• Fecha del Acuerdo: 27/5/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 163

                                                                                      

    Autos: “MEDINA JUAN CARLOS C/ ARIAS JUAN S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”

    Expte.: -88026-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MEDINA JUAN CARLOS C/ ARIAS JUAN S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” (expte. nro. -88026-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 18/10/2019 contra la resolución del 17/10/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El convenio autocompositivo  anexado al escrito electrónico del 9/10/2019, en su cláusula 3ª  dice que “…se regularán honorarios con un tope del total del  20% respecto del monto del presente acuerdo a favor de los abogados de la parte actora…”.

    Si la abogada M., no participó en ese convenio,  no son oponibles a su respecto los límites que, con repercusión respecto de  sus honorarios, allí se hubieran pactado (at. 1021 CCyC).

    Por eso, desplazando al menos de momento la cuestión atinente a la validez o no de los honorarios que le fueran fijados en la resolución apelada, lo cierto es que tiene derecho la abogada a proponer las pautas que estime corresponder para la regulación judicial de sus honorarios conforme a derecho (arts. 1,2 y concs. ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con el alcance de los considerandos, corresponde estimar la apelación subsidiaria del 18/10/2019 contra la resolución del 17/10/2019. Sin costas porque no ha habido persona vencida en cámara (ver punto 2- del escrito del 16/12/2019; arg. art. 69 párrafo 1° cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Con el alcance de los considerandos, estimar la apelación subsidiaria del 18/10/2019 contra la resolución del 17/10/2019. Sin costas.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/05/2020 12:41:39 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/05/2020 12:48:59 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/05/2020 12:53:59 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/05/2020 13:28:17 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7eèmH”N|R<Š

    236900774002469250

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/5/2020

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 162

    Libro: 35– / Registro:  35

                                                                                      

    Autos: “H., A. A.C/ G., C., D. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS/ CUOTA ALIMENTARIA (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)”

    Expte.: -91565-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete días del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “H., A. A. C/ G., C.D. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS/ CUOTA ALIMENTARIA (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)” (expte. nro. -91565-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/5/2020 , planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿qué honorarios corresponden según el informe de secretaría del 4/5/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Atenta la inobjetada regulación de honorarios de 1ª instancia (ver sent. del 23/4/2019),  el resultado de la labor desplegada en 2ª instancia (ver sent. del 23/12/2019) y lo reglado en los arts. 15.d, 16 y 31 de la ley 14967, pueden corresponder los siguientes honorarios en cámara: abog. C., cantidad de pesos equivalente a 2,4 Jus (escrito del 2/11/2019; hon. 1ª inst. x 30%); abogs. G.E. y J.P. M., sendas cantidades de pesos iguales a 1 Jus (escrito del 23/10/2019; hon. 1ª inst. x 25%); abog. asesora de incapaces ad hoc M.: cantidad de pesos igual que 1,2 Jus (escrito del 7/11/2019; hon. 1ª inst. x 30%); todos Jus ley 14967, según valores vigentes a la fecha de la sentencia de cámara (23/12/2019).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Según el informe de secretaría del 4/5/2020, corresponden en 2ª instancia los honorarios indicados al ser votada la 1ª cuestión.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20, la Cámara RESUELVE:

    Según el informe de secretaría del 4/5/2020, regular en 2° instancia los honorarios indicados al ser votada la 1ª cuestión.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967)

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/05/2020 12:40:47 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/05/2020 12:48:18 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/05/2020 12:53:11 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/05/2020 13:26:08 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    242700774002469236

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-5-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51– / Registro: 161

    _____________________________________________________________

    Autos: “GONZALEZ CAROLINA BEATRIZ C/ PARDO S.A. Y OTRO/A S/ TERCERIA MEJOR DERECHO (TRAM.SUMARIO)”

    Expte.: -91567-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN,  27/5/2020

                AUTOS Y VISTOS: el punto 2.a de la parte dispositiva de la resolución del 28/2/2020  y la decisión del 30/3/2020 que deniega el recurso extraordinario de inconstitucionalidad del 9/3/2020 contra aquella resolución.

    CONSIDERANDO

    Conforme el estado de cosas resultante de las mencionadas resoluciones, correspondía realizar el depósito previo del art. 280 CPCC.

    Según constancia extraída por secretaria de “consulta de saldos de cuentas judiciales”- que se adjunta en copia digital a la presente-, al día de la fecha no se ha efectuado dicho depósito previo, por manera que, de acuerdo a los  arts. 36.1 y  280 4° párrafo del CPCC, la Cámara RESUELVE:

    Hacer efectivo el apercibimiento de la resolución de fecha 28/2/2020 punto 2.a parte final y declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fecha 19/02/2020 contra la sentencia del 27/12/2019 (art. 280 4° párr. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, sigan los autos para el trámite del recurso de nulidad extraordinario concedido el 28/2/2020.

                                       

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/05/2020 12:39:57 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/05/2020 12:47:37 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/05/2020 12:52:10 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/05/2020 13:24:30 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7_èmH”Nr%NŠ

    236300774002468205

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    CONTIENE 1 ARCHIVO ADJUNTO

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-5-2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 160

    Libro: 35 -/  Registro:   34

                                                                                      

    Autos: “N., L.F. C/ G., CESAR A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -91462-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “N., L. F. C/ G., C. A.O S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91462-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/5/2020,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿debe estimarse el recurso deducido con fecha 9-03-2020 contra la regulación de honorarios del 4-03-2020?.

    SEGUNDA: ¿qué honorarios corresponde fijar por la regulación diferida  con fecha 16-10-2019?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    a- El letrado de la parte demandada, cuestiona en su recurso la regulación de honorarios, porque la misma no condice con lo prescrito por el artículo. 39 2do. párrafo, de la ley 14967. Considerándolos elevados

    b- En este caso, se trató de los incidentes de aumento y reducción que fueron tratados global y conjuntamente, para destramar, en definitiva, la cuota alimentaria, evaluado el resultado del incidente de reducción como si hubiera sido un planteo de aumento menor  (v. sentencia de esta alzada del 16 de octubre de 2019).

    Tocante a la base, partiendo de una prestación alimentaria mensual equivalente al valor en pesos de 420 kilogramos del novillo para arrendamiento de operaciones del Mercado de Hacienda de Liniers al último día hábil del mes anterior, que nunca podría ser inferior a la cantidad de veinticinco mil pesos  mensuales más la obra social OSDE. resulta que fue sustanciada y aprobada en la suma de $ 415.476,96.

    La resolución del 4 de marzo de 2019, que así lo hizo, se fundó en que la liquidación practicada por la actora, se había ajustado a los parámetros expuestos en la sentencia del 5 de agosto de 2019, y en que la pretensión del demandado presentada digitalmente el día 13 de diciembre de 2019, era improcedente. Y frente a este argumento, el apelante no llegó a exponer los motivos por los que enunció que no se había respetado -en este aspecto- lo establecido en el segundo párrafo del artículo 39 de la ley 14.967 (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.; arg. art. 57 de la ley 14.967).

    De consiguiente, como no aparece manifiesto el apartamiento genéricamente postulado, no hay mérito para variar lo decido al respecto.

    c- En punto a las alicuotas, la jueza  escogió el 17,5% (arts 16 antepenúltimo párrafo y 21), el 25% por tratarse de un trámite incidental (art. 47) y el 10%  por tareas complementarias (art. 28 último párrafo; art. 15 ley 14.967).

    Teniendo en cuenta que hubo demanda, contestación (digitializadas con fechas 31-08-2018 y 17-09-2018, respectivamente), que se realizaron audiencias de absolución de posiciones (23-11-2018) y que se produjo prueba testimonial y pericial (27-11-2018; 30-11-2018 y 14-12-2018), hasta arribarse a la sentencia, es dable aplicar como alícuota principal 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967  (usual de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros). Además, el 25% por ser un incidente (v. providencia del 4-09-2018;  arts. 16 y 47.a de la ley cit.).

    En cambio, no aparece justificado el 10% por tareas complementarias. En tanto ese porcentaje adicional  sólo es habitual para retribuir la tarea  profesional, en supuestos en lo que no se ha desarrollado todo el proceso (esta cám. 16-08-2018 90783 “M., YS c/ Del P., H.O. y R., M.E. s/ Alimentos” L.33 Reg.250, entre otros).

    Sin perjuicio que, por imperativo de lo normado en el artículo 39, segunda parte, de la ley 14.967, no cabe regular menos de ocho jus.

    Se desprende de lo anterior pues, que los honorarios de la letrada A. P., quedarían  establecidos en 9,72 Jus ley 14.967 (base $415.476,96 x 17,5% x 25%) y los del abog. E.,  en 8 Jus, por ser el minino regulable para estos casos (base $ 415.476,96 x 17,5% x 25% x 70%; a razón de 1 Jus = $1870 según AC3972  de  la SCBA, con vigencia a partir del 1 de marzo de 2020; art. 39, segunda parte de la ley 14.967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto primero (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto del Juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En función del art 31 de la ley arancelaria 14.967,  resta regular honorarios por las tareas ante este tribunal que originaron la decisión de fecha 16 de octubre de 2019 de la siguiente forma:             (1) a favor de la  abog. A. P., (por el escrito del 26-08-2019) la suma equivalente a 2,92 jus ley 14.967  (9,72 Jus x 30%);

    (2)  a favor del abog. E., (por su escrito de fecha 20-08-2019) la suma equivalente a 2 Jus 14.967  (8% x 25%; arts. 15, 16, 31 y concs. ley 14.967),

    (3) y a favor del abog. C., (por su escrito del 5-09-2019) en  0,5 jus ley 14.967  (2 Jus -hon. de prim. inst.-  x 25%;  arts.16, 31 ley cit.; ACS. 2341 y  3912 de la SCBA).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266 cód. proc.)

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedente, corresponde:

    a -estimar parcialmente el recurso del 9-03-2020 y fijar los honorarios de primera instancia en 9,72  Jus para la abog. A. P.,y en 8 Jus para el abog. E.

    b- regular  honorarios  ante la alzada en 2,92 jus para A. P.; 2 Jus  para E., y 0,5 Jus para C.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar parcialmente el recurso del 9-03-2020 y fijar los honorarios de primera instancia en 9,72  Jus para la abog. A. P., y en 8 Jus para el abog. E.

    b- Regular  honorarios  ante la alzada en 2,92 jus para A. P.; 2 Jus  para E. y 0,5 Jus para C.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/05/2020 12:46:40 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/05/2020 12:49:00 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/05/2020 12:59:27 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/05/2020 13:22:29 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    233100774002469211

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-5-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro:  51 – / Registro: 159

    Libro35 – / Registro:  33

                                                                                      

    Autos: “DE VICENTE NICOLAS MARIANO  C/ NAVARRO LUCIANO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91365-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete días del mes de junio de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “DE VICENTE NICOLAS MARIANO  C/ NAVARRO LUCIANO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91365-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿deben regularse honorarios  en esta instancia?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    En la alzada,  mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2019, se  desestimaron las apelaciones de L. A. N., y  Liderar  Cía. de Seguros SA., y  se les impusieron las costas (arts. 68 del cpcc,  26 segunda parte de la ley 14.967).

    Con ese escenario, corresponde   para regular los honorarios por las actuaciones correspondientes a la segunda instancia, aplicar lo normado por los artículos 15, 16, 31 y concs.  de la ley 14.967 y fijarlos en el  30% para el abog. D. J. C., (por el escrito del 15-09-2019) y en el 25% para el abog. J. E. D., (por el escrito del 27-08-2019 con su aclaratoria del 2-09-2019)  de los correspondientes a la primera instancia regulados  con fecha  14-04-2020   los  que han llegado incuestionados a este Tribunal (ver notificaciones  y escrito electrónico  de fecha  15-04-2020; art. 57 de la ley 14.967; 244 y concs. del cpcc.; 1255  2do. párr. del CC y C.).

    Así, resulta 27,51  Jus  para el letrado  C.,  (hon. totales de prim. inst.  -91,71  Jus- x 30%) y  16,05 Jus para D., (hon. de prim. inst.-64,20 jus- x 25%;  arts.  cits. ley 14.967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Adhiere el voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto que abre al acuerdo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde regular honorarios a favor de los abogs. C.,y D., en 27,51 Jus y 16,05  Jus, respectivamente.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios a favor de los abogs. C.,y D., en 27,51 Jus y 16,05  Jus, respectivamente.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/05/2020 12:38:05 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/05/2020 12:43:22 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/05/2020 12:46:45 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 27/05/2020 12:59:51 – Juan Manuel Garcia (juan.garcia@pjba.gov.ar) – SECRETARIO (Legajo: 719639)

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    233200774002469121

     

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    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del ACuerdo: 26-5-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 158

     

    Libro: 35– / Registro: 32

                                                                                      

    Autos: “M., M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91523-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis días del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91523-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿que honorarios corresponden por los trabajos en esta instancia?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    La sentencia de fecha 4-12-2019  hizo lugar  parcialmente a la apelación articulada por  la  parte demandada, respecto de la prórroga de las  medidas cautelares (en el marco de  la ley 12569) dispuesta por el juzgado con fecha  2-10-2019 (arts.  15 y concs. de la  ley  14.967).

    En ese contexto, teniendo en cuenta que los honorarios regulados con fecha 28-04-2020  llegaron incuestionados a esta instancia, entiendo adecuado en función de las tareas llevadas a cabo  por la Defensora Oficial y la Asesora ad hoc,  aplicar  para las  letradas intervinientes una alícuota del   25% para cada una de ellas (art. 16 de la ley citada):

    *  abog. M. A. P., por su escrito de fecha  30-10-2019;

    *  abog. C. P., por su escrito de fecha 1-11-2019.

    Así, resulta un honorario de 1,25 jus  para P.,   (hon. de prim inst. -5 jus x 25%-) y 1 jus  para P.,  (hon.  de prim. inst, -4 jus- x 25%-; arts. 91 ley 5827;  15, 16, 31 y concs. ley 14.967).

    En cuanto  a la retribución de la abog. V. C.,  la misma debe ser diferida  en tanto no se advierte que su obligado al pago se encuentre notificado de los honorarios regulados a su  favor en la instancia de origen  (arts. 34.5.b. cpcc.; 54 y 57 de la ley 14.967).

     ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto primero respecto de las funcionarias ad hoc, abogadas P., y P., en tanto resistieron la apelación, pese a lo cual ésta  tuvo relativo éxito (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Adhiero a los votos que anteceden,

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    1- Regular los siguientes honorarios:

    * para la abogada M. A. P., (por su escrito de fecha  30-10-2019) 1,25 jus;

    * para la abogada C. P., (por su escrito de fecha 1-11-2019) 1 jus.

    2- Diferir la regulación de honorarios de la abogada V. C., por los motivos expuestos al ser votada la primera cuestión.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    1- Regular los siguientes honorarios:

    * para la abogada M. A. P., (por su escrito de fecha  30-10-2019) 1,25 jus;

    * para la abogada C. P., (por su escrito de fecha 1-11-2019) 1 jus.

    2- Diferir la regulación de honorarios de la abogada V. C., por los motivos expuestos al ser votada la primera cuestión.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/05/2020 09:32:56 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/05/2020 09:39:25 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/05/2020 10:13:04 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/05/2020 11:45:56 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    239300774002468640

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-5-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51- / Registro: 156

    Libro: 35 -/ Registro: 31

                                                                                      

    Autos: “VITTONE LUIS CARLOS C/ PEREA RAMON RUBEN Y OTRO S/ DESALOJO”

    Expte.: -91724-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis días del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “VITTONE LUIS CARLOS C/ PEREA RAMON RUBEN Y OTRO S/ DESALOJO” (expte. nro. -91724-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/5/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 23/5/2019 contra la resolución del 21/5/2019??.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO

    1- Si el proceso sumario de desalojo transitó sólo la primera etapa, se ajusta a derecho la regulación de honorarios que así lo reconoce, merced a lo normado en el art. 28.b.1 y en el art. 28 anteúltimo párrafo  de la ley 14967 (art. 34.4 cód. proc.).

    Esa cortapisa legal (art. 2 párrafo 2° ley 14967)  no puede alentar la producción de prueba innecesaria para rellenar una segunda etapa y así  acceder a una retribución mayor, ya que el abogado, defendiendo los intereses de su cliente y como colaborador del servicio de justicia,  no ha de devengar honorarios mediante actos procesales a sabiendas inútiles o superfluos   (arts. 1,2, 3 y 1255 CCyC; art.1 ley 14967; art. 34.5.d y arg. art. 77 anteúltimo párrafo cód. proc.; arts. 25.7, 27.b, 58.1 y 79 ley 5177; arts. 1, 4, 5, 7 y 25 Normas de Ética Profesional, vigentes desde el 1/8/1954: ver  código QR y  https://colproba.org.ar/j/2008/12/29/normas-de-etica- profesional/).

     

    2- A una ejecución de sentencia no le importa el trámite previo a la sentencia; en un proceso sumario, lo mismo le da que antes de la sentencia se hubiera recorrido una sola etapa o las dos del art. 28.b de la ley 14967.

    Digo eso, personificando cual fábula a la ejecución de sentencia, porque el art. 41 párrafo 1° de la ley 14967 no adjudica la mitad del honorario asignado hasta la sentencia definitiva del proceso de conocimiento  (que, como en el caso, puede estar recortado por haberse transitado hasta ella una sola etapa; ver considerando anterior), sino la mitad de la escala del art. 21. Vale decir que en la ejecución de sentencia de un proceso de conocimiento, cualquiera haya sido el trámite anterior a esa sentencia, la escala es del 5% al 12,5%.

    En el caso no hubo estrictamente ejecución de sentencia,  pero de cualquiera manera es certero el agravio tendiente a conseguir un plus remunerativo por la medida anticipatoria consistente en la recuperación del inmueble antes de la sentencia definitiva (ver esencialmente actuaciones de fecha 3/10/2018, 4/10/2018 y 30/10/2018). Eso así porque tal labor puede efectivamente ser vista como una ejecución anticipada de lo que hubiera sido una futura sentencia definitiva de condena a restituir.

    Claro que si por anticipada no deja de poder asimilarse a una ejecución, por ejecución anticipada no pasa a ser una ejecución completa. Así, sin seguimiento de todos y cada uno de los pasos rituales previstos por el CPCC (ver art. 513 cód. proc.),  cabe aplicar el art. 41 párrafo 1° de la ley 14967, pero a partir del mínimo de la escala del art. 21, lo cual desemboca en una alícuota del 5% (art.  3 CCyC; art. 16 ley 14967).  En números:   $ 163.800 x 5% = $ 8.190.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación del 23/5/2019 contra la resolución del 21/5/2019, incrementando los honorarios del abogado F.G.C., en la cantidad de Jus ley 14967 equivalentes a $ 8.190,  según el valor de ese Jus al 21/5/2019.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación del 23/5/2019 contra la resolución del 21/5/2019, incrementando los honorarios del abogado F. G., C. en la cantidad de Jus ley 14967 equivalentes a $ 8.190,  según el valor de ese Jus al 21/5/2019.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/05/2020 09:33:55 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/05/2020 09:39:59 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/05/2020 10:14:00 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 26/05/2020 11:48:23 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    249200774002468638

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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  • Fecha del Acuerdo: 20-5-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 153

                                                                                      

    Autos: “C., M.  C/ C., M. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91722-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de mayo de  dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M.  C/ C., M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91722-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 20/4/2020 contra la resolución del 14/4/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO

    1. Con fecha 13/4/2020 la madre de M. C., pide, en su nombre y a título de medida cautelar, la fijación de alimentos provisorios a cargo del padre, así como el pago de las deudas de servicios de electricidad y gas -que dice han sido cortados por falta de pago- así como la orden judicial de reconexión, más la notificación de la demanda de alimentos del 10/2/2020 y la audiencia del art. 636 del cód. proc., vía whatsapp.

    Se emite decisión por el Juzgado de Familia el 14/4/2020, resolviendo fijar cuota provisoria por la suma de $4218,75 equivalente al 25% del Salario Mínimo Vital y Móvil ordenando la apertura de cuenta judicial para su depósito, habilitando la notificación al demandado Martín Carretero de aquéllas a través de whatsapp.

    A la vez, no hace lugar a la reconexión de los servicios de electricidad y gas por no ser consecuencia -se dice- de la situación sanitaria existente sino anterior, no mediar urgencia por haber sido cortados hace un mes a la fecha de la resolución y no existir obligación a cargo del padre de afrontar su pago.

    Por último, deniega la notificación de la demanda por la misma vía en razón de la incertidumbre de la fecha en que se podrán realizar audiencias presenciales,  que no se cuenta con los medios tecnológicos necesarios para su realización (se entiende a distancia) y atendiendo que se han fijado alimentos provisorios.

    2. La resolución es objeto de recurso de revocatoria con apelación en subsidio de la actora del 20/4/2020. Allí sostiene que la cuota provisoria fijada es insuficiente atendiendo las necesidades de un niño de -a ese tiempo- 7 meses, señalando a modo de ejemplo que el 90% de esa suma se consumen en pañales, y deben tenerse en cuenta el resto de los gastos del niño.

    En cuanto a los servicios, expresa que la deuda se generó por la actitud del demandado quien desde noviembre de 2019 produjo caos económico en la vida del niño al no hacerse cargo de él. Además de que si bien el corte de aquéllos fue hace un mes, medió en ese tiempo una situación de incertidumbre y reacomodamiento de los entes que los prestan, más allá de que se trata de servicios esenciales para el desarrollo de la vida de un menor.

    Por fin, dice que la incertidumbre de las fechas sobre realización de audiencias no puede generar incertidumbre sobre la vida de una pequeña familia, con una cuota alimentaria insuficiente.

    En definitiva, sobre el final de su recurso, pide se aumente la cuota provisoria de alimentos al 75% del SMVYM como mínimo y se coloque en cabeza del demandado el pago de la deuda por los servicios cortados a fin de poder reconectarlos (ver punto 2).

    El memorial electrónico posterior del 28/4/2020 no debe ser tenido en cuenta en función de la providencia de primera instancia del día 30/4/2020.

    3. Veamos.

    Ciertamente la fijación de cuota de alimentos provisoria para un niño no requiere mayor demostración en cuanto a la verosimilitud de su derecho a percibirla, desde el momento en que es de tener por cierto que no se halla en condiciones de procurarse por sí mismo lo necesario para su subsistencia. Más en este caso en que su edad torna de toda obviedad lo imprescindible de la contribución de sus progenitores (ya 10 meses, según el certificado que se halla agregado en la foja electrónica 17 y la constancia de la foja 19).

    De suerte que desde este punto de vista, nada más debe analizarse para tener por muy verosímilimente acreditado, que cuota de alimentos provisoria a cargo del padre debe haber.

    Lo que corresponde apreciar, a tenor del memorial electrónico del 20/4/2020, es si la cuota fijada en el 25% del SMVYM es de momento prima facie adecuada para cubrir las necesidades de Milo en la actualidad. Considerando que se trata de una cuota provisoria, que a título cautelar se determina inaudita parte (esta cámara, causa 17.631, sent. del 26/10/2010, ‘G., A.L. c/ D.A.s., s/ alimentos, L: 41 Reg. 361).

    En ese trajín, cabe mencionar que ese 25% del SMVYM, que equivale hoy a la suma de $ 4218,75 es levemente inferior a la que se estima como mínimamente necesario para un niño varón de 10 meses de edad. Según el Indec, para el mes de marzo de 2020 la Canasta Básica Alimentaria (CBT de ahora en más) para  un adulto equivalente asciende a la suma de $13.590,57 y para un niño de la edad de Milo a la de $4756,69 (CBT adulto = $13.590,57 x 35%; ver página oficial del Indec, informe sobre Canasta Básica Alimentaria y Total, respectivamente), por manera que sólo con comparar esos datos, a primera vista luce insuficiente la cuota fijada.

    Con ese marco, parece claro que un cuota aun provisoria, por principIo, no puede estar por debajo de lo que determina el dato de la CBT, recién indicado. Por ello corresponde elevarla a la suma de $ 4.756,69. Pues si bien esta cubierto por el aporte de la vivienda donde viven el niño y la madre el aspecto atinente a habitación contemplado en el artículo  659 del Código Civil y Comercial, ciertamente que lo está no por contribuciòn del alimentista, sino que aparece realizado por los abuelos paternos.

    De este modo, aparece cubierta en esta etapa del juicio, lo que marca la CBT. Lo que no excluye, que esa pauta se supere luego, al emitirse la sentencia de mérito, en función de los datos que se aporten con el avance del proceso, habida cuenta que, como ya ha sostenido esta alzada la CBT lo que marca es un mínimo que no debe perforarse pero que no excluye necesariamente que pueda superarse si las condiciones económicas del alimentista y los gastos del niño, acreditados, lo justifiquen (ver sentencia del 6/2/2020, L. 51 R.18, “R., M. c/ P., J.E. y otra s/ Alimentos”).

    En cuanto a los servicios de electricidad y gas naturales, lo que surge de los escritos electrónicos del 13/4/2020 y 20/4/2020, al parecer es que se pretende que el pago de la deuda que generó los cortes de los mismos en la vivienda que reside el niño se ponga a cargo del demandado -como una especie de cuota extraordinaria-, para poder así procederse a su reconexión (ver escrito electrónico del 13/4/2020). Y, además, que en caso de ser necesario, se libre orden judicial para que los entes prestatarios de los mismos procedan a restablecerlos atento el carácter restrictivo de ese menester en estos tiempos de emergencia sanitaria (ver escritos en cuestión).

    En esto corresponde  hacer lugar a lo peticionado, desde que en definitiva tiende a consolidar la habitabilidad de la vivienda que fue computada como complemento de los alimentos fijados, de modo de nivelarlos al alcance de lo que resulta de la CBT. En tanto servicios considerados esenciales, como  los ha catalogado la Corte Suprema de Justicia Nacional, que aunque así lo declaró en un supuesto en que se ventilaba la legitimidad o no de un aumentos de tarifas, dejó sentado su criterio respecto de la esencialidad de los mismos (ver caso “Abarca, Walter José y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Energía y Minería y otros s/ Amparo ley 16986, del 6/9/2016).

    En ese sentido, siendo a cargo de los progenitores aportar lo necesario para la satisfacción de las necesidades de sus hijos e hijas, corresponde hacer lugar al pedido de la parte actora de poner a cargo del accionado el pago de las sumas suficientes para la reconexión de los servicios de electricidad y gas de la vivienda sita en calle Vignau 215 de esta localidad (arts, 3 de la Convención de los derechos del Niño, 75 inc. 22 de la Const. Nac .y 3  de la ley 23.849).

    Esto así, sin perjuicio de recomendar a la accionante la comprobación fehaciente por ante el juzgado de familia interviniente, en su caso, la efectividad del corte de los servicios indicados en el párrafo anterior y de las sumas necesarias para obtener su reconexión, debiendo el juzgado de origen -de resultar necesario- emitir las órdenes judiciales que se requieran para su restablecimiento, de ser menester, una vez abonado el costo adeudado en el plazo que le sea fijado en la instancia inicial (arg. arts. 706 proemio y 709  Cód. Civ. y Com., entre otros).

    3. En suma, teniendo en cuenta lo antes expuesto, corresponde elevar la cuota alimentaria a $4756,69 y disponer el pago de la deuda y reconexión de los servicios de gas y electricidad de la finca donde vive el niño, en los términos en que ha quedado establecido en párrafos anteriores.

    Cuanto a lo demás, no existen ahora restricciones para resolver, notificar  y realizar los actos procesales consecuentes (ejecución, recursos; ver RP 23/2020).

    Eso así, usando las TICs (art. 6 RC 480/2020; art. 13 del convenio  regulador de la modalidad de teletrabajo entre la Suprema Corte y el Colegio de Magistrados y Funcionarios, del 25/4/2020) e interprendo razonablemente las normas de procedimiento con ajuste a las circunstancias imperantes (v.gr. si no se considera posible hacer la audiencia preliminar del proceso especial de alimentos, el proceso más breve de la ley local no sería ese sino otro v.gr. un sumarísimo; arts. 543 y 3 CCyC; si no se puede notificar por cédula, entonces implementar otros mecanismos que cumplan la misma finalidad, arg. arts. 143, 169 párrafo 3° y 149 párrafo 2° cód. proc.; etc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Respecto del monto de los alimentos provisorios, interpreto que la canasta básica total para un niño como M. es una suma objetiva de la que razonablemente no hay mérito para apartarse, a falta de pruebas computables a esta altura (arts. 3 y 544 CCyC). Adhiero así al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

     

    2- En relación con la reconexión de los servicios de luz y gas, atento lo reglado en el art. 204 CPCC,  adhiero también al voto del juez Lettieri. Es que se pide la reconexión cautelar sin más;  pero, merced a lo normado en ese precepto,  para conseguir a la brevedad posible esa reconexión, cabe disponer,  a cargo del accionado,  como prestación alimentaria provisoria extraordinaria y necesariamente complementaria de la vivienda, el pago de la deuda atrasada con vencimiento anterior al 1/3/2020 -la posterior a esta fecha, actualmente no puede justificar un corte-  (ver DNU 311/2020; arts. 544 y 659 CCyC).

     

    3- En cuanto al uso de TICs para la realización de actos procesales posteriores, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.). Si una audiencia, aunque sea la preliminar,  no se puede hacer; haciendo reingeniería procesal,  hay que buscar alternativas, pero no detener  el proceso (arts. 15, 36 proemio y 57 Const.Bs.As.; arg. arts. 34.5 proemio y  169 párrafo 3° cód. proc. ver v.gr. art. 1.2. b.1.1.2 RP 10/2020 y art. 2 RC 480/2020)      .

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en segundo término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde, según mi voto,  elevar la cuota alimentaria provisoria a la suma $4756,69, sin perjuicio de lo que pueda fijarse como definitiva, y disponer el pago de la deuda y reconexión de los servicios de gas y electricidad de la finca donde vive el niño, en los términos en que ha quedado establecido en el primer voto. Remitiendo en lo demás, a lo expresado en el último párrafo del voto precedente.

    Con ese alcance, se estima la apelación electrónica en subsidio del 20/4/2020 contra la resolución también electrónica del 14/4/2020.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde, según mi voto,  estimar la apelación:

    a- fijando los alimentos provisorios a cargo del accionado en el monto de la canasta básica total para un niño de la edad del alimentista;

    b- estableciendo como cuota alimentaria provisoria extraordinaria a cargo del accionado la cantidad de dinero necesaria para pagar la deuda de los servicios públicos de luz y gas, atrasada con anterioridad al 1/3/2020.

    c- instando al juzgado a que realice la actividad procesal posterior utilizando las TICs e interpretando razonablemente las normas de procedimiento con ajuste a las circunstancias imperantes.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación electrónica en subsidio del 20/4/2020 contra la resolución también electrónica del 14/4/2020:

    a- fijando los alimentos provisorios a cargo del accionado en el monto de la canasta básica total para un niño de la edad del alimentista;

    b- estableciendo como cuota alimentaria provisoria extraordinaria a cargo del accionado la cantidad de dinero necesaria para pagar la deuda de los servicios públicos de luz y gas, atrasada con anterioridad al 1/3/2020.

    c- instando al juzgado a que realice la actividad procesal posterior utilizando las TICs e interpretando razonablemente las normas de procedimiento con ajuste a las circunstancias imperantes.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/05/2020 11:18:54 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 20/05/2020 11:30:16 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 20/05/2020 11:31:01 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 20/05/2020 12:08:31 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8`èmH”Nci:Š

    246400774002466773

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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  • Fecha del Acuerdo: 20-5-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 152

                                                                                      

    Autos: “Z., Y. C/ M., A. J. Y B., G. E. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91720-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “Z., Y. C/ M., A. J. Y B., G.E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91720-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del   4/2/2020 contra la resolución del 26/12/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que se haya pactado entre los progenitores el cuidado personal compartido de la niña, al parecer vigente de momento,  no empece a que se determine una cuota alimentaria que uno de ellos debe pasar al otro si ambos no cuentan con recursos equivalentes (v. punto II, escrito electrónico del 20/12/2019; arg. art. 666 del Código Civil y Comercial).

    Y lo que es posible observar a esta altura, para fijar o no una cuota provisoria, de carácter cautelar, es que, cuanto a los ingresos de la madre, los ha denunciado por $ 7.000 mensuales, sin perjuicio de otras ayudas económicas que indica recibir de su conviviente y de su familia. Circunstancia negada por el demandado, que, sin embargo no ha postulado que perciba otros por alguna otra actividad remunerada que haya mencionado.(v. ‘ingresos maternos’, en el escrito electrónico del 20/12/2019).

    Mientras que el alimentante, titular de un negocio que explota el ramo de ferretería, aunque no indica los propios, dice pagar un alquiler por el inmueble donde funciona su comercio de $ 6.000 mensuales. Lo cual torna verosímil que sus ingresos sean mayores. Pues es de suponer que la rentabilidad de su negocio debería cubrir aquel costo fijo, dejando un razonable margen de ganancia (v. punto V, del escrito electrónico del 4/2/2020). Con lo cual, ya queda por encima de las entradas que declara la demandante.

    Al menos es lo que resulta de esta apreciación preliminar, y sin perjuicio de lo que resulte al emitirse sentencia definitiva (arg art. 195, 640, 641 y concs. del Cód. Proc.).

    Cuanto al conviviente de la madre, su deber alimentario con respecto a los hijos del otro, no es sustitutiva del deber alimentario del progenitor, sino subsidiario (arg. art. 676 del Código Civil y Comercial). Por manera que no exime a éste de cumplimentar su propio deber. No ha sido establecida en su beneficio sino en el del hijo propio  (arg. arts. 658 y 659 del  Código Civil y Comercial).

    Por lo demás, puede corroborarse que la cuota provisional fijada para M., no supera la canasta básica total, para una niña de cinco años (ver manifestación de demanda p.II que no ha sido negada), que asciende -con los datos conocidos a la fecha- a la suma de $8154,34 (CBT para adulto equivalente al mes de marzo de 2020 = $13.590,57 x 60% -que es el porcentaje establecido para una niña de 5 años en relación a la del adulto equivalente- (para corroborar las cifras apuntadas, ver página web del Indec, con búsqueda de las palabras: Indec Canasta Básica).

    Canasta Básica la anterior, que comprende lo mínimo que puede asignarse ahora, a salvo lo que se determine en la fijación definitiva (esta cámara, sent. del l 28/8/2019, “L., M.S. c/ A., V.M. s/ Alimentos”, L.50 R.323, entre otros).

    En definitiva, la cuota provisoria ha sido fijada en un mínimo, que en las circunstancias actualmente contempladas, la existencia de otros hijos el alimentante no permite perforar, y debe ser confirmada, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El juzgado fijó la cantidad de $ 5.062,5 (equivalente al 30% del salario mínimo, vital y móvil) como alimentos provisorios a favor de la niña alimentista y a cargo del “demandado” (interpreto, a cargo del padre).

    El padre apeló y pidió la revocación lisa y llana de la decisión.

    Y bien, que la custodia sea compartida alternada con mitad de tiempo para cada progenitor, que el alimentante tenga otros dos hijos, que la pareja de la madre de la alimentista colabore o que la abuela materia pueda colaborar, no son hechos que releven al padre de su obligación alimentaria respecto de la niña actora, allende la medida que corresponda (arts. 658, 666 y concs. CCyC).

    Eso es motivo suficiente para desestimar la apelación tal y como fue articulada, dado que el apelante no fustigó ad eventum el monto de los alimentos provisorios (arts. 34.4, 266, 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

     

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación subsidiaria del 4/2/2020 contra la resolución del 26/12/2019, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias y según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del   4/2/2020 contra la resolución del 26/12/2019, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/05/2020 11:17:54 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 20/05/2020 11:29:17 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 20/05/2020 11:30:21 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 20/05/2020 12:06:45 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8TèmH”NdCpŠ

    245200774002466835

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-5-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 151

                                                                                      

    Autos: “PARDO S.A. C/ COVINO JOELA ESTEFANIA Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91735-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A. C/ C., J. E. Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91735-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/5/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 4/3/2020 contra la providencia del 3/3/2020?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Si la información requerida se relaciona con el embargo dispuesto en autos sobre el sueldo que la demandada W.,percibe en la Municipalidad de Trenque Lauquen (v. oficio digitalizado el 18 de julio de 2019), no se aprecia óbice legal para que la información solicitada a la empleadora se canalice mediante cédula en los términos del artículo 137, segunda parte, párrafo final del Cód. Proc..

    En definitiva, en ese tramo la norma permite al juez ordenar que tal modalidad se aplique a otras cédulas además de las allí indicadas,  según el objeto de la providencia. Y en este caso se trata de indagar acerca de la efectividad de un embargo ya trabado..

    Con este alcance, se admite la apelación subsidiaria y se revoca la resolución apelada.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Sea que el juez “pida” o “solicite” o “requiera” información (ver verbos usados v.gr. en los arts. 394 y 395 cód. proc.), sea que el juez “ordene” información (“intime”), su autoridad institucional hace que proporcionar la información no sea una mera gentileza de la persona destinataria del pedido o de la orden: la persona destinataria de la información “debe” informar, pues si no lo hace se expone a consecuencias jurídicas desfavorables (ver v.gr. art. 397 cód. proc.).

    En el caso, tanto cabe un oficio para “requerir” información (ver verbo usado y artículos citados en el escrito del 14/2/2020), como una cédula para “intimar”  (ver verbo usado en los proveídos del 3/3/2020 y del 12/3/2020; art. 135.5 cód. proc.). Y tratándose de una cédula, como la información “requerida” o “intimada” es consecuencia o complemento de una previa orden de embargo, bien podría el juez disponer que sea firmada por secretaría (arts. 34.5 proemio y 137 in fine cód. proc.).

    No solo el pedido o la orden de información ilocucionariamente funcionan como prácticamente equivalentes en tanto avalados por el juez, sino que también podría ser similar la eficacia perlocucionaria (el efecto o la impresión causados en su receptor) de una cédula o de un oficio firmados por secretaría (arts. 137 y 38.2 cód. proc.): la única diferencia sería la persona encargada de diligenciar, allá el oficial notificador, acá el abogado o el correo. Por fin, aunque acaso sea muy sutil,  podría ser  diferente la fuerza perlocucionaria entre una cédula firmada por secretaría y diligenciada por un oficial notificador,  y un oficio firmado y diligenciado por el abogado/a con transcripción de la resolución judicial que lo ordena (art. 398 cód. proc.).

    Para la distinción entre el nivel ilocucionario y perlocucionario de las palabras, ver Echeverría, Rafael “Ontología del Lenguaje”, Ed. Granica, Caracas-Santiago de Chile, 1998, pág. 148/149, con cita de Austin, John L. “Cómo hacer cosas con palabras”, Ed. Paidós, Bs.As., 2008. Asimismo, ver Searle, John “Actos de Habla”, Ed. Cátedra, Madrid, 1986).

    En suma, corresponde revocar la resolución apelada en tanto restringe el acto de comunicación a un oficio (art. 34.4 cód. proc.).

    Adhiero así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  estimar la apelación subsidiaria del 4/3/2020 y, por ende, revocar  la providencia del 3/3/2020 en tanto restringe el acto de comunicación a un oficio.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria del 4/3/2020 y, por ende, revocar  la providencia del 3/3/2020 en tanto restringe el acto de comunicación a un oficio.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/05/2020 11:16:26 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 20/05/2020 11:28:22 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 20/05/2020 11:29:37 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 20/05/2020 12:05:12 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8)èmH”NdIPŠ

    240900774002466841

     

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