• Fecha del Acuerdo: 30/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó

    Autos: “P., R., D. L. S/ ABRIGO”
    Expte.: 96277
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., R., D. L. S/ ABRIGO” (expte. nro. 96277), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el pedido de apertura a prueba en esta instancia formulado en los acápites IV y V de la expresión de agravios de fecha 23/2/2026?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Sobre los antecedentes
    1.1 En cuanto ahora importa, el 31/10/2025 la judicatura resolvió: “1.- Declarar en estado de desamparo, abandono y situación de adoptabilidad a DLPR y BMPR, por los fundamentos esgrimidos en las consideraciones precedentes…” (remisión a acápite dispositivo de la sentencia recurrida)
    1.2 Ello motivó la apelación del progenitor, quien peticionó -en cuanto atañe a lo que ha de resolverse en esta oportunidad- se tengan presentes las aristas de valoración que, a su juicio, fueron omitidas en la sentencia que ataca; a las que se ha de remitir en este acto en aras de conjurar una reproducción desaprensiva e innecesaria del contenido sensible que las impregna (remisión al acápite II de la expresión de agravios formulada el 23/2/2026).
    De otra parte, el quejoso ofertó prueba para el estudio de la causa por este tribunal. En específico, pidió: (a) pericia psicológica de su hijo BMPR, sin perjuicio de ponerse a disposición para ser -asimismo- evaluado por el perito psicólogo con experticia en infancia que pide se designe para dicha práctica. Lo anterior, a los fines enunciados en el acápite IV.a de dicha pieza; (b) la remisión de la causa vinculada 3078/2024 -autos “P.B. y P.D. S/ Protección Contra La Violencia Familiar”, con numeración en cámara 96279- a efectos de que sea puesta a disposición del perito psicólogo evaluador; y (c) fijación de audiencia de escucha en cámara, en pos de arbitrar un medio en el cual sus hijos puedan manifestarse en torno a la temática que aquí se ventila y al vínculo paterno-filial (remisión a los acápites IV y V de la presentación de mención).
    1.3 Sustanciado el planteo recursivo con la progenitora accionada y la asesoría del Ministerio Público mediante providencia de cámara de fecha 24/2/2026, la primera no se pronunció al respecto; pese a las gestiones arbitradas por este tribunal en fecha 6/3/2026 para garantizar su derecho de defensa en juicio, en atención tanto a su incomparecencia en estos actuados como a la entidad de los derechos debatidos (v. trámites procesales citados; a contraluz de constancias de diligenciamiento remitidas por el Ministerio de Seguridad – Comisaría de Huanguelén, Cnel. Suárez, agregadas en fecha 10/3/2026).
    Entretanto, el titular del Ministerio Público bregó por el rechazo del pedido en estudio. Para ello, remitió al dictamen del 13/11/2023; ocasión en la cual promovió formal pedido de pérdida de responsabilidad parental respecto de sus asistidos, en función de los elementos obrantes en autos y los derechos y garantías reconocidos por el bloque trasnacional constitucionalizado vulnerados -conforme su cosmovisión del asunto- en el ámbito del grupo familiar primario.
    En ese trance, sostuvo el abordaje desplegado por el Ministerio Público en favor de los niños de autos y requirió que se confirme el fallo puesto en crisis. Al tiempo que requirió que no se haga lugar al pedido de audiencia de escucha en cámara; en tanto ello puede llevarse a cabo mediante la intervención de un Equipo Técnico, de considerarlo este tribunal menester (v. dictamen del 4/8/2025).
    Así las cosas, la incidencia se encuentra en estado de resolver; lo que se hará en cuanto sigue (args. arts. 34.4 y 255 cód. proc.).
    2. Sobre la solución
    Es del caso memorar que el artículo 255 del código procesal estatuye la posibilidad de proponer prueba en la Alzada, teniendo en cuenta diversas situaciones, como replanteo en caso de denegatoria de la prueba en primera instancia, su declaración de negligencia, cuando se trate de hechos nuevos posteriores a la oportunidad del artículo 363 del código procesal o nos encontremos frente al caso del segundo párrafo del artículo 364 o de nuevos documentos (ver art. 255, incisos 2 a 5).
    En este caso, la petición de apertura a prueba no indica a qué situación de ellas se refiere; sino que -según se observa- oferta una variedad de medios probatorios en función de las alegaciones a las cuales enlaza el antedicho ofrecimiento; lo que conduciría desde ya al rechazo de lo solicitado (v. remisión a acápites consignados en apartados anterior).
    Pero, al tratarse de un proceso de familia, donde debe primar la tutela judicial efectiva, las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia; a más de que el impulso procesal reposa en el órgano jurisdiccional, quien está facultado a ordenar gestiones probatorias al amparo de los principio de apertura, flexibilidad y oficiosidad (args. arts. 705, 706 y 709 del CCyC; y 15 Const.Pcia.Bs.As.).
    De modo que, a resultas de la materia de que se trata, nada más ni nada menos que la pérdida de la responsabilidad parental de la progenitora, teniendo en cuenta las directivas recen señaladas, y los aludidos, contemplados en el artículo 710 del CCyC y concordantes, se estima criterioso, a más de tener presente para su oportunidad la manifestación formulada en el acápite II del escrito recursivo en despacho, mandar a producir la prueba ofertada por el recurrente en el acápite IV. Entretanto, respecto de la audiencia de escucha peticionada, supeditar su realización a las conclusiones a las que arribe la Asesoría Pericial una vez practicada la evaluación cuya producción aquí se recepta y en el caso de que los profesionales involucrados no lo consideraren revictimizante para los niños de autos [args. arts. 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 cód. proc.].
    Por lo demás, tocante a la medida protectoria peticionada por el asesor interviniente en fechas 2/3/2026 y 20/3/2026 -en específico, notificarle a la mayor brevedad posible la sentencia que resuelva el fondo de la cuestión, a fin de comenzar las gestiones de búsqueda de un grupo familiar alternativo, a más de los principios imperantes en materia de infancia mencionados por el progenitor en la presentación efectuada durante la misma jornada, cuadra memorar que mediante providencia de cámara del 20/3/2026 se resolvió imprimir tratamiento preferente a la elucidación de la conflictiva traída a conocimiento de este tribunal; temperamento a cuya concreción se ha de propender durante toda la tramitación de autos ante esta instancia (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 34.5.b., c., y e. del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
    1. Receptar las pruebas ofrecidas por el progenitor apelante en el acápite IV de la expresión de agravios del 23/2/2026, para lo que se requiere la colaboración de la Titular de la Asesoría Pericial Departamental para la efectivización de la evaluación psicológica requerida; siendo de aclarar que -oportunamente- será remitida una copia digital de estos obrados en conjunto con los autos vinculados “P.B. y P.D. S/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 96279), a fin de facilitar la contextualización de los antecedentes del grupo familiar [args. arts. 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 cód. proc.].
    2. Supeditar la realización de la audiencia de escucha a la que alude el quejoso en el acápite V del escrito citado a las conclusiones a las que arribe la Asesoría Pericial una vez practicada la evaluación cuya producción aquí se recepta y en el caso de que los profesionales involucrados no lo consideraren revictimizante para los niños de autos [args. arts. 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 cód. proc.].
    3. Memorar a los efectores involucrados que mediante providencia de cámara del 20/3/2026 se resolvió imprimir tratamiento preferente a la elucidación de la conflictiva traída a conocimiento de este tribunal; temperamento a cuya concreción se ha de propender durante toda la tramitación de autos ante esta instancia (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 34.5.b., c., y e. del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Receptar las pruebas ofrecidas por el progenitor apelante en el acápite IV de la expresión de agravios del 23/2/2026, para lo que se requiere la colaboración de la Titular de la Asesoría Pericial Departamental para la efectivización de la evaluación psicológica requerida; siendo de aclarar que -oportunamente- será remitida una copia digital de estos obrados en conjunto con los autos vinculados “P.B. y P.D. S/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 96279), a fin de facilitar la contextualización de los antecedentes del grupo familiar.
    2. Supeditar la realización de la audiencia de escucha a la que alude el quejoso en el acápite V del escrito citado a las conclusiones a las que arribe la Asesoría Pericial una vez practicada la evaluación cuya producción aquí se recepta y en el caso de que los profesionales involucrados no lo consideraren revictimizante para los niños de autos.
    3. Memorar a los efectores involucrados que mediante providencia de cámara del 20/3/2026 se resolvió imprimir tratamiento preferente a la elucidación de la conflictiva traída a conocimiento de este tribunal; temperamento a cuya concreción se ha de propender durante toda la tramitación de autos ante esta instancia.
    Regístrese. Notifíquese al progenitor apelante y a los efectores intervinientes de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039, en virtud de la materia abordada y el trámite aplicado; y por vía del Ministerio de Seguridad a la progenitora, en atención a las circunstancias advertidas mediante providencia de cámara del 6/3/2026. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/03/2026 08:23:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/03/2026 08:54:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/03/2026 09:15:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6eèmH$è6MGŠ
    226900774004002245

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/03/2026 09:16:35 hs. bajo el número RR-248-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 30/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “C., T. M. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
    Expte.: -96324-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., T. M. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” (expte. nro. -96324-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes los recursos de apelación del 18/10/25 y 15/12/25 contra la resoluciones del 15/10/25 y 15/12/25?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    a- Respecto del recurso del 15/12/2025 contra la resolución del 12/12/2025.
    La Defensora ad hoc de P.D.L., abog. M.,, quien se allanó a la demanda de la solicitante del Beneficio de Litigar sin Gastos, cuestiona por exigua la regulación de honorarios efectuada a su favor en la suma de 2 jus, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (v. resolución del 15/12/25 y recurso de igual fecha; art. 57 de la ley 14967).
    Para comenzar; revisando las actuaciones se observa que el juzgado tuvo en cuento para su retribución, como actividades útiles para dar impulso al proceso, la presentación del 1/10/25 y demás actuaciones complementarias, en esa presentación se allanó a la solicitud de la peticionante del Beneficio de pobreza, de manera que además de la aceptación del cargo -que ello implica, de mínima, el estudio de las actuaciones en las que es llamada a intervenir-, el allanamiento puede considerarse como una contestación de demanda por lo que de por sí conlleva a subir el piso de los 2 jus (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    De modo que en concordancia con lo edictado por los Acs. 2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que fijan para la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores y/o asesores oficiales (art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593) una escala de entre dos (2) y ocho (8) Jus ley 14.967; dentro de ese marco resulta más adecuado en relación a las tareas desarrolladas por la letrada M.,, elevar los estipendios y fijarlos en la suma de 5 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Por manera que corresponde estimar el recurso del 15/12/5 y fijar los honorarios de la defensora ad hoc, en la suma de 5 jus (art. 34.4. del cód. proc.).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    b- Tocante al recurso del 18/10/2025 contra la resolución del 15/10/2025.
    Todo recurso, está sometido a un doble análisis: de admisibilidad y de fundabilidad. El primero atingente a los requisitos formales y el segundo referido a la materia litigiosa. Los dos confluyen para que sea admisible y fundado.
    El cumplimiento de los recaudos que hacen que sea admisible, lo realiza, inicialmente, el órgano que dictó la providencia atacada. Pero hay una segunda verificación de aquellos extremos, que queda a cargo del tribunal de alzada quien la lleva a cabo oficiosamente y con total independencia de lo que haya decidido al respecto el juez de origen (v. Azpelicueta-Tessone, ‘La alzada. Poderes y deberes’, Librería Editora Platense, 1993, págs. 9 a 15; CC0202 LP 131975 RSD 255/2022 I 23/06/2022, ‘D. W. F. C/ C. G. C. V. S/ Comunicación Con Los Hijos’, en Juba sumario B3652327; esta cámara, causa 95841, I del 22/10/2025, ‘Velardez, María Alejandra s/ Sucesión Ab-Intestato (Inforec 970)’, RR-984-2025; arts. 244, 271, 272 y conc. del cód. proc.).
    Uno de aquellos imperativos es el que exige que el recurso sea idóneo y jurídicamente posible.
    En ese orden, entonces, dado que el recurso de apelación en subsidio solo está admitido en nuestro ordenamiento procesal como condicional del recurso de reposición, va de suyo que no ha sido jurídicamente posible articularlo subsidiariamente a un planteo de inconstitucionalidad, como fue interpuesto el del 18/10/2025, de acuerdo a los principios de legalidad, y especificidad, que por regla general, imperan en el régimen impugnativo (CC0202 LP 131975 RSD 255/2022 I 23/06/2022, cit.; art. 241 y 248 del cód. proc.).
    De consiguiente, al haber sido mal concedido en relación en el punto II de la providencia del 18/10/2025, que motivó la presentación del memorial, esta alzada ha quedado eximida de conocer sobre el mérito del asunto, y -de consiguiente- exenta también del análisis de fundabilidad.
    En suma, se desestima el recurso por inadmisible.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Estimar el recurso del 15/12/5 y fijar los honorarios de la defensora ad hoc, C. M.,, en la suma de 5 jus (art. 34.4. del cód. proc.); con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    2. Declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 18/10/25.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso del 15/12/5 y fijar los honorarios de la defensora ad hoc, C. M.,, e n la suma de 5 jus (art. 34.4. del cód. proc.); con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    2. Declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 18/10/25.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/03/2026 08:21:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/03/2026 08:55:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/03/2026 09:11:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7NèmH$èQTcŠ
    234600774004004952

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/03/2026 09:12:23 hs. bajo el número RR-247-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 30/03/2026 09:12:36 hs. bajo el número RH-60-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 30/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “A., J. L. C/ G., A. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS – AUMENTO DE CUOTA”
    Expte. 96364

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/10/25 contra la resolución regulatoria del 26/9/25.
    CONSIDERANDO.
    La resolución apelada decidió: "...Honorarios Provisorios: Se regulan los honorarios Provisorios de la Dra. M.  J. M.,   en la cantidad de Dos (2) Jus,  por su actividad como Defensora Oficial de la parte Actora (AJL)  Se tiene en cuenta al momento de la regulación las actividades útiles realizadas para dar impulso al proceso, tales como la presentación de fecha 09/06/25, 17/06/25, 07/08/25, y demás actuaciones complementarias..." (v. resolución del 26/9/25; la inicialización es nuestra).
    La letrada apelante cuestiona por exiguos los honorarios regulados y aduce que no se consideraron la totalidad de las tareas desarrolladas: 9/6/25, 17/6/25, 23/6/25, 7/8/25, 19/8/25  (v. e.e. del  6/10/25; art. 57 ley 14967).
    Pues bien; revisando las actuaciones, se observa que  el juzgado efectuó la regulación de honorarios consignando los trámites del 9/6/25, 17/6/25 y 7/8/25, por  lo que solo restaría adicionar la cédula de fecha 23/6/25, en tanto que la labor del 19/8/25 es en beneficio de la letrada. Y en cuanto a las "demás tareas complementarias"  puede considerarse que  quedan englobadas en los trámites de iniciación (arts. 15.c., 16 de la ley 14967; arg. arts. 34.5.b.  y 384 del cód. proc.).
    Dentro de la escala de 2 a 8 jus dispuesta por los ACS. 2341 y 3912 (que regula la situación de los Defensores de Pobres ad hoc en concordancia con lo dispuesto por el art. 91 de la ley 5177), la  abog. M., como Defensora Oficial de la parte actora contabilizó judicialmente la primera etapa del juicio conforme las tareas mencionadas anteriormente   (arts. 15.c, 16, 28 incs. b e i. de la ley 14967).
    De manera que ante ese panorama, como la letrada solicitó la baja del sistema DEAS (v. 19/8/25), y  ha acopiado labores retributivas  (arts 15 y  16),   resulta más proporcional fijar la retribución en 4  jus   dentro de aquella escala aplicable de entre 2 y 8 jus, en tanto resultan adecuados a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención (arts. 15.c , 16  y 52 de la ley 14967; art. 2 CCyC).
    Es que, en este caso concurren no solo la renuncia y su reemplazo sino que la letrada tiene una regulación tarifada, lo que conduce a tomar esta regulación como definitiva (a diferencia de lo que ocurre cuando un abogado renuncia y la regulación final debe ser acorde  con el resultado del pleito, que no se puede anticipar; arts., ley y ACs. cits.).
    Así, corresponde estimar el recurso del 6/10/25 y  fijar los honorarios de la abog. M.,  en la suma de  4 jus: Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 6/10/25 y  fijar los honorarios de la abog. M.,, en su carácter de Defensora ad hoc,   en la suma de  4 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/03/2026 08:20:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/03/2026 08:56:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/03/2026 09:09:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8$èmH$èQF`Š
    240400774004004938

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/03/2026 09:09:28 hs. bajo el número RR-246-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 30/03/2026 09:09:39 hs. bajo el número RH-59-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 30/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen

    Autos: “C., N. C/ H., H. A. S/ COBRO DE HONORARIOS”
    Expte.: -96335-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., N. C/ H., H. A. S/ COBRO DE HONORARIOS” (expte. nro. -96335-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 25/2/2026 contra la resolución dictada ese mismo día?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se decretó embargo sobre una motocicleta del demandado.
    El oficio para su traba fue librado por el Juzgado, aunque no hay constancias del resultado del mismo (ver res. del 19/9/2025 y oficio del 30/9/2025).
    No obstante, el letrado manifestó haber trabado la medida y también expresó que el ejecutado estaba debidamente notificado de la demanda, no compareció ni opuso excepciones; por lo que solicitó el secuestro del bien embargado (escrito del 19/2/2026).
    El secuestro fue denegado atento la falta de proporcionalidad entre el monto reclamado y el bien embargado, ello así, dijo el juez, a los fines de evitar perjuicios innecesarios, debiendo mantenerse un justo equilibro, garantizando el valor de deuda sin perjudicar al ejecutado (res. del 25/2/2026).
    El letrado apela y funda el recurso (ver escritos del 25/2/2026 y del 3/3/2026). Se concede el recurso (res. 3/3/2026).
    2. Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de señalar que “… podemos definir al secuestro como una medida cautelar que consiste en la aprehensión judicial y depósito de la cosa litigiosa o de bienes del deudor presunto, a fin de asegurar la eficacia del embargo y el eventual resultado del juicio" (ver Eduardo N. de Lázzari, "Medidas Cautelares", t.1, págs. 473/474), y que "siendo una cautelar con consecuencias más severas que el embargo, sólo procederá cuando la medida revista la condición deindispensable'(op. cit. pág. 476; art. 221 cód. proc., su doctr.)” (ver res. del 26/2/98, “Rodríguez Cros, Néstor c/ Isarrualde, Gustavo s/ Cobro Ejecutivo”, L. 27, Reg. 25).
    En el caso, se desconoce por el momento el resultado del embargo decretado, ya que si bien el letrado manifestó haber trabado la medida, no consta agregado a la causa el oficio diligenciado en el Registro de la Propiedad Automotor.
    Por ello, sin embargo trabado, y siendo condición en que apoyó el apelante el pedido de secuestro, de momento, éste deviene prematuro (arg. arts. 502 y 503 del cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido el 25/2/2026 contra la resolución dictada ese mismo día, con costas por su orden, dada la naturaleza de la cuestión suscitada.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido el 25/2/2026 contra la resolución dictada ese mismo día, con costas por su orden, dada la naturaleza de la cuestión suscitada.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/03/2026 08:18:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/03/2026 08:57:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/03/2026 09:07:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    230700774004004841

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/03/2026 09:07:20 hs. bajo el número RR-245-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 30/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

    Autos: “SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ BARRIOS, PEDRO RAUL S/APREMIO (INFOREC 904)”
    Expte.: -96254-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ BARRIOS, PEDRO RAUL S/APREMIO (INFOREC 904)” (expte. nro. -96254-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es admisible la apelación del 1/12/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Señala el apelante en su memorial que viene a fundar su recurso contra la providencia simple del 19/1172025 (v. memorial adjunto al trámite de fecha 11/12/2025). En efecto, intenta fundar la apelación del 1/12/2025, concedida en relación mediante providencia del 2/12/2025.
    Así las cosas, como no se indica siquiera por qué esa providencia simple le causaría gravamen irreparable no sería susceptible de reparación ulterior, la apelación es inadmisible en función del art. 242.3 del cód. proc..
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible la apelación del 1/12/2025 (art. 242.3 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible la apelación del 1/12/2025 (art. 242.3 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/03/2026 08:17:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/03/2026 08:57:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/03/2026 09:05:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7fèmH$èCcCŠ
    237000774004003567

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/03/2026 09:05:55 hs. bajo el número RR-244-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 30/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen

    Autos: “C., T. Y OTRO/ A S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL”
    Expte.: 94615
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., T. Y OTRO/ A S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL” (expte. nro. 94615), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/3/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 13/6/2025 contra la sentencia del 4/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Sobre la sentencia recurrida
    Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 4/6/2025 la judicatura resolvió: “I.- Declarar la PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL de los Sres. MYM DNI XX.XXX.XXX y NIC, DNI XX.XXX.XXX respecto de sus hijas TC, nacida el día 28/06/09, D.N.I. XX.XXX.XXX y de SB, nacida el día 10/12/12, D.N.I. XX.XXX.XXX. II) DECLARAR el estado de adoptabilidad de las niñas TC, nacida el día 28/06/09, D.N.I. XX.XXX.XXX y de SB, nacida el día 10/12/12, D.N.I. XX.XXX.XXX.-, hijas de MYM y NIC, DNI XX.XXX.XXX, procurando brindarle amparo integral mediante los remedios proteccionales más acordes a su superior interés y en principio, a través de la guarda con fines de adopción.- Comuníquese al Registro de Adoptantes en los términos dispuestos por art. 15 Ley 14528, art. 2 y cctes. del Ac. 3607 SCJBA.-…” (remisión a los fundamentos de la sentencia apelada).
    2. Sobre el recurso interpuesto
    Ello motivó la apelación del progenitor, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
    En primer término, alega absurdo en la valoración de la prueba para lo que expone que la historia del grupo familiar no ha sido fácil y que es ilustrativo de ello los múltiples expedientes que han tramitado ante el órgano jurisdiccional de grado que dan cuenta de una realidad compleja. Empero, dice, que si algo emerge de todo ello es el vínculo afectivo que lo une a sus hijas y el deseo sostenido de retomar la convivencia habiendo adoptado y hecho propias todas las sugerencias que se le han efectuado en el transcurso de la tramitación procesal. Expresa, en ese norte, que siempre ha asumido el compromiso necesario para superar los obstáculos que se le han presentado; los que nunca se han traducido en el abono de su rol paterno.
    Apunta, en esa sintonía, que -pese a tales gestiones- ha existido desconfianza y sesgo hacia su persona y, fundamentalmente, a su función parental; temperamento que califica de arbitrario, desde que -conforme su cosmovisión del asunto- la prueba rendida da cuenta de circunstancias concretas de compromiso y superación. Tesitura que enlaza a los extremos dimanados de los informes colectados y las audiencias celebradas en autos, que evidencian -según propone- el sostenimiento de los espacios terapéuticos y de acompañamiento que se le indicaron; lo que derivó en un cambio en su posición subjetiva a tenor del cual ha asumido sus responsabilidades por acciones pasadas, implicándose a fin de sostener con el mayor esfuerzo posible  los cambios logrados, con la esperanza propia y de sus hijas, de lograr el reintegro de esta últimas. Aduna a lo anterior, el mantenimiento de un contacto cotidiano y sostenido con ellas, quienes reconocen tal empresa y han manifestado en reiteradas oportunidades su deseo de retomar su vida conmigo.
    Sobre dicha base, señala que la ponderación de la causa efectuada por la magistratura de grado vulnera los derechos de sus hijas; en el entendimiento de que desconoce los ítems antes puestos de resalto, resolviéndose su situación -en vez- con liviandad y carencia de correlato con la probanza recabada. Eso así, pues -a su criterio- conculca su derecho a crecer y desarrollar su vida en el seno de la familia de origen; revelándose dicho temperamento contrario a las previsiones contenidas en el artículo 384 del código de rito en tanto se limita a transcribir el escrito postulatorio articulado por la asesoría interviniente, sin sopesarlo a contraluz de las constancias de la causa.
    Memora, al respecto, que cuando ésta fue impulsada, él se encontraba detenido por la comisión de un delito contra la propiedad. Y, en esa tónica, admite los errores acaecidos y profundizados por su consumo problemático de alcohol; que, conforme apunta, se encuentra actualmente tratando y en remisión a resultas de su compromiso para con ello; al tiempo que remarca que se encuentra vigente su espacio de acompañamiento psico-terapéutico, además de su asistencia periódica a las reuniones auspiciadas por la filial “Puertas de Esperanza” del “Hogar de Cristo”.
    Agrega que sus hijas saben de su problema de consumo y de los eventos que han tenido lugar a raíz de ello; a más de lo que él hace para superarlo. Por lo que, desde ese visaje, esboza que -para fundar su decisión en la causal apuntada por la instancia de origen- debe analizarse cabalmente el panorama descripto a fin de determinar si se ha plasmado el abandono que se le endilga en el ejercicio de sus derechos y deberes como progenitor; lo que entiende que no ha ocurrido pues jamás ha abdicado de su rol. Aporta extractos, para ello, de distintas piezas de autos que exteriorizan -a su decir- la negativa de sus hijas de la posibilidad de ser adoptadas.
    En ese trance, subraya que tampoco se han agostado las estrategias familiares de origen, tendientes, con su cuidado de por medio, a lograr redes de contención, que lo ayuden en la crianza cotidiana de mis hijas ni se ha trabajado el apoyo institucional en dicho sentido; accionar que sesga, desde su valoración de la causa, el abordaje y resolución de nuestra historia, la pretensa e idealizada aptitud para el ejercicio de mi rol paterno, la que claramente, sin contención, es difícil de sostener.
    Así, relata el devenir de los eventos en el plano procesal posterior a que recuperara su libertad; hito que relacionó a la esperanza de recuperar a sus hijas. No obstante, describe lo que sería el “pasamanos” institucional que experimentó en consecuencia; con interminables sustanciaciones tras cada presentación que efectuaba en pos de la revinculación con sus hijas y la tergiversación que los efectores involucrados aplicaron a los hechos suscitados durante ese tiempo.
    De otra parte, critica la errónea aplicación del derecho que se hizo en la causa sobre una plataforma valorativa distinta de lo que se daba en el plano fáctico y que derivó, según dice, en una aplicación estandarizada de la normativa de fondo sin adentrarse en las particularidades de la causa. Refrenda, en ese sendero, la no configuración del supuesto de abandono previsto para el instituto de la pérdida de la responsabilidad parental aplicado a la causa que no guarda resonancia, conforme expone, con los elementos agregados a la causa.
    Finalmente, denuncia omisión en la ponderación del interés superior de sus hijas; principio convencional que los jueces se encuentran compelidos para evitar sentencias discriminatorias; con arreglo a lo expresamente estatuido en el bloque trasnacional constitucionalizado. Aporta conceptualizaciones doctrinarias en torno a dicha voz y arguye que la instancia de origen no realizó un correcto análisis de los hechos ni del derecho; a más de no tener presente su situación de vulnerabilidad ni las dificultades que afronta, las que -según dice- han sido utilizadas en pos de separarlo de sus hijas.
    Cita normativa afín y aporta jurisprudencia; para lo que reitera que el carácter restrictivo y sancionatorio del instituto aquí aplicado carece de virtualidad en este cuadro familiar, por lo que pide se revoque la sentencia apelada (v. expresión de agravios del 30/6/2026).
    3. Sobre la sustanciación y el posicionamiento de los efectores involucrados
    Conferido el traslado pertinente, la progenitora accionada adhirió a agravios formulados por el apelante en todos sus términos (v. contestación de traslado del 17/7/2025).
    Entretanto, el Ministerio Público bregó por su rechazo. Ello, en el entendimiento de que las constancias colectadas en las distintas causas en las que se ha ventilado la conflictiva familiar resultan contestes en cuanto a que la postura de la asesoría interviniente siempre ha sido de propender al sostenimiento del vínculo paterno-filial, apostando a la convivencia del apelante con sus hijas a tenor del vínculo que los une, en el deseo manifestado por ellas, en la insistencia de aquél y en el empeño puesto de manifiesto por momentos para cumplir las sugerencias y requerimientos efectuados, todo lo cual -dice- a la fecha no ha sido suficiente para el retorno de las causantes a su domicilio; mas aún, ni para efectuar salidas institucionales por breves momentos con su progenitor. Entonces, expone, allende el deseo genuino de aquéllas, no es cierto que es liviana e infundada la acción oportunamente promovida, sino que se revela acorde a una realidad innegable. Tampoco es cierto, continúa, que no se buscaron alternativas familiares ni se trabajó con las existentes, siendo que se ha convocado a los distintos referentes para que oficien de apoyo del recurrente; pero las gestiones devinieron infructuosas.
    Y, en ese sentido, advierte que tampoco el apelante aporta una propuesta concreta, viable y que pueda sostenerse en el tiempo y lograr compatibilizar, su deseo, el de sus hijas y la garantía de cuidado necesario para el sano desarrollo de las mismas. Claramente es difícil avanzar, según su mirada, en una integración por adopción con la negativa de las causantes; pero tampoco se puede propiciar el reintegro al seno paterno dadas las circunstancias imperantes.
    El progenitor no ha podido demostrar, enfatiza, durante el extenso tiempo que duró la medida excepcional y años después de su vencimiento, que desaparecieran las razones que condujeron a que sus hijas fueran institucionalizadas ni que se encuentra hoy en condiciones de asumir la responsabilidad de su crianza de manera eficaz y tampoco ha logrado proponer referentes de apoyo que realicen el acompañamiento adecuado para paternarlas activamente. En función de ello -y mas allá del deseo de las causantes, sostenido por su Abogada del Niño-, sostiene la petición de declaración de adoptabilidad y/o cualquier alternativa que implique el cese inmediato de la institucionalización de las adolescentes en pos del restablecimiento de su derecho a ser criadas y desarrollarse en un ámbito familiar (v. dictamen del 4/8/2025).
    Por su parte, la abogada del niño designada, adhiere a lo dictaminado por el Ministerio Público; en punto a que, conforme relata, la adolescente T. ha sufrido una gran desilusión por haber encontrado alcoholizado a su progenitor; sintiéndose abandonada y enojada por ello; siendo que creía que el egreso al hogar paterno estaba próximo. Adiciona que se han agotado, asimismo, las estrategias con la progenitora de sus representadas a resultas de las cuales aquéllas debieron ser re-institucionalizadas.
    Lo anterior, sin perjuicio de exponer que -conforme lo dialogado con las adolescentes, cuyas voces su rol demanda aportar a la causa- han referido que desean vivir con su progenitor; lo que da la pauta que las desavenencias acaecidas entre T. y éste, han sido superadas (abog. de las niñas; 27/8/2025).
    4. Sobre las gestiones practicadas en cámara
    En función del requerimiento de apertura a prueba peticionada por el recurrente en la presentación recursiva del día 30/6/2025 a tenor del hecho nuevo allí denunciado, esta cámara resolvió: “1. Tener presente la manifestación formulada por las adolescentes ante la judicatura el 11/6/2025. 2. Mandar a producir la prueba ofertada por el recurrente en escrito recursivo en las parcelas de mención. 3. Diferir ahora el tratamiento de lo atinente a una eventual audiencia de escucha para el recurrente y sus hijas, así como lo referido a la elaboración del protocolo de egreso articulado al que la quejosa también alude en la misma pieza. Ello, sin perjuicio de las facultades del juzgador en los términos del artículo 36.2. del código procesal” (remisión a los fundamentos de la resolución del 5/11/2025 registrada bajo el nro. RR-1049-2025).
    Empero, en virtud de los hechos denunciados por el Ministerio Público que fue abordado a título de revocatoria in extremis respecto de dicha resolución, ésta fue dejada sin efecto al amparo de los principios convencionales-constitucionales allí consignados; disponiéndose el pase de autos para el dictado de sentencia (v. resolución del 20/11/2025 que despacha la presentación del 14/11/2025).
    Finalmente, el apelante agregó constancias del escenario procesal imperante en la instancia de origen, a más de certificado de asistencia a espacio psico-terapéutico; las que serán valoradas en lo sucesivo en conjunto con los extremos antes reseñados (v. trámites procesales de fechas 23/12/2025, 4/2/2026 y 6/2/2026).
    5. Sobre la solución
    Conocido es que la privación de la responsabilidad parental constituye una sanción de carácter restrictivo que debe imponerse en interés del hijo y aplicarse en situaciones de extrema gravedad como herramienta eficaz para la protección de aquél. Lo que implica que la interpretación de los actos que deriven en la privación, deban ser interpretados también en forma restrictiva; pues, como regla, el interés superior del niño impone que éste mantenga contacto y vínculos jurídicos con sus progenitores por tener la autoridad parental -en tanto función- base constitucional (v. Sambrizzi, Eduardo A. en ‘Tratado de Derecho de Familia’ Tomo V págs. 107-141, Ed. Thomson Reuters La Ley, 2018).
    En ese camino, tampoco se debe obviar que el recurso ha sido reconocido en nuestro ámbito como un medio para optimizar el rendimiento del derecho -tanto constitucional y convencional- de defensa en juicio (art. 8.h CADH); y que tal garantía debe ser especialmente asegurada en casos donde se verifique el acaecimiento de factores de vulnerabilidad que pudieran socavar los derechos de los sujetos involucrados (v. Las 100 Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad).
    Con anclaje en lo dicho, verificada en autos la existencia de indicadores de extrema vulnerabilidad estructural y multifocal que impregnaron el vínculo familiar desde sus inicios y derivaron en el desenlace aquí cuestionado, se estima criterioso atender el recurso incoado mediante una perspectiva de vulnerabilidad, visaje al que también apela el quejoso, a fin de propender a una resolución apegada a derecho que pondere -en forma empática y humanizada la conflictiva planteada (args. arts. 3 del CCyC; y 34.5.c del cód. proc.).
    Sin perjuicio de lo anterior, y allende las aprensiones apuntadas, se ha de adelantar que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que se juzgan asaz bastantes para sostener la decisión adoptada por la instancia de origen. En tanto evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio apelado. Panorama que, conforme se verá, no se ve influenciado por las circunstancias acaecidas con posterioridad a la interposición del recurso en despachos las que -lejos de persuadir sobre la revocación del decisorio atacado- terminan por confirmar la necesidad de su sostenimiento (args. arts. 34.4, 260 y 384 cód. proc.).
    No resulta ser materia de controversia, es de aclarar, el afecto paterno respecto de las adolescentes de autos; ni tampoco se encuentra en debate los esfuerzos que aquél ha sabido emprender en pos de superar su problemática de consumo. Prueba de ello, resultan las constancias tenidas a la vista para la elaboración de este voto; entre las que se incluyen los expedientes vinculados que se detallan en los trámites procesales de fecha 11/11/2025 (v. remisiones solicitadas en esa fecha).
    Así, cuadra señalar que la intervención en la órbita administrativa respecto de sus hijas se remonta al año 2016; siendo del caso transcribir algunos tramos de la pieza “ADOPCIÓN DE MEDIDA DE ABRIGO EN INSTITUCIÓN” de fecha 28/10/2016 que reza: “Problemática que originó la medida: este organismo empieza a trabajar con el grupo familiar de T. y S. en el mes de Febrero del año 2015, a raíz de una solicitud del Juzgado de Familia Nro. 1 de este Departamento Judicial, adjuntando un informe socio ambiental, explicando un presunto estado de vulnerabilidad de las niñas de -en ese momento- 5 y 2 años respectivamente. En dicho informe se dejaba entrever presuntas situaciones de violencia de parte del Sr. C. para con su pareja y madre de sus hijas delante de éstas, en momentos en los que se encontraba alcoholizado, ya que plantean un caso de adicción a dicha sustancia. Desde ese momento se mantuvieron diversas entrevistas con los progenitores, reuniones con las instituciones escolares donde concurren las niñas (CEC N° 802, Escuela N° 46, Jardín N° 905, E.E.E. N° 501), se delinearon estrategias en conjunto, realizando un seguimiento desde ellas, manteniendo comunicación con las niñas. La Sra. M. en un principio respondía a las estrategias orientadas desde de este Servicio como desde las instituciones escolares. Se sentía amenazada por el Sr. C., reconociendo temor por lo que éste podría hacer estando bajo los efectos del alcohol. Es así como se le recomendó alejarse del domicilio, poniéndonos en contacto con los progenitores de la Sra. M. Se hace presente el Sr. M., quien manifiesta que colaborará con su hija Y., pero que se mujer se encuentra atravesada por problemas psiquiátricos con un diagnóstico de esquizofrenia, por lo que el que la ayudaría sería él únicamente. Luego de un tiempo, la convivencia entre Y. y sus hijas con sus progenitores se tornó conflictiva por la falta de abordaje terapéutico y psiquiátrico de la Sra. S. (progenitora de Y.), provocando que se vaya del inmueble junto a T. y S. C.; y M. y J.I. T. (hijos de una pareja anterior) a lo de una amiga de ella -Sra. B. D.V.- en donde la situación ambiental no era la adecuada, permaneciendo en un galpón con piso de tierra sin los servicios básicos. Se la orientó a Y., y se le ofreció colaboración para que busque un alquiler y luego sea subsidiada por la Secretaría de Desarrollo Humano, sin responder positivamente durante un mes aproximadamente… Asimismo, nos pusimos en contacto con parte de la familia ampliada de las niñas: SC (tía paterna) y MT (tía política paterna); quienes en un principio se mostraron abiertas para colaborar con la situación de las niñas. Pese a ésto, por diversas situaciones que se pusieron de manifiesto, no respondieron a la hora de llevar a los hechos lo propuesto. Es así como en el mes de Octubre se recepciona un informe de parte de todas las instituciones que intervienen con las niñas manifestando gran preocupación respecto a la salud (S. posee una discapacidad motriz, siendo requerido tratamientos de estimulación y psicopedagogía; y T. tiene diagnóstico de hiperactividad, por lo que requiere medicación y tratamiento con la Psiquiatra Dra. Vacchetto) y la escolaridad de las niñas, denotando en los momentos que concurren las niñas una desmejora en el aspecto general (falta de higiene y abandono de vestimenta). Al encontrarnos trabajando con esta familia hace más de un año, sin encontrar avances en la reversión de la situación de vulnerabilidad de parte de los progenitores ni de ningún referente de la familia ampliada, este Organismo considera que la mejor alternativa para la protección de SC -y de su hermana, lo cual fue abordado en causa conexa- es adoptar una Medida de Abrigo en Institución – Pequeño Hogar en la ciudad de Trenque Lauquen” (v. pieza agregada a fs. 2 a 4, en autos “C., S. y Otra s/ Abrigo” (expte. TL4256/2016).
    Contextualizado así el escenario que aquí se ventila, es de reparar en el acta del encuentro de fecha 31/10/2026 en la sede administrativa, en este caso, con el aquí apelante; quien manifestó: “que Y. se fue para el campo con GC, su hermana, en Magnano. Que le dijeron que se iban a hacer cargo desde el hogar para hacer los tratamientos. Que él está trabajando de 5 a 12 y 15 a 19hs. Que veía a las nenas todos los fines de semana. Que ayer fue al hogar de 18 a 19hs y el sábado también. Que las vio bien, aunque medio “bajoneadas”, tristes. Que él se puede hacer cargo de las nenas. Que pagaría a una chica para que las cuide. Que con el tema del alcohol está bien. Que si saca a las chicas, se alquilaría algo. Que si la mamá no se ocupa, él hace todo. Que las nenas se quieren ir al campo. Que él va a ir todos los días al Hogar. Que le dijeron que sábados y domingos puede estar todo el día con las nenas. Que él está de acuerdo con que por ahora las hijas estén en el hogar. Que M. (su hermana) está separada. Que él no quiere que ella se haga cargo, que él se va a hacer cargo. Que él no estaba pasando dinero a la mamá de sus hijas y que le dijeron que no. Que él tiene culpa pero que la mamá también. Que el marido de B. (amiga de Y.) le pegaba a la nena. Que Y. desde el viernes no ve a las nenas” (v. a fs. 9/9 vta. de la causa conexa citada).
    En orden a lo reseñado, se colige que el ente diagramó un Plan Estratégico de Restitución de Derechos (conocido por la sigla PER), en el que se consignó como resultados esperados: “Se apuntará a trabajar con ambos padres para fortalecerlos en su rol, haciendo hincapié en su responsabilidad como tales, en pos de lograr un mejor vínculo entre éstos y las niñas, y así poder revertir la situación de vulneración actual, teniendo como objetivo principal el retorno de S. y su hermana a su hogar de origen”; medida legalizada en fecha 21/12/2016 estableciéndose un plazo de vigencia de 180 días (v. pieza agregada a fs. 12 a 15 de los autos de referencia).
    Durante ese lapso, en cuanto aquí resulta de interés para el abordaje del recurso en despacho, se observa que el acta de fecha 15/12/2025 con el progenitor apelante reseña sus manifestaciones en cuanto a que: “Que ayer fue a comer un asado y se tomó unas cervezas. Que cuando se llevó a la nena no estaba alcoholizado. Que en el Hogar le dieron permiso para llevar a la nena (S.). Que hace una semana que se está quedando a dormir en su casa. Que él se la llevó el lunes. Que tuvo una semana de licencia y pidió tenerla con él. Que el fin de semana largo la tuvo en su casa, el domingo la llevó al Hogar y el lunes volvió a buscarla. Que ayer fue a comer un asado y que la llevó a la nena porque no la iba a dejar sola. Que Joaquín (coordinador) se la quiso sacar y “que no me la puede sacar así porque en un lugar manda uno y en otro lugar manda otro”. Que no le va el tema de hacer tratamiento. Que las nenas quieren estar con él. Que le importan las nenas, que las quiere con él. Que en el Hogar le pidieron que no compre bebida alcohólica. Que no quiere que pidamos nada, que por su cuenta va a hacer las cosas. Que si él no va a verlas, no va nadie. Que va de lunes a sábado a visitarlas. Que la madre va muy pocas veces a ver a las nenas. Que no va a hacer ningún problema en el Hogar. Que firmó un cuaderno para tener a las nenas una semana. Que T. se quedó con una sobrina de él, B. Que ayer estuvo todo el día con las nenas y a la tarde T. le pidió de ir con la hija de su hermana M. Que T. ahora está con B. Que cuando fueron a buscar a S., la nena lloraba porque no se quería ir. Que él no le quiso pegar a nadie. Que va a ir al CPA pero que como condición no quiere tener impedimentos para estar con las nenas. Que a su hermano G. no lo quiere molestar porque ahora no está en la ciudad. Que quiere que llamemos a L., su cuñada, para que funcione de intermediaria en caso de que él no pueda acercarse al Hogar. Que quiere que se le ayude con el tema de un alquiler” (v. acta a fs. 39/39 vta.).
    Según se aprecia, tales sucesos derivaron en la internación voluntaria del accionado informada el 6/1/2017. Empero, días después, su cuñada L., informó al ente en fecha 13/1/2017 que aquél había abandonado la comunidad terapéutica en la que se hallaba ingresado; información confirmada por el propio recurrente el 15/2/2017 en el marco de una nueva audiencia en las instalaciones del organismo, donde manifestó: “que está yendo a la iglesia de Ferro. Que tiene un compañero que está igual que él y lo invitó. Que está yendo todos los días al Pequeño Hogar. Que en ningún momento fue al Hogar alcoholizado. Que no va al CPA porque va a la iglesia. Que un nene le pegó a S. con una pelota y que le dijo que no lo haga más. Que una de las chicas le dijo que está bien. Que no está tomando más, que está bien. Que está parando en la casilla en el terreno de su hermana. Que está parando en la casa de su papá ahora, porque hace mucho calor en la casilla. Que va a ir a ver una casa para alquilar particular. Que L. está de vacaciones. Que no tomó desde que llegó a Trenque Lauquen. Que la mamá no aparece, abandonó a las nenas. Que quiere recuperar a sus hijas. Que está dispuesto a ir a un psicólogo. Que al CPA no quiere ir porque sabe de chicos que van ahí y los ve tomando en la esquina. Que Y. cobra la plata y se va. Que no les compra nada a las nenas y hace como 2 meses que no las ve. Que T. le dijo ayer que quiere irse a vivir con él. Que sigue trabajando en la Municipalidad” (v. actas agregadas a fs. 26/26vta. y 39 a 40 de dicha causa).
    Conforme se colige, en fecha 9/6/2017 el Servicio Local requirió prorrogar la medida de abrigo en curso por 60 días a efectos de seguir trabajando con el grupo familiar en función del sostenimiento del espacio psico-terapéutico indicado al progenitor luego de su egreso de la comunidad terapéutica aludida y la constancia en las visitas al dispositivo convivencial en el que se encontraban sus hijas; lo que amerita ser visto en diálogo con el informe que recoge el intercambio acaecido en asesoría con la psiquiatra del CPA al que asistía el quejoso que manifestó: “Bahl resalta la cronicidad de la patología de I. que cuenta con al menos diez años de trayectoria, durante sus períodos -breves- de sobriedad se presenta como una persona amable, pacífica y dócil; en cambio en estado de ebriedad muestra un costado peligroso para sí y para sus hijas en caso que estén con él” (v. piezas citadas fs. 54 a 60 y 67/67 vta.).
    Apreciación que encuentra correlato con lo expuesto por la Perito Psicóloga del Juzgado, quien aludió a las pericias previamente practicadas en el marco de autos “M., J.A. c/ C., I.N. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12569)” (expte. TL100/2018), donde el abuelo materno de las niñas ya denunciaba hechos de negligencia -según dijo- por él observados en la dinámica familiar, y expuso: “en las pericias realizadas oportunamente se indicó tratamiento psicológico en CPA, para abordar la ya existente problemática de alcoholismo que el Sr. C. presentaba, enfermedad que tanto él como su mujer negaban, minimizando los hechos de negligencia entonces denunciados. Ya quedaba evidenciado el vínculo patológico que ambos sostenían. Cito textuales líneas de conclusión. “Si bien desde su discurso manifiesto Y. logra ubicar los riesgos a los cuales sus hijas quedarían expuestas cuando el Sr. C. está alcoholizado, no logra cuestionar o pensar alternativas que permitan prevenirlas ya que solo refiere creer en la palabra del mismo, apostando a que ahora sí no tomará más”. Vinculación patológica que los ubica como padres negligentes, de no haber sido elaborado tal posicionamiento subjetivo, trabajado en un espacio terapéutico como entonces se indicó, se infiere aún hoy continuará” (remisión a informe agregado a fs. 179/179 vta. y copias de evaluaciones previas visibles a fs. 175 a 178 de fechas 23/1/2015 y 4/3/2015).
    Retomando, el pedido de prórroga promovido fue concedido mediante resolución de fecha 21/8/2017. Sin embargo, en fecha 28/8/2017 el ente administrativo advirtió que no se registraban avances respecto de los progenitores; aspecto debe ser visto a contraluz con las manifestaciones vertidas en dicha óptica por una sobrina del apelante que refirió que éste dejaba a las niñas a cargo de su madre -quien acompañaba, por entonces, el proceso de parentalidad asistida- para atender sus habitualidades nocivas, lo que ya había sido advertido en fecha 14/7/2017 a raíz de un nuevo incidente protagonizado por aquél en el dispositivo convivencial infantil de similares características al relatado líneas arriba (v. fs.90 y 98 a 99).
    Todo lo anterior, decantó en el “Informe de Conclusión del PER (adopción)” de fecha 6/9/2017, mediante el cual el organismo hizo saber: “Vencido el plazo máximo de 180 días, sin haberse modificado las circunstancias que motivaron la medida, y no habiéndose encontrado estrategias de protección de derechos para reintegrar al niño, niña o adolescente a su grupo familiar, este Servicio Local hace constar lo siguiente: Estado actual de las causales que motivaron la medida adoptada: -En la actualidad, I. es el único que visita a las niñas en la institución, no obstante abandonó el tratamiento psicológico y además se encuentra procesado en una causa penal por robo calificado… -La familia paterna de las niñas ha referido en todo momento que desean que las niñas mejoren su situación pero que no pueden colaborar activamente responsabilizándose de ellas, debido a que tienen su familia y que I. es una persona inestable que necesita tratamiento que no realiza, lo que provoca rechazo en su familia para sostenerlo… Petición: En virtud de los resultados obtenidos a través de las estrategias instrumentadas, la descripción del cuadro familiar de origen, el estado de situación de las causales que motivaron la medida, el despliegue subjetivo observado en la niña S. durante la intervención, este organismo solicita que se declare el Estado de Adoptabilidad” (v. fs. 120/121 vta.).
    Sin perjuicio de lo anterior, habiendo la progenitora adoptado, por entonces, un rol acaso más activo respecto del ejercicio parental, se diagramaron nuevas estrategias que pospusieron -por algún tiempo- el tratamiento de la mentada declaración de adoptabilidad; observándose que en audiencia del 23/10/2018 en sede jurisdiccional se hizo constar que: “respecto a lo informado por el Hogar, el Sr. C. niega rotundamente haber estado alcoholizado y haber generado disturbios en la Institución. Ese día no se la dieron, pero al día siguiente se la dieron (refiere a S.). A T. hace dos fines de semana que no la ve porque T. no quiso ir. El problema es que él llegó a las 12 de la noche al Hogar y no le quisieron dar a las niñas. Expresa que quiere que sus hijas egresen del Hogar. Que él se quiere hacer cargo de las dos niñas y que su sobrina BC estaría dispuesta a ayudarlo… Que el fin de semana las niñas están una vez con cada progenitor, considerando la Dra. López que esto se debería seguir manteniendo en caso de que las niñas egresen una con cada progenitor… El Sr. C. expresa que estaría de acuerdo en que S. egrese con él y T. con la progenitora, o las dos con él, peo quiere que ésto sea inmediato, comprometiéndose a realizar el tratamiento psicológico indicado…” (v. acta agregada a fs. 526 a 527).
    Ello, según se observa, se sostuvo en el tiempo; habiendo advertido el Servicio Local en fecha 15/3/2019 que los plazos para la medida excepcional oportunamente legalizada se encontraban ampliamente vencidos y que debía resolverse la situación de las pequeñas; lo que fue reiterado el 24/6/2019 y 3/7/2019, en función de los signos de deterioro vislumbrados que se correlacionaron a la larga institucionalización de aquéllas. Petición que, finalmente, no tuvo acogida por el Ministerio Público con base en la mecánica materno-filial entonces vigente; la que finalmente fue acogida por el órgano jurisdiccional el 23/9/2018, quien resolvió el egreso de las niñas del dispositivo convivencial local a cargo de la progenitora (v. fs. 579 a 581, 585/586 vta., y 587/587 vta.; dictamen del 18/9/2019 visible a 619 a 621y resolución antedicha a fs. 624 a 627).
    Empero, conforme aflora de las constancias agregadas a la causa “C., S. s/ Abrigo” (expte. 96130) por el Servicio Local en fecha 13/6/2022, se dio cuenta de una nueva medida de abrigo adoptada, a consecuencia de la aprehensión del progenitor de las niñas y la desaparición de escena de la progenitora de éstas; lo que derivó en la re-institucionalización de las ahora adolescentes (v. constancia de mención, con más legalización de la medida adoptada el 15/7/2022 en autos “C., T. s/ Abrigo” (expte. de cámara 96129).
    En dicho ámbito procesal, resulta de destacar -entre otros elementos- el informe psicológico elaborado respecto del progenitor en fecha 24/11/2022 en el que se apuntó: “Explica que T. actualmente esta viviendo con su cuñada, mientras que S. permanece aun en el Pequeño Hogar ya que no habría querido mudarse a casa de su tía. I. refiere estar de acuerdo con que sus hijas estén al cuidado de su cuñada, pero insiste en querer verlas, mantener trato con ellas proyectando incluso poder responsabilizarse del cuidado de ambas niñas. El Sr. C. se presenta bien predispuesto a conversar, reiterando en su discurso que se encuentra trabajando en el campo y que por eso es que le resulta difícil coordinar para venir a ver a sus hijas. Durante toda la entrevista se expresa con un vocabulario acelerado, verborrágico, evitando tomar contacto visual con esta perito. Expresa sus ideas depositando en el otro culpas y responsabilidades, dando cuenta de su lábil y precaria estructuración yoica, sus escasos recursos simbólicos y cognitivos. Insiste en sostener en su discurso que él ya no consume alcohol, aunque cuando se lo interroga en relación a dicha realidad dice que desde hace 4 semanas no toma, no realizando tratamiento alguno para poder abordar su reconocido problema con el alcohol, solo asegurando que “por sus hijas él va a dejar de tomar”. En el día de ayer refiere haberse presentado en el Hogar donde está S., donde pudo verla, no así a T. quien estaría viviendo en lo de su hermano y cuñada, pidiendo entonces la misma habilite el contacto por que él refiere verla, tener contacto con sus hijas mas allá de que no vivan con él. En función de lo nuevamente evaluado en el Sr. C., denotando que no estaría realizando tratamiento psicológico, diré que presenta escasos recursos simbólicos, literalidad en sus dichos y sus hechos que inciden en su obrar, por momentos des implicado. Se observa un deseo genuino de paternidad, pero sin embargo no logra responder, implicarse desde su rol paterno de manera responsable. Para concluir diré que mas allá de su deseo, el Sr. C. expone un obrar negligente, en cuanto no logra aun abordar su problemática de alcoholismo, por lo que sería muy difícil que pueda sostener el cuidado de sus hijas” (v. informe citado).
    Resta decir que, conforme se bosquejara, el apelante estuvo privado de su libertad hasta el 17/9/2024 a consecuencia de las causales sindicadas; y que dichas circunstancias -a más del desentendimiento de la progenitora- motivaron a la asesora interviniente a solicitar el estado de adoptabilidad -declaración oportunamente peticionada en forma sostenida por el ente administrativo-; la que fue promovida el 12/9/2023 y sustanciada con ambos progenitores; aclarándose que la madre de las adolescentes no compareció a tales efectos, entretanto el padre rechazó el planteo el 27/3/2024 en alusión a una alegada modificación de su posicionamiento respecto de la problemática de consumo que lo constriñe y a la proximidad de su liberación; lo que le permitiría, conforme refirió, tener a sus hijas a su cargo. Temperamento que, asimismo, sostuvo en la audiencia celebrada el 14/3/2024 en los términos del artículo 609 del código fondal, habiendo referido que -pese a estar, entonces, cumpliendo condena en la Unidad Penal 17 de Urdampilleta- tenía comunicación casi diaria con aquéllas. Tocante a la continuidad de su espacio psico-terapéutico, refirió que -mientras estuvo en el pabellón evangelista- pudo asistir, pero que -una vez trasladado a las viviendas sitas por fuera de los pabellones- la continuidad no fue posible. De otra parte, adicionó que tenía una oportunidad de trabajo a su egreso y que su hermana M. estaría dispuesta a ayudarlo en las tareas de crianza (v. trámites procesales de mención).
    Por lo demás, es de mencionar que -en contexto de evaluación psicológica de fecha 4/10/2024; es decir, post-excarcelación- se extrajeron los siguientes aspectos: “…En relación a su problema de alcoholismo asegura que desde hace dos años no consume alcohol. Brinda detalles de lo que ha sido su paso por el penal, como ahí él tuvo que rearmarse de otra manera, pensando todo el tiempo en la posibilidad de perder a sus hijas, punto de inflexión que se puede advertir incide en su actual posicionamiento subjetivo. Refiere que durante el tiempo que estuvo detenido realizo tratamiento psicológico. “Sé que para acá no sirve esa asistencia, pero a mí me sirvió para estar tranquilo de cabeza”, sic. Palabras que permiten inferir hubo en él un cambio de posicionamiento subjetivo, se implica y hoy advierte se trata de una enfermedad que esta dispuesto a seguir abordando. Desde que llego a Trenque Lauquen está concurriendo semanalmente a tratamiento psicológico con la Lic. Elisa Mangini, en sala de referencia local Ameghino. I. no sabe leer ni escribir, se expresa con un vocabulario muy acotado evidenciando su precariedad simbólica, rusticidad. Asegura que cuando estaba detenido firmo papeles sin saber de qué se trataba. “Me hicieron firmar algo que yo ni sabía que era, y era que renunciaba a mis hijas, me sentí engañado, nunca quise eso”, sic. En la actualidad puede respaldarse en el accionar de su letrada, asegura haber concurrido a verla en más de una oportunidad para pedirle ayuda, aceptando que hay cuestiones que a él lo exceden, con las que no puede hacer. Por ejemplo, cuenta que le ha pedido que ella redacte una carta a donde pida empleo al municipio, ya que él no podría hacerlo. Con total conciencia y conocimiento expresa saber que será difícil reinsertarse en esta ciudad ya que cerca de su casa siguen viviendo personas, “juntas”, con las que él hoy no quiere vincularse porque sabe que no serán una buena influencia, y esto por momentos le resulta difícil. “Anoche saque de mi casa a cuatro que yo pensaba que eran amigos, pero no, mis hermanas me llaman todo el tiempo para saber que estoy haciendo, con quien estoy”, sic. Desde su excarcelación I. día por medio visita a sus hijas en el hogar, quienes todo el tiempo le piden que las lleve con él, a lo que entiende primero será fundamental pueda acomodar su casa ya que está en malas condiciones materiales, no pudiendo en la actualidad recibir a las niñas ya que no podría cubrir las necesidades básicas mínimas de confort y bienestar. “Me robaron todo lo que yo tenía en la casa, es una casa abandonada”, sic. Puede implicarse y responsabilizarse de sus acciones pasadas, intentando en el presente y futuro cercano no volver a cometer los mismos errores. Tiene conciencia de su enfermedad y de las consecuencias que sobre él hoy recaen. “Cuando yo tomaba mucho me pintaba hacer cosas que no estaban bien”, sic. Se pude advertir, en la actualidad el Sr. C. está realizando todo un tratamiento y abordaje de su adicción. Hoy la reconoce, se implica, y deja entrever que intentará sostenerse así realizando el correspondiente tratamiento y también tomando las sugerencias que se le brindan en pos de estar bien, punto fundamental para poder sostener este bienestar en el tiempo y que no se trate solo de un efecto fugaz que deriva de su reciente excarcelación. Será fundamental para poder sostener esta estabilidad emocional que hoy ha logrado que pueda también encontrar estabilidad en el orden material. Contar con un empleo que le permita mejorar su casa, tener una rutina que lo ordene y lo comprometa, lo dignifique, sería muy favorecedor. Hay un deseo genuino y solido en él de querer responsabilizarse del cuidado de sus hijas, deseo que siempre ha estado intacto en el Sr. C. pero que hoy al encontrarse mejor emocionalmente, y sin consumir, se puede inferir podría llegar a vehiculizarse” (v. informe citado).
    Lo anterior, a ver en consonancia con el informe socio-ambiental de fecha 8/12/2024 que reseña: “…NIC, de 47 años de edad, se encuentra residiendo nuevamente su domicilio luego de permanecer alojado en la Unidad Penal de la ciudad de Urdampilleta cumpliendo una condena, recuperando su libertad a fines del mes de septiembre. Con respecto a ello, reconoce que se equivocó y a consecuencia cumplió con la sanción correspondiente y a partir de ese entonces ha intentado por diversos medios acceder a herramientas válidas para intentar recuperarse de su adicción al alcohol, como así también reposicionarse desde la subjetividad en el ejercicio del rol paterno. Para ello se encuentra realizando tratamiento psicológico en el CAPS Ameghino y ejecutaría cada una de las sugerencias de su letrada, como así también de profesionales de los diferentes efectores que intervienen con sus hijas T. y S., mostrándose movilizado e implicado en la situación de las mismas. Su propósito es ejercer el cuidado de sus hijas, con las obligaciones y responsabilidades que conllevan tal función, subrayando que al día de la fecha contaría con el apoyo de su familia, tales como de su hermana Sra. S.C., domiciliada en la localidad de Berutti, cel. XXXX-XXXXXX; su cuñada, Sra. C.D., cel. XXXX-XXXXXX; su sobrina Srta. B.C., cel. XXXX-XXXXXX; y de su hermano G.C., cel. XXXX-XXXXXX. Al día de la fecha, I., se encuentra trabajando en el área municipal de espacios verdes, en principio lo hacía dos veces en la semana y actualmente desarrolla la actividad diariamente, ingresando generalmente a las 5/6 am hasta después del medio día, percibiendo un ingreso mensual que oscilarían los $280.000 mensuales. Por las tardes se abocaría a realizar changas o bien mantenimiento de la vivienda en su interior y exterior. En cuanto al aspecto habitacional, se observa una casa totalmente mejorada en relación a anteriores visitas, contando con paredes pintadas, aberturas en buen estado de conservación y destacando a su vez el orden en general. El entrevistado de cuenta que se encuentra equipando la casa con asistencia y sus propios medios, ya que al regresar se encontró con la vivienda totalmente vacía. En el comedor se ubica una mesa con cuatro sillas, contando con la decoración de varios cuadros colgados en las paredes con las imágenes de sus dos hijas. En el sector de la cocina, precisamente se halla un mueble y una cocina en regulares condiciones y para su uso utiliza gas envasado. Posee dos habitaciones, una de ellas está equipada con dos camas de una plaza en buen estado de conservación, mientras que en el otro dormitorio, se ubica una cama de dos plazas, un placard de madera y un tv antiguo. A la salida de la cocina, es decir en el exterior de la casa, posee un lavarropas. Se observa un extenso patio, donde el Sr. C. realiza huerta y cuenta con un sector reservado para tener algunas gallinas. Se registra que el entrevistado se presenta activo para realizar diferentes actividades en la vivienda, la cual se halla en buenas condiciones de habitabilidad, contando con servicios de luz y agua de red. Se encuentra a la espera de recibir a modo de préstamo una heladera, facilitada por su hermano G. Agrega que solicitará en Desarrollo Humano la asistencia para la reparación y colocación del inodoro con el objeto que se encuentre en buen funcionamiento ante la posibilidad que pueda recibir la visita de sus hijas. Por otra parte asegura que ya no se vincula con el entorno que lo hacía antes, tomando la decisión luego de recuperar la libertad de sostener la distancia necesaria con toda esa gente que recibía en su casa. Así también indica que su sobrino L., con quien antes convivía y se encuentra aún privado de su libertad, no retornará a su domicilio, ya que habrían acordado con los familiares que éste no resida más allí. En ese sentido se registra que en la actualidad puede detectar las malas influencias y en tal sentido poner distancia y restringirse al circulo familiar y hogareño, siendo ésta una forma de resguardarse y protegerse de riesgos para sí mismo también sobre terceras personas. Los vecinos consultados, pueden observar un notorio cambio en el desarrollo de la vida cotidiana de I. En primer lugar destacan que no han vuelto a observar consumo de alcohol y además ya no se encuentra rodeado por personas que resultaban ser malas influencias para él. Observan que en éste último tiempo, solo recibe la visita de su hermano G., que en principio venían algunos otros familiares, tales como hermanas y cuñadas pero que últimamente no estarían concurriendo, desconociendo los motivos. Por otra parte, señalan que I. manifiesta con recurrencia la necesidad de recuperar a sus hijas, mostrándose afectivo sobre ellas y sosteniendo una vida ordenada y organizada, poniendo como ejemplo la responsabilidad para asistir al trabajo y las mejoras realizadas en la vivienda. Lo observan además en buenas condiciones de higiene personal. Teniendo en cuenta los resultados obtenidos a partir del abordaje realizado, se registra que en el aspecto socio-ambiental, el Sr. C. ha presentado importantes cambios significativos que impactan favorablemente en su bienestar general. Se encuentra transitando un proceso en el cual intenta superarse día a día, sosteniendo las responsabilidades laborales y seguir realizando mejoras y equipando la vivienda. Da muestra de un real interés de poder comprometerse de manera paulatina con respecto al cuidado de sus dos hijas, con la necesidad e importancia del seguimiento de los efectores intervinientes, ante la posibilidad que las niñas retornen al domicilio paterno, con la gradualidad que amerita el caso. Se registra la figura algunos de sus familiares quienes estarían comprometidos para asistirlo, llegado el momento que las niñas puedan visitar el domicilio paterno, surgiendo en el presente los datos personales y los números telefónicos para contactarlos” (remisión a trámite procesal de fecha señalada).
    Avances que, a contraluz del informe de la psicóloga tratante del progenitor de fecha 19/2/2025, llevó a la judicatura a autorizar en fecha 19/3/2025 salidas recreativas paterno-filiales. Es decir, ampliar la órbita vincular que por entonces se encontraba vigente; lo que debió suspenderse a razón de un nuevo incidente del que dio cuenta el informe del 2/4/2025 por parte del apelante en ocasión de estar la cuidado de sus hijas, siendo de destacar la angustia que todo ello le generó a T. quien así lo confirmó a través de su abogada en fecha 8/4/2025, si bien refirió que su papá le había prometido que ello no volvería a suceder (remisión a las constancias citadas; más informe adjunto a la presentación del 4/4/2025 efectuada por el ente administrativo).
    Lo relatado derivó, conforme se aprecia, en la resolución de grado del 30/4/2025 que dejó sin efecto las salidas recreativas que autorizara el 19/2/2025; disponiendo -además- el pase de autos para el dictado de sentencia, lo que -finalmente- se hizo en fecha 4/6/2025 (remisión a elementos indicados).
    Puesto que el iter procesal posterior ya fue sobrevolado en los acápites preliminares de este voto, se ha de precisar la secuencia registrada con posterioridad a la interposición del recurso; que -se ha de enfatizar- determina la infructuosidad del recurso impetrado en función de la imposibilidad de reversión del cuadro vincular ponderado por la sentencia de grado, a más de la voluntad expresa de las adolescentes de autos de ser recibidas en otro entorno familiar; lo que se revela coincidente con el interés superior de aquéllas [args. arts. 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; en diálogo con 34.4, 163.6 y 384 cód. proc.].
    Asiste razón al apelante al advertir que, dictada la sentencia de grado en fecha 4/6/2025, sus hijas se opusieron férreamente a lo resuelto, conforme aflora de la presentación de la abogada del niño de fecha 11/6/2025. Empero, el escrito del 18/7/2025 da cuenta de los eventos acaecidos en la jornada del 18/7/2025 que determinó que -a resultas de los insultos proferidos por el apelante a su hija mayor- éstas requirieron que ya no se les permita visitarlo en el dispositivo convivencial en el que residen (remisión al contenido del escrito de mención, a los efectos de propender al resguardo de la privacidad de las adolescentes de autos).
    Relato que se revela en consonancia con el informe presentado el 4/8/2025 por el ente administrativo que profundiza sobre las causales del arrebato emocional del aquí apelante; quien requirió la suspensión de las visitas (v. informe citado).
    No obstante, ello no tuvo acogida por el órgano jurisdiccional, quien en fecha 14/8/2025 resolvió: “…2.- No hacer lugar a la suspensión de visitas solicitadas por la Dra. Freijo en fecha 18/07/2025, sin perjuicio de quedar supeditada a la conducta del Sr. C. a quien se le hace saber que las visitas continuaran siempre que resulten saludables, beneficiosas y acordes al deseo de sus hijas, circunstancias que de no darse puede dar lugar a que desde la Coordinación de la institución no se autoricen o se ponga fin al desarrollo de las mismas, comunicando a este juzgado el desarrollo de las mismas…” (v. fundamentos de la resolución atacada).
    Resolución que, a la postre, fue dejada sin efecto en atención al informe remitido por el ente administrativo en fecha 20/10/2025 que enunció nuevos acontecimientos de similar índole a tenor del estado advertido en el progenitor y los conflictos que se suscitaban -en especial- con su hija mayor T.; y el pedido de la asesora en fecha 3/11/2025 quien consideró tales circunstancias de entidad tal para pedir la suspensión de las visitas; solicitud, finalmente, estimada mediante resolución del 7/11/2025 que meritó también el expreso pedido de la hermana mayor T. de fecha 5/11/2025 para que se avance con su adoptabilidad y la de su hermana S.. Panorama que subsiste a la fecha, sin perjuicio del contacto de aquéllas con la familia ampliada. En el caso, una tía paterna (v. piezas indicadas; más resolución del 10/12/2025 que denegó el pedido de visitas del progenitor por motivo del cumpleaños de una de sus hijas y autorización de egreso bajo responsabilidad de la tía paterna para las festividades -con expreso apego a la prohibición de contacto paterno-filial vigente- de fecha 23/12/2025).
    Llegados a este punto, cabe enfatizar una vez más -pues la especial historia familiar hasta aquí reseñada lo amerita- que no está en discusión el cariño del apelante hacia sus hijas adolescentes ni tampoco las gestiones por él emprendidas para revertir su consumo. De hecho, la extensa enunciación propiciada acoge lo especialmente requerido por aquél en punto a obtener una decisión ajustada a derecho que pondere el complejo iter familiar. Por lo que, se ha de refrendar, no es la intención de esta cámara analizar mediante un prisma peyorativo sus decisiones de vida ni menospreciar su -cuanto menos- dificultoso tránsito vital. Sino ponderar, en cambio, conforme lo exigen las especiales previsiones tuitivas estatuidas por el paradigma de infancia y adolescencia imperante, si el panorama hasta aquí observado es adecuado para la concreción de la prerrogativa de sus hijas a tener un desarrollo pleno. Y, como ya se adelantara, la respuesta ha de ser negativa (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Es que, como tiene dicho esta cámara en precedentes análogos, cabe preguntarse en escenarios como éste cuándo es que se puede dar por agotada la posibilidad del niño, niña o adolescente de continuar su permanencia en la órbita de la familia de origen o ampliada; y se ha respondido que ello ocurre cuando se han desplegado diferentes acciones destinadas al fortalecimiento del grupo familiar y ello no ha tenido resultados satisfactorios, no siendo beneficioso -sino hasta contraproducente- que aquéllos permanezcan en su núcleo social de pertenencia. Remarcándose que, para tales casos, se ha dispuesto que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva (v. esta cámara, sent. del 30/8/2023 en autos “A., I.N. s/ Privación/Suspensión de la Responsabilidad Parental” -expte. 93944-, registrada bajo el nro. RS-63-2023, entre otros; con cita de Sambrizzi, Eduardo A., pág. 354-355 de la obra citada con mención del art. 11 última parte ley 26061).
    En ese sendero, cuadra memorar enfáticamente que, con arreglo a lo relatado por el ente en cuanto al historial de abordaje que confluyera en el cuadro de situación imperante y la prueba rendida, las intervenciones preliminares datan -como consignara la instancia de grado- de la etapa de primera infancia de T. y S.; aspecto que se ha verificado efectivamente en expedientes vinculados tenidos a la vista para la emisión de las presentes, de cuyo relevamiento se ha podido extraer que las actuaciones administrativo-jurisdiccionales reseñadas y que, como se vio, se despliegan a lo largo de toda tu cronología vital (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    En esa frecuencia, no resulta ocioso poner de relieve que las presentes son una derivación de lo trabajado de los vinculados de mención y que la privación de la responsabilidad parental resulta requisito inexcusable para la declaración del estado de adoptabilidad de T. y S., protagonistas indubitadas del proceso que aquí se ventila. Se trata, entonces, de valorar los elementos hasta aquí colectados y brindar una respuesta al cuadro de situación del pequeño, en tanto auténtico sujeto de derecho, para quien este resolutorio tiene aptitud suficiente para representar el quiebre de los patrones en los que desde temprana edad se han visto inmersas y la consiguiente posibilidad de verse aceptadas en el seno de otro grupo familiar que le brinde el entorno adecuado para que sus derechos sean garantizados en un marco de contención y respeto; como ellas lo han requerido en fecha 5/11/2025 [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC].
    Al respecto, ha expresado T. -hermana mayor y cuidadora, en la praxis, de su hermana- mediante su abogada: “Que vengo a manifestar que una tarde mi padre llegó al Hogar, cuando me fue a saludar, me habló y salió un fuerte olor a alcohol de su boca. Le manifiesto que se le siente el olor a alcohol y él se enoja y me pide que deje de inventar, me miró mal y se fue. Además, no se quedaba quieto, tenía los ojos cristalizados. No inventé nada, no son mentiras, también lo sintieron las seños del hogar. Las próximas visitas continuamos discutiendo como siempre. En otras oportunidades se ponía a la altura de los más chicos del hogar peleando con ellos. Solicito que se suspendan las visitas de mi padre al hogar ya que nos pone muy mal a todos. En este tiempo he comprendido que una nueva familia podría brindarnos a S. y a mí el cuidado y el amor que necesitamos y que no podrán hacerlo nuestros padres, como ya quedó comprobado. Creí que ir con nuestro padre era una solución para salir del hogar hasta que me di cuenta que no, que no va a cambiar y por lo tanto no va a funcionar. S. necesita atención y cuidados que nunca le dieron y no se lo darán nuestros padres. Estoy segura de que nos merecemos una vida mejor! Por todo ello, solicito que se prive de la responsabilidad parental a nuestros progenitores y se dicte nuestro estado de adoptabilidad, ya que nos merecemos el amor de una familia, nuestro mayor deseo” (v. escrito citado).
    Bajo tal óptica, es dable destacar que no se verifica -siquiera en estas instancias y habiéndose ponderado aún las constancias agregadas a la causa con posterioridad a la interposición del recurso- un cambio de paradigma -por caso, superador- de cuidado parental por parte del recurrente. Sino que, por el contrario, de lo avizorado con el transcurso del tiempo, se ha ido evidenciando -en forma sostenida- el desacierto que representaría de parte de esta Alzada continuar el derrotero de gestiones tendientes al restablecimiento de un vínculo inviable casi desde sus inicios y que ha estado marcado por los comportamiento negligentes registrados en aquél a resultas de su problemática de consumo que, lamentablemente y pese al esfuerzo destinado para ello, no logra revertir; a más del abismo existente entre el deseo de éste de paternar activamente a sus hijas y la posibilidad real de hacerlo (arts. 384 y 474 cód. proc.).
    Y, conforme aprecia este tribunal en orden a las particularidades de la causa, el derecho a la vida familiar no debe enlazarse a lo que sería la obligatoriedad de que dicha prerrogativa sea ejercida en el exclusivo marco de la familia de origen; conforme alienta el recurrente. En tanto el sostenimiento de una tesitura de neto corte dogmático como la que propone, sin ponderar cabalmente los sucesos acaecidos, conllevaría a invisibilizar la historia de vital de sus hijas -ahora adolescentes- que se han visto constreñidas por una dinámica vincular primaria nociva para su desarrollo; según surge de los elementos agregados a las presentes y sus vinculados, los que -vale repetir- fueron tenidos a la vista para la emisión de este voto (args. Preámbulo Convención citada; en diálogo con art. 3 del CCyC; y 384 cód. proc.).
    Al respecto, se subraya: cierto es que, por principio, la normativa afín aborda el derecho de niños, niñas y adolescentes a desarrollarse en el seno vincular primario. Pero no menos cierto es que la teleología del bloque trasnacional constitucionalizado en materia de infancias se endereza a la protección integral de aquéllos y, se resalta, condena todo acto que represente el avasallamiento y/o vulneración de tales prerrogativas reconocidas. Por caso, resultará de utilidad tener presente la Observación Nro. 13 del Comité de los Derechos del Niño nominada “Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia”, a fin de echar luz sobre la controversia suscitada (documento visible a través de: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2366).
    De la lectura de la pieza, se extrae que a los fines de la Observación, el término “violencia” abarca “todas las formas de daño a los niños enumeradas en el artículo 19, párrafo 1 de la CDN, de conformidad con la terminología del estudio de la “violencia” contra los niños realizado en 2006 por las Naciones Unidas, aunque los otros términos utilizados para describir tipos de daño (lesiones, abuso, descuido o trato negligente, malos tratos y explotación) son igualmente válidos. En el lenguaje corriente se suele entender por violencia únicamente el daño físico y/o el daño intencional. Sin embargo, el Comité desea dejar sentado inequívocamente que la elección del término “violencia” no debe verse en modo alguno como un intento de minimizar los efectos de las formas no físicas y/o no intencionales de daño (como el descuido y los malos tratos psicológicos, entre otras), ni la necesidad de hacerles frente” (v. romano I, ap. 4 “definición de violencia”).
    Bajo ese prisma valorativo, corresponde resaltar que la perspectiva antedicha se funda en la promoción del enfoque holístico de la aplicación del artículo 19, basado -por un lado- en el designio general de la Convención de garantizar el derecho del niño a la supervivencia, la dignidad, el bienestar, la salud, el desarrollo, la participación y la no discriminación frente a la amenaza de la violencia y -por el otro- en el deber de los Estados signatarios de asegurar y promover los derechos fundamentales de los niños al respeto de su dignidad humana e integridad física y psicológica, mediante la prevención de toda forma de violencia (v. preámbulo y args. arts. 1 a 3 y 19, CDN).
    Por lo que adentrarse en la tesitura propuesta por el quejoso respecto de lo que serían gestiones de asistencia todavía no intentadas para que sus hijas puedan retornar al seno paterno, equivale a ignorar -o mejor dicho, menospreciar- las alarmantes vivencias transitadas a lo largo de la historia vital de T. y S. que no registra saldo positivo en cuanto a ellas respecta en punto a los amargos desenlaces que tuvieron los intentos oportunamente emprendidos en atención, justamente, al carácter no concluyente de las constancias agregadas que daban todavía margen -según apreciara la instancia de origen- para un nuevo intento; senda que -conforme lo expresado en términos claros- piden se abandone a fin de que puedan acceder al afecto y los cuidados que merecen [v. escrito citado; en contrapunto con arg. art. 706 inc. c) del CCyC].
    Es que, contrario a lo propuesto por el apelante -al menos, en cuanto al visaje que esta cámara le otorga- el andamiaje probatorio hasta aquí visado, no invita a sopesar la revocación en estudio, sino a confirmar la decisión de grado; pues los comportamientos cíclicos que aquí se han vislumbrado en su accionar -sostenido, se insiste- desde la más temprana infancia de sus hijas, no han hecho cosa distinta que traccionar en contra de la prerrogativa que les asiste de tener un desarrollo pleno, en un entorno que pueda posibilitárselo desde el cuidado y la contención, según ellas solicitan; distinto al marco de negligencia -en grado severo- que las ha constreñido históricamente como exterioriza la prueba rendida (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.; en diálogo con la Observación del Comité de los Derechos del Niño citada).
    Y, tocante a lo dicho, se ha de poner de relieve -con el ímpetu de que la causa en análisis amerita- que configura un imperativo de derechos humanos para los Estados, no sólo condenar toda forma de violencia sino también prevenirla en todo su espectro; y, para ello, es primordial tener presente que la violencia comprende también las formas no intencionales de daño -se insiste, descuido y trato negligente- cuya presencia aquí se ha valorado en orden a las constancias ponderadas, a más de los extremos abordados en el referido informe de conclusión “PER” presentado por el ente administrativo oportunamente citado que -no amerita perder de vista, en atención a la índole de los eventos allí valorados- catalizó la pretensión de pérdida de las responsabilidad parental promovido por la asesora interviniente el 19/12/2023 que, como se adelantara, aquí se ha de confirmar (v. romanos II “Objetivos” y III “La violencia en la vida del niño”; en diálogo con piezas citadas).
    A criterio de este tribunal, un decisorio de otro tenor que aun por caso, ponderara el deseo anteriormente esbozado por las adolescentes de autos respecto del deseo de regresar al hogar paterno; o las constancias acompañadas por la apelante en virtud de la asistencia un espacio terapéutico; se revelaría contraria a la manda jurisdiccional de prevención de daño contenida en el artículo 1710 del código fondal cuya aplicación debe ser de grado reforzado a contraluz del paradigma protectorio de infancias, del que destaca la directriz de interés superior del niño. Prisma que, como se dijo, no vislumbra visos de concreción en orden a la cronicidad de la dinámica vincular operada de la que no surge pronóstico de reversión [args. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3, 700 inc. b), 706 inc. c) y 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 34.4, 375 y 384 cód. proc.].
    Máxime si se considera que el interés superior del niño -prisma valorativo por excelencia para la elucidación de casos de este talante- “está primero en el orden de jerarquía, es decir antes que el interés de los padres biológicos, antes del interés de los hermanos, antes del interés de los guardadores, antes del interés de los tutores, antes de todo otro interés… Y, no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, además, se trata del mejor interés del NNyA”; abordaje que ha primado en la especie (v. esta cámara, expte. 91387, sent. de fecha 15/2/2024, registrada bajo el número RR-47-2024, con cita de Fernández, Silvia Eugenia en “Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes”, Tomo I -págs. 33/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).
    De tal suerte, el recurso no ha de prospera, juzgándose adecuado confirmar la sentencia de grado en todas sus partes; en atención a que la adhesión de la progenitora accionada -de cuya responsabilidad parental también se la priva en aquella pieza- respecto de los agravios formulados por el progenitor, no puede tenerse como una apelación por propio derecho a tenor del escueto contenido de la presentación del 17/7/2025 que nada alienta en ese sentido; lo que guarda correlato con la desvinculación de las adolescentes que emerge de las piezas visadas (v., traslado referido en contrapunto con informe psicológico del 1/8/2024 y escrito de la abogada del niño del 5/11/2025; en sintonía con args. arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.). TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación del 13/6/2025 y, de consiguiente, confirmar la sentencia del 4/6/2025 en todos sus términos; lo que así se resuelve (args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 3, 700 inc. c), 706 inc. c) y 1710 del CCyC; y 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 13/6/2025 y, de consiguiente, confirmar la sentencia del 4/6/2025 en todos sus términos.
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039, en función de la materia abordada y la entidad de los derechos e intereses en pugna. Hecho, radíquese con carácter urgente en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen; a quien se le encomienda la notificación al Servicio Local, en tanto no se advierte que haya constituido domicilio electrónico en las presentes. Además, devuélvanse los vinculados 91841, 96127, 96128, 96129, 96130, 96132 y 96133; y lo actuado en soporte papel en los casos que corresponda.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/03/2026 08:15:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/03/2026 08:58:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/03/2026 09:02:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7oèmH$è=azŠ
    237900774004002965

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 30/03/2026 09:03:39 hs. bajo el número RS-20-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 30/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

    Autos: “GOMEZ BARTOLUCCI ALEXIS OSCAR Y OTRO C/ TOCHA JAQUELINA NOEMI S/DESALOJO”
    Expte.: 96316
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GOMEZ BARTOLUCCI ALEXIS OSCAR Y OTRO C/ TOCHA JAQUELINA NOEMI S/DESALOJO” (expte. nro. 96316), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/3/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 10/2/2026 contra la resolución del 6/2/2026?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, frente a la petición esgrimida por la parte actora el 5/2/2026 a fin de que se apliquen las previsiones de los artículos 672 bis y 672 ter a la conflictiva de autos, el 6/2/2026 la judicatura foral resolvió: “Desconociendo la documentación acompañada solicita la parte actora la aplicación del Art. 676 bis y ter del CPCC. Ahora bien, siendo que Tocha en su defensa ha invocado la calidad de poseedora con ánimo de dueña del inmueble objeto de la litis ofreciendo otras pruebas como sustento de su argumento, entiendo que la verosimilitud en el derecho de los actores -en el caso y por el momento- se ve cuanto menos cuestionada con entidad suficiente para impedir el dictado de la medida requerida. Así entonces, frente a la existencia de hechos controvertidos corresponde sin mas recibir esta causa a prueba (arts. 181, 358 y concs. del C.P.C.C.)…” (remisión a la resolución apelada).
    2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de los co-actores, quienes -en muy somera síntesis- centraron sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
    En primer término, adujeron que -a su juicio- no existe elemento alguno que surja tanto de la documentación acompañada como tampoco de los dichos de la accionada respecto de que ésta poseyera con ánimo de dueña el inmueble cuyo desalojo se pretende en virtud del vencimiento del contrato de locación oportunamente celebrado. Agregaron que tampoco se aprecia de su parte una negación categórica y detallada de los hechos que se le atribuyen; por lo que, desde su cosmovisión del asunto, reconoce su calidad de locataria y, asimismo, la veracidad del instrumento público vencido; en el caso, el contrato de locación aludido. Panorama que torna operativo, aseveraron, las previsiones del artículo 354 inciso 1° del código de rito; destacando que no ha desconocido el mentado instrumento, ofrecido prueba caligráfica respecto del mismo ni tampoco lo ha redargüido de falsedad dentro del plazo legal establecido encontrándose la litis debidamente trabada.
    De otra parte, pusieron de resalto la contradicción -desde su óptica- entre el referido “ánimo de dueño” al que refiere la resolución atacada y el reconocimiento del contrato de locación apuntado, conforme la cosmovisión que ellos tienen del asunto surgida del temperamento procesal antedicho; para lo que refutaron -asimismo- lo señalado por ella en orden a que -mediante ardid o engaño- su fallecido padre le hiciera creer que era dueño del inmueble litigioso y que, en función de ello, fuera suscripto el contrato de locación ahora vencido a cuyo tenor se pretende la implementación del artículo 676 bis y 673 ter.
    Finalmente, dijeron que se encuentra acreditado en autos la verosimilitud del derecho invocado y que también se ha demostrado que la causal del desalojo perseguido es a resultas del vencimiento del plazo contractual estipulado; subrayando que el fallo recurrido introduce fundamentos que la propia accionada no ha esbozado y que ello desvirtúa el objeto de la acción entablada. Ello, a más de alegar una serie de perjuicios económicos derivados de la privación de uso del bien; por lo que pidieron la revocación de lo dispuesto por la judicatura foral y ofrecieron caución real en tal sentido (v. escrito recursivo del 10/2/2026).
    3. De su lado, la judicatura foral sostuvo los fundamentos del decisorio puesto en crisis y, de consiguiente, rechazó la revocatoria intentada; habiendo destacado -para ello- que se ordenó “la producción de la prueba ofrecida considerada conducente en la mayor brevedad posible en salvaguarda del debido derecho de defensa” (v. resolución del 10/2/2026).
    4. Concedida en relación, entonces, la apelación articulada en subsidio, sus fundamentos fueron sustanciados con la contraparte; quien -a su turno- bregó por el rechazo de aquélla. Ello, en el entendimiento de que surge de las constancias agregadas a la causa que el fallecido Gómez -progenitor de la parte actora- nunca fue dueño de la propiedad en disputa; sino que -de modo capcioso, fraudulento y haciendo abuso de su buena fue y confianza- le hizo firmar un contrato de locación; el cual nunca fue abonado, a tenor de que -cuando ella le manifestó, según dijo, lo atinente a su falta de titularidad respecto del inmueble- aquél no reclamó ningún pago por la renta referida. Motivo por el cual, según reseñó, no acompañó prueba documental al respecto; pues ello no llegó a materializarse.
    Al margen de lo anterior, expuso que, en verdad, ella y su esposo le compraron la propiedad al progenitor de la parte actora -quien sabía que ésta no era suya y que, por tanto, no podría escriturarse-; lo que resuena -dijo- con el hecho de que dicho bien no integra el patrimonio denunciado -a la postre- en su sucesorio.
    Como corolario, refrenda que ha vivido desde hace cinco años a esta parte en dicha vivienda en calidad de dueña y que, por ello, una vez que se le planteara al difunto Gómez la cuestión respecto de su titularidad, éste nunca inició ningún litigio para instar la desocupación del inmueble; al tiempo que señaló que -contrario a los dichos de la actora- hay elementos probatorios de diversa índole que dan cuenta de la operación de compra-venta oportunamente celebrada entre ellos. Pidió, en síntesis, el sostenimiento de la resolución atacada (v. contestación de traslado del 25/2/2026).
    Así las cosas, la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue.
    5. Pues bien. Ha advertido la doctrina respecto de la medida contenida en el artículo 672 bis del código de rito que ésta “busca que, frente al peligro en la demora que implicaría aguardar hasta el dictado de la sentencia (se habla de “grandes perjuicios para el accionante”, extremo a acreditar sumariamente) y ante la verosimilitud del derecho, se pueda disponer provisoriamente la entrega del bien al actor a pedido de éste y luego de haber prestado caución real. El arbitrio procesal instaurado por el artículo 676 bis, CPCCBA, conforma un caso de tutela anticipada -“cautela material”, según nuestra denominación- en la que, circunscripta a una categoría de ocupantes (el intruso o tenedor precario), es posible -de verificarse la concurrencia de los restantes recaudos legales- el recupero ex ante del bien locado y a posteriori de la traba de la litis. Vemos cómo aquí se limita la procedencia de la medida a casos de considerable entidad, ello atento la gravedad que importa el desalojo de los actuales ocupantes sin que exista tenencia firme al respecto” (sobre el particular, v. Camps, Carlos Enrique en “Compendio de Derecho Procesal Eficaz”; Ed. ERREIUS, 2019, pág. 694).
    Habiéndose especificado en punto al caso especial incorporado por la ley bonaerense 14220 que la mecánica anticipatoria del artículo 672 ter “se limita a los casos de que la pretensión se base en la falta de pago o el vencimiento del contrato que una a las partes y en virtud del cual se había entregado el bien (locación, comodato, etc.). La ley remite al procedimiento previsto en el artículo 672 bis. En aquella norma se agrega la condición, extremo que debe ser ponderado por el juez, de que “el derecho invocado fuere verosímil”. Aquí se acotan las causales del pedido de desalojo, pero aún así el magistrado, en forma previa a ordenar el lanzamiento anticipado, deberá convencerse del fumus bonis iuris…” (remisión a autor citado en obra de referencia, pág. 695).
    Dicho lo anterior, no luce desacertada la denegatoria jurisdiccional del -muy- especial despacho cautelar peticionado en atención a la carencia de elementos de convicción suficientes al momento de la emisión del fallo rebatido; estadio procesal que, según se verifica, aún se mantiene y que ha de sellar, se adelanta, la infructuosidad de la apelación subsidiaria en despacho (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Es que, es de observar, allende la contundencia que la parte actora pretende asignarle a los instrumentos presentados en adjunto al escrito postulatorio inaugural (en específico, el antedicho contrato de locación), no escapa a este estudio que la causal allí consignada fue confutada en forma categórica por la accionada, quien -para más- alegó poseer el bien con ánimo de dueña a tenor de la operación de compra-venta efectuada con el difunto progenitor de la parte actora (v. contrapunto entre escrito de demanda del 3/12/2025 y contestación del 26/12/2025; en diálogo con arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Tal panorama, de por sí, no resuena con análisis “limpio” -si cabe la expresión- que debe aflorar de contraponer, conforme la doctrina citada, la plataforma fáctica imperante con la verosimilitud del derecho invocado y los prejuicios de tipo irreparable que demanda la aplicación de los artículos citados. Por cuanto, sin perjuicio de la caución real ofrecida por la parte apelante, en orden al primero de los recaudos exigidos -y, como se dijo, al margen de los instrumentos acompañados a la versión bosquejada en demanda- se contrapuso una invocación cabal de otra gama de derechos enderezada a neutralizar la obligación de restituir que, conocido es, debe acreditarse -aún en grado probabilístico- para obtener un despacho cautelar favorable del talante del requerido. Al tiempo que, en orden al segundo de los presupuestos apuntados, la generalidad del hilo argumentativo traído respecto de los daños derivados de la alegada privación de uso y la consiguiente imposibilidad de disponer del bien para concretar una nueva locación, no rinden a los específicos estándares que una cautela de tipo anticipatorio demanda para su recepción (args. arts. 34.4, 375, 384, 672 bis y 672 ter, cód. proc.).
    Siendo así, a resultas del escenario -de momento- vigente, corresponde desestimar la apelación impetrada; sin perjuicio de lo que, en lo sucesivo, pudiera surgir de la prueba mandada a producir mediante el decisorio que aquí se confirma a fin de esclarecer los mentados hechos controvertidos; lo que así se resuelve (args. arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación impetrada; sin perjuicio de lo que, en lo sucesivo, pudiera surgir de la prueba mandada a producir mediante el decisorio que aquí se confirma a fin de esclarecer los mentados hechos controvertidos; lo que así se resuelve (args. arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.). Lo anterior, con costas al vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación subsidiaria del 10/2/2026 contra la resolución del 6/2/2026. Ello, sin perjuicio de lo que, en lo sucesivo, pudiera surgir de la prueba mandada a producir mediante el decisorio que aquí se confirma a fin de esclarecer los mentados hechos controvertidos; lo que así se resuelve.
    2. Imponer las costas a la parte vencida y diferir aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/03/2026 08:14:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/03/2026 08:58:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/03/2026 09:00:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7NèmH$è/u|Š
    234600774004001585

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/03/2026 09:01:21 hs. bajo el número RR-243-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó

    Autos: “F., F. S/ CURATELA”
    Expte.: 96363
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., F. S/ CURATELA” (expte. nro. 96363), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha /// planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 10/3/2026 contra la resolución del 9/3/2026?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Frente al pedido de determinación de la capacidad jurídica de FF promovido el 3/3/2026 por su hija ENL, se colige que en fecha 9/3/2026 la judicatura resolvió: “1.- Declararme incompetente para intervenir en estos actuados. 2.- Firme, radíquense los presentes ante el JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL N° 2 departamental, con conocimiento del Juzgado Civil y Comercial N° 1 departamental, de la Receptoría General de Expedientes y el Registro de Juicios Universales. REGISTRESE. NOTIFÌQUESE, en los términos de la Ac. 4039/21 SCBA.” (remisión a fundamentos del decisorio recurrido).
    Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la solicitante con fecha 10/3/2026.
    2. Pues bien. Allende la documental aportada por la quejosa al escrito recursivo en despacho -la que no será tenida en cuenta por tratarse de recurso concedido en relación mediante resolución del 11/3/2026 ni ponderarse necesaria para el modo en el que ha de resolverse el mismo-, es de destacar que tiene dicho la SCBA sobre escenarios como el que aquí nos ocupa que “el lugar de residencia de la persona sobre la que versa el proceso de determinación de capacidad es el extremo fáctico al que se subordina la aplicación de los estándares generales de inmediatez, entrevista personal e intervención del interesado que la nueva regulación normativa contiene al respecto (arts. 31, 32, 35 y 36, del C.C. y C. ). En vista de ello, en concordancia con los mismos, la asignación de la causa incumbirá al juzgado allí localizado sin que la conexidad y/o vinculación con otros expedientes, en los que, eventualmente, tuviere interés la persona, cuyos objetos procesales son diversos e independientes del presente, justifiquen una postura distinta.(arts. art. 5 inc. 8, C.P.C.C., 35 y 36 C.C y .C.N.)” (v. juba búsqueda en línea con las voces “Proceso de determinación de la capacidad – Competencia | Competencia – Conexidad”; por caso, sumario B4202835 referido a sent. del 14/12/2016 en autos “C. ,R. J. s/ Insania y curatela”).
    Panorama que encuentra directo correlato con el espíritu tuitivo del proceso iniciado en aras del resguardo integral de la persona de la causante. Impronta protectoria, no es de soslayar, implementada a los fines de efectivizar los principios de inmediación, celeridad y economía procesal, así como la tutela judicial efectiva de la persona y su patrimonio que reflejan los estándares que hoy expone código de fondo (v. JUBA, voces citadas; sumario B5087960 referido a sent. del 21/9/2023 en CC0002 QL 26464 RR 380/2023 en autos “B. A. H. s/ Determinación de la Capacidad Jurídica”).
    Así, corresponde -de una parte- estimar la apelación subsidiaria del 10/3/2026 contra la resolución del 9/3/2026 en la medida en que se cuestiona la competencia del Juzgado Civil y Comercial Nro. 2 que allí le atribuyera la instancia de origen.
    Pero -por la otra- ratificar la competencia del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó, quien continuará entendiendo en las presentes. Eso así, de conformidad con la sostenida jurisprudencia provincial tocante a -como se vio- las previsiones estatuidas en el artículo 827 en punto a la competencia indisponible del órgano jurisdiccional especializado correspondiente a la actual y consolidada residencia de la causante y la consecuente cercanía con los operadores judiciales que, de acuerdo a lo expuesto, es lo que permite otorgar a la persona involucrada todas las garantías que la ley pone a su disposición (args. arts. cits.; en diálogo con 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
    Y, por la otra, en tanto no escapa a este estudio que la solicitante ha puntualizado que, a la fecha, su progenitora no se encuentra percibiendo sus haberes; entre otros extremos consignados a fin de ilustrar el deterioro de aquélla y las motivaciones que catalizaron la apertura de las presentes, corresponde exhortar a la instancia de origen -en aras de conculcar la profundización del estado de vulnerabilidad enunciada- a efectuar -con la premura que el caso aconseja- un relevamiento de la situación de la causante y, en consecuencia, adoptar las medidas que se consideren menester para asegurar, en lo urgente, su resguardo integral. Ello, sin perjuicio de que continúe el trance procesal respectivo cuanto concierne a la pretensión de fondo; lo que así se resuelve (args. arts. 34, 709 y 1710 del CCyC).
    Máxime, si se considera que -conforme emerge de la lectura del escrito inaugural- la mención de los procesos sucesorios por parte de la solicitante en aquélla oportunidad, estuvo enderezada al mero fin de contextualizar su carácter de único referente familiar de aquélla quien es, se reitera, su progenitora; por lo que los lineamientos del artículo 2336 del código fondal no encuentran aquí asidero (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
    1. Estimar la apelación subsidiaria del 10/3/2026 contra la resolución del 9/3/2026 en la medida en que se cuestiona la competencia del Juzgado Civil y Comercial Nro. 2 que allí le atribuyera la instancia de origen.
    2. Ratificar la competencia del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó, quien continuará entendiendo en las presentes. Eso así, de conformidad con la sostenida jurisprudencia provincial tocante a las previsiones estatuidas en el artículo 827 en punto a la competencia indisponible del órgano jurisdiccional especializado correspondiente a la actual y consolidada residencia de la causante y la consecuente cercanía con los operadores judiciales que, de acuerdo a lo expuesto, es lo que permite otorgar a la persona involucrada todas las garantías que la ley pone a su disposición (args. arts. cits.; en diálogo con 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
    3. Exhortar a la instancia de origen -en aras de conculcar la profundización del estado de vulnerabilidad enunciada- a efectuar -con la premura que el caso aconseja- un relevamiento de la situación de la causante y, en consecuencia, adoptar las medidas que se consideren menester para asegurar, en lo urgente, su resguardo integral. Ello, sin perjuicio de que continúe el trance procesal respectivo cuanto concierne a la pretensión de fondo; lo que así se resuelve (args. arts. 34, 709 y 1710 del CCyC).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación subsidiaria del 10/3/2026 contra la resolución del 9/3/2026 en la medida en que se declara la competencia del órgano jurisdiccional de especialización pertinente en la materia conforme a su actual y consolidada residencia. En el caso, el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.
    2. Ratificar la competencia del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó, quien continuará entendiendo en las presentes. Eso así, de conformidad con la sostenida jurisprudencia provincial tocante a las previsiones estatuidas en el artículo 827 en punto a la competencia indisponible del órgano jurisdiccional especializado correspondiente a la actual y consolidada residencia de la causante y la consecuente cercanía con los operadores judiciales que, de acuerdo a lo expuesto, es lo que permite otorgar a la persona involucrada todas las garantías que la ley pone a su disposición.
    3. Exhortar a la instancia de origen -en aras de conculcar la profundización del estado de vulnerabilidad enunciada- a efectuar -con la premura que el caso aconseja- un relevamiento de la situación de la causante y, en consecuencia, adoptar las medidas que se consideren menester para asegurar, en lo urgente, su resguardo integral. Ello, sin perjuicio de que continúe el trance procesal respectivo cuanto concierne a la pretensión de fondo; lo que así se resuelve.
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente de acuerdo a los arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039; a tenor de la materia abordada y los fundamentos expuestos. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/03/2026 07:57:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/03/2026 09:37:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/03/2026 09:50:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    222600774004001441

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2026 09:51:25 hs. bajo el número RR-235-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “R., L. C. C/ S., A. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
    Expte.: -96242-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., L. C. C/ S., A. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” (expte. nro. -96242-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 5/11/2025 contra la resolución del 30/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Este proceso de beneficio de litigar sin gastos iniciado ante el Juzgado de Paz de Daireaux por la abogada Carolina Marchelletti como Defensora Oficial de Lidia Carolina Rojas, fue instado a los fines de que se exima del pago de costas judiciales, tasas y eventuales honorarios profesionales en el proceso de alimentos en trámite en el cual el demandado es el Sr. Ayrton Sena (ver escrito inicial de fecha 8/10/2025).
    En el primer despacho, el juez decide -atento a que la mencionada defensora se encontraba en uso de licencia para intervenir en los procesos judiciales- dejar sin efecto la intervención de la misma y notificar al Colproba para que efectúe la designación de un Defensor oficial para que represente a la Sra. Lidia Carolina Rojas en el presente proceso conforme Ac. SCBA 4061 (Art. 34 y 36 del CPCC).
    Frente a esta resolución, la abogada Marchelletti presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 5/11/2025.
    El 19/11/2025 el juzgado decide rechazar el recurso de revocatoria y conceder la apelación en subsidio.
    2. Veamos.
    El beneficio de litigar sin gastos es accesorio al juicio por el cual se accede, cualquiera sea el momento en que se lo promueva (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales…”, Editorial Abeledo Perrot, Cuarta edición ampliada y actualizada, Año 2015, t. II p. 262/263; esta cámara: expte. 93869, res. del 24/5/2023, RR-345-2023)
    Y esta cámara ha decido recientemente -en lo que aquí interesa- en el proceso de alimentos “R., L.C. c/ S.,A. s/ Alimentos” por el que la defensora se presenta iniciando el beneficio, frente a un planteo similar de la misma, que la cuestión había quedado superada, ya que en aquél expediente de alimentos se había nombrado nuevo defensor.
    Entonces, si este proceso fue iniciado a los fines de obtener el beneficio de litigar sin gastos para que se exima del pago de costas judiciales, tasas y eventuales honorarios profesionales en el proceso de alimentos en trámite, habiéndose designado un nuevo defensor en aquél expediente, siguiendo la suerte del principal, deberá actuar también este accesorio (art. 34.4 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación subsidiariamente interpuesta el 5/11/2025 contra la resolución del 30/10/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiariamente interpuesta el 5/11/2025 contra la resolución del 30/10/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/03/2026 07:58:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/03/2026 09:36:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/03/2026 10:15:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    227500774004000085

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2026 10:16:39 hs. bajo el número RR-242-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “S., S. B. C/ P., G. L. S/ ALIMENTOS”
    Expte. 92087

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la solicitud de regulación de honorarios en Cámara del 25/2/2026 y el informe de 10/3/2026.
    CONSIDERANDO.
    Habiendo quedado  determinados los honorarios a  la instancia el inicial en la decisión del 14/5/2024, la letrada V. I. H., solicita regulación de honorarios por las tareas ante la Alzada.
    Llegando los mismos incuestionados a esta instancia, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 "S., V. s/ Protección contra la violencia familiar" L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe meritarse la labor del profesional ante este  Tribunal (v. presentaciones del 24/4/2023 y 15/5/2023; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), así como la imposición de costas decidida el 16/8/2023 (arts. 68 del cód. proc., 16, 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).
    De manera que para el abog. S. S.,, sobre el honorario fijado en la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota del 30% llegándose a un estipendio de 7,5 jus (hon. prim. inst. regulado -25,28 jus- x 30%; arts. y ley cits.) y para la abog. Verónica Inés Haub en 4,5 jus (hon. de prim. inst. - 18,18 jus- x 25%). Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor del abog. S. S., en la suma de 7,5 jus y para la V. I. H. en 4,5 jus: con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/03/2026 07:59:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/03/2026 09:35:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/03/2026 10:12:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    230400774004000078

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2026 10:14:34 hs. bajo el número RR-241-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 27/03/2026 10:14:43 hs. bajo el número RH-58-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


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