• Fecha del Acuerdo: 23-02-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 9

                                                                                     

    Autos: “ORSI, ELDA EMIR Y OTRO/A C/ ORSI, WALTER ENZO Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -89615-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ORSI, ELDA EMIR Y OTRO/A C/ ORSI, WALTER ENZO Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -89615-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 275, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de fs. 254/vta. contra la sentencia de fs. 203/210?

    SEGUNDA: ¿son fundadas las apelaciones de fs. 222 y 224 contra la sentencia de fs. 203/210?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Tal como arriba el estado de cosas a la cámara, lo primero es distinguir la situación de los dos litisconsortes pasivos, pues Walter Enzo Orsi no ha apelado la sentencia -habiendo quedado entonces firme a su respecto-, mientras que sí la ha apelado Rubén Edgardo Orsi.

    Sus situaciones toleran desenlaces diferentes, pues las reclamaciones contra ellos involucran también inmuebles rurales diferentes:  contra Walter Enzo Orsi,  una parte de un tal lote 23 con una superficie de 113 has 75 as y 89 cas;  contra Rubén Edgardo Orsi, un tal lote 1 con una superfice de 245 has 09 as 79 cas (ver fs. 74 y 77 de “Pincetti, Marina s/ sucesión ab intestato”).

    De modo que, dentro de los límites de la competencia de la cámara, sólo he de abordar la situación de Rubén Edgardo Orsi, en la medida de su apelación y agravios (arts. 266 y 272 parte 1ª cód. proc.).

     

    2- Acerca de cómo llegó Rubén Edgardo Orsi a convertirse en titular del derecho real de dominio del inmueble de 245 has aludido en 1-, en demanda se sostiene que Armando Enrique Orsi  -esposo de Marina Pincetti, padre de las actoras y de los demandados-, estando casado, compró ese inmueble escriturándolo directamente a nombre de  Rubén Edgardo Orsi (ver f. 12 párrafo 4°).

    Nótese que si Armando Enrique Orsi falleció el 9 de junio de 1966 (f. 11 vta. II párrafo 2°), entonces obviamente debió comprar ese inmueble y debió escriturarlo directamente a nombre de  Rubén Edgardo Orsi antes de esa fecha.

    Lejos de haberse demostrado eso, del informe de dominio relativo al inmueble (ver fs. 25/27 y 189/191) se extraen datos incompatibles que lo desmienten:

    a- Aparece  el bien inscripto a nombre de Felipe Pérez, por compraventa del 25/7/1968, posterior al fallecimiento de Armando Enrique Orsi (asiento n° 1);

    b- No Armando Enrique Orsi casado con Marina Pincetti, sino Enrique Orsi casado con Anselma Martín, compró a su nombre el inmueble el 21/5/1972, es decir, luego del fallecimiento de Armando Enrique Orsi (asiento n° 2);

    c- el siguiente dueño fue Walter Enzo Orsi -no Rubén Edgardo Orsi-, por permuta del 31/12/1974 (asiento n°3);

    d- por fin, Rubén Edgardo Orsi llegó a ser dueño por permuta con Walter Enzo Orsi del 31/12/1975.

     

    3- Pese a la inconsistencia de la demanda en el aspecto abordado en 2-, podría razonarse que, más allá de cómo y cuándo Rubén Edgardo Orsi hubiera llegado a ser dueño, lo cierto y relevante al fin y al cabo es que, a poco más de 1 año desde que llegó a ser dueño, suscribió junto a su madre Marina Pincetti el instrumento privado con firmas certificadas  de fs. 77/vta. de “Pincetti, Marina s/ sucesión ab intestato”.

    Si ese documento, explícitamente retrotraído en sus efectos a la fecha en que Rubén Edgardo Orsi se convirtió en dueño del inmueble de que se trata (ver punto PRIMERO, f. 77 de “Pincetti, Marina s/ sucesión ab intestato”),  disimulara una real donación de Marina Pincetti -alegada verdadera dueña, ver f. 87 vta. III. 7-  en favor de su hijo Rubén Edgardo Orsi,  la colación intentada en demanda podría seguir en carrera (arts. 3476, 3477 y concs. cód. civ.).

    Pero analicemos pues ese documento.

    Según él, Rubén Edgardo Orsi:

    a-  reconoce expresamente que en el citado inmueble le pertenecen a su madre 92 has 16 as 50 cas y que sólo figuran a su nombre a los efectos de evitar en el futuro el trámite de un juicio sucesorio el día que su madre fallezca (punto SEGUNDO);

    b- se compromete a transferir la mencionada superficie a su madre y/o a quién ella indicare por escrito cuando la misma lo solicite (punto TERCERO);

    c- se compromete a cumplir en su oportunidad las cláusulas del testamento que su madre pudiere otorgar y que se refieran a la mencionada superficie de campo (punto CUARTO).

    Además, la madre,  en caso de querer vender, a igual precio se compromete a vender a favor de Rubén Edgardo Orsi (punto QUINTO).

    Quiere decirse que el documento de marras confiesa una simulación, “sólo” para evitar en el futuro el trámite de un juicio sucesorio. Claro, lo que ocurría es que procediendo así no se evitaba “sólo” un futuro juicio sucesorio, sino que “además” de fallecer su madre Rubén Edgardo Orsi “se aseguraba” quedarse solamente él  con esas poco más de 92 has  evitando ingresar a la herencia esa superficie de campo para compartirla con  todos los demás herederos.

    Pero esa simulación, ¿disimulaba una donación de la madre al hijo o al revés?

     

    4- ¿Cómo ha explicado Rubén Edgardo Orsi la razón de ser del contenido de ese documento?

    Lo ha hecho desde la f. 40 párrafo 4° hasta el último párrafo de fs. 40 vta. Sintéticamente ha dicho:

    a- que al adquirir el inmueble el 31/12/1975 era soltero, pero que mantenía una relación íntima que podía conducir al matrimonio o tener hijos;

    b- que le preocupaba el futuro de su madre, pero que:

    (i)  si hacía un testamento a su favor y luego se casaba o llegaban hijos, en caso de fallecer él antes que su madre esa disposición de última voluntad iba a quedar revocada o limitada por la legítima;

    (ii)  si efectivamente escrituraba las 92 has a favor de su madre, en caso de fallecer ésta antes que él, sus hermanos iban a reclamar su parte, lo que finalmente de todos modos sucedió.

    Y bien, con la única prueba producida por Rubén Edgardo Orsi -el informe de dominio agregado a fs. 25/27- ni remotamente queda demostrada la existencia de esa aducida relación sentimental  (art. 375 cód. proc.). Lo demás, son especulaciones que en todo caso son útiles para evidenciar, en la versión de Rubén Edgardo Orsi,  una simulación en perjuicio de terceros (eventual esposa, eventuales hijos, hermanos reales): en lugar de una sincera y  formal donación a la madre, en cambio un alambicado reconocimiento de derechos a favor de su madre sobre cierta superficie de un campo.

     

    5- De los considerandos 2-, 3- y 4- se concluye que lo que consistentemente pudo haber  en realidad  fue una liberalidad   de  Rubén Edgardo Orsi  en beneficio de su madre, que se quiso disimular bajo la forma de un reconocimiento de derechos, con la intención de evitar su inclusión en la sucesión de la madre y así eludir los futuros derechos hereditarios de terceros. En pocas palabras, Rubén Edgardo Orsi “regalaba” cierta porción de un campo pero bajo cierto formato calculado para,  de fallecer su madre, “recuperar él solo” el regalo,  gambeteando así intencionalmente la situación de los demás herederos.

    Según lo expuesto, no veo qué hechos narrados en demanda y qué contenido del instrumento de fs. 77/vta. de “Pincetti, Marina s/ sucesión ab intestato”  pudieran llevar a creer que, al revés, hubiera existido una donación encubierta de Marina Pincetti en favor de su hijo Rubén Edgardo Orsi,  esto es, de alguien quien, como Marina Pincetti,  nunca fue titular del derecho real de dominio respecto del inmueble de referencia ni comprobadamente  de ningún otro derecho sobre él -v.gr. como adquirente por boleto-, en favor de su hijo Rubén Edgardo Orsi quien en cambio sí justificó cómo llegó a ser dueño sin ninguna intervención jurídica o económica comprobada de su madre (ver fs 39/vta.., 264 vta. y 265).

    Ergo, sin donación a la vista de la madre al hijo, éste no tiene  que colacionar en la sucesión de aquélla el valor de las 92 has 16 as 50 cas (arts. 3476, 3477 y concs. cód. civ.).

     

    6- Ahora bien, si disimulada bajo un formato aparente y ficticio (un reconocimiento de derechos en instrumento privado, a fs. 77/vta. de “Pincetti, Marina s/ sucesión ab intestato”), entonces la donación de Rubén Edgardo Orsi en favor de su madre no se perfeccionó legalmente cuanto menos  por falta de título idóneo (escritura pública), siendo nula de nulidad absoluta  declarable de oficio al  ser manifiesta esa falta (arts. 1810, 1038 y  1047 cód. civ.; SCBA, C 97616, 07/10/2009, “Lazzarini, Norma. Quiebra; Lazzarini Amadeo. Quiebra s/Incidente de verificación de créditos”, cit. en JUBA online bajo las voces donación nulidad absoluta; arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

    Eso así, cuando Marina Pincetti incluyó las poco más de 92 has en su testamento de fecha 10/2/1978, no hizo más que disponer sobre algo que nunca había sido ni llegó a ser  de ella (ver f. 41 vta. párrafo 2°, 264 vta., 265 y 265 vta. párrafo 2°), resultando nula por ese motivo la disposición testamentaria respecto de ese bien (arg. arts. 3606 – “sus bienes”- y 3752 cód. civ.; arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

    Nula esa disposición testamentaria, devino asimismo sin ningún valor el compromiso lógicamente no separable asumido por Rubén Edgardo Orsi consistente en dar cumplimiento a  una disposición testamentaria semejante a esa  en el punto CUARTO del reconocimiento de derechos de fs. 77/vta. de “Pincetti, Marina s/ sucesión ab intestato”  (arg. arts. 1039 in fine y 502  cód. civ.).

     

    7- Las cuestiones abordadas en los considerandos anteriores resultan suficientes para desestimar la demanda respecto del co-demandado Rubén Edgardo Orsi,  sin que el resultado a su favor de otras cuestiones entabladas por éste en  primera instancia y en los agravios sea necesario para llegar a esa desestimación, motivo por el cual, lógicamente desplazadas esas otras cuestiones, no corresponde su hermético abordaje  para evitar incurrir antieconómicamente en argumentaciones obiter dicta.

    De todas formas, brevemente -aunque inevitablemente obiter dicta sin repercusión sobre el resultado final de este proceso-, sólo diré que:

    A- allende la nulidad de la disposición de cosa ajena, el testamento de fs. 75/76 de “Pincetti, Marina s/ sucesión ab intestato”, es por acto público y cumple los requisitos legales (v.gr. ver Maffía, Jorge O. Tratado de las Sucesiones, t. II, Ediciones Depalma Buenos Aires, Año 1984, pág. 186 y ss.): fue hecho ante escribano público y tres testigos residentes en el país (ver  f. 76 vta. cláusula novena “…vecinos de Casbas…”; art. 3654 cód. civ. ); según el art. 3657 CC, el escribano designó  el lugar de otorgamiento  (ver f. 76 in fine), la  fecha  (10/2/1978; ver f.76  in fine) y el nombre de los testigos,  su residencia y edad (f.76 cláusula novena); según el art. 3658 CC, se cumplió con el  desarrollo final del acto (lectura por el escribano a la testadora en presencia de los testigos y firma de todos ellos.

    B- la prescripción liberatoria fue planteada a f. 37.VI “para el supuesto de que los actores…formularen algún tipo de reclamo … a raíz de la compraventa celebrada en el año 1980 … por la causa que fuere” (sic); lo cierto es que no se dio ese “supuesto” que recién entonces llevaba al deber de tratar la prescripción, pues  las demandantes no plantearon ningún reclamo a raíz de la compraventa de 1980 (la hecha por Rubén Edgardo Orsi como vendedor a Oscar Adolfo De Lucas como comprador, ver asiento 5 a fs. 27 y 191) , la que ni siquiera aparece mencionada en la demanda y de la que incluso no hay evidencia que  hubieran conocido las actoras antes de su alegación por Rubén Edgardo Orsi al contestar la demanda y reconvenir (ver fs. 87. III.5, 87.III.6 y 90.V.1).

    C- Nulo como donación el reconocimiento de derechos (ver considerando 6-), si en 1980, luego de  vender el inmueble a Oscar Adolfo De Lucas, Rubén Edgardo Orsi hubiera entregado a su madre la parte del precio proporcional a 92 has  eso habría sido una nueva liberalidad diferente de la anterior nula;  y, si no hubiera entregado ese dinero, o sea, si no hubiera concretado espontáneamente una nueva liberalidad adicional a la nula instrumentada a fs. 77/vta. de “Pincetti, Marina s/ sucesión ab intestato”, no tendría que responder  frente a las demandantes: si la ley no mandaba hacer una liberalidad (entregar una parte del precio a la madre), quien no la hubiera hecho (Rubén Edgardo Orsi) no podría ser responsabilizado por eso (art. 19 Const.Nac.; arts. 499 y  910 cód. civ.).

     

    8- Por fin, he aplicado las normas del Código Civil porque debe ser así según el Código Civil y Comercial, ya que:

    a-  toda la controversia se ha desarrollado bajo la vigencia del Código Civil, de modo que resulta ser entonces el sistema jurídico que presenta los vínculos más estrechos con ella  (arg. art. 2595.b CCyC);

    b- la sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio de la causante al tiempo de su fallecimiento (art. 2644 CCyC) y, al fallecer Marina Pincetti en 2006 regía el Código Civil (ver f. 6 de su proceso sucesorio; ley 27077).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

    He leído y releído los escritos de contestación de demanda y reconvención de Rubén Edgardo Orsi (fs. 32/42 vta.) y la respuesta de las demandantes a la reconvención del nombrado Orsi (fs. 79/92), y s.e. u o. ninguno de ellos pidió la citación del tercero Oscar Adolfo De Lucas.

    Si eso es así, entonces resulta que el juzgado ordenó  de oficio la citación de ese tercero a f. 93 con apoyo en los arts. 34.5.c, 94 y 96 CPCC. Procedió mal el juzgado de oficio,  excediendo sus atribuciones,  pues no se trataba de una integración de litis (art. 89 cód. proc.).

    Es más, su intervención no resultaba para nada necesaria, pues más allá del alcance que las actoras hubieran querido dar a la colación y a la ejecución testamentaria (v.gr. restitución de los inmuebles y no sólo la incorporación de su valor al sucesorio),  Rubén Edgardo Orsi no necesitaba la intervención del tercero De Lucas parar enfrentar con éxito la demanda, como quedó de manifiesto al ser analizada aquí la primera cuestión y como incluso lo reconoce el tercero De Lucas a f. 116.III.A.1. “Destaco que la demanda no puede prosperar porque ya la destruyó la contestación del Dr. Couyoupetrou, por Ruben Edgardo Orsi, a fs. 32/42”.  Dicho sea de paso, Rubén Edgardo Orsi tampoco tenía que citar a De Lucas so capa de alguna clase de evicción, porque si de evicción se trata la situación tenía que haber sido al revés: tenía que haber sido demandado el comprador De Lucas por las actoras queriendo recuperar el inmueble, para  que  éste tuviera que activar la citación de evicción de su vendedor  Rubén Edgardo Orsi (arts. 105 y sgtes. cód. proc.).

    Como sea, la resolución de f. 93 que de oficio ordenó la citación del tercero De Lucas, si no fue pedida resultó ser consentida tanto por Rubén Edgardo Orsi como por las demandantes e incluso éstas impulsaron la citación (ver cédula a  fs. 121/122). Las partes pudieron haber resistido recursivamente la indebida citación oficiosa del juzgado, pero no lo hicieron.

    En tales condiciones, estimo que es injusto eximir a las demandantes de las costas provocadas por la indebida citación oficiosa del tercero De Lucas, pero que ellas no objetaron y hasta de hecho impulsaron, máxime si las demandantes resultaron vencidas respecto de la parte principal -Rubén Edgardo Orsi-  a la que el tercero se plegó (ver f. 119 párrafo 2°; arg. arts. 68 y 77 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar la apelación de fs. 254/vta. contra la sentencia de fs. 203/210 y, por lo tanto, rechazar la demanda contra Rubén Edgardo Orsi, con costas en ambas instancias a las demandantes vencidas (arts. 274 y 68 cód. proc.);

    b- estimar las apelaciones de fs. 222 y 224 contra la sentencia de fs. 203/210 y, por ende, imponer las costas por la intervención del tercero Oscar Adolfo De Lucas también a las demandantes; sin costas en cámara por las apelaciones porque no fueron resistidas por las demandantes y porque la decisión apelada había hallado sustento en el solo criterio oficioso del juzgado (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.);

    c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación de fs. 254/vta. contra la sentencia de fs. 203/210 y, por lo tanto, rechazar la demanda contra Rubén Edgardo Orsi, con costas en ambas instancias a las demandantes vencidas.

    b- Estimar las apelaciones de fs. 222 y 224 contra la sentencia de fs. 203/210 y, por ende, imponer las costas por la intervención del tercero Oscar Adolfo De Lucas también a las demandantes; sin costas en cámara por las apelaciones porque no fueron resistidas por las demandantes y porque la decisión apelada había hallado sustento en el solo criterio oficioso del juzgado.

    c- Diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-02-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 8

                                                                                     

    Autos: “PAGELLA, MARIO MIGUEL C/ ARGAÑIN, RAUL S/ DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: -89108-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PAGELLA, MARIO MIGUEL C/ ARGAÑIN, RAUL S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -89108-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 609, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 440  contra la sentencia de fs. 431/436 vta.?.

    SEGUNDA: en caso afirmativo, ¿corresponde a la cámara conocer de la -en primera instancia desplazada-  pretensión indemnizatoria por uso exclusivo del inmueble?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Una observación liminar: he de aplicar el Código Civil -tanto para abastecer esta primera cuestión, como eventualmente llegado el caso la segunda-, porque bajo su vigencia se ha desarrollado toda la controversia, se ha emitido la sentencia apelada a fs. 431/436 vta. y las partes han efectuado sus articulaciones esenciales en segunda instancia  (expresión de agravios a fs. 446/454 vta. y su contestación a fs. 460/464 vta.; arg. arts. 7, 2649, 2651 y a simili en cuanto al momento art. 2669 párrafo 1° CCyC).

    Por otro lado, y comoquiera que fuese, lo cierto es que el Código Civil resulta ser el ordenamiento jurídico con el que el asunto ventilado en autos guarda evidentemente relación más estrecha (arg. art. 2595.b CCyC).

    2- Pagella podía enajenar su 50% indiviso sobre el campo de marras (el ubicado en la localidad de Casbas, catastrado como Circ. IX Parc. 671-s, matrícula 137 de Guaminí,  partida inmobiliaria 3060; ver título a fs. 6 vta. y 9 vta.; art. 2677 cód. civ.).

    Es decir, Pagella podía enajenar el 50% ideal sobre el total físico de ese inmueble, no una parte físicamente determinada  que nunca pudo jurídicamente tener sin una división que materializara concretamente ese porcentaje ideal.

    Por ende, sin antes transitar una división de condominio para materializar su porción ideal  Pagella no podía vender ni escriturar a favor de nadie 44,5 has concretas y determinadas.

    Ese podría haber sido argumento bastante para estimar la pretensión de división de condominio, sin perjuicio de que en otro juicio -porque no hubo reconvención- Raúl Argañín hubiera podido reclamar la escrituración de las 44,5 has que, resultantes de esa división,  él sostiene que hubo comprado a Pagella.

     

    3- Pero de los términos de la relación procesal  parece más o menos claro para las partes que, si Pagella hubiera vendido a Raúl Argañín 44,5 has, entonces no debería prosperar la pretendida división de condominio.

    Así que, ¿vendió Pagella a Raúl Argañin 44,5 has del campo de que se trata?

    La sentencia apelada concluye que sí, en base al recibo de f. 430 y a las declaraciones testimoniales de Abba, Nieva, Fioramonti, Neiser y Sánchez.

    Yo creo que no hay evidencia suficiente acerca de esa supuesta compraventa (art. 1190 cód. civ.; art. 375 cód. proc.) y desarrollaré mi punto de vista en los considerandos 4- a 7-.

    4- Voy a empezar por el recibo de f. 430.

    El andamiaje conceptual que podría erigirse sobre ese documento sería más o menos así:

    a- el pago del precio documentado por el recibo sería un hecho que permitiría tener por reconocida la existencia de la obligación cancelada (art. 721 cód. civ.) y, en base al reconocimiento tácito de esa obligación, habría un indicio para construir la  presunción de existencia del contrato del cual habría emanado esa obligación (art. 1190 anteúltimo párrafo cód. civ.);

    b- el recibo contendría además las menciones esenciales del contrato de compraventa y constituiría principio de prueba por escrito,  lo que, además de ser otro indicio acerca de la existencia del contrato,   habilitaría la contabilización de las declaraciones testimoniales para  tener por acreditada su existencia (arg. arts. 1191, 1192 y 1193 cód. civ.).

    Pero, ¿es fidedigno ese recibo?

    No lo creo tanto. O ha sido fraudulentamente confeccionado o por lo menos con grave negligencia de su autor, lo que de una forma u otra lo torna ineficaz probatoriamente para persuadir sobre la existencia de la compraventa en cuestión.

    Estamos hablando de la compraventa de un inmueble por U$S 45.000: de arranque, uno podría esperar una formalización más prolija para documentar el  pago total de  un precio así, máxime sin el respaldo de un previo boleto. Es decir, si el recibo iba a funcionar como una suerte de pre-boleto, de acuerdo al curso ordinario de las cosas debió haberse usado por lo menos un papel entero y sin uso previo,  y no un recortecito con palabras antes escritas que debieron ser borradas para volver a escribir encima.  Arriesgo que si es inverosímil documentar el pago de una cantidad como esa con un papelito como el de f. 430, por lo menos igual de inverosímil resulta creer que allí y sólo allí radica toda la documentación de una compraventa inmobiliaria de las características de la que se trata.

    No digo que se hubiera tenido que usar un formulario pre-impreso porque eso es irrelevante; pero,  ¿por qué no se  usó un papel entero y sin uso previo?, ¿por qué se usó un pedacito de  papel apelotonando información sobrescrita? Eso solo es por lo menos muy raro (ver explicaciones de la perito calígrafa a f. 242 y 246 puntos 2 y 3).

    Otra cosa curiosa es el uso en agosto de 1998 de una máquina de escribir mecánica por el autor material e intelectual del recibo -según el demandado, el abogado Carlos Teodoro Sánchez-, cuando para ese entonces ese profesional ya usaba computadora, lo que puede apreciarse de los escritos de su autoría obrantes en autos “Pagella, Mario c/ Argañín, Raúl s/ Medida preliminar”. No hay evidencia de que no hubiera sido posible el uso de una computadora.

    Además, no sólo se empleó un pedacito recortado de papel  y una máquina mecánica contra lo que era dable esperar por la entidad del acto y por la indesvirtuada posibilidad de disponer de una herramienta mejor, sino que además se ha comprobado que el texto escrito fue colocado sobre otro preexistente que se borró (explicaciones de la perito calígrafa a f. 242.2 y 246 punto 4). Es decir, había un texto escrito en esa superficie del papelito, se lo borró y se escribió encima.

    Pero, ¿cómo pudo suceder que el autor material e intelectual del recibo según el demandado -el abogado Carlos Teodoro Sánchez-  hubiera tenido acceso a un papel de mayor tamaño que el de f. 430, con palabras ya escritas y firmado por Pagella?

    Bueno,  ese abogado patrocinaba a Pagella desde mayo de 1998  en “Pagella, Mario c/ Argañín, Raúl s/ Medida preliminar”, de modo que pudo tener en su poder la copia de algún escrito firmada por Pagella, del cual pudo recortar el papelito de f. 430, borrar algunas palabras que pudiera residualmente todavía contener y sobrescribirlo con los datos apretados de una compraventa. No digo que haya sido taxativamente así, pero en todo caso eso pudo ser posible y merecería ser investigado específicamente pues podría estar implicado algún delito de acción pública (art. 287.1 CPP).

    Como dije, Carlos Teodoro Sánchez patrocinaba a Pagella desde mayo de 1998  en “Pagella, Mario c/ Argañín, Raúl s/ Medida preliminar”. Si fuera cierto que en agosto de 1998 Pagella hubiera firmado el recibo de f. 430 dando cuenta de la existencia de una venta suya a favor de Raúl Argañín, no habría tenido ningún sentido la diligencia de constatación realizada en esa causa en febrero de 1999 para determinar quienes ocupaban el inmueble rural vendido y en qué carácter lo hacían: ya debía saberse por entonces -no lo podía ignorar ese abogado, supuesto autor material e intelectual del recibo de f. 430-  que lo ocupaba “el comprador Raúl Argañín”. Parece imponerse la idea de que en febrero de 1999 el recibo de f. 430 realmente no existía, porque, de haber existido por entonces y de haber sido real, el supuesto autor material e intelectual del recibo de f. 430 no habría podido estar profesionalmente detrás de una diligencia tendiente a dilucidar quién y cómo ocupaba el inmueble si no podía ignorar que lo hacía “el comprador Raúl Argañín” (ver incluso resp. de Sánchez a preg. 3, f. 239).

     

    5- La declaración testimonial en autos de Carlos Teodoro Sánchez es nula respecto del demandado Pagella, ítem que voy a desarrollar más abajo en el considerando 6-. Pero no veo por qué no tenerla en cuenta en contra  del demandado que lo ofreció como testigo y que al fin de cuentas defiende su validez (ver fs. 78.4.b y 461/vta.; art. 34.5.d cód. proc.).

    Y bien, ¿qué dijo Sánchez para explicar la precariedad del recibo?

    Que Pagella y Argañín fueron a su domicilio personal pero, como estaba por viajar a Buenos Aires justo en ese momento (“tenía los bolsos hechos ya”) y como por eso no podía hacer un boleto, entonces les hizo un recibo provisorio con una máquina de escribir que tenía en su casa en papel precario que encontró  allí porque no tenía recibo oficial,  habiendo tenido que borrar en dos o tres oportunidades porque la máquina andaba mal (resp. a preg. amp. 3ª del abog. Fernández Chamusco, f. 239).

    La versión no aclara  cuál podía haber sido la perentoria urgencia del viaje a Buenos Aires que hubiera tenido entidad como para impedir a un profesional de la abogacía hacer las cosas seriamente mejor estando en presencia de un negocio jurídico importante que inclusive se refería a un inmueble en el que el abogado venía trabajando en “Pagella, Mario c/ Argañín, Raúl s/ Medida preliminar”;  pero su relato ni siquiera justifica por qué no habría podido conseguir al menos un papel entero para escribir con mayor comodidad y, además,   su  tesis de las dos o tres equivocaciones  que lo obligaron a borrar no se condice con la de la perito calígrafa que habla del borrado metódico de un texto anterior y de una sobre-escritura (ver fs. 242.2 y 246 vta.).

    Por otro lado, es muy llamativo que alguien que hubiera hecho a las disparadas un recibo en agosto de 1998 se acuerde espontáneamente -sin pregunta explícita-  al declarar en agosto de 2007 -9 años después-  de que se equivocó 2 o 3 veces y tuvo que borrar para  hacer “retoques” -según la tesis del demandado, ver f. 217-.  Pero deja de ser tan llamativo el recuerdo espontáneo de esos 2 o 3 “retoques” si se tiene en cuenta que en julio de 2007,  1 mes y medio antes de declarar el testigo, ya la perito calígrafa había alertado sobre el borrado sistemático y la sobre-escritura: parece claro que el testigo “sabía” de alguna manera, tal vez por intermedio de alguna de las partes,  que tenía que dar alguna clase de explicación más o menos plausible para los “retoques”, claro que se apresuró a darla sin pregunta expresa y, entonces así,  reforzando las  sospechas sobre su accionar  (fs. 198/201 vta., 217 y 239) .¿Quién se acordaría, para tener que justificarlos, de meros dos o tres “retoques” 9 años después, máxime espontáneamente?  (arts. 34.5.d y  384 cód. proc.).

     

    6- Las declaraciones testimoniales de Carlos Teodoro Sánchez y César Alfredo Neiser son nulas respecto del demandante, por haber sido  producidas con  violación de su derecho de defensa en juicio (art. 18 Const.Nac). Pero no lo son porque lo diga yo ahora, sino porque así lo debió interpretar  el juzgado cuando dispuso que debía oficiarse nuevamente al juzgado receptor de las atestaciones para darle al demandante la chance de repreguntar (f. 212 “al punto 3”).  Si el juzgado hubiera tenido por suficientemente a salvo el derecho de defensa de Pagella, si hubiera sido suficientemente válida a su entender la recepción de las declaraciones de Sánchez y Neiser,  no habría mandado oficiar nuevamente al juzgado receptor de las declaraciones. Si así procedió el juzgado, fue para que, por medio de una nueva declaración, quedara saneado el vicio original consistente en la violación del derecho de defensa de Pagella.

    Además, dadas las circunstancias del caso, no procedió mal el juzgado al disponer oficiar nuevamente. Me explico.  El  demandado hizo saber en junio de 2007  el día y hora de las audiencias para la recepción de   las declaraciones de Sánchez y Neiser: principal, el 24/8/2007; supletoria, el 31/8/2007 (f. 167). Pero el juzgado, incumpliendo aparentemente lo reglado en el art. 34.3.a CPCC,  recién proveyó ese escrito el 19/7/2007, más de 1 mes después de presentado y s.e. u o. 1 día antes del inicio de la feria invernal. Además, frente las manifestaciones de la parte actora (ver f. 210.I.a), el juzgado a f. 212 no puso en duda que el expediente no había estado  disponible en secretaría sino hasta el martes 27/8/2007, es decir, ya luego de eventualmente sucedida la audiencia principal fijada por el juzgado oficiado.

    Comoquiera que fuese, lo cierto es que  Neiser y Sánchez, debidamente citados, no acudieron a declarar como consecuencia de la nueva orden judicial, ni siquiera por medio de la  fuerza pública. Es verdaderamente notable que la policía no haya dado cumplimiento a la orden judicial porque Neiser y Sánchez demostraron “con su actitud la negativa de querer o ser trasladados por la fuerza publica a los estrados judiciales de Guaminí, siendo imposible su localización” (sic f. 306 vta.; ver f. 304). No se sabe si no pudieron ser localizados o si localizados no quisieron acompañar “voluntariamente” al personal policial. Voy a proponer hacer denuncia penal contra  testigos y funcionarios  (arts. 239, 243 y 249 CP; art. 287.1 CPP).

    En suma, inválida la primera declaración de los nombrados debido a la violación del derecho de defensa de Pagella e inexistente la segunda declaración, no hay declaración testimonial válida de Neiser y Sánchez que pueda ser utilizada como prueba al sentenciar sin comprometer la validez del pronunciamiento, no al menos a favor de su oferente (art. 18 Const.Nac.; arts. 34.5.b y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

    Además, en el caso puntual de Sánchez,  cualquier relato suyo contra Pagella no debería resultar muy creíble, computando  su comportamiento en la confección del recibo de f. 430, su espontánea aclaración sobre los “retoques” al declarar a f. 239 y, para culminar, su abstención de comparecer a declarar en la segunda ocasión en que fue citado (arts. 384 y 456 cód. proc.).

     

    7- Si para acreditar la alegada venta de Pagella a Raúl Argañín el recibo de fs.  430 no es fidedigno y si no son utilizables contra Pagella las -a su respecto inválidas- declaraciones de Neiser y Sánchez, ¿qué prueba queda a favor de ese aducido contrato?

    Nada más las atestaciones de Abba, Nieva y Fioramonti, insuficientes no sólo porque ser superficiales y porque al dar razón de sus dichos manifestaron saber lo declarado como vecinos y por comentarios de la calle o dichos del vecindario o por comentarios de Argañín o de un tal “Mario alguna vez” -esto último, sólo Fioramonti- (fs. 235 in fine y 279; 236 in fine y 278 vta.;  238 in fine y 280, sino -lo que es más grave por haber caído en desgracia el recibo de f. 430-  en función de lo reglado en el art. 1193 del Código Civil (arts. 443 y 456 cód. proc.).

    ¿Y  hay algo en contra de la existencia de la argüida compraventa?

    Sí, no hay vestigios:

    a- de la disponibilidad de U$S 45.000 por Raúl Argañín antes de su supuesta entrega a Pagella, ni del itinerario del dinero hasta su supuesta entrega a Pagella (v.gr. alguna tenencia y extracción bancaria; pericia contable, puntos c y d, f. 528);

    b- de que Raúl Argañín hubiera declarado ser “dueño” o comprador de la parte indivisa de Pagella, sino en cumplimiento de la Disposición Normativa 32/2008 y recién desde la fecha de iniciación de este proceso -año 2006- y no desde antes -1998- (ver pericia contable, puntos a y b, a fs. 527 vta./528; admisión a f. 607 sin prueba del aducido hecho independiente consistente en el supuesto  criterio bancario impediente de la inclusión del inmueble en las declaraciones juradas; informes de ARBA a fs. 616 y 618; arts. 375, 384, 394, 401 y 422.1 cód. proc.).

    En todo caso debió el demandado poner a disposición del perito contador los elementos como para que el experto pudiera evacuar los puntos de pericia con más precisiones -e incluso a su favor- y, antes bien, no parece haber existido un espíritu  tal de colaboración (ver fs. 511/vta.; arts. 384 y 474 cód. proc.).

     

    8- Correspondiendo revocar la sentencia que desestimó la pretensión de división de condominio en mérito a una supuesta falta de legitimación activa de Pagella, no hallo que no pueda hacerse  lugar a esa pretensión porque no fue demandado también el tercer condómino,  Alberto Argañín,  ya que fue citado como tercero y, habiendo podido manifestar oposición a la división, no lo hizo (ver fs. 93; art. 18 Const.Nac.). Esa citación, en suma, equivalió a una integración de litis (arg. art. 89 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Con la salvedad que me aparto de adherir a toda conjetura acerca de si pudo suceder o cómo pudo ser que el abogado Sánchez hubiera tenido acceso a un papel de mayor tamaño que el recibo de foja 430, con palabras ya escritas y firmado por Pagella, en lo referido a la apreciación de la idoneidad probatoria de ese instrumento, parece lapidario el informe pericial caligráfico de fojas 195/201vta., con las explicaciones de fojas 242 y 244/247. En este sentido, es crucial la información que la experta brinda, a saber: (a) haber comprobado que el texto escrito de aquel instrumento fue colocado sobre otro preexistente que se borró, no tratándose de un simple retoque o de una corrección mecanográfica común ni siquiera enmienda; modifican el texto original, dejando percibir muestras de abrasión (fs.199/291, 242.2 y 246.4); (b) que no es un documento original, sino que ha sido alterado (f. 242); (c) que los borrados son prolijos, el primero indica que se suprimieron varias palabras y el que está entre líneas, que había otros escrito no alineado con lo mecanografiado (fs. 246/vta., ‘al punto c’); (d) que su soporte fue extraído de otro papel, apreciándose dos bordes cortados en forma manual (fs. 247.2 y 3); (c) que el tamaño es inusual para un recibo de tales características (la compraventa de un inmueble por U$S. 45.000, a la sazón, pagados al contado y en billetes, sin boleto ni escritura (fs. 247.3; arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

    También aporta a la anormalidad del instrumento que se analiza, cuanto explica el juez que abre este acuerdo, tocante a que la real existencia de aquel  papel habría privado de sentido a la diligencia de constatación realizada en la causa ‘Pagella, Mario c/ Argañin, Raúl s/ medida preliminar’, en febrero de 1999.

    Comparto igualmente la apreciación que hace el juez Sosa del testimonio de Sánchez (punto 5). Y la referida a la nulidad de las declaraciones testimoniales de éste y de Neiser, respecto del demandante, en el primer párrafo del punto seis de su voto. Por manera que, como se dice en el cuarto párrafo del punto aludido, inválida la primera declaración debido a la violación del derecho de defensa de Pagella e inexistente la segunda, no hay declaración válida de aquellos que pueda utilizarse como prueba (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Participo asimismo de lo dicho en el sufragio precedente, en el punto siete, respecto a las atestaciones de Abba, Nieva y Fioramonti.

    Por último, acompaño al juez preopinante en (a) y (b) del mismo considerando, así como en su párrafo final.

    En síntesis, mi adhesión al voto precedente en cuanto a la primera cuestión, se da en los términos expuestos.

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-  Correspondiendo revocar la sentencia que desestimó la pretensión de división de condominio, según doctrina legal imperante debe la cámara -por conducto de una tal llamada “apelación implícita”- abordar la cuestión desplazada en primera instancia, relativa a la pretensión de resarcimiento por el uso exclusivo del inmueble común por el período de ocho años anterior a la demanda y mientras se mantenga esa situación (ver fs.  54 vta. párrafo 1°,  56  y 58 ap. 4.6.; ver  SOSA, Toribio E. “Recursos: cuestiones y argumentos”, en “Nuevas herramientas procesales –  III. Recursos ordinarios”, Jorge PEYRANO -director- y Amalia FERNÁNDEZ BALBIS -coordinadora-, Rubinzal-Culzoni, Santa fe, 2015, pág. 59 y sgtes.).

    Aunque no estoy tan de acuerdo con la apelación implícita porque conculca la doble instancia (SOSA, Toribio E. “Derecho al debido proceso, ¿qué incluye?”, en El Derecho del 13/6/2015; también CUCATTO, Mariana y SOSA, Toribio E.  “Detección, ordenamiento, omisión y desplazamiento de cuestiones”, en La Ley 7/1/2016), en el caso aparece en tensión otro contenido del debido proceso: la duración razonable del proceso.

    Ponderando los casi  18 años desde  el inicio de las hostilidades entre las partes (“Pagella, Mario c/ Argañín, Raúl s/ Medida preliminar”), los casi 10 años  transcurridos desde la demanda, el extravío durante casi 1 año del primer cuerpo del expediente (ver fs. 336 y 358),  los numerosos  pedidos de sentencia en primera instancia  desde noviembre de 2008 (fs. 329, 333, 356, 361, 365, 382/385 vta,, 395, 398, 414)  y los varios   amagues de dictarla antes de eso suceder recién en mayo de 2014 (fs. 330, 324, 357, 358, 362),   me inclino a optar en el caso  por la salida más expeditiva, si se quiere sacrificando  la doble instancia en aras de una duración algo menos irrazonable del proceso   (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).  En cualquier caso, y para capear la ausencia de una nítida doble instancia sobre la pretensión indemnizatoria, reunidos los requisitos necesarios podría habilitarse una reposición in extremis contra la sentencia de cámara y, ante un eventual recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la SCBA podría analizar la posibilidad de extraer del embate excepcional un rendimiento mayor que el corriente.

     

    2- El demandado ha admitido el intercambio epistolar anterior a la demanda, que incluye la misiva de f. 71, primer acto comprobable de oposición del demandante respecto del uso de la cosa común por Raúl Argañín y hecho saber categóricamente por aquél a éste.

    Antes de esa carta, remitida el 28/10/2005 y recibida el 3/11/2005 (ver fs. 72 y 15),  Pagella había iniciado la causa “Pagella, Mario c/ Argañín, Raúl s/ Medida preliminar” en la que manifestó que Argañín ocupaba sin derecho desde 1996 el inmueble, pero esa manifestación no fue acompañada de un coetáneo requerimiento expreso y categórico  tendiente a hacer cesar esa ocupación o a requerir compensación por ella; tampoco se ha acompañado a estos autos ningún requerimiento expreso y categórico que, tendiente a hacer cesar esa ocupación o a requerir compensación por ella,  hubiera sido puesto en conocimiento del aquí demandado con anterioridad a aquella misiva.

    Por lo tanto, esa inacción del demandante hasta la carta documento referida puede ser interpretado de alguna manera como consentimiento tácito con la ocupación exclusiva de Raúl Argañín (arg. arts. 1146 y 2680 cód. civ.).

    Sólo desde esa carta documento que niega expresamente derecho a continuar con la ocupación exclusiva y mientras persista la situación de ocupación del demandado con exclusión del demandante o hasta que el bien se liquide,  corresponde condenar a aquél a abonar a éste como indemnización una cantidad de dinero equivalente al valor locativo actual del inmueble y en proporción al porcentaje indiviso correspondiente a Pagella, durante el referido arco de tiempo (arts. 2330, 2676, 2684, 2691, 2699,  2707 y concs. cód. civ.; art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Entiendo que revocada la sentencia que desestimó la pretensión de división de condominio, por conducto de la apelación adhesiva, cabe abordar la cuestión no tratada en primera instancia, relativa a la pretensión de resarcimiento, según lo expresa el juez Sosa en el punto uno, primer párrafo.

    En ese marco, adhiero también a lo expuesto en el punto dos.

    TAL MI VOTO.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar la apelación de f. 440  contra la sentencia de fs. 431/436 vta. y, por ende, hacer lugar a la pretensión de división de condominio, con costas en ambas instancias al demandado vencido (arts. 274 y 68 cód. proc.);

    b- condenar a Raúl Argañín a pagar a Mario Miguel Pagella, dentro de décimo día desde firme la liquidación respectiva, la indemnización en sus bases determinada en el considerando 9-, con costas al demandado sustancialmente vencido (art. 68 cód. proc.);

    c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d.ley 8904/77).

    d- formular denuncia penal tal como se indica en los considerandos 4- a 6- al ser votada la primera cuestión.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación de f. 440  contra la sentencia de fs. 431/436 vta. y, por ende, hacer lugar a la pretensión de división de condominio, con costas en ambas instancias al demandado vencido.

    b- Condenar a Raúl Argañín a pagar a Mario Miguel Pagella, dentro de décimo día desde firme la liquidación respectiva, la indemnización en sus bases determinada en el considerando 9-, con costas al demandado sustancialmente vencido .

    c- Diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

    d- Formular denuncia penal tal como se indica en los considerandos 4- a 6- al ser votada la primera cuestión.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-02-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 7

                                                                                     

    Autos: “G., V. D. C/ F., S. F. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -89680-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., V. D. C/ F., S. F. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -89680-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 167, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 129 contra la sentencia de fs. 126/127?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En demanda se reclamó una cuota alimentaria mensual equivalente al 35% del sueldo del demandado, no menor a $ 1.600.

    Si el sueldo del demandado por entonces era aproximadamente de $ 7.000 y si hasta poco tiempo antes de la demanda pagaba mensualmente una cuota alimentaria de $ 1.600 -extremos no indesvirtuados por él-, resulta que entonces hasta antes del presente juicio pagaba alrededor de un 22,85% de su sueldo (ver fs. 8 y 20).

    El único motivo por el cual la actora se disconformó y llegó hasta este juicio es porque el accionado le manifestó que no iba a poder entregarle más esa cuota alimentaria porque tenía otros gastos, que -según el demandado- se supo que tenían que ver con la ampliación de su casa (ver fs. 8 vta. párrafo 1° y 20).

    Y bien, sin perjuicio de lo que pudiera resultar del incidente respectivo en el que se tematicen aspectos específicos no considerados en estos autos (arts. 34.4 y 647 cód. proc.), en función de los términos de la relación procesal y de las pruebas producidas  no advierto la razón por la cual no pudiera ser condenado el demandado a pagar lo mismo que pagaba según su condición y fortuna y  consensuadamente hasta antes del juicio, vale decir, el 22,85% de su sueldo (arts.  658 y 659 CCyC).

    Si el importe resultante del  22,85% del sueldo al momento de la demanda equivalía al mínimo pretendido de $ 1.600, cabe suponer que ese mismo porcentaje, aplicable sobre los sueldos posteriores -con sus respectivos aumentos-, al par de abastar el principio de congruencia tiene que redundar en sumas de dinero aptas para  satisfacer similares requerimientos  que los que  mutatis mutandis eran cubiertos con $ 1.600 hasta antes de este juicio (art. 3 CCyC).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 129 contra la sentencia de fs. 126/127, fijando la cuota alimentaria mensual en el 22,85% del sueldo del demandado luego de aplicados los descuentos legalmente obligatorios, con costas en cámara al apelado (art. 68 cód. proc.)  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación de f. 129 contra la sentencia de fs. 126/127, fijando la cuota alimentaria mensual en el 22,85% del sueldo del demandado luego de aplicados los descuentos legalmente obligatorios, con costas en cámara al apelado  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo  no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-02-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 6

                                                                                     

    Autos: “B., N. G.  C/ T., R. E. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -89660-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., N. G.  C/ T., R. E. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -89660-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 150, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones de fs. 112.I y 114  contra la sentencia de fs. 108/111?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El agravio a- del demandado, y su agravio b- en tanto referido a la nulidad del acuerdo de fs. 12/13, son insuficientes.

    Se queja porque el juzgado decidió aplicar el Código Civil y Comercial  en vez del Código Civil (ver f. 108.2), pero no señala cómo es que la solución del caso, dentro de las postulaciones de las partes,  habría podido ser diferente en su favor si se hubiera aplicado éste  y no aquél.

    En efecto, si para el nuevo código un convenio como el de fs. 12/13 fuera válido (f. 138 vta. párrafo 3°), lo cierto es que  el juzgado resolvió que es nulo, de conformidad a lo querido por ambas partes (ver fs. 37.III.1, 65.V y 109.4 párrafo 1°).

    Por otro lado, si para el nuevo código un convenio como el de fs. 12/13 fuera válido, también podría ser reputado así para el código anterior, teniendo en cuenta que si bien no fue presentado junto con la demanda de divorcio fue concertado apenas 11 días antes y ninguna de las partes lo objetó en ningún momento del trámite de divorcio por mutuo acuerdo (ver “Trejo, Ramón Enrique y otro/a s/ Divorcio”, expte. 2776/2007), de modo que se percibe una unidad intencional de comportamiento sin puntillosa simultaneidad pero sin ninguna significativa solución de continuidad entre el acuerdo de división de bienes  y la demanda y ulterior proceso de divorcio (arts. 16 y 236 CC y art. 218.4 CCom).

    De todas formas, aunque los términos de la relación jurídica procesal y de los agravios no permiten considerar a esta altura válido lo que ambas partes han considerado nulo (arts. 34.4, 266 y 272 1ª parte cód. proc.), esos mismos términos no impiden distinguir entre diferentes especies dentro del género nulidad: la actora se inclina por una nulidad parcial pues cree que el acuerdo puede servir al menos como inventario, mientras que el demandado aboga por una nulidad total.

     

    2- Dice el demandado en su agravio b- (fs. 138 vta./139 vta.)  respecto de los bienes indicados en el acuerdo de fs. 12/13 de fecha 3/9/2007;

    a-  que ya no existían al tiempo de la demanda de divorcio de fecha 14/9/2007, a excepción de la casa, del auto y de la camioneta (f. 138 vta. último párrafo);

    b- que siempre estuvieron en el campo de propiedad de su ex esposa;

    c- que nunca tuvo su posesión luego de presentada la demanda de divorcio, ni ninguna de las partes los posee;

    d- que pudo haber pasado cualquier cosa con ellos entre el acuerdo y la presentación de la demanda de divorcio (venta, distribución de otra manera entre las partes).

    Además, en cuanto al cereal y la hacienda, T., sostuvo al contestar la demanda que ya “habían sido” vendidos al tiempo del acuerdo y que B., se quedó con la plata (ver f. 65 vta. párrafo 3°).

    Y bien, una cosa es la voluntad común de las partes en orden al reconocimiento de cuáles bienes eran los gananciales existentes al 3/9/2007 más allá del criterio para repartirlos y otra cosa diferentes es dónde estaban, quién los tenía y que hubiera sucedido con ellos  luego de esa fecha.

    Por de pronto, no sostiene el demandado que los bienes indicados no existían al tiempo del acuerdo o que hubiera habido más no incluidos en él, o que no fueran gananciales  (arts. 34.4, 354.2 y 375 cód. proc.). Tampoco se sabe por qué (v.gr. error, dolo, violencia, etc.)  habría firmado ese convenio aceptando la inclusión de esos bienes como gananciales si no hubieran existido o no hubieran tenido ese carácter (arts. 34.4., 354.2 y 375 cód. proc.).

    Y, por otro lado, más allá de dónde estaban o quién los tenía,  no  dice el demandado cómo se hubiera probado que en los 11 días transcurridos entre la fecha del acuerdo y la presentación de la demanda de divorcio hubiera efectivamente variado de alguna manera el listado de fs. 12/13, de modo que no hay motivos para creer que ese consensuado listado de bienes de fs. 12/13 no seguía reflejando la composición del haber ganancial al 14/9/2007 (art. 384 cód. proc.).

    Es más, en todo caso se sabía que el cereal y la hacienda iban a “desaparecer”, porque las partes acordaron su venta y la distribución del precio un 50% para cada uno (ver f. 12 vta. párrafo 6°). T., sostiene que ya “habían sido” vendidos al tiempo del acuerdo y que B., se quedó con la plata (ver f. 65 vta. párrafo 3°), lo cual no se probó, aunque de todos modos nada ha reclamado T., a B., por ese motivo (ver f. 64 vta. IV.1).

     

    3- Pero una cosa es el listado de los bienes para recortar entre todos los bienes del universo sólo los gananciales  del matrimonio en cuestión,  y otra cosa es la efectiva toma de posesión de ellos,  y aquí salto al agravio n° 1 de la demandante (fs. 124 vta./129).

    Adjudicar bienes a alguien no significa   inequívocamente que ya estuvieran en poder  de ese alguien, ni su entrega posterior a ese alguien si no estaban ya en su poder.

    Adjudicar puede querer decir sólo atribuir, sin decir nada acerca de dónde están ni quién los tiene ni cuándo los va a tener en su poder el adjudicatario. De hecho, en cuanto a la hacienda y al cereal, las partes se adjudicaron su precio de venta sin decir dónde estaban esos bienes y sin  haber sido vendidos aún, es decir, sin tomar efectiva posesión del dinero (ver f. 12 vta. párrafo 6°).

    Lo que se dice estrictamente “quedar en poder”  más allá de un  meramente “atribuir”,  y dejando de lado que la actora conservó la tenencia del hogar conyugal, B.,  admite que  en su poder quedó el Peugeot (ver f. 38 párrafo 1°), en tanto que T.,  admite que en su poder quedó la camioneta Ford Ranger  (f. 63 vta. c y f. 64 vta. anteúltimo párrafo).

    Es más, los testigos S., y P., no han dicho que T., se hubiera efectivamente “quedado” con nada más que  la camioneta (fs. 98 vta. y 99).

    ¿Y las restantes cosas muebles, enumeradas desde 2 a 10 a f. 12?

    Bueno, se ha adverado que B., tenía un campo propio -pese a sus muy elaborados planteos nunca lo negó puntualmente, ni siquiera a f. 125 vta. al querer retrucar la postura de T.,-  y que recién luego del divorcio T., alquiló inmuebles rurales para explotarlos (ver atestaciones de S., y P., fs. 98 vta. y 99).

    Por la índole de esos bienes (herramientas agrícolas) puede inferirse que al tiempo del acuerdo tenían que estar en un campo y, a falta de toda evidencia en contrario, es dable creer que sólo podían estar  en el campo de la actora,  pues no se ha demostrado que hubieran estado o podido estar en algún otro campo en manos de T., quien en todo caso sólo alquiló campos  después del divorcio (S., y P., fs. 98 vta. y 99); además, si en algún lugar los vio alguien, el ingeniero agrónomo Mussio los vio en un campo que “imagina” era de la familia B. (f. 100).

    Habiendo estado esos bienes al tiempo del acuerdo en el campo de B., ésta tendría que haber alegado y probado cómo es que se los hubiera llevado de allí T., o cómo es que se los hubiera entregado a T., en cumplimiento del acuerdo de adjudicación de bienes gananciales, pero nada de eso ha sucedido (arts. 330.4 y 375 cód. proc.).

    Ergo, salvo el Peugeot y la Ford Ranger, no habiendo prueba acerca de que las cosas muebles enumeradas desde 2 a 10 a f. 12 hubieran quedado en poder de T., o hubieran sido entregadas por B., a T., no corresponde imputarlos a título de anticipo de gananciales como se pretende en los agravios (f. 128 vta.).

     

    4- El considerando 3- debería llevar a admitir un crédito de T., respecto de B., toda vez que ésta debería entregarle a aquél los bienes elencados entre 2- y 10 a f. 12 o, eventualmente, su valor (arg. art. 579 y concs. CC;  arts. 755 y 955 CCyC).

    Pero también ha hablado T., y, según él,  no hay que contabilizar esos bienes como comunes a dividir  (ver fs. 64 vta. IV; también a fs. 139 vta. párrafo 3° y 140.d), lo cual en todo caso vale como renuncia  perfectamente factible (arts. 19 y 872 CC; art. 13 CCyC).

    En definitiva, si no cabe contabilizar esas cosas muebles a título de anticipo de gananciales como si T., los hubiera tenido desde el acuerdo en su poder, tampoco en todo caso cabe interpretarlos como gananciales que B., deba entregar ahora a T., en una próxima división.

     

    5- El cereal y la hacienda integran el listado de bienes comunes (ver considerando 2-).

    Pero si hubiera un crédito de T., respecto de B., porque ésta los hubiera vendido y se hubiera quedado con el precio -como el primero lo ha aseverado, ver f. 65 vta. párrafo 3°),  dado que T., no ha reclamado nada en autos a B., por esos rubros (ver otra vez fs. 64 vta. IV, y también  fs. 139 vta. párrafo 3° y 140.d; arts. 19 y 872 CC; art. 13 CCyC), ese crédito no debería formar parte de la futura división (art. 34.4 cód. proc.).

    En cambio,  el acuerdo de fs. 12/13 debería subsistir  si hubiera un crédito de B., contra T., por la parte del precio a ella correspondiente, si aquélla  comprobara que fue éste  quien vendió el cereal y la hacienda gananciales  quedándose él con todo el dinero; también debería subsistir el acuerdo de fs. 12/13 si pudiera establecerse que  el cereal y la hacienda todavía están a disposición de alguna de las partes (art. 34.4 cód.proc.).

     

    6- Es cierto lo que postula la parte actora a f. 129.2: si ninguna de las partes quiere ahora la contabilización de los aportes realizados por las partes con bienes propios,   pese a  la convalidación del acuerdo de fs. 12/13 al menos como listado de bienes gananciales y  pese a que ese listado incluye esos aportes, la sentencia no debe incluirlos como gananciales a tener en cuenta en una venidera división; por lo pronto, el demandado claramente no considera partibles ahora a esos aportes, ya que ha ceñido lo divisible al auto, a la camioneta y a la casa, sin perjuicio de una entrega a cuenta de $ 80.000 admitida por B.,  (ver f. 64 vta.IV.1. y 37.III.1 párrafo 1° in fine; arts. 34.4, 266 y 272 parte 1° cód. proc.).

     

    7- La sentencia no es de cumplimiento imposible porque ahora no se sepa dónde puedan estar los bienes incluidos en el listado de fs. 12/13.

    Si desde la fecha de disolución de la sociedad conyugal esos bienes hubieran desaparecido  y no se demostrara caso fortuito, el cónyuge responsable de la desaparición debería colocar el valor del bien desaparecido en su reemplazo (arg. arts.  579 y concs. CC;  arts. 755 y 955 CCyC).

    Otra cosa bien diferente es que alguno de los cónyuges no quiera incluir alguno de esos bienes entre los ahora divisibles, tal como sucede con T., que sólo ha ceñido lo divisible al auto, a la camioneta y a la casa, con una entrega a cuenta de $ 80.000 (ver f. 64 vta.IV.1), lo cual es interpretable como renuncia a reclamar el valor de los bienes que, incluidos en el listado de fs. 12/13, hubieran desaparecido por responsabilidad achacable a B., (arts 19 y 872 CC; art. 13 CCyC).

    8- Es infundada la defensa de prescripción adquisitiva (fs. 66.VI y 139 vta. c).

    Los bienes contenidos en el listado de fs. 12/13 pueden estar o pueden haber desaparecido por caso fortuito o por causa imputable a las partes; si estuvieran de modo que debieran ser entregados por una de ellas a la otra o hubieran desaparecido por culpa de una de ellas de modo que tuvieran que reconocer su valor a favor de la otra, lo que podría plantearse por la parte obligada  es la prescripción liberatoria para cumplir esas obligaciones.

    Lo que no se puede es suponer un robo o una pérdida a manos de alguien, para desde allí invocar en interés  de ese alguien -diferente del demandado, ya que él dice que nunca poseyó-  una hipotética prescripción adquisitiva. Es decir, la prescripción adquisitiva debería ser invocada por el poseyente en su propio interés y comprobados los extremos que la hacen viable, no por el demandado no poseyente y a título meramente hipotético (art. 34.4 cód. proc.).

    9- En resumen, ese pronunciamiento recoge lo siguiente:

    a- ambas partes coincidieron respecto de la nulidad del acuerdo de fs. 12/13, al menos en un mínimo común denominador:  no sirve como divisor de bienes;

    b- según la tesis de la actora, vale sólo como listado de bienes gananciales el acuerdo de fs. 12/13;

    c- las cosas a dividir son el auto, la camioneta, la casa y eventualmente el precio del cereal y de la hacienda si se da alguna de las alternativas apuntadas en el último párrafo del considerando 5-;  si no corresponde traer a la división  las cosas muebles indicadas a f. 12 desde 2- a 10-,  es porque el demandado ha renunciado a ellas; si no corresponde traer a la división el cereal y la hacienda es porque se da la alternativa prevista en el párrafo 2° del considerando 5-; si no corresponde traer a la división los aportes hechos por las partes con bienes propios, es porque ninguna de las partes lo ha querido y fue oficiosa e indebidamente adosado por el juzgado;

    d- salvo la camioneta con relación a T., y el auto en cuanto a B., y sin mengua de la entrega de $ 80.000 de T., a  B., no hay otros bienes que imputar a cuenta a favor de ninguna de las partes;

    e- es improcedente la defensa de prescripción adquisitiva argüida por T.

    Como se aprecia, en el marco de sus intrincadas posturas las partes se reparten éxitos y fracasos, por manera que termina no siendo injusta la imposición de costas de primera instancia por su orden, pese a que este pronunciamiento modifica parcialmente la sentencia apelada (arts. 274 y 68 párrafo 2° cód. proc.).

     

    10- Prospera la apelación de la actora sólo por su agravio n° 2, no perdiéndose de vista que ese cuestionamiento encontró su razón de ser en un exceso decisorio del juzgado y que la parte demandada no había pedido considerar actualmente divisible los aportes realizados por las partes con sus bienes propios.

    Ha encontrado algún eco parcialmente  la apelación del demandado pues, en comparación con la sentencia impugnada,  se reduce el elenco de bienes actualmente divisibles; aunque ello ha sido fundamentalmente consecuencia de haber forzado la actora a través de su agravio n°1  el análisis ahora de una cuestión pospuesta por el juzgado, y porque ese eco parcial no desemboca exactamente en los bienes señalados  f. 64 vta. IV.1 ni responde necesariamente a los argumentos empleados por el demandado (v.gr. ver los desestimados agravios de fs. 139 vta. c y 140.d); en todo lo demás, no obtiene ninguna victoria  en cámara T.

    En ese marco, no encuentro inequitativo que cada litigante soporte sus propias costas también en cámara (art. 68 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente las apelaciones de fs. 112.I y 114  contra la sentencia de fs. 108/111, dirimiendo la controversia en los términos resumidos en el considerando 9-, con costas en cámara por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente las apelaciones de fs. 112.I y 114  contra la sentencia de fs. 108/111, dirimiendo la controversia en los términos resumidos en el considerando 9-, con costas en cámara por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-03-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 5

                                                                                     

    Autos: “A., J. R. C/ M., E. M. S/ DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.)”

    Expte.: -89714-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., J. R. C/ M., E. M. S/ DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.)” (expte. nro. -89714-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 416, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 374 contra la sentencia de fojas 369/372 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. J. R. Á., demandó por divorcio vincular a E. M. M., por la causal regulada entonces por el artículo 214 inc. 2 del Código Civil. Es decir por mediar separación de hecho por más de tres años, sin voluntad de unirse (fs. 13/vta.).

    La demandada resistió esa causa, contestó la demanda y dedujo reconvención contra el actor, demandando el divorcio vincular pero por el abandono voluntario y malicioso concretado por el marido para ir a vivir con M. C. V., a la localidad de General Villegas. En lo que interesa destacar, sostuvo que aquel había infringido severamente sus deberes maritales, por lo que no podía pretender disolver el vínculo conyugal invocando una causal objetiva, con la cual la ley remedia una situación de hecho consentida y citó el artículo 202 en sus incisos uno y cinco, del ordenamiento civil vigente en esa época, reclamando los derechos que consideraba le asistían como cónyuge inocente (fs. 38/42).

    Asimismo solicitó la atribución del hogar conyugal y la indemnización por el daño moral causado por el demandado (fs. 40/vta.).

    De la reconvención, se corrió traslado al demandante, quien respondió. En suma, consignó que no había ningún elemento que impidiera el progreso de la causal objetiva postulada con la demanda (fs. 43, 74/vta.).

    Desarrollado el proceso se arribó a la sentencia de primera instancia, que admitió la pretensión del actor declarando el distracto matrimonial por separación de hecho sin voluntad de unirse por parte de los esposos (fs. 369/372vta.).

    Cuando se repara en los argumentos que llevan a ese desenlace, se advierte sin dificultad que todas las pretensiones deducidas por la demandada en su reconvención, fueron terminantemente desestimadas.

    Concretamente, que las causales de abandono voluntario y malicioso y  adulterio, alegadas por ella, no llegaron a ser acreditadas (fs. 370, primer  párrafo, y vta.). Suerte similar corrieron los reclamos de atribución del hogar conyugal y daño moral (fs. 370/vta.).

    En cambio, Á., -se afirma en el fallo- probó lo argüido al contestar la reconvención (fs. 370/vta.4).

    De tal guisa, aunque no se haya expresado en la parte dispositiva del pronunciamiento que la reconvención quedaba rechazada, es inequívoco de lo demás expuesto, que tal era la inferencia lógica.

    En definitiva, con tal resultado firme, va de suyo que hubo -a los efectos de la imposición de costas- un vencedor y un vencido. Es manifiesto: el actor tuvo éxito con su demanda y la demandada fracasó con su reconvención, refugio de su resistencia a reconocer la causal objetiva propuesta por su consorte y de su pretensión de imponer causales subjetivas que importaban la culpabilidad de la contraria, para obtener los beneficios de una cónyuge inocente.

    Con este marco, distribuir costas por su orden es francamente inequitativo.

    En consonancia, corresponde hacer lugar al recurso y revocar en ese aspecto el fallo apelado e imponer las costas del proceso a la reconviniente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    2. Expresa el artículo 84 del Cód. Proc. -en el tramo que interesa – que quien obtuviera el beneficio de litigar sin gastos estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna.

    Ciertamente que no es la frase que contiene la sentencia, donde se habla -sin más- de eximir del pago de las costas a la titular del beneficio. Lo que llevó a pensar al recurrente que la eximición era absoluta. (fs. 408/vta.).

    Pues bien, para remediar esa cuestión es prudente dejar claro que la exención tiene el término que fija aquella norma: esto es, hasta la mejora de fortuna de la beneficiaria.

    3. En suma, con el alcance que surge de los precedentes desarrollos, se hace lugar al recurso intentado. Con costas a la accionada (arg. art. 68 y 274 del Cód. Proc.).

    Este es el voto.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde hacer lugar a  la  apelación  de  foja 374 contra la sentencia de fojas 369/372 vta., con costas a la accionada (arg. art. 68 y 274 del Cód. Proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a  la  apelación  de  foja 374 contra la sentencia de fojas 369/372 vta., con costas a la accionada y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del Acuerdo: 02-03-2016. Incidente de recusación con causa.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 40

                                                                                     

    Autos: “BAGGINI, JOSEFA VIRGINIA S/ INCIDENTE DE RECUSACIÓN”

    Expte.: -89795-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BAGGINI, JOSEFA VIRGINIA S/ INCIDENTE DE RECUSACIÓN” (expte. nro. -89795-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 8, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la recusación con causa de fojas 3/4?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- He dicho antes de ahora (ver esta cámara en autos: Honorato Mirta Alicia c/Ferrero, María Catalina s/ división de condominio” pieza separada- recusación, L 45, R 236; sent. del12/08/2014)  que  “El instituto de la recusación con causa, es un mecanismo excepcional, cuya aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural, en miras de tutelar la imparcialidad de los magistrados llamados a intervenir en un determinado asunto (S.C.B.A., A 70498, sent. del  9-6-2010, “Curatolo, María Martha c/ Poder Ejecutivo s/ Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos (Ac.106.084)”, en Juba sumario B93944)”.

    “Es, además, un acto que reviste gravedad dado el respeto que se le debe a la investidura del magistrado y en atención al interés general que puede verse afectado por el uso inadecuado de este medio de desplazamiento de la competencia de los jueces que deben entender en el proceso (S.C.B.A., sent. del 15-6-2011, “Necochea Entretenimientos S.A. y ots. c/ Municipalidad de Necochea s/ Inconstitucionalidad Ordenanza 6873/2010 (y Decreto 1122/10)”, Juba sumario B98028)”.

    “Desde otro ángulo, el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso, dado que permite inspirar la confianza necesaria a las partes en el caso así como a los ciudadanos en una sociedad democrática  (CIDH, “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, sentencia del 2/7/2004, parágrafo n° 171; CSN, L. 486. XXXVI, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones -arts. 104 y 89 del Código Penal-“, causa N° 3221, considerando 18; arts. 18 y 75.22 Const. Nac., art. 8.1. “Pacto de San José de Costa Rica”, art. 10 Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 26 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y  art. 14.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)”.

    “Entonces, si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento para preservar la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático (CSN, “Llerena” cit., considerando 13)”.

    2- En el caso, la peticionante recusa al juez Bértola -titular del Juzgado Civil y Comercial 1 departamental-  por enemistad manifiesta, alegando que desde el comienzo mismo de las actuaciones ha percibido una relevante situación incómoda con un sentimiento de negatividad del juez hacia su persona (v. f. 3 pto. II párrafo 2°).

    Es de verse que Baggini pidió su propia quiebra (ver fojas 525/526) la que fue rechazada a fojas 532/533 vta.. Luego, la cámara revocó la sentencia, decretando la quiebra a fojas  572/575 vta., sentencia que le fue notificada el 16/07/2015.

    La peticionante se encarga de aclarar que”… en el medio, un acreedor privilegiado ejecutó un valioso bien del acervo…” (ver fs. 3/vta. párrafo 1ero.).  Circunstancia que no parece ser achacable a una manifiesta enemistad del juez con la recusante ni a una negativa subjetividad del juez de grado, sino, antes bien, a una consecuencia del trámite seguido en el expediente en cuestión.

    Que esta cámara haya discrepado con la decisión tomada por el juzgador sobre la petición de la quiebra de Baggini, no implica, sin más, que exista esa manifiesta enemistad que se precisa para admitir la causal del artículo 17 inc. 10 del Cód. Proc.; es indispensable que los hechos que la  originan resulten debidamente probados, y reflejen claramente y sin lugar a dudas (no resultan  suficientes  las  meras  inferencias),  un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento del  juez  hacia el recusante (15/6/1989, CC101 MP 74.648, RSI  478/89-T-I,  JUBA  Civ.  y Com. B 1350728; 16/4/2002, CC0101 MP T 119.597, RSI 415/2-I, JUBA, Civ y  Com.  B1352563; “Incidente de recusación en autos: Pergolani, Mario Luis s/Ejecución de sentencia ” L 38, R 115 sent. del 25/4/07. Debe ser precisa la existencia de un apasionamiento del juez adverso hacia la parte, y que se manifieste a través de actos directos y externos.

    Extremos que no se vislumbran aquí, ni en grado de duda razonable, pues sólo existe, como lo reconoce la misma recusante, una resolución del juez a la postre revocada.

     

    3- Sin perjuicio de lo anterior, bastante de por sí para desestimar la recusación planteada, diré que el artículo 18 del Cód. Proc. establece un plazo de cinco días para deducir aquélla, contado a partir del momento en que tomó conocimiento de la circunstancia que la funda.

    Y en el caso, Josefa Virginia Baggini tomó conocimiento de la resolución de fojas 572/575 vta.  del expte principal -que tengo a la vista- con fecha 16-07-15 (v. cédula de fs. 577/vta), de modo que el plazo para deducir la recusación vencía el 06-08-15, o en el mejor de los casos, dentro de las cuatro primeras horas  del día 7 del mismo mes y año (art. 124 últ. párr. cód. proc.).

    Por tal motivo, habiéndose formulado la recusación con fecha 02-02-16 (v. cargo de f. 4), (“M., C. A. c/ A., E. B. s/ Filiación y petición de herencia” L 30; R 147, sent del 18/11/1999), resulta, además, inadmisible por extemporánea.

     

    4- Por todo lo expuesto, corresponde rechazar la recusación con causa de fojas 3/4.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Desestimar una pretensión (en el caso, el pedido de la propia quiebra)  podría ser, exagerando la nota y en el mejor de los supuestos para la recusante, un indicio de enemistad por parte del magistrado; en tal hipótesis faltarían otros indicios  graves, numerosos, precisos y concordantes para poder presumir esa enemistad (arts. 17.10 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    Por otro lado, desde que la recusante tomó conocimiento de ese indicio (al recurrir la resolución judicial desestimatoria de su pedido de quiebra, el 26/5/2015, ver fs. 557 del principal), transcurrió en exceso el plazo de 5 días para recusar por motivo sobreviniente (art. 18 2ª parte cód. proc.), de manera que su intento de recusación (del 2/2/2016) resulta ser manifiestamente tardío (art. 155 cód. proc.).

    Acoto que la recusante dice haber tenido noticias fehacientes de la enemistad “en el día de la fecha” (es decir, el 2/2/2016, ver aquí cargo a f. 4), pero se abstiene de señalar clara y concretamente a partir de qué circunstancias acaecidas el 2/2/2016 habría tenido esas noticias fehacientes (arts. 20 párrafo 2° y 178 cód. proc.).

    Por fin, destaco que la enemistad, odio o resentimiento de la recusante respecto del juez,  porque éste desestimó el pedido de su quiebra y ello hubiera llevado al remate de un bien suyo, no encuadra en el inciso 10 del art. 17 CPCC.

    VOTO TAMBIÉN QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde rechazar la recusación con causa de fojas 3/4.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar la recusación con causa de fojas 3/4.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Póngase en conocimiento del titular del Juzgado Civil y Comercial 2, con copia certificada de la presente. Hecho, remítase el expediente al Juzgado Civil y Comercial 1, juntamente con las causas recibidas a f. 10.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 01-03-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 41

                                                                                     

    Autos: “J., S. D. C/ W., S. I. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -89792-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “J., S. D. C/ W., S. I. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -89792-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 122, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fojas 22/23 vta. contra la resolución de fojas 6/8?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En lo que ha quedado de interés a esta altura, en cuanto a la restitución del arma que solicitó el denunciado a foja 22.C, el 19 de octubre de 2015 la jueza decide por no hacer lugar a esa petición –por el momento– por el estado larval de las actuaciones por violencia familiar (fs. 31, anteúltimo párrafo).

    Enseguida concedió en relación y efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto en subsidio contra lo resuelto a fojas 6/8 punto 10 (secuestro de armas). Tal el tema pues, que ha de ser abordado por esta alzada.

    En ese cometido, se aprecia que en su momento, cuando se dejó vislumbrar la existencia de un conflicto entre las partes, fue discreto ordenar el secuestro de armas en poder del denunciado (fs. 1/4 vta., 17, 102). Así como mantenerlo cuando se planteó su devolución (fs. 31).

    Al parecer, aunque la secuestrada no fue del tipo que la denunciante describió en su denuncia, no se oculta que W. tiene ‘algunas porque le gusta ir a cazar’, o sea es verosímil que haya tenido otras (fs. 93).

    Fresco el asunto, entonces, era prudente la medida, en el contexto de una denuncia por violencia, cuyas derivaciones no podían apreciarse con seguridad en tal momento. Debe recordarse que el artículo 7 de la ley  12569, faculta a los jueces teniendo en cuenta el tipo de violencia y para evitar su repetición, entre otras medidas: ‘… l) Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas y ordenar el secuestro de las que estuvieran en su posesión’.

                En este sentido, la apelación subsidiaria en cuanto dirigida contra la parte pertinente de la resolución de fojas 6/8, no es procedente (fs. 23/vta.).

    Ahora, si lo que aspira el apelante es a recuperar el arma secuestrada, teniendo en cuenta lo resuelto por la jueza a foja 113.2, nada impide que la petición se tramite en primera instancia.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fojas 22/23 vta..

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fojas 22/23 vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 01-03-2016. Recurso extraordinario de nulidad.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 47– / Registro: 39

    _____________________________________________________________

    Autos: “EMILIOZZI, DANTE JOSE Y OTRO/A C/ CASARIN, JORGE ORLANDO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

    Expte.: -89570-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 1 de marzo de 2016.

                AUTOS Y VISTO: el recurso de nulidad extraordinario de fs. 428/434 vta. contra la sentencia de fs. 416/418.

                CONSIDERANDO.

    El recurso ha sido deducido en término, la sentencia de fs. 416/418 tiene carácter de definitiva, se ha fijado domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts. 281, 296 y 297 -con su remisión en lo pertinente en los arts. 278 últ. párr., 279, 281 y 282- del Cód. Proc.), se ha alegado la violación de la norma prevista en el artículo 168 de la Constitución provincial (arts. 296 cód. cit. y 161 inc. 3 ap. b de la citada Constitución) y, según constancia de f. 436 vta., el recurrente ha iniciado trámite de beneficio de litigar sin gastos con fecha 2 de febrero de este año.

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Conceder el recurso de nulidad extraordinario de  fs. 428/434 vta. contra la sentencia de fs. 416/418.

    2- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente a la Suprema Corte de Justicia provincial (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula con cumplimiento del párrafo 2do. Acuerdo 3275/06 de la SCBA (art. 282 in fine Cód. Proc.). Hecho, remítanse las actuaciones de oficio a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (arts. 282 párrafo segundo y 297 CPCC).

     


  • Fecha del Acuerdo: 01-03-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 38

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/VARGAS, MARIA EUGENIA S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89698-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  día del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/VARGAS, MARIA EUGENIA S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89698-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 60, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 53 contra la resolución de fs. 51/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El certificado de foja 46 reunía -a la época de su creación: 14/5/2014-  las exigencias legales  para  traer aparejada ejecución, en la medida  en  que  había sido expedido con las firmas conjuntas del Gerente y Contador del banco actor y consigna un saldo deudor de la cuenta corriente número 52.800.200/05, abierta a la orden de Alejandro Nadal y María Eugenia Vargas (art. 793 del Código de Comercio derogado por ley 26994).

    Sobre el punto, ya se ha señalado que “el  decreto ley 15.354/46 -ratificado por ley 12.962- incorporó el tercer párrafo del artículo 793 del Código  de Comercio, creando un nuevo título de ejecución forzosa como medio de facilitar el cobro de los saldos  deudores en cuenta corriente (Morello-Sosa-Berizonce “Códigos…” t.VI-A pág. 359)”, tratándose de “…un título bancario, esencialmente autónomo y de génesis unilateral, en donde lo que hay que mirar es objetivamente el saldo, certificado en la forma expresada en  la  norma con las firmas del gerente y del contador, sin que deba  entrarse  al  anáslisis de si es real o exacto…” y “…sin que se exija la autenticación de las firmas  a que se refiere el artículo citado, ni tampoco la prueba de los cargos desempeñados por los firmantes” (esta Cám.,  19-08-03,  “Banco de la Pampa c/ Gutierrez s/ Juicio Ejecutivo”, L. 32, Reg. 204).

    2. En el caso, la recurrente se limita a manifestar que el documento que se pretende ejecutar no conforma los requisitos intrínsecos y  extrínsecos que requiere el CPCC (ver f. 55 pto. III), pero no indica, ni ha probado, ni se evidencia (art. 547 2º párrafo cód. proc.) cuáles serían esos requisitos incumplidos.

    3. Así las cosas, no se encuentra mérito para apartarse de lo decidido en la instancia inicial por lo que se desestima al recurso interpuesto a f. 53.

    4. He de consignar que fueron citados para decidir aquí, los artículos del Código de Comercio y no los del Código Civil y Comercial; ello en razón de haberse confeccionado el título en ejecución en fecha en que se encontraba vigente la legislación derogada y haber quedado  consumado el título con la legislación anterior en lo que a sus requisitos de validez refiere (arts. 2, 7 y 1406 CCyC; ver al respecto Kemelmajer de Carlucci, Aída “La aplicación del Código Civil y Comercial …” Ed. Rubinzal Culzoni, 2015, págs. 29/30).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto en primer término, recordando que el certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria no requiere la previa conformidad del deudor para tener fuerza ejecutiva, sino sólo la firma conjunta del gerente y contador del banco respectivo. Por manera que no es exigencia que haga a su habilidad como título ejecutivo la firma de la cotitular de la cuenta, cuya falta ella aduce en el mismo párrafo en que sostiene -sin otra precisión- que la certificación acompañada no conforma los requisitos intrínsecos y extrínsecos que requiere el Cód. Proc. (fs. 55, fundamentos, primer párrafo; arts. 793, tercer párrafo, del Código de Comercio aplicable al caso; arg. art. 521 incs. 5 y 7 del Cód. Proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiero a los dos votos emitidos por mis colegas.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f.  53 contra la sentencia de fs. 51/vta., con costas al apelante infructuoso (art. 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f.  53 contra la sentencia de fs. 51/vta., con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 24-02-2016. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 47  Registro: 35

    ___________________________________________________________

    Autos: “SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE PEHUAJO S/ ··CONCURSO PREVENTIVO”

    Expte.: -88524-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 24 de febrero de 2016.

    AUTOS  Y  VISTOS: el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs. 3802/3807 contra la resolución de fs. 3796/3800 y la aclaratoria de f. 3811 contra aquélla; las providencias de f. 3810 y 3813 p.3-, respectivamente, el escrito de f. 3812 y la constancia de f. 3813 vta..

    CONSIDERANDO

    1-  Tocante la aclaratoria de f. 3811 contra lo decidido a fs. 3796/3800, tiene dicho esta cámara que tres son los motivos  por los que la legislación procesal la admite: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (res. del 06-10-09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).

    Pero  no  se dan en el caso ninguno de los supuestos enumerados supra, pues en la resolución de fs. 3796/3800 se han expresado concretamente las pautas para llevar a cabo la liquidación a que se hace referencia a f. 3811, por manera que no existe omisión, error material u oscuridad que deba subsanarse.

    2- Respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 3802/3807, la resolución impugnada tiene carácter de definitiva, el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error  (arts.  279 proemio  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

    El  valor  del  agravio -según lo expresado a f. 3812- excede el mínimo legal previsto ($435.816,96; art. 278 1° párr. CPCC: 500 Jus = $ 198.500 – 1 Jus = $ 397, art. 1° Ac. 3748/15 SCBA.), la parte parte recurrente ha promovido  beneficio de litigar sin gastos según constancia de f. 3813 vta.,  por manera que se encuentra eximida del depósito previo del art. 280 1º párrafo de código de rito y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts.  280 1º , 3º y 5º párrs. Cód. Proc.).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Desestimar la aclaratoria de f. 3811 contra la resolución de fs. 3796/3800.

    2.  Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 3802/3807.

    3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (art. 282 in fine Cód. Proc.). Hecho, remítanse de oficio las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (art. 282 2º párr. cód. cit.). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     


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