• Fecha del Acuerdo: 30-9-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 314

                                                                                     

    Autos: “S., R. M. C/ S., R. J. S.  S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89595-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., R. M. C/ S., R. J. S. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89595-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 164, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de fs. 133 y 140 contra las resoluciones de fs. 128/129 y 134/vta., respectivamente?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. R. M. S., promovió este juicio para que se le otorgara la tenencia de sus hijas, que ya detentaba de hecho desde la separación, se determinara un régimen de visitas estricto que deberá cumplirse a favor del demandado y de las niñas y se fijara una cuota alimentaria (fs.10.2 y 10/vta., segundo párrafo).

    En lo que atañe a la tenencia el demandado se allanó al pedido de que se la estableciera a favor de la madre. Tocante al régimen de visitas, se sometió al régimen pedido por la actora, en miras a lo que pudieran arreglar en la audiencia o al que se fijara judicialmente. En punto a los alimentos entendió que no debía variarse el importe que venía pagando, es decir unos $ 2,500 por mes, más el precio del alquiler y los servicios de gas, luz y cable. Para cuanto expire el contrato de locación, ofreció para cada hija el diez por ciento de sus ingresos netos (fs. 64/vta.II, 65.III y 66).

    En la audiencia de fojas 71/72, madre y padre arribaron a una conciliación, en los siguientes términos: (a) la tenencia de las niñas seguiría ejercida por la madre; (b) se acordó un régimen de visitas, acordando que podría ser modificado si existieran motivos importantes; (c) en cuanto a los alimentos, se concertó que hasta diciembre de 2014, fecha de vencimiento del plazo de la locación, el padre seguiría abonando el alquiler y los servicios de la vivienda, depositando en la cuenta de autos, mensualmente $ 2.600; en los meses de enero y febrero de 2015, la suma total de $ 5.700. Finalmente se pactó una nueva audiencia para ese último mes.

    Llegado el momento de esa audiencia, el 18 de febrero de 2015, las partes acordaron: (a) en materia de tenencia, mantener lo ya convenido en la anterior; (b) en punto a los alimentos, que el padre seguiría pagando el alquiler, la mitad de los servicios de luz, gas y cable, más la suma resultante de afectar el 18 % de su salario de bolsillo, con un piso de $ 2.700, comprometiéndose a certificar la inclusión de las hijas en la obra social que le estarían descontando (fs. 125/vta.).

    Lo convenido fue homologado (fs.128/129).

    2. Como las apelaciones se focalizan en el tema costas, abordando la articulada por la actora, en seguida se advierte que su pretensión es que, por lo conexo a la tenencia y régimen de visitas, le sean impuestas al demandado (fs. 44/46). Sin embargo no le asiste razón.

    Por lo pronto, en este tema, no medió actual polémica. La actora pidió seguir con la que venía ejerciendo y en cuanto a las visitas planteó un régimen estricto que no concretó en frecuencia, días, horas, etc.. Y el demandado se allanó a lo primero y se sometió a lo segundo, sin perjuicio de lo que se acordara en la audiencia o de dispusiera en la sentencia. En la audiencia de fojas 71/72, se consolidó la tenencia en la madre y se convino un régimen de visitas que ni siquiera mereció modificación en la audiencia posterior de fojas 125/vta..

    En este contexto, va de suyo que lo más equitativo resulta la imposición por su orden -o en el orden causado-, como fue decidido a fojas 134/vta.. Pues, ciertamente, no puede decirse con seriedad que hubo en estos temas un derrotado y que éste haya sido el padre, que justamente no opuso resistencia en cuanto a que los hijos quedaran con la madre y tampoco en lo referido al régimen estricto de visitas solicitado por ésta y, al final, concretado en la audiencia ya mencionada (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    Acaso, cabe agregar dos comentarios: (a) el fundamento de la decisión de fojas 134 consistió en el sumario del fallo trascripto, con el cual la sentenciante dijo coincidir y la cita del artículo 68 segundo párrafo del Cód. Proc., más allá que la  técnica utilizada haya sido o no encomiable; (b) esa resolución no se emitió ante un supuesto recurso de reposición, pedido de aclaratoria y  ante una anterior en que impuso costas al alimentante por los alimentos; sino que fue consecuencia de la aclaratoria que dedujo el demandado y por la cual se terminó haciendo explícito lo que la omisión en que se había incurrido  en la resolución de fojas 128/129, había dejado implícito (fs. 129). Porque se entiende que si la sentencia no contiene decisión expresa sobre la imposición de costas ha de deducirse que las estableció en el orden causado (Cám. Civ. y Com, 1, de Quilmes, causa 9595, sent. del 10/04/2007,  ‘Maiani, Raúl Darío c/ Clínica Brandsen SA s/ Mutuo’, en Juba sumario B2900540).

    Finalmente, la imposición de costas por su orden es -en términos generales- el temperamento adoptado por esta cámara en  materia de tenencia y visitas, teniendo en consideración los legítimos derechos de ambos padres a pugnar por lo que juzgan mejor para sus hijos (arg. art. 68, 2da. parte del Cód. Proc.; conf. esta cámara “C., H. X. s/ Violencia familiar” sent. del 15-7-2011, lib. 42, reg. 207; “B., M. D. c/ M., G. A. s/ Restitución de Tenencia”, 25-10-05, lib.  36,  reg.  350; también en:  “C., R. A. c/ P., A. G. s/ Tenencia”,  12-12-06, lib. 37, reg. 499;  “F., M.D.L.A. c/ P., G.A.  s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, 8-2-07, lib.38, reg. 6; “B., C. c/ G., S. J. s/ Inc. de Modificación de Régimen de Visitas” ,14-05-13, lib.44, reg. 127; ‘G., A.F. c/ S:, D. I. s/ régimen de visitas, 6-3-2014, lib. 45, reg. 34). Y es el que concierne a los supuestos en que los juicios culminan por conciliación (esta cámara, ‘ N., A. N. c/ M., D. O. s/ alimentos, tenencia y régimen de visitas’, sent. del 17-7-2015, lib. 46, reg.  227).

    En suma, el recurso de fojas 140, es inadmisible. Las costas de esta instancia se imponen a la apelante vencida, teniendo en presente que la cuestión resuelta se da en una materia -tenencia y régimen de visitas- donde la relación procesal se entabló entre los padres, por manera que a la madre le incumbe afrontar las consecuencias de su derrota en esta instancia (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    3. En punto a las costas por la pretensión de alimentos, es sabido que el criterio central en este aspecto es que  están a cargo del alimentante, pues de otra  manera  incidirían sobre el importe de los alimentos que deben  percibir  los beneficiarios, criterio que, además, no debe modificarse por el  sólo hecho  que  la  cuota  se haya fijado en una suma menor a la pretendida (esta cám. 09-08-88, `C. de L., E.M. c/ L., H.  s/  Juicio de alimentos’, Libro 17, reg. 69; 14-11-91,  `V.,  M.C. c/ M., N.A. s/ Alimentos’, Libro 20, Reg. 143; 04-08-92, `D.O.  de  G.,  E.G.  s/ Inc. Alimentos – Autos: G.V. c/ D.O. s/ Divorcio  vincular’, Libro 21, Reg. 90; entre  muchos  otros).

    Ese principio sólo cede ante  casos excepcionales,  ‘…como ante la promoción de planteamientos aventurados, o cuando media una resistencia caprichosa frente a articulaciones  adecuadas  a  derecho…’  (últ.  fallo cit.), circunstancias que no se advierte hayan ocurrido  con  la articulación de la  presente litis ya que, en definitiva, si bien la actora no obtuvo una pensión en el monto solicitado de $ 7.000 (fs. 11/vta., segundo párrafo), se le otorgaron a las hijas -además del pago del alquiler, la mitad de los servicios de gas, luz y cable y la inclusión de las niñas en la obra social-, un porcentaje del 18 % del sueldo de bolsillo, con un piso de $ 2.700, suma que sería depositada en forma directa por el empleador (fs.125/vta.). Lo cual -aunque sólo por esto último- importa una mejora frente a la suma fija antes vigente en los hechos, pues garantiza una constante y sostenida actualización, además de un pago efectivo (fs. 65.IV a 66).

    La solución propiciada, no varía por la sola circunstancia de que los alimentos fueran fruto de una conciliación. Este Tribunal en anteriores oportunidades ha seguido esa línea, cuando ha dicho que: ‘…en mérito a la naturaleza y fines del deber alimentario- las costas del juicio de alimentos deben ser soportadas -en principio- por el alimentante’, agregándose que `el hecho de tratarse… de un convenio… homologado judicialmente… no obsta, tampoco, a que las costas del juicio estén a cargo del alimentante, pues de no ser así se enervaría el objeto esencial de la prestación alimentaria, si se la distrajera para atender obligaciones de otra naturaleza’ (v. Morello – Sosa – Berizonce, `Códigos…’, t. II-B, pág. 79″ (esta Cámara: 25-09-90, `N., H.R. c/ C., V.H. s/ Alimentos’, Libro 19, Reg. 94, res. del 20-10-92, `M., I.N. c. I., O.A. s/ Alimentos y Litis Expensas’, L. 21, Reg. 132; res. del 04-03-97, “A., N. C. c/ B., J. A. s/ Alimentos”, L. 26, Reg. 26; 03-12-02 “B., S.J. c/ T., F.J. s/ Alimentos” L. 31 Reg. 358; ‘A., M. F. c/ L., M. C. s/ Alimentos, tenencia y régimen de visitas’, Libro 44, Reg. 194, res. Del 3-7-2013).

    Por fin, la petición que las costas le fueran impuestas a la progenitora, resulta inadmisible, tal como fue planteada. En primer lugar porque no se le imponen costas a las alimentadas, por lo cual no aparece el daño a ellas causado por la representante necesaria. Y en segundo lugar porque, de todas formas, no puede decirse que la gestión de la madre haya sido infructuosa: como quedó dicho, al final las niñas lograron una mejora (fs. 66, tercer párrafo).

    El recurso de fojas 133, debe desestimarse. Con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1. Desestimar la apelación de f. 133, con costas al apelante.

    2. Desestimar el recurso de f. 140, también con costas a la recurrente.

    3. Diferir ahora la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Desestimar la apelación de f. 133, con costas al apelante.

    2. Desestimar el recurso de f. 140, también con costas a la recurrente.

    3. Diferir ahora la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30-9-2015. Recurso extraordinario de nulidad.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

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    Libro: 46– / Registro: 313

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    Autos: “PUENTE EMILIA MERCEDES S/ SUCESION AB INTESTATO Y TESTAMENTARIA”

    Expte.: -89512-

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    TRENQUE LAUQUEN,  30 de septiembre de 2015.

    AUTO Y VISTOS: el recurso de nulidad extraordinario de fs.  323/328 contra la sentencia de fs. 318/319 vta..

    CONSIDERANDO.

    El recurso ha sido deducido en término, la sentencia de fs. 318//319 vta. tiene carácter de definitiva (cfrme. SCBA, Ac 49655, 29-09-1992, “Banco Comercial de Tandil S.A. c/ Pinna, Juan Francisco y otros s/ Cobro hipotecario”, sumario extraído del sistema informático JUBA en línea), se ha fijado domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts. 281, 296 y 297 -con su remisión en lo pertinente en los arts. 278 últ. párr., 279, 281 y 282- del Cód. Proc.) y se ha alegado la violación de la norma prevista en el artículo 168 de la Constitución provincial (arts. 296 del código cit. y 161 inc. 3 ap. “b” de la citada Constitución).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Conceder el recurso de nulidad extraordinario de  fs.  323/328 contra la sentencia de fs. 318/319 vta..

    2- Intimar a la recurrente para que dentro del quinto día presente en mesa de entradas sellos postales por $ 200  para gastos de franqueo, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso admitido, con costas (arts. 282 y 297 Cód.Proc.).

    3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente a la Suprema Corte de Justicia provincial (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula con cumplimiento del párrafo 2do. Acuerdo 3275/06 de la SCBA (art. 282 in fine Cód. Proc.). Hecho, sigan los autos según su estado.

     

     

                


  • Fecha del Acuerdo: 30-9-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 311

                                                                                     

    Autos: “PARDO RICARDO JUAN C/ BRISA ROBERTO OSCAR S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -89598-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO RICARDO JUAN C/ BRISA ROBERTO OSCAR S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -89598-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 145, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 133 contra la resolución de fs. 130/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Con sustento en el contrato de prenda con registro formalizado el 19 de octubre de 2012, que gravaba el automotor Fiat, tipo camión que se identifica, el acreedor prendario Ricardo Juan Pardo, promovió juicio de ejecución prendaria (fs. 5/7vta.).

    Luego, antes de concretar la diligencia de mandamiento, manifestó haber tomado conocimiento del robo del bien prendado (fs. 21) e Informó que el camión estaba asegurado en ‘La Perseverancia Seguros S.A.’, requiriendo que se hiciera saber a la aseguradora la existencia del pleito (fs. 23 y 33vta.).

    Interín siguió el trámite de la ejecución. El abogado Emilio Alberto Ferrario, como gestor procesal del deudor, opuso excepción de pago parcial, resistida por el acreedor prendario y se dictó sentencia rechazando la defensa y llevando adelante la ejecución (fs. 56/57). Hubo intercambio de cartas documento entre el acreedor prendario y la aseguradora (fs. 64/67). Y un pedido de aquél, para que la aseguradora depositara el monto de la indemnización, haciéndole saber que acreditado el depósito, cancelaría la prenda y levantaría el embargo (fs. 69/vta.).

    Al fin, salió esa intimación. La aseguradora respondió haciendo saber -en lo que interesa destacar- que el vehículo estaba asegurado mediante póliza 4812866/3, con un endoso a favor del acreedor prendario; que el asegurado no había cumplido los recaudos previos a la percepción de la indemnización; que la cesión de los derechos a favor del acreedor prendario no lo colocaba en mejor situación que el cedente; que el pago no resultaba exigible por lo dicho (fs. 88).

    Salteando otros pasos intermedios, sin dejar de mencionar la intimación al asegurado para que cumpliera con aquellos recaudos que reclamaba la aseguradora, sin éxito (fs. 108, 113/114), se dicta sentencia a fojas 130/vta.

    2. El fallo dispuso requerir a la aseguradora depositara en autos los montos indicados a fojas 15.2, hasta la concurrencia de lo que se deba percibir el demandado en razón de la indemnización convenida en la póliza. Y que cumplido con ello se resolverá respecto del modo en que se cumplimentarán las obligaciones emergentes del seguro, en razón de la actitud asumida por el demandado (fs. 130). Fundó la decisión en lo normado en el artículo 84 del decreto ley 17.418/67, que regula el modo de ejercer su privilegio por parte del acreedor prendario. Pero también sostuvo, en sus fundamentos, que los requerimientos de la aseguradora eran de imposible cumplimiento para el acreedor prendario y que ello sumado a la actitud del demandado, motivaron la reticencia al pago por la seguradora en perjuicio del actor.

    En su apelación, la compañía alegó: el acreedor prendario goza por lo normado en el artículo 84 del decreto ley 17.418 y de la cesión del derecho al cobro de la indemnización realizada por el asegurado, del derecho a la percepción de ésta siempre en la medida de la cesión, pero no puede reclamar al asegurador el cumplimiento del contrato sino limitarse a invocar su derecho, en la acción seguida por el asegurado; el cesionario ocupa el lugar del cedente, porque la situación del asegurador no puede ser empeorada por el endoso de la póliza, esto no lo impide ejercer las defensas que tenía contra el asegurado; también alude a la vía elegida para exigir el pago de la indemnización y corona diciendo que la resolución no satisface los derechos de la aseguradora y no soluciona las violaciones a los derechos de fondo; en todo caso debió ordenar que los fondos quedaran indisponible (fs. 135/136/vta.).

    3. Pues bien, es firme que el siniestro ocurrió y fue aceptado por la aseguradora, pues no medió de su parte rechazo inmediato y enérgico del mismo, en los términos del artículo 56 del decreto ley 17.418/67 (arg. art. 5 de la ley 26.994).

    Como es sabido el asegurador debe pronunciarse siempre que haya una denuncia de siniestro, pues si no se pronuncia por el rechazo, en función de las previsiones contenidas en los arts. 46, ap. 1) y 47 del decreto ley mencionado,  su omisión importa aceptación en los términos del art. 56 y, en especial, cuando se halla formalizado el contrato de seguro referido al riesgo cuya realización (siniestro) se denuncia y éste es inherente al riesgo objeto del contrato celebrado.

    Esto es claro.

    Otro punto a esclarecer es que, la póliza fue librada nominativamente, por lo cual no le estaba autorizada la cesión por endoso (arg. art. 13 del decreto ley 17.418/67). Tampoco se distingue en el contenido de la póliza un endoso, al menos con los efectos que éste tiene cuando se trata de documentos emitidos a la orden.

    Quizás es apropiado evocar que en la práctica de nuestro país, todos aquellos cambios o modificaciones del contrato de seguro que se insertan en la póliza, se suelen denominar ‘endosos’. Así se lee en el ejemplar que se agregó a fojas 122/126, especialmente a 125, justamente donde aparece aludido el acreedor prendario, la palabra ‘endoso’ y al lado el número 38038/2 (Halperín-Barbato, ‘Seguros’, pág. 376.47). Está indicando pues una modificación pero no una transmisión de derechos.

    De todos modos, no debe interpretarse cuanto ha sido dicho, en el sentido que el seguro no es transferible o que lo es sólo en los supuestos de pólizas emitidas al portador o a la orden (arg. art. 13 del decreto ley 17.418767). Al contrario, en materia de seguro de intereses el artículo 82 del mismo decreto ley, admite el cambio de titular del interés asegurable. Pero no se ha indicado ni aparece manifiesto tampoco, que ese cambio se hubiera concretado respecto de la persona del acreedor prendario.

    En suma, sucede que no se encuentra ningún dato preciso acerca de que haya mediado una cesión del contrato de seguro a favor del acreedor prendario. En la póliza sólo se menciona la existencia de acreedor prendario, Y esa referencia simple, unilateral, entonces, no observa cómo podría operar como una cesión (eventual) del contrato de seguro o cambio del titular del interés (arg. arts. 1454, 1455, 1456 y concs. del Código Civil; arts. 1615, 1616, 1618 y concs. del Código Civil y Comercial). Acaso esa manifestación del asegurador que la incluyó en el texto del contrato, podrá hacer la veces de notificación de la existencia de la prenda en los términos del artículo 84 del decreto ley citado.

    Justamente, es en el procedimiento que se implementa  en esa norma, en donde debe encuadrarse la petición del acreedor prendario de hacer valer el privilegio reconocido por el artículo por el artículo 3 de la ley 12.962. Para lo cual, no es legalmente impuesto recurrir a un juicio sumario por cobro de pesos contra la aseguradora. Sino que bien puede ejercerse dentro del juicio de ejecución prendaria, como se hizo aquí; al menos si no se planteó a su tiempo, por la aseguradora que se presentó en autos postulando lo que hacía a su derecho, la inadmisibilidad del reclamo por esa objeción de forma (fs. 88, 103; arg. art. 170 del Cód. Proc.).

    En ese marco, el acreedor prendario  no es deudor de ninguna de las obligaciones o cargas del asegurado. Tanto menos, si en lo que atañe a la cesión de los derechos sobre el automotor siniestrado -en que pone el acento la compañía (fs. 136, 2.3)- es una condición de cumplimiento jurídicamente imposible para quien sólo es titular de un derecho real de prenda sobre el mismo, pero no titular de dominio (arg. arts. 530, 888, 3270 del Código civil; arg. art.344, 399 y  955, del Código Civil y Comercial).

    Por ello, frente al privilegio del acreedor prendario que se concreta en una preferencia sobre el dinero en que se convierte la cosa, por expropiación forzada, por venta voluntaria o por el resarcimiento a cargo del asegurador (arg. art. 3 de la ley 12.962), no puede oponerle la aseguradora el cumplimiento de recaudos como los de la cláusula  CG-CO 3.1, claramente concebidos para ser consumados por el asegurado, titular del interés asegurable, que en este caso engloba una relación de dominio de aquel con la cosa asegurada.

    Sin perjuicio que la compañía reclame, por la vía que entienda corresponder, el cumplimiento de esas obligaciones asumidas por su asegurado conforme el contrato de seguro; entre ellas la de realizar los trámites administrativos y los que fueran menester, para que se concrete la entrega en propiedad al asegurador que pagó la indemnización, si apareciera.

    Por consecuencia, por estos fundamentos y en estos términos, el fallo debe mantenerse y el asegurador depositar la suma como allí se indica, sin otro recaudo que el contemplado en el artículo 84 del decreto ley 17.418/67, que la compañía podrá hacer valer si considera que se da el supuesto contemplado en la segunda parte de esa norma y para que acreedor y deudor diriman luego lo suyo.

    El recurso debe desestimarse. Con costas a la recurrente vencida.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 133 contra la resolución de fs. 130/vta., con  costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 133 contra la resolución de fs. 130/vta., con  costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-9-2015. Guarda con fines de adopción. Prejuzgamiento. Predisposición y falta de imparcialidad.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 63

                                                                                     

    Autos: “L., A. M. S/GUARDA CON FINES DE ADOPCION”

    Expte.: -89596-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., A. M. S/GUARDA CON FINES DE ADOPCION” (expte. nro. -89596-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 72, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿se ajusta a derecho la resolución de fs. 50/52 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La resolución apelada es nula, al menos sintéticamente por dos motivos convergentes: parcialidad y  prematuridad (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- Luego de solicitada la guarda con fines de adopción (fs. 31/33 vta.)  y antes de escuchar a la Asesoría de Incapaces,  la juez precozmente dio a entender a fs. 34/vta. que no iba a hacer lugar a esa solicitud; ergo, luego de oído ese ministerio (ver fs. 43/49 vta.), en vez de resolver  la jueza debió excusarse de hacerlo (art. 17.7 cód. proc.).

    La jueza a fs. 34/vta. exhibió  predisposición o prejuicio como una inclinación hacia un resultado adverso para la solicitud de fs. 31/33 vta.,  que  no dejó  su mente plenamente abierta al convencimiento posterior en otro sentido. La predisposición es una condición o una disposición mental, una actitud o punto de vista que nubla o tiñe el juicio e incapacita al juez para el ejercicio de sus funciones de manera imparcial en una causa determinada (ver “Comentario relativo a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial”,  ONU, Nueva York, 2013, n° 57, en  https://www.unodc.org/documents/corruption/Publications/2012/V1380121-SPAN_eBook.pdf) .

    Como manifestación de esa predisposición destaco, además, la falta de toda respuesta –oídos sordos, lo que equivale a rechazo infundado- de algunos de los esenciales pedidos efectuados por el asesor de incapaces, como  la escucha de la niña inclusive con la participación de determinadas psicólogas y la recepción de declaración de algunas éstas (ver f. 49 III aps. 3 y 4). Con esa actitud injustificadamente precipitada,  no hizo más que permitir,  en la mente de un observador  razonable, la creación de una impresión de falta de imparcialidad (ver  “Comentario relativo a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial”,  cit., n° 61). Idem, la falta de  designación y participación de un abogado de y para la niña (ley 14568 y decreto reglamentario n° 62/2015).

    Concretamente, entonces, la perceptible manifiesta falta de parcialidad antes de ser emitida la prematura resolución apelada la nulifica, por resultar impropia de un debido proceso, que incluye, entre otras notas, el derecho a la intervención de un juez imparcial que se expida a través de resolución oportuna y razonablemente fundada  (Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 10;  “Pacto de San José de Costa Rica”, art. 8.1;    Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 14.1;  arts. 3 y  613.3 CCyC; art. 27 ley 26061; art 15 Const.Pcia.Bs.As.;  arts. 34.4 y 253 cód. proc.;  ver de mi autoría “Derecho al debido proceso, ¿qué incluye?, en El Derecho del 13/6/2015).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- declarar nula la resolución de fs. 50/52 vta.;

    b- encomendar la emisión de una nueva resolución por intermedio de juez(a) habilitado(a) con arreglo a lo señalado en el considerando 2-.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Declarar nula la resolución de fs. 50/52 vta.;

    b- Encomendar la emisión de una nueva resolución por intermedio de juez(a) habilitado(a) con arreglo a lo señalado en el considerando 2-.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC) y al asesor de menores e incapaces en su despacho (art. 135 últ. párr., cód. citado). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 25-9-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

    ____________________________________________________________

    Libro: 46–  / Registro: 310

    _____________________________________________________________

    Autos: “PAGELLA, MARIO MIGUEL C/ ARGAÑIN, RAUL S/ DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: -89108-

    ____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 25 de septiembre de 2015.

    VISTOS Y CONSIDERANDO:  la cuestión en debate y  lo pedido a f. 618, para mejor proveer (art. 36.2. cód. proc.), la Cámara RESUELVE:

    a- requerir a ARBA  que informe sobre las circunstancias indicadas a f. 618 puntos 1- y 2-, a cuyo fin se oficiará con los recaudos de los arts. 381, 396 y concs. CPCC;

    b- encomendar a cualquiera de las partes la confección, el diligenciamiento y el control sobre la oportuna respuesta del oficio,  advirtiendo que, a  que la falta de impulso adecuado, se reanudará el plazo para resolver sin esa prueba.

    c- mantener la suspensión del plazo para resolver  (art. 157 últ. párrafo cód. proc.).

    Regístrese. Notifíquese (art. 135.4 cód. proc.). Hecho, sigan los autos según su estado.

     

                                                 


  • Fecha del Acuerdo: 23-9-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 308

                                                                                     

    Autos: “ESTEBAN MIGUEL ANGEL  C/ BARROSO ROBERTO SILVERIO S/INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -89553-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ESTEBAN MIGUEL ANGEL  C/ BARROSO ROBERTO SILVERIO S/INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -89553-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 142, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 123 contra la resolución de fojas 117/118?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Si bien en la llamada ‘fase necesaria de verificación’ al acreedor concursal que procura mutar en concurrente, le basta indicar la causa de su crédito y será el síndico quien en una labor de investigación analice, coteje libros y papeles de comercio (arg. arts. 33 y 275 de la ley 24.522), pues nada más le piden los artículos  32 y 200 de la mencionada norma ni contaría con un espacio para producir más prueba que la documental, en el ámbito de los incidentes de revisión y verificación tardía, indicar la causa equivale a la carga de demostrar la afirmación consiguiente (arg. art. 273 inc. 9, primer párrafo, de la ley 24.522).

    En algunos supuestos, la causa surgirá de los propios títulos justificativos acompañados (remitos, facturas); pero en otros no aparecerá en ellos como normalmente sucede en los pagarés o en los cheques.

    A partir de esas ideas, toda una corriente jurisprudencial fue acentuando que tratándose de créditos documentados en pagarés o en cheques, no obstante tratarse de títulos abstractos, desconectados de la fuente de su creación o transmisión, el peticionante debía probar la causa. Esta doctrina fue recogida en dos plenarios de la Cámara Nacional de Comercio: uno dictado el 26-12-79, referido a los pagarés (‘Translinea c/ Electrodine’, L.L. t.1980-A pág. 332) y el otro el 19-6-80, atinente a los cheques (‘Difry S.R.L.’, L.L. t. 1980-C pág. 78).

    El argumento basilar en torno al cual se consolidó la doctrina, fue que la verificación solicitada en un concurso, no era un juicio de acreedor contra deudor, supuesto en que quedan fuera las defensas causales y cobra todo su vigor la abstracción de los documentos cartulares. Por el contrario, la pretensión de ingreso a la masa pasiva distaba mucho de una ejecución individual.

    Como corolario, le fue exigido a quien promovía verificación tardía o promovía revisión, en su caso, probar en razón de qué tenía en su poder al pagaré o el cheque o endosado por el concursado.

    2. No obstante, la jurisprudencia -en tanto enfrentada a ciertos supuestos puntuales- comenzó a ingeniarse para no aplicar aquella concepción rigurosamente para todo el universo de casos posibles. Se fueron abriendo brechas en la postura original, dando cabida a situaciones de excepción. Por ejemplo, cuando la aplicación estricta de la exigencia de la prueba de la causa podía conducir a liberar al concursado o fallido de gran parte de los créditos en su contra. Lo que se hizo evidente en tiempos de la operatoria de las llamadas ‘mesas de dinero’ y que tuvo su punto crítico en el fallo de la Cámara Nacional en lo Comercial, sala E, del 22-8-86, en el caso ‘Lajst, Julio V. quiebra s/ incidente de impugnación de crédito por López Yañez, Juan’ (L.L. t. 1986-E pág. 67).

    Justamente, en ese precedente el fallido había formado su pasivo en una actividad que, de cara al deudor, se resolvía  en la entrega de cantidades de dinero contra cheques emitidos por aquel, frente a lo cual la cámara formó su convicción acerca de la existencia de una verídica y legítima operación en función de la cual el verificante resultaba tenedor del papel, tomando como base la comprobación de aquella actividad del deudor, partiendo del principio de prueba por escrito que implicaba aquel valor, sumando a todo ello que la observación formulada al crédito se limitaba al formal incumplimiento de la carga probatoria impuesta por la doctrina plenaria referida, sin nada predicar acerca de la posible configuración de un concilio fraudulento, que había constituido el sostén relevante de aquella jurisprudencia.

    Siguiendo ese derrotero más dócil, desde el ámbito del pagaré, llegó a decir la Cámara Nacional en lo Comercial, sala D, que la tesis del plenario no había sido exigir una prueba acabada y contundente de la relación fundante del título de crédito, pues requerir esto esterilizaría prácticamente toda pretensión verificatoria de títulos abstractos. Lo querido fue evitar un acuerdo fraudulento entre el presunto acreedor y el concursado o fallido en pos de obtener mayorías complacientes y para ello basta con demostrar una adecuada justificación del crédito (causa ‘M. Mance Grúas S.R.L. s/ concurso preventivo, incidente de revisión por Bello, Angel D, en L.L. del 9-6-87).

    Por aquellos años, llegó a postularse: ‘Resulta suficiente título para admitir su verificación….la certificación judicial según la cual consta la sentencia ejecutiva dictada contra el deudor, quien conforme ese instrumento no opuso excepciones, expresando al ser citado que se vio privado de ello en razón de que esas defensas eran de orden causal, pero sin alegar siquiera haber promovido con posterioridad el juicio de conocimiento’ ( Cam. Nac. Com., sala E, ‘Dercarlini’, L.L. del 23-11-88).

    En la actualidad sigue teniendo espacio similar postura. Así se ha sostenido: ‘La obligación de probar la causa de la adquisición de los títulos abstractos -cheque o pagaré-, no debe ser entendida como exigiendo una prueba concluyente de negocio jurídico celebrado; imponer ese requisito importaría la directa desestimación de toda insinuación fundada en aquellos instrumentos y por ende, la desnaturalización del régimen cambiario…Tal doctrina, sustancialmente destinada a evitar el “concilium fraudes” entre acreedor y deudor, no exige una prueba acabada y contundente de la susodicha causa; mas sí pide un relato plausible de las circunstancias en que se desarrolló la adquisición del título y el aporte de elementos indiciarios que sustenten la versión de los hechos ’ (Cam. Civ. y Com. de Lomas de Zamora, sent. del  27/08/2009, ‘ Asociación Médica de Lomas de Zamora S.A. s/Concurso preventivo s/ inc. de rev. por Droguería Eko SRL.’. en Juba sumario B3750225).

    En el mismo sentido, se indicó: ‘La “ratio legis” de la prueba de la causa de la obligación de los títulos cambiarios en la verificación concursal atiende a la finalidad de evitar el “concilium fraudis” entre el presunto acreedor y el concursado y para ello sólo es menester una adecuada justificación del crédito’ (Cam. Civ. y Com. de Azul, sent. del 06/11/2007, ‘Castellani, José Alejandro s/Incidente de revisión en “Castellani, José Luís’, en Juba sumario B3101406).

    Evocándose que: ‘En la actualidad hay prácticamente unanimidad en que la solución expresada en el plenario Translínea S.A. tuvo por finalidad esencial evitar la integración del pasivo con débitos que sólo son consecuencias de un concierto fraudulento con el deudor, por lo que con el transcurrir del tiempo y la dinámica negocial se ha interpretado que no debe exigirse una prueba acabada y contundente de la causa sino una relación plausible de las circunstancias en que se desarrolló la operación y el aporte de elementos indiciarios que sustenten la versión de los hechos y permitan desvirtuar la existencia de conciertos fraudulentos. En definitiva será necesario tener en especial consideración las circunstancias de cada caso, alejándose de soluciones excesivamente rígidas, debiendo valorarse cuidadosamente las pruebas aportadas por las partes’ (Cam. Civ. y Com, de San Nicolás, sent. del 27/02/2007, ‘Trubbo Lilia Delfina s/Concurso preventivo. Incidente de revisión promovido por la concursada al crédito del Sr. Juan Carlos Puchi’, en Juba sumario B857766).

    Dentro del cuadrante explorado puede incluirse lo que ha consignado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, cuanto a que la exigencia del artículo 32 de la ley 24.522 concierne a la indicación de la causa del crédito, lo que importa la necesidad de que se explique su origen, aportando los elementos de que se disponga, sin crear dificultades probatorias insuperables (S.C.B.A., Ac. 74621, sent. del 13-11-2002, ‘“Iwan, Carlos y otros c/ Botter, Juan Carlos s/ Incidente de verificación”, en Juba sumario B26542; el resaltado no es del original).

    3. Pues bien, en el marco de estos principios, la pregunta que se viene en la especie es: ¿qué elementos de los que se brindan, permiten decidir la cuestión de la causa del crédito declarado inadmisible y pendiente de esta revisión?.

    (a) por lo pronto, es claro que el incidentista explicó la causa del libramiento de los cheques: mutuos de dinero celebrados verbalmente, con la sola entrega de los valores. Es decir que explicó cual fue la relación fundamental que dio motivo al libramiento de los cheques (fs. 4.II). No puede afirmarse, entonces que nada haya dicho sobre el negocio jurídico que determinó la creación de aquellos (fs. 105/vta., quinto párrafo). No debe olvidarse que probar la causa, en casos como estos, implica demostrar en razón de qué tenía en su poder los cheques librados por el concursado, pero no necesariamente cual era el destino del dinero o el porqué se hacían los préstamos bajo esa modalidad (fs. 117/vta., tercer párrafo).

    (b) desde ya que el juicio ejecutivo, por principio, no es elemento de relieve para comprobar la causa de la obligación, ni la adecuada verosilimitud del crédito. Ya se ha  predicado en otra ocasión que la sola promoción de juicios ejecutivos con apoyo en  documentos comerciales abstractos, como pagaré o cheque,  poco o nada aporta en materia de la acreditación de la causa en un incidente de revisión, desde que  en tales procesos justamente está  vedada  la  indagación acerca de la etiología de aquellos valores (arg. arts. 542 inc. 4 del Cód. Proc.). En cambio, podrían ser datos útiles para convencer sobre la legitimidad del título, si en ese proceso el deudor hubiera mostrado una actitud resistente al progreso de los  reclamos.  Porque una actitud de ese cariz podría estar descubriendo un comportamiento incompatible con  un posible  consilius  fraudis, armado con el proyecto de incorporar a la quiebra pasivos irreales. Pero  en  la especie no fue así, como surge de la lectura del expediente que fue agregado por cuenta (fs. 26/28,  y 30/vta.). de los autos ‘Esteban, Miguel Angel c/ Barroso, Roberto Silverio s/ cobro ejecutivo’ ). En este marco, no ayuda a presumir la  verosilimitud de los créditos, que el deudor no haya  impugnado  la firma de los pagaré. Difícilmente un crédito simulado se asiente en documentos con  firmas  falsas. Por  el  contrario,  el  acto  aparente  siempre suele mostrar costados persuasivos. En fin, poco o nada adelanta con que no las impugnara. Quizás  -como fue dicho- la  actitud contraria hubiera sido de mayor provecho; marcaría resistencia y alejaría el concierto. En otro orden, supuesto que la firma fuera falsa y  el deudor no  la  hubiera  desconocido, ello tampoco habla a favor de la verosilimitud del crédito, pues esa actitud bien podría considerarse un síntoma  claro  del designio de inscribir en el pasivo concursal  créditos inexistentes (esta alzada, causa 17601, sent. del 19-11-2010, ‘Tallarico, Walter Pedro s/ incidente de revisión’, L. 41, Reg. 406).

    (c) sin embargo, es un dato a tener en cuenta como un síntoma contrario al consilium fraudis, la resistencia del fallido al responder el incidente de revisión, oportunidad en que desplegó profusas negativas, argumento en contra de la acreditación de la causa, ofreciendo prueba al respecto. No es razonable compatible tan firme oposición, con el designio de que finalmente el crédito sea admitido en el pasivo concursal (fs. 25/26 vta.; arg. art. 278 de la ley 24.522; art. 135 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.). Al absolver posiciones, respondió negativamente a todas las que apuntaban a reconocer la etiología de los cheques, más allá de admitir que conocía al incidentista y que los valores habías sido rechazados por falta de fondos suficientes en cuenta (fs. 52 y 53 del juicio ejecutivo, agregado). En las que formuló al ejecutante, ronda también igual designio (fs. 55/56, del mismo expediente).

    (d) los testimonios rendidos en este incidente, alientan la versión del sedicente acreedor, en cuanto a que le cambiaba cheques de pago diferido por dinero a Barroso. Sánchez dice que estando en el negocio de Esteban, en la parte de la cocina, ha visto que entraba Barroso con cheques y que aquel le daba dinero en efectivo a cambio de los mismos (fs. 93 vta.). Algo similar dice haber visto Gianoglio (fs. 94/vta.). Y Pinto concuerda con la versión (fs. 95/vta.).

    (e) otro elemento computable que suma a la adecuada verosilimitud del crédito,  es el su reducido monto, su incidencia en el pasivo y su repercusión posible en el activo concursales; insignificante, en este caso, para pensar en una connivencia o utilidad a favor del deudor (SCJ de Mendoza, 15/4/02, “Emcomet S.A. en j° 34.119/31.151 Bco. Central de la República Argentina en Emcomet S.A. p/ Inc. Verif. Tardía s/ Cas. ”, Rev. Derecho Privado y Comunitario 2002-3, p. 525 y ss. Jurisprudencia, secc. Concursos). En la especie se trata de un crédito por un capital de $ 16.200, de entre julio y agosto de 2011, intereses hasta el  4 de diciembre de 2012 y gastos, por $ 6.173,73. Total $ 22.373,73 (fs. 4/vta. A, y 5 B a J; fs. 158/161). La composición actualizada y detallada del activo de que da cuenta el síndico en su informe general, resulta que alcanza a la suma de $ 6.400.000. Cuanto al pasivo total, tomando en cuenta los créditos verificados, declarados inadmisibles o no verificados, asciende a $ 149.956,89 (fs. 282/283 del concurso agregado).

    (e) asimismo, es de observarse que de los créditos que peticionaron verificación, salvo el del abogado Nelson Raúl Mengoni (por $ 13.301,73), originado en su actuación profesional como patrocinante en juicios ejecutivos contra el concursado (fs. 243/244 del concurso), los restantes -además del incidentista- se sustentaron en cheques librados por Barroso, que no fueron pagados: Carlos Víctor Olivares -fs. 34/37, 169/170vta., 242/244vta., 283 del concurso -; González de Olivares, Amalia Teresa -fs. 41/52vta., 175/178vta., 242/244vta., 283 del concurso-; lo cual denota que la operatoria de obtener préstamos de dinero contra cheques no era extraña al concursado y abarca un período que va desde junio hasta septiembre de 2011. Ninguno de ellos obtuvo verificación (fs. 242/244 vta. del concurso).

    (f) en fin, hay que tener en cuenta que la función del síndico es ineludible a la hora de la constatación de la veracidad de los créditos insinuados al pasivo concursal, las amplias facultades de investigación que posee para ese fin lo certifican. Por ello también tiene su parte en la acreditación de la causa de la obligación del crédito impugnado. Acaso explorando registros bancarios, cuentas corrientes o depósitos a plazo fijo, solicitando al efecto las medidas para las que está facultado, de modo de agotar los medios de investigación idóneos para formarse una opinión cabal y fundada del crédito (arg. arts. 33 y 275 de la ley 24.522). Por manera que si al emitir su dictamen en este incidente, sólo se limitó a la respuesta formal de no haberse indicado la causa de un título abstracto, a señalar que no fueron probados los mutuos verbales o que el incidentista no estaba anotado ante los registros respectivos con la actividad de servicios financieros, sin atender a otras circunstancias computables, pruebas rendidas y elementos que debió colectar para fundar adecuadamente su dictamen, cabe computar esa falta de comprobación del posible carácter ficticio del documento como la ausencia de prueba en contrario a lo que se infiere de los hechos indicadores precedentes.

    (g) al final fue decretada la quiebra del concursado por no haber cumplido con el requisito del artículo 45 de la ley 24.522, o sea no acompañço dentro del período de exclusividad, texto de la propuesta con la conformidad de la mayoría absoluta de los acreedores. Cuando contaba con sólo uno verificado. Lo cual denota que la posibilidad de que el crédito en cuestión haya sido ficticio, para crear cierta mayoría complaciente, está totalmente alejada (fs. 323/325/vta.). Por el contrario, el concurso parece haber sido propicio en la licuación del pasivo documentado en cheques, a la postre reducido a la suma de $ 13.302 que el fallido depositó en la cuenta de autos (fs. 381 y vta.).

    (h) en fin, tampoco se han encontrado elementos indiciarios que permitan siquiera presumir mala fe en la adquisición de los títulos por el demandante.

    Por estos fundamentos, en definitiva, la acreencia en debate debe ser verificada por la suma de $ 16.200, en concepto de capital, y de $ 6.173,73, por intereses hasta el 4 de diciembre de 2012 y gastos. Como quirografario (arg. arts. 32, 33, 36, 37 y concs. de la ley 24.522).

    Con costas de ambas instancias al fallido (arg. arts. 69 Cód. Proc., 278 y 287 LCQ), difiriéndose aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de foja 123 y verificar como quirografaria la acreencia en debate por la suma de $ 16.200, en concepto de capital, y de $ 6.173,73, por intereses hasta el 4 de diciembre de 2012 y gastos.

    Con costas  de ambas instancias al fallido (arg. arts. 69 Cód. Proc.. 278 y 287 LCQ), difiriéndose aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de foja 123 y verificar como quirografaria la acreencia en debate por la suma de $ 16.200, en concepto de capital, y de $ 6.173,73, por intereses hasta el 4 de diciembre de 2012 y gastos.

    Imponer las costas  de ambas instancias al fallido, difiriéndose aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-9-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 307

                                                                                     

    Autos: “C., M. G. C/ T., G. J. S/ INC.DE AUMENTO DE CUOTA ALIM. Y MOD.DE REG. DE VISITAS”

    Expte.: -89601-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M. G. C/ T., G. J. S/ INC.DE AUMENTO DE CUOTA ALIM. Y MOD.DE REG. DE VISITAS” (expte. nro. -89601-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 179, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada  la   apelación  de  f. 161 contra la resolución de fs. 156/160 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    En este incidente el padre de la niña reclamó la modificación de la cuota alimentaria y la implementación de un régimen de visitas (fs. 4/8 vta.).

    La madre, por sí y en representación de su hija, contestó a fs. 28/32 vta., ocasión en la que  a su vez reclamó alimentos provisorios y atrasados.

    El juzgado rechazó in limine  los pedidos de alimentos provisorios y atrasados y abrió a prueba respecto de las cuestiones planteadas por el padre (fs. 33/35 vta.).

    Sin perjuicio de lo anterior, y respecto de las únicas dos cuestiones en pie (alimentos y visitas) las partes acordaron no una vez, sino dos (ver fs. 46/vta. y 111/vta.).

    Así las cosas, y sin perjuicio de las vicisitudes propias de una causa de familia como la presente que reclama una tutela judicial efectiva de acompañamiento, de lo que virtualmente trata hoy el proceso es del cumplimiento de lo acordado, motivo por el cual la gestión procesal de ese cumplimiento puede corresponder al juzgado competente territorialmente en el lugar del nuevo domicilio de la niña sito en la localidad de Martínez de Hoz –partido de Lincoln- (art. 3.1 Convención de los Derechos del Niño; arts. 706.a y 716 cód. civ. y com.; art. 499.2 cód. proc.; art. 61.II. b y c ley 5827), lo que por otro lado resulta indiferente para garantizar el acceso del padre a la justicia si vive en España (ver fs. 111, 112 y 115; art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución apelada y disponer la remisión de la causa al Juzgado de Paz de Lincoln para la gestión del cumplimiento de los acuerdos alcanzados en autos.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada y disponer la remisión de la causa al Juzgado de Paz de Lincoln para la gestión del cumplimiento de los acuerdos alcanzados en autos.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-9-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 306

                                                                                     

    Autos: “CURADORA OFICIAL DE ALIENADOS JAQUELINA MARIELA RODRIGUEZ S/INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS”

    Expte.: -88518-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CURADORA OFICIAL DE ALIENADOS JAQUELINA MARIELA RODRIGUEZ S/INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS” (expte. nro. -88518-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 176, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es  fundada   la  apelación  de  fs. 162/165 contra la resolución de fs. 154/155?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- Para  poder ejercitar sus derechos (arts. 1 párrafo 2° y  12 incs. 1 y 2, ley 26378),  la persona con padecimiento mental tiene que ser informada de manera adecuada y comprensible según las reglas del consentimiento informado (arts. 7.j  y 10 ley 26657; Principio n° 12 de los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, art. 2 ley 26657; art. 31.d cód. civ. y com.).

    La persona con padecimiento mental declarada incapaz, con capacidad restringida o inhabilitada  tiene derecho a recibir el tratamiento más conveniente y que menos restrinja sus derechos (arts. 7.d ley 26657; art. 31 incs. b y f cód. civ. y com.), basado en un plan prescrito individualmente, examinado con el paciente, revisado periódicamente, modificado llegado el caso y aplicado por personal profesional calificado (art. 2 del Principio n° 9 de los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, art. 2 ley 26657);  y, en particular en el marco  de ese tratamiento,  dentro de sus posibilidades el paciente en principio  tiene derecho  a concurrir con su voluntad a la designación de sus acompañantes terapéuticos (arts. 7.e y 7.k  ley 26657) o, cuando menos en última instancia, tiene derecho a ser informado de esa designación (art. 9 del Principio n°11 de los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, art. 2 ley 26657; arts. 31.d y 43 cód. civ. y com.).

    Por otro lado, el tratamiento y la evolución del paciente internado deben ser registrados a diario en la historia clínica (art. 15 ley  26657; art. 10 del Principio n°11 de los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, art. 2 ley 26657).

    Por fin, la función del curador, en tanto apoyo para que la persona con discapacidad mental pueda ejercitar su capacidad jurídica,  no debe ser  desarrollada en forma abusiva ni arbitraria, de modo que, para evitar los posibles desvíos, deben implementarse salvaguardias adecuadas y efectivas, que  lejos están de excluir  la sujeción a un necesario control judicial  (art. 12 incs. 4 y 5, ley 26378).

     

    2-  Y bien, nomás un solo motivo es suficiente para  mantener la decisión apelada:  la curadora que rinde cuentas,  con los comprobantes referidos a f.  80 sólo ha adverado que dispuso de cierto dinero del causante, pero  no ha demostrado que la acompañante terapéutica que unilateralmente designó hubiera cumplido las prestaciones a su cargo (arts.  654,  651 párrafo 2°, 178 y 375 cód. proc.). Nótese que, como lo señala el asesor de incapaces a f.152,  se ha informado que el causante no recibió la visita de ningún acompañante terapéutico (f. 149), resultando insuficiente la impugnación  consignada en el punto 4- de f. 164 toda vez que la supuesta labor de la asistente terapéutica debió ser asentada en la historia clínica (art. 15 ley  26657; art. 10 del Principio n°11 de los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, art. 2 ley 26657).    Que a la curadora, parte en el incidente de rendición de cuentas,  le conste la tarea de la asistente terapéutica ni remotamente revierte el poder de convicción de la prueba informativa de f. 149, pues ésta tiene visos de objetividad más allá de los límites de la mera subjetividad de la incidentista (art. 384 cód. proc.); con el criterio de la curadora  -repito, parte en este incidente-  si fuera superfluo probar todo lo que “le consta” y porque a ella “le consta”,  coherentemente también debería ser   superflua enteramente la misma rendición de cuentas: si a la funcionaria “le constan” las cuentas,  ¿para qué rendirlas entonces?

    En fin, la verificación judicial de la causa de la disposición del dinero de la causante es  indispensable: sin causa demostrada, esa disposición no es objetivamente diferenciable de una  privación arbitraria de  bienes (art. 7 cód. civ. y com. y arts. 499 y 1627 cód. civ.;  arts. 12 incs. 4 y 5 ley  26378).

     

    3- Pongo de relieve, además,  que  tampoco la curadora ha probado que la acompañante terapéutica que unilateralmente designó  constituya personal profesional calificado y debidamente acreditado por autoridad competente  (art. 2 del Principio n° 9 de los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, art. 2 ley 26657; art. 8 ley 26657; arts.  654,  651 párrafo 2°, 178 y 375 cód. proc.).

     

    4-  Los incumplimientos referidos en los considerandos  2- y 3-  sostienen la decisión apelada, pero exhiben mayor relieve en tanto insertos en el contexto del aparente incumplimiento también de los principios y  reglas señalados en el considerando 1- arts.  654,  651 párrafo 2°, 178 y 375 cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fs. 162/165 contra la resolución de fs. 154/155.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fs. 162/165 contra la resolución de fs. 154/155.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 23-9-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 305

                                                                                     

    Autos: “GOROSITO ALICIA NELIDA C/ CALVO LUIS MARIA S/ MEDIDAS PRELIMINARES”

    Expte.: -89590-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GOROSITO ALICIA NELIDA C/ CALVO LUIS MARIA S/ MEDIDAS PRELIMINARES” (expte. nro. -89590-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 40, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 33/vta. contra la resolución de f. 19?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En primer lugar, aclaro que la resolución atacada por la apelación subsidiaria, está fundada. Se comprueba por simple lectura y más allá que los argumentos utilizados hayan sido acertados o desacertados. Por ende, cumple con lo normado en el artículo 34 inc. 4 y 163 inc. 1 del Cód. Proc..

    Cuanto a lo demás, cierto es que al pedido de fojas 15/vta., el juzgado proveyó disponiendo el libramiento un mandamiento de constatación del estado de ocupación del inmueble, debiendo el oficial notificador requerir a los eventuales ocupantes, datos filiatorios, identidad, carácter en cuya virtud ocuparan, título o documentos en los cuales sustentara la ocupación.

    Y de esta providencia tuvo conocimiento la peticionante, pues si pudo observar aquello que el juzgado no había dispuesto, es obvio que conoció lo que sí había ordenado: el mandamiento con las instrucciones ya enunciadas.

    Sin embargo, en el escrito de fojas 18, no aparece una mención clara de que esta medida, si bien no la misma solicitada, no cumplía con la finalidad de que Calvo exteriorizara su postura, permitiéndole de tal modo plantear precisa y acabadamente el reclamo que entendiera adecuado; que fue el fundamento con el cual sostuvo la solicitud de las medidas preliminares (fs. 15.2, parte final). Sólo expresó que no se había proveído sobre las medidas solicitadas.

    Pero además, al tiempo de promover la reposición con apelación en subsidio, tampoco hizo referencia alguna a lo que, por entonces, ya habría sido incorporado a la causa. Especialmente  a la presentación de Calvo, a la documentación acompañada (contrato, carta documento y certificado de domicilio emitido por Arba), y al mandamiento diligenciados (fs. 27/32). Y no es razonable pensar que se ignorara la existencia de esas constancias agregadas al expediente, pues obrando con cuidado y buena fe va de suyo que pudo advertir esos actos cumplidos antes y que podían estar proporcionando la información pretendida, aunque por  un recurso sucedáneo.

    No obstante, tampoco al fundar la impugnación se dijo que no fueran satisfactorios o que aún algo restara para completar los datos considerados necesarios para entablar la acción.

    En definitiva, en ese contexto no se observa un interés fundado en la medida preliminar solicitada, teniendo presente lo ya adquirido en la litis. Por lo que en este sentido, la apelación subsidiaria es inadmisible (arg. arts. 241, 242 y concs. del Cód. Proc.).

    Acaso si algo faltara y le fuera necesario conocer al actor, siempre tiene la oportunidad de plantearlo, para completar la información obtenida hasta ahora.

    Por estos fundamentos, se desestima la apelación cursada en subsidio.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 33/vta. contra la resolución de f. 19.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 33/vta. contra la resolución de f. 19.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 22-9-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 304

                                                                                     

    Autos: “VELAZQUEZ, RAYMUNDO NIEVES S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -89566-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VELAZQUEZ, RAYMUNDO NIEVES S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -89566-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 80, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria  de  fs. 68/71 contra la resolución de f. 66?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION SCELZO DIJO:

                1- La acreedora -Ana María Ford- promueve el sucesorio de Raymundo Nieves Velazquez con el objeto de transferir a su favor el automotor que le vendiera el causante (ver fs. 20/21).

    Tramitado por aquélla el sucesorio, el a quo -en la resolución recurrida- no hace lugar al pedido de dictado de declaratoria de herederos por no haberse éstos presentado pese a haber sido citados; máxime -sostiene en definitiva- que la ley les otorga a los herederos un plazo de veinte años para aceptar o repudiar la herencia.

    En cuanto a la posibilidad de disponer aquí la transferencia del vehículo del causante a nombre de Ford como ella requiere, indica el sentenciante que el cumplimiento de la obligación que persigue no puede dirimirse en el sucesorio, debiendo la acreedora entablar las acciones tendientes a obtener el cumplimiento de la obligación por la vía procesal correspondiente.

    Ford plantea revocatoria con apelación en subsidio (v. fs. 68/71).

    Alega que debe hacerse efectivo el apercibimiento contenido en la resolución de f. 56 notificada a fs. 59/63, por medio de la cual se citó a los herederos para que en el plazo de 30 días acepten o rechacen la herencia del causante, bajo apercimiento de tenerla por aceptada.

    Así, se solicita la revocación del auto de f. 66 y se tenga a los citados por aceptantes habilitando la transmisión del automotor a su favor.

     

    2- En cuanto a la primera cuestión, si bien es cierto que de acuerdo al artículo 3313 del Código Civil (en lo que sigue, CC), el derecho a elegir  entre la aceptación y la renuncia a la herencia se perdía por el transcurso de veinte años desde la apertura del sucesorio -plazo que en el caso no se ha cumplido aún- también es veraz que permitía a través del artículo 3314 que los terceros interesados -en el caso la acreedora Ford- exigiera que el heredero acepte o repudie la herencia.

    Ahora bien, en el supuesto que el heredero presuntivo guardara silencio ante la intimación, la ley no establecía cuál sería la consecuencia de tal inactividad; y parte de la doctrina entendía que el heredero quedaba como aceptante, si no había habido manifestación expresa en contra por parte del llamado a suceder ya intimado (conf. Bueres-Highton, “Código…”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1ra. edición, 1ra. reimpresión, 2006, t. 6A, pág. 94).

    El nuevo artículo 2289 del Código Civil y Comercial (en adelante, CCyC) que reemplaza al artículo 3314 del CC, soluciona la problemática de esta norma e impone como consecuencia ante el silencio de los herederos frente a una intimación judicial por parte de cualquier interesado, la de tenerlos por aceptantes.

    En otras palabras, ahora la norma del CCyC expresamente resuelve la situación en el sentido pretendido por la apelante (ver. art. 2289 CCyC).

    Así las cosas, en este caso puntual, donde a f. 56 se intimó claramente a los herederos a aceptar o repudiar la herencia bajo apercibimiento de tenerlos por aceptantes, y encontrándose éstos debidamente notificados de tal resolución judicial, no aprecio impedimento para -ante su silencio- tenerlos por aceptantes y proceder al dictado de declaratoria de herederos a su favor. Ello ya sea en razón del silencio frente al apercibimiento cursado o en virtud de la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial.

    Téngase en cuenta además que ya había sido dicho que “los acreedores y todos los que tengan un derecho subordinado a la aceptación de la herencia pueden ejercer la acción subrogatoria para iniciar la sucesión con la finalidad de aceptarla en nombre de su deudor y obtener de ese modo su inclusión en la declaratoria de herederos…” (conf. fallo cit. por Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …”, tomo IX-A, pág. 164).

     

    3. En cuanto al segundo planteo, encaminada la cuestión como lo hizo la recurrente, si bien es cierto que a fs. 51/vta. se le indica a la acreedora que deberá acudir por la vía procesal idónea para obtener la inscripción del vehículo a su nombre, ttampoco advierto obstáculo para que su requerimiento tramite aquí como pedido de legítimo abono (art. 34 inc. 5 aps. “a”‘ y “e” cód. proc).

    Esta acción, que ahora ha tenido recepción legislativa en los artículos 2357 y 2358 del CCyC, respondía a una estructuración jurisprudencial, ya que no tiene otro fundamento que la economía procesal y tratar de evitar demoras y gastos emergentes de un juicio que podría llegar a evitarse, cuando todos los interesados están de acuerdo en que la deuda debe pagarse por ser cierta (cfrme. Goyena Copello, Héctor Roberto, “Curso de Procedimiento Sucesorio”, Ed. La Ley, 8va. edición ampliada y actualizada, 2005, pág. 252 ).

    El pedido de declaración de legítimo abono, como comúnmente se denomina este paso, no es otra cosa que una solicitud o manifestación de deseo de quien se titula acreedor del causante, formulada dentro del propio juicio sucesorio, en el sentido de que se le reconozca su crédito y se le pague de inmediato (obra y pág. cit.; art. 2357 CCyC).

    En el caso, el pedido  estaría orientado al cumplimiento de  la obligación del causante, transmitida a los herederos, de transferir el vehículo a favor de la peticionante.

    Merced a lo expuesto, soy de opinión que corresponde revocar el decisorio apelado, teniendo a los herederos por aceptantes y en mérito de ello  proceder -de encontrarse los demás recaudos cumplidos- al dictado de declaratoria de herederos; ello sin perjuicio de la posibilidad indicada en lo que hace al pedido de legítimo abono.

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION  LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 68/71 y revocar el decisorio apelado, teniendo a los herederos por aceptantes y en mérito de ello  proceder -de encontrarse los demás recaudos cumplidos- al dictado de declaratoria de herederos.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de fs. 68/71 y revocar el decisorio apelado, teniendo a los herederos por aceptantes y en mérito de ello  proceder -de encontrarse los demás recaudos cumplidos- al dictado de declaratoria de herederos.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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