• Fecha del Acuerdo: 5/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 8

                                                                                      

    Autos: “BENEITEZ LIDIA EMMA Y OTRO/A  C/ PRIENZA RICARDO HUGO S/ ACCION REIVINDICATORIA”

    Expte.: -90894-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Stella Maris Tolosa Santa Cruz

    27320517244@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Omar Purón

    20147073403@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BENEITEZ LIDIA EMMA Y OTRO/A  C/ PRIENZA RICARDO HUGO S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -90894-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es arreglada a derecho la resolución del 30/3/2020, aclarada el 14/4/2020, apelada el 13/4/2020 y el 20/4/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. En autos existe trabado embargo sobre las partes indivisas que correspondan a Lidia Emma Beneitez, Graciela Beatriz González y Ricardo Hugo Prienza sobre un inmueble sobre el cual los nombrados -en principio-  tendrían derecho, por la suma de U$S 18.500 para garantizar los honorarios devengados por la letrada Brogli (ver f. 150).

    Ante el planteo de la parte actora, la sentencia del 30/3/2020 decide dos cosas: por un lado, no hacer lugar al pedido de sustitución de cautelar; y por otro admite el pedido de reducción de la medida trabada.

    Su aclaratoria del 14/4/2020 resuelve, en virtud de cómo han sido decididas las cuestiones el 30/3/2020, referidas a reducción y sustitución de cautelar, imponer las costas por  mitades (art. 71 cód. proc.).

    Ambas decisiones son apeladas por la abogada Brogli, quién presenta el memorial el 13/10/2020, el que es contestado por la abogada de la actora Tolosa Santa Cruz el 18/11/2020.

     

    2. Veamos.

    De acuerdo a lo expresado por la misma apelante Brogli, la medida cautelar sobre la que trata la apelación en cuestión se encuentra vencida.

    Textualmente expresa: “a- A pesar de los pedidos que he realizado en los presentes autos durante cinco meses, para que el juez de grado se expida, evitando con ello que se venza la medida cautelar trabada, nada de ello ocurrió. Se concede este recurso con la medida cautelar ya vencida,  circunstancia que a mi criterio implica una clara denegación de justicia” (ver memorial del 13/10/2020 pto. II a-).

    Entonces, independientemente de las acciones que la parte apelante considere que puedan corresponder, lo cierto es que resulta abstracto resolver aquí y ahora sobre la procedencia o no de un pedido revisión de reducción de una cautelar que ya no existe.

    Ello sin perjuicio de la posibilidad de la letrada de peticionar y lograr trabar una nueva medida en tanto lo estime corresponder (art. 209 y concs., cód. proc.).

     

    3. Respecto a la apelación contra la resolución del 14/4/2020 por la forma en que fueron impuestas las costas, resulta necesario aclarar que las mismas fueron impuestas por mitades, y no por su orden como manifiesta la parte apelante en su memorial del 13/10/2020.

    Recordando que costas por mitades y por su orden no significan lo mismo, ya que costas por su orden implica que cada parte paga sus costas y las comunes (si las hubiere) por mitades; en cambio, costas por mitades implica que todas las costas del proceso, propias, ajenas y las comunes, se pagan a medias (ver sent. del 4/4/2017, “M.M.E. C/ G.R. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”, L.46 R.21; arg. art. 68 cód. proc.).

    Y cierto es que, al resolver la revocatoria interpuesta por la parte actora el 19/2/2020 y resistida por la abogada Brogli el 26/2/2020, ambas partes obtuvieron el 50% de éxito en lo solicitado (se obtuvo la reducción pero no la sustitución), por manera que no se advierte motivo suficiente para revertir lo decidido, correspondiendo confirmar la resolución del 14/4/2020 en cuanto al modo en que han sido impuestas las costas.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El juzgado dispuso un embargo preventivo por  U$S 18.500 para cubrir los honorarios devengados por la abogada Brogli (ver 11/2/2020).

    Para solicitar la reducción de ese monto, en esencia la parte afectada instó a tener en cuenta el valor, mérito y calidad jurídica de la labor desarrollada por la letrada embargante, a la luz de lo reglado en el art. 1255 CCyC (ver 19/2/2020, punto II.b). Remató exponiendo: “Atento a ello se solicita a VS determine la regulación de honorarios provisoria de la letrada Brogli conforme los parámetros indicados por quien suscribe y por el demandado en su oportunidad o bien en los que estime corresponder contemplando la normativa legal vigente de fondo que en párrafos anteriores se ha analizado, por resultar sumamente excesiva la cantidad de u$s 18.500 con el cambio de la moneda extranjera que es de público conocimiento.”

    La parte afectada por el embargo preventivo asumió, entonces, que por aplicación de la normativa arancelaria local los honorarios devengados  podían de alguna manera trepar hasta la cantidad cautelada, pues desde esa plataforma es que se sintió impulsada a solicitar la reducción en virtud de la morigeradora aplicación de la normativa de fondo. Por eso, si la parte afectada por el embargo preventivo aceptó ese importe como posiblemente resultante de la ley de honorarios provincial, al punto que para su moderación se asió a la ley civil, decidió ultra petita el juzgado al reducirlo por aplicación de la ley local y no -tal lo pedido- por aplicación de la ley fondal. Lo que aceptó la parte interesada no pudo echarlo por tierra de oficio el juzgado (art. 34.4 cód. proc.).

    Aclaro: el embargo preventivo fue concebido para abarcar los honorarios que “a futuro se regulen” (sic, 11/2/2020), esto es, los por entonces  meramente devengados; por ende, no fue diseñado para cubrir sólo los honorarios provisoriamente regulables por entonces o  eventualmente ahora, cuyo monto ha de ser como regla siempre menor que el de los devengados atento el mínimo que debiera usarse  (art. 17 ley 14967).

    En fin, si exclusivamente dentro de la ley local no fueron considerados excesivos por la parte embargada  los honorarios devengados -al punto que se aferró a la ley fondal para pedir su disminución-, en tanto prima facie estimados -sin hacer una suerte de pre-regulación milimétrica-  a los fines cautelares  no fue imprudente la decisión del juzgado del 11/2/2020  (art. 1 ley 14967; art. 34.4 cód. proc.). A todo evento, de ordinario es al momento de ser regulados definitivamente esos honorarios devengados cuando cabría considerar la excepcional influencia del art. 1255 CCyC y no al tiempo de procurarse la tutela preventiva de los devengados.

    Todo lo anterior es sin perjuicio, claro está, de la eventual responsabilidad de la embargante (art. 208 cód. proc.).

    No huelga adicionar que el embargo de que se trata no sólo se ha solicitado trabar en el registro de la propiedad inmobiliaria, de modo que el tema de su monto no ha perdido virtualidad pese a lo informado el 10/3/2020 (ver escritos del 9/3/2020 punto II y 11/3/2020; ver resolución del 30/3/2020, luego del segmento apelado).

    2- Cuanto a costas, atento lo reglado en el art. 274 CPCC, por el pedido desestimado de reducción del embargo cabe imponerlas en ambas instancias a la parte embargada vencida (art. 69 cód. proc.).

    Si el éxito en esa reducción (en 1ª instancia, y aquí revertido según el considerando 1-) y el fracaso en la sustitución (hasta aquí, sólo en 1a instancia) habían conducido a resolver equilibradamente (éxito en una cuestión y fracaso en la otra)  costas por mitades (ver aclaratoria del 14/4/2020), lo indicado en el párrafo anterior desbalancea ese criterio. Por eso, corresponde aclarar que las costas por la desestimación del pedido de sustitución del 19/2/2020 deben entenderse a cargo de la infructuosa parte embargada  (arts. 77 párrafo 2°, 69, 274, 34.4 y 384 cód. proc.).

    Dicho sea de paso, no abro juicio sobre la apelación subsidiaria de la parte afectada por el embargo,  concedida en la resolución del 30/3/2020 en torno a la cuestión de la sustitución (allí, punto 2-, último párrafo del segmento apelado), porque no he advertido que haya “persistido” con ella (ver v.gr. su escrito del 18/11/2020), tal el requisito heterodoxamente impuesto por el juzgado (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    3- Por fin, también aclaro que no trato la apelación del 26/10/2020 contra la resolución del 20/10/2020, toda vez que el juzgado debe expedirse previamente sobre su admisibilidad (ver proveído del 10/11/2020; art. 34.5.b cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód.. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con el alcance dado en los considerandos, y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde estimar las apelaciones del 13/4/2020 y del 20/4/2020 contra la resolución del 30/3/2020 aclarada el 14/4/2020, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar las apelaciones del 13/4/2020 y del 20/4/2020 contra la resolución del 30/3/2020 aclarada el 14/4/2020, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/02/2021 12:59:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/02/2021 13:14:12 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/02/2021 13:49:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/02/2021 13:50:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20147073403@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27320517244@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    232900774002619114

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 7

                                                                                      

    Autos: “N. P. C. Y S. C. D. T. L.  C/ K. G. S.A. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

    Expte.: -91987-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. F. Maugeri: 20224826231@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. P. Ghione: 20329995519@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “N. P.. C. Y S. C. D. T. L.  C/ K. G. S.A. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -91987-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/12/20202, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 24/11/2020 contra la resolución del 13/11/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El argumento central del fallo atacado para declarar la caducidad de las medidas cautelares ordenadas en autos radicó en que no se acreditó fehacientemente que se haya iniciado el proceso principal, y como ello tampoco surge del sistema informático debe entenderse que no se ha presentado la demanda (res. del 13/11/2020).

     

    2. Ahora bien, cierto es que en el caso ante el planteo de caducidad,  el 16/7/2020, el letrado indicó que había “metido” la demanda, pero ello se efectuó sin precisar los datos necesarios para corroborarlo por lo que debió intimárselo para que adjuntara la copia digital, la que si bien fue posteriormente agregada  contiene el cargo de la Receptoría General de Expedientes, aunque sin indicar el juzgado al que fuera asignado (ver res del 6/11/2020 y esc. elec. del  9/11/2020).

    No obstante, no es cierto que no puede consultarse informáticamente si se ha iniciado el proceso principal, pues el ingreso de causas ante la Receptoría General de Expedientes puede ser efectuado on line en la página web de la SCBA  http://receptorias.scba.gov.ar/, y  realizándolo  se obtiene la información del caso (por ej. consignando el nombre de la demandada;   http:// receptorias. scba.gov.ar/ causa.php?qrece=17&qexpe=1656&qanio=2018).

    Puntualmente la información que allí se obtiene al realizar la búsqueda que interesa en autos es la siguiente:

      Secretaría de Planificación
    Consulta de Causas Ingresadas

    Radicación del Expediente

    Expediente TL-1656/2018 EN ETAPA DE MEDIACION
    Adjudicacion por sorteo Radicacion :C-2
    Caratula NUESTRA PROP. CONSTRUC Y SERVICIOS COOP DE TRABAJO LIMITADA C/ KALDEN GROUP S.A.
    Materia 109-COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, etc.)
    Fecha de Inicio May 10 2018 12:00AM
    Complemento  
    Finalizada No

    Caratula

    Partes

    Apellido Nombre Documento Caracter Cuit
    NUESTRA PROP. CONSTRUC Y SERVICIOS COOP DE TRABAJO LIMITADA   0 Actor 30-71022704-3
    KALDEN GROUP S.A.   0 Demandado 30-71214279-7

     

    Teniendo en cuenta ello, puede observarse que la fecha de inicio de la causa indicada precedentemente, May 10 2018 12:00AM, coincide con el cargo que contiene la copia digitalizada adjuntada por el letrado Maugeri el 9/11/2020, que la causa fue asignada al mismo Juzgado Civil y Comercial 2, y que se encuentra en etapa de mediación, entre otros datos que se proporcionan.

    Por ello, contando con el acceso a esos datos, aún cuando el letrado no hubiese aportado toda la documentación e información al respecto, como ello puede de todos modos obtenerse de la pagina web de la SCBA indicada, el argumento vertido por el juez referido a que, en el caso, de las constancias de autos y del sistema informático no puede determinarse que el proceso principal fue iniciado ante la vía judicial, y que no hay constancia de mediación con o sin arreglo, no puede ser motivo para declarar la caducidad en este caso, debiéndose previamente analizar la información que brinda la SCBA en la pagina web mencionada, la que en principio parece contener los datos que el aquo consideró necesarios para resolver.

    Pues el artículo 207 del ritual estatuye que la caducidad se producirá de pleno derecho si se dan las circunstancias allí indicadas: no interposición de la demanda en el plazo legal;  pero si ella fue presentada dentro del plazo, las medidas en principio podrían encontrarse aún vigentes. En otras palabras: o se presentó la demanda y produjo el efecto que pretende el actor; o no se presentó y produjo el efecto contrario.

     

    3. Lo anterior sin perjuicio de lo que pudiera concluirse luego de analizarse todos los datos electrónicamente disponibles, cotejándolos con las constancias obrantes en autos (art. 207 cód. proc.).

    4. Por todo ello, corresponde revocar la resolución apelada por prematura y disponer se analice el planteo a la luz de los datos consignados precedentemente, con costas de esta instancia en el orden causado en mérito a que la circunstancia apuntada no fue advertida por la parte apelante (arg. art. 68 Cód. Proc.).

    Todo ello sin perjuicio, para la parte apelada de lo normado en los artículos 202,  203, párrafo 2do. y concs. del código procesal.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.)

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde revocar la resolución apelada, con costas de esta instancia en el orden causado en mérito a que la circunstancia apuntada no fue advertida por la parte apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada, con costas de esta instancia en el orden causado en mérito a que la circunstancia apuntada no fue advertida por la parte apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios  electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/02/2021 11:34:45 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/02/2021 11:43:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/02/2021 11:44:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/02/2021 12:29:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    226300774002617210

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 6

                                                                                      

    Autos: “S., M. S.  C/ R., W. M. S/ ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR”

    Expte.: -92120-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog.  Adriana Teresita Perez

    ATEPEREZ@MPBA.GOV.AR

    Abog. Alfredo Luis Cibeira

    20181367998@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Rómulo Ruben Abregú

    RABREGU@MPBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. S.  C/ R., W. M. S/ ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR” (expte. nro. -92120-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente el pedido de apertura a prueba solicitado en  el punto  VI. 5 de la expresión de agravios del 1/12/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Como hecho nuevo luego de la oportunidad del artículo 363 del código procesal, la parte accionada aduce que si bien se le atribuyó la vivienda familiar a la actora y su hija con argumento en la “extrema necesidad”,  la misma no es ocupada como vivienda permanente ya que se encontrarían viviendo en el inmueble de la progenitora de la actora Silva, ello con posterioridad al dictado de la sentencia de autos. Tal afirmación pretende acreditarse con la prueba testimonial ofrecida,   dando ello -a su criterio- sustento a la solicitud de modificación en el estado de ocupación del inmueble dispuesto en la sentencia apelada  (v. esc. elec. del 1/12/2020).

    La accionante manifiesta que nunca se mudó del domicilio atribuido judicialmente y para acreditarlo ofrece prueba documental, instrumental y testimonial (v. esc. elec. del 14/12/2020).

     

    2. Veamos.

    No surge de autos ni fue sostenido por la contraparte -quien por el contrario niega los hechos- que el accionado hubiera tomado conocimiento del hecho alegado como nuevo, con anterioridad a la oportunidad del artículo 363 del código procesal.

    Por otra parte, la circunstancia que se pretende acreditar podría resultar útil  para resolver el proceso, ya que con ella se intenta probar que la actora abandonó la vivienda con posterioridad a la sentencia que resolvió atribuírsela, atribución que fue reclamada por ambas partes; circunstancia que, acreditada, a juicio de R., podría torcer el rumbo de las actuaciones (art. 255 inc. 5.a. cód. proc.).

    Por lo tanto, corresponde admitir el hecho nuevo invocado y abrir a prueba la causa en segunda instancia disponiendo que: 1-  por Secretaría  se fije audiencia testimonial para que depongan los testigos ofrecidos por ambas partes, por los medios pertinentes que respeten el distanciamiento social preventivo y obligatorio; 2- librar oficio para la remisión de las causas ofrecidas como prueba por la actora; 3- en lo referido a la documental ofrecida por la accionante,  si fue acompañada en soporte papel, por Secretaría deberá digitalizarse; de no haberlo sido, librar oficio a las empresas prestadoras de los correspondientes servicios, para que remitan copia de los recibos o bien informen titularidad de los mismos y domicilio donde se los presta (arts. 706, 709 y concs., cód. proc.)  ofrecida por ambas partes al respecto (arts. 363 y 255.5.a cód. proc.).

             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde hacer lugar a la apertura a prueba en segunda instancia, solicitada en el escrito de expresión de agravios de fecha 1/12/2020, disponiendo la producción de la testimonial, informativa y documental ofrecida por ambas partes tal como se indica en los considerandos (v. expresión de agravios 1/12/2020 y pto. V. contestación agravios del 14/12/2020).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apertura a prueba en segunda instancia, solicitada en el escrito de expresión de agravios de fecha 1/12/2020, disponiendo la producción de la testimonial, informativa y documental ofrecida por ambas partes tal como se indica en los considerandos

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, pasen los autos a secretaría a los efectos indicados en los considerandos.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/02/2021 11:34:01 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/02/2021 11:42:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/02/2021 11:43:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/02/2021 12:28:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    235900774002617235

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 5

                                                                                      

    Autos: “FRESIA, LEONARDO C/ TOBIO, EVELYN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

    Expte.: -92207-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Ana Valentina Brizuela

    27235304398@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “FRESIA, LEONARDO C/ TOBIO, EVELYN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92207-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es admisible la queja contra el efecto con el cual se concedió la apelación del 14 de diciembre de 2020, contra la providencia del 2 de diciembre del mismo año?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En lo que interesa destacar, la resolución apelada, con arreglo al informe del asesor de incapaces, entendiendo que se encontraban reunidos los requisitos de la medida cautelar, que dispuso decretar como medida provisoria, hasta tanto se resuelva en forma definitiva, el siguiente régimen: Martes y jueves  de cada semana a las 17 hs. que Juan Bautista sea retirado por su padre del hogar materno hasta las 20 hs., reintegrándolo al hogar materno nuevamente. Fin de semana alternado, que Juan Bautista sea retirado del hogar materno el día viernes  a las 20 hs. hasta el domingo a las 20 hs., donde deberá ser reintegrado al hogar materno.

    Ahora bien, la apelación deducida contra una providencia que otorga una medida cautelar -condición que reviste la recurrida en autos, según admite la quejosa-, se concede con efecto devolutivo (v. escrito electrónico del 22 de diciembre de 2020, 3. A, quinto párrafo; art. 198, tercer párrafo, del Cód. Proc.).

    De consiguiente, como la apelación ha sido bien concedida con ese efecto, sin un probado motivo para generar una excepción para este caso, la queja debe desestimarse.

    VOTO POR LA NEGATIVA.       

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde, desestimar la queja interpuesta (arts. 276 y 277 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO         

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la queja interpuesta.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la letrada interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, archívese.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/02/2021 11:31:32 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/02/2021 11:40:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/02/2021 11:40:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/02/2021 12:25:47 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    232000774002617205

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/2/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 52 / Registro: 4

    _____________________________________________________________

    Autos: “P., Y. C/ F. (PADRE) L. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92070-

    _____________________________________________________________

    Notificación:

    Abog. R.E. Bigliani:

    20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de nulidad del 1/12/2020 contra la resolución del 12/11/2020.

                CONSIDERANDO:

    La sentencia impugnada estimó parcialmente la apelación de la actora y elevó el monto de los alimentos provisorios fijados en la instancia inicial, pudiéndose asimilar esos alimentos a medidas cautelares (en rigor, se trata de medidas anticipatorias, en que el objeto del pedido de alimentos provisorios coincide con el objeto del pedido de alimentos definitivos; arg. art. 2 CCyC y  art. 3.4 ley 26854; ver sent. de esta cámara, del 16/5/2017 en autos “Angio, María Matilde C/ Willans, Andrés Francisco S/ Alimentos, Tenencia Y Régimen De Visitas” expte. 90286).

    Por eso,  la decisión que establece esos alimentos, como en el caso, no pone fin al proceso y no impide su continuación y, en principio, no causa un gravamen que no pueda ser reparado con el dictado de la sentencia definitiva que culmine el proceso de alimentos (art. 278 cód. proc.). Así,  la resolución que fija alimentos provisorios encuadra en el principio general según el cual las decisiones relativas a medidas cautelares no revisten carácter definitivo en los términos del art. 278 del Código Procesal  (ver doctrina legal cit. en JUBA con las voces sentencia definitiva SCBA cautelar$).

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Denegar el recurso extraordinario de nulidad del 1/12/2020 contra la resolución del 12/11/2020.

    Regístrese. Notifíquese  electrónicamente mediante la inserción del domiclio electrónico denunciado por el letrado recurrente (art.11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia n° 1 (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/02/2021 11:33:13 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/02/2021 11:41:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/02/2021 11:42:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/02/2021 12:26:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    232900774002614740

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 3

                                                                                      

    Autos: “M., S. C. C/ A., J. C. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92196-

                                                                                                  Notificaciones:

    Abog. Carolina Valli

    27230650905@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Miryam Itati Escobar

    27243475924@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., S. C. C/ A., J. C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92196-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es admisible el  recurso de apelación subsidiario interpuesto el 2 de octubre de 2020 contra la resolución de fecha 14 de septiembre del mismo año?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La apelante, al manifestar que por haber perdido contacto con  A., renunciaba a su patrocinio, dejo constancia de haber suscripto oportunamente con él un pacto de cuota litis, cuyo contenido haría saber a la brevedad, todo lo cual solicitó se tuviera presente y se hiciera saber a los interesados a sus efectos (v. escrito electrónico del 19 de agosto de 2020).

    En ese marco, la jueza, antes de expedirse como lo hizo el 14 de septiembre de 2020, debió hacer conocer al patrocinado, no sólo la renuncia del patrocinio, sino también lo peticionado por la abogada con relación al pacto de honorarios denunciado. Esto así para dotarlo de la información y del espacio necesario para que pudiera manifestarse al respecto, según fuera su interés, en lugar de anticiparse (arg. art. 2, primer párrafo, 3 y concs. de la ley 14.967; arg. arts. 958, 961, 1066 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Al no conducirse así, su pronunciamiento del 14 de septiembre de 2020, emitido sin previo traslado a A., del escrito del 19 de agosto de 2020, resultó prematuro. Por manera que se impone revocarlo para dar lugar a que se proceda como queda expuesto.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar la resolución apelada por prematura.

    ASÍ LO VOTO         

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada por prematura.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por las letradas intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/02/2021 11:28:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/02/2021 11:39:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/02/2021 11:39:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/02/2021 12:18:08 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 27230650905@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27243475924@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    247900774002617298

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 2

                                                                                      

    Autos: “PASQUALE SAENZ, MARIA INES C/ SAENZ, MARIA BELEN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

    Expte.: -92201-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Juan Ignacio Lascano

    20323482595@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “PASQUALE SAENZ, MARIA INES C/ SAENZ, MARIA BELEN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92201-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la queja?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Ateniéndome al relato del quejoso, tal parece que interpuso apelación subsidiaria contra una resolución que había ordenado librar cierto oficio y que esa apelación fue denegada por preclusión  (ver 14/12/2020, capítulo II al final).

    La queja es infructuosa porque el recurrente no desarrolla argumentos para revertir la denegación de la apelación por preclusión, sino que intenta explicar por qué no corresponde librar ese oficio: este aspecto atañe a la fundabilidad de la apelación, mientras que la queja se refiere a la admisibilidad de la apelación (ver 14/12/2020, capítulo III; arts. 34.4 y 275 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 29/12/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la queja.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la queja.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, archívese. El juez Carlos A. Lettieri no participa por hallarse excusado.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/02/2021 11:28:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/02/2021 11:38:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/02/2021 12:22:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    236300774002617118

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 1

                                                                                      

    Autos: “P., F. A.  C/ S., M. B. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

    Expte.: -92161-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Juan Ignacio Lascano

    20323482595@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “P., F. A.  C/ S., M. B. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -92161-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 10/11/2020 contra la resolución del 9/11/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La resolución que declaró la litispendencia puede encuadrarse entre las reguladas en el art. 161 CPCC, de manera que debió expedirse en punto a costas incluyendo honorarios (inciso 3° de ese precepto; art. 51 párrafo 1° ley 14967; arg. art. 6.1 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 10/11/2020 contra la resolución del 9/11/2020 y deferir al juzgado la regulación de los honorarios devengados por el abogado apelante.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 10/11/2020 contra la resolución del 9/11/2020 y deferir al juzgado la regulación de los honorarios devengados por el abogado apelante.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Familia Departamental, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Carlos A. Lettieri no participa por hallarse excusado.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/02/2021 11:26:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/02/2021 11:37:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/02/2021 12:20:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    251200774002616896

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/12/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    _____________________________________________________________

    Libro: 51– / Registro: 736

    _____________________________________________________________

    Autos: “R., M. R. C/ B., O. U. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90250-

    _____________________________________________________________

    Notificaciones:

    Abog. Martín: 20145491224@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Rodríguez: 27345471729@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Asesora ad hoc Burzio: 27358038811@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Fernández: 27331719558@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: la providencia del 28/9/2020 y las apelaciones del 1/10/2020 y del 8/10/2020, respectivamente.

    CONSIDERANDO.

    La providencia del 28/9/2020 fue notificada electrónicamente a la actora,  mediante el depósito de una copia digital de aquélla  en el domicilio electrónico denunciado por su letrado, ese mismo día a la hora 13:47:33 (conforme constancia del sistema informático Augusta visibles a través de la MEV de la SCBA, art. 11 AC 3845), debiéndose tener por cumplida esa notificación el día martes inmediato posterior, es decir, el 29/9/2020 (art. 7 AC 3845).

    Ende, el plazo para  apelar la providencia en cuestión venció el 6/10/2020 o, en el mejor de los casos, el 7/10/2020 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124  y 244 cód. proc.), por manera que la apelación subsidiaria presentada electrónicamente el 8/10/2020 es extemporánea (arts. 124 y 244 cód. proc.).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Declarar inadmisible por extemporánea la apelación subsidiaria del 8/10/2020 (arts. 244, 248  y concs. cód. proc.).

    2- Pasar los autos para resolver la apelación del 1/10/2020 contra la resolución del 28/9/2020 (art. 270 cód. proc.).

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente por secretaría mediante el depósito de una copia digital del despacho, resolución o sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por las/os letradas/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC 3845). Sigan los autos según su estado. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/12/2020 12:54:44 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2020 13:20:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2020 13:21:42 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 735

                                                                                      

    Autos: “VERA, JOSÉ LUIS C/CRIADO, MARÍA CLAUDIA S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92199-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Luis Eduardo Errecalde

    20165380755@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Magdalena Marina

    27281501998@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “VERA, JOSÉ LUIS C/CRIADO, MARÍA CLAUDIA S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92199-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado  el recurso de apelación de fecha 20/10/2020 contra la resolución de fecha 14/10/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION TIPEAR EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Si la multa prevista en el artículo 549 del Cód. Proc., cuya aplicación solicita la parte actora, apunta, fundamentalmente, a la demora causada con la excepción de falsedad, respecto de la cual se dio por decaída la prueba caligráfica por no impulsarla en tiempo y forma,  según lo expone en su escrito del 14 de noviembre de 2019, no resulta que esa circunstancia en su incidencia en el trámite del proceso, le haya impuesto una sustancial demora. Pues desde que el perito aceptó el cargo el 6 de septiembre de 2019, hasta que se produjo el decaimiento de esa prueba, el 25 de octubre de 2019, sin objeciones de la contraria,  pasaron no más de un mes y unos 29 días corridos.

    Desde tales antecedentes, no es nítido que se haya configurado una conducta abusiva de la ejecutada, con el designio de dilatar el trámite u obstruirlo, aun cuando la excepción haya sido desestimada. Sobre todo, en el contexto de una deuda que dataría  del 20 de noviembre de 2017 y  que se reclamó ejecutivamente el 26 de abril de 2019  (v. registro informático de esa fecha y su archivo; v. Morello- Sosa-Berizonce, ‘Códigos….’, t. VI-B, págs.. 426/430 y jurisprudencia allí citada).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En ausencia, por pedido de licencia, de la jueza de primer voto, a fin de dar curso a la causa lo antes posible, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 15 Const.Bs.As.; art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/12/2020 12:43:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2020 12:44:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/12/2020 12:49:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20165380755@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27281501998@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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