• Fecha del Acuerdo: 20/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz – Daireaux

    Autos: “F., M. G. V. C/ M., C. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)”
    Expte. 96337

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS:  el recurso de apelación del 25/1125 contra la resolución regulatoria de  esa  misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    La Defensora Oficial de la parte actora, abog. M.,,  cuestiona la resolución regulatoria que fijó sus honorarios en la suma de 3 jus al considerarla  exigua; en el momento de la interposición del recurso  -haciendo  uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967- expone  sus agravios (v.e.e. del 25/11/25).
    Pues bien, dentro de la escala de 2 a 8 jus  dispuesta por  los AC 2341 y 3912 (que regulan la situación de los Defensores ad hoc,  en concordancia con lo dispuesto por el art. 91 de la ley 5177) y según la importancia y complejidad del trabajo realizado (art. 91 de la ley 5827, texto según la ley 14.365), el juzgado fijó en  3  jus  la retribución  profesional de la letrada,  mencionando las  tareas que llevó a cabo  como útiles  para dar impulso al proceso  en cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 15.c y 16 de la ley 14967 ("... Honorarios. Se notifica y Consiente; 10/05/2019 Copia de Escrito en Papel; 27/05/2019 Cédula del Profesional; 03/07/2019 Copia de Escrito en Papel; 02/11/2020 Incumplimiento Denuncia; 10/11/2020 Oficio Electrónico; 19/11/2020 Oficio Acompaña; 29/01/2021 Intimación Solicita;  09/02/2021 Cédula Electrónica; 25/03/2021 Medida Cautelar Solicita; 13/04/2021 Oficio Electrónico; 11/06/2025 Incumplimiento Denuncia; 15/06/2021 Oficio Electrónico; 22/06/2021 Cédula Electrónica; 23/06/2021 Medida Cautelar Solicita; 11/08/2021 Medida Cautelar Solicita; 11/08/2021 Medida Cautelar Solicita; 04/10/2021 Manifestación Formula; y demás actuaciones complementarias..." ).
                    Pero la apelante alega que no se  valoró  la totalidad de las tareas, que no valoró el tiempo -es decir. años de labor-, violentando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y sin equidad y justicia, señalando que no fueron consideradas las tareas desarrolladas: cédula 14/05/19, 18/10/21, 16/06/21, 23/06/21, 26/10/21, 03/05/22 oficio, 11/05/22 oficio, 15/03/22 escrito, 29/03/22 oficio, 23/10/22 escrito, etc.).
                    Ahora bien,  como primer punto  ha de señalarse que la resolución regulatoria  hoy cuestionada es la que retribuyó los trabajos posteriores a la  resolución del 7/5/19 que  fijó los honorarios de la abog. M., en la suma de 4 jus, y dentro de esos trabajos le asiste razón a la apelante en cuanto no se consignaron los de fechas 14/05/19, 18/10/21, 16/06/21, 23/06/21, 26/10/21, 03/05/22, 11/05/22, 15/03/22,  29/03/22  y  23/10/22 (arts. 15.c. y 16 ley cit).
                    Por lo que meritando la labor llevada a cabo por la letrada resulta más adecuado y proporcional elevar, aunque en mínima medida, la retribución a 4 jus  dentro de aquella escala aplicable de entre 2  y 8  jus, en tanto  resultan adecuados a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención (arts. 15.c ,16, 47  de la ley 14967; art. 2 CCyC).
                         Así el recurso del 25/11/25 debe ser estimado y fijar los honorarios de la abog. M.,, como Defensora ad hoc, en la suma de 4 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
                    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
                    Estimar el recurso del 25/11/25 y fijar los honorarios de la abog. M. J.  M.,, como Defensora ad hoc, en la suma de 4 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/03/2026 09:01:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2026 09:30:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2026 09:33:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    239600774003990406

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2026 09:34:04 hs. bajo el número RR-208-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 20/03/2026 09:34:13 hs. bajo el número RH-48-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “GETTE, ADAN ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -95433-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GETTE, ADAN ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -95433-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 11/11/2025 contra la resolución del 10/11/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Por resolución de esta Cámara de fecha 26/6/2025 se revocó la decisión del juez de grado, quien se inhibía de continuar interviniendo, la razón principal radicó en que el fuero de atracción no estaba operativo, al no existir proceso de división de condominio o de escrituración en trámite.
    Devuelto el expediente a la instancia de origen, el administrador adjuntó presupuesto de la notaria para la realización de  escritura pública de subdivisión de condominio, y solicitó se resuelva su pedido de autorización judicial para proceder a suscribir el respecto instrumento; que fuera formulado en presentación del 23/12/2024, sustanciado, y pendiente de decisión (escrito del 20/2/2026).
    De esa presentación se corrió traslado a los interesados (res. del 3/10/2025).
    Así, presta conformidad el cesionario (escrito del 3/10/2025) y la heredera Juana Gette (escrito 6/10/2025); en tanto Remiggio Bartolomé Gette se opone a que se ordinarice el proceso, y expresa que no aprobará ni consentirá ningún acto procesal que escape al conocimiento del proceso sucesorio; mantiene la postura que expresó en otras oportunidades (escrito del 8/10/2025).
    Acto seguido, el juez se inhibe nuevamente, sobre la base de los mismos argumentos que dio en la primera oportunidad en que se inhibió, a lo que agrega la postura opositora del coheredero Remiggio. Con ello, dispone se radique esta causa ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Departamental que corresponda (res. apelada del 10/11/2025).
    El cesionario y la heredera Juana Gette apelan la decisión (recurso del 11/11/2025).
    Critican la postura del magistrado, quien nuevamente se inhibe, pese a que la situación de hecho y de derecho no se modificó desde la resolución de Cámara del 26/6/2025; señalan que se incumple lo ordenado por su Superior, ya que vuelve a inhibirse, sin que hayan cambiado las circunstancias. Sólo se procedió a agregar el presupuesto de la escribana Menna, se prestó conformidad con la autorización pedida por el administrador, mientras que el heredero Remiggio Gette se opuso (ver memorial de fecha 13/11/2025).
    Remigio Bartolomé Gette responde el memorial. Postula que lo que ha cambiado, y de manera sustancial, es la traba de la litis incidental. Mientras que anteriormente el Superior Tribunal consideró prematura la inhibitoria por no existir acción instada, en la actualidad -dice- nos encontramos ante un escenario de conflicto manifiesto y formalizado.
    La presentación del Administrador solicitando autorización judicial para escriturar y la posterior oposición expresa, fundada y sostenida de su parte (ver presentaciones del 8/10/2025, y anteriores del 19/6/2024, 24/7/2024 y 6/1/2025), han eliminado cualquier vestigio de voluntariedad en el trámite.
    Con lo cual brega por el mantenimiento de lo decido (contestación de memorial de fecha 20/11/2025).
    2. Ante el reclamo del administrador de que se resuelva, el pedido de autorización para suscribir la escritura de división de condominio, cuestión que con anterioridad a la resolución de esta Cámara de fecha 26/6/2025, ya había sido introducida y sustanciada (aunque se la tuvo presente para su oportunidad), el juez se inhibe de continuar entendiendo; por razones similares a las que dio al inhibirse en la primera oportunidad.
    Ya fue dicho en la decisión del 26/6/2025, que si no existe proceso de escrituración o división de condominio en trámite, deviene prematura la inhibición del magistrado y la remisión de la sucesión al Juzgado Civil y Comercial que corresponda, en función de un fuero de atracción, que de momento no está operativo, incluso la premura de la decisión, puede advertirse en la ausencia de decisión respecto del pedido de autorización judicial formulado por el administrador.
    No esta demás agregar, que el argumento dado por el apelado, en tanto sostiene que la diferencia estriba ahora, en que se encuentra trabada la litis incidental, no puede receptarse, pues como quedó expuesto el planteo del administrador, y su sustanciación se concretó previo a la resolución de esta Cámara de fecha 26/6/2025.
    Una cosa es el fuero de atracción, y otra distinta, es que lo pretendido exceda el marco del proceso sucesorio. Las pretensiones podrían exceder el ámbito de este proceso, más no operar, ó bien, no estar operativo aún, el fuero de atracción (arts. 2335 y 2336 CCyC).
    En tanto la decisión se apoyó en las normas del fuero de atracción, debe ser dejada sin efecto; sin perjuicio de lo que se resuelva respecto de la pretensión de autorización judicial introducida por el administrador.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 10/11/2025, con costas al apelado vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc, 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 10/11/2025, con costas al apelado vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia y devuélvase el expte. en soporte papel mediante correo oficial.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/03/2026 05:45:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2026 08:59:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2026 09:26:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8PèmH#ƒ&(3Š
    244800774003990608

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2026 09:26:57 hs. bajo el número RR-205-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “SPINELLI MARIA ROSA C/ IOMA S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -96376-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., M. R. C/ IOMA S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -96376-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 10/3/2026 contra la resolución del 6/3/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Por resolución del 6/3/2025 el Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen se declara incompetente, ordenando la remisión del proceso al fuero contencioso administrativo, con fundamento en que la pretensión que aquí se esgrime se sostiene en el cuestionamiento respecto a la actuación u omisión de un ente autárquico del Estado Provincial como lo es el Instituto de Obra Médico Asistencial (art. 1 Ley 6982), por lo que tal reclamo se halla alcanzado por lo dispuesto en el artículo 1º del código Contencioso Administrativo, y entendiendo se trata de una cuestión de competencia en razón de la materia, se declara incompetente para entender, en virtud de lo dispuesto por el art. 166 de la Const. Prov., art. 1 del CCA, art. 1 y ccts. código procesal.
    Decisión que fue apelada por la solicitante de la medida, por entender -en síntesis- que la decisión vulnera el principio de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, y que la declaración de incompetencia y remisión del expediente al fuero contencioso administrativo genera una dilación indebida en la resolución de una cuestión que requiere una respuesta judicial inmediata. Dice expresamente: “Se advierte que la resolución recurrida parte de una lectura apresurada e incompleta de la medida autosatisfactiva urgente promovida en autos, vinculada a una cuestión de salud”.
    2. Para resolver, conforme las particularidades de este caso, es de memorar que la SCBA tiene dicho que corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que la actora hace en la demanda y, solo en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (doctrina causa B. 76.368, “Casanova”, res. del 15/4/2020; causa B. 79.053 “A.M, L.A.”, res. del 13/12/2023, entre otros).
    Por lo que es de afirmarse que este caso escapa a la competencia del fuero contencioso administrativo.
    Es que la peticionante promueve una pretensión que denomina “medida autosatisfactiva”, siendo estas entendidas como una especie dentro del género de la tutela urgente, concebible para neutralizar sin demora situaciones con riesgo de daño irreparable (arg. art. 15 Const. Pcia. Bs. As.; art. 232 cód. proc.; esta cámara: expte. 95316, res. del 26/02/2025, RR-125-2025; entre otros).
    Es decir, constituye una variante de la llamada cautela material, que no propende a la satisfacción futura del interés sustancial al final de un proceso principal, sino que satisface ahora ese interés sustancial fuera de éste (cfrme. esta cámara: expte. 89232, res. del 11/11/2014, L. 45, R. 363). Siendo, de esa forma, competencia material del juzgado en lo civil y comercial.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde estimar la apelación del 10/3/2026 contra la resolución del 6/3/2026 debiendo el Juzgado Civil y Comercial 1 asumir la competencia para entender en este proceso.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 10/3/2026 contra la resolución del 6/3/2026 debiendo el Juzgado Civil y Comercial 1 asumir la competencia para entender en este proceso.
    Notificación automatizada con carácter urgente en función de la materia abordada (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese de forma urgente en el Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:54:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 14:17:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 14:20:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8^èmH#ƒ#b>Š
    246200774003990366

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2026 14:20:54 hs. bajo el número RR-204-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “M., M. N. C/ B., G. E. S/ALIMENTOS”
    Expte. 96346

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/11/25 contra la resolución regulatoria de igual fecha.
    CONSIDERANDO.
    La abog. M.J. M.,, en su carácter de defensora ad hoc, cuestiona por exigua la regulación de honorarios efectuada a su favor en la suma de 1 jus  (v. 6/11/25; art. 57 de la ley 14967).
    Revisando las actuaciones se observa que si bien la letrada en  la instancia inicial sólo contabiliza la aceptación del cargo con fecha 9/2/23, ello implica -de mínima- el estudio de las actuaciones en las que es llamada a  intervenir,  de manera que amerita al menos  en mínima proporción subir la retribución al  piso de 2 jus   (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    De modo que en concordancia con lo edictado por los ACS. 2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que fijan para la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores y/o asesores oficiales (art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593)- una escala de entre dos (2) y ocho (8) Jus ley 14.967; dentro de ese marco y con base en la actuación realizada resulta más adecuado elevar los estipendios y fijarlos en la suma de 2  jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
     Por manera que corresponde estimar el recurso del 6/11/25  y fijar los honorarios de la defensora ad hoc, M.J.M., en la suma de 2 jus; con más las retenciones y/o adiciones que por ley puedieren corresponder (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 6/11/25  y fijar los honorarios de la defensora ad hoc, M. J. M., en la suma de 2 jus; con más las retenciones y/o adiciones que por ley puedieren corresponder.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 12:45:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:03:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:48:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9%èmH#‚‚$)Š
    250500774003989804

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2026 13:48:45 hs. bajo el número RR-203-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/03/2026 13:48:54 hs. bajo el número RH-46-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “T., F. K. C/ A., N. F. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
    Expte. 95896

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 11/2/26 contra la resolución regulatoria del 3/2/26.
    CONSIDERANDO.
    La resolución  del 3/226, teniendo en cuenta las medidas cautelares peticionadas y dispuestas mediante la providencia del 25/2/25, con base en lo dispuesto por el art. 9.I.1:d)  ley 14967 reguló honorarios a favor de la abog. G.K. M., en la suma de 20 jus, motivando el recurso del 11/2/26 por parte del demandado al considerar  elevada esa retribución  (art. 57 ley 14967).
    Pues bien; en el presente se trata de una medida cautelar  pero no autónoma, de manera que a los efectos regulatorios,   el marco legal que debe aplicarse es el que dispone el art. 9.I.1. d)  de la normativa arancelaria  pero en relación a la labor llevada a cabo por la profesional  (arts. 15 y 16 ley cit.).
    En autos se solicitaron medidas cautelares dentro del ámbito del proceso de divorcio, y el juzgado  dispuso: "...  I.- Decretar la inhibición general de bienes de  NFA DNI 17.300.190, a cuyo efecto ofíciese a los organismos correspondientes (art. 228 C. Proc.).   II.- Librar mandamiento de constatación, inventario y secuestro, con habilitación de días y horas inhábiles..." ,  (v. trámites del 20/2/25 y 25/2/25), sin atribuirle monto pecuniario alguno, de manera que no mediando controversia en este aspecto,  meritando la tarea de la letrada Mattioli, resulta más adecuado y proporcional fijar una retribución de 7 jus en relación a la labor cumplida (arts. 15c., 16 y concs. de la ley 14967; 1255 del CCyC.).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 11/2/26 y fijar los honorarios de la abog. G.K. M., en la suma de 7 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 12:45:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:03:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:46:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9$èmH#‚‚-xŠ
    250400774003989813

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2026 13:47:19 hs. bajo el número RR-202-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/03/2026 13:47:27 hs. bajo el número RH-45-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen:

    Autos: “F., M. S. (P., B.J.) C/ P., L. J. Y OTRA S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIA”
    Expte. 96354

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 24/2/26 y 25/2/26 contra la resolución regulatoria del 23/2/26.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios fijados en 10 Jus, regulados con fecha 23/2/26 a favor de la abog. M.S. F.,, como  Abogada del Niño, fueron recurridos por  su beneficiaria y por el  Fisco de la Provincia de Buenos Aires (v. 24/2/26 y 25/2/26). 
    La letrada F.,, cuestiona por exiguos los estipendios regulados a su favor y aduce que lo son en relación a la naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas y el tenor de la causa; detalla las tareas  por ella llevadas a cabo (11/07/2025, 27/08/2025, 08/10/2025, 11/11/2025 y 18/11/2025) y solicita que se  eleven a la suma de 20 jus (v. e.e. del 24/2/26; art. 57 ley 14967).
    Por su parte la abog. S.,, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, argumenta que los honorarios fijados en 10 jus, sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional, deben ser reducidos pues considera que las tareas realizadas no han tenido ninguna complejidad, no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas (v. escrito del  25/2/26; art. 57 cit.).
    Para comenzar,  ha de señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para la intervención profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) siempre armonizada con la tarea cumplida según el art. 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
      A partir de lo expuesto, considerando que la tarea desarrollada por  el  Abogado del Niño fue detallada en la resolución apelada ("... teniendo presente actividad desplegada -que se refleja en los escritos del 11/07/2025, 27/08/2025, 08/10/2025, 11/11/2025 y 18/11/2025-, etapas cumplidas, la forma en la que culminó el proceso..."), a la que restaría sumar el trámite del 19/6/25, se desprende adecuado y proporcional  fijar una retribución de 15 jus en relación a los trabajos efectivamente cumplidos (arts. 2, 3 y 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, el recurso del   24/2/26 debe ser estimado y fijar los honorarios de la abog. M.S. F. en la suma de 15 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 15 y 16 ley 14967; 12.a  y 21 ley 6716);  y en cambio desestimar el de fecha 25/2/26 (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 24/2/26  y fijar los honorarios de la abog. M.S. F.,, como Abogada del Niño, en la suma de 15 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Desestimar el recurso del 25/2/26.
    
    
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 12:46:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:02:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:44:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9)èmH#‚fQÀŠ
    250900774003987049

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2026 13:44:40 hs. bajo el número RR-201-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/03/2026 13:44:48 hs. bajo el número RH-44-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “G., M. H. C/ L. C., S. A. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
    Expte. 96350

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 5/11/25 contra la resolución regulatoria de igual fecha 
    CONSIDERANDO
    La resolución del 27/10/25 decidió : "... y la clasificación de tareas realizadas por las profesionales intervinientes, Se regulan los honorarios de la Dra. M. B. L.,  en la cantidad de Cuatro (4) Jus, por su actividad como Defensora Oficial de la parte actora (G., M. H.) . (Inicio de demanda con producción de la totalidad de la prueba de fecha 22/08/2024, cedula 10/09/24). Se regulan los honorarios de la Dra. M.  J. M.,   en la cantidad de Un (1) Jus, por su actividad como Defensora Oficial de la parte actora (G., M. H.)  (Escritos de fecha  7/10/24 y  23/10/24)..."
    Esta decisión motivó el recurso de la letrada al considerar exiguos los honorarios y además, aduce que  la regulación recurrida no enuncia las tareas por ella llevadas a cabo (e.e. del 5/11/25; art. 57 ley 14967).
    Ahora bien;  el juzgado efectuó la regulación de honorarios de la letrada M., haciendo mención de la labor desarrollada por cada profesional  y  además remitió a la clasificación de trabajos realizada que llevaron a fijarle la retribución cuestionada (arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
    El primer parámetro a tener en cuenta es  que dentro de la escala de 2 a 8 jus dispuesta por los ACS. 2341 y 3912 (que regula la situación de los Defensores de Pobres ad hoc en concordancia con lo dispuesto por el art. 91 de la ley 5177) el juzgado fijó en 1 jus la retribución profesional (arts. 15.c y 16 de la ley 15.967).
    La letrada designada como Defensora Oficial de la parte actora en el presente proceso  contabiliza judicialmente las  tareas reflejadas en los trámites del 7/10/24 y 23/10/24 conforme las consignó en las presentaciones del 28/11/24 y 20/10/25 (arts. 15.c y 16 de la ley 14967). 
    Dentro de ese ámbito,  y meritando  también que  la apelante    compartió labor con la abog. L., (arts. 13 ley 14967), resulta más proporcional  elevar  aunque en mínima medida la retribución en 2 jus   dentro de aquella escala aplicable de entre 2 y 8 jus, en tanto resultan adecuados a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención (arts. 15.c  y 16 de la ley 14967; art. 2 CCyC). 
    En suma, corresponde estimar el recurso del 5/11/25 fijar los honorarios de la abog. M.J. M., en  la suma de 2 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 5/11/25 fijar los honorarios de la abog. M.J. M., en  la suma de 2 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren. 
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 12:47:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:01:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:40:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9\èmH#‚‚1>Š
    256000774003989817

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/03/2026 13:42:10 hs. bajo el número RH-43-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2026 13:42:18 hs. bajo el número RR-200-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen:

    Autos: “D., S. V. C/ P., M. O. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”
    Expte. 96345

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 29/10/25 contra la resolución regulatoria del 28/10/25.
    CONSIDERANDO.
    La resolución  del 28/10/25 fijó los honorarios a favor de la Defensora Oficial, M.J. M., en 2 jus como  honorarios provisorios, motivando el recurso por parte de su beneficiaria el 29/10/25.
    La apelante considera  bajos y la calidad de  provisorios de los estipendios regulados la observa  injusta y contraria a derecho, violatoria de mi derecho constitucional a percibir una retribución justa por su  trabajo; desconoce su  calidad de Defensora Oficial, y la escala determinada conforme las tareas desarrolladas. Además, que  no enuncia ni valora las tareas violentando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, omitiendo considerar las tareas desarrolladas el  23/11/21, 03/12/21, 10/12/21, 21/12/21, 22/12/22, acuerdo 28/12/22, 03/02/23, 10/04/23  y demás complementarias (e.e. del 29/10/25; art. 57 ley 14967).
    Ahora bien, el juzgado efectuó la regulación de honorarios del letrado sin indicar las tareas llevadas a cabo por la letrada que condujeronon a fijar su retribución  -aún provisora- de conformidad con los arts. 15.c y 16 de la ley 14967, por lo que en este aspecto corresponde declarar la nulidad de la resolución regulatoria (arts. 15.c., 16 y 57 de la ley 14967).
     No obstante, sin reenvío y, en ejercicio de jurisdicción positiva, esta Cámara debe hacerse cargo y resolver sobre el tema (art. 253 del cód. proc).
    Veamos; dentro de la escala de 2 a 8 jus dispuesta por los ACS. 2341 y 3912 (que regula la situación de los Defensores de Pobres ad hoc en concordancia con lo dispuesto por el art. 91 de la ley 5177), la  abog. M., como Defensora Oficial de la parte actora contabilizó judicialmente las siguientes tareas:  23/11/21, 03/12/21, 10/12/21, 21/12/21, 22/12/22, acuerdo 28/12/22, 03/02/23, 10/04/23  (arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
     Dentro de ese escenario, sopesando que si bien   aún no media  resolución que haga o no lugar a la pretensión, pero media la solicitud de homologación de acuerdo (28/12/22) también  que la letrada solicitó la baja del sistema DEAS (v. 23/10/25), y que  ha acopiado la primera etapa del juicio (art. 28 b. y i),   resulta más proporcional fijar la retribución en 5 jus   dentro de aquella escala aplicable de entre 2 y 8 jus, en tanto resultan adecuados a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención (arts. 15.c  y 16 de la ley 14967; art. 2 CCyC).
     Así, corresponde declarar nula la regulación de honorarios del  2/10/25 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar los honorarios de la abog. M.,  en la suma de  5 jus: Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Declarar nula la regulación de honorarios del  2/10/25 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar los honorarios de la abog. M. J. M.,, en su carácter de Defensora ad hoc,  en la suma de  5 jus, con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 12:48:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:01:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:38:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰:!èmH#‚‚=5Š
    260100774003989829

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2026 13:38:58 hs. bajo el número RR-199-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/03/2026 13:39:06 hs. bajo el número RH-42-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “R., V. B. S/ MEDIDAS PRELIMINARES (ART. 323)”
    Expte.: -96313-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., V. B. S/ MEDIDAS PRELIMINARES (ART. 323)” (expte. nro. -96313-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Qué juzgado resulta competente?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Como ya se mencionó antes, el fundamento de la declaración de incompetencia del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen fue que este proceso se inicia con el fin de exhumar un cadáver para tomar muestras y realizar pruebas de ADN, y como se mencionó en la demanda la existencia de un proceso sucesorio en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló, regiría el fuero de atracción.
    Entonces, el análisis que realiza el juzgado de familia es que como no es competente en materia sucesoria (art. 827.x cód. proc.), no puede asignársele el proceso sucesorio para que, a partir del fuero de atracción, deba conocer de la acción individual de que se trata; y el juzgado de paz letrado es competente en materia sucesoria, pero, en el caso, debería conocer en una acción ajena a su competencia, y entonces debe desembarazarse de ambas causas (art. 61 ley 5827; art. 3.4 del d.ley 9229/79 texto ley según ley 10571), siendo competente el juzgado civil y comercial de turno porque al ser competente en el proceso sucesorio lo es también en la acción formulada, aunque ésta, aisladamente considerada no sea de su competencia (v. res. del 2/2/2026).
    2. A su turno, el Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen no acepta la competencia atribuida por entender que la pretensión de la actora es llevar adelante una medida preliminar concreta y la atribución de competencia respecto de dicha materia no corresponde atribuirla al Juzgado en lo Civil y Comercial, ya que en las medidas preparatorias y de prueba anticipada, la atribución de competencia corresponde a los Juzgados de Paz Letrados (v. res. del 25/2/2026).
    3. Antes de resolver sobre la atribución de competencia se solicitó a la peticionante de la medida que informara qué proceso iniciaría con posterioridad, en tanto la diligencia preliminar constituye un anticipo de la jurisdicción otorgado solamente en función de un proceso a incoarse, y sirve para preparar aquel proceso principal (arg. arts. 6.4 y 323 cód. proc.), a lo que respondió a través de su escrito del 12/3/2026 que la presente medida se requiere para realizar un estudio de ADN que determine el vínculo filiatorio existente entre aquella y el causante, y promover -eventualmente- una acción de impugnación del reconocimiento filiatorio efectuado.
    Así las cosas, resultaría competente -en principio- el Juzgado de Familia para entender en esta medida.
    Pero resulta de las constancias del sucesorio denunciado, que son dos las herederas declaradas -la peticionante y la cónyuge del causante- y solo se procedió a la inscripción de la declaratoria de herederos con fecha 15/10/1997, sin que consten trámites relativos al estado de indivisión (v. expte. “REGALIA, ALBERTO s/ SUCESION AB-INTESTATO” N° 1113/96, visible a través de la MEV de la SCBA).
    Y se debe tener presente que el fuero de atracción ejercido por las sucesiones sólo se extingue con la partición de los bienes que componen el acervo hereditario y no con la inscripción de la declaratoria de herederos en el Registro de la Propiedad Inmueble, que deja subsistente el estado de indivisión (cfrme. esta cámara: expte. 88862, res. del 18/12/13, L. 44, R. 383).
    Así las cosas, el fuero de atracción continúa vigente, y esta diligencia preliminar se solicita para determinar el vínculo filiatorio de la peticionante con el causante de aquella filiación, quien resultaría demandado (arg. art. 2336 CCyC).
    En ese orden de ideas, la sucesión atraería el futuro proceso filiatorio, resultando competente el Juzgado Civil y Comercial porque -tal como menciona la titular del Juzgado de Familia- el juzgado de paz letrado es competente en materia sucesoria, pero, en el caso, debería conocer en una acción ajena a su competencia, y entonces debe desembarazarse de ambas causas (art. 61 ley 5827; art. 3.4 del d.ley 9229/79 texto ley según ley 10571), siendo competente el juzgado civil de turno porque al ser competente en el proceso sucesorio lo es también en la acción formulada aunque ésta, aisladamente considerada no sea de su competencia (esta cámara: expte. 95563, res. del 06/06/2025, RR-496-2025).
    Por lo tanto corresponde al Juzgado Civil y Comercial 2 entender en este proceso (arg. arts. 2336 CCyC, 6 inc. 4 y 323 del código procesal).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar la competencia del Juzgado Civil y Comercial 2. Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado Civil y Comercial 2. Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N° 2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 12:48:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:00:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:36:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    257200774003989836

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2026 13:36:21 hs. bajo el número RR-198-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

    Autos: “G., L. S. C/ M., A. O. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -96238-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., L. S. C/ M., A. O. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96238-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de queja de fecha 2/2/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En la resolución apelada, se desestima el pedido de la actora para que se libre nuevo oficio a ARCA, como la aplicación de astreintes para el caso de incumplimiento (res. del 19/11/2025).
    Contra esa decisión la actora interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio los que son desestimados por considerar la magistrada que la resolución recurrida de fecha 19/11/2025 resulta inimpugnable en virtud de lart. 377 del cód. proc.. Ante ello la actora interpone el presente recurso de queja (res. del 23/12/2025; y queja del 2/2/2026).
    2. Ya se ha dicho que con base en el art. 377 CPCC la irrecurribilidad de una decisión del juzgado adversa a la producción de prueba puede justificarse muy claramente cuando a cambio exista la chance de replanteo en segunda instancia, pero no es así de claro en los casos donde éste no sea posible (v. expte. Expte.: -89070-, LSI 45, reg. 173, sent. del 11/06/2014, entre otros).
    Es que, si la sentencia que vaya a poner fin a este incidente no es apelable sino en relación (art. 243 párrafo 2° cód. proc.), entonces no habrá chance de replanteo probatorio (art. 270 párrafo 3° cód. proc.). Por ello, no es aplicable en el caso la inapelabilidad del art. 377 CPCC, pues esta norma supone la chance de replanteo probatorio (art. 34.4 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la queja deducida el 2/2/2026, debiendo verificarse en la instancia inicial el cumplimiento de los restantes requisitos de admisibilidad de la apelación interpuesta a los efectos de su concesión de acuerdo al art. 246 del cód. proc..
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la queja deducida el 2/2/2026, debiendo verificarse en la instancia inicial el cumplimiento de los restantes requisitos de admisibilidad de la apelación interpuesta a los efectos de su concesión de acuerdo al art. 246 del cód. proc..
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 12:49:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 12:59:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:34:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    267600774003989997

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2026 13:35:14 hs. bajo el número RR-197-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


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