• Fecha del Acuerdo: 4-4-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 80

                                                                                     

    Autos: “LUCAS, ANTONIO ISIDRO S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: 90246

                                                                                     

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LUCAS, ANTONIO ISIDRO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90246-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 587, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  procedente  la apelación subsidiaria de fojas 556/557vta. contra la resolución de fojas 554/555?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- Si a la presentación de fojas 556/557vta. se le dio valor de apelación subsidiaria, debería encontrarse en élla una crítica concreta y razonada de lo dispuesto en la resolución blanco del recurso.

    Sin embargo, en el punto I.a del escrito mencionado, relativo a los inmuebles allí denunciados, antes que cuestionar lo argumentado y decidido por el juez a fojas 554/vta., quien apela solicita ahora sean inscriptos a favor de Manuela Estela Lucas y de Marta Agustina Lucas, lo cual semeja una petición diferente a la de fojas 552/vta, -primero a cuarto párrafos-, que como tal no puede ser tratada como un agravio (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

    Además, tocante a la partición privada de fojas 496/497, lo que se menciona en la apelación, tampoco invalida la razón expuesta por el juez para considerar lo requerido prematuro. En efecto, nada se dice puntualmente tocante a que los bienes comprendidos en la cesión de derechos hereditarios que Marta Agustina Lucas tenía en las sucesiones de sus padres, cedidos por sus herederos a Martín Leopoldo Guerrero Lucas, no fueron denunciados en el sucesorio de aquélla, lo cual el magistrado consideró necesario para obtener la orden de inscripción de la declaratoria de herederos, de la cesión y de la partición en el referido sucesorio (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

    Se hace referencia a que la partición hereditaria corresponde al cincuenta por ciento ganancial que pertenecía al causante y que el porcentaje que se parte no tiene vinculación con el distribuido en los autos ‘Robledo, Agustina s/ sucesión’, aunque los bienes son los mismos. Pero ningún enlace se desarrolla entre estos datos y aquella exigencia del juez, para generar una crítica fundada a lo expresado por el juzgador (fs. 556.b).

    A mayor abundamiento, agregaré las siguientes consideraciones.

    Supongamos que a través de un acto entre vivos Marta Agustina Lucas hubiera adquirido un porcentaje indiviso sobre los inmuebles matrículas 841 y 842. Para disponer de esa parte indivisa también entre vivos ella no habría necesitado ningún servicio judicial y, ende, no habría tenido que afrontar las costas derivadas de ningún servicio judicial (honorarios de abogados, tasa de justicia, sobretasa, etc.).

    Pero Marta Agustina Lucas no adquirió su parte indivisa sobre esos inmuebles por actos entre vivos, sino por causa de muerte de sus progenitores Antonio Isidro Lucas y Agustina Robledo. Ergo, para poder disponer de esa porción  indivisa recibida mortis causae necesitaba de un servicio judicial que la colocara en situación de poder disponer: los procesos sucesorios de sus progenitores. Y allí, para poder inscribir la declaratoria, el testamento o las hijuelas, tenía que acreditar el pago de las costas inherentes a ese servicio judicial (art. 21 ley 6716 y art. 341 cód. fiscal).

    Pero al fallecer Marta Agustina Lucas, sus herederos o quien por cesión de éstos ocupó el lugar de ellos, para poder disponer de la porción indivisa recibida sobre esos inmuebles por la muerte de  Marta Agustina Lucas -misma porción que ésta había recibido por muerte de sus progenitores-, necesitan de otro  servicio judicial que los coloque en situación de poder disponer: el proceso sucesorio de Marta Agustina Lucas. Y allí, para poder inscribir la declaratoria, el testamento o las hijuelas, tienen que acreditar el pago de las costas inherentes a ese servicio judicial (art. 21 ley 6716 y art. 341 cód. fiscal).

    De manera que no puede ordenarse la inscripción de una partición que incluya bienes con partes indivisas involucradas en procesos sucesorios en los que no se hubieran pagado las costas correspondientes. Así, no puede ordenarse la inscripción de la partición sobre los inmuebles matrícula 841 y 842, sin estar pagas las costas devengadas en los procesos sucesorios en los que estén involucradas partes indivisas sobre esos inmuebles (art. 21 ley 6716 y art. 341 cód. fiscal). En concreto, no puede ordenarse la inscripción de una partición que incluya inmuebles con partes indivisas que llegaron a pertenecer a Marta Agustina Lucas por muerte de sus progenitores, hasta tanto v.gr. en el proceso sucesorio de Marta Agustina Lucas no estén pagas las correspondientes costas procesales computando el valor de esas partes indivisas.

    2- En cambio, hay agravio suficiente en lo que atañe a la caducidad de la medida cautelar trabada en estos autos a fojas 150, solicitado a fojas 552 y que, por omisión de tratamiento, debe considerarse desestimado por el juez.

    Es que por aplicación de lo normado en el artículo 207 del Cód. Proc. cuyo último párrafo expresamente dispone que los embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su anotación,  la nota de embargo dispuesta en este expediente el 18 de junio de 1981, está extinguida (fs. 150). Habida cuenta que no se localiza en esta causa constancia alguna que a petición de parte se hubiera reinscripto.

    3- Por lo expuesto, el recurso se desestima, salvo en cuanto al embargo de fojas 150 cuya extinción legal resulta comprobada.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fojas 556/557vta., salvo en cuanto al embargo de fojas 150 cuya extinción legal resulta comprobada.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fojas 556/557 vta., salvo en cuanto al embargo de fojas 150 cuya extinción legal resulta comprobada.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 4-4-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 79

                                                                                     

    Autos: “S., M. J. C/ E.  G., A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -90236-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. J. C/ E.,  G. A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -90236-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 115, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 79 contra la resolución de f. 78 p. 5?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. En abril de 2015, se inicia la presente proceso con el fin de homologar un convenio de tenencia, régimen de visitas y alimentos llevado a cabo en el año 2011 (ver fs. 5/vta.).

    El juzgado homologa el convenio a f. 24, el 18 de junio de 2015.

    En julio de 2016 la parte actora denuncia incumplimiento, actualiza liquidación y solicita se libre oficio a la empresa empleadora del demandado para que retenga mensualmente el 30% del total de haberes remunerativos que por todo concepto cobre el demandado, de acuerdo al convenio homologado (ver fs. 41/45).

    La parte demandada impugna la liquidación y plantea oposición alegando -en lo que interesa destacar- que el convenio homologado oportunamente dice “…30 por ciento de los haberes…”, omitiendo detallar si se trata de haberes netos, brutos o si incluye premios, horas extras, etc., y manifiesta para dar claridad que entiende que ese 30% refiere a los haberes que percibe “de bolsillo”, es decir, que el cálculo responderá al total de haberes remunerativos con los correspondientes descuentos de ley (ver fs. 59/60vta.). Asimismo formula oposición a considerar en la base de cálculo para la cuota alimentaria el rubro BAE y Turismo, que a su juicio no forman parte del haber normal y habitual.

    A fs. 62/64vta. la parte actora contesta el traslado y vuelve a solicitar la retención del 30% de haberes remunerativos según el acuerdo homologado.

    El juzgado decide a fs. 78 pto. 5 no hacer lugar -por el momento- a lo solicitado por la parte actora respecto a que se oficie al empleador del demandado para que retenga el 30% del salario del mismo, porque de la consulta electrónica de movimientos de la cuenta de autos surge que el demandado está depositando una suma en concepto de alimentos, y que el objeto de la presente incidencia es la determinación de la  cuantía de la cuota.

    De este tramo apela la parte actora a f. 79, presentando el memorial a fs. 86/90vta., el que es contestado a fs. 103/105vta..

    2. Veamos.

    La cláusula tercera del acuerdo homologado refiere a los alimentos diciendo: “que las partes ya han establecido una cuota alimentaria consciente en el 30 por ciento de los haberes, pagaderos estos en una caja de ahorro ya abierta en el Banco de la Nación Argentina….” (ver f. 5 vta.).

    Sin embargo, el demandado no acordó en el alcance que la actora le dio al cálculo de ese porcentaje. Pues como se ha visto, impugnó la liquidación presentada por S., trayendo a juicio las cuestiones a que se ha hecho referencia en párrafos anteriores.

    Para mejor decir, existe una impugnación a la cuenta de la actora que, sustanciada y referida puntualmente al monto de la cuota, la jueza aún no resolvió y debe ser resuelta para poder indicar al empleador del demandado sobre qué monto debe practicar la retención del treinta por ciento (fs. 59/61 y 62/64vta.).

    Cierto que el juzgado pudo decidir ese tema, cuando se expidió acerca de las cuestiones tratadas a f. 78. Antes que indicar que la determinación de la cuantía de los alimentos era objeto de la incidencia. Determinando el monto de la cuota, para seguidamente expedirse acerca de la retención solicitada.

    Pero no lo hizo y prefirió postergar de hecho lo referido a la impugnación, utilizando la indecisión de ese tema para no hacer lugar a la retención pedida.

    No obstante, aun con la observación precedente, lo resuelto a f. 78.5 debe mantenerse, toda vez que para ordenar al empleador del demandado la retención de un porcentaje de sus haberes, hay que tener zanjado el alcance del concepto sobre el cual debe aplicarse.

    Por manera que, por tales argumentos, corresponde mantener la decisión de f. 78 pto. 5, encomendando al juzgado resolver cuanto antes, la incidencia planteada, para así poder expedirse sobre la retención solicitada.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde  mantener la providencia apelada, encomendando al juzgado resolver cuanto antes, la incidencia planteada, para así poder expedirse sobre la retención. Con costas por su orden teniendo en cuenta que la cuestión aquí decidida pudo evitarse de haber procedido el juzgado como se indicó precedentemente (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Mantener la providencia apelada, encomendando al juzgado resolver cuanto antes, la incidencia planteada, para así poder expedirse sobre la retención.

    Imponer las costas por su orden, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 4-4-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 78

                                                                                     

    Autos: “BIANCIOTTI MARIA ELINA Y OTRO/A C/ DELTOUR ENRIQUE RENE Y OTRO/A S/AUTORIZACIONES (EXCEPTO ART. 6 LEY 11867)”

    Expte.: -89884-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa Y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BIANCIOTTI MARIA ELINA Y OTRO/A C/ DELTOUR ENRIQUE RENE Y OTRO/A S/AUTORIZACIONES (EXCEPTO ART. 6 LEY 11867)” (expte. nro. -89884-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 343, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fs. 319 y 327/330 vta. contra la resolución de fs. 309/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- Como dejó dicho esta cámara a fs. 228/229 vta., en la especie, la pretensión principal se orientó a la obtención de autorización para alquilar el inmueble rural individualizado a fs. 66/70 p.I, a la postre obtenida (fs. 197/200 vta. y fs. citadas).

    En ese marco, contrariamente a lo que se alentó a fs. 243.3, segundo párrafo, era claro que la contienda tenia contenido económico. El cual, sin embargo, en consonancia con la materia objeto del pleito, no pudo ser sino  el valor locativo del inmueble, contemplado hacia el futuro -pues para ellos se solicitó autorización- y no hacia el pasado, como al parecer lo calculó en un principio, el abogado Pérez (fs. 241, 248).

    Ahora bien, aquella pretensión de autorización judicial para alquilar un bien en condominio no halló su cabal correlato en el elenco de situaciones contenidas en el decreto ley 8904/77. Por manera que para fijar base regulatoria, la solución debió componerse por analogía (arg. arts. 1, 2 y 3 Cód. Civ. y Com. y 34.4 in fine Cód. Proc.).

    En ese trajín, el juez, sin resignar ambigüedad, sostuvo que la pauta a aplicar debía ser la contenida en el artículo 27 del decreto ley 8904/77, considerando que se trataba del ejercicio de derechos sobre inmuebles (fs. 256/vta.). No indicó el inciso de esa norma, pero con la frase ‘derechos sobre inmuebles’  dejó abierta la posibilidad de relacionar la cita genérica con el inciso (a) de aquel artículo y, en alguna medida, que se tomara no el valor locativo futuro, sino la valuación fiscal incrementada en un veinte por ciento. Dándole al proceso un rendimiento que nunca tuvo.

    En esta línea se ubicó la nueva liquidación confeccionada a fs. 281, que generó la resistencia de fs. 296. La cual si bien apuntó a lo inadecuado de la base postulada, centró su postura en insistir con la falta de contenido económico de la disputa.

    Al final, con error, la resolución de fs. 309/vta., terminó convalidando aquella cuenta de f. 281, que recurrió a la valuación fiscal actualizada del inmueble. Y con ello, el magistrado, de entre las alternativas que brindaba la invocación genérica al artículo 27 del decreto ley 8904/77 en la providencia de fs. 256/vta., justamente optó por aquella que menos se ajustó al contenido del proceso, según fue definido.

    Este es el desvío que ha de ser enmendado. Porque no fue del todo desacertado haber conectado en la especie, la base regulatoria con lo normado por el artículo 27 del decreto ley 8904/77. A condición que a esta  norma se la conecte, por analogía, con lo prescripto por el artículo 40, el cual si bien alude a los procesos de desalojo, se enlaza en alguna medida con el valor locativo de los bienes, que como se ha dicho ha estado en juego en el presente caso. Y remite, sobre el final, al mecanismo estimatorio reglado en aquella norma.

    En fin, el juicio tiene contenido económico. En eso fue vana la resistencia expresada a fs. 243, mantenida a fs. 296/297, y reiterada en el memorial de fs. 327/vta.e, 329e., segundo párrafo, 329/vta.g.. Pero no debe hallarse ese contenido en la valuación fiscal del inmueble (fs. 281 y 309/vta.). La resolución de fs. 256, cuando alude al artículo 27 del decreto ley 8904/77, tolera la interpretación de fijar el contenido económico del proceso en base al precio de alquileres futuros del bien, más ajustado a la materia de la litis, recurriendo a la aplicación analógica del artículo 40 del arancel en conjunción -en su caso- con el mecanismo estimatorio previsto en el artículo 27.a.

    En definitiva, deberá establecerse nueva base regulatoria de acuerdo al valor de los arriendos del inmueble rural sobre el que se pidió, y obtuvo, autorización para alquilar por decisión de la mayoría de los condóminos de acuerdo al art. 40 segundo párrafo del decreto ley arancelario con su remisión al art 27 inc. a) del mismo cuerpo legal (arts. 1, 2 y 3 Cód. Civ. y Com. y 34.4 in fine Cód. Proc).

    Con ese alcance, prospera la apelación de fs. 327/330 vta.; con costas de esta instancia en el orden causado teniendo en cuenta que se arriba a una solución equidistante entre las propuestas iniciales de los interesados, de fs. 241 y 243 -esta última, también mantenida, entre otras, en aquella apelación-, y las diversas interpretaciones dadas por el juzgado en las resoluciones de fs. 256/vta. y 309/vta., respectivamente (arg. art. 68 segunda parte Cód. Proc.).

    2- Por lo anterior, deberán dejarse sin efecto los honorarios ya regulados, por ser prematura su fijación, los que deberán ser nuevamente establecidos una vez firme o consentida la base regulatoria que se determine conforme las pautas del considerando anterior.

    Lo que determina, a su vez, la inadmisibilidad de las apelaciones de fs. 319 y 327/330 vta. en cuanto se cuestionan aquellos honorarios por exiguos y elevados, por sustracción sobrevenida de materia (arg. arts. 34.4,  34.5.a, 163.6 párrafo 2°, 266 y concs. cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    a. Estimar la apelación de fs. 327/330 vta., debiendo liquidarse nueva base regulatoria de acuerdo a las pautas dadas al ser votada la cuestión anterior; con costas por su orden y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 68 segundo párrafo Cód. Proc., 54 y 57 d-ley 8904/77).

    b. Dejar sin efecto los honorarios fijados a fs. 309/vta. y, en consecuencia, declarar inadmisibles las apelaciones de fs. 319 y 327/330 vta. por sustracción sobrevenida de materia.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a. Estimar la apelación de fs. 327/330 vta., debiendo liquidarse nueva base regulatoria de acuerdo a las pautas dadas al ser votada la cuestión anterior; con costas por su orden y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

    b. Dejar sin efecto los honorarios fijados a fs. 309/vta. y, en consecuencia, declarar inadmisibles las apelaciones de fs. 319 y 327/330 vta. por sustracción sobrevenida de materia.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 29-3-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 77

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “GIATYBAT S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)””

    Expte.: -90252-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “GIATYBAT S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”” (expte. nro. -90252-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 17, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la queja de fojas 12/16?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    La providencia de fojas 8 no se limitó a tener presente lo peticionado, sino que postergó la decisión para una vez resuelta la apelación deducida contra la resolución de fojas 1785/1787. Y esto es lo que agravia al quejoso, que pretende su pedido no se postergue para cuando indica la jueza sino que se resuelva ahora, proporcionando sus razones para ello (fs. 14, párrafo final, y vuelta).

    Así las cosas, la queja procede y denegada la reposición,  debe concederse el recurso de apelación subsidiario, el cual se manda tramitar (art. 276 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la queja de fojas 12/16, debiendo concederse la apelación subsidiaria, la cual se manda tramitar.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja de fojas 12/16, debiendo concederse la apelación subsidiaria, la cual se manda tramitar.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Ofíciese al Juzgado Civil y Comercial nº 1 con copia certificada de la presente, a sus efectos. Hecho, archívese.


  • Fecha del Acuerdo: 29-3-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 76

                                                                                     

    Autos: “R., J. A. Y M., M. J. S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN UNILATERAL”

    Expte.: -90249-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., J. A. Y M., M. J. S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN UNILATERAL” (expte. nro. -90249-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 104, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 61 contra la resolución de fojas 59/60?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. Decretado el divorcio vincular de J. A. R., y M. J. M., por sentencia del 31 de octubre de 2016 (fs. 50/vta.), la jueza decidió fijar la audiencia prevista en el artículo 438 del Código Civil y Comercial al solo efecto de tratar las cuestiones relativas a la distribución de los bienes de la comunidad, pues a su juicio el niño -hijo de aquéllos- tenía su centro de vida en la ciudad de Victorica, Provincia de La Pampa y en las cuestiones que a él lo involucran era competente el juez de ese lugar (f .60). Inhibiéndose en las acciones conexas planteadas en autos y relativas a C. F. (f. 60.II).

    Contra esta decisión apeló el apoderado del actor  R.,(f. 61).

    En lo que interesa destacar, sostiene el apelante que el niño ha vivido prácticamente toda su vida en su domicilio de la localidad de González Moreno, Partido de Rivadavia, desde su nacimiento hasta el 17 de enero de 2016 cuando la progenitora decidió marcharse de su domicilio, desarrollando allí su centro de vida (fs. 85/89/vta.).

    Cuanto a la apelada, indica que el recurso es insuficiente, que deben desestimarse los hechos nuevos, así como la producción de pruebas y que aparece acreditado que desde el 19 de enero de 2016 reside junto al niño en la localidad de Victorica (fs. 92/94vta.). Por lo cual corresponde intervenir en la acción de alimentos, el Juzgado Regional Letrado de la IV jurisdicción judicial de la mencionada localidad.

    2. Ahora bien, del precedente relato lo  primero que salta a la vista es que se trata de un debate sobre la competencia territorial, en el cual la jueza se declaró incompetente de oficio para conocer en las acciones conexas planteadas en estos autos que involucren cuestiones relativas al  hijo de las partes, por entender que el centro de vida del niño estaba en la localidad de Victorica.

    Pero el pronunciamiento es prematuro.

    Por un principio de continencia de la causa, el artículo 6.3 del Cód. Proc., fija la competencia del juez del juicio de divorcio, mientras durare su tramitación, para todos los asuntos relativos a tenencia de hijos, alimentos, litis expensas.

    Ciertamente no es que no pueda alterarse esa directiva. El artículo 716 del Código Civil y Comercial delinea directrices en cuanto a la competencia en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes, estableciendo que en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.

    Pero para aplicar esta última norma y desmembrar la causa, es menester formar convicción segura acerca de cuál es el centro de vida del niño, que no es equivalente a domicilio.

    Justamente la noción de centro de vida de los menores se corresponde con el lugar el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Sin perjuicio que especiales circunstancias -solidez de vínculos familiares, profundidad en las nuevas relaciones adquiridas, continuidad de afectos, etc.- cambien el eje de valoración (S.C.B.A., Rc 120640, sent. del 04/05/2016, ‘M., J. M. c/ S., M. E. s/ Incidente de comunicación de hijos’, en Juba sumario B3901777).

    Así, en el supuesto de autos, el niño C. F, nació el 1 de agosto de 2012 en la localidad de General Villegas, donde se casaron los padres (fs. 2 y 3) y aparentemente vivió en la localidad de González Moreno hasta el 18 de enero de 2016, en que la madre toma la decisión de  retirarse del hogar conyugal junto a su hijo hacia la localidad de Victorica. Donde está radicada hasta ahora (fs. 2, 3, 16, 17, 18/vta., 24/vta., 41/43, 76, 95, párrafo final).

    En este marco, resulta ligero expedirse acerca de que el centro de vida del niño es la localidad de Victorica, para inhibirse de continuar actuando en relación a las acciones que regula el artículo 716 del Código Civil y Comercial. Sin perjuicio de que la cuestión pueda dilucidarse, con elementos que arrojen mayor certeza sobre el desarrollo de la corta existencia de C. F.

    Con este alcance puede admitirse la apelación en relación, que -como es fácil inducir- no padece de insuficiencia, ni habilita la producción de pruebas en esta instancia ni, de su relato de fojas 84.II.a y vta., plantea concretamente hechos nuevos (fs. 92/94).

    En consonancia se revoca la decisión de fojas 60.II, en cuanto fue motivo de agravios. Con costas por su orden, en mérito a la medida en que el recurso es receptado (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde revocar la decisión de fojas 60.II, en cuanto fue motivo de agravios. Con costas por su orden, en mérito a la medida en que el recurso es receptado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la decisión de fojas 60.II, en cuanto fue motivo de agravios. Con costas por su orden, en mérito a la medida en que el recurso es receptado  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-3-2017. Incidente de alimentos

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 75

                                                                                     

    Autos: “B., M. C. C/M., JUAN ALBERTO S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -90223-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BACAS, MARIA CLARA C/MIGUEL, JUAN ALBERTO S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -90223-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 366, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 346 contra la sentencia de fs. 335/341 vta.?.

    SEGUNDA: ¿es procedente la apelación relativa a honorarios introducida a f. 345?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En el caso:

    a- en demanda se sostiene la existencia de un proceso promovido “a principios del año 2011” en el que hubo un acuerdo por $ 2.200 (f. 17 vta. anteúltimo párrafo), el que no fue negado por el alimentante (fs. 32/34 vta.);

    b- el incidente fue promovido en junio de 2012, reclamándose una cuota de $ 4.000;

    c- en agosto de 2014, en la audiencia conciliatoria de f. 103, todavía para la actora su reclamo era de $ 4.000.

    d- a f. 324 vta., en agosto de 2016, la actora solicita la actualización de la cuota reclamada, pasando a $ 6.500;

    e- la sentencia determina en $ 6.500 la mensualidad alimentaria, retroactiva a la fecha de promoción de este incidente de aumento, esto es, retroactiva a junio de 2012.

     

    2- Una cosa es lo que el alimentante pueda y quiera pagar por decisión unilateral, y otra diferente es lo que deba pagar por decisión judicial.

    Que M., haya decidido pagar espontáneamente  $ 6.500 desde abril de 2016 (fs. 320/321) es un dato que permite calibrar que puede (tiene capacidad para)  pagar esa suma, pero por sí solo no permite obligarlo judicialmente a seguir pagando $ 6.500. No es válido el argumento: “sólo porque puede, entonces, por eso solo, debe”.

    Menos aún si se quiere hacer operar la obligación de pagar $ 6.500 retroactivamente desde la fecha de inicio del incidente en junio de 2012 cuando allí se reclamaron $ 4.000 y cuando todavía en agosto de 2014 la actora seguía reclamando sólo $ 4000. De hecho, la retroactividad de los $ 6.500 sólo podría hacerse funcionar desde agosto de 2016, tal la fecha del pedido de actualización de cuota a $ 6.500  (arg.  a simili art. 647 párrafo 2° cód. proc.).

     

    3- Si hay cuota alimentaria pactada y más tarde es promovido un incidente de aumento, lo que debe averiguarse es qué hubiera cambiado desde el momento del acuerdo, v.gr. la situación laboral de los progenitores, la mayor cantidad de años de los alimentistas, el costo de vida, etc.

    Si nada cambia, ¿por qué cambiar el monto de la cuota?

    Eso no equivale a alegar y probar la situación de las partes al momento de promoverse el incidente de aumento como si se tratara de un juicio de alimentos original -tal como se lo ha encarado bastante infructuosamente en el caso, ver fs. 16/26 vta., 32/34 vta. y 286/vta.-, ya que el estado  de esa  situación al tiempo del incidente no quiere decir que fuera diferente de la existente al momento del anterior pacto de alimentos.

    En el caso, lo único visiblemente cambiante ha sido la edad de los niños y el poder adquisitivo de la moneda.

    Para eso, a falta de prueba específica para cuantificar esos ítems, he de utilizar la variación del salario mínimo, vital y móvil (de aquí en más, SMVM) a los fines del mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda y los coeficientes de Engel para mensurar pecuniariamente los aumentos  etarios (ver f. 261 vta.).

     

    4- Si el   SMVM a principios de 2011 era de $ 1.840 y si por ese entonces se pactó una cuota de $ 2.200, entonces esa cuota representaba el 119,56% del SMVM. Conforme a las circunstancias imperantes a principios de 2011, fue voluntad de las partes acordar una cuota alimentaria equivalente al 119,56% del SMVM.

    Si al momento de promoción del incidente el SMVM era de $ 2.300, un 119,56% de esa suma eran $ 2.750. O sea que la cuota pactada a principios de 2011 en $ 2.200, a valores constantes según la variación del SMVM, trepaban a $ 2.750 en junio de 2012, sin que la escasa variación etaria de los niños entre principios de 2011 y junio de 2012 pudiera justificar la diferencia entre esos $ 2.750 y los $ 4.000 reclamados como aumento en la postulación inicial de fs. 16/26 vta.. Apenas la variación etaria podría justificar $ 2.922, si se considera que M., al pasar de 3 a 4 años, según los coeficientes de Engel (ver f. 261 vta.), ameritaría en su favor un aumento del 12,5% (tal la diferencia entre los coeficientes 0,56 y 0,63), vale decir que “su” mitad de $ 1.375 podría llegar a $ 1.547. Así, los $ 1.375 de J., y los $ 1.547 de M., compondrían $ 2.922.

    Pero la ecuación cambió hacia agosto de 2014, porque en ese momento el SMVM era de $ 3.600, de manera que un 119,56% de ese SMVM alcanzaba la cantidad de $ 4.304. Recordemos que en la audiencia de f. 103 todavía la actora seguía reclamando $ 4.000, cantidad entonces sí justificada, máxime que incluso podía haber sido mayor el reclamo considerando la variación del SMVM (como vimos, $ 4.304) y, más aún, haciendo valer el ajuste por variación de edades según coeficientes de Engel (ver f. 261 vta.).

     

    5- Hasta aquí tenemos que el incidente de aumento de cuota alimentaria debería prosperar:

    a- desde su promoción y hasta agosto de 2014: $ 2.922;

    b- desde agosto de 2014: $ 4.000.

    Pero, ¿hasta cuándo $ 4.000?

    Hasta que a f. 324 vta., en agosto de 2016, la actora solicitó la actualización de la cuota reclamada, pasando a $ 6.500 (arg.  art. 647 párrafo 2° cód. proc.). Si en agosto de 2016 el SMVM era de $ 6.810, el 119,56% esa cantidad es $ 7.771. Nítida mente se percibe que los $ 6.500 pedidos en agosto de 2016 eran por entonces razonables, máxime que incluso podía haber sido mayor el reclamo considerando la variación del SMVM (como vimos, $ 7.771) y, más aún, haciendo valer el ajuste por variación de edades según coeficientes de Engel desde agosto de 2014 hasta agosto de 2016 (ver f. 261 vta.).

    Los $ 2.922 y $ 4.000, establecidos según las circunstancias y vicisitudes de cada momento desde el inicio de este incidente,  evidentemente no exceden el  límite de lo reclamado en demanda y de lo ratificado luego en la audiencia de f. 103 (arts. 34.4 cód. proc.). Pero, ¿y los $ 6.500? Los $ 6.500 no infringen el principio de congruencia ya que resultan de la consideración de hechos sobrevinientes -más años de los niños, menos poder adquisitivo de la moneda-  que pueden ser tenidos en cuenta al sentenciar (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.); si se lo afectaría si se avanzara por encima de los $ 6.500, ante la falta de apelación de la parte actora reclamando más que eso (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    6- Eso así sin perjuicio de la eventual aplicación de intereses (art. 552 CCyC)  sobre el monto resultante de la cuantificación del valor de cada cuota periódica (art. 772   CCyC), desde que hubiera tenido que ser pagada y hasta el momento del efectivo pago,  a modo de mantener constante el valor de cada acreencia (f. 16 vta.; ver considerando 117 in fine de la sentencia de la Corte IDH en el “CASO FONTEVECCHIA Y D’AMICO VS. ARGENTINA”, del 29/11/2011, enhttp://corteidh.or.cr/docs/casos/articu

    los/seriec_238_esp.pdf). Recuerdo que, según doctrina legal, la iliquidez de la deuda no resulta obstativa a la procedencia de los intereses en tanto la obligación sea cierta, esto es, no haya dudas sobre su existencia ni sobre el obligado (SCBA, Ac 42298, 12/12/1989, “Moran, Oscar s/Recompensa por hallazgo de cosa perdida”, en JUBA online con las voces intereses ilíquida).

    7- Bajo las circunstancias del caso, actualizar el monto oportunamente acordado a principios de 2011 hasta el momento de la sentencia y hacerlo retroactivo hasta la fecha de la promoción del incidente haría trizas el principio de congruencia con apartamiento de las alternativas puntuales de la causa (v.gr. audiencia de f. 103; pedido de actualización recién a f. 324 vta., etc.), innecesariamente -y por ende irrazonablemente, art. 3 CCyC-, pues para mantener el poder adquisitivo de las periódicas prestaciones alimentarias eventualmente podría ser idóneo  otro mecanismo (ver considerando 6-; art. 3 CCyC).

    Peor que la actualización retroactiva es la aplicación retroactiva de los coeficientes correctores de Engel: si  se los aplicase para hallar la cuota alimentaria según la edad actual y luego se dispusiera su pago retroactivo se haría pagar una cuota fijada para un niño de la edad actual durante los diversos momentos del proceso en que aún no había alcanzado esa edad. Es decir, en lo retroactivo, se haría pagar más de lo que paso a paso se fue debiendo en el proceso según la paulatina diferente edad de cada alimentista.

     

    8- En síntesis, para las circunstancias de este caso, propongo fijar aumentar la cuota alimentaria de $ 2.200 pactada a principios de 2011:

    a- a $ 2.922 desde la promoción del incidente y hasta la audiencia de f. 103 realizada en agosto de 2014;

    b- a $ 4.000 desde la audiencia de f. 103 y hasta el pedido de actualización de cuota de f. . 324 vta., en agosto de 2016;

    c- a $ 6.500, desde agosto de 2016 en adelante.

    Sin perjuicio de la cuota que  hubiera que resolver en el futuro en caso de promoverse un nuevo incidente (art. 647 cód. proc.) y de la eventual aplicación de intereses a fin de mantener constante el valor de cada periódica acreencia alimentaria (ver considerando 6-).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. No me cabe duda que el interés superior del niño aplicado al juicio  de marras, coincide con la existencia a su favor de una cuota alimentaria que cubra del mejor modo posible las necesidades que marca el artículo 659 del CCyC (art. 75.22. Const. Nacional y 3 Convención de los Dchos. del Niño).

    Desde esa óptica considero que cabe analizar el caso.

    Así, ha de considerarse que el juzgado fijó una cuota alimentaria de $ 6500 mensuales retroactiva a la fecha de interposición del incidente.

    Se agravia el accionado en entender excesiva la cuota, como de su fijación retroactiva, argumenta que se viola el principio de congruencia.

     

    2.  Excesiva no es, porque fue él mismo quien voluntariamente la abonó desde abril de 2016, es decir previo a la sentencia.

    Y si voluntariamente la abonó, sin que nadie lo conminara a ello,  es porque la podía afrontar y además la consideró justa y  equitativa para sus dos hijos (ver informe bancario de fs. 320/321).

    Por ello no me cabe duda que desde abril de 2016 no puede pretender abonar una cuota menor.

    2.1. Pero ¿qué corresponde abonar entre la promoción del incidente (25-6-2012) y abril de 2016?

    Hasta agosto de 2012 el progenitor abonaba voluntariamente $ 3120 mensuales, pese a tener un acuerdo por $ 2.200.

    Así lo hacía desde enero de 2012, habiendo abonado entre junio y noviembre de 2011, $ 3000 mensuales y en diciembre, $ 3240.

    Entonces, si a la fecha de promoción del incidente, el accionado pagaba voluntariamente a sus hijos $3120 mensuales; a falta de otros elementos que permitan resolver de un modo distinto, esa ha de ser la cuota que retroactivamente habrá de abonar a esa fecha, pues si la pagaba era porque efectivamente estaba en condiciones de hacerlo, y esa era la medida de su deuda; por ser obligación de los padres brindarles alimentos a sus hijos conforme su condición y fortuna (arts. 374, 376, CC y 539 y 658, 659 y concs. CCyC y 384, cód. proc.). Debiendo además los Estados parte de la Convención, velar porque éstos no sufran tratos crueles o degradantes; entendiendo quien suscribe que fijar judicialmente una cuota alimentaria por debajo de lo que el niño tiene derecho en función de la capacidad económica paterna,  lo constituye (art. 37.a. Conv. Dchos. del Niño).

    2.2.    Pero ¿cómo cubrir el lapso intermedio? ¿Cómo pasar de los $ 3120 mensuales del inicio del incidente a los $ 6.500 de la sentencia?

    Entiendo que si en ese lapso, como puede advertirse, la cuota trepó alrededor de un 108 %, ha de añadirse mes a mes en igual medida -no se ha probado que corresponda hacerlo de otro modo- la parte proporcional de ese incremento, hasta llegar a abril de 2016 a la cuota fijada de $ 6.500 (arts. 375 y 384, cód. proc.).

    2.2.1. Y en este razonamiento vuelve a aparecer el agravio del accionado, en el sentido de haberse violado el principio de congruencia, en tanto la progenitora habría pedido en algún momento una suma que no coincide con el resultado de ese prorrateo.

    Veamos: a mi juicio se encuentran aquí en tensión dos derechos de rango constitucional, el derecho de defensa alegado por el progenitor concretado a través del principio de congruencia y el derecho a los alimentos de los niños derivado del derecho humano a la vida y a la salud (art. 6.1. y 2.; 37.a. Conv. Dchos. del Niño).

    En el caso, tratándose de dos derechos de igual jerarquía, ha de ponderarse cuál de los dos ha de prevalecer: y entiendo que ha de ser el de los niños, por encontrarse en juego su derecho a la vida traducido en el caso por el acceso a una adecuada y suficiente alimentación;  y además por ser parte de un grupo de mayor vulnerabilidad; encontrándose en el lado opuesto, la figura de un padre que alega violación al principio de congruencia, sosteniendo que se defendió de la cuota que se le pidió, cuando él mismo sabía al ser demandado, cuánto estaba pagando por mes, cuánto fue él voluntariamente incrementando esa cuota; e incluso cuándo drásticamente y sin consideración alguna, de modo abrupto y sin consideración hacia sus hijos, la redujo en casi $ 1000 mensuales y la mantuvo congelada por tres años; para luego elevarla en dos años en un porcentaje cercano al 200%; y que toda esta información iba a ser traída al expediente. No puede hablar de sorpresa, porque toda esa información estaba en su conocimiento ya que era él quien la estaba generando.

    En suma, no sólo ha de prevalecer el interés superior de los niños y su derecho humano a un alimento adecuado; sino que no puede premiarse la mala fe del accionado; y digo mala fe, pues a falta de toda alegación y pruebe que justifique haber reducido la cuota de $ 3120 mensuales abonada a comienzos de 2012 a $ 2.200 en septiembre del mismo año y así mantenerla congelada por dos años como si los niños no hubieran crecido en ese lapso, ni hubiera habido inflación; y estando en condiciones de abonar la cuota, sin embargo se abstuvo de hacerlo.

    En este marco, veamos qué incidencia pudo tener lo manifestado por la progenitora a f. 103 en agosto de 2014; y creo que ninguna.

    La madre no estaba habilitada a renunciar a los alimentos de sus hijos (arts. 374 CC y 2 y 539 CCyC).

    Entonces, si al demandar se pretendía en concreto un incremento de un 30% de la cuota que el progenitor estaba pasando a sus hijos (ver informe de fs. 304/307; art. 401, cód. proc.), en práctica pasar de los $3120 mensuales a los $ 4000 reclamados;   no puede más de dos años despúes  inflación y mayor edad de los niños mediante, pedir en audiencia la misma suma (ver acta de f. 103). Si lo hizo, es porque renunció a lo que no podía legalmente renunciar. Entonces ese pedido de $ 4000 en la audiencia de f. 103, ha de entenderse como una renuncia no admitida por la norma y por ende carente de efectos. Ello por tratarse de un derecho humano irrenunciable  (arts. 374 CC y 2 y 539 CCyC).

     

    3. Para concluir agrego que, acreditada la insuficiencia de los alimentos que el progenitor pasó a sus hijos (ver testimonio de M., y L., de fs. 110vta. y 112vta.; arts. 456 y 384, cód. proc.), como también su capacidad económica para pasar la cuota que en las distintas etapas del proceso fue pasando (ver informes bancarios de fs. cit. y 320/321; art. 401, cód. proc.), no puede pretender ahora abonar menos so capa de violación del principio de congruencia (art. 34.5.d., cód. proc.).

     

    4. En suma, corresponde rechazar el recurso intentado en la medida en que se confirma la cuota en la suma de $ 6.500 mensuales y receptándolo respecto de las cuotas devengadas desde la promoción del incidente; determinando que la inicial ha de ser de $ 3120, estableciéndose un incremento mensual tal, que devengado mes a mes desde la promoción del incidente, arribe a abril de 2016 a una cuota de $ 6500 mensuales; ello sin perjuicio de lo normado en el artículo 552 del código civil en cuanto a intereses.

    A fin de evitar mayores dispendios jurisdiccionales, y en aras de brindar una tutela efectiva en un tiempo razonable propongo que sea el perito contador de la Oficina Pericial Departamental quien proceda a realizar la correspondiente liquidación (art. 15 Const. Prov. Bs. As.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. De acuerdo a los registros  de saldos y movimientos de la cuenta judicial 0014-6824 027-5000870 de los cuales se tienen datos, el actor  depositaba las sumas que expresa el voto en segundo término (fs. 304/306).

    Empero, según la afirmación de la actora en su demanda:

    (a) a mediados de 2008 formalizó un acuerdo, homologado, por el cual –entre otros asunto– se arregló una cuota alimentaria de $ 1.000, con más la ocupación sin cargo del inmueble sede del hogar conyugal;

    (b) el 28 de noviembre de 2009 se  arribó a un nuevo acuerdo, fijándose la cuota alimentaria en $ 1.300;

    (c) posteriormente, a principios de 2011 inició un incidente de aumento, llegándose a un acuerdo en virtud del cual el demandado se comprometió a abonar la cuota de $ 2.200 mensuales, dinero que efectivamente le abona en forma mensual.

    Esta actual solicitud de incremento se inició en junio de 2012 (fs. 26/vta.). A poco más de un año de promovida la anterior.

    No hay ninguna mención de la actora acerca de que el actor en algún momento hubiera pagado $ 3.240 en concepto de alimentos para sus hijos. Y es razonable pensar que si así hubiera sido, la madre lo hubiera dicho.

    En suma, a falta de una explicación atendible que justificara la omisión, cuadra atenerse a lo que la propia actora dijo: la última cuota acordada fue de $ 2.200. El resto de lo depositado en la cuenta por el demandado, al parecer, la actora no lo consideró pago de alimentos a los niños (arg. art. 724 y 725 del Código Civil; arts. 865 y concs. del Código Civil y Comercial).

    2. De otro lado, en la especie, para saber si en la audiencia de foja 103, al mantenerse en los $ 4.000, la actora renunció a alimentos futuros de modo prohibido, primero debe dejarse establecido que cuando pidió el mismo importe al entablar la demanda, esa petición no era excesiva o sobrepasaba lo que correspondía fijar en concepto de alimentos a ese entonces, teniendo en cuenta no solo la capacidad económica del alimentante sino también las necesidades del alimentado. Porque si era así, entonces no habría mediado tal renuncia, sino un exceso inicial, que es diferente (arg. arts. 374 y concs. del Código Civil; art. 540 del Código Civil y Comercial).

    Y justamente, esta última situación, queda exteriorizada en los puntos tres y cuatro del voto inicial.

    3. Es discreto evocar, relacionado con lo anterior,  que en torno a la fijación de una cuota alimentaria, tiene dicho esta alzada deben tenerse presente  dos variables y no solo una: los gastos de los alimentados y el caudal  económico de quien deba suministrarla (arg. art. 635 del Cód. Proc.). Lo cual conduce a observar que la movilidad de una de las variables referidas, no necesariamente  ha de incidir sobre el monto de la cuota fijada, si la otra permanece  estable.  Por ejemplo, si las necesidades del alimentado no han mostrado alteración, que el alimentante haya incrementado sus ingresos no tiene porqué  reflejarse, indefectiblemente,  en un mayor valor de su aporte. Y a la  inversa, si  aumentaron  los requerimientos del alimentado pero el  caudal económico del alimentante no ha sufrido variantes,  aparece  un obstáculo serio a la posibilidad de atenderlas (arg. art. 635 del Cód. Proc.) (causa 89163, sent. del 1/10/2014, ‘Bustamente Mirna Lorena c/ Ruvira, Alejandro Alcides s/ incidente de aumento de cuota alimentaria’, L 45, Reg. 299).

    4. En fin, según el comentario general del Comité sobre los Derechos del Niño del 2006 sobre “el derecho del niño de ser protegido del castigo corporal y otras formas crueles y degradantes de castigo”, las prácticas no físicas que sin embargo “menosprecian, denigran, causan temor o se burlan del niño o son humillantes o degradantes o les acosa”, pueden tildarse de crueles y degradante e incompatibles con la el artículo 37.a de la Convención sobre los derechos del niño (O’Donnell D., y Liwski N. (2010), ‘Children and Torture’, Innocenti Working Paper, No. 2010-11, UNICEF Innocenti Research Centre, Florencia, Italia, pág. 15, cit. ‘La tortura y el trato cruel, inhumano o degradante’, www.crin.org/en/docs/Tortura.pdf).

    Pero en este caso, ambos votos coinciden en fijar la pensión para el futuro en la suma de $ 6.500 mensuales, asomando la discrepancia en  el cómputo de las prestaciones devengadas y no percibidas -según se aprecien las contingencias del proceso-, que el artículo 540 del Código Civil y Comercial autoriza compensar, transmitir y aun renunciar. Por manera que no se percibe la cuestión amerite ser examinada en los términos de aquella norma convencional.

    Por estos fundamentos, en este caso adhiero al voto que abre el acuerdo.

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    No son bajos los honorarios regulados al abogado de la parte actora, pues, antes bien, parecen ajustarse a los criterios usuales de esta cámara en casos similares:

    a- base: diferencia entre la cuota alimentaria vigente antes del incidente y la mayor obtenida en el incidente, multiplicada por 24 (art. 39 párrafo 2° d.ley 8904/77);

    b- alícuota: 4,05%, resultante de partir de un 15% tratándose el principal de un proceso sumario en sentido técnico (arts. 16 y 21 d.ley cit.), de reducir al 30% por tratarse de un incidente (art. 47 d.ley cit.) y en un 10% más atenta la situación de patronicio (art. 14 d.ley cit.); es más, ese porcentaje podría ser considerado alto si se considera el tiempo consumido por el proceso y el desenfoque aludido en el considerando 3- de la primera cuestión en cuanto a la manera de encarar un incidente de aumento de cuota alimentaria (art. 16 d.ley cit.).

    Si no resulta entonces evidente la injusticia de los honorarios regulados en perjuicio del apelante, agrego además que éste  no ha hecho uso de la facultad de indicar por qué razones estima configurada esa injusticia, impidiendo así a este tribunal desentrañar algún motivo no evidente que pudiera haber advertido el recurrente (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    a-  estimar parcialmente la apelación de f. 346 contra la sentencia de fs. 335/341 vta., fijando la cuota alimentaria en los montos señalados en el considerando 8-; con costas a cargo del alimentante para no resentir el poder adquisitivo de los alimentos que debe pagar y no puede compensar (art. 930.a CCyC; art. 68 párrafo 2° cód. proc.); y con honorarios en cámara a favor de la abogada Mattioli por  $ 732 (hon. 1ª inst. x 25%, art. 31 d.ley 8904/77);

    b- desestimar la apelación relativa a honorarios introducida a f. 345.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a-  Estimar parcialmente la apelación de f. 346 contra la sentencia de fs. 335/341 vta., fijando la cuota alimentaria en los montos señalados en el considerando 8-; con costas a cargo del alimentante para no resentir el poder adquisitivo de los alimentos que debe pagar y no puede compensar ; y con honorarios en cámara a favor de la abogada Mattioli por  $ 732 (hon. 1ª inst. x 25%, art. 31 d.ley 8904/77);

    b- Desestimar la apelación relativa a honorarios introducida a f. 345.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-3-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 74

                                                                                     

    Autos: “P., M. S. Y OTRO S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -90227-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. S. Y OTRO S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -90227-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 139, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 120 contra la resolución de fs. 118/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                La resolución de fs. 118/vta., del 21 de diciembre de 2016, no hace más que prorrogar las medidas originalmente dispuestas a fs. 31/32 vta., con fecha 12 de octubre del mismo año, y que ya habían sido prorrogadas a fs. 66/67, el día 21 de octubre de ese año.

                ¿Qué se dispuso en aquella ocasión, la de fs. 31/32 vta., en relación a la exclusión del ahora apelante S., de la vivienda sita en San Martín 2125 de Carhué?: que se mantendría dicha exclusión por siete días o hasta tanto “…M. S. P., resuelva su situación habitacional…“, dejándose constancia que aquél se había comprometido a abonar un alquiler para P., y su grupo familiar, del que forma parte incluso el hijo de ambos, de 7 años de edad (v. f. 29 p.2).

                Esa decisión no sólo no fue recurrida oportunamente por S., sino que, además, fue convalidada expresamente por él al ofrecer a f. 50 alquilar una vivienda (primero en la calle San Martín 1384 y luego en la calle Rivadavia, entre Avellaneda y Lonardi, ambas de aquella localidad), decidiéndose a f. 51 por el juzgado actuante -en lo que tampoco fue motivo de recurso- intimar a P., a trasladarse a la primera vivienda ofrecida, pero haciendo saber a éste que, a través de su letrada, debería tomar los recaudos para hacer entrega de la llave de la nueva vivienda a su ex pareja.

                Surge de todo ello, entonces, que es cierto que P., debe abandonar la vivienda en que convivía con S., para que él pueda retornar a ella, como reclama a fs. 133/135.

                Pero también que sólo deberá hacerlo cuando se efectivice el cumplimiento de lo ordenado a f. 51, es decir, cuando cuente P., con una nueva vivienda para ella y sus hijos, siendo a cargo de S., acreditar en el expediente que se encuentra allanado el camino para ello (por ejemplo, haciendo entrega de la llave de la vivienda que ofreció alquilar a f. 50).

                Por manera que no habiéndose acreditado que P., y sus hijos se encuentran en condiciones de mudarse a una nueva vivienda por haber cumplido S., lo que se encontraba a su cargo -al menos, no surge de estas actuaciones-, no puede hacerse lugar al levantamiento de la medida de exclusión como se pide por el apelante (arg. arts. 1, 7 inc. c y ccs. ley 14.409).

                VOTO POR LA NEGATIVA.        

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde, con el alcance dado al ser votada la cuestión anterior, desestimar la apelación de f. 120.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 120, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 28-3-2017. Incidente de alimentos

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 73

                                                                                     

    Autos: “D., S. S. C/ B., J. G. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90230-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., S. S. C/ B., J. G. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90230-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 40, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de f. 30 vta. pto. IV contra la resolución de fs. 7/8?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Nos hallamos en el ámbito de un incidente de aumento de cuota alimentaria, en el que se ha fijado ahora una cuota provisoria, frente al pedido de la parte actora (ver fs. 5/6vta.); la que es apelada por el alimentante por entenderla excesiva.

                Así, sin perder de vista la provisoriedad de la cuota establecida a fs. 7/vta., careciendo a esta altura de otros elementos a mensurar, -los dichos del alimentante en el sentido de percibir un ingreso un 50% por debajo del SMVyM no se encuentran acreditados-  parece oportuno acudir -como también se hizo en la instancia de origen- a pautas objetivas como el Salario Mínimo Vital y Móvil, la relación pretérita y actual entre éste y la cuota oportunamente acordada y ahora provisoriamente fijada y los coeficientes de Engel proporcionados por el INDEC.

                En el caso, han transcurrido tres años y medio desde que fuera acordada la cuota anterior, período en que se ha producido un notorio aumento del costo de vida, lo que permite tener por verosímilmente adverado a esta altura del proceso que aquélla ya no es suficiente.

                Agrego que esa insuficiencia es reconocida por el propio accionado al contestar la demanda, pero sin acompañar prueba -o no se ha producido aún- respecto de su capacidad económica (fs. 30 p.III; art. 178 y  384, cód. Proc.).

                Por otra parte, entre la fecha de la cuota alimentaria acordada (septiembre de 2013) y la cuota provisoria fijada, cambió también la edad del niño de 7 (casi ocho)  años a 11, lo que habilita presumir mayores gastos (ver f. 8 del expte. 4791/13 unido por cuerda que tengo a la vista; cfrme. esta cám., 23-05-2016, “F., K.M. c/ E., R.A. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”, L.47 R.152; arg. art. 163.5 Cód. Proc.).

                Para contemplar esas variables (aumento del costo de vida y la mayor edad), puede provisoriamente tenerse en cuenta que en septiembre de 2013 el Salario Mínimo Vital y Móvil ascendía a $3300 (Res. 4/13 del CNEPSMVYM, BO 25/07/2013), en tanto que hoy es de $8060 (Res. 2/13 del CNEPSMVYM, BO. 19/05/2016).

                Así las cosas, si $500 -sobre $3300- representaban un 15,15%, este porcentaje aplicado sobre $8060 representa $1.221,21 (arts. 34.4 y 384 cód. proc.).

                Sumado a lo anterior la mayor edad del niño (que conforme a los coeficientes de Engel pasó de una unidad energética de 0,72 a 0,83), lo que significa sólo un 15,28% más a valores de hoy de la cuota originalmente pactada. Así, estimo prudente fijar  provisoriamente la cuota en la suma de $1400 ($1121,21 +15,28%; arg. arts. 544, 706 incs. a y c y 710, Cód. Civ. y Com., 641 2° párr. y 647 Cód. Proc.).

                En definitiva, propongo entonces, con los escasos elementos incorporados al proceso, estimar la apelación de f. 30vta. pto. IV y fijar la cuota provisoria en la suma de $1400 mensuales; las costas se imponen al alimentante, no sólo por ser ésa la regla en esta materia para no afectar la integridad de los alimentos (esta cám., 07-06-2016, “B., O. c/ M., J. s/ Alimentos”, L.47 R.163, entre muchos otros: arg. art. 68 2° parte Cód. Proc.), difiriendo ahora la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar la apelación subsidiaria de f. 30vta pto. IV y fijar la cuota provisoria en la suma de $1400 mensuales; las costas se imponen al alimentante, por ser ésa la regla en esta materia para no afectar la integridad de los alimentos (esta cám., 07-06-2016, “B., O. c/ M., J. s/ Alimentos”, L.47 R.163, entre muchos otros: arg. art. 68 2° parte Cód. roc.),  difiriendo ahora la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación subsidiaria de f. 30vta pto. IV y fijar la cuota provisoria en la suma de $1400 mensuales; las costas se imponen al alimentante, por ser ésa la regla en esta materia para no afectar la integridad de los alimentos,  difiriendo ahora la resolución sobre los honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 28-3-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 72

                                                                                     

    Autos: “C., J. H. S/ ··INSANIA”

    Expte.: -90244-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., J. H. S/ ··INSANIA” (expte. nro. -90244-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 156, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de fs. 141 y 143 contra la resolución de fs. 139/140?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Desde la sentencia de fs. 59/60, del 4 de agosto de 1998, que declaró la insania de J. H. C., y designó a su madre como curadora definitiva, han variado diversas circunstancias, tales como el fallecimiento de aquélla (fs. 91/92), la designación como nueva curadora de la titular de la Curadoría Oficial de Alienados de este Departamento Judicial, quien si bien lo fue en el carácter de definitiva (f. 99), cuando toma intervención a fs. 100/101 dice que lo hace provisoriamente pues existe una hermana de aquél que es pretensa curadora, además de advertir que no obra informe médico integral actualizado de C., y que existirían necesidades materiales de éste a cubrir, entre las cuestiones más relevantes a tener en cuenta.

                Todo lo cual amerita la emisión de decisiones judiciales para proveer  a la mejor tutela de los derechos que asisten al causante, bajo la nueva luz que arroja el Código Civil y Comercial; como ya se dijo por esta cámara recientemente: “El respeto de los derechos humanos vinculados a las discapacidades y a la dignidad de las personas, exige por lo menos el estricto cumplimiento de los procedimientos legales antes de declarar la incapacidad, la capacidad restringida o sus mantenimientos, lo cual incluye la realización de entrevista judicial con las personas interesadas asegurando la accesibilidad y los ajustes razonables del procedimiento de acuerdo a la situación de aquéllas, con intervención del ministerio público y al menos un letrado que las asista” (arts. 2, 12, 13, 31.e, 35, 36, 40 y 51 CCyC)” (res. del 15-03-2017, ” “S. de M., O.P. s/ Insania”, L.48 R.46).

                Así las cosas, corresponde estimar las apelaciones de fs.  141 y 143, en cuanto bregan por el cumplimiento de la readecuación del procedimiento a las exigencias de los arts. 31, 35, 36 y concordantes del Código Civil y Comercial, revocándose la resolución de fs. 139/140 en cuanto no resulta compatible con ellas.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar las apelaciones de fs.  141 y 143, en cuanto bregan por el cumplimiento de la readecuación del procedimiento a las exigencias de los arts. 31, 35, 36 y concordantes del Código Civil y Comercial, revocándose la resolución de fs. 139/140 en cuanto no resulta compatible con ellas.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar las apelaciones de fs.  141 y 143 y en consecuencia  revocar la resolución de fs. 139/140.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 28-3-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 71

                                                                                     

    Autos: “LABARTHE HECTOR OSCAR C/ HERNANDEZ OSCAR JOSE S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90235-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LABARTHE HECTOR OSCAR C/ HERNANDEZ OSCAR JOSE S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90235-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 115, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son   procedentes   las   apelaciones  de  fs. 91 y 92 contra la resolución de f. 86/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La jueza de la instancia de origen rechazó in limine el planteo de redargüción de falsedad del mandamiento de intimación de pago y embargo de fs. 75/79, instrumento que contiene -por error, según manifiesta- como año de libramiento el 2014, cuando en realidad lo había sido en el 2016.

    Acto seguido, de oficio, declara la nulidad del mismo y dispone librar uno nuevo en los mismos términos.

    Tal  decisorio fue apelado por ambas partes, pero el recurso del accionado quedó desierto al no presentar su memorial en término (art. 261, cód. proc.; ver fs. 100, 110 y 113).

    Queda entonces sólo en pie el recurso de la actora.

     

    2. Veamos: se agravia la accionante por haber la magistrada declarado de oficio la nulidad del mandamiento en cuestión, cuando el acto de diligenciamiento y el mandamiento mismo se hallaban consentidos tácitamente por el demandado al no plantear la nulidad dentro del quinto día de conocer el acto a pesar de haber tenido la chance de hacerlo.

    Por ende, entiende que la nulidad es improcedente por aplicación del “principio de convalidación” con cita del artículo 172 del ritual.

    Agrega además, que si el acto cumplió su finalidad, también está vedado declarar su nulidad.

     

    3.1. Le asiste razón al apelante.

    No pudo el juzgado declarar de oficio la nulidad del mandamiento y disponer el libramiento de uno nuevo, pues cuando lo hizo, cualquier vicio del acto ya estaba consentido (art. 172, 2da. parte).

    Un eventual vicio del mandamiento fue consentido por el demandado al no haber planteado su nulidad dentro del quinto día de su conocimiento  (art. 170, cód. proc.); y consentido le estaba vedado al juzgado hacerlo de oficio.

     

    3.2. ¿Y cuando tomó conocimiento el accionado del acto supuestamente viciado?

    El diligenciamiento del mandamiento fue realizado en el domicilio del accionado con fecha 7 de octubre de 2016; esa fecha no fue cuestionada, como tampoco que por alguna razón no hubiera que tomarla como fecha de anoticiamiento del acto supuestamente viciado (ver f. 77; arts. 289.2., 290, 292, 293, 296, CCyC) .

    Y la expresión de f. 85vta., párrafo 3ro., in fine, realizada el 25 de octubre de 2016, donde expuso que habían transcurrido menos de diez días hábiles desde que tomó conocimiento del mandamiento, no se encuentra avalada ni por explicación ni por elemento probatorio alguno para desde ella realizar algún razonamiento o sacar alguna conclusión (art. 178, cód. proc.).

    Así las cosas, si el demandado fue anoticiado del mandamiento y su contenido con fecha 7-10-2016 debió plantear la nulidad del mismo dentro del quinto día y tenía el juzgado el mismo plazo para declararla de oficio; transcurrida esa oportunidad, el supuesto vicio quedó tácitamente convalidado para el accionado y vedada la posibilidad del juzgado de hacerlo de oficio (arts. 170 y 172, cód. proc.).

     

    3.3. Por otra parte, aun cuando el mandamiento contiene un año incorrecto: 2014 en lugar de 2016, ese dato no puede =de buena fe= ser interpretado de modo aislado y fuera del contexto de la causa.

    Ello así, pues el 30 de octubre de 2015 el demandado fue intimado a reconocer su firma (ver fs. 17/19); en ese marco, si un tiempo después recibe un mandamiento que corresponde al mismo proceso notificado en la fecha indicada y con transcripción de proveído de fecha 19 de noviembre de 2015, como así también las trabas de medidas precautorias con fecha 2015 y 2016, resultaba claro que se trataba de un error material, =producto probablemente del corta y pega de un modelo de mandamiento confeccionado en el 2014=, que le pasó inadvertido a quien lo confeccionó como también a la jueza al firmarlo, dónde sólo completó de su puño y letra el día y el mes, como ella lo indica en el decisorio apelado y es coincidente con el devenir del expediente.

    Y como pese a esa irregularidad, el acto de todas formas cumplió su finalidad de poner en conocimiento del accionado la intimación de pago y con ella la posibilidad de oponer excepciones y por ende ejercer su derecho de defensa, no correspondía tampoco en este aspecto declarar su nulidad, como también sostiene el apelante en su memorial (art. 169, párrafo 3ro., cód. proc.).

    De tal suerte, corresponde revocar el decisorio impugnado con costas en ambas instancias al apelado vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, 274 y concs., cód. proc. y 31, decreto ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

         Oscar José Hernández, promovió incidente de redargüción de falsedad del mandamiento que adjunta (fs. 75/79).

    La jueza rechazó el incidente de entrada (fs. 86/vta.). Y esa resolución quedó firme para el incidentista, pues apelada a foja 92 y concedido el recurso en relación el 10 de noviembre de 2016, no se presentó memorial, cuando ya ha transcurrido con exceso el plazo para presentarlo, aun computando la suspensión indicada a foja 100 (arg. arts. 246 del Cód. Proc.).

    Y si se quisiera hacer valer como memorial el escrito de fojas 98/99, presentado el 14 de diciembre de 2016, estaría fuera del plazo (arg. arts. 246 del Cód. Proc.).

    Superado ese aspecto, si los argumentos desarrollados en la resolución de fojas 86/vta., condujeron a la jueza a rechazar la redargüción de falsedad en los términos en que la planteó Hernández, llegando a sostener su fundada convicción que había suscripto el mandamiento el 2 de septiembre de 2016, entonces, no le quedó a ella ninguna razón valedera para declarar de oficio su nulidad conjuntamente con la del diligenciamiento, que –dicho sea de camino– de ninguna manera había resultado siquiera objetado por el incidentista (arg. arts. 169, primer  párrafo, 170 y concs. del Cód. Proc.).

    En ese marco, la inmotivada nulidad decretada oficiosamente y la decisión de repetir la diligencia, antes que evitar dilaciones innecesarias, las estaría causando.

    En consonancia, cabe revocar los puntos II, III y IV de la resolución apelada, con costas de esta segunda instancia al apelado, que resistió el recurso y resultó vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                       1- En cuanto ahora interesa, el juzgado:

                       a- rechazó in limine  el incidente de redargüción de falsedad entablado por el ejecutado (f. 86 vta. I);

                       b- de oficio declaró la nulidad del mandamiento librado y diligenciado, ordenó el libramiento de uno nuevo (f. 86 vta. II y III).

     

                       2- Contra la resolución indicada en 1.a apeló el ejecutado a f.  92; contra la señalada en 1.b, lo hizo el ejecutante a f. 91.

     

                       3- La apelación del ejecutado (f. 92) debe ser declarada desierta pues, concedida el 10/11/2016 (f. 93), luego no presentó un específico memorial para sustentarla; y si la contestación del memorial del ejecutante pudiera por ventura servir como memorial propio del ejecutado (fs. 98/99), en tal caso habría sido  presentado extemporáneamente el 14/12/2016 (arts. 260 y 261 cód. proc.).

                       Nadie ha explicado, ni se advierte manifiestamente, cómo es que la imposibilidad de usar el mecanismo de presentaciones y notificaciones electrónicas (f. 100) hubiera podido interferir con la notificación automática de la providencia de concesión de las apelaciones (f. 93),  con el inmediato curso del plazo para presentar los memoriales (art. 156 cód. proc.) y con la posibilidad de presentar éstos -y sus contestaciones-  en soporte papel. De hecho, el ejecutante mantuvo su apelación en soporte papel y el ejecutado la contestó del mismo modo (fs. 94/96 y 98/99), sin que éste hubiera manifestado  en ningún momento que no hubiera podido presentar su propio memorial en razón de no haberle sido posible usar el mecanismo de presentaciones y notificaciones electrónicas (art. 34.4 cód. proc.).

                       En conclusión, debido a la deserción de la apelación de f. 92 no es revisable la resolución de f. 86 vta. I,  que rechazó de plano el incidente de redargüción de falsedad (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

                       4- Resta abordar la apelación de f. 91 interpuesta por el ejecutante.

                       4.1. El mandamiento indica que fue librado el 2/9/2014, lo cual es imposible porque el juicio fue iniciado el 17/6/2015 (fs. 79 y 8 vta.).

                       Pero, si la fecha de libramiento no pudo ser el 2/9/2014, ¿cuándo fue librado?

    Bueno, hay varias respuestas más o menos precisas para esa pregunta, pero voy a rescatar dos:

    a- tuvo que ser librado en algún momento posterior a la providencia transcripta en su cuerpo (19/11/2015, f. 78 vta.) y anterior a su diligenciamiento (7/10/2016, fs. 75 y 77);

    b- más aún, la jueza refiere que, según información del sistema Augusta, fue firmado el 2/9/2016 (f. 86 vta. IV).

    Así las cosas, más allá de la mera literalidad del segmento del mandamiento que ilustra sobre una fecha de libramiento imposible (verlo a f. 79 párrafo 1°), lo cierto es que contextualmente hay modo de ubicar en el tiempo ese libramiento, con lo cual, así como estaba, no puede decirse que no pudo cumplir su finalidad  (art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

    4.2. El mandamiento fue diligenciado y el ejecutado no planteó  la nulidad de la ejecución –dentro del plazo de 5 días, por vía de excepción o de incidente- so pretexto que no podía entenderse bien hecha legalmente la intimación  en base a un mandamiento falso (art. 543.1 cód. proc.).

    4.3. Allende la fecha de libramiento, el mandamiento fue diligenciado y, sobre la base de las copias anexadas (verlas a fs. 81/83 vta.), bien pudo el ejecutado ejercitar su derecho de defensa,   máxime si no pudo ser sorprendido dado que en octubre/noviembre de 2015 se había preparado ya la vía ejecutiva (fs. 17/21). La fecha de libramiento no causó perjuicio al ejecutado (art. 172 cód. proc.).

    4.4. En conclusión, no pudo el juzgado de oficio declarar la nulidad del mandamiento y de su diligenciamiento posterior, si el vicio de la fecha en el mandamiento era superable desde un análisis contextual (4.1.), si el ejecutado no había articulado tempestivamente la nulidad de la ejecución (4.2.) y si ese supuesto vicio en nada podía afectar el derecho de defensa del ejecutado (4.3); antes bien, el juzgado no habría podido resolver como lo hizo si hubiera sido coherente con los mismos argumentos esgrimidos para rechazar sin sustanciación el incidente de redargüción de falsedad (arts. 34.4 y demás cits. supra cód. proc.).

    Comparto de tal guisa la solución de los votos precedentes.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    a-    declarar desierta la apelación del ejecutado de f.  92;

    b- estimar la apelación del ejecutante de f. 91 y, consecuentemente, dejar sin efecto los puntos II, III y IV del fallo de fs. 86 vta.; con costas al ejecutado  en cámara por resultar  vencido al haber pedido -sin éxito-  la desestimación del recurso de f. 91 (fs. 98/99; arts. 556 y 69 cód. proc.),  difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE, :

    a-    declarar desierta la apelación del ejecutado de f.  92;

                b- estimar la apelación del ejecutante de f. 91 y, consecuentemente, dejar sin efecto los puntos II, III y IV del fallo de fs. 86 vta.; con costas al ejecutado  en cámara por resultar  vencido al haber pedido -sin éxito-  la desestimación del recurso de f. 91,  difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                                                                    Toribio E. Sosa

                                                    Juez

                       Carlos A. Lettieri

                             Juez

     

                                                     Silvia E. Scelzo

                                                           Jueza

     

          María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


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