• Fecha del Acuerdo: 18-4-2017. Alimentos

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 103

                                                                                     

    Autos: “Z., M. B. C/ V., O., R. J. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90034-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “Z., M. B. C/ V., O., R. JOSE S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90034-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 352, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas la apelación subsidiaria de fs.315/319  y la directa de f. 321 contra la sentencia de fs. 310/312?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- En la demanda –interpuesta en febrero de 2016, ver f. 46 vta.-, en función de la liquidación indicada a fs. 43/vta.  se reclama una cuota alimentaria de $ 25.000 a cargo del padre, a favor de dos hijos menores que tenían 15 y 9 años (tienen hoy 16 y 10).

                En ella:

                a-  se argumenta que, antes de la separación de los padres, los niños tenían un alto nivel de vida gracias al trabajo y a la profesión de sus padres (f. 41 ap. 2.4.);

                b- al par que la madre solicita que se le reconozca como aporte alimentario las tareas cotidianas según lo reglado en el art. 660 CCyC (f. 42 vta. último párrafo), sostiene que el padre posee mayores recursos económicos –por mes: $ 80.000 vs. $ 10.000 a $ 12.000- y mejor condición y fortuna que ella (fs. 41 vta. ap. 1, 42 vta. ap. 5 y 43 ap. 2);

                c- se admite que el padre paga $ 14.300 ($ 12.000 por colegio y obra social, $ 2.300 en dinero, f. 44).

                En la audiencia preliminar de f. 81, el demandado ofrece pagar $ 2.300 por encima de lo que paga para cubrir la obra social y el colegio privado de los niños; o sea, lo mismo que la madre admite que él ya está (estaba) pagando. Su tesis es: si se reclaman $ 25.000, si el padre se hace cargo de $ 12.000 por obra social y colegio, más $ 2.300 ofrecidos (y admitidos que se pagan, f. 44), entonces la madre bien puede costear $ 11.000 restantes, máxime que hay rubros por servicios que también disfruta ella (f. 167 párrafos 2° y 3°).

                A f. 204 se dispuso una cuota provisoria de $ 3.000, más la obra social y el colegio privado, vale decir, $ 700 más que los ofrecidos a f. 81 y que los admitidos como percibidos en la demanda a f. 44.

                La sentencia de fs. 310/312 fija una cuota de $ 5.170 además de la cobertura de la obra social y del colegio privado; la hace así:

                a- argumentando que presume que el alimentante cuenta con más ingresos que los denunciados (f. 311 párrafo 3°), que él no objetó los rubros componentes de la liquidación practicada por la parte actora a f. 43/vta. (f. 311 vta. párrafo 2°) y que se debe procurar en lo posible mantener a los niños en un nivel de vida similar al que tenían durante la convivencia de sus padres (f. 311 vta. párrafo 3°);

                b- estimando en un 25% de $ 25.000 el valor de los cuidados personales de la madre ($ 6.500) y colocando a cargo del padre el resto (obra social, colegio privado y $ 5.170);   $  5.170  y no $ 6.750,  porque para el colegio se consideraron $ 8.580 y no $ 7.000 (ver f. 311 vta. párrafo 4°).

                2-  Es cierto que:

                a-  los niños viven con la madre (absol. a posic. 8, fs. 83 vta. y 87; art. 421 cód. proc.):

                b- el padre, comoquiera que sea, se hace cargo de la obra social y del colegio privado (fs. 40 vta./41 ap. 2.1.; tenor de la posic. 3, a f. 83, art. 409 párrafo 2° cód. proc.); el colegio, sin descuento alguno (informe a f. 158); lo cual, en su momento, en demanda, fue tasado en $ 12.000 -sin perjuicio de las oscilaciones posteriores del valor como consecuencia de la inflación- (f. 44);

                c- el padre es ingeniero agrónomo (absol. a posic. 15, fs. 83 vta. y 87; art. 421 cód. proc.), asalariado de  “P. V. S.A.” y, además, docente en establecimientos privado y público (absol. a posic. 20, fs. 84 y 87;  aclaración a f. 87 vta.; informes: fs. 104.1 y 169);

                d- el padre es dueño de un inmueble en un barrio residencial de la ciudad de América (absol. a posic. 21, fs. 84 y 87, art. 421), aunque adquirido o construido con un crédito hipotecario aún impago (fs. 87 vta. e informe a f. 236.3);

                Quiérase o no, no es posible hacer mérito  ahora de la prueba documental  de fs. 120/142,  que,  merced a lo decidido a f. 157 y  a fs. 283/285 vta., ni siquiera  llegó a ser sustanciada con la parte demandante (art. 18 Const.Nac.).

     

                3- Ahora bien, examinemos la tesis según la cual los ingresos reales de V., por su labor en “P. V. S.A.”  y como docente fueran (atento el tiempo transcurrido desde que se lo manifestó hasta ahora, habría que decir mejor: “hubieran sido” ) $ 20.100  (fs. 102.2, 104.2,165 vta. párrafos 1° y 2°,  241 y 300/305) y que no realizara ninguna otra actividad independiente (fs. 102.2 y 165 vta. párrafo 2°).

                Si los ingresos del demandado fueran (hubieran sido) nada más de $ 20.100 y si con ello pagara $ 12.000 (obra social y colegio),  más $ 2.300 (alimentos ofrecidos), más $ 3.500 por el crédito hipotecario (f. 222 y sgtes.),  entonces sólo por eso tendría (habría tenido) desembolsos por $ 17.800, con lo cual viviría  (habría vivido)  con $ 2.300. Quiero decir que la sola propuesta de Vilariño es el mentís más rotundo para sus aducidos ingresos reales, ya que ella equivale (equivalía) al 88,55%  de éstos.  No se puede creer que Vilariño tenga (hubiera tenido) que vivir como profesional, docente y directivo empresarial con sólo $ 2.300, cuando v.gr.  al momento de la demanda el salario mínimo, vital y móvil era de $ 6.060 (Resol. 4/2015 del  CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL y MÓVIL, BO 24/07/2015).

                Los números no cierran, así que evidentemente hay que creer que V., contra lo que arguye, tiene (ha tenido) otros ingresos que no ha puesto de manifiesto (f. 709; art. 710 CCyC; art. 163.5 párrafo 2° cód.proc.).

                En cualquier caso, bien podría tener otros ingresos, porque no se ha evidenciado que, como ingeniero agrónomo,  no pueda realizar otra actividad redituable por fuera de la labor como docente y para “P. V. S.A.” (art. 710 CCyC; arts. 34.4 y 375 cód. proc.)  Si su actual pareja lo ayuda, es hecho que no ha integrado el marco fáctico de este proceso y que, en todo caso, cualquiera sea la relevancia que pudiera tener,  debería ser alegado y probado en otro proceso (fs. 330 párrafo 1° y 342  ap. 2 párrafo 2°; arts. 34.4 y  647 cód. proc.).

                Por otro lado, en cuanto al mantenimiento de los niños en un nivel de vida similar al que tenían durante la convivencia de sus padres, la obra social y el colegio privado que tenían antes y mantuvieron después permite creer en un nivel bastante alto, que obliga equitativa y paralelamente a otros gastos de semejante jerarquía para cubrir los demás rubros alimentarios (art. 659 CCyC;  ver absol. a posic. 10 y 11, fs. 83 vta. y 87; arts. 421 y 641 párrafo 2° cód. proc.).

                4- Una interpretación razonable de la demanda lleva a pensar que, cuando se reclamaron $ 25.000, se reclamaron $ 25.000 que el padre tenía que pagar “limpios”, considerando por fuera de esa cifra los aportes económicos de la madre según sus posibilidades y sus cuidados personales (ver aps. V y VI a fs. 42 vta./43 vta.). De lo contrario, debería entenderse que el reclamo en demanda era menor que $ 25.000, tanto menor como importante fuera el aporte económico y personal de la madre, lo cual no fue así presentado como pretensión actora.

                La sentencia es errónea entonces cuando se apoya en la significación económica del aporte personal de la madre (cualquiera sea su medida)  para reducir el monto del reclamo alimentario a cargo del padre (art. 34.4 cód. proc.).

                En todo caso, si el demandado quisiera que el monto de los alimentos colocados a su cargo fuera compartido por la madre en alguna determinada extensión, debería promover el respectivo incidente de contribución (art. 647 cód. proc.).

     

                5- Pero tiene razón el alimentante (cuarto agravio, f. 330 vta.) en cuanto a la entidad del rubro 6 señalado como “VIVIENDA” a f. 43.VI.2.4, ya que se trata de servicios que deben ser compartidos por todos los habitantes de la vivienda, que son al parecer no 3 sino 4 personas: los dos niños, la madre y su pareja (ver f. 343 vta. párrafo 3°; art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.): si este último colabora o no con el pago de esos gastos, es aspecto que excede el marco fáctico de este proceso y que, de cualquier forma, no se ha probado (arts. 34.4 y 375 cód. proc.).

                Entonces, reduciendo proporcionalmente los $ 3.000 por “VIVIENDA”, pueden imputarse a los niños sólo $ 1.500, con lo cual la cuota máxima adjudicable debería ser de $ 23.500.

     

                6- En suma, computando que los ingresos reales del alimentante tienen que ser mayores que los denunciados (ver considerandos 2- y  3-), debiendo pesar sobre sus espaldas el costo de no  haberlos sincerado adecuadamente (art. 710 CCyC), teniendo en cuenta la reducción del rubro “VIVIENDA” (considerando 5-), descartando la reducción derivada del valor atribuido a los cuidados de la madre (considerando 4-) y considerando que una forma de apreciar como equitativa la cuota alimentaria es que guarde paralelismo con un nivel de vida de los niños acorde  con el costo de la obra social y del colegio privado que tuvieron ya desde antes de la separación de sus padres, juzgo que es razonable la cantidad de pesos que, por encima del costo de la obra social y del colegio privado, sea  necesaria para completar $ 23.500; desde luego, sin perjuicio de lo que pueda resultar de cualquiera de las vías incidentales del art. 647 CPCC (arts. 3, 659 y concs. CCyC).

     

                7- En cuanto a la retroactividad en el caso, según el art. 669 CCyC la cuota alimentaria es debida desde los 6 meses anteriores a la demanda (esto es, desde el 26/8/2015; f. 46 vta.), atenta la intimación extrajudicial fehaciente del 21/8/2015 (ver  f. 37; absol. a posic. 26, fs. 84 vta. y 87 vta.).

                Deberá en primera instancia calcularse el monto de los alimentos atrasados y establecerse cuotas suplementarias (art. 642 cód. proc.).

     

                8- Por fin, las costas del proceso resultan bien impuestas al demandado, no sólo por alimentante como es regla usual en la materia (esta cámara: “Córdoba c/ Diez” 1/7/2015 lib. 46 reg. 203; “Rodríguez c/ González” 1/4/2014 lib. 45 reg. 62; etc.), sino por haber resultado sustancialmente vencido, y así en ambas instancias  (arts. 68 y 274 cód. proc.).

     

                9- En suma, corresponde:

                a- estimar sustancialmente la apelación subsidiaria de fs.315/319    contra la sentencia de fs. 310/312, fijando la cuota alimentaria en la cantidad de pesos que, por encima del costo de la obra social y del colegio privado, sea  necesaria para completar $ 23.500;

                b- corresponde desestimar la apelación de f. 321 contra esa misma sentencia, salvo con relación al cuarto agravio (f. 330 vta.);

                c- imponer las costas de esta segunda instancia íntegramente al alimentante (ver considerando 8-).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                a- estimar sustancialmente la apelación subsidiaria de fs.315/319    contra la sentencia de fs. 310/312, fijando la cuota alimentaria en la cantidad de pesos que, por encima del costo de la obra social y del colegio privado, sea  necesaria para completar $ 23.500;

                b- corresponde desestimar la apelación de f. 321 contra esa misma sentencia, salvo con relación al cuarto agravio (f. 330 vta.);

                c- imponer las costas de esta segunda instancia íntegramente al alimentante.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- Estimar sustancialmente la apelación subsidiaria de fs.315/319    contra la sentencia de fs. 310/312, fijando la cuota alimentaria en la cantidad de pesos que, por encima del costo de la obra social y del colegio privado, sea  necesaria para completar $ 23.500;

                b- Desestimar la apelación de f. 321 contra esa misma sentencia, salvo con relación al cuarto agravio (f. 330 vta.);

                c- Imponer las costas de esta segunda instancia íntegramente al alimentante.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-4-2017. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

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    Libro: 32– / Registro: 102

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    Autos: “HONORATO, MIRTA ALICIA Y OTROS C/ FERRERO, MARÍA CATALINA S/ COBRO DE ARRENDAMIENTO RURAL”

    Expte.: -89472-

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                TRENQUE LAUQUEN,  11 de abril de 2017

                AUTOS Y VISTOS: lo solicitado a fs. 881; lo dispuesto por este tribunal a fs. 98/100vta.; 466/467, 475/478 y 878/880 respecto de los honorarios (art. 31 del d.ley 8904/77).

                CONSIDERANDO.

                a- Los honorarios regulados por la pretensión principal a fs. 682/683  han quedado  establecidos conforme  lo decidido por esta cámara a fs. 774/775; de manera que: teniendo en cuenta  la  imposición de costas decidida a fs. 475/478 (arts. 68 del cpcc,  26 segunda parte y concs. del d.ley 8904/77),  es dable aplicar  para la letrada de la parte  demandada un 22%  y un 25% tanto para el letrado de la parte actora,  así resultan:

                *abog. Sanchez -abogada parte demandada- $12.546,52  (hon. prim.  inst. -$57.029,64- x 22%; por  el escrito de fs. 502/506);

                *abog. Villegas -letrado parte actora- $43.106,31  (hon. totales de  prim. inst. -$172.425,23- x 25%;  por los escritos de fs. 496 y 510/vta.).

                Específicamente, la retribución que antecede no incluye el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación del profesional beneficiario frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad de Bolsa S.A. s/ ejecución fiscal – AFIP, 27/12/2016, en http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnico

    Documento.html?idAnalisis=735406).

     

                b- La retribución de  las tareas que dieron origen a las decisiones de fs. 98/100vta.; 466/467 y 878/880 deberán diferirse hasta  la oportunidad en que obren regulados los honorarios de la instancia inicial, ello por cuanto como lo establece el  ordenamiento  arancelario,  en la Alzada el monto asignado a los letrados de las partes en la instancia inferior es pauta valorativa sobre la que se hace incidir la escala contenida en la norma mencionada (art. 31  del d.ley 8904/77; 34.4. cpcc.).

     

                c- Por todo ello,  la Cámara RESUELVE:

                Regular honorarios a favor de la abog. María Verónica Sanchez , fijándolos en la suma de  $12.546,52.

                Regular honorarios a favor del abog. Ruben Gaston Villegas, fijándolos en la suma de $43.106,31.

                Diferir la regulación de honorarios por los trabajos que dieron origen a las decisiones de fs.  98/100vta.; 466/467 y 878/880 hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial (art. 31 y concs. d.ley cit.).

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77).

               

                                                  

                                       


  • Fecha del Acuerdo: 11-4-2017. Recurso extraodinario de Nulidad

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial 2

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    Libro:   48   / Registro: 101

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    Autos: “PRIETO ALBERTO LUIS C/ VERRYT MARIA ELENA Y OTRO/A S/ESCRITURACION”

    Expte.: -90175-

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                TRENQUE LAUQUEN, 11 de abril de 2017.

                AUTOS Y VISTO: el recurso de nulidad extraordinario de fs. 131/139 contra la sentencia de fs. 123/126 vta..

                CONSIDERANDO.

                1- La parte actora interpone recurso extraordinario de nulidad (fs. 31/139) y, entre los requisitos de procedencia, alega la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial.

                Pero, a pesar de ello, sus agravios radican en la falta de fundamentación razonada y en cuestiones relativas a la apreciación de la prueba, alternativas propia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y no del de nulidad; es decir, no señala que la cámara haya omitido el tratamiento de cuestiones esenciales o que no se haya fundado en la ley, como requiere el recurso de nulidad extraordinario (cfrme. Hitters, J.C., “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, pág. 455, ed. Librería Editora Platense, año 1994).

                Debió el impugnante, en todo caso, para lo que pretendía, utilizar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, lo que no hizo (arts. 34.4 y 278 cód. proc.).

     

                2- Por ello,  merced a lo reglado en el art. 281.3 del CPCC, por remisión del art. 297 del mismo cuerpo legal (art. 15 Const. Pcia. Bs. As.; arts. 1 a 3 CCyC),  la Cámara RESUELVE:

                Declarar inadmisible el recurso de nulidad extraordinario de fs. 131/139 contra la sentencia de fs. 123/126 vta.

                Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135.13 CPCC).  Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-4-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 100

                                                                                     

    Autos: “ÑANDUBAY S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”

    Expte.: -90261-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ÑANDUBAY S.R.L. S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -90261-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 11298, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 11276/11278 vta. contra la resolución de fs. 11272 vta./11273?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                El juez dio una razón  para, antes de resolver sobre la propuesta de alquiler con opción de compra (fs. 11211/11219, 11220/11221 y 11268/11270), dar chance a los acreedores concurrentes de ser oídos: la salida del patrimonio de la concursada de un bien de considerable importancia (f. 11272 vta. párrafo 3°). La apelante no atinó a rebatir esa razón con crítica idónea (arts. 260 y 261 cód. proc.).

                Por otro lado, en ausencia de comité de acreedores, no es irrazonable que el juez, antes de emitir una decisión así de trascendente, dé a los acreedores concurrentes la chance de expedirse (de cara v.gr. a una eventual futura quiebra, incluso acaso a la postre en beneficio del co-contratante, arts. 107, 120, 121 y concs. ley 24522),  sin por ello abdicar de su autoridad para resolver más tarde aquí  lo que por derecho mejor estime corresponder (fs. 517/520 vta.; arts. 16 último párrafo y 289 ley 24522).

                Lo que es asistemático y, por su cantidad irrazonable -casi 100, fs. 10669/11671-, es que el traslado a los acreedores concurrentes deba ser notificado por cédula con copia de ciertos dictámenes de la sindicatura: debe ser notificado automáticamente y, en todo caso, los invitados a opinar, antes de hacerlo, podrán consultar esos dictámenes directamente del expediente si lo desean (art. 3 CCyC; arts. 273.5 y 278 ley 24522; art. 34.5.e cód. proc.).

                En síntesis, corresponde mantener el traslado a los acreedores concurrentes, pero notificándolo ministerio legis (art. 34.4 cód. proc.).

                HALLO QUE PARCIALMENTE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 11276/11278 vta. contra la resolución de fs. 11272 vta./11273, conforme se desprende de los considerandos.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 11276/11278 vta. contra la resolución de fs. 11272 vta./11273, conforme se desprende de los considerandos.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-4-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 99

                                                                                     

    Autos: “F GUERRERO SRL  C/ DON BENIGNO S.R.L. S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89773-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F GUERRERO SRL  C/ DON BENIGNO S.R.L. S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89773-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 199, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundado el recurso de fojas 172?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Al día siguiente de designado en esta ejecución el martillero Mario Marcelo Pérez, el apoderado de la parte demandada, formuló serias objeciones a la designación del citado profesional (fs. 64/66, 159 y 160/161).

                Al planteo adhirió el apoderado de la actora (fs. 26/29, 165).

                Tocante al martillero, se expresó a fojas 167/vta., cuestionando aquellas objeciones, haciendo hincapié -en lo que interesa destacar- en un propósito de dilatar el proceso, dañar su reputación, ventilando situaciones aún no resueltas en la justicia.

                El juez consideró -entre otras circunstancias- que no se daban las causales esgrimidas para hacer lugar a la recusación. Y que eran las propias partes quienes habrían de controlar la actuación del auxiliar,  debiendo denunciar en forma inmediata actos del martillero reñidos con su actividad. Siendo ese el momento de resolver en torno a las cuestiones planteadas (f. 168).

                Pues bien, salvo supuestos regulados por otras normas, el artículo 565 del Cód. Proc., dispone que para la subasta de inmuebles el martillero se designará en la forma prevista en el artículo 558 inc. 1 y no podrá ser recusado.

                Sin embargo, la misma norma establece que cuando circunstancias graves lo aconsejaran el juez dentro de quinto día de hecho el nombramiento podrá dejarlo sin efecto. Tratándose de hechos revelados por las partes, sería pertinente el haberlos invocado en la oportunidad del artículo 463 del Cód. Proc. (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. VI-C pág. 58).

                En la especie se han evocado causas de relevancia, como las narradas a fojas 160/161 e incluso la existencia de una denuncia penal, ya francamente identificada en el memorial (f. 189).

                Por consecuencia era discreto, antes que remitir al control que ejerzan las partes en el curso del proceso, despejar esa situación y comprobar si se presentaban las contingencias narradas, para apreciar su gravedad y decidir al respecto. Antes que hacerlo, rechazando el planteo, sin explorar la temática con los expedientes ofrecidos a la vista.

                En definitiva, la resolución -como fue generada- resultó prematura y debe revocarse, a los efectos de que, allegadas las referidas causas, quien deba decidir en torno a las objeciones planteadas por la parte respecto del martillero designado, esté en condiciones de hacerlo con fundamento (arg. art. 565 del Cód. Proc.).

                Por ello, con ese alcance, se hace lugar a la apelación.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde hacer lugar a la apelación de foja 172.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Hacer lugar a la apelación de foja 172.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                                                                   Carlos A. Lettieri

                                                                                                   Juez

     

                      Toribio E. Sosa

                             Juez

     

                                                                María Fernanda Ripa

                                                                        Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-4-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 98

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/ AGROPECUARIA DON ANGEL S.R.L. S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90264-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PAMPA C/ AGROPECUARIA DON ANGEL S.R.L. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90264-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 37, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria  de fs. 30/32 vta. contra el punto 3- de la resolución de f. 29?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                El art. 1406 CCyC indica que el título ejecutivo debe ser firmado no ya por gerente y contador, sino por dos apoderados del banco instituidos así en escritura pública.

                Pero, desde una interpretación que no soslaya la evolución histórica,  así como bajo la vigencia del art. 793 CCom antes de despachar la ejecución no se exigía la acreditación de que los firmantes ocupaban esos cargos,  ahora puede creerse que no es imprescindible demostrar que los firmantes son verdaderamente apoderados del banco mediante la agregación de la escritura pública de apoderamiento (arts. 289.a y 296.a CCyC).

                Algo menos que eso,  hoy,  a los fines del art. 529 proemio CPCC,  basta que el título contenga  individualización de la escritura pública, del escribano autorizante y del registro notarial respectivo (ver f. 19), sin perjuicio del planteo defensivo que pudiera articular la ejecutada si se creyere con derecho (arts. 542.2 y 547 cód. proc.).

    VOTO QUE SI.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar la apelación subsidiaria  de fs. 30/32 vta. y consecuentemente revocar el punto 3- de la resolución de f. 29.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación subsidiaria  de fs. 30/32 vta. y consecuentemente revocar el punto 3- de la resolución de f. 29.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.                                  

                                                                        Carlos A. Lettieri

                                                                                    Juez

     

           Toribio E. Sosa                                         

                   Juez                                                                   

                                                            María Fernanda Ripa

                                                                    Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-4-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 97

                                                                                     

    Autos: “MINGHETTI, RODOLFO ALFREDO Y OTRA C/ SERRANO, MARTA GLADIS S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -90254-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MINGHETTI, RODOLFO ALFREDO Y OTRA C/ SERRANO, MARTA GLADIS S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -90254-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 497, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 471 contra la resolución de f.469?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Si el juzgado había predicado reiteradamente  la producción de toda la prueba (fs. 320, 325, 389),  si las partes guardaron silencio frente a la advertencia de estar toda producida sin perjuicio de las atribuciones del juzgado (f. 447.2), si la parte actora había venido reiteradamente pidiendo la emisión de sentencia de mérito (f. 451, 452, 463) y si el juzgado supeditó finalmente esa emisión al envío de un concurso preventivo radicado en el vecino juzgado civil 2 (f. 464), es un exceso ritual manifiesto la declaración de caducidad de instancia después de más de 14 años de proceso (ver cargo en demanda a f. 12 vta.),  si ese concurso ya había sido recibido antes pero había sido devuelto (f. 464) y si, en tales condiciones, el juzgado debía, o haberse encargado oficiosamente de ejecutar su propia decisión de recabar la remisión del concurso, o en todo caso haber sentenciado sin él  (art. 15 Const.Pcia.Bs.As., art. 493 párrafo 2° cód. proc. y arg. arts. 36.1 y 313.3 cód. proc.).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 471 y consecuentemente revocar la resolución de f.469, con costas a la parte apelada vencida que alentó la resolución recurrida y resistió la apelación (fs. 465/vta., 467/468 vta. y 493/494 vta.; art. 69 cód. proc.), dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 471 y consecuentemente revocar la resolución de f.469, con costas a la parte apelada vencida, dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 11-4-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 96

                                                                                     

    Autos: “MORALEJO MARGARITA ESTHER S/ NULIDAD DE TESTAMENTO”

    Expte.: -88763-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “MORALEJO MARGARITA ESTHER S/ NULIDAD DE TESTAMENTO” (expte. nro. -88763-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 845, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fojas 836/838 contra la resolución de foja 835?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Se planteó reposición con apelación subsidiaria de la providencia de foja 835 (fs. 836/838).

                Los agravios contra la misma aparecen a fojas 836/vta. y 837, numerales uno a tres, y párrafos siguientes.

                Para iniciar su tratamiento, lo primero que puede decirse es que el proveído que puso los autos para alegar sobre el mérito de la ampliación de un informe no estaba firme para quien dedujo contra ella reposición (fs. 830/831). En consonancia contó con la prerrogativa de hacerlo (arg. arts. 238 y 239 del Cód. Proc.).

                Además, ese recurso, por principio, según se sostiene en doctrina y jurisprudencia, bien pudo no considerarse alcanzado por la prescripción del artículo 377 del Cód. Proc. (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t.V-A, págs. 188 y stes; Cam. Civ. y Com. de Dolores, causa 69916 RSD-323-95 I, sent. del  10/10/1995, ‘Bco. Com. Tandil c/Casa Calegari s/Ejecutivo’, en Juba sumario B950294).

                Luego, cuanto al gravamen -que no tuvo que ser irreparable-  consistió en la insatisfacción del pedido de autos para sentencia formulado por el recurrente a foja 828, en consonancia con lo indicado por el juez en la providencia de foja 826, segundo párrafo.

                Por lo demás, puede agregarse:

                (a) que no es la circunstancia de una sanción por algún exceso del abogado, el único extremo que justifica un desglose. En la especie, esa medida vino ordenada como consecuencia de revocarse por contrario imperio el decreto que puso los autos para alegar sobre el mérito de la ampliación de un informe y de haberse presentado el alegato de la reclamante, antes que la providencia que lo había dispuesto quedara firme para la demandada, quien articuló contra ella una reposición a la postre exitosa.

                (b) que de los fundamentos del decreto de foja 835, de ninguna manera se infiere desvalorización del trabajo de la letrada, sino -en todo caso- el reconocimiento por parte del juez que la providencia recurrida fue errónea.

                (c) que en punto a la ampliación del informe del perito grafólogo y explicaciones de fojas 807/818, quien ahora apela, tuvo oportunidad de expedirse a fojas 822/823, lo cual torna sobreabundante fijar otra oportunidad a los mismos fines (fs. 829, 832/834).

                En fin, para cerrar y en lo que atañe al petitorio contenido en la presentación de fojas 843/vta., es el artículo 481 del Cód. Proc. el que marca el modo de proceder de la instancia anterior, llegado el juicio a tal estadio.

                Por lo expuesto se desestima la apelación subsidiaria.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                El proveimiento de f. 829 fue bien revocado, ya que, al evacuar el traslado de  la ampliación del dictamen pericial (corrido a f. 819), las partes tuvieron ocasión de impugnarla (lo que efectivamente hizo la apelante a fs. 822/823), esto es, tuvieron ocasión de ensayar cuestionamiento respecto de la eficacia probatoria de esa ampliación de pericia para su consideración por el juez en la sentencia: así, era una duplicación innecesaria  y contraria al principio de preclusión la convocatoria a “alegar” -virtualmente otra vez-  sólo sobre dicha ampliación pericial (arts. 36.1 y 155 cód. proc.).

                Sin perjuicio, dicho sea de paso,  de la chance de eventual replanteo en cámara del pedido  de f. 823.4 desestimado a fs. 826/vta. (art. 255.2 cód. proc.).

                Adhiero así al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fojas 836/838 contra la resolución de foja 835, con costas al apelante vencido (arg. art.68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios ( arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria de fojas 836/838 contra la resolución de foja 835, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-4–2017. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

    _____________________________________________________________

    Libro: 48- / Registro: 95

    _____________________________________________________________

    Autos: “G., S. M.  S/ DENUNCIA POR PRESUNTA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569 Y SUS MODIFICATORIAS)”

    Expte.: -89928-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 11 de abril de 2017

                AUTOS Y VISTOS: lo solicitado  a f. 79 y lo dispuesto por este Tribunal a fs. 55/56 respecto de los honorarios (art. 31 del d.ley 8904/77).

                 CONSIDERANDO.

                a- Atento el diferimiento  de foja  55/56vta. (art. 31 del d.ley 8904/77), la derrota en la pretensión de la parte apelante  (art. 26 segunda parte de d.ley cit), la imposición de costas decidida a igual foja (art. 68 CPCC) y teniendo en cuenta que los honorarios regulados en la instancia inicial (f. 68)  llegaron incuestionados a esta instancia, es dable  aplicar para la  abog. Rodriguez  una alícuota del 22% y para el abog. Garrote   una alícuota del 25%  (arts. 16 y concs. d.ley cit).

     

                b- Así resulta un honorario de $483 para Rodríguez equivalente a 0,924 JUS  (por su escrito de fs. 41/44vta. en tanto su actuación se circunscribió a esta segunda instancia, v. f. 39; eso es, un hipotético hon. de prim inst. -$2196 equivalente a 4,2 JUS- que representan el 70% de la regulación del abog. de la parte ganadora) y $784,5 para Garrote  equivalentes a 1,5 JUS  (por su escrito de fs. 46/50); específicamente, la retribución que antecede no incluye el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación del profesional beneficiario frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad  de  Bolsa S.A. s/ ejecución fiscal–AFIP,  27/12/2016 http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnicoDocumento.html?idAnalisis=735406).   Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

                Regular honorarios a favor del abog. Dalila Vanesa Rodríguez, fijándolos en la suma de $483.

                Regular honorarios a favor del abog. Carlos Alberto Garrote, fijándolos en la suma de $784,5.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77).

               

     

                            


  • Fecha del Acuerdo: 11-4-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia  nº 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 94

                                                                                     

    Autos: “O., E.  C/ H., M. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90255-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “O., E.  C/ H., M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90255-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 16, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 5/7 contra la resolución de f. 4?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                La esfera privada de las personas, se extiende en todo el espacio donde no se afectan el orden ni la moral pública ni derechos de otras personas. Estas son las acciones que, según el texto de la primera parte del artículo 19 de la Constitución Nacional, están exentas de la autoridad de los magistrados.

                Pero cuando una acción trasciende esa esfera de quien las ejecuta y puede comprometer la situación de otros sujetos, entonces son regulables por el Estado y pueden caer sobre el ámbito de autoridad de los magistrados.

                Tanto más cuando se dan en el contexto de una situación que involucra a una niña y a sus padres. Pues en tal supuesto, la atención primordial a su interés superior  a que alude el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, apunta a dos finalidades básicas: constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses y en criterio para la intervención institucional destinada a protegerla. En este sentido, el principio proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los conflictos del niño con los adultos que lo tienen bajo su cuidado. Y la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para la menor. De esta manera, frente a un presunto interés del adulto se prioriza el de aquella (S.C.B.A., C 119956, sent. del 19/10/2016, ‘M., T. L. s/ Abrigo’, en Juba sumario B26437). 

                En este marco, el requerimiento de la jueza que, recogiendo lo recomendado por la licenciada Rabanal, indica a la recurrente iniciar tratamiento psicológico, no puede tomarse en esta instancia como invasivo de su privacidad legalmente garantizada (arg. art. 19, primera parte, de la Constitución Nacional; arts. 51, 706.c, 709 y concs. del Código Civil y Comercial).

                Tanto en ese caso como en el de la niña, a quien también se recomienda tratamiento psicológico, queda bajo el gobierno de quienes han de tratarse, así como en su caso de los padres, la elección del profesional o profesionales de su confianza. Pues en este sentido no hay una disposición judicial para hacer la terapia dentro de este ámbito. Sólo acreditar que se lo está cumpliendo.

                Todo ello, además, sin perjuicio de lo que pueda plantearse en cuanto al costo del tratamiento que incumbe a la pequeña, en función de la obligación alimentaria que pesa primordialmente sobre los progenitores (arg. arts. 658, 659 y concs. del Código Civil y Comercial). O de los arbitrios que puedan activarse, en caso de no contar la madre con los recursos necesarios para afrontar el pago del mismo.

                En lo que atañe al padre, la resolución no lo excluye, sino que le insta a  acreditar en autos el tratamiento psicológico que se encontraría realizando, debiendo presentar mensualmente los certificados correspondientes (fs. 3/vta., primer párrafo).

                Por todo ello la apelación subsidiaria se desestima.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- La asistencia de la hija menor queda dentro de la obligación alimentaria (art. 659 CCyC) y, para prestarla de la mejor manera posible, puede incluir la necesidad de que, los colocados en el rol de asistentes, realicen tratamiento psicológico. Visto así, no está tan alejada la decisión apelada de la materia del proceso (art. 34.4 cód. proc.).

                Y aunque así no se lo viera, cierto informalismo moderado en la materia autorizaría la flexibilización del principio de congruencia en pos de una tutela judicial efectiva: si hiciera falta un tratamiento psicológico familiar, constituiría un exceso ritual no disponerlo porque no fuera congruente hacerlo aquí (art. 706 CCyC).

     

                2- La madre admite haber realizado terapia psicológica en un centro de atención pública, la que dice haber interrumpido no por innecesariedad sino por incompatibilidad con sus horarios laborales (fs. 6 in fine  y 6 vta. in capite); y, como no impugna  en esencia el dictamen de la psicóloga del juzgado de familia (f. 6 párrafo 3°) que sugiere que realice tratamiento (f. 2 vta. anteúltimo párrafo), puede entenderse que coincide con la necesidad de ese tratamiento (arts. 384, 474, 163.5 párrafo 2° y concs. cód. proc.).

                Coincido con el juez Lettieri en que la decisión judicial que requiere a la madre realizar tratamiento psicológico no invade su esfera de privacidad jurídicamente garantizada, aunque,  si así no fuera, el pequeño sacrificio de esa privacidad (hacer un tratamiento por orden judicial) sería razonable considerando el mayor beneficio que es dable esperar de un tratamiento exitoso en interés del grupo familiar y de la sociedad: la mejor asistencia posible de la niña (ver considerando 1-; art. 3 CCyC; ver Alexy, Robert “Epílogo a la teoría de los derechos fundamentales”, Ed. Centro de Estudios, Madrid, 2004).

     

                3- En cuanto al tratamiento de la niña, otra vez, la madre no impugna  en esencia el dictamen de la psicóloga del juzgado de familia (f. 6 párrafo 3°) que considera de vital importancia que aquélla realice tratamiento (f. 2 vta. párrafo anterior al antepenúltimo); y, además, admite cuanto menos la existencia de conflictos escolares incluso anteriores a la separación (f. 6 párrafo 4°).

                Así, parece quedar fuera de discusión la necesidad del tratamiento, que cabe incluir entre las prestaciones alimentarias (art. 659 CCyC).

                Si a eso se suma que el padre expresamente se comprometió a costearlo por fuera del monto de la cuota alimentaria mensual (f. 10 vta. párrafo 4°), queda sin sustento el agravio sintetizado a f.  6 vta. párrafo 5°.

     

                4- Por fin, no es cierto que la resolución apelada rompa la igualdad de los progenitores, ya que requiere de ambos realizar tratamiento psicológico y a ambos también acreditarlo mediante la agregación  mensual de los certificados pertinentes (fs. 4 y 5 vta. párrafo 2°; art. 34.4 cód.proc.).

     

                5- Aunque hubiera sido deseable que la jueza fundara en derecho la decisión apelada (arts. 34.4 y 34.5.b cód. proc.), me inclino por mantenerla en cuanto ha sido motivo de apelación, plegándome así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la  apelación subsidiaria de fs. 5/7 contra la resolución de f. 4. Con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 cód.proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la  apelación subsidiaria de fs. 5/7 contra la resolución de f. 4. Con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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