• 14-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43 – / Registro: 16

    Autos: “PEREZ, MAXIMO CLEMENTE S/ SUCESION S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -87970-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de febrero de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PEREZ, MAXIMO CLEMENTE S/ SUCESION S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -87970-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1187, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   procedentes  los recursos de apelación  de  fs1165, 1176 y 1177 contra la regulación de fs. 1159/1160 y la elevación en consulta dispuesta a f. 1180?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- Para regular honorarios a favor de la sindicatura y de los abogados de la persona quebrada, y sobre la base de un activo estimado en $ 503.600, el juzgado no  aplicó el máximo de la escala del art. 267, sino un 10%; desde esa plataforma, adjudicó un 80% al funcionario concursal y el 20% restante a los letrados de la deudora; finalmente, concedió a cada uno de éstos un 50% de ese 20%.

          Los honorarios del síndico fueron apelados por bajos y por altos (fs. 1165/6 y 1176).

     

          2-  Por de pronto,  no es aplicable el régimen de regulación legal mínima equivalente a 3 sueldos de secretario de primera instancia ($ 32.645,31, Ac. 3545/11 SCBA), toda vez que por aplicación del mecanismo “activo x alícuota” podría llegarse a una cantidad mayor (ej.  12% sobre $ 503.600 es igual a $ 60.432).

          Y bien, definido que la retribución de la sindicatura ha de desprenderse del mecanismo “activo por alícuota” -y no, se insiste, del uso del mínimo de 3 sueldos-, y no cuestionada la base regulatoria de $ 503.600, hay dos circunstancias que deben ser consideradas para definir la alícuota aplicable:

          a- la comunidad de tareas entre tres procesos concursales conexos;

          b- las tareas efectivamente realizadas, truncas debido a la petición de conclusión por avenimiento.

     

          3-  Con respecto al ítem 2.a., hay que decir que la conexidad existe entre los siguientes procesos concursales:

          ·     “Pérez, Máximo Clemente s/ Sucesión s/ Quiebra (pequeña)”, expte. 87970 (ver v .gr.  ibídem fs. 19 vta. ap. II y 20 ap. 5);

          ·     “Rodríguez, Isabel Angélida s/ Quiebra (pequeña)”, expte. 87981  (ver v.gr.  ibídem fs. 38 vta.  ap. II y 39 ap. 5; );

          ·     “Rodríguez, Norma Elena y otros s/ Quiebra (pequeña)”, expte. 87980.

     

          Como de hecho intervino el mismo síndico, ello seguramente vino a determinar que un mismo esfuerzo profesional  haya podido  ser útil para más de una causa al mismo tiempo, de modo que no sería equitativo remunerarlo como si ese mismo esfuerzo hubiera sido desplegado en forma aislada en cada causa.

          Así lo entendió inclusive la sindicatura, al solicitar y conseguir un solo expediente para la realización de los bienes relativos a las tres quiebras (ver f. 26/vta. del expte. 87690).

     

          4- Con relación al ítem 2.b.,  esta cámara ya tiene decidido que, la no enajenación de ningún bien ni el consiguiente tránsito de los trámites posteriores a la liquidación de bienes, al menos entraña una reducción de un tercio de la retribución que correspondería en caso de completa prestación profesional (“Puente”, 8/2/2011, lib.42, reg.6; “El Milagro S.H.”, 18/5/2011, lib.42, reg. 119).

     

          5-  En resumidas cuentas, aún arrancando el análisis en el máximo del 12%, reduciéndolo a dos tercios (en virtud de las tareas efectivamente realizadas, ver recién 4-)  y luego prudencial, estimativa y equitativamente al  80%  (quita del 20% en función de la conexidad de las causas y comunidad de esfuerzos, ver recién 3-), la alícuota utilizable no podría exceder del 6,4%.

          Volcado ese 6,4% sobre el activo inobjetado para esta quiebra, la cuenta da: $ 32.230,40

          Asignable a la sindicatura un 80% de esa cantidad  (dejando el 20% restante para los abogados del fallido,  tal la distribución usualmente receptada por esta cámara, art. 17 cód. civ.),  su retribución en esta quiebra llega a $ 25.784; con lo cual se colige que es fundada la apelación por altos de f. 1176 y no así la por bajos de f.  1165/1166.

          Es dable acotar que los honorarios de los abogados del fallido no han sido apelados y que en la especie no es aplicable el régimen de consulta (arts. 265.2 y 272 ley 24522).

     

          6-  Los honorarios del  martillero también han sido apelados  por bajos (f. 1177)  y por altos (f. 1176).

          Y, bien en el ámbito natural para las tareas del auxiliar -el incidente de realización de bienes-  no se llevó  a cabo ninguna subasta, pero habrá de distinguirse seguidamente  entre los bienes muebles y los inmuebles.

     

          7- En función de una primera suspensión de subasta, respecto de los muebles ya hubo regulación de honorarios (ver inc. de realiz.  de  bienes, expte. 87690, fs. 459 y 460), la cual fue notificada al síndico y a la heredera del causante cuyo patrimonio fue concursado (fs. 461/462 vta.),  sin suscitar ninguna impugnación. 

          Esa “falsa comisión” se fijó en el 10% de la base de subasta, base a su vez equivalente a los dos tercios de la tasación de los automotores (honorarios: $ 3.600; 2/3 de las tasaciones: $ 36.000; ver  fs. 406 vta./407, expte. 87690).

          Reanudado el trámite de subasta, en función del avenimiento en ciernes nuevamente fue suspendida y volvieron a regularse honorarios, ésta vez equivalentes al 7% de los automotores re-tasados ahora en $ 80.000 (expte. 87690 f. 588 vta./589; expte. 87970, f. 1159 vta.).

          La segunda regulación de honorarios, la llevada a cabo en este expediente con fecha 25/10/11, no puede incurrir en la injusticia de remunerar dos veces la tarea llevada a cabo antes de la primera regulación de honorarios,  efectuada en el incidente de realización de bienes con fecha 15/12/09.

          Por otro lado, la segunda regulación de honorarios no puede dejar sin efecto la primera, pues ésta, en tanto firme, ya se ha incorporado al patrimonio del martillero (art. 17 Const.Nac.).

                      En consecuencia, la segunda regulación de honorarios, apelada por alta a f. 1176 en el expte. 87970,  sólo puede ser -y debe ser- reacomodada, para nada más retribuir el trabajo del martillero posterior a la primera regulación de honorarios.           Así, aplicando el art. 57 de la ley 10973 -texto según ley 14085-, la mitad de la alícuota del 5% sobre el valor de la retasación los automotores no parece ser inequitativa nada más para recompensar la labor del martillero posterior a la primera regulación de honorarios. O sea, $ 2.000 = $ 80.000 x 2,5% (art. 1627 cód. civ.).

     

          8- Compulsando el incidente de realización de bienes, se advierte que no alcanzaron a publicarse edictos en orden a la subasta inmobiliaria.

          Por ende, aplicando otra vez el art. 57 de la ley 10973 –texto según ley 14085-, cuadra usar una alícuota del 1% sobre el valor no objetado de los inmuebles que asciende a $ 423.600, lo que da un resultado de $ 4.236.

     

          9- De modo que es infundada la apelación por bajos interpuesta a f. 1177 y, por el contrario, es fundada la apelación por altos de f. 1176, correspondiendo reducir  los honorarios del martillero a la suma de $ 6.236, sin perjuicio de mantenerse -además-  la regulación efectuada a f. 460 del expte. 87690 (art. 34.4 cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Corresponde:

          1- Reducir los honorarios del síndico contador José Luis Cueli a la suma de $ 25.784;

          2- Reducir  los honorarios del martillero Roberto Fernández a la suma de $ 6.236.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1- Reducir los honorarios del síndico contador José Luis Cueli a la suma de $ 25.784;

          2- Reducir  los honorarios del martillero Roberto Fernández a la suma de $ 6.236.

          Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (art. 278 LCQ y arg. art. 135 .12 CPCC).

     

                            Carlos A. Lettieri

                                     Juez

     

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

     

     

                            Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 14-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 17

    Autos: “RODRIGUEZ, NORMA ELENA Y OTROS S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -87980-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de febrero de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ, NORMA ELENA Y OTROS S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -87980-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1124, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   procedentes las apelaciones de fs. 1104/1105, 1115 y 1116?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- Para regular honorarios a favor de la sindicatura y de los abogados de la persona quebrada, el juzgado  utilizó como plataforma de reparto la cantidad de dinero equivalente a 3 sueldos de secretario de primera instancia; considerando las tareas efectivamente realizadas -inconclusas en virtud del avenimiento gestado entre la deudora y sus acreedores-, quitó a esa masa un 20%; desde allí adjudicó un 80% al funcionario concursal y el 20% restante a los letrados de la deudora; finalmente, concedió a cada uno de éstos un 50% de ese 20%.

          Los honorarios del síndico fueron apelados por bajos (fs. 1104/1105) y por altos (f. 1115).

     

          2-  Ha sido prudente  la aplicación del régimen de regulación legal mínima equivalente a 3 sueldos de secretario de primera instancia ($ 32.645,31, Ac. 3545/11 SCBA), toda vez que ni siquiera por aplicación de la máxima expresión del mecanismo “activo x alícuota”  podría superarse ese importe  (el 12% de  $ 176.499,97 es igual a $ 21.179,99).

     

          3-  Arrancando el examen de las apelaciones a partir de una masa partible de 3 sueldos, hay dos circunstancias que deben ser consideradas para la cantidad finalmente asignable como remuneración:

          a- la comunidad de tareas entre tres procesos concursales conexos;

          b- las tareas efectivamente realizadas, truncas debido a la peticion de conclusión por avenimiento.

     

          4-  Con respecto al ítem 3.a., hay que decir que la conexidad existe entre los siguientes procesos concursales:

          ·     “Pérez, Máximo Clemente s/ Sucesión s/ Quiebra (pequeña)”, expte. 87970 (ver v .gr.  ibídem fs. 19 vta. ap. II y 20 ap. 5);

          ·     “Rodríguez, Isabel Angélida s/ Quiebra (pequeña)”, expte. 87981  (ver v.gr.  ibídem fs. 38 vta.  ap. II y 39 ap. 5; );

    ·     “Rodríguez, Norma Elena y otros s/ Quiebra (pequeña)”, expte. 87980.

     

          Como de hecho intervino el mismo síndico, ello seguramente vino a determinar que un mismo esfuerzo profesional  haya podido  ser útil para más de una causa al mismo tiempo, de modo que no sería equitativo remunerarlo como si ese mismo esfuerzo hubiera sido desplegada en forma aislada en cada causa.

          Así lo entendió inclusive la sindicatura, al solicitar y conseguir un solo expediente para la realización de los bienes relativos a las tres quiebras (ver f. 26/vta. del expte. 87690).

     

          5- Con relación al ítem 3.b.,  esta cámara ya tiene decidido que, la no enajenación de ningún bien ni el consiguiente tránsito de los trámites posteriores a la liquidación de bienes, al menos entraña una reducción de un tercio de la retribución que correspondería en caso de completa prestación profesional (“Puente”, 8/2/2011, lib.42, reg.6; “El Milagro S.H.”, 18/5/2011, lib.42, reg. 119).

     

          6-  Entonces, empezando a partir de los 3 sueldos (ver considerando 2-),  reduciendo esa masa a dos tercios (en virtud de las tareas efectivamente realizadas, ver recién 5-),   luego prudencial, estimativa y equitativamente al  80%  (quita del 20% en función de la conexidad de las causas y comunidad de esfuerzos, ver recién 4-) y finalmente a otro nuevo 80% (dejando el 20% restante para los abogados del fallido,  tal la distribución usualmente receptada por esta cámara, art. 17 cód. civ.),  la remuneración del síndico asciende a $ 13.928.

          Por manera que es fundada la apelación por altos de f. 1115 y no así la por bajos de fs.  1104/1105.

          No es ocioso consignar que los honorarios de los abogados del fallido no han sido apelados y que en la especie no es aplicable el régimen de consulta (arts. 265.2 y 272 ley 24522).

     

          7-  Los honorarios del  martillero también han sido apelados  por bajos (f. 1116)  y por altos (f. 1115).

          Y bien,  en el ámbito natural para las tareas del auxiliar –el incidente de realización de bienes, sólo inmuebles en el caso-  no se llevó  a cabo ninguna subasta y se advierte que no alcanzaron ni siquiera a publicarse edictos.

          Por ende, aplicando el art. 57 de la ley 10973 –texto según ley 14085-, cuadra usar una alícuota del 1% sobre el valor no objetado de los inmuebles que asciende a $ 176.499,97, lo que da un resultado de $  1.765.

          De tal guisa  que es infundada la apelación por bajos interpuesta a f. 1116 y, en cambio, es fundada la apelación por altos de f. 1115, correspondiendo reducir  los honorarios del martillero a la suma de . (art. 34.4 cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde:

          1- Reducir los honorarios del síndico contador José Luis Cueli a la suma de $ 13.928;

          2- Reducir los honorarios del martillero Roberto Fernández a la suma de $ 1.765.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1- Reducir los honorarios del síndico contador José Luis Cueli a la suma de $ 13.928;

          2- Reducir los honorarios del martillero Roberto Fernández a la suma de $ 1.765.

          Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (art. 278 LCQ y arg. art. 135 .12 CPCC).

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 14-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 18

    Autos: “RODRIGUEZ, ISABEL ANGELICA S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -87981-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de febrero de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ, ISABEL ANGELICA S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -87981-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 553 , planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son    procedentes los recursos de   apelación  de  fs. 533/534, 542  y 543 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- Para regular honorarios a favor de la sindicatura y de los abogados de la persona quebrada, y sobre la base de un activo estimado en $ 464.547,97, el juzgado no  aplicó el máximo de la escala del art. 267, sino un 10%; desde esa plataforma, adjudicó un 80% al funcionario concursal y el 20% restante a los letrados de la deudora; finalmente, concedió a cada uno de éstos un 50% de ese 20%.

          Los honorarios del síndico fueron apelados por bajos y por altos (fs. 533/4 y 543).

     

          2-  Para empezar  no es aplicable el régimen de regulación legal mínima equivalente a 3 sueldos de secretario de primera instancia ($ 32.645,31, Ac. 3545/11 SCBA), habida cuenta  que con el mecanismo “activo x alícuota” podría arribarse a una cantidad mayor (ej.  12% sobre $ 464.547,97 es igual a $ 55.745,75).

          Así,  consolidado que la paga de la sindicatura ha de derivar del mecanismo “activo por alícuota” -y no, se reitera, del uso del mínimo de 3 sueldos-, y no impugnada la base regulatoria de $ 464.547,97, hay dos circunstancias que deben ser merituadas para contornear  la alícuota aplicable:

          a- la comunidad de tareas entre tres procesos concursales conexos;

          b- las tareas efectivamente realizadas, truncas debido a la peticion de conclusión por avenimiento.

     

          3-  Con respecto al ítem 2.a., hay que decir que la conexidad existe entre los siguientes procesos concursales:

          ·     “Pérez, Máximo Clemente s/ Sucesión s/ Quiebra (pequeña)”, expte. 87970 (ver v .gr.  ibídem fs. 19 vta. ap. II y 20 ap. 5);

          ·     “Rodríguez, Isabel Angélida s/ Quiebra (pequeña)”, expte. 87981  (ver v.gr.  ibídem fs. 38 vta.  ap. II y 39 ap. 5; );

          ·     “Rodríguez, Norma Elena y otros s/ Quiebra (pequeña)”, expte. 87980.

     

          Como de hecho intervino el mismo síndico, ello seguramente vino a determinar que un mismo esfuerzo profesional  haya podido  ser útil para más de una causa al mismo tiempo, de modo que no sería equitativo remunerarlo como si ese mismo esfuerzo hubiera sido desplegada en forma aislada en cada causa.

          Así lo entendió inclusive la sindicatura, al solicitar y conseguir un solo expediente para la realización de los bienes relativos a las tres quiebras (ver f. 26/vta. del expte. 87690).

     

          4- Con relación al ítem 2.b.,  esta cámara ya tiene decidido que, la no enajenación de ningún bien ni el consiguiente tránsito de los trámites posteriores a la liquidación de bienes, al menos entraña una reducción de un tercio de la retribución que correspondería en caso de completa prestación profesional (“Puente”, 8/2/2011, lib.42, reg.6; “El Milagro S.H.”, 18/5/2011, lib.42, reg. 119).

     

          5-  En resumidas cuentas, aún arrancando el análisis en el máximo del 12%, reduciéndolo a dos tercios (en virtud de las tareas efectivamente realizadas, ver recién 4-)  y luego prudencial, estimativa y equitativamente al  80%  (quita del 20% en función de la conexidad de las causas y comunidad de esfuerzos, ver recién 3-), la alícuota utilizable no podría exceder del 6,4%.

          Volcado ese 6,4% sobre el activo inobjetado para esta quiebra, la cuenta da: $ 29.731.

          Asignable a la sindicatura un 80% de esa cantidad  (dejando el 20% restante para los abogados del fallido,  tal la distribución usualmente receptada por esta cámara, art. 17 cód. civ.),  su retribución en esta quiebra llega a $ 23.784; con lo cual se colige que es fundada la apelación por altos de f.  543 y no así la por bajos de fs. 533/4.

          Resta poner de relieve que los honorarios de los abogados de la fallida no han sido apelados y que en el caso no es aplicable el régimen de consulta (arts. 265.2 y 272 ley 24522).

     

     

          6- Los honorarios del  martillero también han sido apelados  por bajos (f. 542)  y por altos (f. 543

          Repasando el incidente de realización de bienes, se descubre que no alcanzaron a publicarse edictos en orden a la subasta inmobiliaria.

          Ergo,  aplicando el art. 57 de la ley 10973 –texto según ley 14085-, compete usar una alícuota del 1% sobre el valor no objetado de los inmuebles que asciende a $ 464.547,97  lo que da un resultado de $  4.645.

          De manera  que es infundada la apelación por bajos interpuesta a f. 542 y, en cambio, es fundada la apelación por altos de f. 543, correspondiendo reducir  los honorarios del martillero a la suma de $  4.645 (art. 34.4 cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde:

          1-  Reducir los honorarios del síndico contador José Luis Cueli a la suma de $ 23.784.

          2- Reducir  los honorarios del martillero Roberto Fernández a la suma de $  4.645.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1-  Reducir los honorarios del síndico contador José Luis Cueli a la suma de $ 23.784.

          2- Reducir  los honorarios del martillero Roberto Fernández a la suma de $  4.645.

          Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (art. 278 LCQ y arg. art. 135 .12 CPCC).

     

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 14-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

    Libro: 43- / Registro: 20

    Autos: “FERRARA, GLADIS ETEL C/ HANEMANN, LILIANA ISABEL S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -87969-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de febrero de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERRARA, GLADIS ETEL C/ HANEMANN, LILIANA ISABEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -87969-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 59, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿ha sido válidamente efectuada la concesión de apelación a fs. 50 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Incluso con expresa invocación del art. 543 CPCC, a fs. 44/46 la ejecutada planteó incidente de nulidad de la ejecución -no recurso de apelación o nulidad contra la sentencia-, argumentando un vicio de procedimiento previo al dictado de la sentencia -no haberse hecho legalmente la intimación de pago-  y oponiendo simultáneamente excepciones.

          Confundiendo vías impugnativas, el juzgado trocó indebidamente ese incidente en recurso de nulidad y concedió así una apelación inexistente so capa del art. 253 CPCC que nada tiene que ver aquí (fs. 50/vta.; art. 34.4 cód. proc.).

          Entonces, para devolver consistencia a la respuesta jurisdiccional, no queda más remedio que:

          a-    declarar nula la concesión de un recurso de apelación o nulidad inexistente (arg. a fortiori arts. 242 y sgtes. y 169 párrafo 2º cód. proc.);

          b-    disponer que en la instancia de origen se provea conforme a derecho el incidente de nulidad de fs. 44/46 (arts. 178 y sgtes., 161, 34.4 y concs. CPCC).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde declarar  nula la concesión a  f. 50 vta.   de un   recurso de apelación o nulidad inexistente y disponer que en la instancia de origen se provea conforme a derecho el incidente de nulidad de fs. 44/46.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

           Declarar  nula la concesión a  f. 50 vta.   de un   recurso de apelación o nulidad inexistente y disponer que en la instancia de origen se provea conforme a derecho el incidente de nulidad de fs. 44/46.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 15-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Libro: 43 – / Registro: 21

    Autos: “BONJOUR, OSCAR DANIEL S/ SUCESION”

    Expte.: -2903-1996

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince   días del mes de febrero de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BONJOUR, OSCAR DANIEL S/ SUCESION” (expte. nro. -2903-1996), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 460, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son   procedentes los recursos de   apelación  de  fojas 435 p. III y 439/vta. contra la sentencia de fojas 432/433?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que la base para regular los honorarios devengados en la incidencia relativa a la prescripción del crédito por honorarios, se determinara en el importe de éstos, no significa que deba seguirse igual criterio para determinar la base regulatoria en la incidencia que se formó para, justamente, hallar esa base, definitivamente adoptada (fs. 400/401 vta.).

          Pues en este ultimo caso el valor económico en juego no es el importe de los honorarios que se regularon por la incidencia relativa a la prescripción, sino  la diferencia entre las dos bases propuestas a ese fin: por un lado $ 231.892,58, más tasa activa, que sería equivale a la cifra de $ 807.985,81, según cálculo inatacado de fojas 425 (fs. 362/vta. y 431, I, 5to. párrafo) y por el otro $ 62.255,43 (fs. 378/vta.).

          En definitiva, la base en este caso no puede ser otra que la de $ 745.732,38, diferencia entre las dos propuestas.

          Tocante a la regulación en sí misma, son aplicables las alícuotas del 15 % -arts. 16 y 21 del decreto ley citado- y 25% -art. 47 del mismo-, usuales en este tribunal para el tipo de proceso de que se trata.

          Lo cual arroja un honorario de $ 27.965.

          Por consecuencia, se hace lugar al recurso por bajos y se eleva el honorario regulado a la suma indicada.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde:

          1- Hacer lugar al recurso de fojas 435 p. III  y  fijar la base regulatoria en la suma de $ 745.732,38;

          2- Hacer lugar al recurso de fojas 439/vta. y  elevar el honorario del abog. Alfredo E. Isola a la suma de $ 27.965.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1- Hacer lugar al recurso de fojas 435 p. III  y  fijar la base regulatoria en la suma de $ 745.732,38;

          2- Hacer lugar al recurso de fojas 439/vta. y  elevar el honorario del abog. Alfredo E. Isola a la suma de $ 27.965.

          Regístrese,  devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia  (arts. 51 y 54 d-ley 8904/77).

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 15-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 22

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: G., A. E. C/ N., J. A. S/ ALIMENTOS (3164/2008)”

    Expte.: -88020-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince días del mes de febrero de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: G., A. E. C/ N., J. A. S/ ALIMENTOS (3164/2008)” (expte. nro. -88020-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 14, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente  el recurso de queja interpuesto a fs. 11/13 vta. ?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Según la actora:

    a- el 11/4/2011 la sentencia de primera instancia condenó a pagar $ 650 por mes como cuota alimentaria, más  una suplementaria de $ 200;

    b- desde mayo a agosto el accionado hizo pagos parciales, dejando insoluto un saldo de $ 1.300.

    En ese ámbito se inició y comenzó a sustanciarse una ejecución provisional y, so pretexto de haber la cámara incrementado el monto de la cuota alimentaria, no es dable retrotraer lo actuado reclamando la confección de una nueva liquidación tal y como si la anterior fuera incorrecta.

    Ciertamente podrá la actora proponer una nueva liquidación dando entonces cabida al aumento dispuesto en segunda instancia, pero  excede las facultades ordenatorias del juzgado mandar confeccionarla ahora, estirilizando la utilidad de la actividad procesal desplegada hasta aquí y dilatando así la percepción -aunque sea parcial en el global de todo lo aritméticamente debido-  de los alimentos supuestamente adeudados al momento de iniciarse la ejecución provisional (arts. 34.5.b a contrario y 34.5.e cód. proc.).

    Por lo tanto, corresponde estimar la queja, conceder la apelación subsidiaria y, excepcionalmente, por economía procesal atenta la materia alimentaria en debate, también hacer lugar a esa apelación,  dejando sin efecto la resolución apelada obrante a f. 274 segunda parte (arts. 34.4, 34.5.a, 240 párrafo 2° y concs. cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la queja traída, conceder la apelación subsidiaria y, excepcionalmente, por economía procesal atenta la materia alimentaria en debate, también hacer lugar a esa apelación,  dejando sin efecto la resolución apelada obrante a f. 274 segunda parte (arts. 34.4, 34.5.a, 240 párrafo 2° y concs. cód. proc.).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja traída, conceder la apelación subsidiaria y, excepcionalmente, por economía procesal atenta la materia alimentaria en debate, también hacer lugar a esa apelación,  dejando sin efecto la resolución apelada obrante a f. 274 segunda parte.

          Regístrese. Notifíquese. Hágase saber al Juzgado Civil y Comercial 1 mediante oficio con copia de la presente, a sus efectos. Hecho, archívese.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 16-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Libro: 43- / Registro: 23

    Autos: “R., M. V. C/ H., P. D. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -87601-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de febrero de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. V. C/ H., P. D. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -87601-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 342, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 306 contra la resolución de fs. 299/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1. La resolución que fijó un régimen de visitas en favor del padre,  en lugares públicos y con acompañamiento de un tercero se encuentra firme.

          Sólo se discute quién será ese tercero que supervisará las visitas  (v. fs.163/164, 268/vta. y 296/vta).

          Al menos el demandado manifestó  no tener los medios para afrontar los gastos y honorarios de un perito para ello; y tanto la actora como la demandada  se opusieron a las personas propuestas por cada una de ellas para cubrir ese rol (ver fs. 249, 4to. párrafo, 282, 286 y 296).

          Frente al ofrecimiento del ministerio pupilar el juzgado sorteó el escollo designando como supervisor de las visitas a la asesora de menores ad-hoc (ver fs. 297/298).

          Ante ello apela la madre solicitando que la supervisión la realice una persona de su entera confianza o un perito; pero aclaro que no surge que hubiera ofrecido hacerse cargo de los gastos.

          2. La decisión apelada -en tanto permite zanjar las diferencias existentes entre las partes y reanudar el régimen de visitas suspendido desde hace casi dos años- no parece desacertada: no es evidente ni indica ni prueba la apelante por qué sería inadecuada o inidónea la profesional designada, máxime tratándose de quien detenta la función de asesor de menores; ni que la presencia de  la  abuela materna, por más persona de confianza de la progenitora que sea, pudiera resultar más conveniente para preservar la integridad psicofísica del menor y a la par ser satisfactorio para  reanudar el vínculo paterno-filial,  ante la negativa del padre. 

          En cuanto a la falta de acompañamiento de un diagnóstico de ausencia de peligrosidad endilgada al progenitor, no indica la apelante  dónde el mismo fue ordenado, ni que fuera el progenitor el obligado a impulsar su elaboración, o que se hubieran supeditado las visitas a que un diagnóstico de ese tipo sea agregado al expediente (arts. 260, 262 y concs. cód. proc.).

          Por otra parte si la madre alberga dudas acerca de la seguridad de su hijo, nada le impide impulsar aquella prueba que ordenada no se hubiera producido; en lugar de dejar que el tiempo pase en desmedro del interés superior del menor en mantener y afianzar una sana relación con su padre (art. 3ro. Conv. Dchos. del Niño). 

          En todo caso no soslayo que fue teniendo a la vista las constancias de la causa, entre las que se encuentra el  dictamen psicológico incuestionado de fs. 233/234, el beneplácito de la progenitora de fs. 244/vta. en cuanto a la reanudación de las visitas y el ofrecimiento de supervisión del Ministerio Pupilar de fs. 297/298  que el juez de paz dispuso la inmediata puesta en práctica del régimen de visitas a fs. 299/vta., con la modalidad hoy cuestionada.

          Agrego para concluir que esta cámara no ordenó, sino solo sugirió al juzgado -a título de colaboración- la posibilidad de designación de profesional competente para supervisar el régimen de visitas, con cita del artículo 459 inc. 1, párr. 2, del código procesal  (ver último párrafo de la parte dispositiva del decisorio de fecha 1-6-2011); razón por la cual no puede la apelante fundar su agravio en la existencia de una resolución judicial incumplida que ordenó que sea un perito quien supervise, cuando no hay ninguna resolución que ordenara ello.      

          En función de lo expuesto, tendiendo a la recomposición de la dinámica familiar interrumpida desde hace casi dos años,  y no siendo evidente ni habiendo la apelante justificado el desacierto de lo resuelto, corresponde desestimar la apelación deducida a f. 306 contra la resolución de fs. 299/vta. .

          3. Por último, en función del tiempo transcurrido desde la denuncia de fs. 3/4vta. sin que hasta la fecha se hubiera decidido sobre la misma, ínstase al juzgado a resolver la situación denunciada, a cuyo fin se advierte que, s.e.u o., al menos aún no se han producido las pericias psicológicas dispuestas a fs. 5in fine/vta. respecto de los progenitores. A tal fin se recuerda que la oficina pericial local cuenta con un equipo de psicólogos que pueden ser convocados para ello (art. 9 Ac. 1793/78 SCBA).

          Obiter dictum, interín se resuelva sobre la denuncia referenciada, y mientras deban ser las visitas supervisadas por un tercero,  a título de colaboración se pone a disposición de las partes y del juzgado dictamen administrativo elaborado por la Superintendencia de la Justicia de Paz con fecha 20-8-2010, que se glosa previo a ésta, en causa con similitudes a la presente donde  se instrumentaron las visitas con intervención de la asistente social del juzgado (arg. art. 15 Const. Prov. Bs.As.). 

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación deducida a f. 306 contra la resolución de fs. 299/vta., con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51 d-ley 8904).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación deducida a f. 306 contra la resolución de fs. 299/vta., con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 22-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 43 – / Registro: 24

    Autos: “H., L. S.  Y C., O. A. S/ DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACION CONJUNTA”

    Expte.: -87974-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de febrero de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “H., L. S.  Y C., O. A. S/ DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACION CONJUNTA” (expte. nro. -87974-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 58, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fs. 33/34?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1- Se trata de un divorcio con reserva de causales, complementado por  acuerdo sobre alimentos, tenencia y visitas.

          A f. 23 vta ap. IV fueron regulados los honorarios por el divorcio y a f. 27, por la tenencia y las visitas.

     

          2- Durante el trámite del divorcio pueden ponerse de manifiesto o alcanzarse acuerdos sobre tenencia y visitas (ver proemio art. 236 cód. civ. y art. 34.1 párrafo 2° cód. proc.), pero, si no, estas cuestiones deben  tramitar por separado (art. 320.m cód. proc.).

          Sea como fuere, las de divorcio, tenencia y visitas son pretensiones diferentes que  justifican honorarios separados (arg. art. 26 1er. párrafo d-ley 8904/77).

     

          3- No se han alegado ni acreditado circunstancias que permitan creer que  ese acuerdo resulta de o consiste en un arreglo extrajudicial elaborado con la intervención de los abogados, y, antes bien, parece ser todo lo contrario porque en la demanda los cónyuges dicen que alcanzaron pactos sobre tenencia y visitas al separarse, que se “vienen cumpliendo” con normalidad (ver f. 7 in fine y 7 vta. 3er. párrafo; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

          Desde esa perspectiva, no es aplicable entonces el art. 9.II.10 del d-ley 8904/77.

     

          4- En el caso, se trató de una demanda conjunta incluyendo no sólo la pretensión de  divorcio, sino también acuerdos sobre alimentos, tenencia y visitas.

          Aunque en demanda no se pidió homologación del acuerdo sobre tenencia y visitas,  fue dispuesta al ser emitida la sentencia de divorcio (ver f. 23 vta. ap. III), no fue impugnada por ninguno de los interesados y en todo caso no se ha aducido ni resulta evidente que fuera innecesaria o inútil.

          Así que, a los fines regulatorios para tenencia y visitas, puede interpretarse que se trató de una demanda conjunta también incluyendo pretensión sobre esas cuestiones.

          Entonces, como para la tenencia y las visitas   sólo se transitó la etapa postulatoria (arts. 320.m cód. proc.  y 28.b.1 d-ley 8904/77), y no habiéndose exteriorizado circunstancias que puedan justificar más que el mínimo arancelario (ver f. 26; arts. 16 d-ley 8904/77 y 34.4 cód. proc.) corresponde regular una cantidad de pesos equivalente  a 5 Jus, resultante de la aplicación  de los arts. 320.m  del ritual y 9.I.6 y 28.b.1 del d-ley 8904/77

     

          5-  Pese a que el Jus valía $ 114 y no $ 99 al tiempo de la regulación recurrida (Ac.  3450/09  y 3517/10 SCBA), no media apelación  del beneficiario que permita corregir el error (art. 34.4 cód. proc.).

          Por lo tanto,  en función del éxito parcial de la apelación de la obligada al pago, corresponde sólo reducir los honorarios del abogado Fernando González Cobo regulados a f. 27, determinándolos en $ 495.

          Éxito “parcial” porque la apelante  pidió se dejara sin efecto la regulación -lo más-  pero obtiene únicamente su reducción -lo menos- (art. 34.4 cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde estimar parcialmente la apelación de la obligada al pago, y por lo tanto sólo reducir los honorarios del abogado Fernando González Cobo regulados a f. 27, determinándolos en $ 495.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar parcialmente la apelación de la obligada al pago, y por lo tanto sólo reducir los honorarios del abogado Fernando González Cobo regulados a f. 27, determinándolos en $ 495.

          Regístrese. Hecho, devuélvase.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 22-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

    Libro: 43- / Registro: 25

    Autos: “BERTERREIX, GABRIEL HORACIO  Y OTRA C/ BERTERREIX, MARIA FABIANA S/ ACCION DE COLACION”

    Expte.: -87899-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós   días del mes de febrero de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BERTERREIX, GABRIEL HORACIO  Y OTRA C/ BERTERREIX, MARIA FABIANA S/ ACCION DE COLACION” (expte. nro. -87899-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 47, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada  la   apelación  subsidiaria de  fs. 27/vta. contra la providencia de f. 24?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          La ley procesal no prevé un indiscriminado traslado de la contestación de demanda.

          Tampoco la demandada anexó documentación ni planteó clara y positivamente  excepción de prescripción, rubros que, de lo contrario, sí habrían merecido sustanciación (arts. 348 y 356 cód.proc.).

          A lo sumo sólo pudo sustanciarse el pedido de levantamiento de medida cautelar contenido en el escrito de contestación de demanda (fs. 22 vta./23 ap. V; arg. arts. 34.5.a y 203 último párrafo cód. proc.),  pero lo cierto es que la parte demandante, al contestar a fs. 31/32 vta. el  traslado de la contestación de demanda, nada dijo al respecto.

          Por lo tanto, manifiestamente improcedente el traslado de f. 24 y causando a la demandada un gravamen irreparable (art. 242.3 cód. proc.), corresponde dejarlo sin efecto en todo lo demás  que no fuera el acotado alcance del pedido de levantamiento de medida cautelar ubicado  en el escrito de contestación de demanda a fs. 22 vta./23 ap. V,  debiendo ser desglosado el escrito a través del cual ese traslado fue respondido -el de fs. 31/32 vta.-,  escrito que nada dice sobre ese pedido de levantamiento de medida cautelar pero sí incursiona en aspectos que no debieron ser motivo de sustanciación (arg. a simili art. 174 cód. proc.).

          Eso así no sólo en virtud del principio de legalidad de las formas que quedaría conculcado si se mantuviera incólume un traslado corrido sin fundamento normativo, sino del de igualdad de las partes en el proceso, que quedaría vulnerado si se mantuviera glosado un escrito presentado en respuesta a ese indebido traslado y en el que una de las partes despliega una actividad que no habría podido llevar a cabo sin dicho traslado  (arts. 34.4 y 34.5.c cód.proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 27/vta.  y, por lo tanto, dejar sin efecto la providencia de f. 24 con el alcance que surge de mi voto a la primera cuestión.

     

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación subsidiaria de fs. 27/vta.  y, por lo tanto, dejar sin efecto la providencia de f. 24 con el alcance que surge del voto de la primera cuestión.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 23-02-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 43- / Registro: 26

    Autos: “L., O. E. C/ S., P. C. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -87975-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés días del mes de febrero de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., O. E. C/ S., P. C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -87975-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 81, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 62 contra la sentencia de fojas 59/61?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1. Apela el alimentante la decisión de fojas 59/61 que fijó una cuota de $ 900 más otra de $ 200 como suplementaria, a favor de sus dos hijos.

          Alega que la cuota es  desproporcionada y abusiva de acuerdo a su realidad económica  (v.fs. 72/73vta.).

          Argumenta para sostener la reducción de aquélla la existencia de tres  hijos más de una nueva relación, ser el único sostén económico de su nueva familia, integrada también por su actual cónyuge.

          2. No fue alegada a fojas 30/vta. al responder en audiencia el reclamo de la actora, ni acreditada la existencia de un nuevo grupo familiar, ni que sea el demandado el único sostén de éste (ver fs. 26vta. y memorial de fs. 72/73vta.; arts. 34.4, 266 y 272 del cód. proc.). Traído ello al proceso unilateralmente recién en el memorial y antes indirectamente al absolver posiciones, no puede ser examinado por la cámara a los fines de reducir la cuota sin conculcar el derecho de defensa de la parte actora (arts. 34.4, 266 y 272, cód. proc.).

          Rescato que no aduce S., que la suma fijada fuera en abstracto excesiva, sino sólo que no es acorde a su realidad económica.

          Por otra parte reconoce el demandado estar en condiciones al menos de entregar mensualmente la suma de $ 600 para hacer frente a las obligaciones derivadas de los presentes (cuota alimentaria y suplementaria; ver memorial, f. 73vta., párrafo 2do.).

          Desde la perspectiva de la progenitora, traigo a consideración que se ha reconocido y los testigos son contestes en que la madre es policía, actividad por la cual, es obvio que recibe una remuneración (ver f. 18vta., respuestas octavas de fs. 41, 42 y 43 a interrogatorio de f. 19vta.; arts. 1627, cód. civil y 456, cód. proc.). De lo que se colige que no es sólo el aporte de S., el que deberá computarse a los fines alimentarios (art. 265, cód. civil).

          Bien, sin mayores elementos para decidir dentro de la causa más que el acreditado ingreso del alimentante (ver informe municipal de f. 53), el conocimiento de una  actividad remunerada en cabeza de la progenitora y la edad de los menores (actualmente 18 y 15 años), cabe preguntarse ¿cuál podría ser una cuota justa y equitativa considerando algún referente objetivo? De ese modo podría despejarse la incertidumbre acerca de si la fijada es o no justa.

          Encuentro que las estadísticas brindadas por el INDEC, las que ya han sido utilizadas en otros precedentes por esta cámara, pueden ser de utilidad, dejando de lado así parámetros puramente sujetivos y antojadizos (ver. “C. G. A. c/R., M. S. s/ Alimentos, tenencia y régimen de visitas”, sent. del 4/10/2011, Libro 42, Reg. 314; “H., M. T. c/L., C. G. y otros s/ Alimentos”, sent. del 11/10/2011, Libro 42, Reg. 326).

          Veamos, si el sueldo del progenitor  en junio de 2011 ascendía a $ 2136 por mes (v. f. 53 y sentencia f. 59vta., pto. 4, párrafo 2do.), el salario mínimo vital y móvil a esa fecha era de $ 1840 (Res. 2/10 del CNEPYSMVYM, B. O. del 12/8/10) y si por esa misma época la canasta básica total según el INDEC llegaba a $ 425,30 para un adulto y a $ 408,28 según el coeficiente de Engel ($ 425,30 x 0,96, ver http://www.indec.gov.ar) para un menor varón de casi 15 años, y a $ 446,56 para un menor también varón de 17 años considerando igual coeficiente ($ 425,30 x 1,05), no parece desacertado para un sueldo algo por encima del salario mínimo vital y móvil una cuota alimentaria por ambos hijos de $ 900 mensuales, pues la sumatoria de ambas canastas básicas totales asciende casi a ello ($ 408,28 + $ 446,56 = $ 854,84).

          Aclaro que se trata de una canasta básica diseñada para hacerse cargo únicamente de elementales necesidades alimentarias y no alimentarias, que de mínima el progenitor está obligado a cubrir (arts. 265 y 267, cód. civil); el resto deberá ser cubierto por la progenitora en la medida que, como se dijo, ha sido reconocido y acreditado que cuenta con una actividad remunerada.

     

          3- Por último, y a fin de dar una respuesta a la parte accionada traigo a colación que si efectivamente el padre -como afirmó en su memorial- hubiera constituido otro grupo familiar, tiene dicho este Tribunal que la  pensión alimentaria debe guardar proporción con el caudal económico del obligado a su pago; pero siendo magros los ingresos del alimentante  no es dable olvidar a los efectos de la fijación de la cuota, que es deber del padre procurar los medios necesarios para que su familia no pase privaciones, debiéndose realizar los esfuerzos necesarios para cumplir adecuadamente con su obligación  (CC0000 TL 8482 RSI-18-45 I 12-3-1987CARATULA: M. de , L.R. c/ T., O.H. s/ Alimentos MAG. VOTANTES: Casarini – Macaya – Lettieri, sumario B2202354 del sistema JUBA7). No soslayo que según los dichos de S., tendría que alimentar a cinco hijos y a su pareja.

          Y en ese sentido contando el alimentante con un trabajo en relación de dependencia municipal, bien puede suponerse que el mismo le permite realizar otras tareas remuneradas complementarias de su ingreso estatal, pues por lo general ese trabajo no insume la totalidad de la jornada (art. 384, cód. proc.).

          4- En cuanto a la cuota suplementaria que fue fijada en $ 200 mensuales, estimo que reducirla a $ 100 puede constituir un justo medio entre los intereses de alimentados y alimentante (arg. art. 15 Const. Prov. Bs. As.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto fija una cuota alimentaria de $ 900 en favor de los hijos de la parte demandada y modificarla en lo atinente a la cuota suplementaria, la que se reduce a la suma de $ 100.

          Costas al alimentante vencido en lo sustancial (art. 68 Cód. Proc.).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Confirmar la sentencia apelada en cuanto fija una cuota alimentaria de $ 900 en favor de los hijos de la parte demandada y modificarla en lo atinente a la cuota suplementaria, la que se reduce a la suma de $ 100.

          Imponer las costas al alimentante vencido.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                             Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

     

     

                              Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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