• Fecha del Acuerdo: 22-3-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: juzgado civil y comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 57

                                                                                     

    Autos: “CAMPBELL BRIGIDA PATRICIA MARIA S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -89809-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMPBELL BRIGIDA PATRICIA MARIA S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -89809-), de acuerdo al orden  de  voto que surge del sorteo de f. 1922, planteándose las siguientes  cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones de fs. 1861 y 1880/1882 contra la resolución de fs. 1846/1847?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En el ámbito nacional se ha decidido que la iniciación de la mediación obligatoria prejudicial puede ser tenida lato sensu como la demanda judicial (CSN:  “Nastasi, Grace Jane E. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ daños y perjuicios”, 16/10/2002, 325-2703; “Ostomed S.A. y otros c/ Instituto Nac. Serv. Soc. para Jubilados y Pensionados s/ Incumplimiento de prestación de obra social”, 19/5/2010).

    En el caso,  esa mediación bajo la ley 26589 tuvo inicio el 16/3/2015 según el art. 18 de ese cuerpo legal (ver fs. 1633 y  1693) y, ante su fracaso, fue seguida luego  de la presentación de la demanda propiamente dicha el 18/5/2015  (ver f. 1718 vta.).

    Pasa que, entre medio de esas fechas, sucedió la publicación de edictos, el 5/5/2015 (f. 1875).

    Y bien,  si el inicio de la mediación -equiparable lato sensu a una demanda judicial- fue anterior a  la publicación edictal,  puede interpretarse que la acción judicial fue de alguna manera deducida antes  de esa publicación.

    Por ende, la acción judicial, así entendida,  no fue deducida luego de la publicación y, por tanto, no infringió la sedicente acreedora la prohibición de la segunda  parte del párrafo 1° del art. 21 de la ley 24522.

     

    2- En función de lo anterior, la acción judicial deducida antes de la publicación edictal quedó excluida de la suspensión y radicación dispuestas en la primera parte del párrafo 1° del art. 21 de la ley concursal.

    A menos que, para volver a la regla del fuero de atracción,  la allí actora hubiera optado por suspender el curso de esa acción y verificar su crédito de modo normal (art. 21 inc. 2 ley cit.). Nótese que la opción para retornar a la operatividad del fuero de atracción se perfecciona con el cumplimiento de dos expresiones de voluntad: 1°) suspender el curso de la acción y 2°) solicitar verificación.

    En el caso, Dukarevich S.A. solicitó verificación, pero al mismo tiempo expuso que la acción judicial original iba a seguir su curso procesal (f. 1585 vta. ap. 5), es decir, con su voluntad exteriorizada no dejó cumplidas las dos proposiciones referidas, motivo por el cual no están reunidos los requisitos como para volver a la regla del fuero de atracción.

    En fin, una vez obtenida sentencia firme en el ámbito nacional y  si le fuera favorable,  Dukarevich S.A.  podrá finalmente obtener verificación  aquí (art. 56 párrafo 7° ley cit.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar las apelaciones de fs. 1861 y 1880/1882 contra la resolución de fs.  1846/1847, con costas a los apelantes vencidos (art. 278 ley 24522 y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 271 ley 24522 y 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones de fs. 1861 y 1880/1882 contra la resolución de fs.  1846/1847, con costas a los apelantes vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 22-3-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: juzgado civil y comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 56

                                                                                     

    Autos: “BANCO PATAGONIA S.A. C/ RODI JORGE EDUARDO Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89797-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A. C/ RODI JORGE EDUARDO Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89797-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 61, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fojas 48/vta. contra la resolución de fojas 47/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- El tema ha sido resuelto recientemente por esta Cámara en idéntico caso y con las mismas partes, por manera que reproduciré lo expuesto en esa ocasión por el juez Sosa  a fin de resolver estas actuaciones (ver: 10-3-2016, “Banco Patagonia S.A. c/ Rodi Jorge Eduardo u otro/a s/ Cobro ejecutivo” Expte.: -89798- L 47; R 47).

     

    2- Aunque el juzgado civil y comercial no sea incompetente por aplicación de la ley 24240, de todos modos es incompetente por otra razón dirimente.

    Esa razón es que  los demandados tienen domicilio real denunciado en Tres Lomas (ver foja 44 II) lo cual marca la competencia del juzgado de paz de esa ciudad (arts.58 y 61.II.k ley 5827), mientras que el actor lo tiene en la ciudad de Buenos Aires (foja 43 vta. I) de modo que no pudo optar por la competencia del juzgado civil y comercial de la cabecera  (arts. 22.a y 50 ley 5827; art. 3.6 d.ley 9229/79 texto según ley 10571; cfme. esta cámara: “COMITE DE ADM. DEL FIDEIC. DE RECUP. CREDITICIA LEY 12.726 C/ FERNANDEZ ENRIQUE ALBERTO y otro/a S/ EJECUCION HIPOTECARIA” sent. del 28/5/2014 lib. 45 reg. 144;  “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ FERNANDEZ ENRIQUE ALBERTO y otro/a S/ EJECUCION HIPOTECARIA”, sent. del 27/9/2011 lib. 42 reg. 308; etc.).

    Esa razón es computable de oficio puesto que lo civil y comercial que incumbe al juzgado de paz constituye una materia especial diferenciable de la materia civil y comercial común (arg. art. 50 ley 5827).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fojas 48/vta. contra la resolución de fojas 47/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fojas 48/vta. contra la resolución de fojas 47/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 16-3-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 55

                                                                                     

    Autos: “G., M. C/ A., E. O. S/ RECLAMACION DE ESTADO”

    Expte.: -89743-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. C/ A., ENRIQUE OSMAR S/ RECLAMACION DE ESTADO” (expte. nro. -89743-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 139, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apertura a prueba solicitada a fs. 130/132 p. IV.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    El demandado apelante ofreció ahora prueba biológica (fs. 131.IV). Y el demandante, en definitiva, habilitó el ofrecimiento, pues manifestó ‘plena conformidad’ con la producción de dicha probanza, con la única salvedad que la alzada la considerara ‘pertinente’.

    Ciertamente que la ‘pertinencia’ de la prueba, a tenor de lo que prescribe el artículo 362 del código procesal, se configura cuando la ofrecida se refiere a hechos que han sido articulados por las partes en sus escritos respectivos.

    Y con ese marco, no puede sostenerse que la prueba genética en un juicio de filiación, no sea en tal sentido pertinente (arg. art.  579 del Código Civil y Comercial).

    En consonancia, si fue aquél el único reparo que la actora opuso al ofrecimiento del demandado, el cual queda desactivado al fundarse como ha quedado dicho la pertinencia de la prueba, no se ha dejado margen a esta alzada para avanzar sobre aquello que el propio actor aceptó, en el marco de este juicio de filiación.

    Esto así, tomando especialmente en cuenta que Osmar Enrique Antonio, esta vez se comprometió en su escrito de agravios, a someterse a la prueba genética ofertada ‘…en forma inmediata, sin restricciones.’  (fs. 131. IV segundo párrafo).

    En tales condiciones, es discreto acceder a la producción de la prueba genética ofrecida, para cuya concreción hágase saber a la señora jefe de la Asesoría Pericial departamental, a esos fines.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde acceder a la producción de la prueba genética,  ADN, ofrecida, para cuya concreción hágase saber a la señora jefe de la Asesoría Pericial departamental, a esos fines.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Acceder a la producción de la prueba genética,  ADN, ofrecida, para cuya concreción hágase saber a la señora jefe de la Asesoría Pericial departamental,  a esos fines.

    Regístrese.  Ofíciese. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.


  • Fecha del Acuerdo: 16-3-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 54

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ENRIQUE M. BAYA CASAL S.A C/ ARRARAS, SANDRA MARINA S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -89814-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ENRIQUE M. BAYA CASAL S.A C/ ARRARAS, SANDRA MARINA S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -89814-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 29, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la queja?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Es inapelable la resolución que no hace lugar al pedido de declaración de caducidad de la prueba testimonial (art. 377 cód. proc.).

     

    2- Además, la declaración de caducidad habría sido y sería  de corte extremadamente ritual  si fue pedida el día de la audiencia principal (5/11/2015), si la ausencia de los testigos a esa audiencia se explicaría por razones laborales -argumentación no refutada, ver fs. 18.I,20 y 25/28- y si   la parte oferente al parecer se comprometió a hacer comparecer a los testigos a la audiencia supletoria (10/11/2015, ver f. 18.I).

    En todo caso,  al rechazo del pedido de caducidad probatoria le subyace la indisputable voluntad jurisdiccional de recibir la prueba (arg. art. 36.2 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la queja.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la queja.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 16-3-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 53

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/CADIBONI, NORIS DOLLY S/ PREPARA VIA EJECUTIVA”

    Expte.: -89801-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/CADIBONI, NORIS DOLLY S/ PREPARA VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -89801-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 60, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 52 contra la sentencia de fs. 49/51 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En la sentencia se considera que un crédito para “erogaciones de tipo personal” es indudablemente un crédito para el consumo y, desde allí, en cuanto aquí interesa en el marco de los agravios, se concluye que, por  omisión de la información exigida en los incisos e y g del art. 36 de la ley 24240, resulta equitativo morigerar la tasa de interés convenida (fs. 49 vta. último párrafo y 50 caput).

    Persona y consumidor no son sinónimos, pues aquélla evidentemente puede tener otros roles o realizar otras actividades que no sean consumidor o consumir respectivamente.

    Por eso, como la persona no se agota en el consumidor, sin prejuicios y sólo porque el sentenciante no tenga dudas al respecto,  un crédito para erogaciones de tipo “personal” no necesariamente debe ser equiparado a un crédito para el “consumo”.

    Para proceder válidamente,  a todo evento debió el sentenciante argumentar  en base a qué circunstancias hubiera podido entender en el caso   que un crédito para erogaciones de tipo personal es un crédito para el consumo, no constituyendo verdadera fundamentación el solo hecho de entenderlo así “sin hesitaciones” (f. 50 caput; art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

     

    2- Descartada por falta de adecuada fundamentación la aplicación de la ley 24240  a los fines de la determinación de la tasa de interés -en lo que aquí incumbe dentro de los agravios, art. 266 cód. proc.-,  corresponde aplicar los intereses pactados en la cláusula 8ª del mutuo original (f. 11) no novada por las dos refinanciaciones posteriores (ver cláusulas 11ª, fs. 14 vta. y 17 vta.), tal como fuera pedido en demanda, aunque, eso sí, en cuanto hubiere lugar por derecho (art. 622 CC; art. 768.a CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a-  estimar la apelación de f. 52 y por tanto revocar la  sentencia de fs. 49/51 vta. en cuanto ha sido materia de agravios, con costas a la parte apelada (arg. arts. 556 y 77 párrafo 1° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77);

    b- recomendar a la parte actora en lo sucesivo el cumplimiento del art. I.5 del Ac. 2514/92 SCBA.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a-  Estimar la apelación de f. 52 y por tanto revocar la  sentencia de fs. 49/51 vta. en cuanto ha sido materia de agravios, con costas a la parte apelada y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    b- Recomendar a la parte actora en lo sucesivo el cumplimiento del art. I.5 del Ac. 2514/92 SCBA..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 15-3-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 52

                                                                                     

    Autos: “C., C. B.  C/ I., T. O. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO  -EXPEDIENTILLO-“

    Expte.: -89790-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., C. B.  C/ I., T. O. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO -EXPEDIENTILLO-“ (expte. nro. -89790-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 122, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 92/vta. contra la resolución de fs. 91/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Las partes son contestes en que en audiencia celebrada ante la Consejera de Familia, acordaron la presentación de propuestas de convenio regulador que prevén los artículos 438 y 439 del CCyC en el plazo de 30 días (ver fs. 92, 1er. párrafo y 98, pto. II, párrafo 2do.; art. 266, cód. proc.).

    Ahora  bien, más allá de acordar los interesados ese plazo, nada estipularon en caso de incumplimiento; es decir si operaría algún tipo de sanción si alguna de las partes no presentase el convenio dentro de ese lapso.

    El Código Civil y Comercial tampoco indica cuál sería la  consecuencia en ese caso e incluso si la habría, y tampoco el juzgado fijó un percibimiento puntual y concreto ante ello.

    En este contexto no cabe sancionar la falta de acompañamiento al proceso de la referida propuesta en el plazo acordado, con su desglose por extemporánea asimilando esa circunstancia a la no presentación de convenio, ya que las sanciones no se presumen (arts. 18 y 19 C.N; conf.CC0001 SM 33214 RSI-41-93, I 25/02/1993, Carátula: Reijenstein, Hugo c/ Corporación Médica Gral. San Martín s/ Beneficio de litigar sin gastos. Incidente de nulidad”, ver. juba on line sum.B1950213; jurisprudencia proporcionada por el Secretario Letrado Juan Manuel García).

    En todo caso, debió la demandada pedir al juzgado que intimara a la contraparte a cumplir con lo acordado bajo el apercibimiento que ahora pretende. Pero, como así no procedió, y la actora presentó su propuesta de convenio regulador -no mediando sanción legal- no puede considerarse extemporánea esa presentación.

    Es que si bien los plazos procesales son perentorios (art. 155 cód. proc.), no todos son fatales.

    Ello quiere decir que las prerrogativas procesales que deben ejercitarse dentro de ese plazo no se extinguen automáticamente con el solo transcurso  de éste, sino que debe haber una declaración judicial que así lo resuelva cuando esa sanción no fue impuesta por la ley.

    En la práctica forense muchos actos procesales son realizados fuera del plazo y no por ello carecen de validez y eficacia.

    Unicamente cuando el sólo vencimiento del plazo -sin necesidad de una resolución judicial- produce efectos por el sólo peso de la ley que previó una consecuencia o en este caso por las partes, en mérito del principio dispositivo, puede decirse que el plazo es fatal.

    De tal suerte,  su solo  transcurso hizo nacer en todo caso la facultad de la parte de solicitar se intime a la contraria bajo apercibimiento de tener por decaído el derecho de presentar propuesta, y luego el deber del juzgado consistente en resolver, pero como la parte interesada no solicitó intimación alguna,  no hay que aplicar consecuencia alguna ante su falta de previsión.

     

    2. A mayor abundamiento cabe señalar que la accionante, antes del vencimiento del plazo convenido, informó que le resultaba imposible presentar la propuesta del acuerdo en ese plazo por encontrarse recabando  tasaciones de los bienes que componían el acervo conyugal, aclarando que una vez que contara con esa documentación, a la mayor brevedad posible presentaría la propuesta (v. fs. 12).

    En conclusión, no habiéndose establecido expresamente una sanción para el caso de que la propuesta se presentara luego de transcurrido el plazo de 30 días acordado, considerando que la actora antes del vencimiento puso de manifiesto que se encontraba recabando los documentos para poder presentarla, que en definitiva fue acompañada -s.e.u o.- sólo 20 días después de la del demandado, y teniendo en cuenta que se trata de cuestiones de familia, pues pese a su contenido patrimonial, hacen al sustento futuro de una de las partes y eventualmente de los hijos convivientes, no encuentro motivos válidos para desglosar la propuesta obrante a fs. 83/84 (art. 706, CCyC).

     

    3. Por último cabe señalar que lo expuesto por los letrados patrocinantes en su escrito de fs. 90/vta. carece de virtualidad para decidir o modificar los derechos de las partes, en tanto esa presentación no constituye un escrito de mero trámite que puedan realizar admisiblemente los abogados por sí solos según el art. 56.c de la ley 5177 (cfrme. res. del 05-07-2007, “Martínez, Ignacio José c/ Mina, Sabina Mariela s/ Beneficio de litigar sin gastos”, L.38 R.223).

    De suerte que descartado lo manifestado por los letrados en tanto -como se dijo supra–  no se trata de la expresión de las partes, la propuesta agregada por la actora a fs. 83/84, en todo caso puede ser considerada como  contrapropuesta a la del demandado de fs. 66/68vta., puesto que el art. 438 del CCyC permite que ante el traslado de la propuesta de uno de los cónyuges, el otro presente una propuesta reguladora diversa, tal como lo habilita el proveído firme del juzgado de f. 75.

     

    4. En fin, ya sea porque no hay una sanción legal o acordada por las partes ante una propuesta presentada fuera del plazo acordado por éstas, o bien porque la misma puede valer como contrapropuesta en los términos del artículo 438 de la normativa fondal, el recurso no puede prosperar.

    Costas al demandado perdidoso (art. 69, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Para zanjar la cuestión que aquí se plantea en torno a qué sucede cuando las partes han pactado judicialmente el compromiso para presentar cada una propuesta regulatoria, y una de ella hace esa presentación fuera de ese plazo acordado, lo primero que hay que observar es: (a) si se pactó que la extemporaneidad de la presentación producía la caducidad de la posibilidad de formularla; (b) si en ausencia de esa previsión, pasado el término se intimó formalmente a la contraparte a que presentara la propuesta bajo apercibimiento de caducidad de su derecho hacerlo, (c) si a falta de ambos extremos, el juez llegó a tener por clausurado el plazo antes que la parte presentara su propuesta regulatoria.

    Ninguna de esas situaciones se ha dado en la especie. Pues ni si convino aquella consecuencia fatal de modo expreso -tal el carácter que los interesados le dieron al plazo- ni medió intimación útil oportunamente notificada, ni el juez había clausurado el plazo antes que Córdoba trajera su propuesta (arg. arts. 135 inc. 5 y 155 del Cód. Proc.; fs. 115 del divorcio; fs. 83 y 85 de estos autos).

    Es más, la cónyuge anticipó que no llegaría a tiempo a proponer su oferta regulatoria, en tanto estaba a la espera de tasaciones de los bienes componentes del régimen de comunidad (arg. art. 438, tercer párrafo, del Código Civil y Comercial; arg. art. 157, segundo párrafo, del Cód. Proc.; fs. 125).

    Aparte de todo ello, cabe tomar también en consideración -para decidir que de ninguna manera la facultad de proponer había quedado caduca cuando el ofrecimiento en cuestión fue formulado-, que el juez al disponer  el 13 de octubre de 2015, dar traslado a la actora por diez días de la presentada por Insausti, lo hizo haciéndole saber que podía aceptar total o parcialmente la propuesta u ofrecer una distinta en las condiciones previstas por la ley, ordenando la notificación por cédula, en sobre cerrado y con cumplimiento de lo normado en el artículo 338 último párrafo, del Cód. Proc. (arg. art. 438, segundo párrafo del Código Civil y Comercial). Con lo cual, por fuera de lo acordado, le terminó concediendo otra oportunidad -inobjetada- que no puede considerarse extinguida al tiempo de exteriorizarse la proposición por parte de Córdoba el 23 de octubre de 2015, cualquiera sea el carácter que a ésta quiera dársele. Pues lo evidente es que, para entonces, ni siquiera aquel anoticiamiento ordenado había sido practicado del modo prescripto (fs. 75/vta., 83/84, 85/87 de la especie).

    Por estos fundamentos adhiero al voto que abre este acuerdo.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiero a los votos precedentes.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar  la apelación subsidiaria de fs. 92/vta. contra la resolución de fs. 91/vta, con costas a cargo del demandado perdidoso y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la apelación subsidiaria de fs. 92/vta. contra la resolución de fs. 91/vta, con costas a cargo del demandado perdidoso y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10-3-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 47– / Registro: 50

    _____________________________________________________________

    Autos: “G., J. G. C/ P., F. T. S/EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -88857-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 10 de marzo de 2016.

    AUTOS Y VISTOS: los recursos de fs. 349 y 353, las providencias de fs. 354 y 358 y el escrito de fs. 361/362 vta..

                CONSIDERANDO.

    Tratándose de apelación concedida en relación, la apelante de f. 349 debió fundar su recurso dentro del quinto día de notificada por cédula, en este caso, de la providencia de f. 358 (arts. 135.11, 246 1° párr. y 271 Cód. Proc.), por manera que notificada J. G. G., de aquélla con fecha 19 de febrero de 2016, debió traer el memorial que fundaba su recurso el día 26 del mismo mes y año o, en el mejor de los casos, el 29-02-2016 dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 últ. párr., mismo código).

    Como hasta la fecha no consta que lo haya presentado, corresponde declarar desierta la apelación de f. 349 (art. 246 1° párr. Cód. Proc.).

    Por ello y habiéndose presentado en término el memorial de fs. 361/362 vta. (v. fs. 360/vta. y cargo de presentación judicial de f. 362 vta.), la CámaraRESUELVE:

    1- Declarar desierto el recurso de apelación de f. 349 (art. 246 1° párr. in fine CPCC).

    Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135.12 Cód. Proc.).

    2- Agregar el memorial de fs. 361/362 vta. y de él correr traslado por cinco días a la parte apelada (art. 246 1° párr. cód. cit.).

    Notifíquese ministerio legis (art. 133 CPCC).

    Regístrese. Hecho, sigan los autos su trámite.

     

     

                                                

     


  • Fecha del Acuerdo: 10-3-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 49

                                                                                     

    Autos: “BANCO CREDICOOP COOP. LTDO. C/ DOMINGUEZ, OSCAR MARIO S/ ··COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89793-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO CREDICOOP COOP. LTDO. C/ DOMINGUEZ, OSCAR MARIO S/ ··COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89793-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 135, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria  de  fs. 114/121  contra la resolución de fs. 102/113

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Se trata de una deuda de U$S 11.100, ya con sentencia de condena del 7/9/2000, esto es, pesificable (f. 41; art. 1 d.214/2002).

    La sentencia condenó a pagar intereses  “conforme por derecho pudiere corresponder”.

     

    2- Varios años después, el 16/7/2014 la parte actora practicó liquidación, de la siguiente forma:

    a- pesificó el capital de U$S 11.100  y actualizó ese capital pesificado con  el CER desde el 7/2/2002 hasta la fecha de la liquidación (15/7/2014), sin proponer explícitamente las cuentas respectivas (ver f. 83 vta.);

    b- agregó intereses desde el 2/2/2002 hasta la fecha de la liquidación (15/7/2014), a una tasa del 7,5% anual.

     

    3- Para el ejecutado configura anatocismo aplicar el CER desde febrero de 2002 hasta julio de 2014 y por el mismo lapso contabilizar intereses (f. 96.II.1).

    Asimismo, el demandado señala que (f. 96.II.2):

    a-  la mora se produjo el 19/11/1996;

    b- según las cuentas de la actora el monto original se incrementa 17 veces.

    Por fin, propone sus propias cuentas (f. 96.II.3).

     

    4-  El juzgado  calculó intereses sobre el capital de  U$S 11.100 desde la mora (19/11/1996) hasta la fecha de entrada en vigencia del CER (1/2/2002), llegando a un parcial de $ 21.337,40 (f. 102).

    Después parece que quiso aplicar el CER desde el 1/2/2002 hasta el 16/7/2014 y arribó, sin decir cómo (es decir, a través de qué cuentas),  a $ 22.205,02 (f. 102 vta. in capite).

    Finalmente, sobre ese nuevo parcial de $ 22.205,02, al parecer incluyente del capital original e intereses y encima el CER, aplicó nuevos intereses desde el 1/2/2002 (ver fs. 102 vta. y sgtes.).

     

    5- Para calcular el ajuste por CER entre dos fechas se debe: (i) dividir el coeficiente del día hasta el cual se hace la actualización por el coeficiente del día desde el cual se la hace, y (ii) multiplicar el cociente resultante por el valor a actualizar.

    Por eso el juzgado  debió indicar:

    a-   cuáles coeficientes tomaba en consideración para el dies a quo y para el dies ad quem;

                b- qué cociente en definitiva obtenía de la división de esos coeficientes.

    Ese no indicado cociente debió ser aplicado sólo sobre el capital pesificado (art. 4 d. 214/2002), no también sobre los intereses devengados desde la mora y hasta la vigencia del CER.

    Por fin, si no  correspondía aplicar el CER sobre los intereses devengados hasta el 1/2/2002, menos aún correspondía capitalizar esos intereses actualizados  para aplicar sobre ellos nuevos intereses desde el 1/2/2002 (art. 623 cód. civ.).

     

    6- Así que es dable:

    a- pesificar;

    b- reajustar el capital pesificado mediante la aplicación del CER, indicando los coeficientes pertinentes y su cociente (como el apelante  lo ensaya recién en cámara, ver f. 114 vta.; arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.);

    c- aplicar intereses desde la mora (como recién en cámara lo postula el accionante, ver f. 125; arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.),  sobre el capital actualizado, a una tasa pura que no incluya compensación por inflación ya que ésta es compensada mediante la aplicación del CER.

    Acoto que aplicar el CER e intereses durante el mismo lapso no configura anatocismo, habida cuenta que la actualización para contrarrestar la inflación no equivale a la carga de intereses: una cosa es mantener el poder adquisitivo del capital luego de pesificado (d.214 cit.) y otra es la adición de intereses para resarcir por la demora en el pago (art. 519 cód. civ.; art. 1716 CCyC).

     

    7- En suma, corresponde revocar íntegramente la resolución de fs. 102/113 y disponer que se practique, sustancie y apruebe una nueva liquidación con arreglo a las pautas indicadas en el considerando 6-.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar íntegramente la resolución de fs. 102/113 y disponer que se practique, sustancie y apruebe una nueva liquidación con arreglo a las pautas indicadas en el considerando 6-.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar íntegramente la resolución de fs. 102/113 y disponer que se practique, sustancie y apruebe una nueva liquidación con arreglo a las pautas indicadas en el considerando 6-.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 10-3-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 48

                                                                                     

    Autos: “B., L. I. C/ I., J. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -89095-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., L. I. C/ I., J. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -89095-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 203, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿corresponde estimar los recursos de fs. 188 y 195.II contra los honorarios regulados a fs. 182/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El juzgado al regular honorarios al abogado Cornejo:

    a- usó la base pecuniaria propuesta a f. 157 y no objetada al ser sustanciada (fs. 158 y sgtes.), pesificándola según cotización del dólar al 14/11/2014;

    b- empleó una alícuota igual al 18% -equidistante entre el mínimo y el máximo del art. 21 d.ley 8904/77-, reducida a la mitad por haberse transitado una sola de las dos etapas del proceso -art. 28.b d.ley cit.-, con más una reducción del 20%  -art. 38 d.ley cit.-.

    Frente a eso, el abogado se limitó a apelar “por bajos” (f. 195.II).

    Así, resulta que el apelante no ha indicado ni se advierte manifiestamente el motivo por el cual  los honorarios suyos pudieran ser  bajos, cuando el juzgado en cambio fue muy claro al indicar todos y cada uno de los parámetros que utilizó para cuantificarlos (art. 34.4 cód. proc.; arg. arts. cits. por el juzgado).

    Es más, si bien habría que ahondar, a primera vista los honorarios en cuestión podrían ser altos: no es cierto que se hubiera transitado una de las etapas del proceso, ya que se alcanzó una acuerdo antes de la demanda en un segmento previo de conciliación (ver  fs. 51/vta.  y 58/vta.).

     

    2- El abogado Martín, patrocinante de B., desde luego de la homologación del acuerdo autocompositivo (ver f. 72 en más), recibió por su labor una recompensa de 4 Jus y no ha indicado al apelar a f. 188 ni se advierte palmariamente la razón por la cual, dentro de los límites de su interés procesal,  ese guarismo pudiera ser exiguo (arg. arts. 22 y 28 último párrafo d.ley 8904/77).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar  los recursos de fs. 188 y 195.II contra los honorarios regulados a fs. 182/vta.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  los recursos de fs. 188 y 195.II contra los honorarios regulados a fs. 182/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fechad el Acuerdo: 10-3-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 47

                                                                                     

    Autos: “BANCO PATAGONIA S.A. C/ RODI JORGE EDUARDO Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89798-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A. C/ RODI JORGE EDUARDO Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89798-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 53, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿corresponde dejar sin efecto la resolución de fs. 46/vta. apelada subsidiariamente a f. 47.I?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Aunque el juzgado civil y comercial no sea incompetente por aplicación de la ley 24240, de todos modos es incompetente por otra razón dirimente.

    Esa razón es que  los demandados tienen domicilio real denunciado en Tres Lomas (ver f. 43 vta. II) lo cual marca la competencia del juzgado de paz de esa ciudad (arts.58 y 61.II.k ley 5827), mientras que el actor lo tiene en la ciudad de Buenos Aires (f. 44 vta.I) de modo que no pudo optar por la competencia del juzgado civil y comercial de la cabecera  (arts. 22.a y 50 ley 5827; art. 3.6 d.ley 9229/79 texto según ley 10571; cfme. esta cámara: “COMITE DE ADM. DEL FIDEIC. DE RECUP. CREDITICIA LEY 12.726 C/ FERNANDEZ ENRIQUE ALBERTO y otro/a S/ EJECUCION HIPOTECARIA” sent. del 28/5/2014 lib. 45 reg. 144;  “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ FERNANDEZ ENRIQUE ALBERTO y otro/a S/ EJECUCION HIPOTECARIA”, sent. del 27/9/2011 lib. 42 reg. 308; etc.).

    Esa razón es computable de oficio puesto que lo civil y comercial que incumbe al juzgado de paz constituye una materia especial diferenciable de la materia civil y comercial común (arg. art. 50 ley 5827).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 47.I contra la resolución de fs. 46/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 47.I contra la resolución de fs. 46/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


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