• Fecha del Acuerdo: 23-8-2016. Filiación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia  n°1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 78

                                                                                     

    Autos: “G., A. H.  C/ E., E. H. S/FILIACION”

    Expte.: -88640-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., A. H.  C/ E., E. H. S/FILIACION” (expte. nro. -88640-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 290, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes los recursos de fojas 255, 256 y 258 contra la sentencia de fojas 248/251 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Es sustentable que los agravios son insuficientes, acaso cuando no comportan la crítica concreta y razonada de los argumentos del sentenciante o cuando el impugnante se desentiende de los apreciación de la prueba formulada en el fallo o cuando se limita a exponer en forma paralela sus opiniones, siendo su discurso netamente subjetivo y por lo tanto inhábil a los fines de modificar el criterio utilizado por el juez (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                Pero si en el fallo, en cuanto condenó al pago de daños, se omitió exteriorizar el razonamiento que llevó a deducir de la prueba producida que el demandado había tomado conocimiento de la gestación, sin siquiera identificar cuáles elementos fundaban tal conclusión, y esa falla es señalada en la expresión de agravios, no cabe considerar que se incumplió la carga del artículo 260 del Cód. Proc., si además allí se abordó el examen de las probanzas explicando por qué no era sostenible aquella afirmación dogmática de la sentencia (fs. 277/vta., noveno párrafo, 278/279).

                2. Tal como lo ha sostenido la Suprema Corte desde la doctrina legal del fallo que emana de la causa Ac. 46097 (sent. del 17/03/1992, ‘G., G. R. c/ A., R. R. s/ Filiación y daños y perjuicios’, en Juba sumario B21952), sostener que la mera circunstancia de no realizar el reconocimiento espontáneo de la filiación extramatrimonial constituye una ilicitud o, lo que es lo mismo, que es reprochable jurídicamente, está en pugna con el principio sentado por el art. 1066 del Código Civil e importa una afirmación dogmática (art. 1717 del Código Civil y Comercial).

                Situación diferente se presenta cuando la negativa al reconocimiento por parte del progenitor es infundada, pues entonces genera efectos jurídicos, partiendo del punto basilar que de las interconexiones que surgen de los pliegues y repliegues del derecho de familia y de la responsabilidad civil, el hijo tiene un derecho subjetivo a ser reconocido por quien lo ha engendrado (Kemelmajer de Carlucci, “Responsabilidad por falta de reconocimiento de la paternidad extramatrimonial”, en “Derecho de daños”, primera parte, págs. 666-8; S.C.B.A., Ac 59680, sent. del 28/04/1998, ‘P., M. D. c/A., E. s/Filiación e indemnización por daños y perjuicios’, en Juba sumario B24559 ). Para mejor decir, la falta de reconocimiento de parte del padre, a sabiendas de su paternidad, constituye una conducta antijurídica.

                Es que el carácter voluntario del reconocimiento no lo convierte en un acto de arbitrariedad, ni lo desliga de principios fundamentales de derecho como el de no dañar a otro y el de dar a cada uno lo suyo, bases del ordenamiento jurídico positivo.

                Se pone en marcha, en tales circunstancias el sistema de responsabilidad civil que requiere: ilicitud, daño, nexo causal y factor de atribución (arts. 254, 903, 904, 1074 y 1078 del Código Civil; arts. 582, 1716, 1721, 1724, 1737, 1738 y concs. del Código Civil y Comercial ). El cual, va de suyo que no es sino el subjetivo, derivado de la culpa o el dolo. Toda vez que es quien elude voluntariamente un deber jurídico de reconocimiento el responsable de los daños originados. Responsabilidad que no concurre cuando queda acreditado que el progenitor ignoraba la existencia del hijo o que no tenía motivos razonables para conocerlo (S.C.B.A., Ac 64506, sent. del 10/11/1998, ‘D. M., R. c/S., A. F. s/ Reclamación de estado de filiación’, en Juba sumario B22997; ídem., Ac. 83319, sent. del 19/03/2003, ‘D. L. ,M. B. c/ H. y. s. d. R., A. N. s/ Indemnización por daños y perjuicios’, en Juba sumario B26647).

                En suma, como sostiene Kemelmajer de Carlucci: ‘La acción por responsabilidad  contra  el padre no reconociente nace desde que el progenitor biológico conoce el embarazo o parto de la mujer  y niega su paternidad o el sometimiento a las pruebas científicas  para  su  determinación.  Se   trata   de   una responsabilidad  subjetiva,  no  porque se exija culpa en el acto de la gestación, sino en la negativa al reconocimiento. En  otros  términos,  si un hombre tiene relaciones sexuales con una mujer pero desconoce que de ellas ha nacido un hijo, no  podrá  ser  condenado  a pagar daños y perjuicios’ (aut. cit. en “Derecho de daños”, pág. 671, c). Es decir que, según aporta  Azpiri:  ‘Para  que  la  conducta  antijurídica   se configure,  debe  haber  existido un conocimiento previo del vínculo  que  se  reclama  y  una  negativa  injustificada a efectuar el reconocimiento. Si el padre no sabía que existía este  hijo  no  hay  conducta  antijurídica…’  (aut.  cit. “Juicios  de  filiación y patria potestad”, pág. 176, número 60; Di Lella  “El  daño  moral  por  el  no reconocimiento inculpable  del  hijo”,  J.A.  1999-III  pág. 499; Borda G., “Tratado… Familia” t. II pág. 84 número 760-I; esta alzada, con diferente integración, causa 14.198/02, sent. del 14/11/2002, ‘C., A. M., c/ E., E., E. s/ filiación’, L. 31, Reg. 325).

                3.  Apreciados en ese marco las circucnstancias en materia de la acción resarcitoria, lo primero que aparece es que de la narración de los hechos que hace el actor, el único dato que permite imputar al padre conocimiento de la existencia de su hijo, previamente a la acción promovida, es cuando se alude a que en el año 1999 el actor lo llamó para pedirle que lo ayudara económicamente.

                Se encuentran referencias anteriores a que la madre lo crió sola en la localidad de Tres Algarrobos donde vivía, a que el demandado nunca habría pagado un centavo, que desapareció de la vida de su hijo mientras gozaba de su calidad de estanciero en General Villegas, pero no a que haya tenido puntual conocimiento de la existencia de éste en alguna otra época pasada (fs. 120/vta.3, y 121).

                Es junto a la mención de haber iniciado este juicio, que aduce una negativa de E., a reconocerlo voluntariamente como hijo, lo que le obligó a producir un análisis de ADN (fs. 121/vta.3, segundo a cuarto párrafos).

                De su parte, el demandado dijo que no tuvo conocimiento de una presunta relación de parentesco hasta el momento en que recibió la demanda de filiación (fs. 132.II, sexto párrafo; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).  Y negó que el actor lo haya llamado para pedirle ayuda económica (fs. 132/vta., octavo párrafo).

                Pues bien, es innegable –porque desconocerlo chocaría a la razón– que Esain mantuvo relaciones con la madre del actor. La compatibilidad genética entre A. H. G., y E. H. E., de acuerdo a lo que se espera para un vínculo entre padre e hijo, descuenta ese hecho, cualquier haya sido su intensidad o duración (fs. 74/vta.).

                Indagando en otros elementos de prueba que puedan proporcionar datos pertinentes, se obtiene en lo que interesa:

                (a) de la confesional del actor, que nunca tuvo trato familiar con el demandado, ni lo invitó a reuniones familiares (fs. 171/vta.);

                (b)  de la confesional de E., que conoció a N. E. G., hace más de treinta y un años, que es un productor agropecuario y sus ingresos provienen de la explotación del campo (fs. 172/173);

                (c) del testimonio de R., que escuchó por boca de la madre del actor, en reuniones de familia, que su padre era E; esos comentarios los habría hecho hace unos diez años; no recuerda otro comentario de importancia; era un comentario en el pueblo, por dichos de ella; G., también comentó que tenía un padre, simplemente le dijo que era el padre (fs. 234/vta.);

                (d) del testimonio de Z., –íntimo amigo de la madre del actor, al que lo une una relación comercial– que por dichos de su madre sabe que E., es el papá de G; que, según ella, hasta que A. tuvo cinco años E., sí les aportaba, que luego no les ayudaba en nada (fs.235/vta.);

                De otros testimonios, M., no aporta datos relevantes (fs. 203 y 213 vta.), como tampoco A. (fs. 203 y 214) y Anez (fs. 233/vta.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                4. Llegado a este punto, ya es posible afirmar que, francamente, siguiendo el hilo de los hechos expuestos en la demanda –precedentemente recordados– de las probanzas colectadas no se desprende la verosilimitud de aquella comunicación telefónica del actor con su padre del año 1999, que éste desconoció, ni datos que aseguren que el padre demandado haya tenido –antes de la demanda– conocimiento que se le imputaba la paternidad del actor. Esto así, más allá de lo que la madre haya podido comentar, si no se acreditó tampoco que tales comentarios hubieran llegado a los oídos del demandado (arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                En este renglón, párrafo aparte necesita el testimonio de Z., no sólo porque su declaración se muestra de atendibilidad restringida dada la confesa amistad íntima con la madre del actor y la relación comercial con éste, sino porque –además– sólo relata hechos que aquélla le contara, que no fueron expuestos en la demanda y que tampoco resultan avalados por ningún otro medio de prueba corroborante (arg. art. 384, 456 y concs. del Cód. Proc.).

                5. En la especie, pues, no  puede sostenerse la responsabilidad de E. H. E., con fundamento de que  se  sustrajo  al  deber  jurídico  de  reconocer  a  su descendiente o que luego de ser demandado judicialmente no contribuyó   para  despejar   lo relativo a su paternidad extramatrimonial (fs. S.C.B.A.: Ac. 59.680  del  28-IV-98;  voto del doctor Hitters, con remisión a Zannoni, nota a fallo, La Ley 1990-A-4).

                En su razón, se hace lugar al recurso de fojas 258 y se rechaza la acción por daños deducida por A. H. G., contra E. H. E., así como se desestima el recurso de fojas 255, por haber perdido toda virtualidad ante la decisión precedente.

                Respecto de las costas, en cuanto a la filiación, es claro que todo se logró solucionar en la etapa previa regulada en los artículos 828 y siguientes del Cód. Proc., que dio comienzo no con una demanda sino con una ‘solicitud de trámite’, en virtud de la cual se concretó un acuerdo para llevar a cabo la prueba biológica que luego, el demandado consintió, dando fin a la etapa (fs. 2, 11.III, 12/vta., 15/vta.74/77, 81, 84/vta.).

                Es decir, la sentencia en este tramo, no debió hacer lugar a la demanda, porque –como se ha referido– no la hubo. Y, sin demanda alguna, en rigor tampoco pudo mediar allanamiento del padre biológico a la pretensión filiatoria de su hijo (fs. 81 y 99).

                Con palabras del juez Sosa, expresadas en los autos ‘B., C., E., c/ B., C., A., s/ Filiación’ (causa 89068, sent. del 27/08/2014, L. 43, Reg. 51): ‘En tales condiciones, no hubo juicio, sino una etapa previa que  lo evitó, sin vencedores ni vencidos. Costas hubo -las realizadas en la etapa previa para evitar el juicio, art. 77 párrafo 1° cód. proc.-, pero sin motivo para imponerlas a cargo de nadie atenta la ausencia de derrota de alguien. He allí el motivo de las costas por su orden, y no en un allanamiento que no existió  y respecto del cual  pudiera ser factible debatir si hubo o no hubo culpa previa en los términos del art. 70.1 in fine CPCC (art. 68 párrafo 2° cód. proc.)’.

                Por ello, recogiendo estos fundamentos, cabe imponer por la filiación las costas por su orden en primera instancia, como lo pidió el demandado a su tiempo y lo requiere en sus agravios (fs. 81, 279, sexto párrafo y 279/vta., V.2).

                De cara a la acción por daños y perjuicios, teniendo presente el resultado alcanzado en esta instancia, es preciso adecuar las costas al contenido del pronunciamiento. Por manera que se habrán de imponer, en ambas instancias, al actor fundamentalmente vencido en esa acción resarcitoria (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

                En consonancia, se dejan sin efecto las regulaciones de fojas 251/vta., puntos III y IV, con su aclaratoria de fojas 257/vta., que deberán adaptarse a la nueva distribución de las costas. Y queda privada de virtualidad, la apelación de fojas 256 por considerar reducidos los regulados a la actora y la de fojas 258 “otrosi digo”.

                 ASÍ LO VOTO.

     A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde:

                1. Desestimar el recurso de fojas 255, con costas de esta instancia al apelante (art. 68 Cód. Proc.).

                2. Estimar la apelación de fojas 258 primera parte, y de conformidad al voto que abre el acuerdo:

                a. rechazar la acción por daños de A. H. G. contra E. H. E., con costas de primera instancia a la parte actora, vencida (arts. 68 y 274 cód. cit.).

                b. establecer las costas de primera instancia por la filiación, en el orden causado .

                Imponer las costas de esta instancia derivadas de este recurso a la parte actora, derrotada tanto en lo referido a la acción resarcitoria como en cuanto las costas de la instancia inicial por la filiación (art. 68 ya citado).

                3. Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios de fojas 251/vta., puntos III y IV, con su aclaratoria de fojas 257/vta., que deberán adaptarse a la nueva distribución de las costas.

                4. Declarar privadas de virtualidad las apelaciones de fojas 256 y 258 “otrosi digo”.

                5. Diferir la regulación de honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1. Desestimar el recurso de fojas 255, con costas de esta instancia al apelante.

                2. Estimar la apelación de fojas 258 primera parte, y de conformidad al voto que abre el acuerdo:

                a. rechazar la acción por daños de A. H. G., contra E. H. E., con costas de primera instancia a la parte actora, vencida.

                b. establecer las costas de primera instancia por la filiación, en el orden causado .

                Imponer las costas de esta instancia derivadas de este recurso a la parte actora, derrotada tanto en lo referido a la acción resarcitoria como en cuanto las costas de la instancia inicial por la filiación.

                3. Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios de fojas 251/vta., puntos III y IV, con su aclaratoria de fojas 257/vta., que deberán adaptarse a la nueva distribución de las costas.

                4. Declarar privadas de virtualidad las apelaciones de fojas 256 y 258 “otrosi digo”.

                5. Diferir la regulación de honorarios aquí.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-8-2016. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 77

                                                                                     

    Autos: “C., N. S. C/ S., S. P. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -89982-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., N. S. C/ S., S. P. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -89982-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 93, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente  la  apelación de f.77 contra la sentencia de fs. 75/76?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Es cierto que a fs. 6/7 p.III se pidió una cuota alimentaria mensual del orden del 30% de los ingresos que percibe el demandado como dependiente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

                Pero también lo es que en la audiencia de f. 18 se acordó que la cuota sería de inicio de $1.000  pero que se vería incrementada en los porcentajes futuros que el alimentante percibiera en concepto de aumento de haberes; comprometiéndose aquél a entregar trimestralmente copias de sus recibos de sueldo a la madre de la niña alimentada, a fin de acreditar esos aumentos.

                En otras palabras: lo que se pactó fue que la cuota inicial de alimentos sería de $1000, pero que la misma no permanecería invariable, pues cada vez que el alimentante viera incrementados sus haberes por aumentos de sueldos, se incrementaría la cuota alimentaria en la misma proporción que el aumento de su salario.

                Esa es la interpretación cabal que surge del convenio arribado en la audiencia de f. 18,  que fue receptado en la sentencia de fs. 75/76, por manera que no resulta ajustado a las circunstancias reseñadas decir que la cuota quedó establecida de modo inmutable en $1000, pues se estableció un método de incremento de la misma, cual es sujetarla al mismo aumento que tuviera en sus ingresos el padre de la niña.

                Y a esos términos debe estarse, sin que sea posible para la actora volver ahora a su pretensión inicial de fijar la cuota en el 30% de los ingresos del demandado (arts. arg. arts. 957, 958 y 959 Código Civil y Comercial; arg. art. 309 Cód. Proc.; cfrme. Falcón, Enrique, “El derecho procesal en el Código Civil y Comercial de la Nación”, pág. 543.4.a, ed. Rubinzal Culzoni, año 2014).

                En todo caso, deberá instarse el cumplimiento de la pactada entrega de los recibos para verificar si han habido aumentos en los sueldos de Surbano y, en su caso, aplicar los aumentos a la cuota fijada en aquella audiencia; de suyo, sin computar los eventuales descuentos por préstamos que se reflejaran en los recibos, aspecto que merece la preocupación de la apelante, pues -como se dijo- se parte de aquella inicial cuota de $1000 para aplicársele sin más el porcentaje de aumento del salario.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde, desestimar la apelación de f. 77 contra la sentencia de fs. 75/76.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Desestimar la apelación de f. 77 contra la sentencia de fs. 75/76.

                 Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 19-8-2016. Daños y perjuicios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 76

                                                                                     

    Autos: “AGÜERO, SERGIO A. Y OTRA C/ LASCURAIN, VICENTE Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -87617-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Guillermo F. Glizt y Juan Manuel Gini,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGÜERO, SERGIO A. Y OTRA C/ LASCURAIN, VICENTE Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -87617-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 784, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Son procedentes   las apelaciones de fs. 732 y 739/vta. punto 3 contra la sentencia de fs. 702/707 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION JUEZ GLIZT DIJO:

                I- La sentencia de fs. 702/707 vta. hace lugar a la demanda de  Sergio Alejandro Agüero, Silvia Alejandra Iglesias, Enrique Raúl Agüero y Sergio Gabriel  Agüero condenando a Vicente Lascurain y a la Municipalidad de General Villegas a pagar la suma de $ 522.114,35.

                Ello motivó las apelaciones de fs. 732 y 739/vta. punto 3, de los actores y el Municipio demandado, respectivamente (a fs. 767/vta. p.1. se declaró desierta la apelación de f. 733).

                II-

                1- Agravios de los actores (fs. 748/749 vta.):

                a- Gastos de ambulancia: dicen que los intereses reconocidos por este rubro deben retrotraerse hasta el 16-09-1997 y no hasta la fecha del informe de fs. 221 (11 de mayo de 2001), pues a la primer fecha fueron informados los gastos, so riesgo de afectarse su derecho de propiedad.

                b- Incapacidad sobreviniente y lesión estética: se agravian de que ambos daños se incluyan en la misma determinación, pues -dicen- se trata de daños distintos. Expresan que la experticia ha determinado la incapacidad del aparato locomotor solamente, esto es la incapacidad física del 17% y no se ha adentrado en la determinación del daño estético, lo que implica desconocer un legítimo derecho, cuya pérdida debe ser resarcida. Pide se lo determine prudencialmente.

                c- El computo de los intereses: aquí, insiste con el curso de los intereses por “gastos de ambulancia” conforme ya fuera dicho en a-; sobre tales accesorios por “pérdida de salarios del padre”, pide que corran desde cada período (laboral, aclaro) correspondiente; y sobre los rubros “gastos de traslado y  alojamiento”, “incapacidad sobreviniente” y “daño estético”, más allá de adecuados al tiempo de la sentencia de primera instancia, los intereses deben correr desde la fecha del hecho y no desde esa sentencia.

                2-

                Agravios de la Municipalidad de General Villegas (fs. 757/763 vta.):

                a- Falta de tratamiento del hecho gravoso y nexo causal por la responsabilidad endilgada a la demandada: cuestiona que se haya dictado sentencia condenatoria con fundamentos de los autos “OSPIL c/ Municipalidad s/ Cobro de dinero”, sin que se haya demostrado la responsabilidad subjetiva u objetiva, con una sentencia dictada hace 11 años y dictada en proceso donde no intervino.

                En ese trance, sostiene que se han soslayado cuestiones importantes como la carencia de adultos responsables a cargo de los menores de edad, falta de delimitación de veredas, entre otras cuestiones que tornan a todas luces de ilegítima la sentencia en cuanto a la atribución de responsabilidad asignada a la municipalidad.

                Por ende, considera que no existen razones  fácticas ni jurídicas para endilgarle la autoría  del daño pues no se desprende del relato de la demanda, ni en toda la causa elementos mínimos que permitan determinar su responsabilidad objetiva, pues, tal como se probara por la información vertida por los testigos, el nexo causal se vio interrumpido por la falta de previsión y cuidado de los adultos responsables del menor.

                Por último, considerar probada la responsabilidad de la recurrente por lo resuelto en un juicio ejecutivo dictada hace más de 10 años afecta gravemente, a su criterio, el derecho constitucional de defensa de la recurrente y de la comunidad en general.

                b- Desconocimiento del tiempo de tratamiento de la causa imputado a la actora al momento de fijar montos de reparación actualizado: expresa que la responsabilidad de la extensión de la causa se debe en gran medida a la inactividad de la parte actora y al desinterés en obtener un pronunciamiento judicial en tiempo y forma, detallando algunas situaciones que consideran imputables a la actora y que  conllevaron a que mediara una demora de más de 15 años para obtener sentencia.

                Cuestiona los montos a que se arriban por esa prolongación del pleito.

                c- Exorbitancia de los montos. Inobservancia de la ley 23.928: cuestionan que se hayan fijado fijar montos indemnizatorios superiores a los peticionados en demanda, teniendo en cuenta parámetros actuales que exceden ampliamente los correspondientes a la indemnización por los daños que pudieren sufrir los actores.

                Sostienen que el rubro “salarios caídos” no corresponde sea soportado por la Municipalidad de General Villegas, ya que la causa de la caída de los salarios (enfermedad de la esposa) es ajena al objeto de la pretensión de este proceso (remite al informe de f. 226).

                Continúan señalando que la ley 23.928 prohíbe la “indexación” en todas sus formas como mecanismo de repotenciación de deudas, criterio que no ha sido derogado ni modificado, pese a la modificación introducida por la ley 25.561.

                Para concluir sostiene que la recurrente no puede ser obligada a satisfacer daños y perjuicios a valores del 2015, cuando fue la evidente inactividad de la actora la que determinó la prolongación en el tiempo de la causa.

                d- Falta de consideración de los antecedentes familiares al momento de fijar los montos indemnizatorios en concepto de daños y perjuicios: se toma como base -dice- un óptimo estado de salud psicofísica con anterioridad al accidente del menor, tales como la patología médica que sufría la madre al momento del accidente de su hijo y los preexistentes problemas de conducta del niño.

                e- Arbitraria valoración de la prueba: expresan que al fijar la indemnización se tuvo en cuenta únicamente la pericia realizada por el especialista traumatólogo que determinó efectivamente la incapacidad en un 2% y no así la del médico Monzó, que fue ignorada en su totalidad y es de  fecha más cercana al accidente, surgiendo una diferencia de 15 puntos de incapacidad entre ambas pericias. Además- dicen- la sentencia se apartó del principio de equidad para con ambas partes del proceso, tomando posición solamente por la actora, y evadiendo las probanzas que eximían o reducían la responsabilidad de la demandada (v.gr.: absolución de posiciones ficta, informe del jardín de infantes del niño, testimonial, etc.).

                III-

                En punto a la legislación aplicable al caso, diré, en primer lugar, que -conforme lo tiene resuelto esta cámara, en su habitual integración; 07-08-2015, “Portela, Marcelo y otro c/ Ustarroz, Abel María y otro s/ Daños y perjuicios”, L.44 R.56, entre otros- a pesar de haber entrado en vigencia el actual Código Civil y Comercial (en adelante CCyC),  no corresponde aplicarlo al caso porque:

                a- el hecho ilícito sucedió durante la vigencia del Código Civil (en lo que sigue, CC), y es evidente que las relaciones jurídicas obligacionales nacidas de él  presentan vínculos más estrechos con ese cuerpo normativo,  cuya aplicación fue la única previsible para las partes en primera instancia  al punto que plantearon todas sus  cuestiones y argumentos sobre la base del CC  (ver fs. 37/43, 54/57 y 61/64;  arts. 1, 2, 2595.b,  2597 y 1709.b CCyC; art. 34.4 cód. proc.);

                b- antes del llamamiento de autos de fecha 15-04-2015 (v. f. 701) y por supuesto antes de la emisión (18-05-2015)  y de la notificación de la sentencia de fs. 702/707 vta. (v. fs. 708/715 vta., 716/723 vta. y 724/731 vta.), el 19/12/2014 fue publicada en el Boletín Oficial la ley 27.077, que dispuso que el CCyC entrara en vigencia el 1/8/2015;  eso quiere decir que, pese a ser previsible que la  entrada en vigencia del nuevo CCyC podía ocurrir durante el plazo de la cámara para sentenciar, ninguna de las partes propuso de ninguna manera su aplicación  al apelar ni  al fundar sus apelaciones;

                c- si ya al ser emitida la sentencia de primera instancia podía ser previsible para las partes la entrada en vigencia del CCyC antes de ser emitidas  sentencias en instancias posteriores y si de la aplicación del CCyC hubieran creído ver favorecidas en alguna forma y medida sus expectativas de éxito en el proceso, el hecho de no haber requerido su aplicación cuando les fue posible hacerlo al apelar y fundar sus apelaciones puede entenderse como renuncia a esas hipotéticas mejores expectativas de éxito (arg. arts. 1709.b, 944, 949, 264 y 13 CCyC, y arts. 34.4, 266 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.);

                d- es que (como se dijo en en el fallo citado supra), “…la presentación de la pretensión principal hizo  nacer la relación jurídica procesal entre el juez y el demandante (porque desde allí nacieron deberes y facultades para el juez  y facultades, deberes, obligaciones y cargas procesales para el demandante); al notificarse el traslado de esa pretensión, se incorporaron los demandados a la relación jurídica procesal (también con facultades, cargas, deberes y obligaciones procesales); a esa pretensión principal se sumaron luego las pretensiones recursivas que abrieron sendas relaciones jurídicas procesales propias de esta segunda instancia (carga de fundar cada apelación, deber de proveer a su respecto, facultad de contestar sus fundamentos, etc.);  si cada  pretensión marca los confines de cada relación jurídica procesal y si la causa y el objeto de las pretensiones deducidas en el caso -tanto de la principal, como de las recursivas-  fueron íntegramente postulados sobre la base de la aplicación del CC, al dictarse sentencia -ahora en cámara-  “estando en curso de ejecución”  relaciones jurídicas procesales  así entabladas,   no podría aplicarse sorpresivamente el CCyC, no a menos que se tratara de derechos exclusivamente amparados por  normas imperativas que pudieran alterar el resultado de la contienda, lo que no ha sido puesto de manifiesto (ver supra b- y c-) ni se advierte de oficio en el caso (arg. a simili  art.  7 párrafo 3° CCyC, según  arts. 2 y 1709.a CCyC)”.

                En segundo lugar, aclararé que habrá de juzgarse el caso de autos de conformidad a las pautas brindadas por la ley de tránsito 11.430, vigente a la época en que ocurrió el hecho dañoso (cfrme. sent. del 28-10-2015, “Acuña, Liliana Noemí c/ Ciano, Federico Ariel y otros s/ Daños y perjuicios”, L.44 R.74; entre varias otras).

                IV-

                Dicho lo anterior, y en tanto que la apelante Municipalidad de General Villegas cuestiona la responsabilidad que le es atribuida en el caso, corresponde en primer lugar -por una cuestión de método- abocarse al tratamiento de este agravio.

                a- Se introduce como cuestionamiento inicial a fs. 758/759 que la sentencia recurrida se haya basado casi con exclusividad en el fallo dictado en “OSPIL c/ Municipalidad s/ Cobro de dinero” (v. 35.344, que se halla vinculado por cuerda a éste), en que no fueron parte los actores y sin efectuar -a su juicio- un análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas, como, por ejemplo, la falta de cuidado de la víctima por parte de sus progenitores.

                En este tramo diré que si bien es cierto que la sentencia de fs. 702/707 vta., se apoya, a fin de dar por acreditada la responsabilidad del municipio, en la dictada con anterioridad en los autos 35.344 -ya citados-, cierto es que ofertada como prueba esa causa y decidida su vinculación como necesaria para resolver, sin mediar oposición al respecto  (v. fs. 41 vta. INFORMATIVA, 75/vta.b., 315/316, 485/vta., 517, 641/vta., 649 y especialmente fs. 686/688), ha quedado incorporada como medio probatorio en estas actuaciones y, como tal, puede válidamente acudirse a ella para dictar pronunciamiento aquí, sin perjuicio de, eventualmente, atender aquellas otras circunstancias que pudieren hacer variar las conclusiones a que en ella se arribaron (arg. arts. 374, 375, 376 y 384 cód. proc.).

                Empero, justamente, habiendo hecho propio la jueza el desarrollo del hecho  dañoso como fuera minuciosamente detallado en el expediente unido por cuerda, deteniéndose especialmente en  las circunstancias del caso para determinar la responsabilidad de la Municipalidad (puede verse que refleja que se trataba de un niño que se hallaba fuera del cuidado de sus padres y, a pesar de ello, considerarlo intrascendente para considerarlo como hecho interruptivo del nexo causal; v. fs. 703/vta., lo mismo que la deficiente demarcación de las veredas), no se advierte que la apelante desarrolle a fs. 758/759 una crítica concreta y razonada tendiente a demostrar que la sola ausencia de los padres, o la mala delimitación de las aceras, pudiera revertir la sentencia que se apela, cuando, como se dijo, esos elementos ya fueron  descartados para eximirla de responsabilidad,  en razón de haber podido vislumbrar el conductor la presencia de niños jugando en las inmediaciones, al lado de lo que sería una vereda, lo que debió ser motivo suficiente para extremar sus cuidados. Máxime que se trata de un supuesto en que resulta aplicable la responsabilidad objetiva, en que la duda o la falta de certeza no juegan en contra de la víctima y la carga de la prueba de que el hecho de la víctima configura eximente de la responsabilidad se halla a cargo del demandado (art. 1113 CC).

                La falta de crítica a esas circunstancias tenidas en cuenta como elemento de cargo para responsabilizar al Municipio, vuelven inidóneo el embate recursivo en este tramo (art. 260 CPCC).

                No basta decir que se trata de hechos valorados en otra sentencia de varios años atrás, pues ambos fallos -en cuanto a la responsabilidad se refiere- merituaron idénticas circunstancias, sin que se advere en la expresión de agravios qué otro hecho relevante se encuentra en este expediente que no hubiera sido tenida en cuenta en el anterior. Tampoco es bastante señalar que la jurisprudencia imperante en una y otra oportunidad era “totalmente distinta”, pero sin siquiera dar otro dato que permita efectuar una comparación que le resulte favorable a su línea argumentativa (art. 260 cód. cit.).

                Así las cosas, cabe desestimar el agravio de la Municipalidad apelante en cuanto a la responsabilidad que se le endilga en este caso.

                Llegados a este punto, habrá de señalarse, en general, que lo dicho a fs. 762/763 vta., en donde se alegan una supuesta absurda valoración de la prueba, no logran conmoverse los pilares en que se funda aquella responsabilidad,  pues si bien, en general, se aduce que ha mediado arbitraria valoración de la prueba, sólo teniendo en cuenta la favorable a la parte actora, no se dice en concreto cuáles de las pruebas que se dicen mal valoradas o derechamente omitidas, hubieran logrado torcer aquella decisión (arg. arts. 260 y 384 del ritual).

                b- Acto seguido, cuestiona el Municipio la demora en el expediente que, a su juicio, resuelta imputable a la parte actora, la que se habría traducido -dice- en montos de condena sensiblemente superiores a los que habrían correspondido de no haberse incurrido en esa alegada tardanza.

                Es de señalarse en este punto que la marcha del trámite de un proceso se encuentra en cabeza de todos los litigantes, en función del procesal principio dispositivo, por el que el impulso procesal indica que no basta con plantear la demanda o su contestación,  sino que ése es el punto de inicio de una serie de cargas técnicas a través de las cuales ambas partes -movidas por sus propios intereses- deberán llevar adelante determinados actos regulados por el código ritual para evitar que la litis se estanque (arg. art. 15 Const. de la Pcia. de Bs.As.); sin que, por lo demás, se advierta que aquellos actos que se dicen impidieron motorizar el proceso (libramiento de oficio a la Cámara Electoral para que informara el domicilio de los actores frente a la falta de contacto de estos con su abogado, la advertencia sobre la mayoría de edad de Enrique A. Agüero, la falta de notificación del auto de apertura a prueba, etc.) no pudieran haber sido también llevados adelante por la propia parte demanda en pos de evitar, justamente, la dilación del proceso (arg. art. 34.5.d cód. proc.).

                Sin perjuicio, desde ya se deja dicho, de examinar en función del resto de los agravios -si los hubiere bastantes- la razonabilidad de los montos concedidos como indemnización (art. 384 cód. proc.).

                c- Tocante a que, en general, se hubieren reconocido en sentencia montos superiores a los peticionados en demanda, es de verse que expresamente a fs. 37/vta. -v. p.II- los actores reclamaron la suma de $101.603,78, “…lo que en mas o en menos resulte de las constancias de autos…” (sic); fórmula que, como reiteradamente se ha dicho, habilita a reconocer montos mayores si, efectivamente, se apreciase esa circunstancia de las pruebas rendidas (esta cámara, habitual integración, sent. del 21-06-16, “ECHETO MARIO ALBERTO  C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” L. 45 R. 51; entre muchos otros).

                d- En punto a la indemnización otorgada por presentismo y salarios caídos (v. f. 705 p.2.4), primero habrá de atenderse el agravio de la Municipalidad sobre su improcedencia (v. fs. 760 vta.) y luego, en su caso, el agravio de la parte actora de f. 749 p.5).

                En este camino habrá de señalarse que tiene razón el recurrente Municipio en cuanto a que no corresponde indemnizar a Sergio A. Agüero por la pérdida del ítem “presentismo” de su salario en Sancor Cooperativas Unidas Ltda., mas solo en lo relativo al mes de noviembre de 1997, en tanto que, según el informe de f. 226, sólo fue durante este mes en que queda adverado que no concurrió a trabajar la totalidad de los días en que debía hacerlo por motivo distinto al accidente sufrido por su entonces hijo menor de edad.

                Es que luce en aquél que por enfermedad del niño tuvo ausencias en los meses de octubre, noviembre y diciembre de ese año; y si bien respecto del mes de septiembre no se aclara que las ausencias fueron con motivo del accidente que motiva estos autos, es de toda lógica presumir que -atento la gravedad del hecho y la internación del menor en lugar distinto a su lugar de residencia; fs. 8/33, por ejemplo-, el padre debió acudir a las ausencias laborales que se informan allí para la atención de su hijo (arg. 901 Cód. Civil). Ver que el día del accidente (16-09-1997) se registró una ausencia de medio día y de día completo en los posteriores al hecho; por manera que -a salvo el mes de noviembre en que también mediaron ausencias informadas en razón de enfermedad de su esposa, lo que lleva a concluir que de cualquier manera perdería el beneficio del presentismo, debe mantenerse la indemnización por pérdida de ése y por salarios caídos (horas no trabajadas) por todo el período informado a f. 226, con excepción -como se dijo- de los cinco (5) días en que su ausencia laboral obedeció a enfermedad de su esposa.

                El cálculo de la indemnización definitiva deberá ser efectuado en ocasión de practicarse liquidación en la instancia inicial (arg. arts. 1068 Cód. Civil y 165 Cód. Proc.).

                Con los intereses reconocidos en sentencia,  sin que se advierta que deba estimarse el agravio que parece esbozarse a f. 749 por la parte actora, pues se peticiona que comiencen en cada período correspondiente, tal como fue resuelto en aquélla, de suerte que media en este punto falta de gravamen de la apelante (arg. art. 242 Cód. Proc.).

                e- Por otra parte, habrá de decirse en cuanto a la utilización de fórmulas matemáticas basadas en valores actuales y en la progresión en el tiempo del Salario Mínimo Vital y Móvil (en adelante, SMVYM), para cuantificar parte de los rubros indemnizatorios reconocidos en sentencia, por considerar que se violenta, de esa manera, la ley 23.928 que prohíbe la indexación, que en términos de realidad económica y de justicia, los importes reclamados en demanda y expresados numéricamente, no son iguales a la época actual. Y ello es así porque es un “…hecho notorio  en nuestra sociedad que, a medida que el tiempo pasa,  la moneda nacional  ha venido perdiendo su poder adquisitivo: el deudor pagando nominalmente lo mismo en realidad paga menos, porque la misma cantidad cada vez sirve para adquirir menos cosas. Eso así porque en los últimos años ha venido habiendo inflación, más o menos según sea la fuente de información, pero en todo caso no tan poca como pudiera ser deseable. Lo cierto es que, habiendo inflación,  una deuda dineraria en moneda nacional no vale lo mismo a lo largo del tiempo” (cfrme. fallo Portela, supra citado).

                Siendo el remedio para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional -vista la prohibición de indexación de la ley 23.928 y sus modificatorias-, la respuesta dada a esa problemática por  la Corte Suprema de la Nación, como puede verse, por ejemplo, cuando se trató del monto mínimo para recurrir a través de la apelación prevista en el art. 24.6.a del d.ley 1285/58; el art. 4 de la ley 21708 había autorizado a la CSN para adecuar ese monto mínimo, pero desde el año 1991 la CSN se había abstenido de remozarlo debido a la ley 23928. Por obra del paso del tiempo desde la última actualización del monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58 -a través de la Resolución de la CSN n° 1360 del 12/9/91, que  lo había fijado en $ 726.523,33-   y de la depreciación de la moneda,  se había extendido cada vez más la competencia apelada de la CSN como resultado del creciente número de causas que cada vez iba  alcanzando el piso económico para acceder al recurso de que se trata (ver “Portela”).

                Conciliando la Corte Nacional la atribución otorgada por el art. 4 de la ley 21708 con la prohibición de actualización monetaria del  art. 10 de la ley 23928  -mantenida por la ley  25561- del siguiente modo: el mismo día en que emitió sentencia en el caso “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación” -el 16/9/2014-,  también dio a conocer el Ac. 28/2014, en el cual, haciendo uso de las atribuciones que en “Einaudi” a través de un obiter dictum consideró vigentes,  adecuó el monto (lo fijó en $ 10.890.000).

                Los fundamentos para proceder así fueron: a) en el  considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, se expresó que una comprensión teleológica y sistemática del derecho vigente indica que el art. 10 de la ley 23.928 solo derogó el procedimiento matemático que debía seguirse para determinar la cuantía del recaudo económico relacionado con la exigencia del monto mínimo para el recurso ordinario de apelación ante la Corte -indexación semestral según la variación de los precios mayoristas no agropecuarios- pero  dejó incólume la potestad de la CSN  para adecuar el monto; y en el considerando 2 del Ac. 28/2014, se  manifestó que para adecuar el monto referido, la imposibilidad de usar toda fórmula matemática no eximía a la CSN “(…) de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible.”

                Ello implica que: fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, no;  otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible, sí.

                Todo lo anterior se encuentra desarrollado en el precedente “Portela” de esta cámara, repetidamente citado supra.

                Por manera que debe desestimarse el agravio de la Municipalidad de General Villegas tendiente a descartar la utilización de elementos de ponderación actuales para fijar determinados rubros indemnizatorios.

                Ningún otro agravio se desarrolla en concreto sobre los distintos montos establecidos para cada rubro en la sentencia apelada, más allá de los a posteriori serán tratados en especial.

                f- Se agravia también el Municipio que no se haya valorado al establecerse indemnización por daño moral, que al momento del accidente no era óptimo el estado de salud psicofísica del grupo familiar de la víctima del accidente; específicamente se aduce que no se valoró que la madre del niño se hallaba en ese momento fuera de la localidad de Charlone realizando un tratamiento médico por una afección renal, lo que -expresa- habría influido en la psiquis de cada uno de los integrantes, y que según informe del Jardín de Infantes 907, de esa misma localidad, surgían los problemas de conducta del menor.

                A su juicio, todo ello debió redundar en montos menores para restañar las indemnizaciones por daño moral y daño psicológico, cuyos montos considera exorbitantes (fs. 761 vta./762).

                Bien; en punto al daño moral, es de toda verdad que la indemnización que en este expediente se otorga sólo pretende conjugar los padecimientos de esa índole que fueran consecuencia del accidente sufrido por Enrique Agüero, sea por él mismo, sea por sus familiares; sin que se advierta, ni se dan razones bastantes, de qué manera la enfermedad de la madre o los problemas de conducta del menor pudieran influir en el ámbito del dolor moral propio del hecho dañoso. Es decir, en este renglón tampoco existe una crítica razonada y concreta -en los términos del art. 260 del Cód. Proc.- pues no establece una línea que logre unificar los conceptos de un menor daño moral por enfermedad materna y problemas de conducta de la víctima en el ámbito escolar (arts. 1078 Cód. Civil; 260 CPCC).

                g- Por fin, en lo referido al agravio sobre la no consideración de la pericia anterior a la del perito médico traumatólogo Pereyra, descartando la del perito médico Monzó, también debe ser desestimado.

                Es de observarse que una vez presentada la pericia de Monzó a fs. 370/371 vta., frente a los cuestionamientos y pedidos de fs. 483/484 vta., 526, 536/vta., 539, y a pesar de la oposición de todos los demandados (v. fs. 541/544 vta.), se decidió a f. 540 efectuar nueva pericia por medio del perito Pereyra, teniendo en consideración los pedidos de la parte accionante fundados en la insuficiencia de la pericia anterior (v. específicamente f. 483 p.I y 540). Aspecto éste que quedó firme a la postre y no puede ser tomado en cuenta ahora para morigerar las indemnizaciones dadas con fundamento en la pericia de Pereyra (arg. arts. 384, 473 y 474 CPCC).

                h- En punto al agravio de la parte actora sobre desde qué momento deben correr los intereses por el ítem “gastos de ambulancia”, habrá de dársele razón.

                Puede verse en la sentencia de fs. 704 vta. que se reconoció por aquel rubro la suma de $336,57, remitiendo al informe de f. 221, estableciendo, además, que a ese monto se le adicionarían intereses -a la tasa que allí se estipula- desde la fecha del informe y hasta su efectivo pago.

                Ahora bien; en el mentado de fs. 221 se dice que el importe “que originaron los traslados del menor… es de $336,57”, resultando de dicha redacción, así como de la del oficio que se encuentra a fs. 90, que el costo informado se refiere a la fecha en que efectivamente fueron efectuados los traslados en cuestión, es decir, el 16 de septiembre y el 27 de octubre de 1997, respectivamente (ver también copias de fs. 8/14 vta., en que se demuestran el ingreso y el alta médica de la víctima en las ocasiones a que se remiten los certificados que en copia lucen a fs. 219/220).

                De suerte que los intereses debidos sobre esa cifra, como postula la parte apelante, deben ser liquidados desde la efectiva prestación de cada servicio de traslado (arg. arts. 1069 y 1078 Cód. Civil).

                También cabe razón a la accionante en punto a la fecha de inicio del cómputo de los intereses de los ítems “gastos de traslado y alojamiento”, “daño psicológico”, “incapacidad sobreviniente y daño estético” y “daño moral”, que, como es doctrina para este Tribunal (en su normal integración), deben reconocerse desde la fecha del hecho ilícito, es decir desde el 16 de septiembre de 1997 y hasta su efectivo pago, aún cuando se hubieran calculados los montos reconocidos por tales rubros a valores actuales a la sentencia de grado (cfrme. sent. del 13-05-2015, “GUTIERREZ LILIANA ERCILIA C/ PALAZZANI MARTIN DARIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”, L. 44 R. 36; arg. arts.  1069 y 1078 Cód. Civil). Postura doctrinaria y jurisprudencial anterior que, por otra parte, se ve expresamente reflejada ahora en el art. 748 del CCyC.

                i- Tocante al agravio de la parte accionante sobre lesión estética, se adelanta que no habrá de prosperar.

                Tiene dicho esta cámara -itero, en su habitual integración- “a  los  fines indemnizatorios, salvo situación específicas que pudieran conferirle autonomía (v.gr. necesidad de una cirugía estética),  la lesión estética no constituye  un tertium genus  que deba resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial -incapacidad sobreviniente- y del daño moral,  so riesgo de llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización (sent. del 15-08-2014, “CORDOBA, LEONARDO NICOLAS c/ MICHEO, HECTOR ESTEBAN y otro/a S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” , L. 43 R.45).

                Y en el caso, a pesar de lo señalado en la expresión de agravios de fs. 748/749 vta. (específicamente p.4) en cuanto a que en la pericia de fs. 588/589 -tomada en cuenta por el juez-  para establecer indemnización por incapacidad sobreviniente y lesión estética, no se ha hecho referencia a esta última, por lo que se clama por mayor indemnización, de la lectura de aquella experticia surge que sí se ha tenido en cuenta esa lesión estética para fijar la incapacidad del 17%.

                Así,  a fs. 588 vta. p.V.A expresamente se hace referencia a una cicatriz, atróficas, alteraciones de pigmentación, injertos de piel, acortamiento del fémur, herida de piel y tejidos subcutáneos, etc.; determinando el perito, a su vez, en el p.VII que “las lesiones descriptas”  (o sea, todas las anteriores, en que se fundó la demanda de fs. 37/43 para reclamar este ítem) acarrean un incapacidad del 17% de la T.O. (total obrera) de carácter parcial y permanente.

                Se halla, pues, conjugado, la lesión que se reclama en este punto de los agravios de la actora y el agravio -como se anticipara- debe ser desestimado.

                IV- En resumen, deberá:

                1- Estimarse parcialmente la apelación de f. 732, estableciendo que: a)  los intereses debidos por el ítem “gastos de ambulancia” deben ser liquidados desde la efectiva prestación de cada servicio de traslado; b) la fecha de inicio del cómputo de los intereses de los rubros “gastos de traslado y alojamiento”, “daño psicológico”, “incapacidad sobreviniente y daño estético” y “daño moral”, deben reconocerse desde la fecha del hecho ilícito, es decir desde el 16 de septiembre de 1997 y hasta su efectivo pago, desestimándola en lo demás.

                Las costas de este recurso se cargan en un 50% para la parte apelante y la apelada, por estimarse prudencialmente en ese rango el éxito y fracaso de esta apelación  (arg. art. 68 Cód. Proc.).

                2- Estimarse parcialmente la apelación de fs. 739/vta., disponiendo que deberá restarse del rubro “pérdidas de salarios por el padre”, el presentismo y las horas no trabajadas que no percibiera como consecuencia de la enfermedad de su esposa, desestimando la apelación en toda la línea restante.

                Con costas íntegramente a su cargo en la medida del escaso éxito obtenido (art. 68, “supra” citado).

                3- En todos los casos, con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GINI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ GLIZT DIJO:           

                Corresponde:

                1- Estimar parcialmente la apelación de f. 732, estableciendo que: a)  los intereses debidos por el ítem “gastos de ambulancia” deben ser liquidados desde la efectiva prestación de cada servicio de traslado; b) la fecha de inicio del cómputo de los intereses de los rubros “gastos de traslado y alojamiento”, “daño psicológico”, “incapacidad sobreviniente y daño estético” y “daño moral”, deben reconocerse desde la fecha del hecho ilícito, es decir desde el 16 de septiembre de 1997 y hasta su efectivo pago, desestimándola en lo demás.

                Cargar las costas de este recurso en un 50% para la parte apelante y la apelada, por estimarse prudencialmente en ese rango el éxito y fracaso de esta apelación  (arg. art. 68 Cód. Proc.).

                2- Estimar parcialmente la apelación de fs. 739/vta., disponiendo que deberá restarse del rubro “pérdidas de salarios por el padre”, el presentismo y las horas no trabajadas que no percibiera como consecuencia de la enfermedad de su esposa, desestimando la apelación en toda la línea restante.

                Imponer las  costas íntegramente a su cargo en la medida del escaso éxito obtenido (art. 68, “supra” citado).

                3- En todos los casos, con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1- Estimar parcialmente la apelación de f. 732, estableciendo que: a)  los intereses debidos por el ítem “gastos de ambulancia” deben ser liquidados desde la efectiva prestación de cada servicio de traslado; b) la fecha de inicio del cómputo de los intereses de los rubros “gastos de traslado y alojamiento”, “daño psicológico”, “incapacidad sobreviniente y daño estético” y “daño moral”, deben reconocerse desde la fecha del hecho ilícito, es decir desde el 16 de septiembre de 1997 y hasta su efectivo pago, desestimándola en lo demás.

                Cargar las costas de este recurso en un 50% para la parte apelante y la apelada, por estimarse prudencialmente en ese rango el éxito y fracaso de esta apelación.

                2- Estimar parcialmente la apelación de fs. 739/vta., disponiendo que deberá restarse del rubro “pérdidas de salarios por el padre”, el presentismo y las horas no trabajadas que no percibiera como consecuencia de la enfermedad de su esposa, desestimando la apelación en toda la línea restante.

                Imponer las  costas íntegramente a su cargo en la medida del escaso éxito obtenido.

                3- Diferir en todos los casos la resolución sobre honorarios aquí.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-8-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 75

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES  C/ CAPELLINO ULISES GERMAN S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -89944-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES  C/ CAPELLINO ULISES GERMAN S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -89944-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 66, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada   la   apelación  de  f. 41 contra la sentencia de fs. 39/40?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                El  banco actor manifestó a f. 43 que el demandado se presentó en concurso preventivo.

                Consultando la MEV de la SCBA, surge que ese concurso tramita en el juzgado civil 1, donde el 6/6/2016 fue verificado el crédito reclamado aquí.

                Esa resolución verificatoria hace cosa juzgada, salvo dolo que aquí no se ha ventilado  (art. 37 párrafo 1° ley 24522; art. 34.4 cód. proc.).

                Y los jueces  deben declarar de oficio la cosa juzgada (SCBA LP C 116630 S 08/04/2015 Juez PETTIGIANI (MA) Carátula: Transporte Atlántico del Sud S.R.L. contra A.O.M.A y otros. Cobro de pesos Magistrados Votantes: Kogan-Pettigiani-Negri-Hitters-Genoud Tribunal Origen:CC0001AZ Ver el Texto Completo del Fallo SCBA LP C 87612 S 09/11/2011 Juez GENOUD (SD) Carátula: Esturo, María c/Elisseix, Lázaro y/o Sucesores s/Nulidad de venta y falsedad de título Magistrados Votantes: Genoud-Hitters-Kogan-de Lázzari Tribunal Origen:CC0001ME Ver el Texto Completo del Fallo; cit sic en JUBA online buscando con las voces cosa juzgada oficio).

                Aunque el banco actor bien pudo intentar desistir de este proceso individual  con la conformidad del demandado –pendiente la apelación, la sentencia apelada nunca estuvo firme- (art. 304 párrafo 2° cód. proc.),     lo cierto es que la cosa juzgada concursal lleva a mantener el rechazo de la demanda, pero no por los fundamentos vertidos por el juzgado en la sentencia apelada con fecha 7/10/2014, sino, en cambio,  precisamente por terciar esa cosa juzgada sobrevenida (arts. 163.6 párrafo 2°, 352.2, 272 2ª  parte, 34.4 y concs. cód. proc.).

                Con costas por su orden en ambas instancias atento el modo en que se resuelve el caso. (arts. 68 párrafo 2° y 274 cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Adhiero al voto que antecede, resaltando como allí se indica que, sobre el crédito aquí ventilado existe en el  concurso preventivo del accionado, resolución verificatoria a favor de la entidad crediticia acreedora, la que hace cosa juzgada; y a ella hay que atenerse.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

         Corresponde mantener el rechazo de la demanda pero por mediar cosa juzgada concursal, con costas por su orden en ambas instancias (arts. 68 párrafo 2° y 274 cód. proc.).

         TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Mantener el rechazo de la demanda pero por mediar cosa juzgada concursal, con costas por su orden en ambas instancias.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 16-8-2016. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 74

                                                                                     

    Autos: “R., M. C/ B.,  M. D. S/ INCIDENTE  DE ALIMENTOS”

    Expte.: -89967-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. C/ B., M. D. S/ INCIDENTE  DE ALIMENTOS” (expte. nro. -89967-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 203, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   procedente  la   apelación  de  f. 181 contra la resolución de fs. 168/170?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

             1. No fue controvertido que al dictar sentencia en los autos principales en diciembre de 2013 se fijó una cuota alimentaria en $ 1.000, con más la suma de $ 335 en concepto de cuota suplementaria (ver f. 10 primer párrafo y f. 35vta. pto.III, párrafo cuarto).

                Se reclamó en este incidente un incremento de los alimentos fijados a la suma de $ 4.000 como cuota ordinaria, más $ 2.500 de cuota extraordinaria en el mes de diciembre para afrontar los gastos que genera el receso de verano.

                La sentencia condenó a M. D. B., a abonar mensualmente $ 2.400 en favor de su hija J. A. B.,

                Se estableció el aumento en forma retroactiva a la fecha de inicio del incidente con costas al alimentante. Apela el alimentante a f. 181, presentando el memorial a fs. 189/192, el que es contestado a fs. 194/197.

                2. El apelante se agravia de las siguientes cuestiones:

                – que la jueza de origen haya tomado como ciertos los rubros reclamados por la actora sin que la misma haya logrado probar los mismos;

                – que no se haya considerado su propuesta de aumento de cuota realizada al contestar demanda ($ 1.300);

                – alega haber intentado producir toda la prueba tendiente a demostrar sus ingresos;

                – considera que el porcentaje utilizado resulta excesivo y confiscatorio;

                – se queja del efecto retroactivo del incremento de la cuota a la fecha de interposición de la demanda, y por último;

                – de la imposición de costas.

                3.1. La actora afirmó que el demandado gana $ 20.000 mensuales.

                Poco puede extraerse de la prueba recolectada en relación a los ingresos del alimentante.

                El alimentante reconoce al contestar la demanda, haber cambiado de trabajo desde el dictado de la sentencia en los autos principales, haber transitado una época de crisis al perder su trabajo como profesor de tenis, siendo ahora propietario de un comercio de ferretería. Sostiene que, como todo emprendimiento que recién arranca, la ganancia es muy poca (ver f. 36vta., 4to. párrafo).

                También remite a su certificación de ingresos, obviamente autoelaborada por él o su contadora, circunstancia que me lleva a considerarla sólo como ingreso mínimo (art. 384, cód. proc.). Allí denuncia a noviembre de 2014 haber tenido uno de $ 693,60, el que en los meses de junio, julio, agosto y septiembre fue en aumento sostenido (ver declaración de ingresos de f. 31 y ofrecimiento de pago de $ 1.300 realizado a f. 38vta., suma que representaría según el demandado el 20% de su ingreso, el que puede entonces calcularse en $ 6.500 a septiembre de 2015, según dichos de éste).

                Ahora bien, vale recordar -pese a lo afirmado por el accionado- que desde diciembre de 2013 al demandado le fue fijada una cuota alimentaria que sumada a la suplementaria trepó a los $ 1400 (ver fs. 37 6to. párr., 30/31 e informe bancario de fs. 57/60vta., en especial fs. 60/vta. donde surge que a partir de abril de 2014 comenzó a abonar los $ 1000 de cuota más $ 400 de cuota suplementaria por las atrasadas devengadas durante la sustaciación del juicio).

                Por otra parte, surge de la prueba traída que en los últimos cuatro meses de 2015 sus ingresos fueron en aumento, y no fue alegado como hecho nuevo, que éstos no sigan creciendo cuanto menos en igual proporción que los meses previos a la contestación del reclamo alimentario incoado,  a medida que su negocio se va consolidando en el tiempo (ver manifestación del propio demandado de f. 36vta., 4to. párrafo;  arg. art. 163.5. párrafo 2do., 421 proemio, 384 y concs. cód. proc.).

                Las circunstancias apuntadas y la ausencia de prueba objetiva acerca de los reales ingresos del accionado -los únicos datos aportados son los denunciados por él- tornan inverosímil la afirmación de ausencia de capacidad económica para afrontar una cuota superior a los $ 1.300 mensuales como propuso al contestar el reclamo y restan credibilidad incluso a los ingresos denunciados  f. 31.

                Ello así, pues si ya la cuota que pagaba regularmente a abril de 2014 era de $ 1.400 por mes (ver informe bancario de fs. 80/82 vta.; art. 401 cód. proc.), es de suponer que sus ingresos eran muy superiores a los denunciados a f. 31 y  respecto de los cuales pretende el accionado le sean tenidos como base para fijar la cuota; máxime que la ayuda de familiares y actual pareja  para pagar la cuota de su hija luego de quedarse sin trabajo y en los comienzos de la ferretería, no fue acreditada (arts. 375 y 384, cód. proc.; ver afirmación de f. 36, párrafo 2do. cód. proc.).

                Téngase en cuenta que mientras denunció un ingreso de $ 693,60 para el mes de noviembre de 2014 y $ 1.475,80 para diciembre del mismo año, paralelamente abonó $ 1.400 cada uno de esos meses en favor de su hija; cuando afirmó tener que sostener a una nueva familia con sus ingresos.

                3.2. ¿Con qué otros datos se cuenta?

                Los informes de Afip de fs. 133/138 y 163, donde se hace saber que el demandado se desempeña en la actividad de “venta por menor de artículos de ferretería y materiales eléctricos”, indicando que se encuentra inscripto como monotributista en la categoría C desde el período 10/2015, pero nada se ha probado en cuanto al real monto de sus ingresos, contando sólo con la denuncia por él efectuada.

                 Los testigos poco aportan para esclarecer la situación económica actual de B: según el testigo L., estuvo ocho meses sin trabajar luego de dejar sus clases como profesor de tenis; pagando la cuota alimentaria de Juliana Abril con las changas que hacía  (ver resp. a 2da. y 4ta. ampliación de Dr. Guillermo Luciani, fs. 130/vta.); y todos coinciden en que hoy tiene la ferretería, pero ninguno hace referencia, ni fue interrogado acerca de sus actuales ingresos, su modo de vida o las ventas que evidencia o trasluce el negocio.

                3.3. La nueva normativa civil, en su artículo 710 produce -en materia de familia- el desplazamiento de la carga probatoria y lo coloca sobre aquella parte que se encuentre en mejores condiciones fácticas de probar.

                 El problema de la carga de la prueba surge -como en el caso- frente a la ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes.

                De ahí la necesidad de reglas para establecer sobre cuál de las partes ha de recaer el perjuicio derivado de la ausencia de prueba.

                Ante la incertidumbre que tal circunstancia comporta, los jueces han de dictar sentencia en contra de la parte que omitió probar pese a la regla que ponía tal actividad a su cargo.

                ¿Cuál de las partes se encontraba en mejor situación de acreditar los ingresos del demandado?

                La respuesta es obvia: el accionado B.

                Y si nada hizo para acreditar sus ingresos, si ninguna prueba más que su propia manifestación aportó; en ese contexto de ausencia de elementos de prueba por un lado y de mejor posición para probar su propio ingreso por otro, la orfandad de elementos por él aportados ha de pesar en su contra, haciendo suponer que de haberlos acompañado, cualesquiera hubieran sido (vgr. testigos, documental, pericial, etc.) no lo favorecían.

                Lo indicado, mantiene incólume la afirmación de la actora acerca de los ingresos del demandado.

                En ese contexto, no se advierten elementos para reducir la cuota fijada.

                4. De todos modos haré un análisis que me permite por otro camino llegar a la misma conclusión.

                Principio por decir que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan solo pronunciarse acerca de aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivas para la resolución de la controversia (esta cám., 11-05-2016, L.47 R.131, “C., L.L. C/ G., D.A. S/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”, con cita de la CSN, Fallos, 307:2216 y precedentes allí citados; SCBA, C94572, sent. del 04-06-2008, “Gaveglio, Graciela Alicia c/ Pinto, Francisco y otros s/ Consignación”, en Juba sumario B28577).

                Dicho lo anterior, habré de evaluar si la cuota fijada a fs. 168/170 debe ser reducida.

                5. Ahora bien, desde la sentencia firme en los autos principales en diciembre de 2013 a la fecha aparecen dos variables que inequívocamente se han modificado: la edad de la niña y el poder adquisitivo de la moneda.

                Conforme la experiencia -que da cuenta de lo que suele suceder normal y naturalmente- el solo incremento de la edad de la menor permite pensar el aumento de sus necesidades (arts. 384 y 165.5. párrafo 2do. cód. proc.).

                Además, es evidente que la realidad económica general del país no ha permanecido inmutable desde 2013, en cuanto aquí interesa destacar, tanto en el nivel de precios como de salarios (art. 384 cód. proc.).

                Veamos a continuación la influencia de estas variables sobre el monto fijado en la sentencia.

                5.1. Realidad económica del país: para desarrollarla, he de buscar alguna pauta homogénea, porque las cifras dinerarias desde 2013 hasta acá, por sí solas, inflación mediante, no lo permiten.

                Para concretar cómo han cambiado los valores desde que se fijó la cuota actual por sentencia firme, utilizando un patrón uniforme que aproximadamente lo refleje, se puede comparar a qué porcentaje del salario mínimo vital y móvil equivalía la suma de $ 1000 fijados en la sentencia de diciembre de 2013, para cotejarlos con la cifra que resultaría de aplicar  ese porcentaje al valor del salario mínimo vital y móvil actual (esta alzada, causa 88959, sent. del 15-4-2014, LSI 45, Reg. 89; ver 89277 sent. del 16-06-2015, L. 46 Reg. 179, entre otros).

                Pues bien, a diciembre de 2013 el salario mínimo vital y móvil ascendía a $ 3.300 (Res. Nº 4/13 del CNEPYSMVYM; B.O. 29/07/2013) representando los $ 1000 fijados en sentencia, un 30.30% de aquél.

                En la actualidad, el salario mínimo vital y móvil es de $ 6.810 (Res. N° 2/16 del CNEPYSMVYM; B.O. 20/05/2016), de allí que aplicándole ese porcentaje (30,30%) resultaría entonces una cuota de $ 2.063,43.

                Agrego que tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58; ver fallo de esta cámara supra citado).

                De suerte que pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles, o a Jus, la cuota alimentaria acordada varios años atrás, para cotejar equitativamente los resultados, no se advierte por qué no pueda ser un método que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982, máxime que la derogación del art. 141 de la ley 24013 puede interpretarse como autorización a fin de hacer rendir el salario mínimo, vital y móvil como índice o base para la determinación cuantitativa de otros institutos legales entre los que no se ve por qué excluir a las cuotas de alimentos (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; ver también reciente reforma legislativa al art. 32 de la ley 24522 que para gastos de la sindicatura utiliza la misma variable; art. 1, ley 27170 del 8-9-2015; mismo antecedente citado).

                Pero ese cálculo no tiene en cuenta la mayor edad de la niña, sino sólo el mantenimiento de valor constante de la cuota.

                5.2. Entonces, para desarrollar la restante variable, a la cuota obtenida en función de la variable económica, a falta de otros elementos, utilizaré los coeficientes de Engel para adecuarla en función de la variación etaria de los niños (“Servera c/ Rementería” 6/3/2013 lib. 42 reg. 10; “Holgado c/ Lezcano” 11/10/2011 lib. 42 reg. 326, entre otros).

                En el caso cuando la menor J. A. tenía 8 años, el coeficiente para esa edad era de 0.72, siendo de los 10 a los 12 de 0.73, lo que arroja una variación entre coeficientes de 1,38% [(0,73 x 100) / 0,72)] – 100 = 1,38.

                Así, para J. A. su cuota alimentaria debió subir mínimamente un 1,38% cuando cumplió 10 años (digo mínimamente si sólo se toma en cuenta su mayor edad y no otras variables, como por ejemplo un mejor pasar económico paterno), tal la diferencia porcentual entre 0,72 y 0,73.

                Entonces como el 1,38% de $  2.063,43. (cuota fijada en sentencia firme en diciembre de 2013 actualizada al momento de este voto en función de su equiparación a SMVM) hace trepar la cuota a $ 2091,90; ese sería el monto mínimo al cual debería incrementarse la misma.

                Pero no soslayo que la base tenida en cuenta para concluir en la suma indicada supra, fue aquella de $ 1000 fijados al progenitor cuando al parecer no contaba con trabajo, sino que sólo vivía de changas.

                Habiendo mejorado la situación económica del obligado al pago, pues cuenta hoy con un negocio propio que como se ha probado tiene un ingreso en aumento, no encuentro elevada la suma fijada en la instancia de origen de $ 2.400 mensuales, mensurada -a falta de prueba idónea aportada por su parte- en base a la presunción del ingreso del progenitor tomada por la jueza inicial.

                En resumen, ponderando el cumplimiento de los pagos de $ 1.400 cuando se denunció un ingreso mensual sustancialmente menor ($ 693,60 a noviembre de 2014; f. 31), el aumento progresivo de las ganancias del progenitor a través de su nuevo negocio, y la ausencia de otro elemento de prueba aportado por quien en mejor situación se encontraba de probar su propio ingreso para desvirtuar de ese modo la afirmación efectuada por la representante de la menor en demanda (v. f. 13, pto. 3., párrafo 2do.),  no advierto motivo para reducir la cuota fijada (arts. 710 CCyC; 375 y 384, cód. proc.).

                6. En relación a las costas de primera instancia, que fueron impuestas a Bernal, corresponde mantener la decisión, pues si bien expresa el apelante que no es de aplicación al caso el criterio de esta cámara citado a f. 170 p. II, la sola oferta de aumentar la cuota, efectuada a fs. 38/vta., no es bastante para correrse de ese principio teniendo en cuanta que los $1300 ofrecidos distan en mucho de la cuota finalmente establecida en la suma de $2400, de lo que deriva su carácter de vencido  (art. 69, cód. proc.).

                7. Respecto del quantum de las cuotas atrasadas, toda vez que la sentencia difiere el mismo para la oportunidad de practicarse una futura liquidación, no corresponde decidir ahora.

                8. Corresponde entonces desestimar la apelación intentada con costas en ambas instancias al alimentante perdidoso (art. 69, cód. proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                Lo anterior, sin perjuicio de dejar planteada la utilización del mismo método para, en defecto de probanzas más ajustadas, acomodar oportunamente el monto de las cuotas futuras a esos coeficientes y bases a fin de evitar futuros incidentes de aumento de cuota y consecuentes gastos a las partes y dispendio jurisdiccional innecesario (art. 34.5.e cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Desde que la pensión alimentaria para J.  B. fue establecida judicialmente en diciembre de 2013 hasta el día de la sentencia de primera instancia (21 de abril de este año; fs. 168/170), aparecen dos variables que se han modificado: la realidad económica general del país y la edad de la niña.

                Entonces, para razonar si es ajustada la cuota fijada en $ 2.400, he de seguir los lineamientos que se han expuesto en otros precedentes similares, en que se efectuaron comparaciones entre las cuotas alimentarias consideradas perimidas y sus equivalentes en valor Jus o Salario Mínimo Vital y Móvil, así como aquéllos en que se tuvo en cuenta la mayor edad de los alimentados (esta cám., 07-10-2015, “C., K.M. c/ B., J.A. s/INCIDENTE DE ALIMENTOS”, L.46 R.320).

                Anticipo que efectuadas dichas comparaciones, a la fecha de la sentencia de primera instancia, se verá que la cuota apelada deberá ser morigerada, pues:

                * si se calcula  la cantidad de Jus que representaban los $1000 fijados en diciembre de 2013, aquéllos representaban la cantidad de 4,31 Jus, en tanto que a abril de este año ascendían a la suma de $1999,81 (ver Ac. 3658/13  y Ac. 3803/16, ambos de la SCBA, en que 1 Jus = $232 y 1 Jus = $464, respectivamente).

                * utilizando el parámetro del Salario Mínimo Vital y Móvil, es de verse que a la fecha de la sentencia que fijó la anterior cuota en $1000 (diciembre de 2013), estós equivalían al  30,3% del vigente por ese entonces ($3300, Res. 04/13 del CNEPYSMVYM; ver B.O. del 29-07-2013) y a la fecha de la sentencia de fs. 168/170, ese porcentaje equivalía a $1836,18 (SMVM en abril de 2016 = $6060; ver Res. 04/15 del CNEPYSMVYM, B.O. del 24-07-2015).

                Ambas comparaciones arrojan, en promedio, la cantidad de $1918.

                Pero resta considerar la otra  variable a que antes se hizo referencia, que es la mayor edad de J, ya que (según surge del relato de la demanda de fs. 9/16 vta. -incuestionado en ese punto a fs. 34/39 vta.)- cuando esa cuota fue fijada en diciembre de 2013, la niña tenía 8 años y al momento de la sentencia ya había cumplido 10, debiendo considerarse notorio que su mayor edad exige mayores gastos (art. 384 cód. proc.).

                Fórmulas científicas así lo avalan, como lo predican los coeficientes de Engel proporcionados por el INDEC, en que existe un  incremento en  los costos que insumen los menores debido a su variación de edad en relación a la Canasta Básica Alimentaria (relación entre necesidades energéticas/unidades consumidoras por adulto equivalente).                         Para este puntual caso, entre la edad  de J. en diciembre de 2013 a la edad que tenía a la fecha de la sentencia inicial, salta esa unidad consumidora de un 0,72 a 0,73, lo que implica un aumento del 1,38%, que debe aplicarse a aquel promedio que resulta de tener en cuenta las variables Jus y SMVYM, resultando una cuota final, redondeada, de $1950.

                Agrego que tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58; ver fallo de esta cámara supra citado).

                De suerte que pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles, o a Jus, la cuota alimentaria acordada varios años atrás, para cotejar equitativamente los resultados,  no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982, máxime que la derogación del art. 141 de la ley 24013 puede interpretarse como autorización a fin de hacer rendir el salario mínimo, vital y móvil como índice o base para la determinación cuantitativa de otros institutos legales entre los que no se ve  por qué excluir a las cuotas de alimentos (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; ver también reciente reforma legislativa al art. 32 de la ley 24522 que para gastos de la sindicatura utiliza la misma variable; art. 1, ley 27170 del 8-9-2015; mismo antecedente citado).

                Sin que quepa computar para fijar una cuota menor que se tenga en cuenta que luego de fijada la cuota de $1000 (itero, en diciembre de 2013) tuvo nueva descendencia (una hija, M, nacida en septiembre de 2014 -f.23-, ya que M. había nacido en octubre de 2010, f. 22).

                Tampoco resuelta razonable discurrir que la cuota que aquí se propone resulte  excesiva en relación a sus ingresos, pues, por un parte, prácticamente sólo se ha mantenido constante, en términos económicos, la cuota anterior al aplicar comparaciones derivadas del Jus y de la evolución del SMVYM, y sólo reconoce un ínfimo incremento del 1,38% en razón de la mayor edad, por la aplicación del Coeficiente de Engel; destacándose, además, en el informe de f. 31 -traído por el propio demandado- una curva creciente de sus ingresos derivados de su establecimiento de venta al por menor de productos de ferretería y materiales eléctricos (además, fs. 28/30; arg. arts. 384 Cód. Proc.).

                2. Tocante a los agravios referidos a la cuota suplementaria, por compartir los fundamentos del voto que precede, adhiero a la solución propuesta (arg. art. 266 Cód. Proc.).

                3. Hago lo propio en cuanto a las costas de primera instancia, que deben ser mantenidas a cargo del alimentante, no sólo por ser criterio de este Tribunal – a fin de no afectar la integridad de la cuota; cfrme. 07-06-2016, “B., O. c/ M., J. s/ Alimentos”, L. 47 R.163, entre muchos otros), sino porque aunque aquél haya ofrecido aumentar la cuota anterior, sólo lo hizo (como señala la jueza Scelzo) en una medida sustancialmente menor a la que finalmente se propone en este voto, pues de una cuota vigente de $1000 su propuesta  fue aumentarla a $1300 ó 20% de sus ingresos (fs. 38 in fine / vta. in capite), cifras lejanas de los $2000 que aquí propongo, de lo que resulta su carácter de sustancialmente vencido (arg. arts. 69 y 647 CPCC).

                4. Corresponde, entonces, estimar parcialmente la apelación de f. 181 contra la sentencia de fs. 168/170, estableciendo la cuota alimentaria mensual a cargo de M. D. B., a favor de su hija J. A.en la suma de $1950, confirmando aquélla en todo cuanto además ha sido materia de agravios (arts. 3, 659, 706 y 710 Código Civil y Comercial; 384 y 647 Cód. Proc.).

                Con costas de esta instancia a cargo del apelante, sustancialmente vencido (arg. arts. 69 y 647 Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, por mayoría, estimar parcialmente la apelación de f. 181 contra la sentencia de fs. 168/170, estableciendo la cuota alimentaria mensual a cargo de M. D. B.,vor de su hija J. A. la suma de $1950, confirmando aquélla en todo cuanto además ha sido materia de agravios.

                Con costas de esta instancia a cargo del apelante, sustancialmente vencido (arg. arts. 69 y 647 Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).        

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

                Estimar parcialmente la apelación de f. 181 contra la sentencia de fs. 168/170, estableciendo la cuota alimentaria mensual a cargo de M. D. B., a favor de su hija J. A. en la suma de $1950, confirmando aquélla en todo cuanto además ha sido materia de agravios.

                Imponer las costas de esta instancia a cargo del apelante, sustancialmente vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 16-8-2016. Desalojo

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 73

                                                                                     

    Autos: “PARRA, HECTOR OMAR C/ PRUNESTI, GABRIELA VERONICA S/ DESALOJO”

    Expte.: -89925-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PARRA, HECTOR OMAR C/ PRUNESTI, GABRIELA VERONICA S/ DESALOJO” (expte. nro. -89925-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 274, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 251 contra la sentencia de fs. 233/239?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Si el actor no es propietario como lo invocó en la demanda  y si, además, ha sido bilateralizado y probado el hecho sobrevenido consistente en la desadjudicación al demandante y la  adjudicación administrativa del inmueble a la demandada (ver fs. 199/200 vta. e informe del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires inobjetado a fs. 224/227; art. 163.6 párrafo 2°, 384, 394 y 401 cód. proc.), sin violentar el principio de congruencia en cuanto a los hechos se ajusta a derecho la sentencia apelada en tanto no surge de autos que ésta tenga la obligación de devolver a aquél el inmueble de marras (arts. 676 y 34.4 cód. proc.).

                Eso así sin perjuicio de hacer valer en otro proceso el demandante frente a la demandada cualquier otro derecho que estime corresponder (art. 18 Const.Nac.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

             Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 251 contra la sentencia de fs. 233/239, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 251 contra la sentencia de fs. 233/239, con costas al apelante vencido  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 10-8-2016. Alimentos. Obligación subsidiaria a cargo de los abuelos paternos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 72

                                                                                     

    Autos: “Z., M. S. C/ L., C. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89965-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez días del mes de agosto de mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “Z., M. S. C/ L., C. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89965-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 997, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada la apelación subsidiaria de fs. 948/vta. contra la providencia de f. 947?.

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación de C. A. L., fundada a fs. 967/973 vta?.

    TERCERA: ¿es fundada la apelación de J. C. L., fundada a fs. 958/966 vta.?

    CUARTA:   ¿es fundada la apelación de T. S. R., fundada a fs. 949/957 vta.?

    QUINTA:     ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                A f. 911 apelaron:

    a- Renata Lombardo,  como apoderada de C.  L., (fs. 67/vta.);

         b-  invocando el art. 48 CPCC, Renata Lombardo  como patrocinante de  T. S. R., y Camila Martín como patrocinante de J. C. L.

         Si a fs. 948/vta. se objeta la gestión procesal basada en el art. 48 CPCC, cabe una primera conclusión: nada que reprochar al recurso de la mandataria  Lombardo por su mandante C. A. L., (art. 49 cód. proc.)..

         En lo que resta de la apelación de fs. 948/vta., resulta que no es procedente, porque con ella se ataca la providencia de f. 947 que concede la apelación de f. 911, cuando en cambio debió objetarse la de f. 914.

         En efecto, a f. 914 el juzgado dio curso a la gestión procesal asumida a f. 911 con fecha 28/11/2015, otorgando 60 días para acreditar personería o ratificar y contra ese decreto de f. 914  debió alzarse la parte actora si es que a su entender la gestión procesal no había sido idóneamente invocada, no contra la providencia dictada a f. 947 emitida como consecuencia de la ratificación a f. 940 el 28/2/2016  de la gestión a la que antes se había dado curso.   O sea que la providencia de f. 947 es consecuencia de la ratificación a f. 940 de la gestión encarada a f. 911 y a la que se había dado curso a f. 914, de modo que esta última  en todo caso debió ser impugnada y no la de f. 947 que es simple consecuencia de ella (arg. arts. 155 y  242 cód. proc.).

         Corresponde entonces declarar improcedente la apelación subsidiaria de fs. 948/vta. contra la providencia de f.  947, con costas a la parte apelante infructuosa (ver fs. 988/989 vta.; art. 69 cód. proc.).

         ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                            Por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (arg. 266 Cód. Proc.).

                            TAL MI VOTO.

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                            Que C. A. L., sea nada más empleado –tractorista- de su padre J. C. L., –contratista rural- es una posibilidad que tiene el aspecto de ser sólo formal –v.gr. informe de la ANSES a f. 511-,   y aparente –de allí su percepción por los testigos-, dado que si éste es jubilado (informe socio-ambiental, f. 873 in fine)  y si aquél pudo comprometerse a pagar $ 2.500 por mes el 9/2/2012 (fs. 30/vta.), es porque antes bien parece tratarse de un emprendimiento familiar en el que C. A. L,. debe tener un protagonismo mayor y del que debe recibir más que la paga de un simple conductor de maquinaria agrícola (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

         En cuanto a la significación pecuniaria del emprendimiento familiar es dable remitirse a los bienes e ingresos de quien figura y aparece como patrón, J. C. L., (dictamen contable a fs. 822/827; absol. a posic. 33, a fs. 96 bis vta. y 125; arts. 384, 421 y 474 cód. proc.).

         Aunque es cierto que luego del acuerdo del 9/2/2012, en enero de 2013,  C. A. L., se cayó de un caballo (atestaciones de Álvarez –resp. amp. 8, f. 414-, Jorge –resp. a amp. 8, f. 415-, L. –resp. a amp. 6, f. 416-, R., –resp. a ampl. 8, fs. 500/vta.- y C., –resp. a amp. 8, f. 501-; absol. de Z., a posic. 10 –fs. 404, 406, 408 y 409-) y parece haber quedado con  alguna clase de secuela motora en su pierna izquierda (dictamen médico a f. 838), no hay demostración convincente de que esa circunstancia hubiera repercutido en sus ingresos, teniendo en cuenta la función que cabe presumir le incumbe en el emprendimiento familiar aludido (arts. 163.5 párrafo 2°, 375, 384, 421  y 456 cód. proc.; art. 710 CCyC).

         2- Desde el punto de vista de los ingresos del alimentante y  abstracción hecha del accidente de enero de 2013, ¿qué cambió desde el acuerdo de febrero de 2012?

         Desde el punto de vista laboral, para C. A. L., parece que nada; de hecho, si algo cambió fue antes del acuerdo de febrero de 2012 (ver ceses impositivos en febrero de 2009, informes fs. 392/3 y 469).

         Entonces al parecer sólo cambiaron la edad de la alimentante y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, circunstancias notorias para cuya contabilización a falta de otras probanzas caben equitativamente los parámetros utilizados por el juzgado, a saber, uso de los coeficientes de Engel y toma de referencia de la variación del salario mínimo, vital y  móvil (cfme. esta cámara: “Duhalde c/ Guiñazú” 14/4/2016 lib. 47 reg. 90; “Brizuela Fernández c/ Brizuela” 5/4/2016 lib. 47 reg. 75; etc.).

         3- Pero desde el punto de vista de  la alimentista, quien padece síndrome de Down y  tiene todas sus necesidades básicas satisfechas (testimonios de C., –repreg. 2, fs. 411 vta./412- y S., –repreg. 2, f. 413 vta.), es dable considerar datos que surgen de autos,  que  no fueron presentados en la demanda,  que no consta que hubieran sido tenidos en cuenta al momento del acuerdo de febrero de 2012 y  de los que no puede prescindirse a la hora de calibrar judicialmente el monto de la prestación alimentaria:

         a- la percepción de una asignación de $ 1.000 y de una pensión graciable de  $ 2.500, a valores de abril 2015  (informe a f. 511; informe socio-ambiental, fs. 862 y  863);

         b- la cobertura médico-asistencial, siendo Z., empleada municipal (informe socio-ambiental a f. 863);

         c- la asistencia a una escuela especial, con transporte incluido, donde de lunes a viernes la niña desayuna, almuerza y merienda (informe a f. 526).

         En la medida en que esos datos tampoco  fueron merituados en la sentencia, creo que deviene inequitativa una cuota alimentaria equivalente al 108,695% del salario mínimo, vital y móvil y reajustada según los coeficientes de Engel, encontrando más acorde una equivalente a los dos tercios de ese salario aunque también reajustados paulatinamente por esos coeficientes etarios (arts. 330 último párrafo, 165 último párrafo y 641 párrafo 2° cód. proc.).

         Eso así desde el vencimiento de la cuota pactada en febrero de 2012 (ver f. 85).

         VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ DOCTOR LETTIERI DIJO:

                            1- La sentencia de fs. 901/909 condena a abonar  alimentos en la suma mensual de $6.324 en favor de E. M. L.; son a cargo de su progenitor C. A. L., como obligado principal y, subsidiariamente, de J. C. L., y T. S. R., abuelos paternos de la niña.

                            La decisión motiva las apelaciones de los  demandados de f. 911, quienes las sostienen a fs. 967/973 vta. (obligado principal), 958/966 vta. (abuelo paterno) y 949/957 vta. (abuela paterna).

                            2-  Veamos ahora la apelación del padre de la niña.

                            Principio por decir que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan solo pronunciarse acerca de aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivas para la resolución de la controversia (esta cám., 11-05-2016, L.47 R.131, “C., L.L. C/ G., D.A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”, con cita de la CSN, Fallos, 307:2216 y precedentes allí citados; SCBA, C94572, sent. del 04-06-2008, ‘Gaveglio, Graciela Alicia c/ Pinto, Francisco y otros s/ Consignación’, en Juba sumario B28577).

                            Dicho lo anterior, habré de evaluar si la cuota fijada a fs. 901/909, respecto del obligado principal, debe ser reducida, lo que anticipo no habrá de suceder.

                            Es que existe un parámetro brindado por el propio alimentante para proceder así: la cuota acordada en febrero  de 2012, en la audiencia llevada a cabo según consta a fs. 30/vta., que fue de $2500. Incluso, fue pactada por el término de un año, lo que habla a las claras que pasado ese tiempo ya las partes entendían que la cuota debía ser reajustada, más allá del carácter provisorio de la misma.

                            Por lo demás, entre esa fecha (febrero de 2012) y el dictado de la sentencia motivo de apelación han transcurrido más de 3 años (noviembre de 2015), siendo un hecho notorio que la realidad económica general del país no ha permanecido inmutable, tanto en el nivel de precios como de salarios o ingresos en general cualquiera sea su fuente (arg. art. 384 Cód. Proc.).

                            Además, los ingresos de C. A. L., al parecer siguen siendo los provenientes de las mismas actividades traídas al expediente con la demanda y su contestación, es decir, empleado en relación de dependencia como tractorista, cuyos ingresos  fueron evolucionando en más con el correr de los años; puede verse, por ejemplo, que en  febrero de 2013 sus ingresos mensuales fueron de $3.202,5 (v. f. 70), en noviembre del mismo  año eran de $ 4.478,33 (v. f. 512) y a la fecha del memorial bajo tratamiento de $8.554,41 (v. fs. 968 in fine/ vta. in capite). De suerte que, a falta de toda prueba en contrario, es de razonarse que siempre han tenido una tendencia creciente (esta cámara, “B., O. c/ M., J. s/ Alimentos, sent. del 07-06-2016, L.47 R.163;  arg. arts. 375 y 384 CPCC).

                            Sin que parezca haber hecho mella en dichos ingresos la circunstancia relativa al accidente que alega haber padecido el apelante en febrero de 2013, justamente, por lo creciente de su curva de ingresos a pesar del acaecimiento del mismo; y sin que, además, se acredite que ese accidente hubiera justificado sentencia favorable a su pretensión de reducción en el expediente de disminución de cuota alimentaria citado a fs. 969 último párrafo/ vta. primer párrafo), como era su deber hacerlo (arts. 710 Cód. Civ. y Com. y 375 Cód. Proc.).

                            Entonces,  para concretar la cuota, teniendo en consideración que han cambiado los valores desde que se pactó la suma de $ 2500 en  la audiencia de fs. 30/vta., utilizando un patrón uniforme que aproximadamente lo refleje, se puede comparar (como se hizo en primera instancia) a qué porcentaje del Salario Mínimo Vital y Móvil (de ahora en más SMVM) equivalía la suma de $2500 que se acordó pagar el 9 de febrero de 2012 por el accionado principal.

                            En ese momento el SMVM ascendía a $2300 (según resolución  N° 02/11 y 03/11, B.O: 30/8/11 y 19/9/11) lo que arroja que los $2.500 pactados eran un 108.69%  de aquél.

                            Quiere decirse que si le pareció correcto ofrecer como cuota alimentaria la cantidad de pesos representativa de un 108,69% del  SMVM vigente a esa fecha, hoy sería correcto fijar la cuota en una suma cercana a los $6073,59 que equivalen al  108,69% del SMVM vigente al momento de la sentencia (SMVM a noviembre de 2015 = $5588, según Resolución 4/2015 del CNEP y SMVM).

                            Pero además, si comparamos los valores acordados y los pasamos a Jus veremos que arroja cifras muy similares, pues si  el valor del Jus a febrero de 2012 era de $ 155 (Ac. 3544 SCBA), entonces los $2500 equivalían a 16,13 Jus. A valores de la sentencia apelada (noviembre de 2015), el valor del Jus era de $ 397 (Ac. 3748 SCBA), lo cual arroja una suma de $ 6.403,61.

                            Es de hacerse notar en pos de reforzar estos argumentos  que ya en febrero de 2012 pudo hacerse cargo el padre, voluntariamente, de una cuota alimentaria que equivalía a casi el 80 % del salario efectivamente percibido por él un año después, en febrero de 2013, según consta a fs. 70, lo que permite discurrir que es muy probable que en febrero de 2012 podría haberse hecho  cargo de una cuota que le consumía, por lo menos, la totalidad de sus ingresos de entonces.

                            Y si bien luego dejó de cumplir con la cuota de $2500 pactada, depositando  cifras menores (por ejemplo,  $1500, $2000 y $2700, según reza a fs. 44 y 76) y se fijó una cuota provisoria de $1000 pero sólo por falta de prueba en esa oportunidad (fs. 90/91), la disminución de esa cuota se revela como una decisión unilateral del demandado sin sustento fáctico que avale esa conducta (obsérvese que a la fecha de la reducción de los alimentos según f. 44, entre  marzo y septiembre de 2012,  aún no había sufrido el accidente que invoca como sustento de la pretensión de reducción, acaecido el 1 de febrero de 2013 (f. 531, entre otras). Tampoco que otro hijo en común entre C. A. L., y M. S. S., se encuentra a cargo de su padre, pues la obligación alimentaria no es compensable (art. 930.a Cód. Civ. y Com.).

                            Cabe preguntarnos entonces qué cambió desde el acuerdo de febrero de 2012, además de la ya mentada realidad económica general.

                            Lo que varió fue la mayor edad de la niña, pues en febrero de 2012 contaba con 8 años de edad (v. f. 2) y a noviembre de 2015 tenía 12 años, lo que permite deducir que a mayor edad, entonces mayores o más costosas necesidades (arg. arts. 163.5 párrafo 2° y 384 Cód. Proc.; esta cám., 23-05-2016, “F., K.M. c/ E., R.A. s/ Incidente aumento cuota alimentaria”, L.47 R.152), circunstancia que, a falta de cualquier acreditación, se ve reflejada con el coeficiente de Engel, definido como la relación entre los gastos alimentarios y los gastos totales observados en una persona (ver www.indec.gov.ar), que, en este puntual caso exhibe que entre los 8 y los 12 años el coeficiente varía, si bien escasamente, entre 0,72 y 0,73 unidades energéticas  por adulto.

                            Sin que pueda computarse para disminuir la cuota  que la niña perciba una asignación familiar y una pensión graciable, porque de las constancias de autos surge que en marzo de 2009 ya había sido dada de alta para tales beneficios (v. f. 517), por manera que, siendo el obligado su padre es razonable presumir que no podía desconocer al pactar la cuota de fs. 30/vta. que la niña contaba con aquella pensión por discapacidad y los consecuentes beneficios que ella apareja, o, cuanto menos, que en función de su discapacidad, tenía derecho a ellos (arg. arts. 646 Cód. Civ. y Com. y 384 Cód. Proc.).

                            Tampoco es motivo atendible que concurra a una escuela pública, pues también lo hacía al momento de iniciarse este proceso de alimentos (v. fs. 18 vta. p.6 y cargo de f. 21 vta.) e igualmente se consensuó la suma de $2.500.

                            Por fin, que eventualmente repercutiese la cuota fijada a su cargo, como padre de la niña, respecto de los abuelos paternos, se trata de un agravio que no es del interés del apelante C. A. L., sino, en todo caso, de aquéllos, de suerte que no corresponde su tratamiento (arg. art. 242 Cód. Proc.).

                             En  merito de lo expuesto, teniendo en cuenta las cifras a que se arriban comparando la variación de la cuota pactada en febrero de 2012 por la suma de $2.500 con las fluctuaciones del SMVM y Jus en el decurso de los años, de notoria paridad con la cuota fijada en sentencia, corresponde confirmar ésta respecto de C. A. L; con costas al alimentante (arg. art. 68 1° párr. CPCC) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).     

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo termino.     

    A  LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:           

                            El abuelo J. C. L., tiene una obligación de alcance menor que la del padre C. A. L., lo cual resulta de la comparación de los arts. 541 y 659 CCyC.

                            Además, el obligado preferente es el padre (art. 537.a CCyC).

                            Eso no obsta a que el abuelo haya podido ser demandado en el mismo proceso para concurrir a la prestación alimentaria, pero sólo para que la condena en su contra se active en caso de dificultades para percibir alimentos del padre (arts. 546 y 668 CCyC; arts. 850 y sgtes. CCyC).

                            Así, valorando posibilidades económicas parejas  atentos  el emprendimiento familiar referido al ser abordada la segunda cuestión y la cobertura actual de las necesidades básicas de la alimentista incluso con una cuota alimentaria pagada por el padre hasta ahora menor que la fijada en esta sentencia (informe socio-ambiental a f. 863; ver considerando 3- de la segunda cuestión), aprecio equitativa una cuota alimentaria a cargo del abuelo equivalente a un tercio del salario mínimo, vital y móvil reajustable según coeficientes de Engel, con carácter concurrente en caso de dificultades para percibir alimentos del padre (arts. cits. CCyC; arts. 330 último párrafo, 165 último párrafo y 641 párrafo 2° cód. proc.).

    HALLO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                            En esta cuestión, coincido con el voto que precede tocante al menor alcance que debe tener la cuota de los abuelos y a la activación de la condena en su contra ahora ya sólo en caso de dificultades para percibirlos del padre (arg. arts. 537.a, 541, 546, 659 y 668 Cód. Civ. y Com.).

                Sin embargo, estimo que la cuota a cargo de J. C. L., habrá de ser establecida en el 90% de la que se fijó en sentencia a cargo del obligado principal, es decir, deberá ascender a la suma de $5.691,60 ($6.324 x 90%).

                Ello así en función de que si bien -como se dijo- la cuota debida por los abuelos a sus nietos registra un alcance menor que la que se encuentra a cargo de los padres, el nuevo Código Civil y Comercial ha sumado a la enunciación del abrogado artículo 372 del Código Civil, la necesidad de cubrir la educación del alimentado menor de edad, además de ponderar ahora las posibilidades económicas de quienes resulten alimentantes; en este  caso, además, debe tenerse en cuenta que se trata de un niña con síndrome de Down, de manera que debe garantizarse su desarrollo integral como persona sujeta a una capacidad especial (arg. arts. 15 ley 26.061, 27 incs. 1 y 2 Convención de los Derechos del Niño y 706.a CCyC, entre otros).

                Entonces, merituando la circunstancias de E. M., las necesidades que deben cubrirse de acuerdo al artículo 541 del Código Civil y Comercial y  la mejor situación económica del abuelo paterno en relación al padre de la niña, remitiéndome a tal respecto a la enunciación efectuada en la sentencia de fs. 901/909 (v. especialmente fs. 902 vta. p. b/ 93 vta.), que no ha sido concretamente rebatida en el memorial de fs. 958/966 vta. (arg. art. 260 Cód. Proc.), propongo, como ya anticipara, establecer la cuota a cargo del abuelo paterno en la suma de $5.691,60.

                Con costas del recurso a cargo del apelante, atento el escaso éxito obtenido (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904)

                ASI LO VOTO:

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    T. S. R., parece ser esposa y es madre de quienes manejan el emprendimiento familiar, J. C. y C. A. L., respectivamente; es abuela paterna de la niña alimentista.

    Pero ella, aunque acaso de alguna forma beneficiaria de ese emprendimiento debido a su rol familiar, no es socia,  es ama de casa (Á., –resp. amp. 3, f. 414-, Jorge –resp. a amp. 2, f. 415-, L., –resp. amp. 5, f. 416-; C., –resp. a amp. 6, f. 501-; art. 456 cód. proc.), parece ser pensionada (según el informe socio-ambiental, f. 873 in fine)  y no desarrolla actividad económica onerosa alguna (dictamen contable, fs. 827/828 vta.).

    Eso sí,  tiene a su nombre inscriptos un auto, una moto y un inmueble (ver dictamen contable, f. 827 vta.; informe a fs. 505/506).

    Entonces, sobre la plataforma de las mismas consideraciones vertidas al ser tratada la tercera cuestión, pero sin duda con posibilidades económicas menores que las del abuelo paterno, aprecio equitativa una cuota alimentaria a cargo de la abuela equivalente a un sexto del salario mínimo, vital y móvil reajustable según coeficientes de Engel, con carácter concurrente en caso de dificultades para percibir alimentos del padre (arts. cits. CCyC al ser votada la tercera cuestión; arts. 330 último párrafo, 165 último párrafo y 641 párrafo 2° cód. proc.).

     VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                            Siguiendo el criterio adoptado en mi voto de la cuestión anterior, también habrá de fijarse la cuota alimentaria a cargo de la abuela materna, T. S. R., teniendo en cuenta los artículos 537.a, 541, 546, 659 y 668 del Código Civil y Comercial y las circunstancias ya referidas de E. M.

                            Solo que en función de la situación económica acreditada en autos de R., si bien  superior -al parecer- a la del obligado principal pero de menor jerarquía que la de su esposo (abuelo paterno de la niña), circunstancia también brindada por la sentencia de primera instancia y sin ataque idóneo de su parte a fs. 949/957 vta. (arg. art. 260 Cód. Proc.), juzgo equitativo establecer la cuota a su cargo en el 80% de la fijada a cargo de C. A. L., es decir, en la suma de $5059,20 ($6324 x 80%).

                            Con costas de su recurso también a su cargo por el escaso éxito obtenido (arg. art. 68 Cód. proc.)

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA QUINTA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

         Corresponde, según mi voto:

         a- declarar improcedente la apelación subsidiaria de fs. 948/vta. contra la providencia de f.  947, con costas a la parte apelante;

         b- estimar las apelaciones de f. 911 contra la sentencia de fs. 901/909, para reducir la cuota alimentaria a cargo de C. A. L., J. C. L., y T. S. R., a sendas sumas de dinero indicadas al ser votadas respectivamente las cuestiones segunda, tercera y cuarta; con costas empero a los apelantes tal como es principio en esta materia (arg. arts. 930.a y 539 CCyC y 68 párrafo 2° cód. proc.).

         ASI LO VOTO:

    A LA QUINTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:         

                  Corresponde, según mi voto:

                 a- declarar improcedente la apelación subsidiaria de fojas 948/vta. contra la providencia de fojas 947, con costas a la parte apelante;

                  b- desestimar la apelación de foja 911 en cuanto deducida por C. A. L., contra la sentencia de fojas 901/909; con costas a su cargo y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

                 c- estimar parcialmente la apelación de f. 911 en cuanto deducida por J. C. L., fijando la cuota alimentaria a su cargo y a favor de E. M. L., en la suma de $5.691,60; con costas a cargo del apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                 d- estimar parcialmente la apelación de f. 911 en cuanto deducida por T. S. R., fijando la cuota alimentaria a su cargo y a favor de E. M. L., en la suma de $5059,20; con costas a cargo del apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                a- Declarar improcedente la apelación subsidiaria de fojas 948/vta. contra la providencia de fojas 947, con costas a la parte apelante.

                  b- Desestimar la apelación de foja 911 en cuanto deducida por C. A. L., contra la sentencia de fojas 901/909; con costas a su cargo y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

                 c- Estimar parcialmente la apelación de f. 911 en cuanto deducida por J. C. L., fijando la cuota alimentaria a su cargo y a favor de E. M. L., en la suma de $5.691,60; con costas a cargo del apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                 d- Estimar parcialmente la apelación de f. 911 en cuanto deducida por T. S. R., fijando la cuota alimentaria a su cargo y a favor de E. M. L., en la suma de $5059,20; con costas a cargo del apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.          

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 10-8-2016. Cobro ejecutivo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 71

                                                                                     

    Autos: “MORETTI SERGIO LUJAN C/ DIGUILMI MARIANA LETICIA  S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89932-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MORETTI SERGIO LUJAN C/ DIGUILMI MARIANA LETICIA  S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89932-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.108, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es   fundada la apelación de f. 95 contra la sentencia de fs. 91/92?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1- El actor promueve juicio ejecutivo en base a tres pagarés librados por la accionada a su favor (ver fs. 1/3 y 15/16).

                La demandada opone excepción de compensación y para fundarla acompañó tres pagarés suscriptos conjuntamente con el actor a favor de un 3ro. que no consta en los títulos, alegando que fueron cancelados exclusivamente por ella; naciendo así, el crédito a su beneficio  en que funda su excepción (ver fs. 29/33).

                2- Cierto es que la compensación es un modo de extinción de las obligaciones. En forma simultánea y hasta la cuantía de la menor se extinguen las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio son recíprocamente acreedores y deudoras entre sí (arts. 818 CC y 921 CCyC; ver Bueres-Higthon “Código Civil …” Ed. Hammurabi, 3ra. reimpresión, 2008, tomo 2B, pág. 236; Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, t. V, págs. 448 y sgtes.).

                Pero para poder hacer valer ese modo de extinción de obligaciones en juicio ejecutivo, el artículo 542.7 del ritual indica dónde debe constar el crédito del excepcionante que se pretende compensar: el crédito debe resultar “de documento que traiga aparejada ejecución”.

                De ese modo, para oponer la excepción de compensación prevista en el código procesal, no es suficiente ser titular de un crédito contra el actor, de suma de dinero, líquida, exigible y expedita, sino que además ese crédito  debe constar en un título ejecutivo (Bustos Berrondo, “Juicio Ejecutivo”, Librería Editora Platense SRL, 5ta. ed., págs. 200 y 201); título ejecutivo cuyo beneficiario sea el deudor ejecutado contra el acreedor ejecutante.

                Y ese crédito que alega la demandada ¿consta en un título ejecutivo contra el actor del cual ella sea beneficiaria?

                Pues no resulta procedente la excepción si el documento que se invoca no es un título ejecutivo ni mucho menos resulta del mismo que la ejecutada sea la acreedora y el ejecutante su deudor (ver Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …”, Lib. Ed. Platense, 2da. ed. reelab. y ampliada, reimpresión, 1999, t. VI-B, pág. 309).

                3- La respuesta a la pregunta efectuada en 2- a mi juicio es negativa.

                 Aquí, aun cuando se diera por cierto que la ejecutada es titular de un crédito a favor del actor -circunstancia que éste niega- lo cierto es que ese crédito que se alega no surge de un título contra el actor que traiga aparejada ejecución.

                 Los títulos en cuestión –glosados a fs. 18/20- carecen de beneficiario, y esto ya los descalifica como títulos ejecutivos hábiles por no ser válidos como pagarés (arts. 101.5. y 102 del d-ley 5965/63; ver además Rouillón, Adolfo “Código de Comercio …” Ed. La Ley, 2006, pág. 274).

                 Eso bastaría para descalificar la excepción, pero en el mejor de los panoramas para la accionada, ella sindica como beneficiario a un tercero, y no al acreedor ejecutante; sosteniendo que su crédito nace justamente del pago realizado por ella a ese tercero.

                Ahora bien, a mayor abundamiento, expresamente lo indica la normativa aplicable: que entre quienes han asumido una misma obligación en el pagaré (aquí actor y demandada respecto de un tercero en el documento fundante de la excepción), no existe acción cambiaria entre sí, para reclamarse lo pagado por uno de ellos en cumplimiento de la obligación asumida en el título; y sus relaciones se rigen por las disposiciones relativas a las obligaciones solidarias (arts. 59 y 103 del d-ley 5965/63).

                Así, no habiendo acción cambiaria, no hay vía ejecutiva, uno de los modos de hacerla valer (conf. obra cit. págs. 205/208; art. 521.5. cód. proc.) y por ende un título que traiga aparejada ejecución para de ese modo dar cabida a la compensación pretendida (art. 542.7 cód. proc.).

                Pues el crédito de la demandada -si existiera- no nacería del título traído, sino de la circunstancia -alegada- de haber cancelado solitariamente la obligación solidaria contenida en el documento a la que se había comprometido junto con el actor.

                De tal suerte, el recurso no puede prosperar.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                La llave de la solución del caso está en la prueba documental obrante a fs. 76/79 (anexada por el ejecutante al contestar el traslado de la excepción de compensación, art. 545 párrafo 2° cód. proc.) y en la  manifestación de las parte ejecutada obrante a f. 31 último párrafo coherente con esa  prueba documental (art. 319 CCyC; arts. 34.4 y 384 cód. proc.).

                El de fs. 76/79 es un instrumento privado con firmas certificadas, de modo que quedó corto el desconocimiento efectuado por la ejecutada a f. 90: debió redargüir de falsa la certificación o en todo caso al menos intentar alegar y demostrar de alguna forma la inautenticidad de la firma a ella atribuida,  lo que no hizo (arts. 314, 296.b y concs. CCyC; arts. 393 y 547 párrafo 2° cód. proc.).

                ¿Qué surge de esa documentación traída por el ejecutante?

                Que el ejecutante  el 21/11/2013 cedió a la ejecutada su participación en una sociedad y que, a cambio, la ejecutada:

                a- se comprometió a pagarle cuatro cuotas de $ 13.000 cada una,  documentadas en pagarés, tres de los cuales coinciden en su fecha de libramiento, monto y fecha con los títulos base de la ejecución (ver fs. 15.II y 76 vta. cláusula 4ª), de modo que se puede sostener que tres de los pagarés mencionados a fs. 76 vta. cláusula 4ª son los títulos ejecutivos (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.);

                b- asumió a su exclusivo cargo el pasivo social, anterior o posterior al 21/11/2013, que declaró cabalmente conocer (ver f. 76 vta. cláusula 2ª in fine y cláusula 3ª caput); si los documentos de fs. 18/25, con vencimiento anterior y posterior al 21/11/2013, derivan de la relación asociativa entre las partes (f. 31 último párrafo; también f. 98) y si entonces configuran parte de ese pasivo social, el hecho de que la ejecutada los hubiera pagado no constituye más que el cumplimiento del compromiso asumido en el contrato de cesión, sin ninguna chance que ese cumplimiento por la ejecutada hubiera podido generar un crédito contra el ejecutante en el que pudiera fundar una excepción de compensación: la ejecutada no pagó ninguna deuda a cargo del ejecutante sino deudas sociales por ella asumidas en exclusiva (ver f. 98 vta. párrafo 1°).

                Aclaro que el análisis anterior no apunta a la causa de las obligaciones ejecutadas (como podría interpretarse de la lectura aislada del punto a- supra), sino al mérito de la excepción de compensación, la que, como se puede advertir, es infundada (arts. 34.4, 542.7, 384, 549 y concs. cód. proc.).

                Por fin, vencida la excepcionante al plantear una excepción a la postre claramente infundada, no hay mérito para prescindir del criterio rector en materia de imposición de costas, según el art. 556 CPCC.

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en

    segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación de f. 95 contra la sentencia de fs. 91/92, con costas en cámara a la apelante vencida (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 95 contra la sentencia de fs. 91/92, con costas en cámara a la apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                 Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 9-8-2016.Beneficio de litigar sin gastos. Sentencia arbitraria.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 70

                                                                                     

    Autos: “A., M. M. C/ W., A. F. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -89964-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. M. C/ W., A. F. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -89964-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 72, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 65 contra la resolución de fs. 58/59?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.   En primer lugar cabe señalar que la alegada afectación del derecho de defensa del recurrente por su falta de participación en las testimoniales de fs. 12/20 y la omisión de adjuntar copias de los testimonios producidos en el juicio por alimentos (v. fs. 52/vta.), constituyen vicios de procedimiento impugnable a través de incidente de nulidad, y no de recurso de apelación, ya que este último no es útil para abordar  errores in procedendo ubicados en el trámite previo a la resolución cuestionada, sino únicamente para los contenidos en la resolución apelada (arts. 170 párrafo 2° y 253 Cód. Proc.; conf. esta cám. entre otros, sent. del 05-03-2014, en autos “SERVI, ALDO  c/ EL CAMPO SRL s/ PREPARACION DE VIA EJECUTIVA” , L.45 R.30).

                2. En cuanto al agravio referido a que debió rechazarse el pedido de beneficio de litigar sin gastos porque la actora cuenta con bienes e ingresos suficientes para afrontar los gastos y costas del juicio por alimentos, tenencia y régimen de visitas  promovido en su contra, cierto es que aún cuando luego de la separación de hecho la peticionante se quedó habitando una casa de grandes dimensiones que fuera asiento del hogar conyugal, y que es propietaria de un lote y otro inmueble en la Ciudad de Buenos Aires; de todos modos ni siquiera se ha mencionado que esos bienes le generen algún ingreso para costear los gastos del proceso. Ni tampoco que obtenga de otro modo recursos para ello  (art. 375 CPCC).

                Entonces, estando pendiente de disolución la sociedad conyugal y siendo el único ingreso con que contaría la actora la cuota alimentaria fijada por este Tribunal en su favor en el proceso principal en la suma de $ 10.000 (v. expte. 89581, sent. del 28/06/2016, L. 47, Reg. 187),  estimo en función del contexto de este expediente y del de alimentos que este tribunal ha tenido a la vista, que ese ingreso resulta  insuficientes para que además de cubrir sus alimentos tenga que afrontar los gastos y costas del proceso principal (art. 84 CPCC).

                Cabe aclarar que la cuota alimentaria que  paga el demandado para sus hijos no puede ser considerada para costear otros gastos distintos de los que fueron su objeto.

                Por ello, considero que no existen, por ahora, motivos suficientes para denegar el beneficio de litigar sin gastos concedido en la resolución apelada.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                La noción de debido proceso contiene, entre otros aspectos,  el derecho a obtener una sentencia que no sea arbitraria (arts. 17 y 18 Const.Nac.).

                Se ha considerado que es arbitraria la sentencia que  prescinde  de prueba decisiva (CSN: Fallos: 250:36; 285:55; 289:400; 290:252; 292:524; 307:724; 319:2298; 326:3573),   o  que realiza afirmaciones dogmáticas que solo constituyen un fundamento aparente (CSN:  Fallos: 296:63; 301:268; 303:874; 279: 355; 311:609; 316:2368 y 2004; 326:3050) o que  resulta autocontradictoria (CSN: Fallos: 316:2718; 319:2211).

                Y bien, la sentencia apelada califica como arbitraria porque:

                a-  prescinde de toda consideración de las constancias de la causa principal, invocadas a f. 52.II y que el accionado ofreció como prueba (fs.  52/vta. ap. III);

                b- en  medida relevante se basa en las manifestaciones unilaterales de la parte actora, sin indicar cómo es que las puede hacer valer en favor de ella misma (ver f. 59.V último párrafo);

                c- menciona informes de dominio sin señalar cuál es la valoración que hace de ellos (f. 58 vta. IV);

                d- se apoya en relatos testimoniales respecto de los cuales la parte demandada, contra lo proveído a f. 11 antepenúltimo párrafo, fue privada de la chance de contralor, v.gr.  para repreguntar o para alegar sobre su idoneidad (f. 58 vta. IV; fs. 52 vta. IV y 53; arts. 80,  440 párrafo 2° y 456 cód. proc.).

                Destaco que la cámara no puede resolver ahora en razón de no contar con elementos suficientes para hacerlo (v.gr. las repreguntas a los testigos de la actora; etc.).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Toda vez que en el memorial se ataca expresamente por arbitraria a la sentencia apelada, lo que conduce a tener que pronunciarse al respecto, adhiero al voto dado en segundo término.

                TAL MI VOTO         

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, según mi voto, desestimar la apelación de f. 65 contra la resolución de fs.  58/59, con costas al recurrente vencido (art. 69 CPCC) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde, según mi voto, anular la sentencia de fs. 58/59, correspondiendo oportunamente emitir una nueva en su remplazo mediante juez habilitado supliendo las deficiencias detectadas (art. 3 CCyC; arts. 34.5.b y 34.4 cód. proc.). Sin costas, atenta la manera en que ha sido decidida la apelación (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.            

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

                Anular la sentencia de fs. 58/59, correspondiendo oportunamente emitir una nueva en su remplazo mediante juez habilitado supliendo las deficiencias detectadas. Sin costas, atenta la manera en que ha sido decidida la apelación.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-8-2016. Cobro ejecutivo

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 68

                                                                                     

    Autos: “AHMAD JORGE JOSE C/ PEÑAFLOR FELIPE PASCUAL Y PEÑAFLOR DAIANA MELINA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89963-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres días del mes de  agosto de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AHMAD JORGE JOSE C/ PEÑAFLOR FELIPE PASCUAL Y PEÑAFLOR DAIANA MELINA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89963-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 74, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada la apelación de f. 52 contra la sentencia de fs. 47/48?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Un requisito para que prospere la excepción  de  inhabilidad de título  es el de, al oponerla,  negar expresamente  la deuda, porque lo contrario no supone otra cosa que un reconocimiento de la obligación que se reclama  por  esta vía (esta cámara:  5-11-1992, “Maestre c/ Tapia  s/  Cobro Ejecutivo”, lib. 21 reg. 141;  20-12-1994,  “Banco  de  la Nación  Argentina c/ Cooperativa Agrícola Ganadera de Casbas s/ Cobro Ejecutivo”, lib. 23 reg. 216; 22-2-2000, “Traverso, Juan José c/ Zatón, José s/ Cobro Ejecutivo” lib. 29 reg. 20; entre otros; arts. 354 inc. 1° y 540 párrafo 3°; art. 733 CCyC), y,  en el sub lite, no  se  advierte que haya mediado por parte de la parte ejecutada una  negativa expresa y categórica de la deuda en ejecución  (ver fs. 35/37 y 57/63), de modo que habiéndose incumplido  ese requisito  básico  de admisibilidad de las defensa intentada, ello es por sí sólo suficiente para desestimarla (art. 34.4 cód. proc.).

                2- Por otro lado, determinar si subyace al pagaré un préstamo para el consumo importaría incursionar en al análisis de la causa de su libramiento, aspecto vedado en el juicio ejecutivo y deferido  a un juicio de conocimiento posterior (arts. 542.4 y 551 cód. proc.).

                Sea como fuere, no es notorio para mí y no se ha probado que el ejecutante habitualmente preste dinero para el consumo, ni que haya por eso iniciado gran cantidad de juicios de esta naturaleza; además, la recepción de mercaderías aludida en el pagaré y la no circulación del vale podrían acaso ser sólo dos  indicios, pero no graves, ni precisos, ni concordantes como para poder presumir inequívocamente una relación sustancial subyacente de consumo (arts. 163.5 párrafo 2° y 375 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 52 contra la sentencia de fs. 47/48, con costas a los apelantes vencidos (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                  Desestimar la apelación de f. 52 contra la sentencia de fs. 47/48, con costas a los apelantes vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


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