• Fecha del Acuerdo: 12-5-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro:  49 – / Registro: 17

                                                                                      

    Autos: “MATEOS AGUSTIN  C/ ESTANCIAS DEL SUDESTE S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -91573-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce días del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MATEOS AGUSTIN  C/ ESTANCIAS DEL SUDESTE S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -91573-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/2/2020 , planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 6/11/2019 contra la sentencia del 29/10/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1.1.  La sentencia de la instancia de origen hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la accionada Estancias del Sudeste SA a abonar a la actora la suma de $ 126.056,25 con más los intereses correspondientes, en virtud de haber considerado que la demandada no había abonado a la actora parte de los trabajos de fumigación que ésta le había realizado.  Digo parte, pues sólo entendió probado que se adeudaban los trabajos correspondientes a la factura nro. 0001-00000175; e inacreditada la prestación de los servicios reflejados en las facturas nros. 0001-00000205 y  0001-00000206 de fs. 9 y 8,  respectivamente, desestimó el reclamo en lo que a ellas refiere.

     

     

     

    1.2.  En su momento, la accionada había negado todo tipo de relación contractual con el actor y por ende toda deuda con éste.

     

    1.3.  Apela la actora quien presenta sus agravios a fs. 128/131.

     

    2.  Sostiene al fundar su recurso que la veracidad y legalidad de ambas facturas se encuentran reflejadas en la certificación contable obrante a fs. 14/16 de la contadora Prenda.

    Tales facturas dan cuenta de aplicación aérea en el campo “La Asunción”, lote 6 por 80 hectáreas (ver factura nro. 0001-00000206  de f. 8); e idéntico servicio en “San Rafael” en los lotes 9 A y 9 b a razón de 30 y 80 hectáreas, respectivamente; y en el campo “La Asunción” lotes 8, 12 y 18 por 91 hectáreas (factura nro. 0001-00000205 de f. 9).

    Ahora bien, dicha certificación aisladamente analizada sólo prueba la emisión de las facturas y la regularidad de tal emisión, pero no la prestación de los servicios. En dicha línea entonces cabe preguntarse si con la prueba restante puede tenerse por acreditada tal prestación.

    Veamos:  respecto de las facturas nros. 0001-00000205 y  0001-00000206   la sentencia sostiene que no se ha acreditado su recepción por parte de la demandada, sin más explicación de cuál ha de ser la consecuencia de tal circunstancia; sólo adiciona a tal afirmación que no alcanza exclusivamente con las declaraciones testimoniales producidas para probar la existencia del negocio como su cumplimiento, máxime que los testigos Pinasco y Moya estarían alcanzados por las generales de la ley (ver f. 115vta., pto. IV,  párrafo IV).

    En lo que hace al peritaje contable prescinde de él fundado ello en que resulta contradictorio; sin indicar en qué basa tal contradicción.

     

    Ninguna de las afirmaciones o conclusiones precedentemente indicadas, están avaladas por razonamiento alguno que las justifique, ya que no se indican los argumentos, normas, motivos o circunstancias por las cuales el juzgado tomó en cada caso la decisión que tomó para descalificar las pruebas a las que hizo alusión; y por ende resulta nula en ese aspecto la decisión al violarse el artículo 3 del Código Civil y Comercial, descalificando así la conclusión del a quo (arg. art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 34.4, 169 párrafo 1° y 253 cód. proc.).

    Atento lo expuesto precedentemente corresponde actuar con jurisdicción positiva y analizar el reclamo correspondiente a las dos facturas en cuestión.

     

    3.1. En primer lugar cabe consignar que la contratación y su cumplimiento puede ser acreditada por testigos.

    En ese sentido, no alegó ni probó la accionada que ello estuviera vedado por estar el caso incluido dentro de las excepciones del artículo 1019, 2da. parte del Código Civil y Comercial, por tratarse de un contrato que fuera de uso instrumentar.

     

    3.2.  También es del caso traer a colación que un testigo alcanzado por las generales de la ley, no es un testigo excluido (arts. 425 y 430, cód. proc.).

    En ese sentido ha dicho la SCBA que “no corresponde descalificar la declaración testimonial por la sola circunstancia de hallarse comprendida en las generales de la ley. Tales manifestaciones, en todo caso, han de ser evaluadas con mayor rigor y estrictez.” (conf. SCBA LP C 117573 S 05/03/2014 Carátula: Scrimaglia, Elida Noemí c/Telefónica Argentina S.A. s/ Daños y perjuicios, fallo extraído de Juba en línea).

    Así, de la declaración de Arbesu de f. 72 puede extraerse que el actor realizó fumigaciones para la accionada en los campos La Asunción y San Rafael y que esto lo sabe por ser el testigo quien monitoreaba los cultivos y era quien llamaba al actor por orden de Carlos Sigwald -Presidente de la accionada, según poder de fs. 38/39-.

    Su testimonio no se encuentra alcanzado por las generales de la ley que, como manifestó, le fueron explicadas (ver resp. 1ra. de f. 72).

    El testigo echa por tierra la manifestación de la accionada en el sentido de no conocer al actor, jamás haberlo contratado ni concertado servicio alguno con él (ver manifestación de la accionada al contestar demanda, f. 42, párrafo 2do.); así, preguntado al respecto manifestó que era él quien llamaba al actor para hacer los trabajos de fumigación aérea para la demandada por orden de Carlos Sigwald -representante legal de la accionada- (ver contestación de demanda, f. 41vta., pto. 4., párrafo  2do. y respuesta 5ta. de f. 72 a interrogatorio de f. 71).

    Asimismo manifestó que dichos trabajos fueron realizados en los campos “La Asunción” y “San Rafael” (ver resp. 7ma. de f. 72 a interrogatorio de f. 71).

    Tal testimonio es conteste con lo expresado por los testigos Pinasco y Moya descartados por el sentenciante porque estarían alcanzados por las generales de la ley.

    Así, del testimonio de Pinasco de fs. 73/vta. –piloto que le vuela el avión al actor- puede extraerse también que las fumigaciones se realizaron,  porque fue justamente Pinasco quien las hizo (ver resp. 5ta. de f. 73 a interrogatorio de f. 71); que estas fumigaciones se llevaron a cabo en la campaña 2015/2016 período de siembra y cosecha de soja y girasol, en el campo “La Asunción” y en otro que se encuentra enfrente y no recuerda cómo se llama (ver resp. 10ma. y 7ma.); preguntado acerca de cuántos lotes fumigó respondió que cree que seis (resp. a 3ra. preg. del letrado Labaronnie).

    Por último el testigo Moya -maquinista de la fumigadora terrestre del padre del actor- también coincide que el accionante fue contratado por la accionada para realizar trabajos en los campos mencionados (ver resp. 7ma. de f. 74), que ello fue para la campaña 2015/2016 (ver resp. 1ra. a preg. del letrado Labaronnie); y que esto lo sabe porque el actor hacía la parte aérea y él la parte terrestre (ver resp. 5ta. de f. 74).

    En suma, las facturas traídas tienen correlato en los testimonios reseñados que dan cuenta de la existencia del contrato y de su cumplimiento por parte del actor, no siendo suficiente para descartarlos, como se dijo respecto de  los dichos de Pinasco y Moya el estar alcanzados por las generales de la ley, sin dar razón fundada para descalificar sus dichos en el contexto de las restantes probanzas (vgr. facturas, certificación contable, ausencia de prueba que contradiga su testimonio y testimonio que lo corrobora), transgrediendo con ello -reitero- el artículo 3 del  CCyC; máxime que no hay hasta donde se sabe denuncia por falso testimonio ni elemento alguno incorporado a la causa que contradiga los dichos de éstos; y bien pudo la parte demandada hacer uso de la posibilidad que le otorga el artículo 456 del ritual en lo relativo a la prueba de la inidoneidad de los testimonios, o bien ofrecer prueba testimonial tendiente a desacreditar sus dichos o en su caso aportar testigos tendientes a justificar sus afirmaciones en el sentido de no conocer al actor, ni jamás haberlo contratado, pero ello ni siquiera fue intentado (art. 384, cód. proc.); y no se trataba de prueba de difícil producción (art. 384, cód. proc.).

    A mayor abundamiento, no basta decir utilizando un verbo en potencial que “estarían comprendidos en las generales de la ley” y con ello descartarlos sin más: en todo caso, debió expresarse de qué modo el estar allí comprendidos influyó para que los testigos afirmaran que sucedió lo dicho por ellos, sin que ello hubiera sucedido en la realidad.

    Por otra parte, como se dijo, esos testimonios no se hallan desmerecidos por ninguno acompañado por la accionada,  a quien le hubiera sido fácil acreditar que el actor nunca trabajó para ella como alegó con las manifestaciones de sus dependientes o personal contratado; y no con la ausencia de todo vestigio de registración contable, pues ello bien puede obedecer al ocultamiento de prueba y no a la insinceridad de los dichos de la actora.

    En este aspecto dice la perito contadora Sánchez en manifestación incuestionada y de modo reiterado  que la cuenta corriente que puso la accionada a su disposición fue la de Horacio Gabriel Mateos, al parecer padre del actor (ver contestación de demanda f. 41vta., pto. 4, párrafo 3ro. y pericia contable de fecha 22/2/2019; en particular ptos. 3 y 10 de la actora en Libros de la accionada y pto. 4 de la demandada). ¿Ello significa que no le fue proporcionada toda la documentación o información contable? Es decir, ¿todas las cuentas para que pudiera chequear que no había ninguna a nombre del actor? Ello parece desprenderse de tal afirmación de la experta. Y en este aspecto la pericia no fue cuestionada; y si la perito no fue precisa en este punto, fue la demandada quien debió tomar los recaudos para clarificar tal afirmación, si en realidad ello no fue así (arts. 384 y 456, cód. proc.).

    Para concluir cabe consignar que las fechas de las facturas de fs. 8 y 9 son contemporáneas con la campaña que según los testigos, la actora habría trabajado para la demandada (ver respuestas de Pinasco y Moya a primera preg. de letrado Labaronni de fs. 73 y 74, respectivamente que fincan los trabajos en la campaña 2015/2016 y fechas de las facturas en cuestión que se corresponden con los meses de abril de 2016; también resp. 10ma. del último de los nombrados; arts. 456 y 384, cód. proc.); en cuanto a los lotes fumigados Pinasco cree que habrían sido seis (ver resp. 3ra. a repreg. Letrado Labaronnie de f. 73), dato que cuanto menos coincide con las facturas cuestionadas y preguntado Moya acerca de la cantidad de hectáreas fumigadas por el actor, da una aproximación que no se encuentra muy alejada del total de las facturadas (ver resp. 8va. de f. 74 y facturas de fs. 7/9).

    En suma, quizás, tomadas aisladamente, cada uno de estas probanzas puedan despertar interrogantes, pero tomados globalmente los elementos considerados y no en particular, son suficientes para tener por acreditado que la actora prestó los servicios de fumigación aérea que reclama en las facturas en cuestión, sobre la base de presunciones o indicios, que por su  número, precisión, gravedad y concordancia forman un grado de convicción suficiente, (arg. art.s 163 inc. 5. segundo párrafo, 384 y concs.  del cód. proc.; S.C.B.A., C 120515, sent. 15/08/2018, ‘Lo Curto, José Luis contra Wlasiuk Parafeñuk, Lena. Acción de simulación (expte. n° 19.124)’ en Juba sumario B28717; S.C.B.A., C 107271, sent. del 17/08/2011, ‘Rivera, Luis Manuel c/ Fernández, Gregorio Ricardo s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B6657).

    Al fin y al cabo, no se han producido otras probanzas de prestigio que desacrediten las inferencias que, con los datos aportados, han podido elaborarse (art. 384, cód. proc.).

    Siendo así, cabe receptar favorablemente el recurso con costas a la accionada perdidosa y ampliar el monto de condena a las facturas nros. 0001-00000205 y  0001-00000206, por las sumas en ellas indicadas, las que serán readecuadas al momento de la sentencia de primera instancia para guardar la coherencia interna de ésta, utilizando el mecanismo del punto V) del decisiorio apelado con los intereses receptados en el pto. VI) (arts. 34.4., 68, 501 y concs., cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

     

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Es insuficiente el agravio basado en la atendibilidad de las facturas 0001-00000205 y 0001-00000206, porque el juzgado dijo, para quitarles mérito,  que no se había probado que hubieran sido recibidas por la demandada. Contra esa conclusión, no hay crítica puntual, indicando de qué probanza pudiera emerger que la demandada sí las recibió (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Tampoco es fructífero el agravo asentado en la certificación de la contadora Preda, pues, si la profesional para emitirla debió trabajar haciendo  base en los libros del actor, resulta que el juzgado, con apoyo en el art. 330 antepenúltimo párrafo del CCyC,  quitó valor a los libros de las partes en razón de existir contradicción entre ellos. El valor probatorio de la certificación contable no puede ir más allá del valor probatorio de los libros consultados para confeccionarla (art. 384 cód. proc.). Lo cierto es que el actor no adujo en su crítica  que esa contradicción entre los libros no existiera, como tampoco alguna otra circunstancia que debiera inclinar la balanza hacia el supuesto mayor prestigio de sus libros (v.gr. art. 330 párrafo 3° CCyC). Y no es certero el siguiente argumento, vertido para fundar la apelación, que transcribo textualmente: “Con ese criterio, al no registrar la factura de compra la demandada en sus libros de iva, el proveedor no tendría derecho a reclamar el pago a ésta.”:  en forma reversible se le podría contestar que,   sólo con registrar sus facturas unilateralmente en sus libros, el accionante tendría derecho a reclamar su pago (art. 384 cód. proc.)

     

    2- Vayamos a las declaraciones testimoniales de Arbesu, Pinasco y Moya, en las que el demandante ha cifrado esperanzas de éxito.

    Empecemos por Moya. Si trabaja para Horacio Mateos y no para el demandante Agustín Mateos (hijo de aquél), entonces la fumigación que declara haber hecho en los campos de la demandada sería adeudada por ésta a Horacio Mateos y no a Agustín Mateos (resp. a repreg. 3 del abog. Labaronnie, acta del 24/4/2018; arts. 384 y  456 cód.proc.).

    En cambio, Pinasco declara trabajar para Agustín Mateos, no para el padre de éste Horacio Mateos (ver repreg. 7 del abog. Labaronnie, acta del 24/4/2018). Dice que hizo los trabajos con Moya (resp. a preg.5), con lo cual no queda claro si las fumigaciones fueron realizadas en definitiva por Horacio Mateos (a través de Moya) o por Agustín Mateos (mediante Pinasco), o en todo caso quién hubiera sido contratado para qué cosa. La cantidad de hectáreas que declara fumigadas (700 u 800, ver resp. a preg. 8), no se condice con las que han generado el primer agravio (110 has en el establecimiento “Don Rafael” y 171 has en “La Asunción”).   No se sabe qué empresario hubiera hecho las fumigaciones, ni la versión de Pinasco arroja luz sobre la cantidad de hectáreas fumigadas e impagas que son materia de apelación. Además, hay algo en la deposición de Pinasco que refuerza esas dudas:  afirma que no es dependiente del demandante y que trabaja para él (fumigando en avión) como monotributista (ver generales de la ley). El juez lo consideró alcanzado por las generales de la ley y eso no ha recibido una crítica eficaz en los agravios, si se tiene en cuenta que es público y notorio que existen empleadores que recurren al monotributo y hacen “facturar” a sus empleados como si se tratase de una auténtica prestación de servicios, con la intención de no reconocer que se trata de una verdadera relación de empleo para no pagar cargas sociales y, en su caso, una indemnización (buscar en internet con las voces simulación monotributo relación laboral, arts. 36.2, 384, 260 y 261  cód.proc.); la mácula consiste en que Pinasco inicia su relato arguyendo una condición frente a Agustín Mateos (monotributista) sospechable de ser simulada (fraude laboral), lo que inevitablemente tiñe a todo lo demás declarado restándole poder de convicción  (arts. 384, 439.5 y 456 cód. proc.).

    Por fin, Arbesu dice saber que el actor fue contratado por la demandada y que hizo fumigaciones en los establecimientos “Don Rafael” y “La Asunción”, pero no qué cantidad de hectáreas  y sin recordar cuándo (resp. a preg. 6, 7, 8 y 10, acta del 24/4/2018); suma también duda en cuanto a quién hubiera en realidad concretado esas labores, cuando señala que la demandada también contrataba al padre del actor, a Horacio Mateos (repreg. 2 del abog. Labaronnie). Por fin, aunque declara conocer que la demandada  le debe plata al accionante, dice conocerlo “por comentarios” del propio actor (resp. a preg. 9), lo que sugiere cierta relación de cercanía no declarada (art. 439.5 cód.proc.). Es decir, Arbesu no da precisiones acerca de los trabajos, alimenta las dudas sobre si el contratado hubiera sido el hijo (Agustín)  o el padre (Horacio)  y es algo sospechable  de cierta parcialidad por las características de su -no suficientemente explicada-  relación con el actor que le permitieron acceder a los “comentarios” de éste sobre la deuda reclamada en autos (arts. 384 y 456 cód. proc.).

     

    3- En fin, sin respaldo documental suficiente (ver considerando 1-), las declaraciones testimoniales analizadas en el considerando 2- no tienen por sí solas la robustez suficiente como para tener por contratados y realizados los servicios que aparecen mencionados en las “facturas” 0001-00000205 y 0001-00000206 (art. 1019 CCyC; arts. 1190, 1193 y concs. CC).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Si, como se indica en el voto del juez Sosa, es insuficiente el agravio basado en la atendibilidad de las facturas 0001-00000205 y 0001-00000206, porque el juzgado dijo, para quitarles mérito,  que no se había probado que hubieran sido recibidas por la demandada y contra esa conclusión no hubo una crítica puntual indicando de qué probanza pudiera emerger que la demandada sí las recibió, no puede darse a tales documentos los efectos que podría derivarse de lo normado en el artículo 1145, primer párrafo, de Código Civil y Comercial (arts. 260 y 261 del Cód. Proc.)

    Cuanto a la prueba de libros, aun cuando pudiera tenerse por cierto que el demandante facturó, la circunstancia anterior, ligada a los argumentos referidos al respecto por el juez que se expidió en segundo término, obsta a su consideración con el alcance que se pretende (arg. arts. 330, tercero y cuarto párrafo del Código Civil y Comercial; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Por fin, se cuenta la falencia en la prueba de la prestación del servicio que se desprende del examen de las testimoniales abordadas por el voto mencionado (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    En ese contexto, la suma de pruebas imperfectas o incompletas, que no alcanzan a formar convencimiento suficiente, no aumenta su rendimiento probatorio por apreciarlas globalmente (arg. art. 384 del Cód. Proc.). Ni pueden considerarse indicios. Toda vez que para que un hecho tenga ese carácter, debe aparecer plenamente probado, pues de lo contrario no puede demostrar la existencia del hecho indicador (arg. art. 165.5, segundo párrafo, de Cód. Proc.; Devis Echandía, H. ‘Compendio de la prueba judicial’ t. II, pág. 307, número 299).

    Por estos fundamentos, adhiero el voto emitido en segundo términos. compartiendo también sus argumentos

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, desestimar la apelación del 6/11/2019 contra la sentencia del 29/10/2019, con costas al demandante apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo alcanzado por mayoría,  según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 6/11/2019 contra la sentencia del 29/10/2019, con costas al demandante apelante vencido  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 1.3.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-5-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 16

                                                                                      

    Autos: “TOLEDO MARIA ESTER  C/ CABRAL MIRTA MIRIAM S/ ACCION REIVINDICATORIA”

    Expte.: -91655-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco días del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TOLEDO MARIA ESTER  C/ CABRAL MIRTA MIRIAM S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -91655-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/4/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 13/11/2019  contra la sentencia del 8/10/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Para continuar con el proceso resolviendo ahora, no hace falta la conformidad de la parte demandada según la providencia simple del 2/4/2020. Eso así porque todo lo  que podía hacer la parte demandada lo había hecho antes de la feria sanitaria: expresó agravios el 10/3/2020. Quien tenía que estar de acuerdo con la continuación del trámite era, en rigor, la actora, ya que eso podía sorprenderla en medio de una imperante suspensión de términos (art. 1 RC 386/20,  art. 1 RP 14/20 y art. 1 RP 18/20). Pero la parte actora consintió la continuación del trámite para que esta cámara pudiera resolver (ver ap. I de su escrito del 7/4/2020).

    Ahora bien. ¿Por qué y cómo puede resolver la cámara en medio de la feria sanitaria? En la actualidad, las respuestas están en los arts.3, 4 y concs.  de la RC 480/20.

     

    2- Iniciemos por ver algunos agravios de la demandada:

    a- en el párrafo 2° del apartado VII, admite que la actora compró el terreno baldío en 2005:  ergo, entonces no lo compró la demandada (art. 384 cód. proc.);

    b- en el punto 1° del apartado VIII, aboga porque se tenga por válida la escritura -a la que más abajo me referiré- en cuanto al terreno, no así con relación a la construcción; ergo, entonces la demandada concede que en 2015 se dio forma legal a esa compra, cuanto menos con relación al terreno (arts. 285 y 1892 CCyC; art. 384 cód.proc.);

    c-  en el  apartado V, asegura que ella con su pareja ?Pereyra, hijo de la actora- hicieron la edificación en 2011 y 2012, comenzándola ni bien empezó la convivencia: ergo, la demandada no tuvo relación real con la cosa antes de esos años (art. 384 cód. proc.).

    Sin contradicción con eso, en la escritura pública n° 224 del 24/11/2015 (anexada a la demanda), se dice que:

    a- el precio había sido pagado por la actora en 2005 (ver punto SEGUNDO); el cumplimiento de la obligación de saldar el precio corrobora la causa de esa obligación -como vimos, la admitida compra- (arts. 499, 725, 1323 y 1424 CC; 384 cód.proc.);

    b- la tradición había sido hecha a la actora en algún momento ?hubo muchos entre 2005 y 2011, por ejemplo-  anterior al otorgamiento de la escritura en 2015 (ver punto TERCERO a); una vez más, el cumplimiento de la obligación de entregar la cosa corrobora la causa de esa obligación -como vimos, la admitida compra- (arts. 499, 725, 1323 y 1409 CC; 384 cód.proc.);

    De todas formas,  en los agravios no se señala concretamente ninguna prueba que eche por tierra que la actora compró y recibió el terreno baldío en 2005 (arts. 375, 260 y 261 cód. proc.). No se ha desvirtuado, entonces, que la actora sí tuvo  el modo desde 2005, el que completó en 2015 con la forma y la inscripción (ver escritura citada, e informe registral también anexado a la demanda; arts. 285, 1892 y 1893 CCyC).

    Que el terreno en 2005 estaba edificado (ver escritura punto PRIMERO) o que al tiempo de la escritura la actora  tenía la posesión (ver escritura punto CUARTO b), pueden ser inexactitudes de la escritura que no significan que, en cuanto es aquí relevante,  la actora no haya comprado y recibido el terreno baldío en 2005 o que no haya escriturado e inscripto en 2015 perfeccionando su previa adquisición informal.

    Comoquiera que sea, no hay crítica concreta, sustentada en pruebas,  que permita ubicar a la demandada como compradora en ningún momento (p.ej en TOLEDO, MARIA ESTER C/ CABRAL MIRTA MIRIAM S/ DESALOJO”, expte. nº 9284, Toledo contestó que no a la posición 25 del pliego incorporado aquí el 17/4/2020: ver en MEV acta del 14/10/2016), ni como  poseedora en algún momento anterior a 2011 y 2012 cuando,  según su versión, recién ingresó al terreno para edificar.. Y si la demandada pudo ingresar al inmueble en 2011 para edificar -según su postura-, sin prueba de que hubiera podido actuar así en virtud de una adquisición propia  (en dicha causa de desalojo, los testigos Alba, Bargas y Fernández -ver escrito del 27/6/2019-  nada aportan acerca de eso:  ver interrogatorios agregados aquí el 17/4/2020 y actas en MEV del 25/11/2016, 25/11/2016 y 18/10/2016), hasta  puede aventurarse que la demandada entró porque entró su pareja Pereyra y que éste a su vez pudo entrar porque su madre, la compradora en 2005, se lo permitió (como les había permitido antes ir a su vivienda de Horacio Cabral n° 254; ver esa causa de desalojo, posición 6a del pliego confeccionado por la aquí demandada, agregado por diligencia del 17/4/2020; arts. 409 párrafo 2°, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    En función del análisis anterior, razono  que si la actora puede ser considerada sin fisuras dueña del terreno (pues no se ha desvirtuado que cuenta con modo desde 2005 y con forma y publicidad desde 2015, arts. 285,  1892 y 1893 cits.; ver, incluso, el corroborante  punto 1° del apartado VIII de los agravios),  también debe ser entonces considerada dueña de la edificación que la demandada dice hecha en 2011 y 2012, descartado en el caso todo derecho de superficie y sin perjuicio del crédito que hubiera nacido en favor de la demandada contra la actora por la edificación que aquélla  alega haber hecho a su costa en esos años (arts. 3, 499 y 2587 y sgtes. CC; arts. 1945 y 2214 CCyC ; arts. 34.4 y 266 cód. proc.)..

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Adhiero al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 13/11/2019  contra la sentencia del 8/10/2019, con costas a la parte demandada apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 13/11/2019  contra la sentencia del 8/10/2019, con costas a la parte demandada apelante vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (arts. 143 cód. proc. y 3.c.2 res. 10/20 de la SCBA). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-5-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 51  / Registro: 138

                                                                                      

    Autos: “FERNANDEZ PABLO ADRIAN Y OTRO/A C/ DE PEROY JULIO CESAR Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -90536-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ PABLO ADRIAN Y OTRO/A C/ DE PEROY JULIO CESAR Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -90536-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 28/11/2019 contra la resolución del 21/11/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El tema aquí planteado ya ha sido resuelto recientemente por esta cámara al abordar situación similar: se trata del expediente 90535 y la decisión fue de fecha 5-5-2020. No advirtiendo que hubiera más que agregar a lo dicho ante prácticamente idénticas circunstancias por el juez Sosa en voto al que adherí.

    Es que tanto en aquella causa como aquí, se intimó a los accionados a cumplir con determinado cometido, bajo apercibimiento de imponer multa (ver  decisorio del 11/7/2018); y según se indica en la decisión apelada, sin despertar agravio de los recurrentes que, por el contrario lo reconocen, los accionados ya habrían cumplido el cometido pretendido con la intimación (ver memorial del 16-12-2019, pág. 2da., párrafo 10mo.).

    Como consecuencia de ello, en la resolución apelada, del 21/11/2019,  el juzgado explicó que el apercibimiento de aplicar multa nunca llegó a convertirse en efectiva aplicación de multa; y agregó que, ahora, tampoco cabía efectivizar ese apercibimiento, por haberse cumplido la intimación que lo había generado.

    Tal decisorio fue motivo de apelación por los actores.

     

    2- Y es así que podemos hablar de casos análogos y dar a ambos igual solución (arg. art. 2 y 3, CCy C).

    Allá se dijo en razonamiento trasladable aquí, que sea por falta de pedido de la parte actora, sea por falta de decisión oficiosa o sea por no haberse previsto expresamente que se efectivizaría  automáticamente sin pedido ni resolución, sea por culpa de quien fuere, lo cierto es que la parte apelante no ha demostrado en sus agravios que sean erróneas las aseveraciones centrales del juzgado: la multa jamás fue aplicada y no están dadas las condiciones para su aplicación ahora (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

    Que los demandados equivocadamente con fecha 14/11/2019 se hayan sentido efectivamente multados al punto de pedir el cese de la multa (se ve que quedaron sensiblemente impresionados por el solo apercibimiento), o que el importe de esa multa inexistente haya sido contemplado en el pedido de ejecución de sentencia,  o que  incluso se hubiera mandado continuar la ejecución ante la falta de defensas de los ejecutados, no son circunstancias que puedan tornar  existente lo que manifiestamente, por la razón que fuera, no existe: una multa, que  no fue aplicada y sólo, nada más, fue apercibida (art. 726 CCyC).  O, desde otra mirada, puede sostenerse que es inadmisible el pedido de la actora, tendiente a que se considere aplicada una multa que, por la razón que fuere,  nunca lo fue (art. 34.5.d. cód. proc.; arts. 9 y 10 CCyC).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto inicial (art. 266 cód. proc.)

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 28/11/2019 contra la resolución del 21/11/2019, con costas a la parte apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20, la Cámara RESUELVE:

    Corresponde desestimar la apelación del 28/11/2019 contra la resolución del 21/11/2019, con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.3.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-5-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 137

                                                                                      

    Autos: “C., G. R. C/ S., C. G. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91714-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce días del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C., G.R. C/ S., C. G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91714-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es admisible el recurso deducido el 6 de noviembre de 2019?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El memorial se asienta exclusivamente en un hecho nuevo: la existencia de un cuarto hijo. Sin embargo, esa circunstancia no puede ser considerada en esta alzada, toda vez que tratándose de un recurso concedido en relación no se admite la alegación de hechos nuevos (arg. art. 270, tercer párrafo, del Cód. Proc.).

    Es lo que se le dijo en la providencia del 23 de febrero de 2020. Y que ahora se reitera.

    En definitiva se trata del planteamiento de capítulo que no fue propuesto al juez de primera instancia y que por tanto evade la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    Por eso no puede ser modificada la sentencia recurrida en base a un hecho nuevo que no puede ser considerado en esta instancia.

    Sin perjuicio de que el alimentante promueva un incidente, de considerarse con derecho a ello (arg. 647 del Cód. Proc.).

    En consecuencia, cabe desestimar el recurso, con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiero al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.), con diferimiento de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo a como fue votada la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso, con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso, con costas al recurrente vencido, con diferimiento de la resolución de honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.3.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-5-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 130

                                                                                      

    Autos: “FINFIA S.A. C/SCHEMI, ABDALA S/ JUICIO EJECUTIVO”

    Expte.: -91697-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “FINFIA S.A. C/SCHEMI, ABDALA S/ JUICIO EJECUTIVO” (expte. nro. -91697-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación electrónica del 15/10/2019 contra la resolución también electrónica del 2/10/2020?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En punto a la oportunidad en que, aplicando el caso ‘Cuevas’, está habilitado el juez para declarar de oficio su incompetencia territorial, es doctrina legal de la Suprema Corte que debe declararse precluida la oportunidad del juez que, luego del largo tiempo transcurrido en la tramitación de la causa donde se pretendía el cobro ejecutivo de un pagaré, sorpresivamente se inhibía, argumentando la aplicación de la ley de defensa al consumidor y la aplicación de  aquel precedente (S.C.B.A., Rc 117727, sent. del 17/04/2013, ‘Rodríguez, Ricardo Alberto c/ Lemos, María del Carmen s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario  B3902871 ).

    En ese caso, la Suprema Corte sostuvo que ‘el tratamiento de la competencia -sea por declinatoria, sea por inhibitoria- posee un medio de deducción y un tiempo específicos, encontrándose estos extremos contemplados en nuestra legislación procesal (arts. 1, 4 y conc., C.P.C.C.; C. 113.524, resol. del 16-II-2011; C. 116.255, resol. del 28-XII-2011; C. 117.207, resol. del 24-X-2012; C.S.J.N., Fallos 257:151 y sig.)’.

    Consignando, en lo que interesa destacar, que la citada oportunidad había precluido en tanto el órgano interviniente se había declarado incompetente luego de transcurridos varios años de iniciada la causa, y tras haber realizado distintas medidas que implicaron el ejercicio pleno de su jurisdicción.

    Diferente a la situación contemplada en ‘Rodríguez, Ricardo Alberto contra Dip, Marcelo Fabián. Cobro ejecutivo‘, donde la Suprema Corte tuvo en cuenta sólo que la circunstancia de haber emitido el órgano jurisdiccional los actos procesales que dictó (despacho disponiendo la intimación de pago y la citación para oponer excepciones, ordenando a tal efecto libramiento del correspondiente mandamiento -diligencia que se cumplió- y sentencia mandando llevar adelante la ejecución -no habiéndose presentado en autos la parte ejecutada-), no impedían su ulterior declaración de incompetencia ex officio, en tanto fundada en el art. 36 de la ley de defensa del consumidor y en la doctrina de la causa ‘Cuevas’ (Rc 119166, sent. del 11/02/2016, en JUba sumario  B4204143).

    En la especie puede consultarse que concurren las circunstancias de ‘Rodríguez, Ricardo Alberto c/ Lemos, María del Carmen s/ Cobro ejecutivo’, a poco que se repare en que, además de  la sentencia de trance y remate emitida en diciembre de 1996, se entró en la etapa de ejecución al ordenarse la subasta del  bien embargado en abril de 1997, la que fue aprobada junto con la liquidación el  28 de septiembre de 2006. Sin perjuicio de demás actos cumplidos posteriormente, entre los cuales cabe mencionar las audiencias convocadas para arribar a una solución consensuada, el 21 de octubre, el 9 de noviembre y e 15 de diciembre de 2015, sin perjuicio de otros posteriores y de que el fiscal llamado a dictaminar, entendió cumplidos los recaudos del artículo 36 de la ley 24.240 (registro informático del 30 de septiembre de 2019).

    En fin en este marco, no cabe sino aplicar lo normado en los artículos 166.7 y 499.1 del Cód. Proc., considerando precluida la oportunidad para declarar de oficio su incompetencia territorial, en los términos que se desprenden del citado fallo de la Suprema Corte, y revocar la resolución apelada.

    Párrafo aparte para las costas de esta segunda instancia, las que  deben ser cargadas a la accionada porque el accionante se vio forzado a transitarla para obtener el reconocimiento de su derecho (art. 77 del Cód. Proc.). A salvo, en su caso, la chance de descargarla ante quien hubiera generado inútilmente la necesidad de ese tránsito (ver esta cámara, causa n°91479, sent. del 29/10/2019; arts.  1710.b, 1710.c, 1716, 1717, 1765, 1766 y concs. del Código Civil y Comercial).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación electrónica del 15/10/2019 y revocar la resolución también electrónica del 2/10/2020, con costas de esta instancia a la parte accionada (arg. art. 77 Cód. Proc.), a salvo, en su caso, la chance de descargarla ante quien hubiera generado inútilmente la necesidad de ese tránsito (ver esta cámara, causa n°91479, sent. del 29/10/2019; arts.  1710.b, 1710.c, 1716, 1717, 1765, 1766 y concs. del Código Civil y Comercial) y con diferimiento ahora de la resolución de los honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación electrónica del 15/10/2019 y revocar la resolución también electrónica del 2/10/2020, con costas de esta instancia a la parte accionada,  difiriendo aquí la resolución sobre honorarios..

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente (art. 143 cód. proc.).  Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-5-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 129

                                                              

    Autos: “G.M., C. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12.569)”

    Expte.: -91680-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “G.M., C. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12.569)” (expte. nro. -91680-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación por altos del 7/5/2019 contra la regulación de honorarios del 14/4/2019, según informe del 6/3/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Cuando hice este voto, el 8/4/2020, correspondía habilitar el asueto judicial sanitario, pues sólo resolver no era tarea razonablemente postergable   (art. 2 párrafo 1° RC 386/20; art. 3 CCyC).

    Hoy, luego de la circulación de la causa para recibir los restantes votos, esa habilitación es innecesaria (arts. 3 y 4 RC 480/20).

     

    2- En la regulación de honorarios apelada, el juzgado hizo invocación del art. 1255 CCyC para fijar montos por debajo del mínimo de la ley 14967 y, además, hizo expresa mención de la tarea retribuida a las abogadas del niño A., (presentaciones de fecha 08/10/2018 y 05/11/2018) y S., (presentaciones de fecha 23/11/2018, 13/11/2018 y 21/02/2019).

    Si el juzgado prescindió de los mínimos legales bonaerenses, es abstracto el planteo de inconstitucionalidad del art. 16 último párrafo de la ley 14967 si con él se buscaba habilitar a los jueces para prescindir de esos mínimos: de hecho ya sucedió lo que se quería conseguir por vía de la declaración de inconstitucionalidad. Aclaro que no hay apelación por bajos, según  el informe inobjetado de secretaría del 6/3/2020.

    En ese marco, los agravios del Fisco no constituyen crítica concreta y razonada, pues,  limitándose a consideraciones generales y abstractas, con ellos no se analiza concreta y específicamente esa labor para explicar y argumentar cómo es que, por esa labor,  los honorarios debieran ser aún de menor entidad que los 10 Jus para cada letrada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación por altos del 7/5/2019 contra la regulación de honorarios del 14/4/2019.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación por altos del 7/5/2019 contra la regulación de honorarios del 14/4/2019.

    Regístrese,  Radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-5-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro:  51– / Registro: 128

                                                                                      

    Autos: “MARTIN ROBERTO GABRIEL Y OTRO/A C/ DE PEROY JULIO CESAR Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -90535-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco días del mes de mayo de dos mil veinte celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTIN ROBERTO GABRIEL Y OTRO/A C/ DE PEROY JULIO CESAR Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -90535-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/4/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 28/11/2019 contra la resolución del 21/11/2019?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- El 10/10/2019 los demandados De Peroy solicitaron el cese  de la multa decretada  con fecha 10/12/2018. A eso se opuso la parte actora en su escrito del 1/11/2019. Pero, sustanciada la oposición, los demandados insistieron el 14/11/2019.

    En la resolución apelada, del 21/11/2019,  el juzgado explicó que el apercibimiento de aplicar multa nunca llegó a convertirse en efectiva aplicación de multa; agregó que, ahora,  no cabía efectivizar ese apercibimiento, por haberse cumplido la intimación que lo había generado

     

    2- Sea por falta de pedido de la parte actora, sea por falta de decisión oficiosa o sea por no haberse previsto expresamente que se efectivizaría  automáticamente sin pedido ni resolución, sea por culpa de quien fuere, lo cierto es que la parte apelante no ha demostrado en sus agravios que sean erróneas las aseveraciones centrales del juzgado: la multa jamás fue aplicada y no están dadas las condiciones para su aplicación ahora (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

    Que los demandados equivocadamente se hayan sentido efectivamente multados al punto de pedir el cese de la multa (se ve que quedaron sensiblemente impresionados por el solo apercibimiento) , o que el importe de esa multa inexistente haya sido contemplado en el pedido de ejecución de sentencia,  o que  incluso se hubiera mandado continuar la ejecución ante la falta de defensas de los ejecutados -esto último no surge de la MEV al ser consultada la causa de ejecución de sentencia, a la fecha de confección de este voto, el 28/4/2020-, no son circunstancias que puedan tornar  existente lo que manifiestamente, por la razón que fuera, no existe: una multa, que  no fue aplicada y sólo, nada más, fue apercibida (art. 726 CCyC).  O, desde otra mirada, puede sostenerse que es inadmisible el pedido de la actora, por abusivo, tendiente a que se considere aplicada una multa que, por la razón que fuere,  nunca lo fue (art. 34.5.d cód. proc.; arts. 9 y 10 CCyC).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 28/11/2019 contra la resolución del 21/11/2019, con costas a la parte apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 28/11/2019 contra la resolución del 21/11/2019, con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.   Notifíquese   electrónicamente (arts. 143 cód. proc. y 3.c.2 res. 10/20 de la SCBA). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-5-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51- / Registro: 127

                                                                                      

    Autos: “AGROPECUARIA DEL SILAJE SRL  C/ ESTANCIA EL MATE S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -91303-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco días del mes de mayo celebran telemáticamente Acuerdo   ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “AGROPECUARIA DEL SILAJE SRL  C/ ESTANCIA EL MATE S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -91303-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es arreglada a derecho la regulación de honorarios del 26/12/2019, apelada  los días 3/2/2020 y 13/2/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1- Se trata de un cobro sumario de sumas de dinero ventilado a través de proceso sumario (providencia del 1-2-2019), con una de dos etapas transitadas <art. 28.b).1  de la ley 14.967>,  dirimido  a través de la resolución de fecha 07-05-2019 que hizo lugar a la excepción de incompetencia, con costas a la parte actora.

    De aplicar  lisa y llanamente  los parámetros arancelarios   utilizados por este Tribunal para casos similares (partir para el cálculo de una alícuota del 18%),   se produciría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo realizado por los  letrados intervinientes y la retribución que les debería corresponder; ello en razón de la elevada  base regulatoria aprobada de $7.330.955,00.

     

    2- Por eso, bajo las circunstancias de este caso, por aplicación del art. 1255 párrafo 2° del Código Civil y Comercial y desde una interpretación sistemática de la normativa arancelaria para abogados, encuentro equitativo aplicar para el arranque del cálculo la  alícuota mínima que establece el art. 21 de  la ley citada por el trámite principal, lo que lleva a un resultado de 32,04  jus para  retribuir el trabajo profesional de los abogs. C., y G., <base -$7.330.955- x 10% -arts. 16 y 21- x 50% -art. 28.b).1- x 15% -art.47-; arts. 13, 16, 22, 29 y concs, ley cit.> y 22,43 jus para Demarco <base -$7.330.955- x 10% -arts. 16 y 21- x 50% -art. 28.b).1- x 15% -art.47.a- x 70% -art. 26 segunda parte-; arts.  cits. todos de la ley  14967>.

    Agrego que lo anterior tiene además apoyatura en el fallo de la Suprema Corte Provincial noviembre último, donde se dijo que “…cuando el precio del servicios deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de leyes arancelarios, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución” <AC Q-75064, “Pallasa Diego Javier c/ A.R.B.A. s/ Pretensión anulatoria- recurso de queja por denegación de rec. extr. (inapl. de ley)”, cuyo texto completo se encuentra en Juba en línea>. Se concluyó en esa misma oportunidad que “De advertirse esa desproporción, el juez debe adecuar los honorarios a las pautas de justicia y razonabilidad que se desprenden del art. 28 de la Constitución Nacional”.

    En suma, corresponde desestimar los recursos de fecha 03-02-202 y hacer lugar al de fecha 13-02-2020 reduciendo los honorarios de los abogs. C., y G., a  32,04 jus y los del letrado D., a 22,43 jus.

     

    3- Por ultimo  en función del art. 31 de la ley arancelaria vigente cabe regular honorarios por las tareas de fechas 28-05-2019 y 11-06-2019 que dieron origen a la decisión del 16-07-2019; así le corresponden 5,60   jus  a D., (hon. de prim. inst. -22,43 jus- x 25%; arts. 15, 16, 26 segunda parte y concs.  ley 14.967) y 9,61  jus para los abogs. C., y G., (hon. de prim. inst.- 32,04  jus- x 30%; arts. 13, 15, 16, 29  y concs. ley citada).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Se trató de un proceso sumario (ver traslado del 1/2/2019), con 1ª etapa cumplida (demanda, contestación y ofrecimientos de prueba, escritos del 27/12/2018 y 27/3/2019; arts. 2 párrafo 2° y 28.b.1 ley 14967), pero con declinatoria exitosa disponiéndose el archivo de la causa (ver resoluciones del 7/5/2019 y 16/7/2019).

    En tales condiciones, correspondía llevar a cabo dos regulaciones de honorarios en 1ª instancia, separadamente: de un lado, por las tareas relativas a la primera etapa cumplida del proceso sumario;  del otro,  por los trabajos concernientes a la excepción de incompetencia (art. 47 proemio ley 14967).

    En vez, el juzgado llevó a cabo una sola regulación el 26/12/2019, sin discriminar entre los trabajos recién referidos, lo cual constituye un vicio de procedimiento  contenido en la resolución misma apelada, que impide a esta cámara revisar si son verdaderamente altos o bajos los honorarios así fijados, según las apelaciones de los días 3/2/2020 y 13/2/2020.  Eso conduce a la nulidad de la regulación del 26/12/2019 en tanto  no susceptible de cumplir su finalidad (arts. 253, 169 párrafo 2° y concs. cód. proc.), lo cual a su vez ha de impedir a esta cámara regular los honorarios diferidos el 16/7/2019 (art. 31 ley 14967 y art. 34.5.b cód. proc.).

    Teniendo en cuenta el modo en que terminó el proceso (archivado, sin análisis alguno del mérito de la pretensión actora), dos regulaciones autónomas deberían permitir al juzgado una ponderación  detallada de las circunstancias del caso para regular honorarios razonables (v.gr. art. 16 incs. a, b, e, j etc., 23 último párrafo, e.o. ley 14967; art.3 CCyC).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por mayoría, corresponde (art. 3 RP  480/2020):

    a- declarar la nulidad de la regulación de honorarios del 26/12/2019 (arts. 253, 169 párrafo 2° y concs. cód. proc.);

    b- mantener el diferimiento dispuesto el  16/7/2019 (art. 31 ley 14967 y art. 34.5.b cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    a- Declarar la nulidad de la regulación de honorarios del 26/12/2019.

    b- Mantener el diferimiento dispuesto el  16/7/2019.

    Regístrese.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 30-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51– / Registro: 126

    _____________________________________________________________

    Autos: “TABBITA ANTONIO NICOLAS C/ ALASTUEY DE JACA CORTAJARENA MARIA ELENA S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”

    Expte.: -88485-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 30 de  abril de 2020

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal presentado electrónicamente el día 3-3-2020 contra la sentencia de fecha 11-2-2020.

                CONSIDERANDO:

    El recurso ha sido deducido en término, se dirige contra sentencia equiparable a definitiva  (art. 278 Cód. Proc.), se menciona la normativa que  se  considera violada  o aplicada  erróneamente, indicando en qué consiste la presunta violación o error y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts.  279 “proemio” y últ. párr., 280 1º , 3º y 5º párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

    El artículo 278 párrafo 1º del Código Procesal establece como requisito de admisibilidad del recurso extraordinario bajo examen, que el valor del agravio exceda la suma equivalente a 500 jus arancelarios que, a la fecha, ascienden a la cantidad de  $ 858.000 (1 Jus = $1716 * 500  Jus= $858.000. cfrme. art. 1º Ac. 3953/19, por ser el vigente al momento de interponerse el recurso extraordinario en análisis).

    En el caso, el valor  del  agravio -determinado por el 50% de la valuación fiscal del inmueble que se discute- excede el mínimo legal previsto (conforme constancias acompañadas por el recurrente obtenidas del sitio web de ARBA) llegando a la suma de $ 1.858.835,50.

    En función de lo anterior corresponde intimar al recurrente a integrar el depósito previo por el 10% de esa valuación fiscal que en el caso equivale a la suma de pesos $185.883,55 (valuación fiscal $ 1.858.835,50 -10%).

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    1. Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto electrónicamente el día 3-3-2020 contra la sentencia de fecha 11-2-2020.

    2. Intimar a la recurrente para que dentro del quinto día de notificada la presente:

    a. integre el depósito previo del artículo 280 segundo párrafo del código procesal, por la suma de $ 185.883,55 bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido,  con costas (art. 280 cuarto párrafo).

    b.  presente en mesa de entradas sellos postales  por la suma de  $ 800 para  gastos  de franqueo, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso admitido, con costas (arts.   282 y 296 cód. proc.).

    3. Librar oficio al Banco de la Provincia de Buenos Aires una vez efectuado el depósito indicado en el punto 2.a-, haciendo saber que la suma integrada en concepto de depósito deberá colocarse a plazo fijo renovable automáticamente cada 30 días (art. 25 AC 2579).

    4- Proceder así para resolver y notificar (art. 3 RC 480/20), comunicando esta providencia a la SCBA para que, como juez del recurso concedido y atenta las restricciones operativas impuestas por la pandemia de COVID 19,  se sirva instruir si la causa en soporte papel debe ser remitida ahora (art. 36.1 cód. proc.).

    Regístrese. Notifíquese  electrónicamente, haciendo saber a la parte recurrida  que el escrito recursivo se encuentra visible a través de la MEV de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Hecho, ofíciese a los fines indicados en el punto 4-.

     


  • Fecha del Acuerdo: 29-4-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 125

                                                                                      

    Autos: “L., J. C. C/ V., Y. D. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91702-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de abril de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “L., J. C. C/ V., Y. D. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91702-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación por altos del 12/2/2020 contra la regulación de honorarios del 5/12/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Desde hoy, cabe resolver válidamente (art. 3 RC 480/20)

    Aclarándose, por supuesto, que eso dicho: a-  incluye sólo, nada más,  la emisión del acuerdo y su notificación; b- no incluye  (en rigor, nada decide sobre) levantar la  suspensión de los plazos procesales posteriores a dicha notificación (ver arts. 1, 2, 4, 6 y 7 RC 480/20).

     

    2- En la regulación de honorarios apelada, el juzgado hizo invocación del art. 1255 CCyC para fijar un monto de 8 Jus,  por debajo del mínimo de la ley 14967 (ver art. 9.I.1.c) y, además, hizo expresa mención de la tarea retribuida a la abogada del niño S., (presentaciones de fecha 29/5/2019, 21/6/2019, 27/6/2019, 24/9/2019 y 4/11/2019).

    Si el juzgado prescindió del mínimo legal bonaerense, es abstracto el planteo de inconstitucionalidad del art. 16 último párrafo de la ley 14967 si con él se buscaba habilitar a los jueces para prescindir de ese mínimo: de hecho ya sucedió lo que se quería conseguir por vía de la declaración de inconstitucionalidad. Aclaro que no hay apelación por bajos, según  el informe  de secretaría del 1/4/2020.

    En ese marco, los agravios del Fisco no constituyen crítica concreta y razonada, pues,  limitándose a consideraciones generales y abstractas, con ellos no se analiza concreta y específicamente esa labor para explicar y argumentar cómo es que, por esa labor,  los honorarios debieran ser aún de menor entidad que los 8 Jus impugnados (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación por altos del 12/2/2020 contra la regulación de honorarios del 5/12/2019.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación por altos del 12/2/2020 contra la regulación de honorarios del 5/12/2019.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts, 54 y 57 ley 14967; ver además art. 3.c.2 RP 10/20  y art. 2 RC 480/20).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/04/2020 12:59:31 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 29/04/2020 13:01:42 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 29/04/2020 13:02:22 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 29/04/2020 13:05:28 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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