• Fecha del Acuerdo: 16-06-2015. Alimentos

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos casares

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 179

                                                                                     

    Autos: “A., L. E. C/ G., C. C. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89277-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., L. E. C/ G., C. C. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89277-), de acuerdo al orden de  voto  que surge  del  sorteo  de f.156, planteándose las siguientes cuestiones:          

    PRIMERA:   ¿Son fundadas las apelaciones de fs. 93.II y 105  contra la sentencia de fs. 89/92?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- El 4/4/2006 fue acordada una cuota alimentaria de $ 900 por mes a cargo del padre y en favor de sus tres hijos, de 7, 5 y 2  años -G., D. y C. respectivamente- (expte. 7335/06, fs. 34/vta.), a razón de $ 300 para cada uno (ver f. 7 anteúltimo párrafo).

                El 13/12/2012 (ver f. 9) la madre pidió el aumento de esa cuota, bajo la siguiente fundamentación fáctica:

                a- aumento evidente del costo de vida (f. 6 vta. II párrafo 1°);

                b- más edad de los niños, más gastos (f. 7 párrafo 3°);

                c- al momento del acuerdo, el padre le había dicho que sus ingresos eran muy inferiores a lo que eran al momento del pedido de aumento (f. 6 vta. II párrafo 2°).

     

                2-  El demandado trabaja como camionero para la empresa CON SER S.A., pero también colabora con su padre (ver testimonios de B. y de L. -resp. a preg. 5-, fs. 48 vta. y 49 vta.;  informe a f.  74; arts. 384, 394, 401 y 456 cód. proc.).

                Cuando se hizo el acuerdo del 4/4/2006 ya trabajaba en CON SER S.A. (ver fecha de ingreso en recibos de fs. 64/73)  y no hay vestigio que permita sostener que por entonces no colaboraba con su padre,  así que no ha quedado demostrado que hubieran cambiado las condiciones laborales desde aquél momento hasta el inicio de este incidente de aumento (art. 375 cód. proc.).

                Lo que sí se ha modificado: a- notoriamente, el aumento del costo de vida; b- evidentemente, la edad de los niños (art. 384 cód. proc.).

     

                3- No puede pasarse por alto el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda -que atraviesa toda la realidad incluida esta causa- sucedido  entre el acuerdo del 4/4/2006  y el inicio del incidente de aumento.

                Sólo para graficar el hecho -que por notorio no exige acreditación- nótese que al 4/4/2006  $ 300 importaban 5,76927 jus (1 jus = $ 52, Ac. 3266 SCBA) o el 47,61% del salario mínimo, vital y móvil (que era de $ 630, Res. 2/05 del CNEPYSMVYM) y que al momento de ser iniciado este incidente representaban 1,59574 jus (1 jus = $ 188, Ac. 3590 SCBA) o el 13,04% de ese salario (que era de $ 2300 (Res. 2/11 del CNEPYSMVYM).

                Por lo tanto, para contrarrestar esa pérdida de poder adquisitivo pero sin aumentar el monto de la cuota en términos de realidad económica, me parece equitativo  traducir la cuota de $ 300  a sueldos mínimos, vitales y móviles y a jus, luego, cotejar los resultados.

                Así, al 13/12/2012:

                a- 5,76927 jus se traducían en $ 1.084,60

                b- el 47,61% del s.m.v. y m. entrañaban $ 1.095.

                No se aprecian diferencias significativas entre ambos resultados, así que he de escoger un promedio aproximado de $ 1.090.

                Llegados hasta aquí  recordemos que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

                De manera que pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles, o a jus, la cuota alimentaria acordada varios años atrás, para cotejar equitativamente los resultados,  no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982, máxime que la derogación del art. 141 de la ley 24013 puede interpretarse como autorización a fin de hacer rendir el salario mínimo, vital y móvil como índice o base para la determinación cuantitativa de otros institutos legales entre los que no se ve  por qué excluir a las cuotas de alimentos (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).

     

                4- A falta de  prueba pertinente y atendible sobre  algún otro parámetro objetivo (ver agravio a f. 127), he venido utilizando los coeficientes de Engel para justipreciar  la cuota alimentaria en función de la variación etaria de los niños (“Servera c/ Rementería” 6/13/2013 lib.42 reg.10; “Holgado c/ Lezcano”  11/10/2011 lib. 42 reg. 326; etc.).

                En el caso:

     

     

    Edad al 4/4/2006

    Coeficiente para esa edad

    Edad al 13/12/2012

    Coeficiente para esa edad

    Variación entre coeficientes
    Guadalupe 7 0,72 14 0,79 9,72%
    Delfina 5 0,63 11 0,73 15,87%
    Claudio 2 0,50 9 0,72 44%

     

     

                       Por lo tanto:

     

    Cuota sin desmejora por costo de vida

    Variación entre coeficientes de

    Engel

    Monto de la cuota
    Guadalupe $ 1.090 + 9,72% $ 1.196
    Delfina $ 1.090 + 15,87% $ 1.263
    Claudio $ 1.090 + 44% $ 1.569

     

     

                       5- En resumen,  ponderando sobre esas pautas objetivas el aumento de costo de vida como la mayor edad  de los niños,  no serían inequitativas las siguientes cuotas alimentarias al momento de ser iniciado el incidente: G. $ 1.196, D. $ 1.263 y C. $ 1.569.  Hacen un total de $ 4028 y, sobre ese total, las cuotas de cada niño implican aproximadamente los siguientes porcentajes: G.: 29,70%, D.: 31,35% y C.: 38,95%.

                       Empero, en la demanda no se usó la fórmula “lo que en más o en menos”, por manera que, por congruencia, el piso mínimo de la cuota alimentaria global al momento del inicio del incidente no puede exceder de $ 3.000 -tal lo pretendido, ver fs. 6 vta. y 7 vta.-, correspondiendo a G.: 29,70%, D.: 31,35% y C.: 38,95% (arg. art. 689.2 cód. civ.).

     

                       6- Pero, ¿qué decir en cuanto al techo de la pretensión, consistente en un 35% del sueldo neto?

                       Aclaro que en demanda se habló de “sueldo neto”:

                       a- no de retribuciones ajenas a él como algunas recién indicadas en los considerandos (v.gr.  aguinaldo, f. 94; arts. 34.4 y 266 cód. proc.);

                       b- vigente al momento del inicio del incidente, el 13/12/2012, dado que el reclamo fue efectuado sobre la base de los “actuales ingresos del alimentante” (f. 6 vta. párrafo 2°).

                       El sueldo neto de noviembre de 2012 -último antes del incidente- fue de $ 11.267, que resulta de sumar el importe final de $ 6.200 y el descuento excepcional de $ 5.067,38 (ver recibo a f. 64).

                       Un 35% de ese montante es de $ 3.943,45, o sea, una cifra levemente menor que los $ 4.028 a los que se arribaba partiendo de la cuota acordada el 4/4/2006 pero contrarrestando la merma provocada por el costo de vida y contemplando la mayor edad de los niños.

                       De modo que hacer lugar al reclamo de la madre en este aspecto de hecho no importa más que mantener en términos más o menos constantes el acuerdo del 4/4/2006, pero agregando la variable “mayor edad” de los chicos y convirtiéndola en un porcentaje del sueldo neto (arts. 384 y 641 párrafo 2° cód. proc.).

     

                       7- No está de más consignar que el silencio del demandado ante el incidente favorece la adopción de la solución a la que he arribado, que equivale a hacer lugar íntegramente al incidente de aumento de alimentos tal y como fue formulado (ver fs. 28 y 29; arg. arts. 354.1 y 34.4 cód. proc.).

                       8- La apelación del alimentante es improcedente.

                       En primer lugar, el hecho alegado como sobreviniente y consistente en que sus dos hijas viven ahora con él debe ser usado como fundamento para una reducción de cuota en trámite autónomo (f.  124 vta. párrafo 1°; arg. 34.5.c y 647 cód. proc.); ídem para la consideración del rubro “obra social” (f. 126 párrafo 3°) y  de la existencia de más hijos que deba mantener (f. 127 vta. último párrafo).

                       La misma salida cuadra para la pretensión de compartir la cuota fijada con la madre, aspecto tampoco oportunamente entablado aquí (f. 125 in fine; arg. arts. 34.4 y 647 cód. proc.).

                       ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                a- desestimar con costas al apelante  la apelación de f. 105;

                b- estimar con costas al alimentante apelado la apelación de f. 93.II, fijando la cuota alimentaria en favor de los tres alimentistas en la suma de pesos equivalente al 35% del sueldo neto, con un piso de $ 3.000.

                c- diferir la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- Desestimar con costas al apelante  la apelación de f. 105;

                b- Estimar con costas al alimentante apelado la apelación de f. 93.II, fijando la cuota alimentaria en favor de los tres alimentistas en la suma de pesos equivalente al 35% del sueldo neto, con un piso de $ 3.000.

                c- Diferir la resolución sobre honorarios.         

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 11-06-2015. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 178

                                                                                     

    Autos: “M., F. A.  C/ F., M. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89214-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., F. A.  C/ F., M. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89214-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 89, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 63 contra la regulación de honorarios de fojas 61/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- El apelante de f. 63 recurre los honorarios que le fueran regulados, por considerarlos bajos.

    2- La especie comienza con una solicitud de trámite ante el Juzgado de Familia, presentada por F. A. M., frente a M. F., sobre alimentos y régimen de visitas (fs. 2).

    Se dio intervención al Consejero de Familia a fin de obtener una solución autocompuesta del conflicto, la cual se alcanza en materia de tenencia, alimentos y régimen de visitas en la audiencia de fojas 17/vta., dándose por concluida la etapa previa y homologándose el convenio (fs. 23).

    Luego, se aprobó la base regulatoria en la suma de $ 84.000 (fs. 61/62). Y en su mérito se regularon honorarios.

    Ahora bien, el  patrón para arribar a una regulación de honorarios ha de ser, en un caso como el que fue descripto, análogo al dispuesto para las tareas extrajudiciales, sin perjuicio de las llevadas a cabo en sede judicial para obtener la homologación (arts. 9 inc. II, subinc. 10, 16 incs, a y b,  del decreto ley 8904/77).

    Así las cosas, habiendo llegado las  partes  a un acuerdo en sede judicial en la audiencia  del  9 de agosto de 2011   (ver fs. 17/vta.), las tareas desarrolladas por  el abogado de la demandada que se circunscribieron al logro del acuerdo, deben ser valoradas como mínimo en igual medida que lo establecido para el caso de los acuerdos extrajudiciales (arts. 16 y 1627 cód. civ. y art. 171 Const. Pcia. Bs.As.).

    Entonces,   iniciando el análisis a partir de una alícuota del 15% -usual en cámara para juicios de alimentos, art. 17 del Código Civil-, se sigue sentar como piso un 50% (arg. art. 9.II.10 d-ley 8904/77)  con la reducción por   patrocinio del 10% (art 14 del ordenamiento  legal citado).

    O sea: base -$84.000-  x 15% * 50%  * 90% = $5670

    Cabe señalar que la regulación por las tareas referidas a tenencia y régimen de visitas, obtuvieron su regulación particular a fojas 70, respecto de la cual no se dedujo recurso.

    3- A tenor, entonces, de los cálculos referidos, no resultan bajos los honorarios regulados a fojas 61/62., a favor del abog. Morán.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar  el recurso deducido a f. 63 y  confirmar  los honorarios regulados a favor del abog. Miguel A. Morán, en cuanto fueron motivo de agravio.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  el recurso deducido a f. 63 y  confirmar  los honorarios regulados a favor del abog. Miguel A. Morán, en cuanto fueron motivo de agravio.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     


  • Fecha del Acuerdo: 10-06-2015. Prescripción de la tasa de justicia.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial  2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 177

                                                                                     

    Autos: “BONELLO, MIGUEL ANGEL S/ ··CONCURSO PREVENTIVO”

    Expte.: -89308-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BONELLO, MIGUEL ANGEL S/ ··CONCURSO PREVENTIVO” (expte. nro. -89308-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 2335, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la   apelación  de  f. 2309 contra la resolución de fs. 2306/2308?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El juzgado resolvió que ni la tasa de justicia ni la sobre tasa se encuentran prescriptas pues el plazo de cinco y diez años que respectivamente indicó como de prescripción recién comenzó a correr con la notificación a los correspondientes funcionarios en sus despachos acaecida con fecha 19-3-2014 y 1-4-2014, respectivamente.

     

    2. Se agravia el concursado, consintiendo en el caso que el plazo de prescripción de la obligación de integrar la tasa de justicia es de cinco y no de diez como había sostenido al plantear originalmente la prescripción, pero aduciendo que su plazo se encuentra cumplido en razón de haber tenido  conocimiento el Estado a través del Poder Judicial del devengamiento y la exigibilidad de la misma desde el momento mismo de tales circunstancias por ser el prestador del servicio gravado.

     

    3.1. Veamos en primer lugar la tasa de justicia: el plazo de prescripción comienza a correr a partir de que la Autoridad de aplicación conoce de la existencia del crédito por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia (art. 120, párrafo 4to. del código fiscal vigente a la época de la liquidación de la tasa; y de aplicación en autos por no haber agravio al respecto, art. 260 y 261, cód. proc.).

    Cabe preguntarse entonces ¿cuándo se exteriorizó un acto o hecho por el  que el funcionario encargado del cobro de la tasa de justicia pudiera haber tomado conocimiento de un crédito exigible a su favor?

     

    3.2. El concurso preventivo tiene un modo de anoticiamiento especial de sus resoluciones.

    La regla es la notificación ministerio legis de las decisiones (art. 273.5., LCQ); pero en el caso particular de la presentación de un acuerdo para su homologación, la ley concursal prevé la publicidad edictal (art. 74, LCQ).

    La publicación edictal supone un conocimiento erga omnes de la decisión que por este medio se da a conocer; de haberse publicado edictos anoticiando la conclusión del concurso como lo indicó el juez al homologar el acuerdo, el ente fiscal no hubiera podido alegar desconocimiento de la conclusión del concurso y por ende  -si no, de la existencia de un crédito a su favor- cuanto menos de la inminente determinación del mismo en función de lo edictado por aquél entonces en el artículo 277.g. del código fiscal; para así concurrir al juzgado e interiorizarse del estado de las actuaciones.

    Pero s.e. u o., los edictos ordenados a fs. 644vta., pto. VI no se cumplimentaron. De tal suerte, no pudo por este medio el funcionario anoticiarse de la existencia del crédito y su exigibilidad.

     

    3.3. De su lado, el código fiscal, establece un procedimiento específico para anoticiar a la Autoridad de aplicación de la existencia de un crédito impago a su favor por tasa de justicia. Ello, se encontraba previsto en el artículo 280 (hoy art. 340 t.o. Res. 39/11).

    Allí se colocó y hoy también es así, en cabeza del actuario  practicar en todos los casos, una vez firme la sentencia definitiva (en el supuesto de autos regía, como se dijo, el artículo 277.g.; hoy 337.g.), sin necesidad de mandato judicial o petición de parte, la liquidación de la tasa, intimando su pago.

    Aquí no hay constancia de intimación de pago, lo que podría hacer pensar que el plazo prescriptivo aún no comenzó a correr; pero lo cierto es que el concursado se anotició en algún momento de la liquidación de la tasa y es de suponer (pues así lo pretende para obtener el beneficio de la prescripción)  que lo fue con la notificación ministerio legis del auto homologatorio.

    Pero ¿Y el Fisco o el funcionario correspondiente? ¿Cuando se enteró del crédito liquidado e impago?

    Debía enterarse con la notificación del actuario de oficio por cédula  a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o al organismo o funcionario que ésta determine para de ese modo hacer efectiva la tasa.

    Ese anoticiamiento al funcionario encargado de ejecutar la tasa recién se produjo -a falta de cédula previa- con la efectivización del pase de las actuaciones ordenado a f. 2301, con fecha 19-3-2014, tal como fuera indicado por el magistrado de la instancia inicial en el decisorio apelado.

    Y no puede decirse, como aduce el recurrente, que el Estado conocía del crédito por estar tramitando el proceso concursal y no lo ejecutó, porque ni el juez, ni el actuario tiene atribuciones para ejecutar la tasa de justicia (arts. 19 Const. Nac. y 25, Const. Prov. Bs. As.); en todo caso, sólo el actuario de avisar a la Autoridad de aplicación, pero si el funcionario no lo hizo, ello no puede redundar en beneficio de quien es deudor y lo sabe. Si el concursado pretendía clarificar la situación, nada le impedía librar él la cédula; y si el fisco o el funcionario correspondiente se mantenían inactivos entonces sí plantear la prescripción como lo hizo.

    Pero esa inactividad del funcionario no se debió a su desidia o desinterés en cobrar el crédito, sino al desconocimiento de su existencia y exigibilidad por no haber sido anoticiado de tales circunstancias como lo prevé la normativa.

    Al respecto, nuestro mas Alto Tribunal ha dicho: “Esta Corte se ha expedido en el sentido que el supuesto jurídico de la prescripción se integra, además del transcurso del tiempo, por un acto voluntario del titular del derecho que se manifiesta en una conducta omisiva -inacción- (conf. causa L. 44.675, sent. del 18-XII-1990).

    Esta circunstancia de inactividad (como acto voluntario lícito art. 898 del Código Civil) está sometida a los principios que rigen los vicios de la voluntad (arts. 897, 900, 921, 922 y concs. del Cód. Civil) por lo que sólo puede imputársele a su autor responsabilizándolo por los efectos que acarrea si el mismo fue realizado voluntariamente, lo que supone discernimiento, intención y libertad (art. 897, Código Civil). En este caso entonces, si el titular del derecho omite ejercer su acción por encontrarse afectada su voluntad por algún vicio de la misma, es claro que ese acto omisivo será involuntario y, por tanto, no producirá las consecuencias previstas en la ley (art. 900, Cód. Civil), esto es, la pérdida de la acción, no siendo tampoco de aplicación -por idénticas razones a las que se suma que las normas no deben interpretarse en forma aislada sino en función de todo el ordenamiento jurídico- el art. 3966 del mismo cuerpo legal (conf. causas L. 44.675, cit.; L. 72.194, sent. del 3-XI-1999).

    En tal sentido entonces, cuando la inactividad no responda a una decisión conciente y deliberada la situación encuadra en el caso previsto en el art. 3980 del Código Civil que autoriza la prolongación de los plazos por medio de la dispensa judicial de la prescripción cumplida cuando el titular del derecho no haya podido ejercer la acción por encontrarse dificultado o imposibilitado para obrar.” (conf. SCBA.causa L. 84.378, “Celie, Mariela Luisa contra Colegio William Shakespeare S.R.L. Diferencias salariales”, sent. del 19 de julio 2006).

    Esa dificultad o imposibilidad estuvo dada en el caso, por la falta de conocimiento de la determinación y exigibilidad del crédito por parte del funcionario encargado de su cobro.

    A mayor abundamiento, también es del caso recordar que: “La interpretación de la prescripción debe ser restrictiva y en consecuencia ha de estarse por la solución más favorable a la subsistencia del derecho.” <conf. SCBA LP C 110222 S 05/11/2014 Juez NEGRI (SD) Carátula: Bellver Zambini, Ricardo contra Aguazul S.A. Incidente de verificación tardía;  SCBA LP Ac 92457 S 22/08/2007 Juez NEGRI (SD) Carátula: Frid, Elías c/Multicanal S.A. s/Cobro de pesos ; SCBA LP Ac 87437 S 15/03/2006 Juez PETTIGIANI (SD) Carátula: Diego Wilde S.A. s/Quiebra. Incidente de verificación tardía. Volkswagen Argentina S.A.; SCBA LP Ac 86194 S 09/11/2005 Juez RONCORONI (SD), Carátula: Camfide S.A.C. s/Quiebra. Incidente verificación de créditos. Municipalidad de Lanús; SCBA LP AC 79698 S 23/04/2003 Juez PETTIGIANI (SD) Carátula: Nova Cosméticas S.A.. Quiebra s/Incidente verificación tardía (Bco. Provincia de Buenos Aires); SCBA LP AC 79932 S 03/10/2001 Juez DE LAZZARI (SD) Carátula: Nieto, Eugenio Clemente y otro c/Provincia de Buenos Aires y Sieglidez, M.L.V., Marcheta P.V. s/Daños y perjuicios>

     

    4. Respecto de la sobre tasa, a mi juicio la solución ha de ser otra.

    Veamos: la Caja de Previsión para Abogados tomó conocimiento del devengamiento de un crédito a su favor, aún cuando no estaba determinado y no podía ser exigido, con el pago del anticipo del ius previsional al iniciarse el concurso preventivo.

    Por manera que no existiendo norma expresa que determine que deba notificarse al acreedor -la Caja- la liquidación de la tasa de justicia para a partir de allí  determinar la sobretasa o anoticiarse de su exigibilidad (art. 12.g., ley 6716), cabe concluir que es carga del ente parafiscal ejercer los mecanismos de fiscalización y seguimiento del expediente para reclamar oportunamente su crédito.

    Por ello, tornándose exigible la sobretasa cuando se liquidó e intimó de pago al deudor luego de que fuera determinada la tasa de justicia por el actuario el 2-7-2003, cabe concluir que habiendo transcurrido holgadamente incluso el plazo del artículo 4023 del código civil, el mentado crédito se encuentra prescripto.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Al pedir la declaración de prescripción de la “tasa de justicia”, para el deudor:

    a-   se había hecho exigible en enero de 2004 (ver f. 2300.1); no se equivocó (ver art. 338.e cód fiscal);

    b- el plazo de prescripción es de 10 años por aplicación del art. 4023 del Código Civil (ver f. 2300.1); tampoco se equivocó, en función de la doctrina establecida por la Corte Suprema de la Nación   en “Filcrosa S.A”  el 30/9/2003 (que también menciona el deudor, ver f. 2321 párrafo 1°), según la cual  la prescripción de los tributos locales se rige por el Código Civil y no por las normas de derecho público local; es más, esta cámara  en “MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA C/ REAL, ARMANDO JULIO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DE PAGO S/ APREMIO” (6/12/2014, lib. 45 reg. 401, ver en  http://blogs.scba.gov.ar/camaraciviltrenquelauquen/ 2014/12/17/fecha-del-acuerdo-16-12-2014-apremio-prescripcion/) el juez Lettieri mencionó y analizó otros precedentes en igual sentido, de ese Superior Tribunal, de la Suprema Corte bonaerense e incluso de esta Cámara y allí remito brevitatis causae.

    Pero  sí se equivocó el deudor fincó  el inicio del cómputo del plazo desde la mera exigibilidad de la tasa, cuando  ese inicio recién sucedió en el caso el 1/1/2005, por aplicación del art. 159 del Código Fiscal  (art. 99 cód. fiscal original, sin insinuación de nadie acerca de que el mismo texto al respecto no hubiera estado vigente a lo largo de todo este proceso, arts. 34.4 y 375 cód. proc.).

    Contando desde el 1/1/2005,  no habían transcurrido aún 10 años al momento del pedido de declaración de prescripción, realizado el 12/3/2014 (ver cargo a f. 2300 vta.).

     

    2- La contribución a cargo del obligado a pagar la “tasa de justicia”, comúnmente llamada  “sobretasa”,  se hizo exigible al mismo tiempo que la “tasa de justicia” en tanto pagadera al mismo tiempo (art. 12.g ley 6716).

    Pero no ha indicado el representante de la caja previsional para abogados de qué norma jurídica pudiera extraerse que el plazo de prescripción comienza también a correr a partir del primero de enero del año siguiente al de la exigibilidad. No es  aplicable el  art. 159 del Código Fiscal, pues rige para los tributos y la contribución del art. 12.g de la ley 6716 no lo es: que la “sobretasa” debe pagarse al mismo tiempo que la “tasa de justicia” no la convierte en tributo.

    De modo que cuadra aplicar la regla general según la cual el plazo de prescripción comienza a correr desde la exigibilidad misma, pues a partir de ese momento nace la acción. “Tal como lo tiene dicho la Suprema  Corte,  el principio  general  en  esta  materia  es  el  que  la prescripción  comienza  a  correr desde que el crédito existe y puede ser exigido.  En  sentido  inverso,  la prescripción no corre contra los derechos o las acciones  que aún no han tenido nacimiento: actione non natur non praescribuntor. Por consecuencia, el plazo  de prescripción  comienza  a contarse desde que la acción nace (Salvat – Galli “Tratado… Obligaciones…”,  t. III  pág.  416 y stes; Ac. y Sent. 1958-VI pág. 39), o desde que no se ejerza un derecho exigible (Colmo  “De las obligaciones en general” nº  919;  Rezzónico  L.M. “Estudio de las obligaciones” pág. 456 y stes.).” (del voto del juez Lettieri  en  “FRANCO,  NESTOR RAUL C/ MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,  31/10/2002, lib. 31 reg. 302).

    Así es que si la “sobretasa” se tornó exigible en algún momento de enero de 2004, a más tardar en febrero de 2015 ya había pasado el plazo de 10 daños del art. 4023 del Código Civil cuando a f. 2300.1 el deudor pidió la declaración de prescripción.

    Agrego que:

    a- para suspender el curso del plazo de prescripción según lo edictado en el art. 3986 párrafo 2° del Código Civil,  el requerimiento de f. 2299 vta. in fine  debió haber sido notificado por cédula,  por tratarse de una decisión judicial ajena al trámite regular y corriente del concurso  -incluso éste podía considerarse  finalizado con la homologación del acuerdo, art. 59 párrafo 1° ley 24522-  que torna aplicables las reglas locales en materia de notificación (art. 278 ley 24522 y 135.5 cód. proc.);

    b- una vez pagado el anticipo previsional (f. 2), la caja bien pudo percatarse de la existencia del concurso preventivo y de la futura exigibilidad de la “sobretasa” en el marco del derecho vigente (art. 338.e cód. fiscal y art. 12.g ley 6716; art. 20 cód. civ.), de manera que tuvo sobrado tiempo para,  actuando con diligencia, revisar de alguna manera  las actuaciones a las que tiene acceso (v.gr. consultándolas o pidiendo algún informe al juzgado-  y  reclamar el pago oportunamente (ver arts. 19, 20 y concs. ley 6716).

    3- El desarrollo del considerando 1- fue  el abrazado a fs. 2302/vta.  por el “Departamento de cobro de honorarios de peritos oficiales y tasa de justicia” al corrérsele traslado del escrito de fs. 2300 y el juzgado no lo siguió,  ya que, errando,  consideró aplicable un plazo de 5 años contado desde la fecha de notificación de ese traslado, el 19/3/2014.

    Aclaro, dicho sea de paso,  que el titular de ese departamento ha de considerarse legitimado para responder eventuales planteos extintivos, como la prescripción de la acción: quien puede accionar debiera poder salir al cruce frente a la alegación de la extinción de la acción por prescripción  (arg. arts. 18 Const. Nac. y 515.2 cód. civ.; cfme. esta cámara en “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”, sent. del 3/7/2013, lib. 44 reg. 197).

    De modo que, aunque hipotéticamente cupiera revocar la resolución recurrida en la medida en que declara la prescripción de cobro de la “tasa de justicia”  en función de los agravios del deudor, igualmente por vía de apelación adhesiva debería ser efectuado el desarrollo del considerando 1-  atenta la necesidad de reexaminar el planteo de ese departamento efectuado a fs. 2302/vta. y desechado por el juzgado.

     

    4- En conclusión, opino que corresponde:

    a- aunque por otros fundamentos, confirmar la resolución apelada en tanto desestima el pedido de  prescripción de la “tasa de justicia”, con costas al peticionante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.);

    b- revocar la resolución apelada en cuanto a la “sobretasa”, cuya acción se declara prescripta, con costas de ambas instancias a la caja previsional que resistió infructuosamente el pedido de f. 2300.1 (arts. 69 y 274 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    a- aunque por otros fundamentos, confirmar la resolución apelada en tanto desestima el pedido de  prescripción de la “tasa de justicia”, con costas al peticionante infructuoso;

    b- revocar la resolución apelada en cuanto a la “sobretasa”, cuya acción se declara prescripta, con costas de ambas instancias a la caja previsional que resistió infructuosamente el pedido de f. 2300.1.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Aunque por otros fundamentos, confirmar la resolución apelada en tanto desestima el pedido de  prescripción de la “tasa de justicia”, con costas al peticionante infructuoso;

    b- Revocar la resolución apelada en cuanto a la “sobretasa”, cuya acción se declara prescripta, con costas de ambas instancias a la caja previsional que resistió infructuosamente el pedido de f. 2300.1.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10-06-2015. Sustitución de embargo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 176

                                                                                     

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES C/ BIOCERES SEMILLAS S.A. S/ APREMIO”

    Expte.: -89334-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES C/ BIOCERES SEMILLAS S.A. S/ APREMIO” (expte. nro. -89334-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 277, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 68/68bis vta..contra la interlocutoria de fs. 70/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. A criterio del apelante -en lo que interesa destacar- la sustitución del embargo sobre el que insiste, no solamente garantiza  la seguridad de la medida, sino la inalterabilidad a favor del beneficiario (fs. 68/68 bis).

    Aduce que fue trabado por $ 16.647,70 y que pretende su reemplazo por un  seguro de caución por una compañía de seguros de primera línea (fs. 65 y vta.).

    No entiende por qué la sustitución solicitada no garantizaría al beneficiario de la medida, pues de hacerse lugar al apremio, la comuna reclamante podría cobrarle a la compañía aseguradora, a quien él pagará el premio de la póliza durante el trámite del proceso.

    Todo ello sin perjuicio de señalar, que se está hablando de una suma de dinero que el giro comercial de la empresa puede garantizar.

    Asimismo señala que de mantenerse el embargo sobre las cuentas bancarias de  la empresa, le generaría inconvenientes en su giro comercial.

    2. Pues bien, leídas las quejas, lo primero que se advierte es la paradoja de afirmar, por un lado, que la suma por la que se embargó puede ser garantizada por la propia entidad -solvente y de amplia trayectoria en el mercado argentino- y paralelamente que el embargo por ese monto le podría originar dificultades en su desenvolvimiento comercial.

    Porque, o bien la  suma embargada no es significativa para el desempeño comercial de la sociedad y basta su solvencia aparente para avalar su pago, o el monto del embargo es de tal magnitud, que su retención configura una traba para el desarrollo económico de aquella.

    En fin,  para que proceda la sustitución de la medida cautelar es necesario que aquello que se ofrece en reemplazo, represente igual o similar garantía y seguridad para el acreedor, quedando a cargo del peticionante demostrarlo (arg. art. 203 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    Y ello no se ha logrado en la especie.

    Es que el embargo se decretó sobre fondos y valores existentes en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y en el Banco de la Nación Argentina, que debían ser transferidos a la cuenta de autos, hasta cubrir la suma de $ 16.647,60. Por manera que es difícil de explicar y más aun de concebir que esa cautela pueda ser reemplazada, sin perjuicio para el acreedor que se opone, con la póliza de caución que ofrece la embargada. Cuando esto implica, a la postre, introducir la cuestión de la solvencia de la aseguradora, cuya álea se traslada al embargante y la alternativa que el ejecutado mantenga al día los pagos del premio, para que la cobertura no caduque, también a costa de quien obtuvo el embargo.

    Lo que aparece, en cambio, es que la caución ofrecida en sustitución no representa igual garantía que las sumas de dinero o valores en cuentas bancarias, que sean transferidas en el expediente.

    Es provechoso puntualizar, como cierre,  que el embargo tal como fue decretado, captura de las cuentas dinero o valores hasta una suma determinada; por el momento hasta $ 16.647,60. Es decir que no ‘mantiene embargadas las cuentas bancarias’, así en general, como se afirma a fs. 68/vta.5. Y además, que el artículo 203 del Cód. Proc., autoriza la sustitución, ‘siempre que esta garantice suficientemente el derecho del acreedor’. Extremo que, por lo ya expuesto, no aparece satisfecho actualmente.

    Por ello, la apelación se desestima, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fs. 68/68bis vta. contra la interlocutoria de fs. 70/vta., con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fs. 68/68bis vta. contra la interlocutoria de fs. 70/vta., con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10-06-2015. Usucapión. Costas.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 175

                                                                                     

    Autos: “LEIBELMAN, ROBERTO OSCAR C/ LEIBELMAN Y STROMBERG, MARCOS Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA”

    Expte.: -88935-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LEIBELMAN, ROBERTO OSCAR C/ LEIBELMAN Y STROMBERG, MARCOS Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA” (expte. nro. -88935-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 660, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 639 contra la resolución de fojas 621/623 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la sentencia de la alzada, las costas se impusieron a los codemandados Beatriz Regina Binztock, Olga Leonor Binztock y Edgardo Alcides Goremberg. Mientras que respecto de Mabel Ester Leibelman, se impusieron por su orden (fs. 529/vta.).

    Ciertamente que no hay agravio concreto en tomar como contenido económico del pleito de usucapión, el valor del inmueble objeto del juicio (fs. 649/651).

    Pero tocante a la regulación de honorarios a cargo de los codemandados condenados en costas, deberá tenerse en cuenta la medida de su participación o interés, tal como lo indica el artículo 75 del C´d. proc., según resulte aquél.

    En el fallo no se evoca una norma jurídica por la cual no deba ser así. Y se ha expresado que: ´cuando el valor o monto del juicio pieda ser fraccionado en proporción al interés que cada litisconsorte somete a debate en el proceso frente a la contraparte, han de determinarse los honorarios independientemente considerando la situación de cada listisconsorte, como si la situación  de cada listisconsorte fuera una pretensión autónoma y cada listisconsorte una parte distinta…´(Sosa, T.E., “Honorarios de abogados…”, pág. 104, párrafo final).

    Además, es obvio que la situación legalmente regulada no se altera porque la cámara haya impuesto costas como lo hizo. No tenía por qué señalar lo que ya dice el citado artículo 75 del Cód. Proc..

    Con este alcance se hace lugar a la apelación tratada, con costas a la parte apelada vencida en su postura (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de foja 639 contra la resolución

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de foja 639 contra la resolución.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10-06-2015. Recurso de Aclaratoria.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 174

                                                                                     

    Autos: “R., S. A. C/ S., C. F. S/ TENENCIA Y CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89367-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., S. A. C/ S., C. F. S/ TENENCIA Y CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89367-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 197, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente  la aclaratoria de fojas 204/vta. contra la  sentencia de fojas 198/201?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Tocante al remedio de aclaratoria de f. 204,  tiene dicho este Tribunal que tres son los motivos  por los que la legislación procesal lo admite: la corrección de errores materiales, la aclaración de conceptos oscuros y la subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (ver res. del 06-10-09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36 inc. 3º, 166 inc. 2º y 267 in fine Cód. Proc.).

    Pero  no  se dan en el caso ninguno de los supuestos enumerados en el párrafo anterior, pues la cuestión a decidir en la resolución de fs. 198/201 era el quantum de la cuota reclamada (v. escrito recursivo de fs. 179/183 Y 185/186), confirmando el  Tribunal la resolución de primera instancia.

    Nada más había sido sometido a decisión de esta cámara y nada más debía decidirse por manera que no existe omisión en la sentencia de fs. 198/201, como argumenta el demandado –nada se ha dicho- sobre la retroactividad de los alimentos y ello fue así por no haber sido materia de agravio, por ende cuestión que escapa a la esfera de competencia de esta alzada (arts. 266 y 272).

    Así las cosas, la aclaratoria de foja 204, entonces, es inadmisible (arg. arts. 36.3 y 166.2 Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la aclaratoria de fojas 204/vta.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la aclaratoria de fojas 204/vta.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10-06-2015. Falta de notificación de la sentencia de cámara. Se solicita la nulidad de todo lo actuado. Aclaratoria de oficio. Intereses.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgad Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 173

                                                                                     

    Autos: “ALONSO, CARMEN SUSANA C/ CLINICA MODELO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” 

    Expte.: -88741-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ALONSO, CARMEN SUSANA C/ CLINICA MODELO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -88741-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 729, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 700?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- La sentencia de cámara de fs. 627/641vta.,  no fue notificada como lo había dispuesto a f. 641vta. in fine.

                Pese a no estar notificada del modo ordenado, la causa fue devuelta a primera instancia, también incumpliendo lo ordenado a f. 641vta., ya que antes de devolverla había que notificarla.

    El juzgado emitió el por devueltos a f. 643, y pese a no estar notificada la sentencia de cámara,  tampoco activó de oficio la notificación por cédula del por devueltos que sólo dejó ordenada.

    Claramente, hasta allí, la sentencia no podía estar de ninguna forma firme, si no había sido notificada a ninguna de las partes.

    2- En ese estado de cosas, el co-demandado Lamas sin hacer liquidación de la condena, depositó el  importe del capital y lo puso a disposición de la parte demandante; pidió, además, que ese importe fuera considerado como base regulatoria ($ 74.000; f. 651); simultáneamente, la co-demandada “Clínica Modelo S.A.” depósito lo que creía corresponder “de acuerdo a lo sentenciado”, al parecer cuantificándolo en el 50% del importe depositado por Lamas con más un 1% sobre ese monto ($ 37.370; ver fs. 653 y 656).  Al así proceder las demandadas, infringieron de alguna manera lo reglado en el art. 501 del código procesal, pues:

    a- ni siquiera había comenzado a correr el plazo de diez días a favor de   la actora para practicar liquidación, que se cuenta a partir de la ejecutabilidad de la sentencia, cuando, repito  la sentencia no era por entonces ejecutable si ni siquiera había sido notificada;

    b- la liquidación en potencia no sólo incluye  el capital, sino además otros rubros,  más aún si se la quiere hacer valer como base regulatoria (art. 23 d.ley 8904/77).

    A continuación, tuvo lugar una profusa cantidad de traslados y contestaciones:

    a- a título de base regulatoria, el juzgado sustanció el importe prematuramente liquidado y depositado por Lamas (f. 652);

    b- también se hizo saber a los interesados el importe depositado por “Clínica Modelo SA” (f. 657).

    c- al contestar el traslado a fs. 663/vta., la accionante dijo que no había recibido ninguna notificación de la sentencia de cámara, que recién se enteraba de ésta con motivo del traslado de la base regulatoria y propuso otra cuenta agregando intereses (ver liquidación de f. 662);

    d- de ese escrito de fs. 663/vta.,  interpretado por el juzgado como liquidación pero también como impugnación de la base regulatoria que había postulado Lamas,  a f. 664 el a quo corrió traslado a la parte demandada;

    e- al responder el traslado de f. 664, las codemandadas manifestaron que la sentencia de cámara estaba firme -aunque sin decir cómo es que podía entenderse que se hubiera producido esa firmeza-  y que no contenía intereses (ver fs. 672/673 y 674/vta.);

    f-  el juzgado interpretó los escritos de fs.  672/673 y 674/vta. como  impugnación de la liquidación hecha por la parte demandante a fs. 663/vta. y así los sustanció con ésta (fs. 682 y 683);

    g-  la parte actora contestó el traslado de fs. 682/683, defendiendo subsidiariamente las cuentas que había presentado a fs. 663/vta., pero de modo principal planteando la nulidad de todo lo actuado a partir de la falta de notificación del “por devueltos” (fs. 685/686 vta.);

    h- el juzgado sustanció el planteo de nulidad (f. 687);

    i- las demandadas resistieron ese planteo (fs. 692/693 y 695/696);

    j- el juzgado rechazó la articulación de nulidad considerando que si la actora a f. 663 dijo haber tomado conocimiento el 24/4/2014 de la sentencia con motivo del traslado de la base regulatoria propuesta por Lamas, era extemporánea esa articulación recién introducida el 6/8/2014.

     

    3- El catálogo de errores reseñado en el considerando 1-, sumado a la enmarañada confusión descripta en el considerando 2-, no podría tener debido desenlace si sólo la parte actora cargara con lo disvalioso de la situación.

    Es cierto que,  cuando la actora recibió la notificación del traslado de f. 652,  pudo percatarse que la causa había regresado a primera instancia y que eso podía deberse a que la cámara ya había dictado sentencia, pues de otro modo Lamas no habría depositado dinero en pago y no habría propuesto esa suma como base regulatoria.

    Pero no lo es menos que, si bien la actora pudo suponer eso y hasta pudo corroborarlo, eso también importaba para ella una sorpresa mayúscula  en función de las atípicas irregularidades indicadas en  el considerando 1-.

    En ese contexto de sorpresa, al que cabe adicionar el de confusión por las ideas y venidas de los planteos y traslados según se ha referido en el considerando 2-, hace que el proceder de la actora no deba ser razonablemente juzgado con el rigor con que pudiera haber sido juzgado en condiciones normales.

    Extraer que la actora se notificó válidamente de la sentencia de cámara y hasta que tácitamente la consintió por no haberla recurrido en ese contexto de sorpresa y confusión, importaría incurrir en arbitrario exceso ritual manifiesto, con violación de las reglas del debido proceso (arts. 18 y 75.22 Const.Nac.; art. 8.1 Pacto de San José de Costa Rica).

    De una alteración tan notoria de las reglas de juego tendientes a afianzar la seguridad jurídica y a evitar situaciones potencialmente frustratorias de derechos constitucionales  (considerando 1-), seguida de la confusa situación posterior (ver considerando 2-), no podría seguirse la obtención de un provecho injusto por las demandadas que apuraron un intento de liberación sobre esas bases, ya que precisamente esas  reglas apuntan a no dejar librado el desenlace del proceso sólo a la mayor o menor habilidad o picardía ocasionales de los litigantes.

     

    4- En conclusión, opino que es nulo no sólo lo actuado como consecuencia de la notificación del por devueltos en primera instancia, sino incluso lo actuado como consecuencia de la falta de notificación de la sentencia de segunda instancia en cámara,  por haberse roto la secuencia regular del proceso y porque lo deficientemente actuado no alcanza a cumplir adecuadamente la finalidad de esa secuencia regular faltante, todo ello con perjuicio para la parte actora (arts. 169, 172, 174 y concs. cód. proc.).

     

    5- Retrotraídas así las cosas hasta el mismo momento inmediatamente posterior a la emisión de la sentencia de fs. 627/641 vta., que nunca fue regularmente notificada, es posible ahora (art. 34.5.a cód. proc.) ejercer la atribución del art. 166.1 del código procesal.

    Así, a fin de subsanar la omisión incurrida por esta alzada en la sentencia de fs. 627/641vta. (art. 166.1., cód. proc.) y por haber sido pedidos en demanda (ver pto. VII.4. in fine , de  f. 60; art. 34.4., cód. proc.) corresponde adicionar al monto de condena intereses a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones a treinta días, desde el hecho ilícito y hasta el efectivo pago (arts. 519 y 622 del Código Civil); tasa de aplicación por ser ello doctrina legal de la que los jueces no pueden apartarse (art. 278, cód. proc. y 161.3.a., Const. Prov. Bs. As.; esta cámara, entre otros, en: ‘Funes, Luciana Germana c/ Mitre, Emiliano s/ Alimentos”, sent. del 11-9-12, L.. 41, Reg. 39; “Coronel, María José c/ López, Martín Miguel s/ Inc. Ejecución de cuota alimentaria’, sent. del 24-8-11, L.. 42, Reg. 247; ‘Gielis  de Altuna, Alida Camila  c/ Vaquero, Carlos Raúl L s/ Desalojo’, sent. del 18-7-02, L. 31, Reg. 186;  S.C.B.A., C.116.814, sent. del 11-6-2014, ‘Villarruel, Alicia Beatriz c/ Caparros, Oscar  (sucesión). Daños y perjuicios’ y su acumulada ‘Álvarez,  Nora Irene contra Caparros, Oscar Alberto. Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B11375).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar nulo todo lo actuado  hasta el mismo momento inmediatamente posterior a la emisión de la sentencia de fs. 627/641 vta. y aclararla  en los términos del considerando 5- (adición de intereses) al que en honor a la brevedad remito, con costas por su orden atento la contribución de todos los involucrados en la gestación de la nulidad acaecida (arg. art. 68, párrafo 2do. cód. proc.) .

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar nulo todo lo actuado  hasta el mismo momento inmediatamente posterior a la emisión de la sentencia de fs. 627/641 vta. y aclararla en los términos del considerando 5- (adición de intereses) al que en honor a la brevedad remito, con costas por su orden atento la contribución de todos los involucrados en la gestación de la nulidad acaecida.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10-06-2015. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46- / Registro: 172

                                                                                     

    Autos: “FERNANDEZ, EDUARDO Y OTROS C/ SMORODINSKY, NAZARENA S/ REPETICION DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -88870-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ, EDUARDO Y OTROS C/ SMORODINSKY, NAZARENA S/ REPETICION DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -88870-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 334, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 315 contra la resolución de f. 312?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Han sido regulados y apelados por altos los honorarios devengados hasta la sentencia de primera instancia de fs. 200/202 (fs. 312 y 315).

    Se trató de un proceso sumario, con producción de prueba y con costas a cargo de  la demandada (fs. 42 y 93).

    Aprobada la base regulatoria, no hay objeción puntual, clara y expresa contra ella (art. 34.4 cód. proc.).

    La alícuota utilizada (18%) es la usual en cámara para este tipo de procesos (art. 17 cód.civ.), la distribución entre los abogados patrocinante y apoderado de la parte actora es la que corresponde según el art. 14 del d.ley 8904/77 y la quita del 30% en cuanto al abogado de la demandada responde a lo reglado en el art. 26 párrafo 2° del d.ley 8904/77.

    Así las cosas, no se advierte manifiestamente, ni lo ha explicado la apelante, por qué pudieran ser altos los honorarios apelados, lo que lleva a la desestimación del recurso.

     

    2-  Por la tarea en segunda instancia que desembocó en la sentencia de fs. 227/230, corresponden los siguientes honorarios equivalentes al 23% de los de primera instancia (art. 31 d.ley 8904/77): abog. Abel González: $ 1684; abog. Sergio Sánchez Alustiza: $ 842; abog. Juan S. Pérez: $ 1.768.

     

    3- Restaría hacerse cargo del diferimiento de f. 284 vta. (art. 34.5.a cód. proc.).

    Se trata de las costas por la incidencia relativa a la liquidación:

    a- en primera instancia,  a fs. 242/243, 246/247 vta. y 251/253, con decisión  a fs. 254/255;

    b- en segunda instancia, a fs. 256, 272/vta., 274/277 vta., con decisión a fs. 283/284 vta..

    Si bien triunfó conceptualmente en la incidencia la demandada (cuya apelación de f. 256 fue estimada a fs. 283/284 vta.), en los números no resultó beneficiada, habida cuenta que la liquidación practicada conforme los lineamientos de cámara (ver f. 292, aprobada a f. 287) resultó ser mayor que la impugnada obrante a f. 242.

    Por manera que imponer costas por su orden en ambas instancias no parece una solución injusta, ante una victoria en los conceptos pero no en los números (arts. 68 y 69 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación por altos de f. 315;

    b-  por la tarea en segunda instancia que desembocó en la sentencia de fs. 227/230,  regular los siguientes honorarios:  abog. Abel González: $ 1684; abog. Sergio Sánchez Alustiza: $ 842; abog. Juan S. Pérez: $ 1.768.

    c- imponer en el orden causado las costas diferidas a f. 284 vta.;

    d- diferir la regulación de honorarios por las tareas de fs. 256, 272/vta., 274/277 vta., hasta tanto sean determinados los devengados en primera instacia (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación por altos de f. 315;

    b- Por la tarea en segunda instancia que desembocó en la sentencia de fs. 227/230,  regular los siguientes honorarios:  abog. Abel González: $ 1684; abog. Sergio Sánchez Alustiza: $ 842; abog. Juan S. Pérez: $ 1.768.

    c- Imponer en el orden causado las costas diferidas a f. 284 vta.;

    d- Diferir la regulación de honorarios por las tareas de fs. 256, 272/vta., 274/277 vta., hasta tanto sean determinados los devengados en primera instacia

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley  8904/77).

     


  • Fecha del Acuerdo: 09-06-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 171

                                                                                     

    Autos: “IGLESIAS, JORGE CLAUDIO C/ CABEZAS, ANA ISABEL ARCELI Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)T. Y ESTADO)”

    Expte.: -89455-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “IGLESIAS, JORGE CLAUDIO C/ CABEZAS, ANA ISABEL ARCELI Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)T. Y ESTADO)” (expte. nro. -89455-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 176, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada la apelación subsidiaria de fs. 170.IV contra la resolución de f. 164?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- El juzgado dispuso a f. 119 dar traslado del escrito de fs. 95/96 con copia de la documentación con él traída y no haber sido acompañado junto con las copias que anoticiaron el traslado de la demanda.

    Al así hacerlo tuvo por ampliada la demanda (más precisamente por ampliada la prueba y por cuantificados los daños).

    En realidad fue innecesario un nuevo traslado, pues hubiera bastado sólo disponer que se entregaran a las accionadas las copias faltantes correspondientes a ese escrito y a esa documentación (que no fueron acompañadas con las cédulas de fs. 122/vta. y 139/vta. que notificaron el traslado de la demanda), pues al disponerse a f. 101 el traslado de la demanda, no se dijo que ese escrito de fs. 95/96vta. y la documentación con él acompañada no estuvieran contenidos en ese traslado dispuesto.

    Lo cierto es que, al decidirse a f. 119 como se lo hizo se reiteró -a mi juicio- la ampliación de la demanda (más precisamente -repito- ampliación de prueba y cuantificación de los daños) que ya había sido tácita pero favorablemente receptada por el magistrado recusado al proveer a f. 101 el escrito de f. 100, y disponer allí el traslado de la acción deducida sin rechazar ni la ampliación de prueba, ni la liquidación traída a fs. 95/96vta..

    De tal suerte, ya la revocatoria planteada contra el decisorio de f. 119 era inadmisible por resultar ese decisorio reiteración de uno anterior consentido -el de f. 101-.

    2- Pero lo cierto es que contra la decisión de f. 119 que en esencia reiteró la recepción favorable de ampliación de la demanda, las accionadas interpusieron revocatoria a fs. 156/157 y el juzgado la resolvió  rechazándola a f. 164 -no con fundamento en que la decisión atacada era reiteración de una anterior firme- sino por entender que la ampliación de demanda había sido realizada en término.

    Entonces, ya sea porque la resolución que dispuso a f. 101 dar traslado de la demanda con todo lo incorporado hasta ese momento que incluía el escrito de fs. 95/96 ampliando prueba y cuantificando los daños, no fue atacada y por ende se encuentra firme; o bien porque la decisión de fs. 164 que decidió la revocatoria interpuesta a fs. 156/157vta. contra el decisorio de fs. 119 hizo ejecutoria por no haber sido acompañada de apelación subsidiaria, la ahora interpuesta apelación subsidiaria que concita este voto, apelación subsidiaria de un nuevo recurso de reposición planteado a fs. 165/170 deviene inadmisible (art. 241, cód. proc.).

    Es que,  la resolución que decide la suerte de la reposición -en el caso la de f. 164- hace ejecutoria a menos que el recurso de reposición hubiera sido acompañado subsidiariamente del de apelación; circunstancia que no acaeció en los presentes (ver en igual sentido CC0001 QL 2729 RSI-94-99 I 25/06/1999, Carátula: Torre Carlos c/Instituto Italiano de Cultura S.A. s/Impugnacion de Asamblea; fallo extraído de Juba; también fallos cit. en Morello – Sosa – Berizonce “Códigos …” Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada. Reimpresión. 1997, tomo III,  pág. 65; art. 241, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El traslado de la demanda  fue ordenado a f. 101 el 30/10/2014  y fue notificado a través de las cédulas de fs. 114/117 el 18/11/2014.

    Antes del traslado de la demanda de f. 101 -y entonces de suyo antes de la notificación del traslado de demanda-, no sólo  está obviamente  la demanda  a fs. 16/22, sino su modificación a fs. 95/96 vta., presentadas respectivamente los días 16/12/2013 y 27/6/2014.

    Queda claro que la parte actora no modificó la demanda luego de la traba de la litis -como se lo sostuvo erróneamente a fs. 156/157 vta.-, sino mucho antes y con ajuste al art. 331 CPCC.

     

    2-  Al disponer el traslado de f. 101, ¿el juzgado sustanció solamente la demanda original de fs. 16/22  o la demanda original de fs. 16/22 con su modificación de fs. 95/96 vta.?

    En mi opinión,  al disponerse el traslado de la demanda a f. 101,  ya el juzgado no podía estar sustanciando  sólo  la demanda original de fs. 16/22 sino también su modificación de fs. 95/97, sin necesidad de aclarar nada al respecto en el contenido del traslado aunque hubiera sido conveniente.  En otras palabras,  al momento del traslado de f. 101, la demanda ya no era la demanda original de fs. 16/22 sino que era la demanda original de fs. 16/22 con más su modificación de fs. 95/96 vta., cosa que el juzgado no debió necesariamente aclarar aunque bien pudo hacerlo convenientemente.

    Distinto habría sido si el juzgado hubiera ordenado el traslado de la demanda original y si, antes de ser notificado ese traslado, la parte actora la hubiera modificado: dado este supuesto, el juzgado habría tenido que emitir una resolución expresamente complementando el traslado de la demanda original,  teniendo por modificada la demanda y disponiendo también la sustanciación de la modificación en los mismos términos que el traslado de la demanda original.

     

    3- Si bien el juzgado al disponer el traslado de f. 101 no pudo sino sustanciar la demanda original de fs. 16/22 con su modificación de fs. 95/96 vta., la parte actora al impulsar la notificación de ese traslado (hecha mediante las cédulas de fs. 114/117)  no adjuntó copia ni del escrito de fs. 95/96 vta. ni de la documentación presentada junto con él, error que admite (ver f. 173 párrafo 2°).

    En tales condiciones, la demandada sólo pudo defenderse respecto de la demanda en su versión original de fs. 16/22, pero no pudo hacerlo respecto de la modificación de fs. 95/96 vta. y de su documentación anexa, porque con las cédulas de fs. 114/117 no le fueron allegadas copias ni de esa modificación ni de esa documentación.

    Maguer sin su culpa, lo cierto es que la parte demandada con su escrito de fs. 108/112 vta. sólo contestó la demanda en su versión original de fs. 16/22, que no era “toda” la demanda -versión original y modificación- que había sustanciado el juzgado a f. 101.

     

    4- La falta de culpa de la parte demandada que sólo pudo llevar a cabo una contestación parcial de la demanda -sólo de la original de fs. 16/22- y el error de la parte demandante que propició esa contestación parcial -haber notificado el traslado de demanda sin copia de la modificación de demanda de fs. 95/96 vta. y de la documentación anexa a ella-  sin exceso ritual manifiesto no podrían privar a la parte actora  del segmento de su demanda que introdujo al proceso legítimamente al modificarla dentro del art. 331 CPCC según lo he explicado en el considerando 1-.

    Es decir, el error en la notificación del traslado de la demanda  y la contestación parcial  de la demanda que fue su consecuencia, no pueden válidamente llevar ni a la mutilación de la versión definitiva de la  demanda -aquella que resulta de la original más la modificación posterior y tempestivamente realizada según lo explicado en el considerando 1-, ni a privar a la parte demandada de la chance de expedirse sobre la modificación de la demanda sin la interferencia de confusiones.

    Otro temperamento violaría para ambas partes por lo menos el primer eslabón del debido proceso, que es el derecho a ser oído (art. 8.1 Pacto de San José de Costa Rica; art. 14.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 10 Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 75.22 Const.Nac.).

     

    5- Todos los sujetos del proceso han cometido errores que tornaron enredada y confusa la situación procedimental, la que debe ser normalizada.

    La parte actora se equivocó al notificar el traslado de la demanda (ver considerando 3- párrafo 1°).

    Advertida de oficio  la notificación defectuosa del traslado de la demanda -con celo poco común,  ya que lo corriente es que ese tipo de deficiencias sea detectado por las partes y que peticionen en consecuencia-, el juzgado no debió a f. 119.III  volver a ordenar  un traslado  del escrito de modificación de demanda de fs. 95/96 vta. y de la documentación anexa a él, porque el traslado que englobaba esas constancias ya había sido ordenado a f. 101.

    La parte demandada sostuvo erróneamente que la modificación de la demanda se produjo luego de ser notificada (ver considerando 1-),  y no pudo a fs. 165/170 creer -sino con apego a un impropio exceso ritual, art. 34.5.d cód. proc.-   que la contestación parcial de la demanda  -aún sin su culpa en tanto inducida por el error de notificación señalado más arriba- podía conducir a dejar fuera del proceso el otro segmento de la demanda -su modificación-  presentado debidamente por la parte actora.

    En ese contexto, entonces, para ordenar las cosas (art. 34.5 proemio cód. proc.) no caben criterios estrictamente formales en el ámbito de la admisibilidad del recurso, y, en cambio,   lo que mejor corresponde es trascender ese ámbito para:

    a- dejar sin efecto la providencia de fs. 164 y consecuentemente también la resolución de fs. 119.III que ella confirmaba;

    b- emplazar a la parte demandada por 10 días -contados desde la notificación del “por devueltos” en primera instancia-  para que conteste el traslado de f. 101, pero respecto de la modificación de la demanda y de la documentación anexada a ella, cuyas copias ya le han sido entregadas en virtud de la notificación por cédula del traslado de fs. 119.III que aquí se deja sin efecto (ver fs. 161/162 vta.; arg. arts. 34.5.e y 174 cód. proc.);

    c- encomendar al juzgado que, una vez contestado o vencido el emplazamiento referido, provea lo  que por derecho corresponda al estado del proceso  (v.gr. traslado de la excepción de defecto legal de f. 108 vta. III; art. 486 párrafo 1° cód. proc.);

    d- imponer las costas de la apelación sub examine en el orden causado, dada la generalizada comisión de errores, que se procuran salvar aquí haciendo lugar de alguna manera a ese recurso y no por sus mismos fundamentos (arg. arts. 68, 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

    Esta alzada ya al expedirse en el ‘Recurso de queja en autos: Municipalidad de Carlos Casares c/ Bioceres Semillas S.A. s/ apremio’ (causa 89294, sent. del 4-3-2015, L. 46, Reg. 29) tuvo oportunidad de estimar la queja, no obstante que el quejoso no había objetado tempestivamente una errónea providencia que había dispuesto el desglose del escrito por el cual  la peticionante había apelado y fundado al mismo tiempo y que la queja desenfocaba absolutamente la crítica (al creer que la desinteligencia radicaba en el  trámite de las apelaciones diferidas). Esto así, teniendo en cuenta que había apelado en forma de acuerdo con el art. 6 de la ley 13406 y que, soslayar esta circunstancia con el argumento de incumplidos extremos procesales posteriores a ese error del juzgado, podría importar de alguna manera la conculcación del derecho a una tutela judicial efectiva que incluye el derecho al recurso ante un tribunal superior (arts. 8.2.h y 29.b, de la ‘Convención Interamericana de Derechos Humanos’; arts. 15, 36 proemio y 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

    En la especie, las circunstancias difieren, pero el principio aplicable no deja de ser el mismo. Y, siguiendo a Dworkin, cuando se presenta un caso difícil, el juez debe trabajar no solo en base a reglas establecidas de manera previa por el legislador, sino también en base a principios, los que funcionan más como una brújula, que como un camino preestablecido (Rojas Amandi, V., ‘El concepto de derecho de Ronald Dworkin’, jurídicas.unam.mx//facdermx/cont/246/art/art16.pdf ).

    En ese rumbo, cuando, como se dice en el voto en segundo término, todos los sujetos de la parcela que de este proceso se examina, cometieron errores que tornaron confusa y enredada la situación procedimental, ésta debe ser encausada -entonces- con el menor costo posible para los respectivos derechos de los involucrados.

    Por estos fundamentos, adhiero y hago propios los del voto en segundo término, respondiendo a la cuestión en idéntico sentido.

    ASI LO VOTO.

     

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    a- dejar sin efecto la providencia de fs. 164 y consecuentemente también la resolución de fs. 119.III que ella confirmaba;

    b- emplazar a la parte demandada por 10 días -contados desde la notificación del “por devueltos” en primera instancia-  para que conteste el traslado de f. 101, pero respecto de la modificación de la demanda y de la documentación anexada a ella, cuyas copias ya le han sido entregadas en virtud de la notificación por cédula del traslado de fs. 119.III que aquí se deja sin efecto (ver fs. 161/162 vta.; arg. arts. 34.5.e y 174 cód. proc.);

    c- encomendar al juzgado que, una vez contestado o vencido el emplazamiento referido, provea lo  que por derecho corresponda al estado del proceso  (v.gr. traslado de la excepción de defecto legal de f. 108 vta. III; art. 486 párrafo 1° cód. proc.);

    d- imponer las costas de la apelación sub examine en el orden causado, dada la generalizada comisión de errores, que se procuran salvar aquí haciendo lugar de alguna manera a ese recurso y no por sus mismos fundamentos (arg. arts. 68, 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.).

    e- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a- Dejar sin efecto la providencia de fs. 164 y consecuentemente también la resolución de fs. 119.III que ella confirmaba.

    b- Emplazar a la parte demandada por 10 días -contados desde la notificación del “por devueltos” en primera instancia-  para que conteste el traslado de f. 101, pero respecto de la modificación de la demanda y de la documentación anexada a ella, cuyas copias ya le han sido entregadas en virtud de la notificación por cédula del traslado de fs. 119.III que aquí se deja sin efecto (ver fs. 161/162 vta.; arg. arts. 34.5.e y 174 cód. proc.).

    c-E ncomendar al juzgado que, una vez contestado o vencido el emplazamiento referido, provea lo  que por derecho corresponda al estado del proceso  (v.gr. traslado de la excepción de defecto legal de f. 108 vta. III):.

    d- Imponer las costas de la apelación sub examine en el orden causado, dada la generalizada comisión de errores, que se procuran salvar aquí haciendo lugar de alguna manera a ese recurso y no por sus mismos fundamentos .

    e- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 09-06-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 170

                                                                                     

    Autos: “B., L. B.  C/ R., J. E. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO”

    Expte.: -89480-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., L. B.  C/ R., J. E.S/DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -89480-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 422, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de f. 409 concedida a f. 411 contra la resolución de f. 396?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Atentas las escasas constancias que llegan con motivo del recurso de queja y la necesidad de resolver sin sustanciación (art. 276 cód. proc.), al expedirse la cámara advirtió que sólo abordaba lo concerniente al art. 245 párrafo 2° CPCC “sin perjuicio del control que deberá realizar el juzgado de los demás requisitos de admisibilidad” (sic, aquí a f. 407).

    Así las cosas, el juzgado a f. 411 concedió la apelación de -ahora-   f. 409, que antes había denegado a f. 403.

    Empero, al proceder así el juzgado  omitió realizar o realizó mal el control de los demás requisitos de admisibilidad tal cual se lo había indicado la cámara.

    En efecto, si el presente proceso tramita bajo las reglas del tipo sumario (f. 57), resulta que la providencia impugnada -que no suspende los alegatos hasta tanto se decida una causa penal por falso testimonio en la que ni siquiera media denuncia;  ver a f. 396-  es inapelable, porque no figura en el elenco de las resoluciones susceptibles de apelación según lo reglado en el art. 494 CPCC (art.  852 cód. proc.).

    Corresponde entonces declarar inadmisible la apelación de f. 409 concedida a f. 411 contra la resolución de f. 396 (art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- Obiter dictum,  las objeciones a las declaraciones testimoniales supuestamente mendaces podrían encauzarse oportunamente a través de lo normado en el art. 456 CPCC (arts. 495 y 838 cód. proc.; ver fs. 389/390) o al alegar (art. 850.3 cód. proc.), sin perjuicio de que, de recaer en el futuro sentencia penal condenatoria respecto de los testigos, se pudiera  eventualmente intentar  acción de revisión de cosa juzgada (arg. arts. 7, 1780 y 2564.f CCyC).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la apelación de f. 409 concedida a f. 411 contra la resolución de f. 396, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación de f. 409 concedida a f. 411 contra la resolución de f. 396, con costas a la apelante infructuosa.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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