• Fecha del Acuerdo: 24-04-13. Competencia Juzgado Civil y Comercial. Ejecución de sentencia.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

     

    Libro:

    44– / Registro: 100

     

    Autos:

    “BERENGAN ANDREA FABIANA C/ MOYANO ALDO ABEL S/IEJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.:

    -88558-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BERENGAN ANDREA FABIANA C/ MOYANO ALDO ABEL S/IEJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -88558-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 81, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA

    : ¿Qué juzgado es competente?.

    SEGUNDA

    : ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    La contienda negativa de competencia quedo entablada aquí entre el Juzgado de Familia departamental y el Juzgado Civil y Comercial 1 (v. fs. 67/vta. y 78/79).

    Señalan Palacio y Alvarado Velloso que son dos, en principio, los momentos que el juez tiene para declarar su incompetencia: el primero, con la providencia a dictar con motivo de la presentación de la demanda, y el segundo al momento de dar traslado de la misma y no con motivo de providencias que ordenen otros actos de mero trámite -sobre todo a la luz de lo que previene el art. 336 “in fine” del Cód. Proc.-, por lo que es en el momento previo a disponer el traslado que el juez debe, allí sí, examinar su competencia, so riesgo de no poder hacerlo oficiosamente con posterioridad, atento a que la orden de traslado implicaría admitir su competencia (Palacio, Lino E. y Alvarado Velloso, Adolfo, “Código Procesal Civil y Comercial de La Nación, , Explicado y anotado jurispudencial y bibliográficamente” -ed. Abeledo Perrot- T. I pág. 349).

    Yendo al caso, los autos “Berengan c/ Moyano s/ Homologación” (expte. 28/27), fueron iniciados el 19-09-2007 en el Juzgado Civil y Comercial 1, ordenándose el 29 de octubre de ese año traslado a la parte demandada (v. fs. 19 y 24, respectivamente), notificado el 01-08-2012 conforme surge del acta de notificación de f. 48, fecha en que se encontraba ya en funcionamiento el Juzgado de Familia local (28-06-2010, Res. 1709/10 de la SCBA). Y pese a dicha puesta en funcionamiento en el año 2010, el juez ordenó el aludido traslado del año 2012, aceptando así su competencia, por lo que no podía volver sus pasos y declararse oficiosamente incompetente.

    Diré además que la regla general establece que resulta competente para entender en la pretensión ejecutoria el juez de los autos principales, conforme lo dispone con carácter general el art. 6 inc. 1 del Cód. Proc. específicamente y en forma expresa el art. 166.7 del mismo código.

    Aunque esa regla general en ciertos casos se puede ver alterada por alguna otra disposición o por un hecho extraordinario gravitante que así lo imponga, tal, como por ejemplo, la puesta en funcionamiento del juzgado de familia local, ocurrido entre la firmeza de la resolución a ejecutar y la introducción de esa ejecución, como se decidió por esta esta cámara mediante sentencia del 13-7-10, en los autos “R., M.C. c/ I., L.A. s/ Alimentos” (ver L. 41 Reg. 219), en que se desplazó la competencia a ese juzgado.

    Pero el caso de autos es diferente al del precedente citado, porque el juez civil dictó resolución homologando el acuerdo de alimentos entre las partes cuando ya había acaecido ese hecho gravitante que incidió en el precedente anterior (reitero, la puesta en funcionamiento del Juzgado de Familia local), por manera que no existe ninguna circunstancia para desplazar al juez natural de la causa.

    En definitiva ¿cuál es el hecho que permite romper la regla general sobre competencia?, ¿Es la introducción de una nueva pretensión o el acaecimiento de nuevo hecho extraordinario gravitante entre la firmeza de la resolución y su ejecución?

    El argumento principal para romper la regla establecida en el art. 166.7 del Cód. Proc. es la irrupción de un hecho capital, extraordinario, entre la firmeza de la resolución que se pretende ejecutar y la ejecución en sí (como sucedió en los autos sentenciados el 15-11-12, “Y., M.A. c/ P., C.R. s/ Ejecución de Sentencia”, L. 43 Reg. 419). Teniéndose en consideración que pudo antes declararse incompetente y -como fue dicho- no lo hizo en su momento.

    En síntesis, corresponde declarar competente al Juzgado Civil y Comercial 1.

     

    ASI LO VOTO.

     

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    La radicación de la causa opera como barrera para la inmediata aplicabilidad a los juicios en trámite de las nuevas leyes que regulan la competencia.

     

    En materia civil, cabe admitir la radicación de la causa cuando el litigio se ha trabado por demanda y contestación, o por vía de decisión de incidente sobre el punto.

     

    En el caso, cuando el juzgado de familia departamental comenzó a funcionar, el 28/6/2010, la causa principal no estaba radicada en el juzgado civil, pues aún no se había ni siquiera notificado el traslado del pedido de homologación (ver expte. principal, fs. 17 y 26).

     

    Es más, no estando la causa radicada y habiendo entrado en funciones el juzgado de familia, lejos de declararse incompetente el juzgado civil en la primera oportunidad que tuvo, antes bien impulsó el trámite de notificación del traslado al accionado, el que se efectivizó sin que éste, contumaz, tampoco cuestionara luego la competencia del juzgado civil (ver expte. principal, fs. 28, 29, 41 y 42).

     

    En síntesis, tuvo chance el juzgado de declararse incompetente y no la usó, aceptando continuar interviniendo en el caso pese a la nueva competencia ya vigente del juzgado de familia. Así, habiéndolo podido evitar, si en algún lugar quedó radicada la causa fue en el juzgado civil.

     

    Esto marca una diferencia con mi voto en “Quarteroni c/ Liberotti” expte. 88582, pues allí cuando entró en funciones el fuero de familia la causa estaba radicada en el juzgado civil así que no pudo entonces declararse incompetente y no tuvo más remedio que sentenciar, declarándose incompetente luego, en la primera ocasión que tuvo, recién cuando se quiso ejecutar la sentencia.

     

    Así las cosas, la actual pretensión ejecutoria, que ciertamente forma parte del mismo proceso aunque abre un espacio jurisdiccional diferente (el procedimiento de ejecución de sentencia), es competencia del juzgado civil como consecuencia de la falta de oportuna declaración de incompetencia cuando la causa no se encontraba aún radicada.

     

    Me pliego así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

     

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

     

    Corresponde declarar competente al juzgado civil y comercial 1.

     

    TAL MI VOTO

    .

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar competente al juzgado civil y comercial 1.

    Regístrese. Hecho, devuélvase al juzgado declarado competente. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por haberse excusado.

     

     

     

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

     

     

     

     

     

    Carlos A. Lettieri

     

    Juez

     

     

     

     

     

    María Fernanda Ripa

     

    Secretaría

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-04-13. Ejecutivo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 101

                                                                                     

    Autos: “LENARDUZZI, DIEGO LEONARDO C/ ANGELONI, NORBERTO CESAR S/ EJECUTIVO”

    Expte.: -88388-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LENARDUZZI, DIEGO LEONARDO C/ ANGELONI, NORBERTO CESAR S/ EJECUTIVO” (expte. nro. -88388-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 93, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   el recurso de revocatoria con   apelación  en subsidio  fs. 84/85 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde regular honorarios al juzgado oficiado de acuerdo al d-ley 8904/77 (art. 12 ley 22172) y, además, en lo que resta de la tramitación, corresponde aplicar el art. 21 de la ley 6716 (art. 2 ley 22172), todo lo cual obsta a la devolución de la rogatoria en su estado actual.

    Lo anterior no impediría al afectado por el secuestro requerir mientras tanto su levantamiento ante el órgano judicial oficiante, a cuyo efecto podría requerir aquí, si fuera necesario, sólo la expedición de copias de lo mínimo  pertinente (art. 18 Const.Nac.; arts. 175 y 177 cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde revocar la resolución de f. 83, por prematura.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la resolución de f. 83, por prematura.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

     

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-04-13. Acción de colación.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 102

                                                                                     

    Autos: “BERTERREIX, GABRIEL HORACIO  Y OTRA C/ BERTERREIX, MARIA FABIANA S/ ACCION DE COLACION”

    Expte.: -87899-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BERTERREIX, GABRIEL HORACIO  Y OTRA C/ BERTERREIX, MARIA FABIANA S/ ACCION DE COLACION” (expte. nro. -87899-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 75, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 59 ccontra la resolución de fs. 55/56?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Los demandantes reclaman que la demandada colacione una deuda que el causante le habría pagado como fiador, pero, a esta altura del proceso, conforme las circunstancias y  los elementos a él incorporados, prima facie no parece ser del todo verosímil el derecho  afirmado (art. 3480 cód. civ.), lo cual es suficiente para mantener la decisión que hizo lugar al desembargo (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

     

     

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  SOSA  DIJO:

         Corresponde desestimar la apelación de f.  59 contra la resolución de fs. 55/56, con costas a los apelantes vencidos (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f.  59 contra la resolución de fs. 55/56, con costas a los apelantes vencidos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

     

     

     

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

     

                                                          Silvia E. Scelzo

                                                                            Jueza

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-04-13. Competencia de Juzgado de Familia en ejecución de sentencia.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 94

                                                                                     

    Autos: “QUARTERONI MARIA BEATRIZ  C/ LIBEROTTI ARTURO S/EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -88582-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “QUARTERONI MARIA BEATRIZ  C/ LIBEROTTI ARTURO S/EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -88582-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 25, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Corresponde conocer de la ejecución de sentencia al juzgado civil o al juzgado de familia?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1-  Dice el proemio del art. 166 del CPCC que, dictada la sentencia definitiva, concluye la competencia del juez respecto del objeto del proceso.

    Si el objeto del  proceso es la pretensión (SCBA, Ac 92229 S 13-12-2006,  Juez HITTERS (SD) CARATULA: Michat, Horacio Edgardo c/ Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires s/ Expropiación inversa y daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Hitters-Roncoroni-Pettigiani-Kogan-Genoud; SCBA, C 99508 S 11-6-2008, Juez GENOUD (SD)  CARATULA: Rosiere, Ricardo Esteban c/ Agremiación Médica de Magdalena s/ Reclamo contra actos particulares MAG. VOTANTES: Genoud-de Lázzari-Pettigiani-Negri; SCBA, C 102310 S 27-4-2011, Juez GENOUD (SD) CARATULA: Pacheco, Carlos y otros c/ Municipalidad Malvinas Argentinas y otro s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Genoud-Pettigiani-de Lázzari-Soria; SCBA, C 100263 S 24-8-2011, Juez HITTERS (SD) CARATULA: D.,M. c/ S.,E. s/ Reclamación de filiación MAG. VOTANTES: Hitters-Negri- Kogan-Soria; SCBA, C 107895 S 12-9-2012, Juez GENOUD (OP) CARATULA: Marocchi, Américo Omar c/ Aycaguer, Ricardo Osvaldo s/ Desalojo MAG. VOTANTES: Genoud-Soria-de Lázzari-Hitters-Negri-Kogan;  SCBA, C 106218 S 12-12-2012, Juez DE LAZZARI (OP) CARATULA: Pérez, Silvia Edith y otra c/ Otero, Hidalgo y otro s/ Ejecución hipotecaria MAG. VOTANTES: de Lázzari-Hitters-Negri-Genoud-Soria; etc. cits. en JUBA online), entonces dictada la sentencia concluye la competencia del juez respecto de la pretensión.

     

    2- Pero que concluya la competencia del juez respecto de la  pretensión al dictarse la sentencia definitiva, no quiere decir que inexorablemente finalice el proceso ni que, dentro del mismo proceso -no necesariamente finalizado-  no quepan otras pretensiones, ni que para conocer de estas otras pretensiones no sea competente el juez que dictó la sentencia definitiva (pretensiones recursivas, incidentales, cautelares y, llegado el momento, ejecutorias; art. 166 cód. proc.).

    Lo recalco especialmente: el proceso no termina con la sentencia definitiva, sino que incluye el eventual procedimiento de ejecución de sentencia hasta la satisfacción del interés sustancial del pretendiente (ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Furlán y Familiares vs. Argentina”, sent. 31/8/2012, consideración n° 150, en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_246_esp.pdf).

    Pero que sea uno solo el proceso que contenga a la pretensión principal y a la pretensión ejecutoria, no quita que estas dos sean totalmente diferentes: lo son v.gr. en cuanto a su objeto (la principal tiene por objeto lograr una declaración de certeza sobre los derechos afirmados por las partes, mientras que  la ejecutoria tiene por objeto la realización de esa declaración), en cuanto al plazo de prescripción (p.ej. 5 años la pretensión de alimentos, 10 años la pretensión ejecutoria de alimentos, arts. 4027.1 y 4023 cód. civ.), etc..

     

    3- Cuando la ley ritual establece que el juzgado que emitió la sentencia definitiva debe ser quien se encargue oportunamente de su ejecución (arts. 6.1, 166.7 y 499.1 cód. proc.), consagra una regla general.

    Pero esa regla general no es absoluta, pues rige a falta de otras disposiciones especiales  (art. 6 proemio cód. proc.) que habiliten esa ejecución por otros jueces (art. 499 incs. 2 y 3 cód. proc., arts. 515 y 516 cód. proc.; cfme. Alsina, Hugo “Derecho Procesal”, Ed. Ediar, Bs.As., 1962, 2ª ed., t.V, pág. 115 y sgtes.).

    Así que se impone la pregunta, ¿hay en el caso disposiciones especiales que habiliten la ejecución de la sentencia por un juez diferente del juez civil que la dictó?

     

    4- Respondiendo a la pregunta que quedó planteada en 3-, resulta que sí, que  hay tales normas: las que pusieron en funcionamiento el fuero de familia, que entraron en vigencia luego de que la causa principal ya había quedado radicada ante el juzgado civil.

     Cuando el juzgado de familia departamental comenzó a funcionar, el 28/6/2010, la causa principal estaba por de más radicada en el juzgado civil (nótese que había sido abierta a prueba el 25/4/2008, según se informa por secretaría luego de consultar la MEV de la SCBA, art. 116 cód. proc.).

    Radicada la causa, ya no podía el juez civil declararse incompetente de oficio cuando entró en funciones el juzgado de familia y no tuvo más remedio que sentenciar, incluso después -lo hizo el 23/12/2010, ver fs. 9 y 16- del inicio de las actividades de este juzgado.

    Entonces, al dictar la sentencia,  agotó la competencia sobre las pretensiones que eran objeto del proceso principal.

    Así las cosas, la actual pretensión ejecutoria, aunque ciertamente forma parte del mismo proceso,  abre un espacio jurisdiccional diferente (el procedimiento de ejecución de sentencia) que es competencia, ahora, del juzgado de familia actualmente en funcionamiento (arg. a fortiori  art. 499.2  cód. proc.; art. 6 proemio cód. proc.; art. 827 incs. d y x cód. proc.).

    Cabe destacar que el juzgado civil recién pudo ahora, al plantearse la pretensión ejecutoria,  como primera oportunidad, declararse incompetente, ya que, antes, hasta el dictado de la sentencia definitiva no pudo hacerlo en virtud de la radicación de la causa a los fines, precisamente, de la elucidación de  las pretensiones principales

     

    5-  Este criterio  se aparta al sostenido en el precedente mencionado atinadamente por la jueza de familia, por dos razones: la total claridad con que cada juez contendiente planteó su postura y, de mi parte, un análisis más minucioso.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Adhiero a la solución que antecede teniendo en cuenta lo expuesto en mi voto en los autos “Berengán Andrea Fabiana c/ Moyano Aldo Abel s/ Ejecución de sentencia” (88558), también parte del Acuerdo del día de la fecha.

                ASI LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde intervernir en el caso al juzgado de familia departamental.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Corresponde intervernir en el caso al juzgado de familia departamental.

                Regístrese. Hágase saber al Juzgado de Familia Nº 1 departamental mediante oficio con copia  certificada por Secretaría de la presente. Hecho, remítanse los autos a la Receptoría General de Expedientes para su toma de razón y remisión al juzgado declarado competente  (arts. 40, 45 y concs. Ac. 3397/08 SCB A). 

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-03-13. Litispendencia.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                     .                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 68

                                                                                     

    Autos: “BIGLIANI, ABEL RUPERTO C/ PEREZ, NESTOR S/ DESALOJO”

    Expte.: -88429-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BIGLIANI, ABEL RUPERTO C/ PEREZ, NESTOR S/ DESALOJO” (expte. nro. -88429-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 188, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 162 contra la resolución de fs. 160/161 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1- La litispendencia puede existir por identidad (litispendencia propia) o por conexidad (litispendencia impropia). En el primer caso las demandas son idénticas, es decir coinciden sus sujetos (desempeñando los mismos roles), objeto y causa. En cambio, en el caso de la litispendencia impropia no se da la triple identidad, sea por las distintas cualidades que invoquen los sujetos, porque el objeto sea distinto, etcétera. No obstante ello, pueden encontrarse ambos procesos vinculados por conexidad, es decir cuando “la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos, pudiere producir efectos de cosa juzgada en el otro” (JUBA B 1403236).

                Dicho de otro modo, la litispendencia resulta procedente no sólo en los casos en que se presenta la clásica triple identidad entre sujetos, objeto y causa, de cada uno de los reclamos, sino también en aquellos que, media una evidente conexidad y que la decisión a dictarse en cada uno de ellos pudiera dar lugar a decisiones contradictorias con afectación del principio de la cosa juzgada…” (ver sistema  informático JUBA: sumarios B2900424, B950309 y B1402292).    

                2- En la especie, nos encontramos frente a una litispendencia por conexidad, ya que -planteada aquí excepción de falta de legitimación activa- el desenlace que tuviera el proceso de usucapión sobre el mismo bien donde quien aquí acciona lo hace en representación de quienes son allá demandados, podría llegar a tener efectos sobre la legitimación activa alegada en este desalojo; máxime que la parte actora afirma que el derecho que aquí se ejerce tiene su fuente en la propiedad del inmueble  (ver f. 77vta., pto. VI) y es precisamente esa propieadad la que está siendo allá disputada. Aclaro que nadie duda que se esté hablando en ambos expedientes del mismo inmueble a pesar de cierta diferencia en su individualización (ver aclaración efectuada a f. 18/vta.pto. II., última parte).

                De tal suerte,  el resultado de la usucapión podría afectar el de la presente causa de desalojo, circunstancia que hace necesario esperar el desenlace de su trámite.

                Pero el apelante centra sus agravios en la falta de triple identidad (sujeto, objeto y causa) y en la inadvertencia de la connivencia entre el aquí demandado y los actores de la ususcapión.

                Por lo tanto corresponde desestimar la apelación, con costas al apelante infructuoso (art. 69, cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Si bien no ajustado exactamente a la situaciones y relaciones jurídicas que se debaten en la especie -pues los ejemplos toman una situación paradigmática que luego, con algún retoque, puede proyectarse en escenarios similares- la muestra que toma mi colega el juez Sosa en uno de sus libros (“Terceros en el proceso civil”, pág. 142, número 4), tocante al tercero excluyente y la acumulación de procesos, auxilia para desentrañar con claridad el supuesto en trance.

                Ocurre aquí, que en trámite a partir del 27 de abril de 2007, un juicio de usucapión promovido por Nelly Paulillo y Ezequiel Bigliani  -sedicentes herederos de Alfredo Bigliani (A)- contra Ruperto Bigliani -sus sucesores -, (B), atingente a un inmueble parte de los bienes relictos, estos últimos -por intermedio Abel Ruperto Bigliani como heredero y administrador provisional en el proceso sucesorio (B), promueven, el 5 de abril de 2010, un juicio de desalojo por intrusión contra Néstor Pérez (C), ocupante del mismo bien que se pretende usucapir, que a su vez los usucapientes sindican como su locatario.

                En este contexto, entonces, como la decisión de la pretensión de (A) contra (B) puede producir efectos en el tratamiento de la pretensión de (B) contra (C), pues la legitimación de los actores en el desalojo contra el alegado intruso, no quedaría ajena a un hipotético vencimiento de ellos en la usucapión, se extrae la conveniencia de decidir antes sobre la pretensión de (A) contra (B), pues -como dice Sosa- para evitar un desgaste jurisdiccional aparentemente innecesario, sólo en caso de ser desestimada la prescripción adquisitiva promovida por (A) tendría sentido avanzar en la resolución de la pretensión de (B) contra (C).

                Y ese adecuado escalonamiento en el tratamiento jurisdiccional de las pretensiones -primero la de (A) contra (B) y eventualmente luego la de (B) contra (C)-  puede lógicamente lograrse a través de la acumulación de ambos procesos (arts. 188 y stes. del Cód. Proc.; op. cit. pág. 143 y nota 240). Teniendo en cuenta, además, que justamente el juicio de usucapión es el que muestra un grado mayor de adelanto que el presente, pues en aquél se ha dictado sentencia definitiva de primera instancia y en este se ha resuelto la excepción de litispendencia, quedando pendiente la de falta de legitimación.

                Como corolario, tal que procede la acumulación entre las distintas pretensiones y concurren los recaudos del artículo 188 del Cód. Proc., se da la hipótesis de una litispendencia por conexidad, pues -vale repetirlo-  la sentencia que haya de dictarse en el proceso de usucapión puede producir efectos de cosa juzgada en el de desalojo, aun cuando no se den exactamente las tres identidades (S.C.B.A., AC 81274, sent. del 19-2-2002, “Castro, Juan B. c/ Banco Comercial de Tres Arroyos s/ Incidente de regulación y cobro de honorarios en ‘Quantin, Emilio. Quiebra’”, en Juba sumario B26253).

                Por estos fundamentos, resulta que la apelación es infundada, en tanto y en cuanto la excepción de litispendencia ha sido, justamente, la herramienta idónea para producir el tipo de acumulación señalado. En consonancia, se desestima el recurso.

                ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación, con costas al apelante infructuoso (art. 69, cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación, con costas al apelante infructuoso y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio Enrique Sosa no firma la presente por encontrarse ausente con aviso.

     

     

                                                           Silvia Ethel Scelzo

                                                                           Jueza

     

     

        Carlos A. Lettieri

              Juez

     

                                                      Juan Manuel García

                                                                         Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 26-03-13. Filiación.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 69

                                                                                     

    Autos: “I., L. A. C/ SUCESORES DE F., A. S/ FILIACION”

    Expte.: -88462-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “I., L. A. C/ SUCESORES DE F., A. S/ FILIACION” (expte. nro. -88462-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 24, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿qué juzgado es competente para entender en el caso?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1- Se inicia la presente filiación ante el juzgado de paz letrado, por estar allí en trámite la sucesión del alegado padre.

                Ese juzgado se declara incompetente en la filiación invocando la ley 14116 y remite la causa al jugado de familia.

                El juzgado de familia resistió esa remisión.

                2- Por un lado, no habiendo terminado la distribución de bienes en el proceso sucesorio, no finalizó así la eficacia de su fuero de atracción (SCBA., Ac. 78859, sent. del 23-8-2000, “ P.,F.S. c/ B.,L. y ot. s/ Filiación”, Juba on line sumario 39971).

                Por otro lado, la filiación no escapa a ese fuero de atracción (doct. art. 3284.4 cód. civ.; SCBA, Ac. 77293 I 3-5-2000 “Gutiérrez, Juana Rosa c/ Guzmán, Sergio José s/ Sucesión”, cit. en Juba on line sumario 39960).

                Vigente entonces el fuero de atracción sobre la filiación, según lo reglado en el art. 3.4 del d.ley 9229/79 texto ley según ley 10571, el juzgado de paz debió declararse incompetente en ambos procesos y remitirlos a la cabecera departamental para su adjudicación a un juzgado civil, y no, en vez, declarase incompetente solo en la filiación remitiéndola al juzgado de familia pero conservando bajo su competencia al proceso sucesorio.

                3- El juzgado civil, al ser competente en el proceso sucesorio lo es también en el de filiación, aunque éste, aisladamente considerado no sea de su competencia. Ello así, porque a diferencia de la justicia de paz letrada, no existe norma como el art. 3.4 del d.ley 9229/79 texto ley según ley 10571 que autorice a los juzgados civiles a desembarazarse de ambos procesos: si deben entender en el sucesorio, por su fuero de atracción, entonces deben entender también en el proceso de filiación.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde declarar competente a la justicia civil y comercial departamental.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar competente a la justicia civil y comercial departamental.

                Regístrese. Hágase saber al Juzgado de Familia Nº 1 departamental y al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux mediante oficio con copia certificada de la presente. Hecho, remítanse las actuaciones a la Receptoría General de Expedientes a sus efectos (arts. 34, 40, 45 y concs. Ac. 3397/08 SCBA).

                                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                                           Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • ´Fecha del Acuerdo: 26-03-13. Disolución de sociedad conyugal.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 70

                                                                                     

    Autos: “D., G. B. S/ ··INC. DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -88182-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., G. B. S/ ··INC. DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -88182-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 925, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fojas 910/912 contra la proviencia de fs. 909?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Esta causa por disolución de la sociedad conyugal, fue jalonada de sucesivas resoluciones que, escalonadamente, fueron resolviendo las cuestiones planteadas en el inicio.

                AsÍ, a fojas 460/461, el 3 de julio de 2002 se resuelve lo atingente al cuerpo general de bienes, quedando para otro estadío, adjudicarlos aplicando lo reglado en el artículo 1313 del Código Civil.

                Más adelante, a fojas 677/678, el 21 de mayo de 2007, se resuelve en virtud del punto dos de la anterior providencia, la liquidación de la sociedad conyugal, pero se difiere a juicio sumarísimo el monto correspondiente a las cargas de la sociedad conyugal (fs. 677.c, “in fine”; v. también aclaratoria de fojas  582/683). El recurso deducido contra el pronunciamiento aludido, genera la sentencia de esta alzada de fecha  20 de noviembre de 2007 (fs. 711/713vta.).

                Para concluir con lo pendiente, se convoca a la audiencia del 12 de febrero de 2009 donde las partes acuerdan lo allí expresado (fs. 749).

                Prosigue el trámite de la causa, media regulación de honorarios (fs. 793/vta. y 830/831 vta.), y el 9 de marzo de 2011, se dicta la providencia de fojas 845/vta., por la cual el juez, en relación a la determinación de las cargas de la sociedad conyugal, hace efectivo el apercibimiento decretado a fojas 836 y resuelve que la disolución de la sociedad se hará conforme las sumas asignadas a cada cónyuge a fojas 677/678.

                A esta altura de los tiempos, ya estaba en funciones el tribunal de familia, desde el 28-6-2010 (Resol. 1709 S.C.B.A.).

                No obstante, el magistrado continuó interviniendo haciendo caso omiso del funcionamiento del nuevo fuero. Puntualmente, da inicio al proceso de ejecución cuando decide dar traslado del escrito de fojas 862/863 vta., por el cual se procuraba liquidar las sumas que el presentante entendía le debían ser abonadas (fs. 864, 866, 869, 873, 876/vta.; arg. arts. 497, 500, 501, 502 del Cód. Proc.). Resolución, la de 876/vta., confirmada por esta alzada (fs.  900/902).

                En este marco, si se repara en las resoluciones dictadas con posterioridad a la entrada en funcionamiento del tribunal de familia, no será esfuerzo comprender que la providencia de foja 909, dictada el 8 de noviembre de 2012 y por la cual el juez introduce por vez primera su inhibitoria, mandando proseguir el trámite ante el fuero correspondiente -virtualmente aludiendo al de familia- es claramente extemporánea para hacerlo de oficio (arg. art. 4 del Cód. Proc.).

                Por ello, corresponde admitir la apelación subsidiaria de fojas 910/912 y revocar la resolución de foja 909, en cuanto fue materia de agravios.

                       ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde admitir la apelación subsidiaria de fojas 910/912 y revocar la resolución de foja 909, en cuanto fue materia de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que  adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Admitir la apelación subsidiaria de fojas 910/912 y revocar la resolución de foja 909, en cuanto fue materia de agravios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

     

     

     

     

     

                  Toribio E. Sosa

                         Juez

                                                      Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 26-03-13.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 71

                                                                                     

    Autos: “BIGI AMADEO RAUL Y OTROS C/ FERRERO JUAN CARLOS Y OTROS S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

    Expte.: -88116-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BIGI AMADEO RAUL Y OTROS C/ FERRERO JUAN CARLOS Y OTROS S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -88116-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 256, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fojas 226/vta. contra la resolución de foja 225?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                En punto a la nulidad de la pericia que se pide a foja 222 “oportunamente se declare”, y se reitera en el recurso de fojas 226/vta, queda sin abastecer el recaudo del artículo 169, primer párrafo, del Código Procesall, en cuanto no se expresa cual es la norma que prevé expresamente esa sanción para el supuesto de la pericia de autos.

                Tocante a la postulación de una nueva pericia caligráfica, el pedido fue desechado por el juez, por lo cual la cuestión entró en la órbita del artículo 377 del mismo cuerpo legal citado, conforme el cual son irrecurribles las resoluciones sobre denegación de pruebas, sin perjuicio -claro está- de dejar abierta la posibilidad de solicitar a la cámara que diligencie la denegada -en esta hipótesis-  la producción de una nueva pericia, cuando el expediente le fuera remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva.

                A mayor abundamiento, es provechoso recordar que, no obstante lo anterior, también queda disponible para el juez ordenar que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otros de su elección, lo que puede hacer incluso después del llamamiento de autos para sentencia.

                Como puede verse, el tema no queda de ninguna manera tan cerrado como para considerar coartado o desatendidas las observaciones, al extremo de desmoronar el debido proceso y desconocerse el derecho de defensa e igualdad ante la ley, constitucionalmente protegidos (fs. 226/vta.).

                En consonancia, ante estos fundamentos y alternativas, la apelación subsidiaria deviene inadmisible.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fojas  226/vta. contra la resolución de foja 225.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fojas  226/vta. contra la resolución de foja 225.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 26-03-13. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 72

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ EDIFICAR SOC. DE HECHO S/ PREPARA VIA EJECUTIVA”

    Expte.: -88355-

                                                                                     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 26 de marzo de 2013.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 305 y vta.,  307.I.b), 313.I.b)  y 317 y vta. contra la regulación de fojas 304 y 308.

                Y CONSIDERANDO.

                a- Se trata en el caso de un juicio  que comenzó con la preparación de la vía ejecutiva (v.fs. 27; arts. 523 inc. 1, 524 y concs. del cpcc.),  se opusieron excepciones de falta de legitimación pasiva y falsedad  de título (v.fs. 159/164 vta.; arts. 345.3, 542.4 y concs. del cpcc.) a las  que se les hizo lugar mediante la sentencia de fojas 269/270  lo que motivó el rechazo de la demanda interpuesta e impuso las costas del juicio a la parte actora (art. 68 del cpcc.).

                Ese tramo del juicio debe ser remunerado conforme lo disponen los arts. 16, 21, 26 segundo párr. , 34 y concs. del decreto arancelario local.

                b- Dentro del referido tramo del proceso se plantearon incidencias de levantamiento de embargo, nulidad y determinación de la base regulatoria con significación económica propia e imposición de costas, por lo que las  tareas que las originaron  deben  ser retribuidas dentro del marco contemplado por los arts. 16, 21, 26 segunda párr. , 47 y concs. del d-ley 8904/77 (art. 170 y sgtes. del cpcc.)

                En razón de lo expuesto, y evaluando las tareas desarrolladas en autos por los profesionales intervinientes tanto relativas al trámite principal como a las incidencias resueltas a fojas 169 y 173, 218,  290/vta. y 302,  la Cámara   RESUELVE:

                * Por  el trámite principal.

                Elevar los honorarios regulados a favor del abog. Fernando Roberto Martín, los que se fijan en la suma de  pesos veinte mil setecientos setenta y cinco -$20.775- (base $160.298,53 -fs- 295- x 16% -arts. 16 y 21- x 90% -art.34- x 90% -art. 14-).

                Confirmar -en razón de  haber sido apelados por altos solamente- los honorarios regulados a favor del abog. Walter Daniel Cantisani.

                 * Por la incidencia resuelta a fojas 169 y 173:

                Reducir los honorarios regulados a favor del abog. Fernando R. Martin, fijándolos en la suma de pesos mil ciento cincuenta y dos -$1152- (base de la incid. $80.000 -f.32- x 8% -arts. 16 y 21- x 90% -art. 14- x 20% -art. 47-).

                Reducir los honorarios regulados a favor del abog. Walter D. Cantisani, fijándolos en la suma de pesos ochocientos seis -$806-  (base de la incid. $80.000 -f.32- x 8% -arts. 16 y 21- x 90% -art. 14- x 20% -art. 47- x 70% -art. 26 segundo párr-).

                * Por la incidencia resuelta a fojas 218/vta.:

                Reducir los honorarios regulados a favor del abog. Fernando R. Martin, fijándolos en la suma de pesos mil ciento cincuenta y dos -$1152- (base de la incid. $80.000 -f.32- x 8% -arts. 16 y 21- x 90% -art. 14- x 20% -art. 47-).

                Reducir los honorarios regulados a favor del abog. Walter D. Cantisani, fijándolos en la suma de pesos ochocientos seis -$806-  (base de la incid. $80.000 -f.32- x 8% -arts. 16 y 21- x 90% -art. 14- x 20% -art. 47- x 70% -art. 26 segundo párr-).

                * Por la incidencia resuelta a fojas 296/vta. (v. también f. 302).

                Reducir los honorarios regulados a favor del abog. Fernando R. Martin, fijándolos en la suma de pesos cuatrocientos veinticinco -$425- (base $29.506 -art. 47- x 8% -arts. 16 y 21- x 90% -art-14- x 20% -art. 47-).

                Reducir los honorarios regulados a favor del abog. Walter D. Cantisani los que se fijan en la suma de pesos cuatrocientos setenta y dos -$472- (base $29.506 -fs. 283 y 295; art. 47- x 8% -arts. 16 y 21- x 20% -art. 47-).

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

                                                        Silvia E. Scelzo

                                                                Jueza

     

     

                Toribio E. Sosa

                        Juez

                                                               Carlos A. Lettieri

                                                                        Juez

     

            María Fernanda Ripa

                Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 26-03-13. Filiación. Prueba biológica. Exhumación de cadáver.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                                                                                 

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                                                                       

    Libro: 44– / Registro: 73

                                                                                                                                       

    Autos: “R., P. G. C/ SUCESORES DE Y., J. C. S/FILIACION”

    Expte.: -88525-

                                                                                                                                                          

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., P. G. C/ SUCESORES DE Y., J. C. S/FILIACION” (expte. nro. -88525-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 172, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 152 contra la resolución de fs. 143/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                       1- A pedido del actor el juzgado dictó  resolución homologatoria y  clausuró la etapa previa, decisión que -en principio- resultaría inimpugnable según reza el art.  837 del código procesal, lo que llevaría sin más al rechazo  de la apelación deducida a f. 152 (art. cit.).

                       Sin embargo y a mayor abundamiento, conviene señalar:

                       El acuerdo  arribado entre las partes obrante a fs.  91/vta., fue celebrado  justamente invocando   razones de mayor economía y celeridad  procesal (ver f. 91, pto.I).

                       Así primeramente  acordaron la realización de  la prueba genética  de ADN para determinar la existencia o no del vínculo biológico  entre el actor  y Horacio Norberto Romero <ver pto. II.-A), f. cit.>.   

                       Y en caso de   resultado negativo de esa primera prueba  el actor, María Julieta Yalet y Julio Cesar Yalet se obligaron y comprometieron a someterse a la realización de todas  las pruebas y estudios genéticos que fueran necesarios para determinar la probabilidad de que Romero sea biológicamente hermano de los mismos e hijo del fallecido Julio César Yalet (ver pto. II.-B, f. cit. supra).

                       Sabido es lo engorroso y costoso en tiempo y dinero de una exhumación cadavérica (costo de apertura y sellado de cajón, ubicación de un médico legista -la asesoría pericial departamental no cuenta con uno y tampoco hay de lista- honorarios del mismo, control de la exhumación tanto  por personal del juzgado de la cabecera o del de Paz más cercano al lugar en donde se encuentra el cadáver, como por las partes, etc.) si la comparamos con la simple extracción de una muestra sanguínea a realizarse en el hospital local.

                       Indudablemente  teniendo en miras el punto I  del convenio, con lo  acordado  entre el actor y los co-demandados  se  contribuyó a evitar un alongamiento innecesario del proceso,  y  la adición de un mayor costo en dinero; en consecuencia se convino imprimir  mayor  agilidad al trámite  para alcanzar el dictado de la  pertinente sentencia (art. 15 de la Const. Prov. Bs. As.).

                        El  pretender  de  los demandados ahora cambiar de prueba para determinar el  eventual vínculo filial Romero – Yalet, trocando la extracción de muestras sanguíneas por la de muestras del cadáver de quien en vida fuera Julio César Yalet  es obrar en contradicción con  su conducta anterior, máxime cuando no se ha dado un fundamento de peso jurídicamente relevante (SCBA, Ac 33658 S 20-11-1984; “Banco Crédito Provincial S.A. c/ Diz, Carlos Alberto s/ Cobro ejecutivo”; SCBA, Ac 33130 S 5-2-1985, “Pedro D. Duhalde y Cía. S.A. c/ Acquarone, Tulio Enrique y otros s/ Cobro de pesos”; SCBA, C 96106 S 28-10-2009, “F.,J. c/ B.,J. s/ Acción de filiación”, sumario B4730, entre muchos otros proporcionados por la Auxiliar Letrada Adriana Matassa).

                        Y al respecto este tribunal también ha dicho que …  “nadie puede ponerse en contradicción con su anterior conducta  deliberada,  jurídicamente relevante y plenamente eficaz, siendo inadmisible la pretensión basada en semejante dualidad, de suerte que una de las consecuencias del obrar de buena fe es la exigencia de un comportamiento coherente  ajeno a la veleidad y a los cambios de parecer perjudiciales…  La doctrina de los propios actos es una derivación necesaria e inmediata del principio general de buena fe y, como tal, integrante de nuestro derecho positivo” (08-08-96, ‘TEXTIL GABRIELLI S.A.C.I.I. Y E. c/ GUALINI, RUBEN O. Y OTRO s/ Cobro Ejecutivo’, L.  25,  Reg.  144;  entre  otros, art. 34 inc. 5º ap. ‘d’ y concs. cód. proc.).            

                       De  esta forma no advierto que los agravios de la parte demandada pudieran tener recepción favorable como para permitir revocar la resolución recurrida; ello sin perjuicio de la atendibilidad de la prueba, lo que conlleva a desestimar el recurso interpuesto a f. 152.

                       2- Sin perjuicio de lo expuesto, cabe consignar que no se encuentra trabada la litis con todos los involucrados (ver cuanto menos cédula de fs. 84/85; arts. 34.5.b, 89 y concs. cód. proc.).

                       ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       Lo relevante es discernir sí, bajo las circunstancias del caso,  la prueba biológica anticipada (arts. 326.2 y 471.2 cód. proc.) debe realizarse (o debe mejor realizarse ahora)  sobre la base de restos cadavéricos del alegado padre o, en cambio, de muestras hemáticas de sus familiares.

     

                       El acuerdo de fs. 91/vta., a través del cual dos hijos reconocidos del alegado padre  se comprometieron a someterse a la realización de todas las pruebas y estudios genéticos que fueran necesarios, no es tan significativo como pudiera parecer, ya que de todos modos la ley establece el deber de colaborar (art. 4 ley 23511; art. 34.5.d  cód. proc.).

     

                       Ese deber legal  también alcanza a la esposa del alegado padre y madre de sus dos reconocidos hijos -quien no firmó ese convenio de fs. 91/vta.-,  en tanto  legitimada pasiva en el reclamo filiatorio y, además,  en tanto participante necesaria en la realización de la prueba toda vez que, conforme el punto 4.c del instructivo aludido en la resolución apelada, un grupo humano apto para el cotejo de ADN  es el conformado por dos o más hijos  reconocidos por el padre fallecido y la progenitora de éstos.

     

                       Pero, ¿qué sucedería si  alguno de los dos hijos reconocidos por el alegado padre o la madre de ellos, se negara a participar?, ¿la presunción legal  que dispararía esa negativa podría afectar a los demás que sí se prestaran a colaborar, aunque su colaboración sea insuficiente para la realización exitosa de la prueba biológica? Vislumbro que, de colaborar alguno(s) pero no todos, el resultado podría ofrecer diversas alternativas, aunque fracasaría la prueba.

     

                       ¿Y, para superar ese trance deficitario,  qué habría que disponer entonces, de oficio o a pedido de parte (art. 253 cód. civ. y arts.36.2, 471 y 473 último párrafo cód. proc.)?

     

                       La realización de prueba biológica sobre la base de restos cadavéricos del alegado padre.

     

                       En definitiva, todos los legitimados pasivos han manifestado su resistencia a colaborar y bastaría con que estratégicamente no todos efectivamente colaboraran  para que,   más tarde o más temprano,  debiera ordenarse la realización de la  prueba con las muestras corpóreas del fallecido, lo cual  me lleva a creer que, optar directamente por esta última alternativa, satisface mejor el principio de economía procesal  y previene mejor cualquier posible infracción al deber de buena fe procesal (arts. 34.5.d y 34.5.e cód. proc.), sin descartar en absoluto ahora la restante alternativa.

     

                       Aclaro que el punto 6 del supra  referido instructivo pericial, al disponer en general y abstracto que sólo se debe proceder a la exhumación de un cadáver en los casos en que no existan parientes alegados vivos, excede el marco de la incumbencia estrictamente  pericial, se desentiende de las circunstancias especiales de cada caso concreto y avanza  sobre el espacio de las atribuciones judiciales en materia de producción de prueba; en cambio, su punto 4.c sí se acomoda a los límites de  la función pericial al prevenir que, para el éxito del cotejo de ADN,  debe contarse con muestras de sangre de dos o más hijos y de la madre de ellos.

                       VOTO QUE SI.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                       Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                       Corresponde, por mayoría, dejar sin efecto la resolución apelada y disponer ahora que la prueba biológica se realice sobre la base de restos cadavéricos del alegado padre. Con costas en segunda instancia a la parte actora vencida (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                       TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                       Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                   S E N T E N C I A

                       Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       Por mayoría, dejar sin efecto la resolución apelada y disponer ahora que la prueba biológica se realice sobre la base de restos cadavéricos del alegado padre. Con costas en segunda instancia a la parte actora vencida,  difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                       Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                                    Silvia Ethel Scelzo

                                                                                Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

                                                                                   Carlos A. Lettieri

                                                                                             Juez

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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