• Fecha de acuerdo: 10-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 322

                                                                        

    Autos: “L.K.G. C/ L.M.O. S/ INCIDENTE DE CESE DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -90918-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L. K. G. C/ L.M. O. S/ INCIDENTE DE CESE DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -90918-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de fecha 15 de agosto de 2018 contra la resolución del día 31 de julio de este año?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              1. Lo que se pide en este incidente, a fs. 32/41 vta., es el cese de la cuota de alimentos fijada provisoriamente a f. 106 del expediente principal, que corre por cuerda. Para sostener ese pedido, se recurre a la causal de indignidad del artículo 2281 del Código Civil y Comercial, por los motivos que se exponen en aquel escrito.

              A fs. 266/271 se dicta resolución mediante la que se rechaza el incidente de cese de la cuota, lo que motiva la apelación de la parte incidentista, de fecha 15/8/2018, la que es concedida en la providencia del 17 de agosto del corriente, y se encuentra fundada con la presentación electrónica del día 28/8/2018, visibles todas esa constancias en el sistema informático Augusta.

              Se insiste, como es de preverse, en la pretensión de cese.

              2. Veamos.

              Como se anticipara, lo que se cuestiona es la cuota provisoria del 16/9/2015, establecida en el expediente 23337-2015, que aún se encuentra en trámite; cuota provisoria que -como se ha dicho en reiteradas oportunidades por este tribunal- constituye una verdadera tutela anticipatoria, al coincidir el objeto del pedido de esos alimentos provisorios con el objeto del pedido de alimentos definitivos  (ver: res. del 16-05-2017, “A., M.M. c/ W., A.F. s/ Alimentos, tenencia y régimen de visitas”, L. 48, R.137; ídem, res. del 04-05-2016, “G., Y.E. c/ F.,J.P. s/ Alimentos”, L. 47 R.124, entra varias; art. 2 Cód. Civ. y Com.).

              En el caso, la cuota provisoria establecida encuentra basamento en los artículos  537 inciso a) y último párrafo, 544 y concordantes del Código Civil y Comercial, en atención a la relación de parentesco que une a las partes de este proceso (padre peticionante, hija que pretende el cese; aspecto no discutido) y a la situación de necesidad alegada a fs. 103/105 del expediente principal, prima facie acreditada a través de las constancias de fs. 4/8 de ése -informes médicos y certificado de discapacidad vigente-, así como de la pericia de fs. 154/155 vta. de esta causa, en que se concluye que el peticionante no puede, a la fecha de la pericia, realizar trabajo alguno y concurrir diariamente a consultas médicas y gestionar su medicación, las respuestas a las preguntas 18° y 19° del interrogatorio de fs.  159/vta. del restante hijo del incidentado, que lucen a f. 166 vta., e incluso puede desprenderse de la posición 9° respondida a fs. 188/vta. por la propia incidentista, según el pliego de fs. 181/vta.; arg. art. 384 Cód. Proc.).

              Dicho lo anterior, lo que debe ahora verse es si, como contrapartida, se han aquilatado elementos que sean bastantes para dejar sin efecto (cesar) esa tutela anticipada que es la cuota provisoria; a ese fin, no está demás señalar que la decisión que aquí se asuma sólo lo será en relación a los alimentos provisorios, sin que lo decidido implique decidir concretamente sobre la procedencia del reclamo de fondo del alimentista, que se halla en curso todavía -como ya lo expresara- en la causa principal agregada por cuerda a este incidente (cfrme. CSN, 07-08-1997, “Camacho Acosta, Maximino c/ Grafi Garf. S.R.L. y otros”).

              Teniendo en miras lo anterior, fundada la pretensión de cese en la causal de indignidad del artículo 2281 del Código Civil y Comercial -por remisión del artículo 554 inciso a) del mismo código-, por los hechos y circunstancias descriptos a fs. 32/41 vta., es de verse -siempre hasta aquí y en este incidente- que no se ha logrado acreditar con certeza suficiente que el incidentado haya incurrido en las conductas descriptas.

              Es que si bien puede hallarse algún elemento que corroboraría lo dicho por la hija de quien percibe los alimentos, como la declaración testimonial de su esposo a fs. 150/152 vta. (por ejemplo, en las respuestas a las preguntas 5°, 9° y primera pregunta ampliatoria) y de la madre de la actora, al prestar declaración a fs. 168/170 (respuestas a preguntas como la 13° y la 5° repregunta ampliatoria), otros desmerecen esa afirmación de haber concurrido causal de indignidad, como la testimonial del hermano de la incidentista a fs. 164/165 vta. (respuestas a las preguntas 6° y 10° y a las repreguntas -entre otras-), el testimonio de Rabella, al contestar a fs. 166/167 las preguntas 6° y 8°, así como el informe pericial psicológico del progenitor de fs. 229/231 vta. (ver sus conclusiones), sin que pueda extraerse certeramente que hayan ocurrido los hechos narrados por la accionante de la pericia que le fuera efectuada y que luce a fs. 247/248 vta.. (arg. art. 384 Cód. Proc.).

              Entonces, si por una parte ha quedado prima facie probado que concurren las circunstancias previstas en los artículos 537 inciso a) y último párrafo y 544 del Código Civil y Comercial -como se estableciera en párrafos anteriores-, para fijar alimentos provisorios, pero no sucede lo mismo con las causales de indignidad que fundan el pedido de cese de aquéllos, corresponde desestimar la apelación del 15-08-2018, al menos por ahora y teniendo en cuenta los elementos hasta aquí presentes en las actuaciones que se tienen a la vista. Aunque -no dejo de repetir- debiendo estarse a las resultas de lo que, en definitiva, se acredite en el expediente principal en que se ha esgrimido también la indignidad como obstativa a la fijación de alimentos definitivos (v. fs. 159/166 puntos V y VI).

              Reparando, a fin de dar hermeticidad a la solución propuesta, en que la fijación de una cuota provisoria se encuentra enderezada a evitar la producción de perjuicios en quien precisa de ella -en tanto dura el litigio-,  por manera que su cesación prematura,  en el marco analizado,  podría tornarlos de dificultosa o imposible reparación en oportunidad de emitirse el fallo definitivo (CSN., caso “Camacho Acosta” antes citado).

              ASI LO VOTO.      

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de fecha 15 de agosto de 2018 contra la resolución del día 31 de julio de este año; con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de fecha 15 de agosto de 2018 contra la resolución del día 31 de julio de este año; con costas a la parte apelante vencida  y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 09-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de familia n° 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 319

                                                                        

    Autos: “N.D.H.  C/ L.L.R. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

    Expte.: -90931-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “N.D.H. C/ L.L.R. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -90931-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha …tipear fecha de sorteo, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fs. 26/vta. (el 9/8/2018), fundada a fs. 32/37 (el 17/8/2018), contra la resolución de fs. 24/25 vta. (del 8/8/2018)?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              1. La decisión de fs. 24/25 vta. (del 8/8/2018) fue adoptada cautelarmente, como medida protectoria, en el marco de este proceso donde el actor pide el cuidado personal de sus hijas, y por los motivos que en aquélla se exponen, a saber:

              (a) la inasistencia de la madre a la audiencia del  22/6/2018 (fs. 17/vta.);

              (b) lo manifestado por  la psicóloga Cabrera en los informes del 14/5/2018 (fs. 11/12vta.), y del 14/7/2015 (fs.13/14 vta.) -ambos del expediente TL-109-2015, sobre violencia familiar, iniciado por la hoy apelante contra su conviviente, parte apelada en esta ocasión-;

              (c) lo expuesto por la asesora de menores e incapaces el 2/8/2018 (fs. 21/vta.);

              Lo resuelto, motivó la apelación de la madre de fs. 26/vta. (el 9/8/2018), quien a fs. 32/37 (el 17/8/2018) expresa los motivos por los que debiera reverse la medida; los que fueron replicados por el padre a fs. 50/51 (el 31/8/2018).

              2. Veamos.

              Como dijera, la determinación de excluir a la apelante del domicilio que fuera sede de la convivencia con el apelado, atribuyéndoselo a éste a fin de ejercer el cuidado las hijas menores de ambos, fue tomada a título cautelar, provisoriamente, considerando que, por ahora, es lo que mejor favorece el interés de las niñas. Así surge del pedido efectuado en la audiencia llevada a cabo el 22 de junio de este año (v. fs. 17/vta.) y de la propia resolución impugnada.

              Entre los elementos que la avalaron, aparece relevante el informe de la psicóloga Cabrera (de fecha 14/5/2018) del cual se desprende que no se refleja en los hechos el discurso de la recurrente en cuanto a su capacidad de cuidar a sus hijas, así como su falta de capacidad de organizarse adecuadamente para con ellas -al menos, sin el apoyo paterno-, dando cuenta de reiteradas ausencias de la vida de las pequeñas sin plantearse los efectos que esas ausencias podrían tener en ellas. Culminando con la sugerencia a la entrevistada la realización de tratamiento psicológico a fin de poder organizarse y ampliar su mirada sobre su situación actual, lo que rechaza.

              También aporta en apoyo de la solución adoptada, el informe de la misma experta sobre el padre de las menores -que si bien fue efectuado en el año 2015 no se encuentra desmerecido en sus apreciaciones por otras constancias de la causa-, del que puede extraerse su preocupación por quien entonces era la única hija en común (la menor nació con posterioridad a la entrevista que motivó el informe, según f. 6), si presentar indicadores obstruccionistas  para el contacto materno-filial.

              Se suman, además, la sugerencia de psicóloga Cabrera en la audiencia del 22/6/2018 de que le sea otorgado el cuidado de las menores a su padre, considerando que la madre no se encontraría en condiciones de ejercer en toda su dimensión el cuidado de aquéllas, al menos sin realizar “constantes demandas”, al padre lo que evidencia su falta de autonomía y voluntad de organizarse. Y también, el dictamen de la asesora de menores e incapaces de fs. 21/vta. (el 2/8/2018) aconsejando hacer lugar a la guarda provisoria pedida por el padre, valorando los informes de la causa y la sugerencia indicada inmediatamente antes.

              Así las cosas, no son suficientes los argumentos traídos en el memorial de fs. 32/37 (del 17/8/2018) para revertir la resolución apelada, al menos por ahora y con las constancias que se tienen a la vista.

              Ello así, en la medida que si bien se alegan hechos de violencia, éstos -en todo caso- involucrarían a los progenitores de las niñas entre sí pero de modo alguno a las hijas.

              No se observa, por lo demás, un cuestionamiento fundado al informe de la psicóloga en el que se alerta sobre la falta de capacidad actual de la madre de cuidar de las niñas, ya que si bien ésta afirma que es cariñosa y amorosa con ellas -lo que no es objeto de discusión-, nada dice en punto a que no puede plasmar en los hechos su discurso sobre su responsabilidad en el cuidado maternal, admitiendo, antes bien, que en algunas oportunidades las ha dejado con su padre. Y aunque explica ese proceder, no atiende a lo expresado en ese informe sobre el efecto que sus ausencias causan en las menores.

              Ciertamente que, como se apunta en el memorial, el cuidado y responsabilidad de los hijos recae sobre ambos progenitores de suerte que no considera errados sus reclamos para que el padre los ejerza junto con ella. Sin embargo, lo que se halla en discusión es, justamente, su falta de capacidad actual para ejercer adecuadamente el cuidado de sus hijas.

              En definitiva, la duda sobre la organización del padre para cumplir su rol en función de sus horarios de trabajo, aparece despejada con la manifestación hecha a fs. 56/vta. (el 14/9/2018), en que informa los días en que trabaja y el modo de cuidado que ha organizado en los momentos en que se encuentra cumpliendo su función laboral.

              Finalmente, va de suyo que decidido el ingreso del padre al domicilio en que residen las hijas en función del cuidado provisorio que le fuera a él otorgado sobre ellas, mantenida esa modalidad provisoria de cuidado, debe mantenerse aquel ingreso y la exclusión de la madre.

              Como dijera, por el momento no se encuentran motivos para hacer lugar al recurso bajo examen, debiendo mantenerse lo resuelto a fs. 24/25 vta., con fecha 8/8/2018, sin perjuicio de dejar establecido que queda siempre abierta a la posibilidad de modificar la situación actual en caso de arrimarse al expediente constancias que así lo aconsejen, debiendo velarse -además- por el estricto cumplimiento del régimen de contacto entre las niñas y su madre, como fuera establecido en la resolución apelada de fs. 24/25 vta. p. III parte final (arg. arts. 3 ley 26.061, 652, 654 y 706 inciso c, Cód. Civ. y Com. y 232 Cód. Proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de fs. 26/vta. (el 9/8/2018), fundada a fs. 37 (el 17/8/2018), contra la resolución de fs. 24/25 vta. (del 8/8/2018), manteniendo  lo resuelto a fs. 24/25 vta., con fecha 8/8/2018, sin perjuicio de dejar establecido que queda siempre abierta a la posibilidad de modificar la situación actual en caso de arrimarse al expediente constancias que así lo aconsejen, debiendo velarse -además- por el estricto cumplimiento del régimen de contacto entre las niñas y su madre, como fuera establecido en la resolución apelada de fs. 24/25 vta. p. III parte final (arg. arts. 3 ley 26.061, 652, 654 y 706 inciso c, Cód. Civ. y Com. y 232 Cód. Proc.).

              Con costas en el orden causado, en mérito a la cuestión de que se trata -ambos progenitores bregan por el cuidado personal de sus hijas, aún provisoriamente, en el que fuera el hogar convivencial común; arg. art. 68 2° párr. Cód. Proc.-, difiriendo ahora la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de fs. 26/vta. (el 9/8/2018), fundada a fs. 37 (el 17/8/2018), contra la resolución de fs. 24/25 vta. (del 8/8/2018), manteniendo  lo resuelto a fs. 24/25 vta., con fecha 8/8/2018, sin perjuicio de dejar establecido que queda siempre abierta a la posibilidad de modificar la situación actual en caso de arrimarse al expediente constancias que así lo aconsejen, debiendo velarse -además- por el estricto cumplimiento del régimen de contacto entre las niñas y su madre, como fuera establecido en la resolución apelada de fs. 24/25 vta. p. III parte final.

              Imponer las  costas en el orden causado, en mérito a la cuestión de que se trata -ambos progenitores bregan por el cuidado personal de sus hijas, aún provisoriamente, en el que fuera el hogar convivencial común-;  difiriendo ahora la resolución sobre los honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 09-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado Tres Lomas

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 318

                                                                        

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE SALLIQUELO C/SUCESORES DE GIMENEZ ADRIÁN Y OTROS S/ APREMIO”

    Expte.: -90940-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE SALLIQUELO C/SUCESORES DE GIMENEZ ADRIÁN Y OTROS S/ APREMIO” (expte. nro. -90940-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación electrónica del 31/7/2018 contra la sentencia de fs. 93/95?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- El juzgado declaró prescripta la acción tendiente al cobro de ciertos tributos devengados respecto de dos inmuebles sitos en Salliqueló, así identificados: circunscripción III parcela 573 partida 101960, y circunscripción III parcela 581 partida 102040 (ver fs. 94 vta./95).

              Eso así por considerar desvanecido el efecto interruptivo causado por la demanda instaurada en autos “Municipalidad de Salliqueló c/ Giménez, Armando Víctor y otros s/ Apremio”, expte.3528/08, en la que: a- se habrían reclamado los mismos tributos aquí declarados prescriptos; b- se habría desistido del proceso.

     

              2- Sabido es que los agravios abalizan uno de los  límites de la competencia de la cámara (art. 266 cód. proc.).

              Y bien, en ellos la actora apelante no señala que  los  tributos aquí declarados prescriptos hubieran sido otros diferentes de los reclamados en el expte. 3528/08 (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              Lo que sí sostiene la recurrente es que el juzgado erró al considerar que, en ese expte. 3528/08, había desistido del derecho, cuando nada más desistió allí del proceso.

              Para empezar, si el juzgado hubiera considerado que la comuna desistió del derecho en el expte. 3528/08, no habría declarado la prescripción -que apunta a la falta de acción- sino la falta del derecho mismo hecho valer nuevamente aquí en la causa que ahora nos ocupa.

              Pero, a través de una interpretación integral de la sentencia, y no sólo de la frase “desistimiento del derecho” consignada aisladamente en el considerando IV a f. 94 vta., parece muy claro que el juzgado tomó en cuenta la desaparición  de los efectos interruptivos de la demanda a raíz del desistimiento de esa demanda operada en el expte. 3528/08, conforme lo reglado en el art. 3987 CC (art. 34.4 cód. proc.).

              No hay cuestionamiento alguno tendiente justificar que el desistimiento de esa demanda no hubiera podido hacer desaparecer los efectos interruptivos de ésta; o apuntando a evidenciar que, pese a la desaparición de esa eficacia interruptiva, de todos modos no se habría podido operar la prescripción (art. 266 cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación electrónica del 31/7/2018 contra la sentencia de fs. 93/95, con costas al apelante infructuoso (art. 25 ley 13406 y arts. 77 párrafo 2° y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación electrónica del 31/7/2018 contra la sentencia de fs. 93/95, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 09-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 317

                                                                        

    Autos: “L.P.M. C/ L.M.A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90944-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L. P.M.  C/ L.M.A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90944-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 45/46 contra la resolución electrónica del 6/9/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Si es diligenciada la cédula en el domicilio real denunciado y nadie atiende, el oficial notificador debe realizar averiguaciones en el vecindario (art. 186 AC 3397); si los vecinos informan que el accionado vive allí, cabe el ulterior libramiento de cédula a ser diligenciada bajo responsabilidad aunque nadie atienda (art. 189.c  AC cit.).

              Si es diligenciada la cédula en el domicilio real denunciado, no atiende el accionado sino otra persona que aduce que aquél no vive allí, el oficial notificador -otra vez- debe realizar averiguaciones en el vecindario (art. 186 AC 3397); si los vecinos informan que el accionado vive allí, cabe el ulterior libramiento de cédula a ser diligenciada bajo responsabilidad aunque alguien vuelva a atender y diga que el accionado no vive allí (art. 189.b  AC cit.).

              Pero, atendiendo nadie o atendiendo alguien pero informando que el demandado no vive allí, si los vecinos informan que el demandado no vive allí (tal el caso, ver informe a f. 41; arg. arts. 169 párrafo 3°, 384 y 394 cód. proc.), no puede ser diligenciada  la cédula en ese domicilio real denunciado, ni siquiera bajo responsabilidad (art. 185 párrafo 1° AC 3397).

              Así las cosas, a falta de un nuevo domicilio real denunciado, debería  procederse, entonces, según lo reglado en el art. 341 CPCC.

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 45/46 contra la resolución electrónica del 6/9/2018.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 45/46 contra la resolución electrónica del 6/9/2018.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 09-10-2018

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 316

                                                                        

    Autos: “FO.GA.BA. S.A.P.E.M  C/ ILLESCAS ANGELICA SUNILDA S/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”

    Expte.: -90916-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FO.GA.BA. S.A.P.E.M  C/ ILLESCAS ANGELICA SUNILDA S/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO” (expte. nro. -90916-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación  electrónica del 5 de julio de 2018 contra la resolución de fs. 141/142?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Tanto el artículo 32, primer párrafo, cuanto el artículo 200, primera párrafo, de la ley 24.522, disponen -para el concurso preventivo y para la quiebra, respectivamente-, que todos los acreedores por causa o título anterior a la declaración de quiebra y sus garantes, deben formular al síndico su pedido de verificación.

              En esa línea, el segundo párrafo del artículo 125, de la misma ley,  aclara que en la referencia a todos los acreedores contenida en el párrafo primero, quedan comprendidos los acreedores condicionales, incluso aquellos cuya acción respecto del fallido queda expedita luego de excusión o cualquier otro acto previo contra el deudor principal.

              También los acreedores eventuales, como los de obligaciones de repetición o reembolso a cargo del concursado o fallido, subordinados al efectivo pago hecho por el garante al tercero acreedor de aquellos (Rouillón, Adolfo A. N., ‘Código de Comercio…’, t. IV-A, pág. 406, número 20). Aunque la mera posibilidad de que el acreedor pueda llegar a pagar lo coloca en situación de formalizar la pretensión insinuatoria, justamente para poder repetir del concurso si ese pago se materializa, si bien hasta que ello ocurra, la verificación será interina en resguardo de ese derecho eventual.

              Con arreglo a tales lineamientos, si la ley autoriza a solicitar verificación preventiva a los garantes de las deudas del concursado o fallido que tuvieran posibilidad de repetir contra ellos, en caso de tener que afrontar el pago al tercero, y esa verificación tendría en mira la perspectiva de que dicho crédito se convirtiera en actual por pago del mencionado garante al acreedor, cuanto más ha de poder solicitar verificación aquel garante cuyo crédito ya no es eventual sino actual, porque abonó la deuda que el deudor fallido había contraído con su garantía.

              Este último es el supuesto de la especie, donde se ha presentado a verificar tardíamente ‘FO.GA.BA. S.A.P.E.N’., invocando su carácter de fiador de la fallida, respecto al setenta y cinco por ciento de un crédito de  $ 90.000, que el Banco de la Provincia de Buenos Aires le otorgara con esa garantía, mediante la operación 671035/2. Y en virtud de la cual, ante el impago de la concursada, dice la peticionante que debió abonar al acreedor $ 67.500 (fs. 108/vta., III, 109/vta.).

              En ese marco, haberle rechazado la demanda de verificación porque bastaba que el garante acreditara ese pago para quedar, en la misma medida, subrogado en los derechos del acreedor ha sido un error. Porque el efecto de esa subrogación pudo ser la de convertirlo en acreedor actual, cuando hasta antes del momento del pago, tenía solo el carácter de eventual. Pero no el de vedarle verificar, cuando en un supuesto así, aun ya verificado el crédito del acreedor afianzado, la verificación promovida por el garante, de ser exitosa,  le significaba el reconocimiento de tal subrogación legal, de su legitimidad y del monto del crédito, no solamente frente al deudor, sino frente al órgano del concurso, los demás acreedores y el juez. Todo lo cual precisaría para concretar su pretensión de participar en el concurso, puesto que tales efectos no necesariamente se desprenderían de la verificación obtenida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en el contexto de la quiebra.      

              Diversa hubiera sido la interpretación de poderse confirmar aquella afirmación de la fallida tocante a que el crédito objeto de esta verificación ya habría sido verificado y percibido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, por manera que de aceptarse como acreedor a la peticionante Illestas abonaría su deuda dos veces.

              Pero no se corresponde con lo que se aprecia de la liquidación que el Banco de la Provincia de Buenos Aires presentó a fojas 661/vta., impugnada por la fallida a fojas 664/vta., que mereció el informe del síndico de fojas 672/vta., la sentencia de primera instancia de fojas 675/676 y la de esta alzada de fojas 693/694vta.. La cual -en lo que interesa destacar- indicó que según aquella resolución precedente, los  $ 67.500 se habrían aplicado a la cancelación parcial del crédito afianzado de $ 90.000, cuya causa era el recordado mutuo entre la fallida y el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

              Aspectos interesantes, que no fueron siquiera comentados en el escrito de la fallida -del 15 de agosto de 2018- con el que respondió a los agravios de ‘FO.GA.BA. S.A.P.E.N

                En suma, la resolución de fojas 141/142, en cuanto rechazó el pedido de verificación articulado por considerarlo innecesario e improcedente, debe ser revocada, debiendo volver los autos a la instancia de origen para que se expida sobre aquellos temas cuyo estudio no fue abordado, por haberse clausurado antes de ello la petición (art. 266 cód. proc).

              Las costas se imponen por su orden, toda vez que -por lo dicho- no hubo un pronunciamiento sobre el fondo (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.; arg. art. 278 de la ley 24.522).

              VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde estimar la apelación electrónica del 5 de julio de 2018  y, en consecuencia revocar  la resolución de fs. 141/142 debiendo volver los autos a la instancia de origen para que se expida sobre aquellos temas cuyo estudio no fue abordado, por haberse clausurado antes de ello la petición.

              Las costas se imponen por su orden, toda vez que -por lo dicho- no hubo un pronunciamiento sobre el fondo (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.; arg. art. 278 de la ley 24.522), difiriendo aquí  la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación electrónica del 5 de julio de 2018  y, en consecuencia revocar  la resolución de fs. 141/142 debiendo volver los autos a la instancia de origen para que se expida sobre aquellos temas cuyo estudio no fue abordado, por haberse clausurado antes de ello la petición.

              Imponer las costas  por su orden, toda vez que -por lo dicho- no hubo un pronunciamiento sobre el fondo.

              Diferir aquí  la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 03-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 311

                                                                        

    Autos: “BIANCO SONIA HEBE S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -90933-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BIANCO SONIA HEBE S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90933-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 61 contra la resolución electrónica del 16/8/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Si el abogado apelante cumplió dos de las tres etapas del proceso sucesorio (f. 58 II), habiendo sido apartado del caso (ver f. 30) tiene derecho cuanto menos a una regulación provisoria de honorarios (arts. 17, 52 y 53 ley 14967).

              Como se trata de un proceso susceptible de apreciación pecuniaria,  la  regulación del honorario ha de ser el resultado  de la multiplicación de una base pecuniaria  por una alícuota (arts. 51 párrafo 1° parte 2ª y 35 ley 14967).

              Desde esa perspectiva, si el abogado tiene derecho a una regulación de honorarios  y si para llevarla a cabo hace falta hacer una multiplicación de base por alícuota, se concluye que el abogado tiene derecho a proponer esa base si ésta no fuese introducida al proceso por los obligados al pago.

              De lo contrario, si el letrado tuviera que esperar inerte e inerme hasta que los obligados trajesen al proceso los elementos para mensurar la base pecuniaria, quedaría injustificadamente dilatado sine die su derecho a la regulación de honorarios, e incluso hasta podría darse el caso que  pudiera cumplirse en su perjuicio el plazo legal de prescripción (arts. 2558 párrafo 2° y 2560 CCyC).

              Así es que, una vez sustanciada –y no sólo tenida presente– la base regulatoria propuesta por el abogado –f. 59 y ap. 1 de la resol. del 16/8/2018– y  a la vista de los autos atraillados “Martelletti, Héctor Alfredo s/ Sucesión ab intestato”,  corresponde al juzgado expresamente expedirse sobre ella y, firme esa decisión,  eventualmente proceder a la regulación de honorarios requerida conforme a derecho (arts. 34.4, 161 y 253 cód. proc.; art. 15 ley 14967; cfme. esta cámara en “Trombetta” expte. 88896  5/3/2014 lib. 45 reg. 27; “Raventos y Pugnaloni” expte. 89515 17/7/2015 lib. 46 reg. 223).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde estimar la apelación de f. 61 contra la resolución del 16/8/2018, con costas a los apelados vencidos (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación de f. 61 contra la resolución del 16/8/2018, con costas a los apelados vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 05-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 95

                                                                        

    Autos: “DALLAGIO IRMA ESTHER  C/ ROMANO OSVALDO GERARDO S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -90275-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DALLAGIO IRMA ESTHER  C/ ROMANO OSVALDO GERARDO S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -90275-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18 de junio de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 86 contra la sentencia de fs. 84/85 vta.? .

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              1. La sentencia de la instancia de origen no adicionó intereses a la suma por la cual prosperó la demanda, por entender que ello violaba el principio de congruencia al no haber sido peticionados al demandar; lo contrario -dice esencialmente-  afectaría el derecho de defensa de la parte contraria.

              Apela la parte actora dando los argumentos por los cuales entiende que la sentencia es errada; sostiene que se desinterpretan arbitrariamente constancias de la causa y del escrito de inicio, enumerando las oportunidades en las que -en su interpretación- se hizo alusión a intereses y a su reclamo; respondiendo los agravios el apelado mediante escrito electrónico de fecha 4/6/2018.

              2.1. El principio de congruencia impone que exista correspondencia entre la acción intentada y la sentencia que se dicta, vulnerándose cuando no media conformidad entre la sentencia y el pedimento respecto de la persona, el objeto o la causa. 

              La exigencia ineludible de conformar la sentencia y la demanda fija el marco al cual los jueces han de dar respuesta, no pudiendo el decisorio recaer sobre una cosa no reclamada o sobre un hecho que no ha sido propuesto a decisión.

              El fundamento de la congruencia está dado por el principio que obliga a los jueces a decidir todas las cuestiones planteadas.

              En suma, ni los jueces pueden fallar sobre capítulos no propuestos como tampoco no dar respuesta a los propuestos. Es decir el juez debe considerar los argumentos de las partes y ser congruentes en la forma en que ha quedado trabada la litis, no debiendo proceder extra petita, es decir hacer mérito de cuestiones no introducidas, o, caso contrario, no debatir sobre cuestiones esenciales traídas a consideración  (conf. Arazi-Rojas “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Rubinzal Culzoni Editores, 2014, tomo I, pág. 167 y sgtes.). 

              2.2. Como se dijo, en lo que interesa destacar, la apelante se agravia porque la sentencia no condenó al demandado a pagar intereses del capital, concluyendo que los mismos no fueron objeto de petición en la demanda y por tanto no integraron la litis.

              Sostiene que sólo una interpretación sesgada y absurda puede concluir que faltó esa petición. En tal sentido, argumenta: (a) en el contrato de arrendamiento que gobernó la vinculación entre las partes, surge que se pactaron intereses para el caso de mora; (b) que en la carta documento de f. 11 se reclamó la deuda con intereses; (c) que en la demanda, en el relato de los hechos, se transcribió la parte pertinente a los intereses convenidos y en el derecho se citaron, entre otros, los artículos  508 y 511 del  CC (fs. 94/vta.).

              Pues bien, con el desarrollo de tales argumentaciones, queda revelado que en el escrito de demanda no ha mediado una expresa petición de intereses, en términos claros y positivos como lo exige el artículo 330.6 del código procesal, no quedando subsanada esa falta con lo relatado precedentemente.

              Es que la referencia al derecho a percibir intereses establecidos en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, evocada en un tramo de esa petición inicial, no enmienda que en la oportunidad de definir su pretensión, la actora dijera: “Se reclama en esta instancia el pago de los arriendos debidos hasta la extinción del contrato, ocurrida en el mes de mayo de 2014”. Concretando más adelante: “El total de los arriendos asciende a la suma de $ 229.875, no obstante el demandado efectuó pagos parciales por la suma de $ 140.000, por lo que se reclama la suma de $ 89.875” (fs. 17/vta. primer párrafo). Para cerrar su propuesta, solicitando: “…5) Oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda, condenando al accionado al pago de las sumas reclamadas, o lo que en más o en menos resulte de la prueba…” (fs. 18.8.5.; arg. arts. 330 incs. 3 y 6 del cód. proc.).  Quedando, así, omitida toda mención a intereses.

              Cierto que en el contrato de arrendamiento se estipuló la facultad de cobrar intereses en caso de mora en el pago de los arriendos (fs. 10/vta., cláusula 7ma.). Y que en la carta documento de foja 14 se reclamaron $ 84.500 en concepto de arrendamientos, más intereses. Pero, no lo es menos,   que con fecha 19 de marzo de 2014, es decir con posterioridad a ese requerimiento, se suscribió un convenio de entrega de posesión y desalojo donde se pactó el reintegro por el arrendatario de 75 hectáreas del campo arrendado,  detentando las restantes hasta la cosecha de soja, estipulándose –palabras más, palabras menos- que con la devolución de éstas se abonaría la suma que resultara de la liquidación de los alquileres adeudados, quedando concluida la relación contractual. Sin mención precisa al pago de intereses (f. 15, cláusulas tercera y cuarta).

              Tocante a que, al fundar en derecho se hubieran citado los artículos 508 y 511 del Código Civil, no es  revelador de una exigencia, si el derecho sustancial que en ellos se aloja no fue ejercitado en términos francos y efectivos, por manera que el capítulo de los intereses no terminó propuesto a la decisión del juez de la instancia anterior, con sus efectos (arg. arts. 272, primer párrafo y 330 inc. 6 del Cód. Proc.).

              En este marco, la ausencia de una petición explícita en el escrito de demanda que la parte actora intenta salvar en ocasión de fundar su recurso, no puede significar para la contraria la convalidación de un derecho tardíamente ejercitado, pues ello quebranta las garantías constitucionales consagradas por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (S.C.B.A., C 109879, sent. del 15/07/2015, ‘Consorcio de Propietarios del Complejo Edificio Bristol Center c/ Construir S.A.I.C.y A. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B4201496).

              Confirma esta tesis, con fiel referencia a la temática explorada, que la mayoría de la Suprema Corte haya predicado, desde hace tiempo, que si los intereses no fueron objeto de petición en la demanda, no puede condenarse a la accionada a cumplir una obligación que no integró la litis, ya que afectaría el principio de congruencia en su vinculación con el derecho de defensa en juicio (S.C.B.A., C 110319, sent. del 15/04/2015, S. d. M. ,M. G. contra M. ,A. I. d. l. d. s. c; ídem., C 97386, sent. del 02/03/2011, ‘Cobos, Antonio c/ Matheu, Jorge y otros s/ Incidente de rendición de cuentas’; ídem., C102887, sent. del 15/04/2009, ‘Blotta, Maria y otros c/ Puchetta, Waldo y otro s/ Reivindicación’; todos en Juba sumario  B21267).

              En suma, la pretensión de que se incluyan en la condena intereses, con el alcance que se lo postula en los agravios, es inadmisible.

              Por ello el recurso se desestima, con costas al apelante vencido (arg. art. 68, del Cód. Proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación  de  fs. 86 contra la sentencia de fs. 84/85 vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 68, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación  de  fs. 86 contra la sentencia de fs. 84/85 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 04-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 94

                                                                        

    Autos: “SCARAFONI WALTER JAVIER  C/ TERRAZZOLO NADIA SOLEDAD S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90796-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SCARAFONI WALTER JAVIER  C/ TERRAZZOLO NADIA SOLEDAD S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90796-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 129 contra la sentencia de fs. 127/128 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. La sentencia de la instancia de origen entendió que en el caso era de aplicación el artículo 2537 del Código Civil y Comercial según el cual los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior.

              En esa línea interpretó que el plazo de prescripción de la acción intentada a tener en cuenta  era el de dos años previsto en el artículo 4037 del Código Civil y no el de tres años del artículo 2561 del Código Civil y Comercial.

              Sobre ello no hay agravio.

              Pero luego echar mano al artículo 2542 del CCyC referido a la suspensión por pedido de mediación, por entender que el caso allí encuadraba; y haciendo los correspondientes cálculos concluyó que al momento de interposición de la demanda, el 8-3-2017, pese a la suspensión operada por el pedido de mediación, la acción se hallaba prescripta.

     

              2. Se agravia el actor por entender que en el caso rige en toda su extensión el código derogado y por ende el artículo 3986 de ese cuerpo legal.

              Desde esta óptica considera errada la aplicación del artículo 2542 del CCyC -suspensión por pedido de mediación-, pues implicaría una aplicación retroactiva de la norma; razón por la cual estima que ha de aplicarse al caso el artículo 3986 del Código Civil derogado, que en su parte pertinente rezaba que la prescripción liberatoria se suspendía, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica; entendiendo en concreto que el acto de inicio de la mediación acaecido el 13-10-2015 (ver acta de f. 4) -ya vigente el CCyC- hizo las veces de constitución en mora del deudor, suspendiendo el plazo de prescripción durante un año en los términos del artículo 3986 del Código Civil de Vélez, cuerpo normativo que resulta -a su juicio- de aplicación por encontrarse vigente a la fecha del siniestro (5-8-2014).

              Con ese argumento sostuvo que la acción no se encuentra prescripta por lo que solicitó el rechazo de la excepción, con costas.

              4. Veamos: caso similar ha sido ya resuelto por esta cámara con voto del juez Lettieri que concitó en esa oportunidad mi adhesión y por razones de economía procesal a él haré referencia y seguiré sus lineamientos (ver esta cámara autos “Gardes Daniel Emilio y otro/a c/ Di Pietro Francisco Oscar y otros s/ Daños y Perj.autom. c/les. o muerte (exc.estado)”, sent. del 4-12-2018, Libro: 49- / Registro: 79).

              No se discute que el hecho ilícito sucedió el 5 de agosto de 2014 (fs. 54vta, pto. II., 101, pto. III. y 127).

              La demanda, se radicó el 8 de marzo de 2017 (ver cargo de f. 66vta. de la Receptoría de Expedientes). La citada en garantía a f. 102 toma erróneamente el cargo de ingreso al Juzgado Civil 1, producido al día siguiente.

              El 22 de septiembre de 2015, se formalizó la pretensión de mediación obligatoria ante la  Receptoría General de Expedientes para la adjudicación por sorteo (f. 2 vta; art. 6 de la ley 13.951).

              El 13 de octubre  del mismo año se inició el trámite y el 12 de noviembre se tuvo por cerrada la mediación sin acuerdo mediante acta de f. 4 (arg. arts. 6, 9, 18 y concs. de la ley 13.951). Aclaro, aunque no es decisivo para la resolución de esta causa, que la fecha de cierre de la mediación  fue el día 12 de noviembre de 2015 y no el 2 como erróneamente vuelve a consignar la citada en garantía a f. 101 vta. (ver acta inobjetada de f. 4; arg. arts. 296 y concs., CCyC).Todos estos son hechos que componen la litis y se encuentran probados.

              Donde surge la disputa es en cuanto a las normas legales aplicables y su interpretación, en función de calificar debidamente los efectos del pedido de mediación sobre el curso de la prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual.

              Para la actora rige el Código Velezano, en particular el artículo 3986 de dicho cuerpo legal, entendiendo que el inicio de la mediación produjo la suspensión del plazo prescriptivo durante un año -como aludía la norma citada-, concluyendo entonces que de ningún modo ha operado el plazo prescriptivo (ver fs. 134vta./135); para el juzgado, el caso se rige por el artículo 2542 del Código Civil y Comercial referido a la suspensión por pedido de mediación, que estatuye un plazo de suspensión sensiblemente menor, razón por la cual la prescripción ha operado (ver decisión apelada).

              Sin embargo, ha dicho la SCBA que “La aplicación e interpretación de las normas legales pertinentes queda reservada a los jueces en virtud del principio iuria novit curia, con abstracción de las alegaciones de las partes. Ello es así, sin infracción al principio de congruencia y de defensa en juicio, puesto que es a los jueces a quienes corresponde calificar jurídicamente las circunstancias fácticas con independencia del derecho que hubieren invocado las partes, en tanto y en cuanto, no se alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de la acción deducida.” (conf. SCBA LP L 111863 S 24/04/2013 Juez KOGAN (SD) Carátula: Coronel, Mercedes Agustina c/ Colasanta, Cristina Isabel s/Despido; SCBA LP L 88775 S 23/03/2010 Juez Hitters (SD) Carátula: E. E. E. c/E. S. s/Accidente; SCBA LP L 97081 S 11/11/2009 Juez Kogan (sd) Carátula: Ots, Jorge Luis c/Mastellone Hnos., Danone S.A., Con SER S.A., Logística S.A. s/ Despido, entre otros; fallos extraídos de Juba en línea).

              En consonancia con lo antedicho, cabe tener en cuenta que no significa que, indefectiblemente sea aplicable a las circunstancias de la especie lo normado en el artículo 2542 del Código Civil y Comercial como interpretó el excepcionante a fs. 101 vta. y receptó el juzgado en la decisión apelada, que concreta la repercusión del pedido de mediación sobre la prescripción en curso, tomando en cuenta para las consecuencias que establece, el momento en que se expidió la comunicación de la audiencia de mediación o la de su celebración, lo que hubiera ocurrido primero.

              Cuando existe otro hecho determinante para calibrar los efectos jurídicos que sobre la marcha de la prescripción han de asignarse al tipo de mediación obligatoria regulado por la ley 13.951, que forma parte de los que delimitan la base fáctica de la litis, oportunamente alegado y no controvertido y que se ha descuidado: se trata de la pretensión formalizada el 22 de septiembre de 2015, ante la Receptoría de Expedientes de este Departamento Judicial, para el sorteo de un mediador que entendiera en el reclamo interpuesto (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

              Es que en el marco de una mediación establecida por la ley con carácter de obligatoria y como paso previo a todo juicio como el presente, la pretensión referida se presenta con la investidura de una petición de los titulares del derecho ante una autoridad judicial.

              En efecto, por lo pronto no es objetable que se trata de una petición. El artículo 6 de la ley 13.951, alude a la formalización de la pretensión.

              Cuanto al concepto de autoridad judicial, lo que interesa es que se trate de un funcionario judicial que pueda dar fe de la fecha en la que el acto se produjo. Y en tal entendimiento, reviste tal carácter la autoridad que está habilitada para la recepción de dichas peticiones, ‘sea una mesa general de entradas o el centro de informática…’. En este caso, la Receptoría de Expedientes (f. 2 vta.; Lorenzetti, Ricardo L., Perellada, Carlos A., ‘Código…’, t. XI, art. 2547, pág. 307).

              Luego, si –como ya se ha dicho– la temática gira en torno a una mediación obligatoria, que debe transitarse como paso forzoso para arribar, en su caso, a la instancia judicial, abordar decididamente ese trámite claramente traduce la intención de los requirentes de no abandonar su derecho sino actuarlo.

              En suma, se desprende del examen precedente, que en el acto descripto aparecen reunidos los presupuestos suficientes para activar lo normado en el artículo 2546 del Código Civil y Comercial, que prescribe el efecto interruptor de la prescripción para toda petición del titular ante autoridad judicial, que traduzca el designio de no desatender el derecho que aduce. Considerando que las causales interruptivas de la prescripción deben interpretarse estrictamente, pero no ritualmente (Lorenzetti, Ricardo L., Perellada, Carlos A., op. cit. pág. 307.III.2, segundo párrafo).

              Esta interpretación no significa que se vacíe de contenido al artículo 2542 del Código Civil y Comercial, que bien podría aplicarse en otras circunstancias, según el tipo y características de la mediación que se haya regulado en las legislaciones locales. Así en el modelo de la ley 13.951 puede repararse que el artículo 49 del anexo único al decreto  2530/10, regula de modo similar al artículo citado, los efectos de la mediación en el caso de la voluntaria.

              En fin, con estos lineamientos y fundamento normativo, entonces, lo que resulta es que la petición de mediación tal cual como se ha dado en esta causa, ha revestido entidad bastante para atribuirle el efecto jurídico de interrumpir la prescripción en curso, que permanecerá hasta que devenga firme la resolución que ponga fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada.

              Es claro que la parte interesada no ha postulado puntualmente ese efecto. Pero aun así, lo expuesto no vulnera el principio de congruencia y de defensa en juicio, puesto que es a los magistrados a quienes corresponde calificar jurídicamente las circunstancias fácticas con independencia del derecho que hubieren invocado las partes, en tanto y en cuanto, no se alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de la acción deducida. Y nada de eso ocurre en el decurso de los argumentos que se han desarrollado. Pues hay un hecho alegado en la litis –el requerimiento ante la Receptoría de Expedientes– inconcluso, que el juzgador ha debido calificar jurídicamente aplicando el derecho correspondiente, con abstracción de las alegaciones de las partes (S.C.B.A., B 55816, sent. del 17/05/2017, ‘Cañete, María Concepción c/ Provincia de Buenos Aires (Servicio Penitenciario) s/ Demanda contencioso administrativa y acumuladas B.55.996; B.55.997; B.55.998; B.55.999 y B.56.000’, en Juba sumario  B4006361).

              En definitiva, como alguna vez llegó a decir esta alzada –con diferente integración– atribuir al hecho demostrado un efecto jurídico distinto al pretendido, constituye una esencial atribución de la judicatura graficado en la máxima “iura novit curia” (Cám. Civ. y Com. de Trenque Lauquen, causa 8492, sent. del 28/04/1987, ‘Blasco Sotero s/sucesión testamentaria c/Casado de Basso, Susana M. y otro s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario  B2202418).

              Acaso, la materia de prescripción no tiene nada de excepcional en cuanto al principio iura curia novit: siempre los jueces están urgidos a ‘decir el derecho’ con prescindencia de las alegaciones propias o impropias de los litigantes.  Pues no se trata en tal supuesto de sustituir los hechos, ni de apartarse de los términos de la litis, sino de decidir cuál es la norma aplicable, en tanto la prescripción haya sido alegada (arg. arts. 2536 y 2552 del Código Civil y Comercial).

              Con arreglo a lo expresado, interrumpido el curso de la prescripción el 22 de septiembre de 2015, con el resultado de tener por no sucedido el lapso consumido e iniciar un nuevo plazo de dos años a partir de ese momento, es manifiesto que al momento de interponerse la demanda el 8 de marzo de 2017 la acción no estaba prescripta (arg. art. 2544 del Código Civil y Comercial).

              Por estos fundamentos, la apelación se recepta y se revoca el decisorio apelado con costas en ambas instancias a la apelada citada en garantía (art. 69 y 274, cód. proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde  estimar  la   apelación  de  fs. 129  y, en consecuencia revocar  la sentencia de fs. 127/128, con costas en ambas instancias a la apelada citada en garantía (art. 69 y 274, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar  la   apelación  de  fs. 129 y, en consecuencia revocar  la sentencia de fs. 127/128, con costas en ambas instancias a la apelada citada en garantía  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 04-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 93

                                                                        

    Autos: “WIRZ RODRIGUEZ JENNIFER  C/ RORIGUEZ HERIBERTO ARMANDO S/ESCRITURACION”

    Expte.: -90619-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “WIRZ RODRIGUEZ JENNIFER  C/ RORIGUEZ HERIBERTO ARMANDO S/ESCRITURACION” (expte. nro. -90619-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7 de mayo de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 71/74 vta. contra la resolución de fs. 69/70?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda entablada por Jennifer Wirz Rodríguez -en su carácter de heredera de José María Wirz, comprador por boleto del inmueble cuya escrituración pretende- contra Heriberto Armando Rodríguez -heredero del vendedor- para que en el plazo de treinta días de la firmeza de la sentencia, éste otorgue a favor de los herederos de José María Wirz la escritura traslativa de dominio de los tres lotes que el progenitor de aquella adquiriera del padre del accionado, bajo apercibimiento, en caso de imposibilidad, de resolver el contrato abonando los daños y perjuicios que se determinarán por juicio sumario.

              Ello con imposición de costas al accionado.

              Apela el demandado Heriberto Armando Rodríguez (ver fs. 300 y 328/331).

     

              2.1. Veamos: se demandó la escrituración de los tres lotes indicados en el boleto de fs. 9/vta., cuyas firmas no han sido desconocidas.

              Sólo alegó el accionado que la operación era simulada y que el dueño de esos terrenos no era su padre -Armando Rodríguez-, sino Marcelinio Wirz, Elsa Gómez y José María Wirz -padre de la actora-, los tres en partes iguales.

              Solicitó la citación de los primeros como terceros, la que fue denegada (ver f. 48) y peticionó el rechazo de la demanda.

     

              2.2. Al expresar agravios el demandado se disconforma del tramo de la sentencia que determina que la simulación no tuvo un fin ilícito.

              Afirma que sí lo tuvo, trayendo a colación varias causas que habrían iniciado los Bancos Nación, Provincia de Buenos Aires y Credicoop, entre otros contra los Wirz; como también los autos caratulados “Rodríguez, Liliana Haydeé c/Gómez, Sergio Fabián y otros s/nulidad de acto jurídico”, expte. 87955.

              Ahora bien, las circunstancias apuntadas no fueron planteadas clara y concretamente al juez de la instancia de origen para permitirle su evaluación, ni los procesos a los que se alude ofrecidos como prueba; razón por la cual ello escapa al poder revisor de esta cámara (arts. 266 y 272, cód. proc.). Se mencionó al contestar demanda los autos “Rodriguez c/Wirz s/reivindicación” expte. nro. 91.898 que tramita por ante el juzgado en lo Civil y Comercia nro. 1 departamental, el cual tengo a la vista, en el que aún no se ha dictado sentencia, aunque de todos modos dicho expediente no tiene por objeto las matrículas aquí en disputa.

              Desde otro ángulo, el contradocumento al que alude el apelante y que se encuentra glosado a f. 78 del sucesorio de Armando Rodríguez también vinculado a los presentes, no hace una alusión clara y concreta a los bienes cuya escrituración se pretende, no siendo a mi juicio suficiente como contradocumento válido (art. 960, CC).

              Por otra parte, si efectivamente la simulación hubiera sido ilícita como se alega por el accionado, y Armando Rodríguez -padre del demandado- no hubiera vendido los inmuebles a José María Wirz -padre de la actora- como se indica en el boleto de f. 9; el accionado Heriberto Armando Rodríguez no podría alegar esa simulación realizada por su padre para con ella beneficiarse y lograr que los bienes sigan en cabeza de su progenitor y por ende heredarlos (arg. art. 959, CC); pues implicaría pretender hacer caer por simulación un acto supuestamente ilícito en beneficio del heredero del autor de la simulación ilícita.

              Desde otro ángulo, pretende el accionado hacer pesar la carga de la prueba acerca de la verdad material del boleto de fs. 9/vta. sobre la actora,  cuando es a él, a quien -no habiendo desconocido las firmas del documento- si lo pretendía simulado le cabía acreditar el extremo que alega como fundamento de su defensa (art. 375, cód. proc.); aunque de haberlo logrado, como se indicó, la suerte de tal acreditación no es certero que lo pudiera beneficiar en su postura.

              Por último, si a la actora sólo le corresponde un tercio y no el total de los inmuebles objeto del boleto de f. 9/vta., como aduce el accionado, serian eventualmente los restantes hipotéticos interesados -Marcelino Wirz y Elsa Gómez- quienes deberían hacer valer frente a la actora -si lo estiman corresponder- los derechos que el accionado dice les asisten.

              En fin, tal lo antedicho, corresponde desestimar la apelación con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31, ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha de acuerdo: 29-08-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 91

                                                                        

    Autos: “GUZMAN, HUGO ALBERTO Y OTRO C/ DOMINGO, MAURO ALBERTO Y OTRA  S/ DESALOJO”

    Expte.: -90737-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GUZMAN, HUGO ALBERTO Y OTRO C/ DOMINGO, MAURO ALBERTO Y OTRA  S/ DESALOJO” (expte. nro. 90737), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha seis de agosto de 2018  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 120?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              1. En la especie, se trata de un juicio de desalojo articulado por Hugo Norberto Guzman y José Luís Guzman, como locadores, contra Mauro Alberto Domingo y Fernanda Daniela Guzman, como locatarias, por falta de pago y vencimiento del contrato. Y en el cual estos últimos, se presentaron a contestar la demanda, por sus propios derechos, alegando ser poseedores y no inquilinos de la vivienda en cuestión. Al ofrecer la prueba, manifiestan acompañar documentos del grupo familiar integrado por los demandados y su hijo Thiago Domingo de un año y medio. El niño nació el 13 de mayo de 2015, con posterioridad a la alegada celebración del contrato de locación (fs. 7/8, 13.I, 39, 41III.a, 123/124).

              Conforme ha sido regulado por el artículo 103 del Código Civil y Comercial, la actuación del Ministerio Público respecto de personas menores de edad, puede ser complementaria o principal.

              En este pleito, como no ha existido inacción de los padres, ni el objeto del juicio es exigir el cumplimiento de deberes a cargo de ellos y, obviamente, no carecen de representantes legales, la intervención de ese ministerio no puede ser sino complementaria, en la medida en que se trata de un proceso de desalojo en que se encuentra involucrado el interés del niño que vive con sus progenitores en la finca objeto de desalojo. La demanda no ha sido dirigida contra él y tampoco los padres se han presentado a responder la acción invocando la representación del mismo.

              En estos casos, si bien la falta de intervención del Ministerio Público causa la nulidad, ella es meramente relativa y, por tanto, susceptible de confirmación aún tácita (arg. arts. 103, inc. a, 388 y concs. del Código Civil y Comercial).

              Además, sólo puede declararse a instancia de las personas en cuyo beneficio se establece.

              Con relación a este recaudo, es dable destacar que no ha existido una presentación de los representantes legales del niño, invocando tal calidad, solicitando la intervención del Ministerio Público. En cambio lo que se denota es el pedido de Dalila Vanesa Rodríguez -abogada patrocinante de los padres- instando la designación e intervención de un Asesor de Menores, considerando que la sentencia a emitirse en autos podría afectar los derechos de Thiago si se viera privado de la vivienda (fs. 126/127).

              Sendos escritos se tuvieron por no presentados, conjuntamente con la documentación adjunta, por resolución del 10 de octubre de 2017, que hizo valer un apercibimiento anterior a acompañar copias, que se consideró incumplido. Y esa resolución no fue recurrida, por lo cual quedó firme (fs. 99, 100, 101, 102).

              En suma, la nulidad promovida llegó tardíamente y por una vía inadmisible.

              Lo primero, porque siguiendo el hilo de lo dicho, se lo hizo cuando ya la falta de intervención complementaria del Ministerio Público había sido tácitamente consentida, al no habérsela planteado en la instancia en que se produjo y  dentro de los cinco días subsiguientes a la providencia que tuvo por no presentados los escritos de fojas 126/127, con la cual se habría consolidado el defecto aducido (fs. 101/102); arg. art. 170 del Cód. Proc.).

              Lo segundo, porque se lo hizo en los agravios, cuando el vicio de procedimiento anterior a la sentencia -como la denunciada falta de intervención del Ministerio Público- no constituye objeto del recurso de nulidad implícito en la apelación, puesto que éste circunscribe, exclusivamente, a los errores propios de aquella, como literalmente dispone el art. 253 del Cód. Proc. Sino que ha debido atacarse mediante la articulación de un incidente de nulidad sustanciado y decidido en la instancia en donde se produjo (S.C.B.A., C 115243, sent. del 11/03/2013, ‘Stabille, Carlos Alberto y Ruiz, María del Pilar c/Calvimonte, José Eduardo y Beck, Marta Mabel s/Resolución de contrato’, en Juba sumario B3903415).

              Por ello, este tramo de la apelación se desestima.

              2. En cuanto a la valoración de la prueba, que los apelantes desaprueban, debe observarse que la firma del contrato de locación de fojas 7/8, no ha sido francamente desconocida, ni al contestarse la demanda ni tampoco en el escrito de fojas 74/vta., donde no hay una negativa categórica de tales rúbricas (fs. 39/41vta., arg. arts. 288 primer párrafo, 314 y concs. del Código Civil  y Comercial, arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.). Por lo que el cuerpo del documento ha quedado igualmente adverado. Así como la fecha del documento, que para los contratantes, por principio, es cierta.

              En consonancia, no resulta dirimente, a los fines de la acción deducida, la prueba de la titularidad dominial de los actores respecto del inmueble cuyo desalojo se persigue, ni de ser tenedores, habida cuenta de la fuente contractual de la obligación de restituir reclamada en la especie, tornándose por ello irrelevantes las protestas que se vierten en torno a la supuesta falta de acreditación de aquellos extremos (fs. 40/vta.., tercer párrafo; arg. art. 1210, 1217, 1222. 1223 y concs, del Código Civil y Comercial; art. 676, segundo párrafo del Cód. Proc.).

                Por lo demás, que los demandados ocuparan la vivienda desde antes del contrato -porque Nieves Montes le hubiera cedido la ocupación a Guzmán para que la mantuviera y no quedara desocupada (según la aclaración de fojas 82, por cuya consideración pugnan los apelantes a fojas 137/vta.) o se la prestara (fs. 80, posiciones  tercera y cuarta), no colisiona con que los locadores se la dieran en locación y aquellos aceptaran recibirla como inquilinos, desde el momento del contrato, variando su anterior condición (fs. 7/8).

              En definitiva, el engaño a que aluden en el memorial no fue un hecho alegado al contestar la demanda y por tanto, propuesto a la jueza de la instancia anterior, por lo que su tratamiento evade la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

              Esclarecido lo anterior, para que el carácter de poseedor de un inmueble quede acreditado -al menos a primera vista- no es suficiente una mera declaración de los ocupantes, sino que éstos deben abonar hechos que reflejen que ejercen el poder de hecho sobre el bien, comportándose como titulares de un derecho real, lo sean o no. Y tal condición, por principio, no se desprende del pago de servicios como electricidad o televisión por cable, por cuanto atañen hasta al mero ocupante y no señalan una actitud propia de quien se presenta como dueño.

              En este sentido ha dicho esta alzada: ‘La conexión del servicio de electricidad no necesariamente importa realizar un acto posesorio con animus domini,  ya que también lo hacen los simples tenedores, inquilinos  etc. (art. 2384 del Código Civil; Cám. Civ. y Com. 2da. de La Plata, sala 3, 14-11-89, sistema JUBA)’(causa 12.013/95, sent. del 19/03/1996, ‘Deshomes, Teresa c/ Pierolivo, Samuel Luis s/ desalojo’, L. 25, Reg. 38).

              Tampoco es decisivo a los mismos fines, que quienes aparecen como locatarios hayan permanecido en la vivienda sin ánimo alguno de retirarse a pesar de la intimación y posteriores comunicaciones, ni abonaran alquiler, porque ausente la prueba acerca de la posesión alegada, el solo hecho de resistir el reclamo o no haber pagado antes alquileres, no los convierte sin más en poseedores, sino en todo caso en inquilinos que resisten el cumplimiento de la obligación de restituir (fs. 41, primer párrafo; arg arts. 1210, 1223, primer párrafo, del Código Civil y Comercial).

              En síntesis, en el cuadrante de la apreciación de la prueba, no hay valoración que lleve a convencer, al menos provisionalmente, de que los demandados la ejercen sobre el inmueble cuyo desalojo se reclama, al punto de significar razón suficiente para desestimar la demanda (arg. arts. 260 y concs. del Cód. Proc.).

              Por ello, en este aspecto el recurso tampoco prospera, lo que -sumado a lo argumentado en el punto anterior- conduce a desestimarlo íntegramente, con costas a los recurrentes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde desestimar íntegramente la apelación de foja 120, contra la resolución de fojas 106/107, con  costas a los recurrentes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 ley 14967). 

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

               Desestimar íntegramente la apelación de foja 120, contra la resolución de fojas 106/107, con  costas a los recurrentes vencidos y diferimiento de la resolución sobre honorarios. 

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

              El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


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