• 08-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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    Libro: 43– / Registro: 254

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    Autos: “OLAZABAL, RUBEN JAVIER S/ CONCURSO PREVENTIVO (GRANDE)”

    Expte.: -88246-

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                TRENQUE LAUQUEN, 8 de agosto de 2012.   

                AUTOS, VISTO Y CONSIDERANDO:

                       En el caso, el 4% del pasivo ($ 616.038,91 x 4% = $ 24.641,56, ver f. 853/vta.) supera al 4% del activo ($ 391.932 x 4% = $ 15.677,28, ver f. 852/vta.), de modo que este último porcentaje representa la cantidad máxima de honorarios que podrían  regularse con el esquema “base por alícuota” (art.  266 párrafos 1° y 2° primera parte, ley 24522).

                       Pero el mínimo de 2 sueldos de secretario, a la fecha del auto regulatorio ($ 10.881,77 x 2 = $ 21.763,54; Ac. 3514/2010 SCBA), superaba esos $ 15.677,28, de modo que, hizo bien el juzgado al regular honorarios utilizando aquel mínimo (art. 266 párrafo 2° segunda parte, ley 24522).

                       Por lo demás,  todas las razones expuestas por la síndico apelante (fs. 1014/vta.) sirven para  justificar, en el caso,  esa  decisión del juzgado consistente en utilizar el mínimo de 2 sueldos en vez de declarar un honorario menor resultante del cálculo “base x alícuota”; pero ninguna de esas razones  alcanza para  explicar por qué debería asignarse a la sindicatura más del 80% de esos dos sueldos  y, como contracara aritmética, al abogado del concursado menos del  20%, así es que no se advierte que dicho  80% adjudicado a la sindicatura  sea injusto, máxime que es el usual en casos análogos (arts. 16 y 17 cód. civ.; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

                       Sin embargo, luego de la regulación de fecha 31/5/2012, más precisamente el 6/6/2012, entró en vigencia el Ac. 3591 de la SCBA, que, con efecto retroactivo al 1/3/2012,  estableció el monto del sueldo referido en $ 13.493, cantidad que el juzgado no pudo conocer pero que de todos modos debe ser tomada en cuenta atenta su eficacia retroactiva (art. 3 cód. civ.).

                       En suma, la Cámara RESUELVE:

                       Hacer lugar a la apelación de la síndico, pero únicamente en mérito a la vigencia -sobreviniente aunque retroactiva- del Ac. 3591/12 SCBA, fijando sus honorarios en la suma de $  21.588,80 ($ 13.493 x 2 x 80%).

                       Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente a primera instancia (arts. 51 y 54 d-ley 8904/77).

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • 08-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 255

                                                                                     

    Autos: “CEDRES, FABIAN OSCAR S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -88210-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CEDRES, FABIAN OSCAR S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -88210-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 187, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 174, mantenida a fs. 178/180 vta., contra la resolución de fs. 172/173?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

               

                1. La jueza sostuvo a fs. 172/173 las regulaciones de fs. 55/56 p. 5º y 90/vta. p. II con fundamento en que:

                a. Obedecen a tareas diferentes, cuales son el pedido de autorización de venta de fs. 52/vta. (la de fs. 55/56) y a las dos primeras etapas del sucesorio (la de fs. 90/vta.).

                b. Respecto de la contenida en la segunda de las resoluciones indicadas supra, los honorarios  por $7.800 del abogado Torrallardona fueron convenidos en el escrito de fs. 85/vta., escrito éste que se completa -dice- por la falta de mención explícita allí de la cifra acordada, con las boletas de f. 60.

                c. El convenio de mención está dentro de los parámetros del art. 35 del d-ley 8904/77, pues es del 10% dentro de un mínimo del 6% y un máximo del 20%.

     

                2.  El asesor ad hoc discute la resolución de fs. 172/173 y sostiene que la regulación a favor del abogado Torrallardona de fs. 90/vta. debe dejarse sin efecto.

                Sus reparos están condensados a f. 180 vta., donce dice que:

                a. Se fijaron honorarios dos veces en relación al mismo bien (p.a).

                b. Se dio validez a un acuerdo inexistente, con violación de los arts. 3 y 4 del d-ley 8904/77 (p.b).

                c. Se avaló que las madres de los menores herederos realizaran un acuerdo sobre honorarios sin previa intervención del Ministerio Pupilar (p.c).

     

                3.  La cuestión referida a la falta de previa intervención del Ministerio Pupilar (p.2.c)  no fue expuesta en la instancia inicial por el asesor ad hoc en su presentación de f. 163, por manera que evade la jurisdicción revisora de esta alzada (art. 272 Cód. Proc.); de todos modos aún cuando no hubiera habido una “previa” intervención, sí hubo una “posterior”, plasmada justamente, en el escrito de f. 163, actuación motorizada por la providencia de f. 162. Y si en todo caso algo quería decir el asesor respecto de la defensa del interés de sus pupilos para oponerse a la operación de venta realizada por las representantes legales de los menores,  tuvo oportunidad de hacerlo allí y no lo hizo; lo mismo respecto de los montos acordados por honorarios.

                Sin  embargo, hallándose en juego intereses de menores y para dar mayor satisfacción al apelante diré:

                a.  A f. 163 se predicó que hubo doble regulación por referirse las resoluciones de fs. 55/56 y 90/vta. al mismo bien automotor (f. cit. p. d).

                Pero aun cuando el juzgado explicó a fs. 172/173 que aunque con relación al mismo bien, las regulaciones cuestionadas obedecen a tareas diferentes -pedido de autorización de venta del automotor (v. fs. 52/vta., 53, 55/56, 57/vta.) y las dos primeras etapas del sucesorio (fs. 12/vta. a 27/vta.)-, no hay un  cuestionamiento eficaz de ese argumento en el memorial de fs. 178/180 vta. en que se insiste en la referencia a un único bien, de suerte que el agravio debe desestimarse (art. 260 Cód. Proc.).

                De todos modos aclaro que, no obsta a la retribución de trabajos diferentes que la base regulatoria tenga como referente el mismo bien (arts. 19 C.N. y 25 Const. Prov. Bs. As.).

                b. Se cuestionó también a f. 163 que no hubiera constancia en autos del convenio de honorarios o su monto (f. cit. p.e).

                La respuesta jurisdiccional fue que el acuerdo de honorarios está contenido en el escrito de fs. 85/vta., firmado por las partes -en rigor, herederos, que actuaron por sí o por medio de representantes legales- y el abogado beneficiario, surgiendo la suma pactada de las boletas de f. 60 (v. fs. 172 vta. in fine/173 in capite).

                Intentando rebatir lo anterior, sostiene el apelante la violación de los arts. 3 y 4 del d-ley 8904/77, pero al no indicar por qué sería así, carece también en este punto de eficacia su pretensa crítica (art. 260 ya citado).

                Pese a ello, no está demás decir -tal como también lo indica el juzgado- que el convenio se ha exteriorizado por escrito a través de la presentación de fs. 85/vta. que contiene la firma de todos los interesados y se deduce el monto acordado del pago de aportes a que se hace referencia en la misma presentación vinculado con las boletas de f. 60; monto que, aclaro, siendo del 10% del valor del bien se ubica dentro de los parámetros del art. 35 del d-ley arancelario.

                Es así que no aparece francamente expuesta la alegada violación del art. 3 del d-ley arancelario. No ya del art. 4 de la misma normativa por no tratarse el caso de un pacto de cuota litis, contemplado por este último artículo.

     

                4. En suma, corresponde desestimar la apelación de f. 174, mantenida a fs. 178/180 vta., contra la resolución de fs. 172/173.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 174, mantenida a fs. 178/180 vta., contra la resolución de fs. 172/173.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en

    primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 174, mantenida a fs. 178/180 vta., contra la resolución de fs. 172/173.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 08-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 256

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/ MIRO, EDGARDO ORLANDO S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -87650-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PAMPA C/ MIRO, EDGARDO ORLANDO S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -87650-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 415, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Debe ser estimada la apelación de fs. 337/338 contra la sentencia de f. 323?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.  El Fisco de la Provincia de Buenos Aires pretende se deje sin efecto la resolución de f. 323 que ordenó emitir las libranzas tal como habían sido solicitadas por la actora a f. 320, y  se intime al Banco de La Pampa a restituir las sumas necesarias para cancelar el impuesto a los automotores correspondiente a los vehículos subastados.

                Los argumentos del Fisco apelante hacen hincapié en que él posee privilegio especial  por dicho impuesto por sobre el acreedor prendario, sobre el producido de los vehículos subastados. Agrega  también que posee dicho privilegio por revestir los mentados impuestos el carácter de gastos de conservación y administración en el proceso concursal del ejecutado fallido  Miró.

                El síndico al contestar el memorial insiste con la extémporaneidad del recurso de apelación, lo cual deviene inatendible en cuanto ya fue decidido por este Tribunal a fs. 383/385, cuando se resolvió que la apelación fue tempestiva.

                De su lado la actora manifiesta que el Fisco no puede pretender cobrar más que los $ 822,70 que logró verificar (v. fs. 407 vta.).

                Aclara el banco que pretende también el apelante percibir los impuestos post-quiebra hasta la posesión de los rodados por el adquirente, posesión que se efectivizó el mismo día de la subasta; pero agrega que dichos impuestos no existen porque el remate  se concretó cuando Miró estaba in bonis, es decir antes de la apertura de su concurso preventivo (v. fs. 407/vta.). Por último agrega que el propio Fisco denunció que su crédito por patentes estaba prescripto (v. fs .329), lo que implica que ha renunciado al cobro del mismo (v. fs. 329 y 407 vta. pto. V).

                2. Veamos: cabe señalar que la declaración unilateral de la agencia recaudadora local (ARBA), -y no del Fisco Provincial- al contestar el informe de f. 329 hace referencia a que se encuentran prescriptos los períodos, pero no alude a renuncia alguna al cobro de los tributos.

                Dicha manifestación que ni siquiera tiene presente la existencia del  proceso falencial, ni que la deuda a que se hace referencia fue verificada en él, no puede ser considerada aisladamente y fuera del contexto del proceso de quiebra para ser interpretada como una renuncia al crédito verificado,  cuando no se adujo que en este proceso o en la quiebra el Fisco Provincial hubiera exteriorizado actos que inequívocamente permitieran interpretar su voluntad de renunciar a su acreencia. 

                La interpretación restrictiva que merece la abdicación de los derechos, no admite tomar el informe aislado y fuera del contexto falencial de la oficina recaudadora, como exteriorización de voluntad de renuncia a los derechos reconocidos en el auto verificatorio (art. 874, Código Civil).

     

                3. Entrando al análisis de la cuestión de fondo, cabe señalar que tratándose en la especie del pago de patentes de los automotores subastados, corresponde adjudicar al cobro de las mismas prelación respecto del capital e intereses de la deuda prendaria que se ejecuta, pues ello surge del art. 43 de la ley de prenda, el que determina el orden de preferencia de los pagos en caso de venta de los bienes afectados por la prenda (art. 43 dec. ley 15.342/46 ratif. por ley 12.962).

                Por ello, corresponde que se intime al Banco de la Pampa a restituir las sumas necesarias para cancelar los créditos verificados por el Fisco con relación a los impuestos adeudados por  los automóviles subastados en autos hasta la fecha de la subasta.

                Digo hasta la fecha de la subasta, porque -aun cuando en un primer momento el Fisco en su planteo de fs. 244/245 vta. alude a impuestos posteriores a la quiebra- a la postre es claro al pretender recuperar sólo los anteriores a la toma de  posesión de los automotores por los adquirentes, la que se produjo incluso antes de la apertura del concurso preventivo de Miró (fecha de subasta: 16/10/2003; fecha apertura concurso: 30/7/2004).

                Lo anterior también se corresponde con lo dispuesto en el auto verificatorio, cuya copia incuestionada obtenida de los registros informáticos del juzgado luce glosada a fs. 273/274, que declara admisibles los tributos sólo hasta la fecha de la subasta.

                Por último agrego que, habiéndose efectivizado la entrega de la posesión de los automotores a los compradores con anterioridad a la apertura del concurso preventivo y, óbviamente también con anterioridad a la posterior quiebra de Miró, esta circunstancia excluye la posibilidad de aplicación de los artículos 240 y 244 de la ley falencial, pues no hubo deuda tributaria devengada entre la apertura del concurso y la sentencia de quiebra que debiera ésta afrontar (ver escritos de fs. 257 y 259).

                Así, el Fisco deberá  previamente indicar su acreencia y sustanciada con todos los interesados, determinarse en concreto la suma a reintegrar por el banco acreedor.

                TAL MI VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

     

                       1-  Adhiero a los votos anteriores.

     

                       2- Agrego:

                       a- el acreedor prendario incorporó el informe de deudas por impuestos (f. 128.1) y consintió el auto de subasta, que en su parte pertinente daba prioridad de cobro al crédito fiscal, salvo demostración de otra solución (f. 130 vta. anteúltimo párrafo);

                       b- hecha la subasta, el banco no objetó la rendición de cuentas del martillero, que incluía copia de las actas del remate (llamadas “boleto de compraventa judicial”),  cuyo contenido reproducía la misma solución recién indicada en a- (ver fs. 159/160 vta.  y 171);

                       c- cuando compareció el fisco a invocar su prioridad de cobro (fs.  244/245 vta.), el ejecutante no sostuvo enfáticamente que su crédito era prioritario respecto del  fisco y sólo apuntó que  éste no había acreditado ni la verificación de su acreencia en el concurso del deudor  ni su monto (ver fs. 248/vta.);

                       d- luego de que la sindicatura dictaminara sobre la cuestión de fs. 244/245 vta. y 248/vta. (fs. 249/275 vta.), el juzgado de la ejecución prendaria no alcanzó a resolver, en razón de haber girado las actuaciones al juzgado civil competente en la quiebra del deudor (ver fs. 277/vta., 278/vta.), órgano éste que sí resolvió, oyendo de nuevo a la sindicatura pero no al fisco -y en todo caso sin hacerse cargo de lo que  éste había expuesto a fs. 244/245 vta.- (ver fs. 292,  306,  309.III, 310, 312, 313, 316, 317, 318, 320, 321, 322, 323) entregándole el dinero al banco y desplazando así al fisco (fs. 323/vta.);

                       e- la decisión que ponía fin al incidente de fs. 244/245 vta.,   248/vta. y  275/vta. debió ser notificada por cédula al fisco, máxime que la causa había sido sacada del juzgado original y que, ya ante el juzgado de la quiebra, el incidente sólo había sido “reactualizado” de modo trunco a fs. 292, 306 y 309.III, esto es, sin chance al fisco de ser  nuevamente oído    (arg. arts. 278 LCQ y  a fortiori arts. 135 incs. 7 y 11 cód. proc.; CSN, 28-9-93, “Banco Los Pinos Coop. Ltdo. Quiebra  -inc. de verif. Por Musella Vicente-, JA 1994-II-445; SCBA, Ac.74853, 16-6-2004, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Incidente de verificación de crédito en “García Paz, Angel y otros. Concurso preventivo. Recurso de queja”, cit. en JUBA online);

                       f- la solución sustancial dada ahora por el juzgado, en la resolución apelada,  en cuanto al orden de pago de los créditos,  es la que surge  del art. 43 del d-ley 15348/46, aplicable según lo edictado en el art. 243.1 de la ley 24522;

                       g- s.e. u o. no hay ninguna decisión judicial que haya declarado prescripta la acción para el cobro de los créditos fiscales verificados de que se trata  (art. 34.4 cód. proc.).

                       ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar la apelación bajo examen, y en consecuencia -previa determinación- deberá el Banco de la Pampa restituir  las sumas necesarias para cancelar los créditos verificados por el Fisco Provincial en relación a los impuestos adeudados por  los automóviles subastados en autos, hasta la fecha de la subasta.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación bajo examen, y en consecuencia -previa determinación- deberá el Banco de la Pampa restituir  las sumas necesarias para cancelar los créditos verificados por el Fisco Provincial en relación a los impuestos adeudados por  los automóviles subastados en autos, hasta la fecha de la subasta.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 08-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 258

                                                                                     

    Autos: “S., L. J. S/ INHABILITACION”

    Expte.: -88013-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., L. J. S/ INHABILITACION” (expte. nro. -88013-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 191, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la  apelación  de  f. 168 contra la resolución de fs. 164/165?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       Si no se tramitara este proceso de declaración de incapacidad, la causante, como accionista de una sociedad anónima, podría ejercer, sola y por sí, sus derechos societarios, a cuyo fin llegado el caso tendría que accionar judicialmente ante el juez competente para hacer valer  sus intereses insatisfechos extrajudicialmente.

                       Pendiente este proceso de declaración de incapacidad, si para hacer valer sus derechos societarios la causante debe acudir a la justicia,   para evitar que, mientras así lo hace, pueda otorgar actos perjudiciales de disposición, la causante ha de contar  con la asistencia o la representación de un curador interino  a los bienes (art.  2 ley 26.657 y  art. 7 del n°  1 de los “Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental”; art. 623 cód. proc.; art. 471 cód. civ.), bajo la atención promiscua del ministerio pupilar (arts.  152 bis antepenúltimo y penúltimo párrafos, 148,  488 y concs. cód. civ.;  59 y 494 cód. civ.; art. 23.1 ley 12061).

                       Entonces, en virtud de lo reglado en el art. 404 del Código Civil la competencia del juez del proceso de incapacidad acaso podría extenderse  a la dirección de  todo lo que pertenezca al causante en hipótesis de jurisdicción voluntaria (arts. 443 y 475  cód civ.;  art. 818 cód. proc.), pero no tiene que necesariamente alterar las reglas de competencia cuando se trata de asuntos contenciosos, máxime si la  elucidación de éstos escapa al derecho de familia (v.gr. art. 2.a  ley 11.653 y art. 53 ley 5827; art. 827.x cód. proc. y  50 y 52 quinquies ley 5827; etc.; art. 4 cód. proc.).

    VOTO POR NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       Corresponde desestimar la apelación de f. 168 contra la resolución de fs. 164/165, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 168 contra la resolución de fs. 164/165, con costas al apelante vencido  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 08-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 27– / Registro: 259

                                                                                     

    Autos: “C., G. A. C/ R., M. S. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -87710-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., G. A. C/ R., M. S. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -87710-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.199, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 97 contra la resolución de fs. 89/94?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

                       La sentencia de primera instancia había establecido la cuota alimentaria mensual en la cantidad de pesos equivalente al 32% del sueldo del alimentante,  que no fuera menos de $ 1.200 (f. 93 vta.).

                       El alimentante apeló abogando por la reducción de esa cuota, lo que finalmente logró, pues la cámara la fijó en  $ 850 (f. 134 vta.).

                       Por lo tanto, el rendimiento económico de la pretensión recursiva puede mensurarse a partir de  la diferencia entre los guarísmos  decididos en las dos instancias, $ 350 (art. 16.a d-ley 8904/77).

                       Así, es dable adjudicar los siguientes honorarios por la apelación dilucidada a fs. 133/134 vta.:

                       a- abog. Núñez (fs. 97, 101/105 vta.):  $ 350 x 24 (art. 39 d-ley 8904/77) x 15% (arts. 16 y 21 d-ley cit.) x  27% (art. 31 d-ley cit.) x 90% (art. 14 últ. párrafo d-ley cit.) = $ 306.

                       b- abog. Amengual (fs. 112/117): $ 350 x 24 (art. 39 d-ley 8904/77) x 15% (arts. 16 y 21 d-ley cit.) x  20% (arts. 31 y 26 párrafo 2° d-ley cit.) x 90% (art. 14 últ. párrafo d-ley cit.) = $ 227.

                       Asimismo, por su tarea en cámara (fs. 123/125), cabe adjudicar a la abogada Escobar la cantidad de pesos equivalente a 1 Jus (art. 91 ley 5827; Ac. 2341/89 SCBA).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde:

                       1- Por el trabajo realizado a fs. 133/134 vta.:

                       a- Regular honorarios a la abogada Mariana C. Núñez fijándolos en $ 306.

                       b- Regular honorarios a la abogada Gladys A. Amengual fijándolos en $ 227.

                2- Por la tarea de cámara a fs. 123/125:

                a- Regular a la abogada Escobar la cantidad de pesos equivalente a 1 Jus

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       1- Por el trabajo realizado a fs. 133/134 vta.:

                       a- Regular honorarios a la abogada Mariana C. Núñez fijándolos en $ 306.

                       b- Regular honorarios a la abogada Gladys A. Amengual fijándolos en $ 227.

                2- Por la tarea de cámara a fs. 123/125:

                a- Regular a la abogada Escobar la cantidad de pesos equivalente a 1 Jus

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

                                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                                           Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

     

     

     

                                                      Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 08-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 43- / Registro: 260

                                                                                     

    Autos: “S., M. G. C/ P., E. E. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -88252-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. G. C/ P., E. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88252-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 45, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 35 contra la resolución de  fs.  33/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       1- En el supuesto  caso de  que se hubiera llegado a un acuerdo extrajudicial  habría correspondido aplicar el art. 9 inc. II subinc. 10 del d-ley 8904/77, el  cual  dispone  regular como mínimo el 50% de las escalas  fijadas  para  los mismos asuntos judiciales establecidas en dicha ley.

    Así las cosas, habiendo llegado las  partes  a un acuerdo en sede judicial a raíz de la audiencia  del 14/12/2011  (ver f. 13), las tareas desarrolladas por el abogado de la actora  (entre otras, las concernientes al logro del acuerdo)   deben ser valoradas como mínimo en igual medida que lo establecido para el caso de los acuerdos extrajudiciales (arts. 16 y 1627 cód. civ. y art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).

    Pero además del acuerdo judicial alcanzado en el caso, el abogado de la actora  hizo los trámites para la iniciación del proceso,  se encargó de diligenciar un oficio (apertura de cuenta bancaria), activó  la   notificación al accionado y se hizo presente en la referida audiencia, lo cual amerita incrementar ese piso remuneratorio (art. 16 d-ley 8904/77).

    Por ende, iniciando el análisis a partir de una alícuota del 15% -usual en cámara para juicios de alimentos, art. 17 cód. civ.-, se sigue sentar como piso un 50% (arg. art. 9.II.10 d-ley 8904/77) y adicionar bajo las circunstancias del caso un 30% de ese parcial  por las labores “complementarias”  referidas en el párrafo anterior (arg. a simili art. 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77; en “F., L.S. c/ F., D.E. s/ ALIMENTOS-TENENCIA” expte. nro. 88177, 12-6-2012, lib.43 reg. 186,  se usó un 33%, porque el abogado allí además había diligenciado un oficio de embargo).

                       O sea: base x 15% * 50% + (30% de lo anterior) = 

    $ 24.000 x 15%  * 50%  + (30% de lo anterior) =

    $ 1.800 + $ 540 = $  2.340.

    En síntesis, aunque la conciliación debe privilegiarse tanto en forma extrajudicial  como judicial y como ella requiere del   apoyo  de los abogados, debe premiarse ese apoyo cuando es brindado  (arg. art. 16 incs. b, e, f, j, k y  l,  d-ley 8904),  en el caso corresponde reducir  los  honorarios del abogado Fernandes Chamusco a la cantidad de $ 2.340 (art. 39 d-ley cit.).

     

    2- Por fin, corresponde encomendar al juzgado la regulación de los honorarios del abogado del demandado, presente aunque no identificado en la audiencia de f. 13 (art. 1627 cód. civ.; art. 34.5.b cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                       Corresponde:

                       1- reducir  los  honorarios del abogado Fernandes Chamusco a la cantidad de $ 2.340 (art.39 d-ley 8904/77).

                       2- encomendar al juzgado la regulación de los honorarios del abogado del demandado, presente aunque no identificado en la audiencia de f. 13 (art. 1627 cód. civ.; art. 34.5.b cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       1- Reducir  los  honorarios del abogado Fernandes Chamusco a la cantidad de $ 2.340.

                       2- Encomendar al juzgado la regulación de los honorarios del abogado del demandado, presente aunque no identificado en la audiencia de f. 13.

                       Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (art. 54 d-ley 8904/77).

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 08-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

    _____________________________________________________________

    Libro: 43 – / Registro: 261

    _____________________________________________________________

    Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/ OCAMPO, ENRIQUE HECTOR S/ JUICIO EJECUTIVO”

    Expte.: -88251-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 8  de agosto de 2012.

                AUTOS Y VISTOS:  lo resuelto por este Tribunal a fojas 116/118.

                Y CONSIDERANDO:

                En mérito a los trabajos desarrollados en autos por los profesionales intervinientes, la Cámara RESUELVE:

                a- Por la incidencia referida a la multa fijada en primera instancia en el 3% de la deuda reclamada y luego dejada sin efecto en la resolución de cámara, tomando para el letrado Juan Bautista Luis Margonari un hipotético honorario de primera instancia  de $  77,58   (Multa -$ 15963,75 x 3%-  x 18% -arts. 16 y 21- x 90% -art. 14-), aplicando una alícuota usual del 27% por haber resultado el letrado  ganancioso (art. 31 d-ley arancelario), arroja la suma de $ 20,94.

                 Y tomando para el abogado Oscar Alfredo Ridella un también hipotético honorario de primera instancia de $ 86,20 [Base reg. = $478  -deuda $15963,75 x 3% (multa)- x 18% -art. 16 y 21 dec. ley 8904/77-], aplicando una alícuota usual del 23% por haber sido vencido (art. 31 d-ley arancelario) arroja la suma de $ 19,82.

                Ambos honorarios deben ser soportados por la actora en tanto resultó vencida en esta cuestión.

                  b. Por el trámite de ejecución, corresponde regular honorarios al abogado Oscar Alfredo Ridella en la suma de $ 604,80    (hon. 1ra. ints. x 27%, art. 31 d-ley 8904/77) y al abogado Juan Bautista Luis Margonari  en la suma de $ 299 (hon. 1ra. ints. x 23%,  art. 31 d-ley 8904/77)  con retenciones y adiciones que por ley correspondieren.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase  la  notificación de la presente en primera instancia (art. 54 d-ley 8904/77)   

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • 14-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Pellegrini

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 262

                                                                                     

    Autos: “LARUMBE, ESTHER FELIPA S/ SUCESION TESTAMENTARIA (COPIA ELEVACION)”

    Expte.: -88238-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LARUMBE, ESTHER FELIPA S/ SUCESION TESTAMENTARIA (COPIA ELEVACION)” (expte. nro. -88238-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 171, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de  fs. 50/vta. contra la resolución de f. 23?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Con sustento en el art. 725 CPCC, el juzgado dispuso impedir cualquier movimiento con relación a las cuentas, cajas, depósitos etc.  en el Banco Provincia sucursal Pellegrini,  bajo la titularidad o co-titularidad de la causante (ver aquí fs. 23, 32 y 40).

    La apelante sostiene que le pertenece el 50% del dinero colocado en dos cajas de ahorro y en dos plazos fijos y por eso pide el levantamiento de la medida (fs. 50/vta. y 56/58).

    Y bien, no es imposible que la medida cuestionada haya sido trabada parcialmente sin derecho, comprometiendo en ese caso la responsabilidad de los peticionantes (arg. arts. 233 y 208 cód. proc.), pero, más allá de las consideraciones iuris de la recurrente,  para poder elucidarlo debería previamente decidirse con amplitud de debate sobre la existencia y medida de dinero (en rigor, de créditos contra el banco) eventualmente perteneciente a la aquí apelante (art. 689 cód. civ.), lo cual amerita el tránsito previo de un incidente (arts. 760, 178, 180 y concs. cód. proc.; arg. a simili art. 97 párrafo 1° y concs. cód. proc.) y desborda ahora el marco de una simple revisión a través de una apelación concedida en relación (art. 270 cód. proc.; art. 18 Const.Nac.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar  la apelación de fs. 50/vta. contra la resolución de f.23, con costas a la apelante vencida (ver fs. 56/58 y 163/168 vta.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar  la apelación de fs. 50/vta. contra la resolución de f.23, con costas a la apelante vencida  y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 14-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 263

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ EDIFICAR SOC. DE HECHO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88223-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ EDIFICAR SOC. DE HECHO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88223-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 256, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 157 contra la sentencia  de fojas 122/123?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                 Esta Cámara ya ha tenido oportunidad de señalar, tratándose de un certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, que la habilidad ejecutiva del documento deriva de su formalidad extrínseca acorde con el art. 793 del Código  de Comercio, resultando por principio improcedente argüir la inexistencia de la cuenta pues ello importaría tanto como aducir la falsedad ideológica del referido  certificado,  tipo  de falsedad incluso ajena al  ámbito de la excepción de falsedad de  título  (arts. 34 inc. 4 y 542 inc. 4 cód. proc.; v. Causa Nº 14.916/03, sent. del 3-11-03, L. 32, Reg. 316. ). 

                Y también dijo este Tribunal que, la viabilidad del título puede ser  enervada  solamente  por motivos  que  se refieren a sus requisitos formales y obviamente a su falsedad material, porque el artículo 542  inciso 4to.  del Código Procesal impide ingresar en todo debate que competa  a  factores ajenos a la formalidad del título y que conciernan  a  la  relación sustancial que le dio nacimiento (ver  Banco de la Nación Argentina c/ Cooperativa Agrícola Ganadera de Casbas s/ Cobro Ejecutivo”, sent. del 20-12-94, L. 23, Reg.  216)

                En la especie, la defensa de falsedad no está fundada en la adulteración material del título de foja 15, único aspecto en que podría haberse basado, sino  en  que un funcionario del banco actor habría falseado datos en la solicitud de apertura de la cuenta corriente, lo que en todo caso apuntaría  a demostrar  la falsedad ideológica de dicho documento (v. fs .104/108), lo que, como se  anticipó excede el ámbito de este proceso.

                Por ello, corresponde desestimar la apelación de foja 157 deducida contra la sentencia de fojas 122/123.

                ASI LO VOTO.

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de foja 157 contra la sentencia de fojas 122/123, con costas a la parte apelante vencida (arts. 556 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de foja 157 contra la sentencia de fojas 122/123, con costas a la parte apelante vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 14-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 264

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS:  PASCUAL, LAURIANA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -88240-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS:  PASCUAL, LAURIANA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -88240-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 21, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la  queja de fs. 16/20 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1- El juez denegó a f. 14 la apelación de f. 13.I con el siguiente sustento:

                a- en lo relativo al libramiento de oficios ordenado a f. 12, por la inimpugnabilidad del art. 377 del Código Procesal (v. fs. 10/11 y 14.I).      

                b- en lo referido a la constitución de plazos fijos renovables automáticamente y fijación de audiencia, en la inexistencia de gravamen (v. fs. 11 vta. y 14.II).

                2- Será diferente la suerte del recurso respecto de los diferentes puntos tratados, según se verá.

                a- Por una parte, no se ha confutado de manera ninguna en el escrito de fs. 16/20 vta. la alegada inimpugnabilidad del art. 377 del Código Procesal, lo que determina por sí el rechazo de la queja por no hacerse cargo del motivo por que fue denegada, mal o bien, su apelación (arg. arts. 275 y 276 Cód. Proc.; cfrme. esta Cámara: 30-04-2009, “Recurso de Queja en autos Comité de Administración de Fideicomiso Ley 12723/1279 y modif. c/ Rodríguez, Julio y otros s/ Ejecución Hipotecaria”, L.40 R.156, entre varios otros). Sin perjuicio de acotar aquí que no se advierte -al menos palmariamente- qué gravamen le causaría al quejoso la medida en cuestión, que se limita a recabar prueba que será evaluada oportunamente y que, ni siquiera, se ha puesto a su cargo producir (arg. art. 242 cód. citado).

                b- Tampoco se dice, ni tampoco se advierte, qué agravio causa al recurrente la fijación de audiencia de conciliación.

                Se aplica en este aspecto, pues, la misma argumentación desarrollada en el punto inmediatamente anterior para desestimar la queja bajo tratamiento.

                3- Empero, sí habrá de prosperar el remedio de fs. 16/20 vta. en cuanto se deniega la apelación de f. 13.I en cuanto se cuestiona la constitución de plazos fijos renovables automáticamente en la medida que, como se señala a f. 18, el gravamen consiste en la probabilidad de afectación del derecho de propiedad alegado por el quejoso Crespo (arg. art. 242 CPCC), argumento bastante para abrir la queja.

                4- En suma, corresponde:

                a- desestimar la queja de fs. 16/20 vta. en cuanto se deniega la apelación de f. 13.I que cuestiona el libramiento de oficios y la fijación de audiencia de conciliación;

                b- estimar la misma en cuanto se impugna la constitución de plazos fijos renovables automáticamente, debiéndose conceder en la instancia inicial el recurso de apelación de f. 13.I únicamente a ese respecto (arts. 242, 245 y ccs. Cód. Proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                a- desestimar la queja de fs. 16/20 vta. en cuanto se deniega la apelación de f. 13.I que cuestiona el libramiento de oficios y la fijación de audiencia de conciliación;

                b- estimar la misma en cuanto se impugna la constitución de plazos fijos renovables automáticamente, debiéndose conceder en la instancia inicial el recurso de apelación de f. 13.I únicamente a ese respecto (arts. 242, 245 y ccs. Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- Desestimar la queja de fs. 16/20 vta. en cuanto se deniega la apelación de f. 13.I que cuestiona el libramiento de oficios y la fijación de audiencia de conciliación;

                b- Estimar la misma en cuanto se impugna la constitución de plazos fijos renovables automáticamente, debiéndose conceder en la instancia inicial el recurso de apelación de f. 13.I únicamente a ese respecto.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hágase saber al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia. Hecho, archívese.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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