• Fecha del acuerdo: 22-10-2014. Cobro ejecutivo. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 334

                                                                                     

    Autos: “RABASA JORGE EDUARDO C/ LOPEZ LAURA NOEMI Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88919-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RABASA JORGE EDUARDO C/ LOPEZ LAURA NOEMI Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88919-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 141, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja ..tipear fojas de la apelación?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Por el trámite hasta la sentencia de trance y remate, si el abogado del ejecutante contesta la excepción opuesta pero no hubo producción de prueba -tal como en este caso, ver fs. 52/54 vta. y sgtes. hasta fs. 59/60-, la alícuota usual en esta cámara es 12,6% (ver v.gr. “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA (LEY 12.726) C/ MOGNI, BORIS AMILCAR Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA” 18/12/2012 lib. 43 reg. 459); con la cortapisa del 10% debido al rol de patrocinante del abogado Ruiz (art. 14 d.ley 8904/77), debiera reducirse al 11,34%.

    Habiendo llegado firme a cámara la base regulatoria de $1.195.524,81 y habiéndose usado una alícuota del 9,45% para retribuir al abogado patrocinante del ejecutante, es evidente que no resultan ser altos  sus honorarios como en cambio lo sostienen los condenados en costas en su apelación de f. 139, pues incluso acaso podrían haberle correspondido otros más elevados si hubiera apelado por bajos, cosa que no hizo (f. 136; art. 34 d.ley 8904/77; art. 34.4 cód. proc.).

    Por fin, no indica a f. 139  el abogado apoderado de los ejecutados por qué sus honorarios pudieran ser considerados bajos; antes bien, su labor (fs. 48/50 vta.) desde el visaje del art. 16 incisos a, b, c, e, h, i, j, k y l del d.ley 8904/77 no parece justificar un honorario superior al fijado (arg. art. 1627 cód. civ.)

     

    2- Teniendo en cuenta los montos regulados en primera instancia -debido fundamentalmente a la cuantía del pleito-  y el escaso mérito y nulo éxito de la labor desplegada en cámara (fs. 63/64 vta., 68, 73/vta., 75/76 vta. y 81/83), los honorarios de segunda instancia de ambos abogados  no debieran superar el mínimo del 20% previsto en el art. 31 del d.ley 8904/77.

    Así:

    • Ruiz: $ 112.977 x 20% = $ 22.595;
    •   Ripamonti: $ 87.871 x 20%= $ 17.574.

     

    3- En suma corresponde:

    • a- desestimar las apelaciones de f. 139;
    •   b- regular en cámara los siguientes honorarios: para Ruiz, $

    22.595; y para Ripamonti, $ 17.574.

    ASI LO VOTO.

     A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde

    •  a- desestimar las apelaciones de f. 139;
    •  b- regular en cámara los siguientes honorarios: para Ruiz, $ 22.595; y para Ripamonti, $ 17.574.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    • a- Desestimar las apelaciones de f. 139;
    • b- Regular en cámara los siguientes honorarios: para Ruiz, $

    22.595; y para Ripamonti, $ 17.574.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     


  • Fecha del acuerdo: 22-10-2014. Cobro ejecutivo. Excepción de falta de legitimación pasiva.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 335

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GUILLET, MARCELO FABIAN Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89195-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veiontidós  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GUILLET, MARCELO FABIAN Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89195-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 66, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 59 contra la resolución de fs. 57/58?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La parte apelante se agravia en cuanto la jueza de primera instancia decidió hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada María M. Hernández; ello, con fundamento en que no firmó ninguno de los cheques que se ejecutan (v. fs. 57/58 y 61).

    Argumenta que debe proceder la ejecución contra la coejecutada Hernández porque debe analizarse la restante documentación agregada, que no se ha negado que se le depositó en la cuenta corriente -de la que que es cotitular- el dinero percibido por la venta de los cheques que aquí se ejecutan y porque el coejecutado Guillet firmó en su representación la documental de fs. 9/17, en la que consta la obligación solidaria por los movimientos de la cuenta corriente.

    2. Cierto es que, más allá de la operatoria financiera que pudo haber existido entre las partes, el Banco actor decidió promover el presente juicio ejecutivo contra Marcelo F. Guillet y María M. Hernández con fundamento en que “…El crédito de mi mandante proviene de la falta de pago de 3 cheques…los que fueron endosados por los accionados a favor de mi representada…” (v. fs .21/vta.).

    Se reafirma, si cabía alguna duda, que aquello que se estaba ejecutando eran los tres cheques traídos  y no otro crédito cuando expresa “Fundo el derecho de mi parte en lo establecido por los arts. 38 y ccte. ley 24.452 y sus modificatorias…” (f. 21/vta. pto. 3).

    Así, habida cuenta los principios de abstracción, autonomía y literalidad cambiaria, la exigibilidad de las obligaciones cartulares que se ejecutan no debe ser analizada en función de la hipotética relación con otros actos jurídicos (compraventa, cheques, préstamos), sino que debe emerger de los propios títulos en que se basa la ejecución (arg. art. 542.4 cód. proc.); por ello, devienen inatendible los agravios de la apelante en cuanto pretende que la presente ejecución,  basada en los 3 cheques de fs. 18/20, se complemente con la restante documentación aportada para considerar legitimada pasiva a quien no suscribió los tìtulos (arg. arts. 2 inc. 6, 12 y concs. ley de cheque).

    3. A mayor abundamiento, tampoco puede encuadrarse el supuesto en el artículo 521.2 del código procesal -instrumento privado suscripto por el obligado reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado-,  pues la documentación traída consiste en una solicitud de préstamo y sus condiciones generales, y una lista de documentos descontados o comprados, firmados por quien dijo ser apoderado de la demandada; pero aún cuando se diera por cierto tal apoderamiento, ello no implica reconocimiento de deuda.

    Tampoco cabe ubicar el caso en el art. 521.5 pues si en el mejor de los casos para la actora, los cheques hubieran sido descontados de una cuenta corriente bancaria, no se acompañó la constancia de saldo deudor de la misma con las exigencias del artìculo 793, párrafo 3ro.  del código de comercio.

    4.  Por ello, corresponde rechazar la apelación de f. 59 contra la sentencia de fs. 57/58, con costas a la parte apelante vencida (art. 556 CPCC) y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77)

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    El banco aduce que:

    a- descontó tres cheques endosados por los ejecutados Guillet y Hernández,  depositando su importe en la cuenta corriente de éstos;

    b- los cheques fueron rechazados por el banco girado.

    Y bien, el banco basó su acción en el carácter de endosantes de los ejecutados y en la falta de pago de los cheques endosados, según  el art. 38 y sgtes. ley 24452 y  el art. 521.5 CPCC.

    Pero resulta que sólo fue endosante Guillet  -solo y no por nadie más-  y no lo fue Hernández (ni ella, ni nadie por ella, ver los cheques a fs. 18/20), de modo que de los cheques mismos, y nada más de éstos,  no emerge deuda alguna a cargo de ésta.

    Ahora, si se quisiera basar la acción contra Hernández, más enfáticamente en los agravios que en la demanda, en una operación de descuento, resulta que para consumar su participación en ella Hernández tendría que también haber endosado finalmente los cheques, lo que no hizo (cfme. Villegas, Carlos G. “Operaciones bancarias”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1996, t.I, pág. 298 y sgtes.).

    Cualquier otra causa de deber (v.gr. la que se quisiera extraer merced a la  cotitularidad de la cuenta bancaria)  excede los límites posibles de este proceso (arts. 542.4, 34.4 y 266 cód. proc.).

    TAMBIÉN VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los fundamentos dados por el juez Sosa adhiero a los puntos 1, 2 y 4 del primer voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde rechazar la apelación de f. 59 contra la sentencia de fs. 57/58, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar la apelación de f. 59 contra la sentencia de fs. 57/58, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 22-10-2014. Honorarios. Se deja sin efecto la regulación por resultar prematura.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 336

                                                                                     

    Autos: “C., P. V. C/ A., C. M. D. S/ ALIMENTOS TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -89237-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., P. V. C/ A., C. M. D. S/ ALIMENTOS TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -89237-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 83, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  honorarios fs. 68/69 contra la interlocutoria de fs. 64/65.II)? .

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    a- La  decisión de fs. 64/65 homologó el acuerdo logrado en la audiencia de fecha 28 de agosto de 2014 (fs. 58/vta.),  que estableció la cuota alimentaria en la suma que resultara de afectar el veintiocho por ciento del salario del alimentante, con un piso mínimo de $ 1.800 mensuales, con más los montos que en concepto de Asignación Familiar por hijo y escolaridad que correspondan, para lo cual se oficiará a la entidad correspondiente. Pero asimismo tuvo en cuenta los acuerdos alcanzados respecto de la mutual, cuota particular de inglés y tratamiento psicológicos.

    Reguló honorarios tomando como base $ 1.800 por veinticuatro meses (fs. 64/65).

    Dicha  resolución  es  motivo de apelación por parte de la abogada Escobar en tanto considera bajos los honorarios regulados a su favor (v.fs. 68/69). Y en el primero de sus fundamentos, radica en que al tomarse los $ 1.800 como importe a abonar mensualmente a la alimentada en dinero, se omitió considerar los alimentos acordados en especie (fs. 68, cuarto párrafo).

    Es decir que la suma a tener en cuenta para componer la base regulatoria no sería líquida o fácilmente liquidable, sino en parte ilíquida: lo equivalente al monto de las prestaciones acordadas en especie.

    b- En un escenario así, si bien la regulación  practicada   en autos se refiere a las tareas cumplidas en el proceso de alimentos  desde el inicio y hasta la homologación de la audiencia (con cita de los arts. 16 y 1627 del C.Civil, 171 C.P., 1, 9 ap. I inc. 6, 10, 14, 15, 16, 21, 22, 39 y arg. arts. 9.II, 28 antepenúltimo párr. del d-ley 8904/77), no surge que se hayan realizado los trámites previos para la determinación de la base pecuniaria a tener en cuenta, adicionando la porción ilíquida de la cuota. Esto así con respeto del derecho de defensa de todos los interesados a través de la sustanciación de la que se propusiere para computar aquellos rubros (arts. 18 Const. Nac., 15 de la Const. de la Pcia. de Bs.As, 34.4, 169 2º párr. y 253 Cód. Proc.),  es decir utilizar el mecanismo previsto por el art. 39 del decreto ley arancelario local y una vez  determinada y firme la base regulatoria  proceder a la retribución de las tareas profesionales (v.  esta cám. 21-10-04 expte. 15341 “De Lara, A. J. c/ Fritz, C.A. s/ Cobro sumario de sumas de dinero” L. 33 Reg. 219, entre otros).

    De acuerdo a  ello, la regulación de honorarios practicada en el punto II) de la decisión de fs. 64/65 resulta prematura y no queda más remedio que dejarla sin efecto (arts. 169 y sgtes. del cpcc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada en el punto II) de la decisión de fs. 64/65 por resultar prematura.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada en el punto II) de la decisión de fs. 64/65 por resultar prematura.

    Regístrese,  devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente a primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     


  • Fecha del acuerdo: 22-10-2014. Honorarios devengados en cámara.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 45 – / Registro: 337

    _____________________________________________________________

    Autos: “D., C. A. C/ DEL C., C. M. S/ FILIACION”

    Expte.: -88610-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 22  de octubre de 2014

                AUTOS Y VISTOS: el diferimiento de honorarios dispuesto por este Tribunal a  fojas 167/171.

                CONSIDERANDO.

    Llegan firmes a esta alzada los estipendios fijados  en la instancia inicial a favor del abogado Battista  como retribución de los trabajos llevados a cabo allí  por  daño moral  (v.fs.189, 190/191, 192/193, 194/195 y 199).

    Entonces los honorarios devengados en cámara para dicho profesional (v.escrito de fs. 160/163vta.),  al haber resultado exitoso en su apelación y en menor proporción en  la carga de las costas (art. 68 del cpcc),  resulta razonable  estimarlos en  un porcentaje del 26%  del honorario fijado en   primera instancia  (v.fs.cit.),   esto es $3510 (hon. de 1ra. inst. por daño moral = $13.500 x 26%; arts. 16,  31 y concs. del d-ley 8904/77).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

                Regular honorarios,  por su labor en cámara, a favor del abog.  Carlos Alberto Battista en la  suma   de $3510, efectuándose  las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).           

     

                                       

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 22-10-2014. Honorarios. Demanda de usucapión y reconvención por reivindicación.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 338

                                                                                     

    Autos: “BIONDINI, MARIELA SANDRA C/ FERNANDEZ, BLANCA MARGARITA Y OTRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL DEL DOMINIO DE INMUEBLES”

    Expte.: -88346-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “BIONDINI, MARIELA SANDRA C/ FERNANDEZ, BLANCA MARGARITA Y OTRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL DEL DOMINIO DE INMUEBLES” (expte. nro. -88346-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 305, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de honorarios de  f.  292 contra la interlocutoria de fs. 287/288 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En proceso sumario (f. 52), la demanda de usucapión fue desestimada y la reconvención de reivindicación fue estimada, con costas a la vencida demandante reconvenida (fs. 230/232).

    Mientras que la postulación de sendas pretensiones y sus respectivas contestaciones puede dar lugar a una consideración independiente, creo que la etapa probatoria debe reputarse tarea promiscuamente común  llevada a cabo en el ámbito de las dos pretensiones. Por eso, si bien corresponde fijar honorarios separados para cada pretensión (art. 26 párrafo 1° d.ley 8904/77), para la segunda etapa relativa a cada pretensión acumulada he de proponer un 50% de la que habría correspondido si cada pretensión hubiera contado con trabajo probatorio 100% diferente del realizado respecto de la otra pretensión.

    Así, las cosas, son altos algunos de los honorarios regulados tal como lo sostiene la apelante de f. 292 -aclaro que es la única recurrente-:

    a- Usucapión:

    • Pacheco (patrocinante de demandante derrotada): base ($ 320.000; inobjetada) x  13,5% (9% 1ª etapa + 4,5% 2ª etapa) x 90% x 70% = $ 27.216 (arts. 16 b y h, 28.b, 14 y 26 párrafo 2° cód. proc.;
    • Benedicto (apoderada de demandada triunfante, en la 1ª etapa; ver fs. 118 y 123): base x 9% = $ 28.800 (arts. 28.b.1 y 14 d.ley 8904/77);
      • Corral (apoderado de demandada victoriosa, en la 2ª etapa; ver fs. 118 y 123): base x 4,5% = $ 14.400 (arts. 16 b y h, 28.b.2 y 14 d.ley 8904/77).

    b- Reivindicacion: Pacheco, Benedicto y Corral, ídem que en la usucapión.

    En resumen, no resultan ser altos los honorarios fijados en favor de la abogada Benedicto, pero sí  los de los abogados Pacheco y Corral, que se reducen:

    a- usucapión: a  $  27.216 para Pacheco y a $ 14.400 para Corral;

    b- reivindicación: a $ 27.216 para Pacheco y a $ 14.400 para Corral.

    Por fin, la retribución de la martillera Ibáñez, equivalente al mínimo de la escala -1%- de la tasación que realizó,  no es alta según lo reglado en el art. 58 de la ley 10973 texto según ley 14085 (art. 34.4 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    Desestimar el recurso de f. 292 y confirmar  los honorarios regulados a la abog. Maritza C. Benedicto y a la perito martillera Alicia Ibañez.

    Estimar el recurso de f. 292 y reducir los honorarios:

    a- por la usucapión: a  $  27.216 para Pacheco y a $ 14.400 para Corral;

    b- por reivindicación: a $ 27.216 para Pacheco y a $ 14.400 para Corral.

                       TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de f. 292 y confirmar  los honorarios regulados a la abog. Maritza C. Benedicto y a la perito martillera Alicia Ibañez.

    Estimar el recurso de f. 292 y reducir los honorarios regulados

    a- por la usucapión: a  $  27.216 para Pacheco y a $ 14.400 para Corral;

    b- por la reivindicación: a $ 27.216 para Pacheco y a $ 14.400 para Corral.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     


  • Fecha del acuerdo: 22-10-2014. Alimentos. Retención del 22% de la indemnización por despido en concepto de cuotas alimentarias futuras.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 339

                                                                                     

    Autos: “S., V, T. E. C/ N., H. J. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89202-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “S., V, T. E. C/ N., H. J. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89202-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 151, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 134 contra la resolución de fs. 128/129 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. La jueza ordenó la retención del 22% de la indemnización correspondiente al alimentante por su despido laboral.

    Para ello, cita jurisprudencia que sostiene -en resumen-, que corresponde el bloqueo de esos fondos a fin de garantizar los alimentos ya que la carencia de una ocupación estable del alimentante, no obstante su voluntad de cumplir llevaría a una situación de incertidumbre que la naturaleza asistencial de la obligación hace procedente asegurar (v. fs. 128/129 vta.).

    El alimentante apela esa resolución a f. 134 y al presentar el memorial a  fs. 140/142 sostiene que la jueza se equivoca al considerar que retener el 22% de los haberes, como se ofició al empleador, también comprende a una indemnización por despido. Dice que se pactó la retención solamente sobre los ingresos regulares y adicionales, por manera que la indemnización no se encuentra alcanzada por lo convenido.

    Agrega ademas, que en autos no obran elementos que acrediten algún incumplimiento de lo pactado, de modo que no hay motivo para ordenar la medida cautelar que resulta ser de tal gravedad.

    2. Ahora bien, con los elementos obrantes hasta ahora en la causa no encuentro motivos suficientes para variar  la resolución apelada.

    Es que más allá de los argumentos vertidos por las partes, en la sentencia no se analizó si la cuota alimentaria pactada comprendía también una indemnización laboral por despido, sino que el fundamento para ordenar la retención del 22% de ella fue para asegurar el cumplimiento de los alimentos futuros de los menores ante la incertidumbre que genera el hecho que el alimentante no cuente ahora con un trabajo que le proporcione ingresos.  Es decir que la medida fue dispuesta con carácter cautelar para asegurar los alimentos a devengarse, sin entrar a considerar si la indemnización tiene o no carácter alimentario.

    En este punto ya se ha dicho que por la naturaleza asistencial y urgente de la cuota, y el carácter provisional de las medidas cautelares (art. 202 del C.Pr.), corresponde hacer lugar a su decreto para garantizar el cumplimiento de alimentos futuros, cuando particulares circunstancias permiten inferir que no habrá un cumplimiento voluntario, especificando tales razones ( ver CC0001, SI 80942 RSD-473-3, S 03/07/2003, Carátula: M., G. c/C., J. L. s/Alimentos,  ext. juba sum. nº B1701175).

    Entonces, si las necesidades alimentarias de los menores en este caso se encontraban aseguradas  con el porcentaje que se le descontaba al alimentante de los ingresos que percibía como empleado de la empresa “La Serenísima”, y a partir del despido ni siquiera se ha denunciado que tenga otro empleo que le generen ingresos para  afrontar su obligación alimentaria o bienes suficientes que la garanticen,  no parece desmedido que si el demandado cobró una importante suma como indemnización laboral se retenga un porcentaje de la misma a fin de garantizar los alimentos futuros de sus hijos (art. 3 Convención de los Derechos del Niño; 15 Const Prov.).

    Lo anterior me parece ajustado a las actuales circunstancias de autos.

    Agrego que sería conveniente -si es que ya no se hizo- colocar el dinero en una cuenta productora de frutos (arg. art. 36.7 CPCC).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Mientras el alimentante trabajaba para “Mastellone Hnos. S.A.” se pactó  una cuota alimentaria igual al 22% de sus ingresos netos, regulares y adicionales, con un mínimo de $ 1.600 mensuales, que debían retenerse por la empleadora y depositarse en la cuenta de autos  (f. 59 vta. III).

    No se debate aquí a cuánto pudiera ascender la cuota alimentaria como consecuencia de la repercusión del despido del alimentante (f. 120)   no solo sobre su situación económica sino sobre lo acordado. Para ejemplificar aquello sobre lo que no cabe resolver aquí y ahora, basta decir que no es lo mismo un 22% sobre los ingresos que habría tenido el alimentante si hubiera seguido trabajando para “Mastellone Hnos. S.A.” (ver lo pedido a f. 124 vta. 2), que un 22% sobre cero (siendo 0 ahora los ingresos que percibe el alimentante de “Mastellone Hnos. S.A.”); aún en esta última hipótesis cuadraría  preguntarse si pudiera reputarse sobreviviente el mínimo acordado de $ 1.600 (art. 265 párrafo 1° cód. civ.; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    En cambio, lo que ahora viene cuestionado es que el juzgado haya dispuesto “retener” un 22% de la indemnización por despido, para ser aplicado de alguna manera al pago de alimentos futuros.

    Delimitado el quid se torna patente lo infundado de uno de los agravios (ver fs. 141 vta. anteúltimo párrafo y 142 párrafo anterior al punto V): el juzgado no dispuso ordenar la “retención” del 22% de la indemnización por despido  y, además, aparte,  mantener la obligatoriedad del pago de una cuota mensual, sino “retener” ese porcentaje de la indemnización para ser afectado al pago de cuotas mensuales futuras, cuyo importe todavía no determinó (ver diferimiento de decisión en virtud de  impropio traslado corrido a quien no es parte -la empleadora-,  a f. 129 vta. 2-).

    Otro de los agravios, el desarrollado sobre la línea argumental de que la indemnización no es retribución ni regular ni adicional,  también carece de mérito, porque si el 22% de la indemnización por despido hubiera sido considerado una retribución regular o adicional según lo acordado a f. 59 vta. III, el juzgado habría ordenado entregarlo sin más ni más a las alimentistas precisamente en función de ese acuerdo. Una cosa es “retener” una suma de dinero para su entrega paulatina en función de cuotas alimentarias futuras cuyo importe aún no  ha determinado el juzgado -tal el caso de autos-, y otra diferente es lisa y llanamente entregar esa suma de dinero por considerarla adeudada  en forma independiente a la deuda eventual por  cuotas alimentarias mensuales futuras -tal como no es en autos-.

    Desde otro punto de vista, si el alimentante ha cumplido hasta ahora (ver f. 142 párrafo 2°) es porque trabajaba para “Mastellone Hnos SA” y porque esa empresa retenía y depositaba los alimentos acordados; pero, terminado ese estado de cosas, no ha proporcionado el deudor  ningún elemento de convicción que permita creer en otro estado de cosas igualmente seguro para la manutención de sus hijas y que autorizara entonces a cuestionar  la necesidad de la “retención” dispuesta. Con ese panorama, a falta de una perspectiva de cobro tan segura como la vigente hasta ahora, no me percato que pueda sostenerse que  dicha “retención” para abastecer alimentos futuros no pueda ser vista como una medida posible  y eficaz entre  “…todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres…” que es deber del Estado tomar (art. 27.4 Convención de los Derechos del Niño; arts. 15 y 36 proemio e inc. 2  Const.Pcia.Bs.As.; art. 232 cód. proc.).

    En cuanto a la medida de la “retención” -el 22% de la indemnización por despido-, no significa otra cosa que el uso de una referencia porcentual concebida por las partes al acordar el monto de la cuota alimentaria mensual, que no tiene mayor relación con la finalidad asegurativa de la “retención” misma, cuya entidad habría podido ser fijada también prudencialmente de otra forma equilibrando el derecho del alimentante a su indemnización con el de las alimentistas a asegurarse  tal  o cual cantidad de cuotas alimentarias futuras (arts. cits. en el párrafo anterior).

    Por fin, mientras se decida el monto de la cuota alimentaria mensual que debiera  ser abastecida en el futuro con el dinero retenido, me pliego a la sugerencia de la jueza Scelzo vertida en el último párrafo de su voto, para instar así a la madre de las alimentistas y al asesor ad hoc a formular al juzgado  la propuesta que  estimen pertinente para contrarrestar la pérdida de su  poder adquisitivo  (arts. 34.5 proemio y 36.7 cód. proc.).

    VOTO TAMBIÉN QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo  término por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    1- Desestimar la apelación de f. 134 contra la resolución de fs. 128/129 vta..

    2- Instar a la madre de las alimentistas y al asesor ad hoc a formular al juzgado la propuesta que estimen pertinente para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo del dinero retenido.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Desestimar la apelación de f. 134 contra la resolución de fs. 128/129 vta..

    2- Instar a la madre de las alimentistas y al asesor ad hoc a formular al juzgado la propuesta que estimen pertinente para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo del dinero retenido.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 21-10-2014. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 1

    Libro: 43- / Registro: 66

    Autos: “CAMPELO ANA MARIA Y OTRO C/ DUFAU PABLO MARCELO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”
    Expte.: -89065-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “CAMPELO ANA MARIA Y OTRO C/ DUFAU PABLO MARCELO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -89065-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 357, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fs. 316 7 317 contra la sentencia de f. 285/291?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. Recurso actora.
    1.1. Cobertura asegurativa.
    1.1.1. La sentencia atacada exime de responsabilidad a la citada en garantía por entender de aplicación al caso la doctrina de la SCBA sentada en el precedente 107403 del 21-12-2011.
    Sin embargo ese precedente no se corresponde fácticamente con el caso de autos.
    En aquél se trató de un supuesto de exclusión de cobertura por haberse trasnportado más ocupantes que el número de plazas disponibles para el rodado.
    Indicándose en esa oportunidad el indiscutible carácter tuitivo de la estipulación, toda vez que supone un máximo de pasajeros que puedan contar con los elementos mínimos de seguridad -cinturones de seguridad y apoya cabezas- de uso obligatorio (arts. 16 inc. 9° y 64 inc. 1°, ley 11.430).
    1.1.2. Para el caso de autos, sí entiendo de aplicación la doctrina de acatamiento obligatorio sentada por el más alto Tribunal en los autos “Insurance Company Of North American c/ Fortino, Antonio Carlos y otra. Cobro de pesos. Sumario” y acumulado “Gamarra, Eva Felicia y otro c/ Fortino, Antonio Carlos y otro. Daños y perjuicios. Beneficio de litigar sin gastos”, Ac. 75492/2004 que mantiene la cobertura cuando el que conduce con culpa grave no es el sujeto que ha contratado el seguro.
    Tratándose de seguros de responsabilidad civil, el art. 114 de la Ley de Seguros establece que el asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad. Ahora bien, el contrato que nos ocupa extendió los alcances de la exclusión al conductor del vehículo protagonista del siniestro (ver cláusula 22 a f. 73).
    Y en ese sentido la SCBA ha dicho que “… el art. 158 de la Ley de Seguros dispone que las previsiones del art. 114 sólo se podrán modificar a favor del asegurado, conformando un supuesto de imperatividad relativa, esto último por la posibilidad de mejorar la posición del sujeto individualizado. Si ello es así, la extensión a otro sujeto que no es el indicado en la norma resulta inválida. El conductor, en el caso, no es el asegurado, por más condición de centro de interés que revista. …”.
    Para continuar diciendo que “…Discurriendo en torno al art. 70 de la ley 17.418 pero con estricta atingencia también al art. 114, señala Barbato: “considerando que la culpa grave opera como una exclusión de cobertura establecida por la propia ley, y que por su misma naturaleza está referida al asegurado, titular del interés cubierto por el seguro, cabe destacar que la misma constituye una exclusión personal, es decir, que sólo el asegurado tiene la aptitud jurídica para generar, ante una conducta suya gravemente culposa, el desplazamiento del hecho siniestral fuera del ámbito de la cobertura asegurativa. En cambio, la culpa grave de terceros, aún cuando estos fueren dependientes y familiares, no elimina la cobertura. Se considera que el asegurado busca también ampararse de situaciones como esas, en las que su actuación personal ha resultado ajena a la causación del hecho. No rigen aquí ni la representación (pues no existe representación en las situaciones que impliquen ilicitudes) ni las responsabilidades reflejas (pues no es éste un supuesto que genere responsabilidades, ante la falta de alteridad dañosa de la acción alcanzada por la exclusión”. (“Culpa grave, derecho civil y derecho de seguros”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, nº 19, Seguros-I, p. 209 y doctrina que cita en nota 30).
    En resumen, en el contrato de seguro el riesgo asumido ocupa una posición esencial. Según la póliza de f. 67 el asegurador se obligó a mantener indemne al asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto del seguro, por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por ese vehículo, por hechos acaecidos en el plazo convenido, en razón de la responsabilidad civil que pueda resultar a cargo de ellos (cláusula 2 de las condiciones generales f. 70). He aquí la delimitación del riesgo. Verificado el evento previsto, en cumplimiento del contrato el asegurador debe materializar aquella indemnidad. Ahora bien, en esas condiciones, el deudor de tal obligación aduce una cláusula limitativa en relación a la actuación del conductor, exención que la ley no autoriza. Por tanto, auspiciar esa inteligencia y eximir al asegurador conforma quebrantamiento de la normativa legal y vaciamiento del derecho imperativo por mera autoridad privada. Ningún valor posee la estipulación del contrato frente a la prohibición de la ley. Refleja tan sólo la posición dominante de una de las partes en sacrificio del principio de la buena fe (art. 1198, Código Civil) (conf. SCBA fallo cit. supra).
    En función de la clara doctrina legal citada, corresponde hacer lugar al recurso en este aspecto tanto de los actores como del accionado y condenar a la citada en garantía Federación Patronal Seguros SA a mantener indemne al asegurado, en los demás términos del contrato.

    1.2. Reclamo de Adrián Labaronnie: daño moral por privación de uso del automotor.
    1.2.1. Adujo el co-accionante al demandar que por el actuar negligente de Dufau se le privó del uso y goce de su único bien de fortuna, el que quedó destruido en un 80% de su funcionalidad, haciendo tales circunstancias que su tranquilidad espiritual fuera quebrantada, no contando con dinero suficiente para hacer frente a los gastos de reparación del vehículo como tampoco para la compra de otro similar.
    La sentencia rechaza el daño por entender que el mismo no ha sido probado, trayendo a colasión en particular que no hay prueba pericial psicológica.
    Para luego indicar el juzgador que el actor “…ninguna prueba ha aportado para demostrar la configuración del daño, sumado a que no ha sufrido lesiones físicas como resultado del choque …”.
    1.2.2. Las afirmaciones efectuadas por Labaronnie al demandar e indicadas precedentemente no fueron puntualmente desconocidas ni por los progenitores de Pablo Marcelo Dufau al contestar demanda (ver fs. 32/36vta.), ni por la citada en garantía (ver fs. 86/94).
    No habiendo controversia respecto de tales afirmaciones, el actor Labaronnie se encontraba relevado de acreditarlas (art. 358, cód. proc.).
    La carga probatoria se circunscribe a los hechos que aparecen controvertidos, es decir negados o desconocidos por la otra parte.
    Es carga esencial que debe observarse al contestar demanda la de reconocer o negar categóricamente los hechos expuestos en la demanda. El demandado para satisfacer cabalmente dicha carga , deberá pronunciarse en forma circunstanciada respecto de cada uno de los hechos, expresando si los admite o no como ciertos.
    El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente genérica o indeterminada puede conducir a la admisión tácita, de los hechos alegados que sean pertinentes y lícitos (conf. Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …”, Ed. Lib. Platense – Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, reimpresión, 1998, tomo IV-B, pág. 504).
    En autos el actor alegó que su vehiculo era su único bien de fortuna, que su tranquilidad fue quebrantada, que no contaba con dinero para repararlo o comprarse otro, que los daños al mismo fueron de suma entidad; tales hechos no fueron controvertidos por los accionados y es de presumir que todo ello le generó a Labaronie el quebrantamiento de su tranquilidad espiritual y la consiguiente zozobra y angustia.
    Aquellas afirmaciones que no siendo negadas categórica y concretamente, no se hallan por ende controvertidas, quedan exentas de prueba; por otra parte, la angustia y zozobra frente al siniestro y los daños al vehículo son experiencias espirituales negativas que acostumbran suceder cuando alguien se ve envuelto en una situación como la de autos, según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 902, cód. civil).
    1.2.3. Habrá daño moral cuando por causa del accidente se prive al actor del goce de un bien de su propiedad -en el caso su vehículo- o genere la pérdida o la falta de gratificación que supone la facilidad y comodidad del uso del automotor. La privación del uso del vehículo configura un daño moral indemnizable, ya que la posibilidad de utilización del vehículo le produce al dueño una obvia reducción en sus posibilidades de esparcimiento y una insatisfacción espiritual ante el impedimento del goce de la cosa. (ver CC0001 SI 63265 RSD-175-94 S 09/08/1994 Juez FURST (SD) Carátula: Zunino S.R.L. y otros c/ Transporte Gral.Roca S.A. s/ Daños y perjuicios, Magistrados Votantes: Furst – Arazi – Montes de Oca; CC0001 SI 63267 RSD-175-94 S 09/08/1994 Juez FURST (SD) Carátula: Pino, Mariano Saúl c/ Calistro, Carlos Alberto s/ Daños y perjuicios, Magistrados Votantes: Furst – Arazi – Montes de Oca; CC0001 SI 63223 RSD-175-94 S 09/08/1994 Juez FURST (SD) Carátula: Urdinguio, Osvaldo c/ Transporte Gral.Roca S.A. s/ Daños y perjuicios Magistrados Votantes: Furst – Arazi – Montes de Oca; CC0001 SI 63231 RSD-175-94 S 09/08/1994 Juez FURST (SD) Carátula: Espínola, Rosa c/ Transporte Gral.Roca S.A. s/ Daños y perjuicios, Magistrados Votantes: Furst – Arazi – Montes de Oca -fallos extraidos de Juba-).
    La impotencia, angustia, amargura que producen ver el propio vehículo siniestrado como aquella privación, con los trastornos que significan tener que realizar las reparaciones en el automotor (pedir presupuestos, tiempo de espera, etc.), angustia y zozobra que son más hondas cuando no se cuenta con los medios económicos para suplir el vehículo siniestrado por otro, como tampoco con la posibilidad de su inmediata reparación por no contar con el dinero para ello.
    Esos daños espirituales no quedan rezarcidos con el sólo pago de los daños materiales ocasionados al automotor y el menoscabo producido continúa cuando a casi siete años del siniestro la deuda se encuentra aún insoluta, pese ha haber una sentencia penal condenatoria (art. 1102, código civil).
    Agrego que de no ser indemnizado este daño, lejos se encontrarían las cosas de volver al estado anterior al hecho ilícito, para hacer desaparecer las aflicciones, mortificaciones y preocupaciones, fastidios, molestias, etc. causados por éste.
    En el aspecto cuantitativo, siendo que al demandar fue reclamada por este rubro la suma de $ 3.500 que a ese momento significaban algo más de 38 jus (valor del jus al demandar $ 91 según Ac. SCBA 3400 del 1/08/08), a fin de fijar los montos de la sentencia a la fecha de su dictado, entiendo justo y equitativo otorgar por este rubro la suma de $ 11.000 que es el equivalente al día de la fecha de aquellos 38 jus reclamados (valor del jus a agosto de 2014 $ 290 Ac. SCBA 3704/14; art. 165, cód. proc.; ver esta cámara “Córdoba, Leonardo c/ Micheo, Héctor y otro/a s/ daños y perjuicios” sent. del 15-8-2014, Lib. 43, Reg. 45).

    1. 3. Reclamos de Ana María Campelo: daño moral por lesiones y conceptos agraviantes.
    1.3.1. La Suprema Corte de Justicia ha resuelto que el daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes y, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho: dolor, ansiedad, disgusto, temor por las consecuencias definitivas de las heridas sufridas, duración del tratamiento, padecimientos en las operaciones y curaciones, inquietudes que innecesariamente ha tenido la víctima por no poder atender sus ocupaciones habituales y otras perturbaciones o agravios que afectan la faz moral de la personalidad, derivados del hecho ilícito’ (Ac. 24.158, 7-II-78, D.J.B.A., t.114, año 1978, pág. 145; además esta Cámara: ‘Rojas vs. García’, 10-VIII-82, L. 11 nº 45bis; ‘Sejas vs. Raposo’, 29-XI-83, L. 12, nº 104; ‘Copello vs. Ruiz’, 3- IX-87, L. 16 nº 45; ‘Aidar vs. Alonso’, L. 17 nº 41; ‘Cacho vs. Ruiz’, 22-II-90, L. 19 nº 7; ‘Prieto vs. Lazo’, 17-V-90, L. 19 nº 46; etc.; más recientemente esta Cámara “GODOY, ESTELA JUSTA C/ MATITTI, CARLOS ALFREDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, sent. del 3-5-2012, Libro 40, Reg. 10).
    Cuando se trata del sufrimiento corporal, del daño físico que conlleva las aflicciones, mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios, molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho ilícito y sus derivaciones (operaciones, tratamientos, etc.) el daño moral consecuente se considera in re ipsa y debe tenérselo por demostrado por la sóla acción antijurídica, pues dada la naturaleza de este daño se predica la certeza de su existencia, sin que sea necesaria otra precisión y no requiriéndose prueba específica alguna. En todo caso será al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluye la posibilidad de un daño moral (conf. SCBA, AC 74338 S 31-10-2001; Mac Kenzie, María Inés c/ Redín, Guillermo O. s/ Daños y perjuicios; CC0002 SM 42125 RSD-281-97 S 28-8-1997, Juez CABANAS (SD) Damico, Juan Pablo c/ Tolosa, Rubén Oscar s/ Daños y perjuicios; CC0001 QL 7762 RSD-10-5 S 9-3-2005, Juez BUSTEROS (SD) Dimoff, Gerardo Sergio c/ Di Pace, Vicente Carlos y otros s/ Daños y perjuicios; CC0001 QL 9792 RSD-76-7 S 17-9-2007, Juez BUSTEROS (SD) Centenaro, Rubén Darío su sucesión c/ Fernandez, Luis Angel s/ Daños y perjuicios; CC0001 QL 9815 RSD-8-8 S 18-3-2008, Juez BUSTEROS (SD) Francia, Diego Daniel y otros c/ Sterli, Carlos Horacio s/ Daños y perjuicios y su acumulado “Capurro, Jorge Eduardo c/ Sterli, Carlos Horacio y otros s/ daños y perjuicios; CC0001 QL 11243 RSD-64-9 S 10-8-2009, Juez BUSTEROS (SD) Alcaraz Galarza, Susana c/ Franco, Vicente y otros s/ Daños y perjuicios; fallos extraídos de Juba en línea); circunstancias esta última que en el sub lite no fue acreditada.
    Además es sabido que al ser el daño moral (arts. 522 y 1078, código civil), una lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones más legítimas, la dificultad estriba en su traducción en dinero.
    Y aparte de la edad, sexo, situación social, etc. han de apreciarse las circunstancias relativas al hecho mismo: el accidente puso en riesgo la vida y la integridad física de la actora al ser embestido el automotor en que viajaba por otro que era conducido a exceso de velocidad, provocando que fuera despedida y callera en la vía pública.
    Ana María Campelo que contaba con 24 años al momento del hecho padeció según informe de fs. 63/64 de la IPP 54209-07 efectuado por el odontólogo Beltrán -quien atendió a la actora a las pocas horas del accidente- (ver expedientillo de prueba incorporada por lectura), lesiones contuso cortantes en encía y labio inferior sector derecho, fractura de borde cortante de pieza 21, fractura de borde cortante de pieza 12 y fractura oblicua de tercio radicular de la misma unidad dentaria; pérdida de porción coronal de pieza 11; fractura de tabla externa osea de zona 11 altura de p. 12. En esa oportunidad procedió a la desinfección y antibioticoterapia y a la brevedad se realizó tratamiento de conducto en pieza dentaria 12.
    Al momento del examen se constató además, disminución de función masticatoria, estética y fonética.
    Estas lesiones se condicen con los testimonios de Martínez (resp. 3ra. de f. 179), Genoni (resp. 5ta., f. 181), Sgroy (resps. 3ra. y 5ta., fs. 192/193), quienes dan cuenta que Campelo fue despedida del vehículo y sangraba por la boca, agregando Marchesi que le faltaban unos dientes (resp. 5ta. f. 197).
    En suma, la actora vió comprometidas a causa del accidente tres piezas dentales, con pérdida de una de ellas; en el caso de esta última se trataba de un implante (ver también informe de fs. 86/87 del mencionado expedientillo), en particular f. 87 “Consideraciones odontológicas legales”.
    Así, debe considerarse el seguro padecimiento de dolores por la violencia del impato que provocó la caída de Campelo sobre el pavimento, golpeando su cara contra éste y perdiendo una pieza dental a más de los daños producidos en otras dos, esos momentos y circunstancias vividos, teniendo en cuenta particularmente el lugar del cuerpo en que las lesiones se produjeron (boca y dentadura con pérdida de pieza dental y afectación de otras), la significación que en la vida de relación, en su existencia asociada frente al mundo y con los demás, significan la afectación del rostro y de las piezas dentales, las circunstancias que rodearon el accidente del que participó personalmente, en especial las frases agraviantes y denigrantes de que fue víctima por parte del demandado justamente por ese particular daño sufrido (ver testimonios de Genoni f. 181 y Sgroy de fs. 192/193), el tiempo que según el curso natural y ordinario de las cosas lleva un tratamiento odontológico como el que debió enfrentar la actora (art. 902, cód. civil); la realización de un nuevo implante cuando ese tratamiento ya había sido transitado y padecido, debiendo tener que realizarlo nuevamente a causa del accidente, son padecimientos que debieron perturbar seriamente la faz anímica de la demandante durante muy prolongado lapso, pero que además la acompañarán toda la vida -máxime la temprana edad en que los ha sufrido (24 años) y el tiempo por venir en que deberá convivir con esas carencias y sustituciones dentales- afecciones que se reavivarán cada vez que una de esas secuelas le perturben su cotidiano vivir (arts. 474 y 384, cód. proc.).
    Agrego que, es máxima de la experiencia que la afectación de piezas dentales en una zona del cuerpo -el rostro- que es expuesta por todo ser humano y en especial por las mujeres y hace a su particular estética, marca una diferencia que influye en su vida de relación y en su quehacer social máxime cuando se trata de las piezas dentales frontales.
    En mérito de ello, lo normado en los artículos 1078, 1083, 1109 y concs. del código civil y 165 del código procesal, encuentro exigua la suma otorgada en sentencia y estimo justo elevarla a $ 33.000 comprensiva del daño moral por lesiones físicas y por los conceptos agraviantes vertidos por el accionado hacia su persona al momento del hecho (ver parámetros comparativos de esta cámara Iratcabal c/ Pérez, sent. del 18-11-99, Reg. 227 L. 28, entre otros y el tiempo transcurrido desde que esa sentencia fue emitida).
    1.4. Lo dicho no se ve empañado por el recurso del accionado, a cuyo respecto cabe consignar que la ausencia de pericia odontológica no impide valorar los elementos de prueba traidos (vgr. constancias de causa penal -informes odontológicos de fs. 63/64 y 86/87 de expedientillo- de prueba incorporada por lectura) o los agregados a la presente (vgr. testigos) y no desvirtuadas por elemento alguno ofrecido y producido por el accionante y menos indicado en su expresión de agravios (arts. 375 y 384, cód. proc.).
    En mérito de lo expuesto, se recepta favorablemente el recurso de la co-accionante Campelo y se rechaza el del demandado Dufau, en ambos casos con costas al accionado en este aspecto vencido (art. 68, cód. proc.).

    2. Recurso del accionado Pablo Marcelo Dufau.
    2.1. De su lectura puede desprenderse que por un lado se cuestiona la exclusión de cobertura asegurativa, y por otro lo exorbitante de los montos de condena, para luego fincar sus agravios -s.e. u o.- en dos cuestiones: los daños al vehículo y el tratamiento odontológico de Campelo; quedando así, los demás rubros concedidos por la sentencia -si es que se los quiso cuestionar-, huérfanos de una crítica concreta y razonada (arts. 260 y 262, cód. proc.).
    2.1. 1. Reparación del automotor.
    Se agravia el accionado por lo elevado de este concepto, el que ascendió a la suma de $ 14.046 como fuera reclamado en demanda.
    Para así fijarlo el juez de la instancia de origen tuvo en cuenta los daños evidenciados en las fotografías de la causa penal, los informes periciales allí producidos, y los presupuestos cuyos originales se encuentran glosados a fs. 280/283.
    Veamos: ya ha sido dicho por esta cámara que “una faceta es la demostración de la existencia del daño y otra, distinta, la prueba del monto del perjuicio. Lo primero debe ser fehacientemente acreditado por el actor (arts. 1067, 1068 del Código Civil; art. 375 del Cód. Proc.). Sobre lo segundo es necesario separar, todavía, dos situaciones; cuando el reclamante justifica la existencia y el monto del daño, la demostración de que este último es exagerado, desproporcionado o no ajustado a la realidad, corresponde al accionado (arg. art. 375 del Cód. Proc.); si, en cambio, el actor cumplió con la carga de acreditar realmente la existencia del perjuicio pero fue deficitaria la prueba acerca de su importe, viene en su auxilio la potestad que confiere a los jueces el art. 165, últ. párr., del Cód. Proc. (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. II-C, págs. 134 y sstes.; esta alzada, en anterior composición, causa 13.413/99, sent. del 22-6-2000, ‘Rivarola, Héctor Ramón c/ Pinella, Roberto y otro s/ daños y perjuicios’, L. 29, Reg. 138)” (conf. esta cámara “VARENNA DAVID OSVALDO C/ BARRAGAN FEDERICO ADOLFO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” , sent. del 4-6-2014, Lib. 43, Reg. 26).
    Siguiendo lo dicho, en la especie los daños y su cuantía fueron probados como se dijo por la constatación accidentológica de fs. 2/3, la pericia técnica mecánica de fs. 27/28 y las fotografías de fs. 60/62 en todos los casos del expedientillo de prueba incorporada por lectura de la IPP 54209-07 que tengo a la vista y los presupuestos reseñados de fs. 280/283; y si el accionado entendió que esos presupuestos resultaban exagerados debió arrimar prueba para desvirtuarlos, en vez de no impulsar la pericia mecánica que al expresar agravios estima como única prueba decisiva para dilucidar el punto (arg. art. 375, cód. proc.).
    Por otra parte, el monto reclamado por este rubro -como lo dijera el magistrado de la instancia de origen- teniendo en cuenta los elementos aportados no resulta desproporcionado (art. 165, cód. proc.).
    Agrego que si el artículo 165 del Cód. Proc. autoriza al juzgador a fijar una suma cuando la existencia del daño está justificada, aunque no esté acreditado su monto, parejamente con auxilio de la misma norma, puede fijarse el costo del daño emergente comprobado, en la suma que resulta de los presupuestos, si esos mismos daños están avalados por otras constancias (vgr. fotografías y demás informes de causa penal; arg. art. 384 del Cód. Proc.), como lo hizo el sentenciante. Sobretodo si no existe prueba idónea en contrario.
    Además se fincó la crítica en la desproporción del importe adjudicado a los arreglos, pues se aduce que superan el valor del vehículo estimado en $ 15.000 (ver expresión de agravios f. 347vta.).
    El auto del actor era un Renault 12 TL, al parecer modelo 1984 (según podría desprenderse del presupuesto de fs. 282 -ver primera línea manuscrita-), que presentaba para el perito de la I.P.P., las diversas roturas que se indican a fs. 27vta./28 concluyendo el informe que se halla en un 80% roto o irrecuperable.
    Las fotografías de fs. 60 y 61, dan idea de la entidad de los daños.
    Y el valor del vehículo recién estimado por el accionado al expresar agravios no fue probado (art. 375, cód. proc.). Por ese déficit, la impugnación sustentada en el valor venal del vehículo no puede ser atendida.
    En razón de lo expuesto, corresponde también rechazar el embate en este aspecto.
    2.1. 2. Gastos de rehabilitación odontológica de Campelo.
    Fueron estimados en $ 4.560 y también se los consideró elevados por el accionado.
    Para así determinarlos se tuvo en cuenta el presupuesto de fs. 284 realizado por el odontólogo Beltrán que coincide exactamente en monto con el otorgado en sentencia, pese a citarse por el juzgador la f. 250, además de coincidir los daños con los dos informes odontológicos del expedientillo de prueba referenciado.
    En el presupuesto el profesional indicó que esa suma respondía a la extracción de resto radicular, implante radicular, tres casquetes y tres coronas.
    Vuelve a basar su embate el accionado en la falta de pericia.
    Este tramo del embate ha de correr la misma suerte que el anterior: el daño está probado a través de los informes odontológicos aludidos y su cuantía por el prupuesto traído. De tal suerte si el demandado lo consideraba excesivo, debió ser él quien aportara elementos para desvirtuar la cuantía reclamada y fijada en sentencia, en vez de permanecer como simple espectador de un daño que provocó y que sabía debía rezarcir.
    Así corresponde también rechazar el recurso en este tramo.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
    1- Para hacer responder a la aseguradora, se considera que es un “asegurado” el conductor habilitado pero no tomador del seguro (SCBA, Ac 34408 S 11-12-1986, Juez MERCADER (SD) CARATULA: Díaz, Leonel de los Santos c/ Beitone, Carlos Lorenzo y otros s/ Daños y perjuicios PUBLICACIONES: LL 1987-C, 217 -AyS 1986-IV-282- DJBA 1987-132, 61 MAG. VOTANTES: Mercader – San Martín – Cavagna Martínez – Negri – Vivanco TRIB. DE ORIGEN: CC0002MO; SCBA, Ac 43260 S 19-3-1991, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Román, Olga Noemí c/ Isnard, Raúl Alberto y otros s/ Daños y perjuicios PUBLICACIONES: DJBA 142, 119 – AyS 1991-I-348 MAG. VOTANTES: Negri – Mercader – Laborde – Rodríguez Villar – Salas TRIB. DE ORIGEN: CC0001LP; cit. en JUBA online).
    Pero, para también hacer responder a la aseguradora, se considera que ya no es un “asegurado” el conductor habilitado no tomador del seguro e incurso en culpa grave o dolo (doctrina legal citada en el voto inicial).
    El conductor habilitado pero no tomador del seguro no puede ser y no ser un “asegurado” para hacer responder siempre a la aseguradora: si es asegurado para extender la cobertura asegurativa, también debe serlo para excluir esa cobertura en caso de dolo o culpa grave suyos (ver mi voto en “Monsalvo Viejo S.A. c/ Pellegrini”, 5/12/2012, lib 41 reg. 71).
    Dejada a salvo mi opinión, en virtud del imperio de la doctrina legal a la que debo acatamiento según lo ha explicado la jueza Scelzo, adhiero al apartado 1.1. de su voto (art. 266 cód. civ.).

    2- Labaronnie opinó ser titular del derecho a ser resarcido por el daño moral derivado haber sido privado del uso y goce de su auto y de carecer de dinero para arreglarlo o comprar otro (fs. 18/vta.).
    Todos los demandados resistieron el acogimiento de ese peticionado resarcimiento (fs. 34 vta. y 50 vta.), incluso muy específicamente la aseguradora (f. 91/92), quien no tiene que mantener indemne a su asegurado inexorablemente sólo resarciendo al sedicente damnificado, sino que puede también mantenerlo indemne evitando la condena a resarcir.
    El juez no hizo lugar al reclamo, entendiendo que Labaronnie no demostró la configuración del referido daño moral (f. 289 párrafo 2°).
    ¿Cuál fue la crítica concreta y razonada del co-actor?
    Sólo se limitó a afirmar que por las secuelas del accidente su auto no pudo ser usado y su carencia de recursos para arreglarlo por ser su único bien de fortuna, sosteniendo que esas son circunstancias suficientes para “deducir” el menoscabo (f. 343).
    Pero Labaronnie no dijo de qué elementos de convicción se extrae su carencia de recursos para arreglarlo por ser su único bien de fortuna; y, aunque así se lo admitiera, entonces el daño moral pasaría a ser una consecuencia casual respecto de los demandados, ya que resultaría de la conexión entre el accidente y una circunstancia -la falta de dinero del codemandante- imprevisible para ellos (art. 905 cód. civ.).
    En tales condiciones, no pasa de ser dudoso que la privación de uso por los deterioros del auto, eso solo, autorice a presumir inequívocamente el daño moral (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.); a todo evento, Labaronnie debió alegar y probar más hechos que autorizaran a presumir judicialmente el daño moral como una consecuencia imputable a los responsables por el accidente (art. 901 cód. civ.; arts. 163.5 párrafo 2°, 330.4 y 375 cód. proc.).

    3- Campelo desdobló el daño moral en dos sub-rubros: a- por las lesiones sufridas a raíz del accidente -y sólo por ellas-, reclamó $ 4.000 (f. 20 vta.); b- por las palabras agraviantes de Pablo Dufau luego del accidente, $ 5.000 (f. 21).
    3.1. El juzgado consideró probadas las lesiones y, desde un punto de vista nominal, hizo lugar 100% al reclamo, pues adjudicó $ 4.000. Nada indica que el juzgado hubiera querido hacer lugar parcialmente al reclamo al adjudicar $ 4.000 cuando se habían reclamado $ 4.000.
    Pero al así proceder el juzgado ignoró un hecho notorio: que $ 4.000 al momento de la demanda (octubre de 2008) no son realmente lo mismo que $ 4.000 al momento de la sentencia (marzo de 2014) o que ahora.
    Sin prueba sobre el monto el juzgado debe igual fijarlo, de modo que, a fortiori, debe fijarlo haciéndose cargo de la prueba y de lo que, por notorio, debe tenerse por existente sin necesidad de prueba; además, la fórmula “o lo que en más o en menos…”, usada a f. 20 vta., facilita hacerse cargo de ese hecho notorio a la hora de cuantificar el daño (arts. 163.6 párrafo 2° y 165 párrafo 3° cód. proc.).
    El hecho notorio al que he venido haciendo referencia es, obviamente, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda desde octubre de 2008.
    Y bien, en octubre de 2008 $ 4.000 equivalían a 44 Jus (Ac. 3400 SCBA) y, precisamente para cuantificar el menoscabo incluyendo ese hecho notorio, me parece justa una indemnización igual a la cantidad de pesos equivalente a 44 Jus. No señala el apelante qué prueba producida en autos o qué otra circunstancia adicional al hecho notorio recién tratado pudiera haber agravado el panorama fáctico expuesto en la demanda de modo que pudiera empalmarse con la fórmula “o lo que en más…” utilizada a f. 20 vta..
    No hay allí, en la aplicación de los jus, un mecanismo de actualización monetaria, sino fijación de un monto que se considera justo en cualquier tiempo para hacer lugar realmente al 100% del reclamo formulado en demanda (art. 34.4 cód. proc.), evaluando la magnitud del padecimiento moral -bien delineado por la jueza Scelzo en su voto- y el hecho notorio referido (art. 1083 cód. civ.). En todo caso, si 1 jus equivale al 1% del sueldo de un juez de primera instancia y si los jus se usan para regular honorarios a abogados (art. 9 d.ley 8904/77), abogados y jueces se alejarían de las buenas costumbres republicanas si la realidad evidenciada por la variación del valor del jus sólo se tuviera en cuenta para ellos y no para los justiciables (arts. 1 y 16 Const.Nac.).
    3.2. Dos testigos presenciales declararon que, mientras Campelo sangraba por la boca y decía que le faltaban los dientes, Pablo Dufau expresó algo así como “que va a tener dientes esta vieja” (Genoni, resp. a preg. 5, f. 181; Sgroy, resp. a preg. 3, 192 vta.; art. 456 cód. proc.).
    ¿Qué hizo con esas palabras Pablo Dufau?
    Se mofó del dolor físico y del padecimiento moral de quien estaba tomando conciencia de sus lesiones corporales -que, dicho sea de paso, el mismo Dufau había causado por su culpa-, de alguna manera agravando con la palabra la magnitud de esos sufrimientos: en vez de asistir a la víctima para mitigar los sufrimientos, Pablo Dufau los azuzó burlándose.
    Es posible, incluso, que Dufau se hubiera permitido esa máxima descortesía no sólo en razón de la vulnerabilidad resultante de las lesiones sufridas por la víctima, sino también de su condición de mujer. Mujer y lesionada, acaso Dufau no temió burlarse sintiéndose, como hombre e ileso, a salvo de una eventual réplica.
    En fin, esa totalmente evitable mayor mortificación moral, cuando en cambio se imponía una actitud de compasión humana, debe ser indemnizada en forma separada: una cosa es el daño moral provocado por el accidente -recién abordado en 3.1.- y otra diferente es el causado por el comportamiento de Pablo Dufau posterior al accidente (arts. 1078 y 1083 cód. civ.).
    En tren de cuantificar este menoscabo moral, y ponderando situaciones, me parece que tiene mayor entidad el daño moral derivado del accidente mismo -insisto, tematizado más arriba en 3.1.-, que el provocado por las palabras de Dufau posteriores al accidente. Así, una cantidad de pesos equivalente a 15 jus, algo más que un tercio del resarcimiento fijado en 3.1., me parece justo en este cuadrante (art. 165 párrafo 3° cód. proc.; ver como mera referencia art. 110 cód. penal).

    4- En cuanto al recurso de Pablo Marcelo Dufau, adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    5- Consecuentemente corresponde:
    5.1. estimar las apelaciones en torno a la citación en garantía, condenando a Federación Patronal Seguros S.A. a mantener indemne a su asegurado Dufau por cuanto deba a los demandantes;
    5.2. en lo demás:
    a- desestimar la apelación de Labaronnie tendiente al acogimiento del rubro daño moral, con costas a su cargo;
    b- estimar la apelación de Campelo tendiente al incremento del monto del daño moral por lesiones y a la recepción del daño moral por “conceptos agraviantes”, cuyo importe global se fija en la cantidad de pesos equivalente a 59 Jus; con costas a la parte demandada;
    c- desestimar la apelación de Pablo Marcelo Dufau, con costas a su cargo.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Hay disidencia en los colegas que me preceden en la votación, en torno al resarcimiento solicitado por Labaronnie, por privación del uso de vehículo y al daño moral reclamado por Campelo. Pues en el punto uno, el juez Sosa aunque deja a salvo su opinión personal adhiere a, apartado 1.1 del voto inicial e igualmente en cuanto a lo dicho allí respecto del recurso de Pablo Marcelo Dufau.
    2. Pues bien, en lo que concierne al resarcimiento por privación del rodado, el asiento del reclamo es que el automóvil no pudo ser utilizado, careciendo de recursos para repararlo, tratándose de su único bien de fortuna.
    Analía Pérez y Ricardo Marcelo Dufau, rechazaron e impugnaron los rubros indemnizatorios reclamados: ‘Los daños que dicen haber padecido los quejosos no sólo no son como los relatan sino que ellos mismos son los responsables de semejante maniobra imprudente…’ (fs. 34/vta. y 35). Cantarelli, también negó que se hubieran producido los daños que se reclamaban (fs. 50/vta.2).
    Acaso, si alguna generalidad puede reprocharse a aquellas negativas, está el embate de la aseguradora contra el mismo rubro, del cual no cabe prescindir pues su condena ahora se postula, que fue puntual y categórico. Desconoció que en concepto de daño moral corresponda abonar la suma de $ 3.500 (fs. 89/vta.). Y más adelante sostuvo que los perjuicios reclamados eran una exorbitancia sin justificación; no guardaban relación causal con los hechos. Especialmente consideró abusivo el menoscabo (fs. 91.c y vta.; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).
    Desde esta plataforma, glosando lo dicho por la Suprema Corte, se arriba a la conclusión que el daño que se produce por la privación del uso de un automóvil es un hecho que debe ser probado por quien invoca su existencia.
    No corresponde sostener que se trata de un daño de los denominados in re ipsa porque en nuestro ordenamiento legal no existe ninguna norma en que se funde esa afirmación. La existencia de ese daño denominado in re ipsa tal vez se pueda sostener en casos distintos del de autos, como, por ejemplo, cuando la propia naturaleza del agravio hace presumir que acreditada la acción antijurídica y la titularidad del accionante para reclamar la reparación, queda acreditada la existencia del perjuicio. Así, el cónyuge no necesita probar que ha sufrido dolor por la muerte de la esposa, ni el padre por la muerte de su hijo (ver Orgaz, “El daño resarcible” ed. 1980, nº 89, p.238; S.C.B.A., Ac 44760, sent. del 2/08/1994, ‘Baratelli, Sergio Horacio c/ Robledo, Andrés Carlos s/ daños y perjuicios’ , en D.J.B.A., t. 147 pág. 157).
    Por síntesis, no siempre ha de tenerse por configurado el daño por aplicación del aforismo res ipsa loquitur, pues si bien es posible que, en razón de las particularidades de cada caso, se arribe a tal resultado en virtud del empleo de presunciones hominis, en principio, la procedencia de la condena indemnizatoria ha de depender de la suficiente alegación y demostración que del menoscabo efectúe el reclamante. Particularmente cuando se trata del daño moral indirecto, o derivado de la privación de uso de un automóvil y ni siquiera ha logrado probarse que la falta del vehículo le causara un daño material. La sentencia de primera instancia rechazó este concepto y no fue motivo de agravios (fs. 17/vta., 323, 4.2, 342/343).
    Por ello, en este renglón, adhiero a la solución que propicia el voto en segundo término (arg. art. 1078 del Código Civil y 375 del Cód. Proc.).
    3. Con ajuste a la tradicional doctrina de la Suprema Corte, la cámara no incurre en demasía decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Dicha intención queda demostrada, si al reclamar, se lo hizo bajo la fórmula ‘a lo que en más o en menos resulte de la prueba’, aclarándose el afán de permitir reconocer una indemnización mayor a la provisoriamente consignada (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).
    Justamente, en materia de daño moral, aplicó ese criterio en un asunto en que la actora había reclamado por ese rubro una suma y la condena había sido por una cantidad sensiblemente mayor, haciendo mérito que en la demanda la procedencia de un monto mayor o menor se había dejado al arbitrio del juzgador, al emplearse una expresión como aquélla, exhibiendo con ese modo la intención de no inmovilizar el reclamo, limitándolo al monto peticionado (S.C.B.A., C 102310 S 27/04/2011, ‘Pacheco, Carlos y otros c /Municipalidad Malvinas Argentinas y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425).
    Pero en la disyuntiva de elegir uno de los tratamientos que cada voto hace del tema, me inclino por el abordaje que realiza el juez Sosa porque dividida la pretensión de la peticionante en dos rumbos -‘daño moral por lesiones’ y ‘daño moral por conceptos agraviantes’- (admitido en la sentencia el primero y desestimado el otro), confiere a cada uno un fundamento diferenciado, en correspondencia del modo en que fue pedido (arg. art. 34 inc. 4 y 163 incs. 6 del Cód. Proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde:
    1- Estimar los recursos de los actores de f. 316 y del demandado de f. 317: por unanimidad, receptarlos favorablemente y condenar a Federación Patronal Seguros S.A. a mantener indemne a su asegurado Dufau por cuanto deba a los demandantes, con costas a la citada en garantía vencida (art. 68 cód. proc.);
    2- Desestimar, por mayoría, el recurso de Adrián Labaronnie, por el daño moral, con costas a su cargo (art. 68 cód cit.);
    3- Estimar por unanimidad el recurso de Ana María Campelo, en lo atinente al daño moral por lesiones -el que se eleva- y daño moral por conceptos agraviantes -se recepta- los que por mayoría se fijan en un importe global de pesos equivalente a 59 Jus, con costas a la parte demandada (art. 68 cód. proc.);
    4- Desestimar la apelación de Pablo Marcelo Dufau -excepto lo indicado en 1-, con costas a su cargo (art. 68 cód. proc.);.
    5- Diferir la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1- Estimar los recursos de los actores de f. 316 y del demandado de f. 317: por unanimidad, receptarlos favorablemente y condenar a Federación Patronal Seguros S.A. a mantener indemne a su asegurado Dufau por cuanto deba a los demandantes, con costas a la citada en garantía vencida;
    2- Desestimar, por mayoría, el recurso de Adrián Labaronnie, por el daño moral, con costas a su cargo;
    3- Estimar por unanimidad el recurso de Ana María Campelo, en lo atinente al daño moral por lesiones -el que se eleva- y daño moral por conceptos agraviantes -el que se recepta- los que por mayoría se fijan en un importe global de pesos equivalente a 59 Jus, con costas a la parte demandada;
    4- Desestimar la apelación de Pablo Marcelo Dufau -excepto lo indicado en 1-, con costas a su cargo;
    5- Diferir la decisión sobre honorarios de cámara.
    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del acuerdo: 21-10-2014. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

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    Libro: 45– / Registro: 329

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    Autos: “G., F. D. J. C/ A., S. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89159-

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    TRENQUE LAUQUEN, 21 de octubre de 2014.

    AUTOS Y VISTOS: el  recurso de apelación  de  foja 56  contra la regulación de fojas 51/52.

                CONSIDERANDO.

    En la presente causa se acordaron  los alimentos, la tenencia y el régimen de visitas, conforme lo pretendido en la demanda deducida por D. J. G., F., contra S. A. A., (v.fs. 7/9vta., 17/vta.).

    a- La cuestión alimentaria:

    a.1-  En el supuesto  caso de  que se hubiera llegado a un acuerdo extrajudicial  habría correspondido aplicar el art. 9 inc. II subinc. 10 del d-ley 8904/77, el cual  dispone  regular como mínimo el 50% de las escalas  fijadas  para  los mismos asuntos judiciales establecidas en dicha ley.

    Así las cosas, habiendo llegado las  partes  a un acuerdo en sede judicial en la audiencia  del  4 de noviembre de 2013  (ver fs. 17/vta.), las tareas desarrolladas por la abogada de la actora  (entre otras, las concernientes al logro del acuerdo)   deben ser valoradas como mínimo en igual medida que lo establecido para el caso de los acuerdos extrajudiciales (arts. 16 y 1627 cód. civ. y art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).

    Pero además del acuerdo judicial alcanzado en el caso, la abogada apelante hizo los trámites para la iniciación del proceso y se encargó de diligenciar la  notificación al accionado (v.fs.16/vta.), lo cual amerita incrementar ese piso remuneratorio (art. 16 d-ley 8904/77).

    Así,  iniciando el análisis a partir de una alícuota del 15% -usual en cámara para juicios de alimentos, art. 17 cód. civ.-, se sigue sentar como piso un 50% (arg. art. 9.II.10 d-ley 8904/77) y adicionar bajo las circunstancias del caso un 30% de ese parcial  por las labores “complementarias” (trámites de iniciación, demanda, notificación al demandado; arg. a simili art. 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77), con la reducción por   patrocinio del 10% (art. 14 del ordenamiento  legal citado). En  números resulta una suma de $3370 [base: $38.400 x  15% x 50% x 90% (+ 30%)], de manera que los honorarios de la instancia inicial fijados en esa suma  resultan ajustados a derecho y por lo tanto es infundado el recurso.

    a.2- En cuanto a los  honorarios de la abogada  del alimentante justifican un tratamiento especial, en razón  de que  su labor útil  sólo se  circunscribió a la participación en el acuerdo; ya que la  contestación de  demanda  obrante a fs. 25/27 fue acompañada al proceso cuando el acuerdo  ya había sido alcanzado (v. resol. de f.11 que fijó audiencia y cargo de fs. 27vta.; art. 30 D-L 8904/77).

     

    Así,  corresponde retribuir a la abog. Álvarez sólo por el acuerdo,  y  aplicar las mismas alícuotas  escogidas para la retribución de la abogada de la contraparte, (15% y 50%; art. 21 y 9.II.10 d-ley cit.),  con  las reducciones del 10% por su carácter de patrocinante y del 30% por haber resultado vencido en la imposición de costas del proceso  (arts. 14, 16, 28, último párrafo y concs. d-ley 8904/77), cálculo que arroja la suma de  $1814  (Base: $38400 x 15% x 50% x 90% x 70%).

    Suma igual a la ya fijada  en la instancia inicial de manera que no cabe otra alternativa que confirmar los ya fijados.

    b- Tenencia y régimen de visitas:

    Habiéndose regulado mínimos, no habiéndose exteriorizado circunstancias por los que esos mínimos pudieran ser excesivos y  mediando apelación sólo por altos, por la tenencia y las visitas corresponde confirmar los honorarios regulados en $ 1355  -equivalente a 5 Jus-, y $949 -70% de la retribución anterior-,  resultante de la aplicación  de los arts. 320.m  del ritual y 9.I.6 y 28.b.1 del d-ley 8904/77.

    En mérito a lo exxpuesto en a- y b-,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso interpuesto a foja 56 contra la regulación de honorarios de fojas 51/52.

    Encomendar la regulación de honorarios por la incidencia resuelta a fojas 51/52 punto 1.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     


  • Fecha del acuerdo: 21-10-2014. Inembargabilidad del salario empleado público.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 330

                                                                                     

    Autos: “MILLAN NELSON FRANCISCO C/ CHEUQUEPAN LETICIA CARINA S/ PREPARA VIA EJECUTIVA”

    Expte.: -89218-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “MILLAN NELSON FRANCISCO C/ CHEUQUEPAN LETICIA CARINA S/ PREPARA VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -89218-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 24, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación de f. 18 contra la resolución de f. 17 in fine?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    He dicho en otra ocasión que la inembargabiliìdad  relativa de los sueldos, salarios, de los empleados y obreros de la Administración  nacional,  provincial y municipal y de las entidades  autárquicas,  por obligaciones emergentes de préstamos en  dinero  o  de compra de mercaderías, salvo en las condiciones y proporción  que  se determinan en el decreto ley 6754/43, ratificado por la ley 13.894 y reglamentado por el decreto ley 9472/43, ha sido objeto de un inacabado  debate  tanto en la doctrina cuanto en la jurisprudencia (v. esta Cámara, “Pehuacard SRL c/ Gauna, Marcela  Liliana  s/  Cobro Ejecutivo (Cuadernillo)”, L. 41, reg. 54, sent. del 9-3-2010).

    Tanto los argumentos en favor de su  constitucionalidad como los que postulan su inconstitucionalidad,  expresados por caracterizados juristas y jueces, conjugan sólidas premisas, ricos razonamientos y meditadas  conclusiones (v. gr., por la inconstitucionalidad: Báez de Figueroa, Alicia O., “Inembargabilidad de los salarios…”, en La Ley t. 1984-C, pág. 1031; Cám. Civ. y Com. de Azul, en pleno, en J.A. t. 2002-II pág. 573;  Cám. Civ. y Com. de Mercedes, sent. de diciembre de 2006, “Naldo Lombardi S.A. c/ Benzo,  María  Isabel s/ ejecutivo”; por la constitucionalidad: Knavs, Herráne Iglesias Berrondo, “Inembargabilidad  de  los  sueldos…”,  en  elDial;  Suprema  Corte de Mendoza, sala primera,   autos   “Herrera,   Alberto  Toribio  en  J 82.859/37.497, Herrera, Alberto en J 75.762, Monte-Mar Cía. Financiera c/ Herrera P/ ejecución P/  P.V.E.  s/ inc. cas.”, del 14 de diciembre de 2005; ídem., “Delugan, Mónica Beatriz en J 114.246/29.705 Atuel Fideicomiso S.A. c/ Delugan, Mónica s/ ejecución cambiaria s/ inc.”  – Fallo: 7199246, sent. del 23/4/2007, elDial – MZ44BA; Supremo Tribunal de Justicia de Córdoba, sent. del  15 de septiembre de 2004, “Nuevo Banco Industrial de Azul S.A. c/ Freire, Roque Alberto -ejecutivo-  incidente de levantamiento de embargo. Recurso de  Casación”;  C.S.J  de Santa Fe, “Coinauto S.A. c/ Martins, Oscar A. -ejecución prendaria- sobre  recurso  de  inconstitucionalidad, Expte. Nro. 503,  Año  2002;  Sala Cuarta  de  la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, en autos caratulados “B. R. s/ pedido de quiebra”; Cám. Civ. y Com., 1ra., sala  1,  de Mar  del  Plata,  sent.  del  14-9-2004,  Juba sumario B1353140).

    Queda claro, entonces, que no  se  me  escapan los interesantes desacuerdos a que ha  dado  lugar  la aplicación de la legislación observada.

    Sin embargo, puesto a la luz de la doctrina de la  Corte Suprema de Justicia de la Nación, tampoco he podido  dejar  de  apreciar  que,  justamente, esa encontrada visión es la que no hace más que  convencerme de la ausencia de una evidente o manifiesta disonancia entre la normativa y la Constitución Nacional que justifique los términos conclusivos que el máximo tribunal requiere, para habilitar sólo en casos muy  claros  la declaración de inconstitucionalidad de una ley emanada  del Congreso de la Nación en ejercicio de facultades  que  le son propias. Postura sostenida desde ‘Avegno c. Provincia de Buenos Aires’,  donde  recurre al  concepto  de  ‘contradicción evidente’ exigida por Hamilton para que las leyes deban ceder  frente  a  la Constitución (C.S., Fallos, 14:425; Hamilton, Madison y Jay, “El federalista”, LXXXI, pág. 344).

    Sobre esta idea ha  vuelto  en  todas  aquellas ocasiones donde no ha resignado renovar que  toda  declaración  de  inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional y que debe ser considerado como la  última ratio del orden jurídico, ejerciéndose únicamente cuando la repugnancia con la cláusula  constitucional  es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, teniendo en cuenta la  presunción  de  validez que  debe  reconocerse  a los actos de las autoridades constituidas (C.S., ‘Falcón, Javier Ignacio y otro  c/ Nación Argentina’, Fallos,  303:625).  En  particular, cuando  se  trata  de  enjuiciar  actos que suponen el ejercicio  de facultades que la Ley Fundamental asigna con  carácter privativo a los otros poderes (arg. art. 75 inc. 22  de  la  C.N.;  C.S., Fallos,  302:457;  303:625; 304:1069).

    Más recientemente, la recordó al reiterar que la declaración de inconstitucionalidad, al importar el desconocimiento de los efectos, para el caso, de una norma dictada por un poder de jerarquía igualmente suprema, constituye un remedio de última ratio que debe evitarse de ser posible mediante una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas, y cuando exista la posibilidad de una solución adecuada del litigio, por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa, corresponde prescindir de éstas últimas para su resolución, por lo que, siendo dicha revisión judicial la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal, solo es practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, debiendo llegarse a una declaración de inconstitucionalidad sólo cuando ello sea de estricta necesidad (C.S., R. 401. XLIII., sent. del 27-11-2012, ‘Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños perjuicios’).

    Esto así, pues, por principio,  tratándose  de disposiciones normativas dictadas de acuerdo a procedimientos o mecanismos previstos en la Constitución Nacional, la presunción de legitimidad  de  que gozan  operan  plenamente,  correspondiendo, en consecuencia,  pronunciarse  en  favor de su validez aún en aquellos supuestos en que  medie  una  duda  razonable acerca de ella. Porque existiendo la facultad  de  legislar en el Congreso, corresponde a éste apreciar las ventajas e inconvenientes de las  leyes  que  dictare, siendo  todo  lo referente a la discreción con que hubiere obrado el cuerpo legislativo ajeno al Poder  Judicial,  que no tiene misión sino para pronunciarse de conformidad  a  lo establecido por la ley, y aún en la hipótesis de que se arguyera o pretendiera que la  ley es dura e injusta  (C.S.,  “Bignone,  Reynaldo  Benito A.”, Fallos, 306: 655).

    En suma, ha sostenido la Corte  con  cierto apremio indicativo: ‘La cuestión de si una ley es nula por ser repugnante a la Constitución es, en todo tiempo, una cuestión muy delicada, que debe ser raras  veces, sino jamás, decidida afirmativamente en  un  caso dudoso, ya que es doctrina admitida que en la duda los tribunales  deben  pronunciarse en favor de la validez de la ley y eso aunque la duda fuese razonable. De ese principio se infiere que la Corte al ejercer el elevado control de constitucionalidad de las leyes debe imponerse  la mayor mesura, mostrándose tan celoso en el uso  de las facultades que le son propias cuanto es el respeto  de  la esfera que la Constitución asigna, con carácter privativo, a  los  otros  poderes’.  Haciendo hincapié  en  que el control de constitucionalidad que incumbe a los tribunales no incluye el  examen  de  la conveniencia  o  acierto  del criterio adoptado por el legislador  en  el  ámbito propio de sus atribuciones, pues el análisis de la eficacia, acierto o error de los medios o soluciones legislativas arbitrados para alcanzar los fines que el  legislador  se  ha propuesto, es ajeno a la competencia de la Corte Suprema,  a  la  que sólo incumbe pronunciarse acerca de la razonabilidad de los medios elegidos, o  sea  resolver si son o no proporcionados a dichos fines y, en consecuencia, si es o no admisible la siguiente restricción de  los derechos individuales afectados (C.S., sent. 1960, ‘Cine Callao’, Fallos, 247:121; idem., “Bignone, Reynaldo Benito A.”, Fallos, 306:655; idem,, sent. del 31-9-2004, ‘Insúa, José Maria c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ personal militar o civil de las FF.AA y de seguridad’).

    En un fresco precedente, el mismo Tribunal insistió en indicar que no debe indagar la Corte si era imprescindible legislar sobre el tema debatido o si existían otros medios alternativos igualmente idóneos y que, al mismo tiempo, hubiesen provocado una menor restricción a los derechos involucrados, en tanto ello implicaría ingresar en un ámbito de exclusiva discrecionalidad legislativa y los jueces no deben decidir sobre la ventaja o acertamiento del medio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones, ni pronunciarse sobre la oportunidad o mérito en el ejercicio de aquéllas, ni imponer su criterio de eficacia económica o social al Congreso Nacional, en tanto el control de constitucionalidad no autoriza a la Corte a sustituir en su función a los otros poderes del gobierno (C.S., G 439, sent. del 20-10-2003, ‘Grupo Clarín SA y otros /c Poder Ejecutivo Nacional y otro /s acción meramente declarativa’).

    Sólo de este modo se mantiene el equilibrio de los poderes y no se quiebra por la absorción, no constitucional sino pretoriana por parte del Poder Judicial -a partir del caso ‘Sojo’ y ‘Elortondo’– de un desmedido control de constitucionalidad, en desmedro de los otros (C.S., sent. del 22-9-1887, ‘Sojo, Eduardo c/ Cámara de Diputados de la Nación’; idem. Sent. de 1888, ¿Municipalidad de la Capital Federal c/ Isabel A. Elortondo’, Fallos, 33:182; ídem, “Roncoroni de Claisse,  Elida Josefa c/ Uhart, Roberto Domingo”, Fallos 251:455).

    En este contexto y en lo específico,  no  dejo de señalar igualmente aquel precedente donde la  Corte expuso -según la cita de de Lázzari-: ‘Las normas  del Decreto-Ley 6754/63 no violan la garantía de la igualdad ante la ley a que  alude  el  artículo  16  de  la Constitución  Nacional, pues ésta no se vulnera aunque se niegue a unos lo que se concede a otros siempre que existan  -como en el supuesto de los empleados y obreros  de la Administración- circunstancias que justifiquen la diferencia de trato (aut. cit. “Medidas  cautelares”  t. 1, pág. 426; fallo también mencionado en: Morello  –  Sosa  –  Berizonce en “Códigos…” t. II-C pág. 797, “in fine“; el voto de la jueza Aída Kemelmajer de Carlucci, Suprema Corte de Justicia de Mendoza, sala I, autos citados, sent. del 14  de  diciembre  de 2005;  el  voto  de la jueza Fortunado de Serradel -en minoría-, Cám. Civ. y Com. de Azul, en pleno, Juba sumario B1050698; Cám. Civ.  y  Com.,  de  San  Nicolás, sent. del 27-4-01, conf. fallo ant. cit.). También dijo: ‘No es inconstitucional el art. 14, incs. b y c de la ley 24.241, en cuanto dispone la inembargabilidad de los beneficios previsionales’ (C.S., C. 436. XXXVII, sent. del 24-4-2003, ‘Castilla, Mario c/ Rodríguez, Noemí Esther s/ ejecución de acuerdo – ley 24.573’, Fallos, 326:1471).

    Llegado a este punto, cabe observar que no aparece manifiesta una situación de desigualdad ‘discriminatoria’ de raigambre legislativa, porque se haya impuesto legalmente una inembargabilidad relativa de los haberes percibidos por los empleados públicos, si en definitiva la categoría del empleado público para autorizar una regulación diferenciada, surge del propio texto de la Constitución Nacional, cuando fija para los empleados privados la protección contra el despido arbitrario o sea la llamada estabilidad impropia y para los empleados públicos un régimen diferente y más protectorio, consistente en la estabilidad en sus empleos, que se traduce -en su interpretación auténtica- en una estabilidad propia (arg. art. 14 bis de la Constitución Nacional).

    No está demás agregar, que la propia Corte en el caso ‘Guida’, al declarar la constitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 290/95 dispuso la reducción de los salarios de los empleados público, sostuvo que, esa modificación de los márgenes de remuneración en forma temporaria no implicaba una violación del artículo 17 de la Constitución Nacional y que la ausencia de indemnización o compensación por esa reducción salarial, no era elemento determinante para juzgar la constitucionalidad de la norma, porque -y aquí lo que más interesa- ‘…la relación de empleo público se rige por pautas del derecho público, en las que el Estado goza de prerrogativas que resultarían exorbitantes para el derecho privado, pero que componen el marco en que se desenvuelve su poder de gobierno…’.

    Sería absurdo hacer mérito de esas prerrogativas estatales, para avalar una disminución en los haberes de los empleados públicos,  marcando una desigualdad no prohibida con los demás empleados dependientes de empleadores privados -que fueron excluidos de ese descuento-  y en cambio desecharla, por afectar la igualdad de trato, cuando se la ha ejercido en el marco de una relación de empleo público, para establecer a favor de aquellos agentes un régimen especial de inembargabilidad relativa de sus haberes, por deudas de cierta clase (C.S., ‘Guida, Liliana c/ Poder Ejecutivo Nacional’, sent. del 2-6-2002, en L.L. t. 2000-D pág. 375).

    Cabe destacar que la misma Corte ha reconocido, desde antiguo, las particularidades de la relación de empleo público y su incidencia en las modalidades que ésta asuma (Fsllos, 166:264, 191:236, entre otros).

    Como dice Bobbio, la regla de igualdad exige que se trate igual a los iguales y a los desiguales de modo desigual. Y esta directiva -en la doctrina tradicional de la Suprema Corte- no impide realizar clasificaciones o categorizaciones para atender de forma diferente a los miembros de cada clase, siempre que no se incurra en diferenciaciones inspiradas por motivos de hostilidad, injusta persecución, indebido beneficio, o utilizando criterios sospechosos (como raza, sexo, idioma, religión, opinión política) y no para dar solución a un estado de desigualdad previo, por más que el fundamento elegido para la distinción sea opinable (Quiroga Lavié – Benedetti – Cemicacelaya, “Derecho Constitucional Argentino”, t. I págs. 374 y stes.).

    Cabe añadir a lo expuesto, por un lado, que en el criterio de la Corte, la garantía constitucional de  la igualdad  no  puede  ser invocada por quien no aparece como  el  destinatario  de  la supuesta discriminación (C.S.,  Fallos,  325:1922);  y que el planteo no procede fundado en interés de terceros, pues la defensa de sus derechos  sólo  a ellos les corresponde (C.S., Fallos, 307: 813).

    Por el otro, que no parece viable el  argumento  relativo  a que la norma atacada extendería sus efectos lesionando el derecho de propiedad del  ejecutante, puesto que la disposición normativa no  estaría privando al acreedor de obtener el pago de lo  que  le es debido, sino que establecería  los  requisitos  que deben ser cumplidos por los acreedores para obtener el pago de sus créditos mediante embargos sobre los sueldos de una categoría de deudores, participando entonces de una categoría de normas cuya constitucionalidad ha sido avalada por la jurisprudencia de la Corte  Federal  (C.S.J  de Santa Fe, “Coinauto S.A. c/ Martins, Oscar  A.  -ejecución  prendaria- sobre recurso de inconstitucionalidad, Expte. Nro. 503, Año 2002: para la cuestión  de las leyes sucesivas sobre la materia; ver Sosa, Félix A., “Una cuestión sobre embargabilidad de salarios y pensiones”, en L.L., T. 156, págs.  1196  y sgtes.).

    En fin, no debe olvidarse que la normativa cuestionada sólo está referida al sueldo de los  empleados públicos  y no al resto del patrimonio de ellos, franqueando al acreedor interesado recurrir a otras  medidas cautelares (A.I. n° 216 – “Nuevo Banco  Industrial de Azul S.A. c/ Freire Roque Alberto -ejecutivo- incidente de levantamiento de embargo.  Recurso  de  casación” -TSJ de Córdoba- en pleno – 15/09/2004: fallo completo en elDial.com AA24EA). Y no está dicho que, en la especie, el sujeto ejecutado carezca de otros bienes derechamente embargables y ejecutables. En realidad, el recurrente no llevó adelante ni invocó diligencias mínimas necesarias para establecer que la deudora carecía de otros bienes y/o ingresos que le posibilitaran acceder al cobro de su crédito (C.S., G. 1748. sent. del 4-7-2006, ‘GE Compañía Financiera S.A. c/ Schuldais, Paula Gimena s/ ejecutivo’, Fallos: 329-2425).

    En  síntesis,  con  el  perfil  que  marcan al control  de constitucionalidad los cimeros fallos evocados,  entiendo que este no es el caso para apartarme de aquel precedente de la Corte federal -citado por de Lázzari-, que  si  bien es  antiguo,  es  también  persistentemente citado por prestigiosos autores, sin referencia a ningún otro del mismo órgano supremo que lo  contradiga  o  descalifique. Y cuando puede citarse otro, que -en cambio- parece ratificar la constitucionalidad de cierto tipo de inembargabilidades de haberes (C.S., C. 436. XXXVII, sent. del 24-4-2003, ‘Castilla, Mario c/ Rodríguez, Noemí Esther s/ ejecución de acuerdo – ley 24.573’, Fallos, 326:1471).

    Finalmente, despejado lo anterior y en punto a si se trata en la especie de una deuda proveniente  de compra de mercaderías o préstamo de dinero,  debe  notarse  que esta última causa es la que resulta aludida en el texto del convenio de pago de fojas 8, con lo cual la cuestión queda zanjada y  la  obligación  comprendida  en  la  categoría   de aquellas  mencionadas en el artículo 1 del decreto ley 6754/43, ratificado por ley 13.894.

    Sólo me resta agregar que -como ya lo dije- en la causa 88718 (sent. del 3-11-3013, ‘Ebertz, Carlos Alberto c/ Añasco, Eduardo Andrés s/ cobro ejecutivo’, L  44, Reg. 254), quizás, una solución novedosa que encaminara este asunto sin alterar la competencia propia de los demás poderes, sería motivar al legislador, para que revise el tema y, si así lo considera, vuelva a legislar del modo que considere propicio. Este modo dialógico ha sido adoptado por algunas Cortes como la de Colombia y en casos de tonalidad muy similar por la Corte argentina en casos como ‘Verbitsky s/habeas corpus’ ( Fallos, 328:1146, del 3-5-2005) o ‘Mendoza, Beatriz v. Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios’ (Fallos, 329:2316, del 30-6-2006), propios de lo que hoy se llama ‘litigio de reforma estructural’, donde propuso esquemas de resolución novedosos (Gargarella, Roberto, ‘Teoría y crítica del derecho constitucional’, ‘Un papel renovado para la Corte Suprema’, pág. 170).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Dicen los dos primeros párrafos de los fundamentos del d.ley 6754/43:

    “Que para combatir eficazmente el grave mal social de la usura, aparte de las medidas represivas que se adopten es indispensable organizar fuentes sanas de crédito a fin de que todos aquellos que carecen de otra garantía que no sea la sola remuneración de su trabajo personal, no tengan que acudir a prestamistas indeseables, para satisfacer sus indispensables necesidades de crédito;”

                “Que la amplitud y complejidad del problema no permite resolverlo en toda su extensión hasta tanto pueda establecerse, sobre bases sólidas, un régimen definitivo de crédito a favor del empleado u obrero en general, siendo por tanto aconsejable, a título de ensayo y para recoger la necesaria experiencia, limitar las disposiciones del presente decreto al personal de la administración pública;”

     

                2- A través del instrumento privado de f. 8  Cheuquepan  reconoce adeudar $ 5.000 a Millán,  con causa en compra de mercaderías en el local comercial de éste y pagaderos en 10 cuotas mensuales de $ 500 cada una (ver fs. 12 a 17; arts. 720, 722 y 919 cód. civ.).

    Esos solos datos disponibles a esta altura no permiten claramente creer en la existencia de alguna clase de usura.

    Por lo tanto, aplicar de oficio mecánicamente el d.ley 6754/43 sin tener a la vista ningún vestigio nítido de usura, equivale a resolver ad pedem literae pero -con los datos disponibles, insisto-  desbordando  los fines tenidos en cuenta por el legislador para establecer la inembargabilidad del sueldo del empleado público (arg. art. 1071 cód. civ.; ver  art. 10 ley 26994).

    Opino entonces que no están dadas en el caso las condiciones para la aplicación oficiosa del d.ley 6754/43 sino de espaldas a los fines de esa normativa (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.).

     

    3- A mayor abundamiento, desde una perspectiva hermenéutica histórica, si la inembargabilidad del d.ley 6754/43 fue concebida provisoriamente en tanto “ensayo” y “a título de experiencia” en favor del empleado público, hoy  no pasa de ser un privilegio injustificado.

    En efecto,  al darse a luz el d.ley 6754/43, se estableció la inembargabilidad del sueldo de empleado público  “a título de ensayo y para recoger la necesaria experiencia” “hasta tanto pueda establecerse, sobre bases sólidas, un régimen definitivo de crédito a favor del empleado u obrero en general”.

    Bueno, entre 1943 y 1974 -fecha ésta en que fue sancionada la ley 20744,  de contrato de trabajo- parece haber tenido tiempo suficiente el legislador para discurrir sobre ese prometido “régimen definitivo de crédito a favor del empleado u obrero en general”.

    Eso así, el resultado de las cavilaciones que es dable suponer pudieron existir durante más de 30 años,  en todo caso llevó  al legislador nacional a  consagrar cierta limitada embargabilidad del salario del obrero en general (arts. 120, 147 y 149 ley 20744; d. 484/87): antes que extender la inembargabilidad del d.ley 6754/43 no se la reconoció para el obrero en general.

    No prendió entonces la iniciativa de la inembargabilidad del d.ley 6754/43  y la tendencia posterior fue hacia otro lado, no justificándose mantener esa inembargabilidad  para perpeturar en favor del empleado público lo que hoy -repito- parece haber quedado como un privilegio anacrónico en su momento concebido provisoriamente -y luego no respaldado por la evolución normativa-  en tanto “ensayo” y “a título de experiencia” (cfme. esta cámara en “Fungo c/ Fernández”, 5/8/2014, lib. 45 reg. 229).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LASEGUNDA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde estimar la apelación de f. 18 y, por tanto, revocar la resolución de f. 17 in fine que de oficio desestimó el embargo del sueldode la ejecutada por aplicación del d.ley 6754/43.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 18 y, por tanto, revocar la resolución de f. 17 in fine que de oficio desestimó el embargo del sueldode la ejecutada por aplicación del d.ley 6754/43.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del acuerdo: 21-10-2014.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 331

                                                                                     

    Autos: “PUERTA, MARIO RAUL Y OTRO/A C/ POCHELU, JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -88818-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “PUERTA, MARIO RAUL Y OTRO/A C/ POCHELU, JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -88818-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 199 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   procedente   la   apelación  subsidiaria de  fojas 183/vta. contra la resolución de fojas 182/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. En lo que interesa destacar, la decisión recurrida dispuso el reajuste equitativo del crédito en los términos que surgen de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, citados: o sea el caso ‘Bezzi’ y el caso ‘Rinaldi’. Ello así, desde que ya se había dictado sentencia estableciendo que la deuda había quedado pesificada en virtud de la normativa de emergencia.

    2. En sus tramos iniciales, la actora se queja porque la resolución nada dijo sobre la extemporaneidad del planteo de los demandados en torno a la aplicación de la ley 26.167, ni sobre los efectos de la liquidación practicada por ellos al contestar la demanda, ni con relación a la prueba ofrecida a fojas 116/vta. punto IV apartados a y b, y porque sin mayores fundamentos remite por analogía a un fallo del año 2007 sin fundamentar cuáles son los puntos análogos entre ambas causas (fs. 143.2).

    3. En punto a que la referencia a la ley 26.157, por parte de los ejecutados, fue extemporánea, pues nada dijeron al respecto en la contestación, el argumento no es atendible.

    Por lo pronto se trata de una ley que tuvo por objeto aclarar e interpretar la aplicación del conjunto normativo de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria declarada por la ley 25.561 sus modificatorias, complementarias, prórrogas y aclaratorias, inclusive la ley  25.798, sus modificatorias y prórrogas, conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la ley 26.084 y establecer un procedimiento especial, en protección de los deudores de obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en origen en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras que reunieran la totalidad de los requisitos que impone (art. 1 de la ley 26.167).

    Además, sus disposiciones fueron declaradas de orden público, produciendo efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas de emergencia pública cuyo alcance se aclara por la presente, y su aplicación retroactiva, por principio (art. 17 de la misma ley).

    En este contexto, la preclusión a que aluden los actores, no puede llegar al punto de producir la consecuencia de convalidar una virtual transgresión a una norma imperativa en virtud del solo silencio guardado por los deudores, cuando claramente solicitaban la pesificación de su deuda, desde que sostener lo contrario importaría privar de efecto a una ley en que se encuentra comprometido el interés general, que es el que debe prevalecer cobijado en los efectos del orden público (doct. arts. 19, 21, 502, 794 y concs. del Código Civil).

    Acaso, cuando el juez dictó la resolución recurrida, dispuso el reajuste equitativo del crédito en los términos del fallo ‘Bezzi’, del 11 de septiembre de 2007 y en ese fallo, justamente se hace referencia a que: ‘… la inmediata aplicación del principio del esfuerzo compartido se ve corroborada con la promulgación de la ley 26.167 que, al interpretar la ley 25.561 y sus normas modificatorias, complementarias y aclaratorias, previó el reajuste equitativo de las prestaciones a los efectos de determinar el monto de la deuda, sustentándolo en pautas propias del derecho civil tales como la imprevisión, el enriquecimiento indebido, el desequilibrio de las obligaciones, el abuso del derecho, la usura y el anatocismo, los límites impuestos por la moral y las buenas costumbres, el orden público y la lesión (art. 6)…’. Agregando que: ‘… la aplicación de esas pautas, que no deben ser desatendidas por el Tribunal a fin de poder recomponer con equidad el sinalagma contractual, así como la excepción dispuesta por la ley 25.713 a la aplicación del CER, revelan que el legislador, sin prescindir de la situación de los acreedores en el contexto de la emergencia, optó por proteger en mayor medida a los deudores hipotecarios cuyos hogares estuviesen con riesgo de ser ejecutados como consecuencia de las graves implicancias sociales que produjo la crisis. La solución normativa persigue un fin legítimo y resulta coherente con la pauta constitucional del art. 14 bis que contempla la protección de la familia y el acceso a una vivienda digna, derechos que también son tutelados por tratados internacionales de idéntica jerarquía según la reforma de 1994, como lo destacó esta Corte en el citado precedente “Rinaldi”’

                En definitiva, al disponer el reajuste equitativo con ajuste a este precedente citado, el juez dejó abierta la posibilidad de formular liquidación conforme sus directivas, dentro de las cuales participa la ley 26.167, que mal puede ser preterida, entonces, por falta de invocación anterior.

    4. En lo que atañe a si la liquidación formulada por los deudores al responder la demanda ejecutiva marcó un piso de marcha del cual no puedan aquellos  salirse, la tesis no puede acompañarse.

    No puede desglosarse dicha cuenta de la trama dentro de la cual se la formuló. Concretamente, al tiempo de oponer excepción de pago parcial, en el curso de un proceso de ejecución hipotecaria, en donde se la dejó sugerida para ‘…el supuesto de un eventual pago…’, enunciando lo que `presumiblemente’ se adeudaba a la actora. Revelando así el designio de restarle todo vigor por encima del que pudiera tener una simple oferta de arreglo, dentro de la coyuntura en que dio (arg. art. 1198 del Código Civil; arg. art. 218 incs. 1, 2 y 7 del Código de Comercio).

    La doctrina de los actos propios, es aplicable cuando se trata de aquellos que han sido jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, cuanto al sentido que se les quiere dar. Extremos que no concurren en el tema de la liquidación, con el alcance que los actores predican, por las propias mociones recién anotadas.

    5. Para preterir la aplicación a la especie del caso ‘Bezzi, definida en la resolución apelada, los ejecutantes apuntan a la insatisfacción de uno de los extremos exigidos en la ley 26.167: que la vivienda sea única y familiar. En ese trance, al impugnar la liquidación confeccionada por los deudores, negaron esa circunstancia sosteniendo que los ejecutados eran propietarios de otro inmueble denominado catastralmente como: C. I, S. C, M. 212, P. 3-d del partido de General Viamonte, registrado bajo la matrícula 7072 (fs. 116). Para probar este aserto, al abrir el incidente con las objeciones opuestas, ofrecieron prueba documental, que a la postre no fue ordenada (fs. 118, IV, a y b). Sin embargo, la existencia del inmueble descripto fue admitida por los demandados. Aún así, con ese dato no han de ganar ese tramo de la partida, porque -como los propios actores aseguran- el inmueble en cuestión se encuentra sin construcción relevante ninguna, lo cual no añade nada para colegir burlado el recaudo de ‘vivienda única y familiar’, que por ciento remite a un lugar habitable y no a un terreno sin edificación apropiada.

    6. Con el propósito de desacreditar que estén cumplidos los recaudos de la ley 26.167, refutan los ejecutantes, además, que la mora de los deudores se produjera dentro del margen que señala la mencionada norma: esto es entre el 1 de enero de 2001 y el 11 de septiembre de 2003.

    No obstante, aun cuando les asistiera razón en ese tópico, justamente la Corte Suprema advirtió en la causa ‘Bezzi’, que decidía el régimen legal aplicable a los supuestos de deudores de mutuos hipotecarios inferiores en su origen a U$S 100.000, que han dado en garantía su vivienda única y familiar, cuando por alguna razón no cumplen con los restantes requisitos exigidos por las leyes 25.798 (texto según ley 25.908) y 26.167 (v. considerando trece de tal pronunciamiento, con la salvedad que el cambio de letra no es del original). Por manera que aquella falta, no excluye el sometimiento de este asunto a la pautas de ese fallo, en cuyos términos el juez anterior dispuso el reajuste equitativo del crédito (fs. 132/133).

    En esa línea de pensamiento, la Corte Suprema hizo hincapié en que al igual que en el  precedente “Rinaldi”, en ‘Bezzi’, también la deuda había sido garantizada con derecho real de hipoteca sobre un inmueble que constituía la vivienda única y familiar del deudor, y el importe del mutuo era inferior a U$S 100.000, por lo que se encontraban cumplidas las condiciones sustanciales que determinaban la mayor protección antes aludida. Concretamente -como ya fue dicho-, con el designio de dar un paso más en el proceso de homogeneización de las resoluciones judiciales para situaciones comparables, proyectó las pautas brindadas en “Rinaldi”, dilatando por afinidad su metodología para aquellos asuntos en que no se presentaban todos los extremos requeridos por las leyes 25.798 y 26.167, siempre que se encontrara comprometida la vivienda única y familiar del deudor.

    En definitiva, entendió pertinente reiterar que no podría desconocerse que desde la primera ley que reguló la cuestión de pesificación como de las posteriores que buscaron perfeccionar el sistema legal con espíritu conciliatorio, podía extraerse también como conclusión válida para poner fin a la controversia en materia de pesificación, una solución que impusiera distribuir las consecuencias patrimoniales derivadas de la variación cambiaria. Conocido como principio del  esfuerzo compartido, que a su juicio se había visto corroborada, justamente, con la promulgación de la ley 26.167 que, al interpretar la ley 25.561 y sus normas modificatorias, complementarias y aclaratorias, previó el reajuste equitativo de las prestaciones a los efectos de determinar el monto de la deuda, sustentándolo en pautas propias del derecho civil tales como la imprevisión, el enriquecimiento indebido, el desequilibrio de las obligaciones, el abuso del derecho, la usura y el anatocismo, los límites impuestos por la moral y las buenas costumbres, el orden público y la lesión (art. 6 de la mencionada ley). Pautas cuya aplicación -sostuvo- revelaban que el legislador, sin prescindir de la situación de los acreedores en el contexto de la emergencia, había optado por proteger en mayor medida a los deudores hipotecarios cuyos hogares estuviesen con riesgo de ser ejecutados como consecuencia de las graves implicancias sociales que produjo la crisis. Persiguiendo un fin legítimo, coherente con el patrón constitucional del art. 14 bis que contempla la protección de la familia y el acceso a una vivienda digna, derechos que también son tutelados por tratados internacionales de idéntica jerarquía según la reforma de 1994, como lo destacó la misma Corte en el citado precedente “Rinaldi”.

    En esos términos, entendió el Supremo Tribunal, que entonces no había razón suficiente para excluir a unos deudores y beneficiar a otros con lo dispuesto por el art. 6 de la ley 26.167 respecto de la determinación del capital adeudado, pues todos eran obligados que habían puesto en juego el inmueble en que viven con sus familias y corrían el riesgo de perderlo si las consecuencias económicas de la crisis recayesen de manera irrestricta sobre ellos y se desatendieran las pautas previstas por el legislador para llegar a una solución equitativa.

    Concluyendo así, que  razones de justicia y equidad autorizaban a aplicar por analogía a los deudores que por algún motivo no abastecían los demás extremos de la ley 26.167, la determinación de la deuda a que alude su artículo 6, en cuanto establece que el capital adeudado en dólares estadounidenses o su equivalente en otra moneda extranjera, se convertirá a un peso más el 30% de la diferencia entre dicha paridad y la cotización libre del dólar estadounidense a la fecha en que se practique la liquidación, exégesis que encuentra sustento en una comprensión armónica del régimen de emergencia económica y en la pauta interpretativa prevista por el art. 15 de la citada norma (C.S. B. 2087. XLII., ‘Bezzi, Rubén Amleto y otro c/ Valentín, Sixto Carlos y otro s/ ejecución hipotecaria- ejecutivo’, del 11-09-2007; doctrina del fallo aplicada nuevamente en el caso O. 66. XLI., ‘Recuso de hecho. Orecchia, Silvina Andrea c/ Carlovich, Catalina’, del 16-04 2008).

    7.  Otros de los aspectos en el que los apelantes se detienen, en pos de apartar la liquidación del paradigma que indica la resolución en crisis, se relaciona con el destino del mutuo: adquisición, mejora, construcción o ampliación de la vivienda o cancelación de mutuos constituidos originariamente para cualquiera de los destinos antes mencionados (fs. 144, 3.d.1). Aseveran que los demandados no aportaron prueba alguna acerca de que el mutuo tuviera tal cometido.

    En la escritura pública de constitución del mutuo hipotecario, en la cláusula décimo primera, luego de lo que las partes dejan constancia a los fines de la especialidad del crédito, continúan manifestado los deudores que ‘…el importe dinerario tomado en mutuo por este acto, lo destinarán a la refacción y acondicionamiento de la vivienda sita en el inmuebles que por la presente constituyen en garantía hipotecaria…’ (fs. 11/vta.). Claro, es una expresión de los mutuarios, pero comunicada en medio del acuerdo, sin objeciones del mutuante, algún peso tiene, al menos como principio de prueba por escrito (arg. arts. 994 y 995 del Código Civil: Bueres-Highton-Armella, ‘Código…’, t. 2-C pág. 59).

    De todas maneras, en la figuración que no se le dispensara eficacia alguna a esa reserva de los ejecutados, la falta emergente no disuelve  la directiva del fallo, cuanto a que el reajuste equitativo de la deuda se practique en los términos del caso ‘Bezzi’. Pues justamente en dicho precedente la Corte Suprema dejó sentado el criterio de aplicar por analogía la disposición de la ley 26.167 que referida a la determinación de la deuda (art. 6), cuando estaban las condiciones sustanciales -vivienda única familiar y monto inferior a U$S 100.000-, por más que en esa especie no se trataba de un mutuo hipotecario con destino a “…la adquisición, mejora, construcción y/o ampliación de vivienda, o la cancelación de mutuos constituidos originalmente para cualquiera de los destinos antes mencionados…” (requisito establecido en el art. 11 c de la ley 26.167), conforme lo señala la ministra Argibay que votó en disidencia.

    8. En fin, el pasaje por los agravios formulados que se consideraron dominantes, arroja como secuela que ninguno de ellos tienen entidad para generar un cambio en el decisorio apelado como se pretende. Al menos con los elementos que el proceso brinda y en las actuales condiciones.

    En consonancia, la apelación debe ser desestimada.

    Aunque las costas, a pesar del resultado favorable para los deudores, deben imponerse en el orden causado por la naturaleza de las cuestiones propuestas, la forma en que se decide, que, ante las dificultades interpretativas del tema, los ejecutantes pudieron considerarse con derecho a generar los debates que propiciaron y que el eje axial de estos remedios es que ninguna de las partes se beneficie a expensas de la otra, aunque ambas resulten afectadas por las consecuencias de la crisis (arg. arts. 69 y concs. del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fojas 183/vta., con costas en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de foja 183/vta., con costas en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por haberse excusado.


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