• Fecha de acuerdo: 05-06-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 155

                                                                        

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES C/ COCA COLA POLAR ARGENTINA S.A. S/ APREMIO”

    Expte.: -90089-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES C/ COCA COLA POLAR ARGENTINA S.A. S/ APREMIO” (expte. nro. -90089-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 333, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de fs. 314/318?.

    SEGUNDA:  ¿es fundado el recurso de f. 319?.

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Ceñido al marco de los agravios, en un reproche inicial, la apelante indica que no resulta procedente en el caso la imposición de intereses, cuando la accionada no ha demostrado que ha mediado abuso o exceso, con implícita referencia a la obtención del embargo -pedido por la actora-  que se decretó sobre los fondos que la accionada tenía acreditados en el Banco de Galicia y Buenos Aires y que fueron transferidos al Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal Carlos Casares (fs. 9.V, 15, /16, 19/20).

              Pero la crítica no es atendible. Para que el peticionante de una cautelar deba responder por los perjuicios causados en la traba de la medida, además de la existencia del daño, ha de resultar que aquella fue, de alguna manera, ilícita. Y esto puede desprenderse de que hubiera sido conseguida prematuramente, con abuso o exceso de derecho o derechamente sin derecho (Sosa, T., comentario al artículo 208 del Cód. Proc., inédito, gentileza del autor).

              Justamente este último supuesto es el que se contempla en el artículo 199 del Cód. Proc. y que sostiene la exigencia de contracautela. Tal que sería en vano exigir ese recaudo, si no fuera que hay responsabilidad, también, en tal circunstancia.

              Luego, como el apremio articulado por la municipalidad fue desestimado tanto en primera como en segunda instancia, por cuanto no probó ninguna de las contingencias mencionadas que pudieran llegar a reemplazar la publicación en el Boletín Oficial de las ordenanzas generadoras de la tasa reclamada, es de toda evidencia que el embargo en cuestión, fue pedido sin derecho (fs. 8/9vta., 40/vta.3.1, 80, 152/vta., 241/242vta., 266/267). Esto así, por más que inicialmente, se hubiera considerado verosímil la medida, lo cual significa que se está dando protección a un derecho que no es cierto al momento de acordarla y que si no resulta luego convalidado por un fallo favorable, puede dar lugar a la responsabilidad que, equilibradamente, tiende a garantizar la exigencia de contracautela (fs. 315/vta., cuarto párrafo; arg. arts. 195, 199 y concs. del Cód. Proc.).

              Igualmente cuestiona la recurrente que no se hubiere determinado la existencia y cuantificación del supuesto daño producido (fs. 315.2, segundo párrafo, 315/vta., primer párrafo).

              Sin embargo ambos extremos han sido cubiertos.

              En efecto, por lo pronto, al peticionar la devolución de los fondos embargados, la demandada solicitó la adición de intereses, desde la indisponibilidad hasta la fecha de su reintegro, a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 289/290). Y la jueza, al admitir el reclamo, argumentó que resultaba palmaria la privación sufrida por la retención indebida de la suma embargada, lo cual ameritaba reconocerle a la firma el derecho a percibir intereses, como frutos civiles del capital de cuya utilización había sido privada. Trayendo como fundamento legal lo normado en el artículo 768 del Código Civil y Comercial (fs. 308, segundo y tercer párrafos).

              En ese contexto, no fue desacertado colocar a la accionada en la condición de acreedora de una suma de dinero de la que fue transitoriamente desposeída, de alguna manera, ilícitamente, y que se le debe reembolsar.    Como se dijo, el municipio no pudo solventar en este proceso, la legitimidad de su reclamo para tener derecho a la cantidad embargada, por manera que se colocó, respecto a esa suma,  en una situación similar a quien contrajo una obligación de dar, para restituir a su dueño (fs. 316, último párrafo y 316/vta., segundo párrafo; arg. arts. 519, 574, 576 y concs. del Código Civil;  arg. art. 759, primer párrafo, 765 y concs. del Código Civil y Comercial).

                Esto así, aunque de su parte siga considerando legitima la pretensión. Pues hay sentencia firme que no lo consideró de ese modo, por los fundamentos ya referidos y que no cabe repetir (fs. 316, último párrafo y 316/vta., segundo párrafo; arg. arts. 519, 574, 576 y concs. del Código Civil;  arg. art. 759, primer párrafo, 765 y concs. del Código Civil y Comercial).

              En definitiva, todo cuanto pueda decirse en torno a aquello que ya fue juzgado por sentencia firme, por eso mismo no comportan argumentos que puedan ser tratados (fs. 316/vta., último párrafo, 317, primero a sexto párrafos).

              Sobre el final de los agravios, para avalar la tesis de la irresponsabilidad que defiende la actora, hay una ligera insinuación  a que la medida cautelar habría sido consentida (fs. 317/vta., cuartro párrafo). Pero la Suprema Corte ya se hizo cargo de una objeción semejante,  interpretando que por más que el afectado por la cautelar la hubiera consentido tácitamente, ello no obsta a la posibilidad de reclamar resarcimiento por los perjuicios que la misma haya ocasionado en los términos del art. 208 del Cód. Proc., ya que todo queda librado a las circunstancias del caso, que pueden demostrar la procedencia de la responsabilidad por la traba (S.C.B.A., C 93688, sent. del 05/03/2008, ‘Ques, Silvia Mabel c/Municipalidad de Florencio Varela s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B29618).

              No obstante, asiste razón a la actora cuando opone la circunstancia que la propia demandada no haya sugerido ni propuesto la colocación de los fondos a plazo fijo (fs. 316, último párrafo y 317/vta, segundo párrafo).

              Es que ya sea por implicancia de lo normado en el artículo 1111 del Código Civil o por aplicación del deber de prevención del daño, establecido en el artículo 1710 inc. b del Código Civil y Comercial, no puede descontarse la participación de la propia damnificada en la causación del daño por ella sufrido, en razón del embargo.

              El artículo 25 del Acuerdo 2579/1993 de la Suprema Corte, expresamente indica que: ‘El Banco de la Provincia de Buenos Aires reconocerá el pago de intereses por los fondos situados en cuentas de depósitos judiciales cuando los Jueces o Tribunales, a pedido de parte, así lo soliciten’. Lo cual pone en evidencia que, si bien la actora pudo conjurar la posibilidad de un perjuicio con la inmovilización de los fondos embargados solicitando se depositaran en colocaciones que generaran intereses, lo cual contribuye a marcar su responsabilidad por no haberlo hecho, similar reproche merece la demandada, que tampoco instó para que el depósito de la suma embargada en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, se hiciera en colocaciones que los produjeran (fs. 167/vta.).

              Cualquiera de las partes que hubiera tomado la iniciativa en tal sentido, pudo haber conjurado el daño en alguna medida. Por ello, la incidencia  causal de la conducta omitida tanto por la actora cuanto por la demandada, bien puede medirse en rangos iguales. De manera que como en la porción que la demandada causó su propio daño no impone responsabilidad alguna, la medida en que la actora ha de responder por los réditos peticionados habrá de alcanzar al cincuenta por ciento de la suma que signifiquen (arg. art. 1111 del Código Civil; arg. arts. 1710 inc. b y concs. del Código Civil y Comercial).

              En suma, ya que la tasa activa prevista en el fallo atacado por la comuna, no objeto de impugnación concreta, en consonancia con lo que se ha venido diciendo, la responsabilidad de la actora deberá ser determinada en el cincuenta por ciento de los intereses sobre la suma embargada, a la misma razón que se consignó en la sentencia (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              Con este alcance, la apelación tratada progresa.

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Adhiero al voto que antecede, aunque con la salvedad indicada a continuación respecto del plazo fijo al que pudo colocarse el dinero embargado y no se colocó porque ninguna de las partes lo solicitó (art. 25, Ac. 2579/1993).

              Si ambas partes fueron responsables de tal omisión, y con ello se perdieron los réditos que la suma embargada hubiera generado, la medida de la responsabilidad por esa pérdida en cabeza de la parte demandada embargada, está dada por el 50% de esos hipotéticos intereses no devengados también por su culpa.

              Y tal suma resultante -a mi juicio- será la que deberá deducirse del cálculo de intereses que a tasa activa debe la actora.

              ASI LO VOTO       

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              La demandada, oportunamente solicitó la devolución de los fondos embargados preventivamente, con más los intereses devengados desde su indisponibilidad y hasta la fecha de su reintegro (fs. 289 I). La actora resistió el pedido de intereses, en los términos de su escrito de fojas 304/vta..

              En la sentencia de fojas 307/308, se hizo lugar a los mismos, pero desde el 7 de junio de 2013 al 30 de octubre de 2017. Fecha, esta última, que coincide con la de la providencia de fojas 296 que decretó el levantamiento del embargo en cuestión.

              Justamente, la queja de la accionada radica en que se haya frenado el curso de los intereses reclamados en esa fecha y no se hubiera dispuesto su devengamiento hasta el reintegro de la suma embargada (fs. 325.IV, 326).

              Pues bien, si el fundamento del resarcimiento a través de los intereses radica en que, según el resultado del pleito, resulta que la medida fue pedida sin derecho, tal como queda explicitado al tratarse la cuestión precedente, entonces en tanto la retención de la suma responda a dicha causa y no haya cesado, deben continuar devengándose intereses. Rige también en este caso el principio de la reparación plena (arg. art. 1083 del Código Civil; arg. art. 1740 del Código Civil y Comercial). Y esta no se obtendría sino compensando la retención con intereses, por todo el tiempo en que ese efecto se mantuvo. Ciertamente, por la porción imputable a la conducta de la actora, en armonía como resulta del tratamiento dado a la apelación de la comuna.

              En este sentido, tiene razón la apelante. Empero hay que hacer la salvedad que el curso de los intereses se prolongará por todo ese lapso hasta el reintegro de la suma embargada, en tanto y en cuanto, la responsabilidad en la parte endilgada a la actora responda a la causa de un embargo pedido sin derecho y no incidan factores atribuibles a un motivo ajeno, como serían cuestiones atinentes al cumplimiento por la apelante de obligaciones a su cargo u otros problemas propios, en tanto retrasaran de manera anormal e injustificada el reintegro de los fondos a su favor. Aspectos que de darse, habrán de tematizarse al tiempo de confeccionarse la liquidación pertinente.

              Con este alcance, se hace lugar a su recurso.

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              En consonancia con el resultado al ser votadas las cuestiones precedentes, corresponderá hacer lugar parcialmente al recurso de fojas 314/318, imponiéndose las costas en un cincuenta por ciento a cargo de la apelada y en un cincuenta por ciento a cargo de la actora, por ser tal estimativamente, la medida del éxito y fracaso del recurso (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              Hacer lugar al recurso de fojas 319, con la salvaguarda que se indica al tratarse el tema, imponiéndose las costas a la apelada vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y difiriendo aquí  la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              1- Hacer lugar parcialmente al recurso de fojas 314/318, e imponer las costas en un cincuenta por ciento a cargo de la apelada y en un cincuenta por ciento a cargo de la actora, por ser tal estimativamente, la medida del éxito y fracaso del recurso.

              2- Hacer lugar al recurso de foja 319, con la salvaguarda que se indica al tratarse el tema, e imponer  las costas a la apelada vencida y diferimiento  aquí de  la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 31-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 152

                                                                        

    Autos: “CABALLERO ENZO DANIEL S/ QUIEBRA (PEQUEÑA) (27)”

    Expte.: -90731-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y ún  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CABALLERO ENZO DANIEL S/ QUIEBRA (PEQUEÑA) (27)” (expte. nro. -90731-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 96, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 48/50 vta. contra la resolución de fs. 42/46 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              1. Aunque la denominación del recurso contra la sentencia de quiebra, regulado en el artículo 94 de la ley 24.522, pueda llegar a confundir, lo cierto es que no se trata de la impugnación que con el mismo nombre se encuentra regulado en el artículo 238 del Cód. Proc..

              Es que la sentencia de quiebra, precedida de una fase instructoria breve, con restricciones en las posibilidades que el deudor tiene de defensa y prueba,  no queda sometida a los recursos regulados en los códigos de procedimientos, sino que tiene su propio régimen, establecido en los artículos 94 y 96 de la ley 24.522.

              Tal recurso de reposición abre un trámite incidental, donde el fallido puede ofrecer las pruebas y presentar las defensas, que la inexistencia del juicio de antequiebra le privó de desplegar antes. Aunque solo podrán versar sobre la inexistencia de los presupuestos de la quiebra. Se sustancia con el síndico y el acreedor peticionante y el juez debe dictar sentencia. Y es ésta –la que decide el incidente de reposición y no la de quiebra– la que puede ser apelada cualquiera sea su resultado (arg. arts. 280, 281, 285 y concs. de la ley 24.522). No está previsto que este recurso de reposición típico del proceso de quiebra, pueda ser acompañado de una apelación subsidiaria.

              Dentro de este marco, se advierte que en la especie no se ha seguido ese derrotero, Se interpuso reposición con apelación en subsidio contra la sentencia de quiebra, como si se tratara de aquel regulado por el Cód. Proc.. Y al final se desestimó la reposición y se concedió la apelación subsidiaria. Como si la sentencia de quiebra pudiera ser objeto de apelación, lo que no es así. Por lo dicho que tiene un régimen recursivo propio.

              Estos desaciertos conducirían a razonar que la apelación subsidiaria, en rigor fue erróneamente concedida.

              Sin embargo, adoptando una posición flexible en favor de la parte sobre la que pesa la sentencia de quiebra, cuya revisión pretende, es dable observar que se han cumplimentado aquellos trámites propios del recurso, aunque con los errores ya señalados. Con esa mirada, el escrito de fojas 49/50 hace las veces de la apertura del incidente por parte del fallido, que se sustanció con el peticionante (fs. 51, último párrafo, 63/64); se dio vista a la sindicatura (fs. 65, 79/80). Y la sentencia que rechazó la reposición, la de la resolución que desestimatoria del incidente. En ese trance, un esfuerzo interpretativo alentado por asegurar al justiciable una tutela judicial continua y efectiva, conduce a considerar la apelación subsidiaria concedida, como un recurso autónomo contra la resolución que desestimó la reposición  (f. 85).

              2. En camino al tratamiento de la misma, lo primero que cabe decir es que cuando se trata de la quiebra directa necesaria, lo que el acreedor está en condiciones de probar no es propiamente el estado de cesación de pagos, sino un hecho revelador de esa situación (arg. art. 77.a, 78, 79 y 83 de la ley 24.522).

              En este caso, para acreditar ese dato, el acreedor mostró un crédito por honorarios, devengados y regulados en otro proceso, del que resultó condenado en costas el deudor (fs. 3/7vta.). Y no fue puesta en tela de juicio ni la existencia ni la exigibilidad de la mencionada acreencia (fs. 8/9 vta., 10/vta.).

              Por manera que se trata de un supuesto que puede ser considerado hecho revelador del estado de cesación de pagos (arg. art. 79.2 de la ley 24.522). El asunto es, entonces, explorar si, en las actuales circunstancias, efectivamente alcanza a ser así apreciado.

              Para ese cometido, no es un dato indiferente que el deudor, para demostrar estar in bonis, depositó  y dio en pago, la suma de $ 18.500, comprensiva del importe nominal de la acreencia en base a  la cual se pidió la quiebra (fs. 19, 21.4 y vta.).

              Ante ese hecho, no se trata de discernir si el pago es o no posible, sino de algo más propio de esta etapa del juicio. O sea si el depósito de la suma permite llevar a la convicción de que el incumplimiento alegado dista de reflejar un estado de cesación de pagos. Esto es, que puede pagar y que por ello no sería insolvente.

              Para discernir acerca de esa cuestión, no debe perderse de vista que el pedido de quiebra no entraña un medio para obtener el reconocimiento de la acreencia del solicitante ni para procurar  su cobro. En este sentido el juez no debe resolver lisa y llanamente si el depósito en cuestión cubre o no íntegramente las sumas reclamadas por el acreedor. Por más que esto no implica que no deba esperarse alguna relación con el crédito impago, si con la suma que se deposita se intenta demostrar efectiva solvencia.

              En definitiva, lo que se quiere expresar es que sobre lo que debe ponerse el acento, es en el aspecto representativo del depósito para desvirtuar el hecho cono revelador del estado de cesación de pagos, antes que los alcances precisos y exactos del crédito postulado.

              Para ello, en la presente litis, aquel depósito del capital nominal, no debe ser desconectado de otras circunstancias que se fueron sucediendo en el curso de esta etapa previa, anterior a la declaración de la quiebra.

              Puntualmente, que luego de ese depósito  y previo a resolver, el juez de la quiebra decidió llamar a las partes a una audiencia. Síntoma que alguna importancia estaba dando a aquella demostración del deudor (fs. 27 y 29).

              En esa audiencia, a la que concurrió la peticionante de la quiebra y la abogada del deudor –autorizada por éste para ese acto (f. 30)-, esta última solicitó a la actora que presentara liquidación actualizada a efecto de consensuar una forma de pago. Petición a la cual accedió la acreedora promotora del pedido de quiebra, quien a su vez pidió que se suspendiera la declaración falencial hasta tanto quedara firme la liquidación y acuerde el pago.

              Vale detenerse en esta petición, porque de ella puede inferirse cómo la temática de la cesación de pagos del deudor, comenzaba a declinar en favor del protagonismo que adquiría la posibilidad de un acuerdo para que aquel pagara lo que pudiera restar del crédito, según la cuenta a confeccionarse. Sin dejar de mencionar, cómo el juez había permitido ese intervalo, en alguna medida anómalo, dentro de lo brevísimo del debate que debía preceder a la declaración de quiebra (arg. art.83 y 84 de la ley 24.522).

              Lo que vino después fue la presentación de la liquidación por parte de la acreedora, donde convirtió los cincuenta jus fijados como honorarios el 25 de junio de 2015, al valor del jus según el  artículo 9 de la ley 14.967 (fs. 33). Esto generó la impugnación del deudor –a quien se dio traslado de esa cuenta– por considerar que no era aplicable ese valor, proponiendo de su lado el cómputo de intereses a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires sobre los $ 18.500.

              Hasta ahí, lo imaginable era que el trámite –con el curso que había tomado con anuencia de las partes y del juez– iba a desembocar en una resolución aprobando o desestimando alguna liquidación o postulando otra, que habilitara la conversación sobre la forma de pago, en todo de acuerdo a lo tratado en la audiencia precedente.

              Sin embargo, lejos de ello, el magistrado quebró  tal derrotero y evocando que no había juicio de antequiebra y que la cuestión debía resolverse conforme los pasos procesales de los artículos 83 y 84 de la ley 24.522, dictó sentencia declarando la quiebra del deudor.

              Este proceder, ubicado en el estilo que había llevado el proceso, fue al final infundada.

              Es que razonando que aquel inicial crédito impago había sido cubierto en su porción nominal, acordándose luego liquidarlo y consensuar una forma de pago, todo ello encuadrado en una situación donde la propia acreedora había pedido la suspensión de la declaración de quiebra hasta que la liquidación quedara firme y acordara el pago, quedaba a la vista que aquel incumplimiento había perdido la calidad que inicialmente pudo tener como revelador de un estado de cesación de pagos.

              Con lo cual, siendo el único hecho revelador presentado, la sentencia de quiebra resultó perdiendo el presupuesto del revelado estado de cesación de pago, para sustentarse. Motivo que no puede sino conducir a revocarla, para que, en su caso, consiga el acreedor proceder a retirar los fondos depositados como quiso en una oportunidad y le fue negado (fs. 33.II y 34.II), sin perjuicio de que si se considera con derecho a percibir una suma superior, intente percibirla por la vía individual, de considerarlo oportuno y conveniente.

              Por lo expuesto, el recurso debe prosperar y revocarse la sentencia de quiebra como se ha dicho.

              Las costas deben serle impuestas a la acreedora peticionante, no solo porque no tuvo éxito en el pedido, sino porque aun luego de lo acordado en la audiencia, en lugar de sostener que se cumplieran los pasos acordaros, bregó porque se mantuviera la sentencia de quiebra, no obstante reconocer su deseo de dar por finalizado el asunto a la mayor brevedad, y cobrar los honorarios que estima le corresponden lo cual no sucedería con un juicio como éste (fs. 63/vta., tercer párrafo; arg.278 de la ley 24.522; arg.  art. 68 del Cód. Proc.).

              Es que, más allá de cuál hubiera sido su motivación,  no es para cobrar un crédito que la ley confiere a un acreedor cuyo crédito está impago la facultad de pedir la quiebra de su deudor, sino para que ponga en marcha el órgano jurisdiccional para establecer si concurren los presupuestos necesarios para que la quiebra sea declarada y, en esa pretensión fundamental, el deudor resultó vencedor y derrotado el acreedor (Rouillón, A. A. N., ‘Código de comercio…’ t. IV-B pág. 66.a).

              VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Adhiero plenamente al voto del juez Lettieri, pero no sin  recordar que, para más en cuanto a la operatividad del recurso de reposición contra  la sentencia de quiebra, cabe remitir a un trabajo suyo titulado “Reposición de la sentencia de quiebra”, publicado en La Ley t. 1987-A-1035.

              Bajando línea desde el principio de tutela judicial efectiva, comparto la flexibilización recursiva -hasta aquí consentida por todos los sujetos del proceso- consistente en tolerar una apelación impropiamente subsidiaria de la reposición falencial, confundiendo a esta vía impugnativa con el recurso de reposición   del CPCC (sobre flexibilización recursiva, ver esta cámara en: “Biondini c/ Langhoff”  14/4/2009 lib. 37 reg. 69; “Matutis” 8/3/2018 lib. 49 reg. 42; “Rec. de queja en Pesaressi c/ Paganti”  20/5/2015 lib. 46 reg. 141).

              La alternativa rigurosa habría sido declarar inadmisible esa apelación subsidiaria, abogando por la necesidad de un recurso de apelación directo recién contra la resolución dirimente del recurso de reposición concursal (arts. 98, 280 y 285 ley 24522), pero ese temperamento  no habría hecho más que prolongar ritualmente, en el caso,   la duración de una quiebra indebidamente declarada.

              ASÍLO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde estimar  la   apelación  de  fs. 48/50 vta. y, en consecuencia, revocar la sentencia de quiebra de fs. 42/46 vta. Las costas deben serle impuestas a la acreedora peticionante (fs. 63/vta., tercer párrafo; arg.278 de la ley 24.522; arg.  art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar  la   apelación  de  fs. 48/50 vta. y, en consecuencia, revocar la sentencia de quiebra de fs. 42/46 vta. Las costas deben serle impuestas a la acreedora peticionante  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 31-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 151

                                                                        

    Autos: “HERMOSO NORBERTO ANGEL S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -90763-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y ún  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “HERMOSO NORBERTO ANGEL S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -90763-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 318, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿se ajusta a derecho la resolución de fs. 299/300 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Como señala el apelante, el juez no homologó una propuesta de acuerdo, sino que decidió unilateralmente los términos del acuerdo (f. 312 párrafos 2° y 3°).

              Y lo hizo así so capa de defender así el interés de terceros acreedores,  a quienes indebidamente no dio la chance de impugnar, ellos, el pretenso acuerdo alcanzado -entre el concursado y un tercero  supuestamente autor de un pago con subrogación respecto de los dos acreedores concurrentes-, tal como lo indica la sindicatura a fs. 315.II  (art. 49 y sgtes. ley 24522; arg. art. 278 ley cit. y arts. 169 párrafo 2° y 253 cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde revocar la resolución de fs. 299/300 vta. y encomendar al juzgado el cumplimiento de lo reglado en el art. 49 y siguientes de la ley concursal.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Revocar la resolución de fs. 299/300 vta. y encomendar al juzgado el cumplimiento de lo reglado en el art. 49 y siguientes de la ley concursal.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 31-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 150

                                                                        

    Autos: “CAZICA, ANDREA LORENA C/ CALVO, HECTOR OSMAR S/ ESCRITURACION”

    Expte.: -90766-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y ún  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAZICA, ANDREA LORENA C/ CALVO, HECTOR OSMAR S/ ESCRITURACION” (expte. nro. -90766-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 261, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿se ajusta a derecho la resolución de f. 248?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              El demandado compareció a través de o con la defensora oficial (fs. 106/112).

              El juzgado antes de ahora resolvió fundadamente tener por notificada al demandado la resolución que lo intimaba a constituir domicilio procesal, bajo apercibimiento de tenérselo por constituido en los estrados del juzgado (fs. 136/137, 139, 140/143 y 144/145).

              El demandado no constituyó domicilio procesal.

              Así que si la sentencia definitiva debe ser notificada en el domicilio procesal, efectivizando el referido apercibimiento debe ser notificada automáticamente (arts. 40, 41 y 133 cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde revocar la resolución de f. 248.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Revocar la resolución de f. 248.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 29-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 145

                                                                        

    Autos: “PARDO S.A.  C/ MOLINARI CARLOS DANIEL S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89454-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A.  C/ MOLINARI CARLOS DANIEL S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89454-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 92, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 88/89 contra la resolución de f. 87?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO    DIJO:

              1. Frente a la solicitud de giro de f. 79 y su rectificatoria de f. 81, el juzgado decide -teniendo en cuenta el art. 5 pto. 8.4 de la resolución A 5147 del BCRA y la resolución 1116/10 de la SCBA- denegar implícitamente el pedido de libranza y solicitarle a la letrada que indique a que cuenta deberán ser transferidos los fondos requeridos (ver f. 83).

              Esta decisión es motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Se queja, en síntesis, de que hay una notoria violación del art. 2 de la resolución 1116/10 de la SCBA, ya que el artículo mencionado prioriza por sobre todo la voluntad de las partes, alegando además, que también se dá la situación excepcional, ya que el sistema para recaudar y retener impuestos ante el sólo depósito o transferencia en una cuenta bancaria -que fuera denominado Arbanet y que hoy subsiste con otra denominación- no existe en otra jurisdicción del país y además se encuentra cuestionada su constitucionalidad (ver fs. 88/89).

              A f. 90 el juzgado desestima la revocatoria y en consecuencia concede la apelación deducida en subsidio.

              2. Veamos, para cantidades mayores a $ 30.000 corresponde, en principio, su transferencia electrónica, pero también puede ser emitida libranza si se cumplen dos requisitos: a- pedido de parte interesada; b- situación excepcional que justifique la libranza (Resol. 1116/10 Presidencia SCBA).

              El requisito de mediar pedido de parte interesada está cumplido, pero, respecto al pedido de libranza, el a quo considera que  no hay una situación excepcional que la justifique (ver fs. 79 y 86).

              Y de la lectura de la revocatoria con apelación subsidiaria de fs. 88/89, no se advierte la excepcionalidad de la situación. Se queja de que el sistema está diseñado para recaudar y retener, pero no hace una crítica puntual de por qué -en este caso concreto- no debería aplicarse la resolución 1116/10 de la SCBA, y si en todo caso su agravio finca en los tributos que debería oblar de usarse el procedimiento estatuído por la citada resolución, no indica a qué tributos refiere ni por qué no debería abonarlos.

              Entonces, al no surgir de los argumentos de la parte apelante, una situación excepcional que amerite alejarse de la aplicación del art. 2 de la resolución 1116/10 de la SCBA, corresponde confirmar la resolución apelada.

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 88/89 contra la resolución de f. 87.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 88/89 contra la resolución de f. 87.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 22-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 141

                                                                        

    Autos: “ARENILLAS DELIA MONICA C/ ARTIGUES JAIME Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD”

    Expte.: -90602-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ARENILLAS DELIA MONICA C/ ARTIGUES JAIME Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD” (expte. nro. -90602-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 302, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 272/273vta. contra la resolución de fs. 264/265?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              1- La demanda fue originalmente dirigida a los funcionarios públicos otorgantes de los instrumentos cuya redargución de falsedad se pretende.

              Así se solicitó integrar la litis con el Escribano Gustavo Gorg, Gustavo Altuna -Jefe de SENASA- y María Pamela Montes -Jefa de Guías de la Municipalidad de Carlos Tejedor- (ver fs. 65vta./66 y fs. 68vta./69, pto. V).

              Frente a ello el juzgado ordenó el traslado del incidente al SENASA y a la Municipalidad de Carlos Tejedor, mencionando entre paréntesis los funcionarios de cada dependencia que habían participado en el acto (ver f. 73).

              Las cédulas de notificación fueron dirigidas a los entes públicos y notificadas en los domicilios que se entendió les correpondían a éstos (ver copias de cédulas de fs. 85/86 y 87/88 y sus diligenciamientos a fs. 251/253 y 260/262 -senasa-); pero no en los domicilios de las personas físicas a los que se había aludido en demanda.

              Pese a ello, la Municipalidad de Tejedor y María Pamela Montes contestaron demanda sin hacer alusión alguna a lo reseñado (ver fs. 137/143 y 186/192, respectivamente).

              A fs. 206/243 se presenta el SENASA, y devuelve la cédula recibida por entender que la acción no fue dirigida contra ella; realizando subsidiariamente varios planteos.

              Ante los dichos del SENASA reiterados a fs. 242/243, el juzgado a f. 264 vta. decide desvincularlo como también a la Municipalidad de Carlos Tejedor; a esta última sin ser parte en la incidencia y pese a haberse presentado a estar a derecho y respondido el incidente. 

              Este decisorio es objeto de la apelación subsidiaria que nos convoca.

     

              2- Veamos: aun cuando al demandar podría interpretarse que no se lo hizo contra el SENASA y la Municipalidad de Carlos Tejedor, lo cierto es que la falta de notificación al co-demandado Altuna, tal como lo reconoce el propio ente estatal nacional, da cuenta de una litis no trabada. Y esa sola circunstancia habilita a transformar o ampliar la demanda en los términos del artículo 331 del ritual.

              Así, el escrito de la parte actora de fs. 272/273 (ver en particular f. 273, párrafo 2do.-) implica una clara intención de ampliar la demanda respecto de los sujetos pasivos de la pretensión, realizada en término, razón por la cual cabe dejar sin efecto lo decidido a f. 264vta. y disponer que el traslado de demanda de fs. 73 sea dirigido tanto a Altuna como al SENASA, diligenciando respecto del primero una nueva cédula en su domicilio real y respecto del ente estatal arbitrar los medios en primera instancia para darle la chance de acabada defensa en cuanto por derecho pudiere corresponder (arts. 15, Const. Prov. Bs. As. y 18, Const. Nacional y 8, Pacto de San José de Costa Rica).

              A mayor abundamiento, no advierto que se trate de un litisconsorcio pasivo necesario y por ende hubiera correspondido integrar la litis aun de oficio. Pero de cara a un eventual juicio de daños y perjuicios que eventualmente podría emprender la actora contra los entes públicos de resultar condenados sus dependientes por ser responsables de la falsedad que se les endilga, esa responsabilidad podría arrastrar la responsabilidad de los entes públicos para los cuales tales funcionarios se desempeñaban (arts. 1112, 1122, 1123 y concs. CC y 850, 852, 1766, 1773 y concs. CCyC). De tal suerte, a fin de no verse afectada la parte actora por una exceptio mali procesus, igualmente hubiera sido prudente, cuanto menos citar a los entes públicos como terceros (art. 94 y concs. cód. proc.); pero si la actora sostiene su deseo de demandarlos, no veo obstáculo para ello, en función del estado procesal de la causa, como se indicó supra.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              1. Al contestar el incidente de redargución de falsedad promovido por Delia Mónica Arenillas (fs. 65/72), el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), planteó –en lo que interesa destacar– que a su juicio la pretensión de la incidentista no la alcanzaba, en tanto dirigida a Gustavo Altuna, jefe de la oficina local de América. Por lo cual devolvió la cédula de notificación que se le dirigiera. No obstante, subsidiariamente contestó el traslado, adujo error en la notificación, omisión de notificación previa a la procuración del tesoro de la Nación, opuso excepciones de incompetencia y falta de falta de legitimación pasiva -porque del escrito de demanda no surgían elementos fácticos ni jurídicos que sindicaran al SENASA como titular de la relación jurídica sustancial– sin perjuicio de expedirse en cuanto a la improcedencia de la vía intentada, la competencia y las normas aplicables al caso (fs. 206/vta.II y III, 207.IV.1, 208, IV.2, 209.V., V.1, 211, V.2, 211/vta., V.2.a, 212, V.2.b, 213 y stes).

              Dispuesto el traslado de la nulidad y las excepciones (f. 222), solicitó del juzgado se expidiera respecto de la desvinculación del organismo por no revestir calidad de parte, interponiendo reposición y apelación subsidiaria contra la providencia que confirió aquellos traslados (fs. 242 y 243).

              La incidentista contestó los planteos (fs. 244/247), En esta respuesta, explica la actora –en lo que actualmente importa– que está atacando de falsos determinados instrumentos, ya sea por estar apoyados en hechos falsos o contener firmas falsas o por estar otorgados en exceso de funciones de los funcionarios intervinientes –Altuna– y es en éste último sentido donde observa que el SENASA es legitimado pasivo, en apoyo de lo cual transcribe el artículo 1753 del Código Civil y Comercial (fs. 245/vta., quinto y sexto párrafos).

              Es en ese marco  que el juez decide desvincular de los presentes a la Municipalidad de Carlos Casares y al SENASA, considerando que la acción había sido promovida contra Gustavo Altuna, en tanto jefe de ese organismo, el escribano Gustavo Carlos Gorg y María Pamela Montes, en tanto jefa de guías de la oficina de Carlos Tejedor (fs. 262/265).

              Esta es la resolución objeto del recurso de reposición y apelación en subsidio, en donde la incidentista argumenta –en síntesis– que la acción no puede separarse pues va dirigida a los sujetos en tanto funcionarios públicos y por su actuación insistiendo en esa línea (fs. 272/273vta.).

              La cuestión llega a esta alzada, al desestimarse la reposición y concederse la apelación subsidiaria (f. 274).

              2.1. Pues bien, tocante a desvincular de este proceso a la Municipalidad de Rivadavia, la decisión es francamente incongruente, pues se trata de una decisión que no solamente la interesada no promovió, sino que en su momento, compareció a la litis, sin hacer objeciones vinculadas con el sentido de lo que fue resuelto (fs. 137/143; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

              En suma, en ese tramo –por tal fundamento– el recurso prospera y cabe revocar la resolución apelada.

              2.2. Con respecto al SENASA, parece prematuro, a esta altura del proceso, excluir de este incidente de redargución de falsedad de instrumento público a este organismo.

              Por lo pronto, más allá del alcance con que se interprete lo expresado en el escrito que inicia este incidente, la incidentista pidió expresamente la integración de la litis con aquella entidad, en su presentación de foja 273, explicando las razones para hacerlo, en sintonía con lo argumentado a fojas 245/vta., quinto y sexto párrafos, al responder las excepciones opuestas por la repartición indicada.

              En tal sentido, invocó la existencia de un litisconsorcio necesario entre el funcionario y el organismo que representa (arg. art. 89, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

              Con ese fondo, no parece discreto disponer ahora la desafectación del SENASA, cuando aún faltan acopiar elementos para discernir con mayor certeza que el incidente le es ajeno y descartar de plano la posibilidad de un litisconsorcio como el indicado por la incidentista. Sobre todo, pensando en la contingencia que el rechazo temprano de aquella integración pueda dar pábulo a alguna nulidad, si luego –sobre el final – se comprobara que la litis se desarrolló sin la participación de un legitimado necesario (S.C.B.A., Ac 71139, sent. del 21/03/2001, ‘Castillo, Dolores Mabel y otro c/ Banco Cooperativo de La Plata Ltdo. y otros s/Acción de nulidad’, en Juba sumario B24328; arg. art. 34.5.b del Cód. Proc.).

              Observado desde otro ángulo, resulta igualmente elemental verificar la existencia o no de los presupuestos de la acción contenida en la demanda, en consonancia con los términos en que fue deducida, para poder saber el rol que le cabría al SENASA, lo que recién será posible en la etapa procesal de sentencia, donde habrá de resolverse la excepción de falta de legitimación pasiva oportunamente planteada, y que de momento –por lo expresado- no aparece manifiesta (arg. art. 345 inc. 3 del Cód. Proc.).

              En definitiva, con la solución que se postula, no corre riesgo el derecho de defensa de la entidad de que se trata, toda vez que, precautoriamente, contestó la demanda ejerciendo las defensas y excepciones que consideró adecuadas y pertinentes (fs. 206/220, 290 primer párrafo).

              Por ello, también en cuanto al SENASA el recurso prospera, debiendo revocarse la decisión apelada que lo desvinculó de este incidente.

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Sin perjuicio de adherir  al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.), diré lo siguiente.

              No se ha ejercido una sola pretensión incidental (ver f. 69 párrafo 2°), sino que se han acumulado varias, tantas como actos impugnados: no son los mismos los hechos aducidos en soporte de la falsedad de cada uno de los  actos argüidos de falsos, ni tampoco se trata de los mismos demandados con relación a todos y cada uno de los actos argüidos de falsos.

              Aunque debería aclararse por qué respecto de algunos actos impugnados no se ha accionado contra todos los intervinientes (v.gr. contra los supuestos firmantes de las actas de vacunación n° 29545 y 29631, fs. 44/45 y 66.III.b; arts.34.5.b, 36.4 y  89 cód. proc.),  en lo que ahora incumbe,  si fuera cierto que Altuna hubiera “otorgado”  los RENSPA de fs. 46 y 61 (ver fs. 66.III.d. y 68.vi) y que Altuna hubiera hecho eso como funcionario competente del SENASA, en realidad podría entenderse que habría actuado no sólo la persona física Altuna sino el ente ideal SENASA a través de aquél, lo que podría convertirlos en litisconsortes necesarios (art. 89 cód. proc.). Los actos impugnados atribuidos a Altuna no a título particular sino como funcionario del SENASA no podrían ser falsos para él y no para el SENASA (art. 89 cód. proc.).  En tales condiciones, como a  esta altura no es manifiesto que no sea cierto todo eso,   no es manifiesta la falta de legitimación pasiva del SENASA –ente que, dicho sea de paso, se ha defendido cabalmente, ver fs. 206/220-, cuestión sobre la que deberá resolverse llegado el caso en la resolución de mérito,  (ver f. 211.V.2; arg. art. 345.3 cód. proc.).

              Atento lo expuesto, la falta de notificación de la demanda respecto del co-demandado Altuna no autoriza a modificar la pretensión –“ampliar” la pretensión es algo diferente, ver arts. 331 párrafo 1° partes 2ª y 3ª, 331 párrafo 2°, 538 y 539 cód. proc.-, pues la traba de litis –que torna tardía esa modificación- ya se ha producido con la notificación de la demanda respecto de su supuesto litisconsorte necesario  SENASA (cfme. CSN, “Muñoz, Juan C. y otra c/ Caruso, Norbel F. y otro s/ daños y perjuicios”, 21/12/1999, Fallos 322:3278). De lo contrario podría llegarse a la paradójica situación de quedar sometido un litisconsorte necesario a una versión de la pretensión, y otros a otras versiones diferentes,  impidiendo o dificultando la adopción de una misma y única solución para todos ellos.

              ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación  subsidiaria de fs. 272/273vta. contra la resolución de fs. 264/265, debiendo revocarse  la resolución apelada que lo desvinculó de este incidente.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación  subsidiaria de fs. 272/273vta. contra la resolución de fs. 264/265, debiendo revocarse  la resolución apelada que lo desvinculó de este incidente.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 22-05-208

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                                                 

    Libro: 49– / Registro: 138

                                                                                                                 

    Autos: “RON, ANDRES – FERNANDEZ, FE HAYDEE S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -90530-

                                                                                                                               

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RON, ANDRES – FERNANDEZ, FE HAYDEE S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90530-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 159, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 147 contra la resolución de fs. 144/146?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                    1- Lo primero, es delimitar la competencia de este tribunal ahora. A ese fin, recuerdo que, como principio,  la competencia de la cámara está ceñida a las cuestiones sometidas a la decisión del juzgado y que hubieran sido motivo de agravios (arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

     

                    2- El apelante se queja porque el juzgado no despejó la duda consistente en si es uno o si son dos los inmuebles relictos.

                    Bueno, el juzgado dijo que es uno solo, el catastrado como circunscripción V, sección B, Quinta 11, manzana 11 H, parcela 13 b (f. 144 in fine), aunque hay que aclarar que lo es  en la medida de la copropiedad de Andrés Ron –ahora sus cuatro herederos declarados a fs. 41/vta. y 65- considerando que también es cotitular  Mateo Ron (ver fs. 43 y 125/vta.). El inmueble catastrado como circunscripción V, sección B, Quinta 11, manzana 11 H, parcela 13 a no pertenece a los causantes (ver informe de dominio a fs. 127/129).

                    Es obvio que, comoquiera que se realice la partición de ese bien, no podrá quedar involucrada más que el porcentaje indiviso correspondiente  al causante Andrés Ron.

     

                    3- No es cierto que no se haya tenido en cuenta que el recurrente habita el inmueble con exclusión de los restantes herederos, tanto así que justamente  por eso se ha resuelto que pague un canon locativo. Canon locativo que aún no se ha fijado, resultando prematura toda crítica en torno a su eventual monto (ver v.gr. f. 152 IV.d).

                    Respecto de las erogaciones que dice el recurrente que ha realizado él solo (ver f. 150 vta. IV.b), si cree que por ellas tiene algún derecho a reembolso así debe requerirlo incidentalmente a los fines de su consideración en la partición, precisamente a los fines de poder determinar la masa líquida partible (arts. 2320, 2376, 2384 y concs. CCyC).

     

                    4- En claro la falta de acuerdo para la división (art. 2371.c CCyC), el recurrente no aduce que la partición del bien en cuestión pudiera realizarse en especie, de modo que cabe la venta judicial (art. 2374 CCyC).

                    La tasación del bien en su totalidad, pese a que al causante Andrés Ron nada más le corresponda un porcentaje indiviso,   no abre juicio sobre la base de la subasta que oportunamente deberá establecer el juzgado, de manera que la crítica en este aspecto no exhibe sustento en interés actual (art. 34.4 cód. proc.). Sin perjuicio de la chance de licitar que abrirá esa tasación (art. 2372 CCyC).

                    El juzgado dispuso dar inicio al procedimiento de subasta judicial (f. 146) , de modo que todavía está lejano el momento de emitir el correspondiente auto de subasta con algunos de  los contenidos que se deslizan  a fs. 151/vta.  (arg. arts. 674 in fine, 568 y concs. cód. proc.).

     

                    5- En cuanto a la intervención de la asesoría de incapaces, o de un abogado para los dos hijos menores del recurrente, no han variado las circunstancias que llevaron a la decisión de esta alzada obrante a fs. 134/135 vta., de manera que ambas cuestiones resultan cuanto menos prematuras (art. 34.4 cód. proc.).

                    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                    Corresponde desestimar la apelación de f. 147 contra la resolución de fs. 144/146, con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                    S E N T E N C I A

                    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                    Desestimar la apelación de f. 147 contra la resolución de fs. 144/146, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 17-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 134

                                                                        

    Autos: “CARAMELO ARRUTI MARIA CECILIA  C/ ROSSI MARIO ALBERTO S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -90751-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CARAMELO ARRUTI MARIA CECILIA  C/ ROSSI MARIO ALBERTO S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -90751-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 51, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿que juzgado es competente?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

              Dijo el juez Sosa, al entender en una cuestión de competencia planteada entre un juzgado en lo civil y comercial y el juzgado de familia, en punto al incidente de ejecución de una sentencia de alimentos (causa 17561, R., M. C., c/ I, L. A., s/ Alimentos’, sent. del 13/07/2010, L. 41, Reg. 219):

              ‘En materia de alimentos la demanda del alimentado contiene una especial pretensión de conocimiento, determinativa del monto de la cuota y además de condena a su pago.

              El objeto inmediato de la pretensión alimentaria es la clase de pronunciamiento que se reclama: uno que determine la cuota y condene a su pago (art. 330.6 cód. proc.; cfme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1967,t.I, pág. 396).

              Esa pretensión fue satisfecha en el caso con el dictado de la sentencia cuya copia aparece a fs. 13/14 vta., sentencia que agotó en principio la competencia del juez que la emitió (art. 166 proemio cód. proc.) y que puso fin de modo “normal” al proceso.

              De manera que el proceso de alimentos finalizó con la sentencia determinativa y de condena que dio respuesta a la pretensión de alimentos.

              La pretensión ejecutoria tendiente a obtener el cumplimiento forzado de la sentencia de alimentos, no es la misma recién analizada pretensión de alimentos, es otra diferente (Palacio, ob. cit., pág. 442).

              La pretensión ejecutoria abre otra causa y tanto es otra que si no lo fuera no habría tenido sentido que el CPCC se tomara el trabajo de puntual y específicamente distinguirla para asignarla a renglón seguido al mismo juez emisor de la sentencia firme incumplida (arts. 6.1, 166.7 y 499.1): si fuera la misma pretensión y la misma causa no habría habido necesidad de distinguir nada.

              La regla de competencia para entender en la pretensión ejecutoria (cits. arts. 6.1, 166.7 y 499.1), basada en el principio de radicación de las causas (perpetuatio iurisdictionis), sería perfectamente aplicable a falta de otras disposiciones (proemio art. 6 CPCC), las que efectivamente existen (art. 1 Resol. 3360/08 SCBA, art. 1 Resol. 27/10 SCBA y art. 5 Resol. 1267/10 SCBA), en función de un hecho muy gravitante acaecido entre la firmeza de la sentencia en ejecución y la introducción de la pretensión ejecutoria: la puesta en funcionamiento del juzgado de familia departamental, el 28-6-2010 (Resol. 1709/10 SCBA)’.

              En la especie, resulta que en los autos  ‘Caramelo Arruti, María Cecilia c/ Rossi, Mario Alberto s/ alimentos, que tramitaron ante el Juzgado en lo Civil y Comercial número uno de este Departamento Judicial, se acordó una suma alimentaria a favor de María Cecilia Caramelo Arruti, homologada judicialmente el 25 de octubre de 2007 (fs. 7). Luego, se rechazó la demanda incidental por cesación de esa cuota, por sentencia firme de ese juzgado, del 20 de mayo de 2010 (fs. 5).

              Cierto que mediaron intimaciones dentro del juicio de alimentos, según se acredita, el 15 de julio de 2010 y el 6 de julio de 2011. Pero, no fueron más que eso, intimaciones donde lo más que se llegó fue a  decretar un embargo (fs. 9/12, 13/17). De ninguna manera llegaron a comportar incidentes de ejecución de sentencia, como se indica a f. 46, en tanto no hubo citación de venta en los términos del artículo 503 y concs. del Cód. Proc.

              La pretensión ejecutoria, en cambio, comenzó su trámite directamente ante el Juzgado de familia, no en el Juzgado Civil y Comercial. Y eso ocurrió el 28 de diciembre de 2017 (fs. 2/vta. y 42/43/vta.). Es decir, cuando este juzgado especializado ya estaba en funcionamiento.

              Si el incidente de ejecución hubiera quedado radicado ante el Juzgado en lo Civil y Comercial, allí debería haber continuado tramitando (art. 1 de la RC. 1204/2017), pero como se ha explicado, no fue así.

              Por ello, debe entender en la presente ejecución el Juzgado de familia. 

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA  SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde declarar que es competente el Juzgado de Familia n° 1 departamental.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Declarar que es competente el Juzgado de Familia n° 1 departamental.

              Regístrese. Por secretaría y mediante oficios, póngase en conocimiento  de la Receptoría General de Expedientes (arts. 40, 45 y cc. Ac. 3397/08 SCBA) y del   Juzgado Civil y Comercial 1 departamental. Hecho, remítase el expediente al juzgado tenido  por  competente.


  • Fecha de acuerdo: 16-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 133

                                                                        

    Autos: “MONCH EDUARDO GERMAN  C/ AGROVILLEGAS S.A. S/ DESALOJO RURAL”

    Expte.: -90704-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MONCH EDUARDO GERMAN  C/ AGROVILLEGAS S.A. S/ DESALOJO RURAL” (expte. nro. -90704-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 105, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 88 contra la resolución de fs. 147/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1-  La finalidad de las medidas  cautelares  es asegurar hoy el cumplimiento de la sentencia definitiva futura.

              Es  decir que las medidas cautelares por definición no satisfacen ahora el interés sustancial comprometido, sino que procuran garantizar  su satisfacción posterior ante la necesidad de tener que llegar a ejecutarse en su momento la sentencia de mérito.

              Para lograr su finalidad asegurativa, las  medidas cautelares a veces mantienen la  realidad  (conservativas) y otras veces la modifican (innovativas).

              Empero, en ocasiones, el tiempo que transcurre entre la demanda y la sentencia firme podría llegar  a ser  frustratorio  del interés sustancial involucrado, si  éste requiriese ser satisfecho inexorablemente antes  de  la sentencia  porque si se esperase hasta el pronunciamiento final ya no pudiera ser saciado.

              A veces si el interés no se satisface ya, no se podrá  satisfacer jamás, o lo que es lo mismo, hay situaciones en que la tutela jurisdiccional debe ser urgente, so riesgo de dejar de ser tutela si la urgencia no se respeta.

              Brota  el  interrogante:  ¿puede adelantarse la satisfacción del interés sustancial en  crisis,  antes de  tenerse  certeza definitiva sobre su tutelabilidad jurídica,  sólo  para  evitar su frustración irreparable?

              El ordenamiento jurídico bonaerense  carece de una regulación sistemática y general del fenómeno, pero prevé aisladamente casos en que, durante el proceso y antes del dictado de la sentencia, es factible adelantar la satisfacción del interés sustancial involucrado, v.gr. el desalojo interinal del intruso -art.  676 bis cód. proc.-, la entrega anticipada del inmueble objeto de  expropiación  -art.  38  Ley  5708-, etc.), y, atinente al caso,  precisamente la entrega anticipada del inmueble arrendado por vencimiento de contrato -art. 676 ter cód.proc.-.

              La entrega provisional del inmueble reglada en el art. 676 ter CPCC  es más que una medida cautelar, es una medida anticipatoria, porque no se limita a asegurar el futuro cumplimiento de una eventual  sentencia condenatoria  para cuando quedare firme, sino que adelanta para ahora mismo la realización  de una   futura sentencia hipotéticamente condenatoria.

     

              2- Entre las notas caracterizantes de la tutela anticipatoria o cautela material, he de puntualizar dos que son pertinentes para resolver en el caso: a- fuerte probabilidad de existencia  del  derecho;  b- irreparabilidad del perjuicio en la demora  (ver MORELLO, AUGUSTO M. “Anticipación de  la tutela”, Ed. LEP, La Plata, 1996; PEYRANO, JORGE W. “La tutela de  urgencia  en  general y la tutela anticipatoria en particular”, El Derecho t. 163; BERIZONCE, ROBERTO O. “Tutela anticipada y  definitoria”,  en  Jurisprudencia Argentina 1996-IV; RIVAS, ADOLFO A. en “La jurisdicción anticipatoria y la  cosa juzgada provisional”, pub. en La Ley Actualidad del 22/2/96;  GALDOS, JORGE M. “Un fallido intento  de acogimiento de una medida autosatisfactiva”, en La Ley del 5/12/97; ETCHEVERRY, MARIA  D. “Las  medidas cautelares materiales. Sentencia anticipatoria, en La Ley del 13/3/96; etc., etc. etc.).

     

              2.1. Fuerte probabilidad de existencia  del  derecho.

              No es necesario que el juez tenga  plena  convicción (como al emitir sentencia de mérito), pero  al parecer tampoco basta con la mera verosimilitud  (como en la medida cautelar).

              Alcanzaría con un conocimiento sumario a  través  de probanzas inequívocas, con un grado de convicción  suficiente que permita persuadir al juzgador sobre la fuerte probabilidad de existencia  del  interés jurídicamente tutelado.

              En el caso, según la parte demandada, el contrato de arrendamiento rural venció el 30/4/2017,  pero, antes de su vencimiento, se celebró otro informalmente, el que está  vigente (fs. 75 párrafo 1° y 76 párrafo 4°). El contrato sucesivo ha sido negado por la parte demandante (f. 81). Los hechos posteriores a la celebración del nuevo contrato informal, que darían crédito sobre su existencia (realización de mejoras compensables con la renta de futuros trimestres del nuevo contrato, fs. 75 párrafo 3° y 75 vta. párrafo 3°), también fueron negados por la parte actora (f. 81).

              Así las cosas, la admisión del vencimiento de un contrato y la simultánea alegación de otro sucesivo vigente,  entraña confesión compleja: se admite un hecho (la finalización del contrato) y se agrega  otro independiente (la celebración de un nuevo contrato). Rige entonces el artículo 422.1 CPCC,  por manera que cuadra tener al demandado por confeso en torno  a  la  culminación  de  la  relación contractual anterior, incumbiéndole la carga de demostrar –durante el proceso- la  anudación  de una nueva relación contractual,  actualmente en discusión como lo admite espontáneamente a f. 165 vta. (arts. 375, 384, 421 y 422 cód. proc.).

              El requisito de que se trata estaría entonces cumplido a la luz del art. 20 de la ley 13246 (art. 34.4 cód. proc.).

     

              2.2. Irreparabilidad del perjuicio en la demora.

              Primero, en  lo  cautelar  se busca evitar una insatisfacción futura; en lo anticipatorio se pretende evitar la irreparabilidad de  una insatisfacción  actual.

              Mientras  que  en  materia  cautelar  basta que exista hoy el peligro de que mañana no se pueda satisfacer el interés sustancial, tratándose de medidas anticipatorias ha de existir hoy el peligro de que si no se  satisface  también hoy el interés sustancial nunca podrá ser enteramente satisfecho. En la medida cautelar el peligro es que mañana no pueda  ser  satisfecho el interés sustancial que todavía hoy  no  es  posible complacer;  en la medida anticipatoria es que ya nunca más  pueda  ser  completamente  satisfecho  si no  es complacido hoy. Mientras que en materia cautelar existe  hoy el peligro en que la demora hasta la sentencia firme pueda mañana provocar el perjuicio derivado  de la  imposibilidad  de su ejecución y consistente en la frustración del interés jurídicamente tutelado, en materia anticipatoria el peligro es que,  de  mantenerse el estado de insatisfacción actual del interés tutelable, no pueda ser superado nunca.

              Segundo, lo anticipatorio no busca  evitar  la insatisfacción  actual,  sino la irreparabilidad de la insatisfacción actual, la irreparabilidad si la satisfacción no sucede ahora. No basta que el perjuicio derivado  de  la insatisfacción sea actual o inminente, debe ser irreparable.

              ¿Cuál es el sustento normativo de este recaudo, a los fines del art. 676 ter CPCC?

              Esta cámara ha sostenido antes de ahora  que la remisión del art. 676 ter al “procedimiento previsto” en el art. 676 bis CPCC no merece sólo un análisis gramatical, del cual pueda extraerse que esa remisión se ciñe sólo a cuestiones de trámite, sino un análisis que recale además en la naturaleza y características de la tutela anticipatoria,  conduciendo entonces  a interpretar que el peligro de perjuicios graves para el accionante (art. 676 bis párrafo 2°) es un recaudo que debe exigirse también cuando se trata de la desocupación inmediata en casos de desalojo por falta de pago o vencimiento de contrato: es una exigencia de toda tutela anticipatoria, no sólo de la desocupación inmediata en casos de desalojo por intrusión o tenencia precaria. (arg. art. 2 CCyC y art. 232 cód. proc.;  cfme. esta cámara, en “PIEZA SEPARADA EN AUTOS: “FERNANDEZ, ENRIQUE Y OTRA C/ FERNANDEZ DUFOUR, ANDRES Y/U OCUPANTES S/ DEMANDA ANTICIPADA DE DESALOJO” (17.729)”,  20/3/2012 lib. 43 reg. 68; “DOMINGUEZ, ORLANDO LUIS C/ LA RESERVA DE OESTE S.R.L. S/ DESALOJO RURAL”, 28/11/2012 lib. 43 reg. 433;

              Ahora bien, esos “graves perjuicios” no podrían estar representados sólo por la falta de entrega del bien al accionante, porque es obvio que la ocupación del bien por el demandado le ha de causar siempre  perjuicio por sí sola, con lo cual la normativa no podría exigir como recaudo adicional algo con lo que ya de suyo se contaría, es decir,  no podría reclamar lo mismo que ya se sabe de antemano que existe sino algo más.

               Entonces,  el accionante que en el marco de los arts. 676 bis y 676 ter solicita la entrega provisional del inmueble -provisional porque no hay sentencia firme, lo recuerdo-, tiene que  alegar y demostrar además de la fuerte probabilidad de la existencia de su derecho, la existencia de otros hechos configurativos de  “graves perjuicios” allende la persistencia en la ocupación del bien por el demandado (cfme. esta cámara, en “PIEZA SEPARADA EN AUTOS: “FERNANDEZ, ENRIQUE Y OTRA C/ FERNANDEZ DUFOUR, ANDRES Y/U OCUPANTES S/ DEMANDA ANTICIPADA DE DESALOJO” (17.729)”, cit. más arriba;  “BENAVIDES , JUAN MANUEL  Y OTRO /A  C/  BAIARDI , ROSANA INES Y OTRO/A S/DESALOJO FALTA DE PAGO”, 20/5/2015, lib. 46 reg. 145).

              Atenta la falta de adveración de circunstancias que permitan tener por configurados “graves perjuicios” para la parte actora más allá del obvio perjuicio derivado de  la continuación del bien en poder de la parte demandada, este recaudo no ha sido cumplido. Y mal podría haberlo sido, si para la actora sencillamente el recaudo de que se trata no es exigible (f. 95 vta. ap. II.2).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 88 contra la resolución de fs. 147/vta., con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 88 contra la resolución de fs. 147/vta., con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 22-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 87

                                                                        

    Autos: “GATTI, PABLO ARIEL C/ ALBANO, HECTOR MARTIN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -90703-

                                                                        

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GATTI, PABLO ARIEL C/ ALBANO, HECTOR MARTIN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -90703-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28 de mayo de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 302 contra la sentencia de fojas 289/298 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda instaurada por Pablo Ariel Gatti contra Héctor Martín y Fernando Federico Albano condenando a éstos a abonar los daños y perjuicios producidos por el accidente de tránsito acaecido el día 23 de diciembre de 2007 entre el vehículo Renault 21 conducido por el actor y el Fiat Uno al mando de Fernando Federico Albano.

              Apela la citada en garantía El Progreso Seguros SA (ver fs. 312/317vta.).

              2. Analizaré a continuación cada uno de los agravios de la compañía aseguradora.

              2.1. Responsabilidad

              Se agravia la quejosa de que la sentencia omitió ponderar la negativa del actor a realizarse el control de alcoholemia al momento del hecho, otorgando un “premio” a la conducta del actor. Porque le ha resultado más favorable impedir la constatación que soportar los efectos de dicha determinación.

              En esta línea solicita se reduzca sustancialmente el grado de responsabilidad atribuido al demandado en el accidente.

              2.1.1. Veamos: el magistrado de la instancia de origen no ponderó la negativa al control de alcoholemia, porque valoró la conducta de la parte  demandada y estimó que la misma por sí sola fue la determinante del acaecimiento del accidente.

              Así, el accionar imprudente, conduciendo con cierta distracción, el carácter de embistente, la ausencia de prioridad de paso y la existencia de alcohol en sangre en el accionado fueron los datos tenidos en cuenta por el juzgador para concluir que la responsabilidad exclusiva en el evento dañoso le cabía al accionado; y estos pilares fundamentales de la sentencia no fueron objeto de una crítica concreta y razonada (art. 260 y 261, cód. proc.).

              La ausencia de valoración de la circunstancia aludida, no le quita poder de convicción a la decisión, pues como dijo el sentenciante luego de enumerar las circunstancias indicadas en el párrafo anterior “del modo que se produjo el evento dañoso, no abrigo duda que toda la responsabilidad pesa sobre el conductor del Fiat Uno”.

              Se desprende de la sentencia, más allá  de la mención de la falta de prueba de la alegada alcoholemia realizada al hacer referencia a las defensas esgrimidas por la citada en garantía, que ello fue indiferente en la causación del daño, pues el actor contaba con prioridad de paso y fue embestido por quien se sabe que manejaba con un grado de alcohol etílico en sangre superior al permitido; circunstancias que le impidieron evitar la colisión contra  quien contaba con prioridad de paso en la bocacalle.

              Recuerdo que, por principio, la prioridad de paso impone al conductor que llegue a la bocacalle desde la izquierda la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al vehículo que se presente a su derecha (cfrme. SCBA, Ac.120758, sent. del 29 de agosto de 2017, “Del Palacio, Alexis Claudio Damián contra Pertini, Esteban Hernán y otro. Daños y perjuicios”, cuyo texto puede hallarse en Juba).

              Además, el lugar del impacto del Fiat Uno con el Renault 21 se produjo  en la parte central del lateral izquierdo del vehículo del actor, lo que da cuenta que el Renault que transitaba con prioridad de paso, había ingresado antes a la encrucijada y transitado parte de esta.

              Por lo demás, no indica la recurrente en qué hubieran variado las consecuencias del evento dañoso si se hubiera probado algún grado de alcohol en sangre en el actor.

              Más allá de la mención de la falta de prueba de la alegada alcoholemia en la sentencia, no se advierte que ello hubiera sido determinante para decidir de otro modo o bien evitar el accidente; tampoco explica el apelante en qué medida y cómo es que esa prueba hubiera modificado el acontecer de los hechos si Albano fue el embistente y no contaba con prioridad de paso.

              En suma, no puede aquí desconocerse que la imprudencia conductiva de quien estaba al mando del rodado embistente ha tenido en el caso una determinante relevancia en el lamentable suceso. La propia mecánica del accidente acreditada mediante el parte policial de fs. 115/117 de la IPP, la pericia accidentológica de fs. 148/vta., la violencia de la colisión evidenciada en las imágenes de fs. 135/146vta. en todos los casos de la IPP, la inexistencia de huella de frenado -ver pericia f. 201 de los presentes- me llevan a colegir que en el acontecer ha existido conexidad causal adecuada y exclusiva entre la conducta negligente e imprudente del conductor del Fiat Uno y el desenlace acaecido.

              En cuanto al testimonio de Dariuz prestado en la causa penal a fs. 210/211 y mencionado en los agravios, cabe consignar que aquélla se halla comprendida por las generales de la ley, pues al momento del hecho era novia del accionado Fernando Albano y al día de la declaración, la unía una relación de amistad, tal como ella indica; así su testimonio ha de tomarse con mucha precaución, máxime que su contenido no parece sostenerse en las restantes constancias de la causa (arts. 384, 439.3 y 4. y 456, cód. proc.).

              En esa línea su declaración resulta dudosa y teñida de parcialidad cuando no, de cierta mendacidad al exponer que Albano circulaba a velocidad normal; pues si así hubiera sido -según el curso natural y ordinario de las cosas- habría logrado dominar su vehículo y evitado la colisión (arts. 901, CC y 1717 CCyC); y sin embargo embistió al vehículo del actor con una violencia que se evidencia en las consecuencias del siniestro y las fotografías referenciadas supra.

              Así las cosas, no dudo al igual que el magistrado de la instancia inicial que la inidoneidad y negligencia del conductor del Fiat Uno fueron los factores determinantes de la exclusiva responsabilidad del accionado en el accidente de marras.

              2.2. Incapacidad parcial y permantente

              2.2.1. Se agravia el recurrente porque la sentencia se basó en una pericia médica que adolece -a su juicio- de ciertas deficiencias y contradicciones, las que han sido volcadas en la sentencia por el juzgador.

              Así, el primer agravio se finca en que la pericia concluye que la lesión discal del actor tuvo su origen en el accidente de tránsito que aquí se discute, careciendo tal afirmación de todo rigor científico.

              Es cierto que aún paupérrimo en sus fundamentos, el perito -especialista en ortopedia y traumatología- previa compulsa de las actuaciones y entrevista con el actor concluyó que el accidente fue el causante de la lesión discal de Gatti; y que si bien fue certificada un año después, según el experto el tratamiento de las lesiones puede comenzar con intervenciones mínimas, medicación de venta libre, para luego, en la consecución del malestar, llevar a consultar a  un profesional y desde ahí, a la realización de distintos exámenes puede pasar un tiempo como se advierte aconteció en autos (conf. ampliación de f. 281, pto. 1., ver también fs. 14/18; arts. 474 y 384, cód. proc.).

              Pues bien, aún en este contexto, tenemos la acreditada y no cuestionada lesión discal y un previo accidente cuya responsabilidad en cabeza de los demandados no se discute, de una violencia que evidencian las imágenes de fs. 135/146vta. de la IPP. Tal impacto -según lo que acostumbra suceder en función del curso natural y ordinario de las cosas- no parece que pudiera resultar inocuo en un ser humano, sin generar ninguna consecuencia física disvaliosa o dejar ninguna secuela.

              El vuelco del vehículo manejado por Gatti ante la colisión generada por el accionado Fernando Albano, da cuenta de un impacto de envergadura luego del cual, no resulta extraña al curso de los acontecimientos la existencia de dolencias vertebrales en la persona de Gatti.

              Así, no resulta extraño a los hechos, la conclusión del experto, receptada por la sentencia (art. 384, cód. proc.).

              Y si esas dolencias eran incompatibles con un trauma como el vivido a causa del accidente, ante la conclusión del experto no podía la citada en garantía quedarse con un insatisfecho pedido de explicaciones.

              Desde esta óptica, si la aseguradora seguía entendiendo que el dictamen era insuficiente, ante el panorama fáctico y probatorio incorporado al proceso, debió indagar más sobre el tópico, reiterar el pedido de explicaciones o pedir una nueva pericia si la incorporada no la satisfacía; en vez de permanecer expectante el dictado de una sentencia especulando con una valoración de la carga probatoria que la beneficiara; haciendo caso omiso a las afirmaciones del experto que bien podían hacer  vislumbrar una decisión desfavorable a su postura.

              Así, entiendo que la crítica no resulta suficiente para desvirtuar la conclusión a la que arribó el a quo en base a los elementos incorporados a la causa.

              2.2.2. También se agravia la aseguradora del porcentaje de incapacidad otorgado; entendiendo que por ser abogado y no generando incapacidad en su labor habitual, Gatti no se ha visto afectado por incapacidad laboral alguna.

              En la sentencia el juzgado consideró un grado de  incapacidad permanente, física del 25%, lo que incluiría no sólo lo laboral  sino todas las demás esferas de la personalidad, pues -si bien no hay en la sentencia una palmaria claridad al respecto-, no parece que hubiera querido pensarse en una incapacidad superior a la mencionada, máxime que al hacer referencia a ello, el juzgado mencionó “total obrera” y “total vida”, para concluir que en función de esa incapacidad y la edad de la víctima al momento del siniestro estimó justo una indemnización de $ 57.600 a la fecha de la presentación de la demanda.

              Se agravia la aseguradora por entender que por un lado se fijó una incapacidad del 25% y por otro lado se dijo que Gatti no padece limitación para tareas habituales, aunque sí para actividades deportivas y recreativas.

              No se advierte contradicción en tal afirmación si recordamos que el actor es de profesión abogado, de tal suerte que la existencia de la mentada hernia discal -en principio- no le traería limitaciones para su habitual labor de abogado (en tanto no sufra dolores a consecuencia de ella), donde deberá evacuar consultas, realizar escritos, etc.; aunque no puede descartarse que le produzca molestias y dolores como es de público y notorio, sobre todo con el paso de los años (art. 384, cód. proc.).

              Pero esa referencia a lo laboral lo es exclusivamente a la profesión de abogado, pero no a otras alternativas laborales que podría realizar Gatti y a las que se verá limitado en función de la imposibilidad de realizar tareas que demanden esfuerzos físicos, de los que da cuenta la pericia  sin que ello conlleve a situaciones invalidantes (ver f.  281vta.; arts. 476 y 384, cód. proc.).

              De tal suerte, no se advierte que la conclusión del experto receptada por el juzgado resulte contradictoria ni se encuentre desvirtuada por probanza alguna incorporada al proceso; máxime que no probó la aseguradora que la existencia de hernia discal generara una incapacidad inferior al 25%  indicado por el profesional (art. 375, cód. proc.).

              2.2.3. También se agravia la quejosa del monto de la indemnización fijada por el juzgado en función de la edad de la víctima y el porcentaje de incapacidad determinado por el experto, monto que ascendió a $ 57.600 al momento del accidente (diciembre del año 2007).

              Tratando de bucear en los antecedentes de esta cámara de aquella época encuentro que algo más de un año antes del siniestro de marras,  en el año 2006 para una víctima muy mayor al actor (entre 75 y 76 años), con una incapacidad parcial y permanente del 20% se otorgó una indemnización de $ 20.000; allí también se dijo que similar  cotización  tuvo el mismo renglón indemnizatorio en otros precedentes  de  este  tribunal. Así, por ejemplo, para tomar el más  cercano a aquella época,  en  los autos “Trimer Arzuaga” (sent. del  20-04-06;  Reg.  15 Libro  35),  para el supuesto de lesiones en una mujer joven, a quien se diagnosticó una incapacidad sobreviniente del 20 al 24%, se otorgó para resarcir ese perjuicio  la  suma  de $28.000. En otro caso, “Marcus c/ García”  (sent. del 24-05-01; Reg. 100 Libro 30), a la actora de cuarenta y cuatro años que padeció una incapacidad  sobreviniente  de  entre el 20 al 25 %, se le confirmó una indemnización de $ 20.000 (ver autos VILLALBA C/ MUNICIPALIDAD DE C. TEJEDOR, sentencia del 21-11-06 Reg.48 Libro 35).

              En otro caso más cercano al de autos, para una mujer de 32 años pero con una incapacidad menor -19,6875%-, que no puede realizar vida de rutina, privada de levantar objetos mayores a 3 kgrs. ni realizar movimientos repetitivos, ni actividades deportivas o recreativas acorde a su edad, se fijó una indemnización por incapacidad sobreviniente de $ 38.000 (autos VIDAL C/ BECERRA -17651-, sentencia del 14-03-11 Reg.05 Libro 40).

              Para otro supuesto donde la incapacidad parcial y permanente se fijó en un 58,4%, tratándose de un hombre de 35 años que se dedicaba a transportar diarios entre ciudades, la indemnización se fijó en $ 140.000 (autos TOLOSA C/ SANCHEZ, sentencia del 19-04-11 Reg.78 Libro 40).

              En fin, con este abanico de casos, no resulta excesiva y sí dentro de los parámetros y márgenes usados por esta cámara a fechas cercanas al siniestro de autos, una indemnización como la fijada, en $ 57600 a la época del accidente, que a su vez es menos de la tercera parte del monto peticionado en demanda (arts. 165 y 384, cód. proc.).

              Máxime que atinente al monto, una vez acreditado el daño el juez cumplió con su deber de cuantificarlo tal como lo manda el art. 165, párrafo 3° cód. proc.; y es  la recurrente quien en sus agravios tendría que haber indicado por qué motivos el monto adjudicado pudiera ser considerado excesivo o desproporcionado. Les cabe el mismo reproche que atribuyen al sentenciante: no analizaron prueba alguna ni tampoco la relación dolor-sufrimiento desde ninguna perspectiva (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              2.3. Privación de uso

              2.3.1. El juzgado la fijó en $ 7.500 entendiendo que ello constituía el valor del alquiler por 30 días de un vehículo Gol modelo 2008/2009 en una época cercana al siniestro; estimándolos a la fecha de la sentencia -marzo de 2018- en la suma de $ 49.495.

              Se agravia la citada en garantía por considerar que no fue acreditado el rubro y subsidiariamente por estimar exagerado el monto.

              2.3.2. Es doctrina de la Suprema Corte de Justicia -de acatamiento obligatorio, que puede compartirse o no- que “la privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño `in re ipsa‘, por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio” (S.C.B.A.: Ac. 44.760, 2-VIII-94, `Baratelli c/Robledo. Daños y perjuicios’ en `Ac. y Sent.’ t. 1994-III-pág. 190; y Ac. 52.441, 4-IV-95, `Bigatti c/Cambio. Daños y perjuicios’ en `Ac. y Sent. t. 1995-I-pág. 597; ver, además, sist. informát. JUBA sum. B23040; esta cámara, autos: “Gartner, Gonzalo Daniel c/ Goñi, María Egla y otros s/daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc. Estado), sent. del 22-5-2018, Libro: 47- / Registro: 38).

              En los agravios, la recurrente indica que no hay prueba de haberse realizado el gasto y en este aspecto le asiste razón (art. 375, cód. proc.); pues no se han probado erogaciones que permitan calibrar el rubro (taxis, remises o alquiler de vehículo) ante la eventual necesidad de tener que suplir la falta de su rodado provocada por el accidente (ver f. 48 vta., último párrafo).

              Con lo dicho, el recurso prospera en este aspecto.

              2.4. Daño moral

              Traducir a dinero una cuestión no patrimonial ya es difícil, y más arduo resulta todavía atentas las diferentes circunstancias de cada caso y las fluctuaciones del valor de la moneda en nuestro país.

              Dentro de ese contexto, haciendo hincapié en diversas alternativas del caso, el juzgado consideró justa y razonable una cifra de $ 15.000, al momento de ser presentada la demanda para reparar este rubro; que en oportunidad de la sentencia y utilizando como parámetro la variación del salario mínimo vital y móvil justipreció en $ 98.990 (fs. 294vta./ 295 ).

              El apelante subsidiariamente la consideró exagerada y desproporcionada respecto de otras indemnizaciones fijadas para casos más graves por esta cámara.

              En uno de los fallos citados, “Pavón c. Lamattina”, donde el recurrente dice que se fijó una indemnización de $ 40.000 por lesiones de mayor entidad, cabe consignar que en él el rubro sólo fue apelado por alto y esta cámara falló desetimando el recurso en ese aspecto. De todos modos, no soslayo que la incapacidad determinada en ese fallo fue del 4%, a diferencia de los presentes en que se determinó en un 25%.

              Por otra parte, en el otro precedente traído “Delfino c. Otero” no puede soslayarse que la incapacidad determinada por la sentencia fue del 3%, es decir sustancialmente menor a la aquí fijada; estimándose equitativo en ese precedente una indemnización por daño moral equivalente a 100 jus al momento de la sentencia. Si se calcularan esos 100 jus a valores del d-ley 8904/77, solución más favorable a la tesis de la aseguradora (a partir del  1° de enero de 2018: $ 703; a partir del 1° de marzo de 2018: $ 731 y a partir del 1° de julio de este año $785; ello en función de los Acuerdos 3896/2018 y 3903/2018, de acuerdo a lo establecido en Art. 9 del Decreto Ley 8904/77, para utilizar valores que guarden relación con los que venimos comparando), arribamos a una indemnización por daño moral de entre $ 70.300 y $ 78.500 ante una incapacidad del 3% que si bien no es determinante para fijar el daño moral es un elemento de trascendencia para su fijación, pues los padecimientos morales sufridos no se desligan y guardan estrecha relación con la secuela incapacitante derivada del siniestro.

              Así, no advierto que el agravio alcance para modificar lo decidido en la instancia inicial.

              3. En función de lo expuesto, cabe desestimar sustancialmente en recurso de la citada en garantía, con costas en esta instancia según el éxito obtenido en un 10% al apelado y en el 90% restante al apelante (art. 71, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 51, ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              1. Se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva derivada del riesgo de la cosa, que torna irrelevante la culpa del agente, en cuyo caso el responsable para liberarse, debe demostrar la causa ajena (arg. arts. 1113 del Código Civil; arts. 1721, 1722, 1757 del Código Civil y Comercial).

              Además, pesa sobre el codemandado Fernando Federico Albano una  condena correccional firme, que activa los efectos de la cosa juzgada en esta sede con relación a la existencia del hecho principal que constituyó el delito y la culpa del condenado (arg. arts. 1102 del Código Civil, arts. 1776 del Código Civil y Comercial).

              Conjugando ambos factores, sólo queda espacio para debatir la posible existencia de una concausa.

              En ese cometido, los datos que esgrime la apelante son: que el actor circulaba a velocidad excesiva y que al resistirse al examen de alcoholemia impidió determinar si al momento del choque se encontraba bajo los efectos del alcohol y relacionar dicha situación con el siniestro (fs. 312.II.I y vta.).

              Pues bien, en lo que atañe a esto último, lo acreditado es que al momento del arribo del personal policial al lugar del hecho, el conductor del Renault se había retirado hacia su domicilio ubicado a mitad de cuadra, haciéndose presente posteriormente en la seccional (fs. 116/vta., de la causa correccional agregada). Que, se negó a la extracción de sangre porque no le había gustado la profilaxis que vio en el hospital, pero que no se encontraba bebido dado que recién se levantaba (fs. 240/vta. segundo párrafo). Circunstancias diferentes a lo que podría interpretarse como ‘resistirse activamente al examen de alcoholemia’, según afirma la apelante (fs. 312, párrafo final y 312/vta. primer párrafo).

              Sin perjuicio de ello, ni siquiera se perciben motivos para que aquella negativa haya tenido el propósito que le atribuye  la aseguradora (fs. 312/vta.). Porque para ello, debería resultar acreditada alguna conducta del actor, con idoneidad para ser computada como concausa del siniestro.

              Y no es así.

              Por principio,  la alcoholemia de un conductor, no califica por sí sola como una concausa del hecho dañoso, en tanto no se demuestre, paralelamente, su relevancia evidenciada en un manejo temerario, imprudente o por lo menos reprochable, como para persuadir que el accidente no hubiera ocurrido o hubiera tenido consecuencias diferentes en alguna medida,  de no mediar ese estado (Cám. Civ. y Com., de Junín, causa 42331, sent. del 05/06/2008, en Juba sumario B1600259;  Cám. Civ. y Com., 0001 de San Isidro, causa 92857, sent. del  03/07/2003, ‘Konig, Angel c/ Compañía Noroeste S.A. de Transporte s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B1701252; Cám. Civ. y Com., de Dolores, causa 73372, sent. del 19/08/1999, ‘Ceveiro, Carlos Alberto y otra c/ Jaime, Carlos Mario y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B950505).

              Y en este sentido, lo que resulta de la especie, es que aquel factor de la velocidad excesiva en el cual la recurrente resumió el aporte concausal imputado al actor, no fue acreditado.

              En efecto, ni la pericia accidentológica producida en la causa correccional ni la  adquirida en este juicio, han podido determinar velocidades de circulación de los vehículos participantes en el accidente (fs. 147/148vta., de la causa correccional adjunta; fs. 200/vta., segundo párrafo; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.). Con lo cual, el testimonio de Daruiz –objetable por tratarse de la novia del conductor del Fiat a la época del accidente, a quien acompañaba entonces– no queda corroborado con otro elemento fidedigno (arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

              Para colmo, cuando Fernando Federico Albano, fue requerido respecto de que era cierto que  el rodado del actor había sido violentamente embestido en el sector lateral izquierdo con su Fiat, y de que al embestir fuertemente en el lateral izquierdo del Renault había provocado su vuelco, contestó en ambos casos afirmativamente, sin hacer salvedad ninguna. Como hubiera sido esperable, de tener la convicción que realmente Gatti hubiera transitado con velocidad excesiva colaborando con ella en la causación del siniestro (fs. 164.7 y 164/vta.9, y sus respuestas a fojas 165; arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, 384, 421 y concs. del Cód. Proc.).

              En fin, teniendo la carga de la prueba de su lado por el carácter objetivo de la responsabilidad civil aplicable y sumando la presunción de culpa por su carácter de embistente, en el marco de las circunstancias detalladas, el déficit probatorio analizado es bastante para descalificar los agravios que en este tramo se han dirigido a la sentencia (fs. 312.II.I. y 313 primer párrafo).

              2. Tocante a los cuestionamientos que se formulan a la incapacidad parcial y permanente, lo primero que salta a la vista es que la interpretación que se hace respecto de la resonancia magnética de fojas 18 para tratar de inducir que la discopatía (hernia de disco) no tiene relación causal con el accidente, no solamente fue omitida a modo de defensa al contestarse la demanda, tanto por los codemandados como por la compañía aseguradora (quienes se limitaron sin mayor argumentación a negar dicha causalidad), sino que tampoco inspiró un interrogante específico al perito médico al tiempo de formularse impugnaciones. Lo cual hubiera sido apreciado, tratándose de una temática eminentemente científica médica que no puede sostenerse  sin apoyo en el criterio de un facultativo (fs. 158, 162 del expediente correccional agregado; fs. 14, 18, 76.III a 78, 79/82, 130/vta.III.I, 131/135, 236/237vta.; arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

              Sin perjuicio de ello, es dable agregar que el traumatólogo, a fojas 281/vta., explicó que ‘…en el devenir del padecimiento que sufre quien es víctima de lesiones, puede comenzar con tratamientos mínimos, medicación de venta libre, para luego en la consecución del malestar, lleva a consultar a un profesional y que desde ahí, a la realización de distintos exámenes puede diferir en tiempo…’. Respuesta que, proveniente de un profesional de la medicina que practica la especialidad propicia, no puede tildarse –sin más– de carente de fundamentación científica.

              No debe olvidarse que el médico que revisó al actor una vez ocurrido el accidente, señaló que constató al examen, excoriaciones en la región anterior del abdomen y en la región lumbar, justamente donde se localiza la lesión (fs. 118 de la causa correccional agregada; fs. 18, 229.1, 229/vta., primero, segundo párrafos,  y punto 5; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.). Circunstancia que fortalece, si se quiere, lo dicho por el experto de la especie (fs. 314, último párrafo).

              Además no hay en el proceso, elementos fidedignos que denoten inequívocamente la desconexión causal entre el daño en cuestión y el accidente tratado. No se ha acreditado, por ejemplo, que entre el siniestro y el momento en que se detectan los síntomas de la lesión, en enero de 2009, hubiera mediato un acontecimiento que justificara más adecuadamente el perjuicio. Al menos, no surge de la historia clínica de fojas 29. Y ninguno de los interesados instó para obtener probanzas para apoyar la tesis que la aseguradora auspicia en los agravios (arg. art. 375 del Cód. Proc.).

              Por otra parte, como ha sostenido la Suprema Corte: ‘No es apropiado para demostrar el carácter conjetural atribuido al informe pericial el método de entresacar frases o párrafos aislándolos de su contexto y menos aún prescindir de sus conclusiones que son, en definitiva, las que relacionadas con sus fundamentos dan eficacia probatoria a la pericia (arts.472 y 474, C.P.C.)’. Con referencia al cuarto párrafo de fojas 313/vta. (S.C.B.A., Ac 35627, sent. del 17/11/1987, ‘S.M.de S.,A. c/S.,G. s/Nulidad de matrimonio’, en Juba sumario B103609).

                En este pasaje, pues, el recurso es infructuoso.

              3. En punto a la queja sobre el porcentaje de incapacidad, tomando el informe en su conjunto y no parcializadamente, se concluye que el experto señaló que en la actualidad el paciente no tenía limitaciones para tareas habituales, pero sí para tareas actividades recreativas, deportivas e importante restricción en cuanto a la imposibilidad de realizar esfuerzos físicos (fs. 229/vta.3, segundo párrafo, 230.7, segundo párrafo; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

              A foja 281, aclaró que el actor, en un primer momento, a raíz de sus dolencias, mantuvo reposo absoluto durante dos meses; luego, la índole de las lesiones hace que al ir evolucionando, comience con una situación de mejoría y así en función de tratamientos realizados y medicación recetada. Pero queda claro que no podrá realizar de por vida tareas que demanden esfuerzo físico, ni deportivas, es decir, ya no se encuentra en situación de normalidad como hasta antes del accidente. La dolencia no lo afecta para su profesión de abogado, pero sí para muchas otras tareas y funciones. De ahí que la incapacidad se estima en un veinticinco por ciento (fs. 281/vta.).

              Ninguna de estas conclusiones, aparecen desmerecidas por prueba de similar prestigio. Solo se le opone el criterio de la apelante, que, debido a la materia de que se trata, no mide para dejar de lado la especializada opinión del traumatólogo (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

              Acaso, no esté demás recordar que en el rubro de incapacidad sobreviniente, no solo se compensa el menoscabo laboral de la víctima, sino también el que se produce en otros ámbitos de su vida de relación, admitiéndose el resarcimiento a título de daño patrimonial, a pesar de que aquella no tuviese ocupación remunerada o acaso la incapacidad no lo afectara directamente en ella (Zavala de González, M., ‘Resarcimiento de daños’, t. 2ª pág. 87).

              Igualmente en este segmento, la apelación no es exitosa.

              4. De cara al monto fijado para compensar este perjuicio, se queja la apelante porque para imponer la cantidad de $ 57.600 el juzgador inicial no formuló ningún razonamiento, desconociéndose el motivo por el cual arribó a ese monto (fs. 315/vta..C, tercero y quinto párrafos).

              Para conjurar esa crítica, la jueza Scelzo utilizó el método comparativo, tomando como referencia otros precedentes de este tribunal en donde se hubiera indemnizado el mismo perjuicio en condiciones de cierta similitud o parecido. Todo esto lo desarrolla en el punto 2.2.3 de su voto.

              Se trata de una fórmula que, en el caso, la propia apelante ha habilitado como competente para justificar la razonabilidad de un resarcimiento, en cuanto ella misma la utilizó para fundar su postura tendiente a inducir una reducción en la indemnización que la sentencia adjudicó al daño moral (fs. 316/vta.II.IV).

              Por manera que, demostrada la consonancia de la suma destinada a compensar la incapacidad sobreviniente con la determinada en otros asuntos resueltos por esta alzada, la inquietud de la apelante debe considerarse suficientemente saldada.

              En definitiva, en este renglón como también en aquellos referidos a la privación de uso y al daño moral, cabe adherir al voto que ha abierto este acuerdo.

              De este modo, concluye el análisis desenvuelto en torno al recurso interpuesto por la aseguradora.

              ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde,  habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar el recurso de  foja 302 únicamente en lo concerniente al rubro privación de uso conforme el considerando 2.3 del voto que abre el acuerdo, desestimándolo  en las demás cuestiones, con costas en esta instancia en un 10% al apelado y en el 90% restante al apelante, con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 51, ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Estimar el recurso de  foja 302 únicamente en lo concerniente al rubro privación de uso conforme el considerando 2.3 del voto que abre el acuerdo, desestimándolo  en las demás cuestiones, con costas en esta instancia en un 10% al apelado y en el 90% restante al apelante, con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia concedida.


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