• 06-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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    Libro: 43 – / Registro: 182

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    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ PEDRO BUSCETTI E HIJOS S/ ··EJECUTIVO”

    Expte.: -87957-

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          TRENQUE LAUQUEN, 6 de junio de 2012.

          AUTOS  Y  VISTOS: el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs. 1019/1032 vta. contra la resolución de fs. 1015/1016.

          CONSIDERANDO.

          La sentencia impugnada tiene carácter de definitiva, el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error  (arts.  279  “proemio”  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

          El  valor  del  agravio excede el mínimo legal previsto, la parte recurrente se encuentra eximida del depósito  previo del art. 280 1º párrafo del Código Procesal  y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (art.  280 párrafos 3º y 5º, Cód. Proc.).

          Por ello, la Cámara RESUELVE:

          1- Conceder el recurso extraordinario  de  inaplicabilidad  de ley de fs. 1019/1032 vta. contra la resolución de fs. 1015/1016.

          2- Remitir de oficio las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (art.  art. 282 párrafo 2º CPCC).

          3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

          Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 cód. cit.). Fórmese nuevo cuerpo a partir de f. 1003 inclusive (ap. Iv.23 Ac. 2514/96 de la SCBA). Hecho, remítanse las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

     

                      Silvia E. Scelzo

                             Jueza

          Carlos A. Lettieri

                 Juez

                            María Fernanda Ripa

                                    Secretaría


  • 06-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: de Paz Letrado de Daireaux

    Libro: 43 – / Registro: 181

    Autos: “GONZALEZ, MERCEDES C/ BASANTA E IRAZQUI, EDUARDO Y OTROS S/ USUCAPION”

    Expte.: -88168-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 6 de  junio de 2012.

          AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 247/vta.  contra la regulación de foja 243.

          CONSIDERANDO.

          1. A los fines retributivos corresponde evaluar las siguientes circunstancias:

          a. se trata de un proceso que tramitó por las normas del juicio sumario (fs. 66).

          b. el letrado Fernández actuó como patrocinante de la parte actora  (fs. 37/40 CPCC).

          c. los demandados no comparecieron, actuando en su representación el defensor oficial (fs. 66 y 162/163; art. 320 cód. cit.).

          d. se  cumplieron las dos etapas previstas para este tipo de  procesos, en tanto se produjo prueba documental, testimonial, informativa e inspección ocular (fs .164, 169/170, 193, 194/196, 189/vta. y 201/220; arts. 330, 354, 358, 407, 415 ,  457 y concs. mismo código).

          e. se dictó sentencia en que se hizo lugar a la demanda, con costas en el orden causado (fs. 230/231).

           2.  La  referencia normativa a los efectos retributivos está dada por los  arts. 14,  último  párrafo -por  actuar  el abogado sólo  como  patrocinante-, 16 y  21  -para la graduación de la alícuota, que de acuerdo a las actuaciones de autos sería adecuada fijarla en el 16% según el tipo de proceso y la tarea desarrollada (doctr.  art. 17 del cód. civ.)-   todos del decreto ley 8904/77.    

          Matemáticamente resulta: $115000 -base aprobada- x 16% -arts.16 y 21- x 90% -art.14-, cálculo que arroja un honorario de  $ 16560 para el letrado de la parte actora. En consonancia, deben elevarse los  honorarios regulados a esa suma.

          En mérito a los trabajos desarrollados en autos  el  profesional interviniente, la Cámara RESUELVE:

          Elevar los honorarios  regulados a favor del abogado VICTOR OSVALDO FERNANDEZ a la suma de $ 16550 (arts. 14, 16 y 21 d-ley 8904/77).

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 dec-ley 8904/77).    

     

                                    Silvia E. Scelzo

                                          Jueza

     

         Carlos A. Lettieri

                Juez

                                 Toribio E. Sosa

                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

           Secretaría


  • 06-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen:      Civil y Comercial 1

    Libro: 43  / Registro: 180

                                                                           Autos: “MARQUEZ, PEDRO ANTONIO C/ FERRARI, PABLO MARCELO Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC) ”

    Expte.: -88056-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 6 de junio de 2012.

          AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: dado que el perito ingeniero mecánico designado a fs. 272 vta. punto 2. no ha aceptado el cargo dentro del plazo establecido, que vencía el 21 de mayo de 2012 dentro del plazo de gracia judicial (v. fs. 279/vta.; art. 124 último párrafo Cód. Proc.), la Cámara RESUELVE:

          Hacer efectivo el apercibimiento de fs. 272 vta. punto 2 in fine y, por razones de economía procesal, requerir a las partes que intenten conciliar, dentro del quinto día de notificada la presente, la designación de perito ingeniero mecánico único para evacuar los puntos de pericia propuestos a fs. 44 pto. d y 58/vta. pto. V, bajo apercibimiento de proceder según el artículo 42 del Acuerdo 2728/96 (arts. 34.5.e  y 36.1 CPCC y arg. art. 459.1º mismo código).

          Regístrese. Notifíquese. Hecho, sigan los autos su trámite.

     

                                                                                     Silvia E. Scelzo

                                                                                             Juez

    Toribio E. Sosa

           Juez

                                                                                                Carlos A. Lettieri

                                                                                             Juez                  María Fernanda Ripa

           Secretaría


  • 06-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 179

    Autos: “DENAPOLE, OSCAR ANIBAL S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -87664-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 6 de Junio de 2012.

          AUTOS Y VISTOS: la elevación en consulta dispuesta  a fs. 488  y 497 in fine;

          Y CONSIDERANDO.

          1- En función de la apelación de su beneficiario, la cámara decidió que no son “bajos”  los honorarios regulados al síndico Bertón,  y,  por lo tanto,  no los incrementó   (ver f. 541).

          Esa decisión no impide revisar si son excesivos esos mismos honorarios, habida cuenta que no había mediado apelación por “altos” y que  la consulta del art.  272 de la ley 24522 permite reducirlos (art. 34.4 cód. proc.).

     

          2- La consulta sólo permite reducir los honorarios a cargo del concurso (arts. 240,  265 y 272  ley 24522; art. 4 ley 24467 y 264.1 ley 19551; art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).

          Por lo tanto, quedan al margen de su alcance los  honorarios fijados a favor del abogado de la sindicatura, pues corren por exclusiva cuenta de  ésta  (art. 257 ley 24522; ver f. 488 ap. 1.2.1.).

          También exceden el ámbito de la consulta los honorarios determinados a f. 497  en beneficio del abogado del acreedor que nada más pudo hacer notar la falta de presentación de  acuerdo (f. 382), pues, ante esa falta, la consecuencia inexorable era la oficiosa declaración de quiebra sin necesidad de pedido de acreedor (arts. 46 y 77.1 ley 24522; cfme.  a símili esta cámara, ante el incumplimiento del acuerdo, en “Carrasco”, 7/4/1992, lib.23 reg.30).

     

          3-  Por fin, encontrándose ceñidos a los parámetros legales,  no resulta necesario reducir los honorarios regulados a fs. 488 a favor de los síndicos y del abogado del quebrado (arts.  265.4, 267 y 272 ley 24522; art.  34.4 cód. proc.).

     

          Por lo tanto, esta Cámara RESUELVE:

          1-  Declarar fuera del alcance de la consulta los honorarios regulados a fs. 488 ap. 1.2.1. y 497.

          2- No reducir los honorarios regulados a fs. 488 a favor de los síndicos y del abogado del quebrado.

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77)

     

     

                                    Silvia E. Scelzo

                                         Jueza

     

     

    Toribio E. Sosa

            Juez

                                 Carlos A. Lettieri

                                        Juez

     

       María Fernanda Ripa

               Secretaría


  • 06-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43  – / Registro: 178

    Autos: “HERNANDEZ, JOSE DANIEL c/ SUCESORES DE ZABALA, JUAN JOSE y otro/a S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: -88147-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “HERNANDEZ, JOSE DANIEL c/ SUCESORES DE ZABALA, JUAN JOSE y otro/a S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -88147-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 80, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación en subsidio de  fs. 74/77?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          La parte actora no pagó de inicio la tasa por prestación de servicios judiciales y su sobretasa por estar exenta al encontrarse en trámite su pedido de beneficio de litigar sin gastos (arts. 330.5 ley 10.397 y 83 Cód. Proc.); situación que por lo que hasta aquí se sabe, aún se mantiene (fs. 18 vta. “otrosi digo” y 75 2º párrafo).

          Por manera que con los datos actuales de la causa que indican vigente todavía aquella exención, la citada en garantía (que se se comprometió a afrontarlas como parte integrativa de las costas; f. 72 vta. claúsula 6º), debe pagar las tasas referidas en el apartado anterior liquidadas en base al monto del acuerdo de fs. 71/72 vta., pues “si el actor está exento… se liquidará sobre el monto de la sentencia definitiva, transacción o conciliación” (arts. 337.a de la ley 10.397 in fine y 12.g de la ley 6716).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- La parte actora debió pagar la tasa de justicia al iniciar el juicio (art. 338.a cód. fiscal), pero no lo hizo por gozar, al parecer (ver f. 18 vta. otrosí digo), de exención en ese momento (art. 330.5 cód. fiscal; art. 83 cód. proc.).

          En esa ocasión había un único obligado al pago de la tasa:  la parte actora.

     

          2- Pasada esa ocasión de pago (al iniciarse el juicio) estamos ahora en presencia de otra ocasión posterior  (al aprobarse el acuerdo autocompositivo de fs. 71/72 vta.; art. 341 cód. fiscal), en que ya no es la parte actora la única obligada al pago de la tasa de justicia, pues la aseguradora citada en garantía se ha hecho cargo de esa tasa en tanto incluida en las costas (cláusula 6ª, f. 72 vta.; art. 339 párrafo 2° cód. fiscal).

          Ahora, en este momento, el monto rector no es el de la demanda (único existente como base imponible al ser iniciado el juicio y sólo propuesto por la parte demandante), sino el monto del acuerdo autocompositivo que encarna la solución del litigio (ya no sostenida sólo en la voluntad de la parte demandante), al menos así si se trata de mensurar la obligación tributaria a cargo de la citada en garantía, quien resulta  obligada al pago por haber asumido  ese tramo de las costas y haberlo asumido en esa medida: si la aseguradora no hizo ni presentó la demanda -obvio- y si el importe del arreglo que pone fin al litigio es inferior al  de la demanda, como principio por la diferencia entre ambos importes no habría forma de obligar a aquélla a pagar la tasa, por falta de justa causa (art. 499  cód. civ.;  arg. art. 505 cód. civ.;  art. 77 cód. proc.).

          Esta interpretación se acomoda a lo que establece en lo pertinente el art. 337 inciso a del Código Fiscal: “…Si el actor está exento, la tasa se liquidará sobre el monto de la sentencia definitiva, transacción o conciliación. …”:  entonces,  exenta la parte actora al promover la demanda (y, dicho sea de paso,  hasta donde se sabe, incluso hasta ahora, art. 83 cód. proc.), pasó la ocasión de utilizar como base imponible el monto de la demanda y, ahora, al momento de la transacción,  debe tomarse la  cuantía de ésta como base imponible, al menos así tratándose de un obligado al pago de la tasa diferente de la parte demandante.

     

          3- Sentado el modo como debe ser calculada la tasa retributiva del servicio de justicia, indirectamente se decide la manera de cuantificar la “sobretasa” del inciso g. del art. 12 de la ley 6716 a cargo de la aseguradora citada en garantía, habida cuenta que ésta es un porcentaje de aquélla (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI:

          Estimar la apelación en subsidio de fs. 74/77, con el alcance dado al ser votada la cuestión anterior.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación en subsidio de fs. 74/77, con el alcance dado al ser votada la cuestión anterior.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 06-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 184

    Autos: “BAZAR AVENIDA S.A.C/ VEGA ROBERTO S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88142-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BAZAR AVENIDA S.A.C/ VEGA ROBERTO S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88142-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 35, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja  27 contra la sentencia de fojas 25/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Supongamos que, a los fines de la competencia territorial, se prescindiera del lugar del cumplimiento de la obligación -sito en Trenque Lauquen-  y que, en cambio, se reparase en el domicilio real de la demandada, ubicado en la localidad de América, sea por aplicación del art. 5.3 CPCC o del art. 36 de la ley 24240.

          Pues bien, haciendo pivot sólo en el domicilio real de la accionada, para conocer de un juicio ejecutivo, en América,  territorialmente es tan competente el juzgado de paz letrado (arts. 58 y 59 ley 5827), como cualquiera de los juzgados civiles de la cabecera departamental (art. 22 incs. a y b, ley cit.).

          De manera que es insuficiente la declaración de incompetencia del juzgado civil,  sólo por el territorio y en razón de considerar como  único dato relevante la localización del domicilio real (art. 34.4 cód. proc.; arts. 61.II.k  y 50 ley 5827).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde estimar  la apelación de f. 27  contra la sentencia de fojas 25/vta., por los fundamentos dados al ser votada la cuestión anterior.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar  la apelación de f. 27  contra la sentencia de fojas 25/vta., por los fundamentos dados al ser votada la primera cuestión.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 06-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 183

    Autos: “BAZAR AVENIDA S.A.C/ PEREDO ERMELINDA ESTER S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88143-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BAZAR AVENIDA S.A.C/ PEREDO ERMELINDA ESTER S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88143-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 35, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:    ¿Es procedente la apelación de f. 27  contra la sentencia de fojas 25/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Supongamos que, a los fines de la competencia territorial, se prescindiera del lugar del cumplimiento de la obligación -sito en Trenque Lauquen-  y que, en cambio, se reparase en el domicilio real de la demandada, ubicado en la localidad de América, sea por aplicación del art. 5.3 CPCC o del art. 36 de la ley 24240.

          Pues bien, haciendo pivot sólo en el domicilio real de la accionada, para conocer de un juicio ejecutivo, en América,  territorialmente es tan competente el juzgado de paz letrado (arts. 58 y 59 ley 5827), como cualquiera de los juzgados civiles de la cabecera departamental (art. 22 incs. a y b, ley cit.).

          De manera que es insuficiente la declaración de incompetencia del juzgado civil,  sólo por el territorio y en razón de considerar como  único dato relevante la localización del domicilio real (art. 34.4 cód. proc.; arts. 61.II.k  y 50 ley 5827).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde estimar  la apelación de f. 27  contra la sentencia de fojas 25/vta., por los fundamentos dados al ser votada la cuestión anterior.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar  la apelación de f. 27  contra la sentencia de fojas 25/vta., por los fundamentos dados al ser votada la primera cuestión.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 06-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó 

                                                                           Libro: 43  / Registro: 177

                                                                           Autos: “TENAGLIA, JUAN PATRICIO C/ CHAVARRIA, NILDA INES S/ DESALOJO ”

    Expte.: -88065-

     

     

          TRENQUE LAUQUEN,  6 de junio de 2012. 

          AUTOS, VISTO Y CONSIDERANDO: la apelante  de  f. 64  debió  expresar agravios dentro de los cinco  días  de  notificada ministerio legis la providencia de fs. 71/vta. punto 2 (art. 254  últ. párr. cód. proc.), por manera que hallándose  vencido  ese término desde el día 14 de mayo de este año (inclusive computando las cuatro primeras horas de trabajo judicial; arts. 124 últ.  párr. y 133 CPCC) sin  que se haya presentado la respectiva expresión de agravios, la Cámara RESUELVE:

          Declarar desierto el recurso  de  apelación de f. 64 (art. 261 CPCC).

                Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135.12 y/o 249 CPCC). Hecho, remítanse las actuaciones al juzgado de origen.

     

                                       Silvia E. Scelzo

                                               Jueza

          Toribio E. Sosa

                  Juez

     

                            Carlos A. Lettieri

                                                 Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría


  • 06-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 176

    Autos: “TOLEDO, JONATHAN NICOLAS c/ SEÑERIZ, SANDRA DANIELA y otro/a S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: -88146-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TOLEDO, JONATHAN NICOLAS c/ SEÑERIZ, SANDRA DANIELA y otro/a S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -88146-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 85, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación   de fs. 74/75 p.II, mantenida a fs. 79/80 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          La parte actora no pagó de inicio la tasa por prestación de servicios judiciales y su sobretasa por estar exenta al encontrarse en trámite su pedido de beneficio de litigar sin gastos (arts. 330.5 ley 10.397 y 83 Cód. Proc.); situación que por lo que hasta aquí se sabe, aún se mantiene (fs. 20 vta. “otrosi digo” y 74 vta. p.I.b).

          Por manera que con los datos actuales de la causa que indican vigente todavía aquella exención, la citada en garantía (que se  comprometió a afrontarlas como parte integrativa de las costas; f. 70 claúsula 6º), debe pagar las tasas referidas en el apartado anterior liquidadas en base al monto del acuerdo de fs. 69/70 vta., pues “si el actor está exento… se liquidará sobre el monto de la sentencia definitiva, transacción o conciliación” (arts. 337.a de la ley 10.397 in fine y 12.g de la ley 6716).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- La parte actora debió pagar la tasa de justicia al iniciar el juicio (art. 338.a cód. fiscal), pero no lo hizo por gozar, al parecer (ver f. 20 vta. otrosí digo), de exención en ese momento (art. 330.5 cód. fiscal; art. 83 cód. proc.).

          En esa ocasión había un único obligado al pago de la tasa:  la parte actora.

     

          2- Pasada esa ocasión de pago (al iniciarse el juicio) estamos ahora en presencia de otra ocasión posterior  (al aprobarse el acuerdo autocompositivo de fs. 69/70 vta.; art. 341 cód. fiscal), en que ya no es la parte actora la única obligada al pago de la tasa de justicia, pues la aseguradora citada en garantía se ha hecho cargo de esa tasa en tanto incluida en las costas (cláusula 6ª, f. 70; art. 339 párrafo 2° cód. fiscal).

          Ahora, en este momento, el monto rector no es el de la demanda (único existente como base imponible al ser iniciado el juicio y sólo propuesto por la parte demandante), sino el monto del acuerdo autocompositivo que encarna la solución del litigio (ya no sostenida sólo en la voluntad de la parte demandante), al menos así si se trata de mensurar la obligación tributaria a cargo de la citada en garantía, quien resulta  obligada al pago por haber asumido  ese tramo de las costas y haberlo asumido en esa medida: si la aseguradora no hizo ni presentó la demanda -obvio- y si el importe del arreglo que pone fin al litigio es inferior al  de la demanda, como principio por la diferencia entre ambos importes no habría forma de obligar a aquélla a pagar la tasa, por falta de justa causa (art. 499  cód. civ.;  arg. art. 505 cód. civ.;  art. 77 cód. proc.).

          Esta interpretación se acomoda a lo que establece en lo pertinente el art. 337 inciso a del Código Fiscal: “…Si el actor está exento, la tasa se liquidará sobre el monto de la sentencia definitiva, transacción o conciliación. …”:  entonces,  exenta la parte actora al promover la demanda (y, dicho sea de paso,  hasta donde se sabe, incluso hasta ahora, art. 83 cód. proc.), pasó la ocasión de utilizar como base imponible el monto de la demanda y, ahora, al momento de la transacción,  debe tomarse la  cuantía de ésta como base imponible, al menos así tratándose de un obligado al pago de la tasa diferente de la parte demandante.

     

          3- Sentado el modo como debe ser calculada la tasa retributiva del servicio de justicia, indirectamente se decide la manera de cuantificar la “sobretasa” del inciso g. del art. 12 de la ley 6716 a cargo de la aseguradora citada en garantía, habida cuenta que ésta es un porcentaje de aquélla (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI:

          Estimar la apelación de fs. 74/75 p.II, mantenida a fs. 79/80 vta., con el alcance dado al ser votada la cuestión anterior.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de fs. 74/75 p.II, mantenida a fs. 79/80 vta., con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 06-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 43- / Registro: 175

    Autos: “D., M. D. C. C/ L., I. C. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -88086-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., M. D. C. C/ L., I. C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88086-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 145, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Deba ser estimada   la   apelación  de  fs. 129/130 vta. contra la sentencia de fs. 123/126 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1- Al decidir sobre costas el sentenciante manifestó que al promoverse la demanda los hijos del accionado tenían derecho a efectuar el reclamo alimentario, pero circunstancias sobrevinientes llevaron al rechazo de la demanda (ver sentencia f. 126, pto. IV.-).

          Ese fue el argumento por el cual el juzgado interpretó que las costas debían ser impuestas por el orden causado: el haber tenido los actores al promover la demanda derecho a efectuar el reclamo, aunque se hubiera perdido a criterio de la sentenciante por circusntancias acaecidas luego.

          Tal fundamento no fue objeto de una crítica concreta y razonada por parte del apelante.

          Sólo manifiesta el recurrente que en función de haberse rechazado la demanda, corresponde la imposición de costas a los actores en función del principio general de costas al vencido,  transcribe varios fallos que apoyan esa postura, pero no se hace cargo del argumento esgrimido por la jueza y que constituye el pilar fundamental de la decisión sobre costas: el haberles asistido derecho a los reclamantes al momento de la interposición de la demanda.

          Siendo así, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto (arts. 260 y 261, cód. proc.).

     

          2- En cuanto al escrito de fs. 140/142vta. presentado por M. d. C. D., por derecho propio, toda vez que la mencionada no es parte en autos, sino sus hijos, corresponde declararlo inoficioso (art. 30 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Según el juzgado, al momento de la demanda los hijos del demandado tenían derecho a reclamar alimentos, pero, al momento de dictarse la sentencia, ya lo habían perdido. Por eso carga las costas por su orden.

     

    2- Al momento de la demanda (8/10/2009, f. 36) los reclamantes eran menores de 21 años (F. I. nacido el 23/1/1989; B. I., el 5/11/1991; ver fs. 6 y 9) y, según el juzgado, perdieron su derecho alimentario porque, durante el proceso,  F. alcanzó la mayoría de edad mientras que  B. –aún menor de 21 –  consiguió trabajo (el 19/4/2010, f. 125 anteúltimo párrafo) con cuyo producido puede sostenerse a sí mismo.

    Queda claro para el juzgado que los demandantes  perdieron su derecho por el  paso del tiempo entre la demanda y  la sentencia: F. por haber cumplido 21 años y B. por haber conseguido trabajo propio,  ambos durante ese lapso.

    Nada importa a quién se hubiera podido deber el paso de ese tiempo, porque las costas no sancionan a los litigantes lentos sino a los vencidos.

    Es más, si la sentencia se hubiera dictado antes, cuando todavía F. no había cumplido sus 21 o B. no había conseguido trabajo, se infiere del criterio del juzgado que tendría que haberse hecho lugar a la demanda, hipótesis en la que el demandado habría cargado con las costas (art. 68 cód. proc.). Quiero decir que el paso del tiempo, imputable a quien quiera que sea,  en suma favoreció al demandado, pues sin ese paso del tiempo habría sido derrotado y condenado en costas, pero, con ese paso del tiempo,  además de conseguir el rechazo de la demanda,  ha obtenido  costas por su orden (arts. 34.4, 68 y 384 cód. proc.).

     

    3- Por lo expuesto y respondiendo puntualmente a la primera cuestión tal como fue planteada, juzgo que la apelación debe ser desestimada pero no declarada desierta.

     

    4- Adhiero al punto 3- del voto de la jueza Scelzo.

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Corresponde:

          1- Por mayoría, declarar desierto el recurso de fs. 129/130 vta..

          2- Por unanimidad, declarar inoficioso el escrito de fs. 140/142 vta..

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1- Por mayoría, declarar desierto el recurso de fs. 129/130 vta..

          2- Por unanimidad, declarar inoficioso el escrito de fs. 140/142 vta..

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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