• Fecha de acuerdo: 12-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 328

                                                                        

    Autos: “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ GOMEZ, GUSTAVO GABRIEL S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -90927-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ GOMEZ, GUSTAVO GABRIEL S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -90927-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de fecha 11/07/2018,  contra la resolución de fs.68/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. En demanda se reclamó  $ 66385,37, según surge de la certificación contable adjunta, con más la suma que resulta de liquidar el ajuste pactado en el contrato de prenda, intereses y costas (v. fs. 16 pto. II).

              Al dictarse sentencia se mandá llevar adelante la ejecución por la suma reclamada, aclarando que al capital adeudado deberá adicionársele el interés conforme derecho pudiere corresponder (f. 68).

              La actora apela esa decisión, agraviándose en definitiva porque la sentencia nada dice respecto de la actualización de las cuotas convenidas en el contrato prendario (v. pto. VI PETITORIO de la fundamentación presentada electrónicamente  con fecha 10/08/2018).

     

               2. Ahora bien.

              En principio cabe señalar que en la resolución apelada no se denegó el ajuste pretendido por la actora sino que se pospuso su tratamiento; en otras palabras, no se emitió decisión al respecto, de modo que no podría afirmarse que esa pretensión fue denegada.  

              Es que la procedencia o no de la actualización solicitada, como lo relativo a cómputo de los intereses (dies aquo y dies ad quem), se trata de una cuestiones atinentes a la etapa de liquidación, donde deberán plantearse, sustanciarse y resolverse (arg.  art.  589  cód. proc.).

              Por ello, esta Alzada no se encuentra ahora en condiciones de expedirse, por resultar prematuro el planteo efectuado por la actora en la apelación bajo examen.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- En la demanda se reclamó en forma expresa, clara y precisa el reajuste del monto adeudado y la sentencia no respondió nada al respecto con lo cual resolvió que no,  tácitamente y sin fundamentos, o sea, de modo inválido  (ver fs. 16 vta. y 17 aps. II y IV, y f. 68; art. 3 CCyC; art.  34.4 cód. proc.).

              Hizo bien al recurrir la parte actora, toda vez que, si no,  al tiempo de la liquidación hubiera peligrado la inclusión del reajuste, dado que las cuentas deberían haberse ceñido a una sentencia que no lo incluía (arg. art. 509 in fine cód. proc.).         

              Así, corresponde a la cámara integrar la sentencia apelada, sin reenvío (art. 253 cód. proc.; ver Morello, Augusto M. “¿Sentencia nula o sentencia incompleta?, en “La eficacia del proceso”, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2011, pág. 535).

     

              2-  Tratándose de sistemas de ahorro previo para fines determinados, no se produce afectación de los artículos 7°, 9° y 10 de la Ley 23.928 cuando el suscriptor se obliga a pagar la cuota parte de un bien o producto y  la determinación de su importe necesariamente queda supeditada al precio que el bien tenga en el momento en que se produzca cada vencimiento según lo acordado por las partes (ver aquí cláusulas 2ª y 3ª a f. 15; ver  resoluciones conjuntas 950/91 y 531/91 de los ministerios de Economía y Obras y Servicios Públicos, y de Justicia, ratificados por decreto 601/95; art. 34.4 cód. proc.). Es decir que cuando el suscriptor debe pagar una cuota, debe pagar el valor de la cosa al momento del vencimiento dividido la cantidad de cuotas convenidas.

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación sub examine y, por eso,  integrar la sentencia apelada haciendo lugar al reajuste reclamado en demanda. Con costas a cargo de la parte ejecutada (arts. 77 párrafo 1° y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación sub examine y, por eso,  integrar la sentencia apelada haciendo lugar al reajuste reclamado en demanda. Con costas a cargo de la parte ejecutada y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 11-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 325

                                                                        

    Autos: “RECURSO DE AUTOS: “SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/CONCURSO PREVENTIVO PEQUEÑO””

    Expte.: -90893-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE AUTOS: “SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/CONCURSO PREVENTIVO PEQUEÑO”” (expte. nro. -90893-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la queja?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Como el juez interpretó que la providencia del 17 de agosto de 2018, no venía más que a reiterar lo dispuesto el 4 de mayo del mismo año, siendo esta la providencia a recurrir que se encontraba firme al tiempo de presentarse la aclaración del 26 de mayo, rechazó por extemporánea la apelación del 21 de agosto.

              La queja apunta a demostrar que la denegación del recurso fue errónea.

              Y le asiste razón al quejoso.

              Es que si bien según la resolución del 4 de mayo, en su parte pertinente,  el juez entendió que previo a proveer lo que por derecho correspondiera, debieran estar satisfechas las costas del incidente de revisión impuestas al presentante, paralelamente dejó supeditada la decisión a la aclaración que pudiera formular el interesado.

              Por ello, éste –aprovechando la oportunidad que se le brindaba– presentó el escrito del 26 de mayo, aclarando como se requería en la citada providencia. Con miras en sortear la exigencia.

              En ese marco, como el cauce abierto por el juez con aquel pedido de aclaración recién se cerró con la resolución del 17 de agosto que la trató y desestimó por las razones dadas, no puede decirse que sea sólo reiteración o consecuencia directa de la anterior, ni que ésta haya quedado firme por haberse respondido al pedido de aclaración en vez de apelar.

              Por lo expuesto, en este supuesto cabe estar al principio general de la apelabilidad, debiendo concederse el recurso, estando los demás recaudos satisfechos (arg. art. 343 del Cód. Proc.).

              VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Por los argumentos del juzgado la apelación no ha sido bien denegada, ya que la resolución del 17/8/2018 (aquí, fs. 5/vta.) no es reiteración de la providencia del 4/5/2018 (aquí, f. 3) y, además, ésta no estaba firme al momento de ser emitida aquélla.

              Mientras que en la providencia del 4/5/2018 se indicó que debían estar satisfechas las costas del incidente de revisión “previo a proveer lo que por derecho pudiera corresponder” –esto es, previo a hacer lugar o no hacer lugar a la transferencia solicitada–, en la  resolución del 17/8/2018  virtualmente –aunque no en forma expresa, positiva y precisa–  se dispuso no hacer lugar a la transferencia solicitada hasta tanto quedase resuelta la cuestión de las costas en el incidente de revisión. O sea, mientras que el 4/5/2018 el juzgado no decidió ni por sí ni por no, en cambio el 17/8/2018 pareció decidir por no.

              Por otro lado, además de no contener decisión ni por sí ni por no que pudiera quedar firme debido a la preclusión de la chance de objetarla, comoquiera que fuese la providencia del 4/5/2018 no podía estar firme al tiempo de la aclaración del 27/5/2018 (aquí, fs. 4/vta.). Es que el 4/5/2018  se había instado al solicitante para que en su caso aclarase, sin fijarle plazo para eso. Así, sin plazo para aclarar, la aclaración del 27/5/2018 no pudo ser extemporánea.

              Adhiero así al voto que abre el acuerdo.

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Por sus fundamentos ha sido mal denegada la apelación del 21/8/2018 (f. 6) contra la resolución del 17/8/2018 (fs. 5/vta.).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Declarar que por sus fundamentos ha sido mal denegada la apelación del 21/8/2018 (f. 6) contra la resolución del 17/8/2018 (fs. 5/vta.).

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial 2 mediante oficio electrónico, adjuntándose copia digitalizada de la presente.  Hecho, archívese.


  • fECHA DE ACUERDO: 10-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 324

                                                                        

    Autos: “M&M NET S.R.L. C/ LOPEZ, FELIX DOMINGO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90266-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M&M NET S.R.L. C/ LOPEZ, FELIX DOMINGO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90266-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  procedente la apelación de f. 56 contra la resolución de fs. 54/55 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1.1.  El juzgado aprobó la liquidación practicada por la actora a f. 42 en la cual aplicó como interés moratorio una tasa equivalente a dos veces y media la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones de descuento a treinta días. 

              Así la parte actora, para un capital de $ 3780 liquidó intereses por $ 4493,62 desde la mora y hasta una fecha cercana a la presentación de la liquidación.

              Procedió de este modo por entender que ese era el criterio de morigeración del juzgado en casos análogos que citó. 

     

              1.2. Se agravia la accionada por considerar usuraria, confiscatoria y abusiva la tasa aplicada, además de sostener que ha de aplicarse la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina, por entender que al caso le es aplicable la previsión del artículo 36 de la ley de Defensa del Consumidor, la que estatuye que cuando se trate de una operación financiera para el consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Que como en el caso ello fue omitido, corresponde que la obligación de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato, tal como lo prevé el mentado artículo 36.

     

              2. Veamos: la discusión en autos se centró en cuanto a los intereses moratorios y punitorios. Dichos intereses fueron pactados en el documento.

              La demandada en postura zigzagueante indicó a f. 51 que la actora debíó haber practicado liquidación conforme la tasa acordada y no por una tasa que antojadizamente consideró, la cual estima abusiva, usuraria, contraria a la moral y a las buenas costumbres (ver f. 51, párrafo 1ro.; art. 421 proemio, cód. proc.).

              Desde otro ángulo en esa oportunidad y también al expresar agravios brega por la aplicación de la tasa pasiva con fundamento en el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor.

              Veamos: la previsión del artículo 36 de la Ley 24240 y la integración que la norma prevé en caso de omisión de las previsiones allí contenidas, se refiere a los intereses compensatorios (arts. 5 y 103, d-ley 5.965/63 y 767, CCyC) ; no a los moratorios y punitorios (art. 768 y 768, CCyC); razón por la cual no corresponde aplicar tal integración.

              Los moratorios y punitorios, tal como indicó la accionada al impugnar la liquidación estaban pactados en el documento. 

              Ahora bien, si estos últimos son usurarios o no, abusivos, contrarios a la moral y a las buenas costumbres como alega la parte demandada; y si corresponde su morigeración es cuestión que –analizada en acuerdo, he llegado a la convicción-  ha de ser tematizada en la instancia inicial con amplitud de debate y prueba y resuelto puntualmente respecto del caso concreto en análisis, a fin de poder revisar en esta alzada lo decidido al respecto (art. 771, CCyC).

              Por ende corresponde receptar parcialmente el recurso en cuanto tiene por aprobada la liquidación practicada por la actora, debiendo volver la causa al juzgado de origen a fin de tematizar lo indicado en el párrafo precedente con el objeto de decidir al respecto. 

              Costas por su orden, atento que la revocación del fallo no lo es por las razones esgrimidas por la apelante (art. 69, cód. proc.).

              TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              1. Se trata de un juicio ejecutivo promovido en base a dos pagarés a la vista con cláusula sin protesto y por igual valor recibido.

              En el cuerpo de tales documentos, quedó pactada la tasa de interés moratorio, o sea, para el caso de falta de pago en término, a una tasa del 0,33 diario, capitalizables mensualmente, aplicándose paralelamente, sobre el capital actualizado pendiente de pago un interés punitorio diario equivalente al cincuenta por ciento del moratorio convenido.

              El ejecutado no compareció a interponer excepciones y dejó incuestionados esos títulos sin vicios externos manifiestos. Nada dijo pues, respecto de que los pagarés plasmaran relaciones de consumo, por manera que correspondiera integrarlos con la información requerida por el artículo 36 de la ley 24.240.

              Finalmente, la sentencia  mandó llevar adelante la ejecución. Y en cuanto a los intereses, habiéndoselos pactados dispuso que en principio cabría aplicar los acordados, sin perjuicio de la facultad judicial de morigerarlos, de advertirse al practicarse la liquidación, previa ponderación de circunstancias concretas, que la tasa resultara contraria a la moral y buenas costumbres (fs. 37, tercer párrafo). Así quedó firme.

              En ese marco, la pretensión de cuestionar el interés fijado en la liquidación, trayendo ahora al debate la aplicación de lo normado por el artículo 36 citado, considerando que los pagaré documentan una operación financiera para el consumo y que no indican la tasa efectiva anual,  es tardía (arg. art. 155 del Cód. Proc.). En tanto el pagaré fue juzgado como tal, quedando afuera la consideración de su eventual implicación en una relación de consumo.

              2. A mayor abundamiento, si fuera realmente exigible la cobertura del recaudo alegado en un supuesto como el de la especie, está claro que los intereses incluidos en los pagarés a la vista que se ejecutan, no son los compensatorios a los que se refiere el artículo 5 del decreto ley 5965/63 (aplicable al pagaré por lo normado en el artículo 101 del mismo régimen cambiario). Sino los moratorios y punitorios, que se deben por falta de pago en tiempo oportuno, y cuya inclusión procede con arreglo a lo dispuesto en el artículo 52.2 del decreto citado. Los términos en que fue redactada la cláusula en el cuerpo de tales documentos, basta para entenderlo.

              Por consecuencia, como la determinación de los intereses a la tasa pasiva anual promedio del mercado, difundida por el Banco Central de la República Argentina, ha sido prevista en el artículo 36 de la ley 24.244 para el supuesto en que el proveedor de financiamiento o crédito para consumo omitiera consignar la tasa de interés efectiva anual, y en el pagaré no se han convenido intereses compensatorios sino que sólo se fijaron intereses moratorios y punitorios, no concurre el presupuesto de hecho que activa la aplicación de la tasa de interés legal, vigente a la fecha del contrato, cual es que existan convenidos intereses compensatorios o de financiación – tasa nominal –  y silenciada la efectiva anual.

              3. En punto a la morigeración que el apelante plantea, por considerar que  una tasa del 62,12 % anual, sigue siendo abusiva, usuraria. contraria a la moral y buenas costumbres, lo primero que aparece es que el propio actor dejó de lado lo pactado, para reducir los réditos a dos veces y media la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires (f. 42).

              Entonces, fuera de lo convenido, por principio no corresponde a los tribunales crear tasas en abstracto, desvinculadas de las circunstancias de cada operación. Pues, como se ha destacado, no existen intereses abstractamente exorbitantes o usurarios. Una tasa de interés puede ser usuraria respecto de una determinada y concreta situación y no revestir tal carácter respecto de una situación diversa, debiendo al efecto constatarse si la tasa que aparece como exorbitante tiene una justificación económica (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, sent. de 15-VI-1987, ‘Banco Comercial del Norte S.A. c/ Urrutigoity, Guillermo`, en J.A., t. 1988-I, pág. 323).

                En ese orden de ideas, tal que la determinación de una tasa como la elegida por la actora (dos veces y media la activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires), fue la determinada antaño para sancionar supuestos de inconducta procesal, que no se alega en el caso donde se atiende sólo a la mora del deudor (arg. art. 622, segundo párrafo, del derogado Código Civil), lo que se ajusta a derecho es proceder como lo indica el artículo 771 del Código Civil y Comercial acreditando si el interés moratorio y punitorio calculado en la liquidación excede o no, desproporcionadamente y sin justificación, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares a las de autos, en el lugar donde se contrajo la operación. Lo cual deberá ser objeto de sustanciación y acreditación en la  primera instancia (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

              Por lo expuesto, en la medida indicada prospera el recurso. Con costas en el orden causado, considerando que la cuestión, en la parcela recién tratada, continúa abierta, y habrá de ser objeto de nueva resolución (arg. art. 68, segunda parte del Cód. Proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- Se trata de la tasa de interés aplicable.

              En 1ª instancia:  a- la actora dijo morigerar los pactados, proponiendo una tasa igual a dos veces y media la tasa activa de descuento para 30 días del BAPRO;  b- el demandado abogó por la tasa pactada en el pagaré (f. 51 párrafo 1°), pero contradictoriamente propuso la tasa pasiva promedio del Banco Central por tratarse de una relación de crédito para el consumo (fs. 51/vta.); c- el juzgado desestimó esa tasa pasiva –por entender que el art. 36 de la ley 24240 la estipula ante la falta de tasa pactada y no para su morigeración, f. 55 párrafo 2°–, y, pese a considerar pertinente la tasa activa de financiación de saldos de tarjetas de crédito informada por la SCBA, aprobó la liquidación de la actora (f. 55 últimos dos párrafos).

              En sus agravios el accionado: a- puso de resalto la contradicción del juzgado, consistente en considerar pertinente la tasa activa de financiación de saldos de tarjetas de crédito informada por la SCBA, pero al mismo tiempo aprobar la liquidación de la actora que contenía dos veces y media la tasa activa de descuento para 30 días del BAPRO; b- insistió con la aplicabilidad de la tasa pasiva en función de la ley de defensa del consumidor.

     

              2- La causa del libramiento del pagaré queda en abstracto fuera del ámbito de debate del juicio ejecutivo, lo que no quiere decir que no pueda ser tematizada en juicio de conocimiento posterior, por más relación de consumo de que se trate (arts. 542.4 y 551 cód.proc.). Pero en el caso quedó en concreto fuera de toda discusión, porque, bien o mal, el ejecutado no planteó oportunamente ninguna defensa basada en la ley de defensa del consumidor. En tales condiciones, mal podría ahora, en etapa de liquidación, abogar por una tasa de interés que debiera conectar necesariamente con la causa del libramiento del pagaré –supuesta relación de consumo– , causa –insisto- que debe quedar y que comoquiera que fuese quedó fuera del espacio de conocimiento de la ejecución.

              De todas formas, no indicó el ejecutado de qué elementos de juicio pudiera creerse que la relación sustancial subyacente era de consumo (art. 375 cód. proc.). Destaco que la actora no abogó en su demanda por la aplicación de la ley 24240, sino que con resignación ampliamente indicó que por economía planteaba la demanda en jurisdicción bonaerense  pese a la prórroga expresa de jurisdicción acordada –la pampeana–, debido a la jurisprudencia imperante en esa jurisdicción (fs. 15/16.).

              Finalmente, en todo caso, tampoco concurre la condición de aplicación del art. 36 de la ley 24240, pues este precepto se refiere a los intereses compensatorios, cuando en el caso son  reclamados intereses moratorios (art. 34.4 cód. proc.).

     

              3- Por fin, es cierto que el juzgado fue contradictorio al  considerar pertinente la tasa activa de financiación de saldos de tarjetas de crédito informada por la SCBA, pero al mismo tiempo aprobar la liquidación de la actora que contenía dos veces y media la tasa activa de descuento para 30 días del BAPRO, razón por la cual me pliego a la solución que postula el juez Lettieri en el punto 3- de su voto.

     

              4- Me adhiero a los votos precedentes en cuanto a costas (arts. 266, 69 y 556 cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, estimar la apelación de f. 56 y, en consecuencia revocar la resolución apelada de fs. 54/55 vta., en cuanto tiene por aprobada la liquidación practicada por la actora, debiendo volver la causa al juzgado de origen a fin de tematizar lo indicado en el voto del juez Lettieri al ser votada la primera cuestión, con el objeto de decidir al respecto.  Con costas en el orden causado, considerando que la cuestión, en la parcela recién tratada, continúa abierta, y habrá de ser objeto de nueva resolución (arg. art. 68, segunda parte del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación de f. 56 y, en consecuencia revocar la resolución apelada de fs. 54/55 vta., en cuanto tiene por aprobada la liquidación practicada por la actora, debiendo volver la causa al juzgado de origen a fin de tematizar lo indicado en el voto del juez Lettieri al ser votada la primera cuestión, con el objeto de decidir al respecto.  Con costas en el orden causado, considerando que la cuestión, en la parcela recién tratada, continúa abierta, y habrá de ser objeto de nueva resolución y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 10-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 322

                                                                        

    Autos: “L.K.G. C/ L.M.O. S/ INCIDENTE DE CESE DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -90918-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L. K. G. C/ L.M. O. S/ INCIDENTE DE CESE DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -90918-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de fecha 15 de agosto de 2018 contra la resolución del día 31 de julio de este año?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              1. Lo que se pide en este incidente, a fs. 32/41 vta., es el cese de la cuota de alimentos fijada provisoriamente a f. 106 del expediente principal, que corre por cuerda. Para sostener ese pedido, se recurre a la causal de indignidad del artículo 2281 del Código Civil y Comercial, por los motivos que se exponen en aquel escrito.

              A fs. 266/271 se dicta resolución mediante la que se rechaza el incidente de cese de la cuota, lo que motiva la apelación de la parte incidentista, de fecha 15/8/2018, la que es concedida en la providencia del 17 de agosto del corriente, y se encuentra fundada con la presentación electrónica del día 28/8/2018, visibles todas esa constancias en el sistema informático Augusta.

              Se insiste, como es de preverse, en la pretensión de cese.

              2. Veamos.

              Como se anticipara, lo que se cuestiona es la cuota provisoria del 16/9/2015, establecida en el expediente 23337-2015, que aún se encuentra en trámite; cuota provisoria que -como se ha dicho en reiteradas oportunidades por este tribunal- constituye una verdadera tutela anticipatoria, al coincidir el objeto del pedido de esos alimentos provisorios con el objeto del pedido de alimentos definitivos  (ver: res. del 16-05-2017, “A., M.M. c/ W., A.F. s/ Alimentos, tenencia y régimen de visitas”, L. 48, R.137; ídem, res. del 04-05-2016, “G., Y.E. c/ F.,J.P. s/ Alimentos”, L. 47 R.124, entra varias; art. 2 Cód. Civ. y Com.).

              En el caso, la cuota provisoria establecida encuentra basamento en los artículos  537 inciso a) y último párrafo, 544 y concordantes del Código Civil y Comercial, en atención a la relación de parentesco que une a las partes de este proceso (padre peticionante, hija que pretende el cese; aspecto no discutido) y a la situación de necesidad alegada a fs. 103/105 del expediente principal, prima facie acreditada a través de las constancias de fs. 4/8 de ése -informes médicos y certificado de discapacidad vigente-, así como de la pericia de fs. 154/155 vta. de esta causa, en que se concluye que el peticionante no puede, a la fecha de la pericia, realizar trabajo alguno y concurrir diariamente a consultas médicas y gestionar su medicación, las respuestas a las preguntas 18° y 19° del interrogatorio de fs.  159/vta. del restante hijo del incidentado, que lucen a f. 166 vta., e incluso puede desprenderse de la posición 9° respondida a fs. 188/vta. por la propia incidentista, según el pliego de fs. 181/vta.; arg. art. 384 Cód. Proc.).

              Dicho lo anterior, lo que debe ahora verse es si, como contrapartida, se han aquilatado elementos que sean bastantes para dejar sin efecto (cesar) esa tutela anticipada que es la cuota provisoria; a ese fin, no está demás señalar que la decisión que aquí se asuma sólo lo será en relación a los alimentos provisorios, sin que lo decidido implique decidir concretamente sobre la procedencia del reclamo de fondo del alimentista, que se halla en curso todavía -como ya lo expresara- en la causa principal agregada por cuerda a este incidente (cfrme. CSN, 07-08-1997, “Camacho Acosta, Maximino c/ Grafi Garf. S.R.L. y otros”).

              Teniendo en miras lo anterior, fundada la pretensión de cese en la causal de indignidad del artículo 2281 del Código Civil y Comercial -por remisión del artículo 554 inciso a) del mismo código-, por los hechos y circunstancias descriptos a fs. 32/41 vta., es de verse -siempre hasta aquí y en este incidente- que no se ha logrado acreditar con certeza suficiente que el incidentado haya incurrido en las conductas descriptas.

              Es que si bien puede hallarse algún elemento que corroboraría lo dicho por la hija de quien percibe los alimentos, como la declaración testimonial de su esposo a fs. 150/152 vta. (por ejemplo, en las respuestas a las preguntas 5°, 9° y primera pregunta ampliatoria) y de la madre de la actora, al prestar declaración a fs. 168/170 (respuestas a preguntas como la 13° y la 5° repregunta ampliatoria), otros desmerecen esa afirmación de haber concurrido causal de indignidad, como la testimonial del hermano de la incidentista a fs. 164/165 vta. (respuestas a las preguntas 6° y 10° y a las repreguntas -entre otras-), el testimonio de Rabella, al contestar a fs. 166/167 las preguntas 6° y 8°, así como el informe pericial psicológico del progenitor de fs. 229/231 vta. (ver sus conclusiones), sin que pueda extraerse certeramente que hayan ocurrido los hechos narrados por la accionante de la pericia que le fuera efectuada y que luce a fs. 247/248 vta.. (arg. art. 384 Cód. Proc.).

              Entonces, si por una parte ha quedado prima facie probado que concurren las circunstancias previstas en los artículos 537 inciso a) y último párrafo y 544 del Código Civil y Comercial -como se estableciera en párrafos anteriores-, para fijar alimentos provisorios, pero no sucede lo mismo con las causales de indignidad que fundan el pedido de cese de aquéllos, corresponde desestimar la apelación del 15-08-2018, al menos por ahora y teniendo en cuenta los elementos hasta aquí presentes en las actuaciones que se tienen a la vista. Aunque -no dejo de repetir- debiendo estarse a las resultas de lo que, en definitiva, se acredite en el expediente principal en que se ha esgrimido también la indignidad como obstativa a la fijación de alimentos definitivos (v. fs. 159/166 puntos V y VI).

              Reparando, a fin de dar hermeticidad a la solución propuesta, en que la fijación de una cuota provisoria se encuentra enderezada a evitar la producción de perjuicios en quien precisa de ella -en tanto dura el litigio-,  por manera que su cesación prematura,  en el marco analizado,  podría tornarlos de dificultosa o imposible reparación en oportunidad de emitirse el fallo definitivo (CSN., caso “Camacho Acosta” antes citado).

              ASI LO VOTO.      

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de fecha 15 de agosto de 2018 contra la resolución del día 31 de julio de este año; con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de fecha 15 de agosto de 2018 contra la resolución del día 31 de julio de este año; con costas a la parte apelante vencida  y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 09-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de familia n° 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 319

                                                                        

    Autos: “N.D.H.  C/ L.L.R. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

    Expte.: -90931-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “N.D.H. C/ L.L.R. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -90931-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha …tipear fecha de sorteo, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fs. 26/vta. (el 9/8/2018), fundada a fs. 32/37 (el 17/8/2018), contra la resolución de fs. 24/25 vta. (del 8/8/2018)?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              1. La decisión de fs. 24/25 vta. (del 8/8/2018) fue adoptada cautelarmente, como medida protectoria, en el marco de este proceso donde el actor pide el cuidado personal de sus hijas, y por los motivos que en aquélla se exponen, a saber:

              (a) la inasistencia de la madre a la audiencia del  22/6/2018 (fs. 17/vta.);

              (b) lo manifestado por  la psicóloga Cabrera en los informes del 14/5/2018 (fs. 11/12vta.), y del 14/7/2015 (fs.13/14 vta.) -ambos del expediente TL-109-2015, sobre violencia familiar, iniciado por la hoy apelante contra su conviviente, parte apelada en esta ocasión-;

              (c) lo expuesto por la asesora de menores e incapaces el 2/8/2018 (fs. 21/vta.);

              Lo resuelto, motivó la apelación de la madre de fs. 26/vta. (el 9/8/2018), quien a fs. 32/37 (el 17/8/2018) expresa los motivos por los que debiera reverse la medida; los que fueron replicados por el padre a fs. 50/51 (el 31/8/2018).

              2. Veamos.

              Como dijera, la determinación de excluir a la apelante del domicilio que fuera sede de la convivencia con el apelado, atribuyéndoselo a éste a fin de ejercer el cuidado las hijas menores de ambos, fue tomada a título cautelar, provisoriamente, considerando que, por ahora, es lo que mejor favorece el interés de las niñas. Así surge del pedido efectuado en la audiencia llevada a cabo el 22 de junio de este año (v. fs. 17/vta.) y de la propia resolución impugnada.

              Entre los elementos que la avalaron, aparece relevante el informe de la psicóloga Cabrera (de fecha 14/5/2018) del cual se desprende que no se refleja en los hechos el discurso de la recurrente en cuanto a su capacidad de cuidar a sus hijas, así como su falta de capacidad de organizarse adecuadamente para con ellas -al menos, sin el apoyo paterno-, dando cuenta de reiteradas ausencias de la vida de las pequeñas sin plantearse los efectos que esas ausencias podrían tener en ellas. Culminando con la sugerencia a la entrevistada la realización de tratamiento psicológico a fin de poder organizarse y ampliar su mirada sobre su situación actual, lo que rechaza.

              También aporta en apoyo de la solución adoptada, el informe de la misma experta sobre el padre de las menores -que si bien fue efectuado en el año 2015 no se encuentra desmerecido en sus apreciaciones por otras constancias de la causa-, del que puede extraerse su preocupación por quien entonces era la única hija en común (la menor nació con posterioridad a la entrevista que motivó el informe, según f. 6), si presentar indicadores obstruccionistas  para el contacto materno-filial.

              Se suman, además, la sugerencia de psicóloga Cabrera en la audiencia del 22/6/2018 de que le sea otorgado el cuidado de las menores a su padre, considerando que la madre no se encontraría en condiciones de ejercer en toda su dimensión el cuidado de aquéllas, al menos sin realizar “constantes demandas”, al padre lo que evidencia su falta de autonomía y voluntad de organizarse. Y también, el dictamen de la asesora de menores e incapaces de fs. 21/vta. (el 2/8/2018) aconsejando hacer lugar a la guarda provisoria pedida por el padre, valorando los informes de la causa y la sugerencia indicada inmediatamente antes.

              Así las cosas, no son suficientes los argumentos traídos en el memorial de fs. 32/37 (del 17/8/2018) para revertir la resolución apelada, al menos por ahora y con las constancias que se tienen a la vista.

              Ello así, en la medida que si bien se alegan hechos de violencia, éstos -en todo caso- involucrarían a los progenitores de las niñas entre sí pero de modo alguno a las hijas.

              No se observa, por lo demás, un cuestionamiento fundado al informe de la psicóloga en el que se alerta sobre la falta de capacidad actual de la madre de cuidar de las niñas, ya que si bien ésta afirma que es cariñosa y amorosa con ellas -lo que no es objeto de discusión-, nada dice en punto a que no puede plasmar en los hechos su discurso sobre su responsabilidad en el cuidado maternal, admitiendo, antes bien, que en algunas oportunidades las ha dejado con su padre. Y aunque explica ese proceder, no atiende a lo expresado en ese informe sobre el efecto que sus ausencias causan en las menores.

              Ciertamente que, como se apunta en el memorial, el cuidado y responsabilidad de los hijos recae sobre ambos progenitores de suerte que no considera errados sus reclamos para que el padre los ejerza junto con ella. Sin embargo, lo que se halla en discusión es, justamente, su falta de capacidad actual para ejercer adecuadamente el cuidado de sus hijas.

              En definitiva, la duda sobre la organización del padre para cumplir su rol en función de sus horarios de trabajo, aparece despejada con la manifestación hecha a fs. 56/vta. (el 14/9/2018), en que informa los días en que trabaja y el modo de cuidado que ha organizado en los momentos en que se encuentra cumpliendo su función laboral.

              Finalmente, va de suyo que decidido el ingreso del padre al domicilio en que residen las hijas en función del cuidado provisorio que le fuera a él otorgado sobre ellas, mantenida esa modalidad provisoria de cuidado, debe mantenerse aquel ingreso y la exclusión de la madre.

              Como dijera, por el momento no se encuentran motivos para hacer lugar al recurso bajo examen, debiendo mantenerse lo resuelto a fs. 24/25 vta., con fecha 8/8/2018, sin perjuicio de dejar establecido que queda siempre abierta a la posibilidad de modificar la situación actual en caso de arrimarse al expediente constancias que así lo aconsejen, debiendo velarse -además- por el estricto cumplimiento del régimen de contacto entre las niñas y su madre, como fuera establecido en la resolución apelada de fs. 24/25 vta. p. III parte final (arg. arts. 3 ley 26.061, 652, 654 y 706 inciso c, Cód. Civ. y Com. y 232 Cód. Proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de fs. 26/vta. (el 9/8/2018), fundada a fs. 37 (el 17/8/2018), contra la resolución de fs. 24/25 vta. (del 8/8/2018), manteniendo  lo resuelto a fs. 24/25 vta., con fecha 8/8/2018, sin perjuicio de dejar establecido que queda siempre abierta a la posibilidad de modificar la situación actual en caso de arrimarse al expediente constancias que así lo aconsejen, debiendo velarse -además- por el estricto cumplimiento del régimen de contacto entre las niñas y su madre, como fuera establecido en la resolución apelada de fs. 24/25 vta. p. III parte final (arg. arts. 3 ley 26.061, 652, 654 y 706 inciso c, Cód. Civ. y Com. y 232 Cód. Proc.).

              Con costas en el orden causado, en mérito a la cuestión de que se trata -ambos progenitores bregan por el cuidado personal de sus hijas, aún provisoriamente, en el que fuera el hogar convivencial común; arg. art. 68 2° párr. Cód. Proc.-, difiriendo ahora la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de fs. 26/vta. (el 9/8/2018), fundada a fs. 37 (el 17/8/2018), contra la resolución de fs. 24/25 vta. (del 8/8/2018), manteniendo  lo resuelto a fs. 24/25 vta., con fecha 8/8/2018, sin perjuicio de dejar establecido que queda siempre abierta a la posibilidad de modificar la situación actual en caso de arrimarse al expediente constancias que así lo aconsejen, debiendo velarse -además- por el estricto cumplimiento del régimen de contacto entre las niñas y su madre, como fuera establecido en la resolución apelada de fs. 24/25 vta. p. III parte final.

              Imponer las  costas en el orden causado, en mérito a la cuestión de que se trata -ambos progenitores bregan por el cuidado personal de sus hijas, aún provisoriamente, en el que fuera el hogar convivencial común-;  difiriendo ahora la resolución sobre los honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 09-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado Tres Lomas

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 318

                                                                        

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE SALLIQUELO C/SUCESORES DE GIMENEZ ADRIÁN Y OTROS S/ APREMIO”

    Expte.: -90940-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE SALLIQUELO C/SUCESORES DE GIMENEZ ADRIÁN Y OTROS S/ APREMIO” (expte. nro. -90940-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación electrónica del 31/7/2018 contra la sentencia de fs. 93/95?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- El juzgado declaró prescripta la acción tendiente al cobro de ciertos tributos devengados respecto de dos inmuebles sitos en Salliqueló, así identificados: circunscripción III parcela 573 partida 101960, y circunscripción III parcela 581 partida 102040 (ver fs. 94 vta./95).

              Eso así por considerar desvanecido el efecto interruptivo causado por la demanda instaurada en autos “Municipalidad de Salliqueló c/ Giménez, Armando Víctor y otros s/ Apremio”, expte.3528/08, en la que: a- se habrían reclamado los mismos tributos aquí declarados prescriptos; b- se habría desistido del proceso.

     

              2- Sabido es que los agravios abalizan uno de los  límites de la competencia de la cámara (art. 266 cód. proc.).

              Y bien, en ellos la actora apelante no señala que  los  tributos aquí declarados prescriptos hubieran sido otros diferentes de los reclamados en el expte. 3528/08 (arts. 260 y 261 cód. proc.).

              Lo que sí sostiene la recurrente es que el juzgado erró al considerar que, en ese expte. 3528/08, había desistido del derecho, cuando nada más desistió allí del proceso.

              Para empezar, si el juzgado hubiera considerado que la comuna desistió del derecho en el expte. 3528/08, no habría declarado la prescripción -que apunta a la falta de acción- sino la falta del derecho mismo hecho valer nuevamente aquí en la causa que ahora nos ocupa.

              Pero, a través de una interpretación integral de la sentencia, y no sólo de la frase “desistimiento del derecho” consignada aisladamente en el considerando IV a f. 94 vta., parece muy claro que el juzgado tomó en cuenta la desaparición  de los efectos interruptivos de la demanda a raíz del desistimiento de esa demanda operada en el expte. 3528/08, conforme lo reglado en el art. 3987 CC (art. 34.4 cód. proc.).

              No hay cuestionamiento alguno tendiente justificar que el desistimiento de esa demanda no hubiera podido hacer desaparecer los efectos interruptivos de ésta; o apuntando a evidenciar que, pese a la desaparición de esa eficacia interruptiva, de todos modos no se habría podido operar la prescripción (art. 266 cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación electrónica del 31/7/2018 contra la sentencia de fs. 93/95, con costas al apelante infructuoso (art. 25 ley 13406 y arts. 77 párrafo 2° y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación electrónica del 31/7/2018 contra la sentencia de fs. 93/95, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 09-10-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 317

                                                                        

    Autos: “L.P.M. C/ L.M.A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90944-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L. P.M.  C/ L.M.A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90944-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 45/46 contra la resolución electrónica del 6/9/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Si es diligenciada la cédula en el domicilio real denunciado y nadie atiende, el oficial notificador debe realizar averiguaciones en el vecindario (art. 186 AC 3397); si los vecinos informan que el accionado vive allí, cabe el ulterior libramiento de cédula a ser diligenciada bajo responsabilidad aunque nadie atienda (art. 189.c  AC cit.).

              Si es diligenciada la cédula en el domicilio real denunciado, no atiende el accionado sino otra persona que aduce que aquél no vive allí, el oficial notificador -otra vez- debe realizar averiguaciones en el vecindario (art. 186 AC 3397); si los vecinos informan que el accionado vive allí, cabe el ulterior libramiento de cédula a ser diligenciada bajo responsabilidad aunque alguien vuelva a atender y diga que el accionado no vive allí (art. 189.b  AC cit.).

              Pero, atendiendo nadie o atendiendo alguien pero informando que el demandado no vive allí, si los vecinos informan que el demandado no vive allí (tal el caso, ver informe a f. 41; arg. arts. 169 párrafo 3°, 384 y 394 cód. proc.), no puede ser diligenciada  la cédula en ese domicilio real denunciado, ni siquiera bajo responsabilidad (art. 185 párrafo 1° AC 3397).

              Así las cosas, a falta de un nuevo domicilio real denunciado, debería  procederse, entonces, según lo reglado en el art. 341 CPCC.

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 45/46 contra la resolución electrónica del 6/9/2018.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 45/46 contra la resolución electrónica del 6/9/2018.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 09-10-2018

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 316

                                                                        

    Autos: “FO.GA.BA. S.A.P.E.M  C/ ILLESCAS ANGELICA SUNILDA S/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”

    Expte.: -90916-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FO.GA.BA. S.A.P.E.M  C/ ILLESCAS ANGELICA SUNILDA S/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO” (expte. nro. -90916-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación  electrónica del 5 de julio de 2018 contra la resolución de fs. 141/142?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Tanto el artículo 32, primer párrafo, cuanto el artículo 200, primera párrafo, de la ley 24.522, disponen -para el concurso preventivo y para la quiebra, respectivamente-, que todos los acreedores por causa o título anterior a la declaración de quiebra y sus garantes, deben formular al síndico su pedido de verificación.

              En esa línea, el segundo párrafo del artículo 125, de la misma ley,  aclara que en la referencia a todos los acreedores contenida en el párrafo primero, quedan comprendidos los acreedores condicionales, incluso aquellos cuya acción respecto del fallido queda expedita luego de excusión o cualquier otro acto previo contra el deudor principal.

              También los acreedores eventuales, como los de obligaciones de repetición o reembolso a cargo del concursado o fallido, subordinados al efectivo pago hecho por el garante al tercero acreedor de aquellos (Rouillón, Adolfo A. N., ‘Código de Comercio…’, t. IV-A, pág. 406, número 20). Aunque la mera posibilidad de que el acreedor pueda llegar a pagar lo coloca en situación de formalizar la pretensión insinuatoria, justamente para poder repetir del concurso si ese pago se materializa, si bien hasta que ello ocurra, la verificación será interina en resguardo de ese derecho eventual.

              Con arreglo a tales lineamientos, si la ley autoriza a solicitar verificación preventiva a los garantes de las deudas del concursado o fallido que tuvieran posibilidad de repetir contra ellos, en caso de tener que afrontar el pago al tercero, y esa verificación tendría en mira la perspectiva de que dicho crédito se convirtiera en actual por pago del mencionado garante al acreedor, cuanto más ha de poder solicitar verificación aquel garante cuyo crédito ya no es eventual sino actual, porque abonó la deuda que el deudor fallido había contraído con su garantía.

              Este último es el supuesto de la especie, donde se ha presentado a verificar tardíamente ‘FO.GA.BA. S.A.P.E.N’., invocando su carácter de fiador de la fallida, respecto al setenta y cinco por ciento de un crédito de  $ 90.000, que el Banco de la Provincia de Buenos Aires le otorgara con esa garantía, mediante la operación 671035/2. Y en virtud de la cual, ante el impago de la concursada, dice la peticionante que debió abonar al acreedor $ 67.500 (fs. 108/vta., III, 109/vta.).

              En ese marco, haberle rechazado la demanda de verificación porque bastaba que el garante acreditara ese pago para quedar, en la misma medida, subrogado en los derechos del acreedor ha sido un error. Porque el efecto de esa subrogación pudo ser la de convertirlo en acreedor actual, cuando hasta antes del momento del pago, tenía solo el carácter de eventual. Pero no el de vedarle verificar, cuando en un supuesto así, aun ya verificado el crédito del acreedor afianzado, la verificación promovida por el garante, de ser exitosa,  le significaba el reconocimiento de tal subrogación legal, de su legitimidad y del monto del crédito, no solamente frente al deudor, sino frente al órgano del concurso, los demás acreedores y el juez. Todo lo cual precisaría para concretar su pretensión de participar en el concurso, puesto que tales efectos no necesariamente se desprenderían de la verificación obtenida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en el contexto de la quiebra.      

              Diversa hubiera sido la interpretación de poderse confirmar aquella afirmación de la fallida tocante a que el crédito objeto de esta verificación ya habría sido verificado y percibido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, por manera que de aceptarse como acreedor a la peticionante Illestas abonaría su deuda dos veces.

              Pero no se corresponde con lo que se aprecia de la liquidación que el Banco de la Provincia de Buenos Aires presentó a fojas 661/vta., impugnada por la fallida a fojas 664/vta., que mereció el informe del síndico de fojas 672/vta., la sentencia de primera instancia de fojas 675/676 y la de esta alzada de fojas 693/694vta.. La cual -en lo que interesa destacar- indicó que según aquella resolución precedente, los  $ 67.500 se habrían aplicado a la cancelación parcial del crédito afianzado de $ 90.000, cuya causa era el recordado mutuo entre la fallida y el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

              Aspectos interesantes, que no fueron siquiera comentados en el escrito de la fallida -del 15 de agosto de 2018- con el que respondió a los agravios de ‘FO.GA.BA. S.A.P.E.N

                En suma, la resolución de fojas 141/142, en cuanto rechazó el pedido de verificación articulado por considerarlo innecesario e improcedente, debe ser revocada, debiendo volver los autos a la instancia de origen para que se expida sobre aquellos temas cuyo estudio no fue abordado, por haberse clausurado antes de ello la petición (art. 266 cód. proc).

              Las costas se imponen por su orden, toda vez que -por lo dicho- no hubo un pronunciamiento sobre el fondo (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.; arg. art. 278 de la ley 24.522).

              VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Corresponde estimar la apelación electrónica del 5 de julio de 2018  y, en consecuencia revocar  la resolución de fs. 141/142 debiendo volver los autos a la instancia de origen para que se expida sobre aquellos temas cuyo estudio no fue abordado, por haberse clausurado antes de ello la petición.

              Las costas se imponen por su orden, toda vez que -por lo dicho- no hubo un pronunciamiento sobre el fondo (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.; arg. art. 278 de la ley 24.522), difiriendo aquí  la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación electrónica del 5 de julio de 2018  y, en consecuencia revocar  la resolución de fs. 141/142 debiendo volver los autos a la instancia de origen para que se expida sobre aquellos temas cuyo estudio no fue abordado, por haberse clausurado antes de ello la petición.

              Imponer las costas  por su orden, toda vez que -por lo dicho- no hubo un pronunciamiento sobre el fondo.

              Diferir aquí  la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 03-10-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 311

                                                                        

    Autos: “BIANCO SONIA HEBE S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -90933-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BIANCO SONIA HEBE S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90933-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 61 contra la resolución electrónica del 16/8/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Si el abogado apelante cumplió dos de las tres etapas del proceso sucesorio (f. 58 II), habiendo sido apartado del caso (ver f. 30) tiene derecho cuanto menos a una regulación provisoria de honorarios (arts. 17, 52 y 53 ley 14967).

              Como se trata de un proceso susceptible de apreciación pecuniaria,  la  regulación del honorario ha de ser el resultado  de la multiplicación de una base pecuniaria  por una alícuota (arts. 51 párrafo 1° parte 2ª y 35 ley 14967).

              Desde esa perspectiva, si el abogado tiene derecho a una regulación de honorarios  y si para llevarla a cabo hace falta hacer una multiplicación de base por alícuota, se concluye que el abogado tiene derecho a proponer esa base si ésta no fuese introducida al proceso por los obligados al pago.

              De lo contrario, si el letrado tuviera que esperar inerte e inerme hasta que los obligados trajesen al proceso los elementos para mensurar la base pecuniaria, quedaría injustificadamente dilatado sine die su derecho a la regulación de honorarios, e incluso hasta podría darse el caso que  pudiera cumplirse en su perjuicio el plazo legal de prescripción (arts. 2558 párrafo 2° y 2560 CCyC).

              Así es que, una vez sustanciada –y no sólo tenida presente– la base regulatoria propuesta por el abogado –f. 59 y ap. 1 de la resol. del 16/8/2018– y  a la vista de los autos atraillados “Martelletti, Héctor Alfredo s/ Sucesión ab intestato”,  corresponde al juzgado expresamente expedirse sobre ella y, firme esa decisión,  eventualmente proceder a la regulación de honorarios requerida conforme a derecho (arts. 34.4, 161 y 253 cód. proc.; art. 15 ley 14967; cfme. esta cámara en “Trombetta” expte. 88896  5/3/2014 lib. 45 reg. 27; “Raventos y Pugnaloni” expte. 89515 17/7/2015 lib. 46 reg. 223).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde estimar la apelación de f. 61 contra la resolución del 16/8/2018, con costas a los apelados vencidos (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación de f. 61 contra la resolución del 16/8/2018, con costas a los apelados vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 05-09-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 95

                                                                        

    Autos: “DALLAGIO IRMA ESTHER  C/ ROMANO OSVALDO GERARDO S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -90275-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DALLAGIO IRMA ESTHER  C/ ROMANO OSVALDO GERARDO S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -90275-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18 de junio de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 86 contra la sentencia de fs. 84/85 vta.? .

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              1. La sentencia de la instancia de origen no adicionó intereses a la suma por la cual prosperó la demanda, por entender que ello violaba el principio de congruencia al no haber sido peticionados al demandar; lo contrario -dice esencialmente-  afectaría el derecho de defensa de la parte contraria.

              Apela la parte actora dando los argumentos por los cuales entiende que la sentencia es errada; sostiene que se desinterpretan arbitrariamente constancias de la causa y del escrito de inicio, enumerando las oportunidades en las que -en su interpretación- se hizo alusión a intereses y a su reclamo; respondiendo los agravios el apelado mediante escrito electrónico de fecha 4/6/2018.

              2.1. El principio de congruencia impone que exista correspondencia entre la acción intentada y la sentencia que se dicta, vulnerándose cuando no media conformidad entre la sentencia y el pedimento respecto de la persona, el objeto o la causa. 

              La exigencia ineludible de conformar la sentencia y la demanda fija el marco al cual los jueces han de dar respuesta, no pudiendo el decisorio recaer sobre una cosa no reclamada o sobre un hecho que no ha sido propuesto a decisión.

              El fundamento de la congruencia está dado por el principio que obliga a los jueces a decidir todas las cuestiones planteadas.

              En suma, ni los jueces pueden fallar sobre capítulos no propuestos como tampoco no dar respuesta a los propuestos. Es decir el juez debe considerar los argumentos de las partes y ser congruentes en la forma en que ha quedado trabada la litis, no debiendo proceder extra petita, es decir hacer mérito de cuestiones no introducidas, o, caso contrario, no debatir sobre cuestiones esenciales traídas a consideración  (conf. Arazi-Rojas “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Rubinzal Culzoni Editores, 2014, tomo I, pág. 167 y sgtes.). 

              2.2. Como se dijo, en lo que interesa destacar, la apelante se agravia porque la sentencia no condenó al demandado a pagar intereses del capital, concluyendo que los mismos no fueron objeto de petición en la demanda y por tanto no integraron la litis.

              Sostiene que sólo una interpretación sesgada y absurda puede concluir que faltó esa petición. En tal sentido, argumenta: (a) en el contrato de arrendamiento que gobernó la vinculación entre las partes, surge que se pactaron intereses para el caso de mora; (b) que en la carta documento de f. 11 se reclamó la deuda con intereses; (c) que en la demanda, en el relato de los hechos, se transcribió la parte pertinente a los intereses convenidos y en el derecho se citaron, entre otros, los artículos  508 y 511 del  CC (fs. 94/vta.).

              Pues bien, con el desarrollo de tales argumentaciones, queda revelado que en el escrito de demanda no ha mediado una expresa petición de intereses, en términos claros y positivos como lo exige el artículo 330.6 del código procesal, no quedando subsanada esa falta con lo relatado precedentemente.

              Es que la referencia al derecho a percibir intereses establecidos en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, evocada en un tramo de esa petición inicial, no enmienda que en la oportunidad de definir su pretensión, la actora dijera: “Se reclama en esta instancia el pago de los arriendos debidos hasta la extinción del contrato, ocurrida en el mes de mayo de 2014”. Concretando más adelante: “El total de los arriendos asciende a la suma de $ 229.875, no obstante el demandado efectuó pagos parciales por la suma de $ 140.000, por lo que se reclama la suma de $ 89.875” (fs. 17/vta. primer párrafo). Para cerrar su propuesta, solicitando: “…5) Oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda, condenando al accionado al pago de las sumas reclamadas, o lo que en más o en menos resulte de la prueba…” (fs. 18.8.5.; arg. arts. 330 incs. 3 y 6 del cód. proc.).  Quedando, así, omitida toda mención a intereses.

              Cierto que en el contrato de arrendamiento se estipuló la facultad de cobrar intereses en caso de mora en el pago de los arriendos (fs. 10/vta., cláusula 7ma.). Y que en la carta documento de foja 14 se reclamaron $ 84.500 en concepto de arrendamientos, más intereses. Pero, no lo es menos,   que con fecha 19 de marzo de 2014, es decir con posterioridad a ese requerimiento, se suscribió un convenio de entrega de posesión y desalojo donde se pactó el reintegro por el arrendatario de 75 hectáreas del campo arrendado,  detentando las restantes hasta la cosecha de soja, estipulándose –palabras más, palabras menos- que con la devolución de éstas se abonaría la suma que resultara de la liquidación de los alquileres adeudados, quedando concluida la relación contractual. Sin mención precisa al pago de intereses (f. 15, cláusulas tercera y cuarta).

              Tocante a que, al fundar en derecho se hubieran citado los artículos 508 y 511 del Código Civil, no es  revelador de una exigencia, si el derecho sustancial que en ellos se aloja no fue ejercitado en términos francos y efectivos, por manera que el capítulo de los intereses no terminó propuesto a la decisión del juez de la instancia anterior, con sus efectos (arg. arts. 272, primer párrafo y 330 inc. 6 del Cód. Proc.).

              En este marco, la ausencia de una petición explícita en el escrito de demanda que la parte actora intenta salvar en ocasión de fundar su recurso, no puede significar para la contraria la convalidación de un derecho tardíamente ejercitado, pues ello quebranta las garantías constitucionales consagradas por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (S.C.B.A., C 109879, sent. del 15/07/2015, ‘Consorcio de Propietarios del Complejo Edificio Bristol Center c/ Construir S.A.I.C.y A. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B4201496).

              Confirma esta tesis, con fiel referencia a la temática explorada, que la mayoría de la Suprema Corte haya predicado, desde hace tiempo, que si los intereses no fueron objeto de petición en la demanda, no puede condenarse a la accionada a cumplir una obligación que no integró la litis, ya que afectaría el principio de congruencia en su vinculación con el derecho de defensa en juicio (S.C.B.A., C 110319, sent. del 15/04/2015, S. d. M. ,M. G. contra M. ,A. I. d. l. d. s. c; ídem., C 97386, sent. del 02/03/2011, ‘Cobos, Antonio c/ Matheu, Jorge y otros s/ Incidente de rendición de cuentas’; ídem., C102887, sent. del 15/04/2009, ‘Blotta, Maria y otros c/ Puchetta, Waldo y otro s/ Reivindicación’; todos en Juba sumario  B21267).

              En suma, la pretensión de que se incluyan en la condena intereses, con el alcance que se lo postula en los agravios, es inadmisible.

              Por ello el recurso se desestima, con costas al apelante vencido (arg. art. 68, del Cód. Proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación  de  fs. 86 contra la sentencia de fs. 84/85 vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 68, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación  de  fs. 86 contra la sentencia de fs. 84/85 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


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