• Fecha del Acuerdo: 26-3-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 13

    _____________________________________________________________

    Autos: “NUÑEZ CARLA ANABELA Y OTRO/A  C/ TOURON FLORENCIA ANAHI S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91143-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 26 de marzo de 2019

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: el escrito eléctronico de la abogada Pasquali del 22/3/2019, el informe de secretaría del día de la fecha, teniendo en cuenta que -como se indica en éste-  el 21/3/2019 el expediente se hallaba fuera del organismo, y a fin de preservar el efectivo ejercicio del derecho de defensa (arts. 18 CN, 15 CPBA y 157 últ. párr. cód. proc.), la CámaraRESUELVE:

    Prorrogar hasta el día 28 de marzo de 2019 a las 12:00 horas el plazo para fundar la apelación electrónica del 28/12/2018 (arts. supra citados.).

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente en forma urgente (arts. 143 cód. proc. y 7 2° párr. del Anexo del Ac. 3845) . Hecho, sigan los autos según su estado.

                                                  

     

                                              

                                                  

     


  • Fecha del Acuerdo: 29-3-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 82

                                                                                     

    Autos: “SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”

    Expte.: -91083-

                                                                                     

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)” (expte. nro. -91083-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4 de febrero de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones individualizadas como b- y c- a f. 1001?.

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación señalada como a- a f. 1001?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA    DIJO:

    1- Durante la sustanciación del incidente de revisión instaurado por Bellagamba Lara (ver expte. n° 1715/2009 en 1ª inst. o n°        89934 en cámara), fueron venciendo las cuotas del acuerdo homologado (verlo a fs. 601/602).

    El incidente de revisión sólo pudo servir para  determinar la existencia y el monto del crédito, pero no para discernir el modo de pago (ver allí, sent. de esta cámara, al resolver la 2ª cuestión, a fs. 343 vta./344).

    Ese incidente terminó el 14/11/2017  con la sentencia de fs. 343/344 vta. pues, al resolver respecto de la 1ª cuestión, determinó en U$S 602.483,29 el monto del crédito concurrente perteneciente a Bellagamba Lara.

    Para ese entonces ya habían vencido cinco de las cuotas del acuerdo y faltaban pocos días para el vencimiento de la sexta y última cuota (ver fechas de vencimiento indicadas por la parte concursada en ese incidente, v.gr. a fs. 266 y 357).

    A partir de la firmeza de esa decisión (la del 14/11/2017, a fs. 343/344 del incidente), y no antes, es que podían ser pagadas con integridad (sin monto fijado, imposible saber si un pago es íntegro o no, arg. art. 869 CCyC)  todas  las cuotas relativas al crédito de Bellagamba Lara, dentro de los límites del acuerdo pero en función de también de lo reglado en el art. 56 último párrafo de la ley 24522 (ver sent. de esta cámara en dicho incidente, párrafos 2° y 3° a f. 344).

    Fueron entonces prematuros los depósitos realizados  por la concursada en el incidente para intentar cumplir el acuerdo, sin la previa cuantificación definitiva  de su importe y, más aún,  sin la previa decisión del juez acerca de cómo debía ser cumplido el acuerdo respecto de las cuotas vencidas y teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones (art. 56 cit.).

    Observando el incidente, nótese que: a- mientras la deudora recién impugnaba la liquidación del crédito concurrente presentada por el acreedor, al mismo tiempo depositaba el importe de las cuatro primeras cuotas vencidas (ver incidente: fs. 249, 266, 267 vta ap. II y 269 vta. ap. III); b- cuanto todavía el acreedor no había ni siquiera contestado el traslado de la impugnación corrido a f. 273, la deudora depositaba la quinta cuota (ver fs. 275/vta. y 278/vta.); c- no estando aún firme la decisión que cuantificó el crédito, la deudora depositaba  la sexta y última cuota (ver fs. 343/344 vta., 346/vta. y 359/360).

    Y recién el 17/8/2018, aquí a fs. 963/965, el juzgado emitió decisión en torno a cómo pagar el crédito de Bellagamba Lara, dentro de los límites del acuerdo y a través de una resolución de alguna manera encuadrable en lo reglado en el art. 56 último párrafo de la ley 24522 (art. 34.4 cód. proc.).

    No obstante, esos depósitos prematuros pudieron ser eficaces, si hubieran sido aceptados expresamente por el acreedor, lo que no sucedió (ver incidente, f. 375; arts. 866, 259, 284 y sgtes., 895, 896, 264 in fine y  concs. CCyC).  No puede inferirse consentimiento tácito  en función del silencio frente a los  “hágase saber” de fs. 273 –cuatro primeras cuotas vencidas-  y 277 –quinta cuota vencida-, y ni aun frente al traslado de f. 362 –sexta y última cuota- (todas fojas del incidente), pues, para producir ese gravoso efecto sin sorpresivamente afectar la buena fe del acreedor,  esas providencias debieron advertir la eficacia de un eventual silencio (v.gr. debieron emitirse bajo apercibimiento de tener por pagas la o las cuotas depositadas) y merecer cuanto menos un anoticiamiento por cédula atenta la prematuridad y la falta de ubicuidad de los depósitos (ver incidente, sent. de cámara a la 2ª cuestión, fs. 343 vta./344; arg. arts. 278 ley 24522 y arts. 34.5.d y 135.11 cód. proc.; arts. 9, 263 y 264 CCyC).

    2- El 17/8/2018, aquí a fs. 963/965, el juzgado interpretó que el dinero de las cinco primeras cuotas vencidas del acuerdo fue depositado prematuramente y que configuró un pago parcial a cuenta, toda vez que los montos adeudados en dólares deben ser pasados a pesos según la cotización para el dólar al momento del pago –intimado para ser realizado en 10 días, bajo apercibimiento de quiebra-  y no al momento de vencimiento de esas cuotas.

    Repárese en que el acuerdo homologado no dice que las cuotas en dólares deban ser pasadas a pesos al momento del vencimiento de cada una, sino según “la paridad que corresponda en cada caso” (ver f.601).

    Bajo las circunstancias del caso, es anticipada toda conversión de dólares a pesos  según la cotización del dólar en  un momento anterior a la firmeza de la resolución del 14/11/2017  a fs. 343/344 del incidente de revisión referido en el considerando 1- y a la emisión aquí de la resolución de fs. 963/965 el 17/8/2018,  esto es, según la cotización del dólar  en un momento anterior a la decisión firme sobre el monto de la deuda en dólares y a la decisión judicial acerca de cómo aplicar los efectos del acuerdo para el pago del crédito de Bellagamba Lara (arg. arts. 772, 867, 869 y concs. CCyC).

    Esa anticipación de la conversión a pesos no autoriza al deudor, que se precipitó unilateralmente,  a pagar menos de lo que corresponda según la cotización del dólar al momento de un pago íntegro incluyente de las 6 cuotas del acuerdo vencidas antes de la firmeza de la resolución del 14/11/2017  a fs. 343/344 del incidente de revisión y de la resolución aquí  a fs. 963/965 el 17/8/2018 (arts. 772, 867, 869 y 872 CCyC).

    La solución propugnada por la parte concursada importaría una doble quita, pues a la del 60% contenida en el acuerdo –en el cual, dicho sea de paso, no participó Bellagamba Lara, aunque sus efectos no puedan no alcanzarlo- , se agregaría la quita derivada de una conversión a pesos según cotizacion desactualizada resultante de depósitos prematuros y sustentados en la sola voluntad de la deudora (art. 10 CCyC).

    Por fin, como lo sostiene el acreedor, la solución del juzgado debe ser extendida también a la 6ª cuota, habida cuenta que asimismo fue a su respecto anticipada la conversión de dólares a pesos  según la cotización del dólar en  un momento anterior a la firmeza de la resolución del 14/11/2017  a fs. 343/344 del incidente de revisión referido en el considerando 1- y a la emisión aquí de la resolución de fs. 963/965 el 17/8/2018,  esto es, según la cotización del dólar  en un momento anterior a la decisión firme sobre el monto de la deuda en dólares y a la decisión judicial acerca de cómo aplicar los efectos del acuerdo para el pago del crédito de Bellagamba Lara (arts. 772, 867, 869 y 872 CCyC).

     

    3- Sin una decisión firme sobre cómo cumplir el acuerdo respecto de Bellagamba Lara y sin un incumplimiento de esa decisión firme,  no puede decirse que haya incumplimiento que pueda acarrear la quiebra de la concursada (ver considerando 2-; art. 63 ley 24522).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    “Mazzochini, Daniel Marino c/ Sucesión de Alicia Eva Indart s/ concurso preventivo s/ Incidente de revisión” (expte. n° 1717/2009 en el juzgado, y n° 89500 en cámara) es un incidente dentro del concurso preventivo (arg. art. 287 ley 24522).

    Si Mazzochini fue condenado en costas en el incidente –extremo que no está en discusión-, el juez no puede liberar fondos a su favor en el principal sin comprometer su propia responsabilidad por la falta de pago o afianzamiento de los honorarios, aportes y contribuciones devengadas en ese incidente y que deban ser afrontados por el nombrado (art. 21 ley 6716; art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde, en síntesis:

    a- desestimar la apelación de la parte concursada indicada como c- a f. 1001, con costas a su cargo en cámara en calidad de vencida (art. 69 cód. proc.);

    b- estimar sólo parcialmente la apelación del acreedor Bellagamba Lara abalizada como b- a f. 1001, con costas por su orden atento ese suceso parcial (arts. 69 y 71 cód. proc.);

    c- desestimar la apelación del acreedor Mazzochini apuntada como a- a f. 1001, con costas de 2ª instancia al apelante infructuoso (art.  77 párrafo 2° cód. proc.);

    d- diferir la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación de la parte concursada indicada como c- a f. 1001, con costas a su cargo en cámara en calidad de vencida;

    b- Estimar sólo parcialmente la apelación del acreedor Bellagamba Lara abalizada como b- a f. 1001, con costas por su orden atento ese suceso parcial;

    c- Desestimar la apelación del acreedor Mazzochini apuntada como a- a f. 1001, con costas de 2ª instancia al apelante infructuoso ;

    d- Diferir la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 29-3-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 81

                                                                                     

    Autos: “CAPURRO ARNOLDO ESTEBAN S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -91147-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAPURRO ARNOLDO ESTEBAN S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -91147-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  subsidiaria de fecha 29-11-18 contra la resolución electrónica de fecha 26-11-18?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

    En lo que atañe a la tasa de justicia, el recurrente reprocha a la jueza haber omitido tenerla por integrada (punto I de escrito electrónico del 29/11/2018).

    Eso es seguro en lo que se desprende de la resolución impugnada del 26 de noviembre de 2018. Pero la omisión fue subsanada en la del 26 de diciembre de 2018, donde se hizo cargo del tema al expedirse en torno al recurso de revocatoria, en los términos que resultan del punto I de los considerandos y del punto II de la parte resolutiva.

    En consonancia, como la jurisdicción revisora de esta alzada sólo comprende la providencia que fue objeto de apelación subsidiaria, cubierta la falta, la cuestión se ha tornado abstracta. Sin perjuicio de la impugnación que el interesado se considere con derecho a articular, contra lo dispuesto en el punto I de la decisión del 26 de diciembre de 2018.

    Tocante a los traslados de las bases regulatorias ordenados en el auto apelado, si bien pudieron causar agravio, no uno irreparable en el sentido de lo que indica el artículo 242.3 del Cód. Proc.. Por manera que lo dispuesto en ese aspecto, no es apelable (arg. art. 160, 242.3 del Cód. Proc.).

    Sin perjuicio de ello, ya han sido respondidos por la perito e incluso resuelta la cuestión por la jueza (res. del 26 de diciembre de 2018).

    De modo que la apelación subsidiaria se ha tornado inadmisible.

    A salvo, claro está, de la impugnación que el interesado se considerare con derecho a interponer contra lo decidido en el punto II de la resolución del 26 de diciembre de 2018.

    Por lo expuesto, se desestima la apelación subsidiaria.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 29-11-18 contra la resolución electrónica de fecha 26-11-18, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 29-11-18 contra la resolución electrónica de fecha 26-11-18, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 29-3-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 80

                                                                                     

    Autos: “DICIEMBRE SRL. C/SAN CRISTOBAL SEGUROS SMSG. S/MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -90582-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DICIEMBRE SRL. C/SAN CRISTOBAL SEGUROS SMSG. S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -90582-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  electrónica de fecha 6-2-19 contra la resolución de fs. 126/128?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Con arreglo a la providencia de foja 54, se dispuso que la demanda tramitara por la normativa prevista para el juicio sumarísimo (art. 496 del Có. Proc.).

    Esta decisión, no fue revocada, pues al resolver a fojas 126/128, el juez de paz letrado –ciñéndose a lo solicitado en el recurso de revocatoria deducido por la aseguradora- dejó sin efecto sólo el despacho de apertura a prueba del 24 de octubre de 2018 y su ampliatoria del 30 del mismo mes y año (v. escrito electrónico del 2 de noviembre de 2018; fs. 128).

    Ahora bien, tratándose de un juicio sumarísimo no son admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento (arg. arts. 345.1, 351 y 496.1 del Cód. Proc.).

    Por manera que la decisión de la excepción de incompetencia, en esta etapa del proceso, ha sido prematura. Debiendo destramarse la cuestión planteada con la sentencia definitiva.

    Asimismo, toda vez que la decisión acerca de la declinatoria aparece ligada a que el caso sea sometido o no a las disposiciones de la ley  24.240, de lo cual depende –a su vez– la procedencia o no de algún rubro peticionado en la demanda, es tanto más atendible que la temática que toca tantos aspectos, sea motivo de tratamiento cuanto se resuelva definitivamente el pleito (fs. 37.c, 73/vta., 74/75vta., 79.c).

    En suma, corresponde revocar la resolución de fojas 126/128, imponiéndose las costas por su orden en ambas instancias, habida cuenta del argumento autónomo que conduce a la solución adoptada (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de fojas 126/128, imponiéndose las costas por su orden en ambas instancias, habida cuenta del argumento autónomo que conduce a la solución adoptada (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de fojas 126/128, imponiéndose las costas por su orden en ambas instancias, con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 29-3-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 78

                                                                                     

    Autos: “F., C. N.G.C/ C., J. L.Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

    Expte.: -91154-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F.,C. N.G. C/ C., J.L. Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -91154-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria del 13/2/2019 contra la resolución de fs. 9/10?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    La resolución desestimatoria de la pretensión cautelar se sostiene, pues, hasta ahora, la única prueba aportada en aval del relato del requirente es el instrumento privado de f. 4, del cual, sin haber mediado ninguna sustanciación,  ni siquiera se sabe si es auténtico o si fue recibido por sus aparentes destinatarios (arts. 195, 197, 209.2 y 233 cód. proc.; art. 319 CCyC). La apelación en este cuadrante es inatendible (art. 34.4 cód. proc.).

    En cuanto a la denuncia al colegio de martilleros y al de abogados, no causa gravamen irreparable al denunciado, pues se limita a poner en conocimiento de la entidad los mismos hechos narrados por el abogado (art. 242.3 cód. proc.). De hecho, v.gr. el colegio de abogados  no ha considerado fundada la denuncia (ver f. 11). La apelación en este aspecto es inadmisible (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde declarar improcedente la apelación subsidiaria del 13/2/2019 contra la resolución de fs. 9/10.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedente la apelación subsidiaria del 13/2/2019 contra la resolución de fs. 9/10.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 26-3-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 77

                                                                                     

    Autos: “S., R. Z. M. C/ S., S. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -91142-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S.,R. Z. M. C/ S., S. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91142-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es arreglada a derecho la resolución electrónica del 7/2/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El acuerdo de alimentos entre el padre y la niña, no impide reclamar alimentos a los abuelos paternos. Es más, la etapa previa puede ser una vía para encontrar un nuevo consenso alimentario, ahora involucrando también a estos últimos.

    Eso sí, fracasada la etapa previa, la parte actora debería encarrilar adecuadamente sus pretensiones (art. 837 in fine cód. proc.), porque no será igual v.gr.  un incidente de aumento de cuota contra el padre, que un juicio alimentario ex novo contra los abuelos paternos (art. 175 y sgtes.  y 647 cód. proc. vs art. 635 y sgtes. cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde revocar la resolución electrónica del 7/2/2019.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución electrónica del 7/2/2019.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 26-3-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 76

                                                                                     

    Autos: “SCARANO JOSE PABLO C/ ADECOAGRO S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -91132-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SCARANO JOSE PABLO C/ ADECOAGRO S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91132-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación concedida a f. 447 bis contra la resolución de fs. 445/446?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Juez natural es el determinado por las normas sobre competencia antes del hecho de la causa.  Es una garantía constitucional (art. 18 Const. Nac.).

    Cierto es que, siendo factible una transacción,  los interesados pudieron excepcionalmente sustraer todas o algunas de sus diferencias del juez natural, sometiéndolas a arbitraje (arts. 774 y 775 cód. proc.).

    Pero esa sustracción excepcional no puede ser interpretada extensivamente y, con ese criterio, no tengo duda que, bajo las circunstancias del caso,  el arbitraje no corresponde en reemplazo de la jurisdicción estatal.

    Primero, porque una “diferencia de apreciación que pudiera suscitarse” (cláusula 8ª a f. 15) no puede ser confundida con alegados hechos ilícitos cometidos con  motivo u ocasión del contrato y supuestamente generadores de responsabilidad civil (arts. 1198 párrafo 1°, 512, 1107, 1109 y concs. CC). Esta cuestión importa un conflicto de intereses distinto y obviamente mayor que una mera  “diferencia de apreciación que pudiera suscitarse” (ver agravios vertidos en II.3, II.4 y II.6 del escrito electrónico de (1-2-2019; arts. 266 y 384 cód. proc.)..

    Y segundo porque la demanda  fue dirigida también contra Adeco Agropecuaria S.A. y Bañado Del Salado S.A., que no fueron parte en el contrato de fs. 14/15 (f. 286 vta.). Aunque estas acepten un arbitraje “ajeno” (esto es, acordado en un contrato “ajeno”; ver sus escritos electrónicos del 2/8/2018), el demandante no puede ser obligado a abdicar, respecto de ellas, de la garantía del juez natural (arts. 872 y 874 CC). No privar a Scarano parcialmente de dicha garantía respecto de Adeco Agropecuaria S.A. y Bañado Del Salado S.A. pero mantener el arbitraje parcialmente con relación a Tiscornia y Bruno,  llevaría a dividir la continencia de la causa: el arbitraje, contra Tiscornia y Bruno; la justicia estatal, contra Adeco Agropecuaria S.A. y Bañado Del Salado S.A.. Pero esa solución  se opone a los más elementales principios de concentración,  economía  y seguridad jurídica,  entrañando un incuestionable riesgo de decisiones contradictorias en torno a la responsabilidad atribuible por los mismos hechos ilícitos (arts.  5.5, 34.5.a y 34.5.e cód. proc.). En fin, sin la competencia de un solo decisor para resguardar la continencia de la causa se desfavorece la garantía de una tutela judicial efectiva  de la que no puede ser privado el demandante (art. 15 Const. Pcia. Bs.As.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de fs. 445/446, con costas en ambas instancias por la cuestión a los litisconsortes pasivos vencidos (arts. 69 y 274 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de fs. 445/446, con costas en ambas instancias por la cuestión a los litisconsortes pasivos vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse excusada.

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-3-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 75

                                                                                     

    Autos: “JOSE LUIS PICOTTO S.A. C/ CISTERNA VICTOR HUGO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91126-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “JOSE LUIS PICOTTO S.A. C/ CISTERNA VICTOR HUGO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91126-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 07-03-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación electrónica de fecha 25/12/2018 f. contra la resolución del  19/12/2018?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1. Se trata aquí de la ejecución de un pagaré a la vista iniciada por José Luis Picotto ante el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares,  correspondiente al domicilio del ejecutado (v. pagaré scaneado con fecha 18/07/2018).

    El Juzgado a la par que dio curso a la ejecución conforme lo prescribe el artículo 529 del código procesal, considerando que la relación entre los litigantes podría ser calificada como de consumo, y teniendo en cuenta  lo dictaminado por el Agente Fiscal al responder la vista que le fuera también dispuesta al respecto, dispone  intimar a la actora a que adjunte dentro del quinto día la documentación que motivó el libramiento del título base de la presente ejecución con el objeto de verificar el cumplimiento de los recaudos exigidos por el artículo 36 de la ley 24240 (ver f. 35).

     

    2. En el caso, el mandato dirigido a la actora de este juicio ejecutivo para que adjunte la documentación que motivó el libramiento del pagaré, contiene un recaudo extraño a quien tiene un derecho autónomo y a la prohibición que rige en los procesos de ejecución, de ingresar en aspectos que hacen a la causa de la obligación, que constituye un pilar fundamental de los sistemas de enjuiciamiento “sumarios” (en el sentido técnico de la expresión) en los que se imponen restricciones al conocimiento de la relación jurídica fondal, con la reconocida finalidad de tutelar efectivamente el crédito, valor jurídico de repercusión social evidente (arg. arts. 1815, 1821 y concs.. del Código Civil y Comercial; arts. 60 y 103 del decreto 5965/63; arts. 542, 551 y concs. del Cód. Proc.; S.C.B.A., Rc 117930, sent. del 07/08/2013,  ‘Carlos Giudice S.A. c/ Avendaño, Víctor Hugo s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario  B31649, v. esta Cámara expte. 90625, Libro: 49,-Reg. 63  sent. del 20-03-2018).

    Y del contenido del pagaré por lo pronto no surge nada que permita creer que el caso se trate de una relación que pueda definirse como de consumo según la ley 24240 (arg. art. 1092 del Código Civil y Comercial; arts. 2 y concs. de la ley 24.240; ver voto del juez Lettieri en “PERTICARINI, JUAN EDUARDO C/ALLENDE, ROBERTO OSCAR S/ COBRO EJECUTIVO”  23/5/2017 lib. 48 reg. 147).

     

    3. Por ello,  a esta altura del proceso el juzgado debió  limitarse a proceder como lo marca el art. 529 CPCC sin otra exigencia adicional, sin perjuicio de lo que más tarde pudiera corresponder decidir a la luz de la actitud que adoptare el ejecutado.

    En todo caso, si de la competencia se trata,  la demanda ha sido instaurada precisamente ante el juez del domicilio real denunciado  del ejecutado (art. 36 último párrafo ley 24.240).

             VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Se trata de un proceso ejecutivo promovido con base en un pagaré, con vencimiento absoluto, librado a la orden de Jose Luis Picotto S.A., por la suma de $ 6.000.

    Esos son los datos basilares que informa el citado documento.

    En ese contexto, la intimación al ejecutante por cinco días para que ‘complete’ la documentación obrante en su poder que ‘acredita haber cumplido con las prescripciones del art. 26 de la Ley Nacional 24.240’, implicó emitir juicio sobre que la acompañada era incompleta, lo cual contrasta con la decisión anterior de librar mandamiento de intimación de pago y embargo, que sólo pudo emitirse luego de haberse examinado cuidadosamente el instrumento con el que se dedujo la ejecución, verificando que se encontraba comprendido en los artículos 521 y 522 del Cód. Proc. y cumplimentados los presupuestos procesales (arg. art. 529 del Cód. Proc.; esta alzada, en la causa 90625, `Recurso de queja en autos: ‘Monasterio Tattersall S.A. c/ Ortellano, Pamela Mariana s/ cobro ejecutivo’, sent. del 20/03/2018, L. 49, Reg. 63).

    En este marco, la intimación dispuesta significó introducir en el trámite una cuestión, obrando en exceso de lo que antes había sido considerado suficiente para dar curso a la ejecución (arg. art. 529 del Cód. Proc.).

    Por estos fundamentos, adhiero a la solución que propicia el voto emitido en primer término.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere a los dos votos que preceden.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación electrónica de fecha 25/12/2018 contra la resolución del  19/12/2018, y en consecuencia dejar sin efecto la intimación para completar la documentación dispuesta en su último párrafo.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación electrónica de fecha 25/12/2018 contra la resolución del  19/12/2018, y en consecuencia dejar sin efecto la intimación para completar la documentación dispuesta en su último párrafo.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-3-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 74

                                                                                     

    Autos: “R.D. Q. EN AUTOS: °R., B.B. S/ABRIGO””

    Expte.: -91133-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: °R., B. B. S/ABRIGO”” (expte. nro. -91133-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14 DE MARZO DE 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la queja?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    El 8/2/2019 el juzgado consideró “firme” la sentencia del 26/10/2018 (f. 3 ap. 4.2.), que había sido apelada tanto el 7/10/2018 por la defensora Pérez, como el 22/11/2018 por la asesora López.

    Esa decisión del 8/2/2019 fue apelada subsidiariamente el 18/2/2018, cuestionándose su predicada firmeza (ver fs. 5/6 vta.). La apelación fue denegada a través de resolución de. 19/2/2019 (ver fs. 7/8) y, contra la denegación, se planteó la queja sub examine (ver fs. 10/12 vta.).

    Y bien, en mi opinión causa gravamen irreparable y es de cualquier forma apelable la decisión que declara la firmeza de una sentencia que, según la parte recurrente, no está en absoluto firme por no haberse ni siquiera proveído los recursos entablados contra ella (art. 242 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde estimar la queja y revocar la resolución del juzgado que denegó la apelación subsidiaria del 18/2/2019.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja y revocar la resolución del juzgado que denegó la apelación subsidiaria del 18/2/2019.

    Regístrese. Póngase en conocimiento del Juzgado de Familia N° 1 mediante copia certificada de la presente. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-3-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 73

                                                                                     

    Autos: “SERRANO, FRANCISCO S/ SUCESION”

    Expte.: -91140-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SERRANO, FRANCISCO S/ SUCESION” (expte. nro. -91140-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 76/78 contra la resolución electrónica del 17/12/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Se alega una cesión de derechos hereditarios realizada  en el año 2005 (fs. 70/71), de modo que su eficacia ha de ser juzgada en base al Código Civil (art. 3 cód. cit.; art. 7 CCyC; ley 27077).

    La supresión de la expresión  “bajo  pena  de  nulidad”  que contemplaba  el  art.  1184 del cód. civil antes de su reforma (ley 17.711) y el texto expreso de la última parte del  art. 1185 CC,  demuestran que la exigencia contenida en el inc. 6° de  la  norma citada en primer término es “ad probationem” y no “ad solemnitatem“.

    El  texto  legal  es  claro:  deben  ser hechos en escritura pública  la  cesión,  repudiación  o  renuncia  de  derechos hereditarios  (art.1184.6 CC), aunque, excepcionalmente,  puede considerarse que dicha escritura se sustituya  por  un  acta judicial  labrada  en  el  expediente  o, a todo evento, por   un   escrito dando  cuenta  de  la  cesión aunque ratificado judicialmente (arts. 979.4, 993 y 995 CC).

    Esta ratificación excede de la mera certificación de la firma consignada en un instrumento privado, dado que esa certificación no valdría más que un reconocimiento de la firma por su autor y, éste, es insuficiente: una cosa es la autenticidad de la firma y otra es la ratificación (en el sentido de confirmación) del acto (ver esta cámara en “Medina, Alberto s/ Sucesión” 14/4/1994 lib. 23 reg. 49).

    Sólo ratificada en una  audiencia judicial (que a esos fines se fijó, pero que no se realizó, ver fs. 64 y 65) habría quedado  perfeccionada la cesión,  supliéndose de ese modo la correspondiente escritura  pública (arts. 979.4,  993 y concs. CC; esta cámara en “Musolino, Lorenzo s/ Sucesión” 27/11/2001 lib. 30 reg. 263).

     

    2- Todo lo anterior es a fortiori predicable respecto de Emilia Faustina Vigón, que nada más imprimió su huella dactilar.

    Se  ha dicho que la impresión digital -aunque resulte útil como prueba de identidad-  no es apta como expresión de voluntad y no suple la falta de firma, aunque haya sido estampada en presencia de testigos (v. SCBA , Ac 36968 S 10-11-1987;  Ac 46687 S 19-10-1993, sumario B 10333); en el mismo sentido, que la impresión digital es idónea para acreditar identidad pero no la voluntad de quien la estampa, (Rivera – Medina “Código Civil Comentado”, Ed. Rubinzal – Culzoni,  2005 págs. 629/630).

    Ello así, pues la impresión digital no puede garantizar la expresión de voluntad que conlleva la firma (arts. 897, 900, 1012 y concs. CC; ver esta cámara en “Manzano c/ Rodríguez s/ Nulidad de testamento” 18/9/2012 lib. 43 reg. 324).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 76/78 contra la resolución electrónica del 17/12/2018.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 76/78 contra la resolución electrónica del 17/12/2018.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías