• Fecha del Acuerdo: 24-08-11. Usucapión.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 40- / Registro:32

    Autos: “FIORELLINI, JESUS NAZARENO Y OTROS C/ ESCUDERO, JUSTA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL/USUCAPION (COD.124)”

    Expte.: -87560-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de agosto de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FIORELLINI, JESUS NAZARENO Y OTROS C/ ESCUDERO, JUSTA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL/USUCAPION (COD.124)” (expte. nro. -87560-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 344, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son   procedentes   las   apelaciones  de  fojas 308 y 310 contra la sentencia de fojas 296/300?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          1. Se presentaron Jesús Nazareno Fiorellini y Juan Carlos Fiorellini, con el objeto de lograr una declaración judicial que reconociera operada a favor de ellos la prescripción del inmueble designado catrastalmente como Circ. I, secc. “C”, Manzana 78d, parcela 2, matrícula 18.362(107), como modo de adquirir el dominio.

          Al fijar los hechos en que basaron la acción, dijeron que: con fecha 20 de mayo de 1978 comenzaron a ejercer la posesión en forma pacífica, ininterrumpida y sin oposición de terceros, a título de dueño. Que en aquel inmueble construyeron un galpón y otras dependencias de material, ejercieron la posesión pagando los impuestos y tasas, realizando la limpieza del mismo, como otras actividades y actos posesorios. Habiendo transcurrido con exceso el plazo legal para adquirir el dominio por posesión. Ofrecen la prueba instrumental que agregan (fs. 6 a 8), testimonial, reconocimiento judicial e informativa a la Dirección de Geodesia para que informe si existen intereses fiscales comprometidos (fs. 12).

          Como la acción debía sustanciarse con quien resultara ser titular de dominio o quienes acrediten ser sus sucesores, develado que Justa Escudero, a la sazón abuela de ambos, originariamente demandada, había fallecido sin que se detectara iniciado trámite sucesorio, acusada la ignorancia de quienes serían sus herederos, se los cita por edictos (fs. 11 “in fine”, 23, 25 a 37, 38, 39, 47, 49, 50 a 52).

          2. Al llamado se presentaron: Rosa Albina Bravo, Alejandra Alicia Fiorellini, Amalia Cristina Fiorellini y Marisa Karina Fiorellini, cónyuge e hijas, respectivamente de Leocadio José Fiorellini, fallecido el 5 de abril de 1982 (fs. 77, I). Niegan la posesión aducida por los actores, la construcción del galpón y otras dependencias de material y que hubieran pagado impuestos municipales y provinciales. Resistieron la pretensión y, en lo que interesa destacar, explicaron que los actores, maliciosamente, estaban intervirtiendo el título por el cual están ocupando el bien, que había sido adquirido el 28 de setiembre de 1974 por Jesús Nazareno (padre de los actores) y Leocadio José (esposo y padre de los presentantes) mediante boleto de compraventa que se encuentra en la escribanía Jatar. El primero lo usaba para depósito de camiones y el segundo tenía una carnicería. Al fallecer Leocadio, Rosa Albina autorizó el uso a su cuñado Jesús Nazareno, que lo ejerció hasta su fallecimiento el 19 de Julio de 1999, con la condición del pago de impuestos y tasas municipales. Indican que los actores nunca poseyeron a título de dueños, siendo esta la primera manifestación en tal sentido, ya que ante un requerimiento realizado por otros parientes en el año 2004, reconocieron que el bien era objeto de una compra realizada el 28 de setiembre de 1974. Es falso que hayan abonado los impuestos y tasas, puesto que luego del fallecimiento de Jesús Nazareno no se abonaron más, aunque en el 2004 se acogieron a una moratoria caduca por falta de pago. Los actores denotan la intención de intervertir el título de tenedores en poseedores lo que se demuestra a partir de que todos los actos realizados, plan de pago municipal 146805 del 7 de diciembre de 2004 y plano de fecha 23 de diciembre de 2004, son posteriores al fallecimiento del padre (fs. 77/78)

          También concurrieron a responder la demanda, María Eva Fiorellini, Beatriz Susana Fiorellini y Jorge Alberto Fiorellini, hijos de Clemente Fiorerllini y María Esther González. Asimismo Clemente Fiorellini, fallecido,  era hijo de Nazareno Fiorellini y Justa Escudero. O sea que se presentan como herederos de esta última, por derecho propio En su defensa, luego de negar la posesión aducida por los actores. La posesión la habría comenzado el padre de los demandantes -Jesús Nazareno- pero luego se interrumpió. Los actores han intervertido el título y no pueden alegar ningún acto posesorio. En los autos sucesorios de aquél no se trasmitió ningún derecho posesorio. El supuesto boleto de compraventa no fue suscripto por Clemente. Aún detentan derechos dominiales. Dicen haber realizado varias gestiones ante los actores reclamando sus derechos, sin éxito (fs. 89/90).

          Finalmente, se presentan Gonzalo Román Tiberti, y Roberto Abel Tiberti  quien lo  hace por sí y su hijo menor Martín Nazareno Tiberti. Sostienen que no es cierto que los actores hayan ejercido la posesión del bien desde el 20 de mayo de 1978. La posesión real y efectiva fue -hasta su fallecimiento- por parte de Jesús Nazareno Fiorellini, padre de los demandantes y de Ilda Beatriz Fiorellini. Esta última, hermana de aquellos y casada con Roberto Abel Tiberti, madre de Gonzalo Román y Martín Nazareno Tiberti.

          Con fecha 25 de agosto de 2001 falleció Ilda Cano, esposa de Jesús Nazareno Fiorellini (padre). Por consecuencia, la posesión que invocan los actores no lo fue a título personal sino como herederos de Jesús Nazareno Fiorellini (padre), derechos hereditarios que alcanzan a quienes ahora se presentan. Desmienten que hayan construído un galpón ni dependencia alguna, que fueron mantenidas o incorporadas por el nombrado Jesús Nazareno, quien vivió en el inmueble hasta su fallecimiento. Luego lo hizo también su esposa. No acreditan haber abonado impuestos. Y si es cierto que ha transcurrido con exceso el plazo legal, la posesión fue detentada por Jesús Nazareno Fiorellini (padre) y su esposa Ilda Cano, continuada por sus hijos, Jesús Nazareno, Ilda Beatriz y Juan Carlos Fiorellini, no solamente por los presentantes.

          3. A su tiempo, la sentencia desestimó la pretensión. Consigna, en lo que importa destacar, que: (a) se cumplieron los recaudos formales, esto es plano de mensura aprobado e informe dominial; (b) omitida de acompañar con la demanda, a fojas 263/264 se desglosó la agregada extemporáneamente; (c) quedó la testimonial, no se produjo la informativa a la Dirección de Geodesia y en cuanto el reconocimiento judicial, se realizó con el mandamiento de fojas 272/274, por el cual se informa del estado actual de ocupación del inmueble y las características edilicia, sin aportar nada a los fines de la posesión adquisitiva. En punto a la testimonial, sin perjuicio de resultar por sí sola insuficiente, tampoco es contundente para acreditar los extremos del artículo 4015 del Código Civil; (d) los accionantes admitieron que el inmueble fue adquirido por boleto por los hermanos Jesús Nazareno y Leocadio José Fiorellini, fallecidos. Incluso Jesús Nazareno que Leocadio explotaba un local de carnicería en dicho predio hasta su muerte, el 5 de abril de 1982; (e) de la prueba testimonial se deduce que mal podían estar los actores poseyendo desde el 20 de mayo de 1978, cuando al menos hasta 1982 Leocadio ocupaba el bien con su carnicería; (f) igualmente de la misma prueba resulta que los actores trabajaban con su padre -Jesús Nazareno- y convivieron en ese inmueble junto a él; (g) debieron haber acreditado los actores el momento a partir del cual habrían cambiado la causa de su posesión, comenzando a poseer a título de dueños, lo que no han hecho; (h) tampoco han probado mejoras. Surge de las testimoniales que la vivienda y el galpón existentes en el inmueble ya existían en vida de los progenitores de los accionantes; (i) tampoco se ha acreditado el pago de impuestos y tasas. En definitiva, rechaza la acción.

          4. ¿Cuáles facetas del fallo critican concreta y razonadamente los apelantes?.

          De modo liminar, es dable escamondar algunas cuestiones que se esgrimen al hacerse un repaso de la demanda y la sentencia: primero, que no obra en autos contestación a las presentaciones de los sucesores de Leocadio José Fiorellini de fojas 77/79, la que habría sido desglosada (fs. 113/114, 115/116). Por manera que la referencia a que “nunca se integró el precio” o que “cuando nos hacemos cargo en fecha 20 de mayo de 1978, le permitimos a nuestro tío continuar con la explotación de la Carnicería hasta el fallecimiento…”, o que “nuestro tío Leocadio sólo tenía el usufructo del mismo y por la condición de ser nuestro tío”, se trata de hechos incorporados extemporáneamente, no propuestos al conocimiento del juez de la instancia anterior e inabordables por al alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.); segundo que el expediente “Municipalidad de T. Lauquen c/ Escudero Justa s/ apremio”, no fue ofrecido oportunamente como prueba, contrariamente a lo que se afirma en los agravios (fs. 11/12 vta. y 328, tercer párrafo; arg. arts. 484, segundo párrafo, del Cód. Proc.); tercero, tocante a quienes se presentan a fojas 96/98, advierten que nada dicen y no aportan pruebas de que “nuestra hermana (refiriéndose a  Ilda Beatriz Fiorellini), falleció antes de nuestra efectiva posesión”, afirmación que tal como está redactada llama a pensar que si el fallecimiento ocurrió el  19 de julio de 1990, parecería que entonces que la efectiva posesión de ellos habría sido posterior a dicha fecha y no aquella que indican en su demanda (fs. 330; fs. 7 del expediente agregado 28739).

          5. En punto a lo que anuncian como la crítica a la sentencia apelada, debe señalarse que, en un juicio de usucapión, lo que el usucapiente debe acreditar fehacientemente son los extremos de su acción, y entre ellos cuándo comenzó a poseer para sí, a fin de poder tener por cumplido el plazo legal. Además, nuestro sistema legal no contiene la presunción de que cualquier ocupación es para sí y a título de dueño siendo carga de quien invoca el título probar el animus domini. Tiene dicho la Suprema Corte: “La usucapión supone el apoderamiento de la cosa con el ánimo de dueño y mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido “rem sibi habendi”, los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador. Si así no fuera, todos estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (arts. 2351, 2373, 2384, 4015, Código Civil)” (S.C.B.A., Ac 33628, sent. del 5-3-1985, en Juba sumario B4668; íden, Ac. 57522, sent. del 14-2-1995, em Juba sumario B7996).

          Desde esta plataforma, no es suficiente para impugnar las conclusiones del fallo que desconoce el derecho que aducen los actores por las razones enunciadas en el punto anterior de la (a) a  la (i) -entre otras, que  trabajaban en el inmueble con su padre, que no se probaron mejoras ni pago de impuestos, que tampoco justificaron en qué momento habrían cambiado la causa de su posesión, comenzando a poseer a título de dueños- con sólo tejer conjeturas acerca de que en el juicio sucesorio de Jesús Nazareno Fiorellini no se denunció la propiedad pretendida como integrante del acervo hereditario, lo cual pudo deberse a otros motivos, sobre todo si en el escrito inicial de aquel proceso -iniciado el 21 de septiembre de 1999- se dejó a salvo el derecho de denunciar nuevos bienes en tanto y en cuanto aparecieran, si acaso existieran (fs. 24/vta. “in capite” del expediente 28739). Y la titularidad de dominio del bien figuraba a nombre de Justa Escudero de Fiorellini (fs. 291).

          Pretender que tal conjetura es prueba que reconoce la posesión que los actores alegan, más bien se acerca a una hipérbole.

          En lo que atañe al mandamiento de constatación, lo cierto es que el mismo sólo traduce el estado de ocupación al momento en que se realiza la diligencia, no otra cosa, de modo que en ello no hay error en la apreciación del juez de la instancia anterior (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

          Acerca de la testimonial, si se une el reconocimiento de la existencia del boleto de compraventa donde aparecen como adquirentes del inmueble en cuestión tanto el padre de los actores como su tío Leocadio, va de suyo que -salvo alguna prueba en contrario de la cual no hacen mérito los apelantes- si éste explotó en el lugar una carnicería debió haberlo hecho en ejercicio de los derechos que, como adquirente por boleto en condominio con su hermano, le pudieran corresponder sobre el predio y no en virtud de algún otro título.

          No se deduce del boleto que reconocen -de fecha 28 de setiembre de 1994- alguna relación con el 20 de mayo de 1978, fecha que toman los actores como de inicio de su posesión exclusiva y excluyente. La razón de esa fecha no está explicada en la demanda (fs. 11/vta., ii). Tampoco en el punto uno de la expresión de agravios. Tampoco en el punto dos de ese mismo escrito, donde con relación al tema sólo refieren -luego de indicar que el precio no se pagó- que se hicieron cargo el 20 de mayo de 1978 (fs. 329/vta.).

          Con relación a que Leocadio ocupó el inmueble como comodatario, porque ellos lo permitieron, ya se dijo antes que se trata de un hecho que no formó parte de la litis. Y adviértase que los actores no ignoraban la existencia del referido boleto (fs. 68), del cual nada dicen en su demanda.

          Se admite que no se probó la realización de mejoras y en cuanto a la omisión de tratamiento del hecho nuevo, puede comprobarse que a fojas 249, se agregó prueba documental, de fojas 234 a 242 y se pidió la remisión de los autos “Municipalidad de T. Lauquen c/ Escudero Justa s/ apremio”, pero la documental fue desglosada y el ofrecimiento de la causa, desestimado (fs. 263/264 vta.), sin que se hubiera intentado replanteo en esta instancia (arg. art. 255 inc. 2 y  5 del Cód. Proc.).

          En fin,  el principio de congruencia reglado por los arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial, que tiene por finalidad resguardar los derechos constitucionales del debido proceso, impide a los jueces apartarse de los términos litigiosos fijados en la etapa postulatoria, con referencia necesaria a los hechos y argumentos  expresados por las partes en abono de sus posturas. 

          Tampoco habilita a demandar sobre la base de determinada plataforma fáctica, para luego de resultar desmentida la invocada instalación pretender un pronunciamiento que contemple otros datos no propuestos al juez de la instancia anterior (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 164 CPC; 18 de la Constitución Nacional, 10 y 15 de la Provincia).

          En consonancia, el recurso tal como fue redactado es infructuoso, por lo que se lo rechaza con costas.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde desestimar las apelaciones de fojas 308 y 314,  con  costas a los apelantes vencidos (art.  68  cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar las apelaciones de fojas 308 y 314,  con  costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse ausente con aviso.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

       Toribio E. Sosa

              Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                       Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 30-08-11. Daños y perjuicios. Gastos de reparación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

    Libro: 40- / Registro: 33

    Autos: “GEREZ BARBARA YAMILA VERONICA C/ LEZCANO OBDULIO S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-”

    Expte.: -87648-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de agosto de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GEREZ BARBARA YAMILA VERONICA C/ LEZCANO OBDULIO S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-” (expte. nro. -87648-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 243, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f.  215?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- Se trata de determinar el importe del rubro “gastos de reparación”.

          Esta cámara ha propuesto (ver, por ej., en “Lodeiro, Alfredo A. y otro c/ Nuevas Rutas S.A. s/ Daños y  perjuicios”, 7/7/98, L.27 R.134) un par de distinciones útiles a tal fin :

          a- la primera, entre  la demostración o no de la existencia del daño;

          b- la segunda, ya probado el daño,  entre la demostración o no de su cuantía.

          Sobre esa base ha barruntado que si el actor cumplió con la  carga de acreditar la existencia y monto del perjuicio,  la prueba  de que este último es exagerado, desproporcionado o no ajustado a la realidad, corresponde  al  accionado; pero si el actor acreditó el daño pero no su monto, entonces surge  la potestad que confiere a los jueces el art. 165 último  párrafo del Código Procesal.

          Yendo a las circunstancias del caso, no huelga decir que  cabe tener por existente el perjuicio  en cuestión, ya que así lo recoge la sentencia de primera instancia y no ha mediado apelación de la parte demandada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

          Atinente al monto reclamado en demanda ($ 7.600), puede creerse también que la parte actora ha abastecido su carga probatoria, si,  al dictamen pericial que ilustra sobre una cantidad de $ 8.000 -inobjetado en este aspecto-   (ver fs. 172 punto 6 y  177/vta.),  se aduna el reconocimiento de la autenticidad de los presupuestos extrajudiciales, por $ 7.200 y $ 7.600 (ver fs. 6, 8,  134/136 y 167/169), todo lo cual de consuno por lo menos autoriza a presumir que aquél  importe reclamado en demanda no era imprudente (arts. 384, 163.5 párrafo 2º y 474 cód. proc.).

          Así las cosas, incumbía a la parte demandada probar que en verdad corresponde un importe resarcitorio menor (v.gr. el de cotización de mercado de un rodado similar al siniestrado), pero esa demostración no puede tenerse por realizada sobre la base de la solitaria opinión del perito acerca de la cotización de un Ami 8 modelo 77 entre $ 3.000 y $ 4.000, sólo sostenida en la difusa  mención de “publicaciones de ventas de vehículos usados” (ver f. 172 punto 7),  sin ninguna otra precisión o fundamento que permita calibrar su atendibilidad  y que la  parte demandada debió procurar requiriendo al experto las explicaciones o aclaraciones necesarias, lo que no hizo (fs. 177/vta.; arts. 473 1er. párrafo y 375 cód. proc.).

    Además, en apoyo complementario de la mayor justicia del importe indemnizatorio de $ 8.000 pretendido en los agravios -ver f. 234- en  vez del de $ 4.000 adjudicado en la sentencia, razono que, aunque  no es posible incrementar los $  7.600 reclamados en demanda repotenciándolos por desvalorización monetaria  -pese a la petición deslizada en ese sentido,  ver f.20.I- ,  es dable tener en cuenta que, hoy, ya seguramente esos $ 7.600 no tienen el mismo poder adquisitivo en función del hecho notorio de la inflación transcurrida desde  la introducción de la pretensión resarcitoria -24/9/08, ver f. 25 vta.-, por manera que $ 8.000 se exhibe como una cantidad más ajustada de cara a un servicio de justicia eficaz, sin mengua del principio de congruencia atenta la fórmula “en más o en menos resulte de estas actuaciones” empleada en el escrito de postulación inicial  (ver f. 23; arts. 17 y 114.6 in fine  Const.Nac.; art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 34.4  y 163.6 párrafo 2º cód. proc.).

          En fin, la solución que ofrezco  incluso es la que mejor parece  compatibilizarse con el principio sentado en el art. 1083 del Código Civil, porque la factible refacción del rodado se exhibe como más cercana “a la reposición de las cosas a su estado anterior”  que la forzada adquisición de otro.

     

          2- Es doctrina de la Suprema Corte de Justicia que “la privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto  de daño `in re ipsa’, por lo que quien reclama por este  rubro  debe  probar que efectivamente esa privación le ocasionó  un  perjuicio”  (S.C.B.A.:  Ac. 44.760, 2-VIII-94, `Baratelli c/ Robledo.  Daños y perjuicios’ en `Ac. y Sent.’ t. 1994-III-pág. 190; y Ac. 52.441, 4-IV-95, `Bigatti c/ Cambio. Daños y perjuicios’ en `Ac. y Sent. t. 1995-I-pág. 597).

          Si en demanda la actora adujo “…me veo en la necesidad de tener que requerir el servicio de remis, por el probable tiempo que genere la reparación del vehículo, ocasionándome ello un gasto diario de $ 24 (cuatro viajes diarios -$6 por viaje)” (ver f. 22 párrafo 1º),  debió acreditar  esos desembolsos (art. 375 cód. proc.).

          Sería incongruente la sentencia que, soslayando el incumplimiento de la actora de su compromiso de probar el fundamento fáctico de su pretensión, otorgara indemnización basándose en cualesquiera otras circunstancias (art. 34.4 cód. proc.).

     

          3- En resumen corresponde estimar la apelación en cuanto al rubro “gastos de reparación” con costas en cámara a la parte demandada vencida, y desestimarla con relación al ítem “privación de uso” con costas de segunda instancia a la parte demandante vencida, en ambos supuestos con diferimiento de la fijación de honorarios aquí sobre la base de la significación o rendimiento económico de esos conceptos  (art. 68 cód. proc.; arts. 23, 26 párrafo 1º, 16.a y 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde:

          a-  estimar la apelación en cuanto al rubro “gastos de reparación” con costas en cámara a la parte demandada vencida;

          b- desestimarla con relación al ítem “privación de uso” con costas de segunda instancia a la parte demandante vencida.

          Diferir, en ambos supuestos,  la fijación de honorarios aquí sobre la base de la significación o rendimiento económico de esos conceptos.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          a-  Estimar la apelación en cuanto al rubro “gastos de reparación” con costas en cámara a la parte demandada vencida;

          b- Desestimarla con relación al ítem “privación de uso” con costas de segunda instancia a la parte demandante vencida.

          Diferir, en ambos supuestos,  la fijación de honorarios aquí sobre la base de la significación o rendimiento económico de esos conceptos.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                  Silvia Ethel Scelzo

                                         Jueza

     

             Toribio E. Sosa

                   Juez

     

                                   Juan Manuel García

                                                    Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 31-08-11. Disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Sociedad de hecho. Costas.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 40- / Registro: 34

    Autos: “G., O. R. Y OTRO/A C/ F., F. Y OTRO/A S/ DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD”

    Expte.: -87647-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y un días del mes de agosto de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., O. R. Y OTRO/A C/ F., F. Y OTRO/A S/ DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD” (expte. nro. -87647-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1383, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la   apelación  de  f. 1352 contra la sentencia de fs. 1345/1348 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- Hay doctrina legal según la cual el sólo hecho del fallecimiento del socio hace ingresar en liquidación a la sociedad de hecho, sin necesidad de ninguna comunicación en los términos del art. 22 párrafo 2º de la ley 19550 (SCBA “Di Nucci, Juan Carlos c/ Dongo, Carlos Rosa y otros s/ Disolución de condominio y sociedad“, Ac 51848 S 3-5-1995,  DJBA 149, 47 – JA 1995 IV, 91 – ED 166, 324 – AyS 1995 II, 199 – LLBA 1995, 687; “Giménez de Klatt, Silvia c/ Guerra, Jorge Omar s/ Liquidación de sociedad”, Ac 68979 S 23-2-2000; cits. en JUBA online).

          Queda sellado así el éxito de la apelación en este aspecto (art. 279.1 CPCC).

          No obstante, dejo a salvo mi opinión a continuación.

          A falta de texto legal expreso que así lo disponga -como sí sucede con los arts. 90 1er. párrafo y 94.8, ley 19550-,  no basta la sola circunstancia del fallecimiento del socio de la sociedad  de hecho para precipitar su disolución y consiguiente liquidación. Todos los interesados -socios supérstites y herederos del socio fallecido- pudieron  consentir la sustitución de éste por sus sucesores para así continuar con la operatoria social ordinaria.

    Sea que en función de ese consenso  se continúe con la misma sociedad o sea que de él resulte una nueva y diferente sociedad de hecho, la disquisición no parece hacer diferencia en materia de responsabilidad, ya que:

          a- frente a terceros la responsabilidad de los socios supérstites sería igual de solidaria e ilimitada por la gestión anterior y posterior al fallecimiento del socio  (arts.  23, 99 párrafo 2º y 98 L.s.) y  la de los herederos del socio fallecido sería también así en su doble rol de deudores de lo que el socio fallecido era deudor (art. 3417 cód.civ.) y de su nuevo rol de socios sustitutos admitidos por los restantes socios supérstites (ver Nissen, Ricardo A. “Sociedad irregular y de hecho”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2001, parág. 2, pág. 143);

          b- entre los socios supérstites y los herederos del socio fallecido,  la falta de ejercicio del derecho a requerir la liquidación de la sociedad puede funcionar como consenso tácito para su continuación ordinaria -es decir, más allá de los límites señalados por las operaciones necesarias para realizar la liquidación- y  hasta la comunicación recepticia de un pedido de disolución.

          Es otras palabras, creo que, fallecido el socio y con el propósito de poder obtener -mediante liquidación y partición- la porción que su causante poseía en la sociedad, sus herederos pudieron reclamar la disolución y ulterior liquidación de la sociedad irregular por imposición del art. 22 de la ley 19.550; pero bien pudieron con la aquiescencia  de los socios supérstites avalar con su voluntad tácita (arg. art. 1146 cód. civ.) la continuación del giro social ordinario,  reemplazando potencialmente en la sociedad de hecho al socio fallecido y difiriendo así la liquidación para un momento ulterior ante el anoticiamiento de un  pedido de disolución efectuado por cualquiera de todos ellos (art. 22 2º párrafo L.S.).

     

          2- Luego del fallecimiento del socio, sea que los socios supérstites se hubieran ceñido a atender los negocios urgentes de cara al finiquito de la sociedad de hecho, sea que hubieran continuado con la actividad ordinaria  con el consentimiento de los herederos del socio fallecido, lo cierto es que aquéllos deben rendir cuentas de su gestión realizada -aunque sea parcialmente- por cuenta y en interés ajeno (cfme. arts. 33.4, 68, 70, 71 y concs. cód. com.), con arreglo a los principios generales de la ley de sociedades y del Código de Comercio (ver Muguillo, Roberto A. “Sociedades irregulares o de hecho”, Ed. GOWA, Bs. As., 1997, capítulo VIII, pág. 141 y sgtes.).

          Que los herederos del socio fallecido hubieran tenido acceso a las oficinas y archivos de documentación de la sociedad de hecho y que hubieran recibido información con la cual confeccionar sus declaraciones juradas ante la AFIP todo lo más pudieran ser circunstancias a evaluar al tiempo de resolverse judicialmente  sobre la aprobación de las cuentas, pero no desobliga de rendirlas (art. 34.4 cód. proc.). Podría haber sido diferente tratándose de una sociedad regular, pues en ellas la forma de dar cuenta de la gestión es a través de los estados contables reglados por la ley 19550 en sus artículos 63 y concordantes (ver Curá, José María “¿Rendición de cuentas o presentación de estados contables?”, en La Ley 1995-C- 591 y sgtes.).

     

          3- El último agravio no ha sido debidamente fundado.

          Cierto es que en el caso hubo una acumulación objetiva de pretensiones (disolución, liquidación, rendición de cuentas y distribución de utilidades, art. 87 CPCC) de manera tal que habría correspondido un análisis judicial separado de cada una en cuanto a costas (arg. art. 26 1er. párrafo d-ley 8904/77).

          Pero no es menos cierto que el juzgado, sin discriminar, impuso  todas las costas en general a los demandados -salvo por la distribución de utilidad, donde difirió todo pronunciamiento, ver f. 1348 ap. IV-.

          Así, eran los demandados apelantes  quienes tenían que explicar por qué respecto de alguna de las pretensiones no cuadraba la condena en costas a su cargo, lo que no abastecieron adecuadamente con la sola y única frase “Finalmente causa agravios a los intereses de mis mandantes el pronunciamiento dicitado por el a-quo, haciendo lugar parcialmente a la demanda e imponiendo las costas a mis mandantes.” (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

     

          4- Lo expuesto en 3-  no impide alterar la condena en costas de primera instancia en torno a la pretensión de disolución de la sociedad de hecho, pero como corolario del éxito parcial de la apelación con relación a la fecha de disolución (ver considerando 1-) y por aplicación del art. 274 CPCC.

          Así,  arrancando de una condena en costas en primera instancia a cargo de los demandados, su éxito en segunda instancia sólo en cuanto a la fecha de la disolución convierte en equitativo imponerlas por su orden (arg. arts. 68 párrafo 2º y 71 cód. proc.).

     

          5- En definitiva, es dable estimar parcialmente la apelación de f.  1352 contra la sentencia de fs. 1345/1348 vta., nada más que en cuanto a la fecha de disolución de la sociedad de hecho -acarreando ello la modificación de la  condena en costas por la pretensión de disolución, acorde con lo indicado en el considerando 4-, correspondiendo su desestimación en todo lo demás.

          Con costas en cámara distribuidas en dos tercios a cargo de los apelantes y un tercio a cargo de los apelados, tales las medidas del fracaso y del éxito respectivamente de la apelación (arts. 68 y 71 cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Corresponde:

          1- estimar parcialmente la apelación de f.  1352 contra la sentencia de fs. 1345/1348 vta., nada más que en cuanto a la fecha de disolución de la sociedad de hecho con ajuste a lo desarrollado en el considerando 1- y acarreando ello la modificación de la  condena en costas por la pretensión de disolución según lo dicho en el considerando 4-;

          2- desestimarla en todo lo demás, acorde con los considerandos 2- y 3-;

          3- imponer  las costas en cámara del siguiente modo:  dos tercios a cargo de los apelantes y un tercio a cargo de los apelados, según se lo fundamenta  en el considerando 5-;

          4- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 87 CPCC; arts. 26 1er. párrafo y 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1- estimar parcialmente la apelación de f.  1352 contra la sentencia de fs. 1345/1348 vta., nada más que en cuanto a la fecha de disolución de la sociedad de hecho con ajuste a lo desarrollado en el considerando 1- y acarreando ello la modificación de la  condena en costas por la pretensión de disolución según lo dicho en el considerando 4-;

          2- desestimarla en todo lo demás, acorde con los considerandos 2- y 3-;

          3- imponer  las costas en cámara del siguiente modo:  dos tercios a cargo de los apelantes y un tercio a cargo de los apelados, según se lo fundamenta  en el considerando 5-;

          4- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 87 CPCC; arts. 26 1er. párrafo y 31 d-ley 8904/77).

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                  Silvia Ethel Scelzo

                                           Jueza

     

       Toribio E. Sosa

              Juez

     

                               Juan Manuel García

                                       Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 13-09-12. Divorcio contradictorio.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 40- / Registro: 35

    Autos: “G., H. O. C/ V., S. T. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO”

    Expte.: -87578-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece   días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., H. O. C/ V., S. T. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -87578-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 309, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente la apelación de  fs. 289 contra la sentencia de fs. 284/287?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1- Funda el actor su pretensión de revocación de la sentencia de fs. 284/287 en que sí ha logrado acreditar que su cónyuge incurrió en conductas que configuran las causales de, cuanto menos, injurias graves, incluso vertidas en juicio (fs. 303 vta./304) y que por consecuencia debe admitirse el divorcio pedido a fs. 31/35 por culpa de aquélla así como la indemnización por daño moral (f. 304 vta./305). También sostiene que tuvo motivos bastantes para ausentarse del hogar conyugal y se halla desvirtuada la presunción de que medió abandono voluntario y malicioso en que asentó el juez inicial la sentencia impugnada (fs. 304/vta.).

          2- El recurso debe prosperar parcialmente en tanto, según puedo apreciar, al menos ha incurrido la demandada reconvenida en la causal de injurias vertidas en juicio.

          Principio por destacar que si bien se ha de ser extremadamente cauteloso en ocasión de merituar la causal expuesta a fin de no coartar el principio constitucional de defensa en juicio, no es menos cierto que no es suficiente la invocación de dicho principio frente al cónyuge que, justificadamente, puede sentirse injuriado. Se ha dicho a tal respecto que para ser consideradas tales, las manifestaciones injuriantes deben ser graves, exceder los límites de la defensa y tener únicamente un ánimo difamatorio (cfrme. Cám. Civ. y Com. Quilmes, RSD-129-99, 08-09-1999, sumario 2950643 del sistema JUBA en línea).

          Sopesados tales extremos en la especie, se observa que la esposa en su presentación de fs. 48/54 ha extralimitado su defensa al verter manifestaciones que imputan conductas por demás reprochables al actor, tales como haber cometido adulterio, la existencia de un hijo extramatrimonial del que no se habría hecho nunca cargo y el abandono material en que la habría sumido no solo a ella sino también a sus hijos con posterioridad a la separación de hecho (v. fs. 49 vta./51), pero sin siquiera intentar acreditar tales extremos.

          Puede verse que en ese escrito no ofreció más que la prueba consistente en el expediente “G., H. O. c/ V., S. T. s/ Acciones posesorias” (f. 52 vta. p.V), ajena a los reproches supra detallados; pero además, abierta la causa a prueba a f. 148 ninguna otra probanza ofertó en relación a los hechos expuestos en el apartado anterior (arg. arts. 358 y 375 Cód. Proc.).

          Aunque las imputaciones sí merecieron puntual respuesta del actor a fs. 143/145 vta., quien inclusó las calificó de “audaces infundios” (f. 144 p.2 tercer párrafo) a la par que agregó al expediente prueba documental demostrativa de la inexactitud de los dichos de V., en torno al alegado abandono material de la familia posterior a la separación (me remito a la documental de fs. 70, 73/74, 79/81, 91, etc.), de la que se corrió traslado a f. 146 vta., notificado por cédula a fs. 147/vta. y que permaneció incontestado, lo que permite tener por ciertas las afirmaciones del actor respecto a la mendacidad de la demandada (arg. arts. 354.1, 356 y 384 CPCC). Ello sin perjuicio de poner de resalto que luego la misma interesada dijo a la profesional que realizó el informe de fs. 182/183 su esposo contribuía con posterioridad a la separación no sólo con dinero sino pagando otros gastos de de sus hijos (v. específ. f. 182 vta. p. IV).

          Así, tratándose de imputaciones graves no sólo no probadas sino que ni siquiera se intentaron acreditar, concluyo que se excedieron los límites del derecho de defensa en juicio en la contestación-reconvención de fs. 48/54 y debe encuadrarse el caso en el art. 202 inc. 4º del Cód. Civil, aclarándose de paso que ya se había solicitado por el apelante que se contemplara la causal en cuestión en su alegato de fs. 229/230 vta. (específ. f. 230 vta. primer párrafo) y se reitera en esta instancia a fs. 303 vta./304, lo que es oportuno en razón que hasta tanto se abriera a prueba el proceso, como se hizo a f. 148, no podía develarse, tratándose de trámite ordinario (f. 36; arts. 319 y 358 CPCC) si, al menos, intentaría la reconviniente dar sostén probatorio a sus dichos evitando de esa suerte incurrir en la causal que ahora se le imputa (cfrme. SCBA, Ac.98569, 18-03-2009, texto completo en sistema JUBA en línea).

          En suma, estimo que debe modificarse en este tramo la sentencia de fs. 284/287 y, en consecuencia hacer lugar a la demanda de divorcio vincular de G., por la causa de injurias graves vertidas en juicio (arg. arts. 202.4 y 214.1 Cód. Civil), lo que, por lo demás, exime a este Tribunal del tratamiento de las restantes causales invocadas.

          No obstante la solución propuesta, no creo que existan elementos suficientes para, además, estimar la pretensión de resarcimiento de daño moral.

          Por una parte, el agravio de fs. 304 vta./305 es insuficiente para sostener la indemnización ya que sólo se funda en los padecimientos que dice el actor habría sufrido después de la separación pero antes del escrito de fs. 48/54 en que se revelaron los dichos que fundan las injurias vertidas en juicio, pero no se extiende a las circunstancias apuntadas en párrafos anteriores (art. 260 CPCC).

          Por otra, porque no existen elementos probatorios en autos sobre hechos anteriores al escrito de reconvención que acerquen algún convencimiento sobre el quebranto moral invocado, siendo de esperarse que en toda situación de divorcio se produzcan conflictos que aparejen sinsabores y molestias espirituales en mayor o menor grado, pero no siempre son suficientes para procederse a su indemnización (arg. arts. 1068 Cód. Civil, 375 y 384 Cód. Proc.).

          3- Ahora, no obstante lo anterior debe mantenerse la sentencia en recurso en punto a la admisibilidad de la reconvención de divorcio vincular por abandono voluntario y malicioso del hogar, en razón de no haber traído G., al expediente pruebas que convenzan sobre su necesidad de alejarse del hogar conyugal.

          En principio debe descartarse el testimonio prestado a fs. 102/104 por M. B. G., dejado de lado en la sentencia apelada por los motivos que allí se expresan relativos a su idoneidad como testigo y sin que exista agravio ninguno del recurrente en pos de readmitirse la ponderación de los dichos de su hermana (arts. 456, 260 y concs. del CPCC).

          En cuanto al desmanejo financiero que alude el actor, la prueba arrimada al expediente no demuestra que el mismo tuviera -aun si fuera admitida dicha causa como motivo valedero del alejamiento del hogar- una entidad tal que transformara la ausencia del actor en justificada: cuanto más pareciera que hubo un pedido de dinero hace años y su no devolución al interesado (f. 221) y una deuda con el Banco de la Provincia de Buenos Aires cuyo cobro habría sido canalizado a través del expediente 29.736, circunstancias que, por cierto, no dan la idea de tal tremendo desajuste que habilitase que, por esa sola razón G., se ausentara del hogar conyugal.

          Tampoco se han probado los supuestos comportamientos indecentes de la esposa con otros hombres, no ya como sostén de la causal de adulterio sino ni siquiera como configurativa de la de injurias graves (arg. art. 202 incisos 1 y 2 y 214.1 del Cód. Civil). La aislada circunstancia de haber reconocido que era cierto que había sostenido discusiones con su esposo con motivo de actitudes tenidas con otros hombres (posición 17 de f. 207 y respuesta de f. 209 vta.) aparece desconectada de las restantes respuestas de fs. 209/210 vta., por lo que bien puede asumirse que aún cuando esas discusiones hubieran existido podrían haberse debido a diferencia de criterio entre ambos cónyuges sobre el trato que la esposa daría a terceros, pero de ninguna manera extenderse a la existencia de conductas representativas de las causales alegadas, máxime cuando fueron expresamente negadas (respuestas de f. 209 vta. a las posiciones 18 a 23) y no existen otras pruebas en el expediente que avalen los dichos de G,. (arts. 375 y 384 CPCC).

          En cuanto a los mensajes de texto que en copia se agregan a fs. 13/19 y aun cuando en el mejor de los casos para el recurrente pudiera considerárselos reconocidos con la expresión volcada a f. 50 último párrafo, y a las alegadas pero no probadas agresiones que dice el actor haber sufrido (v. copias de la causa 44.773 que se encuentran en sobre adjunto a la presente, fotografías de fs. 25/26 y desconocimiento expreso de fs. 48 vta./49; arts. 354.1 y 384 CPCC), se trata de circunstancias posteriores a su alejamiento del hogar, ocurrido, como él mismo reconoce, en febrero de 2006 (f. 31 vta. p. 2.3) por manera que mal pueden haber sido la causa de aquel alejamiento. Ni tampoco pueden ser tales conductas posteriores -insisto, aun cuando se considerasen acreditadas- como bastantes para presumir que así se conducía con su esposo con anterioridad a la separación de hecho; antes bien podría pensarse que se trata de actitudes propias de una persona enfrentada, justamente, a la separación aludida.

          En fin; por todo lo dicho propongo estimar parcialmente la apelación de f. 289, haciendo lugar a la acción de divorcio vincular de H. O. G., contra S. T. V., por la causal de injurias graves vertidas en juicio (arts. 202.4 y 214.1 Cód. Civil), declarando disuelta la sociedad conyugal con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda el día 10 de agosto de 2006 (fs. 42/vta.), con costas de ambas instancias derivadas de esta pretensión a cargo de la apelada vencida (arts. 68 y 274 Cód. Proc.), manteniendo la sentencia en todo lo demás.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 289, haciendo lugar a la acción de divorcio vincular de H. O. G., contra S. T. V., por la causal de injurias graves vertidas en juicio (arts. 202.4 y 214.1 Cód. Civil), declarando disuelta la sociedad conyugal con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda el día 10 de agosto de 2006 (fs. 42/vta.), con costas de ambas instancias derivadas de esta pretensión a cargo de la apelada vencida (arts. 68 y 274 Cód. Proc.), manteniendo la sentencia en todo lo demás y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    .

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar parcialmente la apelación de f. 289, haciendo lugar a la acción de divorcio vincular de H. O. G., contra S. T. V., por la causal de injurias graves vertidas en juicio, declarando disuelta la sociedad conyugal con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda el día 10 de agosto de 2006 (fs. 42/vta.), con costas de ambas instancias derivadas de esta pretensión a cargo de la apelada vencida, manteniendo la sentencia en todo lo demás y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

          Juan Manuel García

                 Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 27-09-12. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 40- / Registro: 37

    Autos: “CESARI, MARIO HUGO c/ MAZZOCONI, RICARDO ALBERTO Y OTROS S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -87708-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CESARI, MARIO HUGO c/ MAZZOCONI, RICARDO ALBERTO Y OTROS S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -87708-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 827, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada  la   apelación  de  f. 808 contra la sentencia de fs. 655/661 vta.?.

    SEGUNDA: en caso afirmativo, ¿corresponde a la alzada ahora emitir sentencia sobre el mérito de la pretensión actora?

    TERCERA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1- El texto de la carta de documento en cuestión, obrante a f. 42, es literalmente el siguiente:

          “En mi carácter de apoderado de Mario Hugo Cesari, notifico a Ud.  por la presente, en virtud de lo dispuesto por el art. 3986 del C.C. suspendiendo por un año la prescripción de los derechos oportunamente reclamados, por los Daños y  Perjuicios ocasionados por el camión Mercedes Benz  WFU – 203, y acoplado Aiello WSN- 376 conducidos por Ud.   en el accidente sufrido por el Sr. Mario H. Cesari el dia 12/07/98; en la calle Galceran e/ Belgrano y vías del Ferrocarril D.F. Sarmiento de la ciudad de Carlos Casares.- Queda Ud. notificado.-“

     

          De su análisis puede extraerse lo siguiente:

          a- la afirmación de un derecho resarcitorio, derivado de un hecho circunstanciadamente individualizado;

          b- la afirmación de haber realizado antes al menos un reclamo de pago;

          c- la declaración de la finalidad de la misiva: suspender el curso del plazo de prescripción;

          d- la declaración de la finalidad de la suspensión de la prescripción con cita de su fundamento normativo (el art. 3986 C.C.): alongar en un año el plazo para interponer judicialmente la acción respectiva.

     

          ¿Qué actitud adoptó el destinatario Ricardo Alberto Mazzoconi?

          El silencio, porque no la respondió. En efecto, al contestar la demanda sólo objetó la autenticidad de la carta documento (ver f. 243 vta. punto F, respecto del numeral  7.1.19), sin alegar haberla contestado y sin cuestionar ni su envío ni su recepción, ni siquiera al oponer la excepción de prescripción (ver f. 239 vta. punto 3),   aunque de todos modos se produjo prueba informativa no impugnada,  corroborante de la autenticidad y recepción (fs. 396, 398, 531.2 y 532; arts. 384 y 401 cód. proc.).

          Si el texto de la carta documento a partir de su inteligencia literal  pudiera despertar alguna duda acerca de su completa aptitud para suspender la prescripción, la misma debería despejarse en función del silencio de Mazzoconi, quien no objetó, ni extrajudicialmente y ni siquiera al oponer la excepción de prescripción, ninguno de los extremos (afirmaciones, declaraciones) allí expuestos, en especial  la eficacia suspensiva que el remitente Césari le  había adjudicado tanto en la propia misiva como en la demanda (arg. art. 919 cód. civ. y art. 354.1 cód. proc.).

     

          No puede decidirse la cuestión convirtiendo en nada  la carta documento de f. 42 y el silencio extrajudicial y judicial del demandado Mazzoconi respecto a la misma, en especial, prescindiendo de la potencia suspensiva de la prescripción atribuida a ella por Cesari  y el silencio del demandado sobre ese específico particular (art. 384 cód. proc.).

     

          En todo caso, aunque pudiera persistir alguna duda sobre la aptitud suspensiva de la carta documento de f. 42,  debería estarse por el rechazo de la excepción de prescripción, habida cuenta el carácter restrictivo de la interpretación que debe hacerse de ella (cfme. CATLauquen Civ. y Com., 8492 RSI-18-69 I 28-4-1987, en: “Blasco Sotero s/ sucesión testamentaria c/ Casado de Basso, Susana M. y otro s/ Cobro ejecutivo”, cit. en JUBA online; ídem SCBA, , B 58607 S 7-12-1999, “Escanes, Selva María Alejandra c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Bonaerense s/ Demanda contencioso administrativa”, también cit. en JUBA online).

     

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por los mismos fundamentos adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

     

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          La sentencia de primera instancia rechazó la demanda por haberse extinguido la acción.

          Pero como la acción no es el derecho (distinción que está en la base de la moderna ciencia procesal), la sentencia de primera instancia dejó entera e intacta la  merita causae, es decir,  la relación litigiosa sustancial existente en el  proceso (Von Bülow, Oskar “La teoría de las excepciones procesales y de los presupuestos procesales”, ARA Editores, Lima, 2008).

    Entonces ¿debe ingresar ahora la cámara a analizar todos los  aspectos de la merita causae, que, por supuesto, no fueron objeto de ninguna decisión en primera instancia, en razón de haber quedado desplazados como consecuencia de haberse  estimado la excepción de prescripción?

    Concretamente, ¿debe analizarse aquí y ahora lo concerniente al an debeatur y eventualmente al quantum debeatur de la pretensión de Césari contra todos  accionados, incluyendo la citación  en garantía de la aseguradora?

    Si así lo hiciera la cámara, privaría a los interesados de la  doble instancia ordinaria garantizada por la ley procesal (arg. art. 242.1 y 494 párrafo 2º cód. proc.).

    No es prurito formal, porque si esta cámara actuara como órgano de instancia ordinaria única sobre la merita causae, los recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes  chance de revisión amplia en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente.

    Si esta cámara fallase ahora sobre la merita causae, “condenaría” adicionalmente a cualquiera de las partes que resultare perjudicada por la sentencia a forzar  contra natura los embates extraordinarios, obligando en todo caso primeramente a la Suprema Corte provincial a estirar el alcance de su poder revisor a cuestiones de hecho y prueba sin absurdo, para poder cumplir adecuadamente así el Poder Judicial provincial con el estándar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica (art. 75 inc. 22 Const.Nac.).  Forzar contra natura el alcance de los recursos extraordinarios no es la forma idónea de desarrollar las posibilidades de recurso judicial según lo edicta el art. 25.2.b del Pacto.

          No es ocioso hacer notar que ese Pacto regional, según las condiciones de su  vigencia (párrafo 2º del inc. 2 del art. 75 de la Const. Nac.),  indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en Costa Rica es intérprete final de dicha carta internacional (arts. 62.3 y 64).

          Y bien, la Corte Interamericana en los casos “Baena” (sent. del 2/2/2001) y “Broenstein” (6/2(2001), ha establecido que las garantías mínimas del art. 8.2 del Pacto -entre ellas la doble instancia del inciso h- no sólo se aplican al fuero penal, sino también para la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (cits. por  Cám. Apel. Civ. y Com. Mar del Plata, sala II, en autos “P.S.G.R”, sent. del 12-4-2007, pub. en LLBA 2007 agosto pág. 808, JA 2008-I-745).

          Por ello, aprecio que  sobre la merita causae debería expedirse primeramente el juzgado.

          Ello no constituiría reenvío para que se vuelva a decidir válidamente sobre aquello que fuera decidido inválidamente por el juzgado: aquí lisa y llanamente no existe decisión alguna, válida o no,  ni sobre el an debeatur  ni eventualmente sobre el quantum debeatur..

          Tampoco se trataría de que la cámara pudiera y debiera suplir las omisiones de la sentencia de primera instancia (art. 273 cód. proc.), porque no hay tales sino  cuestiones lógicamente desplazadas, a las que intencionalmente no llegó a referirse el juzgado por no haber tenido necesidad de hacerlo según su criterio en torno a la aducida prescripción de la acción.

          Tampoco es el caso de la llamada apelación adhesiva, porque no se trata de cuestiones abordadas y desestimadas en la sentencia apelada que Mazzoconi no pudo apelar por resultar vencedor en primera instancia, de modo que la cámara debiera expedirse sobre esas cuestiones al  revocar esa sentencia  en virtud de la apelación de Césari (cfme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1975, t.V, pág. 465).

          Resta aclarar que el presente caso difiere del resuelto por esta cámara en “RIVAS, ZULEMA C/ QUIRUELAS, MARIO AMADOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)(99)” (sent. del 7/6/2011, L.40 R.14), porque allí el juzgado había ingresado en el examen del mérito de la causa, habiendo quedado desplazadas de su decisión sólo lo concerniente al quantum debeatur de la pretensión contra los demandados y todo lo relativo a la acumulada pretensión contra la aseguradora.

          Por último, una decisión así, en torno a la segunda cuestión, lejos está de impedir la continuación del pleito, pues todo lo más postula su continuación a través de la emisión de sentencia por el juzgado.

    ASI  LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Aunque no descarto que el tema es opinable y la jueza Scelzo revela argumentaciones sólidas y juicios lógicamente bien construidos, tengo la convicción que la Suprema Corte parece haber seguido otro temperamento, al decir, en forma por demás repetida que: “… si la Cámara revocó el fallo de primera instancia que, por considerar procedente una defensa opuesta, no decidió otras cuestiones planteadas por las partes, corresponde que aquel tribunal falle todos los temas litigiosos pendientes, y  no que devuelva los autos al inferior con ese fin. Con ese proceder no se vulneran las reglas de igualdad ante la ley ni la defensa en juicio, no suponiendo esta defensa la doble instancia  judicial (cf. doct. de los arts. 266, 272, 274 y conc., C.P.C.C.; “Acuerdos y  Sentencias”, 1959I722, 1963I404)” (S.C.B.A, Ac 84899, sent. del  9-6-2004, “Figueroa, Anacleto c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”, Juba sumario  B11698; arg. art. 161 parte 3ra., a, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

          También, en el mismo procedente, dejó dicho que: “…los tribunales ordinarios de apelación no constituyen una instancia  de casación, por lo tanto, si revocan una decisión, no pueden “reenviar” la causa para que sea fallada nuevamente, sino que deben pronunciarse sobre todas las cuestiones de fondo que quedaron sometidas a su conocimiento (cf. causa Ac. 38.170, sent. del 11XII1987)”.

          En definitiva, según la Suprema Corte: “…la doble instancia  garantida por los arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos  y 8.2.h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, no se extiende a situaciones distintas al enjuiciamiento, atribución de responsabilidad e imposición de penas por la comisión de ilícitos comprendidos en la ley penal. (Fallos 323:1787; Ac. 87.265, res. del 12-II2003; Ac. 89.297, res. del 4II2004; Ac. 93.314, res. del 15III-2006)” (S.C.B.A, A 68436, sent del 25-8-2010, “G.,D. c/ C.,d. s/ Pretensión anulatoria. Recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad”, en Juba sumario B97163).

          Como recuerda el juez Hitters en el precedente citado: “…Tal criterio ha sido recientemente reafirmado por el alto Tribunal federal, en su nueva integración. En efecto, por una parte los doctores Fayt, Lorenzetti  y  Argibay, en el marco de un incidente de revisión de un concurso preventivo, sostuvieron que “… la aplicación del art. 8º inciso 2º, ap. h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra la garantía de la  doble instancia , se halla supeditada a la existencia de un fallo final dictado contra una persona ‘inculpada de delito’ o ‘declarada culpable de un delito’ (Fallos 323:1787). Es decir, dicha garantía no tiene jerarquía constitucional en juicios civiles (Fallos 323:2357, voto del juez Petracchi), por lo que el debido proceso legal en causas como el sub lite no se afecta por la falta de << doble instancia>> , salvo cuando las leyes específicamente lo establecen…” (Fallos 329:1180 abril 2006)”

          En un escrutinio riguroso de la cuestión, que merece ser destacado, sostiene el mismo magistrado: “Lo cierto es que el Tribunal regional viene abordando la cuestión aquí analizada  y  en puridad de verdad parécenos que no se ha expedido en forma concreta  y  clara en lo que tiene que ver con la  doble instancia  en los pleitos no criminales. Si analizamos su jurisprudencia a partir de los años 90, advertiremos que lo que se ha señalado es que en todos los pleitos se debe poner en juego no sólo el art. 8.1, sino también el 8.2, para garantizar el debido proceso legal. Empero, no parece surgir de manera asertiva e indiscutible sino lo contrario por ahora, que la figura del  doble  conforme sea aplicable lisa  y  llanamente a los juicios que podríamos llamar haciendo una amplia generalización de esencia civilística o no penal. Si se ponen bajo el microscopio los fallos de ese Tribunal que algunos autores utilizan para extender el contralor impugnativo, veremos que la respuesta no arroja un resultado contundente en tal sentido, como más adelante lo pondremos de relieve. En efecto, en la OC11/90, se le consultó a la Corte si se aplicaba el requisito de agotar los recursos internos a un indigente, que debido a circunstancias económicas, no era capaz de hacer uso de los recursos jurídicos. Allí el organismo se ocupó de la cuestión del debido proceso legal, sin hacer referencia expresa al tema que nos convoca, contestando que “… en materias que conciernen con la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el art. 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes  y , por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe señalar aquí que las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter  y  su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso…” (la cursiva es del original). Si se observa con detenimiento dicho pronunciamiento se advierte que en ningún momento hace referencia a la  doble instancia  en materia penal. Sólo discurre sobre generalidades atinentes al due process of law sosteniendo que el concepto de debidas garantías es válido para todo tipo de enjuiciamiento. Nadie le planteó a la Corte en esa oportunidad si la  doble instancia  era obligatoria para todos los procesos. Sin embargo la conclusión fijada en la Opinión Consultiva de referencia, fue luego citada reiteradamente por el propio Tribunal en varios fallos posteriores, con la misma generalización que surge del pronunciamiento comentado. La verdad es que cuando se refirió expresamente a la << doble instancia>>  (art. 8.2.h), lo hizo, casi siempre en los casos de naturaleza criminal, remarcando la necesidad de que la decisión final no quede en manos de un solo órgano jurisdiccional. En el año 1998, en el caso “de la Panel Blanca (Paniagua Morales y otros)”, estaban en juego delitos típicamente penales, como el secuestro, la detención arbitraria, el trato inhumano, la tortura  y  el asesinato, cometidos por agentes del Estado de Guatemala contra 11 víctimas. Allí el Tribunal ratificó textualmente lo anticipado en la OC11/90, pero con la aclaración de que en la segunda  instancia  la alzada doméstica había sobreseído a los encartados sin la debida fundamentación, con el objeto de proteger a los militares que habían actuado en esa oportunidad, y  declaró en paralelo que el Estado guatemalteco “… debe realizar una investigación real  y  efectiva para determinar las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos a que se ha hecho referencia en esta Sentencia << y>> , eventualmente, sancionarlos…”. En puridad de verdad, lo que hizo tal cuerpo fue anular todo el proceso judicial, por haberse llevado adelante sin las debidas garantías. Poco tiempo después, en el año 1999, dicho organismo judicial se ocupó nuevamente de este tema en el caso “Castillo Petruzzi”, en el que varias personas habían sido “condenadas” en el fuero militar por el delito de traición a la Patria. Dijo allí que “… la Corte advierte que, según declaró anteriormente, los procesos seguidos ante el fuero militar contra civiles por el delito de traición a la patria violan la garantía del juez natural establecida por el art. 8.1 de la Convención. El derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó  y  condenó al inculpado, ante el que éste tenga o  pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. Conviene subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, tanto la correspondiente a la primera  instancia  como las relativas a  instancias  ulteriores. En consecuencia, el concepto del juez natural  y  el principio del debido proceso legal rigen a lo largo de esas etapas y  se proyectan sobre las diversas  instancias  procesales. Si el juzgador de segunda << instancia>>  no satisface los requerimientos del juez natural, no podrá establecerse como legítima  y  válida la etapa procesal que se desarrolle ante él. En el caso que nos ocupa, el tribunal de segunda  instancia  forma parte de la estructura militar. Por ello no tiene la independencia necesaria para actuar ni constituye un juez natural para el enjuiciamiento de civiles. En tal virtud, pese a la existencia, bajo condiciones sumamente restrictivas, de recursos que pueden ser utilizados por los procesados, aquéllos no constituyen una verdadera garantía de reconsideración del caso por un órgano jurisdiccional superior que atienda las exigencias de competencia, imparcialidad e independencia que la Convención establece…”. Como se observa, éste es un típico asunto “penal” en el que la Corte aborda a cabalidad la necesidad de la  doble instancia  en dicho fuero, expresando que “… el Estado violó el art. 8.2.h de la CADH…”. Sostuvo allí en forma clara que el derecho a recurrir el fallo implica “… una revisión de los hechos objeto de la causa, un estudio acabado del juicio, dando de esta forma garantías reales a los acusados de que su causa será vista  y  sus derechos serán garantizados en conformidad a los principios del debido proceso establecidos en el art. 8 de la Convención, antecedentes que no se cumplieron en la presente causa, habiéndose en consecuencia violado el art. 8, párrafo 2, letra h) de la Convención…”. Considero que éste fue el primer pleito donde la Corte I.D.H. se ocupó en forma amplia  y  expresa del art. 8.2.h, sosteniendo la necesidad de la doble instancia en el campo punitivo. Aquí vale la pena repetir perdóneseme la hipérbole que se trataba de un juicio de tipo criminal donde el Tribunal interamericano aplicó sin titubear como no podía ser de otro modo, la necesidad del  doble  control en el ámbito del proceso penal; mas tal conclusión no permite inferir que dichas reglas recursivas se extiendan a todos los procesos. En el año 2001 en el caso del “Tribunal Constitucional”, la Corte volvió sobre esta temática; se trataba de un juicio político contra jueces del Tribunal Constitucional en la época de Fujimori, habiendo sido los magistrados despedidos de manera irregular. Ellos acudieron a la Corte I.D.H. luego de pasar por la Comisión I.D.H.. Aquel cuerpo jurisdiccional consideró que el Estado peruano había desoído varias normas sobre el debido proceso legal, por lo que dispuso la indemnización patrimonial a favor de dichos jueces. Aquí repitió lo que había expresado en la OC11/90, pero la verdad es  y  esto debe quedar bien claro que en ningún momento se habló del ap. “h” del inc. 2 del art. 8, sólo se transcribió dicho artículo (referido a la doble instancia ). Simplemente el fallo dejó en claro que el Estado había infringido el derecho a la defensa en juicio. Téngase en cuenta que no se trató de trámite criminal, sino de un proceso de enjuiciamiento de magistrados llevado a cabo ante el Congreso. En definitiva el vicio respecto de la cesantía de los jueces decretada en el ámbito interno se concretó por violación del debido proceso (párrs. 80  y  83), especialmente por falta de independencia de los juzgadores  y  no por ausencia de la alzada.  En el caso “Ivcher Bronstein”, fallado en el mismo año, se reclamó ante la Corte que Perú privó ilegítimamente de esa nacionalidad al señor Baruch Ivcher Bronstein ciudadano de dicho país por naturalización, que era el accionista mayoritario y  Presidente del Directorio de la Emisora de Televisión (Canal 2 Frecuencia Latina). Los denunciantes sostuvieron que se lo enjuició con el objeto de desplazarlo del control editorial de dicha emisora  y  de coartar su libertad de expresión. También se le expropiaron sus bienes de manera ilegal.  En verdad el desarrollo fáctico  y  jurídico del asunto permite poner de relieve que se trató de una resolución emitida en el Derecho interno en un proceso administrativo, que luego fue recurrida ante los Tribunales judiciales. La Corte consideró inválidas esas decisiones ya que el Estado al crear Salas  y  Juzgados Transitorios especializados de Derecho Público,  y  designar a los jueces en el momento en que ocurrían los hechos del caso sub judice, no garantizó al reclamante ser juzgado por jueces de los tribunales creados con anterioridad a la ley (art. 8.1, C.A.D.H.) (párr. 114). En el asunto que estamos analizando no estaba implicada una cuestión penal propiamente dicha sino más bien de tipo administrativo, donde estuvo en juego un pleito que podríamos considerar viciado de nulidad por ser fallado como vimos por jueces no independientes. Si bien el Tribunal habla allí erróneamente  y  obiter dictum del art. 8.2.h, lo cierto es que a lo que está aludiendo es a la violación de las garantías judiciales en general que regula dicha norma, pero en ningún momento se dijo que faltó a la  doble instancia, en ese tipo de debates donde vale la pena señalar, no estaban sobre el tapete cuestiones criminales en sentido estricto. Aplicó aquí la generalización que había nacido en la 11ª Opinión Consultiva. También en el año 2001 ese órgano recaló sobre esta problemática en el caso “Baena Ricardo”. Se trataba de 270 empleados públicos que fueron destituidos de sus cargos en un proceso administrativo por cuestiones laborales, por participar de una manifestación en reclamos relativos a sus tareas. Ahí sostuvo la Corte que “… si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula ‘Garantías Judiciales’, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, ‘sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las << instancias>>  procesales’ a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal…” (énfasis añadido) […] “…  La Corte observa que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos  y  obligaciones de orden ‘civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1  y  8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes…” (lo remarcado no está en el texto original).  Siguió diciendo el Tribunal que “… en cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada,  y  ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados. Por ejemplo, no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la garantía del debido proceso…” […] “… es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo  y  en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas…”. En este pleito los damnificados impugnaron sin éxito a través de varios procesos judiciales las “medidas administrativas”. Por consecuencia, la Corte declaró que se habían violado varios preceptos de la C.A.D.H., entre ellos los arts. 8.1  y  8.2.  La Corte I.D.H. se refirió a la necesidad de control jurisdiccional de un proceso administrativo “sancionatorio”, como ella misma lo calificó. Más adelante dice el fallo que “… al considerarse la Ley 25 constitucional  y  al derogar ésta la normativa vigente al momento de los hechos por tener carácter retroactivo, los trabajadores tuvieron que acudir a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia mediante demandas contencioso administrativas. En estos procesos los trabajadores no contaron con amplias posibilidades de ser oídos en procura del esclarecimiento de los hechos. Para determinar que los despidos eran legales, la Sala Tercera se basó exclusivamente en el hecho de que se había declarado que la Ley 25 no era inconstitucional  y  en que los trabajadores habían participado en el paro contrario a la democracia  y  el orden constitucional. Asimismo, la Sala Tercera no analizó las circunstancias reales de los casos  y  la comisión o no, por parte de los trabajadores despedidos, de la conducta que se sancionaba. Así, no consideró los informes en los cuales se basaron los directores de las diferentes entidades para determinar la participación de los trabajadores en el paro, informes que ni siquiera constan, según las pruebas aportadas, en los expedientes internos. La Sala Tercera, al juzgar con base en la Ley 25, no tomó en cuenta que dicha ley no establecía cuáles acciones atentaban contra la democracia  y  el orden constitucional. De esta manera, al acusar a los trabajadores de participar en un cese de actividades que atentaba contra la democracia  y  el orden constitucional, se les culpaba sin que estas personas hubieran tenido la posibilidad, al momento del paro, de saber que participar en éste constituía causal de una sanción tan grave como el despido. La actitud de la Sala Tercera resulta más grave aun, si se considera que sus decisiones no eran susceptibles de apelación, en razón de que sus sentencias eran definitivas e inapelables…” […] “… el Estado no proporcionó elementos sobre los casos de todos los trabajadores,  y  de los que proporcionó se desprende la ineficacia de los recursos internos, en relación con el artículo 25 de la Convención. Así se evidencia que los tribunales de justicia no observaron el debido proceso legal ni el derecho a un recurso efectivo. Como fue expresado, los recursos intentados no fueron idóneos para solucionar el problema del despido de los trabajadores…”. Se observa en este pronunciamiento que el Tribunal interamericano abordó dos cuestiones, una referida a la irregularidad del trámite llevado a cabo por ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Panamá;  y  otra, la falta de apelación en este pleito que en parte se ventiló en  instancia  única ante dicho cuerpo supremo de Justicia panameño (párrs. 140  y  141). Puede decirse que en estos procesos la Corte IDH dejó bien en claro que estaban en juego temas no penales, puesto que no había allí tipificación de ningún delito ni imposición de pena,  y  añadió sin rodeos que la cuestión era de índole administrativa o laboral (párrs. 123 << y>>  124). Debe tomarse en consideración que el Caso “Baena” por sus particularidades no puede ser citado como paradigma de la  doble instancia  en temas no penales…En efecto, en el pleito de marras hubo una serie de irregularidades procesales violatorias del postulado del debido proceso legal; la falta de la  doble instancia fue utilizada por el Tribunal del Pacto de San José de Costa Rica a todo evento  y  como argumento reforzante, pero no ha sido causal de la invalidación del fallo pues el cuerpo interamericano quiso decir creemos que la vía judicial no podía arrancar directamente ante el órgano judicial de la máxima jerarquía luego de un proceso administrativo donde se habían violado todas las garantías procesales. En el caso “Herrera Ulloa”, sentenciado en el año 2004, el organismo de marras aludió nuevamente a la problemática aquí abordada. Se trataba de “una sentencia penal condenatoria” contra un periodista por una publicación difamatoria. Lo cierto es que el decisorio apuntado se ocupó ampliamente de la  doble instancia, pero en un típico pleito criminal que en definitiva ratifica lo dispuesto por la C.A.D.H. en el art. 8.2.h., por lo que poco aporta a la eventual dilatación interpretativa de tal precepto. En este asunto quedó condenado un periodista por calumnias publicadas en un diario. Conviene aclarar que aquí la Corte inspeccionó la legislación costarricense, que no impone una doble instancia amplia contra este tipo de decisiones, ya que sólo incluye una especie de recurso de casación “reducido”, que no permite un contralor de los hechos y del derecho como en verdad corresponde, como sucedía en la Argentina antes del fallo “Casal” resuelto por la Corte Suprema de Justicia. Lo que en definitiva puso de relieve el decisorio analizado es que “… de acuerdo al objeto y  fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho Tratado [recuérdese que aludía a un proceso penal] debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, ha establecido que ‘no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces’, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos…”.  Como vimos en este caso de sustancia típicamente penal, la Corte se explayó sobre el art. 8.2.h y  la necesidad de la  doble instancia, pero repetimos, se trataba de una cuestión de esencia criminal. En dicho asunto el Tribunal dispuso que el derecho a recurrir un fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal. Claro está que si bien aquí se hace una nueva generalización, no podemos dejar de repetir una vez más que el pronunciamiento de referencia alude a un pleito de naturaleza típicamente punitiva…He querido hacer un detallado análisis de la jurisprudencia de la Corte I.D.H., tratando de escudriñar si la garantía de la doble instancia  impuesta por el art. 8.2.h para la persona “inculpada de un delito” se aplica más allá de los asuntos de naturaleza penal, es decir todos los pleitos fuera cual fuere su esencia. Conviene resaltar que en el modelo europeo, que fue la fuente más directa de nuestra C.A.D.H., no existía un precepto que aludiera a la doble instancia, hasta que en el año 1984 el Protocolo 7º la impuso pero sólo contra los fallos condenatorios, respecto de una persona declarada culpable de una infracción penal. Vimos también que este documento internacional relativizó la posibilidad recursiva duplicada, aun respecto a las decisiones de esencia penal, delegando en una ley del Derecho interno las excepciones a la regla para las “infracciones” de menor gravedad. Esto último significa que aun en las faltas leves de materia criminal es posible en el viejo continente evitar el  doble  conforme, si una ley lo dispusiera. En lo que respecta al modelo interamericano no puede aseverarse en forma contundente a nuestro modo de ver que la Corte regional haya adoptado la doble instancia  para todo tipo de causas. Por el contrario soy de la opinión que si bien no cabe hesitación respecto a que en los procesos criminales se aplica sin circunloquios el art. 8.2.h, no debe predicarse lo mismo para los litigios no penales, ya que si bien ese Tribunal ha extendido a partir de la OC11/90 las garantías del art. 8 a los juicios de orden civil, laboral, fiscal, o de cualquier otro carácter, tal “dilatación” de la regla no alcanza a la todos los litigios. Importa reiterar que cuando ese cuerpo jurisdiccional se ocupó a fondo de esta problemática  doble instancia, lo hizo para los juicios de contenido eminentemente criminal o sancionatorio. Empero algunos consideran que en el caso “Baena” ya aludido, sentenciado en el año 2001, la Corte dio un paso más, extendiendo la posibilidad impugnativa al procedimiento administrativo sancionatorio (punitivo). No coincidimos con esta interpretación pues tal cual lo adelantamos, juzgo que en ese asunto el Tribunal interamericano en un fallo no del todo claro lo que en verdad dijo o quiso decir, suponemos, es que en el procedimiento administrativo como en cualquier otro, debe respetarse el debido proceso legal, añadiendo que los principios que iluminan el pleito administrativo sancionatorio son similares a los del juicio criminal, ya que en ambos está en juego el poder punitorio del Estado. En suma, lo que queda en claro es que en este tipo de pleitos están excluidos de acatar las garantías mínimas que imperan en la C.A.D.H., en lo que hace al due process of law (art. 8.1, C.A.D.H.)…Recordemos que el art. 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos sólo habla del derecho a la  doble instancia  respecto de “… toda persona culpable de un delito…” (lo remarcado me pertenece), similar al criterio que modula el modelo europeo…Para finalizar es necesario reiterar que el art. 8.2.h de la Convención se aplica por regla sólo a los pleitos de naturaleza penal donde ha habido una condena. Extender dicha pauta a todos los procesos implicaría como ya lo dije un verdadero barquinazo para el derecho interno de los países adheridos al Pacto de San José de Costa Rica, que en la mayoría de los casos siguen todavía con la  instancia  única en varios tipos de enjuiciamiento “ (S.C.B.A, A 68436, sent del 25-8-2010, “G.,D. c/ C.,d. s/ Pretensión anulatoria. Recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad”, en Juba sumario B97163).

          En fin, para homologar que el juzgamiento directo por esta alzada de los temas implicados, no sofoca lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es preciso señalar que como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación  en el caso “Felicetti, Roberto s/ revisión”, del 21 de diciembre de 2000, “…lo que el art. 8 inc. 2, apartado h, establece, es el derecho del imputado de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, lo que no implica descalificar genéricamente la instancia única, sino asegurar que la condena definitiva no provenga de un tribunal inferior en la escala jerárquica sino de la instancia más alta, con lo que el juzgamiento directo por ésta (que no se comprende en qué medida pudiera ser distinto por ser pronunciado directamente que si lo  hubiera sido por vía de recurso contra una decisión anterior) en modo alguno afecta garantías de los derechos de los procesados. Una interpretación distinta pondría en pugna la cláusula del pacto con el art. 117 de la Constitución, según la cual la Corte Suprema tiene competencia originaria y exclusiva en ciertas causas, aun penales, pues ambas tienen sin lugar a dudas igual valor por imperio de o establecido en el artículo 75 inc. 22 ya que la segunda no pertenece a la primera parte de la Constitución….” Sola, Juan V. “Tratado de derecho constitucional”, t. IV págs. 418 y stes.).

          Si en el marco descripto, que corresponde a una materia penal, la Corte consideró que no se configuraban circunstancias objetivas que fueran susceptibles de hacer incurrir al Estado en alguna responsabilidad de carácter internacional en mérito de la actuación del Poder Judicial, al menos pareja solución debería adoptarse en el ámbito de una cuestión civil, donde -a la luz de lo expuesto precedentemente- carecería de operatividad el principio de la doble instancia, o al menos -para dejar espacio a opiniones diferentes- la misma sería seriamente discutible.

          En consonancia, habida cuenta del carácter vinculante de la doctrina legal emanada de la Suprema Corte, creo discreto plegarme a las consideraciones precedentes, dando cumplimiento al mandato constitucional que debe guiar mi proceder en la especie (arg. art. 161, parte 3ra., b, e la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada y deferir al juzgado la decisión sobre el mérito de la causa; con costas por la excepción de prescripción al demandado Mazzoconi vencido (arts. 69 y 274 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          En mérito al modo que han sido votadas las cuestiones anteriores, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término  al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1- Por unanimidad dejar sin efecto la sentencia de fs. 655/661 vta..

          2- Por mayoría, deferir al juzgado la decisión sobre el mèrito de la causa.

          3- Por unanimidad cargar las costas por la excepción de prescripción al demandado Mazzoconi vencido y diferir la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 27-09-11. Reivindicación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 40- / Registro: 38

    Autos: “MASIERO, EDGARDO OSCAR C/ GRILLO, RICARDO OMAR S/ REIVINDICACION”

    Expte.: -87554-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MASIERO, EDGARDO OSCAR C/ GRILLO, RICARDO OMAR S/ REIVINDICACION” (expte. nro. -87554-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 281, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f.  244 contra la sentencia de fs. 238/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1.1. La sentencia atacada hace lugar a la demanda de reivindicación basándose en la titularidad del dominio en cabeza del actor y en que el demandado reconoce poseer la cosa recién desde el año 1999, es decir por un lapso menor al que la ley exige para  adquir el dominio por usucapión. 

     

          1.2. El derecho real de dominio no se pierde por la mera desposesión, salvo que el autor de la desposesión hubiera poseído la cosa de modo continuo y sin interrupción por el lapso de veinte años (arts. 4015 y 4016 del cód. civil), circunstancia que -como el propio demandado reconoce en la contestación de demanda; v. f. 53vta., pto.4)- no se da en autos.

          En suma, aún cuando se hubieran probado actos posesorios, incluso superiores al lapso de un año, en tanto éstos no reunan los requisitos supra indicados (posesión pública, pacífica e ininterrumpida por 20 años) no son suficientes para repeler la acción reivindicatoria, justamente basada en el derecho real de dominio y no en la mera posesión de la cosa (arts. 2456, 2469, 2482, 2493, 2758 y concs. cód. civil). 

          Además, aunque el reivindicante nunca hubiera recibido la tradición del bien, ello no obsta a que pueda ejercer la acción intentada pues puede invocar la de sus antecesores en el dominio (conf. causa Ac. 28063; arts. 2758, 2790 y 4003 cód. civil; causa Ac. 27.7891 en D.J.B.A. 117-301, cit. en Ac. 36.459, AyS, 1986-II, pág. 374/375; esta cámara “Spinelli c/Spinelli s/usucapión” sent. del 4-3-10, L. 39, Reg. 2).

          Vinculado con lo aquí ventilado se ha dicho que: “El artículo 2790 del Cód. Civil establece que si el reivindicante presentare el título de propiedad anterior a la posesión aducida por el reivindicado, se presume que el primero es poseedor y propietario de la heredad reivindicada, en tanto el demandado no presentare, a su vez, título alguno (CNCiv., Sala D, 1982/8/10, ED, 102-828; fallo extraído de Santos Cifuentes, “Código Civil …” La Ley, 2007, tomo III, pág. 494).

          En autos la escritura traslativa de dominio de fs. 234/237 -no redargüida de falsa- es del año 1981; mientras que la posesión invocada por el reivindicado es muy posterior (año 1999).

          De todos modos, los testigos Del Portico y Espil (v. fs. 123 y 124) son contestes en que el actor es propietario del bien desde unos 25 ó 30 años atrás, que el inmueble no estaba abandonado antes del ingreso del acciondo, que incluso vivió allí un hijo del actor y que por razones de amistad el accionante le prestó el inmueble al demandado (arts. 384 y 456, cód. proc.). Todas estas circunstancias dan cuenta de la efectiva tradición ya indicada en la escritura (v. f. 235vta., renglones 46 y 47) y de los actos posesorios realizados por el actor (art. 2377, 2379, 2380, 2384, 2445, 2446, 2448 y concs. cód. civil).

    En suma, siendo  el título de dominio del reivindicante de fecha anterior a la posesión invocada por el accionado, y ésta por un lapso que no admite adquirir el dominio por usucapión, el demandado no se hallaba en condiciones de repeler la reivindicación del bien (arts. 2758, 2772, 2790, 4015, 4016 y concs. cód. civil).

          Tal mi voto en este aspecto.

     

          2. Mejoras. Derecho de retención.

          La accionada planteó subsidiariamente al contestar demanda se condene a la actora al pago de las mejoras realizadas en el bien; y también  derecho de retención.

          Aún cuando no precisó que se trataba de una reconvención, bien pudo así ser tomado por el juzgado: de hecho probablemente la actora sí tuvo en mente tal posibilidad desde que a f. 65, pto. II intentó ejercer su derecho de defensa al respecto.

          Pero lo cierto es que ni el planteo de f. 55vta. pto. 6 -donde se introduce el reclamo por las mejoras- fue sustanciado con la actora, ni el decisorio de f. 67 que vedó a la accionante toda posibilidad de expedirse al respecto, cuando de motu propio intentó ejercer su derecho de defensa, fueron cuestionados por el accionado.                                       

          De tal suerte, habiéndose consentido la carencia de debate acerca de las mejoras -mediante el silencio ante los decisorios del juzgado que no sustanciaron el planteo y que frente a una voluntaria defensa sin sustanciación, impidieron su incorporación a la causa- el tema no puede encuadrarse en el supuesto del artículo 273 del código procesal (omisión de la sentencia de primera instancia), impidiéndose con ello su tratamiento en esta alzada pues lo contrario atentaría contra el derecho constitucional a un debido proceso (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

          En cuanto a una garantía por el pago de las supuestas mejoras, ello escapa al poder revisor de esta alzada (arts. 34.4., 266 y 272, cód. proc.).

     

          3. En función de lo expuesto, estimo que la sentencia debe ser confirmada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 d-ley 8904).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Aunque existen diversas y fundadas doctrinas sobre su esencia jurídica, el artículo 3939 del Código Civil define el derecho de retención como una facultad del tenedor para conservar la cosa, y la nota al artículo 1547 del mismo cuerpo legal, como el derecho a rehusar la entrega de una cosa hasta ser pagados por aquel a quien la cosa pertenece o le es debida, de una obligación generada por razón de la misma cosa. Pero no supone necesariamente que su invocación en un juicio configura el ejercicio de la acción judicial para ser pagado. El derecho de retención puede ser invocado  por el propio demandado, al contestar demanda como defensa, en forma tempestiva. En consecuencia, el derecho de retención, aunque resulta un elemento compulsorio muy fuerte y eficiente, por su sólo ejercicio no satisface el crédito del retenedor, sólo lo cautela o garantiza, por manera que si el retenedor pretende ser pagado, debe ejercer esa pretensión a través de una acción o reconvención individual, u otra vía pertinente (fs. 55/vta.. 6).

          En la especie, la demandada, justamente,  no se concretó a ampararse en el pretendido derecho de retención para retener la cosa en conflicto, sino que, enfáticamente, pidió se condenara a la actora el pago de todas las mejoras introducidas en el inmueble, ejercitando sobre el mismo y hasta tanto fuera pagado, derecho de retención de la cosa. Con lo cual la facultad de retener la cosa se montó sobre un nuevo objeto litigioso, distinto y opuesto al que dio fundamento a la demanda, buscando una decisión judicial favorable, de condena contra la parte actora, y no sólo el rechazo de aquella, su destrucción, paralización o debilitamiento. Pudo hacerlo, limitándose a postular la retención que a su criterio le asistía, pero por lo visto, eligió promover una petición de condena.

          Con tal formato, es claro que debió no sólo canalizar su pedido de condena contra el actor articulando reconvención, sino cuidar que se le diera el trámite de tal, citando y emplazando a la contraparte no sólo para que no ignorara esa voluntad de su contradictor, que lo atacaba, sino para que pudiera con la misma amplitud de quien contesta una demanda, enjuiciar la petición que se dirigía en su contra  (arg. art. 355 y 356 del Cód. Proc.).

          En este contexto, la presentación espontánea de fojas 65/vta., generada en un intento por controvertir de algún modo la pretensión condenatoria de la demandada de la cual no se le confirió el traslado propio de una reconvención,   frustrada a la postre por el juez que censuró -sin quejas -un tramo sustancial y al fin reducida al aporte de una prueba, declinada en determinación postrera, no salva la omisión del trámite a que debió someterse y cuya preterición acabó dejando el capítulo definitivamente fuera de la relación procesal, tornándolo inabordable en la alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.).          En consonancia, por estos fundamentos, adhiero al voto de la jueza Scelzo y doy el propio en igual sentido.

          ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere a ambos votos.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

           Corresponde desestimar el recurso interpuesto a f. 244 contra  la sentencia de f. 238/vta., con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 d-ley 8904).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar el recurso interpuesto a f. 244 contra  la sentencia de f. 238/vta., con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 27-09-11.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 40- / Registro: 36

    Autos: “FERNANDEZ MARIA DEL CARMEN Y OTRO C/ TOMAS HNOS Y CIA. S.A. S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”

    Expte.: -87656-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ MARIA DEL CARMEN Y OTRO C/ TOMAS HNOS Y CIA. S.A. S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” (expte. nro. -87656-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 237, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundado el recurso de foja 218?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1. Tiene dicho reiteradamente la Suprema Corte que las facultades de los tribunales de apelación sufren en principio una doble limitación, la que resulta de la relación procesal que aparece en la demanda  y  contestación  y  la que el apelante haya querido imponerle en el recurso (causas Ac. 77.462, sent. del 12-IX-2001; Ac. 90.993, sent. del 5-IV-2006; Ac. 93.036, sent. del 14-II-2007). En igual sentido, la Corte Suprema de la Nación ha señalado que la competencia del tribunal de apelación se encuentra acotada por los  agravios  contenidos en los recursos concedidos  y  la prescindencia de tal límite lesiona las garantías constitucionales de propiedad  y  de defensa en juicio (Fallos 311:1601; 316:1277; 327:3495, sent. del 24-VIII-2004; causa M.2338.XL, “Mignone”, sent. del 28-III-2006; en  S.C.B.A., C 102544, sent. del 9-6-2010 , Juez Soria, “Complejo Edilicio Habitacional U.T.A. III Mar del Plata-Soc. Civil sin fines de lucro c/ Asociación Sindical U.T.A. s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B28835).

          En consonancia, siguiendo tales directivas, la respuesta habrá de ceñirse al tema que conforma el contenido de la crítica formulada por el apelante y que apunta en -en lo que interesa destacar- a convencer que la cláusula quinta del contrato de la especie regla los daños en el inmueble alquilado y la nueve los que pudieran sufrir otros bienes, distintos de los primeros (fs. 228/vta. y 229).

          2. Por las razones que enseguida se desarrollan, el recurso no puede prosperar..

          Por lo pronto, si el eje de la interpretación que se construye pasa por sostener que lo pactado en el punto 9.2 del contrato rige respecto de los daños a otros bienes, distintos al bien locado, al menos debió concretarse la argumentación precisando a cuáles se habría hecho referencia en tal precepto y cual era el sostén lógico que le daba sustento. Datos que se omiten en el discurso que se ofrece, pues no es suficiente con decir -dogmáticamente-  que no habría otro modo de superar la supuesta contradicción con lo regulado en el punto 5.2 del mismo convenio (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

          En todo caso, la que propone el sentenciante es propicia para conciliar ambas cláusulas y dar a cada una de ellas una esfera propia de regulación. Sin que pueda tildarse de irrazonable porque a la inscripta en el punto 5.2 se le confiera una implicancia similar a la que resulta del artículo 1525 del Código Civil. En tanto dada la naturaleza supletoria de esta norma, bien pudo estar en el interés de las partes darle mayor fijeza al incorporarla como una condición específica de la contratación (doctr. art. 2166 del Código Civil).

          Como correlato, la redacción dada al punto 9.2 que coloca a cargo del locatario el “caso fortuito” y la “fuerza mayor”, eximiendo al locador por ellos, sin otro aditamento que tiente a pensar que apunta a otra cosa que al bien locado, es una clara y rotunda alteración de lo prescripto supletoriamente por la ley civil. En tanto ésta -por lo que edicta el artículo 1521 del Código Civil- obliga al locador a poner la cosa en buen estado cuando ésta hubiera sido deteriorada por caso fortuito.

          No está demás observar que el punto 5.2 se corresponde con el título “Mejoras y gastos de mantenimiento” y el punto 9.1 con el de “Eximisión de responsabilidades”, lo cual en algún modo corrobora el alcance que a cada disposición se le ha dado en la sentencia apelada.

          La visión que se postula armoniza -además- con la obligación que en el pacto se ha previsto a cargo del locatario, de “…contratar un seguro sobre la totalidad de los bienes, muebles, inmuebles por accesión, inmueble etc.. Que componen la planta el que será renovado anualmente de continuarse la locación, haciéndole llegar copia anual de su renovación debiendo ENDOSAR LA RESPECTIVA PÓLIZA A FAVOR DE LA Sra. María del Carmen Fernández”. Que se justifica si se supone la responsabilidad del inquilino por los daños que se produzcan sobre dichos bienes (arg. art. 1198 del Código Civil; art. 218 incs. 1, 2,  y concs. del Código de Comercio).

          En definitiva, si ese seguro debió cubrir los riesgos asumidos por el locatario -como sostiene en los agravios- debió abarcar todos los derivados del punto 9.2, o sea todos aquellos derivados del caso fortuito o de la fuerza mayor.

          Por lo expuesto, el recurso debe desestimarse.

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde desestimar el recurso de fojas 218.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

     

     

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar el recurso de fojas 218.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

     

     

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha: 28-09-11. Repetición de sumas de dinero.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 40- / Registro: 39

    Autos: “CLUB UNION DEPORTIVA DE TRES LOMAS C/ SIERRA RAUL ADALBERTO S/ REPETICION DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -87691-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CLUB UNION DEPORTIVA DE TRES LOMAS C/ SIERRA RAUL ADALBERTO S/ REPETICION DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -87691-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 109, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 88 contra la sentencia de fs. 87/vta. ?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          1. Uno de los supuestos del pago con subrogación que tiene lugar sin dependencia de la cesión expresa del acreedor, es el que satisface quien estaba obligado con otros. Quiere decir que el coobligado que paga la totalidad de una deuda, se subroga contra sus codeudores, por todo lo que dicho pago supere su cuota parte, quedando comprendidos los codeudores de una obligación indivisible o solidaria, que en sus relación con el acreedor están obligados al pago íntegro de la obligación (arts. 686, 689, 699, 705, 716, 768 inc. 2 y concs. del Código Civil). En lo que atañe al codeudor de una obligación simplemente mancomunada, pese a lo normado en el artículo 693, la subrogación sería viable por aplicación de lo normado en el artículo 768 inc. 3, ambos del mismo cuerpo legal (Bueres-Highton-García Dávila Seoane, “Código…”, t. 2B págs. 161 y 162).

          Se trata de una institución compleja que encierra dos ideas en cierto modo incongruentes entre sí: la de pago que implica extinción de la obligación; y la de subrogación que apunta a la sustitución de una persona por otra en la titularidad o ejercicio de un derecho, con la transmisión consiguiente de ese derecho. Es que se trata de un pago sui generis presidido por la idea de desdoblamiento. El pago agota la pretensión del acreedor que resulta desinteresado, mas el deudor queda obligado frente al pagador, en mayor o menor medida, según los casos; se extingue el crédito en la persona del acreedor primitivo que resulta eliminado de la relación obligacional, pero subsiste la deuda a cargo del obligado y a favor de quien pagó al acreedor, con lo cual se explica que pueda haber una sustitución de personas en la relación creditoria subsistente (arts. 767, 768, 771 Código Civil; Llambías,  Tratado…Obligaciones” t. II-B, números 1417-B y 1418-A, 1617 y stes.).

          Claro que si quien se subroga se coloca en el lugar del acreedor primitivo y a él se le transfieren todos los derechos y acciones, su situación no es mejor sino igual a la del acreedor originario (art. 3270 Código Civil). En tal sentido, desde antiguo se ha dicho que el plazo de prescripción para el subrogante comienza a correr desde el mismo momento en que corría para el subrogado, ya que aquél ocupa el lugar de este último.

          No obstante, como la prescripción no produce efectos de pleno derecho ni puede declararse de oficio (arts 3962, 3964 del Código Civil; S.C.B.A., Ac 32667, sent. del 10-9-1985, “Maranzana, Néstor C.A. c/ La Central de Vicente López S.A.C. s/ Cobro de pesos”, Juba sumario B5849), va de suyo que no basta para postular que una de las obligaciones satisfechas por el subrogado estaba prescripta, argumentar sólo en cuanto al paso del término legal, en ausencia de previo tratamiento y decisión judicial que así la hubiera declarado, o de debida sustanciación de la excepción que habilite su conocimiento en los términos de los artículos 3949 del Código Civil, 135 inc. 9, 344, 348 del  Cód. Proc., en esta causa. Esto último en miras a abastecer el principio de bilateralidad y la correcta composición del litigio, con el aseguramiento del debido proceso legal (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).

          Justamente aquí el demandado, en lo que concierne a la deuda por pavimento, sostuvo que el actor se hizo cargo de una deuda prescripta, pero de ninguna manera demostró que tal prescripción hubiera sido antes judicialmente declarada, ni dedujo, con cuidado del debido trámite procesal, la consabida excepción en este proceso, de modo de dejarla en condiciones de ser decidida sin afectación de la mencionada garantía constitucional (fs. 42 y 44). Y, como se ha dicho, es insuficiente para consagrarla sólo atenerse a que el plazo legal hubiera estado cumplido, el cual -como quedó explicado- no opera ipso iure, y admite la posibilidad de suspensión o interrupción para cuyo planteamiento no se abrió espacio procesal.

          Colocada en este marco legal, la prescripción erigida en defensa decisiva por el apelante, carece de la entidad y efectos de los que éste pugna dotarla.

          En este segmento, pues, la queja aparece infundada.

     

          2. Tocante a la otra amonestación articulada contra la sentencia -falta de prueba que fuera el actor quien abonó el resto de los recibos acompañados al proceso- es liminar descubrir que el pasaje por los testimonios de la escribana María del Rosario Paso,  de Miguel Angel Sei y por la copia de la ordenanza 79/80, ha sido madurado con el designio claro de sostener  que la actora se había hecho cargo de una deuda prescripta, como lo había postulado en su responde (fs. 42, segundo y tercer párrafos, 105 y 105/vta., primero a quinto párrafos). Temática ya solventada con los argumentos y blanco de la determinación adoptados, al conocer del capitulo en el tramo precedente.

          En lo que ahora importa, entonces, queda aquella evocación del apelante acerca de la ausencia de prueba del pago, cuyo reintegro pretende la parte actora, asociado a su desconocimiento al momento de contestar la demanda, salvo el importe reconocido en la escritura como deuda.

          En ese rumbo, puntualiza que la escritura hace referencia al plan de pagos por pavimento, es decir que a ese momento no había otras deudas pendientes. Además que contar con los recibos no significa que el adquirente haya abonado los tributos. Lo hizo -dice- el condómino Marcelo Sierra.

          Pues bien, en lo que atañe al texto pertinente de la escritura de venta -copia simple agregada a fojas 4/5 vta.- es indicativo que: “En los certificados respectivos se justificará el pago por tales conceptos hasta las deudas informadas en los mismos”. Agregando recién luego la referencia a un plan de pagos por Obra de Pavimento de catorce cuadras. Por manera que, interpretado sin segmentarlo, no puede inferirse del mismo, inequívocamente, la existencia sólo de  esta última deuda y por descontado toda otra que pudiera surgir informada de las certificaciones correspondientes (arg. art. 1198 del Código Civil; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

          En torno a lo que la actora probó haber abonado en concepto de tasas e impuestos, sobre lo que monta su reclamo, del escrutinio de los variados medios de prueba dimanan saldos moderadamente dispares.

          En efecto, ceñido al  informe emitido por la Municipalidad de Tres Lomas, queda acreditado que la actora abonó los siguientes importes:

          (a) $ 5.125,46, en concepto de Tasa de alumbrado, barrido y limpieza, hasta la cuota 1/2009, con vencimiento el 21-1-09 (fs. 56);

          (b) $ 28.282,82, en concepto de contribución por mejoras que también comprende el mejoramiento del pavimento (fs. 56).

          Asimismo, de otros elementos de prueba colectados en la causa y que no fueron cuestionados en su autenticidad (arg. arts. 354 inc. 1 y 384 del Cód. Proc.), se obtiene que también pagó las sumas que siguen:

          (c)  $ 3.878,92, en concepto de actualización (fs. 19);

          (d) $7.078,30, en concepto de impuesto inmobiliario edificado (fs. 21 y 23);

          (e)  $ 410, en concepto de impuesto inmobiliario edificado (fs. 22).  

          En resumen, sujeto a las comprobaciones elegidas, el actor habría abonado por los diversos conceptos que se enuncian, la cantidad de $ 44.775,50.

          Se nota una diferencia de $ 265,50 con el monto propuesto en la demanda ($ 45.041; fs. 29, b). La cual proviene de la dispar información proporcionada por la comuna en torno al rubro contribución de mejoras: en la certificación de fojas 16  -$ 28.548,35-  y en su respuesta de fojas  56 -$ 28.282,82-, al expedirse, concretamente, frente al interrogante que le formulaba la actora, acerca de si el Club Unión Deportiva había abonado  la primera de las sumas en concepto de tasa por contribución de mejores en relación al inmueble indicado (fs. 55).

          Enfrentado al dilema de optar por  uno de los dos datos, se ha rescatado el último, por tratarse de un anuncio que responde a una consulta puntual de la actora y que, producido en el trámite de la causa,  no fue objetado por ella, no obstante tratarse de la más interesada en acreditar los montos pretendidos  (arg. arts. 375 y 401 del Cód. Proc.).

          Para cerrar, es apropiado reparar que, si bien la escribana Paso habló de un monto total de $ 41.556,06, imputable a impuestos, tasas y contribuciones que el Club habría debido abonar para el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, ello no quita ni empece que la actora haya abonado otros tributos sobre el mismo bien, tal como lo comprueba con los medios ya apreciados (fs. 66; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

          Relacionado ahora con la autoría de los pagos, en punto a aquellos informados a f. 56 la comuna da cuenta que fueron hechos por la actora. De los restantes, el que denota el comprobante de  f. 19, emitido a nombre de Raúl Sierra, no pudo ser abonado por Marcelo Sierra si éste falleció el 5 de agosto de 2009 -como se afirma en el responde- y el instrumento está fechado el 24 de diciembre del mismo año. Cuanto a aquellos que acreditan los instrumentos de  fs. 22 y 23, la presunción de pago que deriva de tener en poder los comprobantes bancarios correlativos, no ha sido alterada.

          Es que, como se ha dicho: “En principio el pago hecho por un tercero puede probarse por cualquier medio, admitiéndose generalmente que la posesión del recibo por un tercero hace presumir que fue éste quien lo realizó, aunque se halle extendido a nombre del deudor; pero esta presunción puede resultar desvirtuada por las circunstancias del caso” (Cam. Civ. y Com., PE, sent. del 17-5-00, “Gómez, Rubén y otra c/ Sucesión de Miguel A. Gómez s/ Cobro de pesos”, en Juba sumario B2801331, arg. arts. 727 y concs. del Código Civil; arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo,  y 384 del Cód. Proc.). Lo cual no ocurre en la especie -como se adelantara-, pues no hay recursos para suponer que fueran concretados por Marcelo Sierra, ni que se efectuaran con importes retenidos del precio de venta (fs.42 “in capite” y 106, tercer párrafo).

          Por el contrario, la prueba que la actora afrontó los pagos acerca de los cuales informa la Municipalidad a fs. 56, refuerza la convicción que también haya realizado los demás en fecha igual o cercana, cuyos comprobantes ha corroborado tener en su poder.

          En definitiva, la sentencia descartó, por déficit de prueba, que Marcelo Sierra haya vendido su parte indivisa a un precio irrisorio y tal conclusión no fue motivo de crítica concreta y categórica. Por consecuencia, ha quedado sin soporte el argumento esgrimido por el demandado para convencer  que  en razón del bajo precio de venta, había quedado a cargo del club resolver el tema impositivo (fs. 41/vta. cuarto párrafo; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

          De todo lo expuesto aquí resulta, que tampoco en este segmento el recurso interpuesto es fundado.

     

          3. Armonizando los conceptos vertidos en un final razonado, debe desestimarse la apelación bajo examen, sin perjuicio de ajustar el importe de condena a la apreciación de los elementos de juicio colectados, concretándolo en la suma de $  29.859,03, equivalente a las dos terceras partes de los $ 44.775,50, afrontados por el actor.

          Las costas al recurrente, fundamentalmente vencido (art. 68 del Cód. Proc.).

          ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 88 sin perjuicio de ajustar el importe de condena a la suma de $  29.859,03, equivalente a las dos terceras partes de los $ 44.775,50, afrontados por el actor con costas al recurrente, fundamentalmente vencido (art. 68 del Cód. Proc.).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

           Desestimar la apelación de f. 88, sin perjuicio de ajustar el importe de condena a la suma de $  29.859,03, equivalente a las dos terceras partes de los $ 44.775,50, afrontados por el actor, con costas al recurrente y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 21-10-11. Cobro de sumas de dinero.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 40- / Registro: 40

    Autos: “DECIMAVILLA, MARIA DEL CARMEN c/ COOP.  LTDA. DE PROV. SERV. ELEC. Y COM. DE PEHUAJO S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -87594-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DECIMAVILLA, MARIA DEL CARMEN c/ COOP.  LTDA. DE PROV. SERV. ELEC. Y COM. DE PEHUAJO S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -87594-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 105, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundada  la   apelación  de  f. 76 contra la sentencia de fs. 54/55 vta. ?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- La actora  dijo ser titular de una empresa de remises y que la deuda reclamada tuvo su origen en transportes de personas impagos (art. 330.4 cód. proc.).

    La demandada reconoció la deuda y depositó lo que consideró su justo importe, sin objetar el fundamento fáctico de la pretensión, por manera que pueden  ser tenidos por  admitidos la empresa  y los transportes realizados a través de ella (arts. 354.1 y 163.5 párrafo 2º cód. proc.).

    De esa forma, no hace falta más (ver f.102 vta.)  para admitir la comercialidad de la actora y de su actividad generadora del crédito reclamado (arts. 1, 8.5, 5 párrafo 2º y 7 cód. com.; art. 34.4 cód. proc.).

    Por eso, en atención a lo reglado en los   arts. 560 y  565 último párrafo del Código de Comercio (art. 622 cód. civ.), para los intereses moratorios resulta legalmente aplicable  la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires,  en particular  la de descuento requerida por la actora (f. 44.2) que es  menor que la de plazo vencido (arg. arts. 19 y 872 cód. civ.).

     

    2- Por fin (ver fs. 54 vta. y 95), y sin perjuicio en lo pertinente de las alternativas de capitalización del art. 623 del Código Civil (art. I del Título Preliminar y art. 207,  Código de Comercio), ha de responderse afirmativamente a la posibilidad de capitalizar intereses en los términos de los arts. 569 y 570 del Código de Comercio, preceptos no sólo aplicables a las obligaciones  emanadas de un préstamo  comercial, sino en general también a las derivadas de cualquier otro contrato mercantil,  a salvo las previsiones normativas específicas para algunos  de ellos (como v.gr. arts. 788 y 795 cód. com.).

    Es que, si bien se mira, la redacción del Título VII del Libro Segundo del Código de Comercio, que engloba  los arts. 558 a 571,   “DEL PRESTAMO Y DE LOS RÉDITOS O INTERESES”,  es compatible con la idea según la cual esos preceptos se refieren al préstamo y también, además, aparte, a los réditos o intereses en general, cualquiera sea el contrato causa de la obligación que los devengue. 

    Nótese que la ley comercial  cuando ha querido ceñir sus soluciones a los réditos de los préstamos así lo ha hecho expresamente (art. 563 cód. com.).

    Y, por otro lado, otras normas del título se exhiben genéricas y desapegadas específicamente de un préstamo,   por ejemplo el art. 560 del Código de Comercio alude al pacto de intereses incluido “en el contrato” y no  “en el contrato de préstamo”, o también el último párrafo del art. 565  hace referencia a  la “convención” en la que se habla de interés de plaza, no a la “convención de préstamo” en que se habla de interés de plaza.

     

    3- En suma, corresponde en el caso aplicar la tasa activa de descuento del Banco de la Provincia de Buenos Aires,  con la posibilidad de capitalización en los términos de los arts. 569 y 570 del Código de Comercio y sin  perjuicio en lo pertinente de las alternativas de capitalización del art. 623 del Código Civil.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde  estimar la apelación de f.  76 contra la sentencia de fs. 54/55 vta. según se ha sintetizado en el considerando 3-, con costas en cámara a la parte demandada vencida (art. 68 cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de f.  76 contra la sentencia de fs. 54/55 vta. según se ha sintetizado en el considerando 3- del voto que abre el acuerdo, con costas en cámara a la parte demandada vencida  y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 21-10-11. Usucapión.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Libro: 40- / Registro: 41

    Autos: “ORTOLOCHIPI, RICARDO JOSE Y OTRA C/ EALO, SEBASTIAN FELIPE S/ USUCAPION”

    Expte.: -87762-

                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ORTOLOCHIPI, RICARDO JOSE Y OTRA C/ EALO, SEBASTIAN FELIPE S/ USUCAPION” (expte. nro. -87762-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 214, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada    la   apelación  de  f. 192 contra la sentencia de fs. 187/189 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Con respecto al pago de impuestos y tasas,  es la propia sentencia la que  menciona que hay comprobantes que no cubren los necesarios veinte años de posesión (indica como cubiertos los años 1993, 1998, 1999, 2006 y 2007, ver f. 188 vta.), pero también expresa  que el panorama probatorio se completa con los informes de ARBA y de la municipalidad,  según los que el bien no registra deudas (también f. 188 vta., un poco más abajo). Esta información parece indicar que si el bien nada adeuda y si no existe ninguna otra explicación para ello, no hay manera de sostener  -con las evidencias reunidas- que esos u otros pagos hubieran sido hechos por otras personas diferentes de los demandantes, únicos que arrimaron evidencia demostrativa del abono de tributos (arg. arts. 163.5 párrafo 2º y 384 cód. proc.). En cualquier caso, no ha sido objeto de agravios el segmento de la sentencia que completa el poder probatorio de los comprobantes de pago de tributos con el de los informes de ARBA y de la comuna (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    2- El cuestionamiento de los relatos testificales -“son muy imprecisos y vagos en cuanto a la pretensión de los actores”- no constituye crítica concreta y razonada, pues no especifica a qué declaraciones se refiere, ni en qué consisten la imprecisión ni la vaguedad que se les atribuye indeterminadamente (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    3- Sostiene el apelante que no está acreditado que los actores sean los autores de las mejoras introducidas en el bien.

    No obstante, Beatriz Raquel Martín dijo que los actores “lo limpian, lo tienen alambrado” (resp. a preg. 5, f. 132); Nelly Hayee Camillo, que “lo mantienen limpio, podan las plantas” (resp. a preg. 5, f. 133); Carlos Prudencio Salazar, que “lo mantienen limpio, sin yuyos” (resp. a preg. 5, f. 134). Y los alambrados y las plantas fueron constatados en la inspección ocular (ver fs. 142/vta.).

    Ese elenco probatorio alcanza para desvirtuar la alegada falta de autoría de las mejoras introducidas en el bien; y, de nuevo,  si el bien registra mejoras y si no existe ninguna otra explicación acerca de quién las hubiera introducido, no hay manera de sostener -con las evidencias reunidas- que hubieran sido hechas por otras personas diferentes de los demandantes (arg. arts. 163.5 párrafo 2º y 384 cód. proc.).

     

    4-  Conforme el desarrollo anterior, y dentro de los límites de la competencia  de la cámara, corresponde desestimar la apelación (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 192 contra la sentencia de fs. 187/189 vta..

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 192 contra la sentencia de fs. 187/189 vta..

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

     

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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