• Fecha del acuerdo: 29-12-2014. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 83

                                                                                     

    Autos: “ACOSTA ROMINA MABEL C/ JAUME MARIA ELIZABETH S/ DESALOJO”

    Expte.: -89266-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ACOSTA ROMINA MABEL C/ JAUME MARIA ELIZABETH S/ DESALOJO” (expte. nro. -89266-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fojas 53, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundado el recurso de apelación de fojas 35?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Romina Mabel Acosta, inició demanda de desalojo contra María Elizabeth Jaume,  por la causal de falta de pago de varios períodos de alquiler, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2013 y en su integridad a los meses de enero a junio de 2014, acordados en el contrato de locación por el cual como locadora alquiló a la demandada el inmueble ubicado  en la calle Mitre s/n e/ Sacristi y calle s/n de Mones Cazón, designado catastralmente como C. 15, S. B. Q. 17. P. 20, partida 21.999 e inscripto en la matrícula 2988 del partido de Pehuajó.

    Indica que previamente a la demanda, la locataria fue intimada al pago de lo adeudado mediante carta documento, sin recibir respuesta alguna, por lo que habiendo fracasado las gestiones extrajudiciales, pide se la condene a restituirle el bien locado (fs. 8/vta.).

    Corrido el traslado de ley, se presentó María Elizabeth Jaume, planteando la excepción de falta de legitimación en la actora, desconociéndole el carácter de propietaria de la vivienda que alquila, considerando que en consecuencia no podía colocarse en situación de pretender el desalojo de un inmueble que no le pertenece.

    Asimismo señaló el incumplimiento de la cláusula décima segunda del contrato, de acuerdo a la cual la locataria avisaría de inmediato cualquier desperfecto de la vivienda, para que el locador pudiera realizar las reparaciones correspondientes o autorizar las que eventualmente debiera realizar la locataria. Pero hacia el mes de octubre, luego de una importante lluvia, avisó que el techo de la vivienda se llovía casi en su totalidad, comprometiéndose Acosta a enviar alguien a reparar el defecto que tornaba inhabitable el inmueble, sugiriendo mientras tanto una rebaja en el precio de la locación de $ 1.700 a $ 1.000. Pero nadie concurrió a efectuar las reparaciones.

    Describió su situación familiar y la circunstancia desesperante, cuando ante cada lluvia, no tenían donde guarecerse (fs. 12/13).

    Pugnó por el rechazo de la demanda.

    Este relato fue negando puntualmente por la actora al responder la excepción. Y tocante a ésta concretamente dijo -evocando doctrina de la Suprema Corte- que para ser locador de un inmueble no se requería ser propietario del mismo. Por manera que al reconocerle la demandada el carácter de locadora en su escrito de contestación a la demanda, la excepción debía ser desestimada.

    La cuestión fue declarada de puro derecho y luego de una audiencia de conciliación fracasada -donde se brindó otro relato para explicar la falta de pago-  se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda de desalojo.

    2. Para tomar esa decisión, la jueza hizo mérito -en lo que interesa destacar- de abundantes y reiterados fallos de la Suprema Corte, donde había quedado explícito que cuando se demanda por desalojo invocando como título habilitante una vinculación contractual, era ajeno a la litis todo lo relacionado con la titularidad dominial.

    Junto a ello, que Jaume había reconocido encontrarse habitando la vivienda en razón del contrato de locación, con lo cual aquella relación contractual resultó válidamente alegada para promover el desalojo.

    Por lo demás, tuvo en cuenta la falta de enjuiciamiento categórico de la demandada con respecto a la causa aducida por la actora para llevar a cabo el progreso o el rechazo de las pretensiones hechas valer, sumado a la orfandad probatoria en que incurrió y los reconocimientos expresos de su escrito defensivo. Todo ello sin perjuicio del reconocimiento de la falta de pago de los alquileres reclamados vertido en la audiencia de fojas 24, donde pretendió introducir una cuestión no contemplada en su contestación de demanda (fs. 26/28 vta.).

    3. Apelado este pronunciamiento por la accionada, fundó su embate en que la actora no había acreditado ni ofrecido acreditar su legitimación. Desconoció y rechazó su carácter de propietaria de la vivienda que alquilaba por lo que entendió no podía pretender el desalojo de un inmueble que no le pertenecía.

    Adujo que ni siquiera había intentado probar la actora cuál era el inmueble que pretendía desalojar. Procuraba desalojar el inmueble de la calle Mitre s/n. Y esa falta de identificación se confirmaba, con la cédula de notificación de la demanda donde se determinó el domicilio de la accionada en la calle Mitre s/n. Sostiene que el Juzgado de Paz Letrado, nada dijo al respecto, dando por sentado que el inmueble identificado por la actora como el de calle Sacristi s/n era el mismo que se intentaba desalojar.

    Seguidamente se  quejó porque la jueza no consideró la excepción interpuesta como de previo y especial pronunciamiento y la trató al momento de la sentencia. Y ratificó que no bastaba el carácter de locadora para ser legitimada.

    4. En primer lugar, con relación a la identificación del inmueble cuyo desalojo persigue la actora, parece necesario hacer notar que en ningún momento antes de la expresión de agravios la demandada puso en tela de juicio que el inmueble ocupado por ella no fuera el alquilado (arg. art. 272 del Cód. Proc). Ni uno diferente al que se describió tanto en el escrito en que se formalizó la locación como en la demanda, a saber: calle Mitre s/n entre Sacristi y calle s/n de Mones Cazón (cuyas comodidades detalla el contrato); designado catastralmente como: C. 15, S. B, Q. 17, P. 20, partida 21.999, matrícula 2988 del partido de Pehuajó. La dirección del inmueble aparece idéntica en el objeto de la demanda ( fs. 8.II) y también en la  exposición de los hechos (fs. 8.II y vta.).

    Luego, en lo que atañe a la cédula de notificación, por cierto que fue remitida al mismo domicilio del contrato donde se determinó el bien locado, coincidente con el domicilio real de la locataria denunciado en la demanda y también por la misma accionada en su responde (no se repite la dirección para no fatigar inútilmente, pero el lector puede comprobarlo con simple lectura de las piezas indicadas).

    Quizás no abunda mencionar, que aquella cédula fue recibida personalmente por la demandada (fs. 11/vta.). Ni tampoco que la sentencia deslindó con los mismos datos del contrato, de la demanda y del domicilio real denunciado por la demandada, el bien que ordenó desalojar (fs. 28.1).

    Entonces, el planteo que concentra la crítica en que la actora señaló el bien como ubicado en Sacristi s/n (fs. 47/vta. segundo párrafo) aparece totalmente desconectado de lo que dejan ver, a su lectura, las constancias que se han indagado. Ello sin perjuicio de lo absolutamente extemporáneo del planteo, según fue dicho en párrafos anteriores  (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    En segundo lugar, que a la apelante le parezca que quien funda y prueba su legitimación activa para un juicio de desalojo en su calidad de locadora carece de legitimación pues debe invocar y probar ser titular de dominio del bien que reclama, implica desarrollar una argumentación paralela a la del fallo o, acaso, una apreciación personal que revela una discrepancia de criterios, pero que es insuficiente para demostrar que la sentenciante haya incurrido en un error de juzgamiento al sostener, con amparo en la doctrina legal de la Suprema Corte -de seguimiento obligatorio-  que si se demanda el desalojo invocando como título habilitante una vinculación contractual, resulta ajeno a la litis y carente de significación todo lo relacionado con la titularidad dominial (S.C.B.A., C 107295, sent. del 29/06/2011, ‘Club Español La Plata c/Instituto Plat. Cultura Hisp. y Bibl. s/ Desalojo’, en Juba sumario B9994; S.C.B.A., Ac 93390, sent. del 07/02/2007, ‘Wilches, Clotilde Deolinda c/González, José Angel y otro s/ Desalojo’, en Juba sumario B26271; arg. art. 676 del Cód. Proc.; esta alzada, causa 14.275/02, sent. del 10-2-2002, ‘Dufau, Mirta Elena c/ Bacci, Sergio s/ Desalojo’,  L. 31, Reg. 288).

    Aquel  razonamiento paralelo o propio de la recurrente, que sólo trasunta apreciaciones subjetivas, no comporta la crítica concreta  y razonada que exige el artículo 260 del Cód. Proc., por lo cual se torna insuficiente para producir un cambio en el decisorio como pretende (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En punto a la oportunidad del tratamiento de la impugnada legitimación activa, hay que decir desde ya que lo único que podría haber sido resuelto en forma previa era la falta manifiesta de tal legitimación y no la existencia de la misma, como al cabo se estableció sin más probanzas. Evidencia que lo inverso no era notable  (arg. art. 354 inc. 3 del Cód. Proc.).

    Pero, además, si se contempla que en este juicio, luego de sustanciada la excepción de falta de legitimación activa propuesta como de previo pronunciamiento, se declaró la cuestión de puro derecho, dictándose sentencia con el solo intervalo de la audiencia de fojas 24, pedida por la propia demandada, no se observa que el tratamiento de aquélla y su desestimación al pronunciarse la sentencia definitiva pueda significar un dato que por si mismo amerite revocar el fallo, como lo pide la apelante.

    Es que si para la demandada la falta de legitimación de la actora era manifiesta, es que entonces no requería prueba, porque precisamente lo manifiesto es aquello que está a la vista y que, por ende, no precisa de otras pruebas a producirse. Por manera que al declararse la causa como de puro derecho y abordarse el tema de la falta de legitimación activa juntamente con todas las otras cuestiones planteadas (art. 34 inc. 5 del Cód. Proc.), no se quebró la línea marcada por la excepcionante, según la cual esa excepción no requería demostración. Pues, a la postre, la decisión definitiva quedó ubicada  luego de la etapa postulatoria y ‘antes’ de una etapa probatoria que se desechó por ser considerada de innecesario tránsito, o sea en un lugar del trámite, similar al que hubiera ocupado un especial pronunciamiento sobre la excepción articulada (esta alzada, causa 88123,  ‘”Ibáñez, Natalia Yanina c/ Ibáñez, Jorgelina Nancy s/ desalojo, sent. del 16-5-2012, L. 43 Reg. 144).

    En todo caso, si alguna otra razón justificaba el agravio, se debió ser más explícito, señalarlo concretamente y sostenerlo con argumentos valederos sin esperar que esta alzada debiera deducirlo o imaginarlo, en el escenario que la especie ha ofrecido  (arg. art. 345 inc. 3 del Cód. Proc.).

    5. En fin, lo que se obtiene de todo lo apuntado, es que el recurso -en los términos en que fue formulado-, no se sostiene. Y por consecuencia, corresponde desestimar por infundada la apelación interpuesta. Con costas a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de apelación de foja 35, con costas a la apelante vencida (art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación de foja 35, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 29-12-2014. Reivindicación. Muebles.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 80

                                                                                     

    Autos: “VIÑAMBRES ELENA AMANDA C/ BARELLA MARIA VANESA S/REIVINDICACION”

    Expte.: -89223-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VIÑAMBRES ELENA AMANDA C/ BARELLA MARIA VANESA S/REIVINDICACION” (expte. nro. -89223-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 242, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundado el recurso de foja 226?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Sostiene Borda que en materia de muebles, el gran principio es la protección de la posesión.

    Es que conforme con lo normado por el artículo 2412 del Código Civil, la presunción de propiedad de esas cosas surge de la posesión de buena fe. Y en consonancia, la regla general es la irrevindicabilidad de las cosas muebles. La cual cede cuando se trata de cosas robadas o perdidas, o de cosas de las cuales su propietario se desprendió voluntariamente al ser víctima de un abuso de confianza y están en poder de un poseedor de mala fe o de bienes muebles que se encuentran en manos de un poseedor de buena fe que las ha adquirido a título gratuito del que estaba obligado a restituirlas al propietario (arg. arts. 2767 y 2778, segunda parte; Bueres-Highton-Arean, ‘Código…’, t. 5B pág. 482).

    Por consiguiente, quien inicia la acción reivindicatoria deberá, como primera medida, justificar su derecho sobre la cosa objeto de la acción, invocando título de dominio o de alguno de los derechos que se ejercen por la posesión. Porque si no lo logra, el poseedor no podrá ser privado de ella, aun cuando no demuestre o ni siquiera tuviera derecho sobre ella; su posesión le es suficiente para tal fin. El artículo 2363 establece: ‘El poseedor no tiene obligación de producir su título a la posesión, sino en el caso que deba exhibirlo como obligación inherente a la posesión. El posee porque posee’.

                No le bastará al reinvindicante con establecer la falta de derecho a la posesión por parte del accionado, porque ello no prueba que él lo tenga; rigurosamente deberá justificar su derecho a la posesión o que, acaso, su derecho sobre el bien es mejor, puesto que a igualdad de condiciones el Código prefiere la situación del poseedor actual (Pappaño-Kiper- Dillon-Causse, ‘Derechos reales’, t. 2 pág. 421).

    Pero además, el reinvindicante que pretenda hacer prevalecer su derecho sobre el del poseedor de una cosa mueble, deberá demostrar: (a) la mala fe de quien posee, pues como se sabe la buena fe se presume; (b) que la cosa acaso haya sido robada o perdida, toda vez que se trata de situaciones de excepción, cuya acreditación incumbe a quien las invoque; (c) finalmente,  que el poseedor adquirió la cosa a título gratuito y que la reivindicación procede con ajuste a lo prescripto por los artículos 2767 y 2778 del Código Civil (Borda, G., ‘Tratado…Derechos reales’, t. II número 1508).

    De lo contrario, la posesión ha de ser generalmente invencible.

     

    2. Ahora bien, al bajar desde ese monto de nociones a la especie, lo que se advierte como dato central es que los muebles que la actora pretende reivindicar, se encuentran en posesión de la demandada.

    En su versión, fueron adquiridos mientras estuvo casada con José María Duckart, hijo de la actora, del que se halla divorciada, quien los habría comprado con dinero de la indemnización por un accidente de trabajo, en el negocio ‘El buen descanso’ del señor Moreno, aproximadamente entre septiembre y noviembre de 2003 (fs. 153/154, posiciones 1 y 2 y su respuesta). Por ello, aduce que pertenecen a la sociedad conyugal, cuyo capital antes de ahora se repartieron ellos, por lo que Duckart se llevó varios muebles, conservando en su poder la demandada los que indica a fojas 38. Respecto de los cuales sostiene que goza de la presunción de su propiedad conforme los términos del artículo 2412 del Código Civil: están en su posesión de buena fe desde que los adquirieron.

    En definitiva, según palabras de la actora, se confirma de aquel relato que los bienes que reclama -o alguno de ellos- se encuentran en el domicilio de la demandada (fs. 236 último párrafo). Dice que se libro mandamiento (diligenciado en el domicilio de la aquella), constatando la existencia y estado de uso de los bienes denunciados (fs, 25 y 28 punto II). Luego, si los bienes se encontraron en el domicilio de la demandada al realizarse la diligencia, ese dato habilita presumir que se hallaban en su poder y ésta última tiene sobre los mismos el título que le otorga su posesión (arg. art. 2412 del Código Civil).

    Ciertamente que la accionante afirma en su favor que aquellos muebles fueron adquiridos por ella. Pero, incluso al relatar ese hecho, agrega que `…se los dio a su hijo…’ (pretérito marido de la demandada; fs. 153/154, respuesta a la posición 3). Con lo cual deja en vilo la originaria relación real que dijo tener con los bienes reclamados.

    De todas maneras, la única prueba documental con la que intentó acreditar su derecho a las cosas objeto de la reivindicación -que le fue desconocido por la reivindicada-, fue un ‘resumen de cuenta’, no una factura (art. 474 del Código de Comercio). Pero ese instrumento resultó alcanzado por la impugnación de autenticidad que formuló la demanda  (fs. 37 y 37/vta., in capite; arg. art. 354 inc. 1, 375 y concs. del Cód. Proc.). Pues, a excepción de la carta documento que ésta concedió  haber recibido y no cuestiona, no hay otra a la que pueda haber tenido empeño en desconocerle autenticidad, en tanto las fotografías de fojas 26/27, aparecen indirectamente reconocidas al formularse la posición ampliatoria de fojas  154 (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

    En fin, ese elemento de prueba en torno al cual se hizo fuerte la apelante, impugnado por la contraria, no quedó adverado por alguna otra fuente de prueba, adecuada para tal fin. Habida cuenta que todo el cuaderno de prueba de la parte actora, por efecto de la inexistencia de los escritos declarada a fojas  206/207, fue desglosado (fs. 213).

    Tampoco justificó la demandante la existencia del  contrato verbal de comodato celebrado con Barella, en el año 2004, por el cual le otorgara en préstamo de uso los bienes muebles referenciados. Y el hecho fue negado por la adversaria (fs. 37; arg. arts. 354 inc. 1 y 375 del Cód. Proc.).

    En cuanto a la carta documento, que la accionada admite haber recibido y no contestado ‘por carecer de dinero para hacerlo’, así, solitariamente, no adquiere el prestigio suficiente para constituir la prueba basal que destruya la presunción de título que resulta de la posesión por parte de la demandada de los bienes muebles reclamados que están en su domicilio, acompañada por una buena fe presumida legalmente (arg. arts. 2362 del Código Civil).

    Como fue dicho antes, es quien promueve la reivindicación de cosas muebles quien debe acreditar el derecho de dominio que aduce sobre las cosas objeto de la acción. Porque si no lo logra, conforme a lo normado por el artículo 2363 del Código Civil, el poseedor no podrá ser privado de ella, aún cuando no demuestre o ni siquiera tuviera derecho sobre ella; su posesión le es suficiente para tal fin pues no tiene obligación de producir el título a la posesión.

                Por manera que el reproche a la accionada, porque no probó que los muebles en cuestión fueran adquiridos por quien en ese entonces fuera su marido, no es un dato que pueda computarse a favor de la procedencia de la reivindicación articulada por la actora (fs. 235, 236 y 237 in fine).

     

    3. Para cerrar este examen, es oportuno mencionar que -con una hermenéutica favorable al derecho de defensa del litigante-, los agravios cumplen con una técnica recursiva aceptable en los términos del artículo 260 del Cód. Proc..

    Aunque, por las razones vertidas en párrafos anteriores, su resultado le es adverso a la apelante, en tanto los argumentos vertidos no han logrado obtener un cambio en el decisorio como se deseaba.

    En suma, la apelación se rechaza y las costas se imponen a la apelante fundamentalmente vencida (art. 68 Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Los muebles que son objeto de la pretensión actora están en poder de la demandada (ver posición 9 y su absolución, a f. 154; arts. 409 párrafo 2° y 421 cód. proc.).

    Presumible la buena fe  (arg. arts. 2362 y 4008 cód. civ.) y como no se ha  alegado que los muebles hubieran sido perdidos o robados, cabe presumir que Barella es la dueña (art. 2412 cód. civ.).

    Lo cual es bastante para repeler la acción reivindicatoria, a menos que  Viñambres hubiera destruido esa presunción de propiedad, lo que, como se sostiene en el voto inicial, no ha logrado hacer (art. 375 cód. proc.).

    2- La tesis de Viñambres es que prestó los muebles a Barella, de modo que, de tenedora,  ésta pasó a ser poseedora por abuso de confianza (no los devolvió cuando le fueron requeridos).

    Empero, la versión del comodato fue destruida por la propia Viñambres, cuando al absolver posiciones dijo que los compró y que se los dio a su hijo (resp. a posic. 3, f. 154; art. 421 cód. proc.).

    Si Viñambres le dio los muebles a su hijo, entonces no se los prestó a Barella, con lo cual cae una parte sustancial del fundamento fáctico de la pretensión (arts. 330.4 y 384 cód. proc.).

     

    3- Extremando  la tesis de la absolvente Viñambres (ver considerando 2-) y por ende argumentando ad hominem, nada se ha aducido ni probado acerca del carácter en que hubiera dado los muebles a su hijo (donación, comodato, etc.).

    Por otro lado, si Viñambres le dio  los muebles a su hijo, si  los  tiene Barella y si ésta ya no vive más con el hijo de Viñambres (ver absol. a posic. 5, fs. 153/154), es porque de alguna manera a Barella  obtuvo  los muebles del hijo de Viñambres  y no desde Viñambres, sin que se haya aducido ni probado la gratuidad ni menos la ilicitud en la traslación “desde” el hijo de Viñambres “hacia” Barella (arts. 34.4 y 375 cód. proc.).

    Además, como no se sabe a qué título Viñambres le hubiera dado los muebles a su hijo,  tampoco puede sostenerse que éste hubiera sido un mero tenedor incapaz de entregar de buena fe la posesión de los muebles a Barella.

    En suma, si el hijo de Viñambres recibió los muebles de ésta sin que se hubiera alegado y probado que lo hubiera hecho  en mera tenencia y si la actual poseedora Barella los obtuvo  del hijo de Viñambres sin que se haya aducido ni demostrado gratuidad ni menos ilicitud, no procede la reivindicación por aplicación de los arts. 3270, 2777 y 2778 del Código Civil.

    VOTO TAMBIÉN QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de foja 226 contra la sentencia de fojas 221/vta., con  costas a la apelante  vencida (art.  cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de foja 226 contra la sentencia de fojas 221/vta., con  costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 29-12-2014. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 81

                                                                                     

    Autos: “VARESINI FLAVIA NOELIAC/ DEL PUP VERONICA MARIA OFELIA S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

    Expte.: -89168-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VARESINI FLAVIA NOELIAC/ DEL PUP VERONICA MARIA OFELIA S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -89168-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 207, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 167 contra la sentencia de fs. 159/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La actora Varesini afirmó ser propietaria, poseedora y comodante, mientras que la demandada Del Pup negó ser comodataria y sostuvo ser ella la propietaria y poseedora.

     

    2- Varesini no ha acompañado escritura pública ni informe registral en el que conste  dominio a su favor, de modo que no ha acreditado ser titular de ese  derecho real  (arts. 1184.1 y 2505 cód. civ.).

     

    3- Varesini dice haber probado su posesión con el boleto/cesión de fs. 6/vta., con la documental de fs. 54/55 y con los comprobantes del pago del impuesto inmobiliario de fs. 8/9 (ver f. 187).

    3.1. Y bien, atenta la escasa prueba documental anexada a la demanda (ver  sumario a f. 14), la negativa de f. 38 vta. párrafo 1° ha sido suficiente para dejar controvertida la autenticidad del instrumento privado (boleto/cesión) de fs. 6/vta., sin que la actora haya producido ninguna prueba corroborante para remontar esa situación (arts. 388 y sgtes. y 375 cód. proc.). Si existe escasa documentación, la negativa de su autenticidad prácticamente no tiene cómo ser general, resultando ser forzosamente especial, tan especial la negativa como escasa la documentación (arg. art. 384 cód. proc.).

    Por otro lado, la demandada ha desconocido categóricamente la condición de poseedora autoatribuida por la demandante (f. 39 2° asterisco y al final), condición que precisamente ésta arguye demostrada con el boleto/cesión. Vale decir que el desconocimiento de esa posesión de la actora se complementa recíprocamente con la negativa de la autenticidad del instrumento privado con el cual la demandante opina que puede tenerse por adverada esa posesión.

    Un instrumento privado así, malogrado desde el punto de vista probatorio debido al ilevantado desconocimiento de su autenticidad, no puede servir para provocar fe sobre la posesión a favor de la demandante -supuesta cesionaria de los aducidos compradores del vendedor hijo del dueño…-,  máxime que el único dato a favor de esa posesión  sería el domicilio que se autoatribuyen los cesionarios a f. 6 vta., sin que la declaración de la cláusula TERCERA de la “compraventa” de f. 6 sea suficiente  como  prueba  de  la  adquisición de  la posesión por los cedentes

    -arts. 2378 y 3270 cód. civ.-  y sin que ninguna evidencia adquirida por el proceso -ni tan siquiera una declaración contenida en la cesión de f. 6 vta.-   ilustre nada acerca de cómo hubiera sucedido la tradición  de los cedentes a los cesionarios (art. 375 cód. proc.).

    3.2. La documental de fs. 54/55 -consistente en fotocopias de los DNI de dos hijos de la actora, en los que se hizo constar como su domicilio el del inmueble de cuyo desalojo se trata- tampoco alcanza para probar la posesión.

    Primero, porque el domicilio de los hijos allí consignado es el resultado de la mera denuncia unilateral de la demandante; y segundo porque esa documentación fue agregada al proceso en forma extemporánea y sin sustanciación, de manera que hacer mérito de ella importaría menoscabo del derecho de defensa de la accionada (ver fs. 196 vta. y 197; arg. arts. 34.5.c, 169 párrafo 2°,  332, 135.1 y concs. cód. proc.).

    3.3. Quedan en pie los dos volantes del impuesto inmobiliario, pagados por la actora dos días antes de interponer la demanda de desalojo (4/10/2010 vs. 6/10/2010, comparar fs. 8/9 y 16 vta. in fine), de manera que esos pagos no pueden de ninguna forma probar su posesión en la fecha  (15/8/2010, ver f.  15 párrafo 1°) en que dice que prestó el inmueble a la accionada (art. 384 cód. proc.).

     

    4- Tampoco produjo Varesini ninguna probanza sobre el argüido  comodato, pese a la amplitud de la prueba legalmente admisible  (art. 2263 cód. civ.; art. 375 cód. proc.).

     

    5- Por el contrario, el testigo Guagliarello abona con su relato la tesis de la accionada, al referir que él fue contratado y pagado por ésta como dueña para hacer revoques, cielo rasos, pisos, arreglo de techo, colocación de chapas nuevas y agua (resp. a preg. 2 a 5, f. 133); esa versión es respaldada también por la de las testigos Viera y Díaz (fs. 134 y 135).

    Aunque más no sea en una mínima expresión, puede así tenerse por aquilatada prima facie  la posesión alegada por Del Pup (art. 2384 cód. civ.; arts. 384 y 456 cód. proc.).

     

    6- En resumen, tanto porque la actora no demostró su legitimación activa, como porque la demandada logró probar prima facie su calidad de poseedora del inmueble objeto de la demanda, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios (arts. 34.4, 266, 676 y concs. cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 167 contra la sentencia de fs. 159/vta., con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 167 contra la sentencia de fs. 159/vta., con costas a la apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Fórmese nuevo cuerpo a partir de f. 201 inclusive (art. 24 ap. IV Ac.2514/92 de la SCBA). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 29-12-2014. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 82

                                                                                     

    Autos: “GONZALEZ, NANCY NELIDA C/POSADAS, SERGIO OSCAR S/ DESALOJO”

    Expte.: -89212-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ, NANCY NELIDA C/POSADAS, SERGIO OSCAR S/ DESALOJO” (expte. nro. -89212-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 104, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fs. 78 y 79 contra la sentencia de fs. 71/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. En la demanda de fs. 12/13 se pide el desalojo del inmueble que allí se identifica, fundando la parte actora su reclamo en la falta de pago de tres meses del alquiler pactado en el contrato de locación, que en original se encuentra a fs. 88/vta. (se refiere a los de agosto, septiembre y octubre de 2012).

    Tras las presentaciones de fs. 24/vta. -del fiador Anderson- y fs. 56/vta.- del locatario Posadas-, así como de la providencia que declara la cuestión a resolver como de puro derecho (f. 60), se dicta sentencia a fs. 71/vta. en que se hace lugar al desalojo pretendido, con cita de los artículos 1507, 1509 y 1609 del Cód. Civil, luego de haber indicado la sentenciante que el bien se encontraba desocupado no al iniciarse las actuaciones “…pero sí al momento del traslado de la demanda”.

    2. La sentencia motiva las apelaciones de los demandados obrantes a fs. 78 y 79, respectivamente, siendo los agravios los siguientes:

    a) los del fiador fincan en que el inmueble objeto de esta litis había sido desocupado “…desde la misma promoción de la acción…”, lo que habría sido reconocido a través de la exposición civil de f. 46, las actas de constatación del predio y del traslado de la demanda -lo que fue reconocido por el propio juez, dice-, no pudiendo nunca la actora pedir el desalojo de lo que ya estaba desocupado previamente, lo que era de su conocimiento. Era innecesario por ello, a su entender, promover este proceso de desalojo, agraviándolo específicamente el aval dado con la sentencia a la intención de la contraria de reclamar alquileres mensuales hasta la fecha. Cuestiona, también, la imposición de las costas.

    Todo lo anterior puede verse a fs. 81/84.

    b) los del locatario  también hacen hincapié en que el inmueble se hallaba desocupado al demandarse y había sido entregado de acuerdo al contrato que regía las relaciones de las partes; que era carga de la parte actora probar que el inmueble, luego de vencido el plazo de locación, se hallaba en manos del inquilino; agrega que aunque fue intimado al pago de los cánones adeudados, no se hizo lo propio con el desalojo, insistiendo con que en la exposición civil de f. 46 y al contestar la demanda exteriorizó de manera fehaciente la entrega del inmueble, de suerte que no puede prosperar la demanda de desalojo si se encuentra acreditado que el demandado “…no ostenta la tenencia del inmueble”.

    Los mismos, a fs. 85/86 vta..

    3. Veamos.

    La demanda de fs. 12/13 pretende el desalojo del bien objeto del contrato de fs. 88/vta., por falta de pago de los cánones locativos de septiembre, octubre y noviembre de 2012 (v. f. 12 vta., 3° párrafo).

    Esa circunstancia ha quedado acreditada por el reconocimiento del propio locatario en la exposición civil de f. 46 y en su contestación de demanda de fs. 56/vta. -v. p.4-, lo que es bastante para estimar la pretensión de desalojo (cláusula 8va. del contrato de fs. 88/vta.; arts. 1556 Cód. Civil, 384 y arg. 423 Cód. Proc.).

    Aclaro, llegado este punto, que los agravios de fs. 85/86 vta. relativos a la falta de intimación previa de desalojo y a la interpretación de la cláusula 8va. del convenio de locación (v. específ. f. 86, párrafo 2°), recién han sido introducidos en ese escrito sin antes haber sido puestos a consideración de la jueza inicial, de manera que escapan a la potestad revisora de esta alzada (art. 272 Cód. Proc.).

    Pero además -ya en función de las consideraciones sobre la ocupación o no del bien efectuadas en la sentencia de fs. 71/vta. y parte de los agravios de fs. 81/84 y 85/86 vta-, es de destacar que no se ha acreditado que antes de la promoción de este juicio el bien se hallara desocupado y que, además, hubiera sido fehacientemente restituido a la parte locadora.

    Lo que cuanto más puede hallarse en el expediente es el reconocimiento del propio locatario de haber abandonado el bien en octubre de 2012 (v. relación de fechas del acta de f. 46 y la manifestación allí hecha sobre dicho abandono) y que a la fecha de la diligencia de fs. 20/21, llevada a cabo el 22 de noviembre de 2012, no se encontraba Posadas más en el lugar.

    Pero no se extrae de ninguna constancia judicial la aceptación del predio por la locadora González.

    Y en ese camino, cabe recordar que no resulta relevante la simple dejación o alejamiento del inquilino, debiendo ser la restitución del bien locado cierta e inequívoca y concretarse con perfecto conocimiento del locador, no liberando al locatario la desocupación unilateral, sin aceptación del locador expresa y terminante -ver mi voto, sent. del 12-12-2002, “Gasparini, Ennio c/ Junco, Silvano D. y otro s/ Desalojo”, L.31 R.375; arg. art. 1556 Cód. Civil).

    Desde las dos ópticas anteriores, entonces, no resultan eficaces los embates de los apelantes a la sentencia de fs. 71/vta..

    4. En suma, y por todo lo antes expuesto, corresponde desestimar las apelaciones de fs. 78 y 79 contra la sentencia de fs. 71/vta., con costas a los respectivos apelantes vencidos (art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Desestimar las apelaciones de fs. 78 y 79 contra la sentencia de fs. 71/vta., con costas a los respectivos apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones de fs. 78 y 79 contra la sentencia de fs. 71/vta., con costas a los respectivos apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 29-12-2014. Incidente de recusación.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 420

                                                                                     

    Autos: “INCIDENTE DE RECUSACION EN AUTOS: IGLESIAS, JORGE CLAUDIO C/ MORALEJO PIORNO, LUIS MARGARITA Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -89310-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “INCIDENTE DE RECUSACION EN AUTOS: IGLESIAS, JORGE CLAUDIO C/ MORALEJO PIORNO, LUIS MARGARITA Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -89310-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 8, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la  recusación de fs. 1/ vta. p. I?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Esta Cámara ya se expidió en dos situaciones similares a la presente donde las actora recusaron al juez Bértola, decidiendo en ambas oportunidades que correspondía admitir los planteos efectuados toda vez que si Luisa Moralejo denunció penalmente al juez recusado, la situación puede ser encuadrada en el art. 17.5 CPCC, tanto respecto de la denunciante como de su hija Ana Isabel Cabezas  (ver esta cámara “Moralejo Piorno, Luisa s/ Incidente de recusación”, resol. del 6/9/2011, LSI 42 reg. 260; y “Corral Ruben Manuel c/ Cabezas Ana Isabel s/ Cobro Sumario Sumas De Dinero”, resol. del 11/04/2014, LSI 45, reg. 87)

    Por ello, no habiéndose manifestado que hubieran variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta para estimar las recusaciones anteriores, considero que aquí también corresponde admitirla  (arg. arts. 17.5, 34.4, 163.6 y concs. Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si aquí la recusación con causa se basa en las mismas circunstancias ya tenidas en cuenta antes en otros dos procesos -los citados en el primer voto-  y si el juez recusado así lo admite (ver f. 6), es dable estimarla (art. 28 párrafo 2° cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde admitir la recusación de fs. 1/vta. p. 1 contra el titular del  Juzgado Civil y Comercial 1.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a-  estimar la recusación con causa, debiendo quedar radicada la causa ante el juez subrogante;

    b- hacerlo saber mediante oficio al juez recusado y al subrogante, y, hecho, archivar las actuaciones (art. 82.a Ac. 3397/08 SCBA).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a-  Estimar la recusación con causa, debiendo quedar radicada la causa ante el juez subrogante;

    b- Hacerlo saber mediante oficio al juez recusado y al subrogante, y, hecho, archivar las actuaciones (art. 82.a Ac. 3397/08 SCBA).

    Regístrese y cúmplase lo ordenado en el punto b-.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 29-12-2014. Concurso preventivo. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 418

                                                                                     

    Autos: “ESAIN JORGE EMILIO S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -89039-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “ESAIN JORGE EMILIO S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -89039-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 1357, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria de fs. 1340/1341 vta. contra el punto V de f. 1339?.

    SEGUNDA: ¿Es fundada la apelación de la sindicatura de f. 1347 respecto de sus honorarios?

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    No hubo un proceso concursal sólo para la sociedad de hecho  con el ánimo de propagar de alguna forma sus  efectos  a sus socios (ver arts. 55 2ª parte, 56 párrafo 4°, 160 y concs. ley 24522), ni tampoco hubo un solo proceso concursal para   tres personas (la sociedad de hecho y sus dos socios), sino tres procesos concursales preventivos acumulados merced a una parcial conexidad objetiva derivada de la solidaridad de los socios ante el pasivo social (art. 23 ley 19550; arg. art. 278 ley 24522  y art. 188 cód. proc.).

    En cada concurso preventivo los acreedores de los concursados pudieron verificar  el 100% de la deuda (art. 699 cód. civ.; arg. art. 135 párrafo 1°  ley 24522); de suyo,  si las obligaciones verificadas en los tres concursos hubieran podido funcionar como simplemente mancomunadas, no habrían podido ingresar al pasivo de cada concurso sino en una parte y no en el 100% (arts. 689, 691 y concs. cód. civ.).

    Si el 100% de cada obligación solidaria formó parte del pasivo concurrente en cada uno de los tres concursos y si sobre el pasivo concurrente en cada concurso es que deben pagarse sendas tasas de justicia (art. 337.g cód. fiscal), sin una expresa excepción legal (que el recurrente no señala) no hay margen  para contabilizar el 100% de las obligaciones solidarias como base imponible en un solo concurso y nada de ellas en los  demás  concursos (cfme.  informe n° 209 – 01  de  la  Dirección de la Dirección de Técnica Tributaria de la actual  ARBA, en http://www.arba.gov.ar/LinksConsultas/NormasLegislacion.asp).

    Coherentemente el mismo concepto es aplicado por el Código Fiscal en materia de procesos sucesorios acumulados, pues deben ser abonadas sendas tasas de justicia en función del activo de cada cual, sin que la ley prevea que  la inclusión del mismo bien en  los diferentes  sucesorios acumulados  permita su consideración para conformar la base imponible de uno y no de otro (art. 337.f cód. fiscal).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1. Por aplicación de los arts. 265.1 y 266 párrafos 1º y 2º de la ley 24522,  la regulación de honorarios debe adecuarse a las siguientes pautas:

    a-  no puede ser inferior al 1% ni superior al 4% del activo estimado:  en el caso, en función de un activo estimado -sin objeción-  en $  9.223.200  (f. 1338 vta. 7 párrafo 1°), mínimo y máximo son  $ 92.232 y   y $ 368.928;

    b-  no puede exceder el 4% del pasivo verificado: aquí, considerando un pasivo verificado de  $ 2.147.001,44  (f. 1339 vta. in capite),  el tope es de  $ 85.880;

    c- en ningún caso, puede ser inferior  a dos sueldos de secretario de primera instancia  (esta cám.: 07-06-2011, “Sucesión de Alicia Eva Indart s/ Concurso Preventivo Pequeño) (26)”, L.42 R.137), lo que hoy representa $ 45.283,38 (1 sueldo secretario = $ 22.641,69 x 2; art. 1º Ac. 3705/14  SCBA).

    Si el  piso del 1% del activo es más que el  techo del  4% del pasivo, pero si éste a su vez es más que el “mínimo” de dos sueldos,  es correcto tomar como tope máximo ese 4%, tal como lo hizo el juzgado, que además dividió ese 4% asignando un 80% a la sindicatura y un 20% al abogado del concursado, tal como es usual, sin que se advierta evidentemente ni se haya puesto de manifiesto alguna circunstancia que pudiera conducir a un apartamiento de lo usual (arts. 17 y  1627 cód. civ.; ver esta cámara en “Mazzaroni” resol. 20/12/2011 lib. 42 reg. 430; también en “Brambilla” resol. 20/12/2011 lib 42 reg.: 427; etc.).

    Por lo tanto, no ha quedado demostrado que sean bajos los honorarios de la sindicatura, lo que lleva a desestimar su apelación (art. 34.4 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA TERCERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación subsidiaria de fs. 1340/1341 vta. contra el punto V de f. 1339.

    b- desestimar la apelación de la sindicatura de f. 1347 respecto de sus honorarios regulados a f. 1339.IV).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 1340/1341 vta. contra el punto V de f. 1339.

    b- Desestimar la apelación de la sindicatura de f. 1347 respecto de sus honorarios regulados a f. 1339.IV).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 23-12-2014.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 416

                                                                                     

    Autos: “GARDON, JOSE ANTONIO C/ GIMENEZ, RAUL OSCAR Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES”

    Expte.: -88813-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “GARDON, JOSE ANTONIO C/ GIMENEZ, RAUL OSCAR Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES” (expte. nro. -88813-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 418, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son procedentes   las   apelaciones   de  fojas 364 y 365?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En lo que interesa destacar, a esta causa se le dio, inicialmente, trámite de juicio sumario, al cual se ajustaba el patrón de la demanda, en tanto contenía el ofrecimiento de la prueba documental y de todas las demás de que la parte actora intentó valerse (fs. 32/34, 39/vta., 40 y 100; arg. art. 484 segundo párrafo del Cód. Proc.).

    Por eso las contestaciones de Labarthe, en representación de ‘Automotores Villegas S.A.’, de Giménez, de Nicolini, de María Eugenia y María Valentina Paviolo, pudieron albergar impugnaciones a algunas pruebas, como la pericial -mecánica y de martillero-, y de testigo.

    Ahora bien, al resolver el recurso de reposición de fojas 103/104,  que cuestionaba el tipo procesal adoptado y pugnaba por el ordinario,  se revocó la providencia de foja 39 y se cambió el tipo de trámite, de sumario a ordinario (fs. 124, párrafo finales).

    Más adelante  -pasadas algunas alternativas- frente al pedido de que se abriera el juicio a prueba y se formaran  los respectivos cuadernos,  el juez decidió expedirse antes acerca de las oposiciones, sustanciadas a fojas 318.IV, posponiendo para cuando quedara firme esa resolución lo referido a la apertura a prueba (fs. 350/351).

    Sin embargo, ante una nueva solicitud, optó por recibir la causa a prueba (fs. 370). Decisión que, después, frente al resultado favorable de las quejas y la subsiguiente concesión de los recursos de fojas 364/vta. y 365, fue suspendida (fs. 393).

    Es un dato relevante que en aquella misma resolución, recordando que se trataba de un proceso ordinario, aludiendo a la existencia de varios demandados y de distintos ofrecimientos de prueba, apelando a la finalidad de ordenar su producción y evitar reiteraciones de inútiles actos procesales, se dispuso que las partes debían reiterar el ofrecimiento de aquellas que estimaran pertinentes y conducentes a la luz del estadio del proceso, para la formación de los cuadernos de prueba pertinentes.

    Tal indicación no fue desactivada, sino provisoriamente demorada por efecto de la suspensión de la apertura a prueba  (arg. arts. 358, 359, 365 y concs. del Cód. Proc.). Es decir, todavía no ha empezado a correr para las partes el plazo dentro del cual ese nuevo ofrecimiento de prueba deberá efectuarse. Pero cuando se active, deberán ofrecerse los medios de prueba que se estimen pertinentes y conducentes, como fue resuelto.

    ¿Qué significa esto?. Pues que en ese espacio abierto las partes tendrán diversas alternativas tocante a las pruebas: reiterar, ofrecer, dejar de lado, cambiar, etc.. Y, paralelamente, posibilidad de impugnar, observar, cuestionar todas ellas, según corresponda. Por manera que, con este nuevo panorama, ya la decisión sobre la anterior oposición a las pruebas de la demanda,  ha quedado desarticulada, carente de actualidad, disonante con el rumbo actual del proceso.

    Es que, colocado en su lugar el momento procesal propio del juicio ordinario para ofrecer pruebas, durante el cual podría suceder que algunas de las  impugnadas no se ofrecieran, o se ofrecieran de modo que no despertaran objeciones, o se propusieran otras que sí motivaran impugnación, etc., se puso en evidencia que la resolución de fojas  350/351 quedó resolviendo cuestiones que, quizá, llegado aquel período ya no se planteen,  aparezcan con otro perfil y ligadas a una situación que -el cambio en el tipo procesal- dejó de lado.

    Esta es la razón por la cual, frente al reordenamiento del proceso y las anomalías que ha padecido, lo más propicio es desactivarla, para eventualmente generarla, con el contenido y efectos que resulten de las circunstancias, en el momento procesal más apropiado al trámite  aplicado al juicio, que finalmente recobrará su armonía (fs. 383/384vta., 386/387vta.).

    Ciertamente que el resguardo de las formas procesales no puede, en principio, llevar al exceso ritual manifiesto o al desplazamiento de derechos sustanciales. Pero no es menos cierto que las normas que marcan el derrotero de un proceso conforman una regularidad que tiene también su razón de ser, al fijar pautas de orden y seguridad recíprocas, por manera que no pueden ser sin un motivo grave soslayadas (arg. arts. 36 inc. 1, 155, 358, 359, 365 y concs. del Cód. Proc.). La hipérbole del exceso ritual manifiesto, contiene el peligro de abrir paso a la anarquía procesal (S.C.B.A., A 72798, sent. del 28/05/2014, ‘Ruiz, Roberto Jorge c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B99446).

    Por estos fundamentos, se postula hacer lugar a los recursos de fojas 364 y 365, y revocar la resolución apelada; con costas de ambas instancias por la cuestión que aquí se dirime en el orden causado, en razón de las alternativas del expediente que se relatan y la solución que se propicia para encaminar el proceso (arg. art. 69 Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios   (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde hacer lugar a los recursos de fojas 364 y 365 y revocar la resolución apelada, con costas de ambas instancias en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a los recursos de fojas 364 y 365 y revocar la resolución apelada, con costas de ambas instancias en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 23-12-2014.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 415

                                                                                     

    Autos: “GONZALEZ  DE OLIVARES AMALIA TERESA  C/ BARROSO ROBERTO SILVERIO S/INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -89298-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ  DE OLIVARES AMALIA TERESA  C/ BARROSO ROBERTO SILVERIO S/INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -89298-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 139, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 135/vta. contra la resolución de f. 133?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- El juzgado rechazó la revisión y notificó de oficio por cédula su sentencia a la parte actora en el domicilio constituido el día 22/10/2014  (ver fs. 120/121 y 126/127 vta.).

    Dice la actora que el día 27/10/2014 recibió otra cédula -librada por la sindicatura, fs. 134/vta.- y  recién apeló la sentencia el 3/11/2014 (fs. 132/vta.).

    Sobre la base de la primera de las cédulas, el juzgado denegó la apelación por extemporánea (f. 133).

    Contra esa denegación, la actora articuló reposición con apelación en subsidio, argumentando que no recibió la cédula librada de oficio por el juzgado, que nunca el juzgado dispuso notificar de oficio, que sólo recibió la librada por iniciativa de la sindicatura y  que la apelación es tempestiva si el plazo para recurrir se cuenta desde ésta cédula y no desde aquélla (fs. 135/vta.).

    El  juzgado desestimó la reposición y concedió la apelación subsidiaria (f. 136).

     

    2- Para que la cámara revise el juicio de admisibilidad que condujo al juzgado a denegar una apelación, la vía impugnativa admisible es el recurso de queja, no una nueva apelación (art. 278 ley 24522; arts. 34.4, 275 y sgtes. cód. proc.).

    De no ser así, podría llegarse hasta el infinito con sucesivas apelaciones contra encadenadas denegaciones de apelaciones.

    Por otro lado, convertir en apelable lo que no lo es importa modificar el alcance de la competencia de segundo grado de la cámara, la que, siendo de carácter absoluto, es improrrogable (arts. 1, 4 y concs. cód. proc.).

    Es inadmsible, por ende, la apelación subsidiaria.

     

    3- Obiter dictum, digo que la apelación subsidiaria, aunque se la quisiese ver admisible, sería de todas formas infundada, conforme las siguientes consideraciones:

    a- No debe extrañar que la sentencia definitiva sea notificada de oficio pues debe ser así  pese a lo que pudiera suceder a través de una realidad diferente (arts. 483 y 36.1 parte 1° cód. proc., aplicables según los  arts. 273 último párrafo,  274 proemio y  278 ley 24522);

    b- La cédula librada de oficio fue diligenciada en el domicilio constituido por la actora (9 de Julio n° 43, f. 43), mismo lugar al que fue dirigida luego también la cédula de la sindicatura. Si no se cuestionó la validez del acta de diligenciamiento de f. 127 vta., debe tenerse por entregada el 22/10/2014  la cédula librada de oficio en ese lugar  y a la persona que entonces atendió y firmó la recepción (arg. arts. 979.2 y 993 cód. civ.; art. 393 cód. proc.) y, así, debe tenerse por válida la notificación (arts. 273.6  y 278 ley 24522; art. 141 cód. proc.).

    c- Si con posterioridad a la primera notificación por cédula se llevó a cabo  otra similar, esta última resulta inoficiosa y no reabre para su destinatario el plazo para realizar la actividad procesal correspondiente, pues ya tuvo oportunidad de hacer arrancar ese plazo el primero de los anoticiamientos realizado correctamente (cfme. Cám. Apel. Civ. y Com. de Trenque Lauquen, RSI-18-84 I 23-6-1987 Miranda, Carlos Oscar c/ Pérez, Sebastián Alfonso s/ Daños y perjuicios, cit. en JUBA online). De lo contrario, por vía de sucesivas notificaciones superpuestas las partes podrían ampliar tácitamente sine die los plazos procesales de un modo que la ley no consiente (art. 273.1 ley 24522; art. 278 ley 24522 y arts. 155 y 157 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar improcedente la apelación subsidiaria de fs. 135/vta. contra la resolución de f. 133.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedente la apelación subsidiaria de fs. 135/vta. contra la resolución de f. 133.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 23-12-2014.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 414

                                                                                     

    Autos: “P., C. C.  C/ O., M. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)”

    Expte.: -89274-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “P., C. C.  C/ O., M. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)” (expte. nro. -89274-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 121, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fojas 59/62 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. La apelación subsidiaria que, concedida, abrió la competencia revisora de esta alzada, recupera los fundamentos de la reposición de fojas 53/56vta., pues -como es sabido- por principio no se admiten otros escritos para fundarla (arg. arts. 241 y 248 del Cód. Proc.).

    Además, es oportuno advertir,  que la alzada no está obligada a seguir a las partes en todas las argumentaciones de derecho o de hecho en los que se sustentan el recurso, sino tratar aquellas que se consideran esenciales para sostener el pronunciamiento que habrá de dictarse oportunamente (S.C.B.A., A 70861, sent. del 27/08/2014, ‘Carrefour Argentina S.A. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Impugnación de resolución del Tribunal Fiscal de Apelación. Recurso extraordinario de nulidad’, en Juba sumario  B 4000467) .

    Ahora bien, por lo pronto, ese recurso, en cuanto dirigido contra lo dictaminado por el Asesor de  incapaces departamental a fojas 27, es manifiestamente  inadmisible. Pues sólo son recurribles las resoluciones judiciales (v. Cód. Proc., Parte General, Libro I, Título IV, Capítulo IV).

    2. Tocante a los agravios orientados a la resolución de fojas 34/35, cabe recordar que ésta dispuso prohibir el acceso de E. A. C., al inmueble de Carmen Granada 541 de Trenque Lauquen y fijó un perímetro de exclusión, para circular y permanecer, de cien metros la redonda, haciendo eje en el inmueble indicado y en la persona de C. C. P. y su hijo R, por el plazo de seis meses.

    Esta medida habría causado la interrupción del contacto de M. O. con su hijo, puesto que había una relación de convivencia entre aquél y C., en un domicilio de la localidad de Treinta de Agosto, a donde el padre llevaba a R. (fs. 13/vta., 14/15vta., 21/vta., 23 primer  párrafo, 27 último párrafo, 31/32, 55vta. y 56).

    Sin embargo, esta situación que fue uno de los motivos del recurso, habría encontrado su cauce en la audiencia celebrada el 21 de octubre del corriente, donde la madre y el padre de R., acordaron mantener el mismo régimen de visitas pactado oportunamente, con las modificaciones que  allí se concertaron. Especialmente, para no afectar el contacto del progenitor con su hijo, que mientras se mantuviera vigente la medida de restricción perimetral dispuesta, el niño permanecería durante su estadía en la localidad de Treinta de Agosto, en el domicilio de los abuelos paternos (fs. 92/vta.).

    No hay elementos que indiquen que ese régimen no se cumpla o haya tenido dificultades. Por manera que, en lo que atañe a la paralización del encuentro del padre con su hijo, dentro de las condiciones acordadas, la queja se ha tornado abstracta, en la actualidad.

    3. La otra cuestión, es la que atañe a las medidas de restricción que se tomaron con respecto de C. y que ya se han mencionado. El agravio concreto en esa fase es que devienen totalmente improcedentes y no ajustadas a derecho porque aquella no tiene ningún vínculo con la denunciante P.

    El argumento no se sostiene.

    En su artículo primero, la ley 12.569, con las modificaciones introducidas por la ley 14.509, establece que: ‘A los efectos de la aplicación de la presente Ley se entenderá por violencia familiar, toda acción, omisión, abuso, que afecte la vida, libertad, seguridad personal, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure delito’.

                El artículo segundo, define: ‘Se entenderá por grupo familiar al originado en el matrimonio o en las uniones de hecho, incluyendo a los ascendientes, descendientes, colaterales y/o consanguíneos y a convivientes o descendientes directos de algunos de ellos. La presente Ley también se aplicará cuando se ejerza violencia familiar sobre la persona con quien tenga o haya tenido relación de noviazgo o pareja o con quien estuvo vinculado por matrimonio o unión de hecho’.

                C. dijo tener una unión de hecho con el padre de R.: ‘…es pareja actual del denunciante, que vive con su hijo de siete años de edad y con el denunciante. Que su pareja, M. O., tiene un niño de un año de edad con la sra. P.. Que hace meses que convive con el sr. O. Que en una oportunidad siendo un día domingo vino en la camioneta junto a O. a la vivienda de la sra. P., acompañando a M. a retirar a su hijo…(fs. 31/32).

    No resiste la idea que, en tal contexto, C., sea considerada una persona que no resulta comprendida dentro del concepto amplio que la ley proporciona de grupo familiar, por más que no tenga parentesco alguno con P.

    Tan cercana es la relación de C., con el padre de R., que hasta el letrado Martín sostuvo que la medida era de imposible cumplimiento porque las partes -refiriéndose a C. y O.- vivían en el mismo domicilio. Refiriéndose al de la localidad de Treinta de Agosto donde el padre llevaba el menor algunos de los días de visita. Lo cual también fue advertido por el juez y el Asesor de Incapaces (fs. 21/vta., 23/vta., 27).

    En fin, la finalidad de la ley de violencia 12.569 es hacer cesar el riesgo que pesa sobre las víctimas evitando el agravamiento de los perjuicios concretos derivados del maltrato que se cierne sobre ellas que -de otro modo- podrían ser irreparables, pues solo es posible removerlos a través de la adopción de medidas eficaces, urgentes y transitorias y que, salvo supuestos de excepción, basta la sospecha de verosimilitud de la denuncia, aún sin mayores elementos de convicción, para que el juez pueda ordenar medidas que, en su esencia, son verdaderas medidas cautelares, como las que se decretaron en la especie, fundamentalmente encontrándose en juego el interés superior del niño.

    En definitiva, por los agravios expresados a fojas 56.VI, no hay motivo suficiente para variar la decisión como se pretende. Sin perjuicio de aclarar -reiterando- que en lo que respecta al restablecimiento del contacto entre M. O., y su hijo R, el tema fue materia del acuerdo arribado a fojas 92/vta., sin que hasta la fecha se haya expresado la existencia de alguna dificultad en la concreción de lo acordado.

    Ciertamente que lo dicho precedentemente, no empece señalar, con cierto apremio indicativo, que en este tipo de proceso, impregnado por principios y normas de orden público, el juez no puede actuar como mero espectador, sino que -por el contrario- debe adoptar una postura activa, ordenando las medidas de impulso, prueba, así como las conducentes a fin de brindar al agresor y al grupo familiar, asistencia legal, médica y psicológica a través de los organismos públicos y entidades no gubernamentales con formación especializada en la prevención y atención de la violencia familiar y asistencia a la víctima, con el designio de administrar, encausar o conducir a través de las herramientas que la ley le proporciona, la conversión de la situación de conflicto a un resultado aceptable de convivencia (arg, arts. 7 y stes. de la ley 12.569).

    De esta manera, más allá de la pauta temporal que se desconoce con exactitud, esto es cuánto tardarán las partes en superar el problema, será el Juez quien objetivamente tome las medidas para que el tratamiento que disponga para la cuestión se cumpla; y una vez que varíe la situación que dio lugar a la condena, adopte las medidas que estime pertinentes.

    Bajo estos lineamientos, se desestima la apelación subsidiaria.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la   apelación subsidiaria de  fojas 59/62 vta., con costas de esta instancia en el orden causado en mérito al modo que ha sido resuelta la cuestión anterior y a los intereses puesto en juego en el recurso bajo tratamiento (arg. art. 68 Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la   apelación subsidiaria de  fojas 59/62 vta., con costas de esta instancia en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 23-12-2014. Sucesión. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 413

                                                                                     

    Autos: “SPINACI, RAÚL JOSÉ S/ SUCESION”

    Expte.: -89288-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “SPINACI, RAÚL JOSÉ S/ SUCESION” (expte. nro. -89288-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 452, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundada la apelación subsidiaria de fs. 444/446 vta. contra la resolución de fs. 440/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El abogado Lucca pidió que sus honorarios por la ampliación de la declaratoria de herederos y hasta la orden de inscripción fueran fijados en $ 928; es más, al así pedirlo manifestó que los había ya percibido y adjuntó los comprobantes de pago de las cargas previsionales y tributaria (fs. 425/vta. y 429/vta.).

    El juzgado hizo lugar a ese pedido, pero sólo para retribuir la tarea hasta la ampliación, con lo cual difirió  la determinación del honorario relativo a la obtención de la orden de inscripción hasta el momento de ser cumplida la 3ª  etapa del sucesorio (ver f. 430 vta.).

     

    El abogado parece creer que hay dos honorarios en juego: uno de ellos, el que pidió que se regulara, el que dijo había percibido y respecto del cual abonó las cargas accesorias; el otro, el que resultaría de un convenio de honorarios que se puede ver a f. 5 del expte. 12906/14. En base a esa distinción, lo que quiere es que estén pagos los honorarios resultantes de ese convenio y cumplidas a su respecto las cargas accesorias, todo eso  antes de cualquier disposición privada de los bienes relictos que pudieren hacer los herederos (ver fs.  439/vta.).

     

    2- Si el abogado pidió y obtuvo orden de inscripción (específicamente, ver fs. 425 vta., 429 vta. y 430)  bajo la consigna de haber cobrado los honorarios que solicitó se le regularan y que se le regularon por la 2ª  etapa del proceso sucesorio, por contrario a la doctrina de los propios actos es inadmisible que, por trabajos relativos a esa segunda etapainsisto, ya regulados y pagados-,   pretenda bloquear el cumplimiento de esa orden de inscripción so pretexto de un convenio de honorarios del que resultarían honorarios de mayor cuantía (arg. art. 34.5.d cód. proc.).

     

    3- El art. 28.c.3 del d.ley 8904/77 ubica la tercera etapa del proceso sucesorio entre la declaratoria de herederos y su inscripción, no entre aquélla y su orden de inscripción (art. 34.4 cód. proc.).

    Es decir que forma parte de la 3ª etapa del sucesorio el trabajo desde la declaratoria de herederos y hasta la efectivización de la orden de su inscripción, pasando por la tarea que permite conseguir la orden de su inscripción.

    Pero puede suceder que no se inscriba la declaratoria de herederos y que, omiso medio de esa inscripción, se realice extrajudicialmente la  partición privada tal como lo permite el art. 733 CPCC.

    Lo cierto es que, si luego de la orden de inscripción se realizara “todo lo demás” de modo extrajudicial, para la fijación del honorario profesional concerniente a ese “todo lo demás” no queda más alternativa que aguardar  hasta la efectiva realización de ese “todo lo demás” (arg. art. 499 cód. civ.).

    En ese sentido, para la partición privada, el art. 733 CPCC consigna que no deben ser regulados los honorarios profesionales “… hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones cumplidas, para su agregación al expediente.”, lo cual es mutatis mutandis extensible a la hipótesis de mera inscripción de la declaratoria de herederos: hasta tanto no se presente al juzgado copia de las actuaciones de esa inscripción, no debe considerarse cumplida la 3ª etapa del art. 28.c.3 y no deben regularse honorarios por ella (arg. art. 499 cód. civ.).

     

    4- De lo anterior puede extraerse que, para llevar a cabo de modo judicial o extrajudicial la tarea profesional posterior a la 2ª  etapa del proceso sucesorio -sea hasta la mera inscripción de la declaratoria, sea una partición extrajudicial-, sólo debe cumplirse el art. 21 de la ley 6716 con relación a los honorarios profesionales hasta la 2ª etapa inclusive.

    Entonces, obtenida la orden de inscripción, no puede  bloquearse o interferirse su efectivización so pretexto de otros honorarios pactados para la 2ª etapa (diferentes de los regulados, cobrados y respecto de los que se abonaron las cargas accesorias) y de honorarios pactados para tareas posteriores a la 2ª etapa para cuya virtualidad habría que aguardar precisamente hasta  la efectivización de esas tareas posteriores (arg. art. 499 cód. civ.).

    Eso así sin mengua de la posibilidad de requerirse la partición judicial (ver decisión de esta cámara a fs. 31/33, del 17/6/14, en la causa atraillada “Lucca, Pablo Andrés c/ Manitto, Jorge Alberto y Manitto, Carlos Daniel s/ Embargo preventivo”).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 444/446 vta. contra la resolución de fs. 440/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 444/446 vta. contra la resolución de fs. 440/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     

     

     


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