• Fecha del Acuerdo: 21/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 165

                                                                                     

    Autos: “DIAZ JORGE RAFAEL C/ CABRERA OSMAR JOAQUIN Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION”

    Expte.: -88173-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “DIAZ JORGE RAFAEL C/ CABRERA OSMAR JOAQUIN Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION” (expte. nro. -88173-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13-05-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la excusación del titular del Juzgado Civil y Comercial 1 en los términos planteados en la resolución de f. 858, aclarada a f. 859?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Intempestivo -según el diccionario de la real Academia Española- es aquello que “es o está fuera de tiempo y sazón”.

    Aquí, la cámara dejó sin efecto la resolución de fs. 830/vta. respecto del inmueble matrícula 17048 por no haber culminado la controversia sobre el valor asignable a ese bien (fs. 844/845, puntos 3, 4 y 5); controversia que, según se dice a f. 856, recién ahora ha finalizado por la conformidad allí prestada a la base propuesta por el abogado Arribillaga (v. además, f. 857 y escrito electrónico del 26/12/2018).

    Entonces, puede decirse que la decisión tomada el 7/3/2018 fue intempestiva al haberse dado por superado,  equivocadamente, lo relativo a la base regulatoria, y en consecuencia al establecer los honorarios sobre esa base, anticipando su opinión el juez en esa oportunidad sobre cuáles serían las alícuotas aplicables para fijar aquéllos. Cuando no debía hacerlo; es decir, fuera de tiempo (arg. art. 17.7 cód. proc.).

    Como lo pedido a f. 856 implica, además de decidir nuevamente sobre la base, también establecer otra vez los honorarios por tareas que ya fueron merituadas a fs. 830/vta.,  parece prudente en esta ocasión tener al juez Gustavo N. Bértola por excusado en los términos planteados en la resolución de f. 858, aclarada a f. 859 (arg. art. 17.7 cód. proc.; SCBA, AC 101622, 21/12/2011, “Salvo de Verna, Sara y otra c/ Ganadera Don Aurelio S.A. s/ Ejecución” y esta cámara, 16/05/2012, “S., M.C. c/ Sucesores de A.L. s/ FILIACION”, L. 43 R.149).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Tener al juez Gustavo N. Bértola por excusado en los términos planteados en la resolución de f. 858, aclarada a f. 859 (art. 17.7 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Tener al juez Gustavo N. Bértola por excusado en los términos planteados en la resolución de f. 858, aclarada a f. 859 (art. 17.7 cód. proc.).

    Regístrese. Ofíciese con copia de la presente al Juzgado Civil y Comercial n° 1. Hecho, Remítanse los autos  al Juzgado Civil y Comercial n° 2.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/5/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 164

                                                                                     

    Autos: “M., G. O. – S., M.N. S/ DIVORCIO VINCULAR”

    Expte.: -91213-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., G. O. – S., M. N. S/ DIVORCIO VINCULAR” (expte. nro. -91213-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6-5-19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación electrónica del 3/4/2019 contra la sentencia también electrónica del 26/3/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. En la sentencia electrónica apelada del 26/3/2019, en el punto 1) de la parte dispositiva, se decidió tener a la peticionante de las medidas cautelares (la esposa, M.N.S.) “por desistida de las medidas cautelares dictadas en autos”. Luego, en el punto 5), al diferir la regulación de honorarios de la abogada Maranzana por aquellas medidas cautelares trabadas -aunque también podría considerarse la solución abarcativa de los honorarios antes fijados a los abogados Cantisani, Marcheletti y la nombrada Maranzana-, se resuelve que “abonados que sean los honorarios que corresponda, se proveerá el levantamiento de las cautelares”.

    En el memorial del 3/4/2019 se dice que esa decisión de no levantamiento de las cautelares es infundada (punto II párrafo 8), y no falta razón a las apelantes en la medida que no se explica por qué hasta abonados los honorarios no serán levantadas las medidas; ni tan siquiera se cita alguna normativa legal que la funde (arg. arts. 34.4 y 163.5, cód. proc.), pero como esta cámara no actúa en tal caso por reenvío (art. 253 cód. cit.), deberá abordarse ahora el tratamiento del tema.

    2. Las medidas cautelares decretadas en función del pedido de fs. 80/90 punto VI.ii, de la presentación  electrónica de fecha 19/12/2018 y del escrito también electrónico -con archivos adjuntos en pdf- del 1/2/2019, fueron establecidas para garantizar los bienes gananciales  y su eventual liquidación (v. resolución del 5/2/2019); y en función del acuerdo y pedimentos al respecto de fs. 144/145, se tuvo a la peticionante por desistida de aquéllas.

    Pero lo que subyace ahora en el mantenimiento de las cautelares es el resguardo de los honorarios profesionales y los respectivos aportes y contribuciones sobre éstos, de acuerdo a los artículos 21 y 21 bis de la ley 6716.

    Y es con fundamento en esa normativa que corresponde desestimar la apelación del  3/4/2019, por existir honorarios regulados y a regularse en estas actuaciones (ver puntos 4 y 5 de la resolución apelada) y en cuanto por vía de la apelación se persigue el levantamiento de la totalidad de las medidas cautelares trabadas, sin perjuicio de habilitarse en la instancia inicial las alternativas previstas por los indicados arts. 21 y 21 bis de la ley 6716.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    El juzgado tuvo a  Sánchez  por desistida de las medidas cautelares que había conseguido, pero difirió regular honorarios por ellas y, consecuentemente, también difirió proveer sobre su levantamiento hasta abonados los  honorarios que correspondan (sent. elect. 26/3/2019, aps. 3 y 5 del fallo).

    En tanto que, como se expresa en los agravios mancomunados de ambos peticionantes (ver ap. II último párrafo del escrito electrónico del 3/4/2019),  la causa está a la espera de decisiones necesarias (v.gr. orden de inscripción de la sentencia de divorcio) que no podrán ser conseguidas sin previo cumplimiento del art. 21 de la ley 6716, no se justifica mantener enhiestas las medidas cautelares desistidas  so capa de ese precepto y, menos aún, sin exhibir ningún fundamento como se hace en la sentencia recurrida (art. 34.4 cód. proc.; art. 21 bis ley 6716).

    Para cerrar, recuerdo que este Tribunal ya ha dicho que la prohibición contenida en el art. 21 de la ley 6716, debe entenderse dirigida a todos los actos allí enumerados en cuanto importen la conclusión del juicio,  no  así mientras las partes siguen pendientes de  decisiones  judiciales fundamentales y la causa no llega a su fin natural (“Martínez,  Federico  c/  Staffolani, Carlos y otra s/ Ejecutivo” 8/3/83 lib.. 14 reg. 12; “Rossi, Héctor Horacio c/ Rodríguez, Norma Beatriz s/  Liquidación de Sociedad Conyugal” 11/7/2006 lib. 37 reg. 248).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  estimar la apelación subsidiaria electrónica del 3/4/2019 y disponer el levantamiento de las medidas cautelares desistidas por Sánchez.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria electrónica del 3/4/2019 y disponer el levantamiento de las medidas cautelares desistidas por Sánchez.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 17/5/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 160

                                                                                     

    Autos: “GONZALEZ NADAL, ENRIQUE S/ ··SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -91186-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ NADAL, ENRIQUE S/ ··SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -91186-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 09-05-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 3/7/2018 contra la resolución de f. 425?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Respecto del inmueble indicado a f. 424.II, previo pago de las cargas de ley, fue ordenada la inscripción de la partición acordada y homologada en el sucesorio, con orden de oficiar y de expedir los testimonios requeridos a f. 364 (ver resol. del 5/12/1990, f. 364 vta.).

    Copia del oficio y de los testimonios respectivos consta a fs. 375/379. Estos fueron inscriptos (ver certificado de fs. 423/vta.), pero, como se ha denunciado su extravío, se solicita la expedición e inscripción de segundos testimonios.

    Hacer lugar a esta solicitud dejaría las cosas prácticamente en el mismo punto al que se arribó a través de la resolución del 5/12/1990, con lo cual, si para la expedición e inscripción de los primeros testimonios se habían cumplido oportunamente las necesarias cargas de ley, ese cumplimiento es suficiente para abarcar la emisión e inscripción de segundos testimonios en su reemplazo atento el denunciado extravío de los primeros (arts. 34.4 y 166.4 cód. proc.).

    No obstante, cierto es que la inscripción de los primeros testimonios, aunque se los hubiera extraviado luego, evidentemente llevó las cosas más lejos de ese punto. Eso significa que eventualmente correspondería regular honorarios a favor del abogado que hubiera cumplido efectivamente la 3ª etapa del d.ley 8904/77, acreditado que fuere (arts. 34.,375 y concs. cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar apelación subsidiaria del 3/7/2018 y revocar la resolución de f. 425

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar apelación subsidiaria del 3/7/2018 y revocar la resolución de f. 425

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/5/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                

    Juzgado de origen: Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 159

                                                                                     

    Autos: “GIATYBAT S.A. S/ INCIDENTE RECUSACIÓN”

    Expte.: -91236-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “GIATYBAT S.A. S/ INCIDENTE RECUSACIÓN” (expte. nro. -91236-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/05/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada la recusación de fs.1/5?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-  Haber dicho el juez “ex fábrica” en vez de “fábrica” pudo ser fundado o infundado, pero ahora, en un contexto de acuerdo preventivo declarado cumplido (ver fs. 45/47), no cabe considerarlo como prejuzgamiento de quiebra. Si hubiera existido un prejuzgamiento así, hoy en todo caso hay un juzgamiento contrario (f. 1 último párrafo y f. 1 vta. 5 primeros párrafos; fs. 45/47).

    Algo semejante cabe para la equivocada calificación de “fallida” (f. 2 vta. último párrafo y f. 3 dos primeros párrafos).

    Todo lo más el uso de los términos “ex fábrica” o “fallida” fue equivocado.

    2- Los denunciados errores in iudicando (ver considerando 1-; ver f. 1 vta. últimos tres párrafos, f. 2 tres primeros párrafos, f. 2 último párrafo, f. 2 vta. excepto el último párrafo, f. 3 últimos cuatro párrafos)  o in procedendo   (f. 2 anteúltimo  párrafo, f. 3 vta. párrafo 2°) son eso, errores; y, como tales, no configuran causal de recusación. Ni siquiera con el espíritu amplio de la CSN en “Llerena” como bien lo recuerda la recusante. Para enfrentarlos existen los recursos pertinentes, tal como lo rescata el juez a f. 6 vta. párrafo 2°, lo cual, dicho sea de paso, en el caso ha funcionado (ver, si no,  fs. 45/47).

    3- Si cada vez que los jueces cometen errores se justificaran recusaciones, a no dudarlo todas las causas prontamente quedarían sin jueces; y, agrego que, en tal caso, si se juzgara a los abogados con la misma vara severa que a los jueces, tal vez las causas se quedarían igualmente sin abogados (arg. art. 58 cód. proc.). Ni abogados ni jueces son infalibles.

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere a los puntos 1 y 2 del voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere a los puntos 1 y 2 del voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la recusación de fs. 1/5 (art. 25 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la recusación de fs. 1/5.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/5/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 153

                                                                                     

    Autos: “COMITE DE ADM.DEL FIDEIC. DE RECUP. CREDITICIA LEY 12.726C/ SUCESORES DE ANDREOLI JOSE JUAN S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -90810-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “COMITE DE ADM.DEL FIDEIC. DE RECUP. CREDITICIA LEY 12.726C/ SUCESORES DE ANDREOLI JOSE JUAN S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -90810-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   aclaratoria  de fs. 286/288 contra la senencia de fs. 256/257?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Como ya ha dicho este tribunal, el remedio de aclaratoria está previsto para salvar omisiones en que se hubiere incurrido, esclarecer algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión o corregir algún error material (arg. art. 166 inc. 2 del Cód. Proc.; esta cámara, 07-07-2015, “M., E.N. s/ Insania y curatela”, L.46 R.206).

    En el caso de la resolución de fs. 256/257, mientras en los considerandos claramente se abogó por el éxito de las apelaciones, en la parte resolutiva no sólo se dijo erróneamente que se las desestimaba, sino que incluso se cargaron las costas a los apelantes en realidad triunfantes.

    Siendo palmario el error material, para devolver consistencia a la decisión, corresponde  estimar el remedio de aclaratoria, dejando redactada la parte dispositiva como sigue: “Estimar  las  apelaciones del 6/11/19 y 18/12/2018 contra las resoluciones de fs. 180 y 82, con costas al apelado vencido (arg. art. 69 del cód. proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)”.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde estimar el remedio de aclaratoria, dejando redactada la parte dispositiva como sigue: “Estimar  las  apelaciones del 6/11/19 y 18/12/2018 contra las resoluciones de fs. 180 y 82, con costas al apelado vencido (arg. art. 69 del cód. proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)”.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el remedio de aclaratoria, dejando redactada la parte dispositiva como sigue: “Estimar  las  apelaciones del 6/11/19 y 18/12/2018 contra las resoluciones de fs. 180 y 82, con costas al apelado vencido (arg. art. 69 del cód. proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)”.

    Regístrese bajo el n° 79 del libro 50 de sentencias interlocutorias. Notifíquese. según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. cód. proc.). Hecho, estése a lo decidido a foja 257 in fine.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/5/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 152

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/PALACIOS, MARTA ELENA S/COBRO EJECUTIVO””

    Expte.: -91201-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/PALACIOS, MARTA ELENA S/COBRO EJECUTIVO”” (expte. nro. -91201-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24-4-19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente el recurso de queja de fs. 9/11?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. Al igual que en los autos “Recurso de queja en autos: Sanguinetti, Claudia Ivon c/ Fernández, Sergio Gustavo y otro/a s/ cobro ejecutivo’, sent. del 11/05/2016, L. 47, Reg. 132), se trata en la especie de un juicio ejecutivo (fs. 3/vta.).

    En ese marco, aparecen los señalamientos que formula el juez de

    paz letrado, de oficio, para indagar si está en juego una relación de consumo o de servicio, primero dando vista al agente fiscal bajo el rótulo de “medida para mejor proveer”, y luego, -sin resolver la apelación- dando traslado al mismo de la revocatoria planteada (fs.4/vta. y 6; art. 36.2 del Cód. Proc.).

    Ambas resoluciones fueron objeto de revocatoria con apelación en subsidio (ver fs. 5/vta. y 7), las que fueron desestimadas, con un mismo argumento y en una única resolución: “que no corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria con apelación intentado, por resultar la medida para mejor proveer irrecurrible” (ver fs. 8/vta.).

    2. Pues bien, tocante a las medidas para mejor proveer, como principio general se ha sostenido, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que decretadas en ejercicio de facultades privativas del órgano jurisdiccional, son en principio inapelables. Pero tal regla -no prevista expresamente en la legislación procesal- no resulta absoluta o irrevisable para la alzada cuando, a través de su estricta aplicación, podrían llegar a imponerse recaudos inapropiados, requisitos prematuros o extremos no exigidos por la ley (Cám. Civ. y Com. 1 de Quilmes, sent. del 01/10/1996, “Cambellotti Carlos Alejandro c/ Ríos de Alvarez Salomé y Otros s/Cobro Ejecutivo”, en Juba sumario B2900242).

    Desde esta perspectiva, corresponde decidir que la apelación debió concederse (arg. art. 276 del Cód. Proc.) para enseguida entrar, en ejercicio de una jurisdicción positiva, en el fondo del asunto (arg. art. 15 Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arg. art. 276 y concs. del Cód. Proc.).

    3. La medida dispuesta a fs. 4/vta., implica introducir anticipadamente en el trámite de este juicio ejecutivo, una cuestión que sobrepasa el examen cuidadoso de las formas extrínsecas del título, reglado para observar si concurren los presupuestos procesales para dar curso a la ejecución (arg. art. 529 del Cód. Proc.). Sobre todo si no ha sido invocado el supuesto de un juicio ejecutivo iniciado fuera del domicilio de la parte ejecutada (arg. arts. 36 y 65 de la ley 24240; esta alzada, causa 89269, sent. del 18/11/2014, “Banco de La Pampa c/ Videla, Víctor Alberto s/ ejecutivo”, voto del juez Sosa, L. 45, Reg. 376).

    Ahora bien, cierto es que a esta altura del proceso surge que el fiscal no sólo fue notificado de la vista impugnada, sino que de acuerdo a la consulta realizada en la MEV, también contestó el traslado -igualmente impugnado- mediante la revocatoria planteada contra aquélla vista, por lo que de acuerdo a la expresado en la queja, los agravios han perdido actualidad al haberse consumado aquello que quiso evitar el recurrente.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero al punto dos del voto en primer término.

    Tocante al fondo del asunto, cabe evocar que  cuando la  Suprema Corte abordó la problemática que resulta del artículo 36 de la ley de defensa del consumidor, en materia de procesos de ejecución donde -por regla- está vedado el debate sobre la causa de la obligación desde que no es posible indagar más allá del documento para verificar si la convención que dio lugar al pagaré es efectivamente una de aquellas protegidas por el indicado precepto, lo hizo en pos de impedir una prórroga de jurisdicción en perjuicio del consumidor o usuario que sustrajera la controversia de los tribunales más próximos a aquellos, en razón del domicilio de pago o del lugar de cumplimiento fijado en el título ejecutivo, postulando un criterio armonizante, acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios, partiendo de la constatación, mediante elementos serios y adecuadamente justiciados, de la existencia de una relación de consumo (arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240).

    De ninguna manera pudo desprenderse de tal postura, una autorización al juez para proceder de oficio, anticipadamente a la participación del ejecutado, para conferir una vista al fiscal, cuando -lejos de ser resultado de la ponderación de extremos serios y justificados- la relación sustancial de consumo en que se la sustenta, sólo se indica con el nivel de una conjetura, en un caso donde ni siquiera está en juego una cuestión de competencia territorial que pueda quedar sujeta a tal evaluación (S.C.B.A., Rc 109305, sent. del 01/09/2010, ‘Cuevas, Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro René s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B33839; S.C.B.A., Rc 120305 I 11/11/2015, ‘Arrate, JOsé Luis c/ Alzuarte, Andrea Vanina s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B4201742; S.C.B.A., Rc 119598, sent. delI 29/04/2015, ‘Validur Group S.R.L. c/ Valdez, Juan Carlos s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B4201855; S.C.B.A., Rc 122990, sent. del 26/12/2018, ‘Comité de Administración de fideicomiso de Recup. Credit. Ley 12.726 c/ Mosqueira, Eduardo Enique y otro-a s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario  B4201198, donde se citan similares también resueltas por el Tribunal en las causas C. 120.199, “Bazar Avenida S.A.”, resolución del 23-IX-2015; C. 120.348, “Emprendimiento La Luisina S.R.L.”, resolución del 11-XI-2015; C. 120.967, “Estudio Suno S.A.”, resolución del 26-X-2016; C. 122.011, “Melisea S.A.”, resolución del 22-XI-2017; C. 122.603, “Gran Cooperativa de Crédito Vivienda Consumo y Servicios Sociales Ltda.”, resolución del 15-VIII-2018; C.121.629, “Thuamas, Gladys Estela”, resolución del 29-VIII-2018).

    De momento, pues, lo que viene marcando la doctrina de la Suprema Corte es que, por principio, impera en el ámbito de las relaciones de financiación para consumo, las limitaciones cognoscitivas propias de los procesos de ejecución, que impiden debatir aspectos ajenos al título (art. 542, del Cód. Proc.). Dentro de cuyo marco ha estimado posible una interpretación sistémica de la regla aludida acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios (arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240), autorizando la actuación oficiosa de los jueces pero en materia de incompetencia territorial, y a partir de la constatación seria y suficientemente fundada, de la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el artículo 36 de la legislación mencionada.

    No se han hallado precedentes de ese Tribunal en el sentido de autorizar a los jueces dejar de lado las normas que marcan el trámite del juicio ejecutivo, para ejercer oficiosamente por anticipado, una iniciativa que la ejecutada tendrá oportunidad de practicar, si lo considera de interés, en el momento que el procedimiento le concede para su defensa, sin perjuicio de las acciones que podrá promover, ante las que sí está indicada la actuación obligatoria del ministerio público, en tanto impliquen procesos concernientes a la defensa de los derechos de consumidores y usuarios (arg. arts. 36 y 52 de la ley 24.522; arg. arts. 23, 26,y  27 de la ley 13.133; arg. arts. 540, 551 y concs. del Cód. Proc.; art. 1.b de la Resolución General de la Procuración, 315/218).

    En consonancia, toda vez que la situación meritada en esta etapa inicial del juicio ejecutivo se distingue de aquellas analizadas en las decisiones y doctrina emanada de la Suprema Corte, citadas precedentemente, sin perjuicio de lo dictaminado por el fiscal -convocado de oficio por el juez- otorgando carácter resolutivo a la queja en ejercicio de una jurisdicción positiva, corresponde revocar las resoluciones recurridas y disponer se provea la petición ejecutiva promovida, según corresponda, en los términos de los artículos 518, 523, 529 y concos. del Cód. Proc. (Cám. Civ. y Com., 0203, de La Plata, causa 120783 RSI-38-17, sent. del 09/03/2017, ‘Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Carve Montajes y Reparaciones Industriales S.A y Otro/A s/ Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B356505).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-Adhiero al punto 2- del voto de la jueza Scelzo.

    2- Subyace una cuestión ideológica acerca de cuál es la finalidad del proceso: la actuación del derecho objetivo o la defensa de derechos subjetivos.

    Lo primero alienta la actuación oficiosa. Podría llegar a prescindirse de la iniciativa privada hasta para la iniciación del proceso:  sucede en el proceso penal tratándose de delitos de acción pública, pero no es el caso de los procesos alcanzados por la ley 24240, por más de orden público que sea (art. 65).

    Lo segundo depende de la iniciativa del titular del derecho subjetivo. Parece ser lo que sucede según el art. 36 párrafo 2° de la ley 24240:  la falta o los defectos documentales dan al afectado el derecho de requerir la nulidad (ver párrafo 2°), pero no cargan al juez con el deber de prevenirla de oficio corriendo una vista al fiscal que excede los límites del art. 529 CPCC (arts. 2 y 3 CCyC).

    Por otro lado, recurrida la vista, el juzgado incurrió en actitud procesal inválida (atentado) al efectivizarla de todos modos (arg. art. 169 párrafo 2° cód. proc.; ver MIDÓN, Marcelo S. “El denominado recurso de atentado. Cuando el ejercicio de la jurisdicción se halla suspendido”,  en La Ley online; esta cámara: “AGROPECUARIA EL SILAJE S.R.L. C/ ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO Y OTRO /A S/COBRO EJECUTIVO”  27/11/2012 lib. 43 reg. 427), de manera que la contestación de esa vista por el fiscal también es inválida (art. 174 cód. proc.).

    Adhiero así, también, a lo expuesto por el juez Lettieri en el último párrafo de su voto (art. 266 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la queja y, haciéndola resolutiva (arg. art. 34.5 incs. a y e cód. proc.), también dejar sin efecto las vistas del 3 de abril y del 10 de abril de 2019.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja y, haciéndola resolutiva, dejar sin efecto las vistas del 3 de abril y del 10 de abril de 2019.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Ofíciese electrónicamente con copia digitalizada de la presente. Hecho, archívese.

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 49

                                                                                     

    Autos: “VARGAS ANDRES RICARDO C/ GUAGLIARELLO JULIO CESAR Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91227-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VARGAS ANDRES RICARDO C/ GUAGLIARELLO JULIO CESAR Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91227-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  electrónica de fecha 27/3/19 contra la sentencia de fs. 254/261?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Dejando a un lado aquellas afirmaciones genéricas, que privadas de una explicación lógica concerniente a contingencias de la causa, no pasan del mero enunciado -como decir que el fallo es arbitrario, falto de fundamentos, carente de soporte legal, erróneo en la valoración de la prueba o contrario al derecho a la defensa-, cabe detenerse en la imputación que el apelante dirige al motociclista de haber circulado a una velocidad que no le permitió practicar una maniobra elusiva, pues -a su entender- un actuar normal y diligente no debió impedirle a la víctima advertir la presencia de la camioneta, evitando el desenlace.

    Ahora bien, partiendo de lo que el actor declaró en la instrucción penal, a pocos meses del accidente, resulta que ‘… el día 22/04/14, siendo aproximadamente las 19:50 horas, en momentos en que circulaba en su motocicleta…por calle Dr. Peláez sentido Balcarce R. Hernández de este medio, es que al llegar a su intersección con calle Pío XI observa que por esta última avanzaba una camioneta la cual cruza en momentos en que el dicente estaba a escasos metros de la intersección de las arterias, por lo que el hablante debe realizar una maniobra con su rodado, colisionando con su pierna derecha en el paragolpe trasero de la misma …’. (fs. 73 /vta. de las copias de la I.P.P., agregada).

    Y de ese relato, si bien despunta el cruce desaprensivo del vehículo de Guagliarello, a la par también sobresale aquella táctica del motociclista, al cabo de la cual terminó impactando en el lugar indicado de la pick-up, como la única que parece haber tenido disponible. Descartando frenar la moto hasta casi detenerla, cuando se encontraba a pocos metros de la encrucijada.

    Si a ese accionar desplegado por Vargas, se le suma que al final su motocicleta quedó tirada con frente hacia el noroeste de la calle Peláez -por donde iba- sobre el lateral izquierdo, habiendo dejando una huella de arrastre de unos siete metros y setenta centímetros, de la integración de tales indicios se desprende que, entonces, medida desde los resultados que se computan, la velocidad desarrollada por el conductor de la motocicleta, no debió ser todo lo reducida que le era exigible al abordar una bocacalle (fs. 76/77 vta. de la I.P.P., agregada en copia; arg. art. 163 inc.5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    Para arribar a esta presunción, basta advertir que toda la fuerza del deslizamiento de la moto, posterior al choque, debió provenir del empuje  de su propia velocidad previa. Pues la camioneta no pudo sumar nada, desde que fue colisionada fuera de su frente de avance.

    Es claro que la celeridad a la que el actor decidió trasponer la intersección no pudo determinarse en términos precisos, a falta de una prueba directa. Porque la única pericia con que se pudo contar, rendida en sede penal, no logró informar acerca de ese dato (fs. 77/vta.).

    No obstante, la velocidad imprudente no se determina siempre por el número de kilómetros por hora, sino igualmente cuando importa -según las circunstancias-, la pérdida del dominio de la máquina que se conduce, lo cual impide a su conductor sortear obstáculos o peligros potenciales o previsibles que pueden presentarse durante la marcha. Como el cruce resuelto de un vehículo, por la izquierda de un cruce.

    En suma, debe estar invariablemente adecuada al contexto de modo, tiempo y lugar, particularmente en el ámbito de una intersección (esta alzada, en anterior integración, causa 9582 RSD-19-46, sent. del 17/05/1990, ‘Prieto, Jorge Omar c/Lazo, Julián Martín y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2200883). Donde se impone a los conductores que arriben, reducir sensiblemente la velocidad, sea que se aproxime por la izquierda como por la derecha.

    Por ello, afirmar que el conductor de un vehículo se halla exento de toda responsabilidad en un accidente de tránsito sólo por portar la prioridad de paso en el cruce, importa un juicio de valor apresurado, cuando prescinde de otras circunstancias acreditadas a la luz de la regla sentada por el art. 39 de la ley 24.449 respecto del debido cuidado y prevención que todo conductor debe dar cuenta al arribar a la encrucijada (S.C.B.A., C 121001, sent. del 21/02/2018,: ‘Rodríguez, Andrea Beatriz contra Acosta, Antonio Vicente y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4203592).

    En la especie, los señalamientos analizados marcan el incumplimiento de tal proceder, que resulta idóneo para incidir en la producción y mecánica del evento, por lo cual no puede sostenerse la irresponsabilidad de Vargas en el siniestro.

    Ciertamente que Guagliarello aportó también lo suyo. Pues aun cuando no podía ignorar que al avanzar por la izquierda podía encontrarse con vehículos que tuvieran prioridad de paso, lejos de cerciorarse debidamente que su paso era franco, lo hizo sin duda con desconsideración a aquel derecho.

    Justamente, en esa línea, es relevante el dato que aporta el demandado,  cuando al declarar en sede penal dijo que circulaba por la calle Pío XI y no vio que venía ninguna moto (fs.113/vta, párrafo final, del expediente agregado). Observación que no debió ser aplicada y atenta, sino descuidada e indolente, cuando de la forma y del lugar en que ocurrió el accidente, se infiere que debió ver la del demandante, pues del saldo final resulta manifiesto que estaba allí.

    Y tal relevancia proviene de la propia ley. Desde que, como todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha, fue capital el haberse asegurado eficientemente –antes de atravesar el cruce– acerca de la presencia del vehículo a su derecha, precisamente para consentir su tránsito por la intersección, con prescindencia de cuál de ellos hubiera llegado primero (art. art. 41 de la ley  24.449, a la cual adhirió la Provincia de Buenos Aires mediante la ley 13.927).

    En definitiva, no se ha expresado en los agravios que en el proceso se hubiera acreditado alguna de las particulares situaciones en que la prioridad de paso se pierde (punto 4, párrafo once, del escrito electrónico del 21 de mayo de 2019). arg. art. 375 del Cód. Proc.; arg. art. 41 de la ley 24.440, cit.).

    Con ese marco, la estrategia del  recurrente, encaminada a librarse de toda responsabilidad endosando a Vargas la carga de desarrollar acciones para conjurar el choque ante el paso de su camioneta, ha sido infructuosa. Desde que, más allá de los reproches que se fundan contra Vargas, contrasta con la circunstancia de que era aquel el titular de la prioridad de tránsito por la encrucijada y no Guagliarello.

    Lo cual no es un dato menor, para un régimen legal que presume responsable de un accidente al que carecía de tal preferencia (arg. art. 64, segundo párrafo, de la ley 24.440, cit.).

    En fin, si no obstante el tratamiento dedicado al caso, en cuanto a la forma en que ocurrió el accidente, alguna contingencia quedó indefinida, eso no podría beneficiar al demandado, pues hace subsistir -como bien resolviera la Suprema Corte- la responsabilidad objetiva que la citada norma pone en cabeza del dueño o guardián de la cosa cuando ésta ha intervenido activamente en la producción del siniestro (arg. art. 1113 del Código Civil, vigente a la época del siniestro; arg. art. 7 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., C 121244, sent. del 06/12/2017, ‘Casanova, Miriam Renee contra Aquino Sanabria, Juan Esteban y otro. Daños y perjuicios`, en Juba sumario B4203415; ídem.., C 90855, sent. del 11/05/2011, ‘Kary de Orgeira, rosa Argentina y otros c/Milanesi, Benjamín Mario Tomás y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3900401).

    Por conclusión, para cerrar este tramo, debiendo dejar definido el grado en que cada protagonista incidió en que se consumara el accidente, con arreglo a lo argumentado en las parcelas precedentes, el mayor peso ha de corresponder a Guagliarello, que con poca contemplación del escenario donde circulaba, terminó quebrantando la prioridad de paso que correspondía al motociclista. Su aporte causal se mide en un setenta por ciento. Adjudicándosele el treinta por ciento restante a Vargas, que aún con derecho a pasar, no guardó las precauciones que deben ser cubiertas para quien por la derecha enfrenta una intersección.

    Tocante al daño moral y al monto fijado para la incapacidad sobreviniente, que se impugnan el primero por improcedente y el segundo por excesivo, va de suyo que no bastan aquellas simples menciones para  componer un agravio técnicamente eficaz, si aparecen relacionadas a las características del hecho y a la postulación que la responsabilidad del demandado sólo podría ser ínfima y no absoluta (punto 4, anteúltimo párrafo, del escrito electrónico del 21 de mayo de 2019 (arts. 260y 261 cód. proc.).

    Por consiguiente, la apelación progresa con el alcance que resulta de las consideraciones anteriores, debiendo imponerse las costas de ambas instancias, en un setenta por ciento al demandado y en un treinta por ciento al actor, por ser tal -aproximadamente-,las proporciones del éxito y el fracaso respectivo (arg. art. 68, segunda parte y 274  del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTIONLA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación en la medida de los agravios,  imponer las costas de ambas instancias, en un setenta por ciento al demandado y en un treinta por ciento al actor, por ser tal -aproximadamente-, las proporciones del éxito y el fracaso respectivo (arg. art. 68, segunda parte y 274 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación electrónica de fecha 27/3/19, en la medida de los agravios.

    Imponer las costas de ambas instancias, en un setenta por ciento al demandado y en un treinta por ciento al actor, por ser tal -aproximadamente-, las proporciones del éxito y el fracaso respectivo.

    Diferir aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 48

                                                                                     

    Autos: “CHOLFO, MARIA TERESA C/ CABRAL, HORACIO ARMANDO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO”

    Expte.: -91136-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CHOLFO, MARIA TERESA C/ CABRAL, HORACIO ARMANDO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO” (expte. nro. -91136-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/5/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 186 contra la sentencia de fecha 29/6/18? .

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Las atribuciones de los tribunales de apelación se encuentran doblemente acotadas. De un lado, por la estructura de la relación procesal, básicamente, explicitada por el contenido de las pretensiones deducidas en la demanda y su contestación y, del otro, por los agravios desplegados en los recursos que deben resolver (S.C.B.A., C 118589, sent. del 21/06/2018, ‘Flandes Riquelme, Juan Ignacio contra Contreras Inostroza, Raúl Atilio y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B28439).

    Desprendiéndose de lo primero, que no pueden ser atendidos en la alzada aquellas cuestiones que no fueron postuladas por la actora ni por la demandada, en sus escritos iniciales ante el juez de origen (arg. art. 34 inc. 4, 163 inc.6, 272 y concs. del Cód. Proc.).

    Pues bien, con arreglo al relato de la demanda -en cuanto interesa destacar-, resulta que la actora ocupa la finca que pretende desde el 1 de febrero de 1978, desde que se suscribió un contrato de compraventa del terreno, entregándose la posesión. Nunca se realizó la inscripción en el registro porque el vendedor Horacio Armando Cabral nunca presentó la documentación necesaria para ello (fs. 49/vta. II). Allí levantó su casa, que actualmente se encuentra en refacciones, con cambios de aberturas y demás. Ocupándose de los trámites su hijo Aitor Leiva, encontrándose los servicios a su nombre (fs. 49/vta. II, tercero y cuarto párrafos). Su ocupación se extiende ininterrumpidamente hasta la fecha y su carácter de poseedora es reconocido por reparticiones del Estado y propietarios colindantes (fs. 50).

    El demandado negó -en lo relevante- haber celebrado boleto de compraventa con la demandante. Asimismo que tenga la posesión del inmueble, en forma ininterrumpida hasta la fecha, que levantara su casa allí o realizara diversos actos de posesión (fs. 59, primer párrafo). Tanto ella como su hijo Aitor nunca habitaron el inmueble (fs. 60.V, cuarto párrafo). Baso la excepción de falta de legitimación en que el contrato no fue rubricado por Cholfo, que por entonces tenía dieciséis años y ni dijo estar emancipada (fs. 58.II y vta.).

    Al responder a esta defensa, Cholfo indica que compró el solar conjuntamente con Leiva, formando una familia y construyendo la casa. Al parecer, transcribe sumarios de fallos, que no relaciona puntualmente con el caso y, más allá de otras cuestiones, pide el rechazo de la excepción (fs.63/64vta.).

    Hasta aquí los hechos que las partes trajeron a conocimiento del juez de primera instancia y que, como se dijera, marcan el límite primario del conocimiento de esta alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    Confrontando esos hechos con las probanzas, lo primero que puede apreciarse es que el instrumento privado de fojas 7, no ha sido impugnado en su autenticidad por el demandado. Y si su firma no ha sido recusada, el cuerpo del documento quedó admitido (arg. arts. 1026 y 1028 del Código Civil; arts. 314 del Código Civil y Comercial).

    Pero lo que resulta de esa fuente –en lo que de momento importa– es la declaración de Cabral de que entregó el 1 de febrero de 1978 la posesión de la finca a Juan Carlos Leiva y María Teresa Cholfo (f. 7 número 4).

    En el primer reconocimiento judicial, formalizado el 18 de febrero de 2015, la actora –presente para ese acto en el lugar– dijo que allí vivía su hijo Carlos Aitor Leiva, sólo (fs. 109). Guillioni corrobora el dato, pues interrogado, dijo que allí vivía Aitor Leiva, que va y viene, trabaja en el campo. Desconoce quién construyo la casa, que le testigo vivie en el lugar desde el año 2008 (f. 126). También Casellia sostiene que en este momento vive Aitor (f. 128). Y concuerda en eso con Grimaldi (f. 129) Pero esta testigo agrega que la mamá de Aitor estuvo ahí y luego se fue a Pehuajó (f. 129).

    Sin embargo, una declaración postrera de la accionante, formulada ante el oficial de justicia al tiempo del reconocimiento judicial de fojas 175/176, reseña que ‘…conjuntamente con quien en vida fuera su cónyuge, ocuparon dicha vivienda desde 1978 aproximadamente, hasta el año 1981, año que abandona dicha vivienda con su hija recién nacida, quien fue alquilando distintas propiedades, pero nunca volvió a la vivienda en cuestión…en la misma se quedaron ocupándola Carlos Verón, quien había sido su esposo con el hijo mayor de ambos por un tiempo. Luego del fallecimiento de su esposo, quien continuó residiendo en el inmueble fue su hijo, quien falleció también hace aproximadamente dos años y que en la actualidad la ocupan un matrimonio amigo quienes suscriben mensualmente un contrato de comodato’ (fs. 175/vta.).

                Los testigos interrogados durante esa misma diligencia –palabras más palabras menos– confirman en parte dicha versión.  Casellia dice que presenció la construcción de la vivienda por parte de Verón y que una vez terminada la ocupó con su esposa Cholfo y su hijo mayor, durante un tiempo y luego de ello la señora se retiró de la vivienda y nunca más volvió. Y algo similar aporta Grimaldi cuanto a que la vivienda era ocupada por Verón con su mujer y su hijo mayor, desde hace mucho tiempo, más de veinte años, y que al tiempo se retiró la señora Cholfo la cual nunca volvió a ocupar desde esa época. Testigos como Blanco (f. 118) y Nievas (f. 125), igualmente hacen referencia a alguien conocido como ‘Gata Berón’ o reparan en Cholfo como la viuda de una persona que le decían el ‘Gato’ y que fue criado por la familia Berón.

    Cuanto a la actora, confesó que vive en la ciudad de Pehuajó. Hace tiempo que está en esa ciudad, pero aclara que va y viene. Se refiere a Juan Carlos Leiva como su marido y que Aitor Leiva siempre vivió allí con su papá (f. 127).

    Como puede apreciarse, hay severas discordancias entre los hechos expuestos en la demanda y los datos que han ido aportando testigos, como la propia interesada. Para colmo, salvo el testigo Nievas (fs. 125), no se ubica a la actora viviendo en el lugar. Tanto Grimaldi, como Casellia, concuerdan en que la actora se retiró y nunca volvió a ocupar la finca.

    No es exacto que Aitor Leiva, en el primer reconocimiento, hubiera manifestado que vivía en la casa pero como tenedor reconociendo como poseedora a su madre. En esa diligencia sólo intervino Cholfo, quien –según se ha dicho– aseguró que allí vivía su hijo Aitor sólo. Sin hacer ninguna otra aclaración. Basta su lectura para confirmarlo (f. 109). En la segunda, la referencia a contratos de comodato proviene de lo que Cholfo manifiesta, pero no de presentaciones por parte de ocupantes a quienes ni siquiera se identificó como residentes al momento de la diligencia (fs. 175/vta.).

    Menos aún se insinuó siquiera al relatarse los hechos en la demanda, que la demandante no viviera en la casa, debido a un problema de violencia de género por parte del padre de Aitor Leiva. Lo que dijo, interrogada por el oficial de justicia a fojas 175/vta., es que cuando abandona la vivienda en el año 1981, quedó ocupándola Carlos Verón, quien había sido su esposo,  con su hijo mayor. Con la aclaración de la apelante en los agravios, acerca de que Carlos Verón (‘Gata Verón’), sería el seudónimo de Juan Carlos Leiva (fs. 194/vta., primer párrafo).

    Si esto fue así y si aún fuera de la propiedad se consideró poseedora, concediendo la tenencia del inmueble a otras personas que la reconocían en aquella condición, debió postularlo en la demanda y, además, acreditarlo. Pues, por más esfuerzo que se emplee en descubrir como propuestos y acreditados esos extremos, ciertamente no lo fueron.

    Y ese defecto de postulación no debe considerarse un dato menor, porque privó de información relevante para poder discernir que la posesión alegada por la actora se mantuvo durante todo el plazo legal y a la contraria de defenderse frente a una versión con un contenido diferente al de los hechos expuestos en el escrito inicial. Los cuales marcaron los términos en que quedó trabada la litis, proyectando sus efectos a todas las instancias (arg. art. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 272 y concs. del Cód. Proc.).

    Por lo demás,  es vano el intento de producir prueba en esta instancia, cuando lo que se intenta probar es el fallecimiento de Carlos Aitor Leiva, que no se indica la oportunidad en que se habría producido o llegado a conocimiento de la interesada, ni la trascendencia que tendría para la cuestión debatida en este proceso, por manera de apreciar si concurre la circunstancia prevista en el artículo 255.5.a del Cód. Proc. También lo es la petición que se libre oficio al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen para que envíe todas las causas donde María Teresa Cholfo intervenga, si no aparece explícita la ocasión del hecho nuevo que se propone acreditar, a los mismos fines.

    En fin, cabe recordar a esta altura que, dada la trascendencia económico social del instituto de la usucapión la prueba de los hechos en los que se funda debe ser concluyente (S.C.B.A., C 98183, sent. del 11/11/2009, ‘Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/ Usucapión – Nulidad de título’, en Juba sumario B20192). Mientras que en la especie, apreciados en su conjunto, los elementos de prueba colectados no conducen a ese grado decisivo, Más bien dejan apreciar fisuras importantes que empañan un rango de convicción aceptable y que la apelación no logra revertir (arg. artr. 384 del Cód. Proc.).

    Por lo expuesto, la apelación deducida se desestima, con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f.186, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f.186, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 47

                                                                                     

    Autos: “RIVOLTA, IGNACIO AUGUSTO C/ GONZALO, MARIA DE LOS ANGELES S/ DESALOJO”

    Expte.: -91177-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RIVOLTA, IGNACIO AUGUSTO C/ GONZALO, MARIA DE LOS ANGELES S/ DESALOJO” (expte. nro. -91177-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 06-06-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 149/vta., concedida con efecto diferido a f. 155 vta.,  respondida a fs. 151/152 vta.,  contra la resolución de fs. 126/127?

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación de f. 218 contra la sentencia del 12/2/2019?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Es cierto que el pedido de desalojo anticipado de fs. 115/116 vta. ap. VII  fue desestimado a fs. 126 vta. y que ello debería haber conducido a la imposición de costas a la parte actora peticionante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. prfoc.). Pero no lo es menos que en la cuestión no intervino la parte demandada, ya que ese pedido fue decidido sin previa sustanciación (ver fs. 122 y 126/vta.). Entonces, como las únicas costas devengadas por la cuestión fueron las de la parte actora peticionante infructuosa, costas por su orden significa lo mismo que costas a su cargo: ella debe soportar las suyas, que son las únicas costas devengadas (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- María de los Ángeles Gonzalo adjuntó el documento de fs. 93/95, otorgado el 28/4/2015, del que surge su calidad de locataria de Rosa Plaza, siendo ésta locadora como usufructuaria y resultando nudo propietario su hijo Antonio Román Rivolta según escritura 46 del 18/9/2009 autorizada por la notaria Patricia Inés Vicente Domínguez (ver cláusula 1ª a f. 93). Esta escritura (ver fs. 16/18) no fue argüida de falsa y, además, está avalada por el inobservado informe de dominio de fs. 74 (arts. 393, 394 y 401 cód. proc.; art. 296 CCyC).

    Fallecida la usufructuaria el 18/8/2016 (ver acta a fs. 9/vta., arts. 96 y 296 CCyC), concluyó el usufructo (art. 2152.a CCyC) y  consecuentemente también la locación (arts. 2142 y 2153 párrafo 1° CCyC).

    Ergo, tanto Gonzalo como el restante ocupante Coffo (quien, bien o mal, también se consideró a sí mismo inquilino,  ver constatación, fs. 59/60; art. 296.a CCyC y art. 423 cód. proc.) desde el deceso de la usufructuaria dejaron de contar con un título justificativo de la ocupación, debiendo restituir el inmueble (arts. 384 y 676 párrafo 2° cód. proc.).

    Restituir el inmueble, ¿a quién? Al ex nudo propietario Antonio Román Rivolta,  que por la extinción del usufructo recuperó la plena propiedad  (arts. 2129, 2151, 1964, 1941 y concs. CCyC). Los demandados lo conocían y sabían de su calidad de nudo propietario (ver, otra vez, f. 93 cláusula 1ª). Tampoco podían ignorar su obligación de restituir debida al cese de la locación como consecuencia de la terminación del usufructo (art. 8 CCyC).

    O, lo que es lo mismo si también había fallecido Antonio Román Rivolta  (certificado a f. 12, arts. 96 y 296 CCyC), debían restituirlo a sus herederos en tanto continuadores jurídicos (art. 2280 CCyC) y sin necesidad de declaratoria judicial tratándose -como en el caso- de sus hijos y esposa (acta de fs. 13/vta. y declaratoria de herederos en los autos ofrecidos a f. 25 que consulto por la MEV; fs. 20 y 31;  art. 374 cód. proc.; arts. 96 y 296 CCyC; art. 2337 CCyC).  Y si alguna de esas circunstancias no hubiera existido al demandar (ver f.239 vta. anteúltimo párrafo), en todo caso cobraron existencia durante el proceso, no fueron desconocidas por los demandados y por ende no pueden ser soslayadas (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.).

    2- El análisis efectuado en el considerando 1- es suficiente para desestimar la apelación, quedando lógicamente desplazadas todas las demás  cuestiones planteadas en los agravios (ver fs. 235/243 vta.; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Quedaría nada más decir que la nulidad articulada en los agravios al parecer ya había quedado resuelta en 1ª instancia (ver fs. 65/68 vta., 69/71 vta. y 72/vta.) y, si no, en todo caso, tratándose de supuestos vicios in procedendo previos a la sentencia definitiva de 1ª instancia,  debió ser introducida en 1ª instancia a través de incidente y no en cámara mediante apelación (arts. 169 y sgtes., 253 y concs. cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación subsidiaria de fs. 149/vta., concedida con efecto diferido a f. 155 vta.,  respondida a fs. 151/152 vta.,  contra la resolución de fs. 126/127, con costas de 2ª instancia a la parte demandada apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967);

    b- desestimar la apelación de f. 218 contra la sentencia del 12/2/2019, con costas a la parte demandada  apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 149/vta., concedida con efecto diferido a f. 155 vta.,  respondida a fs. 151/152 vta.,  contra la resolución de fs. 126/127, con costas de 2ª instancia a la parte demandada apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios;

    b- Desestimar la apelación de f. 218 contra la sentencia del 12/2/2019, con costas a la parte demandada  apelante vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 46

                                                                                     

    Autos: “NUÑEZ CARLA ANABELA Y OTRO/A  C/ TOURON FLORENCIA ANAHI S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91143-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “NUÑEZ CARLA ANABELA Y OTRO/A  C/ TOURON FLORENCIA ANAHI S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91143-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 02-05-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación electrónica de fecha 28-12-2018 contra la sentencia de fs. 134/139vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1. Se demandó a Florencia Anahí Touron por los daños y perjuicios que sufrieran Carla Antonela y José María Nuñez como consecuencia de la colisión de los últimos -quienes viajaban en un ciclomotor- contra el vehículo conducido por la actora.

    La sentencia determinó que le cabía a la conductora del ciclomotor un 50% en la causación del daño, razón por la cual condenó a la demandada al pago de $ 6.634 en concepto de daño físico y moral, rechazando el resto de los reclamos por estimar que no fueron acreditados.

    Apelan sólo los actores.

     

    2. Veamos los agravios:

    2.1. Responsabilidad concurrente

    En primer lugar cabe recordar que el  ordenamiento  procesal  exige que la  expresión de agravios -o en su caso el memorial- contengan la ‘.. crítica concreta  y  razonada del fallo…’ (art. 260 del cód. proc.). Y la no satisfacción de tal exigencia conduce a la deserción del recurso (art. 261 del mismo cuerpo legal). No se trata de un obrar caprichoso o discrecional del órgano jurisdiccional, sino del acatamiento de expresas normas que obviamente rigen tanto para éste como para las partes (conf. esta cámara “CAUCE S.H. C/SEGURADO, Rubén Horacio y otro S/ JUICIO EJECUTIVO”, Libro: 28; Registro: 378 sent. del 18/12/2013, entre otras).

    En la expresión de agravios de la parte actora, se hace presente la ausencia de todo cuestionamiento fundado, racional, serio, apto para contrarrestar aquellos argumentos dados por el magistrado de la instancia inicial para distribuir la responsabilidad entre las partes, y en su caso porqué ha de endilgarse un 100% de responsabilidad a la accionada; pues no se ensayan contra ellos una crítica concreta y razonada.

    En este punto, la sentencia,  dice que probado cierto grado de responsabilidad de la actora en el acaecimiento del accidente, la fija en un 50%, por entender que ambos protagonistas contribuyeron en igual medida en la causación del siniestro; allí se afirmó para sostener tal conclusión, que la moto conducida por la actora circulaba a exceso de velocidad y que es la moto la que colisiona al automotor en la parte trasera del vehículo, cuando éste estaba terminando de cruzar, haciendo referencia a la pericia mecánica de fs. 107/108.

    Estos argumentos centrales del fallo por los que el juzgador endilgó responsabilidad por igual a ambas partes, no fueron objeto de una crítica concreta y razonada; por el contrario, se reconoce que no se tuvo tiempo para esquivar el vehículo, por lo que se impactó con la rueda delantera de la moto, sobre la rueda trasera derecha del auto; razón que lleva a pensar que efectivamente el exceso de velocidad no le permitió tener el control del vehículo a su cargo (art. 384, cód. proc.).

    Para ir concluyendo la actora sostiene que debe presumirse la responsabilidad de quien no tenía prioridad de paso; pero sin analizar cómo es que ello debiera modificar lo decidido por el sentenciante (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    Por último, en el pto. V) de sus agravios retoma el tema, pero con argumentos por demás confusos que, a lo sumo, pueden constituir una opinión de la apelante, pero no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo.

    Siendo así, entiendo que el recurso en este tramo es desierto.

     

    2.2.Daños materiales en la moto.

    La sentencia dice que no se probaron.

    Ahora bien, la parte actora en su expresión de agravios aduce que ellos se encuentran acreditados en la causa penal y los detalles de la misma.

    Y en esto entiendo le asiste rezón: repasando la IPP, se desprende viendo las fotos allí agregadas  que el impacto  producido por la moto sobre el automotor fue fuerte; impacto que si produjo tales daños en el automotor, no debió dejar a la moto intacta (ver f. 12 de IPP, 1ra. y 2da. fotografías de la rueda trasera del auto; fs. 40 y 41 de los presentes;  arts. 163.5., párrafo 2do. y  384, cód. proc.).

    Digo esto, pues si bien hay fotografías de la moto (ver f. 13); éstas son tan poco claras que no permiten vislumbrar a ciencia cierta los daños; pero de la fuerte colisión y del acta de Inspección ocular de f. 9 de la IPP realizada por el Oficial Subinspector Maximiliano Regidor, surge que éste advierte varios pedazos de plástico pertenecientes al ciclomotor los cuales se hallaban esparcidos por toda la calle; dato que es acorde con lo que sucede en impactos de tal embergadura entre un automotor y un vehículo de menor porte como una moto, donde prácticamente no hay defensa que pueda disminuir los efectos del impacto (arg. art. 1727, CCyC).

    Por otra parte, del informe del mecánico de motos obrante a f. 20 de la IPP, incuestionado al ser agregada la causa penal  como prueba (ver fs. 38 y siguientes de los presentes, donde el juzgado de modo expreso coloca las actuaciones para ser consultadas por las partes; y obviamente expresar lo que estimen corresponder), surge que en el ciclomotor marca Motomel de la actora se constataron los siguientes daños: ruptura cupulina completa, (tablero y óptica completa incluida), torcedura manubrio; rotura de barrales delanteros completos, rotura cacha cubretanque combustible y ruptura cachas laterales. Estimándose allí como valor de lo dañado la suma de $ 6.570 aproximadamente al 6-8-2016; daños que se condicen con la mecánica del accidente y con la constatación accidentológica preliminar de fs. 1/2vta. de la IPP realizada al momento del siniestro, en particular f. 2 donde se indica que los daños verificados en el ciclomotor se hallan en el frente, barrales (amortiguadores).

    Aclaro que la negativa realizada por la accionada al contestar demanda, respecto de las constancias de la causa penal, queda desvirtuada ante la contundencia de los informes oficiales de la IPP y la ausencia de prueba agregada a la causa que los desvirtúe (art. 384, cód. proc.).

    Siendo así, no puedo dejar de tener por acreditados los daños en el ciclomotor.

    En aras de determinar la cuantificación del perjuicio, la actora acompañó los presupuestos de fs. 22 y 23, cuyo promedio a la época de su emisión (agosto/septiembre de 2016) ascendía a $ 10.067,5 y a ellos habré de atenerme ante la falta de todo otro elemento que me permita cuantificarlos,  y que en este caso debió ser la parte interesada en desvirtuar su contenido la que lo aportara. Pues, en definitiva, si el juez está habilitado para  ejercer su prudencial criterio para determinar el monto del crédito, cuando su existencia ha sido legalmente comprobada, aunque no resultara justificado su monto, no se percibe cual sería el motivo para privarlo  de  la  posibilidad  de acudir a recibos o facturas para calibrar su estimación, aún desconocidas en su autenticidad, pero valederas en su apariencia, ante la falta de contraprueba alguna (arg. art. 165, párrafo final, y 375, del cód. proc.).

    Por otra parte, si la demandada aspiraba a una mejor precisión en la prueba, bien pudo ofrecer la que considera pertinente para medir con mayor justeza el daño que impugnaba, antes que limitarse a negar y quedarse a la expectativa para luego desacreditar las probanzas logradas por la contraria (arg. arts. 375 y 384, cód. proc; ver orfandad del ofrecimiento probatorio de f. 45vta. pto.4.).

    En suma, este rubro ha de prosperar por el monto indicado supra; el que corresponderá cuantificar a la fecha de este voto como consecuencia de la depreciación monetaria; para ello utilizaré los parámetros incuestionados de la sentencia de primera instancia, utilizados reiteradamente también por esta cámara.

    Así, teniendo en cuenta el promedio del SMVyM vigente a la fecha de los presupuestos indicados supra, ese promedio ascendía a $ 7.185 (Res. 2/2016 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Minimo Vital y Móvil). En esa línea, los $ 10.067,5 mencionados ascendían a 1,40 SMVyM.

    Siendo que hoy el mencionado salario asciende a $ 12.500 (Res. 1/2019 del mencionado Consejo), el rubro habrá de prosperar cuantificado al día de este voto -a falta de toda otra alternativa ofrecida en subsidio-  por la suma de $ 17.500; con más los intereses indicados en los puntos 5 y 6 la sentencia de origen (arts. 375 y 384, cód. proc.).

     

    2.3. Desvalorización del rodado

    Este rubro también fue rechazado en la instancia inicial.

    Veamos: en el ítem precedente se hizo lugar a los daños en el rodado y se presentaron presupuestos para el cambio de las piezas.

    Siendo así, la sola existencias de huellas del accidente en la moto al momento del siniestro, si luego las piezas son cambiadas por nuevas, no permiten concluir que efectivamente existen hoy secuelas del siniestro, una vez reparado el ciclomotor.

    Las afirmaciones realizadas al expresar agravios relativas a que al haberse doblado el cuadro no volvió a quedar bien, recién son introducidas en esta instancia escapando al poder revisor de la Alzada (arts. 266 y 272, cód. proc.); debieron -en vez- ser afirmadas en la instancia de origen y probadas (arts. 330.3.4. y 6. y  375, cód. proc.).

    Allá sólo se dijo que la probanza de este ítem surgiría de la prueba; pero no hay un sólo punto de pericia de los ofrecidos en demanda que tienda a acreditar la desvalorización del rodado; y pese a haber colocado al final de los puntos requeridos al perito, uno que  le pide al experto indique todo dato de interés útiles para la dilucidación de la litis, la pericia de fs. 107/108vta. no hace mención alguna a la desvalorización del rodado (ver f. 27vta., pto. E. que tiende a probar el daño que aquí se analiza; arts. 384 y 474, cód. proc.).

    De tal suerte, el recurso también es desierto en este tramo (arts. 260 y 216, cód. proc.).

     

    2.4. Privación de uso.

    También fue desestimado por ausencia de prueba.

    Es doctrina de la Suprema Corte de Justicia -de acatamiento obligatorio, que puede compartirse o no- que “la privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño `in re ipsa‘, por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio” (S.C.B.A.: Ac. 44.760, 2-VIII-94, `Baratelli c/Robledo. Daños y perjuicios’ en `Ac. y Sent.’ t. 1994-III-pág. 190; y Ac. 52.441, 4-IV-95, `Bigatti c/Cambio. Daños y perjuicios’ en `Ac. y Sent. t. 1995-I-pág. 597; ver, además, sist. informát. JUBA sum. B23040; esta cámara, autos: “Gartner, Gonzalo Daniel c/ Goñi, María Egla y otros s/daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc. Estado), sent. del 22-5-2018, Libro: 47- / Registro: 38).

    Y la ausencia de prueba endilgada en la sentencia no ha sido objeto de crítica concreta y razonada que permita arribar al yerro del sentenciante.

    No se indica en los agravios, que se hubieran probado erogaciones que permitan calibrar el rubro (taxis, remises o alquiler de vehículo) ante la eventual necesidad de tener que suplir la falta del ciclomotor provocada por el accidente (art. 375, cód. proc.).

    Con lo dicho, el recurso también queda desierto en este aspecto (arts. 260 y 261, cód. proc.).

     

    2.5. Seguro obligatorio.

    De cara a este agravio, su contenido es confuso, no se advierte con claridad a qué apunta, ni qué parte del fallo pretende revertir; al parecer se trataría sólo de una manifestación de deseo de que la demandada hubiera contado con un seguro que  cubriera los daños del siniestro.

    De todos modos soy de opinión que no debe conectarse la falta de contratación de un seguro con una mayor responsabilidad en el acaecimiento del hecho dañoso; ni una conducta de gravedad tal que permita obtener una reparación mayor a la que le corresponde, o sin las limitaciones de la responsabilidad que le cupo en el hecho ilícito (arg. arts. 19 Const. Nac. y 25 Const. Prov. Bs. As.).

    También en este tramo el recurso es desierto (arts. 260 y 262, cód. proc.).

     

    2.6. Readecuación del monto de demanda.

    La sentencia en la porción que hizo lugar a la demanda, fijó los montos al momento de su dictado, con una tasa de interés pura del 6% anual desde la fecha del hecho ilícito y hasta la sentencia; a partir de allí y hasta el efectivo pago fijó la tasa pasiva más alta del Bapro.

    En otras palabras readecuó los montos de la demanda afectados por la inflación.

    Y si lo obtenido no era justamente lo pretendido por la actora, ello no fue objeto de crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261, cód. proc.); razón que lleva también a considerar desierto el recurso en este tramo.

     

    3. Atinente a lo manifestado por el Asesor en su dictamen, es dable consignar que no hubo recurso que abriera la competencia de la cámara para decidir acerca de la suma concedida por daño físico y moral, siendo por ello inabordable el tema por esta cámara (art. 266, cód. proc.).

    Respecto de la readecuación de los valores perdidos, cabe reiterar aquí lo dicho precedentemente, en cuanto a que tal readecuación ha sido receptada por la sentencia de la instancia de origen, a cuyo fin me remito, por razones de brevedad a lo dicho en 2.6.

     

    4. Merced a lo expuesto, corresponde receptar  parcialmente

    el recurso y hacer lugar al rubro daños a la moto por la suma de $ 17.500.

    5. En cuanto a costas, imponer las de cámara en función del éxito obtenido (arts. 71, cód. proc.).

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo.

    Pero quisiera agregar algo sobre la congruencia.

    El proceso es un contexto cuyos límites no puede rebasar la sentencia, pero la realidad económica es un contexto que el proceso, como práctica social,  no puede evadir: ergo, la realidad económica también es un entorno para la sentencia, entorno cuya internalización forma parte de la  “experiencia de vida”  que el sentenciante  debe emplear sana y críticamente (art. 384 cód. proc.).

    La expresión “o lo que en más o en menos” empleada en la demanda (f. 26 I) por sí sola autorizaba  a externalizar en la sentencia  la experiencia de vida del sentenciante, para ensayar desde allí una razonable adecuación de los montos nominales, sin incurrir en incongruencia decisoria  (doct. art. 34.4 cód. proc.). Es que, entre lo más y lo menos  resultante de autos,  no podría pasarse por alto el sobrevenido hecho archinotorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.). Cuanto más gravitante la inflación, más amplio el criterio para considerar eficazmente pedida su neutralización jurisdiccional, por ejemplo, a través del  uso de la expresión “o lo que en más o en menos” o, por ejemplo, en cualquier instancia a condición de que la contraparte no quede indefensa. Sin contar que, para cierto sector de la doctrina,  la inflación debe ser contrarrestada de oficio (ver  Rosemberg, citado por Carlos, Eduardo B., en Rev. Jus, n° 6, año 1965, pág. 29).

    Nada más que a título recordatorio rescato que la Corte Suprema de la Nación, en “Camusso c/ Perkins” (sent. del 21/5/1976), entre otras cosas expresó: a- con pie en la nota al art. 619 del CC, que los ajustes anti-inflacionarios no hacen a la deuda más onerosa en su origen y sólo mantienen el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda (considerando 9); b- que la cosa juzgada buscar fijar definitivamente no tanto el texto formal del fallo cuanto la solución jurisdiccional real, es decir, el resarcimiento íntegro del crédito y su inmutabilidad a través de todo el proceso judicial, incluso en etapa de ejecución de sentencia (considerando 5-).

    De cualquier forma, en el caso, el juzgado readecuó montos indemnizatorios y, ante eso, la parte demandada no apeló. Es más, en los agravios la parte actora insistió con la readecuación (ver ap. VI de su presentación electrónica), lo cual, debidamente sustanciado, no suscitó objeción específica y expresa de la parte demandada apelada (ver fs. 158/vta.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde   receptar  parcialmente la apelación electrónica de fecha 28-12-2018 y en consecuencia, estimar el rubro daños materiales a la moto  por la suma de $ 17.500; con más los intereses indicados en los puntos 5 y 6 de la sentencia de origen.

    Las costas de cámara se imponen en función del exito obtenido (arts. 71, cód. proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación electrónica de fecha 28-12-2018 y, en consecuencia, estimar el rubro daños materiales a la moto  por la suma de $ 17.500; con más los intereses indicados en los puntos 5 y 6 de la sentencia de origen.

    Imponer las costas de cámara  en función del exito obtenido  con diferimiento  y diferir aquí  la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


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