• Fecha del Acuerdo: 12/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “P., J. H. C/ R., R. J. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
    Expte. 95781

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria de fecha 18/2/26.
    CONSIDERANDO.
    1. El recurso de aclaratoria está previsto para salvar omisiones en que se hubiere incurrido, esclarecer algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión o corregir algún error material (arg. art. 166 inc. 2 del Cód. Proc.; esta cámara, 7/7/2015, "M., E.N. s/ Insania y curatela", L.46 R.206).
    En el caso, se solicita se aclare la resolución del  18/2/26, en la cual existe una diferencia entre el monto de los honorarios consignado en el considerando y en la parte resolutiva, y además se regulen los honorarios diferidos en sentencia de 06/10/2025.
    Ante este pedido se advierte que en la resolución del 18/2/26 se ha incurrido en un error material, de modo  corresponde hacer lugar a la aclaratoria en cuanto tiende a subsanar el evidente error de tipeo   (arg. arts. 36 inc. 3, 163 inc. 8, 166 inc. 2 y 267, último párrafo, del Cód. Proc.).
    Así, cabe señalar que conforme  los argumentos dados en la resolución  los honorarios a favor de la abog. C. M., fueron  fijados en la suma de 20 jus.
    Por lo expuesto, y lo dispuesto en los arts. 36 inc. 3, 166 inc. 2 y 267, último párrafo, del Cód. Proc., corresponde hacer lugar a la aclaratoria deducida del 18/2/26 y, en consecuencia, establecer que la parte dispositiva de la resolución de fecha 18/2/26  queda redactada del siguiente modo: "Estimar el recurso del 28/20/2025 y fijar los honorarios de la abog. M., en la suma de 20 jus. Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.”
    2. En cuanto al pedido de regulación de honorarios ante la Alzada, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escritos del 5/8/25 y 18/8/25; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fecha 6/10/25 (arts. 68 del cpcc, 26 segunda parte de la ley 14967).
     Dentro de ese marco,  sobre el honorario de primera instancia regulado a favor de los letrados C. M., y V. C.,, cabe aplicar una alícuota del 30% y del 25% respectivamente (arts.  15 y  16 ley cit.).
    De ello resulta para C. M., la suma de 6 jus (hon. prim. inst. -20 jus- x 30%; v. 5/8/25) y para V. C., 3,33 jus  (hon. prim. inst. -13,33 jus regulados el 23/10/25- x 25%; v. 18/8/25; arts. 15.c y d., 16 y concs. de la ley cit.).
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar a la aclaratoria deducida del 18/2/26 y, en consecuencia, establecer que la parte dispositiva de la resolución de fecha 18/2/26  queda redactada del siguiente modo: "Estimar el recurso del 28/20/2025 y fijar los honorarios de la abog. M., en la suma de 20 jus. Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.”
    Regular honorarios a favor de las abogs. C. M., y V. C., en las sumas de 6 jus y 3,33 jus, respectivamente; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/03/2026 11:59:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2026 12:08:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2026 12:15:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8+èmH#‚_-;Š
    241100774003986313

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/03/2026 12:16:48 hs. bajo el número RR-165-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “GARDUÑO, NELIDA S/ SUCESION TESTAMENTARIA”
    Expte.: -96068-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GARDUÑO, NELIDA S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -96068-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 8/10/25 contra la resolución del 29/9/25?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución del 29/9/25 decidió “…Tener por determinada la base regulatoria conforme la presentación electrónica de fecha 18/6/2025 en la suma de u$s   793.999 , la cual se aplicará a la regulación de honorarios bajo las pautas determinadas por la ley 14967, independientemente de la fecha en que se haya cumplido cada etapa sucesoria y la clasificación de tareas profesionales a efectuarse (art 27, 28, 35 y ccs. de la ley 14967)…”.
    Esta decisión fue motivo de apelación del 8/10/25 mediante la cual el apelante aduce, concretamente, que de la base regulatoria fijada en la suma U$S 793.999, se aplique el valor real a las tareas cumplidas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 14.967 (21 de octubre de 2017), pero se opone a su aplicación retroactiva a las etapas ya consumadas, cuya base de cálculo debía ser, imperativamente, la valuación fiscal conforme lo disponía el Decreto-Ley 8904/77 y cita antecedentes de la Suprema Corte de Justicia (e.e. 17/10/25).
    A su turno el abog. Sallaber contesta los agravios solicitando que se confirme la resolución apelada (e.e. del 27/10/25).
    Al respecto cabe señalar que, reiteradamente, ya se ha dicho (por mayoría y con otra integración) que: ‘…según el art. 7 párrafo 1° CCyC, para regular honorarios hoy rige la ley 14967 aunque los trabajos se hubieran hecho bajo el d.ley 8904/77: el acto procesal de la regulación (cuantificación) es una consecuencia necesaria de una obligación preexistente (honorarios devengados)’. Luego, si en la especie, además, la base regulatoria tuvo principio de ejecución bajo la vigencia de la nueva normativa arancelaria, definitivamente es ésta la que corresponde tener en cuenta a los fines regulatorios (v. sent. del 12/3/24 causa 91234).
    Se dijo: “… los honorarios devengados constituyen una relación jurídica obligacional preexistente a la regulación judicial y ésta es una consecuencia necesaria para determinar el monto de esa relación jurídica obligacional preexistente. De manera que la regulación judicial, en tanto consecuencia necesaria de una relación jurídica preexistente (o sea, de una obligación preexistente de pagar honorarios), se rige por la ley vigente al momento de ser realizada (art. 7 párrafo 1° CCyC). ….El servicio profesional del abogado hace existir la obligación de pagarle honorarios (art. 726 CCyC). . A medida que el abogado va realizando su tarea profesional, se van devengando simultáneamente sus honorarios; una vez finalizada la labor profesional, se habrá devengado todo el honorario profesional… Para que el honorario se devengue no hace falta ninguna ley de honorarios. De hecho, la mediación y el arbitraje devengaban honorarios antes de la ley 14967, pese a que el d.ley 8904/77 no hacía referencia expresa a la labor profesional desplegada en el marco de esos métodos de resolución alternativa de conflictos. Y, por ejemplo, supongamos que no hubiera ninguna ley de honorarios y que el abogado efectivamente realizara tareas propias de su profesión. Sin duda existiría el crédito del abogado por honorarios (art. 1251 CCyC-) y, en defecto de acuerdo entre interesados, su monto debería ser fijado de alguna manera razonable por el juez (arts. 3 y 1255 párrafo 1° CCyC)…. La ley de honorarios carece de toda influencia en la existencia del crédito por honorarios: esa existencia sucede con el devengamiento a través de la actuación profesional, sin o con ley de honorarios y, en este caso, diga lo que diga la ley de honorarios….”
    Y, en esa ocasión también se agregó que: “… La SCBA, en un caso de su competencia originaria –“Morcillo”- pocos días después de entrar en vigencia la ley 14967 – el 21/10/2017 y el fallo fue emitido el 8/11/2017-, para remunerar trabajos íntegramente hechos durante la vigencia del d.ley 8904/77 y en causa sin valor pecuniario donde cabe el empleo de Jus, consideró aplicable ultraactivamente al excluido (art. 1 ley 14967) y derogado (art. 63 ley 14967) d.ley 8904/77, haciéndose eco de los fundamentos del veto del poder ejecutivo al art. 61 de la ley 14967….El acatamiento que los órganos judiciales deben hacer a la doctrina legal de la SCBA responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia (ver SCBA en JUBA online con las voces doctrina legal acatamiento SCBA unidad jurisprudencia). … Y bien, como en “Morcillo” ni se menciona el art. 7 CCyC (en particular, su párrafo 1°), no puede decirse que la doctrina legal allí sentada sea una jurisprudencia que constituya derivación de ese precepto fondal. Y dado que la doctrina legal de “Morcillo” confronta con el art. 7 párrafo 1° CCyC, debe prevalecer ésta norma según el art. 31 de la Constitución Nacional. En suma, el párrafo 1° del art. 7 CCyC está por encima de la doctrina legal de “Morcillo” (art. 31 Const.Nac.).”
    Entonces, aclarado este punto, los antecedentes traídos por el apelante no serían de aplicación aquí, y desde esa mirada, dar forma a la base regulatoria es dar principio de ejecución a la regulación de honorarios, entendida ésta como acto procesal (vgr. casificación de trabajos, declaración jurada patrimonial, etc.); es dar principio de ejecución porque, repito, la base regulatoria es uno de los factores a considerar para realizar la regulación.
    De manera que si la regulación de honorarios tiene principio de ejecución durante la vigencia de una ley derogada –o sea, si la base regulatoria resulta durante la vigencia de una ley derogada-, hay que aplicar la ley derogada para completar ese principio de ejecución, esto es, para realizar la regulación de honorarios (art. 827 párrafo 2°, 854 -ex 845- párrafo 2° cód. proc.; art. 34.4 cód. proc.).
    Pero en el caso, la liquidación usada como base regulatoria fue propuesta con fecha 26/6/18, estando ya en vigencia la nueva normativa arancelaria 14967, de manera que la regulación de honorarios de practicarse bajo esta nueva normativa (art. 827 citado).
    Es que ya, reitero, se ha dicho que rige la ley de honorarios vigente al momento de la regulación, salvo que la regulación haya tenido principio de ejecución durante la vigencia de una ley anterior ya derogada al momento de la regulación, en cuyo caso habría que aplicar la ley ya derogada y no la vigente al momento de la regulación para realizar ésta (esta cámara, sent. del 11/6/2018, 90776, lib. 49 reg. 163, 89886 sent. del 12/3/24; 91234, sent. del 22/10/2020, L. 51 Reg. 35; 95870 sent. del 17/10/25 RR-971-2025, entre otros).
    Entonces, de acuerdo a lo expuesto, el recurso del 8/10/25 debe ser desestimado, confirmándose la resolución apelada, con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 68 del cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso del 8/10/25 confirmándose la resolución apelada, con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 68 del cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 8/10/25; con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/03/2026 12:07:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2026 12:31:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2026 12:48:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9$èmH#‚^t;Š
    250400774003986284

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/03/2026 12:49:21 hs. bajo el número RR-171-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 2

    Autos: “EL MATE DE AMEGHINO S.A C/ EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA NORTE S.A (EDEN) Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
    Expte.: -94752-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “EL MATE DE AMEGHINO S.A C/ EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA NORTE S.A (EDEN) Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -94752-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación deducido el 23/6/2025, contra la sentencia definitiva del 18/6/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda incoada por ‘El mate de Ameghino S.A.’, contra Eden S.A. y Chubb Argentina de Seguros S.A. e impuso las costas a la actora vencida (v. fallo del 18/6/2025).
    Para así decidir el caso, por sus fundamentos, el juez llegó a la conclusión que de las constancias de autos no había quedado acreditado el nexo de causalidad entre la acción u omisión de la empresa distribuidora de energía eléctrica, y el incendio originado en el campo arrendado por el actor.
    En esa línea, analizando el relato de los bomberos, apreció que de ello sólo surgía que, al llegar al lugar, había cables del tendido eléctrico de la empresa en el suelo, lo cual resulta verosímil conforme la magnitud que presentó el incendio. No obstante, en ningún momento la Asociación de Bomberos mencionó, destacó, afirmó o relató que el fuego se hubiera originado en dichos cables; o que las columnas de alumbrado eléctrico estuvieran en mal estado de conservación, o que el fuego se hubiese originado en ellas; todas ellas razones que no permitirían establecer algún tipo de nexo de causalidad entre el tendido eléctrico perteneciente a la empresa, y el fuego en los campos.
    Destacó, más adelante, que en el acta notarial acompañada por la actora, el representante de la empresa accionante había manifestado, que: ‘(…) fue informado el día domingo 1 de Noviembre del corriente 2020, se produjo un incendio en los cables conductores de energía eléctrica y los postes que los sostienen (…)’. Pero sin que sustentara con medio probatorio alguno cómo fue que recibió esa información, quién precisó que el fuego se había generado en los cables conductores de electricidad, o de qué manera se determinó que fue el mal estado de conservación de los mismos lo que originó el incendio.
    2. Los agravios de la apelante, se dirigieron a cuestionar esas argumentaciones.
    Seguidamente de analizar los presupuestos que deben estar presentes necesariamente para que se configure la responsabilidad, por el riesgo o vicio de la cosa, mencionando abundantes precedentes relativos a que el cableado eléctrico y, esencialmente, el servicio público de electricidad es una cosa de riesgosa, sostuvo que la demandada debió adoptar los medios técnicos necesarios para la debida custodia y conservación del tendido eléctrico que se encontraba ubicado en el extremo de los establecimientos agrícolas ‘El Ángelus’ y ‘Don Domingo’. Considerando que producto de su incumplimiento del deber de prevenir el daño que podía causar de la cosa riesgosa bajo su guarda, se ocasionó la pérdida de parte de la producción agrícola y el daño en el alambrado del campo arrendado por el actor.
    En ese sentido se refirió al informe de la Asociación de Bomberos Voluntarios de General Villegas, donde había quedado consignado que: ‘…una vez ingresando al lugar se procedió a recorrer el incendio, verificando cables de tendido eléctrico en el piso…’. Circunstancia que a su juicio denotaba el incumplimiento del demandado de su deber de conservación óptima de la cosa riesgosa. Reprochando al juez no haber considerado ese dato suficiente para demostrar que el origen del fuego era la cosa riesgosa.
    Agregó, frente a lo expresado en la sentencia acerca de que los cables en el suelo resultaban verosímiles conforme la magnitud que presentó el incendio, que eso hubiera sido verosímil, en todo caso si el origen del incendio hubiera sido una causa extraña a la cosa riesgosa (cuestión que debió en todo caso probar Eden).
    Evocó que el Ministerio de Producción y Trabajo de Presidencia de la Nación había dictado una ‘Guía técnica de prevención del riesgo eléctrico’ (https: //www.argentina.gob.ar/sites/default/files/02_guia_preven
    cion_riesgo_electrico_ok_.pdf) en el que específicamente incluía como riesgos eléctricos: el choque eléctrico por contacto con elementos bajo tensión (contacto directo) y los incendios y explosiones originados por la electricidad. Riesgos que en el caso de autos se tradujeron en un real daño consumado por el contacto directo entre los cables eléctricos que estaban incorrecta e imprudentemente en el suelo.
    En punto al factor de atribución objetivo, señaló que desde antaño la jurisprudencia unánime consideraba que la electricidad, a la que resultan aplicables las disposiciones referentes a las cosas, presenta una condición esencialmente riesgosa (en virtud de los peligros que puede generar para quienes la utilizan) que somete a quienes la utilizan como dueños o guardianes a las consecuencias legales previstas por el art. 1757 y concordantes del CCyCN. Entendiendo, por ello, que habiéndose probado el choque eléctrico entre los cables con los que se topa la Asociación de Bomberos Voluntarios de General Villegas, encontrándolos en el suelo, con los cultivos, el demandado debiera haber probado la culpa de la propia actora víctima o de un tercero por el cual no se debe responder. Circunstancia inexistente en autos.
    También aludió a la prueba del daño resarcible, para lo cual recurrió al ‘Acta de Constatación’ y a la pericia agronómica judicial rendida en autos.
    Dejó planteado el caso constitucional, pidiendo finalmente que se revocara la sentencia recurrida, ordenando la procedencia de la demanda incoada contra los demandados.
    La respuesta de la demandada se produjo el 21/10/2025 y el de la aseguradora el 27/10/2025.
    3. Toda vez que, como se ha visto, la actora demanda por el riesgo o vicio de las conexiones y cables del tendido eléctrico dispuestos a cargo de la demandada, es preciso comenzar esta revisión recordando que, antes y aún bajo la vigencia del Código Civil y Comercial, quien acciona amparándose en un factor de responsabilidad objetivo derivado de la intervención de cosas, debe probar, además del daño y la calidad de dueño o guardián del sedicente responsable, el riesgo o vicio de la cosa y la relación de causalidad del el riesgo o vicio con el perjuicio sufrido (López Mesa, Marcelo J., ‘Responsabilidad civil por accidentes de automotores’, Rubinzal Culzoni Editores, 2005, págs. 30, 35/37; CC0202 LP 132453 RSD 247/2022 S 27/10/2022, ‘Farias Maria Belen c/ Lafalce Gladys Haydee y otro/a s/ daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc.Estado)’, en Juba fallo completo; SCBA LP A 73122 S 29/11/2017, ‘López, Ivana contra Municipalidad de La Plata. Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba fallo completo).
    Igualmente, dado que en relación a la calificación del riesgo de la cosa se invoca el artículo 1757 del CCyC, tipificándose al cableado eléctrico y, esencialmente, el servicio público de electricidad como una ‘cosa riesgosa’, es preciso puntualizar que la circunstancia que en aquella norma no se hable de ‘cosa riesgosa’ – es decir ‘cosa peligrosa’ – sino del ‘riesgo de la cosa’ -o sea del riesgo que puede engendrar, que podría resultar de su conexión con diversos factores- no autoriza a concluir en que exista un riesgo específico y un riesgo genérico (presentado a priori por algunos objetos) que haría que las cosas que poseen esta última característica sean ‘normalmente riesgosas’. Sino, por el contrario, a pensar que en cada oportunidad será menester indagar si la cosa de que se trata, por cualquier situación, particularidad o coyuntura, ha sido apta para generar un riesgo en el que pueda ser comprendido el perjuicio sufrido por el reclamante (SCBA LP C 95742 S 13/02/2008, ‘Leiva, Juan Carlos c/Solanes, César Enrique y otros s/Daños y perjuicios’, fallo completo; arts. 1722, 1757 del CCyC).
    Lo que debe ser probado por quien lo alega. Sin que pueda presumirse por un determinado perjuicio causado y acreditado. Pues el concepto de riesgo no es equiparable ni interdefinible con el de daño (López Mesa, Marcelo J., ‘Responsabilidad civil por accidentes de automotores’, Rubinzal Culzoni Editores, 2005, pág. 30).
    Desde esta perspectiva, pues, para acreditar la responsabilidad de la demandada por el riesgo o vicio de las conexiones y cables de tendido eléctrico ubicados en el Establecimiento ‘El Recuerdo’, habrá que ver si, bajo las prevenciones enunciadas, se ha demostrado, sea por prueba directa, indirecta o presuncional, los hechos y sus circunstancias de modo tiempo y lugar, que denoten ese factor de atribución (art. 34.4, 163.6 y 266 del cód. proc.).
    4. Yendo a la causa para abalizar los que han sido probados, se encuentra que, según el relato que porta la demanda, el primero de noviembre de 2020, en horas de la tarde, de manera imprevista y abrupta comenzaría un incendio en los cables conductores de energía eléctrica y postes que los sostienen de la empresa Eden S.A..
    Es decir que, más allá de utilización del verbo ‘comenzar’ en su modo indicativo y tiempo condicional, lo destacable es que, para Juan Ignacio Eder Nieto, el incendio se dio en los cables y los postes. Propagándose luego violentamente por el Establecimiento ‘El Recuerdo’, quemando y arrasando con una parte de su producción y alambrado.
    Claro que tales circunstancias fueron desconocidas por la contraparte y, así controvertidas no hallaron prueba directa que las avale (v. presentación del 5/11/2025, puntos 4 y 5; art. 354.1 del cód. proc.).
    En efecto, las fotos acompañadas con el escrito inicial, como tales, sólo muestran sectores, pero no son apropiadas para poner de manifiesto dónde empezó el fuego, su causa. De hecho, como habrá de señalarse más adelante, la escribana María de las Mercedes Lynn Berecibar, ante quien se obtuvieron, no pudo identificar por sí misma ese punto (v. archivo del 28/10/2021; arts. 319 del CCyC; 375 y 384 del cód. proc.).
    Respecto al informe dirigido a Juan Eder por Carlos A. Ullua, Jefe del cuerpo de bomberos que actuaron en la ocasión, llamados a las 14:40 por una persona que dijo ser Gabriel Valsedo, dando como lugar de referencia cercanías del establecimiento ‘El Rincón’ o ‘Angeluz’, permite conocer el itinerario cumplido, el acceso a este último campo facilitado por su propietario Jorge Gómez, que se recorrió el incendio, que se verificaron cables del tendido eléctrico en el piso, las acciones realizadas, el avance del fuego hacia el sur, llegando hasta la calle de ‘El Lazo’ y ‘El Recuerdo’ y que se notificó a Eden de la situación (v. archivo del 28/10/2021 y oficio respondido del 19/9/2022; art. 401 del cód. proc.).
    Pero no se desprende de su texto, noticias precisas y fundadas del lugar donde habría comenzado el siniestro. Tampoco, desde luego, que ésta radicara en el cableado y postes como se mencionó en la demanda -dando idea de algo sin relación precisa con algún cable caído- o por el choque eléctrico entre los cables con los que se topa la Asociación de Bomberos Voluntarios de General Villegas, encontrándolos en el suelo, ya desatado el siniestro, según se dio a entender recién en los agravios (v. escrito del 28/10/2021, II; v. escrito del 13/10/2025, V, párrafo veinticuatro; arts. 272 y 384 del cód. proc.).
    Carlos A. Ullua fue ofrecido como testigo, y una de las preguntas del interrogatorio que se eligió formularle fue acerca de la causa del siniestro. Pero ese testimonio fue desistido (v. escritos del 8/2/2023, 8:04:44 a. m. 3; escrito del 8/2/2023, 9:47:52 a. m.). Al igual que los demás, que se ofrecieron juntos con aquel. No obstante considerarse, antes, a dicha prueba testimonial ‘crucial para probar en autos la responsabilidad objetiva de EDEN y por ende de su compañía aseguradora’ (v. escrito del 10/8/2022).
    La escribana que concurrió al lugar junto con Juan Ignacio Eder Nieto y Carlos Teodoro Giménez, con motivo de la constatación realizada el 5/11/2020, a requerimiento del primero, no dejó dicho en el acta que hubiera tenido a la vista dónde se originó el fuego. Se lo dijo el requirente, sin duda interesado en el asunto (arts. 287, 296.312, a 7y 310, 311 y 319 del CCyC; art. 384, 456 del cód. proc.).
    Tocante a la expresión de agravios, dista de mencionar alguna otra probanza directa, que avale hechos reveladores de la causa del incendio, que sintonicen con lo que fue propuesto en demanda. El informe de Giménez, y la pericia de ingeniero agrónomo, aparecen direccionados -por su contenido o los puntos de pericia, en cada caso- a probar los daños y su cuantía (v. escrito del 28/10/2021, VII y archivo adjunto; escrito del 3/11/2022; escrito del 8/2/2023). Y no se ofreció prueba pericial idónea para allegar al proceso una información científicamente fundamentada sobre la posible ubicación del punto de origen del fuego, allí donde lo sitúa el demandante (arts. 376, 384 del cód. proc.).
    Hay que buscar, entonces hechos indicadores que puedan conducir inequívocamente a que el incendio comenzaría en las conexiones y cables conductores de energía eléctrica y postes que los sostenían, como se aseguró inicialmente. Y aquí es cuando, citando a Devis Echandía, se recuerda que habrá prueba sólo por indicios, cuando el hecho indicado se presente como seguro (v. aut.cit., ‘Compendio de la prueba judicial’, Rubinzal-Culzoni Editores, 1984, t. II, pág. 316; art. 163.5, segundo párrafo y 384 del cód. proc.).
    5. Fue dicho antes, que la escribana Lynn Berecibar, en la diligencia que llevó a cabo, no expresó haber corroborado el sitio en que empezó el incendio, indicado por Juan Ignacio Eder Nieto.
    Pero ahora se puede agregar que, en contraste, lo que sí pudo comprobar, fue ‘(…) que tres de los postes de gran altura, que sostienen los cables conductores de electricidad ubicados en forma seguida, tenían la tierra de su base removida y eran de color más claro que el resto. Se podría suponer que fueron cambiados. En el costado de ellos había postes quemados casi íntegramente…’. Pudiendo observar sobre la misma línea lindera a ‘Don Domingo’ ‘(…) un poste con rastros de haberse quemado en su base, el cual estaba en muy malas condiciones sosteniendo el cableado…’. Asimismo, que ‘(…) el alambrado y varillas del sector del Establecimiento alcanzado por el fuego se habían quemado y destruido en su mayoría…’. Sintiendo ‘(…) bastante olor a quemado en el ambiente…’.
    Si se interpreta este relato descriptivo en su conjunto y no aislando frases o separando párrafos, resulta que el incendio fue importante, capaz de quemar un poste casi íntegramente, al costado de los otros tres, de gran altura, que se supone fueron cambiados por Eden, para la fecha del acta (cuatro días después del incendio). A lo que se suma otro quemado por su base, afectando el sostén del cableado. Sin contar las varillas y alambrado del sector quemados o destruidos en su mayoría.
    Con todo, desde esos datos no pueden justificarse indicios claros, precisos y concordantes de que el fuego se propagó partiendo de los cables conductores de energía eléctrica y postes que los sostenían. Menos aún que el centro de la combustión se haya producido por el choque eléctrico entre los cables que encontraron los bomberos en el piso, según el agregado de los agravios. Pues los mismos antecedentes no desacreditan sino que toleran considerar, que esos cables hubieran caído por efecto directo o indirecto del fuego que alcanzó a unas postaciones que mantenían el tendido, según permite ver la descripción de la notaria.
    Por cierto que los agentes de la actividad eléctrica, en particular, están obligados a mantener y operar sus instalaciones y equipos de manera tal que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública, y a cumplir con los reglamentos que dicte la Autoridad de Aplicación y el Organismo de Control, en el marco de sus respectivas competencias (art. 15 de la ley 11769).
    Pero presumir el incumplimiento de esos deberes partiendo de que se encontraron cables en el suelo, es un razonamiento que no construye una prueba deductiva válida, pues implica un error converso, al afirmar el consecuente. Es decir, afirmar que si hay falta de mantenimiento pueden encontrarse cables caídos, no permite concluir que si hay cables caídos haya falta de mantenimiento. Porque ese hecho puede tener otras razones. Teniendo en cuenta, particularmente, la magnitud que la actora le ha concedido al incendio, las circunstancias analizadas y el alcance de la prueba rendida (v. escrito del 13/10/2025, V, párrafo doce y ventiuno).
    En suma, si la aportación de fuentes de prueba no surte la identificación del origen del siniestro de manera de poder apreciar que ‘comenzaría’ en los cables conductores de energía eléctrica y postes que los sostienen de la empresa Eden, como fue afirmado en la demanda, o en el contacto de los cables aquellos vistos en el suelo, a tenor de lo adicionado en la apelación, no se está en presencia de un daño causado por el riesgo o vicio de las conexiones y cables de tendido eléctrico dispuestos y a cargo de la demandada, que es el factor de atribución sobre el cual se edificó su responsabilidad. Y si esto es así, no es admisible poner a cargo de esta, la carga de probar una causa ajena para excluir una responsabilidad que no se dio, o el deber de enervar un riesgo, que no se probó dependiente de cosas de su gobierno (arg. arts. 1710,1722, 1729, 1730, 1731, 1734 y 1757 del CCyC; arsts. 34.4, 163.6, 384 del cód. proc.).
    Como correlato, tampoco se dota como posible la relación de causalidad entre el hecho y los perjuicios enunciados que, como tiene dicho Hume, es siempre una inferencia. Pues no se encuentra en las cosas, no se encuentra en la experiencia, sino en la mente humana, como una categoría del pensamiento, que casi de forma irrefrenable encuadra la realidad en términos de causas y efectos (Hottois, Gilbert, ‘Historia de la filosofía del renacimiento a la posmodernidad’, Cátedra, Teorema, 1997, págs. 108 y stes.).
    Por lo expuesto, la apelación se rechaza.
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido el 23/6/2025 contra la sentencia definitiva del 18/6/2025; con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido el 23/6/2025 contra la sentencia definitiva del 18/6/2025; con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N° 2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/03/2026 12:07:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2026 12:31:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2026 12:46:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8RèmH#‚`8&Š
    245000774003986424

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 12/03/2026 12:46:33 hs. bajo el número RS-15-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

    Autos: “N., A. M. C/ C., N. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: 94895
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “N., A. M. C/ C., N. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. 94895), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/3/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación deducida en subsidio el 1/9/2025 contra la resolución del 26/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, a tenor de la presentación efectuada por el abogado del niño en fecha 18/8/2025, el 26/8/2025 la judicatura foral resolvió: “No surgiendo de las constancias de autos, encontrarse adjuntado escrito en formato PDF suscripto por el niño de idéntico tenor que el presentado electrónicamente (art. 5 Anexo I Acuerdo 4.013 y modific. S.C.B.A.), no siendo un escrito de mero trámite, en función de la capacidad procesal en los niños y el rol del letrado interviniente (art. 26 C.C.y C., Ley 26.061 y Acuerdo 3842 SCBA), cumpliméntese” (remisión a la pieza citada).
    2. Ello motivó la apelación del abogado del niño, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios lo que consideró la arbitrariedad y carencia de fundamentación de la resolución atacada; al tiempo de que la sindicó como lesiva de los derechos fundamentales de su representado. Ello, a resultas de que -conforme refirió- no se le había pedido con anterioridad a tal disposición un requerimiento semejante; lo que llamó a ver en diálogo con la edad de su representado -ocho años a la fecha de interposición del recurso- y la figura del abogado del niño como garante de los derechos de niños, niñas y adolescente en el plano procesal con arreglo a las previsiones del bloque trasnacional constitucionalizado en el apartado afín; que -según dijo- debe también meritarse a contraluz de la imposibilidad que ha encontrado a la hora de tomar contacto con el pequeño, en base a la conflictiva imperante (v. escrito recursivo del 1/9/2025).
    3. De su lado, el órgano jurisdiccional no sólo rechazó la revocatoria intentada, sino que -asimismo- entendió que no correspondía conceder la apelación deducida en subsidio; lo que motivó la queja del abogado del niño y la resolución de cámara del 6/10/2025 registrada bajo el nro. RR-904-2025 en el marco de autos “N., A.M. c/ C., N.A. s/ Cuidado Personal de Hijos” (expte. 95918) que estimó el recurso aludido de fecha 26/9/2025 (remisión a constancias citadas y, en especial, a los fundamentos del fallo de cámara).
    De modo que, devueltas las actuaciones y concedido el conducto impugnatorio oportunamente interpuesto, se procedieron a elevar nuevamente los autos a esta Alzada para su tratamiento, habiéndose ordenado el 3/3/2026 vista a la representante del Ministerio Público, quien ha dictaminado favorablemente el 5/3/2026; por lo que la causa se encuentra en condiciones de resolver (v. trámites procesales de mención).
    4. Ahora bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros). De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado), en postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos “M., A.O. y Otra s/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 92767; res. 22/3/2022) y “S., M. C c/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar”(expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
    De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta a resultas de las consideraciones que se harán en cuanto sigue.
    Así, es de advertir que la presentación del abogado del niño del 18/8/2025 que originó la incidencia en despacho, rezaba: “…Que encontrándose vencido en fecha 14/08/2025 el acuerdo oportunamente celebrado por las partes respecto a la delegación del ejercicio de responsabilidad parental, conforme lo establecido en el art. 643 del CCyC, corresponde evaluar su eventual renovación, modificación o cese. En atención a lo expuesto, y considerando el principio de interés superior del niño, así como la necesidad de garantizar la continuidad y estabilidad en el ejercicio de los derechos de P.I., solicito se intime a las partes a expedirse dentro del plazo que V.S. estime prudencial, a efectos de determinar si corresponde la renovación, modificación o extinción del acuerdo vencido…” (v. escrito aludido).
    Y, al respecto, allende el posicionamiento inicial de la judicatura en torno al requerimiento de suscripción de dicha presentación por el niño de autos y la denegatoria de los recursos interpuestos por su abogado el 1/9/2025, una vez estimada la queja a consecuencia interpuesta que tramitó en los autos referidos y fue resuelta por este tribunal mediante el fallo de mención, la instancia inicial no sólo concedió la apelación deducida en subsidio mediante providencia del 9/10/2025; sino que, luego, el 14/10/2025 dispuso: “Teniendo presente lo resuelto por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial el 06/10/2025 y atento lo peticionado por el Abogado del Niño el 18/08/2025, intímese a las partes para que en el término de cinco días se expidan acerca de si corresponde la renovación, modificación o extinción del acuerdo de responsabilidad parental oportunamente presentado y que hoy se encuentra vencido, debiendo para ello tener presente lo dispuesto por el art. 643 del CCC” (v. pieza señalada).
    Desde ese visaje, es decir, habiéndose proveído conforme lo oportunamente peticionado por el abogado del niño en fecha 18/8/2025, se aprecia que han perdido virtualidad las apreciaciones que oportunamente efectuara la judicatura foral en derredor de la admisibilidad de la solicitud esgrimida en tales términos. Por lo que no tiene esta cámara nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, “Encina, Daniel D. c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente”, en Juba sumario B 41825).
    Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 1/2/2024; lo que así se resuelve en orden al desarrollo esbozado.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar abstracta la apelación deducida en subsidio el 1/9/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar abstracta la apelación deducida en subsidio el 1/9/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/03/2026 12:05:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2026 12:32:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2026 12:43:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8aèmH#‚`0cŠ
    246500774003986416

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/03/2026 12:44:46 hs. bajo el número RR-170-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA C/SUCESORES DE MAILLO, JOSÉ Y OTRA S/ EJECUCION PRENDARIA-PREPARACION VIA EJECUTIVA”
    Expte.: -96185-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA C/SUCESORES DE MAILLO, JOSÉ Y OTRA S/ EJECUCION PRENDARIA-PREPARACION VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -96185-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones del 13/11/2025 y 14/11/2025 contra la resolución del 10/11/2025
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Tratándose de la ejecución de una prenda con registro, para interponer recurso de apelación rige lo dispuesto en el último párrafo del artículo 30 del decreto-ley 15.348/46, que dispone que la resolución que hace lugar a las excepciones y rechaza la ejecución, o las desestima y manda llevar adelante la misma, será apelable dentro del término de dos días (art. 30 d-ley 15.348/46; (cfrme. esta cámara: expte. 95941, res. del 03/12/2025, RR-1178-2025).
    En el caso, la resolución fue notificada el 10/11/2025 a los domicilios electrónicos constituidos, y quedó perfeccionada dicha notificación el 11/11/2025.
    Por lo tanto el plazo para interponer recurso de apelación venció el 13/11/2025 o, en el mejor de los casos, el 14/11/2025 dentro del plazo de gracia judicial; resultando el recurso de apelación interpuesto recién el 14/11/2025 a las 12:12:56, extemporáneo (arg. arts. 10 y 13 AC 4013, t.o. según AC 4039 SCBA; 124 cód. proc. y 30 d-ley 15.348/46).
    2. También, vale recordar que “El plazo para fundar el recurso de apelación en la ejecución prendaria es de dos días, pues ello surge de la ley específica de fondo y de forma que rige en lo atinente a este tipo de ejecuciones. Este plazo se aplica atendiendo a que el procedimiento previsto para este proceso se encuentra preceptuado en la ley especial, que en su artículo 26 dispone que la acción ejecutiva tramita por el procedimiento sumarísimo, verbal y actuado en el que todos los plazos son de dos días” (cfrme. esta cámara: expte. 95941, res. del 03/12/2025, RR-1178-2025; con cita de CC0203 LP 118694 RSI-50-16 I 29/3/2016, Carátula: Chevrolet S.A. de ahorro para fin. ddos. c/ Flores, Fernando Fabián Martín y otros s/ Ejecución prendaria).
    Entonces, si la providencia que concedió los recursos de apelación se notificó en los domicilios electrónicos denunciados el 17/11/2025 y dicha notificación quedó perfeccionada el 18/11/2025, el plazo para presentar los respectivos memoriales venció el 20/11/2025 o, en el mejor de los casos, el 25/11/2025 dentro del plazo de gracia judicial -teniendo en cuenta que los días 21/11/2025 y 24/11/2025 fueron no laborable y feriado nacional -respectivamente- (arg. arts. 10, 13 AC. 4013, t.o. según AC 4039 SCBA; 124 cód. proc.; 26 y 30 d-ley 15.348/46; https://www.argentina.gob.ar/jefatura/feriados-nacionales-2025).
    Así las cosas, el memorial presentado el 25/11/2025 a las 20:22:13, que funda el recurso restante, también es extemporáneo (arts. cit).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Por lo expuesto corresponde:
    1) Declarar inadmisible por extemporánea la apelación del 14/11/2025 contra la resolución del 10/11/2025 (arg. art. 30 d-ley 15.348/46).
    2) Declarar desierta la apelación del 13/11/2025 (arg. arts. 26 y 30 d-ley 15.348/46).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1) Declarar inadmisible por extemporánea la apelación del 14/11/2025 contra la resolución del 10/11/2025.
    2) Declarar desierta la apelación del 13/11/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/03/2026 12:05:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2026 12:32:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2026 12:42:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8TèmH#‚`&VŠ
    245200774003986406

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/03/2026 12:42:10 hs. bajo el número RR-169-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “G., C. C/ Z., J. E. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94641-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., C. C/ Z., J. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -94641-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de los días 4/11/2025 y 10/11/2025 contra la resolución del día 28/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La resolución del 28/10/2025 rechaza la impugnación efectuada por el demandado y aprueba la liquidación presentada por la actora con fecha 24/9/2025 en la suma de $7.828.356,77, pagadero como cuota suplementaria en 30 cuotas iguales, consecutivas y mensuales de $260.945,22.
    Apelaron ambas partes con fechas 4/11/2025 y 10/11/2025.
    Sobre el recurso de la parte actora del 4/11/2025:
    Se agravia, en síntesis, respecto al valor de las cuotas suplementarias en tanto se dispusieron sin actualización alguna.
    Dice que resulta excesivo el plazo de 30 cuotas para el pago y, más aún, que siendo cuotas iguales porque se afectan la satisfacción efectiva de las necesidades básicas del niño al quedar desactualizadas.
    Sobre la apelación de la parte demandada del 10/11/2025.
    En su memorial del 25/11/2025 expuso, en síntesis, que no corresponden los intereses aplicados a la liquidación que se aprobó, porque no se trata de un deudor moroso en el pago de las cuotas, si no que allí se computaron diferencias de importes por la modificación de la cuota efectuada por este tribunal, y por ello no resultaría de aplicación el artículo 552 del CCyC.
    Es decir, el tema a dilucidar es si corresponde o no la aplicación de los intereses en la liquidación de los alimentos devengados, y los mismos o actualización el pago de las cuotas suplementarias.
    2. Para ello, es de verse que se trata, en el caso, de alimentos atrasados en tanto son las cuotas devengadas durante el proceso -desde la interposición de la demanda- de acuerdo a lo establecido en la resolución de este tribunal del 7/7/2025.
    Y cuando se habla de “alimentos atrasados” se está haciendo mención a las diferencias que podrían surgir y que de hecho surgen, entre la cuota pagada al valor “viejo” y su “valor nuevo” aplicado de modo retroactivo. No a cuotas alimentarias ya fijadas o convenidas que se dispuso o acordó pagar en un plazo cierto y no fueron abonadas (esta cámara, expte. 95317, res. del 10/04/2025, RR-281-2025, entre otros).
    Diferencia importante porque tratándose de cuotas atrasadas no podría hablarse de un interés moratorio de aplicación legal (art. 768, primer párrafo del CCyC), porque el demandado en ese período no puede ser considerado que incurrió en mora que le sea imputable, dado que estos alimentos se deben precisamente del producto de los efectos retroactivos de la resolución que fijó la cuota definitiva (art. 641 2da parte cód. proc.); menos aun del sancionatorio regulado en el artículo 552 del CCyC -tal como solicitó la actora en su liquidación del 24/9/2025- en tanto los alimentos atrasados, como han sido definidos, no encuadran dentro de la situación prevista en esa norma (cfrme. esta cámara, fallo citado).
    No más allá debe expedirse esta cámara ahora, porque expresamente al pedir la aplicación de intereses sobre los alimentos devengados durante el proceso, la parte actora dijo que se trataba de aquellos intereses del art. 552 del CCyC, es decir, los moratorios, y no de otra índole (v. escrito del 24/9/2025 y su archivo adjunto; arg. arts. 34.4 y 272 cód. proc.).
    En ese sentido, debe ser estimada la apelación de la parte demandada, por cuando no corresponde aplicar los intereses del 552 CCyC a la liquidación de alimentos atrasados.
    Con costas de este recurso a cargo de la progenitora en tanto los escritos en que se formuló la liquidación el 24/9/2025 y el responde de memorial del 2/12/2025, han sido presentados por su propio derecho (además, del niño beneficiario de los alimentos; cfrme. esta cámara, 22/09/2025, expte. 94077, RR-842-2025).
    Por lo demás, teniendo en cuenta que el recurso de la actora se refiere a la cantidad de cuotas suplementarias y la eventual aplicación de intereses y/o actualización en caso de ser admitido el fraccionamiento del pago de los alimentos devengados, no deberá ser tratado su recurso.
    Por una parte, porque frente a la no inclusión de intereses moratorios, deberá la instancia inicial merituar la nueva suma que resulte de los alimentos devegados para establecer la cuota suplementaria, por la relación que debe existir entre la cuenta que resulte y la cantidad de cuotas a fijarse (arg. art. 642 cód. proc.); de otra, porque el planteo relativo a la carga de intereses y/u otro método que permitiere que dicha cuota suplementaria no perdiera valor, se trató de una cuestión planteada en la instancia inicial recién con el escrito del 22/10/2025 (al contestar el traslado de la impugnación de la liquidación), y no mereció sustanciación.
    Por tales motivos, se remite la causa a la instancia inicial a efectos de decidir al respecto, encomendado al juzgado intentar una solución autocompositiva entre las partes (arg. arts. 34.4 y 309 cód. proc.).
    Debiendo, en ausencia de dicha solución autocompositiva, decidir sobre la totalidad de aquellos temas propuestos sobre la cuota suplementaria (art. 163.6 cód. proc.).
    Siendo así, el recurso de la parte actora se torna abstracto por sustracción de la materia en esta oportunidad (art. 242 cód. proc.; cfrme. esta cám., res. del 29/8/2023, RR-648-2023, expte. 94010, entre otros).
    Con costas en el orden causado, es decir, a la progenitora -por lo dicho antes- y al apelado, en función de cómo ha sido decidida la cuestión (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Por lo expuesto corresponde:
    1) Estimar la apelación del demandado del 10/11/2025, contra la resolución del 28/10/2025; con costas a la progenitora y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    2) Declarar abstracto el tratamiento del recurso de la parte actora del 4/11/2025 por sustracción de la materia; con costas por su orden, es decir, a la progenitora y al apelado; también con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 2° párrafo cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1) Estimar la apelación del demandado del 10/11/2025, contra la resolución del 28/10/2025; con costas a la progenitora y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    2) Declarar abstracto el tratamiento del recurso de la parte actora del 4/11/2025 por sustracción de la materia; con costas por su orden, es decir, a la progenitora y al apelado; también con diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/03/2026 12:04:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2026 12:33:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2026 12:40:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8wèmH#‚_{YŠ
    248700774003986391

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/03/2026 12:41:03 hs. bajo el número RR-168-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen

    Autos: “G., M. F. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: 96186
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., M. F. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. 96186), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación deducida en subsidio el 13/11/2025 contra la resolución del 4/11/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 4/11/2025 la judicatura resolvió: “Proveyendo al escrito electrónico del día 24/10/2025 del Dr. Maugeri MANIFESTACION – FORMULA (248302096000898057): Atento el estado de autos, lo manifestado respecto al traslado de la causante a la Asesoría Pericial, el certificado médico del Dr. G., que justifica su inasistencia a dicha dependencia en día y horario fijado, autorizase a realizar la evaluación psiquiátrica a la Sra. M.F. G., por intermedio del Dr. F. A.,, debiendo dicho profesional expedirse en relación a los puntos periciales ordenados en fecha 29/08/2025, apartado V)…” (remisión a la pieza citada).
    2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la solicitante; quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
    En primer término, apuntó que la resolución recurrida omitió tratar el pedido por ella efectuado en la misma presentación despachada en cuanto a la adopción de medidas de protección respecto de su progenitora; limitándose, según dijo, a hacer lugar sin sustanciación alguna a la solicitud promovida por aquélla en fechas 24/10/2024 y 28/10/2025 desatendiendo por completo los antecedentes del proceso en curso. Los que se revelen en franca contradicción, según propuso, con lo ordenado en el despacho inicial, así como los extremos recogidos en el acta de audiencia de evaluación interdisciplinaria del 20/10/2025. Al respecto, enfatizó que el objeto del proceso en curso, obliga a resolver con una visión integradora de lo actuado en su desarrollo y no de manera aislada; debiendo prevalecer la preservación de la persona cuya capacidad jurídica se presente determinar a resultas del riesgo que importa su vulnerabilidad. Transcribió, en ese norte, ciertos tramos del acta de mención en el que se alude al estado de cosas que los efectores involucrados vislumbraron en la diligencia practicada.
    Desde otro ángulo, indicó que no reviste esfuerzo analizar el contraste evidenciado entre la presentación que catalizara la apertura de autos, lo vivenciado por el Equipo Interdisciplinario en la audiencia referida y la férrea oposición de la causante al desarrollo de la determinación de la capacidad jurídica en trámite; siendo dicho accionar, a su criterio, coincidente con los certificados médicos oportunamente acompañados. Y, en torno a los eventos que antecedieron la incomparecencia a la prueba de peritos oportunamente fijada a realizar en la sede de la Asesoría Pericial Departamental, resaltó que, previendo la mentada incomparecencia, se puso a disposición para el traslado de su progenitora hasta el lugar señalado; a más de haber pedido que se confiriera traslado de tal proposición a sus hermanos y la causante, quienes no se pronunciaron sobre el particular limitándose a presentar un certificado médico provisto por su hermana para justificar la inasistencia de aquélla. En atención a ello, hizo notar que el profesional firmante, así como el médico privado designado de manera inconsulta para la atención de su progenitora, resultan ser los mismos que extendieron los certificados acompañados al escrito inaugural mediante los cuales acreditaron el deterioro cognitivo de aquélla.
    Así las cosas, tocante a las medidas protectorias que dijo no proveídas en la resolución puesta en crisis, argumentó que las posturas esgrimidas por las partes, opuestas e inconciliables, denotan la inverosimilitud de una de las dos; encaminándose las peticionadas por ella en beneficio de su progenitora y también para tranquilidad de ambas.
    Adicionó que la afectación al debido proceso emerge en la medida en que ordenó suplir la pericia encomendada a la Asesoría Pericial Departamental por la realización de evaluación psiquiátrica por intermedio de un médico propuesto por una de las partes sin previa sustanciación; pudiendo sus hermanos haber anoticiado con antelación la incomparecencia de la causante, a fin de que se disponga ordenar al perito oficial designado que se constituya en el domicilio de ésta, en virtud de las particularidades de la causa. Por lo que requirió se deje sin efecto la designación del psiquiatra local a quien se le encomendó la realización de la entrevista psiquiátrica y, de consiguiente, se fije nueva fecha a tales efectos especificándose que la diligencia sea practicada en el domicilio de la causante.
    Por otro lado, peticionó se valoren las consideraciones -a su entender- agraviantes vertidas por el patrocinante de la causante y sus hermanos; en atención a la impertinencia e infundabilidad de las mismas.
    Como corolario, requirió -asimismo- se dicten las medidas protectorias oportunamente peticionada en favor del resguardo de la integralidad de su progenitora (v. escrito recursivo del 13/11/2025).

    3. Sustanciado el embate con los hermanos de la quejosa y la asesoría interviniente, los primeros refirieron no tener inconveniente en que el Perito Oficial designado se constituya en el domicilio de la causante a fin de practicar la entrevista psiquiátrica ordenada y que, conforme sus dichos, el pedido de realización de la diligencia a cargo de un psiquiatra local no obedeció a un comportamiento obstruccionista respecto del proceso en curso, sino a fin de suscitar entre los involucrados un acuerdo acerca del médico a practicarla, toda vez que el aludido profesional goza de la confianza de todos ellos, incluida la apelante. En esa sintonía, expresaron que, de considerarlo menester, se ordene el traslado del Perito Oficial para la práctica indicada. Entretanto, a tenor del pedido de medidas protectorias, señalaron que no fue explicado por la solicitante qué medidas pretende ni la finalidad de las mismas. Por lo que pusieron de manifiesto su oposición, en el caso de que se trate de previsiones para el aspecto económico por considerarlas innecesarias, aclarando que, en lo eventual y si lo entendiera pertinente la judicatura, que sea MLR quien se encargue de la administración de los ingresos de la causante, conforme lo oportunamente por ellos propuesto (v. contestación de traslado del 26/11/2025).
    Por su parte, la representante del Ministerio Público puntualizó que del relato de la audiencia de contacto mantenida con la causante, así como de las conclusiones periciales surgidas en consecuencia surge un cuadro tan claro y coincidente respecto de su estado actual que dicha asesoría considera innecesario disponer su traslado a la sede pericial departamental para la evaluación psiquiátrica ordenada. Empero, advirtió que de existir discrepancias entre el examen que practique el médico propuesto y lo observado por el Equipo Técnico del órgano jurisdiccional de grado, deberá quedar abierta la posibilidad de requerir evaluación al ente pericial departamental, para el esclarecimiento de autos con traslado de la causante a dicha sede (v. dictamen del 25/11/2025).
    
    4. De su lado, la judicatura rechazó la revocatoria intentada por compartir los fundamentos brindados por el Ministerio Público y, de consiguiente, concedió en relación la apelación deducida en subsidio. Por lo que la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue (v. providencia del 10/12/2025; en diálogo con arg. art. 34.4 cód. proc.).
    5. Pues bien. Conforme se extrae del contenido del acta labrada a consecuencia de la audiencia celebrada a los efectos del artículo 35 del código fondal en el domicilio de la causante en fecha 20/10/2025 con presencia de la magistrada de grado, Equipo Técnico y Ministerio Público, se sugirió "dejar de lado los intereses personales, si los hubiera y trabajar de manera conjunta entre los hijos, el poder acompañar a F., en pos de una mejor calidad de vida, fortaleciendo sus vínculos y lazos afectivos, que los siente con cada uno de sus hijos, pero los mantiene con cada uno por separado, ya que la familia, con respecto a ella, esta dividida". Lo anterior, en función del estado de la causante advertido por los efectores involucrados en la diligencia (remisión a la pieza citada; en diálogo con args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    En ese orden, se sindica como de vital importancia la chance de arribar a consensos entre los hijos de la causante; quienes, como señala la quejosa y advierte el Equipo Técnico, se encuentran constreñidos por un panorama de fragmentación vincular respecto de aquélla. Por lo que, se ha de reparar en que, allende la tesitura de la carencia de bilateralización de la propuesta esgrimida por los hermanos de la solicitante en cuanto a que sea un profesional local quien realice la pericia psiquiátrica a fin de evitarle trastornos a su progenitora de avanzada edad, ha de sopesarse que éstos no se oponen a que -en efecto- se disponga el traslado del Perito Oficial al domicilio de aquélla; lo que se manifiesta en consonancia con lo peticionado por la aquí recurrente sin perjuicio de la cosmovisión que cada uno ha aportado del asunto (correlato entre escrito recursivo del 13/11/2025 y contestación de traslado del 26/11/2025). 
    Y, en esa tónica, no pasa desapercibido a este estudio que -si bien la asesoría interviniente es categórica en cuanto a la infructuosidad de trasladar a la causante a la sede pericial departamental y no se opone a que sea un profesional de su medio quien practique la pericia mandada a producir- pide se deje abierta la posibilidad de ordenar el traslado de un Perito Oficial al domicilio de aquélla, en caso de surgir discrepancias a resultas de la evaluación practicada por el profesional local; devenir que esta cámara aprecia probable de acaecer, en atención a los disímiles posicionamientos que exteriorizan las partes (remisión al dictamen del 25/11/2025). 
    Por lo que cuadra memorar lo estatuido por el cimero Tribunal provincial en la "Guía de Buenas Prácticas para el Acceso a la Justicia de Personas Mayores", donde expone al abordar la noción de "ajustes razonables": "Un modo especial de ajuste razonable lo constituye el "ajuste de procedimiento”, que refiere a las modificaciones y adaptaciones necesarias que deban ser realizadas en el contexto del acceso a la justicia, en un caso determinado, para garantizar la participación efectiva y plena de las personas mayores involucradas en los trámites administrativos y/o judiciales, como sujetos procesales autónomos, en igualdad de condiciones con las demás..." (v. página 21 del documento citado, visible en https://guias.scba.gov.ar/wp-content/uploads/2025/11/Guia_de_Buenas_Practicas_para_el_Acceso_a_la_Justicia_de_las_Personas_Mayores.pdf). 
    A más de los principios de celeridad, economía procesal, flexibilidad, tutela judicial efectiva en grado reforzado en función de la vulnerabilidad de la causante, y amplitud probatoria que cabe maximizar en un proceso semejante, de conformidad con las previsiones contenidas en el bloque trasnacional constitucionalizado en su apartado afín que alientan la adopción de un temperamento jurisdiccional que conjure la profundización de la vulnerabilidad detectada y la frustración de derechos y garantías reconocidos, y que propicie un marco adecuado para su cabal ejercicio [args. arts. 1, 3 y 4 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores aprobada por ley 27360; 18 y 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. a del CCyC; y 34.4 y 34.5.c y e cód. proc.). 
    De tal suerte, sin que resulte materia de controversia la realización de la prueba pericial referida ni, como se dijo, la posibilidad de que ésta sea realizada en el domicilio de la causante a cargo de Perito Oficial, se juzga adecuado estimar la apelación deducida en subsidio el 13/11/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 4/11/2025 en la medida en que encomendó la diligencia de mención al profesional local con los alcances allí especificados; lo que así se resuelve, exhortándose -asimismo- a la judicatura de grado para que -con la prontitud que el caso aconseja- arbitre las gestiones pertinentes para fijar nueva fecha de entrevista psiquiátrica a realizar en la órbita de la Asesoría Pericial Departamental en el domicilio de la causante con arreglo a las causales valoradas (args. arts. 3 del CCyC; y 34.4 cód. proc.). 
    Por lo demás, en punto a lo que serían los dichos del patrocinante de los hermanos de la recurrente en el escrito indicado, corresponde instar a todos los involucrados en el proceso en curso -de conformidad con lo sugerido por el Equipo Técnico y el estado de salud de su progenitora relevado en audiencia del 20/10/2025 y certificados médicos acompañados tanto al escrito inaugural como la presentación del 28/10/2025- al despliegue de estrategias mancomunadas surgidas del consenso de todo el grupo familiar, en pos del mejoramiento de la calidad de vida de la causante. Lo que incluye, desde luego, a los letrados que los asisten en este ámbito; en el entendimiento de que -al margen de la asistencia técnica de sus representados y la defensa de sus intereses- compete a todos los involucrados prevenir la profundización de la conflictiva que aquí se avizora que repercute negativamente en el estado emocional de aquélla, conforme lo señalado por los efectores antedichos (args. arts. 34.4 y 34.5.d cód. proc.).
    Finalmente, a tenor de las medidas cautelares presuntamente no proveídas en la resolución atacada, cabe memorar que la peticionante expuso y requirió en la presentación del 30/10/2025: "...II.- Asimismo, no habiendo obtenido respuesta de la parte, para coordinar el traslado de MFG para asistir a la pericia psiquiátrica fijada, ni en el proceso, ni telefónicamente, ni atendiendo a los llamados a la puerta de su domicilio realizados el día 29 del corriente en horario de la mañana, habiendo tomado conocimiento de su incomparecencia y en consonancia con lo informado en el acta correspondiente a la diligencia prevista en el art. 35 del C.C.C. realizada el pasado 20 de octubre de 2025, solicito tenga presente V.S. dicha circunstancias, a los fines de ordenar una nueva fecha pericia psicológica, en coordinación con la adopción de medidas de protección con la participación de la Asesoría de Incapaces Departamental o del organismo que estime pertinente. a los fines de ordenar una nueva fecha pericia psicológica, en coordinación con la adopción de medidas de protección con la participación de la Asesoría de Incapaces Departamental o del organismo que estime pertinente..." (remisión al escrito citado).
    Bajo esa óptica, tocante a la fijación de nueva fecha de pericia psicológica, se ha de entender que ello fue tratado en las líneas precedentes. Y que, a tenor de lo referido por la quejosa en punto a la necesidad de disponer medidas protectorias en favor de la causante, la representante del Ministerio Público solicitó al evacuar vista en fecha 25/11/2025 que "se requiera a la mencionada Sra. M.L. la presentación de inventario de bienes actualizado y rendición de cuentas, detallando ingresos, egresos y estado actual de los activos patrimoniales; debiendo asimismo fijarse los períodos y modalidades de las futuras rendiciones.... Asimismo, ...solicito se ordene expresamente a M.L. -y se haga saber a sus hermanos J.C. y N. que deberán garantizar el mantenimiento y sostenimiento de los vínculos familiares de la Sra. F. con N., pero y eventualmente con todos sus hijos, permitiendo el contacto y evitando cualquier tipo de obstaculización; asimismo realizar las consultas médicas y tratamientos que su estado de salud mental amerita..."; lo cual fue receptado por la judicatura mediante resolución firme y consentida del 10/12/2025 (remisión al dictamen del 25/11/2025).
    Por lo que, con anclaje en lo anterior, sin que se verifique que la recurrente hubiere pedido -en específico- medidas distintas a las ordenadas a la postre ni objetado su suficiencia, se aprecia lo que sería la pérdida de virtualidad de la parcela del recurso en análisis que se cimentó sobre dicho eje. De modo que corresponde declararlo abstracto en ese tramo, sin perjuicio de las pretensiones cautelares que, en lo eventual, pudiera esgrimir de considerarlo necesario; lo que será materia de valoración ulterior por parte de la judicatura de grado (args. arts. 34.4 y 163.5 cód. proc.)
    Siendo así, el recurso prospera con los alcances indicados.
    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
    1. Estimar parcialmente la apelación deducida en subsidio el 13/11/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 4/11/2025 en la medida en que encomendó la diligencia de mención al profesional local con los alcances allí especificado (args. arts. 3 del CCyC; y 34.4 cód. proc.).
    2. Exhortar a la judicatura de grado para que -con la prontitud que el caso aconseja- arbitre las gestiones pertinentes para fijar nueva fecha de entrevista psiquiátrica a realizar en la órbita de la Asesoría Pericial Departamental en el domicilio de la causante con arreglo a las causales valoradas (args. arts. 3 del CCyC; y 34.4 cód. proc.).
    3. Instar a todos los involucrados en el proceso en curso -de conformidad con lo sugerido por el Equipo Técnico y el estado de salud de su progenitora relevado en audiencia del 20/10/2025 y certificados médicos acompañados tanto al escrito inaugural como la presentación del 28/10/2025- al despliegue de estrategias mancomunadas surgidas del consenso de todo el grupo familiar, en pos del mejoramiento de la calidad de vida de la causante. Lo que incluye, desde luego, a los letrados que los asisten en este ámbito; en el entendimiento de que -al margen de la asistencia técnica de sus representados y la defensa de sus intereses- compete a todos los involucrados prevenir la profundización de la conflictiva que aquí se avizora que repercute negativamente en el estado emocional de aquélla, conforme lo señalado por los efectores antedichos (args. arts. 34.4 y 34.5.d cód. proc.).
    4. Declarar abstracta la parcela del recurso cimentada sobre la pretensa falta de proveimiento de las medidas protectorias solicitadas en fecha 30/10/2025; pues, según se verifica, la recurrente no requirió, en específico, medidas distintas a las ordenadas a la postre por la judicatura mediante resolución firme y consentida del 10/12/2025 ni objetó su suficiencia. Ello, eje. De modo que corresponde declararlo abstracto en ese tramo, sin perjuicio de las pretensiones cautelares que, en lo eventual, pudiera esgrimir de considerarlo necesario; lo que será materia de valoración ulterior por parte de la judicatura de grado (args. arts. 34.4 y 163.5 cód. proc.).
    5. Cargar las costas por su orden, en atención a que no afloran indicadores que inviten al apartamiento de la regla general para procesos de esta índole; y diferir ahora la resolución sobre honorarios (args. arts. 68 segunda parte, cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar parcialmente la apelación deducida en subsidio el 13/11/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 4/11/2025 en la medida en que encomendó la diligencia de mención al profesional local con los alcances allí especificados.
    2. Exhortar a la judicatura de grado para que -con la prontitud que el caso aconseja- arbitre las gestiones pertinentes para fijar nueva fecha de entrevista psiquiátrica a realizar en la órbita de la Asesoría Pericial Departamental en el domicilio de la causante con arreglo a las causales valoradas.
    3. Instar a todos los involucrados en el proceso en curso -de conformidad con lo sugerido por el Equipo Técnico y el estado de salud de su progenitora relevado en audiencia del 20/10/2025 y certificados médicos acompañados tanto al escrito inaugural como la presentación del 28/10/2025- al despliegue de estrategias mancomunadas surgidas del consenso de todo el grupo familiar, en pos del mejoramiento de la calidad de vida de la causante. Lo que incluye, desde luego, a los letrados que los asisten en este ámbito; en el entendimiento de que -al margen de la asistencia técnica de sus representados y la defensa de sus intereses- compete a todos los involucrados prevenir la profundización de la conflictiva que aquí se avizora que repercute negativamente en el estado emocional de aquélla, conforme lo señalado por los efectores antedichos.
    4. Declarar abstracta la parcela del recurso cimentada sobre la pretensa falta de proveimiento de las medidas protectorias solicitadas en fecha 30/10/2025; pues, según se verifica, la recurrente no requirió, en específico, medidas distintas a las ordenadas a la postre por la judicatura mediante resolución firme y consentida del 10/12/2025 ni objetó su suficiencia. Ello, sin perjuicio de las pretensiones cautelares que, en lo eventual, pudiera esgrimir de considerarlo necesario; lo que será materia de valoración ulterior por parte de la judicatura de grado.
    5. Cargar las costas por su orden, en atención a que no afloran indicadores que inviten al apartamiento de la regla general para procesos de esta índole; y diferir ahora la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/03/2026 12:03:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2026 12:34:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2026 12:38:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9LèmH#‚_v>Š
    254400774003986386

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/03/2026 12:38:51 hs. bajo el número RR-167-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “MATEOS, IRIBERTO S/ SUCESION AN INTESTATO”
    Expte.: -89462-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MATEOS, IRIBERTO S/ SUCESION AN INTESTATO” (expte. nro. -89462-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la aclaratoria del 26/12/2025 contra la resolución del 16/12/2025
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos de aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, resolución del 7/7/2025, RR-582-2025, expte. 95324; arg. arts. 36.3, 166.1 y 267 últ. párr. cód. proc.).
    Sin que se advierta en el caso que concurra ninguna de aquellas situaciones, desde que la carga de las costas a la apelante del se fundó en que había sido sustancialmente vencida, al solo admitirse uno de sus planteos, rechazando todos los demás, ver punto 2. del primer y segundo voto y de la parte dispositiva de la resolución del 16/12/2025.
    En todo caso, lo que se intenta con la aclaratoria en estudio es modificar la imposición de costas, pero con sostén en circunstancias ajenas a las propias del ámbito de aquélla, pues lo que se hace es sostener una postura diferente a la expresada por el tribunal.
    En fin; se desestima la aclaratoria del 26/12/2025 contra la resolución del 16/12/2025 (arg. arts. 36.3, 166.1 y 267 últ. párr. cód. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la aclaratoria del 26/12/2025 contra la resolución del 16/12/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la aclaratoria del 26/12/2025 contra la resolución del 16/12/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/03/2026 12:03:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2026 12:34:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2026 12:36:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9[èmH#‚_n{Š
    255900774003986378

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/03/2026 12:36:25 hs. bajo el número RR-166-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 2

    Autos: “RODRIGUEZ LUIS CESAR C/ DON ERNESTO DE PELLEGRINI SOCIEDAD SIMPLE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -96192-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RODRIGUEZ LUIS CESAR C/ DON ERNESTO DE PELLEGRINI SOCIEDAD SIMPLE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -96192-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿ Es procedente el recurso de apelación del 11/11/25 contra la resolución de esa misma fecha?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución apelada fijó los honorarios de los peritos intervinientes en autos -J. Chaves y J.G.Rodriguez- en sendas sumas de 4,5 jus y de la mediadora prejudicial -G. F. Astelli- en la suma de 13 jus, motivando el recurso del 11/11/25.
    El apelante cuestiona por elevados los estipendios fijados a favor de la mediadora, aduciendo que el agravio se plasma respecto a la regulación de la mediadora Astelli, habida cuenta que se han regulado honorarios muy inferiores a los peritos judiciales que a la mediadora, la que notoriamente recibió mayor beneficio regulatorio, solicita se reduzcan sus honorarios a la luz de lo dispuesto por el actual art. 1255 CCyC.; y no así, como expresamente lo expone, de los auxiliares de justicia (v. presentación del 25/11/25).
    Desde otro ángulo al momento de contestar los agravios, la letrada Astelli, detalla la tarea ya consignada en el escrito del 3/11/25 y solicita que se rechace el recurso (v.e.e. del 28/11/25).
    Ahora bien, conforme surge del escrito del 3/11/25 y de la documentación adjunta al escrito de demanda (v. 18/4/24), si bien se fijaron tres fechas de audiencias, la misma llevó a cabo, en concreto dos, sin acuerdo: una en la que compareció solo una de las partes sin patrocinio letrado y la otra que se concretó vía telemática (“… 3 fechas: una primer fecha fue el dia 22/12/2022 pero al asistir solo uno de los requeridos (Julio Cesar Moralejo) sin patrocinio letrado, se fijó una segunda fecha para el dia 01/03/2023 y pueda concurrir con asistencia letrada conforme lo establece el art.13 del Dec.600/21 (y así fué), dicha audiencia comenzó a las 9hs. y culminó a las 9.30hs.. Luego de la misma se fijó fecha para llevarse a cabo una nueva audiencia de mediación el dia 15/03/2023 a las 9hs. y finalizando la misma a las 9.30hs…”; art. 384 cód. proc.).
    Por manera que en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados y armonizados con la normativa que rige para los mediadores (Dec. 660/2021 -considerandos- regl. de la Ley 13.951; arts. 34.4., 34.5.b., 169 segundo párrafo y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC), teniendo en cuenta la labor efectivamente cumplida (la realización de 2 audiencias; art. 16 ley 14967), valuando además el monto del juicio y la retribución de los restantes profesionales -peritos- que realizaron el trabajo pericial encomendado (v. 21/3/25, 9/4/25, 22/4/25) resultando adecuado fijar una retribución de 8 jus (arts. 9.II.13, 15 a., c., 16.a, 22 y concs. de la ley 14967; arg. art. 28 última parte de la misma ley; 2 y 1255 CCCyC.; v. también “Trevisán c/ Alra” 91326 resol. 15/8/2019).
    Es que ha de recordarse que el Máximo Tribunal Nacional ha considerado procedente -o al menos no cuestionable- el apartamiento del umbral arancelario en la regulación de los honorarios para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporción entre la cuantía de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (C.S., Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256:232; 305:1897, e.o., citado por esta cámara en su actual integración, expte. 94624, 30/7/2024, RH-63-2024).
    Indicando a su vez la Suprema Corte de Justicia provincial que: ‘i] justipreciar los honorarios es una labor inherente a la jurisdicción que exige valorar las constancias de cada casa; ii] en ese empeño el juez por principio debe ceñirse a los parámetros que consagra el arancel; iii] mas, como excepción y por motivos serios, puede discernir una regulación inferior a la que arrojaría la mecánica adopción de tales parámetros o de sus pisos mínimos, si el resultado de aplicarlos fuese irrazonable; iv] la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la pertinencia de dicha potestad para salvaguardar la vigencia del principio de razonabilidad (art. 28 en conc. arts. 14 y 33, Const. nac.); v] en el respeto a esa actividad jurisdiccional se halla comprometida la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 109 y concs., Const. nac.; 1, 3, 57 y concs., Const. prov.)’ (SCBA LP P 133318 S 24/9/2020, ‘Colegio De Abogados de la Provincia De Buenos Aires s/ Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad En Expte. N° 491/18 Seguida A López Muro, Jaime Oscar Y Sosa Aubone, Ricardo Daniel’, en Juba, fallo completo; v. expte. 94624 ya citado).
    Entonces, en consonancia con las pautas indicadas, en este caso debe sopesarse el monto económico del juicio, y la labor profesional de la abog. Astelli, mediadora prejudicial (arts. 15.c., 16, 22 y concs. de la ley 14967; 34.4. cpcc; v. sent. “R., N. A. c/ V., L. E. s/ Alimentos” 3/11/2015 lib. 46 reg. 365; “B., S. L. c/ D., C. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria” 14/10/2015 lib 46 reg. 340; “F.O., M.A. c/ M., F. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria” 27/12/2019 lib. 50 reg. 627; etc.).
    Así, de acuerdo a lo expuesto anteriormente el recurso del 11/11/25 debe ser estimado, fijando los honorarios de la mediadora G.F. Astelli en la suma de 9 jus. Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).Sin costas por tratarse de una cuestión específicamente de honorarios (art. 57 de la ley 15967)
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar el recurso del 11/11/25 y fijar los honorarios de la mediadora G.F. Astelli en la suma de 9 jus. Con más las retenciones y/o adiciones que por correspondieren. Sin costas.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 11/11/25 y fijar los honorarios de la mediadora G.F. Astelli en la suma de 9 jus. Con más las retenciones y/o adiciones que por correspondieren; sin costas.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N° 2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/03/2026 07:40:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/03/2026 12:28:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/03/2026 12:54:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8~èmH#‚\uÁŠ
    249400774003986085

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/03/2026 12:54:35 hs. bajo el número RR-164-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/03/2026 12:54:44 hs. bajo el número RH-34-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BS.AS C/MATILLA EDGARDO RUBÉN Y OTROS S/ PREPARACION VIA EJECUTIVA”
    Expte.: -96102-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BS.AS C/MATILLA EDGARDO RUBÉN Y OTROS S/ PREPARACION VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -96102-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿ Es procedente la apelación del 14/10/2025 contra la resolución del 7/10/2025
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Al apelar, la parte actora insiste en que en la liquidación aprobada -que fuera practicada por la demandada- debe ser rechazada debiéndose permitir actualizar el CER al capital y los intereses.
    Se queja también de la fecha de mora, reiterando que la misma surge del mutuo y de la demanda, siendo el primer vencimiento impago el 24/3/1999.
    Respecto a los intereses calculados en el primer tramo (desde la mora hasta el 3/2/2002), se agravia de que no se corresponden con la tasa que enuncian (14%). Asimismo, indica que la tasa según el mutuo es variable, correspondiendo la aplicación de la Tasa Bapro restantes operaciones en u$s.
    Por último se queja de la tasa que utiliza del 3,5% cuando debería ser del 5% porque es una deuda quirografaria y esta es la tasa regulada para este tipo de deudas (ver memorial del 28/10/2025).
    2. Veamos.
    2.1. La cuestión referida a la aplicación del CER ya ha sido materia de solución por esta cámara, por ejemplo, al emitirse sentencia en los expedientes “Comité De Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12726/12.790 c/ Piacentini, Mariano y otro s/Cobro Ejecutivo”, Expte.: -94191-, sent de. 7/11/2023, RS-88-2023 y “Banco Credicoop Coop. Ltdo. c/ Domínguez, Oscar Mario s/ Cobro Ejecutivo”, sent. del 10/3/2016, L.47 R.49, en que se explicitó de qué manera deben efectuarse los cálculos tratándose de deudas previas a la pesificación.
    Allí se dijo: “Para calcular el ajuste por CER entre dos fechas se debe: (i) dividir el coeficiente del día hasta el cual se hace la actualización por el coeficiente del día desde el cual se la hace, y (ii) multiplicar el cociente resultante por el valor a actualizar…”, para continuar agregando que el cociente obtenido de esa manera “…debió ser aplicado sólo sobre el capital pesificado (art. 4 d. 214/2002), no también sobre los intereses devengados desde la mora y hasta la vigencia del CER”.
    Es decir, esta cámara ya ha venido resolviendo del modo que se expresa en el apartado anterior, haciendo eje en las previsiones del decreto 214/2002, en cuya interpretación hace, justamente, especial hincapié la apelante para intentar revertir lo decidido por el juez respecto de la aplicación del C.E.R. a este caso.
    Y ello es así pues, como se explicó en anteriores causas, si correspondiera calcular en dólares los intereses devengados hasta la fecha de pesificación para recién pesificarlos en esa fecha, el art. 4 del decreto 214/02 pecaría por anatocismo, toda vez que sobre una suma previamente pesificada que contiene intereses, se plantearía la aplicación del C.E.R. y de intereses, quedando así consagrada la aplicación de intereses (los previstos por el art. 4 de mención) sobre intereses (los devengados en dólares hasta el 3/2/2002) en violación del art. 770 del CCyC -antes. art. 623 del Cód. Civil- (v. voto que concitó la mayoría en el expediente ‘Zanezi, Constatino s/ Incidente de ajuste de Contraprestaciones’, sent. del 31/5/2005, L.36, Reg.148); en igual sentido causa 91493, I del 14/2/2020, ‘Viñuela y Cia SCA cC/ Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12726 s/ Incidente De Revisión’ , L. 51, Reg. 28,).
    Por ello, en este punto, la resolución apelada debe ser confirmada.
    2.2. Respecto a la fecha de mora, deberá estarse a lo que surge del escrito de demanda. No hay una crítica concreta al argumento dado por el a quo, y no puede el actor alegar simplemente un error de tipeo, por manera que, la sentencia se confirma también en este aspecto (arts. 34.4 del cód. proc.).
    2.3. En relación a los intereses anteriores a la aplicación del CER, deberán ser calculados según lo acordado por las partes, en tanto no existiendo estipulación legal alguna referida a la tasa de interés que debe aplicarse desde la fecha de mora y hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley de emergencia económica, debe estarse a los pactados en el contrato, cláusula tercera del mutuo original, tal como fuera pedido en demanda, aunque, eso sí, en cuanto hubiere lugar por derecho (art. 768.a CCyC; art. 34.4 cód. proc.).
    2.4.Por último, resta aclarar que le asiste razón al apelante respecto a los intereses posteriores a la adecuación del capital por CER, es decir, los intereses posteriores al 3/2/2002 se calcularan a la tasa 5% previsto por la comunicación A3507 del BCRA por tratarse de una deuda quirografaria.
    En fin, por todo lo anteriormente expuesto corresponde practicar nueva liquidación de acuerdo a las siguientes pautas:
    a. pesificar el capital adeudado 1 U$S = 1$.
    b. aplicar el C.E.R. sólo sobre el capital pesificado.
    c. calcular intereses para el período que va desde la mora hasta el 2/3/2002 de acuerdo a como han sido pactados,
    d. calcular los intereses posteriores al 2/3/2002, sobre el capital re-ajustado por CER (sin adicionar los intereses devengados con anterioridad al 2/3/2002), al 5% en función de la Comunicación “A” del BCRA.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la parcialmente apelación del 3/2/2025 debiendo en la instancia inicial practicarse nueva liquidación de acuerdo a los parámetros vertidos en los considerandos; con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferir ahora lo atinente a la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la parcialmente apelación del 3/2/2025 debiendo en la instancia inicial practicarse nueva liquidación de acuerdo a los parámetros vertidos en los considerandos; con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión y diferir ahora lo atinente a la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/03/2026 07:41:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/03/2026 12:27:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/03/2026 12:52:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9?èmH#‚Y
    253100774003985728

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/03/2026 12:52:46 hs. bajo el número RR-163-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías