• Fecha del Acuerdo: 3/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

    Autos: “LARRAÑAGA, EDUARDO PEDRO S/INCIDENTE DE ADMINISTRACIÓN”
    Expte.: -92013-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LARRAÑAGA, EDUARDO PEDRO S/INCIDENTE DE ADMINISTRACIÓN” (expte. nro. -92013-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones promovidas el 17/11/2025 contra la resolución del 7/11/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se tratan los presentes de un incidente de rendición de cuentas iniciado por la por entonces administrada designada en el sucesorio, la cónyuge del causante.
    Luego, ella fue removida y se designó administrador al heredero Cristian Larrañaga (res. del 16/6/2021).
    Se presentaron rendiciones de cuentas con fechas 7/9/2021 y 20/5/2022, que fueron impugnadas, y contestada la impugnación (escritos del 2/6/2022 y 11/7/2022).
    Se acompañó documentación relacionada a la rendición de cuentas (escrito del 1/8/2022); y se presenta rendición con fecha 19/8/2022.
    La jueza decide ante la complejidad de las cuentas a rendir, la designación de un perito contador (res. del 24/8/2022).
    Con fecha 30/8/2022 se adjunta documentación relacionada a la rendición y con fecha 28/12/2022 se rinde cuentas. Respecto de esta rendición el perito requirió se adjunte documentación (escrito del 10/2/2023).
    Con fecha 2/3/2023 se rinde cuentas del mes de febrero 2023 y se adjunta documentación.
    El perito dictamina con fecha 7/3/2023.
    Luego se rinde cuentas por el período marzo/mayo 2023 (escrito del 6/7/2023).
    El perito contesta las observaciones que le formularan a su dictamen (escrito del 31/7/2023).
    Ahora bien, con fecha 13/12/2023 la jueza de grado decide suspender el tratamiento del planteo introducido por el perito contador en presentación del 4/10/2023 (esto es determinar los bienes administrados), hasta tanto la Cámara se expidiera en el proceso sucesorio.
    El expediente no tuvo otros movimientos hasta la resolución del 19/3/2025, allí la jueza insta al administrador Cristian Larrañaga, a dar cumplimiento con lo requerido por el perito contador, remitiendo al despacho de fecha 28/11/23.
    Así, el administrar denuncia los bienes sujetos a administración y acompaña rendición por el periodo marzo/mayo 2025 (escrito del 5/6/2025).
    El coheredero contesta el traslado conferido con relación al listado de bienes bajo administración (escrito del 25/6/2025).
    Con fecha 11/7/2025 se acompaña rendición de cuentas por los meses junio/ julio/agosto 2024.
    Llegado al punto que el administrador solicitó la fijación de una audiencia para cotejar y explicar con toda la documentación original, respecto de pagos, gastos, impuestos, facturas, libros, ingresos, contratos, con el perito y todos los herederos, a los efectos según de desarrollar mejor la explicación por su labor.
    La audiencia se celebró el 9/10/2025, y allí se acordó que el contador presentaría un escrito con las inconsistencias en autos y luego se daría traslado a las partes.
    Atento las diferencias entre los bienes que estarían sujetos a administración, el perito solicitó que se aclare sobre qué bienes se debe presentar la rendición de cuentas a los efectos de su evaluación, y luego, al momento de practicar la misma considerar la viabilidad de presentar los comprobantes de pagos y/o facturas de venta emitidas separadas por cada bien inmueble/mueble con el fin de una mayor claridad expositiva (escrito del 17/10/2025).
    Esa presentación fue sustanciada con los involucrados quienes la responden (escritos del 24/10/2025 y 28/10/2025).
    Acto seguido el perito presentó su dictamen (escrito del 3/11/2025).
    Sin sustanciar el mismo, y sin resolverse las cuestiones pendientes, entre las que cabe mencionar sólo a título ilustrativo, la de decidir los bienes que están sujetos a la administración, la jueza de grado decide que de las constancias de autos surge que la rendición efectuada no ha sido objeto de total conformidad por los herederos declarados en el expte. ppal. caratulado: “LARRAÑAGA, EDUARDO PEDRO S/SUCESIÓN AB-INTESTATO” Ex. 6025/18; que de la compulsa de las actuaciones y de la pericia contable de fecha 3/11/2025 10:41:19 a. m. se advierte erogaciones debidamente acreditas y otras que no han sido suficientemente justificadas [Rinde: diciembre/2022, de enero a agosto de 2023. De septiembre a diciembre 2023, de enero a mayo 2024: no rinde. Junio/Julio/agosto 2024 rinde. Septiembre/octubre/noviembre/diciembre 2024 y enero y febrero 2025 no rinde. Marzo/abril/mayo 2025 rinde.] . En cuanto a las costas, en función de la defensa que progresa parcialmente, se imponen en un 70% al administrador del sucesorio heredero Cristian Mauro Larrañaga y en el 30% al heredero Eduardo Fabricio Larrañaga
    En suma, aprueba parcialmente la rendición de cuentas presentada por el administrador-heredero Cristian Mauro Larrañaga quien acepta el cargo como tal el día 28/06/21, por los períodos diciembre/2022, enero a agosto de 2023; Junio/Julio/agosto 2024; Marzo/Abril/Mayo 2025 (res. del 7/11/2025).
    2. El coheredero Eduardo Fabricio Larrañaga apela (recurso del 17/11/2025). En igual fecha solicita aclaratoria de la resolución del 7/11/2025, que fue desestimada (res. 18/11/2025).
    El administrador Cristian Mauro Larrañaga apela (recurso del 17/11/2025).
    Los recursos de apelación fueron concedidos (res. 18/11/2025).
    El administrador presenta memorial (28/11/2025), se sustancia (res. 28/11/2025) y se responde (escrito del 9/12/2025).
    Eduardo Larrañaga presenta memorial (1/12/2025), se sustancia (res. 1/12/2025), y se responde (escrito del 9/12/2025).
    3. A poco que se ahonda en las constancias de la causa, que escuetamente se dejaron expuestas, hay elementos para concluir que la resolución dictada no expresa, de manera ordenada y clara las razones para justificar la decisión, tanto en materia de hechos como de derecho. Es que en materia de hechos, el juez debe proceder con rigor analítico en el tratamiento del cuadro probatorio; debe mostrar en concreto lo que aporta cada medio de prueba, para luego efectuar una apreciación en su conjunto y no puede limitarse a invocar las normas aplicables, especialmente en las resoluciones sobre el fondo de los asuntos. Además, la motivación debe extenderse a todas las alegaciones de las partes, siempre que sean relevantes para la decisión.
    Con lo cual, se advierte una fundamentación insuficiente y una ausencia de razonamiento lógico, que permita arribar a la conclusión que postula el juez en la decisión recurrida, lo que hace que la resolución sea inválida como acto jurisdiccional (art. 3 CCyC, y arts. 34.4, 166.6, 253, y arts. 20, 22, 23, 24, 25 Código Iberoamericano de Ética Judicial; cfrme. esta cámara, sent. del 25/09/2025, RR-863-2025, expte. 95758).
    Por otra parte se debía en primer lugar, determinar atento las posturas de los herederos, los bienes que estaban y están sujetos a administración; para recién luego rendir cuentas de la administración de esos bienes, determinar quienes deben rendirlas y por qué períodos. Ello permitirá ordenar el proceso, a los fines de arribar a la decisión final.
    Por lo expuesto, corresponde dejar sin efecto la resolución bajo análisis. Con costas en el orden causado y diferimiento de la regulación de honorarios (arg. art. 68 2° párrafo cód. proc. y arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto, por prematura, la resolución del 7/11/2025 (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto, por prematura, la resolución del 7/11/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 07:57:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:07:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:22:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9]èmH#ÂÁsxŠ
    256100774003979683

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 3/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “C., G. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte. 92872

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/10/25 contra  la resolución regulatoria de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
     Mediante escrito del  20/10/25, la abog. M.,,  en su carácter de Defensora  Oficial,  cuestiona la retribución fijada a su favor en 5 jus  al considerarla  exigua, y en el momento de la interposición del recurso  -haciendo  uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967- expone  sus agravios.
      Dentro de la escala de 2 a 8 jus  dispuesta por  los AC 2341 y 3912 (que regulan la situación de los Defensores ad hoc,  en concordancia con lo dispuesto por el art. 91 de la ley 5177) y según la importancia y complejidad del trabajo realizado (art. 91 de la ley 5827, texto según la ley 14.365), el juzgado fijó en  5  jus  la retribución  profesional de la letrada,  mencionando la  tarea que llevó a cabo  ("...24/10/2019, las presentaciones de fecha 28/10/2019, 4/11/2019, 6/11/2019, 20/11/2019, 30/12/2019, 12/2/2020, 19/2/2020, 11/3/2020, 3/8/2020, 30/9/2020, 17/2/2021, 27/10/2021, 23/5/2022, 6/6/2022, 23/6/2022, 22/8/2023, 26/9/23, 30/11/2023, 19/8/2024, 1/10/2024, 17/12/2024, la concurrencia a la Audiencia de fecha 7/12/2023, y demás actuaciones complementarias..."  (arts. 15.c y 16 de la ley 15.967).
     Y meritando la labor llevada a cabo por la letrada resulta más adecuado y proporcional elevar, aunque en mínima medida, la retribución a 6 jus  dentro de aquella escala aplicable de entre 2  y 8  jus, en tanto  resultan adecuados a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención (arts. 15.c ,16, 47  de la ley 14967; art. 2 CCyC).
     Así el recurso del 20/10/25 debe ser estimado y fijar los honorarios de la abog. M.,, como Defensora ad hoc, en la suma de 6 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 20/10/25 y fijar los honorarios de la abog. M.J. M., en la suma de 6 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 07:58:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:06:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:21:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰:2èmH#ÂÁn]Š
    261800774003979678

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/03/2026 13:21:25 hs. bajo el número RR-116-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/03/2026 13:21:36 hs. bajo el número RH-24-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “ARROYO, SANTIAGO JUAN Y GARCIA OLGA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte. 95882

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 9/2/26 contra la resolución regulatoria del 4/2/26.
    CONSIDERANDO.
    La resolución apelada del 4/2/26, en lo que aquí interesa, decidió : "... II) Que en fecha 5/4/2025 acepta cargo y que - previa realización y sustanciaciones - en fecha 20/6/2025 se adjunta TASACION  final realizada por el martillero SIERRO, estimando el VALOR DE TASACION.... III) Respecto a la regulación de honorarios, teniendo en cuenta el monto del acervo hereditario, lo normado por el ARTICULO 54° Texto según Ley 14085, y conc. de la Ley 10973 y mod., regúlanse - como comunes y a cargo de la masa - los honorarios profesionales del martillero interviniente MARCELO GABRIEL SIERRO en la suma  equivalente a PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS ($ 350.212,50) y a la que se arriba considerando la base regulatoria aplicable ($ 70.042.500 x 0.5 %)..."
    Contra esta decisión se alza el beneficiario cuestionando por exiguos los honorarios regulados a su favor, aduciendo que el a-quo fijó sus  emolumentos por la tarea desarrollada en el 0,5% del monto de la tasación, la mitad del mínimo que establece el art. 58 de Ley 10973, modif. Ley 14085, que lo establece expresamente entre el 1% al 2% del valor de la tasación (v. presentación del 9/2/26).
    Veamos. Le asiste razón al apelante, en tanto se desempeñó como perito tasador (v. trámites citados en la resolución apelada), de modo que sus honorarios corresponden que se fijen considerando los parámetros establecidos por el art. 58 -tercer párrafo- de la ley 10.973 (texto según ley 14085), dentro de los límites fijados por la norma (del 1% al 2% del valor asignado) y en concordancia con la labor cumplida y con los honorarios de los letrados intervinientes en todo el proceso (arts. 34.4. cpcc; 1255 del CCyC.). 
    De acuerdo a ello, habiendo la perito cumplido con la tarea encomendada (v. trámite del 20/6/2025), corresponde fijar al menos el piso del  1  % como retribución, llegándose a un honorario de 15,64 jus, conforme los parámetros establecidos por la norma, resultando la más proporcional con la importancia de la labor cumplida y en relación a la generado por el desempeño de los restantes profesionales  (base -$ 70.042.500-  x 1 % = $700.425; 1 jus = $44.774 según AC.4217/26 vigente al momento de la regulación, si bien con carácter retroactivo; art. 15c. y d., arg. art. 16 de la ley 14967; art. 34.4. del cód. proc.; arts. 2 y 3 del CCyC.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 9/2/26 y fijar los honorarios del perito tasador, martillero M.G. Sierro en la suma de 15,64 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 07:58:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:06:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:19:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰:%èmH#ÂÁdPŠ
    260500774003979668

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/03/2026 13:19:57 hs. bajo el número RR-115-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/03/2026 13:20:06 hs. bajo el número RH-23-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 – Trenque Lauquen

    Autos: “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ SUCESORES DE AMANTEGUI CARLOS ALBERTO S/ EJECUCION PRENDARIA”
    Expte.: -96164-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ SUCESORES DE AMANTEGUI CARLOS ALBERTO S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -96164-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 9/10/2025 contra la resolución del 6/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se decide, en lo que es motivo de agravios, que el beneficio de gratuidad de la ley 24240 opera por ministerio de la ley; no sólo para las causas iniciadas por los consumidores sino en las que revista carácter de demandada; que su concesión no excluye la imposición de costas y que los honorarios que eventualmente se fijen no podrán ser ejecutados salvo que acredite la parte interesada la solvencia del consumidor.
    También se decide mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto se haga íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de $1.155.879,49 con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder (res. del 6/10/2025).
    Apela la actora. Se concede el recurso, presenta memorial, y se responde (ver escrito de fecha 9/10/2025, res. 23/10/2025, memorial del 28/10/2025 Y contestación del 10/11/2025).
    2. Agravios.
    2.1. Esgrime la apelante que el juez ha efectuado una excesiva interpretación normativa que desvirtúa el sentido y alcance del art. 53 de la Ley 24.240.  omite deliberadamente el análisis teleológico de la norma, que fue concebida para facilitar el acceso a la justicia de consumidores vulnerables que promueven acciones en defensa de sus derechos, y no para blindar a quienes incumplen sus obligaciones contractuales y son legítimamente demandados. 
    Agrega, que no ha considerado la conducta manifiestamente omisiva y reticente asumida por la parte ejecutada, y se ha concedido el beneficio de gratuidad sin que se haya acreditado la carencia de recursos de la parte demandada (memorial de fecha 28/10/2025).
    2.2. Enmarcada la acción dentro de la normativa de defensa del consumidor, la jueza de grado, decide que el beneficio de gratuidad es una figura autónoma, opera ministerio ley, sin distinción si el consumidor es actor o demandado, y en lo atinente a los honorarios y su exigibilidad, habiendo obtenido el beneficio de gratuidad en los términos del art. 53 LDC éstos no podrán ser ejecutados, con la excepción de que el interesado acredite la solvencia del consumidor demandado mediante incidente.
    Sobre los agravios formulados, es del caso señalar, que en lo referido a la interpretación del art. 53 de la ley de defensa del consumidor, sólo deja traslucir el apelante su propia interpretación subjetiva de la norma, respetable como opinión, pero insuficiente a los fines del art. 260 del cód. proc..
    Luego, habiéndose decidido que el beneficio de gratuidad opera ministerio ley, es decir, por el sólo hecho de que el litigante es consumidor, ello lo es, con prescindencia de la postura que éste adopte en el proceso.
    Por último no está demás señalar, que el beneficio de gratuidad al operar ministerio ley, no requiere acreditar la carencia de recursos del beneficiado.
    Entonces, si no está controvertido que el proceso está ubicado en el ámbito legal y procedimental del derecho de los consumidores y usuarios, corresponde aplicar el principio de gratuidad de los artículos 53 de la ley 24.240.
    En este sentido, como ha sostenido la Corte Suprema, en torno al artículo 53 último párrafo, de la ley 24.240: ‘Una razonable interpretación armónica de los artículos 53 y 55 de la ley 24.240 (con las modificaciones introducidas por la ley 26.361) permite sostener que el Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso, en tanto la norma no requiere a quien demanda en el marco de sus prescripciones la demostración de una situación de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se lo concede automáticamente y solo en determinados supuestos, esto es en acciones iniciadas en defensa de intereses individuales…’. ‘Al brindar la ley de defensa del consumidor a la demandada -en ciertos casos- la posibilidad de probar la solvencia del actor para hacer caer el beneficio, queda claro que la eximición prevista incluye a las costas del proceso pues, de no ser así, no se advierte cuál sería el interés que podría invocar el demandado para perseguir la pérdida del beneficio de su contraparte’ (C.S., CAF 017990/2012/1/RH00114/10/2021, ‘ADDUC y otros c/ AYSA SA y otro s/ proceso de conocimiento’, Fallos: 344:2835).
    Por lo expuesto, se desestima el recurso, en este tramo de los agravios.
    3. Respecto de los agravios referidos a la condena, critica la omisión de pronunciamiento respecto a la fijación del capital adeudado en consideración al valor móvil del bien tipo, que se aplicara “el reajuste pactado en la “Continuación” del contrato prendario”, en tanto se solicitó se establezca el reajuste de capital conforme al valor móvil expresamente previsto en la cláusula tercera y cuarta del contrato de prenda.
    Y bien, la sentencia motivo de análisis sólo mandó llevar adelante la ejecución por el íntegro pago del capital reclamado, el que fue cristalizado al momento de su dictado en $1.155.879,49 con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder. Pero nada dijo sobre el reajuste de capital pactado en la prenda en ejecución y que dan cuenta las cláusulas 3ra. y 4ta.
    Ello motiva los agravios del ejecutante apelante (ver recurso de fecha 9/10/2025 y memorial de fecha 28/10/2025).
    El ejecutante se agravia en definitiva porque la sentencia nada dice respecto del reajuste de capital conforme al valor móvil contenido en las cláusulas tercera y cuarta del contrato de prenda.
    Cierto es que la sentencia no expresó nada positiva y específicamente en cuanto al reajuste del capital requerido en la demanda, pero al mandar llevar adelante la ejecución hasta el “íntegro pago del capital reclamado” y no excluir expresamente el reajuste, puede interpretarse que ese pago que se ordenó realizar no sería íntegro sin ese reajuste.
    Por lo tanto, el reajuste reclamado en la demanda sobre la base del contrato basal ha de ser interpretado como incluido bajo el manto del “íntegro pago del capital reclamado”, pues de otro modo, sin ninguna exclusión de ese reajuste en la sentencia, sin su inclusión quedaría afectada esa integridad (ver doctrina legal en JUBA online con las voces integridad pago actualización SCBA; cfme. esta cámara en “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ VILLAGRA ALICIA NOEMI S/ EJECUCION PRENDARIA” 92284 9/4/2021 lib. 52 reg. 160; también en “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C NIEVA MARCOS DANIEL / S/ EJECUCIÓN PRENDARIA” 92366 29/4/2021 lib. 52 reg. 215; conf. fallo reciente de esta Cámara expte. 95004, sent. del 16/12/2024).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar parcialmente la apelación del 9/10/2025 contra la resolución del 6/10/2025, sólo en lo referido a la condena, y en consecuencia, el reajuste reclamado en la demanda sobre la base del contrato basal ha de ser interpretado como incluido bajo el manto del íntegro pago del capital reclamado, con costas a la demandada y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente la apelación del 9/10/2025 contra la resolución del 6/10/2025, sólo en lo referido a la condena, y en consecuencia, el reajuste reclamado en la demanda sobre la base del contrato basal ha de ser interpretado como incluido bajo el manto del íntegro pago del capital reclamado, con costas a la demandada y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 07:59:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:05:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:17:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9oèmH#Â~v@Š
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 3/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 – Trenque Lauquen


    Autos: “CERDA ROSA BEATRIZ Y OTROS C/ GONZALEZ OSVALDO MARIO S/DAÑOS Y PERJUICIOS PROV. EXPLOTACION AGRICOLA”
    Expte.: -92769-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inconstitucionalidad de fecha 11/2/2026 contra la resolución de esta cámara del 22/12/2025.
    CONSIDERANDO:
    El recurso bajo tratamiento se funda en los arts. 161.1 de la Constitución de la Provincia de Bs.As. y 299 del cód. proc.; es decir, se trata de recurso que procede contra las sentencias definitivas en procesos donde se haya controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución provincial y siempre que la decisión recaiga sobre ese tema (v. en especial, art. 299 citado).
    Dicho lo anterior, es de verse que el art. 300 del cód. proc. establece que el recurso "deberá fundarse necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior" (es decir, en el citado art. 299), y, a su vez, el art. 301 del mismo código dice que el juez o tribunal (este último, en el caso), examinará si el caso se encuentra comprendido en el art. 299 (v. art. 301 inc. 1°).
    Así, corresponde a esta cámara analizar si en la especie concurre el llamado caso constitucional local; al decir, de la doctrina, incumbe a la cámara llevar a cabo el primer examen de admisibilidad del recurso para así decidir su concesión o denegación (ver "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires...", Arazi - Bermejo - de Lázzari, Falcón y demás autores, t. I, pág. 728/729, edit. Rubinzal - Culzoni, año 2024).
    Pues bien; la sentencia de fecha 22712/2025 de este tribunal no juzgó de ningún modo sobre la situación prevista en las normas que se invocan en el recurso, pues no se trató el tema en debate de una controversia entre una ley, decreto, ordenanza o reglamento versus la Constitución provincial, sino que únicamente se trató de establecer si la cuantificación de los daños decididos en la sentencia del 3/9/2025 de primera instancia, eran correctos, pero nada más, por haber sido ésa la propuesta del memorial del 28/9/2025, sin que se advirtiese en éste ningún debate sobre la cuestión constitucional prevista por el art. 299 del cód. proc..
    En especial, en el escrito recursivo los cuestionamientos traídos fueron alegados errores aritméticos en el cálculo temporal de los períodos de cosecha, así como de la superficie computada del inmueble rural, la valoración de dictámenes periciales y la restante prueba producida (por equivocada meritación u omisión de la misma), la posibilidad de incurrirse en enriquecimiento sin causa y la actualización del valor del cereal.
    Cuestiones otra vez controvertidas en el recurso extraordinario que ahora se examina, en tanto este tribunal desestimó su recurso (v. sentencia del 22/1272025).
    Del resumen previo efectuado, en fin, surge demostrado que el recurso extraordinario no logra superar el examen de admisibilidad del art. 301.1 del cód. proc., y por ello, la Cámara RESUELVE:
    Denegar el recurso extraordinario de inconstitucionalidad de fecha 11/2/2026 contra la resolución de esta cámara del 22/12/202 (arts. 299, 300 y 301 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 08:00:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:04:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:14:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 3/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló

    Autos: “M., L. C/ P., J. I. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -96170-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., L. C/ P., J. I. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96170-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 17/10/2025 contra la resolución del 15/10/2025 ?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El juzgado aprobó la liquidación practicada por la actora el 28/8/2025 en concepto de alimentos provisorios adeudados en la suma de $203.628,02 e intimó al demandado a abonar dicha suma bajo apercibimiento de procederse al embargo y venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda reclamada (v. resolución del 15/10/2025).
    Frente a dicha decisión el demandado planteó recurso de apelación con fecha 17/10/2025.
    En sus agravios sostiene que la resolución apelada incurre en un error al disponer que los alimentos atrasados sean abonados en un solo pago, desconociendo lo previsto por el art. 642 del Código Procesal Civil y Comercial.
    Afirma que no se trata de cuotas alimentarias fijadas y luego incumplidas -las cuales, según manifiesta, fueron abonadas regularmente- sino de diferencias resultantes de la aplicación retroactiva de la sentencia al momento de interposición de la demanda. En consecuencia, entiende que dichos montos encuadran en el supuesto de “alimentos atrasados” contemplado por la norma procesal citada, lo que habilita a solicitar su cancelación mediante una cuota suplementaria e independiente de la prestación mensual vigente. Solicita se revoque la decisión apelada y se autorice el pago en cuotas mensuales y consecutivas como cuota suplementaria (v. memorial del 30/10/2025).
    2. Cabe aclarar que nos encontramos en presencia de una deuda por alimentos, conforme la liquidación practicada por la parte actora con fecha 28/08/2025, a la cual el demandado prestó conformidad, con la salvedad de solicitar su cancelación en cuotas (v. escrito del 10/09/2025).
    Debe tenerse en cuenta que, con fecha 18/07/2025, se fijó una cuota alimentaria provisoria equivalente al 60% de la Canasta de Crianza de la primera infancia, la niñez y adolescencia publicada por el INDEC para la edad de I. -4 años- y existiendo diferencias entre lo abonado y lo adeudado, cabe hacer un par de consideraciones entre los alimentos devengados durante el proceso, y los alimentos adeudados.
    Es porque existe una diferencia entre alimentos devengados durante el proceso, que se pagan mediante la determinación de cuotas suplementarias según el art. 642 cód. proc., y alimentos fijados en la sentencia definitiva o -como en el caso- de cuota provisoria, pero adeudados, los que deben ser pagados en tiempo y forma, bajo apercibimiento de ejecución (v. esta cámara exptes. 91586 L. 50, R. 626; 91442 L. 51, R. 573; 91539 L. 51, R. 68, entre otros).
    En la especie -reitero-, nos encontramos ante el segundo supuesto, en tanto se trata de alimentos adeudados con posterioridad a la resolución que fijó la cuota provisoria a cargo del demandado, los cuales revisten el carácter de deuda líquida y exigible, y por ende, resultan susceptibles de ejecución.
    Sentado ello, se advierte con claridad que no asiste razón al recurrente al pretender cancelar la totalidad de la deuda mediante pagos parciales. En efecto, el art. 869 del CCyC establece que el acreedor no se encuentra obligado a recibir pagos parciales, salvo conformidad expresa en tal sentido.
    En consecuencia, el agravio debe ser desatendido (art. 34.4 cód. proc.).
    3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación del 17/10/2025 contra la resolución del 15/10/2025; con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51, Ley 14.967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 17/10/2025 contra la resolución del 15/10/2025; con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51, Ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 17/10/2025 contra la resolución del 15/10/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 08:00:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:03:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:12:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    244600774003979332

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 3/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen

    Autos: “O., C., F. A. S/ ABRIGO”
    Expte. 96297

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 23/9/25 contra la regulación de honorarios contenida en la sentencia de mismo día (punto 5).
    CONSIDERANDO.
    A los fines regulatorios, con fecha 23/9/25  (punto 5), haciendo mérito de la labor de la Abogada del Niño, N.E. B., (como  "... presentación de los escritos titulados "ACEPTA CARGO. SOLICITA AUTORIZACION MEV. INFORMA DATOS DE CONTACTO" de fecha 26/8/2024, "SE PRESENTAN. PIDE SE INTIME. ACOMPAÑA COMPROBANTE" de fecha 9/9/2024, "MANIFIESTA" de fecha 11/10/2024, "CONTESTA TRASLADO" de fecha 7/11/2024, "CONTESTA" de fecha 4/12/2024, "CONTESTA TRASLADO" de fecha 14/2/2025, "CONTESTA" de fecha 19/3/2025, "CONTESTA TRASLADO" de fecha 24/5/2025, "INFORMA" de fecha 5/6/2025, "SOLICITA" de fecha 3/7/2025, y "CONTESTA TRASLADOS" de fecha 7/8/2025) se fijaron honorarios en favor de la letrada en la suma equivalente a 7 jus por la medida de abrigo para  la cual fue designada (v. resolución apelada).
    Esta retribución fue cuestionada por la letrada B., el 23/9/2025 al considerarla exigua, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio; aduce, en concreto, que no se tuvo en cuanta la totalidad de la tarea ni la valoración de las mismas que llevaron a fijarle los 7 jus, y solicita que se aplique establecido de 20 jus conforme lo dispuesto en art. 9 ap. I inc. 1.e ley 14967 (art. 57 ley cit.).
    Pues bien; a  los fines regulatorios debe establecerse que tratándose de un proceso de guarda judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para la intervención profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.e) siempre armonizada con la tarea cumplida (art. 16 ya citado).
    Sumado a ese contexto, hasta la sentencia del 23/9/25,  no puede dejarse de lado que la letrada actuó en relación a los cuatro menores de autos (F.A.O.C., A.D.O.C., F.E.O.C.  y R.A.O.C.), expedientes conexos al presente  (nro de Cámara 96296, 96298, 96299) y con  tareas comunes a los cuatro expedientes y en conjunto con el Servicio Local   (v. trámites del 9/10/24, 14/2/24, 19/3/24; arts. 15.c. y 16 ley cit.). Sin  embargo ha de agregarse  que en el presente obran tareas  que no fueron consignadas en la resolución apelada, tales como  las que se desprenden de los trámites del 8/5/25 y 6/6/25.
    De manera que valuando las labores de la profesional,   resulta más adecuado y proporcional fijar como retribución la suma de 10 Jus, en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de la menor (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, con arreglo a lo expuesto, debe estimarse el recurso del 23/9/25 y fijar los honorarios  de la Abogada del Niño, N.E. B.,,   en la suma de  10 jus (art. 34.4 del cód. proc.).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 23/9/25 y fijar los honorarios  de la Abogada del Niño, N.E. B.,,   en la suma de 10 jus;  con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia N°1 - Sede Pehuajó - Trenque Lauquen.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 08:01:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:03:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:11:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7qèmH#Â|!mŠ
    238100774003979201

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/03/2026 13:11:32 hs. bajo el número RR-111-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz – Salliqueló

    Autos: “U., E. P. C/ G., L. A. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte. 95386

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 3/2/26 y el diferimiento sobre honorarios del 20/5/25.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 3/2/26, la abog. de la parte actora solicita regulación de honorarios por las tareas ante la alzada; por manera que habiendo quedado determinados y firmes los honorarios en la instancia inicial con fecha 28/11/25 -que han llegado firmes a esta instancia (v. historial de notificación del sistema Augusta y trámites del 10/12/25 y 17/12/25)-, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 "S., V. s/ Protección contra la violencia familiar" L. 51 Reg. 651, entre otros).
     A tal fin, debe merituarse la labor profesional ante este Tribunal en función de lo dispuesto por los arts. 15.c. y 16 de la ley 14967 y la imposición de costas del  20/5/25  (arts. 68 del cód. proc; 26 segunda parte de la ley 14967).
     Así,  para la letrada J. I. Labarere sobre el honorario fijado en la instancia inicial,  cabe aplicar una alícuota principal del 30% (v. 23/2/25), resultando un estipendio de 4,68 jus (hon. de prim. inst. -15,618 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    Y para el abog. A. C.,, también sobre el estipendio inicial es dable aplicar una alícuota del 25% (v. 2/3/25) llegándose a un honorario de 2,73 jus (hon. de prim. inst. -10,932 jus- x 25%arts. y ley cits.).
    Por último, corresponde también en esta oportunidad retribuir la labor profesional de la Asesora ad hoc, abog. D. U., E., (v. 19/3/25), fijándola en la suma de 1 jus (arts. 15.c. y 16 ley cits.; ACS. 2342 y 3912 de la SCBA).
    Todos los honorarios con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art. 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios por las tareas en Cámara a favor de los abogs. J. I. L.,, A. C., y D.  U., E., en las sumas de 4,68 jus; 2,73 jus y 1 jus, respectivamente. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 08:02:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:00:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:09:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8CèmH#Â}$5Š
    243500774003979304

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/03/2026 13:09:55 hs. bajo el número RR-110-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/03/2026 13:10:08 hs. bajo el número RH-22-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “FERNANDEZ, RODOLFO ALBERTO Y OTRO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte. 95403

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el pedido de regulación de honorarios de fecha 22/12/25.
    CONSIDERANDO.
     Por el recurso de queja  deducido el 27/3/25, que originó la sentencia de este Tribunal del 14/5/25 y admitió la apelación del 10/12/24,  se regulan a favor de las letradas A. Iglesias  y C. Marchelletti la suma de 5 jus para cada una de ellas (arts. 15.c., 16 y  31 última parte de la ley citada).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de las abogs. A. Iglesias y C. Marchelletti, como Defensoras Oficiales, en la suma de 5 jus para cada una de ellas.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho archívese.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 08:02:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:00:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:07:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    249800774003979291

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/03/2026 13:07:15 hs. bajo el número RR-109-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/03/2026 13:07:25 hs. bajo el número RH-21-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 – Trenque Lauquen _________________________________________________
    Autos: “PASCUAL ARTURO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -94722-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 16/10/2025 y las apelaciones directas de los días 20/10/2025 y 21/10/2025, todas contra la resolución del 8/10/2025.
    CONSIDERANDO.
    Respecto a la apelación interpuesta en subsidio el 16/10/2025 y concedida el 27/10/2025 por las herederas Pascual, es de verse que de la misma no se corrió traslado a las partes apeladas, lo que se hace en esta oportunidad (arg. arts. 34.5.e y 240 cód. proc.).
    Por lo demás, con fecha 27/10/2025 también se concedieron las apelaciones del 20/10/2025 y 21/10/2025, providencia que se notificó automatizadamente ese día y quedó perfeccionada el 28/10/2025 (arts. 10 y 13 AC 4013, t.o. según AC 4039 SCBA).
    Así, el plazo para presentar el memorial venció el 4/11/2025, o, en el mejor de los casos, el 5/11/2025 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párrafo y 246 cód. proc.).
    Por lo tanto, sin que se haya fundado el recurso del abogado Ridella del 21/10/2025 el mismo resulta desierto (arg. art. 246 cód. proc.).
    Respecto del recurso  del heredero Barceló del 20/10/2025, se debe tener presente por ahora y, una vez vencido el traslado que aquí se confiere se pasará juntamente a resolver con el recurso de las herederas Pascual. 
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
     1) Conferir traslado a las partes apeladas de los fundamentos del recurso interpuesto por las herederas Pascual el 16/10/2025 (arg. art. 240 cód. proc.).
    2) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ridella el 21/10/2025 (arg. art. 246 cód. proc.).
    3) Tener presente por ahora el recurso de apelación del heredero Barceló del 20/10/2025 contra la resolución del 8/10/2025 (arg. art. 270 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 08:03:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 12:59:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/03/2026 13:05:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    254300774003979267

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/03/2026 13:05:56 hs. bajo el número RR-108-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


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