• Fecha del Acuerdo: 28-3-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 68

                                                                                     

    Autos: “VIDELA MARIA DE LOS ANGELES C/ MARTINEZ, OMAR ARIEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -90084-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VIDELA MARIA DE LOS ANGELES C/ MARTINEZ, OMAR ARIEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -90084-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 599, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada la apelación concedida a foja 586?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                1. ¿Qué datos manejaba la actora al tiempo de solicitar, con su demanda, las cautelares elegidas?

                (a) que del accidente motivo del pleito habrían resultado varios damnificados, entre ellos la actora (fs. 286.A, 286/vta.C y 287.D);

                (b) que su reclamo indemnizatorio era por $ 1.783.059,67, suma en que cotizaba los daños padecidos y descriptos (fs. 292/vta..VII y  296.VIII);

                (b) que a fojas 28 de la I.P.P. generada a partir del siniestro, existía una copia de la póliza colectiva integrada de la citada en garantía, que amparaba al vehículo conducido por el codemandado Martínez, de cuyo contenido pudo obtener: los nombres y domicilios de las partes,  el interés, la persona asegurada, los riesgos asumidos; el plazo de cobertura, la prima o cotización y –en cuanto aquí principalmente importa-  la suma asegurada, además de las condiciones generales del contrato (fs. 291; arg. 11, segundo párrafo de la ley 17.418; fs. 565/vta.2, 566.C, segundo párrafo);

                (c) que en defecto del embargo sobre los activos bancarios de la compañía aseguradora, se había solicitado intimarla para que acreditara haber efectivizado la reserva del siniestro en los términos del artículo 33 de la ley 20.091 (fs. 298.C).

                Además, al tiempo de decretarse en autos las cautelares requeridas, pudo advertir la actora que, a la par que obtenía la inhibición general de bienes del codemandado Martínez, el embargo de bienes sobre un inmueble de la codemandada Mako S.A.C.F.I.A., el decretado respecto de los activos bancarios de Federación Patronal Seguros, dejaba abierta la posibilidad de que la compañía pidiera el levantamiento de la medida, de acreditarse la reserva correspondiente al siniestro (fs. 313/314). Y la traba fue aceptada en esos términos.

                Lo expresado en párrafos precedentes, descarta que puedan tomarse como hechos sobrevinientes, al menos a la decisión de esta alzada de fojas 528/529, la pluralidad de damnificados por el accidente, el monto de la póliza y su posible insuficiencia para cubrirlos a todos en sus potenciales reclamos.

                También descarta que pudiera haber ignorado al tiempo de levantarse el  embargo trabado contra un inmueble de Mako S.A.C.I.F.I., que el decretado contra la aseguradora pudiera también levantarse si se acreditaba la reserva, teniendo presente que había sido presentada originariamente como sucedáneo de este embargo y –como se dijo– el juez había escrito esa posibilidad al expedirse sobre las cautelares (fs. 313/314). Y, en consonancia, que aquella fuera excusa para justificar el haber consentido el levantamiento del embargo contra aquella firma (fs. 405/406). 

                En ese marco, hay que ubicar la decisión de esta alzada, en cuanto para desestimar en ese momento el levantamiento del embargo contra activos bancarios de la aseguradora, hizo hincapié en que la actora no había cuestionado que la citada en garantía podía obtener el levantamiento del embargo acreditando la reserva del artículo 33 de la ley 20.091, pero que ese dato no había sido informado a fojas 455/456 (fs. 528/529).

                Pues a partir de esa decisión, pudo verse con claridad que el desembargo en ciernes, había quedado supeditado a un solo recaudo: justificar fehacientemente que la reserva legal estaba concretada.

                Ahora bien, la Superintendencia de Seguros de la Nación, mediante actuación de inspección 350-V verificó la registración y constitución del pasivo correspondiente a siniestros pendientes respecto de estos autos, con el número 67549, hasta un monto de $ 2.700.947,50 (fs. 552/555). Y la actora no cuestionó la veracidad del informe (fs. 566, último párrafo). Tampoco pidió ninguna medida complementaria sobre tal reserva, si de veras era para ella, en el momento actual, equiparable a un ‘mero asiento contable’..

                Definitivamente, obtener que la aseguradora anticipe la cobertura en la medida de la póliza, no es un efecto que puede conseguirse con el embargo, sino con otras acciones (fs. 582/vta.D y 583; arg. art. 68 de la ley 24.449).

                En fin, se han neutralizado las virtuales situaciones sobrevinientes que motivaran un cambio en la apreciación de lo que fue dicho ya por esta cámara, y a lo expresado en tal sentido cabe remitir al lector.

                2. Cuanto a si la reserva garantizaría a la actora la prioridad en el cobro de su crédito en relación a los demás potenciales demandantes, damnificados por el mismo hecho, es un tema que aunque pudo planteárselo desde la demanda, toda vez que contaba con los datos suficientes para ello, al parecer no le inquietó para elegir aquella en defecto del embargo de activos bancarios, consentir que esa medida se trabara con la salvedad de su levantamiento si la reserva se acreditaba y aceptar el desembargo del bien de la codemandada Mako S.A.C.I.F.I..

                Aparte de ello, sin perjuicio de promover que la Superintendencia de Seguros se expidiera al respecto de esas posibles prioridades, la actora mostró conocer que la ley 20091 nada establecía al respecto y, más terminantemente, la ‘inexistencia de un orden de prelación que asegure el cobro del crédito’  (535/vta., 565.7, 581/vta.7, 582/vta.C). Y en este sentido, es claro que con arreglo a tales  manifestaciones, la respuesta en cuya falta se hace hincapié en el recurso para intentar forzar una nulidad, no fue imperiosa para la accionante (fs. 579, 581/vta.y 582/vta.C).

                Para ir cerrando, quizás sea oportuno señalar que no fue fundamento para levantar el embargo decretado respecto de la compañía la verosilimitud del derecho, que apuntaló su traba. Por lo cual abundar en fundamentos en torno a la acreditación de ese extremo, no es conducente a generar el cambio en el decisorio que se pretende (fs. 580/vta., 1581.C.1).

                Son todos estos datos, lo que –conglobados– sustentan la decisión que se apela. Sobre todo si –cabe mencionarlo para no dejar espacios vacantes–  el actor no ha pedido ni ha sido objeto de debate, al menos hasta el momento, el embargo de la reserva, sino que lo tratado fue la temática en torno al levantamiento del embargo trabado sobre los activos bancarios de la aseguradora.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

         Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

         Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

         Corresponde  desestimar la apelación la apelación concedida a foja 586, con  costas al apelante vencido (art. 69  cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación la apelación concedida a foja 586, con  costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-3-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 66

                                                                                     

    Autos: “VIÑUELA Y CIA S.C.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”

    Expte.: -90240-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VIÑUELA Y CIA S.C.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)” (expte. nro. -90240-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 513, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 505 contra la resolución de fs.504/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Por más que estén sometidas a revisión, las resoluciones verificatorias de los únicos dos acreedores concurrentes son definitivas a los fines del cómputo en la evaluación de mayorías y base del acuerdo (art. 36 párrafo 3° LCQ).

                No tiene sustento legal suspender el plazo para la presentación de propuesta de acuerdo, ni comoquiera que fuese “reprogramar fechas”,  hasta tanto sean resueltas las referidas revisiones (art. 43 LCQ; art. 2 CCyC; art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.).

                Lo contrario importaría convertir el concurso preventivo en un concurso virtualmente sine die.

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 505 contra la resolución de fs.504/vta.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 505 contra la resolución de fs.504/vta.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 28-3-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 65

                                                                                     

    Autos: “CIPOLLA DE RIERA MONICA LUJAN C/ BANCO SANTANDER RIO S. A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”

    Expte.: -90237-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CIPOLLA DE RIERA MONICA LUJAN C/ BANCO SANTANDER RIO S. A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR” (expte. nro. -90237-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 182, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿se ajusta a derecho la resolución de fs. 171/172 apelada a f. 173?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Atento el fundamento fáctico de la pretensión y lo reglado en los arts. 1384 y 1093 CCyC, no puede descartarse de plano que la controversia  derive de una relación de consumo. Por ello y lo normado en el art. 30 de la ley 13133, resulta cuanto menos prematura la declaración oficiosa de incompetencia (arts. 496 párrafo 2° y 486 párrafo 2° cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde revocar la resolución de fs. 171/172 apelada a f. 173.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la resolución de fs. 171/172 apelada a f. 173.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 28-3-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 64

                                                                                     

    Autos: “MANZANO, ISABEL S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -90222-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MANZANO, ISABEL S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -90222-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 276, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA CUESTION: ¿es procedente la apelación 238 contra la resolución de fs. 218/224 p.1?

    SEGUNDA CUESTION:  ¿son procedentes las apelaciones de fs. 226 y 227 contra la misma resolución p. 2?

    TERCERA CUESTION: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    “Es siempre la defensa de su propio interés sustancial lo que torna admisible la participación de un tercero en un proceso que hasta el momento le es ajeno” (ver Sosa, Toribio E., “Terceros en el proceso civil”, pág. 23, ed. La Ley, año 2011); sea que comparta ese interés con alguno de los sujetos de la pretensión de ese proceso, sea conexo o -incluso- incompatible con él (op. y aut. cit., págs. 23 y 24; arg. arts. 90, 91 y ccs. Cód. Proc.).

    Pero para que se habilite la intervención del tercero, ésa debe ser herramienta eficaz para tutelar el interés sustancial que se pretende proteger, por manera que si la injerencia no es eficaz para ello, el ingreso como tercero en el proceso extraño resulta inadmisible.

    Entonces, si  Raúl Rodríguez pretende participar como tercero aquí  y obtener la declaración de nulidad o invalidez del testamento (ha oscilado entre ambas pretensiones; fs. 180/197 vta. puntos IV, V y VI y fs. 249/252 vta., específ. f. 251 p. II.2 penúl. párr.) para que quienes han sido instituidos herederos a fs. 6/9 no prosigan las actuaciones detalladas a f. 180 p.II primer párrafo, seguidas en su contra, aparece claro que la figura procesal elegida no rinde para procurar aquel efecto.

    Esto así, porque aun logrando la declaración de nulidad o invalidez del testamento que propugna, esa decisión cuanto más podría obstar a que los herederos y legatarios de aquél prosiguieran con las actuaciones judiciales en su contra, pero no podría obstar a la chance con que contarían otros herederos (testamentarios -fs. 154/162-, intestados -fs. 28/29-, o incluso, el mismo fisco si se llegare al extremo de tratarse de sucesión vacante-, de continuar los procesos que se quieren sortear por ese medio (arts. 3270, 3279, 3417 y ccs. anterior Cód. Civil; 399, 2278 y ccs. Cód. Civ. y Com.).

    Corresponde, pues, no hacer lugar a su pedido de intervención como tercero en este sucesorio; con costas de ambas instancias por el trámite de su pedido de intervención a su cargo, por no encontrarnos frente a una cuestión dudosa de derecho -como se alega a fs. 252 p. III-, pues se desestima aquélla no por no estar taxativamente prevista la intervención pedida sino, repito, por no tratarse del medio adecuado para el fin cuya satisfacción procura (arg. art. 68 Cód. Proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Aunque el testamento de fs. 6/8 vta. fuese nulo, ello no impediría que alguien con vocación hereditaria no testamentaria (como un sobrino de la causante, art. 3585 CC; ver fs. 28 vta. III y 209 II) pudiera continuar  los procesos de cuyo resultado pudiera depender la composición del acervo sucesorio (mencionados en la cláusula 3ª de fs. 6/vta.; art. 3417 CC). El escribano Raúl Rodríguez, con la declaración de nulidad del testamento de fs. 6/8,   no podría impedir que alguien, con vocación hereditaria no derivada del referido testamento, pudiera continuar con esos procesos.

    Por otro lado, de reversa, la posible continuación de los procesos de cuyo resultado pudiera depender la composición del acervo sucesorio no depende de la validez de la  cláusula 4ª del testamento de fs. 6/8 vta. sino del Código Civil (art. 3417 cit.).

    Entonces, cabe decidir que, por inidóneo,  no es razonable el medio elegido (intervención como tercero) para conseguir el fin buscado y satisfacer así el interés invocado:  la  continuación de los referidos procesos sería posible en virtud del derecho objetivo aplicable, de modo que ni  la validez del testamento de fs. 6/8 vta.  es lo que habilitaría la continuación de ellos,  ni la  nulidad del testamento podría por sí sola conducir a la no continuación de ellos  (art. 3417 CC; art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 90.1 cód. proc.). Para la idoneidad, como uno de los requisitos de la razonabilidad, remito a  Alexy, Robert “Epílogo a la teoría de los derechos fundamentales”, Ed. Centro de Estudios,  Madrid, 2004.

    Adhiero así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer lugar en los términos del segundo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La no aprobación del testamento de fs. 6/9, conforme al art. 743 del Cód. Proc., decidida a fs. 218/224 p. 2, se funda en que la testadora no habría hecho manifestación alguna a la escribana interviniente sobre su incapacidad para firmar y que la funcionaria, además, no ha detallado con precisión la incapacidad que afectaría a aquélla (v. especialmente fs. 223/vta.).

    Sin embargo, puede verse en el acto que luce en copia a fs. 6/9  vta. que la notaria dejó constancia que Isabel Manzano estampaba su impresión digito pulgar derecho “por estar imposibilitada físicamente, firmando a su ruego, Valeria Daniela Cardoso…”  (el subrayado es mío).

    Justamente, ese adjetivo posesivo “su” -forma apocopada de “suya“- lo que está significando dentro del contexto, es que fue la propia testadora quien le pidió a Cardoso que firmara por ella. Lo cual complementa y da sentido a la declaración de la notaria acerca de que la causante, en esa oportunidad, se encontraba imposibilitada físicamente de firmar por sí misma. Claramente se amalgama con ella, y en una interpretación contextual proporciona la idea perfecta que el ruego, tenía su causa en la imposibilidad certificada por la escribana (art. 2466 Cód. Civ. y Com.).

    Todo esto dicho en el ámbito del art. 743 del Cód. Proc., en que únicamente se decide sobre la validez, o no, de un testamento exclusivamente en cuanto a sus formas.

    Quedan, así, superadas las objeciones del fiscal a fs. 176/vta. y del juez inicial en la resolución apelada de fs. 218/224 p.2, correspondiendo estimar las apelaciones de fs. 226 y 227.

    Resolviéndose de ese modo, queda desplazada la cuestión referida al eventual dictado de declaratoria de herederos, en la medida en que anticipó el juzgador que podría así proceder de quedar firme su decisión de no aprobar el testamento, que aquí se revoca.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    La escribana dijo: “Isabel Manzano estampa su impresión dígito pulgar derecho por estar imposibilitada físicamente, firmando a su ruego, Valeria Daniela Cardoso…” (f. 8). La escribana no dijo sólo que Valeria Daniela Cardoso firmó por Isabel Manzano, sino que lo hizo a ruego de ésta.

    Así, la escribana dio cuenta de la existencia material de dos hechos sucesivos:

    a- primero, el ruego de Isabel Manzano a Valeria Daniela Cardoso;

    b- segundo, la firma de Valeria Daniela Cardoso.

    El ruego fue un hecho pasado en presencia de la escribana, de modo que, hasta que no sea argüido de falso,  hace plena fe el relato de ésta a su respecto (art. 993 CC).

    Ahora bien, si es que sabía firmar, ¿por qué habría rogado Isabel Manzano a Valeria Daniela Cardoso que firmara por ella? Podría creerse que porque Isabel Manzano no podía firmar, de manera que en el ruego es posible ver una admisión de la propia imposibilidad de firmar (art. 384 cód. proc.).

    Esa imposibilidad,  así admitida  por la causante al rogar, fue una circunstancia además percibida por la notaria, quien la calificó como “física”: para poder ser percibida esa circunstancia por la notaria durante el acto, de alguna manera  “pasó” en su presencia, resultando también aplicable el art. 993 CC.

    Por lo demás, es verosímil que una persona a punto de cumplir 100 años de edad  -como Isabel Manzano, f. 6- se hubiera encontrado  imposibilitada físicamente de firmar, ya que de la experiencia surge que las personas de esa edad es corriente y ordinario que padezcan toda clase de  limitaciones de índole física (art. 384 cód. proc.).

    En resumen, la imposibilidad de Isabel Manzano para firmar  es suficientemente probable, cuanto menos a los fines del art. 743 CPCC, en función de la admisión derivable de su ruego, de la percepción  de la escribana durante el acto y de lo que es dable esperar tratándose por entonces de una persona de casi 100 años de edad (art. 993 y CC; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). Bajo las  circunstancias del caso, no resulta razonable sacramentalmente exigir que se hubiera tenido que dejar constancia literal  de una manifestación expresa  de  Isabel Manzano en el sentido que no podía firmar y  de algún motivo específico para esa imposibilidad, por ejemplo con una frase que hubiera dicho “Isabel Manzano manifiesta que no le es posible firmar, y que por ello le ruega a Valeria Daniela Cardoso que lo haga por ella, dado que físicamente no puede en razón de ser muy  anciana para hacerlo” (art. 3 CCyC).

    Adhiero, así, aquí también, al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión en los términos del segundo voto.

    A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1. Desestimar la apelación de f. 238 contra la resolución de fs. 218/224 p.1; con costas al apelante (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    2. Estimar las apelaciones de  fs. 226 y 227 contra la misma resolución p. 2 en cuanto se decidió en primera instancia no aprobar la validez del  testamento otorgado por Isabel Manzano con fecha once de abril de dos mil doce.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Desestimar la apelación de f. 238 contra la resolución de fs. 218/224 p.1; con costas al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    2. Estimar las apelaciones de fs. fs. 226 y 227 contra la misma resolución p. 2 en cuanto se decidió en primera instancia no aprobar la validez del  testamento otorgado por Isabel Manzano con fecha once de abril de dos mil doce.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-3-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 66

                                                                                     

    Autos: “VIÑUELA Y CIA S.C.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”

    Expte.: -90240-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VIÑUELA Y CIA S.C.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)” (expte. nro. -90240-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 513, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 505 contra la resolución de fs.504/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Por más que estén sometidas a revisión, las resoluciones verificatorias de los únicos dos acreedores concurrentes son definitivas a los fines del cómputo en la evaluación de mayorías y base del acuerdo (art. 36 párrafo 3° LCQ).

                No tiene sustento legal suspender el plazo para la presentación de propuesta de acuerdo, ni comoquiera que fuese “reprogramar fechas”,  hasta tanto sean resueltas las referidas revisiones (art. 43 LCQ; art. 2 CCyC; art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.).

                Lo contrario importaría convertir el concurso preventivo en un concurso virtualmente sine die.

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 505 contra la resolución de fs.504/vta.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 505 contra la resolución de fs.504/vta.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 28-3-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 65

                                                                                     

    Autos: “CIPOLLA DE RIERA MONICA LUJAN C/ BANCO SANTANDER RIO S. A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”

    Expte.: -90237-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CIPOLLA DE RIERA MONICA LUJAN C/ BANCO SANTANDER RIO S. A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR” (expte. nro. -90237-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 182, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿se ajusta a derecho la resolución de fs. 171/172 apelada a f. 173?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Atento el fundamento fáctico de la pretensión y lo reglado en los arts. 1384 y 1093 CCyC, no puede descartarse de plano que la controversia  derive de una relación de consumo. Por ello y lo normado en el art. 30 de la ley 13133, resulta cuanto menos prematura la declaración oficiosa de incompetencia (arts. 496 párrafo 2° y 486 párrafo 2° cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde revocar la resolución de fs. 171/172 apelada a f. 173.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la resolución de fs. 171/172 apelada a f. 173.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 28-3-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 64

                                                                                     

    Autos: “MANZANO, ISABEL S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -90222-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MANZANO, ISABEL S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -90222-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 276, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA CUESTION: ¿es procedente la apelación 238 contra la resolución de fs. 218/224 p.1?

    SEGUNDA CUESTION:  ¿son procedentes las apelaciones de fs. 226 y 227 contra la misma resolución p. 2?

    TERCERA CUESTION: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                “Es siempre la defensa de su propio interés sustancial lo que torna admisible la participación de un tercero en un proceso que hasta el momento le es ajeno” (ver Sosa, Toribio E., “Terceros en el proceso civil”, pág. 23, ed. La Ley, año 2011); sea que comparta ese interés con alguno de los sujetos de la pretensión de ese proceso, sea conexo o -incluso- incompatible con él (op. y aut. cit., págs. 23 y 24; arg. arts. 90, 91 y ccs. Cód. Proc.).

                Pero para que se habilite la intervención del tercero, ésa debe ser herramienta eficaz para tutelar el interés sustancial que se pretende proteger, por manera que si la injerencia no es eficaz para ello, el ingreso como tercero en el proceso extraño resulta inadmisible.

                Entonces, si  Raúl Rodríguez pretende participar como tercero aquí  y obtener la declaración de nulidad o invalidez del testamento (ha oscilado entre ambas pretensiones; fs. 180/197 vta. puntos IV, V y VI y fs. 249/252 vta., específ. f. 251 p. II.2 penúl. párr.) para que quienes han sido instituidos herederos a fs. 6/9 no prosigan las actuaciones detalladas a f. 180 p.II primer párrafo, seguidas en su contra, aparece claro que la figura procesal elegida no rinde para procurar aquel efecto.

                Esto así, porque aun logrando la declaración de nulidad o invalidez del testamento que propugna, esa decisión cuanto más podría obstar a que los herederos y legatarios de aquél prosiguieran con las actuaciones judiciales en su contra, pero no podría obstar a la chance con que contarían otros herederos (testamentarios -fs. 154/162-, intestados -fs. 28/29-, o incluso, el mismo fisco si se llegare al extremo de tratarse de sucesión vacante-, de continuar los procesos que se quieren sortear por ese medio (arts. 3270, 3279, 3417 y ccs. anterior Cód. Civil; 399, 2278 y ccs. Cód. Civ. y Com.).

                Corresponde, pues, no hacer lugar a su pedido de intervención como tercero en este sucesorio; con costas de ambas instancias por el trámite de su pedido de intervención a su cargo, por no encontrarnos frente a una cuestión dudosa de derecho -como se alega a fs. 252 p. III-, pues se desestima aquélla no por no estar taxativamente prevista la intervención pedida sino, repito, por no tratarse del medio adecuado para el fin cuya satisfacción procura (arg. art. 68 Cód. Proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Aunque el testamento de fs. 6/8 vta. fuese nulo, ello no impediría que alguien con vocación hereditaria no testamentaria (como un sobrino de la causante, art. 3585 CC; ver fs. 28 vta. III y 209 II) pudiera continuar  los procesos de cuyo resultado pudiera depender la composición del acervo sucesorio (mencionados en la cláusula 3ª de fs. 6/vta.; art. 3417 CC). El escribano Raúl Rodríguez, con la declaración de nulidad del testamento de fs. 6/8,   no podría impedir que alguien, con vocación hereditaria no derivada del referido testamento, pudiera continuar con esos procesos. 

                Por otro lado, de reversa, la posible continuación de los procesos de cuyo resultado pudiera depender la composición del acervo sucesorio no depende de la validez de la  cláusula 4ª del testamento de fs. 6/8 vta. sino del Código Civil (art. 3417 cit.).

                Entonces, cabe decidir que, por inidóneo,  no es razonable el medio elegido (intervención como tercero) para conseguir el fin buscado y satisfacer así el interés invocado:  la  continuación de los referidos procesos sería posible en virtud del derecho objetivo aplicable, de modo que ni  la validez del testamento de fs. 6/8 vta.  es lo que habilitaría la continuación de ellos,  ni la  nulidad del testamento podría por sí sola conducir a la no continuación de ellos  (art. 3417 CC; art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 90.1 cód. proc.). Para la idoneidad, como uno de los requisitos de la razonabilidad, remito a  Alexy, Robert “Epílogo a la teoría de los derechos fundamentales”, Ed. Centro de Estudios,  Madrid, 2004.

                Adhiero así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer lugar en los términos del segundo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                La no aprobación del testamento de fs. 6/9, conforme al art. 743 del Cód. Proc., decidida a fs. 218/224 p. 2, se funda en que la testadora no habría hecho manifestación alguna a la escribana interviniente sobre su incapacidad para firmar y que la funcionaria, además, no ha detallado con precisión la incapacidad que afectaría a aquélla (v. especialmente fs. 223/vta.).

                Sin embargo, puede verse en el acto que luce en copia a fs. 6/9  vta. que la notaria dejó constancia que Isabel Manzano estampaba su impresión digito pulgar derecho “por estar imposibilitada físicamente, firmando a su ruego, Valeria Daniela Cardoso…”  (el subrayado es mío).

                Justamente, ese adjetivo posesivo “su” -forma apocopada de “suya“- lo que está significando dentro del contexto, es que fue la propia testadora quien le pidió a Cardoso que firmara por ella. Lo cual complementa y da sentido a la declaración de la notaria acerca de que la causante, en esa oportunidad, se encontraba imposibilitada físicamente de firmar por sí misma. Claramente se amalgama con ella, y en una interpretación contextual proporciona la idea perfecta que el ruego, tenía su causa en la imposibilidad certificada por la escribana (art. 2466 Cód. Civ. y Com.).

                Todo esto dicho en el ámbito del art. 743 del Cód. Proc., en que únicamente se decide sobre la validez, o no, de un testamento exclusivamente en cuanto a sus formas.

                Quedan, así, superadas las objeciones del fiscal a fs. 176/vta. y del juez inicial en la resolución apelada de fs. 218/224 p.2, correspondiendo estimar las apelaciones de fs. 226 y 227.

                Resolviéndose de ese modo, queda desplazada la cuestión referida al eventual dictado de declaratoria de herederos, en la medida en que anticipó el juzgador que podría así proceder de quedar firme su decisión de no aprobar el testamento, que aquí se revoca.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                La escribana dijo: “Isabel Manzano estampa su impresión dígito pulgar derecho por estar imposibilitada físicamente, firmando a su ruego, Valeria Daniela Cardoso…” (f. 8). La escribana no dijo sólo que Valeria Daniela Cardoso firmó por Isabel Manzano, sino que lo hizo a ruego de ésta.

                Así, la escribana dio cuenta de la existencia material de dos hechos sucesivos:

                a- primero, el ruego de Isabel Manzano a Valeria Daniela Cardoso;

                b- segundo, la firma de Valeria Daniela Cardoso.

                El ruego fue un hecho pasado en presencia de la escribana, de modo que, hasta que no sea argüido de falso,  hace plena fe el relato de ésta a su respecto (art. 993 CC).

                Ahora bien, si es que sabía firmar, ¿por qué habría rogado Isabel Manzano a Valeria Daniela Cardoso que firmara por ella? Podría creerse que porque Isabel Manzano no podía firmar, de manera que en el ruego es posible ver una admisión de la propia imposibilidad de firmar (art. 384 cód. proc.).

                Esa imposibilidad,  así admitida  por la causante al rogar, fue una circunstancia además percibida por la notaria, quien la calificó como “física”: para poder ser percibida esa circunstancia por la notaria durante el acto, de alguna manera  “pasó” en su presencia, resultando también aplicable el art. 993 CC.

                Por lo demás, es verosímil que una persona a punto de cumplir 100 años de edad  -como Isabel Manzano, f. 6- se hubiera encontrado  imposibilitada físicamente de firmar, ya que de la experiencia surge que las personas de esa edad es corriente y ordinario que padezcan toda clase de  limitaciones de índole física (art. 384 cód. proc.).

                En resumen, la imposibilidad de Isabel Manzano para firmar  es suficientemente probable, cuanto menos a los fines del art. 743 CPCC, en función de la admisión derivable de su ruego, de la percepción  de la escribana durante el acto y de lo que es dable esperar tratándose por entonces de una persona de casi 100 años de edad (art. 993 y CC; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). Bajo las  circunstancias del caso, no resulta razonable sacramentalmente exigir que se hubiera tenido que dejar constancia literal  de una manifestación expresa  de  Isabel Manzano en el sentido que no podía firmar y  de algún motivo específico para esa imposibilidad, por ejemplo con una frase que hubiera dicho “Isabel Manzano manifiesta que no le es posible firmar, y que por ello le ruega a Valeria Daniela Cardoso que lo haga por ella, dado que físicamente no puede en razón de ser muy  anciana para hacerlo” (art. 3 CCyC).

                Adhiero, así, aquí también, al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión en los términos del segundo voto.

    A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                1. Desestimar la apelación de f. 238 contra la resolución de fs. 218/224 p.1; con costas al apelante (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                2. Estimar las apelaciones de  fs. 226 y 227 contra la misma resolución p. 2 en cuanto se decidió en primera instancia no aprobar la validez del  testamento otorgado por Isabel Manzano con fecha once de abril de dos mil doce.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1. Desestimar la apelación de f. 238 contra la resolución de fs. 218/224 p.1; con costas al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                2. Estimar las apelaciones de fs. fs. 226 y 227 contra la misma resolución p. 2 en cuanto se decidió en primera instancia no aprobar la validez del  testamento otorgado por Isabel Manzano con fecha once de abril de dos mil doce.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 28-03-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 63

    _____________________________________________________________

    Autos: “VIDAL FERNANDO RODOLFO Y OTRO/A C/ MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN Y OTROS S/ AMPARO”

    Expte.: -89995-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 28 de marzo de 2017.

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO.

                Esta cámara ya explicó los motivos de su anterior y excepcional intervención preventiva y provisional (ver fs. 469/471 vta.). Esos motivos no parecen concurrir ahora, en tanto sólo se apela de una decisión en materia probatoria (f. 910),  que no obsta a ninguna decisión interinal ya emitida o que pudiere emitirse (art. 9 ley 13928).

                Aunque esta cámara pudiera no tener duda acerca de la inadmisibilidad de la actual apelación (art. 16 ley 13928), no es competente para resolver nada sobre ella (art. 17 bis ley 13928): estando en juego una competencia por la materia, no es prorrogable pese a que la parte apelante no hubiera objetado la providencia de f. 928 (art. 4 cód. proc.). Por otro lado, pese a lo expresado a f. 928,  esta causa está transitando por el tipo procesal del amparo (f. 377), sin perjuicio de lo que pudiera resolverse oportunamente en otro estadio procesal (fs. 774/vta.).

                Por lo expuesto y lo reglado en el art. 34.5.b CPCC, esta cámara RESUELVE:

                Remitir la causa a la Cámara en lo Contencioso Administrativo con jurisdicción sobre Trenque Lauquen, con asiento en la ciudad de San Martín (art. 3.2 ley 12074), a los fines del recurso de apelación subsidiario interpuesto a fs. 911/913 contra la resolución de f. 910.

                Regístrese. Notifíquese electrónicamente y/o personalmente o por cédula con carácter de urgente (arts. 143 bis cód. proc. y 3° RC 2915/16, art. 25 ley 13928 y 182 AC. 3397). Ofíciese.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 22-3-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 61

                                                                                     

    Autos: “LA PERELADA S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -89239-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LA PERELADA S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)” (expte. nro. -89239-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 2256, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria concedida a f. 2249 vta. ap. 3?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                El juzgado intimó a la concursada a agregar las conformidades exigidas para arribar a un acuerdo preventivo, bajo apercibimiento de quiebra (f. 2200).

                Contra esa decisión se alzó la concursada, solicitando que se la revoque y se deje la situación en suspenso hasta tanto recaiga sentencia en la acción de nulidad contra la resolución verificatoria de un crédito concurrente.

                La apelación no encuentra sustento en la ley de la materia (art. 2 CCyC),  toda vez que:

                a-  la resolución verificatoria en cuestión es definitiva a los fines del cómputo de mayorías y base del acuerdo (art. 36 párrafo 3° LCQ);

                b-  más aún, el acreedor -el cuestionado- tiene derecho en principio a obtener el cumplimiento del acuerdo (art. 38 in fine cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación subsidiaria concedida a f. 2249 vta. ap. 3.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria concedida a f. 2249 vta. ap. 3.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 22-3-2017.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 59

                                                                                     

    Autos: “HONORATO, MIRTA ALICIA Y OTROS C/ FERRERO, MARÍA CATALINA S/ COBRO DE ARRENDAMIENTO RURAL”

    Expte.: -89472-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “HONORATO, MIRTA ALICIA Y OTROS C/ FERRERO, MARÍA CATALINA S/ COBRO DE ARRENDAMIENTO RURAL” (expte. nro. -89472-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 877, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de foja 856.I?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. En lo que atañe al planteo de inconstitucionalidad del tramo del artículo 505 del Código Civil, reproducido en el artículo 730 del Código Civil y Comercial, con ligeros detalles de redacción, es oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso  ‘Villalba, Matías Valentín c/ Pimentel, José y otros s/ Accidente-ley 9688`(sent. del 27/05/2009, Fallos: 332:1276), al analizar un planteo de inconstitucionalidad del párrafo agregado al artículo 277 de la ley 20.744 por el artículo 8 de la ley 24.432 -cuyo texto coincide sustancialmente con el art. 505 del Código de Vélez (ambos resultantes de la  misma norma)-, señaló, en lo que interesa destacar, que  ‘…la normativa cuestionada tiene un inequívoco sentido de incorporar una limitación con respecto al daño resarcible que debe afrontar el deudor (conf. causa B.1255.XXXVI., citada). Esa decisión se manifiesta como uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando “la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos” (conf. mensaje del Poder Ejecutivo, antes citado). La elección entre el presente u otros medios posibles y conducentes para tales objetivos, constituye una cuestión que excede el ámbito del control de constitucionalidad y está reservada al Congreso’ (en similar sentido, C.S., sent. del 5-V-2009, ‘Abdurraman, Martín c/ Transportes Línea 104 S.A. s/ Accidente ley 9688’, A. 151. XXXVII). 

                En definitiva, la Corte desestimó en ese precedente un planteo de inconstitucionalidad de una normativa similar -convalidando por implicancia la restricción de los derechos individuales afectados-, acudiendo al reiterado argumento que el análisis del mérito o eficacia de los medios arbitrados para alcanzar los fines propuestos, así como la cuestión de saber si debió optarse por el procedimiento elegido o algún otro, son ajenos a la competencia de la Corte Suprema, a la que sólo incumbe examinar si fue o no proporcionado al resultado que el legislador se propuso conseguir, concluyendo que el nominado se presentó como uno de los arbitrios posibles (v. ‘Cine Callao’, 1960, Fallos, 247:121). Más allá de si es, en rigor, la ‘disminución general del costo de los procesos’  la consecuencia que se obtiene con el medio implementado, o -más bien-  la morigeración de las cargas económicas de quien pierde el pleito, que es diferente.

                En fin, de todos modos, parece que la postura adoptada por la Corte, ha adquirido mayor trascendencia, teniendo presente que en el artículo 730, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial, el poder legislativo nacional recurrió -recientemente-  al mismo remedio para alcanzar igual finalidad.

                Cabe mencionar, que a partir de la causa ‘Zuccoli, Marcela A. c/ SUM S.A. s/ Daños y perjuicios’, la Suprema Corte se expidió con relación a la aplicabilidad, en el orden provincial, del artículo 505 último párrafo, del Código Civil y materia de honorarios (L 77914, sent. del  S 02/10/2002, en Juba sumario B47243).

                Luego, en la causa  ‘Grisette, Rubino Amadeo c/ Celulosa Argentina S.A. s/ Enfermedad accidente’ (L 96699, sent. del 11/07/2012, en Juba sumario B56318), consolidando la postura vertida en aquel precedente, revocó la sentencia impugnada en cuanto, trasgrediendo la doctrina legal vigente acuñada en la causa “Zuccoli” -expresamente invocada en el embate- había declarado la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 8 de la ley 24.432, que modificaban los arts. 505 del Código Civil y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo.

                Por ello, tonificado con las argumentaciones desarrolladas en los fallos citados, que son transferibles a lo normado ahora en la parte pertinente del artículo 730 del Código Civil y Comercial, es consecuente desestimar la inconstitucionalidad de esta norma, tal como fue planteada en el memorial (fs. 870/vta.).

                2. El límite temporal para activar la limitación que establece el artículo 730, último párrafo, del Código Civil y Comercial, es que se lo solicite antes del pago (fs. 774, párrafo final y 775). En consonancia, sin perjuicio de lo que resulte respecto de los honorarios del martillero y del perito tasador, lo cierto es que ello no empece se aplique la reducción consagrada en la norma, tocante a los honorarios de quien apela, en tanto no se afirme que los mismos también hayan sido ya abonados.

                3. La sentencia de primera instancia impuso las costas en un noventa por ciento a cargo de la demandada -María Catalina Ferrero- y en un diez por ciento a cargo de la parte actora, integrada por: Mirta Alicia Honorato, María Fernanda Ferrero, Juan Pablo Ferrero y Gonzalo Andrés Ferrero (por su fallecimiento, continuó su hija Renata Ferrero; fs. 487/490).

                En la sentencia de esta alzada -en lo que atañe al aspecto que ocupa-, se modificó la imposición de costas de primera instancia y se impusieron las de primera instancia en un ciento por ciento a la parte demandada (fs. 577/vta.).

                Se desprende de fojas 173/176 vta., que la abogada Marta Victoria Meije, asistió profesionalmente a Ramón Ignacio Sánchez, citado como tercero (fs. 69.VI, 117, 119, 121, 173/176), por lo cual no encaja en la categoría de profesional que haya representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas, en los términos del último párrafo del artículo 730 del Código Civil y Comercial.

                Cuanto a los honorarios del perito tasador y del martillero, que hayan sido pagados no es un dato que permita excluirlos del cómputo del porcentaje reglado en la mencionada norma, que toma para el cálculo los honorarios de todo tipo, devengados en la causa y correspondientes a la primera o única instancia.

                4. Así las cosas, desestimadas las objeciones tratadas, no hay razón para practicar un nuevo prorrateo, si no se han adicionado otros fundamentos que los examinados y rechazados, que justifiquen tal proceder (fs. 871.b).

                5. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación formulada por la abogada María Alma Poveda, por derecho propio, con costas a su cargo (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de foja 856.I, fundada a fojas 870/871, de la abogada María Alma Poveda, con costas a su cargo (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de foja 856.I, fundada a fojas 870/871, de la abogada María Alma Poveda, con costas a su cargo  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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