• Fecha de acuerdo: 26-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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    Libro: 47– / Registro: 23

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    Autos: “DELORENZI, PABLO FERNANDO C/ BUSSIO, ALFREDO CARLOS S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)”

    Expte.: -90680-

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              TRENQUE LAUQUEN, 26  de abril de 2018.

              AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de f. 282 y la providencia de fs. 300/301 vta..

              CONSIDERANDO.

              En función de la providencia de fs. 300/301 vta. y del artículo 254 2° párrafo última parte, el apelante de f. 282 debió expresar agravios por tratarse de juicio sumario (f. 21 p.I), dentro de los cinco días de notificada aquélla, lo que sucedió con la presentación del escrito electrónico de fecha 5 de abril de este año (v. referencia de f. 302), en que la letrada patrocinante del actor, abogada Mariana E. Romero, pidió el expediente en préstamo para fundar la apelación y autorizó abogados para retirar el expediente para realizar esa tarea, haciendo expresa referencia a lo decidido el 28 de marzo de l corriente (arg. art. 149 2° párr. cód. proc.), habiéndose efectivizado el retiro del expediente, según constancias llevadas en secretaría de la cámara, el día 9 de abril de este año (v. f. 303,art. 134 Cód. Proc.).

              Por manera que el plazo para presentar la expresión de agravios venció el 13-04-2018 o, en el mejor de los casos, el 16 del mismo año dentro del plazo de gracia judicial; y aún si se contare desde el retiro de las actuaciones, habría vencido el 17 de abril del corriente o el 18-04-2018 dentro de las cuatro primeras horas de trabajo judicial (art. 124 cód. citado).

              En cualquier caso,  como hasta la fecha no ha sido presentada dicha fundamentación, de acuerdo al artículo 261 del Código Procesal, la Cámara RESUELVE:

              Declarar desierta la apelación de f. 2 82.

              Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135.12 y 143 CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 25-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 22

                                                                        

    Autos: “P.S.M. C/ O.J.L. S/ INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -90677-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P.S.M. C/ ORONA JOSE LUIS S/ INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -90677-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 143, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 116 contra la resolución de fs. 113/115?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              En demanda, se pidió aumento de la cuota oportunamente fijada en $ 1.600, fundándose en dos motivos: notoria inflación y mayores gastos derivados de la mayor edad de la alimentada. 

              Pide, en consecuencia, se incremente la cuota que actualmente se paga a la cantidad de $4765 o el 30% de los haberes netos del demandado, lo que resulte mayor (v. f. 4 in fine).

              Sobre la inflación, es hecho notorio que no requiere prueba y ha sido reiteradamente reconocido por esta cámara como factor de aumento de los alimentos, utilizando parámetros como el valor del Jus o la variación del SMVYM (ver sent. del 31-08-2016, “G., M.E. c R., M.D. s/ Incidente de Alimentos” , L.45 R.82; ídem, sent. del 02-08-2016, “R., P.B. c/ G., H.A. s/ Incidente de cuota alimentaria”, L.45 R.66; ídem, sent. del 07-10-2015, “C., K.M. c/ B., J.A. s/ Incidente de Alimentos” L.46 R.320).

              Entonces, partiendo de la base que en demanda se pidió, como alternativa, la fijación de los alimentos en un porcentaje de los ingresos del demandado; v. f. 4 in fine), lo que es mantenido en el memorial de fs. 134/135, se seguirá ese método para establecer la cuota, aquí en cámara (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.). 

              Pero ¿en qué porcentaje?

              Llega firme a esta alzada que la cuota cuyo incremento se peticiona, equivalía -al momento de su fijación- al 16% de los ingresos de O.; de suerte que fijada ahora en sentencia la cuota en $ 4.800 razonando que el ingreso de O. es de $ 30.000, ese monto sólo mantiene constante el valor de la cuota (arts. 266 y 272, cód. proc.).

              Aclaro que, habrá de fijarse en un porcentaje de los ingresos netos y regulares que perciba aquél; pues tal proceder recepta la alegada disminución de ingresos que sostiene el alimentante, pero también por tratarse de un jubilado del Banco de la Provincia de Buenos Aires, es público y notorio que desde que se fijó la cuota inicial, sus ingresos han ido variando en más debido a los incrementos previsionales dados (cfrme. esta cámara en “B., S. R. c/ E., C. N. s/ Alimentos” Expte. 88785 del 04-11-2014, L. 45. Reg. 353).  

              Ahora bien, con la cuota, tal como fue fijada en $ 4800, queda conjugado sólo el menor valor de los alimentos percibidos por la alimentada por la erosión inflacionaria. 

              Resta analizar los mayores gastos derivados de la mayor edad; fue puntual reclamo expresado en la demanda (v. 3vta.), incluso detallando diversas actividades que debido a su nueva edad fue incorporando la alimentada, en aspecto que no fueron expresamente negados en el responde  de fs. 46/48vta. (arg. art.  354 inc. 1., cód. proc.), (ni siquiera se hace alusión a ello), vgr. participación en diversas disciplinas deportivas a nivel regional, habiendo clasificado en lanzamiento de bala y jabalina, siendo asimismo boxeadora amateur; gastos éstos que es de público conocimiento constituyen erogaciones de entidad que desequilibran el presupuesto y de no contarse con el dinero respectivo para afrontarlos en el momento oportuno impiden en concreto el desarrollo de la actividad o la participación en las competencias; además de los mayores gastos en vestimenta, salidas, que también son hechos notorios (art. 1727 CCyC y 354.1., 384, cód. proc.).

              Aclaro que dichos mayores gastos fueron reiterados como agravio central en el memorial de fs.134/135, que permaneció incontestado. 

              Entonces, no aparece desconocido, al menos en este expediente, pero además constituye una máxima de experiencia que la mayor edad de K. ha devenido en mayores necesidades (arg. arts. 659 y concs. CCyC; cfrme esta cámara, “M., G.R. c/ A., S.H., s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria -pieza separada” expte. 90502, L. 48, Reg. 393).

              Agrego que, me aparto en el caso del uso del coeficiente de Engel, pues como lo puso de resalto la SCBA en la causa C. 120.884, sent.  del 7-6-2017, su utilización que mide únicamente el gasto de alimentos (en sentido estricto) en relación al gasto total de los niños por etapa etaria, puede arribar -según el caso- a un resultado absurdo e incoherente quebrantando de este modo, el prudente criterio judicial y doctrinario que considera que el crecimiento de los niños, trae aparejado mayores gastos, no sólo en alimentación, sino también en vestimenta, educación y vida social. Es que en el caso, la utilización del mentado coeficiente echa por tierra este criterio inveterado.

              El nuevo Código Civil y Comercial en el artículo 659 establece que la obligación de alimentos recae sobre ambos progenitores y comprende lo necesario para cubrir las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. 

              Ahora bien, tanto en el Código derogado como el vigente, es dable señalar que la prestación alimentaria a favor de los hijos es un instituto obligacional dinámico ya que su contenido se configura día a día, en especial por el crecimiento de ellos, circunstancia que representa cambios permanentes en las necesidades que comprende (ver Pitrau, Osvaldo Felipe en Código Civil y Comercial Comentado, Rivera – Medina Directores, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2014, t. II, pág. 544; conf. C. 119.849, sent. del 4-V-2016.). Y este postulado debe ser receptado (ver SCBA “D., M. contra G., P. J.s/ Alimentos”.

              Por lo anterior, al dejar aquélla de ser una niña de 13 años de edad (v. f. 3) y pasar a ser una joven  -s.e.u o.- de 19 años,  estimo prudente, a falta de todo otro parámetro objetivo de posible computación, establecer los alimentos que debe abonarle su padre en la suma de pesos equivalente al 20% de sus ingresos netos y regulares, por considerar que guarda un razonable equilibrio entre las necesidades de la alimentada y del alimentante (arg. arts. 658, 659 y concs. CCyC.; 647 y cons. cód. proc.).

              Estimar la apelación de f. 116 contra la resolución de fs. 113/115 fijando la cuota en un 20% de los ingresos netos y regulares que perciba José Luis Orona.

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              En lo que interesa destacar, se queja la apelante de que en la sentencia se utiliza para fijar la nueva cuota alimentaria el mismo porcentaje que utilizó hace cinco años, con lo cual con dicho cálculo en todo caso lograría sólo el mantenimiento del valor constante de la pensión, sin tener en cuenta la mayor edad de la alimentada y por ende los mayores gastos, considerando que pasó de los trece a los diecinueve años y con ello a otra etapa de su vida, lo que a su juicio impone un incremento en el porcentaje (fs. 134/vta., 135).

              En definitiva, pide se modifique esa estimación, elevando la cuota, al menos, al treinta por ciento de los haberes netos del demandado.

              Ahora bien, en lo puramente alimentario, el pasaje de los trece a los diecinueve años, no acusa –revisando los índices de Engels– variación computable (fuente: Indec, tabla de equivalencias. Valorización mensual de la CBA y de la CBT).

              No obstante, es atendible la observación del voto en primer término, respecto a que, en lo que atañe a otros mayores gastos, en la demanda se enunciaron diversas actividades que fue incorporando la alimentada y que no fueron expresamente desconocidas por el demandado, ni en su realidad ni en su incidencia computable en el contenido de la prestación alimentaria (arg. art. 659 del Código Civil y Comercial; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

              Con este marco, elevar del originario dieciséis por ciento a un veinte por ciento –como propone la jueza Scelzo– parece una razonable compensación por aquellos mayores gastos.

              Por lo expuesto, adhiero al voto en primer término.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- En la sentencia apelada se razonó así: si cuando el alimentante ganaba $ 10.000 se fijó una cuota  de $ 1.600, ahora que gana tres veces más -$ 30.000- cuadra una cuota también tres veces mayor -$ 4.800-. Vale decir que el juzgado mantuvo el porcentaje del 16%, pero lo aplicó sobre $ 30.000.

              En los agravios de la única apelación contra esa sentencia,   la alimentista considera insuficiente una cuota de $ 4.800, pero no fustiga los $ 30.000 como base de cálculo, sino  el porcentaje del 16%, aunque lo hace sólo por una razón: ese porcentaje no contempla los mayores gastos por la mayor cantidad de años de la alimentista desde el momento en que se fijó la cuota alimentaria. O sea,  el 16% podía estar bien al momento de ser fijada la cuota alimentaria, pero ahora, con más años, corresponde un porcentaje mayor, que la apelante ubica en el 30%.

     

              2- Efectivamente, en “PAVON, SANDRA MARINA C/ ORONA, JOSE LUIS S/ ALIMENTOS” (sent. 15/8/2012, lib. 43 reg. 276), esta cámara confirmó una cuota alimentaria de $ 1.600, para la alimentista que tenía 13 años de edad y sobre la base de ingresos promedio del alimentante en torno a los $ 10.000.

              Conforme la experiencia -que da cuenta de lo que suele suceder normal y naturalmente-, el solo incremento de la edad de los niños permite barruntar  el aumento de sus necesidades (arts. 384 y 165.5 párrafo 2° cód. proc.).

               Pero, ¿en qué medida?

              Bueno, por de pronto, no es lo mismo 16 años –edad al tiempo del inicio de este incidente- que 19 años –edad actual, según el voto que abre el acuerdo-. No puedo coincidir con el voto inicial, si establece el monto de la cuota alimentaria considerando derechamente una edad de 19 años, como si a lo largo del todo este incidente la alimentista hubiera tenido19 años. Encuentro cierta contradicción entre la idea “más edad, más cuota” y, luego, fijar una cuota igual para 16 y 19 años.

              Además, tampoco  puedo coincidir con el voto inicial en tanto  se estima   prudente un 20% de los ingresos netos y regulares del alimentante, “a falta de todo otro parámetro objetivo de posible computación”, porque existe ese tal parámetro en el caso: la variación de las UAE.

     

              3- Hay que distinguir los siguientes conceptos: Canasta Básica Alimentaria (CBA), Canasta Básica Total (CBT) y Unidad Adulto Equivalente (UAE). Ver en http://www.indec.gov.ar.

              La CBA contempla sólo las necesidades nutricionales y  define la Línea de Indigencia; en tanto que  la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la Línea de Pobreza.

              A su vez, la UAE empalma con la CBA, pues se refiere a los requerimientos nutricionales. Estos son diferentes según la edad, el sexo y la actividad de las personas, de modo que se toma como unidad de referencia la necesidad energética (2.700 kcal) del varón adulto (de 30 a 59 años, con actividad moderada) y se establecen relaciones en función del sexo y la edad de las personas, construyendo así una tabla de equivalencias.  Por ejemplo, una niña de 13 años, con una necesidad energética estimada de 2149 kcal, representa un 0,79, mientras que un varón de 19 años, con una necesidad energética estimada de 2860 kcal, representa un 1,06. En el caso, no habiéndose negado  que  la alimentista  es deportista (ver fs. 3 vta. y 46/48), pueden asimilarse sus necesidades energéticas a las de un varón (art. 16 Const.Nac., art. 2 CCyC y arts. 354.1 y 384 cód. proc.).

              Si el paso de los 13 a los 19 años puede representar un aumento de las necesidades alimentarias –reflejadas en el párrafo anterior-, a falta de prueba específica y expresa en contrario puede razonablemente creerse (art. 3 CCyC):

              a- que también se han incrementado las necesidades sobre bienes y servicios no alimentarios: sin prueba puntual y concreta en otro sentido,  no hay motivo para pensar que sólo y nada más han crecido las necesidades alimentarias;

              b- que puede adjudicarse al incremento de las necesidades sobre bienes y servicios no alimentarios  la misma medida que el aumento de las necesidades alimentarias: sin prueba puntual y concreta en otro sentido,. no hay motivo para pensar que aquéllas han aumentado en mayor o menor proporción que éstas.

              Ese es un modo de razonar, que, a falta de prueba en contrario, permite discurrir predecible y objetivamente, sin apreciaciones meramente subjetivas: ¿por qué un 20% es razonable, y no un 19% o un 21%, por decir sólo un par de alternativas entre tantas posibles? ¿es que 20% es un número “redondo” y por eso es más razonable que v.gr. sus cercanos 19% y 21%? Etc. Etc. Etc.

     

              4- Esta cámara, en su actual integración y por unanimidad, ha venido aplicando el mecanismo indicado en el considerando anterior.

              Pero hubo un tropezón, pues la Suprema Corte revocó el pronunciamiento de este tribunal, en “DUHALDE MARIANELA  C/ GUIÑAZU PABLO JAVIER S/ALIMENTOS” (sent. 7/6/2017, cit. en el voto de la jueza Scelzo).

              ¿Qué sucedió en ese caso, en cuanto aquí interesa?

              Las partes habían alcanzado un acuerdo con fecha 26/10/2009, cuando un  niño tenía 9 meses y una niña tenía 3 años y la cámara –en realidad, yo, autor del voto- equívocamente apreció. “En ausencia de otra precisión, he de entender que correspondían $ 350 para cada uno (arg. art. 7 CCyC y 689.3 cód. civ.).”  Claro, al momento de sentenciar, el niño tenía 7 años y la niña 9 años: desde 9 meses hasta 7 años la UAE subió de 0,33 a 0,72, mientras que entre 3 años y 9 años subió menos: de 0,56 a 0,72. Por eso, los $ 350 originarios adjudicados al niño llegaron a una cifra mayor que los $  350 adjudicados a la niña, pese a que aquél tenía menos años de edad y, por eso, correlativamente menores necesidades.

              El error, entonces, no estuvo en el punto de llegada, sino antes bien en el punto de partida, porque los $ 700 acordados por las partes el 26/10/2009 no tenía por qué ser dividido mecánicamente por dos, sino suponiendo que las partes no tenían razón para no hacerse cargo, dentro de la cifra global de $ 700,   de las necesidades disímiles de un niño de 9 meses y de una niña de 3 años. ¿Cómo? . ¡Aplicando las UAE! ¿Y cómo aplicando las UAE? Como sigue:

              a- sumando las unidades consumidoras por adulto equivalente, correspondientes al niño de 9 meses y a la niña de 3 años: 0,33 y 0,56 = 0,89;

              b- calculando que porcentaje de 0,89 le cabe a 0,33 y qué otro a 0,56: 0,33 es el 37% de 0,89, mientras que 0,56 es el 63% de 0,89;

              c- calculando qué segmento de $ 700 era adjudicable a cada alimentista, según los porcentajes hallados en b-: para el niño de 9 meses, $ 259 (cantidad igual al 37% de $ 700), y para la niña de 3 años, $ 441 (monto igual al 63% de $ 700).

              Si se hubiera procedido así:

              a- el niño, pasante de 9 meses al tiempo del acuerdo a  7 años al momento de sentenciar, según la variación de las UAE, habría llegado a una cuota de $ 565;

              b- la niña, pasante de 3 años al momento del acuerdo a 9 años al momento de sentenciar, según la variación de las UAE,  habría llegado a una cuota de $ 567.

              Tal vez los guarismos resultantes todavía no hubieran reflejado la real dimensión de sendas cuotas alimentarias según las circunstancias de ese caso –que no es la idea aquí analizar-, pero seguro que la sentencia de cámara, de haber usado ese método, no habría sido pasible del reproche que se le hizo (mayor cuota para el alimentista de menor cantidad de años de edad)  y que se pueda hacer desde alguna interpretación que no alcance a abarcar adecuadamente la realidad de lo acontecido en ese precedente.

     

              5- Para una niña de 13 años, la unidad consumidora por adulto equivalente es 0,79; para una niña deportista –asimilable a un varón en el sentido explicado en el considerando  3-,  corresponden las siguientes UAE: entre los 16 y 17 años, 1,05;  desde los 18 años, 1,06.

              Entonces, si un 16% sobre los ingresos del alimentante era adecuado cuando la alimentista tenía 13 años,  ese porcentaje debe ser mayor a los 16 y 17 años y a los 18 y 19 años:

              a- si a los 13 años la UAE era 0,79 y si a entre los 16 y 17 años es  1,05, entonces el 16% pasa a ser, por regla de tres simple, 21,26%;

              b- si entre los 16 y 17 años la UAE es 1,05 y si desde los 18 es 1,06, entonces el 21,26% pasa a ser, matemáticamente, 21,46%.

              6- En conclusión, propongo estimar la parcialmente la apelación y modificar la sentencia apelada, estableciendo el monto de la cuota alimentaria de la siguiente forma:

              a- desde el inicio del incidente (art. 647 párrafo 2° cód. proc.) y hasta que la alimentista cumplió 18 años: el 21,26% de los ingresos netos y regulares del alimentante;

              b- desde que la alimentista cumplió 18 años: el 21,46% de esos ingresos.

              Con costas en cámara al alimentista atento el éxito –aunque sea parcial- de la apelación (art. 68 cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación de f. 116 contra la resolución de fs. 113/115 y, en consecuencia, fijar la cuota alimentaria a favor de Karen Johanna Marina Pavón en un 20% de los ingresos netos y regulares que perciba José Luis Orona, con costas al alimentante como es regla en este tipo de trámites (arts. 69, cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación de f. 116 contra la resolución de fs. 113/115 y, en consecuencia, fijar la cuota alimentaria a favor de Karen Johanna Marina Pavón en un 20% de los ingresos netos y regulares que perciba José Luis Orona, con costas al alimentante como es regla en este tipo de trámites y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 25-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 21

                                                                        

    Autos: “OTAVIANI HECTOR ANIBAL  C/ LA SEGUNDA ART.  S.A. S/ FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES”

    Expte.: -90631-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “OTAVIANI HECTOR ANIBAL  C/ LA SEGUNDA ART.  S.A. S/ FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES” (expte. nro. -90631-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 141, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de fojas 124?.

    SEGUNDA: ¿lo es el de foja 122?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Hay agravio de la demandada tocante a que los honorarios por la gestión profesional, deban estar a su cargo y respecto del monto en que se  cotizaron (f. 132, sexto párrafo).

              En punto a lo primero, la aseguradora centra su ataque en que no se dan los presupuestos para aplicar la doctrina de los propios actos. Dice que su representada negó en forma extrajudicial e informal la posibilidad de abonar los honorarios reclamados (fs. 131, párrafo final y vta. primer párrafo). Y luego, al responder la intimación, dijo que: ‘…A los fines del cobro de honorarios se deberá acreditar la gestión extrajudicial realizada y el poder…’. Agregando a renglón seguido: ‘Negamos y rechazamos que lo indicado sea procedente’ (fs. 131/vta. , segundo párrafo).

              Sin embargo, como de acuerdo a la formulación lingüística, lo indicado era acreditar la gestión y el poder, una interpretación contextual de buena fe conduce a decir que lo negado y rechazado en su procedencia fue justamente la acreditación de esa gestión y el poder. No la posibilidad de afrontar los honorarios. Cuyo cobro se dejó supeditado a la demostración de aquellos extremos.

              Es que si la postura de la aseguradora era rechazar, de veras, el pago de los honorarios que se le reclamaban, el mensaje debió portar esa idea,  asegurando  –palabras más palabras menos– que resignaba hacerse cargo de los emolumentos, no que su percepción dependía de la acreditación de la tarea y del apoderamiento, como dejó dicho.

              Cierto que no hubo una manifestación expresa y terminante de admitir la obligación de que se trata, pero no lo es menos que para que la voluntad tácita sea jurídicamente relevante, basta con la concurrencia de dos requisitos: 1) la certidumbre; y 2) que la ley no exija una manifestación positiva o que no haya protesta o declaración expresa en contrario (arg. arts. 264 y 733, 1067 del Código Civil y Comercial).

              La certidumbre resulta que la aseguradora con su respuesta de foja 37, formulada por la ‘Encargada Auditoría Jurídica y Extrajudiciales’, hizo lo que no hubiera hecho o no hizo lo que hubiera hecho si su intención rotunda, concluyente y definitiva, era no contemplar en absoluto que los honorarios del reclamante pudieran estar a cargo de la compañía. Pues firme en esa actitud, no hubiera puesto de antemano el condicionamiento de la acreditación de las gestiones y del poder, sino que –según fue dicho- hubiera negado categóricamente que siquiera hipotéticamente los estipendios de que se trata pudieran haber estado a su cargo. Ya que es el tipo de respuesta dotada de virtualidad suficiente para producir en la mente del receptor el efecto de comunicar una inequívoca resistencia a determinada imputación, de acuerdo a la experiencia de como acostumbra suceder, en el curso natural y ordinario de las cosas (para usar la expresión contenida en el derogado artículo 901 del Código Civil, actualmente reflejada en el artículo 1727 del Código Civil y Comercial).

              En punto a que la ley no exige una expresión real para la cuestión que aquí se debate, orienta el artículo 733 del Código Civil. Rectamente interpretado al fulgor de lo dispuesto en el artículo 1067 del mismo cuerpo legal, que ha dado sustento normativo a la llamada teoría de los propios actos, sedimentada en la protección de la confianza y la buena fe (arg. art. 9 de igual Código).

              Por fin, en torno a la falta de manifestación categórica en contrario, sólo existió luego de aquella respuesta de foja 37, al contestarse la demanda (fs. 63/65vta.). Cuando la contradicción con aquella otra conducta anterior, jurídicamente relevante y propia del mismo sujeto, la había tornado inadmisible (arg. art. 1067 del Código Civil y Comercial).

              En suma, más allá de que hubieran existido antes de la intimación de foja 36, negativas informales al reclamo del actor, no hay argumentos que permitan desactivar como actitud previa, relevante y eficaz, la respuesta que  brindó la aseguradora a esa petición, al dar a entender que era preciso que el abogado acreditara la gestión y el poder a los fines del cobro de honorarios. Creando así las condiciones para interpretar que la negativa terminante al responder la demanda, debía considerarse inaceptable por contradecir aquel comportamiento anterior, en pos de proteger la confianza y lealtad que las partes se corresponden recíprocamente (arg. arts. 1067 y concs. del Código Civil y Comercial).

              Por lo expresado, los agravios no alcanzan para hacer caer el fallo que le concede fundamento al actor para emplazar los honorarios reclamados a cargo de la demandada,  (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              Con relación al monto, la aseguradora se queja porque considera que el treinta por ciento otorgado es exorbitante, considerando que se trató de un  trámite para el cual no se precisa patrocinio letrado, no ha tenido complejidad, no generó ninguna responsabilidad para el profesional, el resultado obedece a la actitud de la propia aseguradora, no hubo demoras, etc. (fs. 132/vta., primer párrafo). No dijo cuál hubiera sido el porcentaje aceptable.

              En definitiva, cuestionó el porcentaje en su relación con la apreciación que realiza de las labores desempeñadas por el profesional, desde lo normado en el artículo 16 del decreto ley 8904/77 (actualmente de la ley 14.967). Pero no ataca, en sí mismas, las alícuotas empleadas y combinadas. Menos aún refiere, que al resultado fuera diferente aplicando la ley 14.967, vigente al tiempo de la regulación (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              En lo que atañe a la necesidad de asistencia profesional, parece claro que los requerimientos de la empresa, que traduce  la carta documento de foja 7, no son de gestión ordinaria para quienes carecen de la información necesaria y suficiente como para acometerlos. Por ejemplo: una partida de defunción firmada por el médico que constate el óbito, original o copia certificada por autoridad judicial, registro civil o juez comunal; certificación de aportes emitido por el sistema previsional; información sumaria judicial; sentencia de divorcio. Para nombrar solo alguno de los elementos requeridos.

              Esa carta documento si bien fue objetada en cuanto a su autenticidad, en un principio, luego resultó reconocida (fs. 94/vta.). Sin perjuicio que, desde ya, aparecía claramente vinculada a la nota que la aseguradora cursó a la municipalidad,  de fecha posterior a aquella e inobjetada, donde se le avisa al ente comunal que ha extendido los plazos por veinte días para adoptar una resolución sobre el siniestro hasta contar con todos los elementos que le permitan definirse sobre su aceptación o rechazo. Elementos que no pueden haber sido otros que los solicitados mediante aquella carta documento (fs. 8 y 66.VII.a, 94/vta.).

              Justamente, del texto de esa nota del 26 de marzo de 2015, se infiere que decidir entre aceptar o rechazar el siniestro era una opción que la compañía manejaba y que dependía de que los elementos allegados fueran considerados por ella suficientes o no, para inclinarse por una respuesta o la otra. Síntoma que reunirlos y cumplimentarlos de la forma exigida no era algo indiferente o  venial.

              De ahí que la presentación del 26 de julio, suscripta por el interesado y su letrado, donde se enunciaba la documentación allegada, con más la complementaria, no puede tildarse carente de trascendencia.

              Las demás gestiones del abogado, fueron indicadas en la sentencia en un tramo que no resultó francamente impugnado, más allá que se desmerezca la calidad e importancia de las mismas  (fs. 120/vta., cuarto párrafo).

              En definitiva, no aparece acreditado que los trámites en que participó el letrado reclamante hayan sido banales. Y en cuanto a su retribución, el juez hizo una valoración precisa que incluso lo llevó a regularlos por debajo del mínimo elegido, en función de lo normado en el artículo 1627 del Código Civil, cuya aplicación no se ha objetado (fs. 120 bis y vta.).

              Dentro de tal contexto, pues, la suma indicada en el fallo no se revela manifiestamente exorbitante.

              Por ello, el recurso de la demandada se desestima en toda la línea, con costas.

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              El  planteo referido a la actualización monetaria formulado por el abogado recién en la apelación, resulta extemporáneo, si  -procedente o no– el fenómeno económico que tiende a conjurar  no aconteció con posterioridad a la demanda, de modo que el accionante pudo expresamente introducir aquélla petición, que -huelga decirlo- encierra una pretensión económica accesoria, en escrito de inicio, donde ni ‘ad eventum’ fue articulada.

                Por ello, su tratamiento evade la  jurisdicción de esta alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

              En cambio, los intereses, sí fueron reclamados en la presentación inaugural (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6,  273 del Cód. Proc.).

              La demandada, se opuso a su procedencia al responder los agravios del reclamante. Fundamentalmente considerando que al tratarse de honorarios extrajudiciales que no habían sido determinados hasta el momento de la demanda, no serían exigibles. Y por ello, no estaría en mora, más allá de la intimación judicial cursada por la actora  (f. 138.II).

              Con relación a tales aspectos, en un fallo se sostuvo que, no siendo el caso de un juicio por cobro de honorarios, sino por regulación de los mismos por trabajos extrajudiciales realizados a favor de los accionados, aún cuando se consideren como remuneración al trabajo personal del profesional  y se devenguen en el mismo momento en que las tareas son desarrolladas, resulta necesario su determinación definitiva por parte del órgano jurisdiccional para que su cobro devenga exigible. Por lo cual, no existiría mora ‘ex re’, debiéndose liquidar intereses en caso de conformarse el supuesto de actuación del art. 54 de la ley arancelaria citada (Cám. Apel. Civ. y Com., 2da.,  de La Plata, Sala I, causa 97001, sent. del 14-5-2002, ‘Schisani, Graciela Noemí y Lavalle, Manuel Sergio c/Piacente, Irma Telma s/Regulación judicial de honorarios’, en Juba sumario   B254481). En otro, se adoptó una solución similar, trayéndose a colación el artículo  54 2do. párrafo de la ley arancelaria, según el cual los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez días de intimado su pago, cuando sean exigibles, concluyéndose que no obstante haber sido intimado su pago por la actora, la ausencia de certeza sobre la cantidad líquida y la necesaria determinación previa por parte del órgano jurisdiccional evidenciaban la ausencia de exigibilidad de la deuda (Cám. Apel.  Civ. y Com, de San Nicolás, sent. del 30-12-2008, ‘Dignani Marta Graciela c/ Darwich Esther Sofía s/ Regulación de honorarios y cobro’, en Juba sumario  B858366).

              No obstante, en la orientación contraria se enroló la Suprema Corte, para quien, la iliquidez de la deuda no resulta obstativa a la procedencia de los intereses en tanto la obligación sea cierta, esto es, no haya dudas sobre su existencia ni sobre el obligado (SCBA, Ac 42298, 12/12/1989, “Moran, Oscar s/Recompensa por hallazgo de cosa perdida”, en JUBA online con las voces intereses ilíquida). Añosos fallos de la Corte Suprema, marcaron ese mismo sendero (‘Capitán del Buque Belga Carlota c/ Getting y Cía.’.1870- Fallos: 8:414; ‘Sucesión de Pérez, Juan c/ Armadores del Buque Gran Conde “Adelina Rivas”’.1879. Fallos: 21:328).

                Es que si bien la exigibilidad a que aluden, tanto el artículo 54 segundo párrafo del decreto 8904/77 y de la ley 14.967, se considera un presupuesto de la mora, se ha fundado también que una obligación es exigible cuando en relación con ella tiene el acreedor actualmente el poder de pedir su cumplimiento (Wayar, ‘La mora’, pág. 262).

              En suma, la iliquidez no obsta a la exigibilidad, tal como se desprende de la obra del autor citado, para quien la exigibilidad de la obligación es presupuesto ineludible de la mora más no  su liquidez. Lo cual convalida la doctrina legal citada, que no considera incompatible la iliquidez con el curso de los intereses.

              Acaso, es el principio que se aplica normativamente ahora, en materia de actos ilícitos, donde también concurre la indeterminación inicial así como la iliquidez, y sin embargo los intereses se hacen correr desde que se produjo cada perjuicio, no desde que la responsabilidad y el importe de los daños dependan de su determinación por sentencia firme (arg. art. 1748 del Código Civil y Comercial).

              Con arreglo a lo expuesto, los intereses proceden. Ya que, si como fue argumentado, la respuesta de foja 37 no significó una negativa rotunda de la demandada acerca de hacerse cargo de los honorarios devengados por el letrado reclamante, va de suyo que la obligación le resultó cierta e indudable  a la obligada.

              En lo que atañe a su punto de partida, aparece propuesto en la apelación de la actora que la demandada tuvo oportunidad de refutar (fs. 129/130vta.) Haciéndolo en su medida. Con lo cual se dio la debida sustanciación del tema.

              La demandada reconoció que la actora le cursó una intimación extrajudicial. Aun cuando desdeña sus efectos (f. 138, párrafo final).

              Pero sólo puede tomarse por  tal la que resulta de la carta documento de foja 36, de fecha 23 de septiembre de 2015. Pues las constancias referidas al correo electrónico al que se alude a fojas 129/vta., primer párrafo, fueron desconocidas en su autenticidad y no avaladas por el interesado. Lo que desaprueba su consideración (fs. 29/34, 66/vta.VII.a, 91/vta., y 94).

              Por tanto, parece justo que los intereses se computen pasados diez días de aquella intimación (arg. art. 54 de la ley 14.967; arg. art. 7 del Código Civil y Comercial).

              La tasa no fue postulada ni en la demanda ni en los agravios del actor. La cuestión merece debate, tanto para que la actora cubra ese aspecto faltante de su petición,  y la demandada pueda ejercer su defensa.

              Por tanto su determinación se difiere para cuando se sustancie y decida la liquidación respectiva (arg. art. 501 y concs. del Cód. Proc.).

              Por ello, se admite la pretensión eventual de intereses, del modo expuesto, con costas a la demandada que resistió el pedido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA TERCERA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde:

              a- desestimar el recurso de foja 124, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.).

              b- estimar el de foja 122 en lo que respecta a  la pretensión eventual de intereses, del modo expuesto al ser votada la segunda cuestión,  con costas a la demandada que resistió el pedido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              a- Desestimar el recurso de foja 124, con costas al apelante vencido.

              b- Estimar el de foja 122 en lo que respecta a  la pretensión eventual de intereses, del modo expuesto al ser votada la segunda cuestión,  con costas a la demandada que resistió el pedido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha de acuerdo: 24-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 20

                                                                        

    Autos: “MORALEJO MARGARITA ESTHER S/ NULIDAD DE TESTAMENTO”

    Expte.: -88763-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MORALEJO MARGARITA ESTHER S/ NULIDAD DE TESTAMENTO” (expte. nro. -88763-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 905, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 871 contra la sentencia de fs. 859/866 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. La sentencia de la instancia de origen rechaza la demanda de nulidad y redargución de falsedad de testamento por defectos formales, vicios de la voluntad y lesión subjetiva.

              Apela la actora fundando su recurso a fs. 876/891, el que es replicado por los accionados a fs. 894/903vta.

     

              2.1. Vicios de forma.

              La actora afirmó al demandar que no se cumplió con el requisito de la presencia en el acto de testar de los tres testigos, que edictaba el artículo 3654 y lo reiteraba el 3658 del Código Velezano; circunstancia que acarreaba -a su juicio- la nulidad del acto. 

              Sostiene que sólo dos testigos estaban presentes -José Omar Pinedo y José Jaime Díaz- mientras que la testigo Isabel Migueliz de Marcos no se hallaba presente al momento de la firma del testamento por el testador y los restantes testigos, pese a así haberlo manifestado la escribana en el testamento. Esta falsedad intelectual en la que habría incurrido la notaria, al decir que estaba presente también Migueliz cuando no habría sido así, da sustento también a la acción de redargución de falsedad intentada.  

              Respecto de la presencia o no de los testigos, la sentencia apelada expresa que aún si se considerase que existe un cierto grado de duda en cuanto a la presencia de los tres testigos en el momento de la firma del acto,  no debe perderse de vista la consecuencia que se pretende derivar del planteo: la nulidad del testamento. 

              En este aspecto sostiene con cita de jurisprudencia en la materia que hace propia, que el requisito de los tres testigos no es una exigencia que el código estableciera bajo pena de nulidad del testamento por acto público, por entender que el número de testigos no puede conducir a nulificar la voluntad del testador; agregando también que ello implicaría que, por apego a un ritualismo exagerado se llegue a destruir la voluntad del testador;  también con cita de jurisprudencia continúa diciendo que el formalismo en los actos públicos está establecido por la ley en miras de proteger la autenticidad de la expresión de voluntad de quien lo otorga, pero no para ser observado por el formalismo mismo. Por ello concluye que la falta de uno de los tres testigos exigidos por la ley, no puede determinar la anulación del testamento por acto público, por el sólo homenaje a las formas.

              Para cerrar indica que la morigeración de las formas fue receptada por el CCyC, que en su artículo 2479 exige la presencia de sólo dos testigos hábiles; sin dejar de mencionar que una amplia corriente doctrinaria propugna la  eliminación de tal exigencia por considerarla inoperante, formal  o que responde a un conservadurismo jurídico.

              Así, con esos fundamentos rechaza tanto la nulidad del testamento por vicios de forma, como la redargución de falsedad instaurada.

     

              2.2. Se agravia la apelante por entender que la sentencia confunde ambos conceptos; omite considerar que no es solamente el número de testigos lo que convertiría al acto en nulo, sino que interesa dilucidar también si la duda sobre la comparecencia o no de los tres testigos, podría proyectar dudas sobre el contenido de ese mismo acto.

              Pues bien, sobre este punto cabe aclarar que al demandar no se afirmó que la escribana Artola hubiera pergeñado un ardid junto con los accionados para torcer la voluntad del causante para que este realizara un testamento a favor de los accionados.

              Por el contrario, los planteos se enderezaron en dos sentidos alejados de ese camino: por un lado dirigidos a la invalidez del testamento por cuestiones estrictamente formales, planteos que involucran a la escribana co-demandada; y en otro extremo, argumentos que se dirigían a Emilio Maldonado y Herminda Almada, sobre quienes se dijo que habrían captado la voluntad de Alejandro Moralejo, tío de la actora, a fin de que éste teste a favor de los primeros.

     

              2.3. Respecto de la nulidad del testamento por cuestiones formales, la sentencia sostiene -tal como fuera explicitado con algo más de detalle- que la exigencia de tres testigos no es un requisito ad solemnitatem, que la ausencia de tal recaudo no invalida el acto pues lo trascendente es la voluntad del testador que por un rigorismo extremo no puede destruirse.

              Este argumento del magistrado, central para sostener su decisión, no fueron objeto de una crítica concreta y razonada, quedando por ende desierto el recurso en este aspecto (arts. 260 y 261, cód. proc.).

              Desarrollar las supuestas contradicciones en que pudieron incurrir los testigos del acto luego del testamento -antes y durante el proceso- respecto de la presencia o no de Migueliz en el acto de testar, y disconformarse con la ausencia de análisis del juzgador de tales contradicciones constituyen una argumentación paralela a la del magistrado que no demuestra el error del juzgador con referencia a los argumentos troncales en los que basó el fallo.

              Es que el juez desechó la nulidad e incluso la redargución de falsedad por entender que con la presencia de dos testigos era suficiente para la validez del acto, sin que la ausencia de uno hiciera mella en la validez formal del instrumento.

              De tal suerte, que los testigos del acto luego de su realización hubieran exteriorizado declaraciones disímiles, contradictorias o dudosas acerca de si Migueliz estaba o no presente, a los fines de juzgar esa validez, resulta indiferente o irrelevante pues aun con su ausencia el juzgador lo entendió válido.

              Por otra parte, constituye argumento novedoso no introducido en la instancia de origen, el afirmar que la duda acerca de la comparecencia o no de los tres testigos en el acto escriturario podría válidamente proyectar también dudas sobre el contenido mismo del acto.

              Este planteo, exteriorizado al expresar agravios no fue introducido en la instancia de origen, escapando por ende al poder revisor de la alzada (arts.  266 y 272, cód. proc.).

              Pues si sólo se sostuvo la nulidad del testamento por la ausencia de requisitos formales; y que los dichos de la escribana en el sentido de encontrarse presente en el acto una testigo que al parecer no lo estaba producía también su invalidez por contener una afirmación falsa, no puede recién en esta instancia echarse un manto de duda acerca del contenido de las restantes manifestaciones vertidas en el instrumento por la notaria y por consiguiente de la voluntad del testador, si tal afirmación no fue introducida al demandar.  

     

              2.3. En cuanto a la redargución de falsedad cabe consignar que aun cuando se tuviera por acreditado que la testigo Migueliz no participó del  acto y por ende que tal circunstancia fuera falsa, ello no implica que el resto de las circunstancias relatadas por la escribana como pasadas por ante sí, también lo fueran. En otras palabras que un testigo hubiera firmado después, y no simultáneamente con el testador y los otros dos testigos; no implica que la voluntad del testador expresada en el testamento no fuera la que en él se dice.

              Pues como ya se expresó, los defectos de forma no pueden llevar al extremo de anular la voluntad del testador expresada en el acto, si no se ha probado que tal voluntad estuviera viciada o lo plasmado en el testamento no fuera producto de su voluntad.  

              Y siendo así, cabe analizar cuáles serían los argumentos y pruebas aportados por la recurrente no considerados o mal ponderados por el magistrado de la instancia inicial al sentenciar, que lo llevaron a concluir erróneamente que no hubo captación de la voluntad de Alejandro Moralejo al desheredar a su sobrina y testar a favor de los co-demandados Maldonado y Almada, como fue afirmado en demanda.

     

              3.1. Veamos: la sentencia indica que no ha sido acreditada la cercanía que invoca Margarita Moralejo con su tío Alejandro ni la captación de voluntad alegada al demandar; dejando más bien al descubierto la existencia de un vínculo de confianza y cercanía entre el testador y los beneficiarios suficiente para entender que en él se sustentó la decisión de dejarles sus bienes. 

              Funda tales afirmaciones en las declaraciones testimoniales de la letrada Arrouy, Marcelo Borrego, Patrona Juana Perez, Albina Irene Galli, Orestes Jorge Crusat -médico tratante de Moralejo-, Alfredo Foresi y José Rada; para finalizar indicando que el único testimonio que da cuenta de una estrecha relación entre la actora y su tío es la declaración prestada ante escribano por José Alberto Moralejo (ver acta de fs. 9/10); declaración que queda desmerecida -a juicio del sentenciante- por estar el testigo alcanzado por las generales de la ley y contradicha por las variadas declaraciones que se oponen a su declaración.

              Se agravia la actora porque la sentencia hace un análisis parcial de los testimonios sin advertir las contradicciones que surgen de sus declaraciones, con el relato presentado por la demandada.

     

              3.2. Tanto el Código de Vélez como el actual Código Civil y Comercial presumen la capacidad de las personas (art. 140 CC y 31.a. CCyC).

              Y no se probó que Alejandro Moralejo fuera incapaz al momento de testar (art. 375, cód. proc.).

              En este aspecto es de fundamental importancia el testimonio de Orestes  Jorge Crusat -médico tratante de Alejandro Moralejo- tomado también por el sentenciante para fundar su decisión.

              Preguntado el mencionado acerca del aspecto general del paciente al año 2002 (fecha del testamento), responde que “lo recuerda como un paciente bien, de 90 años, con consultas vanales (resp. 6ta. f. 529), respecto de su lucidez mental dijo ” que hasta los registros en su consultorio, año 2005, tenía una lucidez perfecta dentro de los 91 años que tenía …que puede aclarar que Alejandro Moralejo no estaba demenciado” teniendo “algunos olvidos fisiológicos de los 91 años, pero no lo registró como algo significativo” (resps. 20 y 21 de f. 530). Responde también que tiene registros de haber visto a Moralejo entre el año 1999 y el 2005 entre dos y tres veces al año (resp. a 2da. preg. de letrada Harguindeguy, f. 530vta.).

              Este testimonio fue corroborado por quienes mantenían trato en cuestiones cotidianas con el causante.

              Así, Alfredo Foresi -locador del campo de Moralejo-, preguntado acerca de si notó al pagar el alquiler algún tipo de amnesia o falta de lucidez en Alejandro, manifestó que no, que “sabía bien lo que se le pagaba” (ver respuesta 23 de f. 532vta.). Agregando que “estaba muy bien hasta que falleció” (resp. 4ta. f. 531), como también a la época del testamento (resp. 6ta. f. 531); aclarando que luego de la muerte de José Moralejo siguió tratando el alquiler con Alejandro hasta su muerte en el año 2006 (ver resp. 21 de fs. 532/vta.).

              Por su parte el testigo Rada -empleado bancario- conocía a Moralejo como cliente del Banco Nación, sucursal Gral. Villegas donde el testador tenía plazos fijos y una caja de ahorro (resp. 3ra. de f. 534); expone que Moralejo iba al banco cada treinta días a renovar el plazo fijo, que “para él, estaba perfecto y recuerda que pese a su edad iba al banco y peleaba los intereses” (resps. 4ta. y 5ta. de f. 534); “que siempre lo vio muy bien a pesar de su edad. Recuerda que antes de vencer el plazo fijo, la Sra. Almada llamaba al banco y avisaba que iba a ir el Sr. Moralejo a renovarlo” (resp. 20 de f. 535), para concluir que Moralejo realizó los trámites en el Banco hasta su muerte, que nunca los delegó (ver resp. a 1ra. ampliación de letrada Harguindegui, f. 535).

              También el testigo Borrego que visitaba a los hermanos Moralejo todos los días hasta la muerte de José, luego una vez al mes, ya que “no tenía un carácter atractivo para visitarlo todos los días”  hasta que no fue más debido a un “encontronazo” con Alejandro, preguntado sobre si tenía la lucidez suficiente para conocer el alcance de su decisión de testar como lo hizo, respondió que hasta que él lo trató cree que sí entendía lo que hacía (resps. 2 y 14 ampliación fs. 316/vta. a interrogatorio).

              Así, pese a algún testimonio aislado que hace alusión a que Moralejo no hubiera estado lúcido un año antes de su fallecimiento (ver testimonio de Alzamora, resps. 12 y 13 de f. 314vta. a interrogatorio de f. 308), éste dato no hace mella en el testamento llevado a cabo entre tres y cuatro años antes de su deceso.

     

              3.3. Llegados a este punto cabe recordar que Alejandro Moralejo era soltero y sin descendencia, que convivía con su hermano José, viudo y también sin descendencia; Alejandro testó dos meses después del fallecimiento de su único hermano (ver copia certificada del testamento a fs. 5/7 de los autos vinculados “Moralejo, Alejandro s/sucesión”, expte. 1185/2008 que tramitara por ante el juzgado de paz de Gral. Villegas).

              Pero ya antes había manifestado la intención de ambos hermanos de dejar sus bienes a aquellos que los cuidaban: el testigo Alfredo Foresi  preguntado acerca de si le sorprendió que Alejandro Moralejo le dejara los bienes a Maldonado, respondió que no, porque antes de morir José (hermano del testador) decía que los bienes iban a ser para las personas que los atendían (ver respuesta 9 de f. 533vta.).

              Por otra parte, ni Foresi (ver resp. 7 de fs. 531/vta.), ni Patrona Juana Pérez -persona que trabajó en casa de Alejandro durante los dos años posteriores al fallecimiento de su hermano José- ni Albina Irene Galli -vecina- le conocían familia que lo visitara  (resp. 5ta. de fs. 547vta. y 7ma. de f. 554, respectivamente).

              Pérez manifestó que a Moralejo no lo visitaban parientes, que tampoco le conoce parientes, y que sólo lo visitaban unos viejitos -que no sabe quiénes eran- y “el Sr. Pepe que vivía enfrente” (ver resp. 5ta. de f. 547vta. y resp. a primera repregunta de apoderada de la parte actora a f. 548).

              Entonces la ausencia de la actora en la vida de su tío no parece ser producto de una imposición de Maldonado y Almada, sino de la falta de trato que rodeó a la relación entre tío y sobrina antes y después de la muerte de José Maldonado. Quizá como consecuencia del carácter parco, “medio renegado”, reservado y desconfiado que caracterizaba a Alejandro Moralejo según los testigos, quien sólo se apoyaba en las relaciones de su círculo íntimo -José y Herminda primero, y luego Maldonado- donde no hay indicio alguno que estuviera la actora (ver testimonio de Alzamora, resps. 4 y 5 de f. 314 a interrogatorio de f. 308; Arrouy resp. 3, 4, 6,7 y 11 de f. 310vta./311 a interrogatorio de f. 306, Borrego resp. a ampliación 2 y 5 de fs. 316/vta. a interrogatorio de f. 306, entre otros).

              Esa ausencia de Margarita Moralejo en la vida de su tío se torna evidente ante la ausencia de todo indicio de contacto entre ambos desde el año 2002 en que fallece José Moralejo y el año 2006 en que se produce la muerte de Alejandro.

              No se ha indicado al expresar agravios elemento alguno que acreditara que luego del fallecimiento de José hubo algún contacto, encuentro, visita entre Alejandro y la actora.

              En otras palabras, la actora se desentendió de su tío, no lo visitó en los más de cuatro años que transcurrieron entre la muerte de José y la de Alejandro; y antes de ello son pocos los rastros de relación que se pudieron evidenciar entre ambos.

              Sólo se reconoció que concurrió una vez, a la semana del deceso de José y no lo encontró.       

              Pero nunca más volvió, pese a que sí lo hicieron otros como Borrego, los “viejitos” a los que hace alusión Pérez en su declaración y “el Sr. Pepe que vivía enfrente” (ver testimonio de Pérez de f. 548, resp. a 2da. preg.), e incluso José Alberto Moralejo primo de la actora domiciliado en Ciudadela, quien pudo ver a Alejandro en más de una oportunidad luego del fallecimiento de José (ver acta de fs. 9/10 y declaración de f. 318, resp. 4ta. ampliatoria).

              Así, la actora dejó el lugar de cuidado, atención, contención y apoyo en manos del personal que colaboraba con Alejandro en lo cotidiano; pues la  alegada imposibilidad de visita en el último tiempo por las inundaciones no puede sostenerse verosímilmente hasta el año 2006 y por más de cuatro años (art. 384, cód. proc.).

              En ese contexto de desentendimiento y abandono familiar, donde según  dichos de la actora al demandar, Alejandro de 91 años de edad estaba abatido por la muerte de su hermano menor, no resulta irrazonable la decisión que tomó de dejar sus bienes a las personas que lo acompañaron en sus últimos años de vida; decisión que según el testigo Foresi ya rondaba la cabeza de ambos hermanos incluso antes del fallecimiento de José Moralejo (arts. 901, CC y 1727, CCyC).

              De tal suerte tampoco no entiendo probada la captación de voluntad del causante alegada por la actora.

     

              4. Finalmente el magistrado aclara que no analiza la prueba pericial caligráfica- grafológica por considerarla en definitiva impertinente, afirmación que no fue rebatida en los agravios (arts. 260 y 261, cód. proc.).

     

              5. Respecto de las costas, se agravia la actora por entender que hubo elementos suficientes que justificaban que se sintiera con derecho a demandar; por ser ella sobrina carnal de Alejandro Moralejo, haber tenido trato familiar con el causante, no tener su tío descendencia por lo que lo natural era que el campo de la familia fuera heredado por ésta; ya que Maldonado era un “perfecto desconocido para el entorno familiar de los Moralejo”.

              Y bien, el trato familiar y asiduo con Alejandro Moralejo no fue probado, sobre todo luego del fallecimiento de José Moralejo; y que Maldonado fuera un “perfecto desconocido” para la actora ratifica el desentendimiento de su sobrina respecto de la vida de su tío, pues como fuera dicho por los testigos, Maldonado era justamente la persona de su círculo íntimo, quien lo acompañaba en los actos de la vida cotidiana.

              Así, no advierto que hubiera margen para modificar el criterio que es regla en cuanto a la imposición de costas al vencido (art. 68, cód. proc.).

              Siendo así, el recurso tampoco ha de prosperar en este aspecto.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- El primer motivo esgrimido como causa de nulidad del testamento fue la presencia de solo dos y no de tres testigos al momento de su lectura; tratándose de acto autorizado por una escribana que allí dio cuenta de la presencia de tres testigos, la actora tuvo que articular redargución de falsedad para viabilizar la justificación de que hubo  solo dos (ver fs. 18 vta. último párrafo y 19 párrafos 1° y 2°). Ese primer motivo, en la medida de los agravios relativos a él, marca los confines de la competencia de la cámara (art. 266 cód. proc.).

              Bien o mal el juzgado no consideró probada la presencia de solo dos testigos –la apelante incluso coincide en la falta de prueba “directa”, f. 882 párrafo 6°-; pero además de eso y más importante que eso, con cita de jurisprudencia, doctrina y del nuevo CCyC,  relativizó la importancia del requisito al extremo de entender que, aunque nada más con dos, el testamento de todas formas seguía siendo válido. La apelante no intentó rebatir esta conclusión en sus agravios (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              Entonces, aunque hubiera sido falsa la afirmación de la notaria acerca de la presencia de una tercera testigo, fue de todas formas verdadera su aserción sobre la presencia de otros dos suficientes testigos, lo que constituye parte principal del acto notarial dado que alcanza para dotar de validez al testamento. Sería excesivo hacer caer todo el acto notarial y,  con él, el testamento (art. 1045 in fine CC), si el primero,  con lo que seguro no tiene de  falso (la presencia de dos testigos),  permite que el segundo se sostenga igual  (arg. arts. 989,  1039 y 1071 párrafo 2° CC). Incluso en caso de duda, en virtud del principio favor testamenti, es dable preferir la interpretación favorable a su eficacia (arg. a simili art. 218.3 CCom; cfme. Borda, Guillermo “Tratado de Derecho Civil. Sucesiones”, Ed. Perrot, Bs.As., 1987, t.II, pág. 181 y 184).

     

              2- El segundo motivo aducido en aval de la nulidad del testamento, fue la captación de la voluntad de Alejandro Moralejo por Emiliano Roberto Maldonado (f. 16vta. párrafo 2°), alejándolo de familiares y amigos (fs. 19 vta. párrafo 7° y 21 párrafo 1°), manejándolo como a un títere sin que supiera lo que hacía (f. 20 vta. último párrafo) y consiguiendo así que lo convirtiera en heredero testamentario (f. 21 párrafo 1°).

              Pese a tener sobre sí la carga de la prueba (art. 3616 CC; art. 375 cód. proc.), en el mejor de los casos para la actora, y con sus palabras, “alrededor de la persona de Alejandro Moralejo, ya sea en vida ya sea después de fallecido, todo es confuso…” (f. 889 vta. anteúltimo párrafo). O sea, la actora, a cargo del onus probandi, admite que no hay evidencia clara en apoyo de su tesitura.

     

              2.1. Pero analicemos por separado diferentes cuestiones:

              (i) Lucidez de Alejandro Moralejo.

              Se ha colectado evidencia en favor de la lucidez de Alejandro Moralejo al momento del testamento otorgado en abril de 2002 (ver fs. 29/30 vta.; atestaciones de su médico Crusat –resp. a preg. 20 a f. 530;  fs. 570/572 vta.-;  de su abogada Arrouy –resp. a preg. 2 y 3, a ampl. 10 y 12, y a repreg. 2, fs. 306, 310, 311 ); del escribano Delgado –resp. a repreg. 5, f. 313-; de Borrego –resp. a ampl. 14, f. 316 vta.-; de la empleada doméstica Ponce –resp. a repreg. 1, f. 336 vta.-; de su arrendatario Foresi –resp. a preg. 4, 6, 21, 23, a  fs. 531, 532, 532 vta.-; del gerente bancario Rada –resp. a preg. 5 y 20, y a repreg. 1, fs. 534 y 535-; de la empleada doméstica Pérez –resp. a preg. 8, f. 547 vta.-; de la vecina Galli –resp. a ampl. 1, f. 554 vta.-; de la amiga Blanco –resp. a ampl. 1, f. 555 vta.-; arts. 384 y 456 cód. proc.).  Si dada su avanzada edad en algún momento Alejandro Moralejo perdió en alguna medida esa lucidez, no surge que eso hubiera sido precisamente al momento de testar (declaraciones de Alzamora –resp. a preg. 2, a ampl. 12 y 13 y a repreg. 1, fs. 314/vta.-, de José A. Moralejo –resp. a ampl. 4-; arts. 384 y 456 cód. proc.).

     

              (ii) Carácter de Alejandro Moralejo

              Si para el testigo Borrego Alejandro Moralejo nunca tuvo “decisión propia” –aunque al respecto no dio razón de su dicho- se contradice con que -según Borrego- tenía carácter fuerte y no era fácil de arriar (resp. a ampl. 5 y 6, fs. 316/vta.); tampoco Viva explicó por qué a su entender Alejandro Moralejo era fácil de convencer –resp. a ampl. 23, f. 333 vta.-. En sentido contrario, a favor de un temperamento compatible con la toma de decisiones personales: a- el arrendatario Foresi no encontró rasgos de debilidad de carácter en Alejandro Moralejo luego del deceso de su hermano José, e incluso siguió tratando con él lo atinente al contrato hasta su muerte –resp. a preg. 5 y 21, y a repreg. 8, fs. 531, 532 vta. y 533-; b- Rada, gerente del banco en que el causante tenía plazos fijos y caja de ahorros, dijo que iba personalmente a renovarlos y que hasta peleaba los intereses, lo que hizo hasta su muerte –resp. a preg. 3, 4, 5, y a repreg. 1,  fs. 534 y 535- (arts. 384 y 456 cód. proc.). En todo caso, a algunos testigos no les constaba alguna influencia negativa de Maldonado sobre Alejandro Moralejo (Borrego –resp. a ampl. 14 y 15, fs. 316 vta./317-; Viva –resp. a ampl. 18 y 20, f. 333-), lo que se contradice con la versión de la  doméstica Ponce –resp. a ampl. 18, f. 336 vta.- (arts. 384 y 456 cód. proc.).

     

              (iii) Relación con Maldonado y Almada

              Se ha acreditado también que, luego de la muerte de su hermano José, Alejandro Moralejo se apoyó en Maldonado y en Herminda Alamada, quienes lo acompañaban y asistían, y en quienes confiaba (declaraciones de su abogada Arrouy –resp. a ampl. 4, 7 y 11  a fs. 310 vta. y 311/vta.-; de Borrego –resp. a ampl. 9 y 11, f. 316 vta.-; de Foresi –resp. a preg. 11, 15 y 22, y a repreg. 3 y 9  fs. 531 vta., 532 vta.-  y 533 vta.-; de Rada –resp. a preg. 17, 18,  fs. 534 vta., 535-; de Pérez –resp. a preg. 2, f. 547-; de Galli –resp. a preg. 19, f. 554 vta.-; arts. 384 y 456 cód. proc.).

              Si algunos testigos no vieron a Maldonado en casa de Alejandro Moralejo o lo vieron allí pocas veces (Alzamora –resp. a ampl. 9, f. 314-; Pérez  -resp. a preg. 6, f. 547 vta.- es dato equívoco y no necesariamente favorable a la demandante: pudo ser mera coincidencia, puede revelar que Maldonado no estaba tanto tiempo allí y que por ende no tenía “asfixiado” a Moralejo con su compañía, etc (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). Y no es de extrañar que Alejandro Moralejo no hubiera hablado de Maldonado con algunos testigos (Alzamora –resp. a ampl. 10, f. 314-; Borrego –resp. a ampl. 12, f. 316 vta.-; Viva –resp. a ampl. 14, f. 333-; Pérez –resp. a preg. 9, f. 547 vta.-), teniendo en cuenta que era de pocas palabras,  parco y reservado (Arrouy –resp. a ampl. 3, f. 310 vta.-, Alzamora –resp. a ampl. 5, f. 314-, Viva –resp. a ampl. 6, f. 332 vta.-; Foresi –resp. a repreg. 4, f. 533-; arts. 384 y 456 cód. proc.).

     

              (iv) Relación con parientes y otras personas

              Desde otro punto de mira, Arrouy (resp. a ampl. 11 y a repreg. 3, fs. 311/vta.) y Alzamora (resp. a repreg. 2, f. 314 vta.) ignoraban si Alejandro Moralejo se relacionaba con otras personas allende las nombradas –Maldonado y Almada-.

              Pero el  primo hermano de la actora fue más asertivo en cuanto a los parientes:  expresó que los de Alejandro Moralejo no colaboraron con él luego del fallecimiento de su hermano José (José A. Moralejo –resp. a repreg. 6 a 8, f. 319-). En todo caso, algunos testigos no vieron a ningún pariente  y Moralejo nunca les habló de ellos (Foresi –resp. a preg. 7, 8 y 9, fs. 531/vta.-; Rada –resp. a preg. 7, f. 534 vta.-;  ex doméstica Pérez –resp. a preg. 5, f. 547 vta.-;  vecina Galli –resp. a preg. 7, f. 554-; Blanco –resp. a preg. 7, f. 555-; arts. 384 y 456 cód. proc.).

              En cuanto a visitas, se ha probado que algunas personas se arrimaban a la casa de Alejandro Moralejo con mayor o menor frecuencia: el primo hermano de la demandante José Alberto Moralejo –resp. a ampl. 2, f. 318-;  unos viejitos vecinos –Pérez, resp. a repreg. 2, f. 548-. En todo caso, las personas del entorno de Alejandro Moralejo atendían, y bien, a los visitantes (declaraciones de Alzamora -resp. a ampl. 3, f. 314-, de Borrego –resp. a ampl. 3, f. 316-, de José A. Moralejo –resp. a ampl. 7, a f. 318 vta.-, de Foresi –resp. a preg. 7, 14,18 y 19, fs. 531/vta. y 532-; arts. 384 y 456 cód. proc.).

              No hay por qué creer que la actora, si hubiera querido visitar al causante –desde el fallecimiento de José Moralejo y hasta su propia muerte-,  hubiera sido repelida por Maldonado y Almada, atenta la manera en que eran atendidas las demás visitas (art. 384 cód. proc.). Tampoco hay razón para dudar que, el único intento adverado de visita, se frustró porque la demandante no avisó y, por eso, no encontró a Alejandro Moralejo (absol. a posic. 9 y 13, f. 343; arg. art. 422 párrafo 1° cód. proc.).

              (v) Por fin,  deben tomarse con pinzas, en todo cuanto pudiera extraerse a  favor de la actora,  las declaraciones de:

              a-  su primo hermano José A. Moralejo pues admitió su parcialidad al considerar justa la anulación del testamento por considerar correcto que el capital vaya para la sobrina directa (resp. a repreg. 10, f. 319; arts. 439.3 y 456 cód. proc.);

              b- la ex concubina del hermano de Alejandro Moralejo, con quien ya  se encontraba distanciada antes de fallecer su pareja José Moralejo,  a quien nunca más vio luego de ese fallecimiento  y que no supo nada acerca de los bienes de Alejandro Moralejo luego de morir éste (resp. a ampl. 5, 9, 15 y 16, y a repreg. 2, fs. 332 vta., 333 y 333 vta.; arts. 439.5 y 456 cód. proc.);

              c- la ex doméstica de Alejandro Moralejo, Gloria R. Ponce, atento su resentimiento contra Maldonado, quien la despidió  (resp. a ampl. 3, 4, 11, 12, 13, 15  fs. 335 vta y 336; arts. 439.4 y 456 cód. proc.);

              d- la sediciente amiga de Almada y de Alejandro Moralejo y familiar de Maldonado, Honorina Blanco, que se dijo acreedora impaga de este último (fs. 555/vta.; arts. 439 incs. 2 y 5, y 456 cód. proc.).

     

              2.2. En síntesis, antes que pensar en la indebida influencia de Maldonado (o Almada)  sobre Alejandro Moralejo para quedarse indebidamente con sus bienes luego de su muerte, puede creerse que una persona lúcida y con carácter suficiente decidió favorecer a las personas que lo cuidaron y asistieron en sus últimos años de vida, dejando de lado a los parientes que, como la actora, se desinteresaron y no colaboraron con él. Esta idea, además, se soporta en la narración del testigo Foresi, arrendatario del campo de Alejandro Moralejo, quien no se sorprendió que éste dejara sus bienes a Maldonado, porque antes de morir le oyó decir que iban a ser para las personas que lo atendían (resp. a repreg. 9, f. 533 vta.; art. 456 cód.proc.).

              3- En cuanto a costas, la actora, por más sobrina que fuese,  resultó vencida en los dos motivos que alegó para desencadenar la nulidad del testamento (f. 16 vta. párrafo 2°), de modo que encuadra en la regla general del art. 68 CPCC.

              Con relación a los testigos del testamento, de la prueba preconstituida notarial todo lo más podía extraerse la presencia de dos y no de tres, pero el argumento dirimente usado por el juzgado ha sido que con esos dos bastaba para salvar la validez del acto.

              Y en cuanto a la captación de voluntad, la prueba resultó ser atendible en dirección contraria, o,  en el mejor de los casos para la accionante,  no resultó ser suficientemente persuasiva en torno al fundamento fáctico de su pretensión.

              VOTO TAMBIÉN QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Los votos son complementarios, por manera que adhiero a ambos.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZ SCELZO  DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 871 contra la sentencia de fs. 859/866 vta., con costas de 2ª instancia a la actora apelante vencida (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 871 contra la sentencia de fs. 859/866 vta., con costas de 2ª instancia a la actora apelante vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 18-04-2018

     Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                  

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 19

                                                                        

    Autos: “BERRETTA DELMAGRO SANTIAGO  LUIS C/ CHARLIER MARTIN GABRIEL Y OTROS  S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90550-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BERRETTA DELMAGRO SANTIAGO  LUIS C/ CHARLIER MARTIN GABRIEL Y OTROS  S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90550-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 258, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son fundadas las apelaciones de fojas 211 y 212?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              1. Colocado el asunto en sede civil, por la fecha del hecho y sin perjuicio de la prejudicialidad que significa la sentencia penal condenatoria, aquí debe enfocarse el caso desde lo normado en el art. 1113 del Código Civil, en su segundo párrafo, donde establece que cuando ‘el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa’, su dueño o guardián ‘sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder’.

              Lo cual quiere decir que la relación de causalidad que debe existir entre el riesgo o vicio de la cosa y el perjuicio, puede verse quebrantada por factores extraños con idoneidad suficiente para suprimir o aminorar sus efectos. Pero que es el dueño o guardián de la cosa que presenta riesgo o vicio quien tiene la carga de acreditar que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (S.C.B.A., C 108063, sent. del 09/05/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/ Ferreria, Marcelo s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3902047). De lo contrario, queda en pie su responsabilidad.

              Descontado que al emprender el examen de esas cuestiones no podrá dejar de valorarse el cuadro total de las conductas de todos los protagonistas, desde una perspectiva integral (S.C.B.A., C 99805, sent. del 11/05/2011, ‘Páez, Néstor Argentino y otros c/ Bernardello, Paola y otra s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B 9085).

     

              2. De los primeros datos que se recogieron en la escena del accidente, resulta un vehículo Fiat Palio y una motocicleta que muestran daños por colisión (f. 3 de la I.P.P.).

              El Fiat se observa estacionado en la calle Quintana, casi en paralelo en su parte trasera con la rotonda existente, con daños consistentes en abolladuras en el centro del capot, con hundimiento y daños en el paragolpes delantero. La moto con su parte trasera a la orilla de Quintana y su parte delantera sobre la vereda, con hundimiento del tanque de nafta y caño de escape izquierdo, desprendimiento de pintura y señal de arrastre en el lado derecho del tanque de nafta. Hay marcas de frenadas y derrape (fs. 3/vta. de la I.P.P. agregada).

              No se encontró persona alguna con conocimiento del hecho.

                La descripción de las posiciones finales de los vehículos es consistente con las fotografías de fojas 46/48 de la I.P.P.

              La pericia sobre el auto, aporta que los daños se localizan en el capot, unión falso chasis (frente), paragolpes delantero y parrilla delantera (fs. 16/vta., 36/37, misma causa; fotos de ). La realizada sobre la motocicleta, que tiene daños en el tanque, plásticos laterales, guardabarro delantero, manija trasera, volante lado izquierdo, amortiguador derecho, pedalines izquierdo y derecho, asiento, luz de giro izquierda (fs. 18/vta. y 47 del mismo expediente).

              Para el Técnico Superior en Accidentología Vial, comisario Walter Rodolfo Fusco, la motocicleta circulaba por Rivadavia de noreste a suroeste y por Quintana, luego de pasar el paso a nivel de la continuación de Brown, el Fiat Palio, de noroeste a sureste, cuando al llegar a la intersección de ambas calles, el automóvil impacta con su parte frontal en el lateral derecho de la motocicleta. Luego del golpe el automovilista frena, produciendo una huella de 11,40 metros, continuando su sentido de avance, trasladando en el mismo a la motocicleta por 8 metros, dejando en la trayectoria arrastres metálicos sobre la calzada, para proyectarla hacia su posición final (fs. 83, último párrafo y 84 de la I.P.P.).

              En su versión del 25 de octubre de 2012, dice el motociclista que, circulaba por la calle Rivadavia hacia el centro de la ciudad. Al llegar a Quintana, antes de trasponer el lomo de burro frenó, lo cruzó, miró hacia su derecha y vio que venía un auto lejos y continuó la marcha pensando que el automovilista iba a frenar, pero no fue así. Cuando va cruzando Quintana, paso la rotondita y sintió el impacto en su lateral derecho quedando su cuerpo en la bocacalle y la moto más adelante, sobre Quintana como se dibuja en el croquis (fs. 75/76, de la causa penal).

                Charlier no declaró en la instrucción. Tampoco contestó la demanda civil. El relato es el que le atribuye y proporciona la aseguradora citada en garantía. En esa crónica, el automovilista aparece circulando por calle Brown a velocidad reglamentaria, traspasa el paso a nivel donde comienza la calle Quintana y al estar atravesando Rivadavia no advierte que a elevada velocidad, desde su izquierda circulaba una moto, quien pierde el dominio y provoca la colisión, de la cual el Fiat Palio es embestido violentamente por la motocicleta (fs. 62/vta.).

              Con estos elementos –pues no hubieron otras pericias mecánicas ni testigos presenciales- , pueden sostenerse las siguientes ponderaciones (arg. art. 165 inc. 5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.):

              (a) por la localización de los daños en cada móvil, la motocicleta no pudo embestir al automóvil ni este ser embestido por aquélla. Por el contrario lo que inducen los daños localizados como fueron descriptos y se notan en las fotografías de la I.P.P., es que el automóvil embistió a la motocicleta. Esto significa que aquella afirmación atribuida por la aseguradora a Charlier, que coloca al motociclista como embistente, carece de correlato en algún medio de prueba localizable en el proceso y deja en el descredito a la narración reseñada;

              (b) no se probó la velocidad de la motocicleta. Quienes pudieron estar interesados en contar con ese detalle, no ofrecieron el medio idóneo para incorporarlo al proceso. Tampoco acreditaron hechos valederos a partir de los cuales inferirla, Por tanto no es posible computar su incidencia causal en el suceso (arg, art, 375 y 384 del Cód. Proc.);

              (c) para determinar la velocidad mínima del automóvil, el perito apreció la extensión de la huella de frenado y del arrastre de la motocicleta. Llegando a una velocidad mínima de 45,82 kilómetros por hora (fs. 84/85 de la causa penal). Luego, no es irrazonable cavilar, que si este cálculo de la velocidad del Palio, computó el frenado y el arrastre de la motocicleta, aquella con la cual ingresó el automovilista a la encrucijada debió ser mayor; aproximadamente unos cincuenta kilómetros por hora, información  que es admisible verificar  en  http://revista.dgt.es/es/multimedia/infograafia/2015/07

    07-Distancia-reacción y frando-campo-futbol.shtml$.WrURu9twbos. El proceso no brinda hechos relevantes inconsistentes con la propuesta de la pericia, como para -al menos- dudar de ella (art. 48.j, 50 y 51.e.2 de la ley 24.449; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.);

              (d) esa velocidad de más adoptada por Charlier, dado que la precautoria para una encrucijada urbana sin semáforo no debía estar por encima de los treinta kilómetros por hora, jugó un papel sobresaliente en la producción del choque. Porque dentro de las variables de tiempo y desplazamiento en que se conjuga un accidente de tránsito como el que ocupa, haber pospuesto la llegada de la camioneta aun un breve lapso -moviéndose a una menor velocidad- pudo ser la diferencia suficiente para que la moto pasara sin ser tocada. Es decir que, el componente de la velocidad, es la clave de la participación causal del Fiat Palio.

              Ciertamente que este último vehículo provino de la derecha, con relación al sentido de marcha de la moto. Por eso se alega la preferencia de paso frente a la motocicleta, gastando la aseguradora gran parte de su apelación en ese argumento.

              Mas esa prioridad, no puede ser evaluada en forma autónoma sino por el contrario en el contexto general de las circunstancias de la contingencia y con el patrón de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correlación con los preceptos específicos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños (arg. art. 41 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927; S.C.B.A., C 108063, sent. del 09/05/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/ Ferreria, Marcelo s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3902047).

                Porque postular que el conductor que viene por derecha se encuentra exento o casi exento de responsabilidad en el suceso solamente por portar la prioridad de paso en el cruce importa un juicio equivocado, si se desatiende a los restantes particularidades acreditadas de la causa, entre las que resalta:

              *la potencia de la colisión, que desde el automóvil ocasionó aquel arrastre de la moto por ocho metros y una huella de frenado de más de once metros, síntoma de la elevada velocidad;

              *que Charlier no hubiera advertido a tiempo la presencia de la moto al estar cruzando Rivadavia y culminara embistiéndola como lo hizo, indicio grave del incumplimiento de  la regla que manda ‘circular con el debido cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito’ (fs. 62/vta., segundo párrafo; art. 39 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927);

              *que el motociclista habría acabado de trasponer la rotonda central de la encrucijada cuando fue embestido, considerando el arranque de las huellas de frenada del auto, por lo que su presencia en el lugar debió ser manifiesta para cualquiera que circulara atento al cruzar una bocacalle (fs. 4 y 81 de la I.P.P.);

              Aunque el término ‘absoluto’ sea empleado por algún dispositivo, no existe ningún derecho con tal garantía. Las normas de tránsito son parte del poder de policía local destinadas a armonizar el tránsito y la circulación. Y en esa armonización, tendiente a que todos puedan transitar y circular, nadie puede pretender una situación de predominio. La prioridad del que lo hace por la derecha sólo apunta a esa modulación, a ese orden, pero no faculta a nadie para avasallar todo cuanto encuentre sobre esa dirección.

                En Mendoza, la Suprema Corte de Justicia local, en 1992 entendió que la prioridad de paso no es un derecho absoluto, que libere al conductor de tomar las providencias requeridas para evitar accidentes y es una presunción “juris tantum” que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, como cuando el conductor que aparece por la derecha conduce a velocidad excesiva o imprudente’ (Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, “Jaime Marcelo A. c/ Enzo Fernández Marquez y otro – Daños y Perjuicios”, sent, del 17/06/1999, voto del Dr. Sahab por sus fundamentos; Suprema Corte de Justicia de Mendoza, expediente número 49821 “Fiscal de Estado c/ Lora Robert José”, 01/06/1992.; las citas corresponden a http://thomsonreuterslatam.com/2013/08/doctrina-del-dia-la-prioridad-de-paso-en-las-encrucijadas/; ver el artículo ‘Doctrina del día: la prioridad de paso en las encrucijadas’).

              En suma, como antaño ha sostenido esta alzada, el solitario hecho de provenir desde la derecha no confiere esa prioridad a toda costa (causa 16665, sent. del 08/05/2008, ‘Rios, Oscar Jacinto c/ Prieto, Darío Reynaldo y otro s/ daños y perjuicios’, L. 37, Reg. 20).

              Por ello, comprobada la velocidad excesiva del automovilista, sumada a su falta de atención y cuidado en la conducción, la apelación centrada particularmente en valorar la prioridad de paso, sin el aporte de otros factores relevantes para calibrar la conducta del motociclista,  es infructuosa (arg. arts. 260, 384 y concs. del Cód. Proc.).

              Corresponde pues su desestimación, en este tramo.

     

              3. En que atañe a los daños resarcibles, la actora reclama por no haberse admitido el daño al proyecto de vida.  

              Para fundamentar ese perjuicio en la demanda, se argumentó entre abundante teoría, acerca de la condición física e intelectual de que gozaba la víctima antes del accidente y de las actividades tanto recreativas cuanto sociales que desplegaba por entonces (fs.  27, párrafo final y vta., primer párrafo).

              Asimismo, que cuando en un futuro incierto pretendiera otro  tipo  de actividad laboral, se encontraría en inferioridad  de condiciones pues por las lesiones padecidas un examen preocupacional no le sería favorable, al no estar capacitado para tareas que requirieran desplazamiento. Tampoco podría conducir su moto con la idoneidad y soltura que lo hacía habitualmente. Y si ulteriormente intentara formar una familia, habría actividades dentro de ese ámbito para las cuales se encontraría condicionado (fs. 27/vta, y 28).

              Nociones similares se agrupan para justificar el reclamo por daño moral y por incapacidad sobreviniente (fs. 23/vta., primero y segundo párrafos,  25/vta. , segundo párrafo).

              De tal modo, se descubre una constante en los hechos  que se han invocado para fundar el daño moral, la incapacidad sobreviniente y el daño al proyecto de vida.

              Es lo que debió percibir el juez de primera instancia, cuando recaló en que la reparación del daño provocado por las secuelas en su capacidad física y los trastornos emocionales por el hecho traumático vivido, habían sido reparados con la indemnización en concepto de aquellos otros dos rubros (fs. 204/vta. y 205).     

              En sus agravios, el actor trató de remontar el reclamo, con profusa transcripción de doctrina, pero el ejemplo que desarrolla en su argumentación parece esclarecedor para interpretar el alcance que está dando a la idea de daño al proyecto de vida (fs. 220/vta. cuarto párrafo). Allí plantea un caso hipotético de un deportista que ha puesto todo su empeño en lograr ascender en su carrera deportiva, cuando de pronto se ve truncada por los efectos lesivos de un accidente del cual resulta víctima.

              ¿Fueron probadas circunstancias similares en la especie?. Es claro que no.

              Al declarar en la I.P.P. –pocos días del accidente– Berreta Delmagro dijo que en ese momento no trabajaba, que estaba por entrar a trabajar en el Correo pero por las consecuencias del hecho no sabía que iba a pasar (f. 76 del expediente referido). Su amigo Boiola aporta– en lo relevante-, que estaba por entrar al Correo y después del accidente no pudo, más luego recuperado se produjo una vacante y entró (f. 98, respuestas once y doce; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). De su vida de relación, cuenta que jugaba al paddle y al fútbol y salía con amigos a los boliches de la zona. Pero no sabe si no puede continuar realizando las mismas actividades o por qué. Se queja que le molesta la pierna (f. 98, respuestas quince y dieciséis; interrogatorio de f. 96). Cortes, de su parte, en el área que interesa, dice que el actor estaba trabajando en el Correo y que luego del accidente tuvo un período de recuperación incorporándose nuevamente a su trabajo, aunque no pudo realizar la tarea de distribución; jugaba al fútbol cinco con amigos e iba a los boliches bailables. Al fútbol no jugó más y si lo hace ataja parado (f. 99, respuestas once, doce, catorce, quince; mismo interrogatorio; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Villareal, coincide en que entró a trabajar al Correo y en las actividades que realizaba. No fue más a jugar al fútbol (f. 104, respuestas doce, trece, catorce y dieciséis; interrogatorio citado; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

              De la pericial psicológica resulta, en cuanto  importa para este tema, que el actor no registra afectación en la vida de relación como consecuencia de los hechos que dan lugar a la evaluación y tampoco daño respecto a la capacidad de proyección. No se revela incapacidad psíquica como consecuencia de la contingencia, ni se considera necesaria derivación a tratamiento psiquiátrico. Tampoco se reconoce daño psíquico (fs. 119/vta., 5, 6, y 8; arg. art. 474 del Cód. Prtoc.).

              Tocante a la pericia médica, que señaló una discapacidad del cincuenta por ciento, es la que sostiene la indemnización por incapacidad sobreviniente. Y dictamina una merma genérica en la capacidad de la víctima, que se proyecta en todas las esferas de su personalidad, según fue explicitado por la sentencia apelada (fs. 201.4.2. y 201/vta., tercer párrafo).

              En fin, así como están las cosas, más allá de hipótesis o conjeturas, no aparece delimitado con prueba idónea que el actor tuviera organizado un proyecto de vida a partir de sus capacidades originales, claramente quebrantado por las secuelas del accidente. Tenía actividades como jugar al fútbol o salir con amigos, pero nada acerca de hacer de ello su proyecto de vida futuro, forjar una carrera deportiva. Se presenta más bien como  desarrollo de su vida de relación. Quizás lo más cercano a un plan existencial futuro, haya sido su deseo de entrar a trabajar al Correo. Pero si hubiera sido así, ello no acabó frustrado porque al final, obtuvo ese empleo.

              Sin ambages ni rodeos, lo que no aparece decididamente acreditado, es que además de esas repercusiones computadas como daños resarcibles, desde la perspectiva del daño moral o de la incapacidad sobreviniente, la lesión de que se trata, haya generado el perjuicio indicado, con la única demostración del menoscabo referido y sus efectos, prescindiendo de toda otra particularidad que certifique un quebrantamiento definitivo y actual a un determinado plan existencial (arg. art. 375 y 384 del Cód. Proc.).

              En definitiva, los argumentos que se exponen para avalar el daño de que se trata, no pasan de plantear situaciones inciertas o problemáticas. Y debe recordarse que, como dijo la Suprema Corte, uno de los requisitos para que el daño sea resarcible radica en que sea cierto, esto es, no meramente hipotético o conjetural, sino real y efectivo corriendo su prueba por cuenta del que lo reclama, quien debe demostrarlo de manera fehaciente, siendo ineficaz la mera posibilidad de producción de ese perjuicio (arg. arts. 1067, 1068 y concs. del Código Civil; arg. art. 1737, 1744 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac 7885, sent. del 20/04/2005, ‘T. ,S. R. y o. c/R. ,R. y o. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27839).

              Por estos fundamentos, se desestima el recurso de la actora.

              4. La aseguradora apelante, en el tema de los daños, considera excesivo el porcentaje de incapacidad ponderado por el perito médico en el cincuenta por ciento. Y dice que no se corresponde con el baremo Altube-Rinaldi, aplicado a la lesión sufrida por la víctima (fs. 245/vta., primer párrafo).

              Pero no se hace cargo de otros fundamentos desarrollados por el experto para fijar la incapacidad en ese rango: la edad del paciente, la intercurrencia del cuadro clínico denominado abdomen agudo perforativo, que requirió cirugía de urgencia, la limitación severa de los movimientos del tobillo derecho, tanto en la flexión dorsal, flexión plantal, pronación y supinación, así como la hipoestesia desde tercio medio de la pierna hasta los dedos del pie derecho, sumado al dolor punzante a nivel supraumbilical ante determinadas situaciones. Sintomatología que restringe una alimentación ajustada a gustos y preferencias y, en lo demás, le impide realizar actividad física normalmente, practicar deportes, dificultándole la actividad normal de la vida diaria, quedando visible cicatriz quirúrgica (fs. 131).

              En este marco, la sana crítica aconseja receptar aquellas conclusiones del facultativo, teniendo en cuenta que no se han opuesto argumentos científicos o técnicos sólidos que controviertan sus consideraciones;  por lo que es prudente mantener la incapacidad por la secuela descripta en la pericia, en el cincuenta por ciento, tal como lo determinó el perito (conf. arts. 1068 y 1069, C.C.; 474, C.P.C.C.).

                Cuanto a que los montos consignados en la sentencia son excesivos, se trata de una impugnación genérica, un calificativo indeterminado que no se concreta en consideraciones puntuales y por ende, dista de significar una crítica concreta y razonada (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              Además, en el cuadrante del monto otorgado por incapacidad, si bien se repara en que el actor no acreditó ingresos ni actividad lucrativa es sabido que la incapacidad computable en materia resarcitoria no es solamente la laborativa, sino que comprende todos los aspectos de la vida de la persona, en sus proyecciones individuales y sociales (Zavala de González, M., ‘Daños a las personas’, t. 2ª. págs.. 318 y ste.). De modo que ligado sólo a aquel reproche, el agravio resulta inatendible (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              En esta línea se ha indicado: ‘La indemnización de la incapacidad física sobreviniente debe ser fijada teniendo en cuenta la faz laborativa del damnificado así como sus otras actividades, considerando el sentido y alcance en que tal incapacidad ha venido a proyectar sobre toda su personalidad, debiendo atenderse a la edad, sexo y demás características personales del accidentado y a la incidencia que, en su caso, ha de portar aquélla minoración para sus futuras posibilidades (conf. doct. art. 1068 y concs., Código Civil)’ (S.C.B.A., C 109574, sent. del 12/03/2014, ‘Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3904666).

              Las críticas analizadas, pues, no pueden ser estimadas.

     

              5. En lo que concierne a los cuestionamientos que la apelación direcciona a la actualización de los montos indemnizatorios y la concesión de una tasa de interés, es dable comenzar evocando que para la Suprema Corte no debe confundirse la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los ‘valores actuales’ de los bienes a los que refieren, con la utilización de aquellos mecanismos de ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ de montos históricos. Estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (S.C.B.A., C 119449, sent. del 15/07/2015, ‘Córdoba, Leonardo Nicolás contra Micheo, Héctor Esteban y otro. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3903508). Es lo que hizo el juez, recurriendo a un parámetro uniforme y objetivo para llevar la reparación en los diferentes conceptos, a valores al tiempo de su fallo.

                En esa línea, el cálculo de una indemnización a valores vigentes a la fecha de la sentencia no importa sin más una transgresión al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualización de deudas o repotenciación de sumas de dinero, sino que constituye la expresión de la potestad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del resarcimiento con ajuste al criterio de la reparación plena (S.C.B.A., C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B3903508).

              Uno de los métodos para concretar esa facultad, es la contabilización de la variación del salario mínimo vital y móvil durante el proceso utilizado por el juez, pues consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad, que da lugar a resultados razonables y sostenibles (arg. arts. 163.6 segundo párrafo y 165 tercer párrafo del Cód. Proc.). (v. considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente, ver asimismo el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual  se incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto-ley 1285/58).

              Ahora bien, admitida esa contingencia de expresar valores actuales al tiempo del pronunciamiento, es de toda razonabilidad que durante el lapso que corre desde la fecha del accidente hasta el efectivo pago en caso que éste sucediera dentro del plazo fijado para el cumplimiento de la sentencia apelada, se aplique una tasa del seis por ciento anual, para evitar una repotenciación adicional de los montos en juego, que podría ocurrir si a las cifras actuales se sumara la tasa pasiva. Lo cual no replica sino el proceder que ha seguido esta alzada en los autos ‘Moreno, Haydee Isabel c/ Empresa Pullman General Belgrano S.R.L. y otra s/ daños y perjuicios’ (causa 87576, sent. del 25/10/2016, L. 45, Reg. 124; ídem, “Latigan, Josefina c/ Iturralde, Noemí y otro s/ daños y perjuicios”, sent. del 30/11/2016, L. 45 Reg. 156).

              Esa es la razón por la que, durante aquel período, se prescindió de la tasa pasiva. Sin perjuicio de computarla –como ha quedado decidido en el pronunciamiento de primera instancia– para el caso de mora, a la más alta  fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, para sus depósitos a treinta días. En este supuesto, en un todo en línea con la doctrina de la Suprema Corte (arg. art. 1748 del Código Civil y Comercial; art. 165 del Cód. Proc.; S.C.B.A.,  L. 119151, sent. del 03/05/2017, ‘Sarlo, Juan Marcelo contra Fiscalía de Estado. Provincia de Buenos Aires y otro/a. Accidente de trabajo – acción especial’, en Juba sumario B5024254).

              Con este detalle, queda claro que antes que desligarse de la doctrina legal de la Suprema Corte, no se ha hecho otra cosa que ajustarse a ella, teniendo en cuenta las particularidades del caso.

              La impugnación consiguiente, entonces, debe ser desestimada, habida cuenta que –como antes se dijo– la mención a que las cantidades asignadas en la sentencia para los rubros admitidos son excesivas o que lo es la fórmula de actualización, lejos queda de una crítica concreta y razonada que es carga del recurrente en los términos de los artículo 260 y 261 del Cód. Proc. (fs. 245/vta. y 246).

              6. En suma, se desestiman las apelaciones de la actora y la demandada, con costas a las respectivas partes vencidas en el recurso (arg. arts. 68 y concs. del Cód. Proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde  desestimar las apelaciones de fojas 211 y 212 con costas a las respectivas partes vencidas  (arg. arts. 68 y concs. del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar las apelaciones de fojas 211 y 212 con costas a las respectivas partes vencidas  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 10-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 18

                                                                        

    Autos: “TIEDEMANN AURORA BLANCA  C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -90598-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TIEDEMANN AURORA BLANCA  C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -90598-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 396, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fs. 369 y 373 contra la sentencia de fs. 362/368 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- El incumplimiento de la aseguradora fue declarado en la sentencia como plataforma para el acogimiento de la demanda y, eso, no ha sido motivo de agravio por la demandada, que nada más centra su crítica en derredor de los daños moral y punitivo.

     

              2- Ciertamente, el mero incumplimiento no basta para que proceda el reclamo por daño punitivo, requiriéndose además dos elementos: uno subjetivo, consistente en una particular desaprensión o intencionalidad, dolo, grosera negligencia, actitud temeraria o notorio menosprecio por los derechos ajenos; y otro objetivo,  consistente en un perjuicio provocado por ese comportamiento,  que demande por ello la imposición de una sanción ejemplar (cfme. esta cámara en “LIGNAZZI EDGARDO ANTONIO C/CAJA DE SEGUROS S.A. S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)ERES, ETC.)”  26/5/2017 lib. 46 reg. 33).

     

              2.1. El elemento subjetivo se ha configurado.

              La aseguradora sostiene que no dio curso favorable a la denuncia del siniestro porque la actora no completó los procedimientos administrativos e inició velozmente el juicio (f. 221 vta. ap. IV párrafo 2°).

              Pero lo cierto es que no hay vestigio de que hubiera de buena fe colaborado  ni para que la actora hubiera podido extrajudicialmente completar esos procedimientos, ni para ya en juicio adverar cuál de ellos hubiera quedado incompleto por culpa de ella.

              Cualquiera que hubiera sido ese alegado y no probado incumplimiento de los procedimientos administrativos (ver sentencia, f. 363/vta. ap. 2), al ser recibida la carta documento de f. 299 (ver informe de f. 303),  debió la aseguradora de buena fe expresamente indicar qué documentación o trámite a su entender le faltaba a la aquí accionante para completarlos, cosa que no hizo (art. 1198 párrafo 1° CC).

              Mantuvo ese comportamiento reticente en la antesala del litigio judicial, en trance de mediación prejudicial, de cuya participación se abstuvo (ver fs. 11/12; art. 1198 cit.).

              Y, ya en juicio, no asistió sin justificación a la audiencia de conciliación actuada a f. 243 y tampoco prestó colaboración para la realización de la prueba pericial contable ofrecida por ambas partes (fs. 239.3 y346; art. 34.5.d cód. proc.).

     

              2.2. El elemento objetivo puede ser entendido como resultante de la licuación del pasivo derivada de la dilación en el pago y de la incidencia de la  inflación mientras tanto.

              La actora no pudo conseguir extrajudicialmente el reconocimiento de su derecho y tuvo que transitar todo el proceso para eso.

              Cierto es que esa dilución del poder adquisitivo del importe del crédito ha quedado en alguna medida contrarrestada, teniendo en cuenta la actualización del valor del automóvil asegurado y el otorgamiento de tasa de interés activa, ambos aspectos inobjetados. Pero no lo es menos que esa actualización se detuvo a la fecha del informe pericial de fs. 311/vta. (julio de 2016),  y que lisa y llanamente no alcanzó al seguro de vida el cual quedó anclado en $ 5.000.

     

              2.3. Concurren, pues, los requisitos para aplicar la multa del art. 52 bis de la ley 24240, cuyo importe, superior 500 veces al mínimo y equivalente al 1% del máximo legal (art. 47.b ley cit.),  no resulta manifiestamente irrazonable meritando la gravedad de las circunstancias del caso analizadas en 2.1. y en 2.2., máxime que la actora no ha propuesto otro guarismo limitándose a reclamar una cuantificación adecuada (f. 393) que no es evidente que no sea la adjudicada en la sentencia apelada (art. 3 CCyC; arts. 165 párrafo 3°, 260, 261 y 384 cód. proc.).

     

              3- En el marco de la caja de resonancia del fallecimiento del hijo de la demandante, el comportamiento de la demandada debió ser sumamente sensible y cuidadoso, para no mortificarla más “con el dedo en la llaga”.

              “Sobre llovido, mojado”: el incumplimiento del seguro ubicado en el luctuoso contexto del siniestro puede explicar la existencia de una especial perturbación anímica extra de la accionante.

     

              Tal como lo relataron los testigos Pablos, Zago y Artigues (resp. a preg. 5 y 6, fs. 282/284),  el comportamiento contractual y procesal de la demandada ha podido contribuir a mantener abierto y patente el doloroso episodio;  el padecimiento de la madre pudo y puede ser revivido  como consecuencia de un capítulo colateral inconcluso de la muerte del ser querido: el seguro incumplido (art. 522 CC; arts. 384 y 456 cód. proc.).

              Yendo al monto asignado en la sentencia, no es exacto que el juzgado hubiera seguido la mera afirmación de la demandante (ver f. 388 vta. párrafo 4°), pues al ser contestada la demanda esa cantidad sólo generó a vuelapluma la calificación de “abultada” sin señalamiento de otra eventualmente más acorde (f. 226 ap. C párrafo 1°; arts. 34.5.d  y  354 incs. 1 y 2 cód. proc.).

              Además, en los agravios, debió a todo evento indicarse qué otra magnitud pecuniaria pudiera ser más justa según las circunstancias comprobadas de la causa, lo que no se hizo, privándose a sí mismo el recurrente de “recibir” de la cámara lo que no le ha “dado” –tantum devolutum quantum apellatum–  (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA  SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar las apelaciones de fs. 369 y 373 contra la sentencia de fs. 362/368 vta., con costas en cámara por su orden –no hubo contestación de sendas expresiones de agravios, arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.- y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar las apelaciones de fs. 369 y 373 contra la sentencia de fs. 362/368 vta., con costas en cámara por su orden  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha de acuerdo: 10-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 17

                                                                        

    Autos: “M.A.J. (CONYUGE M.M.J.) S/ DIVORCIO UNILATERAL”

    Expte.: -90595-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M.A.J. (CONYUGE M.M.J.) S/ DIVORCIO UNILATERAL” (expte. nro. -90595-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 115, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 96.I contra la condena en costas en materia de alimentos de f. 93.3?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- En materia de alimentos hubo un acuerdo y en base al art. 73 CPCC el alimentante solicita costas por su orden.

     

              2- Si no se justifica que los alimentistas tengan medios más allá de la prestación alimentaria, como regla las expensas del juicio las debe soportar el alimentante (arg. arts. 710 y 544 parte 2ª CCyC).

              Sin otros medios económicos a la vista:

              a- no se podría trabar embargo sobre las cuotas alimentarias para el cobro de las costas que se cargaran a los alimentistas –aunque sea de las suyas- (arts. 539 y 744.h CCyC; art. 219.3 cód. proc.);

              b- si la parte alimentista  -los hijos, no la madre: ver f. 58 y arg. art. 661.a CCyC-  afrontara voluntariamente las costas, vería resentido el poder adquisitivo de la prestación alimentaria  (en el caso, v.gr. no se podría pagar entera o durante algún tiempo la cuota del colegio, ver f. 86.a), lo que importaría una suerte de reducción de hecho de la cuota alimentaria.

              Como regla, los hijos menores –que no dieron motivo a la existencia de una cuestión alimentaria judicializada-   no deben salir perjudicados del juicio de alimentos, sino antes bien beneficiados, o cuanto menos indemnes (art. 1710.a CCyC).

              Y todo lo anteriormente expuesto no se altera por la existencia de un acuerdo sustantivo en la materia: esta cámara ha decidido reiteradamente que, como regla,  las costas deben ser soportadas por el alimentante  aun en los casos en que las partes hubieran llegado a  un  convenio  homologado  judicialmente (“Caldenes c/ Peralta” 6/7/2010 lib. 41 reg. 208, y demás fallos allí cits.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 96.I contra la condena en costas en materia de alimentos de f. 93.3, con costas en cámara al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 96.I contra la condena en costas en materia de alimentos de f. 93.3, con costas en cámara al apelante infructuoso  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 06-04-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Tribunal del Trabajo

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 16

                                                                        

    Autos: “RUIZ DANIEL ELOY y otros   C/ CACAVARI EDUARDO ANTONIO S/ AMPARO”

    Expte.: -90475-

                                                              

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri para  dictar  sentencia  en  los autos “RUIZ DANIEL ELOY y otros   C/ CACAVARI EDUARDO ANTONIO S/ AMPARO” (expte. nro. -90475-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fojas 198 y 199, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de fojas 188/191 en cuanto la sentencia de fojas 172/177 hizo lugar al amparo?

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación de fojas 183/185, contra la misma, en cuanto postula la ampliación de la condena?

    TERCERA: ¿son admisibles las apelaciones de fojas 183/185 y 188/191 en cuanto a los honorarios regulados?

    CUARTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              1. Antes de tratar la temática del recurso, he de decir que el escrito de responde de fojas 200/201, que fue remitido por el Tribunal del Trabajo a esta Cámara el día 5 de abril del corriente a las 13:48 horas (v. f. 203), es extemporáneo ya que  fue presentado electrónicamente el día 4 de abril de 2018 (v. referencia de f. 201), cuando el plazo para hacerlo vencía el 27 de marzo del mismo año o, en el mejor de los casos para su presentante, el 28-03-2018 dentro del plazo de gracia judicial.

              Ello en la medida que la cédula electrónica por medio de la cual se anoticiaba al abogado Daniel C. Fuertes del traslado corrido a f. 187 punto 4° del memorial de fojas 183/185, fue notificada el día 20 de marzo de este año, según consta informáticamente en el sistema Augusta (arts. 124 últ. párr., 6 del Reglamento para Presentaciones por Medios Electrónicos anexo al AC3886 y 7 del Reglamento para la Notificación por Medios Electrónicos anexo al AC 3845).

              No obstante lo anterior, es conveniente evocar que la competencia del tribunal de apelación se encuentra acotada por los agravios contenidos en los recursos concedidos y la prescindencia de tal límite lesiona las garantías constitucionales de propiedad y de defensa en juicio (S.C.B.A.,  C 102544, sent. del 09/06/2010, ‘Complejo Edilicio Habitacional U.T.A. III Mar del Plata-Soc. Civil sin fines de lucro c/ Asociación Sindical U.T.A. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B28835; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

              El principio es que la segunda instancia se ocupa del conocimiento de la decisión en los términos del memorial y no de la litis según demanda y contestación pues, de serlo así se trataría de una primera instancia repetida (Cám. Civ. y Com., de Quilmes, causa15897, sent. del 12/11/2014, ‘Sequeira, Roberto Hector s/ Incidente Concurso/ Quiebra (Excepto verificación)’, en Juba sumario B2900067).

              Por otra parte, también parece necesario recordar que devienen inatendibles las críticas que sobre el pronunciamiento se hayan incorporado en el cuerpo del escrito de contestación de agravios,  concretándose allí otras objeciones a la sentencia pretendiendo su revocación, pues tales argumentos debieron ser encauzados en el memorial de agravios pertinente, debiendo considerarse firmes las conclusiones del pronunciamiento sobre las que no ha mediado queja oportuna y eficaz (arg. arts. 260 a 262 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac 92204, sent. del 22/02/2006, ‘Girolami, Julio C. c/ Pellegrini, Lilia E. s/ Cesación de molestias y del art. 15 de la ley 13.512. Recurso de queja’, en Juba sumario B38062;  Cám. Civ. y Com., 100, de San Nicolás, causa 11081, sent. del 29/05/2014, ‘Rossi, Carlos Domingo y otros c/ Ford Arg. S.C.A. y otros s/ Incumplimiento contractual y daños y perjuicios’, en Juba sumario B860576; Cám. Civ. y Com., 0201, de La Plata, causa 90215, sent. del  27/10/1999, ‘Ribot, Yolanda c/ Paludetto Collazo, Juan M. s/ Resc. contrato y daños’, en Juba sumario B252543).

                        2. Determinado lo anterior, cabe apreciar que en la pericia de fojas 146/149 -elaborada por peritos oficiales- se informó, concerniente a si en el establecimiento del demandado se ha realizado una  especie de terraplén que actúa como tope para el agua, que sí, en ese establecimiento se ha realizado un terraplén que actúa como tope para el agua (fs. 146/vta.).

              Fue obrado en tres tramos, se agrega: el primero con suelo y cubierto de vegetación de unos mil metros, comprendido desde la calle rural pública hasta un monte de árboles; el segundo, separado del anterior; y el tercero, separado del segundo.

              Tocante a la cuestión relativa a qué fundo se perjudica y cuál se beneficia, los expertos sostienen que se beneficia la parcela 441M y se perjudica la parcela 440. La obra, también fue señalado, altera el escurrimiento natural de las aguas (caudal, dirección y velocidad incluidos). Ese curso natural aparece trazado en los anexos uno, dos y tres. En esta línea, expresan que el predio de la actora resulta perjudicado por las obras en el predio de la demandada (fs. 146/vta.3, 147, primer párrafo y 5, 148.10; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

              Luego, acerca de si la destrucción de las obras en el predio de la demandada y que las cotas vuelvan a sus valores habituales implicaría que el agua escurra o corra con mayor facilidad desde el fundo de la actora, dijeron los profesionales que sí. En efecto, el agua escurriría con mayor facilidad si se restituyen las cotas del terreno a sus valores habituales (f. 148.11).

              Frente a este concluyente informe pericial, no es posible sostener que no existe ningún terraplén en la parcela 441M que frene el agua (f. 92, tercer párrafo).

              Como lo puntualiza el demandado que apela, de la misma manera los peritos han comprobado que existe un canal en el interior de la parcela 440 con dirección hacia el alambrado que separa esta parcela de la 441M, cuya traza es perpendicular al mismo, hasta alcanzarlo y girar su curso de manera de continuar paralelo y adyacente a dicho alambrado, para luego desembocar en la cuneta de la calle rural pública.

              Tiene origen en un bajo ubicado en la mitad oeste del campo de los actores. Agregando: ‘El canal dentro del inmueble de la actora, y los cortes en la calle de acceso y en el terraplén (estos dos últimos dentro del inmueble de la demandada) constituyen todos interferencias del hombre en relación al desplazamiento que naturalmente seguirían las aguas’ (fs. 148/vta. 2 y 3; arg. art. 384 y 474 del Cód. Proc.).

              Sería -por su traza- ese canal artificial del cual habla el demandado en su contestación, que asegura confeccionado por los actores en el interior del campo de ellos y que -según continúa diciendo- habría pretendido encauzar el agua en los límites del lote propio, hacia la vía pública. Pero como hacia esa calle a la altura del alambrado medianero el relieve del campo otra vez levanta, la canalización no ha dado el resultado esperado por aquellos (fs. 92.3, cuarto y quinto párrafos, 92/vta., primer  párrafo). Aunque, también de acuerdo a esa versión, continúa desviando artificialmente el agua de los bajos interiores de la parcela 440 hacia los límites del campo, pero no tiene salida.

              No se desprende del informe pericial que ese canal derive aguas al fundo de la demandada. Al menos en el estado actual de la causa.

              Con este panorama, rechazar el amparo como postula el recurrente, implica mantener ese terraplén identificado por los peritos, construido en la parcela 441M y que interfiere o perturba el deslizamiento natural de las aguas (caudal, dirección y velocidad incluidos; fs. 146/vta.3, 147, primer párrafo y 5, 148.10; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.). De manera que se favorece la parcela 441M y se perjudica la parcela 440.

              Por ello, debe mantenerse la sentencia apelada -sin perjuicio de la novedad que se explica a continuación-  en cuanto manda al demandado restituir en su fundo, las cosas a su estado natural o anterior, o sea remover el terraplén situado en su predio. Pues lo normado en el artículo 1976 del Código Civil y Comercial conduce a esa solución.

              No obstante, la presencia de aquel canal que han descripto los peritos, que canaliza aguas de un bajo existente en la parcela 440 con la traza que se detalla en el mismo informe, de modo que  junto a  los cortes en la calle de acceso y en el terraplén en el predio del demandado, representa igualmente un entorpecimiento del hombre en relación al desplazamiento que naturalmente seguirían las aguas, conduce a imponer -a falta de reconvención legalmente posible en este tipo de procedimiento (arg. art. 22 de la ley 13.928)-, la salvedad que permita respetar cabalmente lo dispuesto en el artículo 1976 del Código Civil y Comercial.

              En este sentido, debe quedar establecido que el deber de recibir el agua proveniente de otro fundo, es con la condición de que no haya interferencias del hombre en su desplazamiento, dada la obligación del fundo superior de no agravar la sujeción del terreno inferior, dirigiendo las aguas a un solo punto o haciendo de cualquier modo más impetuosa la corriente que pueda perjudicar al predio inferior (Clusellas, Eduardo G., ‘Código…’, t. 6 pág. 862, 6.c; Alterini, Jorge H., ‘Código…’, t. IX págs. 566 y 567).

              En definitiva, se trata, con la salvaguarda impuesta, de ejercer la función preventiva del daño que señala el artículo 1710 del Código Civil y Comercial y que permite disponer a tal fin aquellas obligaciones de no hacer, que se ha previsto (arg. art. 1713 del mismo cuerpo legal).

              Con la adición precedentemente impuesta, entonces, se modifica la sentencia apelada.

              2. Tocante a las costas, que el apelante pide se impongan por su orden, obsta a admitir ese temperamento con respecto a las de primera instancia, la resistencia cerrada que el demandado opuso a la procedencia de la acción desconociendo la existencia del terraplén, a la postre acreditado en la pericia (fs. 92, tercer párrafo, 94.VII. 2 y 3; arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              En cambio, toda vez que si bien el recurso no prospera en su designio de desactivar el amparo, cuya procedencia se mantiene, logra una mejora en su posición con la incorporación de la enmienda apuntada, en  función preventiva, y ello indica mérito suficiente para imponerlas en esta instancia por su orden (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              En su apelación, los actores si bien consienten el fallo, reclaman que la condena sea más amplia, y en ese cometido, transcriben lo propuesto en tal sentido en la demanda a fojas 48/vta. IX. (fs. 184/vta.).

              El recurso no puede prosperar.

              La sentencia apelada ha sido clara, precisa y terminante en cuanto a disponer que el demandado, dentro del plazo de quince días de notificado el fallo, a su costa, realizar en el fundo propio 441M de General Villegas, los trabajos necesarios para restituir las cosas a su estado natural anterior, esto es, remover el terraplén situado en su predio, del que da cuenta la pericia oficial, a fin de que el agua se desplace naturalmente (fs. 176/vta.). En ese aspecto, cumple con lo normado en el artículo 14 de  la ley 13.928).

              En todo caso, cabe referir que la exigencia de realización inmediata de los trabajos pedida como medida cautelar innovativa, tal como hoy están las cosas ha perdido operatividad, toda vez que la sentencia ha sido dictada otorgando lo pretendido. Sin perjuicio de su replanteo si se dedujera recurso extraordinario (arg. art. 3.4 de la ley 26.854).

              Un plazo de dos días, parece francamente escaso y no contribuye a que la sentencia, eventualmente sea cumplida. Cuanto a lo demás, son medidas que deberán solicitarse en caso que lo ordenado en el fallo no fuera cumplimentado en término (arg. arts. 163 inc. 7, 166 inc. 7, 497 y concs. del Cód. Proc.).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              No corresponde ahora el tratamiento de los recursos de fojas 183/185 y 188/191 en cuanto a los honorarios regulados, en la medida que resta notificar a las partes, en sus domicilios reales, los honorarios regulados a sus letrados, así como poner en conocimiento de la Oficina pericial departamental los honorarios fijados a los peritos oficiales que actuaron en autos (arg. arts. 54 y 57 ley 14697, 9 y 10 AC 1870 SCBA y 34.5.b Cód. Proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde:

              1. Desestimar la apelación de fojas 188/191 en cuanto la sentencia de fojas 172/177 hace lugar al amparo, aunque con la salvedad de que debe respetarse cabalmente lo dispuesto en el artículo 1976 del Código Civil y Comercial, en el sentido de que el deber de recibir el agua proveniente de otro fundo es con la condición de que no haya habido interferencias del hombre en su desplazamiento, dada la obligación del fundo superior de no agravar la sujeción del terreno inferior, dirigiendo las aguas a un solo punto o haciendo de cualquier modo más impetuosa la corriente que pueda perjudicar al predio inferior; todo ello en la función preventiva del daño que señala el artículo 1710 del Código Civil y Comercial.

              Con costas de esta instancia por este recurso en el orden causado (arg. art. 68 2do. párrafo Cód. Proc.).

              2. Desestimar la apelación de fojas 183/185, contra la misma sentencia, en cuanto postula la ampliación de la condena, con costas a la parte apelante (arg. art. 68 2do. párrafo cód. cit.).

              3. Diferir ahora el tratamiento de los recursos de fojas 183/185 y 188/191 por los motivos expuestos al ser votada la tercera cuestión.

              TAL MI VOTO.

    A  LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              1. Desestimar la apelación de fojas 188/191 en cuanto la sentencia de fojas 172/177 hace lugar al amparo, aunque con la salvedad de que debe respetarse cabalmente lo dispuesto en el artículo 1976 del Código Civil y Comercial, en el sentido de que el deber de recibir el agua proveniente de otro fundo es con la condición de que no haya habido interferencias del hombre en su desplazamiento, dada la obligación del fundo superior de no agravar la sujeción del terreno inferior, dirigiendo las aguas a un solo punto o haciendo de cualquier modo más impetuosa la corriente que pueda perjudicar al predio inferior; todo ello en la función preventiva del daño que señala el artículo 1710 del Código Civil y Comercial.

              Imponer las costas de esta instancia por este recurso en el orden causado.

              2. Desestimar la apelación de fojas 183/185, contra la misma sentencia, en cuanto postula la ampliación de la condena, con costas a la parte apelante.

              3. Diferir ahora el tratamiento de los recursos de fojas 183/185 y 188/191 por los motivos expuestos al ser votada la tercera cuestión.

              4. Diferir,  en consecuencia, la regulación de honorarios por las tareas en esta instancia (arts. 31 y 51 ley 14967).

              5. Atento el canal dictaminado a foja 148 vta. punto 2, poner la sentencia en conocimiento de la autoridad comunal, a sus efectos (arg. arts. 1710 y 1713 del Cód. Civil y Com.).

              Regístrese.  Notifíquese   con carácter de urgente (arts.  25 ley 13928 y 182 AC. 3397). Ofíciese también con carácter de urgente a la Municipalidad de General Villegas, con copia certificada de la presente. Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 16-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 134

                                                                        

    Autos: “C.A.M.C.  C/ R.M.A. S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -90751-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C.A.M.C.  C/ R.M.A. S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -90751-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 51, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿que juzgado es competente?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

              Dijo el juez Sosa, al entender en una cuestión de competencia planteada entre un juzgado en lo civil y comercial y el juzgado de familia, en punto al incidente de ejecución de una sentencia de alimentos (causa 17561, R., M. C., c/ I, L. A., s/ Alimentos’, sent. del 13/07/2010, L. 41, Reg. 219):

              ‘En materia de alimentos la demanda del alimentado contiene una especial pretensión de conocimiento, determinativa del monto de la cuota y además de condena a su pago.

              El objeto inmediato de la pretensión alimentaria es la clase de pronunciamiento que se reclama: uno que determine la cuota y condene a su pago (art. 330.6 cód. proc.; cfme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1967,t.I, pág. 396).

              Esa pretensión fue satisfecha en el caso con el dictado de la sentencia cuya copia aparece a fs. 13/14 vta., sentencia que agotó en principio la competencia del juez que la emitió (art. 166 proemio cód. proc.) y que puso fin de modo “normal” al proceso.

              De manera que el proceso de alimentos finalizó con la sentencia determinativa y de condena que dio respuesta a la pretensión de alimentos.

              La pretensión ejecutoria tendiente a obtener el cumplimiento forzado de la sentencia de alimentos, no es la misma recién analizada pretensión de alimentos, es otra diferente (Palacio, ob. cit., pág. 442).

              La pretensión ejecutoria abre otra causa y tanto es otra que si no lo fuera no habría tenido sentido que el CPCC se tomara el trabajo de puntual y específicamente distinguirla para asignarla a renglón seguido al mismo juez emisor de la sentencia firme incumplida (arts. 6.1, 166.7 y 499.1): si fuera la misma pretensión y la misma causa no habría habido necesidad de distinguir nada.

              La regla de competencia para entender en la pretensión ejecutoria (cits. arts. 6.1, 166.7 y 499.1), basada en el principio de radicación de las causas (perpetuatio iurisdictionis), sería perfectamente aplicable a falta de otras disposiciones (proemio art. 6 CPCC), las que efectivamente existen (art. 1 Resol. 3360/08 SCBA, art. 1 Resol. 27/10 SCBA y art. 5 Resol. 1267/10 SCBA), en función de un hecho muy gravitante acaecido entre la firmeza de la sentencia en ejecución y la introducción de la pretensión ejecutoria: la puesta en funcionamiento del juzgado de familia departamental, el 28-6-2010 (Resol. 1709/10 SCBA)’.

              En la especie, resulta que en los autos  ‘C.A., M. C. c/ R., M.A. s/ alimentos, que tramitaron ante el Juzgado en lo Civil y Comercial número uno de este Departamento Judicial, se acordó una suma alimentaria a favor de M.C. C.A., homologada judicialmente el 25 de octubre de 2007 (fs. 7). Luego, se rechazó la demanda incidental por cesación de esa cuota, por sentencia firme de ese juzgado, del 20 de mayo de 2010 (fs. 5).

              Cierto que mediaron intimaciones dentro del juicio de alimentos, según se acredita, el 15 de julio de 2010 y el 6 de julio de 2011. Pero, no fueron más que eso, intimaciones donde lo más que se llegó fue a  decretar un embargo (fs. 9/12, 13/17). De ninguna manera llegaron a comportar incidentes de ejecución de sentencia, como se indica a f. 46, en tanto no hubo citación de venta en los términos del artículo 503 y concs. del Cód. Proc.

              La pretensión ejecutoria, en cambio, comenzó su trámite directamente ante el Juzgado de familia, no en el Juzgado Civil y Comercial. Y eso ocurrió el 28 de diciembre de 2017 (fs. 2/vta. y 42/43/vta.). Es decir, cuando este juzgado especializado ya estaba en funcionamiento.

              Si el incidente de ejecución hubiera quedado radicado ante el Juzgado en lo Civil y Comercial, allí debería haber continuado tramitando (art. 1 de la RC. 1204/2017), pero como se ha explicado, no fue así.

              Por ello, debe entender en la presente ejecución el Juzgado de familia. 

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA  SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde declarar que es competente el Juzgado de Familia n° 1 departamental.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Declarar que es competente el Juzgado de Familia n° 1 departamental.

              Regístrese. Por secretaría y mediante oficios, póngase en conocimiento  de la Receptoría General de Expedientes (arts. 40, 45 y cc. Ac. 3397/08 SCBA) y del   Juzgado Civil y Comercial 1 departamental. Hecho, remítase el expediente al juzgado tenido  por  competente.


  • Fecha de acuerdo: 16-05-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 133

                                                                        

    Autos: “MONCH EDUARDO GERMAN  C/ AGROVILLEGAS S.A. S/ DESALOJO RURAL”

    Expte.: -90704-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MONCH EDUARDO GERMAN  C/ AGROVILLEGAS S.A. S/ DESALOJO RURAL” (expte. nro. -90704-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 105, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 88 contra la resolución de fs. 147/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1-  La finalidad de las medidas  cautelares  es asegurar hoy el cumplimiento de la sentencia definitiva futura.

              Es  decir que las medidas cautelares por definición no satisfacen ahora el interés sustancial comprometido, sino que procuran garantizar  su satisfacción posterior ante la necesidad de tener que llegar a ejecutarse en su momento la sentencia de mérito.

              Para lograr su finalidad asegurativa, las  medidas cautelares a veces mantienen la  realidad  (conservativas) y otras veces la modifican (innovativas).

              Empero, en ocasiones, el tiempo que transcurre entre la demanda y la sentencia firme podría llegar  a ser  frustratorio  del interés sustancial involucrado, si  éste requiriese ser satisfecho inexorablemente antes  de  la sentencia  porque si se esperase hasta el pronunciamiento final ya no pudiera ser saciado.

              A veces si el interés no se satisface ya, no se podrá  satisfacer jamás, o lo que es lo mismo, hay situaciones en que la tutela jurisdiccional debe ser urgente, so riesgo de dejar de ser tutela si la urgencia no se respeta.

              Brota  el  interrogante:  ¿puede adelantarse la satisfacción del interés sustancial en  crisis,  antes de  tenerse  certeza definitiva sobre su tutelabilidad jurídica,  sólo  para  evitar su frustración irreparable?

              El ordenamiento jurídico bonaerense  carece de una regulación sistemática y general del fenómeno, pero prevé aisladamente casos en que, durante el proceso y antes del dictado de la sentencia, es factible adelantar la satisfacción del interés sustancial involucrado, v.gr. el desalojo interinal del intruso -art.  676 bis cód. proc.-, la entrega anticipada del inmueble objeto de  expropiación  -art.  38  Ley  5708-, etc.), y, atinente al caso,  precisamente la entrega anticipada del inmueble arrendado por vencimiento de contrato -art. 676 ter cód.proc.-.

              La entrega provisional del inmueble reglada en el art. 676 ter CPCC  es más que una medida cautelar, es una medida anticipatoria, porque no se limita a asegurar el futuro cumplimiento de una eventual  sentencia condenatoria  para cuando quedare firme, sino que adelanta para ahora mismo la realización  de una   futura sentencia hipotéticamente condenatoria.

     

              2- Entre las notas caracterizantes de la tutela anticipatoria o cautela material, he de puntualizar dos que son pertinentes para resolver en el caso: a- fuerte probabilidad de existencia  del  derecho;  b- irreparabilidad del perjuicio en la demora  (ver MORELLO, AUGUSTO M. “Anticipación de  la tutela”, Ed. LEP, La Plata, 1996; PEYRANO, JORGE W. “La tutela de  urgencia  en  general y la tutela anticipatoria en particular”, El Derecho t. 163; BERIZONCE, ROBERTO O. “Tutela anticipada y  definitoria”,  en  Jurisprudencia Argentina 1996-IV; RIVAS, ADOLFO A. en “La jurisdicción anticipatoria y la  cosa juzgada provisional”, pub. en La Ley Actualidad del 22/2/96;  GALDOS, JORGE M. “Un fallido intento  de acogimiento de una medida autosatisfactiva”, en La Ley del 5/12/97; ETCHEVERRY, MARIA  D. “Las  medidas cautelares materiales. Sentencia anticipatoria, en La Ley del 13/3/96; etc., etc. etc.).

     

              2.1. Fuerte probabilidad de existencia  del  derecho.

              No es necesario que el juez tenga  plena  convicción (como al emitir sentencia de mérito), pero  al parecer tampoco basta con la mera verosimilitud  (como en la medida cautelar).

              Alcanzaría con un conocimiento sumario a  través  de probanzas inequívocas, con un grado de convicción  suficiente que permita persuadir al juzgador sobre la fuerte probabilidad de existencia  del  interés jurídicamente tutelado.

              En el caso, según la parte demandada, el contrato de arrendamiento rural venció el 30/4/2017,  pero, antes de su vencimiento, se celebró otro informalmente, el que está  vigente (fs. 75 párrafo 1° y 76 párrafo 4°). El contrato sucesivo ha sido negado por la parte demandante (f. 81). Los hechos posteriores a la celebración del nuevo contrato informal, que darían crédito sobre su existencia (realización de mejoras compensables con la renta de futuros trimestres del nuevo contrato, fs. 75 párrafo 3° y 75 vta. párrafo 3°), también fueron negados por la parte actora (f. 81).

              Así las cosas, la admisión del vencimiento de un contrato y la simultánea alegación de otro sucesivo vigente,  entraña confesión compleja: se admite un hecho (la finalización del contrato) y se agrega  otro independiente (la celebración de un nuevo contrato). Rige entonces el artículo 422.1 CPCC,  por manera que cuadra tener al demandado por confeso en torno  a  la  culminación  de  la  relación contractual anterior, incumbiéndole la carga de demostrar –durante el proceso- la  anudación  de una nueva relación contractual,  actualmente en discusión como lo admite espontáneamente a f. 165 vta. (arts. 375, 384, 421 y 422 cód. proc.).

              El requisito de que se trata estaría entonces cumplido a la luz del art. 20 de la ley 13246 (art. 34.4 cód. proc.).

     

              2.2. Irreparabilidad del perjuicio en la demora.

              Primero, en  lo  cautelar  se busca evitar una insatisfacción futura; en lo anticipatorio se pretende evitar la irreparabilidad de  una insatisfacción  actual.

              Mientras  que  en  materia  cautelar  basta que exista hoy el peligro de que mañana no se pueda satisfacer el interés sustancial, tratándose de medidas anticipatorias ha de existir hoy el peligro de que si no se  satisface  también hoy el interés sustancial nunca podrá ser enteramente satisfecho. En la medida cautelar el peligro es que mañana no pueda  ser  satisfecho el interés sustancial que todavía hoy  no  es  posible complacer;  en la medida anticipatoria es que ya nunca más  pueda  ser  completamente  satisfecho  si no  es complacido hoy. Mientras que en materia cautelar existe  hoy el peligro en que la demora hasta la sentencia firme pueda mañana provocar el perjuicio derivado  de la  imposibilidad  de su ejecución y consistente en la frustración del interés jurídicamente tutelado, en materia anticipatoria el peligro es que,  de  mantenerse el estado de insatisfacción actual del interés tutelable, no pueda ser superado nunca.

              Segundo, lo anticipatorio no busca  evitar  la insatisfacción  actual,  sino la irreparabilidad de la insatisfacción actual, la irreparabilidad si la satisfacción no sucede ahora. No basta que el perjuicio derivado  de  la insatisfacción sea actual o inminente, debe ser irreparable.

              ¿Cuál es el sustento normativo de este recaudo, a los fines del art. 676 ter CPCC?

              Esta cámara ha sostenido antes de ahora  que la remisión del art. 676 ter al “procedimiento previsto” en el art. 676 bis CPCC no merece sólo un análisis gramatical, del cual pueda extraerse que esa remisión se ciñe sólo a cuestiones de trámite, sino un análisis que recale además en la naturaleza y características de la tutela anticipatoria,  conduciendo entonces  a interpretar que el peligro de perjuicios graves para el accionante (art. 676 bis párrafo 2°) es un recaudo que debe exigirse también cuando se trata de la desocupación inmediata en casos de desalojo por falta de pago o vencimiento de contrato: es una exigencia de toda tutela anticipatoria, no sólo de la desocupación inmediata en casos de desalojo por intrusión o tenencia precaria. (arg. art. 2 CCyC y art. 232 cód. proc.;  cfme. esta cámara, en “PIEZA SEPARADA EN AUTOS: “FERNANDEZ, ENRIQUE Y OTRA C/ FERNANDEZ DUFOUR, ANDRES Y/U OCUPANTES S/ DEMANDA ANTICIPADA DE DESALOJO” (17.729)”,  20/3/2012 lib. 43 reg. 68; “DOMINGUEZ, ORLANDO LUIS C/ LA RESERVA DE OESTE S.R.L. S/ DESALOJO RURAL”, 28/11/2012 lib. 43 reg. 433;

              Ahora bien, esos “graves perjuicios” no podrían estar representados sólo por la falta de entrega del bien al accionante, porque es obvio que la ocupación del bien por el demandado le ha de causar siempre  perjuicio por sí sola, con lo cual la normativa no podría exigir como recaudo adicional algo con lo que ya de suyo se contaría, es decir,  no podría reclamar lo mismo que ya se sabe de antemano que existe sino algo más.

               Entonces,  el accionante que en el marco de los arts. 676 bis y 676 ter solicita la entrega provisional del inmueble -provisional porque no hay sentencia firme, lo recuerdo-, tiene que  alegar y demostrar además de la fuerte probabilidad de la existencia de su derecho, la existencia de otros hechos configurativos de  “graves perjuicios” allende la persistencia en la ocupación del bien por el demandado (cfme. esta cámara, en “PIEZA SEPARADA EN AUTOS: “FERNANDEZ, ENRIQUE Y OTRA C/ FERNANDEZ DUFOUR, ANDRES Y/U OCUPANTES S/ DEMANDA ANTICIPADA DE DESALOJO” (17.729)”, cit. más arriba;  “BENAVIDES , JUAN MANUEL  Y OTRO /A  C/  BAIARDI , ROSANA INES Y OTRO/A S/DESALOJO FALTA DE PAGO”, 20/5/2015, lib. 46 reg. 145).

              Atenta la falta de adveración de circunstancias que permitan tener por configurados “graves perjuicios” para la parte actora más allá del obvio perjuicio derivado de  la continuación del bien en poder de la parte demandada, este recaudo no ha sido cumplido. Y mal podría haberlo sido, si para la actora sencillamente el recaudo de que se trata no es exigible (f. 95 vta. ap. II.2).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 88 contra la resolución de fs. 147/vta., con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 88 contra la resolución de fs. 147/vta., con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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