• Fecha del Acuerdo: 30-9-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 317

                                                                                     

    Autos: “CANAVEZZIO, OLGA NOEMI C/ MOLINER, LUIS S/ USUCAPION”

    Expte.: -89525-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CANAVEZZIO, OLGA NOEMI C/ MOLINER, LUIS S/ USUCAPION” (expte. nro. -89525-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 273, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 250 contra la resolución de fs. 245/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Lo primero será tratar  de explicar la situación procedimental.

    Y bien, fue dictada la sentencia de usucapión  a f. 157/158, los litisconsortes activos se notificaron a f. 159  y la defensora oficial apeló a f.161 así que evidentemente también de alguna manera se hubo notificado.

    Luego,  a f. 199/205, en vistas a “la sentencia que se dictará”  (f. 199.I) se presentó espontáneamente un tercero,   aduciendo que desde 2004 es poseedor, ofreciendo prueba, alegando la falsedad de las declaraciones testimoniales recibidas en el proceso y, por último, pidiendo la suspensión de los plazos procesales hasta tanto se resuelva la denuncia penal por falso testimonio.

    El juzgado sustanció la presentación del tercero con la parte actora, pero al mismo tiempo suspendió los plazos procesales (f. 206 párrafos 2° y 3°).

    Hasta allí, bastante claro; desde allí, una maraña que trataré de resumir en el párrafo siguiente.

    La parte actora respondió a fs. 211/216 vta. el traslado de f. 206 párrafo 2°; pero además, específicamente  en el punto 4 de f. 215 vta.,  interpuso reposición contra la suspensión de los plazos procesales dispuesta a f. 206 párrafo 3°); de esta reposición el juzgado a f. 225 párrafo 3° corrió traslado al  tercero, quien se expidió a f. 236/vta. punto II; el juzgado a fs. 242/vta. finalmente resolvió rechazar la reposición de f. 215 vta. punto 4, considerando que la presentación del tercero justificaba la suspensión de los plazos procesales en razón de no haberse emitido aún la sentencia definitiva; la parte actora articuló aclaratoria y reposición in extremis a fs. 243/244 vta.  argumentando que la sentencia definitiva ya se había emitido e insistiendo con el levantamiento de la suspensión de plazos, ante lo cual el juzgado a fs. 245/vta. rechazó la reposición in extremis pero hizo lugar a la aclaratoria acotando que la presentación del tercero a fs. 199/205 no hacía imposible el dictado de la sentencia sino la notificación de la sentencia. Contra esta última decisión, la de fs. 245/vta., es que se entabló la apelación que nos convoca.

     

    2- Bien podría decirse que la parte actora debió apelar de alguna manera la resolución de f. 206 párrafo 3° y no, en cambio, recién la posterior resolución de fs. 245/vta., resolución ésta  que, en todo caso, es una mera reiteración ratificatoria de aquélla anterior de f. 206 párrafo 3°  y que sólo resulta de meras reposiciones no acompañadas de apelaciones subsidiarias (arts. 241 y 155 cód. proc.).

    Con eso nada más bastaría para rechazar la apelación de f. 250  (art. 34.4 cód. proc.).

    Pero esa sería  una salida cómoda y   muy formal para desestimar la apelación sub examine y para así confirmar la resolución apelada sin ninguna consideración acerca de su compatibilidad con las pautas del debido proceso, entre las que aquí cabe destacar la necesidad de bregar por una duración razonable de la causa, que no se vería favorecida por una suspensión de plazos que resultara muy injustificada (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).

    Por eso, sortearé recovecos formales e iré más allá.

     

    3- En efecto, como fue bien explicado por la parte actora a fs. 211/216 vta., caben dos interpretaciones posibles acerca de la presentación del tercero a fs. 199/205: o bien lo hizo en forma adhesiva respecto del demandado para resistir la pretensión actora en base a lo edictado en el art. 90.1 CPCC, o bien lo hizo de manera excluyente para hacer valer un derecho propio incompatible con el vehiculizado a través de la pretensión actora.

     

    4- Empezaré analizando la posibilidad de intervención excluyente de Vega.

    Algunos pocos códigos procesales vernáculos regulan expresamente la actuación del tercero excluyente (CPC Mendoza, CPC La Rioja, CPCC Jujuy y CPCC Santa Fe).

    El art.  301 del CPCC Santa Fe recorta la situación del tercero excluyente: “Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería excluyente en el juicio declarativo.”

    También lo hace el art. 104 del CPC Mendoza, aunque englobando en un mismo enunciado la situación del tercero excluyente y la del tercero coadyuvante: “Interés jurídico del tercerista. Para intervenir en un proceso pendiente, con objeto de hacer valer un derecho total o parcialmente excluyente, incluido en la litis, con relación a todos los litigantes originarios o a algunos de ellos, o para coadyuvar con los mismos, es necesario invocar un interés jurídicamente protegido, conforme al artículo 41.”

    Empero, la mayoría de los códigos de forma del país no la prevén, aunque tampoco la prohíben expresamente.

    Precisamente, sobre el punto se lee en la exposición de motivos de la ley 17.454 –CPCC Nación-:  “En cambio, a diferencia del criterio adoptado por algunos códigos provinciales (Mendoza, Jujuy, etc.) hemos creído conveniente no contemplar la intervención excluyente, por cuanto su funcionamiento puede ser fuente de situaciones extremadamente complejas, inconciliables con la mayor celeridad que se persigue imprimir al proceso. Por lo demás pensamos que gran parte de los problemas que dan lugar a ese tipo de intervención pueden ser obviados mediante la acumulación de procesos, instituto que el proyecto reglamenta con toda minuciosidad.”

    Según lo apreciamos, como lo que no está jurídicamente prohibido está jurídicamente permitido (art. 19 Const.Nac.),  si la ley no impide expresamente al tercero excluyente defender su interés propio en proceso ajeno, no puede el órgano jurisdiccional  coartarle esa posibilidad sin menguar o disminuir  ilegítimamente   la plenitud de su  derecho de defensa (art. 18 Const.Nac.).

    No puede vedarse en el ámbito del CPCC Nación – y en el de los códigos rituales que lo siguen-  la actuación del tercero excluyente en proceso ajeno, pese a la postura adversa a su respecto expuesta en la exposición de motivos de la ley 17454: casi huelga decir que, pese a la jerarquía de los juristas que la hubieran concebido,  una exposición de motivos no puede alumbrar más que los textos constitucionales que prohíjan el máximo rendimiento posible de la libertad y el derecho de defensa.

    Que el tercero excluyente pueda contar contra otra vía procesal para la defensa de su interés sustancial (promover otro proceso y luego en todo caso bregar por una acumulación de procesos que desemboque en sentencia única –que no es el caso, donde ya se ha dictado sentencia de modo que no podría conseguirse una acumulación de procesos en primera instancia-) no autoriza a privarlo de toda otra vía procesal que no esté prohibida a tal fin.

    Esto es, si la ley procesal no prohíbe explícitamente defender el propio interés sustancial actuando en juicio ajeno, debe reputarse jurídicamente permitido también defenderlo así, correspondiendo al órgano judicial, como director del proceso, enfrentar las situaciones a que pudiere dar lugar esa intervención teniendo a la vista los principios  y   reglas procesales más afines, como también, por qué no,  el derecho comparado (arts. 1, 2 y 3 CCyC).

    La tercería excluyente conceptualmente operaría como incidente promovido por un tercero dentro de un proceso principal ajeno.

    Que un tercero pueda promover incidente dentro de un proceso principal ajeno ni de lejos es  la regla general, pero tampoco es novedad insólita. Son ejemplos la tercería de dominio, el incidente de desembargo sin tercería, el incidente de desembargo promovido por los interesados en expectativa (cónyuge, hijos), la tercería de mejor derecho, el incidente de prelación de pago, el incidente de compensación al informante, el incidente de nulidad de subasta no promovido por las partes, los incidentes  no instados por los herederos sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario del sucesorio, etc.

    El juzgado competente en la tercería excluyente ha de ser el del proceso principal,   para salvaguardar la continencia de la causa   sin desplazar el proceso principal ya radicado (art. 6.1. CPCC Bs.As.).

    La presentación de la pretensión del tercero excluyente debería reunir los requisitos generales de forma y contenido correspondientes a una demanda (así lo establece expresamente el art. 105 3er. párrafo del CPC Mendoza).

    La tercería excluyente es  un incidente que debería  sustanciarse  por separado del  proceso principal y conforme las reglas de trámite aplicables según el tipo de pretensión que el tercero excluyente plantee contra las partes del proceso principal ajeno (v.gr. ver art. 307 CPCC Santa Fe), las que no tienen por qué ser las mismas reglas rectoras del trámite  del proceso principal ajeno.

    Sin embargo, antes de propiamente sustanciar la tercería excluyente con las partes del proceso principal, esto es, antes de dársele curso,  algunos códigos prevén un juicio de admisibilidad de la pretensión del tercero,  sea de oficio y sin sustanciación (CPC Mendoza, art. 106), o sea con breve participación de las partes del proceso principal (CPC La Rioja, art.146), fundamentalmente orientado a la comprobación prima facie del interés sustancial propio del tercero, que puede culminar con “luz roja” –declaración de inadmisibilidad, apelable-  o “luz verde” –traslado de la pretensión del tercero excluyente a las partes del proceso principal, inapelable- (art. 106 CPC Mendoza).

    Como regla el incidente debería dar pábulo a la suspensión  en algún punto del trámite del proceso principal, para permitir el dictado de sentencia única, incluso si el proceso principal estuviera en segunda instancia –en el caso lo estaría  a partir de la apelación de la defensora oficial ad hoc a f. 161-, quedando demorada  la decisión de la  segunda instancia en el proceso principal hasta que la tercería excluyente eventualmente recorriera la primera instancia y llegara  también a la segunda. Así lo indica el CPCC Santa Fe en su art. 307 y también el art. 78 del CPCC Jujuy -aunque como variante para cortar camino permite que el tercero excluyente introduzca su pretensión directamente en segunda instancia, que no es nuestro caso-.

    Con relación al trámite de la tercería excluyente y a la suspensión del proceso principal el art. 106 del CPC Mendoza previene que  “…el tribunal establecerá si ha de sustanciarse en el mismo expediente o por separado y en este último supuesto, el trámite que deba seguir, según la importancia y naturaleza del pleito principal y de la tercería y si ha de suspender el principal y en qué estado .  La suspensión procederá siempre que la prosecución del trámite pueda ocasionar al tercerista un perjuicio irreparable dentro del proceso, como en el caso de tercería de dominio o de mejor derecho y otros análogos.”

     

    5- Pero, más allá de la perorata desarrollada en el considerando 4- (debida a lo atractivo de la temática para mí, por lo que me disculpo), creo que Vega no ha ensayado una intervención excluyente, al menos por dos razones:

    a- no ha introducido ninguna pretensión propia que rivalice con la pretensión actora y tendiente a obtener aquí, en este mismo proceso,  una sentencia que la acoja;

    b- ha expresado querer intervenir como “tercero interesado” en los términos del art. 90 CPCC, para evitar una sentencia favorable al demandante (ver f. 159.I).

    Es decir, no ha pedido Vega una sentencia en su favor, sino una que no sea favorable a la parte actora, colocándose así del lado de la  parte demandada, en situación de resistencia procesal.

     

    6- De ese modo, sólo nos queda creer que Vega ha querido intervenir como tercero adhesivo simple, lo que no pudo de ninguna forma dar sustento a la suspensión dispuesta a f. 206 párrafo 3°, según lo reglado en el art. 93 CPCC.

    Máxime que Vega al presentarse alude a una sentencia “que se dictará” (ver f. 159.I), cuando en realidad ya se había dictado a fs. 157/158, de modo que la suspensión incluso bajo cierta perspectiva tendría visos de también impropia retrogradación del procedimiento (art. 93 cit.).

    Vale decir que la presentación de fs. 199/205 no pudo dar motivo a la suspensión de los plazos procesales en virtud de lo normado en el art. 157 CPCC, contraviniendo el más específico art. 93 CPCC, menos aún: a-  so capa de impedir la notificación de la sentencia, pues de hecho ya había sido notificada a todas las partes del proceso principal (ver f. 245); b- dando cobijo al pretexto de aguardar el desenlace de una supuesta denuncia penal por el delito de falso testimonio (f. 204 vta. V.c), pues ello equivaldría a construir una rara prejudicialidad paradójicamente  posterior a la sentencia (arg. art.  1775 CCyC).

    Todo eso sin perjuicio de las chances que pudieran asistir a Vega para actuar en este mismo proceso como tercero adhesivo simple (arts. 90 proemio,  92 y  91 párrafo 1° cód. proc.)  y de que pueda iniciar el proceso que estime corresponder  en pos de una sentencia favorable a su autoatribuido interés sustancial (art. 18 CN).

     

    7-  En suma, es dable estimar la apelación de f. 250 contra la resolución de fs. 245/vta.,  para así dejar sin efecto la suspensión dispuesta a f. 206 párrafo 3°.

    Con costas en cámara por su orden, porque si bien es cierto que el tercero solicitó la suspensión que forzó la apelación para dejarla sin efecto,  no es menos cierto que la parte actora no obtuvo todo lo requerido (v.gr. el rechazo aquí de la intervención del tercero, ver f. 256  V último párrafo) y que, actuando como actuó,  pudo haber conseguido, bajo cierta ortodoxia formal,  el rechazo de su apelación según lo he explicado en el  considerando  2- (arg. arts. 69 y 77 párrafos 1° y 2° cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 250 contra la resolución de fs. 245/vta., para así dejar sin efecto la suspensión dispuesta a f. 206 párrafo 3°.

    Con costas en cámara por su orden y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

         TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 250 contra la resolución de fs. 245/vta., para así dejar sin efecto la suspensión dispuesta a f. 206 párrafo 3°.

    Imponer las costas en cámara por su orden y diferir ahora la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 30-9-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 316

                                                                                     

    Autos: “PETERSEN, MAURICIO C/CASTRO, SABINA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DEL DOMINIO”

    Expte.: -89586-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta  días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PETERSEN, MAURICIO C/CASTRO, SABINA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DEL DOMINIO” (expte. nro. -89586-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 58, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 51/52 contra la resolución de fs. 49/50?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- El a quo estimó que la citación por edictos de la demandada fue incorrecta, toda vez que comprobado su deceso debió citarse a sus herederos; pero de todos modos, previo a ello correspondía oficiar al Registro de Juicios Universales para descartar el inicio del sucesorio en otra jurisdicción; y agotadas esas alternativas con resultado infructuoso recién disponer la designación de Defensor Oficial.

    Así, entendió debía ser saneada la situación en aras de prevenir futuros planteos nulitivos (ver fs. 49/50).

    Ante esta resolución, el actor interpone recurso de reposición con apelación en subsidio a fs. 51/52vta, alegando que la providencia recurrida ordena oficiar al registro de juicios universales, preceder que ya fue ordenado a f. 35 y de manera previa a la publicación de edictos ya cumplimentada, lo que garantiza la citación de la demandada, sus herederos y todos aquellos que se consideren con derecho sobre el referido lote. Además aduce que  lo ahora ordenado se contradice con lo antes resuelto y resulta además antieconómico.

     

    2- Conforme el artículo 679 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial, es parte en juicio quien figure como propietario en el Registro de la Propiedad, y en el caso en que uno de ellos hubiera fallecido, la demanda debe entenderse con quienes son sus herederos (cfrme. CCiv. y Com. San Isidro, Sala III, 1993/11/09, “Obispado de San Isidro c/ Alvear Simbonnet, F”, LLBA, 1194-487; Procesos Judiciales “Usucapión”, Miriam Smayevsky y Marcela Adriana Penna, 1era. ed. Buenos Aires: La Ley, 2007).

    Cierto es que a f. 35 se ordenó oficiar al Registro de Juicios Universales a fin de que informe si se ha iniciado el sucesorio de la demandada Sabina Castro, pero no obra en este expediente -ni en el sucesorio unido por cuerda- constancia que indique que se ha cumplimentado dicha diligencia.

    En cuanto a la citación por edictos, a f. 42 obra agregado el que fuera publicado, y en lo que interesa destacar el mismo dice: “…cita y emplaza por el término de dos días a doña Sabina Castro y a quienes se consideren con derecho sobre el inmueble ubicado en la calle 1° de Mayo, N° 897, de la ciudad de Henderson….”.

    El mencionado edicto no es érroneo sólo por citar a la fallecida Sabina Castro cuando ya se conocía su deceso, sino que además, no cita con precisión a sus herederos.

    La Suprema Corte ha tenido oportunidad de expedirse en un caso similar al presente -donde en un proceso de usucapión se decretó la nulidad de todo lo actuado desde la notificación por edictos- entendiendo que se viola el derecho de defensa de los herederos cuando comprobado el deceso del causante, éstos no son convocados en los edictos precisamente en ese carácter. Continuó diciendo que razones basadas en el derecho de defensa y aun en la seguridad del propio accionante así lo exigen.

    Allí también dijo que el llamado a “todos los que se consideren con derecho” contenido en la parte final del artículo 681 del CPC, se refiere a la citación para supuestos especiales (v. gr. compradores por boleto; otros poseedores, etc.), pero resulta ineficaz para suplir el debido emplazamiento a los herederos de la persona nominada en los edictos sin hacerse constar su fallecimiento; en cuyo caso se los debe citar en ese carácter (cfrme: SCBA Ac. 56992 “Cabrera, Manuel Edmundo c/Carbone y Pensa, Nelly Asunción María y otra. Prescripción veinteañal”, sent. del 14/05/1996; fallo extraido de base de datos Juba).

    Así, como en el caso, aún no se sabe si se trata de personas inciertas o cuyo domicilio se ignora -tal el supuesto del artículo 145 del ritual-  sino de persona fallecida, las gestiones previstas en el artículo 681 CPCC deben ser prudentemente complementadas en primer término con un pedido de informe al Registro de Juicios Universales a fin de conocer la existencia de sucesorio abierto y eventualmente de herederos y sus domicilios.

    Así las cosas, en el marco de las atribuciones que la ley confiere al juez en el art. 34.5.b. del código procesal y sin perjuicio del futuro y hoy hipotético deber funcional del defensor oficial (art. 341 párrafo 2° cód. proc.), encuentro razonable que se oficie al Registro Público de Juicios Universales para que informe sobre un eventual proceso sucesorio de cuyo contenido podría surgir la existencia de herederos; y que -para prevenir nulidades- se lo realice antes de dar curso a la citación por edictos de los -hasta ahora- desconocidos herederos.

    Entonces, a fin de salvaguardar el ejercicio del derecho de defensa en juicio, corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 51/52 contra la resolución de fs. 49/50.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Se sabe que la titular registral ha fallecido (f. 3, expte. n° 5832/2010, atraillado), pero puede  no saber el actor si ella tiene herederos ni sus domicilios. Precisamente, una gestión necesaria para suplir esa falta de información y, para eventualmente contar con ella a fin de trabar adecuadamente la litis con los continuadores jurídicos de la dueña,  es el oficio ordenado al Registro de Juicios Universales (arts. 34.5.b, 36.2 y  145 cód. proc.). Si diligenciado ese oficio siguiera sin poder saberse la existencia de herederos y sus domicilios, entonces deberían ser ellos citados específicamente por edictos, tal como se desprende de la doctrina legal sentada por la SCBA en “Cabrera” (cit. en el voto 1°).

    Adhiero así al voto que abre el acuerdo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 51/52 contra la resolución de fs. 49/50.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 51/52 contra la resolución de fs. 49/50.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 30-9-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 315

                                                                                     

    Autos: “ALEMANO MARTA LUISA Y OTRO/A  C/ ALEMANO SILVANA MARIA S/DIVISION COSAS COMUNES”

    Expte.: -89604-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta  días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ALEMANO MARTA LUISA Y OTRO/A  C/ ALEMANO SILVANA MARIA S/DIVISION COSAS COMUNES” (expte. nro. -89604-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 82, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 75 vta. último párrafo contra la resolución de fs. 63/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La competencia por el territorio es prorrogable expresa o tácitamente tratándose de asuntos exclusivamente patrimoniales  (arts. 1 y 2 cód. proc.), principio aplicable tanto para las acciones personales como para las reales, de manera que también para una acción de división de condominio (art. 5 proemio e inc. 1° párrafo 2°  cód. proc.; cfme. esta cámara en “Rudoni, Juan Carlos c/Matilia, Guillermo josé y otros s/Daños y perjuicios”, sent. del 26/2/1991, lib. 20 reg. 8, cit. en JUBA online).

    Por ello y sin perjuicio de qué órgano jurisdiccional deba ser competente en el caso conforme sus circunstancias (ver v.gr. domicilio de la demandada denunciado a f. 51.III, modificación de la demanda a fs. 71 vta. II y sgtes., etc.), lo cierto es que el juzgado se ha declarado prematuramente incompetente en el caso (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de f. 75 vta. último párrafo y, consecuentemente, revocar  la resolución de fs. 63/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de f. 75 vta. último párrafo y, consecuentemente, revocar  la resolución de fs. 63/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 30-9-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 314

                                                                                     

    Autos: “S., R. M. C/ S., R. J. S.  S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89595-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., R. M. C/ S., R. J. S. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89595-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 164, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de fs. 133 y 140 contra las resoluciones de fs. 128/129 y 134/vta., respectivamente?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. R. M. S., promovió este juicio para que se le otorgara la tenencia de sus hijas, que ya detentaba de hecho desde la separación, se determinara un régimen de visitas estricto que deberá cumplirse a favor del demandado y de las niñas y se fijara una cuota alimentaria (fs.10.2 y 10/vta., segundo párrafo).

    En lo que atañe a la tenencia el demandado se allanó al pedido de que se la estableciera a favor de la madre. Tocante al régimen de visitas, se sometió al régimen pedido por la actora, en miras a lo que pudieran arreglar en la audiencia o al que se fijara judicialmente. En punto a los alimentos entendió que no debía variarse el importe que venía pagando, es decir unos $ 2,500 por mes, más el precio del alquiler y los servicios de gas, luz y cable. Para cuanto expire el contrato de locación, ofreció para cada hija el diez por ciento de sus ingresos netos (fs. 64/vta.II, 65.III y 66).

    En la audiencia de fojas 71/72, madre y padre arribaron a una conciliación, en los siguientes términos: (a) la tenencia de las niñas seguiría ejercida por la madre; (b) se acordó un régimen de visitas, acordando que podría ser modificado si existieran motivos importantes; (c) en cuanto a los alimentos, se concertó que hasta diciembre de 2014, fecha de vencimiento del plazo de la locación, el padre seguiría abonando el alquiler y los servicios de la vivienda, depositando en la cuenta de autos, mensualmente $ 2.600; en los meses de enero y febrero de 2015, la suma total de $ 5.700. Finalmente se pactó una nueva audiencia para ese último mes.

    Llegado el momento de esa audiencia, el 18 de febrero de 2015, las partes acordaron: (a) en materia de tenencia, mantener lo ya convenido en la anterior; (b) en punto a los alimentos, que el padre seguiría pagando el alquiler, la mitad de los servicios de luz, gas y cable, más la suma resultante de afectar el 18 % de su salario de bolsillo, con un piso de $ 2.700, comprometiéndose a certificar la inclusión de las hijas en la obra social que le estarían descontando (fs. 125/vta.).

    Lo convenido fue homologado (fs.128/129).

    2. Como las apelaciones se focalizan en el tema costas, abordando la articulada por la actora, en seguida se advierte que su pretensión es que, por lo conexo a la tenencia y régimen de visitas, le sean impuestas al demandado (fs. 44/46). Sin embargo no le asiste razón.

    Por lo pronto, en este tema, no medió actual polémica. La actora pidió seguir con la que venía ejerciendo y en cuanto a las visitas planteó un régimen estricto que no concretó en frecuencia, días, horas, etc.. Y el demandado se allanó a lo primero y se sometió a lo segundo, sin perjuicio de lo que se acordara en la audiencia o de dispusiera en la sentencia. En la audiencia de fojas 71/72, se consolidó la tenencia en la madre y se convino un régimen de visitas que ni siquiera mereció modificación en la audiencia posterior de fojas 125/vta..

    En este contexto, va de suyo que lo más equitativo resulta la imposición por su orden -o en el orden causado-, como fue decidido a fojas 134/vta.. Pues, ciertamente, no puede decirse con seriedad que hubo en estos temas un derrotado y que éste haya sido el padre, que justamente no opuso resistencia en cuanto a que los hijos quedaran con la madre y tampoco en lo referido al régimen estricto de visitas solicitado por ésta y, al final, concretado en la audiencia ya mencionada (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    Acaso, cabe agregar dos comentarios: (a) el fundamento de la decisión de fojas 134 consistió en el sumario del fallo trascripto, con el cual la sentenciante dijo coincidir y la cita del artículo 68 segundo párrafo del Cód. Proc., más allá que la  técnica utilizada haya sido o no encomiable; (b) esa resolución no se emitió ante un supuesto recurso de reposición, pedido de aclaratoria y  ante una anterior en que impuso costas al alimentante por los alimentos; sino que fue consecuencia de la aclaratoria que dedujo el demandado y por la cual se terminó haciendo explícito lo que la omisión en que se había incurrido  en la resolución de fojas 128/129, había dejado implícito (fs. 129). Porque se entiende que si la sentencia no contiene decisión expresa sobre la imposición de costas ha de deducirse que las estableció en el orden causado (Cám. Civ. y Com, 1, de Quilmes, causa 9595, sent. del 10/04/2007,  ‘Maiani, Raúl Darío c/ Clínica Brandsen SA s/ Mutuo’, en Juba sumario B2900540).

    Finalmente, la imposición de costas por su orden es -en términos generales- el temperamento adoptado por esta cámara en  materia de tenencia y visitas, teniendo en consideración los legítimos derechos de ambos padres a pugnar por lo que juzgan mejor para sus hijos (arg. art. 68, 2da. parte del Cód. Proc.; conf. esta cámara “C., H. X. s/ Violencia familiar” sent. del 15-7-2011, lib. 42, reg. 207; “B., M. D. c/ M., G. A. s/ Restitución de Tenencia”, 25-10-05, lib.  36,  reg.  350; también en:  “C., R. A. c/ P., A. G. s/ Tenencia”,  12-12-06, lib. 37, reg. 499;  “F., M.D.L.A. c/ P., G.A.  s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, 8-2-07, lib.38, reg. 6; “B., C. c/ G., S. J. s/ Inc. de Modificación de Régimen de Visitas” ,14-05-13, lib.44, reg. 127; ‘G., A.F. c/ S:, D. I. s/ régimen de visitas, 6-3-2014, lib. 45, reg. 34). Y es el que concierne a los supuestos en que los juicios culminan por conciliación (esta cámara, ‘ N., A. N. c/ M., D. O. s/ alimentos, tenencia y régimen de visitas’, sent. del 17-7-2015, lib. 46, reg.  227).

    En suma, el recurso de fojas 140, es inadmisible. Las costas de esta instancia se imponen a la apelante vencida, teniendo en presente que la cuestión resuelta se da en una materia -tenencia y régimen de visitas- donde la relación procesal se entabló entre los padres, por manera que a la madre le incumbe afrontar las consecuencias de su derrota en esta instancia (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    3. En punto a las costas por la pretensión de alimentos, es sabido que el criterio central en este aspecto es que  están a cargo del alimentante, pues de otra  manera  incidirían sobre el importe de los alimentos que deben  percibir  los beneficiarios, criterio que, además, no debe modificarse por el  sólo hecho  que  la  cuota  se haya fijado en una suma menor a la pretendida (esta cám. 09-08-88, `C. de L., E.M. c/ L., H.  s/  Juicio de alimentos’, Libro 17, reg. 69; 14-11-91,  `V.,  M.C. c/ M., N.A. s/ Alimentos’, Libro 20, Reg. 143; 04-08-92, `D.O.  de  G.,  E.G.  s/ Inc. Alimentos – Autos: G.V. c/ D.O. s/ Divorcio  vincular’, Libro 21, Reg. 90; entre  muchos  otros).

    Ese principio sólo cede ante  casos excepcionales,  ‘…como ante la promoción de planteamientos aventurados, o cuando media una resistencia caprichosa frente a articulaciones  adecuadas  a  derecho…’  (últ.  fallo cit.), circunstancias que no se advierte hayan ocurrido  con  la articulación de la  presente litis ya que, en definitiva, si bien la actora no obtuvo una pensión en el monto solicitado de $ 7.000 (fs. 11/vta., segundo párrafo), se le otorgaron a las hijas -además del pago del alquiler, la mitad de los servicios de gas, luz y cable y la inclusión de las niñas en la obra social-, un porcentaje del 18 % del sueldo de bolsillo, con un piso de $ 2.700, suma que sería depositada en forma directa por el empleador (fs.125/vta.). Lo cual -aunque sólo por esto último- importa una mejora frente a la suma fija antes vigente en los hechos, pues garantiza una constante y sostenida actualización, además de un pago efectivo (fs. 65.IV a 66).

    La solución propiciada, no varía por la sola circunstancia de que los alimentos fueran fruto de una conciliación. Este Tribunal en anteriores oportunidades ha seguido esa línea, cuando ha dicho que: ‘…en mérito a la naturaleza y fines del deber alimentario- las costas del juicio de alimentos deben ser soportadas -en principio- por el alimentante’, agregándose que `el hecho de tratarse… de un convenio… homologado judicialmente… no obsta, tampoco, a que las costas del juicio estén a cargo del alimentante, pues de no ser así se enervaría el objeto esencial de la prestación alimentaria, si se la distrajera para atender obligaciones de otra naturaleza’ (v. Morello – Sosa – Berizonce, `Códigos…’, t. II-B, pág. 79″ (esta Cámara: 25-09-90, `N., H.R. c/ C., V.H. s/ Alimentos’, Libro 19, Reg. 94, res. del 20-10-92, `M., I.N. c. I., O.A. s/ Alimentos y Litis Expensas’, L. 21, Reg. 132; res. del 04-03-97, “A., N. C. c/ B., J. A. s/ Alimentos”, L. 26, Reg. 26; 03-12-02 “B., S.J. c/ T., F.J. s/ Alimentos” L. 31 Reg. 358; ‘A., M. F. c/ L., M. C. s/ Alimentos, tenencia y régimen de visitas’, Libro 44, Reg. 194, res. Del 3-7-2013).

    Por fin, la petición que las costas le fueran impuestas a la progenitora, resulta inadmisible, tal como fue planteada. En primer lugar porque no se le imponen costas a las alimentadas, por lo cual no aparece el daño a ellas causado por la representante necesaria. Y en segundo lugar porque, de todas formas, no puede decirse que la gestión de la madre haya sido infructuosa: como quedó dicho, al final las niñas lograron una mejora (fs. 66, tercer párrafo).

    El recurso de fojas 133, debe desestimarse. Con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1. Desestimar la apelación de f. 133, con costas al apelante.

    2. Desestimar el recurso de f. 140, también con costas a la recurrente.

    3. Diferir ahora la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Desestimar la apelación de f. 133, con costas al apelante.

    2. Desestimar el recurso de f. 140, también con costas a la recurrente.

    3. Diferir ahora la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30-9-2015. Recurso extraordinario de nulidad.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    _____________________________________________________________

    Libro: 46– / Registro: 313

    _____________________________________________________________

    Autos: “PUENTE EMILIA MERCEDES S/ SUCESION AB INTESTATO Y TESTAMENTARIA”

    Expte.: -89512-

    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN,  30 de septiembre de 2015.

    AUTO Y VISTOS: el recurso de nulidad extraordinario de fs.  323/328 contra la sentencia de fs. 318/319 vta..

    CONSIDERANDO.

    El recurso ha sido deducido en término, la sentencia de fs. 318//319 vta. tiene carácter de definitiva (cfrme. SCBA, Ac 49655, 29-09-1992, “Banco Comercial de Tandil S.A. c/ Pinna, Juan Francisco y otros s/ Cobro hipotecario”, sumario extraído del sistema informático JUBA en línea), se ha fijado domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts. 281, 296 y 297 -con su remisión en lo pertinente en los arts. 278 últ. párr., 279, 281 y 282- del Cód. Proc.) y se ha alegado la violación de la norma prevista en el artículo 168 de la Constitución provincial (arts. 296 del código cit. y 161 inc. 3 ap. “b” de la citada Constitución).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Conceder el recurso de nulidad extraordinario de  fs.  323/328 contra la sentencia de fs. 318/319 vta..

    2- Intimar a la recurrente para que dentro del quinto día presente en mesa de entradas sellos postales por $ 200  para gastos de franqueo, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso admitido, con costas (arts. 282 y 297 Cód.Proc.).

    3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente a la Suprema Corte de Justicia provincial (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula con cumplimiento del párrafo 2do. Acuerdo 3275/06 de la SCBA (art. 282 in fine Cód. Proc.). Hecho, sigan los autos según su estado.

     

     

                


  • Fecha del Acuerdo: 30-9-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 311

                                                                                     

    Autos: “PARDO RICARDO JUAN C/ BRISA ROBERTO OSCAR S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -89598-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO RICARDO JUAN C/ BRISA ROBERTO OSCAR S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -89598-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 145, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 133 contra la resolución de fs. 130/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Con sustento en el contrato de prenda con registro formalizado el 19 de octubre de 2012, que gravaba el automotor Fiat, tipo camión que se identifica, el acreedor prendario Ricardo Juan Pardo, promovió juicio de ejecución prendaria (fs. 5/7vta.).

    Luego, antes de concretar la diligencia de mandamiento, manifestó haber tomado conocimiento del robo del bien prendado (fs. 21) e Informó que el camión estaba asegurado en ‘La Perseverancia Seguros S.A.’, requiriendo que se hiciera saber a la aseguradora la existencia del pleito (fs. 23 y 33vta.).

    Interín siguió el trámite de la ejecución. El abogado Emilio Alberto Ferrario, como gestor procesal del deudor, opuso excepción de pago parcial, resistida por el acreedor prendario y se dictó sentencia rechazando la defensa y llevando adelante la ejecución (fs. 56/57). Hubo intercambio de cartas documento entre el acreedor prendario y la aseguradora (fs. 64/67). Y un pedido de aquél, para que la aseguradora depositara el monto de la indemnización, haciéndole saber que acreditado el depósito, cancelaría la prenda y levantaría el embargo (fs. 69/vta.).

    Al fin, salió esa intimación. La aseguradora respondió haciendo saber -en lo que interesa destacar- que el vehículo estaba asegurado mediante póliza 4812866/3, con un endoso a favor del acreedor prendario; que el asegurado no había cumplido los recaudos previos a la percepción de la indemnización; que la cesión de los derechos a favor del acreedor prendario no lo colocaba en mejor situación que el cedente; que el pago no resultaba exigible por lo dicho (fs. 88).

    Salteando otros pasos intermedios, sin dejar de mencionar la intimación al asegurado para que cumpliera con aquellos recaudos que reclamaba la aseguradora, sin éxito (fs. 108, 113/114), se dicta sentencia a fojas 130/vta.

    2. El fallo dispuso requerir a la aseguradora depositara en autos los montos indicados a fojas 15.2, hasta la concurrencia de lo que se deba percibir el demandado en razón de la indemnización convenida en la póliza. Y que cumplido con ello se resolverá respecto del modo en que se cumplimentarán las obligaciones emergentes del seguro, en razón de la actitud asumida por el demandado (fs. 130). Fundó la decisión en lo normado en el artículo 84 del decreto ley 17.418/67, que regula el modo de ejercer su privilegio por parte del acreedor prendario. Pero también sostuvo, en sus fundamentos, que los requerimientos de la aseguradora eran de imposible cumplimiento para el acreedor prendario y que ello sumado a la actitud del demandado, motivaron la reticencia al pago por la seguradora en perjuicio del actor.

    En su apelación, la compañía alegó: el acreedor prendario goza por lo normado en el artículo 84 del decreto ley 17.418 y de la cesión del derecho al cobro de la indemnización realizada por el asegurado, del derecho a la percepción de ésta siempre en la medida de la cesión, pero no puede reclamar al asegurador el cumplimiento del contrato sino limitarse a invocar su derecho, en la acción seguida por el asegurado; el cesionario ocupa el lugar del cedente, porque la situación del asegurador no puede ser empeorada por el endoso de la póliza, esto no lo impide ejercer las defensas que tenía contra el asegurado; también alude a la vía elegida para exigir el pago de la indemnización y corona diciendo que la resolución no satisface los derechos de la aseguradora y no soluciona las violaciones a los derechos de fondo; en todo caso debió ordenar que los fondos quedaran indisponible (fs. 135/136/vta.).

    3. Pues bien, es firme que el siniestro ocurrió y fue aceptado por la aseguradora, pues no medió de su parte rechazo inmediato y enérgico del mismo, en los términos del artículo 56 del decreto ley 17.418/67 (arg. art. 5 de la ley 26.994).

    Como es sabido el asegurador debe pronunciarse siempre que haya una denuncia de siniestro, pues si no se pronuncia por el rechazo, en función de las previsiones contenidas en los arts. 46, ap. 1) y 47 del decreto ley mencionado,  su omisión importa aceptación en los términos del art. 56 y, en especial, cuando se halla formalizado el contrato de seguro referido al riesgo cuya realización (siniestro) se denuncia y éste es inherente al riesgo objeto del contrato celebrado.

    Esto es claro.

    Otro punto a esclarecer es que, la póliza fue librada nominativamente, por lo cual no le estaba autorizada la cesión por endoso (arg. art. 13 del decreto ley 17.418/67). Tampoco se distingue en el contenido de la póliza un endoso, al menos con los efectos que éste tiene cuando se trata de documentos emitidos a la orden.

    Quizás es apropiado evocar que en la práctica de nuestro país, todos aquellos cambios o modificaciones del contrato de seguro que se insertan en la póliza, se suelen denominar ‘endosos’. Así se lee en el ejemplar que se agregó a fojas 122/126, especialmente a 125, justamente donde aparece aludido el acreedor prendario, la palabra ‘endoso’ y al lado el número 38038/2 (Halperín-Barbato, ‘Seguros’, pág. 376.47). Está indicando pues una modificación pero no una transmisión de derechos.

    De todos modos, no debe interpretarse cuanto ha sido dicho, en el sentido que el seguro no es transferible o que lo es sólo en los supuestos de pólizas emitidas al portador o a la orden (arg. art. 13 del decreto ley 17.418767). Al contrario, en materia de seguro de intereses el artículo 82 del mismo decreto ley, admite el cambio de titular del interés asegurable. Pero no se ha indicado ni aparece manifiesto tampoco, que ese cambio se hubiera concretado respecto de la persona del acreedor prendario.

    En suma, sucede que no se encuentra ningún dato preciso acerca de que haya mediado una cesión del contrato de seguro a favor del acreedor prendario. En la póliza sólo se menciona la existencia de acreedor prendario, Y esa referencia simple, unilateral, entonces, no observa cómo podría operar como una cesión (eventual) del contrato de seguro o cambio del titular del interés (arg. arts. 1454, 1455, 1456 y concs. del Código Civil; arts. 1615, 1616, 1618 y concs. del Código Civil y Comercial). Acaso esa manifestación del asegurador que la incluyó en el texto del contrato, podrá hacer la veces de notificación de la existencia de la prenda en los términos del artículo 84 del decreto ley citado.

    Justamente, es en el procedimiento que se implementa  en esa norma, en donde debe encuadrarse la petición del acreedor prendario de hacer valer el privilegio reconocido por el artículo por el artículo 3 de la ley 12.962. Para lo cual, no es legalmente impuesto recurrir a un juicio sumario por cobro de pesos contra la aseguradora. Sino que bien puede ejercerse dentro del juicio de ejecución prendaria, como se hizo aquí; al menos si no se planteó a su tiempo, por la aseguradora que se presentó en autos postulando lo que hacía a su derecho, la inadmisibilidad del reclamo por esa objeción de forma (fs. 88, 103; arg. art. 170 del Cód. Proc.).

    En ese marco, el acreedor prendario  no es deudor de ninguna de las obligaciones o cargas del asegurado. Tanto menos, si en lo que atañe a la cesión de los derechos sobre el automotor siniestrado -en que pone el acento la compañía (fs. 136, 2.3)- es una condición de cumplimiento jurídicamente imposible para quien sólo es titular de un derecho real de prenda sobre el mismo, pero no titular de dominio (arg. arts. 530, 888, 3270 del Código civil; arg. art.344, 399 y  955, del Código Civil y Comercial).

    Por ello, frente al privilegio del acreedor prendario que se concreta en una preferencia sobre el dinero en que se convierte la cosa, por expropiación forzada, por venta voluntaria o por el resarcimiento a cargo del asegurador (arg. art. 3 de la ley 12.962), no puede oponerle la aseguradora el cumplimiento de recaudos como los de la cláusula  CG-CO 3.1, claramente concebidos para ser consumados por el asegurado, titular del interés asegurable, que en este caso engloba una relación de dominio de aquel con la cosa asegurada.

    Sin perjuicio que la compañía reclame, por la vía que entienda corresponder, el cumplimiento de esas obligaciones asumidas por su asegurado conforme el contrato de seguro; entre ellas la de realizar los trámites administrativos y los que fueran menester, para que se concrete la entrega en propiedad al asegurador que pagó la indemnización, si apareciera.

    Por consecuencia, por estos fundamentos y en estos términos, el fallo debe mantenerse y el asegurador depositar la suma como allí se indica, sin otro recaudo que el contemplado en el artículo 84 del decreto ley 17.418/67, que la compañía podrá hacer valer si considera que se da el supuesto contemplado en la segunda parte de esa norma y para que acreedor y deudor diriman luego lo suyo.

    El recurso debe desestimarse. Con costas a la recurrente vencida.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 133 contra la resolución de fs. 130/vta., con  costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 133 contra la resolución de fs. 130/vta., con  costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-9-2015. Guarda con fines de adopción. Prejuzgamiento. Predisposición y falta de imparcialidad.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 63

                                                                                     

    Autos: “L., A. M. S/GUARDA CON FINES DE ADOPCION”

    Expte.: -89596-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., A. M. S/GUARDA CON FINES DE ADOPCION” (expte. nro. -89596-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 72, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿se ajusta a derecho la resolución de fs. 50/52 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La resolución apelada es nula, al menos sintéticamente por dos motivos convergentes: parcialidad y  prematuridad (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- Luego de solicitada la guarda con fines de adopción (fs. 31/33 vta.)  y antes de escuchar a la Asesoría de Incapaces,  la juez precozmente dio a entender a fs. 34/vta. que no iba a hacer lugar a esa solicitud; ergo, luego de oído ese ministerio (ver fs. 43/49 vta.), en vez de resolver  la jueza debió excusarse de hacerlo (art. 17.7 cód. proc.).

    La jueza a fs. 34/vta. exhibió  predisposición o prejuicio como una inclinación hacia un resultado adverso para la solicitud de fs. 31/33 vta.,  que  no dejó  su mente plenamente abierta al convencimiento posterior en otro sentido. La predisposición es una condición o una disposición mental, una actitud o punto de vista que nubla o tiñe el juicio e incapacita al juez para el ejercicio de sus funciones de manera imparcial en una causa determinada (ver “Comentario relativo a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial”,  ONU, Nueva York, 2013, n° 57, en  https://www.unodc.org/documents/corruption/Publications/2012/V1380121-SPAN_eBook.pdf) .

    Como manifestación de esa predisposición destaco, además, la falta de toda respuesta –oídos sordos, lo que equivale a rechazo infundado- de algunos de los esenciales pedidos efectuados por el asesor de incapaces, como  la escucha de la niña inclusive con la participación de determinadas psicólogas y la recepción de declaración de algunas éstas (ver f. 49 III aps. 3 y 4). Con esa actitud injustificadamente precipitada,  no hizo más que permitir,  en la mente de un observador  razonable, la creación de una impresión de falta de imparcialidad (ver  “Comentario relativo a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial”,  cit., n° 61). Idem, la falta de  designación y participación de un abogado de y para la niña (ley 14568 y decreto reglamentario n° 62/2015).

    Concretamente, entonces, la perceptible manifiesta falta de parcialidad antes de ser emitida la prematura resolución apelada la nulifica, por resultar impropia de un debido proceso, que incluye, entre otras notas, el derecho a la intervención de un juez imparcial que se expida a través de resolución oportuna y razonablemente fundada  (Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 10;  “Pacto de San José de Costa Rica”, art. 8.1;    Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 14.1;  arts. 3 y  613.3 CCyC; art. 27 ley 26061; art 15 Const.Pcia.Bs.As.;  arts. 34.4 y 253 cód. proc.;  ver de mi autoría “Derecho al debido proceso, ¿qué incluye?, en El Derecho del 13/6/2015).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- declarar nula la resolución de fs. 50/52 vta.;

    b- encomendar la emisión de una nueva resolución por intermedio de juez(a) habilitado(a) con arreglo a lo señalado en el considerando 2-.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Declarar nula la resolución de fs. 50/52 vta.;

    b- Encomendar la emisión de una nueva resolución por intermedio de juez(a) habilitado(a) con arreglo a lo señalado en el considerando 2-.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC) y al asesor de menores e incapaces en su despacho (art. 135 últ. párr., cód. citado). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 25-9-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

    ____________________________________________________________

    Libro: 46–  / Registro: 310

    _____________________________________________________________

    Autos: “PAGELLA, MARIO MIGUEL C/ ARGAÑIN, RAUL S/ DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: -89108-

    ____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 25 de septiembre de 2015.

    VISTOS Y CONSIDERANDO:  la cuestión en debate y  lo pedido a f. 618, para mejor proveer (art. 36.2. cód. proc.), la Cámara RESUELVE:

    a- requerir a ARBA  que informe sobre las circunstancias indicadas a f. 618 puntos 1- y 2-, a cuyo fin se oficiará con los recaudos de los arts. 381, 396 y concs. CPCC;

    b- encomendar a cualquiera de las partes la confección, el diligenciamiento y el control sobre la oportuna respuesta del oficio,  advirtiendo que, a  que la falta de impulso adecuado, se reanudará el plazo para resolver sin esa prueba.

    c- mantener la suspensión del plazo para resolver  (art. 157 últ. párrafo cód. proc.).

    Regístrese. Notifíquese (art. 135.4 cód. proc.). Hecho, sigan los autos según su estado.

     

                                                 


  • Fecha del Acuerdo: 23-9-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 308

                                                                                     

    Autos: “ESTEBAN MIGUEL ANGEL  C/ BARROSO ROBERTO SILVERIO S/INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -89553-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ESTEBAN MIGUEL ANGEL  C/ BARROSO ROBERTO SILVERIO S/INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -89553-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 142, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 123 contra la resolución de fojas 117/118?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Si bien en la llamada ‘fase necesaria de verificación’ al acreedor concursal que procura mutar en concurrente, le basta indicar la causa de su crédito y será el síndico quien en una labor de investigación analice, coteje libros y papeles de comercio (arg. arts. 33 y 275 de la ley 24.522), pues nada más le piden los artículos  32 y 200 de la mencionada norma ni contaría con un espacio para producir más prueba que la documental, en el ámbito de los incidentes de revisión y verificación tardía, indicar la causa equivale a la carga de demostrar la afirmación consiguiente (arg. art. 273 inc. 9, primer párrafo, de la ley 24.522).

    En algunos supuestos, la causa surgirá de los propios títulos justificativos acompañados (remitos, facturas); pero en otros no aparecerá en ellos como normalmente sucede en los pagarés o en los cheques.

    A partir de esas ideas, toda una corriente jurisprudencial fue acentuando que tratándose de créditos documentados en pagarés o en cheques, no obstante tratarse de títulos abstractos, desconectados de la fuente de su creación o transmisión, el peticionante debía probar la causa. Esta doctrina fue recogida en dos plenarios de la Cámara Nacional de Comercio: uno dictado el 26-12-79, referido a los pagarés (‘Translinea c/ Electrodine’, L.L. t.1980-A pág. 332) y el otro el 19-6-80, atinente a los cheques (‘Difry S.R.L.’, L.L. t. 1980-C pág. 78).

    El argumento basilar en torno al cual se consolidó la doctrina, fue que la verificación solicitada en un concurso, no era un juicio de acreedor contra deudor, supuesto en que quedan fuera las defensas causales y cobra todo su vigor la abstracción de los documentos cartulares. Por el contrario, la pretensión de ingreso a la masa pasiva distaba mucho de una ejecución individual.

    Como corolario, le fue exigido a quien promovía verificación tardía o promovía revisión, en su caso, probar en razón de qué tenía en su poder al pagaré o el cheque o endosado por el concursado.

    2. No obstante, la jurisprudencia -en tanto enfrentada a ciertos supuestos puntuales- comenzó a ingeniarse para no aplicar aquella concepción rigurosamente para todo el universo de casos posibles. Se fueron abriendo brechas en la postura original, dando cabida a situaciones de excepción. Por ejemplo, cuando la aplicación estricta de la exigencia de la prueba de la causa podía conducir a liberar al concursado o fallido de gran parte de los créditos en su contra. Lo que se hizo evidente en tiempos de la operatoria de las llamadas ‘mesas de dinero’ y que tuvo su punto crítico en el fallo de la Cámara Nacional en lo Comercial, sala E, del 22-8-86, en el caso ‘Lajst, Julio V. quiebra s/ incidente de impugnación de crédito por López Yañez, Juan’ (L.L. t. 1986-E pág. 67).

    Justamente, en ese precedente el fallido había formado su pasivo en una actividad que, de cara al deudor, se resolvía  en la entrega de cantidades de dinero contra cheques emitidos por aquel, frente a lo cual la cámara formó su convicción acerca de la existencia de una verídica y legítima operación en función de la cual el verificante resultaba tenedor del papel, tomando como base la comprobación de aquella actividad del deudor, partiendo del principio de prueba por escrito que implicaba aquel valor, sumando a todo ello que la observación formulada al crédito se limitaba al formal incumplimiento de la carga probatoria impuesta por la doctrina plenaria referida, sin nada predicar acerca de la posible configuración de un concilio fraudulento, que había constituido el sostén relevante de aquella jurisprudencia.

    Siguiendo ese derrotero más dócil, desde el ámbito del pagaré, llegó a decir la Cámara Nacional en lo Comercial, sala D, que la tesis del plenario no había sido exigir una prueba acabada y contundente de la relación fundante del título de crédito, pues requerir esto esterilizaría prácticamente toda pretensión verificatoria de títulos abstractos. Lo querido fue evitar un acuerdo fraudulento entre el presunto acreedor y el concursado o fallido en pos de obtener mayorías complacientes y para ello basta con demostrar una adecuada justificación del crédito (causa ‘M. Mance Grúas S.R.L. s/ concurso preventivo, incidente de revisión por Bello, Angel D, en L.L. del 9-6-87).

    Por aquellos años, llegó a postularse: ‘Resulta suficiente título para admitir su verificación….la certificación judicial según la cual consta la sentencia ejecutiva dictada contra el deudor, quien conforme ese instrumento no opuso excepciones, expresando al ser citado que se vio privado de ello en razón de que esas defensas eran de orden causal, pero sin alegar siquiera haber promovido con posterioridad el juicio de conocimiento’ ( Cam. Nac. Com., sala E, ‘Dercarlini’, L.L. del 23-11-88).

    En la actualidad sigue teniendo espacio similar postura. Así se ha sostenido: ‘La obligación de probar la causa de la adquisición de los títulos abstractos -cheque o pagaré-, no debe ser entendida como exigiendo una prueba concluyente de negocio jurídico celebrado; imponer ese requisito importaría la directa desestimación de toda insinuación fundada en aquellos instrumentos y por ende, la desnaturalización del régimen cambiario…Tal doctrina, sustancialmente destinada a evitar el “concilium fraudes” entre acreedor y deudor, no exige una prueba acabada y contundente de la susodicha causa; mas sí pide un relato plausible de las circunstancias en que se desarrolló la adquisición del título y el aporte de elementos indiciarios que sustenten la versión de los hechos ’ (Cam. Civ. y Com. de Lomas de Zamora, sent. del  27/08/2009, ‘ Asociación Médica de Lomas de Zamora S.A. s/Concurso preventivo s/ inc. de rev. por Droguería Eko SRL.’. en Juba sumario B3750225).

    En el mismo sentido, se indicó: ‘La “ratio legis” de la prueba de la causa de la obligación de los títulos cambiarios en la verificación concursal atiende a la finalidad de evitar el “concilium fraudis” entre el presunto acreedor y el concursado y para ello sólo es menester una adecuada justificación del crédito’ (Cam. Civ. y Com. de Azul, sent. del 06/11/2007, ‘Castellani, José Alejandro s/Incidente de revisión en “Castellani, José Luís’, en Juba sumario B3101406).

    Evocándose que: ‘En la actualidad hay prácticamente unanimidad en que la solución expresada en el plenario Translínea S.A. tuvo por finalidad esencial evitar la integración del pasivo con débitos que sólo son consecuencias de un concierto fraudulento con el deudor, por lo que con el transcurrir del tiempo y la dinámica negocial se ha interpretado que no debe exigirse una prueba acabada y contundente de la causa sino una relación plausible de las circunstancias en que se desarrolló la operación y el aporte de elementos indiciarios que sustenten la versión de los hechos y permitan desvirtuar la existencia de conciertos fraudulentos. En definitiva será necesario tener en especial consideración las circunstancias de cada caso, alejándose de soluciones excesivamente rígidas, debiendo valorarse cuidadosamente las pruebas aportadas por las partes’ (Cam. Civ. y Com, de San Nicolás, sent. del 27/02/2007, ‘Trubbo Lilia Delfina s/Concurso preventivo. Incidente de revisión promovido por la concursada al crédito del Sr. Juan Carlos Puchi’, en Juba sumario B857766).

    Dentro del cuadrante explorado puede incluirse lo que ha consignado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, cuanto a que la exigencia del artículo 32 de la ley 24.522 concierne a la indicación de la causa del crédito, lo que importa la necesidad de que se explique su origen, aportando los elementos de que se disponga, sin crear dificultades probatorias insuperables (S.C.B.A., Ac. 74621, sent. del 13-11-2002, ‘“Iwan, Carlos y otros c/ Botter, Juan Carlos s/ Incidente de verificación”, en Juba sumario B26542; el resaltado no es del original).

    3. Pues bien, en el marco de estos principios, la pregunta que se viene en la especie es: ¿qué elementos de los que se brindan, permiten decidir la cuestión de la causa del crédito declarado inadmisible y pendiente de esta revisión?.

    (a) por lo pronto, es claro que el incidentista explicó la causa del libramiento de los cheques: mutuos de dinero celebrados verbalmente, con la sola entrega de los valores. Es decir que explicó cual fue la relación fundamental que dio motivo al libramiento de los cheques (fs. 4.II). No puede afirmarse, entonces que nada haya dicho sobre el negocio jurídico que determinó la creación de aquellos (fs. 105/vta., quinto párrafo). No debe olvidarse que probar la causa, en casos como estos, implica demostrar en razón de qué tenía en su poder los cheques librados por el concursado, pero no necesariamente cual era el destino del dinero o el porqué se hacían los préstamos bajo esa modalidad (fs. 117/vta., tercer párrafo).

    (b) desde ya que el juicio ejecutivo, por principio, no es elemento de relieve para comprobar la causa de la obligación, ni la adecuada verosilimitud del crédito. Ya se ha  predicado en otra ocasión que la sola promoción de juicios ejecutivos con apoyo en  documentos comerciales abstractos, como pagaré o cheque,  poco o nada aporta en materia de la acreditación de la causa en un incidente de revisión, desde que  en tales procesos justamente está  vedada  la  indagación acerca de la etiología de aquellos valores (arg. arts. 542 inc. 4 del Cód. Proc.). En cambio, podrían ser datos útiles para convencer sobre la legitimidad del título, si en ese proceso el deudor hubiera mostrado una actitud resistente al progreso de los  reclamos.  Porque una actitud de ese cariz podría estar descubriendo un comportamiento incompatible con  un posible  consilius  fraudis, armado con el proyecto de incorporar a la quiebra pasivos irreales. Pero  en  la especie no fue así, como surge de la lectura del expediente que fue agregado por cuenta (fs. 26/28,  y 30/vta.). de los autos ‘Esteban, Miguel Angel c/ Barroso, Roberto Silverio s/ cobro ejecutivo’ ). En este marco, no ayuda a presumir la  verosilimitud de los créditos, que el deudor no haya  impugnado  la firma de los pagaré. Difícilmente un crédito simulado se asiente en documentos con  firmas  falsas. Por  el  contrario,  el  acto  aparente  siempre suele mostrar costados persuasivos. En fin, poco o nada adelanta con que no las impugnara. Quizás  -como fue dicho- la  actitud contraria hubiera sido de mayor provecho; marcaría resistencia y alejaría el concierto. En otro orden, supuesto que la firma fuera falsa y  el deudor no  la  hubiera  desconocido, ello tampoco habla a favor de la verosilimitud del crédito, pues esa actitud bien podría considerarse un síntoma  claro  del designio de inscribir en el pasivo concursal  créditos inexistentes (esta alzada, causa 17601, sent. del 19-11-2010, ‘Tallarico, Walter Pedro s/ incidente de revisión’, L. 41, Reg. 406).

    (c) sin embargo, es un dato a tener en cuenta como un síntoma contrario al consilium fraudis, la resistencia del fallido al responder el incidente de revisión, oportunidad en que desplegó profusas negativas, argumento en contra de la acreditación de la causa, ofreciendo prueba al respecto. No es razonable compatible tan firme oposición, con el designio de que finalmente el crédito sea admitido en el pasivo concursal (fs. 25/26 vta.; arg. art. 278 de la ley 24.522; art. 135 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.). Al absolver posiciones, respondió negativamente a todas las que apuntaban a reconocer la etiología de los cheques, más allá de admitir que conocía al incidentista y que los valores habías sido rechazados por falta de fondos suficientes en cuenta (fs. 52 y 53 del juicio ejecutivo, agregado). En las que formuló al ejecutante, ronda también igual designio (fs. 55/56, del mismo expediente).

    (d) los testimonios rendidos en este incidente, alientan la versión del sedicente acreedor, en cuanto a que le cambiaba cheques de pago diferido por dinero a Barroso. Sánchez dice que estando en el negocio de Esteban, en la parte de la cocina, ha visto que entraba Barroso con cheques y que aquel le daba dinero en efectivo a cambio de los mismos (fs. 93 vta.). Algo similar dice haber visto Gianoglio (fs. 94/vta.). Y Pinto concuerda con la versión (fs. 95/vta.).

    (e) otro elemento computable que suma a la adecuada verosilimitud del crédito,  es el su reducido monto, su incidencia en el pasivo y su repercusión posible en el activo concursales; insignificante, en este caso, para pensar en una connivencia o utilidad a favor del deudor (SCJ de Mendoza, 15/4/02, “Emcomet S.A. en j° 34.119/31.151 Bco. Central de la República Argentina en Emcomet S.A. p/ Inc. Verif. Tardía s/ Cas. ”, Rev. Derecho Privado y Comunitario 2002-3, p. 525 y ss. Jurisprudencia, secc. Concursos). En la especie se trata de un crédito por un capital de $ 16.200, de entre julio y agosto de 2011, intereses hasta el  4 de diciembre de 2012 y gastos, por $ 6.173,73. Total $ 22.373,73 (fs. 4/vta. A, y 5 B a J; fs. 158/161). La composición actualizada y detallada del activo de que da cuenta el síndico en su informe general, resulta que alcanza a la suma de $ 6.400.000. Cuanto al pasivo total, tomando en cuenta los créditos verificados, declarados inadmisibles o no verificados, asciende a $ 149.956,89 (fs. 282/283 del concurso agregado).

    (e) asimismo, es de observarse que de los créditos que peticionaron verificación, salvo el del abogado Nelson Raúl Mengoni (por $ 13.301,73), originado en su actuación profesional como patrocinante en juicios ejecutivos contra el concursado (fs. 243/244 del concurso), los restantes -además del incidentista- se sustentaron en cheques librados por Barroso, que no fueron pagados: Carlos Víctor Olivares -fs. 34/37, 169/170vta., 242/244vta., 283 del concurso -; González de Olivares, Amalia Teresa -fs. 41/52vta., 175/178vta., 242/244vta., 283 del concurso-; lo cual denota que la operatoria de obtener préstamos de dinero contra cheques no era extraña al concursado y abarca un período que va desde junio hasta septiembre de 2011. Ninguno de ellos obtuvo verificación (fs. 242/244 vta. del concurso).

    (f) en fin, hay que tener en cuenta que la función del síndico es ineludible a la hora de la constatación de la veracidad de los créditos insinuados al pasivo concursal, las amplias facultades de investigación que posee para ese fin lo certifican. Por ello también tiene su parte en la acreditación de la causa de la obligación del crédito impugnado. Acaso explorando registros bancarios, cuentas corrientes o depósitos a plazo fijo, solicitando al efecto las medidas para las que está facultado, de modo de agotar los medios de investigación idóneos para formarse una opinión cabal y fundada del crédito (arg. arts. 33 y 275 de la ley 24.522). Por manera que si al emitir su dictamen en este incidente, sólo se limitó a la respuesta formal de no haberse indicado la causa de un título abstracto, a señalar que no fueron probados los mutuos verbales o que el incidentista no estaba anotado ante los registros respectivos con la actividad de servicios financieros, sin atender a otras circunstancias computables, pruebas rendidas y elementos que debió colectar para fundar adecuadamente su dictamen, cabe computar esa falta de comprobación del posible carácter ficticio del documento como la ausencia de prueba en contrario a lo que se infiere de los hechos indicadores precedentes.

    (g) al final fue decretada la quiebra del concursado por no haber cumplido con el requisito del artículo 45 de la ley 24.522, o sea no acompañço dentro del período de exclusividad, texto de la propuesta con la conformidad de la mayoría absoluta de los acreedores. Cuando contaba con sólo uno verificado. Lo cual denota que la posibilidad de que el crédito en cuestión haya sido ficticio, para crear cierta mayoría complaciente, está totalmente alejada (fs. 323/325/vta.). Por el contrario, el concurso parece haber sido propicio en la licuación del pasivo documentado en cheques, a la postre reducido a la suma de $ 13.302 que el fallido depositó en la cuenta de autos (fs. 381 y vta.).

    (h) en fin, tampoco se han encontrado elementos indiciarios que permitan siquiera presumir mala fe en la adquisición de los títulos por el demandante.

    Por estos fundamentos, en definitiva, la acreencia en debate debe ser verificada por la suma de $ 16.200, en concepto de capital, y de $ 6.173,73, por intereses hasta el 4 de diciembre de 2012 y gastos. Como quirografario (arg. arts. 32, 33, 36, 37 y concs. de la ley 24.522).

    Con costas de ambas instancias al fallido (arg. arts. 69 Cód. Proc., 278 y 287 LCQ), difiriéndose aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de foja 123 y verificar como quirografaria la acreencia en debate por la suma de $ 16.200, en concepto de capital, y de $ 6.173,73, por intereses hasta el 4 de diciembre de 2012 y gastos.

    Con costas  de ambas instancias al fallido (arg. arts. 69 Cód. Proc.. 278 y 287 LCQ), difiriéndose aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de foja 123 y verificar como quirografaria la acreencia en debate por la suma de $ 16.200, en concepto de capital, y de $ 6.173,73, por intereses hasta el 4 de diciembre de 2012 y gastos.

    Imponer las costas  de ambas instancias al fallido, difiriéndose aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-9-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 307

                                                                                     

    Autos: “C., M. G. C/ T., G. J. S/ INC.DE AUMENTO DE CUOTA ALIM. Y MOD.DE REG. DE VISITAS”

    Expte.: -89601-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M. G. C/ T., G. J. S/ INC.DE AUMENTO DE CUOTA ALIM. Y MOD.DE REG. DE VISITAS” (expte. nro. -89601-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 179, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada  la   apelación  de  f. 161 contra la resolución de fs. 156/160 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    En este incidente el padre de la niña reclamó la modificación de la cuota alimentaria y la implementación de un régimen de visitas (fs. 4/8 vta.).

    La madre, por sí y en representación de su hija, contestó a fs. 28/32 vta., ocasión en la que  a su vez reclamó alimentos provisorios y atrasados.

    El juzgado rechazó in limine  los pedidos de alimentos provisorios y atrasados y abrió a prueba respecto de las cuestiones planteadas por el padre (fs. 33/35 vta.).

    Sin perjuicio de lo anterior, y respecto de las únicas dos cuestiones en pie (alimentos y visitas) las partes acordaron no una vez, sino dos (ver fs. 46/vta. y 111/vta.).

    Así las cosas, y sin perjuicio de las vicisitudes propias de una causa de familia como la presente que reclama una tutela judicial efectiva de acompañamiento, de lo que virtualmente trata hoy el proceso es del cumplimiento de lo acordado, motivo por el cual la gestión procesal de ese cumplimiento puede corresponder al juzgado competente territorialmente en el lugar del nuevo domicilio de la niña sito en la localidad de Martínez de Hoz –partido de Lincoln- (art. 3.1 Convención de los Derechos del Niño; arts. 706.a y 716 cód. civ. y com.; art. 499.2 cód. proc.; art. 61.II. b y c ley 5827), lo que por otro lado resulta indiferente para garantizar el acceso del padre a la justicia si vive en España (ver fs. 111, 112 y 115; art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución apelada y disponer la remisión de la causa al Juzgado de Paz de Lincoln para la gestión del cumplimiento de los acuerdos alcanzados en autos.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada y disponer la remisión de la causa al Juzgado de Paz de Lincoln para la gestión del cumplimiento de los acuerdos alcanzados en autos.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías