• Fecha del Acuerdo: 26-10-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 298

                                                                                     

    Autos: “M., A. J. C/ V., C. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -90050-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., A. J. C/ V., C. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -90050-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 36, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 15 contra la resolución de fs. 9/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. La resolución apelada dispone intimar al demandado V., a cesar con todo acto de perturbación y/o intimidación hacia la denunciante en autos por cualquier medio y en cualquier lugar donde ella se encuentre por el término de 90 días, bajo apercibimiento de lo que por derecho pudiere corresponder (v. f. 9/vta.).

                El apelante se agravia en cuanto considera que no existen motivos para disponer la medida adoptada, y en consecuencia solicita que se deje sin efecto la resolución apelada y se ordene levantar la registración de la denuncia del Registro de Violencia Familiar de la Pcia. de Bs. As.

                2. En principio cabe señalar que,  con sustento en la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva, que en el orden local consagra explícitamente el art. 15 de la Constitución bonaerense,  con la sola denuncia de violencia familiar pueden adoptarse las medidas que sean efectivas para hacer frente a la problemática denunciada, pero con la menor extensión, intensidad y alcance posibles. Son medidas que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño acaso irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho que en autos no se ha acreditado por lo que se ha podido ver hasta ahora. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego las medidas que mejor correspondan; y en tanto otras más contundentes fueren necesarias.  Se trata, entonces, de verdaderas medidas pre-cautelares, pues en materia de protección contra la violencia familiar las otras medidas, las que luego de la correspondiente investigación mejor correspondan, serán siempre de índole cautelar (arg. art. 13 ley 12569;  v. esta Cámara expte. 88511, sent. del 14-05-2013, L. 44, Reg. 122).

                3. En el caso puntual de autos, no se advierte qué agravio podría causar al apelante tal medida adoptada pues se trata de conductas que se encuentran en cabeza de todo sujeto que vive en sociedad,  que no deben efectuarse aun en ausencia de prohibición judicial y ni siquiera transcurrido el plazo de su implementación, máxime cuando el mismo demandado sostiene en su memorial que nunca ha ejercido tales actos. En este punto cabe aclarar que si bien lo expuesto al fundar la apelación no es suficiente para dejar sin efecto la medida precautelar dispuesta, de todos modos la versión de los hechos expuesta en el memorial  resulta  útil y oportuna para dejar sentada la posición del  denunciado (arts. 34.4 y arg. art. 242 Cód. Proc.; conf. antecedente supra cit.).

                4. Respecto del pedido para que se ordene levantar la registración de la denuncia del Registro de Violencia Familiar de la Pcia. de Bs. As., no advierto que fuera dispuesta la registración cuyo levantamiento se solicita, de modo que parece ser abstracta la cuestión (art. 260 Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 15  contra la resolución de fs. 9/vta.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 15  contra la resolución de fs. 9/vta.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.


  • Fecha del Acuerdo: 26-10-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 297

                                                                                     

    Autos: “CASTAÑO, ELSA ESTHER C/ BIGGI, ROSARIO S/ DESALOJO”

    Expte.: -90047-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CASTAÑO, ELSA ESTHER C/ BIGGI, ROSARIO S/ DESALOJO” (expte. nro. -90047-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 167, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 160/161 contra la resolución de fs. 159?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. La cuestión planteada en autos ya ha sido decidida por este Tribunal en ocasión de resolver un planteo similar al de autos (v. expte. 89062, sent. del 10-06-2014, LSI. 45, Reg. 167).

                Allí se dijo que “Prescribe el artículo 21 de la ley 6716 (texto ley 12.526), en lo que interesa destacar: ‘Ningún Juez o Tribunal de la Provincia, cualquiera sea su Fuero, podrá aprobar o mandar a cumplir transacciones y conciliaciones, hacer efectivos los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, de adjudicación, o de transferencia de bienes de cualquier clase que fuere, ordenar cancelación de hipotecas y prendas o levantamiento de embargos, inhibiciones, medidas cautelares u otros gravámenes, devolver oficios o exhortos, dar por terminado un juicio o disponer su archivo, sin antes: 1°) Haberse pagado los honorarios, aportes y contribuciones que correspondan a la presente Ley, de conformidad con su regulación o con su convenio dentro del arancel, con respecto a los profesionales de las partes a quienes beneficie la medida. 2°) O haberse afianzado el pago de los honorarios, aportes y contribuciones mencionados mediante: depósito de dinero, retención porcentual de dinero, depositado a cuenta del monto del capital del juicio, u otras cauciones de tipo real. Se admitirá así mismo cauciones de tipo personal cuando la solvencia del obligado al pago sea notoria a criterio del Juez y no medie oposición de los letrados patrocinantes o apoderados de la parte vencedora…’”.

                Y como en el caso de autos, en esa ocasión también se trataba  de disponer la entrega a la parte actora del bien que debe desalojar la demandada, para lo cual es menester emitir el mandamiento correspondiente. Por manera que, sólo respecto del profesional de aquella parte a quien beneficia la medida, debe cumplirse con lo dispuesto en la norma mencionada, ya sea pagando efectivamente o afianzando el pago por alguna de las alternativas que ofrece la misma norma.

                Y se concluyó sosteniendo que “Tal exigencia, no puede considerarse altere la garantía del derecho de propiedad ni la tutela judicial efectiva. Pues tal como está prevista,  brindando opciones para su cumplimiento y limitada al profesional de la parte que se favorece con la medida, abastece el principio de razonabilidad, en tanto resulta idónea para el fin que se ha buscado satisfacer, guarda con él una relación razonable y no se expone existan otras alternativas menos restrictivas (C.S. G. 1406. XXXIX; REX, ‘Gardebled Hermanos S.A. c/PEN – dto. 1349/01 s/amparo ley 16.986’, sent. del 14-08-2007, en Fallos: T. 330, P. 3565; C. 1796. XXXVIII; RHE, ‘Conductil S.A.C.I.F.I.A. c/Music House Jujuy S.R.L.’ sent. del 20-03-2007, en Fallos T. 330, P. 1036; R. 320. XLII; RHE ‘Rinaldi, Francisco Augusto y otro c/ Guzmán Toledo, Ronal Constante y otra s/Ejecución hipotecaria.’, sent. del 15-03-2007, en Fallos T. 330, P. 855).”

                Por ello la apelación debe ser estimada, y en consecuencia se revoca la resolución apelada de f. 159 en cuanto exige que previo a disponer el mandamiento de desalojo debe notificarse en el domicilio real a la condenada en costas los honorarios regulados a su abogada.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de fs. 160/161 y en consecuencia revocar la resolución de f. 159.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de fs. 160/161 y en consecuencia revocar la resolución de f. 159.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.


  • Fecha del Acuerdo: 26-10-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 296

                                                                                     

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE ADOLFO ALSINA C/ BRENA MATIAS S/ APREMIO”

    Expte.: -89890-

                                                                           _          En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE ADOLFO ALSINA C/ BRENA MATIAS S/ APREMIO” (expte. nro. -89890-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 216, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada  la   apelación  de  fs. 198/201 contra la sentencia de fs. 193/194 vta. ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                El fallo a f. 194:

                a- en el apartado I:   por algunos de los períodos reclamados  rechazó  la ejecución debido al éxito de la excepción de prescripción, y, por el resto de los períodos,   mandó llevar adelante la ejecución;

                b- en el apartado II: impuso globalmente las costas por su orden.

                Para denotar los límites de la competencia de la cámara  (arts. 34.4 y 266 cód. proc.) señalo que sólo hay apelación de la parte actora, quien, en la medida en que se mandó llevar adelante la ejecución, aboga por la imposición de las costas al apremiado (fs. 198/201), asistiéndole razón en función de lo reglado en el art. 18 del d.ley 9122/78, en el art. 25 de la ley 13406 y en los arts. 556 párrafo 1° y 77 CPCC.

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de fs. 198/201 contra la sentencia de fs. 193/194 vta. y, consecuentemente, cuadra imponer las costas de 1ª instancia al apremiado en la medida en que se mandó llevar adelante la ejecución; con costas en cámara al apelado vencido (ver fs. 212/vta.; art. 18  d.ley 9122/78,  art. 25 ley 13406 y arts. 77, 341 y 556 párrafo 1° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arg. art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de fs. 198/201 contra la sentencia de fs. 193/194 vta. y, consecuentemente, cuadra imponer las costas de 1ª instancia al apremiado en la medida en que se mandó llevar adelante la ejecución; con costas en cámara al apelado vencido  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.

     


  • Fecha del Acuerdo: 25-10-2016. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    _____________________________________________________________

    Libro: 47- / Registro: 293

    _____________________________________________________________

    Autos: “D., A. C. C/ S., R. O. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”

    Expte.: -90087-

    _____________________________________________________________                TRENQUE LAUQUEN, 25 de octubre de 2016 

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de f. 51 contra la regulación de f. 50.

                CONSIDERANDO.

                La abog. Marchelletti se desempeñó  como patrocinante de la parte actora  en calidad de defensora  ad hoc según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- (ver fs. 49 y 50).

                En el art. 91 párrafo 6° de la ley 5827 -ley orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ-,  ratificado por el contenido de la motivación de los Acs. 2341/89 y 3391/89  de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires -en adelante, SCBA-, la  remuneración de los defensores ad hoc se determina  en una escala  que oscila entre un mínimo de  4 y un máximo de 6 Jus.

                En el caso  los estipendios fueron fijados en 5 Jus (f. 50).

                Esa retribución  fue cuestionada por la apelante,  en tanto la considera exigua en razón de la labor  desempeñada y lo resuelto por el juzgado de origen en casos análogos (v.f.51). Pretende que se eleve a seis Jus.

                Ahora bien, la abogada patrocinó a la actora en el juicio de divorcio vincular por petición unilateral, comprendiendo su actuación el  trámite de iniciación, escrito de demanda  (fs. 15/18vta.,) y  cédulas  al demandado (fs. 29/30). Pues luego de la contestación del demandado se dictó sentencia haciendo lugar al divorcio y requiriendo los elementos que se indicaron a fin de fijar la audiencia del artículo 438 del Código Civil y Comercial, para la evaluación del convenio regulador presentado por cada una de las partes.

                En este marco, por su labor hasta la sentencia, un honorario de cinco Jus – dentro del que es dable fijar en los términos del artículo 91 de la ley 5827 con cargo al presupuesto del Poder Judicial – cuando el máximo es de seis Jus, no parece que puedan considerarse bajos.

                Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso interpuesto a f. 51.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente  por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 25-10-2016. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47- / Registro: 292

                                                                                     

    Autos: “GOMEZ, ESMIL CELADIZ C/ MEIRELLES, CARLOS AUGUSTO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: -88814-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y  Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GOMEZ, ESMIL CELADIZ C/ MEIRELLES, CARLOS AUGUSTO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -88814-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 581, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿qué honorarios deben regularse por las tareas en la alzada?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Atento el diferimiento de f. 384, la resolución de fs. 538/vta. y lo reglado en el art. 31 del d.ley 8904/77, propongo los siguientes honorarios:

                a) abog. Sancho, $ 6.929 (hon. 1ª inst. x 26%; fs. 344/349);b) abog. Pérez, $ 4.104 (fs. hon. 1ª inst. x 22%; fs. 355/356 vta.).

                Y merced al diferimiento de f. 446 vta. postulo los siguientes honorarios (arg. art. 47 d.ley cit.):

                a) abog. Sancho, $ 1.386 (hon. 2ª inst. x 20%; fs. 434/435 vta.); b) abog. Pérez, $ 821 (hon. 2ª inst. x 20%; fs. 437/438 vta.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde regular los siguientes honorarios:

                1- atento el diferimiento de f. 384 y la resolución de fs. 538/vta.:   a) abog. Sancho, $ 6.929 (hon. 1ª inst. x 26%; fs. 344/349); b) abog. Pérez, $ 4.104 (fs. hon. 1ª inst. x 22%; fs. 355/356 vta.).

                2- merced al diferimiento de f. 446 vta: a) abog. Sancho, $ 1.386 (hon. 2ª inst. x 20%; fs. 434/435 vta.); b) abog. Pérez, $ 821 (hon. 2ª inst. x 20%; fs. 437/438 vta.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Regular los siguientes honorarios:

                1- atento el diferimiento de f. 384 y la resolución de fs. 538/vta.:   a) abog. Sancho, $ 6.929 (fs. 344/349); b) abog. Pérez, $ 4.104 (fs. 355/356 vta.).

                2- merced al diferimiento de f. 446 vta: a) abog. Sancho, $ 1.386 (fs. 434/435 vta.); b) abog. Pérez, $ 821 (fs. 437/438 vta.).

                Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 25-10-2016. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

    _____________________________________________________________

    Libro: 47– / Registro: 289

    _____________________________________________________________

    Autos: “M., J. L. C/ P., C. R. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

    Expte.: -90002-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 25  de octubre de 2016.

                AUTOS Y VISTOS:  lo solicitado  a f. 95 y lo dispuesto por este Tribunal a fs. 81/82 vta. respecto de los honorarios (art. 31 del d-ley 8904/77).

                CONSIDERANDO.

                a- Se trata de retribuir las tareas  desarrolladas en esta instancia que dieron origen a la decisión de fs. 81/82 vta.  dentro del marco de lo establecido en los arts. 16, 21, 31 y concs. de la normativa arancelaria local.

                En virtud de la apelación  que consta a f. 59 (mantenida a fs. 65/66),  el actor, con el patrocinio del abogado Garrote, logró revertir la decisión de primera instancia que le imponía las costas, obteniendo que las mismas fueran impuestas por su orden (fs. 81/82vta.; arg. art. 68 segunda parte CPCC;  art. 26 segunda parte del d-ley 8904/77).

                En el trámite ante esta alzada, no hubo trabajos de la contraparte ni de la Asesora de Menores e Incapaces.

                Sólo cabe regular honorarios, pues, a aquel letrado.

                b- Para ello debe  señalarse que los honorarios regulados en primera instancia son los contenidos en la resolución de fs. 54/55 punto 2),    los que llegaron a esta cámara incuestionados.

                Y que, como se ha visto, la labor del patrocinante fue exitosa (arg. art. 16.e, de la norma arancelaria) aunque no fue un tema de mayor complejidad y novedad (arg. art. 16.c de la normativa cit.).

                Por ello, toda vez que el art. 31 del decreto ley 8907/77, fija la escala entre un mínimo del 20 % y un máximo del 35 % de lo regulado en la instancia anterior, parece equitativo compensar el trabajo cometido por el abogado Garrote, con una alícuota del 25%  (arts. 16, 31 y concs. del  d-ley 8904/77).

                Ello  en números resulta un honorario  de $992,5 (por su escrito de fs. 65/66; hon. de prim inst. -$3970- x 25%), suma a la que se le deberán  efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren  corresponder.

                Por  todo  ello,  la Cámara RESUELVE:

                Regular honorarios a favor del abog. Carlos Alberto  Garrote fijándolos en la suma de $992,5.

                Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.

     

     

                                                    

     

     

                                                                                

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 25-10-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 288

                                                                                     

    Autos: “P., A. V. C/ G., J. D. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90048-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., A. V. C/ G., J. D. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90048-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 90, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 69 contra la resolución de fs. 60/61?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Ninguna medida judicial podría exigir a G., que diera más de lo que tiene: si ejerciera sólo la tenencia del inmueble que fue asiento de la unión convivencial, pues sólo podría entregar esa tenencia. Nada más (art. 399 CCyC). Por eso es irrelevante que G., resista la decisión judicial argumentando que no es propietario o que cuando P., se retiró con sus hijos se llevó “todos” los bienes muebles, si nadie le pide ni le ha ordenado “entregar” el derecho real de dominio o tal o cual mobiliario (ver f. 39.4; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

                Pero si bien G., so capa de alimentos provisorios no puede ser obligado a entregar el inmueble más que en su tenencia, no hay por qué no obligarlo por lo menos a eso provisoriamente bajo las circunstancias computables del caso, toda vez que la vivienda forma parte de los alimentos a los que está obligado respecto de sus hijos (arts. 659 y 544 cód. proc.).

                ¿Cuáles son las circunstancias computables por la alzada en el caso?

                Que en ese inmueble vivían con P., y sus hijos, que cuando éstos se fueron G., se quedó viviendo solo allí, que P., debe alquilar para vivir con sus hijos, que G., no contribuye al pago de ese alquiler y que P., y sus hijos viven en situación de hacinamiento (absol. a posic. 1, 2, 3, 4, 5 y 6, fs. 43 y 45; informe ambiental a f. 54; arts. 384, 421 y 474 cód. proc. y arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

                Por eso es dable confirmar la resolución apelada,  sin perjuicio de su posible modificación en la medida en que eso se justificara como consecuencia de un cambio de las circunstancias computadas para emitirla (art. 203 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 69 contra la resolución de fs. 60/61, con costas al apelante infructuoso (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 69 contra la resolución de fs. 60/61, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-10-2016. Protección contra la violencia familiar.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 287

                                                                                     

    Autos: “L., M. P.  C/ C., M. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)”

    Expte.: -90025-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., M. P.  C/ C., M. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)” (expte. nro. -90025-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 160, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 69/vta. contra la resolución de fs. 65/66 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Al día de hoy esta causa ya había circulado para su estudio entre todos los jueces de la cámara; la jueza Silvia E. Scelzo, sorteada en primer término, había emitido su voto, al que prestamos conformidad los restantes jueces; estando aquélla ausente con pedido de licencia, hago mío su voto y lo transcribo a continuación (cfrme. este tribunal, sent. del. 30-09-2013, “Paire, María Ester c/ Carbajal, Raúl Oscar s/ Nulidad de acto jurídico”, L.43 R.63):

                “1. La resolución del 28 de julio de 2016 dispuso -entre otras medidas- ordenar la exclusión de M. Á. C., de la vivienda ubicada en la calle Quintana 1538 de Trenque Lauquen y fijarle un perímetro de exclusión de cien metros de dicho inmueble, por el plazo de seis meses (ver fs. 65/66vta).

                Esta resolución es apelada por C., a f. 69/vta., quien al presentar el memorial de f. 86/87vta. alega que:

                a- no es una persona agresiva ni exhibe personalidad peligrosa para terceros; que la pericia psicológica de fs. 40/41 demuestra el afecto que le tiene a la actora, madre de sus hijos; en resumen,  que no se puede afirmar que es violento.

                b. además,  que las medidas afectan su derecho constitucional a trabajar, ya que la radio opera desde su domicilio y no existe modo de alterar el domicilio de la emisora, ello en función de que la normativa de radiodifusión es rígida e inflexible. Aduce asimismo que el traslado de antenas, cabezales, etc. Implica una tarea titánica y costosa.

                c. por último, que no existe colisión de derechos, ya que el derecho a trabajar está tan protegido como el derecho a la vida.

     

                2. Veamos:

                – Si bien C., alega no ser una persona agresiva, cuestionando la pericia psicológica de fs. 40/41, cierto es que en ella, el experto observa, luego del análisis de las técnicas gráficas aplicadas, los siguientes indicadores: ” … actitud soberbia frente al otro, rasgos de autoritarismo. Evasión, ocultamiento. Falta a la verdad desde lo discursivo” (…) No logra responsabilizarse de sus actos, todo lo proyecta en el otro. Rasgos psicopáticos de personalidad. Rasgos agresivos, impulsabilidad”, concluyendo en que se sugiere tratamiento psicológico por el plazo mínimo de un año (ver en particular f. 41, 5to. Párrafo; arts. 474 y 384, cód. proc.).

                Pericia que -más allá de los dichos ahora expresados por el apelante en su memorial- no fue cuestionada puntual y concretamente en la instancia de origen, ni se alegó imposibilidad al respecto;  sin que se observe, además, la alegada carencia de fundamentos (vgr. se señala que se utilizaron técnicas gráficas) de modo que constituye un elemento de juicio que  no  puede dejar  de  valorarse (arts. 34.4, 384 y 474 cód. proc.).

                – Por otro lado, aunque dice que no puede trabajar ya que la emisora se encuentra en su domicilio y es imposible mudarla en función de la normativa de radiodifusión que es rígida e inflexible, además de que el traslado implicaría una tarea titánica y costosa, no hay pruebas al respecto, al menos hasta ahora; no acompaña ninguna documentación ni señala la normativa de la que surgiría la imposibilidad de mudar la emisora; tampoco nada se ha traído acerca de los costos que ello implicaría (arts. 375, 384 cód. proc.; art. 710 CCyC).

                Incluso la adjudicación que le fuera otorgada al apelante para la instalación, funcionamiento y explotación de la estación de radiodifusión de FM, nada dice sobre que deba funcionar necesariamente en el domicilio de Quintana 1538 (ver fs. 17/21). Es más, cuando el propio C., a través de su apoderado, solicitó aquella adjudicación tampoco indicó el domicilio en que funcionaría, aunque tal parece que luego decidió que funcionara en su domicilio real, pero ello no parece implicar que deba si o si funcionar allí, por manera que no cobra sentido su afirmación de que no “…existe modo de alterar el domicilio de la emisora… en función que la normativa de radiodifusión es rígida e inflexible” (f. 86vta.). Tampoco se demostró, como ya expresé, que el traslado de antenas y cabezales sea una tarea “titánica y costosa” (misma f.; arts. 375  y 384 cód. proc.).

                – Por último, en lo referido a la colisión de derechos, como el demandado no demostró ni la imposibilidad ni los costos de mudar la emisora, habiendo ofrecido pagar el alquiler de un inmueble para que se  mude la madre de sus hijos con los tres menores, para poder volver él a su domicilio y trabajar, inacreditado aquello, parece más conveniente mantener la situación actual de permanencia de L., y los hijos de ambos -atento su edad, ver fs. 12/14- en el domicilio familiar, pudiendo C., ejercer su trabajo en otro lugar, pues cuenta, al parecer, con medios económicos para alquilar un espacio a tal efecto (recordar que ofreció pagar un alquiler ver f. 87 2do. párr.; arg. art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional; arts. 3 y 9 Convención sobre los Derechos del Niño; art. 706 pto. c CCyC).

                Ello, sin perjuicio de lo que las partes, obrando con buena voluntad y con la ayuda de sus letrados pudieran acordar -judicial o extrajudicialmente- para el futuro, en aras de lograr la armonía del grupo familiar y preservar los derechos de todos los involucrados (arts. 15 Const. Prov. Bs. As., 34.5.d., 36.4. y concs. Cód. proc.).”

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la   apelación  de  fs. 69/vta. contra la resolución de fs. 65/66, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la   apelación  de  fs. 69/vta. contra la resolución de fs. 65/66, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-10-2016. Tenencia y régimen de visitas

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 118

                                                                                     

    Autos: “C., R. J. C/ G., A. R. S/ TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -89966-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., R. J. C/ G., A. R. S/ TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -89966-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 216, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  procedente   la   apelación  de  f. 194 contra la sentencia de fs. 191/193 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1- La sentencia de fs. 191/193 vta., luego de efectuar un repaso de las circunstancias de la causa, decide no innovar sobre la situación de hecho existente, por manera que mantiene la residencia de M. S. junto con su madre, por no encontrar razones -dice- que justifiquen alterar ese estado de cosas.

                La decisión motiva la apelación de su progenitor, R. J. C., a f. 194, quien, al expresar agravios a fs. 208/209 vta., brega por la restitución de su hija al domicilio paterno.

                2- Adelanto que ciñéndome a la cuestión estrictamente traída en los agravios, cual es la de si debe residir con su madre o con su padre (arg. arts. 242 y 272 Cód. Proc.), no veo motivos, al menos en esta oportunidad, para apartarme de lo decidido en la instancia inicial.

                Lo que el apelante dice es que queda demostrado en autos el riesgo que implica para la menor, en el orden socio-ambiental y emocional, vivir con su madre; que siempre fue su deseo darle a M. un hogar con estabilidad y contención, que la reticencia de la madre para la restitución de la niña con él o para implementar un régimen de visitas han sido constantes desde 2010, que todo ello ha repercutido en el desempeño escolar de aquélla, por la alternancia entre distintos colegios; que hay riesgo en el domicilio materno -cita el informe del Licenciado Salemme del 21-03-2012-; que  M. “aprovecha” el conflicto que existe entre sus padres, derivado de la falta de diálogo entre ellos, en busca de su propio beneficio. Concluye que, a pesar de surgir de autos la conveniencia de que su hija conviva con él, la jueza, dictando una sentencia arbitraria, decide mantener la residencia de su hija con la madre (fs. 208/209 vta.).

                Ahora bien; M. es una adolescente que cuenta hoy con 15 años de edad (nació el 27-02-2001; v. f. 9), quien -como surge de la causa; fs. 3, 31/34, 37/vta., etc.- ha ido alternando su domicilio entre ambos progenitores, aunque a la fecha se encuentra conviviendo con su madre.

                Esto último obedece a su propio deseo, tal como ha sido manifestado expresamente por la adolescente a f. 122, al ser escuchada en el ámbito del juzgado interviniente en función de la audiencia celebrada a tal efecto el día 19 de agosto de 2015, fijada a f. 121;  deseo reiterado frente a la Licenciada en psicología Cintia Tiano, quien, en el informe pericial de fs. 177/179 expone que M. manifestó su deseo de continuar viviendo en Madero con su madre (específ. fs. 177 vta. penúlt. párr. y 178 último párr.).

                Deseo que, si no se advierten circunstancias que así lo tornen aconsejable, debe ser tomado en cuenta, en virtud de los principios que en materia de familia rigen desde tiempo ha. Cito a tal respecto el art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño, la Observación General n° 12 del Comité de los Derechos del Niño, el art. 75 inc. 22 de la Const. Nacional,  los arts. 3 y 24 de la ley 26.061 y el art. 25 y cons. del Cód. Civil y Comercial, en cuya virtud, y como parte del principio rector del interés superior del niño, niña o adolescente, se destaca el respeto a su derecho a ser oído, respetándose así, al mismo tiempo, su condición de sujeto de derecho al tener en consideración su opinión sobre aquellas cuestiones que lo afecten (art. 3 de la Convención citada; ver también “Código Civil y Comercial…”, coordinado por Eduardo G. Clusellas y colaboradores, t. 3, pág. 4 y ss., ed. Astrea, año 2015).

                M. S., entonces, tiene derecho a ser oída en este proceso judicial y a participar en las decisiones que a ella conciernen (art. 26 tercer párrafo Cód. Civil y Comercial), máxime teniendo en cuenta su edad de casi 16 años, que permite presumir que cuenta con el grado de desarrollo y madurez suficiente para decidir sobre su lugar de residencia.

                Y si bien, como señala el apelante a f. 209 (en el penúltimo párrafo del p. II) pudiera resultar más “conveniente” que residiera en el domicilio paterno, por una cuestión habitacional, no se vislumbra que medien elementos que habiliten torcer la decisión de M. a ese respecto, ya que unido a ese deseo de la adolescente, se encuentran las conclusiones del  informe psicológico  de fs. 177/179 de la Licenciada Tiano, quien sugiere que por el momento se haga lugar a lo expresado por la joven, destacando que la misma profesional, a fs. 139/141, al evaluar a la madre, arriba a la conclusión de que debía respetarse el deseo de la joven, al no observar indicadores que imposibiliten la convivencia de ella con su madre (específ. f. 140 vta. “CONCLUSIONES”).

                No se observa -como arriesga el recurrente- que el desempeño escolar de la adolescente obedezca a que conviva con su madre; nada de ello se sugiere siquiera en los informes escolares de fs. 154 y 163, de los que podría extraerse más bien que las dificultades en el ámbito educativo podrían superarse con el acompañamiento de una docente integradora para fortalecer su desempeño en el contexto escolar, haciéndose referencia a que cuenta con certificado de discapacidad.

                No pierdo de vista, llegado este punto, que el informe ambiental de fs. 168/173 del Licenciado Trabajador Social  Guillermo R. Baute, llevado a cabo en el domicilio materno, ilustra sobre la existencia de indicadores de alto riesgo ambiental en el grupo conviviente, aunque parecen derivados esos riesgos de la situación de carencia económica y hacinamiento, sugiriéndose la intervención de los organismos pertinentes estatales para conjugarlos; mas no se expresa -ni se infiere- la existencia de un riesgo específico en relación a la joven (es de verse que no indica el perito que se modifique la residencia de la adolescente, sino la intervención de organismos para que actúen en pos de mejorar la situación imperante en ese grupo habitacional).

                Es dable observar, por lo demás, que si bien las condiciones socio-ambientales del domicilio paterno serían mejores que las del materno, en aquél sólo existe una habitación para el descanso de la abuela materna, él mismo y, eventualmente su hija (v. fs. 181/182 vta.).

                No es dato menor, como se expresa, tanto en el informe de fs. 177/179 como en la sentencia de fs. 191/193 vta., que las condiciones de vida de M. podrían mejorar si el progenitor no conviviente, su padre, contribuyera con una cuota alimentaria (arts.  658 y 659 Cód. Civ. y Com. y 384 Cód. Proc.).

                3- Por todo lo anterior, y sin perjuicio de poner de resalto, tal como la hace la jueza a quo, que se trata de una cuestión que no causa estado y puede ser modificado en caso de ser aconsejable por nuevas circunstancias, corresponde desestimar la apelación de f. 194 contra la sentencia de fs. 191/193 vta., con costas de esta instancia en el orden causado, por tratarse de una materia en que los padres bregan por lo que estiman es mejor para el interés de su hijo (esta cám.: “C., H. X. s/ Violencia familiar” sent. del 15-07-2011, L.42 R.207; “B., M. D. c/ M., G. A. s/ Restitución de Tenencia”, 25-10-05, L.36 R.350, entre otros; arg. art. 68 segundo párrafo Cód. Proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                4- Por fin, atendiendo a la situación de vulnerabilidad de la adolescente y de la relación de desencuentros generada entre ella y sus progenitores y de estos entre sí, circunstancias detectadas a través de las pericias de fs. 131/133, 139/141, 177/179, y del informe socio ambiental de fs. 168/170 vta., y en función de los arts. 104 inc. b i y ii y 706 del Cód. Civil y Comercial, propongo al acuerdo, también:

                a- se encomiende al juzgado de origen:

                * en forma urgente, dé intervención a los organismos estatales (vgr.: Secretaría de Desarrollo Humano y Obras Públicas) para que actúen en pos del bienestar de M. S., como sugiere el Licenciado Guillermo R. Baute;

                * impulse la realización de los tratamientos psicológicos encomendados por la perito psicóloga Cintia Tiano.

                b- se instruya a la asesora ad hoc para que, en forma urgente, per se verifique y, en su caso, active, el cumplimiento del derecho alimentario de la adolescente (arts. 658, 659 y concs. Cód. Civil y Comercial; cfrme. “Código Civil y Comercial…”, coordinado por Eduardo G. Clusellas y colaboradores, t. 1, pág. 371 y ss., ed. Astrea, año 2015).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                a- desestimar la apelación de f. 194 contra la sentencia de fs. 191/193 vta.; con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                b- encomendar al juzgado de origen que:

                * en forma urgente, dé intervención a los organismos estatales (vgr.: Secretaría de Desarrollo Humano y Obras Públicas) para que actúen en pos del bienestar de M. S, como sugiere el Licenciado Guillermo R. Baute;

                * impulse la realización de los tratamientos psicológicos encomendados por la perito psicóloga Cintia Tiano.

                c-  instruir a la asesora ad hoc para que, en forma urgente, per se verifique y, en su caso, active, el cumplimiento del derecho alimentario de la adolescente.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- desestimar la apelación de f. 194 contra la sentencia de fs. 191/193 vta.; con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                b- encomendar al juzgado de origen que:

                * en forma urgente, dé intervención a los organismos estatales (vgr.: Secretaría de Desarrollo Humano y Obras Públicas) para que actúen en pos del bienestar de M. S., como sugiere el Licenciado Guillermo R. Baute;

                * impulse la realización de los tratamientos psicológicos encomendados por la perito psicóloga Cintia Tiano.

                c-  instruir a la asesora ad hoc para que, en forma urgente, per se verifique y, en su caso, active, el cumplimiento del derecho alimentario de la adolescente.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

     


  • Fecha del Acuerdo: 18-10-2016. Desalojo

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 117

                                                                                     

    Autos: “AGESILAO SARA JOSEFA  C/ AGESILAO HECTOR ROGELIO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

    Expte.: -89907-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGESILAO SARA JOSEFA  C/ AGESILAO HECTOR ROGELIO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -89907-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 72, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundados los recursos de fojas 48 y 51 contra la sentencia de fojas 46/47 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y dio por concluido el vínculo locativo entre Sara Josefa Agesilao y Héctor Rogelio Agesilao, se alzó tanto el demandado cuanto la actora, mediante sendas apelaciones (fs. 48 y 51).

                2. Por una cuestión de método, es razonable partir del recurso de Héctor Rogelio Agesilao, que pugna por el rechazo de la demanda.

                En ese cometido, es primero reconocer que -en consonancia con las constancias que este proceso brinda- no se trata en la especie del caso de una locación de un bien determinado, ni de una parte material del mismo, ocupado por un tercero locatario, absolutamente en calidad de tal. Sino que lo dado en locación ha sido una séptima parte indivisa de un inmueble ubicado en la calle Echeverría esquina Zanni y cincuenta por ciento de llave (fs. 5/6). Cuando de ese mismo inmueble, el locatario es a su vez condómino (fs. 25/29, 36/37). Calidad que la actora le reconoce (fs. 39.3, 36/37, 40, primer párrafo, 59/60, 67, parte final, y 68 primer párrafo).

                Ahora bien, la validez de ese contrato de locación entre condóminos sobre una cuota parte -que califica la especie- no llegó cuestionada a esta instancia (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.; arg. art. 2846 del Código Civil; arg. art. 1987 del Código Civil y Comercial).

                En definitiva, el contrato -más allá del nombre que las partes le dieran- tuvo su causa, su objeto patrimonial y fue concebido dentro del ámbito de libertad de contratación que impera en este espacio del derecho (arg. arts. 1137, 1168, 1197 y cocns. del Código Civil; arg. arts. 957, 958, 1003, 1012 y concs, del Código Civil y Comercial).

                Pero no puede descuidarse que es transversal a esa locación la calidad de comuneros de los contratantes. Y lo contratado se insertó en esa situación.

                Ciertamente que si -como fuera- se contrató entre ellos la locación antedicha, por la cual uno le entregó al otro el uso y goce de su parte indivisa sobre la cosa, por principio -y a salvo la validez del acto jurídico-, entre las partes el contrato debió cumplirse, con el alcance que se le dio; sin perjuicio de los demás derechos que correspondan a los comuneros de usar de la cosa común, sin alterar el destino, deteriorarla en su propio interés, y, por sobre todo, sin obstaculizar el ejercicio de igual facultad por los restantes copropietarios (arg. arts. 2676, 2680, 2683, 2684 y concs. del Código Civil; arts. 1188, 1200, 1210, 1986, 1987 del Código Civil y Comercial; Borda, G., ‘Tratado…Contratos’, t. I pág. 431, números 634 y 635). Y es lo que, al parecer, vino ocurriendo entre las partes, hasta llegar al vencimiento del plazo.

                En suma, dentro del marco que se ha descripto, se notan dos  cuestiones a tomar en cuenta, para dilucidar este entuerto: (a) sólo se dio en locación una fracción ideal del inmueble, indeterminada materialmente en el contrato; (b) en el locador y en el locatario subyace la calidad de condóminos titulares de sus respectivas partes indivisas, que gozan respecto de ellas de todos los atributos inherentes al derecho de propiedad (arg. art. 2676 del Código Civil; arts. 1986, 1989 del Código Civil y Comercial).

                Conglobando ambos datos, la consecuencia es que, ese contrato de locación ha operado sobre el condominio como si hubiera sido un convenio de uso y goce a través del cual los copropietarios acordaron el empleo de la cosa común. Tal como venía siendo reconocido por aplicación analógica del artículo 3464 del Código Civil y ahora habilita el artículo 1987 del Código Civil y Comercial.

                Desde tales conceptos, si el pacto llegó a su vencimiento, por su solo imperio quedó extinguido. Por manera que la relación entre las partes, hasta entonces regulada por ese contrato, retornaron al régimen básico del condominio. Cual es el que regulan los artículos 2676, 2677, 2678, 2680 y concs. del Código Civil; arts. 1989 y concs. del Código Civil y Comercial).

                Queda claro así, que el actor no pudo pretender el desalojo del demandando de la totalidad del inmueble en condominio -como fue pedido-, pues con ese reclamo le estaba cercenando la posibilidad usar y gozar de la cosa común, dentro de los límites de sus facultades. pues -cabe repetirlo- acabado el plazo, locador y locatario (para usar los términos consiguientes a la denominación del contrato) retornaron sobre sus porciones a los derechos y límites propios de la situación de condóminos: o sea, a ejercer las facultades inherentes a la propiedad, compatibles con la naturaleza de cada parte alícuota, sin el consentimiento de los demás copropietarios en los términos en que la ley lo regula, a excepción de deteriorarla en su propio interés ni obstaculizar el ejercicio de iguales facultades por los restantes comuneros (arg. arts. 2684 y concs. del Código Civil; art. 1986 del Código Civil y Comercial).

                De consiguiente, teniendo en cuenta los hechos particulares de que se nutre este caso, la acción intentada sólo pudo tener el alcance de definir, de ahora en más, como quedaba el uso y goce del inmueble, teniendo en cuenta los derechos derivados de la copropiedad, sujeto en su ejercicio,  a las restricciones ya comentadas (arg. arts. 2676, 2846, 2949 y concs. del Código Civil; arg. art. 1986 y concs. del Código Civil y Comercial).

                Restándoles en lo sucesivo a los comuneros, para el supuesto correspondiente, las acciones que todo copropietario pueda considerarse con derecho a ejercitar para defender su derecho contra el o los otros condóminos que pretendan excluirlo del condominio, de igual modo que -en su caso- la dirigida a que otros cotitulares reconozcan los derechos a coparticipar de la cosa común (arts. 2679, 2761 y concs. del Código Civil; arts. 2005, 2238, 2248, 2251 del Código Civil y Comercial).

                3. En apretado resumen, el actor -de su lado- se queja de que la sentencia dictada no ordena el desalojo y apercibe de lanzamiento en el plazo de ley, sino que fija una audiencia a fin de conciliar la restitución. No está en desacuerdo ni le parece desatinado la realización de una audiencia conciliatoria, pero siempre que se cuente con la potestad ejecutiva del fallo, esto es la orden de desalojo con apercibimiento de lanzamiento (fs. 64/vta.).

                En lo que atañe a esto último, no  puede dejarse de notar -otra vez- las particularidades de este caso donde se da un contrato de locación de una parte alícuota entre comuneros, cuya validez no llega controvertida a esta instancia y donde la situación de condominio es transversal a toda la negociación que las partes entendieron útil realizar.

                Por ello, tal que aquí no está en juego sino el desalojo por vencimiento del término locativo, cabe insistir en que, agotado el pacto por el cual el actor cedió al demandado el uso y goce de su parte indivisa, ésta retornó a su dominio, con todos los límites y derechos propios del condominio que une a las mismas partes.

                En ese escenario, es claro -según fue expresado- que si se desalojara al demandado de toda la cosa en condominio, se le estaría privando de ejercer su propio derecho sobre ella como condómino. Tal como también le compete a la actora en su medida.

                Por ello, es menester conciliar lo que fue pactado con el condominio, en pos de una solución que permita la actor reafirmar sus derechos sobre la porción ideal que concedió temporalmente al demandado, respetando los derechos derivados del condominio. Y una de las posibles fórmulas para hacerlo es la que adoptó el juez de primera instancia, al convocar a las partes a una audiencia en su afán de dar un corte al conflicto y definir el regreso a la situación anterior a la existencia del contrato.

                Motivo que impulsa a mantenerla como fue anunciada en la instancia de origen.

                4. Por lo expuesto, de una revisión de los hechos desde una perspectiva integral, se evidencia que los recursos de ambas partes han tenido un parcial acogimiento: el del demandado al evitar el desalojo total y el del actor en mantener en parte su reclamo, reducido a lo que fue expresado en su momento y al mantenimiento de la audiencia establecida en la sentencia en crisis, a modo de dar una vía de solución al conflicto que se trajo a esta instancia.

                En consonancia con el progreso parcial, se modifica el fallo apelado y en lo que atañe a las costas,  habida cuenta de las particularidades que tuvieron las cuestiones planteadas, que bien pudieron motivar a cada parte a adoptar la postura que patrocinó en este caso e incluso generar vacilaciones iniciales en la solución, parece más equitativo imponerlas por su orden en ambas instancias  (arg. arts. 68 segunda parte, y 274 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Según la actora, el demandado debe restituir el inmueble en función del vencimiento del plazo de un contrato de locación; según el accionado, no debe restituir el inmueble por existir un condominio entre las partes del contrato.

                Como se ve, la discordia gira en torno a la existencia o no existencia de la obligación de restituir, según se ponga el acento en el contrato o en el condominio respectivamente, de manera que el análisis de ambos ingredientes fácticos no desborda los límites del proceso de desalojo (arts. 34.4, 163.6 párrafo 1°, 330.4, 354.2 y  676 párrafo 2° cód. proc.).

                2- La actora no negó ni desconoció la existencia de un condominio sobre el inmueble alquilado y sólo se limitó a interpretar -equivocadamente según lo he explicado recién en el considerando 1- que toda cuestión  relacionada con el condominio debía quedar fuera del alcance cognitivo del presente proceso (ver f. 40 aps. 4 y 5 cód. proc.).

                Coherente con su tesitura, la demandante juzgó impertinente la escritura pública de fs. 25/29 (f. 40.5), la que entonces no fue impugnada ni menos aún argüida de falsa (art. 393 cód. proc.), quedando demostrado con ella el referido condominio, que alcanza -entre otras personas- a las partes de autos sobre el bien objeto de la pretensión actora (arts. 289.a y 296 CCyC).

                3- El contrato de marras sólo permitiría desalojar al demandado de la parte estrictamente alquilada, esto es, de la porción ideal correspondiente a la locadora. Más allá de esa porción ideal no habría causa que pudiera sustentar un desalojo (art. 499 CC; art. 726 CCyC).

                Pero, ¿se puede desalojar a alguien de una parte ideal?.

                Como las porciones ideales sobre la cosa común existen sobre toda la cosa y sobre cada partícula que la compone, si se quiere desalojar a alguien de una porción ideal no hay forma de hacerlo sin desalojarlo de todas las porciones ideales, o mejor dicho, de toda la cosa. Nótese que es esto último lo exactamente querido por la demandante (ver demanda: f. 9 ap. II y f. 11 ap. 7; ver expresión de agravios:  fs. 64/65).

                De manera que para satisfacer la pretensión actora tal y como ha sido articulada no habría forma de desalojar al demandado de la parte ideal de la demandante sin excluirlo al mismo tiempo de su propia parte ideal, parte ésta sobre la cual no medió ningún contrato de locación.

                Concluyo que hacer lugar a la pretensión de desalojo tal y como ha sido articulada exorbita  el marco del contrato que le sirve de causa y, así, afecta abusivamente el derecho del condómino demandado a usar y gozar de la cosa común (art. 1986 CCyC).

                Sospecho que el juez vio ese problema y por eso, pese a hacer lugar a la demanda en vez de disponer el desalojo nada más dio por concluido el vínculo locativo y dispuso una audiencia para conciliar la restitución (f. 47 vta.). Volveré infra  en 8- sobre la audiencia conciliatoria.

                4- Distinto hubiera sido si el desalojo no se hubiera pretendido en base al vencimiento del contrato, sino en función de lo pactado en la cláusula 8ª (ver f. 6), pues nada obstaba a que los condóminos hubieran acordado -entre ellos- sobre el uso y goce de todo el bien de la siguiente manera: cumpliéndose el contrato, por el “locatario”; pero incumpliéndose, luego del desalojo, por la “locadora” (arg. art. 1987 CCyC).

                Es que justamente el contrato de fs. 5/6, interpretado  dentro del régimen del derecho real de condominio y más allá de la mera literalidad de su denominación y de alguna de sus cláusulas “de estilo”, no es una locación sino uno regulador del uso y goce de la cosa común, celebrado sólo por ambas partes de autos y sin perjuicio del derecho de los terceros condóminos (arg. art. 218 cód. com.).

                Vencido el llamado contrato de locación en realidad regulador del uso y goce de la cosa común durante el lapso de su vigencia temporal,  la cosa común vuelve a reposar en el régimen de uso y goce de los arts. 1986, 1987, 1988 y concs. CCyC, dando derecho al demandante a reclamar el pago de una compensación, o de negociar un uso exclusivo en su beneficio, etc.

                5- Pero, ¿acaso no hacer lugar a la pretensión de desalojo no frustra igual facultad de la actora para usar y gozar de la cosa común?.

                No, porque como lo hemos deslizado,  tiene otras alternativas para ejercer sus derechos sin abusar pretendiendo el desalojo de su condómino (art. 10 CCyC), verbigracia:

                a- cobrar una compensación por el uso exclusivo del demandado y, si no paga, embargar y ejecutar la porción ideal de éste o cualquier otro bien de éste (art. 1989 CCyC);

                b- procurar un convenio de uso y goce posterior y acaso diferente al implicado en la locación de marras (art. 1987 CCyC);

                c- eventualmente, si la situación trae más molestias que beneficios, requerir la división de la cosa común (art. 1997 CCyC).

                6- No convence el argumento según el cual el demandado se sometió voluntariamente a la posibilidad de un desalojo al celebrar un contrato de locación, porque -según lo hemos dicho-  antes que una locación es un convenio regulador del uso y goce de la cosa común, y  porque, comoquiera que fuese,  el régimen del condominio, como el de los derechos reales en general, está fuertemente regulado por normas y principios de orden público, que no pueden ser dejados de lado por la voluntad de las partes (arts. 12, 13 y 944 CCyC).

                7- Aclaro que, como es dable apreciar, he citado diversos preceptos del CCyC en materia de derecho real de condominio,   porque la inviabilidad de la pretensión actora sostenida en los efectos jurídicos del condominio es una consecuencia actual de esa situación jurídica (art. 7 párrafo 1° CCyC).

                8- Si el juez haciendo lugar a la demanda fijó la audiencia conciliatoria atenta la dificultad evidente para desalojar al demandado de sólo una parte ideal alquilada, no se justifica mantenerla aquí.

                Primero, porque si se advierte aquí que la pretensión actora no puede prosperar,  no hay modo de condenar a restituir ni de conciliar una restitución sin caer en incongruencia o al menos en incoherencia (arts. 34.4, 266 y 384 cód. proc.).

                Y segundo porque la parte actora en sus agravios tampoco quiere la audiencia tal y como fue fijada por el juez:  de hecho, sólo apeló por eso. Lo que quiere la actora es una condena a restituir que se pueda eventualmente ejecutar, en todo caso, intentando previamente una conciliación (arg. a simili art. 534 cód. proc.).

                Así es que, so riesgo de exceder los límites de un prudente activismo judicial,  no puede mantenerse la  audiencia conciliatoria  fijada en primera instancia si la pretensión actora no puede prosperar  y si, tal y como fue señalada, no fue ni pedida ni es querida por ninguna de las partes.

                9- Luego de haber intercambiado opiniones con mi colega Lettieri y de la reformulación de su voto inicial,  el actual pese a aproximarse no llega al punto en que concite mi total adhesión.

                Por eso, en función del precedente análisis, según mi criterio,  corresponde:

                a- estimar la apelación de f.  51 contra la sentencia de fs. 46/47 vta., revocándola con costas en ambas instancias a cargo de la parte actora vencida (arts. 68 y 274 cód.  proc.);

                b- desestimar la apelación de f. 48.3, con costas a la actora apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.);

                c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d.ley 8904/77).

                ASÍ LO VOTO.        

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde, según mi voto, estimar parcialmente los recursos de fojas  48 y 51 contra la sentencia de fojas 46/47 vta.: el del demandado al evitar el desalojo total y el del actor en mantener en parte su reclamo, reducido a lo que fue expresado en su momento y al mantenimiento de la audiencia establecida en la sentencia en crisis, a modo de dar una vía de solución al conflicto que se trajo a esta instancia.     

                Con costas de ambas instancias por su orden  (arg. arts. 68 segunda parte, y 274 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, según mi voto:

                a- estimar la apelación de f.  51 contra la sentencia de fs. 46/47 vta., revocándola con costas en ambas instancias a cargo de la parte actora vencida (arts. 68 y 274 cód.  proc.);

                b- desestimar la apelación de f. 48.3, con costas a la actora apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.);

                c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d.ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

                CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                Estimar parcialmente los recursos de fojas  48 y 51 contra la sentencia de fojas 46/47 vta.: el del demandado al evitar el desalojo total y el del actor en mantener en parte su reclamo, reducido a lo que fue expresado en su momento y al mantenimiento de la audiencia establecida en la sentencia en crisis, a modo de dar una vía de solución al conflicto que se trajo a esta instancia.      

                Imponer las costas de ambas instancias por su orden, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


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