• Fecha del Acuerdo: 28-10-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 361

                                                                                     

    Autos: “SPINOLO RUBEN AGUSTIN  C/ ANDIARENA ANIBAL JOSE S/REIVINDICACION”

    Expte.: -89546-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SPINOLO RUBEN AGUSTIN  C/ ANDIARENA ANIBAL JOSE S/REIVINDICACION” (expte. nro. -89546-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 310, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 295 contra la resolución de fs. 23/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1- El a quo decide suspender el trámite de los presentes hasta tanto el actor satisfaga las costas impuestas en los autos “Andiarena, Aníbal José c/Spínolo, Ruben Agustín s/Interdicto de retener”, a consecuencia de la defensa temporaria opuesta por el actor con fundamente en el artículo 2486 del código civil (hoy art. 2272 del CCyC).

    Allí se estatuye que quien haya sido vencido en el juicio posesorio -tal el caso del actor Spínolo- no puede comenzar la acción real si no hubiera satisfecho las costas del primero (ver expte. 3465/2009 que tramita por ante el Juzgado Civil 2 que tengo a la vista).

    Apela el actor, quien reconoce la condena en costas en los autos citados y que las mismas se encuentran impagas, pero alega como defensa que aquéllas no se han abonado porque goza de beneficio de litigar sin gastos.

     

    2- La existencia de beneficio de litigar sin gastos por el cual el accionado se encuentre exento de abonar las costas del posesorio es capítulo que no ha sido puesto a consideración de la instancia inicial, escapando de tal suerte su análisis al poder revisor de esta alzada (art.s. 34.4., 266 y 272, cód. proc.).

    A mayor abundamiento, téngase en cuenta además que, opuesta y sustanciada la excepción dilatoria del artículo 345.8. del ritual, el actor guardó silencio (ver fs. 54/vta. pto. 3 y 258 y sgtes.), pasando el juzgado a resolver a fs. 293/vta. sin -como se dijo- que el accionante hubiera respondido el traslado que le fuera conferido.

    Entonces, ya sea porque el argumento con el cual el apelante pretende revertir lo decidido en primera instancia resulta novedoso o sorpresivo por haberse introducido recién ante esta alzada; o bien porque toda resolución dictada previo traslado, resulta inapelable  para la parte que no lo haya contestado, el recurso deviene inadmisible (ver fallos citados por Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …” Librería Editora Platense, 2da. Edición reelab. y ampliada, 1988, tomo III, págs.. 400 y sgtes.; también Juan Carlos Hitters “Técnicas de los recursos ordinarios”, Librería Editora Platense, 1985, pág. 304; arts. cit. supra y 150, párrafo 2do. del ritual).

     

    3- A mayor abundamiento, surge del expediente “Spinolo, Ruben Agustín c/ Andiarena, Aníbal José s/ Beneficio de litigar sin gastos” -que tengo a la vista- que si bien con fecha 18 de septiembre de 2015 se extendió para la causa “Andiarena, Aníbal José c/ Spinolo, Ruben Agustín s/ Interdicto” el beneficio ya otorgado a f. 29 para las actuaciones de desalojo, cuanto más, en el mejor de los casos para el recurrente podría considerarse que tendría efectos dicho beneficio para las actuaciones producidas con posterioridad al pedido inicial de beneficio, es decir, al día 21 de marzo de 2013.

    Pero a esa fecha ya se habían devengado la totalidad de los gastos causídicos del interdicto en cuestión; puede verse, a modo de ejemplo, que en él a esa fecha ya se encontraba en discusión la base regulatoria a tomar en cuenta en ese trámite, para fijar los honorarios ya devengados (arg. arts.  2 y 10 d-ley 8904/77), de modo que resulta ineficaz a los fines pretendidos la extensión del beneficio de litigar sin gastos decidida en el  expediente 647/2013.

    Al respecto ha etendido tanto la doctrina como la jurisprudencia que el beneficio de litigar sin gastos no tiene efectos retroactivos, no alcanzando su posibilidad de exención a las actuaciones cumplidas con anterioridad a su interposición, en virtud del principio de preclusión procesal (ver Rodríguez Saiach-Knavs, “Beneficio de litigar sin gastos” 2da. edición actualizada y ampliada, Ed. La Ley, 2007, págs. 250/251).

    Merced a lo expuesto corresponde declarar inadmisible el recurso intentado.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Una breve, pero quizás, esclarecedora cronología:

    (a) el interdicto de retener que Aníbal José Andiarena promovió contra Rubén Agustín Spinolo, terminó con sentencia firme de primera instancia que le hizo lugar y condenó al demandado a cesar o abstenerse de la realización de cualquier acto que importe una turbación de la posesión de la actora y le impuso las costas, el 2-11-2011 (fs. 324/328, 345, causa 88048, ‘Andiarena, Aníbal José c/ Spinolo, Rubén Agustín s/ interdicto’.

    (b) el juicio de desalojo (causa 88326, ‘Spinolo Ruybén Agustín c/ Andiearena Anibal José s/ desalojo’) fue iniciado el 11-4-2012 y finalizó mediante la sentencia de esta alzada, del 6-11-2012 (fs. 174/175/vta.).

    (c) el juicio de reivindicación (causa 92191, ‘Spinolo, Rubén Agustín c/ Andiarena, Aníbal José s/ reinvindicación’), fue promovido el 11-9-2013 (fs. 24 de la especie).

    Esto significa que cuando el actor promovió el beneficio de litigar sin gastos, el 21 de marzo de 2013,  cuando fue concedido para el juicio de desalojo, el 11-8-2014  y cuando solicitó y obtuvo la ampliación para litigar en el interdicto -lo que ocurrió el 29-12-2014 y el 18-9-2015-, ese juicio ya había terminado con la condena en costas a su cargo, en la fecha ya mencionada, o sea el 2-11-2011. Y a la época de iniciar esta reivindicación, sólo lo tenía otorgado para litigar contra Andiarena en juicio de desalojo (fs. 29/vta., del beneficio,  24/vta. y 297/vta. ‘in fine’ de la especie).

    Por consiguiente, toda vez que el beneficio que se acuerda es específico para un proceso determinado, personal e intransferible, no una declaración genérica y que es principio rector en esta materia que la exención, si bien puede peticionarse o ampliarse en cualquier estado del proceso, los efectos pretendidos sólo operan a partir de esos momentos  -según corresponda- pues no tiene efectos retroactivos en salvaguarda del principio de preclusión, la argumentación desarrollada en torno a  la existencia de tal franquicia para sortear lo normado en el artículo 2486 del Código Civil (actualmente en el artículo 2272 del Código Civiul y Comercial), es inadmisible (arg. arts. 78, 79 y 83 del Cód. Proc.).

    Esto así, sin perjuicio de mencionar que la cuestión no fue sometida oportunamente al juez de la instancia anterior (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    En estos términos adhiero al voto inicial.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto inicial en los mismos términos en que lo ha hecho el juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible el recurso intentado con  costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible el recurso intentado con  costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-10-2015. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 72

                                                                                     

    Autos: “MARIA MARTA CAPUZZI S.A.  C/ PEREZ JORGE LUIS S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM. S/LESIONES)”

    Expte.: -88103-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARIA MARTA CAPUZZI S.A.  C/ PEREZ JORGE LUIS S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM. S/LESIONES)” (expte. nro. -88103-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 331, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 308 contra la sentencia de fs. 300/303?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Si el accionado no contradijo haber concurrido a la comisaría luego del accidente y reconocer como propio el animal generador del siniestro, la posterior justificación de que ese reconocimiento tenía fundamento en querer ayudar -no explica cómo- al actor ante su seguro o bien que el reconocimiento de la propiedad del animal lo hizo en el error de que uno suyo se había extraviado, son todas justificaciones que debió probar y no lo hizo.

    Refiriéndose al tema Morello-Sosa- Berizonce en “Códigos …” Librería Ed. Platense. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, reimpresión (1996, t. V-B, págs. 130/131) indican que la confesión prestada fuera del juicio, debidamente demostrados los hechos que la constituyen equivale a plena prueba conforme el artículo 421 del ritual.

    En el caso, se encuentra exenta de acreditación pues el accionado ha reconocido haberla efectuado -según sus dichos “… esta parte reconoció, sin más, que el vacuno le pertenecía”– (ver contestación de demanda, específicamente fs. 29/vta.; art. 421, cód. proc.).

    Efectuada ante la autoridad policial no es verósimil la versión del accionado de no tener conciencia de que se estaba proporcionando una evidencia susceptible de producir al declarante consecuencias jurídicas perjudiciales (arts. 384 cód. proc. y 902 y 1275 CCyC).

    Además, según el curso natural y ordinario de las cosas nadie reconoce como propio, de favor o con ligereza una cosa causante de daños, daños cuya magnitud -y de no poca entidad, por cierto- bien pudo apreciar el demandado la noche del accidente en que se apersonó en el lugar de los hechos (ver fotografías del vehículo siniestrado a fs. 23/26 del expediente de medidas cautelares ofrecido como prueba).

    Por otra parte tampoco es compatible con considerarse ajeno a la situación ventilada, consentir las medidas cautelares trabadas en el expte. nro. 1840/2011 (embargo e inhibición general de bienes). Reitero, lo natural, ordinario y corriente -reitero- es que quien se considera ajeno a un hecho generador de daño, de inmediato así lo haga saber; y con mayor razón si sabe de la existencia de una exposición policial que directamente lo vincula a los hechos, aún cuando se la haya catalogado de “civil”, cuando se disponen medidas cautelares sobre su patrimonio -obviamente en un proceso judicial- para garantizar esos daños cuya responsabilidad se le endilgan e incluso recibe una carta documento intimándolo al pago de esos mismos daños.

    En lo que hace a la carta documento glosada a f. 38 de las medidas cautelares recibida personalmente por el demandado (ver f. 37 del expte. nro. 1840/2011), la misma fue incontestada (no se glosó respuesta en el expediente de medidas cautelares como tampoco aquí al contestar demanda). Allí concreta y puntualmente se le endilga nuevamente la propiedad del animal, se lo intima a abonar los daños ocasionados al vehículo de la actora, indicando día y hora del accidente; en suma, no podía ya el accionado a esa altura no comprender la dimensión de lo que se le endilgaba habiéndose presentado en su domicilio un oficial de justicia para diligenciar el mandamiento de embargo de sus bienes, estando notificado de la inhibición general de bienes que pesaba sobre su persona y recibido carta documento en igual sentido que las diligencias anteriores; y pese a ello guardó frente a cada una de esas circunstancias silencio (ver también fs. 63/65 y 97/99 de las medidas cautelares).

    En suma, esa pasividad ante semejante cadena de imputaciones no se condice con creerse irresponsable de los hechos, sino más bien con la resignación ante un episodio no deseado pero sucedido frente al cual se habrá necesaria e ineludiblemente que responder (arts. 919, cód. civil, 263, CCyC y 384, cód. proc.).

    Es recién al contestar demanda que se intenta idear una inverosímil y poco creíble justificación de aquel reconocimiento de la propiedad del animal en sede policial; que de todos modos ni siquiera intentó probar.

    Si su voluntad estuvo viciada, si el animal no era de su propiedad como se esgrimió a fs. 28vta./30 y se reitera en la expresión de agravios, son todas circunstancias que debió el demandado acreditar, pero no indicó ni se advierte que lo hubiera hecho; las debió probar pues se trata de argumentos -los esgrimidos- o hechos por un lado inverosímiles o bien independientes respecto de la confesión expontánea y libremente realizada (arts. 375, 422.1. y 2., cód. proc.).

    En suma, los agravios referidos a las circunstancias precedentemente reseñadas no constituyen más que una mera discrepancia interpretativa con el juzgador, pero no evidencian el error que se quiere endilgar al judicante.

    En cuanto a que Irazusta conducía a exceso de velocidad, no se probó (art. 375, cód. proc.). Que lo hubiera hecho en alguna otra ocasión, no es dato que pruebe que efectivamente así lo hacía al momento del siniestro.

    Si la prueba pericial mecánica era de fundamental importancia para la dilucidación de la causa, como parece desprenderse de los dichos del demandado al expresar agravios, no debió resignar su producción y sí activar los mecanismos que prevé el Acuerdo 2728/96 de la SCBA, cuando no existen peritos oficiales ni de lista en el Departamento judicial donde la causa tramita.

    Por otra parte, más que endilgar a Irazusta responsabilidad por embestir al animal, no debió el accionado dejarlo suelto o bien debió cuidar que no se le escapara. No es reglamentario que los animales anden deambulando por la vía pública, porque constituyen un riesgo para quienes circulan por los caminos, máxime si ya es oscuro y ello dificulta la visibilidad, constituyéndose en un obstáculo si bien previsible por la zona del siniestro, casi insalvable por las circunstancias en función de la poca visibilidad al momento de los hechos (arts. 1113, 1124, 1126 y concs. CC).

    No soslayo que la velocidad máxima permitida en zona rural es de 110 k/h (art. 51.b.1., ley 24449), pero aún así, ella no resulta prudente de noche en un camino rural en donde la presencia de animales sueltos no es algo inusual.

    Así advierto, que Irazusta no podía no prever que un animal podía cruzársele en su camino por encontrarse en una zona donde ello es común, y esta circunstancia si bien no lo erige en responsable exclusivo de los daños como pretende el demandado, si en co-responsable junto con el accionado, pues es evidente que si divisó al animal y no pudo esquivarlo (como reconoció en la exposición policial referenciada supra), ello demuestra que no tenía un absoluto control de su vehículo, cuando las normas de tránsito le imponen circular con cuidado y previsión (art. 39.b., ley 24449) e incluso con las luces altas encendidas en la zona en que lo hacía (art. 47.b., ley 24449), circunstancias que cuanto menos le hubieran permitido -si no evitar el siniestro- al menos disminuir los daños.

    Entonces, en función de las circunstancias reseñadas, encuentro justo, equitativo y prudente endilgar un 20% de responsabilidad a la parte actora en la causación del hecho dañoso (arg. art. 1111, CC).

     

    2- En cuanto a las citas legales del Código Civil de Vélez, el caso es similar al resuelto en los autos “PORTELA MARCELO Y OTRO C/ USTARROZ ABEL MARIA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”, Lib. 44, Reg. 56, sent. del 7-8-2015, al que en lo referente a la no aplicación del Código Civil y Comercial vigente en honor a la brevedad remito.

     

    3- Merced a lo expuesto, cabe hacer lugar parcialmente al recurso, estableciendo que el demandado sólo responderá hasta el 80% de los daños provocados en el siniestro.

    En cuanto a costas cabe imponer las de cámara en un 80% al accionado y en un 20% al actor en función del éxito del recurso (art. 71, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Reiteradamente ha resuelto la Corte Suprema que la jurisdicción de las cámaras está limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria. Y que la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (C.S., sent. del 7-7-2015, ‘Becerra, Juan José c/ Calvi, Juan María y otros s/ cumplimiento de contrato’).

    Sumado a ello, igualmente ya sostenido que la obligación de los magistrados de decidir las cuestiones conducentes para el fallo, se circunscribe a las que estimen necesarias para la sentencia que han de dictar. Por lo que no es menester se analicen todas y cada una de las argumentaciones de la recurrente, sino sólo aquellas susceptibles de incidir en la resolución final (C.S., sent. del 13-11-1996, ‘Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica’; ídem., sent. del 12-2-1987, ‘Soñes Rafael c/ Administración General de Aduanas’).

    En cuanto a la legislación aplicable, este proceso persuade a seguir lo decidido en autos ‘Portela, Marcelo y otro c/ Ustarroz, Abel María y otro s/ daños y perjuicios’ (sent. del 7-8-2015, L. 44, Reg. 56) y por tanto el fundamento legal de fondo será el Código Civil, por los mismos fundamentos dados en aquel precedente, a cuya lectura se envía.

    2. Dentro de ese marco, en el cometido de tratar los agravios desarrollados en el escrito de fojas 317/323, se observa que para el apelante el documento de fojas 138 es un acta realizada en la Comisaría de Rivadavia. De la cual sólo resiste la declaración acerca de que el animal vacuno contra el cual colisionó el actor era de su propieda, no en su materialidad sino en su sinceridad.

    Puede concederse que para concretar la ofensiva no haya precisado deducir ninguna redargución de falsedad. Pues, como fue señalado, el cuestionamiento no se enderezó al hecho de haber declarado lo que declaró, sino a un aspecto interno de la voluntad: haber obrado en la creencia propia que con admitir la propiedad del animal -aunque no estaba seguro- ayudaba a Irazusta en la tramitación del reclamo a la aseguradora (fs. 317/vta., tercer párrafo). Dijo:  ‘…Esa fue la única razón por la cual actué de tal manera, caso contrario no lo hubiera hecho’. Y tildó a esa contingencia como error sobre el alcance y contenido del acto.

    Ahora bien, atinada o no tal calificación, resulta que al día siguiente de la exposición civil, pudo cerciorarse que el vacuno atropellado por el actor no era suyo. Y ahí es en ese momento donde suma equivocación: no imaginó que haber reconocido como propio un animal que no lo era le ocasionaría consecuencias perjudiciales (fs. 318, tercer párrafo).

    El relato es inconsistente.

    En primer lugar, suponiendo que favorecer a Irazusta haya respondido a un legítimo afán samaritano, de la narrativa de Pérez no se infiere siquiera su razón  para concebir que arrogarse la propiedad del animal, era un recurso tendiente a agilizar las diligencias que el damnificado decidiera emprender ante su aseguradora.

    Además, tampoco se entiende que, si el vacuno no era suyo, haya concurrido al estudio de un abogado donde se le informó del reclamo de la actora (fs. 131/vta., 132, posiciones doce y trece), ni que concurriera a hablar con Irazusta quien por entonces era su concubina, para preguntarle de que forma podían solucionar el conflicto (fs. 231/vta., Astengo, cuarta y quinto repreguntas) y menos aún que dejara sin responder la carta documento cursada por el 13 de mayo de 2011 por  la propietaria del vehículo, donde se le requería el pago de los daños causados por el accidente ocurrido el 26 de marzo del mismo año con un animal de su dominio, cuya recepción aparece acreditada y no despertó desconocimiento, al igual que la falta de respuesta, si no era el dueño del animal ni se consideraba responsable del siniestro. A esa altura ya no tenía motivos para creer que aquel reconocimiento inicial no le podía causar consecuencias perjudiciales y de la relación entre el silencio actual y las manifestaciones precedentes, había nacido el deber de explicarse  (fs. 4/vta., quinto y sexto párrafos, 27/vta., 28/vta.; fs. 37 y 38 de los autos ‘María Marta Capuzzi S.A. c/ Pérez, Jorge Luis, s/ medidas cautelares’, agregado por cuerda; arg. arts. 919 del Código Civil; art. 263 del Código Civil y Comercial; arts. 384, 421, 456 y concs. del Cód. Proc.).

    De las probanzas que el proceso brinda, no se desprenden datos que contradigan la conclusión precedente (fs. 143/145, 231/vta.).  Por el contrario, se encuentran testimonios que la avalan, como el de Bertone (fs. 202/vta.), el de Verna (fs. 203/vta.), el de Ristorini (fs. 205/vta.), el de Ariel Oscar -teniente primero de la comisaría de Rivadavia- quien afirma que luego de haber llegado al lugar del accidente llegó Pérez y reconoció el animal como suyo (fs. 206/vta.), lo cual corrobora Zabala (fs. 208/vta.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Y esto último es revelador, porque permite apreciar, que antes de formular el reconocimiento de la propiedad del animal, ya lo había hecho en el mismo lugar del accidente. Lo cual desactiva aquéllo que se argumentó en torno a la exposición civil en sede policial, cuyo linaje se colige del propio texto y que se aspiró mostrar como un procedimiento impropio, en alguna medida, fuente del error que Pérez ensayó como defensa (fs. 318/vta.).

    En suma, retomando lo que antes se anunciara, la versión ofrecida por Pérez para defender su inocencia, no se sostiene frente a los elementos de juicio que, tomados en conjunto, francamente la desacreditan (causa 89914, sent. del 10-4-2012, ‘Saraco, Marcelo Fabián c/ Bragagnolo, Fabio Daniel s/ daños y perjuicios’, L. 41, Reg. 13).

    Con relación a este punto, tomando el proceso en su desarrollo total y ponderado en su múltiple unidad las pruebas arrimadas unas con las otras, sin descomponer los elementos para considerarlos aislada y separadamente, la conclusión es coincidente con la del voto en primer término (S.C.B.A., L 42031, sent. del  06-06-1989, ‘Sosa, Ramón U. c/ Frigorífico Surcar S.R.L. s/ Accidente de trabajo’, en Juba sumario B14612).

    3. De cara al quebrantamiento del nexo causal planteado por la demandada, bajo la figura del hecho de la propia víctima, se apunta a la velocidad desarrollada por Irazusta que se califica de excesiva y factor -junto a la imprudencia- absolutamente excluyente de la responsabilidad de Pérez (fs. 322, párrafo final).

    Pero resulta que no hay una prueba directa que avale ese dato. Los testigos que interesan a la demandada, no relatan una conducta de aquel que se corresponda con el accidente ocurrido. Sino que dan pautas de cómo lo han visto conducir en otras ocasiones. Un indicio demasiado alejado del acontecimiento examinado, como para valer como hecho indicador inequívoco del reproche que se quiere demostrar (fs. 319, párrafo final; arg. art. 163 inc. 5, segunda parte, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    No se levantaron huellas de frenado que fueran útiles para deducir la posible rapidez a que en la ocasión se desplazaba.

    Tampoco se produjo la pericia accidentológica. Y por más explicaciones que se revelen para escudar su falta, no es razonable deducir la concurrencia de aquel factor de una prueba que, al final,  no se obtuvo (arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

    Para colmo, los daños que muestra la camioneta Nissan, no parecen de una magnitud sugerente -a su contemplación- de un golpe contra el animal con una fuerza sólo compatible con una  velocidad sospechada de antirreglamentaria: mayor a los 110 kilómetros por hora o por demás inadecuada (fs. 23/27 de los autos agregados por cuerda; art. 51.b.1 de la ley 24.449).

    Además, nadie puede exigir a otro, ni actos heroicos ni resultados mágicos. Tampoco el hecho de haber sido evitable un resultado, es suficiente para concluir que existió, en su caso, impericia o negligencia. Siempre es posible imaginar -particularmente después del percance- que otra conducta del agente no hubiera rematado en la consecuencia típica. Pero el foco del asunto reside en determinar -con razonamientos válidos y probanzas convincentes- que no haber dado con la maniobra salvadora obedeció a inhabilidad del conductor (fs. 320/vta. y 321). Antes que afirmar que no se tomaron cuidados y precauciones, claramente a partir de la sola certeza del desenlace (fs. 321, tercer párrafo).

    En la especie, no traduce impericia conductiva, no haber practicado -en un lapso muy breve- alguna estrategia que hubiera conjurado el choque de la Nissan contra el animal, si la difícil situación en que se encontró Irazusta -transitando por su mano y a una velocidad que no se desmostró fuera excesiva-, cuando ‘…se presenta de forma inesperada un vacuno, que permanecía en medio del camino…’ (según su frase completa), se originó -a tenor de lo que resultó probado- en el ilegítimo comportamiento de Pérez que no adoptó los recaudos necesarios y suficientes para que ese animal de su propiedad no obstaculizara el tránsito intenso de la carretera (arg. arts. 1124, 1126 segundo párrafo, del Código Civil; arts. 11757 y 1759 del Código Civil y Comercial; fs. 137/138, 202/vta. -Bertone-, 203/vta. -Verna-, 205 -Ristorin -, 206/vta. -Ariel Oscar-, 208/vta. -Zabala-, fs. 23/25, del expediente agregado; arg. arts. 384, 456 y concs. del Cód. Proc.).

    En este contexto, que el hecho ocurriera en horas del crepúsculo agrava soberanamente la negligencia de Pérez antes que originar la de Irazusta. Pues éste iba por donde debía transitar un rodado. Mientras que el vacuno estaba donde no debía: en la vía pública y en momentos en que la luz se hace difusa.

    Ciertamente que en más de una ocasión se ha computado que la presencia de animales sobre el camino, particularmente en zonas rurales, es un hecho que si bien no ocurre habitualmente, suele suceder ocasionalmente, por lo cual puede exigirse de quien conduce por esos tramos, esté alerta. Aunque dejando a salvo casos excepcionales.

    Sumado a ello, en los precedentes que ha sido dado colectar de esta alzada, tal consideración fue enunciada con el templado designio de enriquecer una negligencia, imprudencia o impericia de sostén, que en la especie no se ha adverado. No para nutrir con su única mención, una concausalidad y menos aún una responsabilidad exclusiva y excluyente (causa 9917, sent. del 16-4-1991, ‘Martínez, Miguel Angel y otro c/ Lastra, Jorge Jesús s/ daños y perjuicios’, L. 20, Reg. 24; causa 11.395, sent. del 29-11-1994, ‘Nouveliere, Miguel Angel c/ Alarcón, Martín Ernesto s/ daños y perjuicios`, L. 23, Reg. 200; causa 11.482, sent. del 2-2-1995, ‘Bruno Videla, Jorge Víctor y otros c/ Martínez, Sixto y otros s/ daños y perjuicios’, L. 24, Reg. 2; causa 12.642, sent. del 2-4-1998, ‘Infiesta, Gabriela N. c/ Martín, Jorge N. s/ daños y perjuicios’. L. 27, Reg. 57; entre otros).

    Por ello, en razón de lo antes expuesto, aquel principio no es suficiente en este caso, para producir el efecto que se alienta en los agravios (fs. 322/vta., segundo párrafo).

    En este segmento, entonces, la solución propiciada difiere de la que postula el voto inicial.

    4. Por todo lo expuesto, el recurso articulado se rechaza, imponiéndose las costas de esta instancia al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero a los votos precedentes en cuanto a la cuestión concerniente a la propiedad del animal y al derecho objetivo aplicable al caso, mas sólo al voto emitido en segundo término en torno a la cuestión de la culpa del conductor de la Nissan (art. 266 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, según mi voto, hace lugar parcialmente al recurso de f. 308, estableciendo que el demandado sólo responderá hasta el 80% de los daños provocados en el siniestro.

    En cuanto a costas cabe imponer las de cámara en un 80% al accionado y en un 20% al actor en función del éxito del recurso (art. 71, cód. proc.), difieriendo ahora la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde, según mi voto, desestimar la   apelación  de  f. 308 contra la sentencia de fs. 300/303, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la   apelación  de  f. 308 contra la sentencia de fs. 300/303, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-10-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 351

                                                                                     

    Autos: “D., F. C/ S., N. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89620-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., F. C/ S., N. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89620-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.128, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de f. 105 contra la resolución de fs. 92/93?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    1. A f. 93 se dicta resolución por la que se modifica el régimen de comunicación acordado a fs. 25/vta. –homologado a f. 52-, en cuanto a los horarios que el menor D. estará con su progenitor los días del cumpleaños de éste y las fiestas de Navidad y Año Nuevo, especificando que esos días el niño estará con su padre desde las 09:00 hasta las 21:00 el día del cumpleaños de S., y también desde las 09:00 hs. pero hasta las 00:30 hs. del día siguiente en el caso de los días festivos indicados.

    A la par, autoriza que el demandado incorpore a su hijo a su obra social, debiendo aportar la madre del niño la documentación necesaria.

    Lo anterior es aquello que con motivo de la apelación de f. 105 interesa.

     

    2. Como se anticipó, la resolución fue objeto de apelación por parte de la madre de D, quien pretende que los días del cumpleaños del padre, así como los días festivos, no se extienda el horario de permanencia del menor en forma ininterrumpida desde las 09:00 hs., sino que exista un “corte” en la visita entre las 12:00 y las 17:00 hs., a fin de respetar la lactancia del niño y exista una concreción gradual de la extensión horaria (fs. 114/115). Pide, además, se efectúen diversos informes sobre la estabilidad emocional de S., (fs. 115 vta./116) y solicita se la consulte e informe en cada ocasión que su hijo deba ser llevado al médico en los momentos que se cumpla el régimen de comunicación, autorizándosela a acompañarlos, sea a ella misma u otro familiar directo suyo con quien el accionado se sienta a gusto (f.116).

     

    3. Principio por decir que tratándose el caso de una situación en que existen diferencias a simple vista consensuables entre los padres de D, de poner ambas partes empeño en ellos (se trata, como se resumió supra, de cuestiones de horas en tres días puntuales del año–cumpleaños del padre, Navidad y Año Nuevo-), habré de acudir a lo que, según mi leal entender y saber, es lo mejor para el menor.

    Cierto es que por su corta edad -cuenta D. con 16 meses; fs. 2 y 4- y sin hallarse en el expediente prueba que desacredite su afirmación, habrá de tenerse por cierto que aún se halla en etapa de lactancia, como afirma su progenitora (fs. 11/115).

    Aunque -lo indica la experiencia y el cotidiano vivir- ya no con la frecuencia de un niño de menor edad, lo que le permite transcurrir mayor tiempo distanciado de su madre; nótese que ella misma admite que puede estar sin su presencia al menos durante siete horas y media, lo que surge al  proponer en su memorial que retorne con su padre desde las 17:00 hs. de un día hasta las 00:30 del siguiente (fs. cits. párr. anterior).

    Entonces, a fin de equilibrar la alegada necesidad de lactancia del menor y el derecho de su padre a encarnar su rol manteniendo el más fluido contacto, estimo que tales días (itero, cumpleaños de S. y festividades navideñas y de Fin de Año), D. deberá estar con su padre desde las 09:00 hs. hasta las 12:00 hs., a fin de satisfacer su necesidad de lactancia y contacto maternal, para ser nuevamente restituido a su progenitor a las 14:30 hs., manteniéndose en lo demás el régimen establecido en sentencia -aspectos que, por lo demás- no han sido objeto de agravio (me refiero a los horarios de finalización de las visitas).

    Todo lo anterior con fundamento en los arts. 3 incs. 1 y 2 y 9 inc. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, 2 y 11 de la ley 26.061, 264 inc. 2 anterior Cód. Civil y art. 652 CCyC vigente y 384 del Cód. Proc..

    Por lo demás, siguiendo el camino transitado en el memorial, lo referido a las pruebas pedidas por la apelante para establecer la “estabilidad emocional” de S, en la medida que se trata la especie de recurso concedido en relación (v. f. 112), no corresponde la apertura a prueba en esta instancia, de conformidad al art. 270 3° párrafo del Cód. Proc., por manera que no se hará lugar a su producción, sin perjuicio del derecho de la recurrente de peticionar en la instancia inicial de así estimarlo corresponder (cfrme. esta cám.: 07-10-2015, “M., M.C. c/ A., M.M. s/ Alimentos”, L. 46 R.326).

    Por fin, tampoco podrá ser admitida aquí  la pretensión de la madre de ser informada y/o consultada cuando el niño deba ser llevado a consulta médica en ocasión de estar con su padre y la autorización para acompañarlo ella u otro familiar, pues como no fue objeto de petición en primera instancia, escapa a la función revisora de esta alzada y el agravio no debe ser examinado (art. 272 ya citado), sin perjuicio de su planteo -también- al juez de la instancia de ser necesario a su criterio.

    En suma, por lo expuesto corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 105 contra la resolución de fs. 92/93, estableciendo que el día del cumpleaños de su progenitor, D. estará con él desde las 09:00 hasta las 12:00 hs. y desde las 14:30 hasta las 21:00 hs. , y que las fiestas de Navidad y Año Nuevo- según corresponda de acuerdo a la sentencia apelada- ese horario de comunicación con su padre se cumpla desde las 09:00 hasta las 12:00 hs. y desde las 14:30 hs. hasta las 00:30 hs. del día siguiente, desestimando la apelación en todo lo demás. En todos los casos, el retiro y reintegro del niño se ajustará a lo establecido en sentencia.

    Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado, en razón del éxito parcial del recurso y por tratarse de una materia en que los padres bregan por lo que estiman es mejor para el interés del menor (esta cám.: “C., H. X. s/ Violencia familiar” sent. del 15-7-2011, lib. 42, reg. 207; “B., M. D. c/ M., G. A. s/ Restitución de Tenencia”, 25-10-05, lib. 36, reg. 350; también en: “C., R. A. c/ P., A. G. s/ Tenencia”, 12-12-06, lib. 37, reg. 499; “F., M.D.L.A. c/ P., G.A. s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, 8-2-07, lib.38, reg. 6; “B., C. c/ G., S. J. s/ Inc. de Modificación de Régimen de Visitas”,14-05-13, lib.44, reg. 127; ‘G., A.F. c/ S:, D. I. s/ régimen de visitas, 6-3-2014, lib. 45, reg. 34; arg. art. 69 CPCC). Con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 105 contra la resolución de fs. 92/93, estableciendo que el día del cumpleaños de su progenitor, D. estará con él desde las 09:00 hasta las 12:00 hs. y desde las 14:30 hasta las 21:00 hs., y que las fiestas de Navidad y Año Nuevo -según corresponda de acuerdo a la sentencia apelada- ese horario de comunicación con su padre se cumpla desde las 09:00 hasta las 12:00 hs. y desde las 14:30 hs. hasta las 00:30 hs. del día siguiente, desestimando la apelación en todo lo demás. En todos los casos, el retiro y reintegro del niño se ajustará a lo establecido en sentencia.

    Con costas de esta instancia en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arg. arts. 69 Cód. Proc., 3 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación de f. 105 contra la resolución de fs. 92/93, estableciendo que el día del cumpleaños de su progenitor, D. estará con él desde las 09:00 hasta las 12:00 hs. y desde las 14:30 hasta las 21:00 hs., y que las fiestas de Navidad y Año Nuevo -según corresponda de acuerdo a la sentencia apelada- ese horario de comunicación con su padre se cumpla desde las 09:00 hasta las 12:00 hs. y desde las 14:30 hs. hasta las 00:30 hs. del día siguiente, desestimando la apelación en todo lo demás. En todos los casos, el retiro y reintegro del niño se ajustará a lo establecido en sentencia.

    Imponer las costas de esta instancia en el orden causado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-10-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 346

                                                                                     

    Autos: “B., M. E. C/ N., R. S. S/ DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.)”

    Expte.: -89665-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., M. E. C/ N., R. S. S/ DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.)” (expte. nro. -89665-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 49, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  procedente   la   apelación  de  foja 39 contra la resolución de fojas 37/38 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Aquí tenemos el caso de una demanda de divorcio por la causa de separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse (fs. 9/10vta.; arg. art. 214 inc. 2 del entonces vigente Código Civil). Patrocinada por el abogado Corral y a la cual se le dio trámite de juicio ordinario.

    Se declaró la rebeldía de la contraria a pedido de la actora y con el mismo patrocinio (fs. 13 y 14).  Luego pidió sentencia, frente a lo cual se declaró la cuestión de puro derecho y el juzgado pidió una aclaración respecto de los hijos (fs. 18).

    Con estas actuaciones, culmina el patrocinio de Corral que cubrió la primera etapa del juicio ordinario y llegó hasta el umbral de la tercera (arg. arts. 28.a.1/3 del decreto ley 8904/77).

    La abogada Cotignola, asume el patrocinio solicitando que se saque el expediente de paralizado y solicitó la conversión en divorcio por presentación conjunta. Petición que el juzgado no tomó en cuenta dado el estado de la causa y que concurrían los supuestos de la causal inicialmente invocada (fs. 27 y 28/vta ).

    Luego solicitó sentencia, dictándose la misma por la causa de separación de hecho sin voluntad de unirse.

    En este marco, es claro que la actuación profesional de la abogada Cotignola pudo haber cubierto una porción de la última de las etapas del juicio ordinario, que en lo fundamental ya estaba consumado con las actuaciones llevadas a cabo durante el patrocinio del abogado Corral.

    Así las cosas y a falta de una fundamentación apropiada que denote los matices que llevan a la apelante a considerar bajos sus honorarios, se advierte que no pueden considerarse reducidos teniendo presente la actividad desarrollada (arg. arts. 9.I.1 y 28.a del decreto ley 8904/77).

    Por ello, no hay margen para otorgar una regulación mayor.

    El recurso se rechaza.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde,  rechazar el recurso de foja 39 contra la resolución de fojas 38/39 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar el recurso de foja 39 contra la resolución de fojas 38/39 vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-10-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 345

                                                                                     

    Autos: “O., M. G. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -89654-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “O., M. G. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -89654-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 412, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 391  contra la resolución de fs. 385/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El 30/7/2015 en la resolución de fs. 349/352 vta. entre otras medidas,  se dispuso un monitoreo policial dinámico sobre el domicilio de O., y una custodia policial fija de P; cabe acotar que esta custodia fija antes estaba vigente respecto de la víctima.

    P., el 4/8/2015 a fs. 354/355 vta. planteó incidente de levantamiento de la custodia policial fija, aduciendo que esa medida importa una sanción moral, que no puede ejercer el comercio ni llevar a cabo una vida normal, que a los ojos de su hijo él queda como delincuente si resulta perseguido por un móvil policial (fs. 354/vta. ap. 2.2.).

    Y bien, P., en su incidente ataca la medida pero no las razones (hechos y pruebas) que llevaron a imponerla, las que fueron resumida pero detalladamente explicadas por el juzgado en su resolución de fs. 349/352 vta. Es más, a su modo y en la calculada medida menos inconveniente para sus intereses, P., en el incidente no deja de admitir sus incumplimientos (ver fs. 355 últimos tres párrafos).

    Es más, al expresar agravios a fs. 402/404 vta. en porcentaje sustancial de su escrito no hace otra cosa que meramente reiterar lo mismo expuesto en el incidente (ver v.gr.  ap. 2.1., casi todo el ap. 2.2. salvo los párrafos 4° y 5° de f. 402 vta. y hasta el antepenúltimo párrafo de f. 403) y no intenta rebatir de ninguna forma uno de los fundamentos usados en la resolución desestimatoria del incidente (la falta de colaboración por no realizar tratamiento psicológico, ver f. 385 vta.), suficiente por sí solo para mantener la medida cuestionada bajo las graves circunstancias del caso (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

    Por fin, si se tratara de optar entre la víctima y el victimario para determinar quien debe soportar  las molestias provocadas por la custodia policial -dicho sea de paso, una custodia así sería casi tocar el cielo con las manos para miles de bonaerenses, conforme el clima de inseguridad del que tanto se habla-,  es evidente que deberían pesar sobre éste, por ser el autor de los hechos que la justifican. Para evitarse esas molestias, más que impugnar las decisiones judiciales, P., debería empezar por  hacer todo lo que estuviera a su alcance para cambiar su comportamiento (tratamiento psicológico, acatamientos puntillosos de pautas y restricciones, etc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 391  contra la resolución de fs. 385/vta., con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 391  contra la resolución de fs. 385/vta., con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-10-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 357

                                                                                     

    Autos: “P., C. A.  C/ F., M. A. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”

    Expte.: -89626-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., C. A.  C/ F.  M. A. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -89626-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 65, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 56 contra la resolución de fs. 52/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Se peticionaron medidas cautelares autónomas previas a sendos juicios de filiación y de petición de herencia.

    Se receptan favorablemente las referidas a la protección de los restos cadavéricos de la madre y del alegado padre del actor y las que atañen a los bienes que registralmente se hallan a nombre de éste último.

    Fueron rechazadas las atinentes a los bienes que se encuentran registralmente inscriptos a nombre del alegado medio hermano y heredero A. F. y M, que al parecer habrían sido donadas por el causante a éste.

    El fundamento del rechazo radicó en que la acción de petición de herencia constituye una acción autónoma y diferente de la de filiación, sujeta a la calidad de heredero.

    Y como el actor aún no ha sido declarado heredero, cuando se lo declare deberá incoar la acción y peticionar allí las medidas precautorias, al no proceder la acumulación de acción de petición de herencia a la de filiación (v. fs. 52 vta. 4to. párr).

    Apela el  peticionante de las cautelares.

     

    2. Cabe consignar que en la acción de filiación se encuentra ínsita la acreditación del derecho hereditario y consecuentemente conlleva la posibilidad de pedir medidas cautelares cuando se acrediten los presupuestos de rigor.

    Por otra parte, nada cambia que no exista en este tipo de proceso un contenido económico inmediato, pues, si se demuestra verosimilitud del derecho y peligro en la demora pueden decretarse -ante la urgencia- medidas cautelares tendientes a resguardar los bienes que conformen o hayan sido parte del acervo hereditario del alegado padre, a los fines de una tutela judicial efectiva, ya que la posibilidad de administración o disposición de los bienes por una de las partes podría hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro, tal como lo indica el apelante en precedente citado de esta cámara (art. 15 Const. Prov. Bs. As.).

    Por ende, no siendo requisito para el pedido de medidas precautorias el inicio de la acción de petición de herencia ni la declaración de heredero, no resultan por esos motivos viable el rechazo del pedido. Máxime que si se le exigiera esperar el tiempo que demora llegar a esa instancia se corre el riesgo de que no pueda efectivizarse la sentencia que le reconozca al peticionante los derechos que pudiere tener sobre los bienes que formaron parte del acervo sucesorio del alegado padre y habrían sido transferidos al heredero A. F., y M.

    Así, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto deniega las medidas cautelares sobre los bienes que habrían formado parte del patrimonio del causante y habrían sido donados por éste a A. F. y M., debiendo la jueza a quo analizar si se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para conceder las medidas solicitadas (arts. 195, 196 2do. párr, 229 y 231 CPCC).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La jueza de la instancia anterior, si bien encontró prima facie acreditada la verosilimitud del derecho invocado por el accionante, esto es que C. A. P., sería hijo extramatrimonial de A. J. F., fallecido (fs. 23) y concedió medida de no innovar en cuanto a la protección del cadáver de quien en vida fuera el alegado padre y anotación de litis respecto de un bien registral anotado a nombre del causante.

    Sin embargo, no concedió cautelar alguna respecto de bienes registrables anotados a nombre de A. F. y M. -aducido único sucesor de los bienes del causante- entendiendo que la petición de herencia era una acción autónoma y diferente de la filiación, sujeta a la calidad de heredero, cuyo emplazamiento habría de aguardarse para articularla, no procediendo la acumulación de esta acción con la de filiación.

    Tales argumentos esgrimidos para desestimar las cautelares no son atendibles. La finalidad de tales medidas es evitar que el heredero que ha entrado en la posesión de la herencia ante la falta de emplazamiento filiar del supuesto hijo que acciona, disponga de los bienes que integran el acervo antes de dictada la sentencia de filiación. En este sentido, el fundamento es idéntico para la cautelar sobre bienes del causante que sobre bienes que hipotéticamente hubieran sido donados en vida por el autor, a quien apareciera como único heredero. En ambos supuestos existiría un interés en el actor en resguardar la integridad de los bienes relictos, para que en su caso, la entrega de ellos al sedicente hijo no sea ilusoria (arg. art. 2310 del Código Civil y Comercial).

    El artículo 210 inc. 4 del Cód. Proc., contempla esa posibilidad y admite la solicitud de una cautelar a favor de la persona que haya de demandar por petición de herencia, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión. Si bien la norma se refiere al embargo preventivo, nada obsta la adopción de otras medidas que igualmente garanticen los derechos del reclamante.

    Ahora bien, que como se dijera, aquellos  motivos en que se apoyó la desestimación de la cautelar solicitada respecto A. F. y M. resulten inadmisibles, no trae como mecánica consecuencia que la cautelar proceda. En este sentido, el juez de la instancia habrá de apreciar si concurre o no el supuesto de la verosilimitud en los términos del citado artículo 210 inc. 4 del Cód. Proc., así como se aparece o no justificado con un grado de convicción similar, la filiación, el origen y titularidad de los bienes de la herencia que se atribuye a aquél (v. fs. 45).

    Sólo con este alcance se torna parcialmente procedente el recurso de apelación fundado a fojas 58/62vta..

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El sólo argumento consistente en no haberse iniciado aún el proceso de petición de herencia no es suficiente para rechazar las medidas cautelares motivo de apelación, teniendo en cuenta lo reglado en los arts. 195 párrafo 1°, 210.4 y 233 del CPCC.

    Adhiero así a los votos que anteceden (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde  revocar la resolución apelada de fs. 52/vta. en cuanto deniega las medidas cautelares sobre los bienes que habrían formado parte del patrimonio del causante y habrían sido donados por éste a A. F., y M, debiendo la jueza a quo analizar si se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para conceder las medidas solicitadas.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada de fs. 52/vta. en cuanto deniega las medidas cautelares sobre los bienes que habrían formado parte del patrimonio del causante y habrían sido donados por éste a A. F., y M, debiendo la jueza a quo analizar si se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para conceder las medidas solicitadas

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 27-10-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 348

                                                                                     

    Autos: “CONSUMO S.A.C/ VILLAFAÑE O VILLAFANE JULIO GABRIEL S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88561-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CONSUMO S.A.C/ VILLAFAÑE O VILLAFANE JULIO GABRIEL S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88561-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 176, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 170/vta. contra la resolución de f. 169?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Tratándose -en lo que aquí importa- de un pagaré a la vista, a los fines del cálculo de intereses se decidió que debía resolverse en primera instancia sobre el dies a quo (ver f. 142.5.a.).

    La parte actora, al practicar liquidación pero sin ensayar justificación, propuso el 3/8/2009 (f. 157), mientras que, al impugnar, el accionado postuló el 10/7/2013 (f. 163 vta.), fecha  no objetada por aquélla al ser sustanciada la impugnación (fs.  165 y 167/vta.).

    Entonces tiene el juzgado parámetros para expedirse y  no pudo  considerar prematuro decidir (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 170/vta. contra la resolución de f. 169, debiendo el juzgado resolver sobre la liquidación impugnada.

               TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de fs. 170/vta. contra la resolución de f. 169, debiendo el juzgado resolver sobre la liquidación impugnada.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-10-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 349

                                                                                     

    Autos: “MARTINEZ DE CUELLAS NIEVES  PILAR C/ SANTOS MIGUEL S/ COBRO EJECUTIVO ARRENDAMIENTOS ( INFOREC 912 )”

    Expte.: -89624-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTINEZ DE CUELLAS NIEVES  PILAR C/ SANTOS MIGUEL S/ COBRO EJECUTIVO ARRENDAMIENTOS ( INFOREC 912 )” (expte. nro. -89624-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 182, planteándose las siguientes cuestiones

    PRIMERA:   ¿Debe ser estimada la apelación subsidiaria de fs. 168/169 vta. contra la providencia de fs. 166/167?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Se trata de un cobro ejecutivo de alquileres.

    El accionado al ser requerido para la presentación del último recibo de pago, como lo edicta el artículo 523.2. del código procesal, se opuso al progreso del presente argumentando que no era la vía idónea para impetrar el reclamo objeto de la litis. Subsidiariamente opuso excepciones y contestó demanda.

    El juzgado entendió procedente la vía ejecutiva y dio traslado de las excepciones.

    Se agravia el accionado de este último decisorio.

     

    2. El artículo 530 del ritual estatuye que será apelable la resolución que denegare la ejecución. En otras palabras, la que la admite será inapelable. Así se ha entendido que no es apelable para el ejecutado, ya que el eventual agravio consistente en la falta de requisitos de admisibilidad de la vía ejecutiva encuentra su cauce en la oportunidad de oponer excepciones (conf. Cám. Nac. Civ. v. 45, pág. 263, fallo cit. en Morello-Sosa- Berizonce “Códigos …”. Ed. Abeledo Perrot, 2da. edición reelab. y ampliada, reimpresión, 1999, tomo VI-B, pág. 25).

    En esa línea deviene inadmisible el recurso intentado.

     

    3. A mayor abundamiento, las consideraciones efectuadas por la jueza no son más que argumentaciones a tener presente para abrir la vía ejecutiva, apertura que no garantiza al actor el éxito por él pretendido; pero no constituyen aquellos argumentos -a mi juicio- adelanto de jurisdicción, pues  ante la intimación del art. 523.2 cód. proc. (v. fs. 26/vta.) resuelve dar traslado de las excepciones, pero nada decide acerca de las mismas, ni de la suerte que pueden correr las pruebas ofrecidas por ambas partes (doct. arts. 518, 521.2, 521.6 y concs. cód. proc.).

    Es que, con el convenio homologado judicialmente y en virtud de los artículos 1578 y 1581 del anterior Código Civil -hoy art. 1208 CCyC- compete al locador acción ejecutiva para el cobro de alquileres; acción que no garantiza por el sólo hecho de tener la chance de introducirla, el progreso de la demanda; y por cierto, de todos modos, le asiste al ejecutado -si las excepciones opuestas no prosperaran- la chance del juicio ordinario posterior, con mayor amplitud de debate y prueba (arts. 542.6. y 551 cód. proc.).

    Por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69 cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde confirmar la resolución apelada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69 cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Confirmar la resolución apelada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-10-2015. Aclaratoria.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 321

                                                                                     

    Autos: “VITALE RUBEN DANIEL S/CONCURSO PREVENTIVO”

    Expte.: -89540-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VITALE RUBEN DANIEL S/CONCURSO PREVENTIVO” (expte. nro. -89540-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 602, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fojas 114/118 contra la resolución de fojas 112/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

    1. Declarada la apertura de su concurso preventivo (fs. 63/66 vta.), Rubén Daniel Vitale solicitó se librara mandamiento para que se restituyeran semovientes, embargados y secuestrados en los autos ‘Guayarello, Francisco Guillermo c/ Martínez, Oscar Adolfo y otro s/ cobro ejecutivo’ (fs. 50/52vta, 88/vta.).

    Con los recaudos señalados en el punto IV de fojas 90/vta., el síndico entiende que resultaría beneficioso a los intereses del concurso acceder a la restitución (fs. 91).

    El acreedor beneficiario de la medida, se opuso por diversas razones: (a) que el ganado secuestrado está en perfectas condiciones; (b) no existe riesgo alguno de mortandad y falta de cuidado; (c) la hacienda no estará en mejores condiciones en manos del concursado, pues una administración correcta de los animales lleva una suma de dinero que el concursado no puede disponer (fs. 97, sexto párrafo); (d) es la única garantía que tiene para el cobro de su crédito. Luego, para el supuesto que se ordene la restitución pide se administren todas las garantías posibles. Previo a ello se ejercerá derecho de retención hasta tanto sean abonados los gastos de pastoreo y traslados (fs. 98).

    Ante un nuevo traslado, la sindicatura propone la venta de los animales y depositar el dinero en la cuenta de autos, incluso a plazo fijo a las resultas de la verificación del crédito de Guayarello (fs. 110/vta.).

    El juez del concurso desestimó el pedido del síndico y entendió procedente la restitución al concursado de los animales, sin perjuicio de adoptar como recaudo la notificación a la Municipalidad de Trenque Lauquen la prohibición de expedir a futuro guías para venta o traslado de hacienda propiedad de Vitale, salvo autorización judicial y la exigencia de un informe trimestral sobre la evolución de la hacienda (fs. 112/vta.).

    Apela el acreedor (fs. 114/118) y el recurso se concede en relación (fs. 125). Entiende que esos animales son la única pieza ponderable del patrimonio del concursado; que se encontraban en perfectas condiciones de sanidad y alimentación (fs. 115). Considera que restituir la hacienda al concursado constituye un serio riesgo. Argumenta en torno al patrimonio como prenda común de los acreedores, cita jurisprudencia y doctrina y considera que se está violentando el principio de igualdad de los acreedores. Sobre el final alega que son bienes fácilmente desplazables, reemplazables, ocultables o degradables cuya conservación requiere esfuerzos y gastos, cuya posesión en poder del deudor los expone a riesgos (fs. 117 ‘in fine’). Insiste en la liquidación de ese activo en la forma solicitada por el síndico.

    El memorial fue respondido por el concursado a fojas 128/130 vta. En cuanto al síndico, dictamina a fojas 240 y brega por la venta de la hacienda.

    2. Ahora bien, en lo que atañe a la aplicación de lo normado en el artículo 184 de la ley 24.522 y proceder a la venta de la hacienda en cuestión, debe entenderse que tratándose de un concurso preventivo no media desapoderamiento en los términos del artículo 107 y concs. de la ley 24.522, pues es un efecto propio de la quiebra e implica la separación del fallido de la administración de sus bienes y la pérdida de disponibilidad de ellos, que se materializa con la incautación (arg. art. 177 y stes. de la misma ley citada). Aquí el concursado conserva la administración de todos sus bienes, por más que bajo vigilancia del síndico (arg, art, 15 de la ley 24,522). Lo cual es bien distinto.

    Entonces, si la posibilidad que brinda el artículo 184 se vincula con la realización anticipada de los bienes desapoderados, que debe producirse en la oportunidad del artículo 203 de la ley 24.522, pero que en este caso excepcional se anticipa y en el concurso no existe desapoderamiento, tal norma no es aplicable a la situación de autos.

    Por otra parte, debe tenerse presente que los animales ya fueron entregados al concursado el 18 de febrero de 2015 (fs. 142); Vitale ha dado cumplimiento a lo requerido por la sindicatura a foja 240.II (fs. 268/269); también proporcionó la infomación solicitada por la sindicatura a foja 270, a la cual ésta no hizo objeciones  (fs. 274/vta.y 578). Y no se ha observado ninguna presentación por parte del síndico o del acreedor interesado, desde que los animales le fueron entregados al concursado hasta ahora, que denote riesgo de ocultamiento, deterioro, abandono o cualquier otro comportamiento que signifique perjudicar la hacienda que le fue restituída.

    En consonancia, no aparece de momento, contingencia que admita contemplar una situación que amerite restituirlos al acreedor que los secuestrara (fs. 98) o proceder a su venta (fs. 117/vta.3), según lo que pidiera inicialmente o lo que solicitó al fundar el recurso.

    Todo esto dicho en las actuales circunstancias y sin perjuicio de la atenta vigilancia que al síndico compete en general, y en particular como salvaguarda del riesgo de desaparición, menoscabo, desidia o cualquier otro comportamiento que signifique afectar esa hacienda recuperada (arg. art. 15 de la ley 24.522).

    En estos términos, se desestima la apelación tratada, en cuanto a los agravios que se formularon.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar  la apelación  de  fojas 114/118 contra la resolución de fojas 112/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la apelación  de  fojas 114/118 contra la resolución de fojas 112/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

     

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

     

    Carlos A. Lettieri

    Juez

     

    Juan Manuel García

    Secretario

     

     

    /////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////

     

    ACLARATORIA

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial

                                                                                     

    Libro: 46–  / Registro: 321

                                                                                     

    Autos: “VITALE RUBEN DANIEL S/CONCURSO PREVENTIVO”

    Expte.: -89540-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete   días del mes de octubre  de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VITALE RUBEN DANIEL S/CONCURSO PREVENTIVO”  (expte. nro. -89540-) , de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 602,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la  aclaratoria de foja 608?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Tiene razón el concursado, pues faltó a fojas 603/605 decisión expresa, positiva y precisa sobre las costas de segunda instancia, lo que habilita su pedido de aclaratoria (arts. 36.3 y 267 Cód. Proc.).

    Y bien, en cuanto a la decisión de esta cámara, debe cargar con esas costas el acreedor recurrente de fojas 114/118, en tanto apelante en definitiva infructuoso, aunque en pretensión avalada por la sindicatura a fs. 240/vta. (arg. arts. 278 LCQ y 69 Cód. Proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar la aclaratoria de foja 608 y, por lo tanto, en forma expresa imponer las costas de esta segunda instancia al apelante de fojas 114/118.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la aclaratoria de foja 608 y, por lo tanto, en forma expresa imponer las costas de esta segunda instancia al apelante de fojas 114/118.

    Regístrese bajo el número 321 del Libro de Sentencias Interlocutorias 46. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, estése a la devolución ordenada a foja 605 in fine.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-10-2015. Divorcio. Aplicación CCyC.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 354

                                                                                     

    Autos: “G., N. A.  C/ B., A. S/DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.)”

    Expte.: -89647-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos ” G., N. A.  C/ B., A. S/DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.)” (expte. nro. -89647-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 138, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es  procedente   la   apelación  de  foja 110 contra la resolución de foja 97/vta. ?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Los artículos 436 y siguientes del Código Civil y Comercial, que regulan el proceso de divorcio, han puesto el centro de intención en los efectos de la terminación del matrimonio, antes que en las causas de su culminación (art. 435.c, 437,  del Código Civil y Comercial).

    En esta línea, el divorcio no requiere expresión de causa o motivo y se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges (art. 437 del Código Civil y Comercial).

    En ambos supuestos, la demanda debe ir  acompañada de una propuesta de convenio regulador tocante a resolver lo que atañe a la atribución de la vivienda, distribución de bienes, eventuales compensaciones, ejercicio de la responsabilidad parental, prestación alimentaria u otras cuestiones de interés de los cónyuges (arg. art. 439 del Código Civil y Comercial).

    Y va de suyo que si la petición de divorcio es unilateral, deberá ser puesta en conocimiento del otro cónyuge junto con la propuesta reguladora, notificándoselo por cédula, con los recaudos propios del traslado de una demanda (arg. arts. 135 inc. 1, 338 y concs. del Cód. Proc.).

    No, claro está, para abrir un debate acerca del divorcio que es incausado y frente al cual sólo puede enterarse. Sino a los fines de crear un espacio donde pueda plantear otras cuestiones -como, por hipótesis, falta de personería en el representante, de capacidad en la parte, alguna causa de nulidad que permita cuestionar la validez misma del matrimonio, etc.-, o bien ofrecer una propuesta reguladora distinta, en todo o en parte. Para todo ello, ciertamente que ese traslado ha de establecer un plazo. Que en la especie, fue de diez días.

    Ahora bien, si el cónyuge convocado prefirió ceñirse a presentar una propuesta reguladora diversa a la del cónyuge peticionante, del agotamiento de aquel término no prosiguen las secuencias propias de un proceso de conocimiento, sino la evaluación de las propuestas reguladoras por el juez, a tenor de los elementos que las partes hayan acompañado o los otros que se incorporen a petición de ellas mismas o de oficio, debiendo convocar a los cónyuges a una audiencia. Pues así está previsto en el artículo 438, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial (arg. art. 34 inc. 1, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    De ahí en más, si durante la audiencia se logra consenso sobre las temáticas en que las propuestas difieren, sin perjuicio de la facultad de decretar el divorcio, el juez homologará el acuerdo. Si éste es parcial, homologará sólo aquello en que los cónyuges acordaron. En ese caso, así como cuando el desacuerdo fuera absoluto, las cuestiones pendientes -o sea aquellos puntos en lo que la controversia subsiste- serán resueltas por el juez tramitando por el procedimiento que corresponda, previsto en la ley local (fs. 93/96 y 117vta./ 121). Lo cual no impedirá el dictado de la sentencia de divorcio, si está en condiciones de hacerlo (arg. art. 438, párrafo final, del Código Civil y Comercial).

    Ciertamente que la ley de fondo no indica cuál es o ha de ser ese procedimiento, pero alguno deberá señalar, pues la norma no le da margen al juez para dejar a la deriva el desacuerdo total o parcial acerca de los efectos del divorcio, declarando conclusa la etapa procesal de la interposición de la demanda, como parece ser la idea del apelante (fs. 129/vta.).

    En este marco, como no hay controversia apreciable en materia de alimentos, ni se ha planteado que el trámite incidental pudiera ser demasiado estrecho en relación a las cuestiones que quedarían pendientes o su fijación prematura, la apreciación sobre el cauce procesal establecido o la oportunidad en que fue fijado, queda fuera de la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

    Por estos fundamentos, se desestima la apelación articulada, con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación articulada, con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación articulada, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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