• Fecha del Acuerdo: 4-5-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 124

                                                                                     

    Autos: “G., Y. E. C/ F., J. P. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89869-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., Y. E. C/ F., J. P. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89869-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 78, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 55 contra la resolución de fs. 47/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

    1. En primer lugar, toda vez que los alimentos provisionales-  o sea aquellos que se solicitan  en una etapa temprana de la causa o en el transcurso de ella-, pueden ser reputados como una tutela anticipatoria, los requisitos para su otorgamiento revisten ciertas particularidades (esta cámara, causa 88703, sent. del 25-9-2013, ‘C., D. c/ C., J. s/ alimentos’, L. 44, Reg. 274).

    En lo que hace a la fuerte probabilidad de existencia del derecho,  el análisis se centra en los presupuestos de toda obligación alimentaria, esto es: 1) el título que da lugar a la prestación alimentaria; 2) necesidad del alimentado y 3) suficiencia patrimonial del alimentante.

    Los tres recaudos están cubiertos.

    En efecto, con las copias de las actas de nacimiento (fs. 5 y 6) se acredita que el día 16 de agosto de  1966 nació E. F. A., hijo de  F., y A. Y el 16 de febrero de 2001 B. , hijo de  A., y de  G. De lo cual se desprende que J. P. F., es la abuela paterna de B. A., por quien su madre le reclama alimentos (art. 96 primer párrafo, del Código Civil y Comercial).

    El adolescente tiene actualmente quince años (arg. art. 25 del Código Civil y Comercial). Y no se ha puesto oportunamente en tela de juicio, que el alimentado cursaba -el año pasado- el quinto año de la escuela secundaria, en la Escuela Técnica de Salliqueló, originándole esa actividad escolar los gastos propios. Tampoco que tendría problemas en la escuela por lo cual ha precisado la asistencia de una psicopedagoga y alguno de salud (fs. 16/vta. y 52/vta..IV). En este sentido, la necesidad de los alimentos por parte de Bautista aparece demostrada con el grado de convicción exigible para la fijación de una cuota provisional (arts. 541 y 544 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 354 inc. 1 y 384 y concs. del Cód. Proc.).

    En punto a los ingresos del alimentante -la abuela paterna- se ha informado que percibe entre jubilación y pensión, la suma de $ 8.340 (fs. 52.IV).

    Esto permite deducir, que la cuota provisional fijada en $ 1.000 insume no más del 11,99 % de sus entradas.

    Tocante a la irreparabilidad del perjuicio en la demora, surge de las impostergables necesidades que la cuota alimentaria tiende a cubrir. Precisamente el tiempo que insuma el proceso hasta la sentencia definitiva,  por breve que pueda ser, traduce el peligro de que si no se satisfacen ahora, aunque de modo provisorio, los rubros esenciales para la vida del alimentado, el interés sustancial nunca podrá ser enteramente satisfecho (arg. art. 544 del Código Civil y Comercial; esta cámara, causa 88379, sent. del 28-11-2012, ‘Dominguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste S.R.L. s/ desalojo rural’, L. 43, Reg. 433).

    En síntesis, si bien la resolución de f. 47  no abunda en fundamentos, aparecen cumplidos los presupuestos primarios ya evocados para que la cuota alimentaria provisoria pudiera ser determinada (fs. 64/vta. quinto párrafo).

    2. En segundo lugar, no es impedimento para fijar dicha cuota provisional, que aún no se hubiera citado en autos a la abuela materna. En todo caso si fuera resuelta su concurrencia al proceso, podrá tematizarse lo relativo a quien está en mejor posición económica para afrontar la pensión provisoria, pero eso no quita que el alcance o monto de tal contribución sea tasado interinamente ahora (arg. arts. 537 inc. a,  párrafo final, y 546 del Código Civil y Comercial).

    No hay que olvidar, que en toda esta materia ocupa un lugar preponderante el asistir  a los niños o adolescentes reclamantes de alimentos, con las miras puestas en la tutela preferente de la que éstos son receptores, a partir de su reconocido estado de indefensión y vulnerabilidad cuando se involucran en el mundo de los adultos (arg. art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional; arts. 3, 9 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño).

    3. Sin perjuicio de lo ya expuesto, se desprende de lo preceptuado en el artículo 537.a del Código Civil y Comercial, que los ascendientes y descendientes se deben alimentos, estando obligados entre ellos preferentemente los más próximos en grado.

    Por manera que debe atenderse el reclamo de la abuela paterna, cuando reclama que no se le retenga suma alguna en concepto de alimentos provisionales para su nieto, si el padre comenzó a pagar los que le fueran fijados. Hecho que la madre reconoce. Por más que el cambio de actitud en el progenitor pudiera deberse a la articulación de este juicio (fs. 70, parte final y vuelta). Y sin perjuicio de lo que corresponda decidir a su tiempo en torno a los alimentos atrasados impagos.

    Esto así, al menos, mientras el cumplimiento por parte del padre se mantenga.

    Acaso, que el monto de los alimentos que debe abonar el progenitor, se haya desactualizado no es un argumento eficaz para producir un cambio en cuanto se ha dicho. Pues si así fuera, esa contingencia debería canalizarse por la vía procesal correspondiente en busca de la solución consonante, antes que obtenerla por el atajo propuesto (arg. arts. 647 y concs. del Cod. Proc; fs. 70/vta.).

    4. En suma, si este voto es compartido, corresponderá desestimar el recurso de apelación articulado contra la resolución de fs. 47/vta., salvo en lo que respecta a la retención de la suma por alimentos provisionales de los haberes que percibe como jubilada y pensionada J. P. de F., que se deja sin efecto, mientras se mantenga el cumplimiento por parte del padre de los alimentos a su cargo que le fueran fijados.

    Las costas se imponen por su orden, por ser estimativamente acorde, al resultado obtenido por la apelación (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de apelación articulado contra la resolución de fs. 47/vta., salvo en lo que respecta a la retención de la suma por alimentos provisionales de los haberes que percibe como jubilada y pensionada J. P. de F., que se deja sin efecto, mientras se mantenga el cumplimiento por parte del padre de los alimentos a su cargo que le fueran fijados, costas  por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación articulado contra la resolución de fs. 47/vta., salvo en lo que respecta a la retención de la suma por alimentos provisionales de los haberes que percibe como jubilada y pensionada J. P. de F., que se deja sin efecto, mientras se mantenga el cumplimiento por parte del padre de los alimentos a su cargo que le fueran fijados, costas  por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 4-5-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 123

                                                                                     

    Autos: “F., K. M. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -89889-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., K. M. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -89889-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 36, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 29/30 contra la resolución de f. 28?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- Como indica la recurrente en la apelación subsidiaria de fs. 29/30, la cuestión debatida ha sido recientemente resuelta por esta cámara, en similar caso (ver: 23-02-2016, “Weber, Luis Hugo s/ Beneficio de Litigar sin gastos”, L.47 R.21), de suerte que tomaré, en lo sustancial, lo dicho allí para esta situación.

    2- El beneficio de litigar sin gastos fue originalmente concedido  a f. 10 para que K. M. F., pudiera litigar por alimentos, tenencia y régimen de visitas contra R. A. E., y, luego -a f. 21-, fue extendido para tramitar un incidente de aumento de cuota alimentaria entre las mismas partes.

    A f. 27 pide F., nueva ampliación, ahora para intervenir como demandada en los autos “E., R. A. c/ F., K. M. s/ Alimentos”, petición que fue rechazada in limine  por considerarse -en lo que aquí importa- que las circunstancias y pruebas tenidas en cuenta en aquel momento pueden haber variado, decisión que merece el embate de aquella apelación en subisidio.

    3- Bien.

    Ya se dijo en ocasión de resolverse el expediente “Weber” que, por lo pronto, el beneficio de los arts. 78 y siguientes del Cód. proc. “…es específico para un proceso determinado, personal e intransferible -no se trata de una declaración genérica-“, de lo que se sigue -se dijo además- que puede ser utilizado frente a un determinado adversario.

    Sin embargo, se aclaró, la ratio legis del instituto y del artículo 86 de ese código, autorizan a ampliar el beneficio concedido al peticionante para litigar sin gastos contra los mismos demandados en otro proceso, proponiendo un incidente de extensión de beneficio que tramite por las mismas reglas que para la obtención del beneficio anterior, de manera que se respete así el derecho de defensa de la contraria (art. 18 Const. Nac.), pues ésta podría oponerse alegando que no corresponde la extensión pedida, por ejemplo, por considerar que ha mediado un cambio en las circunstancias de hecho tomadas en cuenta para otorgar el beneficio, entre otras alternativas (ver causa citada).

    Entonces -siempre siguiendo los lineamientos de ese reciente precedente de esta cámara-, como en el caso, el beneficio fue concedido y luego ampliado para que F., pudiera litigar por alimentos, tenencia, régimen de visitas y aumento de cuota alimentaria contra E., y  la ampliación fue solicitada para intervenir como accionada en un proceso de alimentos que, a su vez, le habría iniciado aquél, se puede apreciar la identidad de los sujetos en todas las pretensiones (arg. art. 86 Cód. Proc.), correspondiendo, pues, revocar, por prematura la resolución de f. 28, debiendo procederse en primera instancia conforme lo establecido en el apartado anterior.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde revocar, por prematura, la resolución de f. 28 que desestima in limine el pedido de ampliación de f. 27, del modo propuesto al ser votada la primera cuestión.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar, por prematura, la resolución de f. 28 que desestima in limine el pedido de ampliación de f. 27, del modo propuesto al ser votada la primera cuestión.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-5-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 121

                                                                                     

    Autos: “ECHARRI, IGNACIO ANTONIO C/ GONZALEZ, OSVALDO MARIO S/ DESALOJO”

    Expte.: -88675-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ECHARRI, IGNACIO ANTONIO C/ GONZALEZ, OSVALDO MARIO S/ DESALOJO” (expte. nro. -88675-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 737, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de fojas 721 y 729/730?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Tratándose de un recurso concedido en relación, no se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos (arg. art. 270, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    Por ello es inadmisible la ofrecida a fojas  731/vta., tercer párrafo y 732, tramo final (fs. 725, últimos párrafos).

    En todo caso si la interesada hubiera creído que hubo deficiencias en la prueba informativa y documental sobre la que se basaría la pericia, debió de haber planteado su impugnación por la vía adecuada (arg. arts. 169 y concs. del Cód. Proc.).

    2. El perito tuvo en cuenta para apreciar la superficie del inmueble en cuestión el plano de mensura 14-53 que figura en la Municipalidad de Rivadavia, aclarando en su explicación posterior que la tasación está basada en las dimensiones que surgen de la plancheta catastral suministrada por la Delegación  Catastro de la Municipalidad de Rivadavia (fs. 663.I.b; art. Art. 474 del Cód. Proc.). Claro que con descuento de las dos hectáreas no utilizables, para determinar la ‘superficie útil’. Tal como fue recogido en el punto II de la providencia de fojas 708.

    La medición particular que el abogado Armando Julio Real acercó al perito Goldenberg, no fue resultado de  una medida de prueba ofrecida, producida en el momento procesal oportuno, sino una constancia entregada directamente al tasador (fs. 650; arg. arts. 376 y concs. del Cód. Proc.).

    Acaso, si para el apelante ese elemento era necesario para cubrir un déficit informativo a los fines de la tasación a producirse, debió ser fruto de una actividad procesal conducente que legitimara su incorporación al proceso y  no acompañarlo como lo hizo, con quebrantamiento del procedimiento de producción e incorporación de prueba informativa, pericial o documental, regulado en el código de forma, tornándolo por ello inapreciable (fs. 676.2; 696.4, ; arg. arts. 34.5.c y 384 del Cód. Proc.).

    Tocante a la cesión que el demandado invoca para acreditar que el  campo tenía una superficie menor a la tasada, se advierte que la parte actora no acreditó que el dominio de una porción del referenciado bien haya sido trasmitido a la Municipalidad de Rivadavia, para la construcción de un canal aliviador. Teniendo presente que la cesión debe formalizarse por escrito y que la referida a bienes inmuebles -en principio- por escritura pública (fs. 362/vta., 663.I.b, 674.VII y vta., 676.2., arts. 1184 inc. 1ro., 1185, 1454, 2505 del Código Civil; arg. arts., 1017.a, 1614, 1618.c, 1892, 1906, del Código Civil y Comercial).

    En todo este tramo, pues, el recurso es inatendible.

    3. En punto a la apelación subsidiaria de fojas 729/730, el planteo carece de uno de los presupuestos básicos, cual es la existencia de gravamen o perjuicio como presupuesto de admisibilidad del recurso (esta cám., sent. del 14-11-97, ‘Prado s/ concurso preventivo’, L. 28, Reg. 14, entre otros; arg. art. 57 del decreto leyt 8904/77).

    Es que el acuerdo sobre honorarios que se alega, sería un contrato celebrado entre el cliente y el abogado Sallaber destinado a fijar el monto de la retribución que percibiría como contraprestación y por tanto se trata de una convención cuyos efectos se producirían entre las partes y no respecto de terceros, como el apelante (arts. 1197, 1199 y concs. del Código Civil; arts. 1021 del Código Civil y Comercial; arts. 3, 8, 54, 57 y concs. del decreto ley 8904/77).

    Como se ha dicho, así como los artículos 13 y 14 de la ley 24.432 y el párrafo del artículo 1627 del Código Civil -agregado por el artículo 3 de la ley 24.432; hoy art. 1255 párrafo 2° del Código Civil y Comercial-,  permiten que el honorario sea acordado por debajo del importa que corresponda por aplicación del decreto ley arancelario, no impiden – por principio – que sea acordado por encima del importe que corresponda por encima del importe que corresponda por aplicación del decreto ley 8904/77. Excepcionalmente esta norma fulmina el acuerdo de honorarios que considera excesivos: en materia sucesoria considera así el honorario pactado que supere el seis por ciento del valor del único bien hereditario si es el inmueble asiento del hogar conyugal, destinado a vivienda familiar y cuya valuación no exceda  del límite para su afectación como bien de familia (Sosa, T., ‘Honorarios de abogados en el fuero civil  y comercial bonaerense’, págs. 45 y 46).

    En definitiva, el apelante no concreta cuál sería el perjuicio para su parte, más allá de la hipotética dificultad para hacerle entender  ‘a la condenada en costas en estos casos la actora su obligaciones pendientes en costas con la demandada’  (fs. 729/vta., cuarto párrafo).

    En consonancia, este recurso resulta inadmisible.

    4. Como corolario, se rechazan ambos recursos articulados a fojas 721 y 729/730, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde rechazar las apelaciones de fs. 721 y 729/730, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar las apelaciones de fs. 721 y 729/730, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-5-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de familia n°1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 120

                                                                                     

    Autos: “G., M. A.  C/ G., C. G. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL (763)”

    Expte.: -89864-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. A.  C/ G., C. G. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL (763)” (expte. nro. -89864-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 57, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 43 contra la resolución de f. 40 respecto del punto 3 de f. 38?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El marido pidió el divorcio acompañando una propuesta de programa regulador de sus efectos (fs. 22/vta.) y la esposa -dicho sea de paso, sin oponerse al divorcio-  presentó una contrapropuesta para ese programa (fs.  24/25).

    En tales condiciones, debió el juzgado resolver sobre la solicitud de divorcio sin limitarse a tenerla presente para su oportunidad (art. 438 párrafo 4° CCyC).

    ASI  LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución apelada en tanto se limita a tener presente la solicitud de divorcio, debiendo resolver al juzgado sobre ella sin más trámite (art. 34.4 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada en tanto se limita a tener presente la solicitud de divorcio, debiendo resolver al juzgado sobre ella sin más trámite (art. 34.4 cód. proc.).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-5-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 119

                                                                                     

    Autos: “SAN ANDRES SUSANA MARTA C/ AUTOMOVIL CLUB PEHUAJO Y/U OTROS S/ USUCAPION”

    Expte.: -89796-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SAN ANDRES SUSANA MARTA C/ AUTOMOVIL CLUB PEHUAJO Y/U OTROS S/ USUCAPION” (expte. nro. -89796-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 196, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿debe ser abierta a prueba la presente causa en segunda instancia a pedido de la parte actora?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El artículo 255.5 del código procesal estatuye la posibilidad de proponer prueba en la Alzada a través del instituto del replanteo de la prueba, ello en tanto hubieran sido denegadas en primera instancia, o respecto de las cuales mediare  declaración de negligencia.  Así el replanteo tendría cabida en dos circunstancias: a) cuando se trate de medidas repelidas en la sede de origen; o b) que se hubieran abortado por declaración de negligencia.

    Esta figura hay que vincularla con la inapelabilidad que surge de los artículos 377 y 383 in fine, ya que al limitarse la posibilidad recursiva contra las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de la prueba, se prevé para mantener el principio de la doble instancia que la Cámara pueda juzgar sobre esta temática. Como no se puede apelar durante la etapa probatoria, se admite la posibilidad de que cuando el expediente llegue al tribunal de alzada con motivo de la apelación contra la sentencia definitiva, éste controle el fallo del inferior respecto de las probanzas denegadas o de la justicia de la providencia que declaró la negligencia probatoria (conf. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios”, 2da. edición, Librería Editora Platense, 2004, págs. 491 y sgtes.).

    Veamos; en el caso, si la intención de la actora es que se abra a prueba la causa en cámara a su solo pedido, no tratándose aquí ni de prueba que hubiera sido denegada en primera instancia o respecto de la  cual hubiera mediado declaración de negligencia, no se dan los supuestos legales que hacen viable un replanteo, toda vez que los testigos a los que se hace referencia al expresar agravios depusieron a fs. 122 y 123, respectivamente.

    Ello, sin perjuicio de las facultades conferidas a los juzgadores por el art. 36.2 del ritual, tal como, al parecer, lo deja librado la requirente, lo que podría ser propuesto por los jueces al analizarse la causa para emitir sentencia definitiva.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La actora solicita que, en caso de que la cámara lo considere necesario, se cite a los testigos Guarascio y a Acosta a declarar o a ampliar su declaración (f. 186.3 párrafo 1°).

    Esos testigos declararon en primera instancia (fs. 122/123).

    Así que no se trata de prueba denegada o respecto de la cual hubiera mediado declaración de negligencia o de caducidad, lo cual descarta la aplicación del art. 255.2 CPCC.

    Por otro lado, no indica la apelante que su solicitud tuviera como objetivo la acreditación de algún hecho nuevo, lo que revela el no encuadre de la situación en el art. 255.5 CPCC.

    Así es que es dable rechazar la solicitud de que se trata, a salvo las atribuciones probatorias oficiosas de la cámara (ver fs. 24 ap. 4.4., 24 vta. ap. 4.5.  y 96; arts. 489 2ª parte y 36.5 cód. proc.).

    Adhiero así a la conclusión del primer voto (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde no hacer lugar al pedido de apertura a prueba en esta instancia tal como ha sido pedido a f. 186 punto 3 primer párrafo.

    TAL LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    No hacer lugar al pedido de apertura a prueba en esta instancia tal como ha sido pedido a f. 186 punto 3 primer párrafo.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-5-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 118

                                                                                     

    Autos: “CABRAL NESTOR SILVIO C/ VILLAR ELSA S/ DESALOJO”

    Expte.: -89107-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CABRAL NESTOR SILVIO C/ VILLAR ELSA S/ DESALOJO” (expte. nro. -89107-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 263, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fojas 247/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. Se presenta la abogada de la demandada y solicita regulación de honorarios en base a una tasación de martillero por ella acompañada (ver fs. 218/219).

    Se opone el actor alegando que la regulación en autos debe materializarse sobre el valor locativo del inmueble por dos años según lo edicta el artículo 40 del d-ley arancelario; y que en caso de no haber acuerdo se utilizará en lo pertinente el mecanismo del artículo 27.a. del mismo cuerpo legal.

    Se expide el juzgado a fs. 232/233 rechazando la base pretendida por la letrada de la accionada -es decir la tasación del bien- y concede a las partes un plazo de cinco días para la designación del martillero que se encargará de determinar el valor locativo del inmueble, bajo apercibimiento de proceder conforme lo dispuesto en el art. 27.a. última parte del d-ley 8904/77.

    Transcurridos los cinco días sin que nadie hubiera propuesto martillero, la letrada vuelve a reflotar aquello que el juzgado le había rechazado: tomar como base regulatoria la tasación  (ver fs. 241 y 243).

    El juzgado se opone a ello en la resolución en crisis, manifestando que si no se propuso martillero, procederá a hacerlo de oficio.

    Apela la letrada.

    2. El juzgado instó a las partes en dos oportunidades a proponer martillero (fs. 232/233 y 244); es decir, al haber pluralizado el requerimiento, abarcó a todos los interesados, no sólo a la actora; por manera que bien pudo la letrada proponer martillero.

    De todos modos, la falta de proposición de martillero por alguna de las partes no puede hacer renacer una posibilidad que ya se había decidido inviable mediante resolución firme (la de fs. 232/233): la utilización de la tasación traída como base regulatoria.

    En otras palabras, que nadie proponga martillero no puede tener como consecuencia que se regulen honorarios sobre la tasación traída por la abogada de la actora en contraposición a lo ya decidido y lo normado en el artículo 40 de la normativa en análisis; en todo caso corresponderá la designación de un martilllero de la lista de profesionales inscriptos -como se indica en el decisorio atacado- para proceder a determinar el valor locativo aplicándose en lo pertinente, el mecanismo estimatorio del artículo 27.a.; es decir que se habilita a los interesados a acompañar el valor locativo, y en caso de oposición, será el martillero que de ser necesario se designará quien lo informará resolviendo el juzgado el valor que en definitiva habrá de tomarse.

    En suma, corresponde desestimar el recurso impetrado, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTTIERI  DIJO:

    Tratándose de un juicio de desalojo por intrusión o tenencia precaria, la abogada Haub propuso como base regulatoria, conforme al segundo párrafo del artículo 40 del decreto ley 8904/77, el valor real del inmueble, que estimó en la suma de $ 350.000 (fs. 219).

    Impugnada la propuesta por el actor (fs. 231), la jueza emitió la providencia de fojas 232/233.

    En el punto dos de la misma, dejó dicho que en una acción de desalojo por intrusión o tenencia precaria el monto del juicio a los fines arancelarios debe determinarse en función de la renta real o presunta del inmueble. Aclarando que el reenvío al artículo 27 que surge del artículo 40 de la ley arancelaria, debe entenderse limitado a lo pertinente, esto es al procedimiento estimatorio con el que habrá de obtenerse el valor locativo, no el venal.

    En consonancia -en cuanto interesa destacar- se resolvió, por un lado hacer lugar a la impugnación a la base regulatoria propuesta por la abogada Haub y por el otro instar a las partes para designar perito martillero que se encargará de determinar el valor locativo del inmueble en el perentorio plazo de treinta días. Bajo apercibimiento de proceder conforme lo resuelto por el artículo 27 inciso a, última parte, del decreto ley 8904/77.

    En este contexto, si las partes no ofrecieron martillero para determinar el valor locativo, de ninguna manera puede entenderse que hacer lugar al apercibimiento indicado implica que los honorarios se regularán conforme el valor del inmueble tasado en autos y no conforme al valor locativo. Pues como resulta de los tramos de la providencia de fojas 232/233, quedó firme para la recurrente que el monto del juicio debía determinarse de acuerdo al valor locativo y no al venal.

    Además, fijar audiencia para el sorteo de un martillero, no implica dar un nuevo plazo a la parte actora.

    En estos términos adhiero al voto en primer término.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El juzgado a f. 233:

    a-  dispuso que la base regulatoria debía ser calculada en función del valor locativo;

    b- instó a las partes a designar, ellas, el tasador del valor locativo, “bajo apercibimiento de proceder conforme lo dispuesto por el art. 27 inc.a) últ. parte del Dec.Ley 8904.”

    ¿Qué dice la última parte del inciso a del art. 25 referido? Dice “Este procedimiento no impedirá que se dicte sentencia en lo principal, difiriéndose la regulación de honorarios.”  Como se puede leer,  nada que ver.

    ¿Qué quiso decir con ese apercibimiento el juzgado? Lo aclaró a f. 244: que si las partes no designaban de común acuerdo al tasador, lo iba a designar el juzgado de oficio.

    Entonces:

    (i) no hay duda que la base regulatoria no debe surgir del valor real o fiscal del bien, sino que debe determinarse por su valor locativo (art. 40 párrafo 2° d.ley 8904/77; ver ley 10130);

    (ii) aunque trunco el trámite del art. 27.a d.ley 8904/77 (faltó estimación del valor locativo, eventual oposición y recién entonces designación de tasador), lo cierto es que nadie quiso subsanarlo y que con la providencia de f. 233 lo único que quedó pendiente fue la designación  del tasador: fracasado el común acuerdo, debe procederse de oficio por sorteo según el listado propio del juzgado de paz letrado (Ac. 1888/79 SCBA, aplicable según Resolución 2220/02 SCBA).

    Adhiero también así al primer voto (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de fs. 247/vta, con costas al apelante vencido y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de fs. 247/vta, con costas al apelante vencido y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-5-2016. Preparación vía ejecutiva. Apelación diferida.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 117

                                                                                     

    Autos: “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ ZUESNABAR, JUAN CARLOS S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88866-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ ZUESNABAR, JUAN CARLOS S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88866-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 173, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es admisible con efecto inmediato el recurso de apelación de f. 156 contra la resolución de fs. 151/153 vta.?.

    SEGUNDA: ¿En caso afirmativo, ¿es procedente?

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La apelación contra la resolución que declara preparada la vía ejecutiva es apelable con efecto diferido (art. 526 párrafo 2° cód. proc.; también art. 555 cód. proc.), de modo que, aunque ya ha sido fundada prematuramente, no corresponde seguir actuando así y, en cambio, es dable diferir el pronunciamiento de la cámara para cuando sea la ocasión de abordar la apelación contra la sentencia definitiva (art. 247 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Ha quedado desplazada por el resultado de la votación respecto de la primera cuestión.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Declarar que no es admisible con efecto inmediato, sino tan solo con efecto diferido, el recurso de apelación de f. 156 contra la resolución de fs. 151/153 vta..

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar que no es admisible con efecto inmediato, sino tan solo con efecto diferido, el recurso de apelación de f. 156 contra la resolución de fs. 151/153 vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 3-5-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 116

                                                                                     

    Autos: “RAIMUNDI, RICARDO ALBERTO C/FERRARO, LUCIA IRIS Y OTROS S/INCIDENTE”

    Expte.: -89877-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RAIMUNDI, RICARDO ALBERTO C/FERRARO, LUCIA IRIS Y OTROS S/INCIDENTE” (expte. nro. -89877-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 55, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 39/vta. contra la resolución de fs. 38/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La cédula de notificación del traslado del incidente fue diligenciada en La Plata, el martes 9/12/2014 (fs. 35/vta. y f. 15 aps. 1 y 3).

    Contando desde el día siguiente (art. 156 cód. proc.)  los 5 días del traslado, más otros 3 días en razón de la distancia entre Salliqueló y La Plata (625 kms, Resol. 966/80 SCBA; art. 158 cód. proc.),  resulta que el plazo para contestar venció a las 12 hs. del lunes 22/12/2014 (art. 124 cód. proc.).

    Así, no fue extemporánea la contestación del incidente presentada el 22/12/2014 a las 9,50 hs. (ver cargo a f. 34 vta.; arts. 152, 155 y concs. cód. proc.).

    HALLO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de fs. 38/vta. en tanto tiene por extemporánea la presentación del escrito de contestación del incidente obrante a fs. 33/34 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de fs. 38/vta. en tanto tiene por extemporánea la presentación del escrito de contestación del incidente obrante a fs. 33/34 vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-5-2016. Alimentos

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 115

                                                                                     

    Autos: “R., M. F. C/B., R. E. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -88886-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. F. C/B., R. E. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88886-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 762, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿se ajusta a derecho la resolución de fs. 724/725 apelada a f. 731?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Cuando el apelante expresó agravios el 20/8/2015 estaba vigente ya el Código Civil y Comercial (1/8/2015, ley 27077), no obstante lo cual no abogó por su no aplicación al caso (art. 7 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- Si no se ha probado que N. B., entre los 18 y los 21 años haya contado con recursos suficientes para proveerse alimentos, su padre se los debe, los haya reclamado o no los haya reclamado aquél (art. 658 párrafo 2° CCyC). Una cosa es no adeudar y otra cosa es no reclamar lo adeudado.

    Por otro lado, si no se ha probado que N. B.,desde los 21 años (cumplidos s.e. u o. el 31/10/2015) estudie para capacitarse en alguna profesión u oficio, entonces desde allí el padre no le debe alimentos (art. 663 CCyC).

    3- Adeudados alimentos por el demandado a N. B.,  hasta los 21 años, en cuanto al reclamo de pago es preciso analizar qué eficacia tiene que su madre haya perdido su  representación legal al cumplir 18 años y que el acreedor haya sido tenido por desistido, todo bajo las reglas  el Código Civil (fs. 616/617 vta. y 669 vta. ap. 1).

    Así las cosas, estando impago el crédito alimentario, es que irrumpe el CCyC, cuyo art. 662 legitima a la madre que convive con el hijo mayor de 18 años y menor de 21 años,  para reclamar y cobrar  los alimentos de los que éste es acreedor, sin representarlo legalmente.

    Si no se ha alegado ni demostrado que entre los 18 y los 21 años N. B., haya vivido en forma independiente de su madre, es dable reconocer a ésta legitimación propia  para reclamar los alimentos en favor de aquél sin representarlo legalmente (arts. 34.4, 163.6 párrafo 2°, 266 y 272 parte 2ª cód. proc.).

     

    4- Despejado lo anterior, daré las bases para practicar o para impugnar una liquidación con arreglo a derecho (arts. 165 párrafo 1°, 501 y 502 párrafo 2° cód. proc.).

    Para empezar, no ha disputado el alimentante B., que deba intereses; de hecho los incluye en sus cuentas (arts. 670 y 552 CCyC).

    Entonces, sobre la base de las constancias de autos o de otras pertinentes y conducentes que se presenten, y con indicación precisa de las fojas donde se encuentren esas constancias, debe procederse mes a mes, de la siguiente manera:

    (i) hasta el 31/10/2015 (cuota para los dos hijos)

    a- si no hubo pago parcial hasta el día 10 del mes: monto de la cuota mensual ($ 3.328,30, ver fs. 506/512), con intereses moratorios desde el día 11 del mes (ver f. 443 vta. punto 1- del FALLO) y hasta la fecha del pago parcial posterior al día 10 si hubiera existido;

    b- si hubo un pago parcial hasta el día 10 del mes: monto de la cuota mensual ($ 3.328,30, ver fs. 506/512) menos el monto del pago parcial, con intereses moratorios desde el día 11 sobre la diferencia insoluta.

    c- cada pago referido a cada cuota, si ésta registra intereses, se debe imputar primero a los intereses devengados hasta la fecha del pago  y, si el pago rebasa esos intereses,  lo que sobre recién se debe imputar al capital de la cuota impaga; si esta última imputación no alcanza a cubrir el capital de la cuota impaga, es sobre el saldo del capital de la cuota impaga que se deben calcular nuevos intereses.

    (ii) desde el 1/11/2015 (cuota sólo a favor de M. B.,): ídem, pero sobre $ 3.328,30 / 2 (arg. art. 808 CCyC).

    5- Hago notar que si el alimentante un mes intencionalmente paga más de lo que debe, eso no constituye un crédito que pueda compensarse con la cuota de los meses siguientes (arg. art. 930.a CCyC), sino que representa una liberalidad atribuible a un padre a cuya actitud loable -dar más-  esta cámara ya se ha referido a f. 509 vta. párrafo 1°.

     

    6- Por fin, el demandado sostiene que algunas firmas atribuidas a la madre de sus hijos no son auténticas, pero no ha requerido en sus agravios la aplicación de ninguna concreta consecuencia jurídica que pueda la cámara aplicar dentro de su competencia funcional  (v.gr. alguna nulidad procesal, art. 169 párrafo 2° cód. proc.; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Por otro lado, en los escritos acusados de falsedad, se practica liquidación, de manera que la cuestión de esa argüida falsedad en este proceso civil ha perdido en sí misma relevancia atento lo tratado aquí más arriba en el considerando 4-.

    Si pese a la ratificación de fs. 701/vta. y la pérdida de relevancia apuntada en el párrafo anterior,  el apelante cree que las firmas de fs. 684 vta. y 687 vta. son falsas y que ello bajo las circunstancias indicadas constituye alguna clase de delito, está en libertad de realizar él mismo la denuncia penal correspondiente, a cuyo efecto de inmediato se le extenderán las copias certificadas que requiera (art. 34.4 cód. proc.; arg. art. 287.1 CPP y art. 19 Const.Nac.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución apelada, con costas por su orden conforme ha sido decidida la apelación (art. 68 2° párrafo cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada, con costas por su orden conforme ha sido decidida la apelación, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 29-4-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 114

                                                                                     

    Autos: “COTIGNOLA, HORACIO RAÚL S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -89886-

                                                                                     

    TRENQUE LAUQUEN, 29 de abril de 2016.

    AUTOS Y VISTO:  el recurso de apelación de f. 136  contra la regulación de fs. 132/vta..

                CONSIDERANDO.

    a- A foja  132/vta. el juzgado reguló honorarios al abogado  Bigliani  en la suma de $ 1600,   por las dos primeras etapas del proceso sucesorio,  calificándolos como comunes.

    b-  Ahora bien, si la alícuota que comúnmente el Tribunal aplica para los procesos como éste es del 12% de la base para la totalidad de las etapas, el honorario del abogado Bigliani  por las dos  primeras etapas y por su tarea de carácter común y a cargo de la masa sería de $1600, equivalente al 2/3 del 12%,  pero con más una reducción del 10% por ser patrocinante  los que finalmente  resultan $1440 (base = $20.000  x  12% / 3 x 2 x 90%; arts. 14 y 28.c.1 y 2 d-ley 8904/77; ver esta Cám.: 15-05-13, “Midaglia, Luisa  P. s/ Sucesión ab intestato”, L.44, R.126;  19-10-11, “Amadeo, Marcelo Oscar s/ Sucesión ab intestato”, L.42 R.343, entre varios precedentes), por manera que al mediar solo apelación por bajos  no queda otra alternativa que confirmar los ya regulados.

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Confirmar  los  honorarios  regulados a favor del abog. Roberto E. Bigliani.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77).

     

     

     


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