• Fecha del Acuerdo: 19-6-2018.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 180

                                                                                     

    Autos: “DIAZ AVELINA NELIDA  C/ URSINO OSCAR ALFREDO S/ ACCION REIVINDICATORIA”

    Expte.: -90330-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DIAZ AVELINA NELIDA  C/ URSINO OSCAR ALFREDO S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -94134-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 90, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente la apelación subsidiaria de fojas 83/84 contra la resolución de foja 81?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                La demanda de reivindicación promovida por Avelina Nélida Díaz, fue encaminada contra Oscar Alfredo Ursino y/o contra quienes en definitiva resultaran ocupantes de la finca que se identifica (fs. 26.I).

                Pero se ordenó el traslado sólo a aquél (fs. 30). Y fue al único a quien se notificó (fs. 34/35). Aunque no se alteró aquel elenco de demandados, contenido en la demanda (arg. art. 331 del Cód. Proc.).

                En ese contexto, se presentó a contestar la acción Alberto Alfredo Ursino, quien lo hizo por su derecho, constituyendo domicilio procesal, negando hechos, planteando excepciones para ser tratadas en la sentencia, dando su versión y ofreciendo prueba.

                Pudo hacerlo en condición de parte, sin necesidad de recurrir a algunos de los supuestos de intervención voluntaria regulados en el artículo 90 del Cód. Proc.. Porque la calidad de sujeto pasivo de una relación procesal emerge -por principio- de figurar como tal frente a una determinada pretensión, pero sin que sea forzoso en algunos supuestos, su precisa individualización. Como en este caso en que -según fue dicho-  la demanda se direccionó contra un demandado determinado (Oscar Alfredo Ursino) y otro indeterminado (quienes en definitiva resultaran ocupantes del inmueble). Instalándose virtualmente Alberto Alfredo Ursino en esta última posición, de acuerdo al contenido del relato que desarrolló en su responde (v. escrito agregado por cuerda; arg. art. 330 inc. 2 del Cód. Proc.; Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, págs. 7.2, segundo párrafo y 13.2).

                Ciertamente que el juzgado falló al tener por contestada la demanda a Oscar Alfredo Ursino en lugar de a Alberto Alfredo Ursino (fs. 48), Pero eso no oculta que esa contestación, de todos modos se efectivizó en tiempo y se sustanció con la actora. Y que esta respondió con su escrito de fojas 60/64vta.. Sin formular reparos acerca de quien se había presentado asumiendo calidad de contraparte.

                Lo que aconteció después con relación a Oscar Alfredo Ursino, concretamente su declaración de rebeldía, no merece objeciones, pues es un dato indisputable a esta altura, que no fue él quien contestó la demanda, a pesar de haber sido notificado de su traslado (fs. 34/35, 67, último párrafo; arg. arts. 135 inc. 1, 338 y concs. del Cód. Proc.).

                En cambio sí las merece, la resolución de fojas 67, que desglosó equivocadamente aquel responde de Alfredo Alberto Ursino por no reputarlo legitimado, cuando sí lo estaba en razón de la apertura a legitimados indefinidos que contuvo la demanda, como fue explicado antes. Esto así, con independencia de lo que sucediera entre él y su letrado o a la significación que se le diera al escrito de fojas 59 (fs. 66.II y vta).

                Es dable señalar que es inadmisible que esa decisión haya quedado firme para aquél. Correspondía la notificación por cédula por tratarse de una interlocutoria con fuerza de definitiva, pero la que se libró fue a nombre del letrado patrocinante Horacio Amílcar Defrancisco, y no contuvo el nombre y apellido de la parte a notificar, figurando tan solo el apellido Ursino, entre paréntesis. Lo cual, además de configurar una irregularidad, en el contexto de lo que venía sucediendo en el curso del proceso, bien pudo sumar otro factor de confusión a los ya dados. Cuando todo aconsejaba ser preciso y prolijo, para no dejar campos de posibles incertidumbres, estando en juego cuestiones tan trascendentes para el derecho de defensa, como el desglose del escrito donde se contestaba la demanda (arg. art. 18 de la Constitución Nacional; art. 15 de la Constitución provincial; arg. arts 135 inc. 12 y 136 inc. 1 del Cód. Proc.; arg. art. 177.a del Acuerdo 3397/08 de la Suprema Corte de Justicia). Además, no puede extraerse de las constancias del proceso que de todos modos la resolución llegara a conocimiento de Alberto Alfredo Ursino, tiempo antes de la presentación de fojas 83/84 (fs. 59, 65 y 66vta.; arg. art. 149, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

                En ese marco, para dar efecto al propósito expreso del apelante manifestado a fojas 84.II, es consecuente reponer a la causa la contestación de la demanda presentada por Alberto Alfredo Ursino, erradamente desglosada. Y como corolario, desactivar la declaración de puro derecho blanco del recurso, al aparecer ahora en el proceso, hechos conducentes acerca de los cuales no media conformidad, prueba ofrecida y excepciones planteadas pendientes de alguna decisión, alternativas que impiden mantenerla (arg. arts. 357 y 358 del Cód. Proc.).

                Es la solución que mejor compone este litigio para mayor provecho de las partes. Cuanto a la actora, porque le amplía los efectos subjetivos de una eventual sentencia favorable, que de otro modo quedaría limitada a Oscar Alfredo Ursino. Cuanto a Alberto Alfredo Ursino, porque le permite dilucidar su situación con relación a la cosa, dentro de este mismo proceso, sin necesidad de promover el anunciado en su recurso (fs. 84.III.2).

                Con este alcance se admite la apelación subsidiaria, teniendo presente que si las falencias argüidas resultan susceptibles de ser subsanadas por la vía de la apelación, debe preferirse esta alternativa a la nulidad y procederse a su enmienda a través de ésta (doct. art. 253 del Cód. Proc.; Cám. Civ. Com., 0202, causa 94600, sent. del 20/02/2001, ‘Gómez, Jorge Emilio c/ Municipalidad de La Plata s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B300827).

                Las costas se imponen por su orden, habida cuenta que se presentó un escenario que pudo sembrar confusión en los sujetos del proceso, generar postulaciones inconducente y decisiones erróneas que alimentaron  el desconcierto, lo que torna equitativo distribuirlas de ese modo (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde admitir la apelación subsidiaria de fojas 83/84 contra la resolución de foja 81, con el siguiente alcance:

                a. reponer en la causa, por secretaría y bajo constancia, la contestación de demanda de fojas 44/47 con la documental de fojas 37/43.

                b. revocar la resolución de fojas 81 que declara la cuestión como de puro derecho.

                c. imponer las costas por su orden, con diferimiento aquí de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Admitir la apelación subsidiaria de fojas 83/84 contra la resolución de foja 81, con el siguiente alcance:

                a. reponer en la causa, por secretaría y bajo constancia, la contestación de demanda de fojas 44/47 con la documental de fojas 37/43.

                b. revocar la resolución de fojas 81 que declara la cuestión como de puro derecho.

                c. imponer las costas por su orden, con diferimiento aquí de la resolución de honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 19-6-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 179

    _____________________________________________________________

    Autos: “DI BIN EDUARDO FEDERICO S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA”

    Expte.: -90347-

    _____________________________________________________________

                TRENQUE LAUQUEN, 19 de junio de 2017.

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: la recusación con causa de fs. 1/2 y el informe de fs. 3/4, la Cámara RESUELVE:

                1- Abrir este incidente a prueba por diez días y fijar audiencia para el día 4 de julio de 2017 a las 10:00 hs. para que comparezcan a prestar declaración  Rubén Fernando Ruano, Néstor Oscar Martín y María Florencia Corti, respectivamente, encomendando  a la parte interesada activar su oportuna citación (arts. 24 y 432 cód. cit.).

                2- Requerir a la jueza recusada que, dentro del plazo de diez días, amplíe el informe de fs. 3/4 aclarando el motivo del lapso transcurrido entre la recusación de fs. 1/2 de fecha 16 de mayo de 2016 y su informe de fecha 8 de junio de 2017 (arg. art. 36.2 cód. cit.).

                Regístrese. Notifíquese vía telefónica, fax, mail o cualquier otro medio idóneo en función de no tener la parte recusante domicilio en esta localidad (art. 15 Const. Pcia. Bs. As. y arg. art. 169 3° párr. Cód. Proc.). Ofíciese a la titular del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.  Hecho, sigan los autos su trámite.


  • Fecha del Acuerdo: 14-6-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 178

                                                                                     

    Autos: “BARRIOLA, MARIA CRISTINA C/ PORTA, LILA ANGELA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

    Expte.: -88148-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BARRIOLA, MARIA CRISTINA C/ PORTA, LILA ANGELA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -88148-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 347, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 537 contra la resolución de fs. 330/331vta y su complementaria de f. 335?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La resolución apelada de fs. 330/331vta. aprueba la liquidación presentada por la parte actora a fs. 256/257, imponiendo a f. 335 las costas a la parte demandada. Dicha liquidación tenía por objeto aportar los elementos para cuantificar el monto de condena.

    Para ello correspondía determinar el valor de la nuda propiedad del inmueble involucrado en la litis y, respecto del usufruto del bien, cuantificar la pérdida de su chance sufrida por la actora.

    En ese camino, el juzgado ordenó tasar el inmueble y determinar el valor de la nuda propiedad (ver f. 238).

    El valor de tasación del inmueble no fue objetado por ninguna de las partes.

    Así el juzgado, con una tasación inobjetada y tomando la propuesta de la actora, para arribar al valor de la nuda propiedad y del usufructo, aplicó analógicamente el código fiscal y aprobó -mediante la decisión en crisis- los montos propuestos a fs. 256/257 por la accionante.

     

    2. El demandado apela aquéllas resoluciones, pero sus agravios fincan casi únicamente en cuestiones de prueba, alegando que el perito no ha contestado sus pedidos de explicaciones de modo acabado, lo que deberá ser cumplimentado por otro profesional; quejándose también del decisorio en cuanto se basa en cálculos practicados por la parte actora, y por último, resiste la imposición de costas alegando que la incidencia se trata de una impugnación de pericia y pedido de explicaciones al perito (ver fs. 339/341).

    Veamos: si bien el juzgado al resolver las impugnaciones y aprobar la liquidación guarda silencio respecto de la designación de un nuevo experto, ese silencio no cabe más que interpretarlo como negativa o desestimación a ese pedido (arg. arts. 919 CC y 263 CCyC).

    Por otra parte, no se advierte que medie agravio concreto sobre lo decidido por el juzgado respecto del mecanismo utilizado para determinar el valor del usufructo y de la nuda propiedad, aplicando las normas del código fiscal (art. 315 inc. 13 incorporado por ley 14.044).

    No se indica porqué sería errónea la aplicación analógica del mecanismo  fiscal para arribar al valor del usufructo; como tampoco indica o propone la apelante la aplicación de otra alternativa distinta a la indicada en la sentencia en crisis, ni las razones por las cuales esa alternativa debería ser de aplicación en el caso.

    Por manera que a falta de crítica concreta y razonada de ese argumento central del decisorio que aprueba la liquidación, corresponde declarar inidóneo el memorial de fs. 339/344 y, en consecuencia, declarar desierta la apelación de f. 63 (arg. art. 260 y 261 Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde declarar desierta la apelación de f. 337 contra las resoluciones de f. 330/331vta. y 335, con costas al apelante infructuoso (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar desierta la apelación de f. 337 contra las resoluciones de f. 330/331vta. y 335, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 3-6-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 176

                                                                                     

    Autos: “ARIAS JOSE LUIS S/SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -90331-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ARIAS JOSE LUIS S/SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -90331-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 607, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 379/382 vta. contra la resolución  de f. 375 “Proveyendo al escrito de fs. 288/296”?.

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación de f. 576 contra la resolución de f. 575 párrafo 1°?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Si Gardoni se considera de alguna forma acreedora de las prestaciones que reclama a fs. 288/296, sólo tendría necesidad de acudir a las acciones que correspondan en defecto de reconocimiento expreso y unánime de los herederos (art. 2357 CCyC).

    Por eso, es prematura la providencia apelada, en tanto emitida in limine antes de haber sido sustanciadas infructuosamente las pretensiones contenidas en el escrito de fs. 288 a 296 (art. 34.4 cód. proc.). Bien podría ser que, con  motivo de un traslado,  los herederos reconozcan expresa y unánimemente los derechos invocados.

    Que no haya aún emplazamiento judicial de nadie en calidad de heredero del causante (ver f. 518), de modo que no exista aún nadie a quien reclamarle el reconocimiento de los derechos invocados a fs. 288/296, despierta la perspectiva de que la pretensora, en tanto sedicente acreedora, procure activar lo necesario para que ese emplazamiento se produzca (art. 729 cód. proc.).

    Lo que sí debe tramitar por separado, de arranque, es el pedido de beneficio de litigar sin gastos (arts. 78 y sgtes. y 175  cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Gardoni tiene razón en algo:  sus pedidos de fs. 178/183 vta. pueden ser proveídos aquí, lo que no significa que exista mérito para hacerles lugar íntegramente.

    Para verlo, vamos hipotéticamente a asumir como cierta su tesis: la donación  cuya copia auténtica está a fs. 413/vta. se rige ultraactivamente por el art. 1795 del  Código Civil y puede ser aceptada luego de la muerte del donante.

     

    2- Si Gardoni hubiera aceptado o aceptara legalmente la donación  cuya copia auténtica está a fs. 413/vta. (ver fs. 178 I.2 párrafo 2° y 578 vta. último párrafo; ver, no obstante, en cuanto a la forma, los  arts. 7 y 1545 CCyC),   y si la donación aceptada tomara estado registral (nada de lo cual se ha aducido que por algún motivo no pueda ser realizado por fuera del presente proceso sucesorio, art. 34.4 cód. proc.), para perfeccionar su derecho real de dominio podría reclamar la tradición  de los bienes donados  a los herederos del donante -si es que la nombrada no estuviera ya en posesión de ellos-  (ver cláusula b, f. 413 vta.; arts. 1024, 1524, 1892 y concs. CCyC).

    Si Gardoni no estuviera ya en posesión de los inmuebles,  no sería más que una acreedora de una obligación de dar inmuebles  para transferir el dominio;  ella,  en defecto de reconocimiento voluntario de esa obligación por los herederos, debería deducir las acciones correspondientes (art. 2357 CCyC; ver f. 215 vta. II).

    Pero, si Gardoni contara con su  título de adquisición legalmente en regla y si los herederos admitieran hacerle tradición de los inmuebles donados, para llegar a convertirse en dueña de tales bienes  no tendría necesidad de tramitar ningún planteo judicial por ninguna otra vía procesal (art. 2357 CCyC).

    Que no haya aún emplazamiento judicial de nadie en calidad de heredero del causante, de modo que no exista aún nadie a quien reclamarle la entrega de los bienes donados, no entraña sino la posibilidad de que la donataria, en tanto acreedora, active lo necesario para que ese emplazamiento se produzca (ver fs. 297/vta.; art. 729 cód. proc.).

     

    3- Si lo dicho anteriormente  es certero,  y si la donación incluye un bien legado antes y otros además de ese (f. 178 vta. último párrafo; ver asimismo fs. 528/529 vta. y 530/531 vta.), no se ha explicado ni se advierte el interés procesal en realizar algún trámite judicial relativo a ese legado que habría quedado  jurídicamente superado (ver pedido a fs. 178 vta. 5, 477, 484.1):  Gardoni podría convertirse en dueña de todos los bienes donados -incluso del que había sido legado antes de la donación-  en la forma indicada en el considerando anterior, prescindiendo de todo trámite judicial en torno al legado. Lo más incluye a lo menos.

    4- Si, según lo expuesto en el considerando 2-,  la sola  modificación del estado registral de los inmuebles donados pudiera producirse por fuera del proceso sucesorio mediante la toma de razón de la donación aceptada, es decir, si no hiciera falta una pretensión que pudiera tener por objeto esa modificación, no se advierte el interés procesal en gestionar y obtener una anotación de litis accesoria de esa pretensión  (ver f. 178 vta. 4; arts. 34.4 y 229 cód. proc.).

     

    5- Como complemento de los considerandos 3- y 4-, resta aclarar que el interés procesal es un requisito de admisibilidad de toda pretensión (en general, todo sobre la pretensión, en PALACIO, Lino E.  “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1979, t.I, pág. 367 a 488).

    El  interés procesal debe ser diferenciado del interés sustancial. Alguien tiene un interés sustancial sobre algún bien de la vida cuando percibe que sirve para satisfacer una necesidad o un deseo. Un derecho subjetivo es un interés sustancial jurídicamente protegido. En cambio, existe interés procesal cuando, para procurar  la satisfacción de un interés sustancial, necesita su sedicente titular instar la intervención de la justicia.

    Si para ejercer plenamente un  derecho subjetivo y conseguir determinados objetivos (llegar a ser titular registral -considerando 4-, llegar a dueño aunque no por camino de un legado -considerando 3-) no se  necesita pedir asistencia a los jueces, el pedido de asistencia judicial es inadmisible por falta interés procesal.

     

    6- En suma, corresponde revocar el proveído de f. 575 1ª parte, en el sentido que no corresponde remitir a ninguna otra vía procesal:

    a- para que Gardoni pueda recabar aquí la tradición de los bienes donados mediante el reconocimiento expreso y unánime de los herederos; sólo en defecto de un reconocimiento así, entonces sí debería Gardoni deducir las acciones que correspondan;

    b- para rechazar aquí los pedidos de f. 178 vta. aps. 4 y 5,  por inadmisibles atenta la falta de interés procesal.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- revocar por prematura la resolución apelada subsidiariamente a fs. 379/382 vta., salvo en cuanto al pedido de beneficio de litigar sin gastos;

    b-   revocar la resolución apelada a f. 576,  desplazándola en los términos resumidos en el considerando 6- de la 2ª cuestión.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Revocar por prematura la resolución apelada subsidiariamente a fs. 379/382 vta., salvo en cuanto al pedido de beneficio de litigar sin gastos;

    b- Revocar la resolución apelada a f. 576,  desplazándola en los términos resumidos en el considerando 6- de la 2ª cuestión.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 13-6-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro:  175

                                                                                     

    Autos: “EL CHAMAL S.A. C/ SAN LUIS S.A. Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -90326-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “EL CHAMAL S.A. C/ SAN LUIS S.A. Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -90326-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 273, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 264 contra la resolución de fs. 257/258?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Según el art. 70 de la ley 10973, texto según ley 14085, “La subasta deberá realizarse en el lugar donde tramita la causa, el de ubicación del bien o en los recintos habilitados por los Colegios de Martilleros y Corredores Públicos a tales efectos, según lo resolviera el Juez de acuerdo con las circunstancias del caso.…”.

                Tratándose de un inmueble rural, la realización del remate allí plantea una serie de inconvenientes que lo hacen manifiestamente desaconsejable, conforme lo plantea la parte apelante a f. 266 vta. (dificultades de acceso y de localización, traslado de sumas de dinero por zonas descampadas, preservación de la seguridad, etc.).

    Por eso, de momento nada parece indicar que la sede del colegio de martilleros local, específicamente acondicionada para remates según es público y notorio, no sea el mejor lugar disponible en el caso según sus circunstancias (arts. 34.4 y 384 cód. proc.).

    Por último, como para la implementación de las medidas necesarias a los fines de la realización del remate,  el juzgado dispuso oficiar a su similar de Las Flores y no -o en todo caso, no aún- a ningún juzgado de Trenque Lauquen, los agravios vertidos a fs. 266 vta. último párrafo y 267 resultan abstractos -o al menos prematuros- (art. 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 264 y consecuentemente revocar la resolución de fs. 257/258 en cuanto dispone la realización del remate en el lugar donde se encuentra el inmueble, debiendo ser realizado en la sede del Colegio de Martilleros y Corredores de Trenque Lauquen.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 264 y consecuentemente revocar la resolución de fs. 257/258 en cuanto dispone la realización del remate en el lugar donde se encuentra el inmueble, debiendo ser realizado en la sede del Colegio de Martilleros y Corredores de Trenque Lauquen.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo:7-6-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 48/ Registro: 168

                                                                                     

    Autos: “PARRA, HECTOR OMAR C/ PRUNESTI, GABRIELA VERONICA S/ DESALOJO”

    Expte.: -89925-

                                                                                     

    TRENQUE LAUQUEN, 7 de junio de 2017.

    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado a f. y lo dispuesto por este Tribunal a fs. 275/276 respecto de los honorarios  (art. 31 del d. ley 8904/77).

               CONSIDERANDO.

    a. La abogada Fornes  en su  carácter de asesora  ad hoc  (v. fs. 167 en adelante)   desempeñó sus funciones  en esta instancia  conforme surge de fs. 270/271vta..

    Así las cosas, acorde con la labor desarrollada,  por aplicación de lo normado en los arts. 91 de la ley 5827, 1 de la Acordada de la Suprema Corte de Justicia 2341 y  31 de la normativa arancelaria, corresponde fijar su retribución en la suma equivalente a  1 Jus  (hon. de prim. inst. -v. fs. 233/39 punto 3)-  = 4 jus x 25%).

    Por ello,  la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios a  favor de la abog. Mabel Noemí Fornes,  fijándolos en 1  Jus.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77; arg. art. 135 cpcc).

     


  • Fecha del Acuerdo: 7-4-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 167

                                                                                     

    Autos: “WEIS MARIA DE LOS ANGELES C/ OCERIN NOEMI PETRA Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -89861-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “WEIS MARIA DE LOS ANGELES C/ OCERIN NOEMI PETRA Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -89861-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 328, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundado el recurso de fojas 306?

    SEGUNDA: ¿Lo es el de fojas 308?

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Frente a lo sentado a fojas  304/305 y en lo que a este tramo interesa, apelan los ejecutados Noemí Petra Ocerin y Roberto Gartner (f. 306).

                Se agravian de que la sentencia considerara que el cálculo efectuado por ellos era incompleto, cuando estiman que fue realizado con ajuste a las pautas fijadas por esta alzada a fojas 264/266 (f. 312, primeros párrafos).

                Asimismo cuestionan que en la liquidación confeccionada por la sentenciante, se hiciera correr los intereses pactados a la tasa del 16 % anual desde el 5 de junio de 2001 hasta el 20 de marzo de 2017. Y luego a la tasa del 8% anual, desde el 5 de septiembre de 2001 hasta el 20 de marzo de 2017.

                Igualmente, critican que no exista en la cuenta efectuada en la sentencia recurrida, el cómputo correspondiente a la suma que arroje el capital actualizado desde el  1 de diciembre de 2002 hasta el efectivo pago, como fue pautado en la sentencia de cámara. Así, mencionan, no existe en el cálculo aplicación de la tasa que indica el artículo de la ley 25.713.

                En suma, indican que la cuenta formulada por el juzgado es desajustada a derecho y a lo resuelto a fojas 264/266. Y por ello piden se revoque el auto recurrido ordenando una liquidación respetando los parámetros fijados por la alzada (f. 313; arg. art. 266 y concs. del Cód. Proc.).

                Alguna razón les asiste.

                En efecto, en la sentencia de esta cámara a que se alude, se fijaron las pautas que debían seguirse para liquidar la suma objeto de esta litis. Y en ese sentido fue indicado que el capital de $ 9.000 debía actualizarse aplicando el C.V.S. desde el 1 de octubre de 2002 hasta el 31 de marzo de 2004 (aclaratoria de fojas 272/273). Luego, al monto resultante debían computarse intereses: desde el 5 de septiembre de 2001 hasta el 1 de octubre de 2002 a la tasa pactada; y desde esta última fecha hasta el efectivo pago según la tasa pactada o la que refería el artículo 4 de la ley 25.713, si fuera menor.

                Pues bien, tocante a la actualización por C.V.S., el cálculo respetó los parámetros referidos (f. 304). Pero en cuanto atañe a los intereses, no siguió las escalas previstas en el pronunciamiento aludido: aplicó desde el 5 de octubre de 2001 hasta el efectivo pago, la tasa del 16 % y por el mismo lapso, en otro cálculo paralelo, la del 8 %, a la sazón pactadas en carácter de intereses moratorios y punitorios (fs. 54/vta.). Sin ninguna explicación tendiente a justificar de qué manera se había hallado y cotejado, por el lapso correspondiente, la tasa indicada en el artículo 4 de la ley 25.713, para consultar si era menor. Teniendo presente que en el párrafo que concierne, esa norma dispone:  ‘A partir del 1º de octubre de 2002 las obligaciones de pago resultantes de los supuestos contemplados en el artículo 2º de la presente devengarán la tasa de interés nominal anual convenida en el contrato de origen, vigente al 2 de febrero de 2002. En el caso que la tasa mencionada, para cada uno de los préstamos a que, el artículo indicado se refiere, sea superior al promedio de las tasas vigentes en el sistema financiero durante el año 2004 que informe el Banco Central de la República Argentina, se aplicará esta última’.

                En esos términos, al final la liquidación consignada a fojas 304 no reflejó lo dispuesto por esta cámara en la sentencia de fojas 264/266 con la aclaratoria de fojas 272/vta., cuyos lineamientos dijo seguir. (arg, arts, 501, 502 y concs. del Cód. Proc.).

                De su lado, la practicada a fojas  285/vta., acusa no haber aplicado los intereses pactados, según dispuso este tribunal, pues para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2002 y el 31 de marzo de 2004, reflejó en su cálculo sólo la tasa del 16 %  más no la del 8 %, igualmente convenida para la mora (fs. 285.2) sin manifestar el motivo de la omisión (fs. 54/vta.).

                En lo demás, la impugnación de fojas 302.1 no fue pródiga en formular como era que aquella cuenta se apartaba de lo dispuesto en el punto tres del fallo de la alzada, con arreglo al cual mandó confeccionar una nueva liquidación, sin mencionar aditamentos de otros rubros. Asimismo dejó incuestionada la  tasa promedio anual utilizada allí (art. 4 de la ley 25.713; fs. 265/vta.).

                Por todo ello, en definitiva,  el recurso tratado prospera en cuanto cuestiona la liquidación formulada oficiosamente por el juzgado, aunque la propia es objetable en los aspectos mencionados.

                Y en este marco, aparece equitativo que las costas se impongan por su orden (arg. art. 68 del Cód. Proc).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                La apelación de la actora se concentra en desacreditar lo dicho en la resolución recurrida respecto de que el reajuste equitativo se logra con la aplicación del C.V.S. y el consecuente cálculo de intereses (fs. 315.3 a 318).

                Y le asiste razón. Al menos en cuanto a que el cálculo efectuado en la liquidación que va unida a la resolución que se impugna, no se corresponde con la modalidad de reajuste equitativo pregonado en el punto dos de fojas 302/vta. (reproducción de lo enunciado en su momento a fojas 99.d, 122/vta.c, 203.b, 243.b). Sin que se hubiera explicado y fundado en el pronunciamiento, que tanto con el proceder propuesto por la actora, cuanto con la aplicación del C.V.S. y los intereses, se arribaba a idénticos resultados económicos.

                Esto así, teniendo particularmente en cuenta que lo propugnado por la actora fue un reajuste equitativo fundado en el artículo 8 del decreto 214/2002 y en el artículo 1 de la ley 24.283. Del primero de los cuales resultaría que: ‘Si por aplicación de esta disposición, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio. En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido este reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que la duración del contrato fuere menor o cuando la diferencia de los valores resultare notoriamente desproporcionada. De no mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá sobre el particular’. Y del segundo, que: ‘Cuando deba actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación, aplicándose índices, estadísticas u otro mecanismo establecidos por acuerdos, normas o sentencias, la liquidación judicial o extrajudicial resultante no podrá establecer un valor superior al real y actual de dicha cosa o bien o prestación, al momento del pago. La presente norma será aplicable a todas las situaciones jurídicas no consolidadas’.

                En tales condiciones, la aseveración impugnada no puede mantenerse. Contemplando, además, que en la sentencia de esta alzada se había dejado expresado que lo resuelto entonces, era sin perjuicio de toda otra alternativa que pudiera corresponder por derecho, con reveladora alusión al pedimento subsidiario de fojas 203.b donde se solicitaba al reajuste equitativo con el fundamento legal indicado, ofreciéndose a tal fin perito tasador (fs. 265/vta.5).

                Por ello, dentro de estos términos, el recurso intentado progresa. Costas por su orden en mérito a que -no obstante que haya bregado la apelada por que la apelación fuera considerada insuficiente (fs. 323/324)- lo que estuvo fundamentalmente en tela de juicio fue aquella determinación refutada por la recurrente, pero a la que arribó el juzgado por su propia cuenta (arg. art. 68 del Cód. Proc).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                a) Hacer lugar parcialmente al  recurso de foja 306, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión; con costas por su orden.

                b) Hacer también lugar al recurso de foja 308, como se expresa en la segunda cuestión, con costas por su orden.

                c) Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a) Hacer lugar parcialmente al  recurso de foja 306, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión; con costas por su orden.

                b) Hacer también lugar al recurso de foja 308, como se expresa en la segunda cuestión, con costas por su orden.

                c) Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                                   Carlos A. Lettieri

                                                                        Juez

           Silvia E. Scelzo

                 Jueza

     

                                                                                                   Toribio E. Sosa

                                                                            Juez    

     

     

     María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 7-6-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 166

                                                                                     

    Autos: “C., I. M.  C/ I., G. N. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90295-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., I. M.  C/ I., G. N. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90295-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 91, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 49 contra la resolución de fs. 46/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- No está en tela de juicio la chance de “contestar la demanda” dentro de un proceso de alimentos, sino la oportunidad para hacerlo: para el juzgado y para la parte actora, sólo era posible hasta la audiencia del 30/9/2016, de modo que ha sido tardía su presentación a fs. 44/45 vta. el 14/2/2017 (fs. 46/vta. y 55/57); para el demandado y para el ministerio público, es tempestiva esa presentación (fs. 53/vta. y 88/89; art. 266 cód. proc.).

                2- Si la audiencia del 30/9/2016 hubiera agotado todos sus cometidos ese mismo día, habría sido manifiestamente tardía la presentación de fs. 44/45 vta..

                Pero resulta que no fue así y que las partes acordaron sucesivamente la suspensión de plazos procesales (fs. 25, 27, 35 y 37), al punto que un segmento relevante de esa audiencia -o al menos concentrado a ella- como la absolución de posiciones fue re-ordenado recién para el día 30/3/2017 (f.50; art. 34.5.a cód. proc.).

                Así las cosas, el escrito de fs. 44/45 vta., presentado antes de la audiencia de absolución de posiciones establecida a f. 50, no resulta ser manifiestamente extemporáneo, sin perjuicio del deber de emitir sentencia el juzgado en la ocasión señalada en el art. 641 párrafo 1° CPCC (art. 706.a CCyC; arts. 34.4, 34.5.c,  155 y concs. cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. Adhiero al punto 1 del voto que abre el acuerdo.

                2.1. Las partes en la primera audiencia fijada a los fines conciliatorios y de absolución de posiciones del accionado (arts. 636, 640 y 34.5.a., cód. proc.), luego de acordar una cuota provisoria de alimentos y sin producir la prueba confesional, convinieron la suspensión de los plazos procesales y la fijación de nueva audiencia; efectivizada la segunda, mantuvieron la cuota provisoria acordada y decidieron una nueva suspensión de plazos por igual término, sin producir tampoco en esta segunda oportunidad, la absolución de posiciones del demandado.

                Esta conducta asumida por los litigantes y acompañada por el juzgado pudo haber dado margen más que suficiente para que, en ese contexto de sucesivas conversaciones y prórrogas, se creyera todavía en la posibilidad de arribar a un acuerdo que pusiera fin al trámite y también que no estaba cerrada la chance de defensa. Máxime que nadie expuso que las sucesivas suspensiones no tuvieran como finalidad arribar a un acuerdo definitivo. 

                Así las cosas, aquella primigenia audiencia llevada a cabo el 30/9/2016 en ningún momento agotó su finalidad, al punto que se llevó a cabo una segunda con nueva suspensión de plazos  por otros 15 días, cuyo vencimiento se produciría s.e. u o. el día 1-3-2017; y en ninguna de esas oportunidades se concretó la absolución de posiciones.

     

                2.2. Siendo así, la contestación de demanda realizada el 14-2-2017 no puede considerarse extemporánea so pretexto tener que haber sido presentada el 30-9-2016, fecha de la primera audiencia; pues esa contestación sólo era útil y necesaria en caso de no arribarse a un acuerdo, pero nada indicaba ni se exteriorizó que ello no fuera posible en el contexto de sucesivas audiencias conciliatorias y acuerdos de suspensión de plazos procesales; al parecer recién luego de la segunda audiencia y en el lapso en que los plazos se hallaban suspendidos, posiblemente por reflexión unilateral del accionado o bien por conversaciones extrajudiciales mantenidas que no se han puesto de manifiesto, es que se toma conciencia de la imposibilidad de arribar a un acuerdo definitivo y se torna necesario el ejercicio de la defensa.

                De tal suerte, en el contexto particular del proceso, entiendo que la conducta del juzgado resolviendo a fs. 46/vta. la extemporaneidad de la contestación, actitud a la que luego se sumó la parte actora, implican un proceder intempestivo que sorprende a la contraparte torciendo el esperado curso de los acontecimientos.

                La buena fe no consiente un cambio de actitud inesperado o sorpresivo en perjuicio de la contraria, cuando la conducta anterior ha generado en ella expectativas de comportamiento futuro.

                Nada hacía prever que si aún no se había dado por concluida la etapa conciliatoria y producido la absolución de posiciones, la oportunidad para ejercer el derecho de defensa ya se encontraba perdida.

                No puede transgredirse la confianza, y al hacerlo se viola la buena fe o cuanto menos el orden esperado que debe imperar en el proceso; conductas que no pueden ser admitidas (arg. art. 34.5.d., cód. proc.).

                A mayor abundamiento, estando en juego el derecho de defensa, ante la duda, debe estarse a favor de éste (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

                Ello sin perjuicio de que producida la prueba de la actora, el juez deba dictar sentencia en los plazos del artículo 641, párrafo 1ro. del código procesal; aún cuando se encuentre pendiente de producción la del accionado.

                En estos términos, también, VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 49 y por ende revocar la resolución de fs. 46/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 49 y por ende revocar la resolución de fs. 46/vta.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 6-6-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 164

                                                                                     

    Autos: “MATTEAZZI, ALEJANDRO C/ CURUTCHET, JORGE O. Y OTROS S/ ··ACCION REVOCATORIA CONCURSAL”

    Expte.: -90321-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MATTEAZZI, ALEJANDRO C/ CURUTCHET, JORGE O. Y OTROS S/ ··ACCION REVOCATORIA CONCURSAL” (expte. nro. -90321-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 420, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 400 contra la resolución de fojas 377/ vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Para la admisión de la demanda de ineficacia concursal, postulada en la especie por el síndico, el artículo 119 segundo párrafo de la ley 24.522 requiere la justificación de haberse obtenido la autorización de la mayoría simple del capital quirografario admitido. Esto así, con el propósito que sean los propios acreedores quienes decidan si debe el concurso correr el riesgo de un resultado adverso, con la posibilidad de generar costas con el rango del artículo 240 de la misma ley.

                Pues bien, dicha autorización fue prestada en este caso, toda vez que ante la demanda articulada a fojas 45/59 y no sin antes advertirse la falta de ese recaudo basilar (fs. 60 y 147), se justificó aquel extremo al tenerse por prestadas las autorizaciones, emitiéndose la providencia que fijó a la causa el trámite del juicio ordinario y confirió traslado de la demanda a los demandados (fs. 148.I y 149/vta.).

                En este sentido los codemandados que se presentaron a fojas 183/194, reconocieron que de los acreedores incluidos en la sentencia de verificación de los autos ‘Bocchio, Eduardo José s/ concurso preventivo’ –luego quiebra– habían sido notificados el Banco de la Nación Argentina, la Dirección Provincial de Rentas y la D.G.I., cuyos créditos sumaban un monto que superaba en $ 37 la mayoría simple exigida por la ley (fs. 184/vta., primer párrafo). Sin entrar en otras cuestiones que fueron planteadas como defensas, cuyo análisis no es propio de esta etapa del proceso, ni de aquellas otras que exceden lo que es materia de la apelación (fs. 184/185, 414/vta., III, primero a tercer párrafo; arg. arts. 266 y concs. del Cód. Proc.).

                Ahora bien, una vez que los acreedores habilitados han otorgado la autorización a que alude el artículo 119 de la ley 24.522, la índole de ese acto no permite admitir la posibilidad de una retractación con la que se debate en este recurso. Pues –como se ha sostenido en la jurisprudencia– dicha autorización no es un acto puramente individual, sino que se integra en una cierta mayoría para obtener el efecto previsto en la ley y por lo tanto es un acto complejo que se perfecciona con los concurrentes actos de voluntad de los otros acreedores participantes. Por manera que habiendo sido otorgada no es procedente su rescisión, en tanto escapa al ámbito de los derechos disponibles del acreedor (Rouillón, Adolfo A. N. ‘Código…’, t. IV-B pág. 271.iii; Rivera-Roitman-Vitolo, Ley de concursos y quiebras’ t. III pág. 371.10, jurisprudencia citada en ambos casos: Cám. Nac. Com., L C, sent. del 16/03/2001, ‘Emetepe S.A. s/ quiebra`, en La Ley 2001-D, 193- DJ 2001-2-2016).

                En definitiva, la autorización prestada por uno o varios acreedores en ligazón con las de los otros, conforma una declaración de voluntad común, que escapa a la disponibilidad individual. Toda vez que la voluntad propia se convirtió en mayoría simple, una categoría superior que es la exigencia legal (arg. art. 119, segundo párrafo, de la ley 24.522).

                Esta exégesis que se patrocina, evita generar una traba más dentro de un sistema que ya aparece francamente disuasivo del ejercicio por el síndico de la acción de ineficacia concursal, que de otro modo se vería precisado no solamente de obtener la mayoría de capital exigida, sino de esforzarse por mantenerla durante todo el curso de la acción, hasta su desenlace con la sentencia definitiva. Convirtiendo el  empeño de evitar abusos que pudo justificar el consenso inicial de una parte de los acreedores -quienes a la postre soportarían las consecuencias de una demanda aventurada-, en una finalidad disuasiva que lleve a desestimular y prácticamente esterilizar esta acción, ya afectada con novedosos al par que difíciles requisitos para el síndico y por añadidura también para el acreedor (requiescat in pace del instituto, según Maffía: aut. cit. ‘La ley de concursos comentada’, t. I pág. 386).

                No hay que olvidar que la ineficacia falencial en tratamiento, busca recomponer el patrimonio mediante la inoponibilidad de los actos anteriores a la sentencia de quiebra que lo hubieran disminuido sin causa o con dolo, en detrimento del principio de la igualdad de los acreedores, en cuyo amparo se ha organizado y no de los terceros que contrataron con el fallido, antes o después de su falencia. De lo que se deduce que el norte ha de ser auspiciar el esclarecimiento de este tipo de situaciones, cuando no hay motivos valederos y categóricos que conduzcan irremisiblemente a cerrar anticipadamente el proceso, sino -a lo sumo- un interés particular que se escuda en apreciaciones generales y abstractas, desentendiéndose de las consecuencias que su miramiento pueda generar para el resto de los acreedores interesados (fs. 361/vta.).

                Para concluir, es dable señalar que no debe interpretarse como reparo al desarrollo precedente, la advertencia que produjo el juez a los acreedores a quien la acción de ineficacia concursal podía favorecer, para advertirles que la consideraría extinguida por decaimiento de las mayorías, de no mediar objeción fundada en el plazo de diez días (fs.367/vta., 370/vta.,  375). Pues, la exhortación no surtió efectos. Se omitió la notificación por cédula, a pesar de revestir el carácter recepticio de una intimación, habida cuenta del plazo perentorio otorgado para presentarse y la fatal resolución ligada a la incomparecencia, que tornó insuficiente la sola notificación por nota de aquellos sobre quienes se hacía recaer tamaña consecuencia. Esto así, acorde lo normado por el artículo 135 inc. 5 del Cód. Proc., aplicable a este juicio ordinario que exorbita el trámite normal de la quiebra, en función de lo normado en el artículo 278 de la ley 24.522, de donde mana el carácter supletorio a las leyes de procedimiento locales, en casos no reglados por la ley de concursos o falta de adecuación de ésta.

                En fin, de acuerdo a lo expuesto, va de suyo que ha sido errónea la concepción del juzgador que, contando con una autorización que abrió cauce a la acción allá por el 12 de mayo de 2000 (fs. 149/vta.), contempló la posibilidad que en alguna medida la mayoría se disolviera porque los cesionarios de dos acreedores retiraran aquella anuencia, transcurridos ya largos años de proceso, donde se colmaron en varios cuerpos los cuadernos de prueba, para concluir con la pérdida de legitimación del síndico, casi diecisiete años después  (fs. 377/vta.).

                Sellado lo anterior, queda por decir que dentro de este contexto, teniendo en cuenta el criterio de interpretación más adecuado a los postulados del acceso a la jurisdicción consagrado por el artículo 15 de nuestra Constitución provincial, así como también el interés publicístico que campea en el régimen concursal (esto es, el de la empresa, la sociedad, los trabajadores, los acreedores concurrentes, etc.), es consecuente un criterio flexible para decidir acerca de la legitimación para apelar de un acreedor comprometido que autorizó la acción de ineficacia iniciada por el síndico (fs. 367/vta.), con las miras puestas en facilitar los resultados útiles que no defrauden tantos años de litigio, tendientes a debatir una recomposición patrimonial que en su momento el síndico consideró afectada (fs. 45/59).

                Sobre todo si aquel acreedor interesado -tal sería el caso del aquí  apelante- bien pudo verse comprendido en las categorías definidas en los artículos 90 y 91 del Cód. Proc., en la medida que analógicamente se interprete se habría encontrado habilitado para proseguir la actuación ya comenzada por el funcionario concursal, sin necesidad de intimar inútilmente a un síndico que, previo a la decisión judicial, en lugar de sostener su propia legitimación para proseguir el juicio, alentó la de extinguir la acción que en su tiempo promovió (arg. art. 120 de la ley 24.522).

                Una postura más restrictiva, puede cercenar indebidamente el acceso a la justicia de un acreedor, ya dañado por la insolvencia.

                En cualquier caso, el pedido de fs. 361 puede ser conceptuado como un incidente de decaimiento de la mayoría necesaria para autorizar la acción; según se lo ha desarrollado, podría haber sido rechazado in limine (art. 281 ley 24522), pero fue  sustanciado con la sindicatura (fs.362 y 367/368 vta.) y  naturalmente con los demás acreedores que habían otorgado antes su  conformidad para construir una voluntad común (f. 375).

                Esta última vista debió haber sido notificada por cédula, máxime que anticipaba la interpretación del silencio como aquiescencia respecto del referido incidente en función de la retractación de f. 361 (art. 281 Cód. Proc.).

                Así las cosas, no es cierto que no haya mediado oposición como se expresó a f. 376 (sin notificación válida, no hubo verdadera chance de oposición) y resulta que el apelante fue parte necesaria en este incidente -en tanto acreedor integrante de la oportuna voluntad común- con legitimación para actuar v.gr. para recurrir -repito, en el marco del incidente de que se trata- (art. 278 LCQ; art. 34.4 cód.proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ  SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde estimar   la   apelación  de  foja 400 contra la resolución de fojas 377/vta., con costas a los apelados vencidos (arts. 278 LCQ y 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:       

                Estimar   la   apelación  de  foja 400 contra la resolución de fojas 377/vta., con costas a los apelados vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 6-6-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 163

                                                                                     

    Autos: “VITALE MARTA SUSANA C/ ROJAS LISANDRO ANDRES Y OTRO S/ DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: -90214-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VITALE MARTA SUSANA C/ ROJAS LISANDRO ANDRES Y OTRO S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -90214-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 215, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de f. 172 y 169/171 vta. contra la resolución de f. 167?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                En función  de la sentencia de fs. 90/vta., fue fijada la base regulatoria mediante resolución de f. 167, la que fue apelada a f. 172 y  subsidiariamente a fs. 169/171 vta. (ver concesiones a fs. 183/vta.).

                Pero resulta que uno de los legitimados pasivos, Laureano Rojas,  ha planteado la nulidad de la notificación del traslado de la demanda (ver fs. 10 y 20; ver incidente requerido a f. 210).

                Si ese planteo de nulidad fuera estimado, la sentencia podría caer y, con ella, también la base regulatoria aprobada (art. 174 cód. proc.), tornando abstractas las apelaciones contra ésta.

                Por lo tanto, esa posible nulidad consecuencial representa un motivo grave que debe llevar aquí a suspender el plazo para resolver  esas apelaciones, hasta tanto el incidente llegue a su fin (arts. 34.5.b, 157 último párrafo y 176 cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde suspender el plazo para resolver sobre las apelaciones de f. 172 y 169/171 vta. contra la resolución de f. 167, hasta tanto sea definido el incidente referido a f. 210.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Suspender el plazo para resolver sobre las apelaciones de f. 172 y 169/171 vta. contra la resolución de f. 167, hasta tanto sea definido el incidente referido a f. 210.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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