• Fecha del Acuerdo: 18-6-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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    Libro: 47 / Registro: 235

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    Autos: “F GUERRERO SRL  C/ DON BENIGNO S.R.L. S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89773-

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    TRENQUE LAUQUEN, 18 de agosto de 2016.

    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fs. 135 y 141  contra la regulación de fs. 134/vta.; lo dispuesto por este Tribunal a fs. 87/88 respecto de la regulación de honorarios (art. 31 del d.ley 8904/77).

                CONSIDERANDO.

    a- Se trata de un juicio ejecutivo con  excepciones opuestas y, en tales condiciones, esta cámara desde “Mera c/ Gross” (28/10/2014, Lib. 45 Reg. 346) ha venido proponiendo como pauta usual una alícuota del 14,40 % para los  abogados de la parte ejecutante.

    Esa alícuota se extrae de lo que norma el art. 34 del d.ley 8904/77 y resulta de quitar un 10% a un porcentaje básico del 16% relativamente equidistante entre el mínimo y el máximo del art. 21 de esa normativa arancelaria (v. esta cám.  sent. 10-3-15 expte. 88979 “Pardo S.A. c/ Del Valle, G.B. y otro/a s/ Cobro Ejecutivo” L. 46 Reg. 46).

    Ello  por cuanto en el trámite acotado del juicio ejecutivo sólo existen la  “intimación de pago” y la chance de “oponer excepciones” a tramitarse según lo específicamente reglado en el art. 545 y siguientes del  ritual,  de modo que no puede aplicarse  de manera analógica  lo dispuesto para los juicios de conocimiento,  en tanto  el  normal tránsito del proceso es más extenso y la normativa contemplada para la retribución en  este tipo de juicios está dada por  el art. 28. a) incs.  1., 2. y 3. y 28.b) incs. 1. y 2.,  del d.ley 8904/77, siempre  en conjunción con  los arts. 14, 16, 21 y concs. del mismo ordenamiento arancelario.

    Así los estipendios fijados en la instancia inicial a favor de los profesionales de la parte actora no resultan ni altos  ni bajos teniendo en cuenta los criterios utilizados por esta cámara para este tipo de juicios  (art.  1, 2da. parte CCyC) y por lo tanto debe desestimarse la apelación deducida a f. 135.

    b- En cuanto a los honorarios del abog. Ridella,   por analogía,  cabe asimilar la tarea del abogado del ejecutado excepcionante   a la  tarea del abogado de la parte ejecutante que  planteó la demanda ejecutiva sin excepciones ni prueba, es decir una sola tarea relevante y significativa (oposición de excepciones; v. esta cámara  “Mera c/ Gross”, 28/10/2014, Lib. 45 Reg. 346, en especial punto 4- del juez Sosa,  a las que por razones de brevedad  me remito; también “Montero c/  Alfredo Montenovo SA s/ cobro ejecutivo de arrendamientos”, sent. del 10/12/2014; Lib. 45 Reg. 397).

    Así cabría aplicar una alícuota del 7,84% que resulta de: a- quitar un 30% a un porcentaje básico del 16% relativamente equidistante entre el mínimo y el máximo del art. 21 de esa normativa arancelaria (v. explicaciones brindadas en los fallos citados en párrafos precedentes);  b- sustraer otro 30% según lo prescripto por el artículo 26, 2do. párrafo de la normativa arancelaria.

    De modo que  los honorarios regulados a favor del letrado Ridella a fs. 134/vta. en $32987 (base -$326.359,63- x 10,08%-) resultan altos y por lo tanto deben ser reducidos a la suma de $ 25.587 (base x 30% -arg. art. 34 d-ley 8904-  x 30% -art. 26, 2da. parte-).

    c-  Atento  el resultado de los escritos de fs. 80/81 y 83/vta.  que llevaron a rechazar la apelación deducida a f. 78.I; que el demandado soporta el peso de las costas (fs. 87/88);   teniendo en cuenta los honorarios de la instancia inicial (fs. 134/vta.)  y según lo reglado en el art. 31 del d.ley 8904/77,   corresponde regular honorarios a favor del abog. Ridella en la suma de $ 5.630 (hon. de prim.  inst. -$ 25.587- x 22%) y a favor de los abogs. Bassi y Lopumo en la suma de $5874,47  para cada uno (hon de prim. inst. -$23.498- x 25%).

    A estas cantidades se les deben efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley  pudieren corresponder.

    Por  todo ello,  la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar los recursos deducidos a fs. 135  y 141, en este último caso respecto de los abogados de la parte actora.

    b- Estimar el de f. 141 en lo referido al abogado Ridella, reduciendo sus honorarios a la suma de $ 25587.

    c- Regular honorarios a favor de los abogados Oscar A. Ridella, Raúl O. Bassi y Vanina N. Lopumo, fijándolos en las sumas de $ 5630; $5874,47  y $5874,47, respectivamente.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77).

    .

                                                    

                                                   

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-8-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 234

                                                                                     

    Autos: “CUBERO, PILAR S/SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -88725-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CUBERO, PILAR S/SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -88725-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 201, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son  procedentes   los recursos de apelación de fojas 186/188 ‘por bajos’ y 192/vta. (ratificado a f. 194/vta.) ‘por altos’ contra la regulación de foja 179?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    a. Se regularon honorarios de modo global por la totalidad de las etapas del proceso sucesorio en la suma de $ 900 para el abogado Martín y de $ 3.771,07 para el abogado Serra (fs. 179), tomando como base regulatoria el valor de los bienes denunciados a fojas 116/vta.y 139/vta..

    Ello no impide discriminar cuáles fueron los honorarios devengados relativos a cada uno de los profesionales en razón de la labor llevada a cabo en cada etapa del proceso (arts. 344.4 del Cód. Proc.), 16, 28.c incs. 1, 2 y 3, 35 y concs. de la ley arancelaria).

    Veamos.

    b. A fojas 139/vta, se ha acompañado declaración jurada de un nuevo bien relicto con un valor total de $ 5.000. En base a ese monto, se regularon honorarios al abogado Martín, como ya se ha dicho antes.

    En cambio para el abogado Serra se ha tomado como base el valor de los bienes denunciados a fojas 139/vta, más los de fojas 116/vta., computando un valor total de 57.851,20 -fs. 116/vta.- más $ 5.000 -fs. 139/vta.- (v. también f. 179).

    c. Sin embargo del cotejo de la causa surge que, con respecto al abogado Martín, no se encuentra acreditado en autos que la tercera etapa se haya realizado con relación al bien mencionado a fojas 139/vta., pues sólo obra un boleto de compraventa.

    Así las cosas, en ese aspecto corresponde regularle honorarios en la suma de $ 360 (o sea: base $ 5.000 x 8% -arts. 35 y 28.c.1 del decreto ley arancelario- x 90% -art. 14 del mismo cuerpo legal-).

    d. De su lado, tocante al abogado Serra, sólo cabe regularse por la tercera etapa en cuanto al inmueble identificado a fojas 68/vta. y 116/vta. no, en cambio, respecto del automotor, pues en cuanto a dicho bien esa misma etapa no fue cumplida.

    En ese marco, tomando como base $ 57.851,20, corresponde regular los honorarios del letrado Serra en la suma de $ 2.082,70. A saber: base por 4% -tercera etapa- por 90 % (art. 14 del decreto ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Las dos primeras etapas del sucesorio fueron completadas por el abogado Martín (ver f.174 ap. a).

    Tomando en cuenta:

    a-  los inmuebles indicados a fs. 40 y 68:  por esas dos etapas fueron fijados los honorarios de Martín a fs. 46 y 69/vta. (fs. 82/vta.) respectivamente, quedando fuera del alcance de la presente resolución (arts. 34.4 y 266 cód. proc.);

    b- el automotor denunciado con posterioridad al cese de la labor de Martín en el expediente (ver fs.  57 y 139.I):  corresponden entonces $ 360 ($ 5.000 x 8% x 90%). Donde 8% son dos tercios de un total de 12% usual para esta cámara para las tres etapas del sucesorio (ver  “Bolognesi” 21/4/2005, lib. 36 reg. 81; “Diel” 24/7/2008, lib. 39 reg. 206; “Alcaraz” 30/7/2013, lib. 44 reg. 213; etc.) y 90% es lo que resulta de la quita del 10% debida al rol de patrocinante (art. 14 d.ley 8904/77).

    Son altos, pues, los honorarios regulados a f. 179 párrafo 1° y, por ende: a- es   fundada la apelación de f. 194.II; b- infundada la apelación de fs. 186/188.

     

    2- La tercera etapa de la sucesión sólo habría sido terminada respecto del inmueble cuyos honorarios por las dos primeras etapas habían sido fijados a fs. 69/vta. (fs. 105 a 129).

    Por un lado, ni en la clasificación de trabajos de fs. 174/vta., ni en sus recursos de fs. 186/188, el abogado Martín indica que hubiera llevado a cabo alguna tarea incluible en dicha tercera etapa respecto de ese inmueble (art. 28.c.3 d.ley 8904/77; arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

    Por otro lado, para regular a f. 179 el honorario del abogado Serra  resultó improcedente contabilizar como base regulatoria el valor del automotor respecto del cual no se ha probado la culminación de la tercera etapa.

    Por ende, sólo sobre la base del inmueble que fue transferido mediante tracto abreviado ($ 57.851,20), aplicando un 4% x 90% (por las razones explicadas en 1-), el honorario para Serra debe ser de $ 2.082,70.

    Son altos, pues, los honorarios regulados a f. 179 párrafo 2° y, por ende: a- es   fundada la apelación de f. 194.II; b- es improcedente a todo evento la apelación de fs. 186/188.

     

    3- En suma cabe:

    a- estimar la apelación de f. 194.II en cuanto a los honorarios fijados a f. 179 en favor del abogado Martín, los que se reducen a $ 360;

    b- estimar la apelación de f. 194.II con relación a los honorarios determinados a f. 179 para el abogado Serra, los que se reducen a $ 2.082,70.

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, según mi voto, hacer lugar al recurso deducido a fojas 192/vta. (ratificado a fs. 194/vta.) y desestimar el de fojas 186/188. En función de ello, regular los honorarios de Fernando R. Martín y Sergio O Serra fijándolos en las sumas de $ 360 y $ 2.082,70 respectivamente.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde, según mi voto:

    a- estimar la apelación de f. 194.II en cuanto a los honorarios fijados a f. 179 en favor del abogado Martín, los que se reducen a $ 360;

    b- estimar la apelación de f. 194.II con relación a los honorarios determinados a f. 179 para el abogado Serra, los que se reducen a $ 2.082,70.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso deducido a fojas 192/vta. (ratificado a fs. 194/vta.) y desestimar el de fojas 186/188, y en función de, ello regular los honorarios de Fernando R. Martín y Sergio O. Serra en sendas sumas de $ 360 y $ 2.082,70.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente a primera instancia (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-8-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado der Guaminí

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 233

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ HERNANDEZ, FLORENCIA NORA S / EJECUCIÓN PRENDARIA”

    Expte.: -89992-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ HERNANDEZ, FLORENCIA NORA S / EJECUCIÓN PRENDARIA” (expte. nro. -89992-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 16, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  procedente  la   queja  de  fs. 12/13.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La providencia que deniega un recurso –en la especie, la apelación subsidiaria de fojas 8– no es susceptible de uno nuevo, aun cuando se lo presente como revocatoria con apelación en subsidio, sino que debe atacarse por el recurso de queja, directo o de hecho regulado en el artículo 275 del Cód. Proc.. Porque es el que corresponde ante toda situación en que se cercena al derecho de articular recurso ante la alzada para revisar la resolución que ha causado agravio.

    Por manera que frente a la providencia de fojas 9, que decretó extemporánea la presentación de fojas 8 que contenía un recurso de reposición con apelación subsidiaria, en cuanto implicó denegar esta última, debió deducirse queja y no una nueva apelación, aun cuando fuera en subsidio.

    En este marco, fue acertada la providencia de fojas 11 que la desestimó.

    De consiguiente, desde que con el escrito de fojas 10, el quejoso se notificó expresamente de la providencia de fojas 9, notificación que no pudo ocurrir más allá del 6 de julio (fs. 11),  y como la interposición de aquel remedio inadecuado no pudo tener la virtualidad de suspender o interrumpir el plazo para articular el recurso directo ante esta alzada, el deducido el 1 de agosto devino extemporáneo (arg. arts. 275 del Cód. Proc.; S.C.B.A.,  Ac. 965251, sent. del  10/06/2009, ‘Bahicon S.R.L. c/ Bahía Automotores S.A. y ot. s/ Cobro de pesos. Rec.de queja’, en Juba sumario  B37784).

    Ciertamente que el martillero no se ha presentado con patrocinio letrado. Ello podría llevar a la aplicación del artículo 57 del Cód. Proc., ordenando que la omisión fuera salvada. Pero es de toda evidencia que aunque la ratificación por letrado se produjera, eso no podría variar la respuesta que aquí se le da. Aunque sí le ocasionaría, quizás, un costo adicional. Motivo que, adicionado a la cuestión de fondo que está en juego (libramiento o no de una cédula), aconseja prescindir de ese proceder.

    En definitiva, la queja se desestima.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    A f. 8 se planteó apelación; denegada a f. 9, contra la denegación se planteó nueva apelación a f. 10; denegada a fs. 11, recién se acudió en queja a fs. 12/13.

    Tal como se explica en el voto inicial, la denegación de f. 9 debió ser motivo de queja y no de nueva apelación a f. 10, resultando entonces inadmisible ésta cuando debió ser utilizada aquélla (arts. 34.4 y  275 cód. proc.).

    Por lo tanto, se ajusta a derecho la decisión del juzgado al resolver como lo hizo en el párrafo 2° de la providencia de fecha 6/7/2016: la denegación de f. 9 no era susceptible de apelación sino de queja.

    Adhiero en esos términos a la solución propuesta en el voto que abre el acuerdo (art. 266 cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la queja de fs. 12/13.

                  TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la queja de fs. 12/13.

    Regístrese. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-8-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    _____________________________________________________________

    Libro: 45– / Registro: 232

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    Autos: “I., J. R. C/ D., M. A. S/ INCIDENTE DE CUIDADO DE PERSONAL DE HIJOS”

    Expte.: -89910-

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    TRENQUE LAUQUEN, 17 de agosto de 2016.

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: el convenio de fs. 167/168 y el escrito de fs. 169/170, la Cámara RESUELVE:

    1- Tener a la apelante de f. 87 por desistida de su recurso, con costas en el orden causado (arts. 957, 958 y 959 CCyC y art 73 cód. proc.; v. f. 168 cláusula 5°).

    2- Remitir el expediente al juzgado de origen a todos los demás efectos. (arts. 4, 34. 4, 266 y 272 cód. proc.).

    Regístrese. Notifíquese (art. 135.12 cód. proc.). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 16-8-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 231

                                                                                     

    Autos: “SANCHEZ WRBA JAVIER  C/ PANGARO MIRTA MABEL S/REIVINDICACION”

    Expte.: -89912-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ WRBA JAVIER  C/ PANGARO MIRTA MABEL S/REIVINDICACION” (expte. nro. -89912-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 171, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿corresponde requerir la causa penal ofrecida como prueba a fs. 163 vta.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La parte apelante solicita que previo a resolver se requiera a la UFI nº 4 departamental la remisión de la causa penal IPP nº 1343/16, donde se formuló denuncia contra el actor y su hermano por el delito de estafa (v. fs. 163/vta.).

    La parte actora se opone a la incorporación argumentando -en síntesis- que la oportunidad de ofrecer pruebas se encuentra precluída (fs. 166/167 pto. II).

    2. Merced a lo reglado en el art. 255.3 CPCC, corresponde hacer lugar al pedido de la actora en tanto la denuncia se efectuó con posterioridad a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, ello sin perjuicio del valor probatorio que le corresponda asignar oportunamente   (arts. 34.4 y 362 cód. proc.; v. fs. 133 y 136).

             VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde oficiar a la UFI nº 4 departamental requiriendo la causa penal IPP nº 1343/16 caratulada  “Sanchez Wrba Diego Osvaldo, Sanchez Wrba Javier s/ Estafa”.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Oficiar a la UFI nº 4 departamental requiriendo la causa penal IPP nº 1343/16 caratulada  “Sanchez Wrba Diego Osvaldo, Sanchez Wrba Javier s/ Estafa”.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos según su estado.

     


  • Fecha del Acuerdo: 16-8-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 230

                                                                                     

    Autos: “R., P. G. C/ SUCESORES DE Y., J. C. S/FILIACION”

    Expte.: -88525-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., P. G. C/ SUCESORES DE Y., J. C. S/FILIACION” (expte. nro. -88525-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 358, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 344 contra la resolución de fs. 342/343 vta.?

    SEGUNDA: ¿ qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    A f. 231 se hizo lugar a lo pedido a f. 230 último párrafo, en el sentido que la oficina pericial tenía que notificar con suficiente antelación día y hora del examen pericial, a los fines allí expuestos.

    El juzgado a f. 343 vta. admite que, por error suyo consistente en no habérselo requerido así a la asesoría pericial, esa notificación no se cursó.

    Que las partes hubieran podido enterarse de otro modo del día y hora del examen pericial no quita que, antes bien,  hubieran podido confiar en el cumplimiento de lo oportunamente ordenado por el juzgado.

    Y que la parte demandada hubiera podido realizar una contraprueba con otras muestras tampoco significa que ese vicio de procedimiento no hubiera sucedido.

    Es patente para mí que la irregularidad procesal señalada justifica la nulidad declarada por el juzgado y la necesidad de realizar un nuevo examen pericial, cuya imposibilidad o tan siquiera dificultad no han sido aducidas (arts. 169 párrafo 2°, 469, 473 último párrafo y concs. cód. proc.; art. 18 Const. Nac.).

                            VOTO QUE SÍ.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 344 contra la resolución de fs. 342/343 vta., con costas en cámara a la parte apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difirimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 344 contra la resolución de fs. 342/343 vta., con costas en cámara a la parte apelante infructuosa y difirimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 16-8-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 229

                                                                                     

    Autos: “ZUBILLAGA JOSE MARIA  C/ CICCONI EDUARDO S/CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.”

    Expte.: -89986-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ZUBILLAGA JOSE MARIA  C/ CICCONI EDUARDO S/CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.” (expte. nro. -89986-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 82, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   fundada la apelación de f. 65 contra la resolución de fs. 63/64?.

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Si las pretensiones materia de dos procesos fueran idénticas de cabo a rabo en todos sus elementos subjetivos y objetivos, habría litispendencia  por identidad, la cual debería desembocar  en el archivo del proceso iniciado con posterioridad  (art. 352.3 parte 2ª cód. proc.).

    Pero si las pretensiones materia de dos procesos no fueran idénticas, sino que compartieran en alguna medida los mismos elementos, habría litispendencia por conexidad, la cual podría desembocar en la acumulación de uno de esos procesos sobre el otro en el que primero se hubiera trabado la litis (arts. 189 y 190 cód. proc.).

    2- En el caso, las pretensiones no son idénticas sino conexas y la decisión sobre una podría producir efectos de cosa juzgada sobre la otra (v.gr. si se considerase procedente la consignación no podría mandarse continuar la ejecución por los mismos alquileres consignados, art. 188 proemio  cód. proc.):

    a- mientras que en las pretensiones objeto de ambos procesos son parte Eduardo Cicconi y José María Zubillaga,  en la ejecutiva es sujeto pasivo también María Alejandra Ríos;

    b- aunque en la pretensión ejecutiva no cabe discurrir sobre su causa (art. 542.4 cód. proc.), ambas pretensiones parecen reconocer como basamento los mismos contratos  (locación inmobiliaria con fianza);

    c- el objeto mediato de ambas pretensiones básicamente es el mismo, pues en la ejecución se reclama el pago de alquileres y en el proceso de conocimiento se persigue la consignación de esos alquileres;

    d- el objeto inmediato de las pretensiones es contrapuesto: la ejecutiva busca que se condene a pagar los alquileres, mientras que la de conocimiento persigue una declaración que los tenga por pagos.

    3- Pero, siendo conexas las pretensiones y  siendo que la decisión sobre una podría producir efectos de cosa juzgada sobre la otra, ¿cabría la acumulación de los procesos de marras?

    Pudiera parecer que no,  porque están sujetos a trámites diferentes (art. 188.3 cód. proc.).

    No obstante, excepcionalmente podrían acumularse procesos sometidos a trámites diferentes, en tanto iguales por su función: de conocimiento con conocimiento, de ejecución con ejecución (art. 188 último párrafo cód. proc.); aunque también se ha admitido la excepcional acumulación de un proceso de conocimiento con otro de ejecución (v.gr. un proceso ejecutivo por cobro de alquileres y otro de conocimiento de pago por consignación , ver jurisprudencia bonaerense en JUBA online, con las voces juicio ejecutivo consignación alquileres).

    De manera que es dable responder que sí al interrogante más arriba planteado,  ya que ambos procesos con pretensiones conexas  son acumulables con vocación de recibir oportunamente una sentencia única (art. 194 cód. proc.); y así lo han admitido en esencia ambas partes (f. 42 vta. primer y anteúltimo párrafos y f. 58 párrafo 5°;  f. 72 y f. 77 vta. último párrafo).

    4- Eso sí, el proceso ejecutivo deberá acumularse sobre el proceso de conocimiento, siendo que en éste se ha trabado primero la litis (de hecho, en aquel juicio aún no se ha trabado formalmente la litis; arts. 189 y 529 cód. proc.), lo cual importa desplazar la competencia del juzgado civil 2 sobre la ejecución porque ésta deberá pasar al juzgado civil 1 donde tramita la consignación.

    5- Las costas en ambas instancias por la excepción de litispendencia deben cargarse en el orden causado (art. 68 párrafo 2° cód. proc.), porque prospera pese a lo pedido a f. 58 vta.,  aunque no por identidad de los elementos de las pretensiones (f. 42 último párrafo)  ni prevaleciendo el juicio ejecutivo (f. 43 párrafo 2°).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA  SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 65 contra la resolución de fs. 63/64, estimando entonces la excepción de litispendencia con el alcance indicado en los considerandos 1- a 4-; con costas como se indica en el considerando 5-, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 65 contra la resolución de fs. 63/64, estimando entonces la excepción de litispendencia con el alcance indicado en los considerandos 1- a 4-; con costas como se indica en el considerando 5-, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 16-8-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado  de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 228

                                                                                     

    Autos: “SERRANO, DIEGO ANDRES C/ SERRANO EVANGELINA HAYDE Y/O INTRUSOS Y/O OCUPANTES S/ DESALOJO”

    Expte.: -89975-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SERRANO, DIEGO ANDRES C/ SERRANO EVANGELINA HAYDE Y/O INTRUSOS Y/O OCUPANTES S/ DESALOJO” (expte. nro. -89975-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 91, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 72?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Deducida la acción de desalojo por Diego Andrés Serrano, la demanda opuso a su progreso la excepción previa de falta de legitimación para obrar (art. 345 inc. 3 del Cód. Proc.; fs. 33/38, 54.II y vta.).

    Sustanciada (fs. 61/64), el juez consideró que la falta aducida no era manifiesta, por lo cual difirió su tratamiento para el momento de la sentencia definitiva.

    En un supuesto así, conforme lo dispone el artículo 351, segundo párrafo, la resolución es irrecurrible.

    De consiguiente, la apelación articulada por la demandada no debió concederse (fs. 72).

    Por ello corresponde declarar inadmisible la apelación interpuesta a fojas 72.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la apelación interpuesta a fojas 72.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación interpuesta a fojas 72.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 16-8-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 227

                                                                                     

    Autos: “GRECO CLARA NILDA AURORA  C/  NUBILE  MARIA VIRGINIA  S/ DESALOJO”

    Expte.: -89970-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GRECO CLARA NILDA AURORA  C/  NUBILE  MARIA VIRGINIA  S/ DESALOJO” (expte. nro. -89970-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 44 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de fs. 35/36 vta. contra la resolución de f. 34?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. En el marco de este juicio sumario, la demandada contestó la demanda e interpuso excepciones de incompetencia, falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva (fs. 27/vta. y 28). Ofreció -genéricamente- como prueba documental un boleto de compraventa y un recibo atribuido a la actora general (fs. 27/vta. V.a y b). De las excepciones, así como de la documentación acompañada y lo demás expuesto y peticionado, se corrió traslado por cinco días a la actora (fs. 29). El traslado conferido fue contestado con el escrito de fojas 30/32, con el cual se acompaño el instrumento de fojas 33.

    La jueza consideró que: (a) en cuanto a la contestación al traslado de la documentación agregada, no había modo de considerarlo extemporáneo, porque no había registro de haberse librado cédula; (b) en cambio tocante a las excepciones, cuyo traslado no correspondía notificar por cédula, la respuesta había sido extemporánea (fs. 34).

                2. La actora apeló y fundó su recurso con el escrito de fojas 35/36.

    Sostuvo que no se había incluido la forma en que debería haberse notificado aquella resolución ‘compleja’ o ‘compuesta’, así denominada porque bajo una misma firma se expidieron dos decisiones que tienen dos maneras de ser notificadas. En el mismo párrafo o renglón, sin haberse separado un tramo del otro, se cursó el traslado a la contraparte, dejando entender -a su criterio- que debía efectuarse por cédula atento que la documental agregada era el fundamento de las excepciones opuestas (fs. 35 y vta.).

    Dijo, además, que cuando el juez omite indicar cómo debe notificarse una resolución judicial debe estarse a la mayor seguridad posible, evitando perjudicar en forma directa el derecho de defensa, garantía de rango superior a las normas procesales.

    Las excepciones opuestas jamás podrían haberse respondido por la actora sin haber recepcionado la documental que sustentaban y fundamentalmente su razón de ser. Por ello se requería indefectiblemente para su contestación la prueba documental, la que debía notificarse por cédula, advirtió el apelante (fs. 35/vta. cuarto párrafo).

                3. Como ha quedado dicho, la jueza dispuso el traslado de las excepciones articuladas por el demandado y de la documentación acompañada, pero nada dijo respecto del medio de notificación de esa providencia.

    En definitiva, parece que no se libró cédula para notificar el traslado de la documentación. Mientras que el traslado de las excepciones mencionadas se notificó por nota, pues ninguna de ellas fue la de prescripción (arg. arts. 133 y 135 inc. 1 del Cod. Proc.).

    La actora las contestó, y en su respuesta hizo expresa referencia a la documentación agregada con el planteo de la demandada, acerca de la cual ya había sido advertida extrajudicialmente (fs. 3 y 33). Puntualmente, en un tramo, expresó al respecto: ‘…Ha presentado un documento sin ningún valor probatorio, firmas que adolecen de certificación y ninguna documentación que pudiera acreditar que ese acto fue celebrado de buena fe y a título oneroso. Ese documento por el cual pretende estafarme, carece de todas las formalidades que la ley exige para ese fin, máxime si tenemos en cuenta que tampoco se formalizó la entrega de ese dinero a través de una entidad bancaria…’ (fs. 31.c, quinto párrafo).

    Esto quiere decir que sin necesidad de ninguna cédula, la presentación realizada demuestra el conocimiento de los documentos agregados por el demandado. Lo que sucede es que su defensa de las excepciones fue realizada fuera del plazo de cinco días, contado a partir de la notificación por nota del traslado respectivo.

    Pero no es manifiesto que la demora haya sido a causa de la omisión del libramiento de la cédula con copia de la documentación, a la cual de todos modos -según fue expresado- accedió sin necesidad de cédula alguna.

    En fin, no debe tolerarse la pretensión de que existan desconocimientos fictos cuando la realidad obliga a presumir lo contrario (Cám. Civ y Com, 1 de La Matanza, causa 863, sent. del   31/05/2005, ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Xamena, Juan José y otra s/cobro ejecutivo de dinero´, en Juba sumario B3351052).

    En este marco, el argumento del apelante que hace hincapié en que, por concentración procesal, el traslado de la documentación -que debió notificarse por cédula- arrastró la notificación por el mismo medio del traslado de las excepciones, más bien puede interpretarse como un intento postrero por restablecer un plazo que se le venció, que como un serio planteamiento acerca de la violación a su derecho de defensa por no haber tenido a tiempo la documentación que posibilitara defenderse de las excepciones (el razonamiento fue desarrollado, aunque no ante iguales circunstancias, en la causa 89347, sent. del 10/3/2015, ‘Adobatto, Alejandro c/ Dandlen, Héctor Carlos s/ cobro ejecutivo’, L. 46, Reg. 55).

    Por estos fundamentos, el recurso debe desestimarse.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    La demandada opuso excepciones de incompetencia, falta de legitimación activa y pasiva, para cuya acreditación agregó como pertinente  el boleto de f. 22 y el recibo de f. 23 (ver v.gr. f. 25 II A párrafo 2° in fine; art. 362 cód. proc.).

    Si la documentación es pertinente para la prueba de las excepciones, mal podía ser contestado el traslado de las excepciones sin considerar esa documentación, al punto que, concretamente, la actora la tuvo en cuenta en su escrito de fs. 30/32.

    Así las cosas, si el traslado de la documentación debió ser notificado por cédula (así lo admite el juzgado a f. 34; ver art. 135.1 cód. proc.), también debió ser notificado así el traslado de las excepciones sostenidas en esa documentación, ya que se trata de dos resoluciones -el traslado de las excepciones y el traslado de la documentación- no escindibles sino complementarias que no toleran mecanismos de notificación diferentes (arts. 135.1 y 34.5.a cód. proc.).

    Es la solución que resulta menos sorpresiva para la parte actora y, así, más compatible con el derecho de defensa en juicio (art. 18 CN).

    El presente caso no es igual que “Adobatto c/ Dandlen” (10/3/2015 lib. 46 reg. 55), porque allí lisa y llanamente no se corrió  traslado de la documentación y se tuvo por notificado ministerio legis el traslado de las excepciones, único corrido.

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde, por mayoría,  revocar la resolución de f. 34 en tanto tiene por extemporánea la contestación de excepciones mediante el escrito de fs. 30/32, con costas a la parte demandada que resistió la apelación (f. 40; art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de f. 34 en tanto tiene por extemporánea la contestación de excepciones mediante el escrito de fs. 30/32, con costas a la parte demandada que resistió la apelación, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 11-8-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 47– / Registro: 226

    _____________________________________________________________

    Autos: “VIDAL FERNANDO RODOLFO Y OTRO/A C/ MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN Y OTROS S/ AMPARO”

    Expte.: -89995-

    _____________________________________________________________

     

    Trenque Lauquen, 11 de agosto de 2016.

    Autos, vistos y considerando.

    Esta cámara ha explicado por qué no carecía de atribuciones para resolver (ver considerando 4-, f. 470 vta.) y no se ha planteado un recurso contra la sentencia de fs. 469/471 vta. acerca del cual debiera de alguna manera ahora expedirse.

    En cambio, bien o mal, se ha planteado un incidente de nulidad a partir de un acto procesal del juzgado (fs. 467 y 488.V.4) y anterior a esa sentencia.

    Por todo ello y lo reglado en el art. 4 CPCC,  la Cámara resuelve declarar que no tiene competencia alguna para expedirse ahora sobre el incidente de nulidad en cuestión, resultando por ello manifiestamente improcedente la remisión dispuesta a f. 489.

    Regístrese. Devuélvase sin más trámite.                                 

     

     

                                                     

     


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