• Fecha del Acuerdo: 3/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “G., C. M. C/ H., C. A.  S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -93359-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “G., C. M. C/ H., C. A.  S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93359-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 11/8/2022 contra la resolución del 2/8/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Las partes suscribieron un convenio en fecha 20/4/2016 en expediente principal “G.,  C. M. s/ Homologación de convenio” Expte. n° 89832, mediante el cual el progenitor se comprometió a abonar la suma de $4.000 más gastos de farmacia y obra social en favor de su hijo, con incremento cada seis meses de acuerdo al INDEC (v. convenio en archivo adjunto a la demanda del 10/3/2021). Esa cuota de $4.000, fue actualizada por el progenitor a $7.100 ($4.000 más actualización propia, según p. III del escrito del 17/3/2022 de la parte actora en este expediente).
    La progenitora inicia el 10/3/2021 el presente incidente de aumento, llegando a un acuerdo ambos progenitores el 8/6/2021 por la suma de $12.000 mensuales.
    El 17/3/2022 la madre del niño solicita el pago de las diferencias entre la cuota depositada con anterioridad al acuerdo (de $7.100), y la cuota que se pactó en el mismo (de $12.000), por los meses de marzo a junio de 2021, es decir desde la interposición de la demanda.
    La resolución apelada del 2/8/2022, hace lugar a dicho reclamo efectuado por la progenitora por las diferencias devengadas con intereses aplicables desde la fecha del reclamo, con la tasa prevista por el artículo 552 CCCN.
    Se agravia el progenitor, aduciendo que en el convenio se pactó que dicha cuota regiría a partir del mes de julio de 2021, por lo que esas palabras y finalidades deben ser interpretadas como renuncia al derecho a reclamar la retroactividad, fundando su oposición en los arts. 2, 944, 1641 y 1644 del CCyC) (v. escrito del 17/8/2022).
    Al contestar, la progenitora hace referencia a que “el hecho de no haber acordado sobre cuota suplementaria en audiencia de ningún modo puede constituirse en una condonación de la deuda al alimentante y mas aún interpretarse de ese modo,  contrariamente al principio de Interés Superior art 3 de la propia Convención de los Derechos del Niño”. Además, que “tampoco en el acuerdo arribado,  las partes manifestaron voluntad de que quedara la deuda saldada, renuncia a la retroactividad o en su defecto que no tuvieran mas nada que reclamarse en concepto de cuota suplementaria en razón del incidente de aumento, y tal como refleja el acta de audiencia, simplemente tal discusión no formó parte ni de la conversación transaccional” (v. escrito del 26/8/2022).
    Teniendo en cuenta ambas posturas, se debe decidir si corresponde o no el pago de las diferencias entre la cuota que se pagaba al inicio del incidente en marzo de 2021 y la que se pactó en el acuerdo el mes de junio de 2021.
    En ese camino, no puede soslayarse que frente a cualquier duda que pudiere suscitar la interpretación de un convenio de alimentos, el silencio sobre las motivaciones que tuvieron las partes al redactarlo debe entenderse en beneficio de los hijos menores, en el cual -cabe suponer- deben estar interesados ambos progenitores (cfme. Mariano C. Otero en “Juicio de Alimentos, análisis bajo el Código Civil y Comercial de la Nación”, tomo 2, pág. 260/261, Ed. Hammurabi, 2017).
    Además, según el art. 263 del CCyC, no puede considerarse el silencio como una manifestación de voluntad. Por lo que, no decir nada sobre las diferencias de dinero entre el mes de marzo de 2021 que se interpone la demanda y el mes de junio de 2021 que se celebra el convenio, no implica decir que las mismas se deben o que no se deben. No implica aceptación o renuncia a la retroactividad.
    Por ello, teniendo en cuenta que estamos frente a un incidente en el marco de un proceso de alimentos y que el pago de las diferencias que se reclaman son pura y exclusivamente en beneficio del menor, corresponde el pago de la diferencia desde que se interpuso la demanda hasta que se celebró el convenio, es decir por la parte proporcional del mes de marzo y los meses de abril, mayo y junio de 2021 (arts. 3, 263, 539, 548, 669 CCyC).
    Ello así, máxime que el cambio de situación en el cuidado personal alegado por el progenitor que, sustentaría mantener previo al acuerdo la cuota de $ 7.100 a favor del niño, no fue probado (arts. 375 y 384, cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (artd. 266 del Cód. Proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 11/8/2022 contra la resolución del 2/8/2022, debiendo el progenitor abonar las diferencias correspondientes al mes de abril, mayo y junio de 2021. Con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 11/8/2022 contra la resolución del 2/8/2022, debiendo el progenitor abonar las diferencias correspondientes al mes de abril, mayo y junio de 2021. Con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:42:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:32:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:36:04 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2022 13:36:12 hs. bajo el número RR-806-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 3/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Autos: “SANCHEZ MIGUEL ANGEL C/ LUENGO NORBERTO DAMIAN S/ INTRUSION-ACCIONES DERIVADAS DE”
    Expte.: -93398-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “SANCHEZ MIGUEL ANGEL C/ LUENGO NORBERTO DAMIAN S/ INTRUSION-ACCIONES DERIVADAS DE” (expte. nro. -93398-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fecha 30/8/2022 contra la resolución de fecha 26/8/2022?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1.1. La sentencia apelada del 30/8/2022 decide estimar el interdicto de recobrar de Miguel Ángel Sánchez contra Norberto Damián Luengo.
    Para así decidirlo, primero resuelve acerca de la legitimación de Norberto Damián Luengo, considerando que está pasivamente legitimado, por ser el autor del hecho consistente en retirar las máquinas del inmueble en cuestión, de acuerdo al art. 609 del cód. proc., aclarando que tenía el actor la facultad de demandar también a Norberto Miguel Luengo, pero no lo hizo (art. 611, 2do. párrafo cód. proc).
    Luego, analiza los requisitos necesarios para que proceda el interdicto de recobrar de acuerdo al art. 608 del código citado, concluyendo que se cumplen los mismos, y en consecuencia, resuelve estimar el interdicto (ver resolución de fecha 30/8/2022),
    1.2. Contra tal pronunciamiento plantea el demandado Norberto Damián Luengo recurso de apelación con fecha 30/8/2022, presentando el memorial el 14/9/2022, alegando que “dos son los agravios que afectan el derecho de mi ponderante, el uno lo compone la interpretación errada del artítulo 611 segundo párrafo del CPCC porque el demandado actuó en calidad de apoderado de Norberto Miguel LUENGO y el otro queda determinado porque el actor basó su reclamo en una serie de hechos que la prueba colectada desmintió totalmente sobre la ocurrencia del modo expuesto”.

    2. El recurso no puede prosperar.
    2.1. Por un lado se queja de la “errada” interpretación del art. 611 del cód. proc., pero, sin cuestionar o demostrar el error del a quo en considerar a Norberto Damián Luengo pasivamente legitimado en virtud del art. 609 del código citado.
    Y, es correcta la aplicación del art. 609 del código de rito, ya que conforme el artículo citado la demanda de interdicto de recobrar puede dirigirse contra el autor denunciado, sus sucesores universales o particulares de mala fe, copartícipes o beneficiarios del despojo, y quedó demostrado que Norberto Damián Luengo fue el autor del hecho consistente en retirar las máquinas de inmueble en cuestión y que mereciera, conforme resolución de la fiscalía, la sospecha de delito de usurpación (ver fs. 66/67 de la IPP 17-0-000478-21/00 “Luengo, Norberto Damián – Usurpación).
    Cierto es que Sánchez podría haber ampliado la demanda contra Norberto Miguel Luengo, pero era una facultad de la que no hizo uso, y eso no le quita la legitimación pasiva a Norberto Damián Luengo.
    2.2. Por otro, alega que Sánchez no probó los hechos invocados en demanda, manifestando que el mismo Sánchez autorizó a Luengo para que retirara las maquinarias agrícolas “al extremo que realizó una exposición civil en la Comisaría de Tres Lomas con anterioridad al acontecimiento que generó la denuncia penal, alegando que la autoridad policial tiene potestad probatoria del anoticiamiento y descarta que Luengo que haya actuado con violencia o clandestinidad, al extremo que la policía como tenía el conocimiento previo del modo en que iba a ocurrir el suceso cuando va al lugar tiene inacción funcional” (ver agravios de fecha 14/9/2022 pto. III último párrafo).
    Pero, estos argumentos tampoco son válidos.
    Es que la sentencia apelada se funda en que los requisitos del art. 608 del código citado se encuentran cumplidos.
    Y dicho artículo prescribe que para que pueda estimarse el interdicto de recobrar deben cumplirse dos: 1- que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia del bien mueble o inmueble, y 2- que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o clandestinidad.
    Y este tribunal ya ha tenido oportunidad de señalar en más de una ocasión (autos “Bravo, Beatriz Esther c/ Pina, Daniel s/ interdicto de recobrar”, causa 88464, sent. del 27-12-2012, L. 43 Reg. 481; “Abeldaño Miguel Marcelo c/ Molina María Cristina S/interdicto” causa 88998, sent. del 15-10-2014, L. 45, Reg. 322) que “es doctrina uniforme que el remedio contemplado por los artículos 608 y siguientes del código procesal, ha sido establecido en favor de quien se encuentre en posesión o tenencia de un inmueble, contra quien lo turba con violencia o clandestinidad, a fin de procurar el restablecimiento inmediato del orden alterado por aquellas vías, para retrotraer las cosas a su estado anterior al despojo” (cfrme. Morello – P. Lanza – Sosa – Berizonce, “Códigos..”, t. VII, pág. 41; esta Cám. de Apelac.: 03-12-87, “Lepore c. Lusetti y otros. Interdicto de recobrar’, Libro de Sentencias Rurales nro. 11, Reg. 04; doctr. art. 608 C.P.C. y C.)” (res. 19-9-96, ‘De Nicolás, Juan José c/ De Nicolás, Angel Alberto s/ Interdicto de Recobrar”, Libro de Sentencias Rurales 20, Reg. 5).
    Agregándose en aquellas ocasiones que: “Para su procedencia, dos son los requisitos exigidos: deben justificarse -rigurosamente- la posesión o tenencia de la cosa por el actor y el despojo total o parcial del bien consumado con violencia o clandestinidad” (cfrme. auts. y op. cits., pág. 47; arts. 608 y 609 párr. 2do. cód. proc.).
    En otras palabras, el actor debe probar que tuvo la posesión o tenencia de la cosa y que fue desposeído de ella por la fuerza o clandestinamente, para que el interdicto prospere.
    También se ha sostenido: “El interdicto de recobrar o de despojo no es una acción propiamente dicha, ni una acción real fundada en una presunción de propiedad, sino una disposición de orden público tendiente a prevenir la violencia y el atentado de hacerse justicia por sí mismo; es decir, es un remedio policial, urgente y sumario, dado en favor de quien se encuentra en posesión de un inmueble -o tenencia- con o sin derecho a tenerla y cualquiera sea el tiempo de su duración y origen, contra el que por sí y ante sí, la turbe con violencia o clandestinidad; siendo inoperantes las alegaciones sobre el dominio y los títulos que puedan acreditarlo, ya que el objeto de la litis tiende a restablecer la situación de hecho sin abrir juicio sobre la posesión o propiedad” (Cám. Civ. y Com. 1ra. Mar del Plata, sala I, 25-6-91, “Klein de Carrera, Cecilia B. c/ Lecuna, Miguel Angel s/ Nulidad de acto jurídico – Recurso de queja”, Registro de sentencias interlocutorias 431-91, sistema JUBA: sumario B1350522 y esta Cámara: 03-03-98, “Criado, Mario D. c/ Ablin, Benjamín y/u ocupantes s/ Interdicto de recobrar”, L. 27 Reg. 31; fallo cit. en autos “Abeldaño Miguel Marcelo c/ Molina María Cristina S/interdicto” mencionado supra ).
    Ello así, pues el interdicto de recobrar es un remedio procesal que apunta a revertir una situación fáctica alterada, con prescindencia del derecho sustancial o de fondo que asista a las partes involucradas, el que no será discutido en este trámite sino por otra vía (Cám. Civ. y Com. de Morón, sala II, 27-4-95, “Mancuello, Tomás c/ De Seta de Falcon, Clara M. s/ Daños y perjuicios”, Registro de Sentencias definitivas 127-95, en Juba sumario B2350347; esta alzada, sent del 3-3-98, “Criado, Mario D. c/ Ablin, Benjamín y/u ocupantes s/ Interdicto de Recobrar’, L. 27, Reg. 31).
    Por lo expuesto, las alegaciones acerca de la prueba o de la exposición civil realizada días antes del retiro de las maquinarias (lo que sólo evidencia que Luengo pensaba retirar las maquinarias, hecho que no hace presumir que Sánchez estuviera de acuerdo) resultan inatendibles, ya que resultan insuficientes para desvirtuar los argumentos dados por el juez para tener por acreditados los requisitos del art. 608 del código procesal para fundar la sentencia.

    3. En suma, corresponde confirmar la resolución apelada de fecha 26/8/2022.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación interpuesta el día 30/8/2022 contra la resolución de fecha 26/8/2022, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación interpuesta el día 30/8/2022 contra la resolución de fecha 26/8/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente soporte papel.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:41:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:31:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:34:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2022 13:34:46 hs. bajo el número RR-805-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 3/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “RIBERO Y MENDEZ, FRANCISCA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -93390-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “RIBERO Y MENDEZ, FRANCISCA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -93390-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 9/9/2022 contra la resolución del 1/9/2022?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. La jueza en la sentencia determina que la universalidad de los bienes que componen el acervo hereditario de la causante Francisca Ribero y Mendez se dividirá en porciones iguales entre todos los herederos instituidos que concurren al sucesorio (res. del 1/09/2022).
    Esta decisión es apelada por la heredera Angélica Mabel Ribero agravándose en cuanto considera que yerra la jueza al disponer la división de ese modo, en tanto “de la simple lectura del testamento se puede observar que la causante hace una detallada descripción del grupo familiar y los distintos vínculos, dando prioridad y privilegiando a sus hermanos y medio hermanos, y por fallecimiento de éstos específicamente menciona a sus sobrinos”.
    Agrega que la sentenciante comete un grave error en su razonamiento cuando sostiene que se debe aplicar el artículo 2440 del Código Civil y Comercial, toda vez que coloca en un mismo plano a todos los herederos concurrentes, haciendo mención que deberán heredar  “por partes iguales”; olvidando que en estos autos hay herederos que son descendientes de hermanos bilaterales y unilaterales, tal es el caso de su poderdante Angélica Mabel Ribero (hija de Juan Manuel Ribero, hermano bilateral de la causante), por cuanto le correspondería heredar el doble que al resto de los herederos instituidos. Es la misma testadora quien se encarga de diferenciar  y describir a sus hermanos en forma precisa a cada uno de ellos ya sea como “hermanos” o “ medio hermanos” ; distinguiendo así lo que el artículo 2440 describe como hermanos bilaterales y unilaterales.  Lo que demuestra una vez más su clara voluntad de dividir su herencia entre sus hermanos (por estirpe)  y no en la individualidad de sus sobrinos (v. 15/09/2022).
    También apelan los herederos Matilde Sánchez y Sebastián Angel Adrover, quejándose en cuanto consideran, en resumen, que es evidente que el Inferior soslaya que la causante ha privilegiado la división por estirpes, y no la institución individual de herederos. Por ello solicita que previo a efectuar la división debe requerirse la previa acreditación del vínculo familiar para la posterior distribución de la herencia por estirpes, en el marco de la plena operatividad del derecho de representación (esc. elec. del 9/9/2022 y 15/09/2022).

    2. Veamos.
    La temática aquí planteada se refiere a determinar si la voluntad de la causante respecto de los beneficiarios fue de realizar la división por individualidad o por estirpe.
    Teniendo presente lo expuesto en el testamento ológrafo del 5/11/2008, que fuera protocolizado por acta notarial del 05/02/2022 y adjuntado con el escrito electrónico del 07/03/2022, de una interpretación literal de lo allí expuesto, cabe concluir que la causante, en el caso, ha decidido dividir su bienes por estirpe. Esto es entre sus hermanos, medios hermanos y sobrinos aplicando el derecho de representación previsto en los arts. 2428, 2439 y concs. del CCyC.
    Ello así pues, puede advertirse que se dedicó a mencionar en detalle a cada hermano o medio hermano y los hijos de éstos consignando textualmente al iniciar “Lego la legítima parte que le corresponde la de la universalidad de mis bienes que deje a mi fallecimiento a…”, individualizando a continuación de esa frase a que hermano y sobrino se refiere, incluso aclarando los que han fallecido a esa fecha.
    Entonces, “la parte legítima que le corresponde” considero que no puede referirse otra cosa que no sea la que le corresponde a cada hermano o medio hermano que nombra en cada ocasión, de modo que en resumen, lo que ha hecho la causante no es otra cosa que dividir sus bienes en proporciones iguales para sus hermanos o medio hermanos, y respecto de esa parte que le corresponde a cada uno de ellos atribuirla a sus sobrinos nombrados en cada ocasión.
    Por último cabe señalar que no se especifica ni se advierte del testamento que la causante hubiera realizado esa distinción entre hermanos o medios hermanos con alguna otra intención que no sea la de aclarar el vínculo previo a consignar nombre y apellido de cada uno de ellos.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde revocar la resolución apelada del 1/09/2022, debiendo interpretarse el testamento ológrafo conforme las pautas brindadas anteriormente.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución apelada del 1/09/2022, debiendo interpretarse el testamento ológrafo conforme las pautas brindadas anteriormente.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:40:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:31:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:33:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2022 13:33:11 hs. bajo el número RR-804-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 3/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “MONSANTO ARGENTINA SRL C/ DAHIR JORGE ALBERTO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”
    Expte.: -93424-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 11/7/22 contra la regulación de honorarios del 5/7/22.
    CONSIDERANDO.
    La regulación del 5/7/22 es apelada por el abog. Hamui letrado de la parte incidentista, en tanto considera elevada la retribución fijada a favor de la sindicatura (art. 57 ley 14967).
    El artículo 287 de la ley 24.522, remite a las normas arancelarias locales cuando se trata de regulación de honorarios en incidentes. En caso de un incidente de revisión, que hubiera transitado etapas postulatoria y probatoria, debe aplicarse la escala del artículo 21 de la ley 14967 en función de lo dispuesto por el artículo 36.c. de la ley 14967.
    En cuanto a la alícuota, la usual de este Tribunal consiste en un promedio del 17,5% (que supone cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 primer párrafo, segunda parte de la ley 14967), y sin la reducción dispuesta del artículo 47 de la misma ley, tal como lo indica la norma citada y ya lo ha decidido esta cámara en autos “Banco de la Pampa s/ Incidente de verificación de crédito” L. 52 Reg. 180, sent. del 16/4/21 expte. nro. 92342).
    En ese lineamiento, meritando que en autos se transitó sólo la primera etapa, sin producción de prueba, la base aprobada en $11.736.163 y no cuestionada, y las tareas realizadas por la sindicatura (trámites del 12/8/20, 7/10/20, 5/11/20, 10/11/20; arts. 15.c. y 16 ley 14967), se llega a un honorario de 209,70 jus (base = $11.736.163- x 17,5% x 50%; a razón de 1 jus = $4897 según Ac. 4065 de la SCBA. vigente al momento de la regulación).
    Sin embargo como media sólo apelación por altos no queda otra alternativa que confirmar los ya regulados por el juzgado en el equivalente al 3% de la base aprobada y por lo tanto se desestima el recurso deducido el 11/7/22.
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 11/7/22.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:40:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:28:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:31:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2022 13:31:53 hs. bajo el número RR-803-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 3/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
    _____________________________________________________________
    Autos: “O.,  M.J.  C/ C., R. S/FILIACION”
    Expte.: -93211-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el informe de secretaría del 18/10/22.
    CONSIDERANDO:
    Respecto del diferimiento del 8/9/22, teniendo en cuenta como quedaron determinadas las costas del proceso, los honorarios regulados en la instancia inicial correspondientes a los abogs. M. y M., lo dispuesto por el artículo 31 párrafo primero de la ley arancelaria y el principio de proporcionalidad (v. esta cám., sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros) cabe aplicar una alícuota del 25% sobre los honorarios del abog. M. llegando a un estipendio de 2,5 jus (10 jus x 25%;v. trámite del 16/5/20; arts.15.c., 16, 26 segundo párrafo y concs. de la ley citada).
    En ese mismo lineamiento también deben regularse los de la abog. M. (v. trámite del 27/5/22), fijando una alícuota del 30% sobre el honorario regulado en primera instancia, lo que lleva a retribuir su tarea en 6 jus (20 jus x 30%; arts. 15.c. y 16 de la ley cit.).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. M. y M. en las sumas de 6 y 2,5 jus, respectivamente.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:39:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:53:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:59:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/11/2022 12:59:19 hs. bajo el número RH-133-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2022 12:59:29 hs. bajo el número RR-801-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 3/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí
    _____________________________________________________________
    Autos: “PEREIRA, ALICIA MARISEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
    Expte.: -93411-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la reposición con apelación en subsidio interpuesta en fecha 30/9/2022 contra la resolución del 25/9/2022.
    CONSIDERANDO:
    La abog. G., como defensora ad hoc, cuestiona la resolución regulatoria del 27/9/22 mediante aclaratoria con apelación en subsidio exponiendo allí su queja, por cuanto considera que se omitió incluir los aportes a cargo del Poder Judicial (reposición con apelación en subsidio según el punto II del escrito del 30/9/22),
    Ahora bien, el juzgado sin expedirse primeramente sobre la aclaratoria – reposición, sin más concedió el recurso de apelación subsidiario con fecha 6/10/22.
    Entonces, como el objetivo del recurso de reposición es la revocación o enmienda de una resolución dictada por contrario imperio por el mismo juez, previo a conceder la apelación subsidiaria debe expedirse sobre la aclaratoria o reposición interpuesta en el punto II del escrito del 30/9/22 (arts. 166.2, 238, 248 y concs. cód. proc.).
    Así, enmarcando la situación, debe diferirse el tratamiento del recurso del 30/9/22 (art. 34.5. b y concs. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Diferirse el tratamiento del recurso del 30/9/22
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:39:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:53:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/11/2022 13:00:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2022 13:00:25 hs. bajo el número RR-802-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 3/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

    Autos: “R.,  M. V. C/ W., E. Y OTROS S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -92151-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “R.,  M. V. C/ W., E. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92151-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 31/8/2022 contra la resolución del 26/8/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. El 14/10/2021, se aprobó la liquidación practicada por la actora en fecha 22/06/2022, en la suma de $ 75.702,60.
    Esta decisión es apelada por el demandado, quien en su memorial argumenta que en escrito electrónico de fecha 20-05-21 las partes de autos convinieron la forma de cálculo del pago de las cuotas mensuales de alimentos a favor del niño  F. R.W, fijando que las cuotas de alimentos se liquidarán e integrarán mes a mes con aplicación del último indice de la CBT publicado por el INDEC,  en el porcentaje de un adulto equivalente para la edad de F. Y que no obstante ello, conforme escritos de fecha 17-05-2022 y 22-06-2022, la progenitora del niño practica liquidación de alimentos en los que reconoce los pagos efectuados por su mandante pero contradiciéndose con lo por ella acordado y volviendo contra sus propios actos, pues aplica retroactivamente informes inexistentes a las fechas en las que el accionado calculó y pagó el capital.
    En resumen, sostiene que se aplicaron índices publicados por el INDEC en fechas posteriores a la fecha de vencimiento o pago de la obligación, cuando debió calcularse según el índice que se encontraba disponible a la fecha de cada pago.

    2. Ahora bien, en principio cabe aclarar, tal como lo expone el propio apelante, que los índices aquí aplicables elaborados por el INDEC, no se publican inmediatamente al vencimiento de cada mes, sino que habitualmente se refieren al mes anterior o en ocasiones la demora es mayor. Por ejemplo a la fecha de este voto el último informe publicado por el INDEC respecto de la CBT referido al mes de septiembre se publicó con fecha 19/10/2022, es decir que habitualmente para el caso como el de autos donde debe calcularse la cuota a más tardar el día 10 de cada mes, es evidente que en cada vencimiento el último índice que se encuentra disponible ni siquiera se refiere al mes anterior sino al previo del mes que ya finalizó (chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_10_223EB61B1631.pdf).
    En el caso, resulta de particular análisis la cuestión, en tanto se trata de evaluar si los pagos realizados mes a mes han servido para cancelar el pago total de la cuota alimentaria establecida por sentencia de esta Cámara en favor F., en la suma de pesos equivalente a la Canasta Básica Total para un niño de la edad de aquél.
    Así entonces, considero que le asiste parcialmente razón al apelante en cuanto a que los pagos realizados en el plazo convenido, esto es hasta el 10 de cada mes, deben reputarse cancelatorios en tanto se haya realizado el cálculo tomando la ultima CBT disponible a ese momento, aún cuando la misma corresponda a índices previstos para meses anteriores. Pues así fue convenido entre las partes cuando se dijo que el cálculo se realizaría mes a mes con aplicación del último indice de la CBT publicado por el INDEC.
    No obstante, los pagos realizados fuera del plazo convenido, es decir en mora, deben calcularse a la fecha en que se efectivizó el pago de la cuota, aplicando el índice que corresponde al mes pagado o en su defecto el más próximo, pues así lo ha calculado habitualmente esta Cámara al efectuar los cálculos para comparar y decidir acerca de readecuaciones de las cuotas alimentarias (v. causas n° 92983, sent. del 2/05/2020; n°92455, sent. del 15/06/2021, entre muchos otros).

    Por ello, considero que corresponde hacer lugar a la apelación del 31/8/2022 contra la resolución del 26/8/2022, revocándola en cuanto aprueba la liquidación de la actora que no se ajusta a los parámetros antes mencionados, debiendo analizarse y emitirse nueva resolución contemplando lo expuesto anteriormente.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde estimar parcialmente la apelación del 31/8/2022 contra la resolución del 26/8/2022, de acuerdo a lo expuesto al emitir mi voto.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente la apelación del 31/8/2022 contra la resolución del 26/8/2022, de acuerdo a lo expuesto al emitirse el primer voto.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:38:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:52:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:58:04 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2022 12:58:12 hs. bajo el número RR-800-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 3/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “FLORES MARINA PATRICIA S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)”
    Expte.: -93450-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la recusación sin causa contra el titular del Juzgado Civil y Comercial 2 del punto VIII del escrito de fecha 30/9/2022 y la oposición formulada por el titular del Juzgado Civil y Comercial 1 del 24/10/2022.
    CONSIDERANDO.
    Marina Patricia Flores ha peticionado su propia quiebra y en esa presentación recusa sin causa al titular del Juzgado Civil 2 Departamental (v. pto. VIII.- del escrito del 30/9/2022).
    La Ley de concursos guarda silencio acerca de la admisibilidad de la recusación sin expresión de causa en el juicio concursal; pero en su artículo 278 determina que en cuanto no esté expresamente dispuesto por dicha ley, se deben aplicar las normas procesales de la ley del lugar del juicio que sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal. En ese orden de ideas y en correlato con lo dispuesto por el ordenamiento ritual en cuanto veda ésta clase de recusaciones para procesos más expeditivos tales como el sumario (art. 484 in fine, cód. proc.), la recusación sin expresión de causa, se perfila, inexorablemente, como contrapuesta a la celeridad que debe presidir el desarrollo de la quiebra, resultando incompatible con los principios estructurales de dicho proceso universal, que no admite dilaciones contraria a su propósito (conf. CC0002 QL 2654 RSI-40-99 I 21/04/1999, Carátula: “Martinez Lupe s/Pedido de Quiebra”, fallo extraído de Juba).
    También se ha dicho en cuanto a la posibilidad de la recusación sin causa, que tanto la doctrina como la jurisprudencia la excluyen (ver Tonón, “Derecho Concursal”, ed. Depalma, Buenos Aires, tomo I: Instituciones generales, p. 83, 1998).
    En base a lo expuesto, no se advierte factible hacer lugar a la recusación sin causa planteada por la peticionante y, en consecuencia, la Cámara RESUELVE:
    No hacer lugar a la recusación sin causa planteada contra el titular del Juzgado Civil y Comercial 2 en el punto VIII del escrito de fecha 30/9/2022.
    Regístrese. Notifiquese a la recusante y póngase en conocimiento de los titulares de los Juzgados en lo Civil y Comercial 1 y 2. Hecho, radíquese la causa en el Juzgado Civil y Comercial 2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:37:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:51:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:56:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2022 12:57:03 hs. bajo el número RR-799-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 3/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

    Autos: “C., G.E. C/ L., E.C S/ALIMENTOS”
    Expte.: -92751-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “C., G.E. C/ L., E.C S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92751-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las aclaratorias de fecha 16/9/2022 y 19/9/2022 contra la sentencia del 14/9/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. Tiene dicho esta cámara reiteradamente que tres son los motivos que admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “MANGIATERRA, PASCUAL ROBERTO C/ BERENGUER, LILIANA BEATRIZ S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).

    2. Veamos.
    2.1. Cierto es que nada se dijo acerca del cuestionamiento por la parte actora sobre la tasa de interés decidida en la sentencia de primera instancia; fija “la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días en pesos”.
    La parte actora reclama que en función del artículo 552 del CCyC corresponde la más alta que cobran los bancos a sus clientes, alegando que a la fecha la más alta es la tasa activa descubierto en cuenta corriente, solicitando se modifique la sentencia en ese sentido.
    Si bien el accionado sostiene que la tasa aplicada en sentencia es la común sostenida en la jurisprudencia, lo cierto que el artículo 552 del CCyC es bien claro en la temática: la tasa que corresponde aplicar es la más alta cobran los bancos a sus clientes; y en tanto la solicitada sea más alta que la fijada en sentencia, corresponde hacer lugar a lo pedido (arts. cit. CCyC y 3, Conv. Dchos. del Niño), modificando la sentencia de fecha 14/9/2022 en este aspecto.
    2.2. También es correcto que nada se dijo con respecto al pedido de dejar sin efecto la retención por parte del empleador. El agravio está encaminado a cuestionar que se haya ordenado retener del sueldo del apelante, pero lo ordenado en la resolución apelada no es una retención, es nada más -como ya tiene dicho esta Cámara- “…un mecanismo práctico tendiente a que el pago de la cuota funcione eficaz y fluidamente sin ninguna posible desinteligencia en cuanto a forma, tiempo, lugar, etc. de pago (arg. arts. 15 Const. Pcia. Bs.As. y 34.5.e y 509 cód. proc.)” (ver 26-06-2013, “S., M.E. C/ G., J.D. S/ INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”, L.44 R.187).
    Acaso -como ya también ha sostenido este Tribunal-, para aminorar alguna virulencia semántica potencialmente perjudicial para el alimentante, podría figurar en el recibo de haberes como “cuota de alimentos” (ver sent. del 12-06-2013, “G.,W.A. c/ G., J.D. s/ Alimentos”, L.44 R.173). De tal suerte, líbrese oficio con la antedicha aclaración.

    2.3. Por último, si bien es cierto que la parte resolutiva no indica si la CBA se refiere a un adulto o a un menor y fija la cuota en un 185,921%; este porcentaje se refirió a la CBA de un niño de la edad del involucrado, tal como se indicó entre paréntesis al explicarse cómo se arribó a la cuota mensual consignada en la sentencia. Esto así, pues el porcentaje utilizado para multiplicar la CBA fue del 0,66%, es decir el correspondiente a la edad del menor (consultar pág. web Indec).

    3. De esta manera, corresponde hacer lugar a las aclaratorias interpuestas.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.)
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde hacer lugar a las aclaratorias de fecha 16/9/2022 y 19/9/2022 contra la sentencia de fecha 14/9/2022, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar a las aclaratorias de fecha 16/9/2022 y 19/9/2022 contra la sentencia de fecha 14/9/2022, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:37:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:50:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/11/2022 12:55:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIACAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/11/2022 12:55:54 hs. bajo el número RR-798-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 2/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

    Autos: “O.,  M.G  S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -93415-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “O.,  M.G  S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -93415-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 3/8/2022 contra la resolución del 12/7/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Ya en su escrito inicial, la asesora de incapaces que impulsa esta acción, pidió la designación de un apoyo provisorio para M.G O., a fines de la administración de los haberes y acompañamiento en tratamientos de salud y gestión de trámites administrativos (v. punto III del escrito de fecha 29/6/2022).
    El 7/7/2022 pidió se resolviera justamente ese punto.
    Un informe reciente de la trabajadora social Natalia Persani, en un tramo de su muy completo diagnostico, refiere: ‘ Las limitaciones en ella comienzan a hacerse evidentes cuando interrumpe la ingesta medicamentosa o por episodios agudos de descompensación psíquica propios de la enfermedad, donde comienzan a hacer aparición indicadores depresivos, tales como desgano, angustia, abulia. Deja de alimentarse, hasta de ingerir líquidos, se resiste a recibir apoyo o visitas de terceros, no atiende el teléfono ni la puerta, se encierra a oscuras, se niega a todo tipo de ayuda’.
    Y continúa la perito: ‘Ante estas situaciones su familia ha tenido que forzar cerraduras o romper ventanas para poder entrar a su domicilio ya que según manifiestan sus referentes afectivos, de lo contrario “se deja morir” y debe ser internada, en oportunidades con su aceptación ante el entendimiento de la situación de gravedad por la que atraviesa y por tanto la necesidad de ello, y en ocasiones de manera compulsiva porque se niega a recibir ayuda. Mencionan sus referentes citados que con posterioridad a estas internaciones, en ocasiones se enoja con los que intervinieron para ayudarla, no pudiendo dimensionar la gravedad de la situación que los llevó a actuar de ese modo’ (v. escrito del 21/9/2022).
    Aporta, además, Persani: ‘G. es capaz de dar cuenta de estas sensaciones que atraviesa. Explica cómo se siente y cómo actúa cuando cursa estos episodios críticos de su enfermedad, aunque no logra hacer consciente las consecuencias de ello si no toma intervención un tercero en pos de apoyarla y resguardarla’.
    Y agregó: ‘Por lo expuesto, se establece que la misma requiere formalmente de un seguimiento de sus referentes afectivos para actuar en situaciones de crisis respecto a su salud u otras necesidades que pueda presentar en relación a las limitaciones que le impone su patología psiquiátrica. Esta situación ya se estaría dando de hecho de parte de su madre y el Sr. V., aceptándolos la causante como tales en dicha función de apoyos’.
    Tocante a lo demás que alega la curadora oficial, basta con atender a lo expresado por la asesora de incapaces: ‘…respecto de las tareas que ha desarrollado M.G como acompañante de personas hospitalizadas, no implican per se descartar la necesidad de contar con apoyo para determinados aspectos de su vida, máxime cuando la petición es efectuada por referentes institucionales que comparten a diario la vida de ésta y su hijo’ (v. escrito del 19/8/2022).
    En suma, por lo referido, la designación de un apoyo provisorio respecto de M.G.O, aparece de momento razonable (arg. art. 32m segundo párrafo, 43 y concs. del Código Civil y Comercial). Sin perjuicio de que se especifiquen sus funciones con los ajustes necesarios, en función de las circunstancias y requerimientos de la persona.
    El recurso se desestima.
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación subsidiario.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación subsidiario.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

    RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación subsidiario.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/11/2022 12:41:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/11/2022 12:50:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/11/2022 13:00:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/11/2022 13:00:43 hs. bajo el número RR-797-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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