• Fecha del Acuerdo: 25/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 456

                                                                                      

    Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/GONZALEZ, MARIA TERESA S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91963-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Oscar Aldemar Ridella

    20317983671@notificaciones.scba.gov.ar

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PAMPA C/GONZALEZ, MARIA TERESA S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91963-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 3/6/2020 contra la resolución del día 2/6/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El 23/05/2018 el juzgado reguló los honorarios aplicando el  d-ley 8904/77, y esa decisión no fue cuestionada oportunamente por el abogado Oscar Adelmar Ridella. Al menos en su presentación del 3/9/2019 había tomado conocimiento de esa decisión (arg. art. 149, párrafo 2do., cód. proc.).

    Recién ahora, frente a la resolución del día 02/06/2020 que remite a los honorarios regulados en aquélla oportunidad, el abogado cuestiona la ley aplicada, la que repito, al no ser cuestionada en momento oportuno -mal o bien- se encuentra firme y queda fuera del poder revisor de la alzada (art. 266 cód. proc.).

    Agrego, además, que no hay una crítica concreta respecto a la decisión del día 02/06/2020 en cuanto la misma afirma que la regulación de honorarios de fecha 23/05/2018 se encuentra firme; el apelante insiste en la aplicación de la ley 14.967 pero el argumento central -que la regulación se encuentra firme- no fue objeto de crítica puntual y certera quedando sin sustento el agravio (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El 23/5/2018 fueron regulados honorarios al abogado apelante, en la cantidad de pesos equivalente a 4 Jus, aplicando el d.ley 8904/77. En la resolución apelada se dice -y no hay agravio- que esa regulación quedó firme (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    No es axiomáticamente inaplicable la ley 14967 sólo porque la regulación judicial firme hubiera aplicado el d. ley 8904/77. Como tampoco es aplicable la ley 14967 sólo porque está vigente ahora, sin una consecuencia  de una relación jurídica que reclame su aplicación actual.

    Por ejemplo, si luego de la firmeza se hubiera producido la mora, esta podría ser entendida como una consecuencia del incumplimiento en el pago de esos honorarios firmes, lo que determina la aplicación a su respecto de la ley 14967, según lo reglado en el art. 7 párrafo 1° CCyC; además, si a las relaciones jurídicas en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias, a contrario sensu podría decirse que sí les son aplicables las nuevas leyes imperativas, como la ley 14967 según al menos en su art. 1 ella misma se auto-califica (art. 7 párrafo 3° CCyC). Insisto, dadas las circunstancias adecuadas, puede ser aplicable la ley 14967, para una regulación firme anterior:  v. gr. si se produce la  mora bajo la vigencia de la ley 14967, en tanto consecuencia del incumplimiento de la obligación de pagar honorarios, rige el art. 54 de esa ley (art. 7 párrafos 1° y 3° CCyC).

    En fin, el juzgado dice que no es aplicable la ley 14967, pero el abogado no presenta a consideración ninguna circunstancia que, a modo de consecuencia de la regulación judicial firme, convoque la aplicación actual de la ley 14967.

    VOTO QUE NO

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del  3/6/2020 contra la resolución del día 2/6/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del  3/6/2020 contra la resolución del día 2/6/2020.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) . Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Lettieri no participa de la presente por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/09/2020 12:19:10 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/09/2020 13:17:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/09/2020 13:18:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20317983671@notificaciones.scba.gov.ar

    ‰65èmH”U4>PŠ

    222100774002532030

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 457

                                                                                      

    Autos: “SANDOVAL GUSTAVO EZEQUIEL C/ MARTIN ESTEFANIA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91961-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Tomás González Cobo

    20282895855@notificaciones.scba.gov.ar

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “SANDOVAL GUSTAVO EZEQUIEL C/ MARTIN ESTEFANIA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91961-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 3/8/2020 contra la resolución también del 3/8/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La actora plantea revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución que manda  realizar un trámite -a su criterio-  de cumplimiento imposible ya que ordena textualmente “…previo a acceder a la vía judicial deberá acreditar que dio cumplimiento a lo normado por los arts. 2, 18 y ccdtes de la ley supra citada…” cuando la mediación como es de público conocimiento no puede llevarse a cabo atento la imposibilidad de realizarla desde el inicio de la cuarentena -conf. resolución 187/2020 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Pcial. y sus sucesivas prórrogas- (esc. elec. del 3/08/2020).

    Al rechazar la revocatoria y en consecuencia conceder la apelación subsidiaria el juez argumenta que  con fecha 7/8/2020 fue modificada la ley de mediación obligatoria regulando la mediación a distancia en la Provincia de Buenos Aires  (art. 15 bis  ley 13.951, v. res. del 18/8/2020).

    2. Teniendo en cuenta que  con posterioridad a la revocatoria con apelación en subsidio se ha modificado la ley de mediación obligatoria (y se ha reglamentado la ley modificatoria n° 15182, ver  Resol. del Ministerio de Justicia n° 788/2020, en BO del 22/9/2020) incorporándose la posibilidad de efectuar las audiencias allí previstas a distancia, ello ha sustraído su materia al planteo efectuado por la actora. Por ello, considero que en el caso, a esta altura y por ahora no persisten los motivos que permitan prescindir de la mediación obligatoria, por lo que  corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 3/8/2020 contra la resolución emitida en esa misma fecha.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 3/8/2020 contra la resolución emitida en esa misma fecha.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 3/8/2020 contra la resolución emitida en esa misma fecha.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. El juez Lettieri no participa de la presente por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/09/2020 12:20:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/09/2020 13:19:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/09/2020 13:22:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20282895855@notificaciones.scba.gov.ar

    ‰8[èmH”UdEZŠ

    245900774002536837

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 458

    Libro: 35 – / Registro: 77

                                                                                      

    Autos: “CERDA JUAN CALIXTO  C/ ZUBIRI GERARDO ALBERTO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”

    Expte.: 91318

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial   Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CERDA JUAN CALIXTO  C/ ZUBIRI GERARDO ALBERTO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION” (expte. nro. 91318), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/09/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones del  4/08/2020 y 13/08/2020  contra la regulación de honorarios del  3/08/2020?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1- En esta causa 91318, fue emitida sentencia única, haciendo lugar a la usucapión de C., contra Z., y rechazando la reivindicación de Z., contra C., (ver 1ª inst. 13/6/2019 y 2ª inst. 3/12/2019).

    Aclaro, desde ahora que M., fue abogado de Z., (derrotado en ambas pretensiones) y que D., B., fue el abogado de C., (triunfante en ambas pretensiones).

     

    2- También en esta causa 91318, el 3/8/2020 fueron regulados los honorarios devengados por la usucapión; mientras que en la causa 91984 fueron regulados los honorarios devengados en la reivindicación.

    Los honorarios de la usucapión (91318)  fueron apelados de la siguiente forma:

    * el 4/8/2020: por D., B.,, por bajos, sus honorarios;

    * el 4/8/2020: por C., (demandante), por altos, todos los regulados;

    * el 13/8/2020: Z. (demandado), por altos, los honorarios de D., B.,.

    Los honorarios de la reivindicación (91984) fueron apelados de la siguiente manera:

    * el 4/8/2020: por D., B.,, por bajos, sus honorarios;

    * el 4/8/2020: por C., (demandado), por altos, todos los regulados;

    * el 13/8/2020: Z., (demandante), por altos, los honorarios de D., B.,.

     

    3-  Lo expuesto en 1- y 2- justifica la emisión de resolución coordinada en punto a honorarios (art. 34.5.a cód. proc.).

    En “Biondini c/ Fernández” (88346 22/10/2014 lib. 45 reg. 338) al parecer en la misma resolución fueron regulados los honorarios de la usucapión estimada y de la reivindicación desestimada, lo que facilitó calibrar la etapa probatoria como común a ambos procesos. Pero en los casos que nos ocupan ahora, aún con honorarios regulados separadamente para la usucapión y para la reivindicación, puede procederse igual, considerando común a ambas pretensiones la 2ª etapa de sendos procesos sumarios y, por ende, reduciendo en ambas pretensiones a la mitad los honorarios devengados en esas 2as  etapas.

    Por fin, hay una segunda razón por la cual son altos los honorarios de D., B.,, tanto en la usucapión como en el reivindicación: la alícuota, que, salvo alguna razón que en todo caso debió ser explicitada,  tuvo que ser del 17,5% (art. 16 anteúltimo párrafo, ley 14967).

    Resumiendo, los honorarios de D., B., son altos, correspondiendo en cambio los siguientes: base ($ 965.200) x 17,5% / 4 x 3 (como 1 es igual que 2/2, dos etapas son 4/4: una etapa es 2/4 y la mitad de una etapa es 1/4) = $ 126.682,50. Esta cifra para cada una de ambas pretensiones (art. 26 párrafo 1° ley 14967).

     

    4- Restan tres aclaraciones:

    a- los honorarios del abogado M.,, no fueron apelados por altos por el único obligado a su pago en ambas pretensiones (su cliente, Zubiri);

    b- es inadmisible contra los honorarios de M.,,  planteada por el  victorioso C., en ambas pretensiones, por falta de gravamen ya que éste no los adeuda (art. 726 CCyC; art. 58 ley 14967);

    c- no son bajos, sino altos (ver considerando 3-),  los honorarios de D., B., en ambas pretensiones, así que sus apelaciones por bajos son infundadas.

     

    5- Por fin, queda realizar la regulación de honorarios diferida el 3/12/2019, en favor del abogado M.,, correspondiendo la cantidad de pesos equivalente a 16,26 jus (reg. 1ª inst. en expte. 91318 x 25%; art. 31 ley 14967).

    6- Trabajando en conjunto con el juez Sosa, por la razón expuesta en el párrafo 1° del considerando 3- y para dejar copia de la presente también en el expte. 91984, ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    1-  en autos 91318 (usucapión) y 91984 (reivindicación), reducir los honorarios del abog. D., B.,, los que se fijan en sendas cantidades de Jus equivalentes a $ 126.682,50, para  cada una de ambas pretensiones;

    2- rechazar las demás apelaciones, tanto en autos 91318 (usucapión) como en 91984 (reivindicación);

    3- regular los honorarios diferidos el 3/12/2019 en los autos 91318, en favor del abogado M.,, en la cantidad de pesos equivalente a 16,26 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)..

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1-  en autos 91318 (usucapión) y 91984 (reivindicación), reducir los honorarios del abog. D., B.,, los que se fijan en sendas cantidades de Jus equivalentes a $ 126.682,50, para  cada una de ambas pretensiones;

    2- rechazar las demás apelaciones, tanto en autos 91318 (usucapión) y 91984 (reivindicación);

    3- regular los honorarios diferidos el 3/12/2019 en los autos 91318, en favor del abogado M.,, en la cantidad de pesos equivalente a 16,26 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civi y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 31 y 51 ley 14967). El juez Carlos A. Lettieri no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/09/2020 12:18:16 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/09/2020 13:21:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/09/2020 13:24:59 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7lèmH”UM(ZŠ

    237600774002534508

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 459

    Libro: 35: / Registro: 78

                                                                                      

    Autos: “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ GENOVESE, MATEO ROBERTO S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: 91974

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial   Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ GENOVESE, MATEO ROBERTO S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. 91974), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17-09-2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada la apelación del 8-06-2020 contra la regulación de honorarios del 11-05-2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    a- Sin perjuicio de dejar a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes, he de resolver de acuerdo a postura mayoritaria (ver entre otros 26-08-2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19-06-2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204).

    b- Con fecha 11-05-2020 el juzgado reguló los honorarios a los profesionales, los que fueron apelados el 8-06-2020 por el abog. E., en tanto su  cliente resultó condenada en costas mediante la sentencia del 11-12-2013 (arts. 68 cpcc., 15,  26 y concs. del cpcc.; 73.3.a de la ley 5177).

    El juicio tramitó como sumario conforme lo dispuesto en la providencia del 19-12-2005, con cumplimiento de las dos  etapas  del mismo (arts. 15 y  28.b).1 y 2 de la ley 14.967) y del escrito  recursivo  no se desprende que se haya cuestionado la aplicación de la ley 14.967, la aprobación de la base regulatoria,  ni la distribución de las tareas de los abogados dentro del juicio (arts. 14, 15, 16, 23, 57  y concs. de la ley citada).

    c- Dentro de ese contexto queda revisar la alícuota  escogida por el juzgado, y al respecto la aplicable por este tribunal a partir de la nueva ley arancelaria y para este tipo de procesos, es la  promedio usual del  17,5%  (ver 90619 sent. del 13-06-2019 “Wirz c/ Rodriguez s/ Escrituración” L.50 Reg. 217), de manera que  bajo esa alícuota  resultarían  para  el abog. Errecalde  un honorario de 58,27 jus (base -$889.594,84- x 17,5% x 70%) y  para el abog. Gelado 83,25 jus (base -$889.594,84- x 17,5% x 70%) por lo que en este aspecto  debe estimarse el recurso.

    No así en cuanto a los honorarios del abog. F., C.,, pues   no resultan altos los 2 jus regulados en relación a la tarea desempeñada (arts. 16, 13 párrafo 1° y 28.b.2  de la ley arancelaria 14.967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente el recurso del 8-06-2020 y reducir los honorarios a 58,27 jus para E.,, 83,25 para G.,;  y desestimarlo respecto de los honorarios del abog. F.,  C.,.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente el recurso del 8-06-2020 y reducir los honorarios a 58,27 jus para E.,, 83,25 para G., y desestimarlo respecto de los honorarios del abog. F., C.,.

    Regístrese. . Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.      Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial 8arts, 54 y 57 ley 14967). El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/09/2020 12:22:29 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/09/2020 13:22:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/09/2020 13:26:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7;èmH”UG44Š

    232700774002533920

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 460

                                                                                      

    Autos: “QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTORINO S/QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -91889-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Oscar Aldhemar Ridella

    20317983671@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Raúl Osvaldo Bassi

    20163224349@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Vanina Nair Lopumo

    23241681084@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Antonio Celi -perito-

    93700233@CCE.NOTIFICACIONES

    Abog. Silvina Alejandra González

    27242558907@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTORINO S/QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -91889-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 2/6/2020 contra la resolución del 21/5/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- No está en discusión el dies a quo (3/4/2017) para el cálculo de los intereses y la discordia radica en la tasa aplicable:  o la prevista en el art. 54 del d.ley 8904/77 o en el mismo artículo de la ley 14967.

     

    2- Primero se devengan los honorarios (o sea, nace el crédito por honorarios)  a través de la prestación del servicio profesional  y luego, como consecuencia necesaria en defecto de acuerdo sobre su monto, se los debe cuantificar a través de una regulación judicial. Por eso, según el art. 7 párrafo 1° CCyC,  para regular honorarios hoy rige la ley 14967 aunque los trabajos se hubieran hecho bajo el d. ley 8904/77: el acto procesal de la regulación (cuantificación) es una consecuencia necesaria de una obligación preexistente (honorarios devengados).

    Los intereses no son un acto procesal, sino una obligación periódica (ver esta cámara en “CREDIFA S.A  c/  PODESTA”  15/5/2007 lib. 38 reg. 137); que, además,  no es una consecuencia del previo devengamiento de honorarios (como lo es la regulación judicial, ver párrafo anterior),  sino de la mora en el pago de la obligación de pagar los honorarios ya cuantificados y firmes (art. 54 de cualquiera de las normativas arancelarias).

     

    3- Trazadas en el considerando 2- las necesarias distinciones  entre un acto procesal (regulación de honorarios) que es consecuencia de una obligación preexistente (honorarios devengados),  y una obligación periódica (intereses) que es consecuencia de la mora en el pago de honorarios ya cuantificados y firmes, corresponde resolver la cuestión planteada en el considerando 1-.

    Y bien, si la obligación de pagar intereses es periódica, la tasa de interés aplicable debe ser la vigente en los distintos períodos de aplicación: desde el 3/4/2017 y hasta el 21/10/2017 (fecha en que entró en vigencia la ley 14967), la cuantificación de los intereses moratorios devengados debe hacerse según la tasa reglada en el art. 54 del d.ley 8904/77; y desde el 21/10/2017 en adelante, según la tasa prevista en el art. 54 de la ley 14967.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación del 2/6/2020 contra la resolución del 21/5/2020, a través de la solución indicada en el considerando 3- de la 1ª cuestión. Con costas por su orden atento el carácter equidistante de la decisión (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación del 2/6/2020 contra la resolución del 21/5/2020, a través de la solución indicada en el considerando 3- de la 1ª cuestión. Con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por haberse excusado.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/09/2020 12:19:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/09/2020 12:35:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/09/2020 12:37:42 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20163224349@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20317983671@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27242558907@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 93700233@CCE.NOTIFICACIONES

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    241300774002538652

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 461

                                                                                      

    Autos: “OLIVERI MARIA GABRIELA Y OTROS   C/ OLIVER LUIS ALBERTO S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: 91973

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “OLIVERI MARIA GABRIELA Y OTROS   C/ OLIVER LUIS ALBERTO S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. 91973), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha  17-09-2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   fundada la apelación del 22-02-2020 contra la regulación de honorarios del 20-02-2020? ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con fecha 20-02-2020, el juzgado reguló honorarios a favor de los profesionales que intervinieron en la presente ejecución, lo que motivó el recurso del 22-02-2020 del abogado de la parte actora por considerar exigua la regulación efectuada a su favor.

    Ahora bien: yendo a las alícuotas, observo, que el juzgado ha escogido un 18% por la pretensión principal por la cual se inició la ejecución (ver escrito de 1-06-2018 donde se propuso la base regulatoria) es decir por encima de la del  17,5%  promedio usual de este Tribunal para ese tipo de procesos (esta cám. 90619 sent. del 13-06-2019 “Wirz c/ Rodríguez s/ Escrituración” L.50 Reg. 217, entre muchos otros) y  el 50 % conforme lo establece el art. 41 primer párrafo de la ley 14.967, entonces desde esos parámetros no  resultan bajos sino más bien altos los honorarios regulados a favor del abog. Noblia,  y como no se han argumentado razones que permitan apartarse de  lo regulado por el juzgado cabe desestimar el recurso deducido con fecha 22-02-2020 (arts. 15, 16, 41, 57  y concs. de la ley 14.967; 34.4. del cpcc.).

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo, apenas agregando que no hay apelación por altos sometida a conocimiento de este tribunal (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos, adhiere a los votos que anteceden (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de fecha 22-02-2020 contra la regulación del 20-02-2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de fecha 22-02-2020 contra la regulación del 20-02-2020.

    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/09/2020 11:37:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/09/2020 12:23:08 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/09/2020 12:55:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/09/2020 12:59:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7jèmH”UDC3Š

    237400774002533635

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/9/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 51 – / Registro: 462

    _____________________________________________________________

    Autos: “BARCELO OSMAR CLAUDIO C/ MARTINEZ GABRIELA VANESA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91869-

    _____________________________________________________________

    Notificaciones:

    abg. A.González Cobo:

    20242890303@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abg. G. González Cobo:

    20232324288@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abg. J.D. Hernández:

    20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abg. M.M. Adema:

    27352356129@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: la integración dispuesta en la providencia del 18/9/2020 punto a., la revocatoria de fecha 21/9/2020 contra esa decisión y el reintegro a sus funciones del juez Carlos A. Lettieri, la CámaraRESUELVE:

    1. Dejar sin efecto la providencia del 18/9/2020 apartado a., pasando sin más los autos al juez Lettieri, quedando desde ya reanudado el plazo suspendido en el apartado b. de aquélla (arts. arts. 3 CCyC, 38 ley 5827, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).

    2. Declarar que queda así desplazado el tratamiento de la revocatoria del 21/9/2020, dejándose sin efecto el traslado del 22/9/2020 (arg. art. 34.5.b cód. proc.)

    Regístrese. Hácese saber a las partes  por secretaría mediante el depósito de una copia digital del despacho, resolución o sentencia en el domicilio  electrónico constituido por las/os letradas/os intervinientes insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, sigan los autos según su estado.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/09/2020 12:24:21 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/09/2020 12:25:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/09/2020 12:55:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/09/2020 12:56:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20232324288@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20242890303@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27352356129@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    239500774002539127

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/9/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 69

                                                                                      

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP.LTDA. S/REPETICION SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -91835-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Horacio Samame

    20111920622@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Gastón Labaronnie

    20204011800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP.LTDA. S/REPETICION SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -91835-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 8/6/2020 contra la sentencia de fecha 1/6/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1.Tres son los agravios de la apelante:

    a- La falta de legitimación activa del municipio.

    b- Monto de los gastos.

    c- Necesidad de resolver la constitucionalidad del tope de la Res. 38066/13 de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

     

    2. Es un hecho público y notorio que el Hospital Municipal de Trenque Lauquen es el brazo ejecutor de la prestación del servicio de salud de la Municipalidad de Trenque Lauquen, de quien obviamente depende.

    En todo caso, si ello no fuera así, debió la demandada probar el hecho que alega.

    Por lo demás, la actividad de salud no es  ajena al municipio y el producido de los hospitales es uno de sus recursos (arts. 27.9.,  28.1. y 226.4  del decreto-ley 6769/58 (LOM).

    De todos modos, la sentencia se hizo cargo del planteo y en lo que interesa dijo que el centro asistencial que aparece subrogado en los derechos de Ferraris (accidentado) (ver fs. 6) resulta ser el Hospital Municipal de Trenque Lauquen Dr. Pedro Orellana. La documentación traída relativa a la atención médica de aquél en dicho nosocomio reza en su parte superior MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN, Hospital Municipal Pedro Orellana (ver fs. 11/17).

    Es así que entendió claro a partir de la documentación acompañada que el Hospital Municipal depende del Municipio de la ciudad de Trenque Lauquen. Y al ser éste quien lo gestiona a través de la Secretaría de Salud municipal, es también la encargada de sus recursos ya sea que realice pagos (sueldos, insumos, etc.) como también canalice acciones para repetir lo abonado en concepto de gastos sanatoriales.

    A mayor abundamiento agregó que el DECRETO-LEY 6769/58 -LEY ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES Y ACTUALIZACIONES DE LOS RECURSOS MUNICIPALES, en su art. ARTICULO 226° al enumerar los recursos municipales, incluye impuestos, tasas, derechos, licencias, contribuciones, retribuciones de servicios y rentas, haciendo referencia en su inciso 4° al  producido de hospitales u otras instituciones y servicios municipales que produzcan ingresos.

    Contra ese esquema argumentativo no se alza una crítica concreta y razonada que lo eche por tierra (art. 260 y 261 cód. proc.).

    Se limita la apelante a manifestar su parecer, habla de “esforzado análisis” del sentenciante, carencia de fundamentación, “sin prueba tangible”; para concluir que como la subrogación fue realizada a quien no es persona en los términos del artículo 30 del CCyC, de ello deriva la invalidez del convenio traído por ser violatorio del artículo 40 de la LOM. Pero dicho artículo no se advierte que fuera pertinente para resolver el caso: Artículo 40: (Texto según Decreto Ley Nº 10.100/83) Se podrá establecer un régimen de exenciones parciales o totales de tributos municipales, las que serán de carácter general y tendrán vigencia por el ejercicio correspondiente al de la fecha en que se dicte la medida, siempre que no resulten incompatibles con los beneficios otorgados en el orden Provincial. En particular, se podrán prever franquicias y beneficios con fines de promoción y apoyo a las actividades económicas locales y zonales, siempre que sean establecidas de conformidad con los principios precitados.

    Siendo así, el recurso es desierto en este tramo.

    3. Atinente al monto de los gastos, se agravia porque el monto fue confeccionado unilateralmente por la propia reclamante, reiterando aquí los dichos al contestar demanda.

    Pero desatiende nuevamente los argumentos de la sentencia en el sentido de haberse acreditado el daño, que la atención se desprende de la historia clínica que goza de la presunción de legitimidad de los actos administrativos y que los gastos e insumos no son incompatibles con las lesiones padecidas y que se desprenden de aquella.

    Estos argumentos fundamentales de la sentencia no han sido objeto de crítica concreta y razonada.

    No es suficiente reiterar que la documental fue desconocida, si pese a ello el juzgado indicó las razones por las cuales la tenía en consideración y ello no fue objeto de crítica en los términos de los artículos 260 y 261 del ritual, a saber:  que los gastos o insumos no eran manifiestamente incompatibles con las lesiones padecidas y descriptas en las constancias de la historia clínica, o la credibilidad que emana de la firma de la Contadora del hospital, o su ausencia de exceso,  o que la posibilidad de calibrar su estimación una vez probado el crédito, no pudiera basarse en recibos o facturas, o como en el caso en documentación emanada de la actora, desconocida pero valedera en su apariencia, ante la ausencia de contraprueba que las desacredite, ello utilizando analógicamente las previsiones del artículo 165 del código procesal.

    Para alegar como crítica que lo expuesto viola el artículo 375 del código procesal sin hacerse cargo de los argumentos antedichos; o bien poner en duda la provisión de los insumos alegando que podrían haber sido provistos por la Nación, la Provincia o ser producto de una donación, cuando ninguna de esas circunstancias advierto que prive a la actora de su recupero para futuras prestaciones (art. 19, Const. Nac., 25 Const. Prov. Bs. As. y 68, ley 24449).

    Por otra parte, agrega el magistrado para dar mayor fuerza a su razonamiento que el presupuesto de gastos de f. 7 lleva una firma y sello de la contadora Silvana Pujato,  Gerente administrativa del Hospital Municipal y que no obstante el desconocimiento del que fue objeto, no contiene menciones o defectos que lleven a pensar en su falsedad. Por el contrario, la asume como legítima (arg. art. 166, inc. 5, segundo párrafo, del CPCC).

    No basta tampoco decir que al consentir la actora la declaración de la cuestión como de puro en el acta de fecha 22/10/2019, perdió la prueba idónea para acreditar las erogaciones, cuando el magistrado indicó los elementos con los que a su juicio ellas se encontraban acreditadas, no siendo -reitero- aquellas apreciaciones objeto de crítica idónea.

    Tampoco se sostiene que quien firmó el convenio de subrogación a favor del hospital es un médico particular, como si no tuviera vínculo alguno con el ente comunal: fue el médico tratante en el nosocomio local, firmante de la historia clínica, responsable de la prestación médica brindada por el hospital municipal, la que se llevó a cabo por su intermedio.

    Por otra parte, se alegó la inexistencia del convenio de subrogación de f. 6 por aplicación del artículo 1160 del código velezano vigente a la época de su suscripción. Resulta estéril analizar si Gini -firmante del mismo- contaba con mandato municipal para actuar como lo hizo, en tanto la municipalidad con su obrar en estos autos acompañando el documento ratificó su actuación (arts. 1160, 1161 in fine, 1162 y  concs., CC; Bueres – Highton “Código Civil …”, Ed. Hammurabi, 2da. reimpresión, 2008, tomo 3B, págs. 603 a 609).

    Para concluir no paso por alto que el acaecimiento del siniestro y las circunstancias del mismo incorporadas a la “denuncia de siniestro” ante la aseguradora no fueron desconocidas (ver denuncia del siniestro acompañada junto con la demanda con cargo de recepción de la aseguradora de fecha 29/10/2013 -art. 354.1., cód. proc.-, contestación de demanda, pto. 4. “Realidad de los hechos”; art. 421, proemio, cód. proc.).

    En la mentada denuncia se aprecia que el vehículo asegurado por la demandada colisionó con una bicicleta al mando de Oscar Armando Ferrari (s), a las 19 hs del día  23/10/2013, que el centro asistencial donde fue atendido fue el Hospital Municipal de Trenque Lauquen, y en cuanto a la descripción detallada de los daños a terceros se indica en lo que respecta a Ferraris “Daños importantes a verificar”.

    Ello se correlaciona con el “Informe estadístico de hospitalización” del Hospital Municipal “Dr. Pedro Orellana” integrante de la historia clínica, donde consta el ingreso a cirugía del damnificado al día siguiente del accidente por fractura de maléolo tibial y que el profesional médico del hospital que lo atendió fue el Dr. Martín Gini firmante de la historia clínica  cuya copia certificada luce glosada a fs. 11/17 y fuera acompañada junto con la demanda; y suscribiente también éste del “Convenio de subrogación” de f. 6 a favor del hospital municipal también acompañado con el escrito inicial.

    En suma, si bien no existe crítica concreta y razonada de las partes fundamentales del fallo para lograr su revocación, a fin de dar acabada respuesta al apelante, no puede dudarse que de las constancias de autos surge que el hecho sucedió, que la demandada era la compañía aseguradora que debía responder en los términos del artículo 68 de la ley 24449, que la actora prestó los servicios médicos a través del hospital a su cargo y que la entidad de las lesiones y cirugías necesarias para la curación del damnificado fueron solventadas por la actora en la medida del reclamo (arts. 384, cód. proc.).

    4. Necesidad de resolver la constitucionalidad del tope de la Res. 38066/13 de la Superintendencia de Seguros de la Nación

    El juzgado entendió abstracto el planteo toda vez que por Resolución nro. 1162 del año 2018 la Superintendencia de Seguros de la Nación elevó a $ 45.000 el tope de la obligación legal autónoma del artículo 68 de la ley 24449.

    La decisión no mereció crítica del municipio.

    Y siendo que fue la parte actora quien introdujo el planteo de inconstitucionalidad considerado abstracto, no se advierte el gravamen de la demandada ante la ausencia de declaración de inconstitucionalidad de la norma en cuestión. Siendo por ende inadmisible el recurso en este aspecto.

    5. Merced a lo expuesto, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación con costas a la demandada apelante perdidosa (arts. 260, 261 y 68, cód. proc.), y con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31, ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo a lo que ha sostenido esta alzada en oportunidades pretéritas, el tercero que afrontó los gastos sanatoriales, derivados de un siniestro que involucró a un asegurado, puede reclamar a la compañía con quien este contrató el seguro que cubre ese riesgo, los desembolsos respectivos, pese a no ser parte en el contrato de seguro, sin traer a juicio al asegurado, porque la ley le ha otorgado esa acción directa autónoma, que no es sino la prevista en el artículo 68, quinto párrafo, de la ley 24.449 ya citado.

    Actualmente el artículo 736 del Código Civil y Comercial indica que la acción directa es la que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe de su propio crédito. Tiene carácter excepcional y solo procede en los casos expresamente previstos en la ley. Y justamente un supuesto de ese tipo de acción, autorizada por la ley, es la que contempla aquella norma.

    En cuanto a la fuente de la acción intentada por la actora, con arreglo a lo que se ha dicho, no se encuentra en el contrato de seguro, ni en el documento especialmente suscripto por el paciente -sobre el que se polemiza en la especie-, sino en la ley. De modo que todo lo que pueda haberse argumentado en torno al referido instrumento cuyo otorgamiento se atribuye al asegurado, carece de virtualidad para intentar fundar una excepción de falta de legitimación activa, como la esgrimida en este asunto por la aseguradora demandada por el municipio, en los términos en que fue planteada, según el resumen que la propia recurrente formula en el tercer párrafo del punto 1.2, de la expresión de agravios del 14 de julio de 2020  (v. causa 90629, sent. del 11/6/2018, ‘Municipalidad de Pehuajó c/ Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltada s/ cobro sumario de sumas de dinero’, L. 47, Reg. 50).

    Es que aunque ese haya sido el apoyo elegido para el reclamo que interpuso la actora, eso no empece la facultad judicial de calificar jurídicamente la acción que corresponde a los jueces, supliendo incluso el derecho invocado por el reclamante, en tanto no se altere su pretensión. Cual es en el caso, la recuperación de los gastos efectuados en la atención hospitalaria de la víctima de un accidente de tránsito, asegurado en la demandada (v. 1.2. primer párrafo, del escrito del 14 de julio de 2020; arg. art. 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

    En definitiva, si  el referido Convenio de Subrogación en favor del Hospital (citado como obrante a fojas 6 de la causa), cuya autenticidad niega, le fue útil a la aseguradora para decir que la subrogante no es persona, por lo que mal pudo adquirir derechos, y  menos exigirlos judicialmente, es claro que no puede decirse lo mismo del municipio, que es quien ejerció la acción, calificada según lo nombrado por el citado artículo 68 de la ley 24.449, en tanto quede demostrado ser acreedor de los insumos y servicios prestados por el nosocomio mencionado, que es un área de conducción de la Secretaría de Salud del Departamento Ejecutivo municipal y se desempeña con recursos de la comuna. Como parece admitirlo la recurrente en 3.a, segundo párrafo del escrito del 14 de julio, citado (v. https://www.trenquelauquen.gov.ar/equipo-de-gobierno/secretaria-de-salud/; arg. art. 146.a del Código Civil y Comercial).

    Con relación al crédito reclamado por la municipalidad, igualmente desconocido por la compañía, ésta puntualiza –entre otras cosas- que la historia clínica no lo prueba, no hace referencia al importe de los gastos o costos. Que el presupuesto no es de un proveedor, ha sido confeccionado unilateralmente por la propia reclamante. Y que no existe en autos una factura que acredite que la actora compró esos materiales; una orden de pago que permita tener por cierta la erogación.

    Pero de conformidad con lo normado en el artículo 68 de la ley 24.449, lo que tiene que probar quien acciona por esa acción legal directa, es su calidad de acreedor, por los servicios e insumos prestados al asegurado. Y para  eso no es menester demostrar cómo adquirió el municipio lo empleado en esa atención hospitalaria (v. 3.a, segundo párrafo de la expresión de agravios). Basta con que el asegurado haya sido atendido allí. Y este hecho, que no aparece concreta y razonadamente controvertido, está probado (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En efecto, excluyendo la negativa general ineficaz, los documentos cuya autenticidad fue puntualmente desconocida fueron: la historia clínica, el presupuesto y el convenio de subrogación (v. primer adjunto al registro informático del 28 de septiembre de 2020, 3.1, a, b y c; arg. art. 354 inc. 1  del Cód. Proc.). Quedan pues como apreciable material probatorio, el informe estadístico de hospitalización, que denota el ingreso del paciente al Hospital de Trenque Lauquen y el número de la historia clínica, la intervención del servicio de cirugía, los días de estada, la constancia de anamnesis y examen físico, interconsulta médica, parte quirúrgico, interconsulta cardiológica (último archivo, del registro informático mencionado; arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Por lo demás, como tuvo oportunidad de expresarlo esta alzada, es aplicable a este supuesto en particular, en base a las circunstancias exploradas, lo que tiene dicho en torno a los arreglos, en cuanto a que si se impugnan los documentos y demás acreditaciones aportadas por el actor para determinar la  extensión o cuantía de las reparaciones, corresponde al demandado producir la prueba idónea que demuestre que son excesivos  o no  responden  enteramente a la realidad del hecho imputado (causa `Lobadino  c/  Alfaro’,  sent.  del  26-10-89,  entre otras). Acaso, como conjetura el apelante, que los insumos hayan sido provistos por otro prestador (por la provincia o la Nación, o por la donación de terceros; arg. art. 375 del Cód. Proc.; v. causa 90629, sent. del 11/6/2018, cit.).

    En definitiva, si el juez está habilitado para  ejercer su prudencial criterio para determinar el monto del crédito, cuando su existencia ha sido legalmente comprobada, aunque no resultara justificado su monto, no se percibe cuál sería el motivo para privarlo  de  la  posibilidad  de acudir a recibos o facturas para calibrar su estimación, aún desconocidas en su autenticidad, pero valederas en su apariencia, ante la falta de contraprueba alguna (arg. art. 165, párrafo final, del Cód. Proc.).

    En punto a la cuestión constitucional, es dable reparar en que la sentencia condenó al pago de la suma de $23.438, más los intereses que correspondieren. Y que por la RESOL-2018-1162-APN-SSN#MHA se fijaron topes más elevados a la cuestión ventilada en autos (art. 68 ley 24449) siendo estos nuevos topes de $45.000 por persona para gastos sanatoriales. Y no se explica en los agravios la razón por la cual habría que atenerse a un tope inferior, pero ya no vigente. Teniendo en cuenta lo normado por el artículo 163 inc. 6, segundo párrafo, del Cód. Proc..

    Además, es claro que ese máximo contempla las sumas por capital. No lo que la aseguradora debiera por intereses al no haber satisfecho su obligación oportunamente. Toda vez que lo contrario concedería a la compañía la posibilidad de demorar el pago debido a su antojo, en la seguridad que la mora no le podría causar más erogación que el límite aquel fijado. Lo cual es contrario a la buena fe (arg. art.9 del Código Civil y Comercial).

    En suma, los agravios han sido infructuosos, por lo que corresponde desestimar la apelación, con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del Juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías, desestimar la apelación del  8/6/2020 contra la sentencia de fecha 1/6/2020, con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del  8/6/2020 contra la sentencia de fecha 1/6/2020, con costas a la recurrente vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/09/2020 11:36:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/09/2020 12:21:49 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/09/2020 12:53:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/09/2020 12:57:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20111920622@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20204011800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    236200774002536740

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/9/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 68

                                                                                      

    Autos: “SAN FELICE LUCILA ELISA Y OTRO/A  C/ CORREDOR DE INTEGRACION PAMPEANA S.A. S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91788-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Raúl Enrique Riccioppo

    20220729010@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Tomás Viñas Urquiza

    23310904589@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Martín Zapiola Guerrico

    20120456947@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SAN FELICE LUCILA ELISA Y OTRO/A  C/ CORREDOR DE INTEGRACION PAMPEANA S.A. S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91788-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 1 de junio de 2020?.

    SEGUNDA: ¿lo es el interpuesto el 19 de junio de 2020?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Palabras más palabras menos, la responsabilidad de la concesionaria vial fue juzgada en la inteligencia que la relación entre ésta y el usuario de la ruta es de derecho privado y de naturaleza contractual. En su consecuencia, se atribuyó a la primera la obligación de seguridad por resultado por los daños que aquél pudiese sufrir durante la circulación por la vía habilitada. Es así que coronó, responsabilizando a Corredor de Integración Pampeana S.A., de los daños ocurridos con motivo del accidente descripto en la sentencia apelada, en vista de ese deber de seguridad y ante la omisión de la empresa de demostrar la ruptura de la cadena causal.

    Para librarse de la condena, la concesionaria en un primer tramo de sus agravios, arguye en torno a las diversas normas legales, reglamentarias y contractuales que regulan la concesión, Y entre tanta profusión y confluencia de textos, hizo cobrar relevancia a las que mencionaban que la empresa era ajena a toda responsabilidad derivada de la aplicación del artículo 1124 del Código Civil, actualmente trasvasado en el artículo 1759 del Código Civil y Comercial (v. 7,  8 y 10  del escrito electrónico del 5 de agosto de 2020).

    Sin embargo, que en ningún caso pueda imputarse a la concesionaria la responsabilidad que recae sobre el dueño o guardián de un animal en los términos de los preceptos citados, no enerva la que deriva de la obligación de seguridad asumida frente al usuario, que obedece a un factor de imputación diverso, reconocido por la apelante cuando sostiene que: ‘El concesionario asume la prestación de un servicio al conductor, y un deber de previsión, de origen legal, que lo obliga a adoptar medidas de prevención adecuadas a los riesgos concretos y existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles’ (v. número 17 del escrito electrónico recién citado). Deber de seguridad, que ha sido receptado normativamente por el artículo 5 de la ley 24.240, y  aparece ligada en forma inescindible a la noción de eficiencia que esa norma legal promueve. Tanto como a la buena fe con que deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse los contratos (arg. art. 961 del Código Civil y Comercial).

    En este sentido, es la propia empresa demandada la que se ha ocupado de concretarlo en alguno de sus aspectos, al dar a conocer, que artículo 24 del Reglamento de Explotación de la Concesión, dispone: ‘En la zona de camino no podrán existir animales sueltos. Cuando se detecte su presencia en la zona de camino, la CONCESIONARIA deberá dar aviso a las autoridades competentes para su remoción y tomar los recaudos necesarios para garantizar la seguridad vial de los USUARIOS. Si dicha circunstancia se debe a deficiencias de alambrados linderos de la zona de camino, la CONCESIONARIA deberá intimar al propietario a su restauración y/o reparación, y efectuar la denuncia ante la autoridad competente’ (sic., número 10 del escrito electrónico del 5 de agosto de 2020). Debiendo enfatizarse que se habla de la concesionaria, y no de la gendarmería, como deudora de esos menesteres (v. número II. a 8 de los fundamentos del recurso).

    Se recurre al argumento que la concesionaria abasteció cabalmente las condiciones establecidas en el contrato de concesión, desde el punto de vista técnico (v. II. a. 10 y 18, del escrito de agravios). Pero no se observa en los fundamentos de la queja, mención concreta de uno o varios elementos de la causa, que apoyen la visión concerniente a que la demandada cumplimentara debidamente, al menos esas conductas cuya exigibilidad resulta del Reglamento que ella misma exteriorizó, claramente encaminadas a la prevención. Perfil del derecho de daños que supo el legislador darle relevancia en los artículos 1710 del Código Civil y Comercial; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.; v. II.a.3, 12 y 25 de la aludida presentación). De modo de superar el reproche que en tal sentido se dejó expuesto en la sentencia apelada (v. 2.e quinto párrafo del fallo).

    Y se está ante una situación tildada de previsible. Tal que a criterio de la apelante no puede soslayarse que, sobre una ruta que atraviesa una zona rural es esperable que existan animales en los fundos lindantes, como así también que pudiera existir la presencia de algún animal que se aproxime a la calzada (incluso que la invada, se podría agregar, sin ambages). Pronóstico que no se explica cómo habría de quedar fuera del cálculo de los riesgos previsibles para el concesionario vial, o de su razonable intervención (v. número II. a 5 y 13, siempre del mismo escrito).

    En definitiva, se trata de haber adoptado cursos de acción para prevenir o evitar accidentes como el de autos. Causados por animales en la ruta. No de cercarla (v. II. a. 19 y 23  del escrito de agravios; arg. art. 1710. A y b del Código Civil y Comercial). Eventos que, como se ha dicho, son claramente previsibles para el concesionario. Incluso partiendo de sus propias palabras.

    Ciertamente que no puede ser igual el tratamiento de quien tiene la concesión de una ruta en una zona desértica, que al concesionario de una autopista urbana o interurbana, o al de una carretera en un área rural. Y a eso se alude cuando se pregona que deben hacerse las discriminaciones correspondientes para no emitir fallos genéricos o desligados de las circunstancias del caso. Pero en la especie, el accidente ocurrió, justamente, en una zona rural y de animales, tal como informó la Dirección Nacional de Vialidad (fs. 338 punto g; v. C.S., caso ‘Bianchi’, considerando 4, en Fallos: 329:4944).

    Además, el precedente de esta alzada que es citado en el fallo recurrido –‘Nueva Chevallier SA. C/ Corredor de Integración Pampeana SA. S/ Daños y perjuicios´-, donde se trató de un accidente ocurrido en el kilómetro 449 de la ruta n°5, en el que un micro colisionó con uno de tres caballos sueltos en la ruta, torna en insostenible que el hecho haya podido ser imprevisible para el concesionario (arg. art. 1724 del Código Civil y Comercial).

    Reprende el prestador del servicio que el pronunciamiento no se hiciera cargo de las eximentes planteadas. Por un lado, del hecho de un tercero ajeno, por el otro del aportado por el automovilista (v. II. c 1 y sgtes.).

    Si lo primero apunta a quien pudiera ser dueño o guardador del animal causante del siniestro, el tema fue asumido en el fallo. Se dijo allí: ‘…el incumplimiento de estas prestaciones pone en juego -por regla- la responsabilidad contractual de la concesionaria frente al usuario, sin que pueda eximirse invocando la imprudencia del dueño del animal (arts. 1726, 1727, 1730, 1757 y 1759 del Código Civil y Comercial) que, en todo caso, quedará concurrentemente obligado al pago de los perjuicios ocasionados…’ (fs.123/vta. 88, 125/vta. 97, 126 primer párrafo, 133 – 125 a 127 -, 1  y 2.e de la sentencia). Y no se encuentra que ese argumento haya sido confutado debidamente al fundarse la apelación (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Además, sintoniza con lo que la Suprema ha predicado frente a esa cuestión (S.C.B.A., C 85774, sent. del 05/05/2010,’Otero, Julio c/Camino del Atlántico s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B30434).

    En punto a las imputaciones al automovilista, se dijo al responder la demanda, que si hubiera prestado suficiente atención podría haber advertido con anticipación el animal y evitado el accidente (fs.116/vta., 59). Que es quien estaba en mejor condiciones para analizar las circunstancias cambiantes del tránsito. No habiendo nada que permita afirmar la aparición sorpresiva del vacuno ni la imposibilidad de esquive o la realización de maniobras de frenado. La velocidad que el conductor le imprimió a su vehículo le impidió mantener un adecuado control, siendo la causa del accidente  (fs. 131/vta., 119, 140/143).

    Mas la sentencia fue desactivando los argumentos, considerando que ‘del peritaje mecánico, no impugnado por las partes, se desprende que la zona del km. 388 de la ruta n° 5 presenta guardarrail en las banquinas, lo cual reduce las posibilidades de maniobra de esquive, ya que el espacio para maniobrar es de aproximadamente 1,5 metros. Destaca el perito que el ancho de la banquina, de unos 1,5 metros, es menor que el ancho de la unidad informado en su ficha técnica (1,855 metros), y que tal hecho “prácticamente impide la realización de maniobras de esquive” (ver peritaje mecánico, puntos E2 y G…’ (v. e, duodécimo párrafo, del fallo recurrido).

    Agregando, que: ‘…la demanda y la citada en garantía no han probado el eximente del hecho del damnificado (art. 1729 CCyC). En cuanto a la velocidad de circulación de la pick up, no existen elementos en autos que acrediten que la misma fuera excesiva, ni tampoco indicios inequívocos que lleven a pensar que los actores conducían descuidada e imprudentemente, sino más bien todo lo contrario. Es que, además de la pick up, otros dos vehículos colisionaron con el animal (ver declaración de Ismael Altamira, quien también colisionó con el toro -min. 2:15 y 10:00-; y de Néstor Andrés Bergonce, quien destacó que fueron tres los vehículos dañados -ver minutos 23:25-; arg. art. 456 cód. proc.). El hecho de que hayan sido tres vehículos los que colisionaron con el animal, lleva a inferir que el siniestro ocurrió por el mayor riesgo generado por el toro al irrumpir abruptamente en la ruta; de otro modo, si se concluyera que fue por imprudencia de los actores, habría que concluir lo mismo de los otros dos vehículos que colisionaron, por lo cual esta hipótesis luce tan inverosímil como poco probable (arts. 163.5 párr. 2° y 384 cód proc.).´

    Debe recordarse, para cerrar el tema, que la circunstancia de que un rodado sea embistente no autoriza -por sí solo- a establecer la responsabilidad de su conductor, cuando el contexto ofrece particularidades -como las comentadas-  que permiten colegir que esa calidad pudo no ser indicador inequívoco de negligencia, imprudencia, desatención o velocidad inadecuada (arg. art. 163 inc., 5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    En fin de ninguna de estas premisas, suficientes para dar sólido respaldo a la decisión apelada, se hace cargo la empresa apelante. Quien acude a generalizaciones, argumentaciones paralelas, opiniones discrecionales, pero que no afectan la racionalidad del discurso desarrollado en el fallo, para desechar aquel eximente basado en el hecho de la víctima (arg. art. 1719 del Código Civil y Comercial; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Acaso, si lo que se postula es un balance de previsibilidad, entre el prestador del servicio y el usuario, es aquel quien aparece en mejor posición para tomar medidas de prevención genéricas al menor costo. Puede recoger información sobre el movimiento de animales en la zona por donde cruza la ruta que explota, sobre el estado de los alambrados, sobre los tramos de mayor riesgo, y emprender acciones directas para despejar la ruta de esos peligros. Mientras que el usuario, que ha pagado un precio por pasar por el corredor, está en una posición desventajosa para obtener esa misma información en tiempo oportuno. De modo que la previsibilidad del hecho pesa mucho más sobre el concesionario, quien asume la carga de autoinformación y el deber de trasmitirla al usuario de modo oportuno y eficaz, más allá de la colocación de cartelería fija, cuyos avisos son independientes de la ocurrencia del hecho. Apropiándose del protagonismo en evitar la contingencia y en anunciarla frente a casos concretos (v. C.S., caso ‘Bianchi’, cit., considerando 5; arg. art. 1725 del Código Civil y Comercial).

    Para terminar, adviértase que la decisión del tribunal sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, requiere solicitud expresa del respectivo pronunciamiento, y no una simple y genérica remisión como se ha ensayado en el punto 1 ( 1 y 2) de la expresión de agravios (arg. art. 273 del Cón. Proc.).

    En lo que atañe a la inconstitucionalidad, para que proceda tal declaración respecto de un  precepto de jerarquía legal se requiere que el planteo pertinente tenga un sólido desarrollo argumental y cuente con no menos fuertes fundamentos, al extremo de proponer un análisis inequívoco y exhaustivo del problema. De modo tal que si el recurrente no demuestra cuál es el alcance de sus derechos y por qué razones cree que lo actuado por el legislador es incorrecto, no cabe atenderlo (S.C.B.A., P 109772, sent. del 04/04/2012, ‘L. ,J. C. s/Recurso de casación’, en Juba sumario B3950043).

    Por lo expuesto, el recurso de apelación se desestima, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    No sin hacer notar que ya existe mayoría, adhiero a los votos precedentes (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La parte actora, por apoderado se agravia en lo que concierne a los rubros: ‘daños materiales al rodado’, ‘desvalorización del rodado’, ‘pérdida de chance’ y ‘consecuencias no patrimoniales o daño moral’

                1. En punto a los ‘daños materiales al rodado’, la sentencia tuvo por acreditado los deterioros como causados por el accidente. Y no hay apelación al respecto de la contraparte.

    Tocante al monto, se consideró que la actora había acompañado dos presupuestos: uno emitido por el taller de Ruben Gómez (cuya autenticidad se ha demostrado: fs. 9/10 y 235) y otro emitido por Bhas. S.A (también auténtico, conforme lo informado por el emisor: fs. 15/17 y 268).

    Los emitidos por Ruben H. Rodríguez, son: uno por $ 41.500 y otro por $ 28.000. Y cubren mano de obra de chapa y de pintura. El de Bhas S.A. es por $ 461.770,42 y comprende repuestos y mano de obra de mecánica (fs. 9/10 y 15/17).

    Con arreglo a la sentencia, el perito mecánico dictaminó, luego de cotejar el presupuesto de Bhas SA con las fotografías, que las piezas a reemplazar son, en general, consistentes con los daños que presenta la unidad Toyota Hilux (ver peritaje punto I d). Dicho peritaje no fue impugnado por las partes.

    Pero sucede que, al momento de apreciar el costo de la reparación, el juez desechó los presupuestos de Rodríguez, entendiendo quizás que el costo de la mano de obra que ellos contemplaban ya estaba calculada en el presupuesto de Bhas S.A., cuando éste –según se reveló– contenía sólo la relativa a mecánica, no a chapa y pintura.

    La firma Bhas S.A. informó que los repuestos habían aumentado desde el 1 de marzo de 2018 –fecha del presupuesto– al 31 de mayo de 2019 un ochenta por ciento promedio (fs. 268). De modo que el juez incrementó en ese porcentaje la suma inicial de $ 461.770,42. Elevándola a $ 831.186,75 ($461.770,42+80%).

    Por consecuencia, la indemnización por este renglón debe ser modificada, incluyendo el costo total por mano de obra de chapa y pintura, mecánica y repuestos. O sea por un total de $ 900.686,75 (s.e. u o.).

    No detecta el apelante otra información similar que permita tener en cuenta otros aumentos en los repuestos o en la mano de obra. Por ello no es admisible llevar una readecuación similar al momento del fallo (arg. arts. 163 inc. 6, segundo párrafo, 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    En cambio, a aquella suma deberá aplicársele la metodología de readecuación seguida en el fallo, teniendo en cuenta como punto de partida la fecha en que se fijaron los costos de los insumos y servicios cotizados en cada presupuesto, cálculo que se remite para el momento de la liquidación, con auxilio de lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc.

    Con este alcance progresa al recurso en cuanto al presente campo indemnizatorio.

                2. Concerniente a la indemnización por ‘desvalorización del rodado’, fue desestimada en la sentencia toda vez que, siendo un daño que debía ser probado, la actora no había aportado ninguna prueba que acreditara esa pérdida del valor del rodado en el porcentaje y por el monto que reclama en demanda. Y ese déficit es justamente lo que no permita adelantar acerca de una afectación al derecho de propiedad de quien apela.

    Abundó el fallo: ‘Por un lado, como las reparaciones no fueron realizadas (conforme informes de fs. 235 y 268), ningún experto pudo expedirse acerca de si quedaron secuelas, ni mucho menos justificar el porcentaje estimado del 30%.Por el otro, tampoco se le preguntó al perito Varela si acaso podrían llegar a quedar algún tipo de secuelas luego de la reparación’.

    El propio recurrente participa de la idea que la desvalorización del rodado sólo se produce cuando se afectan partes vitales del automotor que dejan secuelas de significación. Siendo esto último lo que no fue acreditado en la especie y que debió serlo para que el perjuicio prosperara, tal que sin siquiera las reparaciones efectuadas, no puede considerarse que surja notorio de los propios hechos (arg. art. 1744 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

    En esto, el recurso no prospera.

                3. La ‘pérdida de chance’, fue sustentada por los interesados en que como consecuencia del siniestro no pudieron continuar, por unos meses, la realización de un tratamiento de fertilización asistida que habían comenzado en el año 2017, y que, por lo tanto, el accidente truncó el proyecto familiar planeado (fs. 47/47vta).

    La indemnización fue rechazada, considerando que si bien se había acreditado que los actores realizaron un tratamiento de fertilización asistida (fs. 278/329), no se había justificado en qué medida interfirió el siniestro para truncar la chance de un proyecto familiar. En este sentido se hizo hincapié en que el accidente había ocurrido el 24 de agosto del 2017 y el trámite se había iniciado en IOMA el 4/1/2018 (fs. 278). ‘En el interín, pasaron poco más de cuatro meses. Y del expediente acompañado por IOMA se observa que en esos cuatro meses los actores continuaron los trámites requeridos, pues hay, vgr.: análisis y estudios de laboratorio fechados en septiembre, octubre y noviembre de 2017 (fs.294/297, 299, 304/308, 319, 311/318); órdenes y constancias médicas fechadas en noviembre y diciembre (fs. 290/292, 309/310); consentimiento informado firmado el 21/12/2017(fs. 279/281). Pues bien, parece que los cuatro meses transcurridos entre el siniestro y la presentación ante IOMA fueron consumidos por la natural demora que implican los análisis, los estudios y los trámites, en general (art. 384 cód proc.)’.

    Se argumentó además, que: ‘…incluso si el siniestro hubiera hecho posponer en alguna medida la presentación de la documentación ante la obra social (cosa que no parece haber ocurrido), restaría a los actores acreditar en qué medida dicha demora pudo afectar a unas probabilidades reales y concretas de alcanzar una fertilización exitosa, teniendo en cuenta las circunstancias del caso’.

    Bueno, ninguno de estos rotundos fundamentos aparece severamente confutado por las argumentaciones expuestas en la apelación. Pues por más que se lea y relea no aparece puntualizada cuál es la repercusión concreta que pudo haber tenido el accidente sobre la ‘chance’ a que se alude o cómo pudo haberla frustrado en todo o en parte. No hay elementos graves, precisos y concordantes a partir de los cuales puede presumirse ese dato, ni surge notorio de los propios hechos (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, 260 y 261 del Cód. Proc.; arg. arts. 1738 y 1744 del Código Civil y Comercial).

    En este tramo, el recurso tampoco tiene éxito.

                4. En punto a la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, está fuera de debate que el accidente las causó y que se centralizan, desde el punto de vista resarcitorio, en el ‘daño moral’.

    Cierto que la medición dineraria de este perjuicio es bien difícil, porque lo es hallar correspondencia razonablemente justificada entre la materialidad del medio indemnizatorio y la espiritualidad del menoscabo que se tiende a resarcir.

    De todos modos, se tienen presentes las circunstancias de que hace mérito la sentencia en este aspecto. Pero además, las que se desprenden de la pericia psicológica. Pues si bien no se trata aquí de evaluar un daño psicológico que no fue pedido, es notable que los  síntomas y signos que se reflejan en ese estudio, ofrecen un contexto propicio para indagar en lo que pudo suceder en las áreas espirituales de los actores, por causa del accidente.

    Así, por ejemplo, se advierte que Mauro Jesús Alexander Compagnucci, en los primeros días posteriores al accidente quedó muy tensionado, asustado, pero al pasar el tiempo fue relajándose. Se registra que a partir de los hechos del proceso aparecen trastornos emocionales transitorios que han cursado sin dejar secuelas. No se observa que requiera tratamiento psicológico (fs. 243/246vta.).

    Cuanto a  Lucila Elisa San Felice, aparece angustiada, enojada con marcado malestar emocional. Se estima la existencia de un trastorno depresivo mayor, episodio único, moderado (fs. 249). Se estima una incapacidad de entre el diez y el veinticinco por ciento. Recomendándose tratamiento en función de lo diagnosticado (fs. 250/vta.).

    Con estos aportes, es posible abordar la compensación del daño moral, desde la convicción de que ha existido en magnitudes diferentes para ambas víctimas. En mayor grado para Lucila que para Mauro.

    Para cotizarlo en dinero, es dable actuar bajo el amparo de lo normado por el artículo 165 del Cód. Proc.. Quizás bajo la pauta orientativa de lo que Mosset Iturraspe  -y últimamente la ley-  refieren  como  ‘placer  vital compensatorio’ o bien como ´’satisfacciones sustitutivas’ (v aut. cit.  “Responsabilidad por daños”, t. II-B pág. 185; mismo autor junto a Kemelmajer de Carlucci, A., coautores y colaborador, “Responsabilidad civil”, pág. 246).

    En ese cometido, parece razonable considerar que para Mauro una indemnización de $ 300.000 actuales es razonablemente compensatoria de este daño, como lo es para Lucila lo es la suma de $ 700.000 (entre ambos equivale aproximadamente, al valor de un automóvil nuevo, de buena calidad).

    En esta medida progresa el recurso.

                5. Resumiendo, la apelación se estima en cuanto al costo de los daños al vehículo y al daño moral, desestimándosela en los otros dos rubros cuestionados. Las costas se imponen en un cincuenta por ciento a la apelada y en un cincuenta por ciento a la apelante,  buscando de este modo un equilibrio con el logro y el revés que mereció la apelación (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    No sin hacer notar que ya existe mayoría, adhiero a los votos precedentes (art. 266 cód. proc.).

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde:

    1. Desestimar la apelación del 1/6/2020; con costas a la parte apelante (arg. art. 68 Cód. Proc.).

    2. Hacer lugar parcialmente al recurso del 19/6/2020 para: (a) fijar el costo de las reparaciones al vehículo en la suma de $ 900.686,75, a la que deberá aplicársele la metodología de readecuación seguida en el fallo, teniendo en cuenta como punto de partida la fecha en que se fijaron los costos de los insumos y servicios cotizados en cada presupuesto, cálculo que se remite para el momento de la liquidación, con auxilio de lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc.; (b) establecer la indemnización por daño moral para Mauro Compagnucci en $ 300.000 actuales y para Lucila Elisa San Felice en $ 700.000, actuales; con costas  en un cincuenta por ciento a la apelada y en un cincuenta por ciento a la apelante (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    3. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO         

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Desestimar la apelación del 1/6/2020; con costas a la parte apelante.

    2. Hacer lugar parcialmente al recurso del 19/6/2020 para: (a) fijar el costo de las reparaciones al vehículo en la suma de $ 900.686,75, a la que deberá aplicársele la metodología de readecuación seguida en el fallo, teniendo en cuenta como punto de partida la fecha en que se fijaron los costos de los insumos y servicios cotizados en cada presupuesto, cálculo que se remite para el momento de la liquidación, con auxilio de lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc.; y (b) establecer la indemnización por daño moral, para Mauro Compagnucci en $ 300.000 actuales y para Lucila Elisa San Felice en $ 700.000, actuales; con costas  en un cincuenta por ciento a la apelada y en un cincuenta por ciento a la apelante.

    3. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/09/2020 12:18:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/09/2020 12:34:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/09/2020 13:10:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/09/2020 13:14:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20120456947@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20220729010@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23310904589@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    245900774002538619

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 49 – / Registro: 67

                                                                                      

    Autos: “FANZI MARIA ALEJANDRA Y OTROS   C/ OSORIO JOSE ROBERTO S/ ACCION REIVINDICATORIA”

    Expte.: -91868-

                                                                                      

    Notificaciones:

    Abog. Errecalde: 20165380755@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Battista: 23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Trevisán: 27200488216@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FANZI MARIA ALEJANDRA Y OTROS   C/ OSORIO JOSE ROBERTO S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -91868-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es arreglada a derecho la sentencia del 26/5/2020 apelada el 1/6/2020?.

    SEGUNDA: qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Osorio  trabajó para Osvaldo Brambilla hasta la fecha en que éste falleció, en 1998 (ver su absolución, desde 1:05; atestaciones:  Nora Pordomingo desde 0:50;  Roberto Pereyra desde 1:00; arts. 421 y 456 cód. proc.).

    Los términos de esa relación laboral, matizada con algún ingrediente de buen vínculo personal, nadie los sabe con exactitud. Es paradigmática en ese sentido la declaración de Norberto Adrián Roig (desde 7:20);  también la de Carlos Ferreyra (desde 5:00). Como se admite en los agravios, no hay ninguna constancia escrita sobre esos términos. Tampoco hay constancia escrita, por mínima que fuera, documentando la voluntad de Brambilla de transferir la propiedad del stud en favor de Osorio, como agradecimiento, como pago o por cualquier otro concepto (ver absolución de éste, desde 2:20 y desde 2:30; arts. 375 y 421 cód. proc.).

    En el marco de esa relación laboral, si Osorio tuvo o cuidó caballos ajenos, pudo ser no necesariamente un acto de soberanía como poseedor del stud, sino antes bien porque Brambilla, su empleador,  se lo permitió (declaración de Nora Añual desde 1:30; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.;art. 2462 y concs. CC).

    Es cierto que mientras estuvo Osorio en el stud  algo cambió ediliciamente: para José Esperanza antes eran boxes nomás y ahora hay una pieza, un bañito, una cocinita (su declaración desde 3:15). No se sabe bien cuáles mejoras fueron realizadas durante la relación laboral entre Osorio y Brambilla  (hasta 1998) y cuáles las supuestamente hechas después (Carlos Ferreyra: las ubica  5, 6 o 7 años antes de declarar, desde 4:00). No se sabe cuándo fueron hechas las mejoras (testimonio de Omar Villarreta, desde 5:45 y desde 6:50).

    Si las mejoras hubieran sido introducidas durante la relación laboral,  debieron estar a cargo del empleador y, si por ventura Osorio las hubiera contratado, atento el tiempo transcurrido nada se sabe acerca de quién las hubiera solventado en definitiva (declaración de Norberto Roig desde 8:00). Si acaso durante ese lapso las hubiera pagado en definitiva Osorio, en todo caso habría tenido (tendría) un crédito por reembolso contra su empleador (arg. arts. 92, 99, 101 y concs. ley 22248). Pero por esas mejoras,  una cosa es haberse convertido en acreedor de su empleador y otra, en poseedor intervirtiendo el título de su ocupación y sacándolo del contexto laboral (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). Y si las mejoras hubieran sido hechas por Osorio luego del fallecimiento de Osvaldo Brambilla (de hecho, para Osvaldo Zabala,  Osorio en 2002 o 2003 vivía en el pueblo  con la señora y después cuando se separó recién fue al stud o a la casa de algún amigo, ver su versión desde 4:00), ya fuera de la relación laboral y  como poseedor, no alcanzan para justificar limpiamente los 20 años de posesión invocados como defensa, máxime atenta la intimación prejudicial y la fracasada mediación de 2016 (ver fs. 17 y 31; arts. 2541 y 2542 CCyC).

    Agrego que, al contestar la demanda, Osorio dice que en 2009 “de común acuerdo” con los sucesores de Brambilla, se conectó el servicio de luz a su nombre (ver f. 58 vta. párrafo 4°): un verdadero poseedor no necesitaba el acuerdo de ellos  para hacer ese trámite y, haberlo recabado, habla de su falta de convicción acerca de su calidad de “dueño” (ver informe a f. 107; arg. art. 2462 y concs. CC).

    Es posible que ahora Osorio posea y que se crea dueño luego de recibir un apropiado asesoramiento jurídico (aunque, lego,  haya balbuceado al intentar una justificación de su pretensa calidad de dueño, ver su absolución desde 1:00), pero eso no hace más que conferirle plena legitimación sustancial pasiva (arts. 2248 párrafo 1° y 2255 CCyC),  frente a una legitimación sustancial activa que no volvió a ser objetada en los agravios y que, por tanto, queda fuera del poder revisor de la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    2- Con respecto al reclamo de indemnización por las mejoras, sí debió mediar reconvención, ya que esa y no otra es la manera en la que el demandado pudo dejar de lado una postura meramente defensiva, para, en cambio,  “contraatacar”  planteando una pretensión contra  la parte demandante   (art. 355 cód.proc.). Así fue reclamado, con acierto, a f. 77 ap. IV).

    Sólo una pretensión rectamente planteada, explicando claramente qué mejora hubiera sido hecha por Osorio y cuándo (aspectos incumplidos , en la mera contestación de demanda de fs. 56/60 vta.; arts. 355 y 330.4 cód. proc.), permitiría un adecuado ejercicio del derecho de defensa  (art. 18 Const.Nac.; ver v.gr. arts. 2552, 2554, 728, 2538 y concs. CCyC). Me remito a lo expuesto en el considerando 1- en torno a la incertidumbre sobre cuándo y por quién hubieran sido hechas las mejoras; sobre su antigüedad, ni siquiera el tasador dio precisiones (ver dictamen del 12/11/2018).

    Entonces, ha sido prematuro tanto estimar como desestimar un planteo inadmisible por mal encarrilado y oscuro, que ni siquiera fue sustanciado (f. 73) y que, al ser de alguna forma espontáneamente respondido lo fue para, en definitiva, hacer notar la necesidad de una vía procesal autónoma (f. 77 ap. IV).

    Pese a que la  apelación de Osorio sirva, todo lo más,  para dejar sin efecto la indebida desestimación de una pretensión no planteada (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.), lo cierto es que, obvio, tampoco se le hace lugar aquí. Por eso es que las costas devengadas en el proceso por esta cuestión deben ser soportadas por el demandado, ya que toda actividad aquí por ella fue suscitada impropiamente por él (arts. 34.5.e, 68, 77 y 476 cód. proc.).

    Eso sí, cabe instar a las partes para que puedan llegar a alguna clase  de arreglo complementario (ver el de f. 21, admitido por Osorio al absolver posiciones, desde 1:50; ver también declaración de Pordomingo, desde 3:00),  que higienice definitivamente la litigiosidad entre ellas (arg. arts. 509, 534, 36.4 y concs. cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 23/9/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- confirmar la sentencia apelada en cuanto a la reivindicación (ver considerando 1- en la 1ª cuestión), pero dejarla sin efecto en cuanto al rechazo de indemnización por mejoras (ver considerando 2- en la 1ª cuestión);

    b- imponer las costas en cámara al demandado apelante (art. 68 cód. proc.);

    c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO. .

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    .a- confirmar la sentencia apelada en cuanto a la reivindicación (ver considerando 1- en la 1ª cuestión), pero dejarla sin efecto en cuanto al rechazo de indemnización por mejoras (ver considerando 2- en la 1ª cuestión);

    b- imponer las costas en cámara al demandado apelante;

    c- diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en el domicilio  electrónico constituido por las/os letradas/os intervinientes insertos en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2  y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Carlos A. Lettieri no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/09/2020 12:21:21 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/09/2020 13:20:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/09/2020 13:23:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    238900774002536832

     

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