• Fecha del Acuerdo: 26-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 48– / Registro: 120

                                                                                      

    Autos: “ERRO HUGO C/BETANZOS HERMANSO S.H. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91529-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ERRO HUGO C/BETANZOS HERMANSO S.H. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91529-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12-12-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación articulada con el escrito electrónico del 18 de octubre de 2019?

    SEGUNDA: ¿lo es la interpuesta con el escrito electrónico del 22 de octubre de 2019?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Ciertamente, que el artículo 1769 del Código Civil y Comercial haya dispuesto que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos, no conduce razonadamente a interpretar que tal factor de atribución sólo se aplica cuando se trata de vehículos en movimiento, quedando absolutamente excluido en otros casos, como por ejemplo, cuando uno de ellos se encuentre estacionado.

    Es que en uno de sus sentidos el término ‘derecho’ se refiere a un sistema de proposiciones que se organizan en múltiples textos interrelacionados de modo coherente, con significado unitario. Y esta propiedad es válida no sólo al interior de un texto legal, sino entre diversos textos legales que, una correcta hermenéutica conduce a ensamblar adecuadamente.

    Por ejemplo, en la materia que ocupa, no es posible quedarse con lo dispuesto en el citado artículo 1769 del Código Civil y ¨Comercial, descuidando que el 1757 del mismo cuerpo normativo, ha dejado dicho que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas y que esa responsabilidad es objetiva. Porque hacerlo, equivale a ignorar el carácter sistemático de la disciplina jurídica. Y brindar al caso una solución errónea, al excluir dogmáticamente del factor de atribución objetivo, el accidente de la especie.

    Cuando recalar sistemáticamente en este último enunciado conduce a aplicar la tradicional doctrina de la Suprema Corte, en el sentido de que  cosa productora de riesgo debe considerarse aquélla que en función de su naturaleza, o según su modo de utilización, genera peligros a terceros. Pues tal precepto  -lo mismo que antaño el artículo 1113 del Código Civil- no habla de cosa riesgosa, sino del riesgo de la cosa. El que puede resultar de la conexión con diversos factores, por lo que el Juez en cada oportunidad debe preguntarse si la cosa genera un riesgo en el que pueda ser comprendido el daño sufrido por la víctima (S.C.B.A., A 73122, sent. del 29/11/2017, ‘López, Ivana contra Municipalidad de La Plata. Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juna sumario B4003141).

    Todo lo cual permite concluir que, aunque fuera que la camioneta no estaba circulando sino estacionada, lo cierto es que de acuerdo al testimonio de Aldo Gómez -a la sazón empleado de la demandada y ofrecido por ella-, ese sólo dato no aparece determinante para excluir el factor de imputación objetivo, en los términos del artículo 1757 del Código Civil y Comercial.

    Porque de acuerdo a la versión de Gómez que la sentencia recoge y la apelante no impugna, resulta que traían un chango con chapas que sobresalían al menos un metro. Y es en esas condiciones en que estaban estacionados, estimándose que cerca de la esquina. De modo que Erro al doblar se encontró con la camioneta y chocó contra las chapas, no contra el chango.

    Fue en sintonía con tales postulados que se consideró en la sentencia que esa camioneta, con un chango cargado de chapas que sobresalían a la vía pública, estacionada cerca de una esquina, configuraba una cosa riesgosa.

    De lo cual derivó que correspondía al demandado haber demostrado la causa ajena para eximirse de responsabilidad, lo que en el proceso no había ocurrido (arg. arts. 1722 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Entonces, si frente al marco que brindan esos hechos, el foco del agravio fue que el accidente quedaba fuera de factor de responsabilidad objetivo, prendiendo que fuera incluido en el subjetivo, basado en la culpa o dolo, sólo por la interpretación asistemática del artículo 1575 del Código Civil y Comercial, queda demostrado con lo precedente que la queja no tiene sustento (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

    Por manera que en esta parcela, el recurso es infructuoso.

    En punto al daño material, resulta que las copias fotográficas acompañadas con la demanda (fs. 10/11), no fueron particularmente cuestionadas en su autenticidad. Tratándose de documentos particulares no firmados (fs.89.VIII, documental, 153/vta., VIII, documental; art. 287, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.). Son elementos que no se atribuyen ni a la demandada ni a la aseguradora, es cierto. Pero se le oponen, como demostración de hechos alegados.

    En esas constancias se aprecian algunos daños en la moto: cierta rotura en la manopla, en la palanca manual (fs. 10, arriba), en un pedal, en el farol delantero, en la carcasa de tablero (fs. 11, abajo y arriba). Esas roturas, se representan apropiadas al accidente en que el motociclista chocó contra las chapas que sobresalían del chango que tiraba la camioneta. En este sentido, el artículo 1744 del Código Civil y Comercial indica que si bien el daño debe ser acreditado por quien lo invoca, eso hace excepción cuando surge notorio de los propios hechos. Y esta evidencia es uno de los datos que tuvo en cuenta el juez en su sentencia para admitir el rubro, y que sin embargo no fue puntualmente desacreditada por la apelante (fs. 211, III.D., primer párrafo; arg. arts. 260 y 261 del Çód. Proc.).

    Sumado a ello, la recurrente no señaló en sus agravios, algún elemento de proceso que descartara esa apreciación. Negó esos daños, pero -ante lo que mostraban aquellos documentos particulares no firmados- no produjo prueba alguna tendiente a quitarles verosilimitud (arg. art. 287, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Cuanto a los presupuestos que fueron sustento de la cotización del reclamo, el  juez argumentó en torno a que si el artículo 165 del Cód. Proc. le facultaba a ejercer su  prudencial criterio para determinar el monto del crédito, no se observaba impedimento para privarlo de la posibilidad de acudir a elementos semejantes para calibrar su estimación. Y este argumento, que tiene sustento legal, no fue puntualmente atacado con una crítica razonada y concreta (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Por manera que aunque fuera exacto que las apreciaciones en torno a los artículos 386 del Cód. Proc. y 263 del Código Civil y Comercial merecieran las observaciones que la recurrente desarrolla en su expresión de agravios, con lo anterior es suficiente para admitir el perjuicio (arg. arts. 1737, 1739, 1744, del Código Civil y Comercial; arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Igualmente en este tramo, el recurso ha de ser desestimado.

    Queda por tratar el reproche dirigido a la readecuación del monto de la demanda.

    Lo primero a decir es que el actor, en su demanda, dejó la suma pedida supeditada a lo que ‘en más o en menos resulte de las probanzas a producirse’ (fs. 25.I, párrafo final). Y en torno a esa frase la Suprema Corte ha interpretado, no hace mucho, que: ‘El fallo no incurre en demasía decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Dicha intención queda demostrada, si al reclamar en la demanda, se lo hizo refiriendo dicho reclamo “a lo que en más o en menos resulte de la prueba” (art. 163 inc. 6º, C.P.C.C.)’ (S.C.B.A., C 122728, sent. del 06/11/2019, ‘Piris, Aniceta c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B22425).

    Como puede apreciarse, el pronunciamiento no se ha apartado de los términos en que quedó trabada la litis.

    Además, al parecer el quejoso confunde la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los “valores actuales” (en el caso, teniendo en cuenta el valor del salario mínimo, vital y móvil vigente en la actualidad) con la utilización de aquellos mecanismos de ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ de montos históricos, cuya aplicación quebrantaría la prohibición expresamente contenida en el art. 7 de la ley 23.928, mantenida aún hoy luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561. Estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo, lo cual  constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del quantum de la indemnización por los perjuicios causados (S.C.B.A., C 120946, sent. del 08/11/2017, ‘ Andaluz, Ana Noemí contra Izaguirre, Alberto Marcos y otro. Daños y perjuicios’, en Juba B22425; idem.,  C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202168).

    En fin, como cierta vez se dijo en viejo fallo -que se pensó no iba a tener que recordarse- el reconocimiento de la depreciación monetaria sobreviniente -en este caso mediante la adecuación de los montos de la demanda- no acuerda una indemnización mayor, sino que sólo procura mantener, en la medida permitida, aquel valor adquisitivo real (C.S., ‘Ameri, Nicolás E. c/ Angela D´Ignacio y otros. Cabot Argentina S.A. c/ Automación Aplicada S.A. Estado Nacional c/ Santa Isabel S.A.’, 1981, Fallos: 303:1665).

    En mérito a lo expuesto precedentemente, pues, el recurso se desestima en todas sus partes. Con costas a quien apeló (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. No hay yerro del juez en cuanto a la edad y la esperanza de vida del hombre en la Argentina.

    Sucede que el magistrado tomó el primer dato a la fecha de la demanda, no del siniestro como lo hace el recurrente. Y a ese momento, Erro tenía 24 años (nació el 12 de junio de 1993 y la acción fue articulada el 24 de agosto de 2017; fs. 8 y 32).

    Además no fue objeto de crítica concreta y razonada que debiera haberlo computado desde el momento elegido por el apelante (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Concerniente al segundo, ocurre que el impugnante toma el promedio entre varones y mujeres. Mientras que para los varones, en 2017, la esperanza de vida computada era de 72,96 (consultar //datosmacro.expansion.com/demografía/esperanza-vida/argentina).

    De acuerdo a datos del INDEC la esperanza de vida elaborada en base a la tabla de mortalidad, llegaría, para varones,  a 74,90 recién en 2020 (cuadro 5, en ‘Estimación y proyecciones…’ https://www.indec.gob.ar/ftp/cuadros/publicaciones/proyeccionesyestimaciones_nac_2010_2040.pdf).

    En suma, el cuestionamiento analizado, no puede tener aceptación.

    2. Para rechazar el daño psicológico y psíquico que la actora dijo haber padecido por el accidente, el juez sostuvo que, con arreglo a los peritajes psicológicos y psiquiátricos incorporados al proceso, no presentaba afecciones psicológicas ni psíquicas. Por manera que es infundada la afirmación que desestimó el rubro ‘simplemente’ con el argumento que dichas pericias no se habían observado (fs. 210.III.b y 225/vta. 2.B).

    Yendo más profundamente en la disección de los informes, del presentado por la licenciada Cristina Moreira se desprende que  la estructura psíquica del entrevistado no se ha modificado como consecuencia de los hechos que dieron lugar a la evaluación. Concretamente que no registra patología incapacitante cronificada y consolidada. Observa un sufrimiento normal generado por el padecimiento físico, trastornos emocionales de carácter transitorio que no han dejado secuelas incapacitantes. En definitiva, no registra una incapacidad psíquica que lo imposibilite, ni una dimensión clínica ni una dimensión psicopatológica. El infortunio atravesado, concluye, no ha ocasionado algún grado de incapacidad de las aptitudes mentales previas. Al grado que no considera que debe realizar tratamiento psicológico por los hechos que motivaron la pericia (escrito electrónico del 10 de abril de 2019).

    Del presentado por la perito médica psiquiátrica, se colige que se trata de una persona que conserva actualmente sus facultades mentales indemnes, No presenta indicadores de enfermedad psiquiátrica, No surgen elementos de afección psíquica en relación al accidente padecido ni elementos de discapacidad psíquica. Tampoco criterios médicos para sugerir un tratamiento psicofarmacológico por la especialidad (escrito electrónico del 18 de junio de 2019; arg. arts. 354 y 474 del Cód. Proc.).

    Pues bien, es claro que frente a lo que informan las expertas no puede tenerse por existente el daño psíquico, como fue postulado en la demanda (fs. 28 y vta.).

    Como ya ha dicho esta alzada, una cosa son las aflicciones, mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho ilícito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el “surco neural”  que el hecho ilícito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patológicamente  su modo de relacionarse consigo misma, con los demás, con el mundo y con el futuro: lo primero es daño moral; lo segundo es un daño psíquico,  una suerte de daño físico sofisticado, un daño  neural (la psiquis no es el cerebro, pero ahí “se aloja”).

    A su vez, dentro del daño psicológico ha de distinguirse entre: a- el que es susceptible de ser remitido a través del respectivo tratamiento; b- el que, pese al tratamiento, va a permanecer  indeleble.  El referido primer tramo es resarcible a través del reconocimiento del importe del tratamiento; el segundo, en tanto se traduzca en trastorno mental irreversible que restrinja el espacio de posibilidades de acción del sujeto,  es una variante de  incapacidad sobreviniente permanente (causa 88255, sent. del 04/12/2012, ‘Marinelli, Silvina Ana c/ Sanchez Wrba, Diego Osvaldo c/ caños y perjuicios’, L. 41, Reg. 69, voto del juez Sosa).

    Y de ninguno de los informes periciales atendidos, se obtiene que el actor haya sufrido daños con tales características (arg. arts. 1737, 1739, 1744 y concs. del Código Civil; arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

    En esta parcela, entonces, la apelación no se sostiene.

    3. La responsabilidad civil, presenta dos facetas: una preventiva y otra  reparatoria. Una atiende al deber de prevenir un daño. La otra a reparar el daño causado (arg. arts. 1708, 1710, 1716 del Código Civil y Comercial). Por manera que, en principio, no cabe hablar en este concepto de una función disuasoria de la indemnización, como auspicia el apelante (fs. 226/vta., último párrafo; arg. art. 1739, 1744 y concs. del mismo Código).

    De lo demás expuesto, no se destacan consideraciones  acerca de una operatoria que posibilite conocer de qué modo se sustenta el importe sobre el que se insiste en la apelación, en lugar del fijado en la sentencia, más allá del afán por mantener aquello que originariamente fue postulado (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).  Cuando, si bien se mira, ha sido respetada la relación proporcional entre la suma que en la demanda se asignó a lesiones e incapacidad y la establecida para cubrir el daño moral ($ 200.000 y $ 100.000, respectivamente; fs. 28, tercer párrafo y 30/vta., tercer párrafo; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Además, si se quiere utilizar el análisis a través de la ponderación de las satisfacciones y compensaciones que puede procurar la suma reconocida, teniendo en cuenta que Erro, al parecer, se moviliza en moto, los $ 70.226,47 que se adjudicó a este rubro la sentencia, permite -por ejemplo- adquirir una motocicleta Honda CG 150 Titán, modelo 2012, similar a la del actor, que cotiza aproximadamente a $ 50.000 (fs. 24). O deja cerca de una de la misma marca, modelo y cilindrada, pero 2017, que cotiza aproximadamente en $ 75.000 (puede consultarse en la página https://listado.mercadolibre.com.ar/cg-titan-2012#D[A:cg titan 2012], o en la https://listado.mercadolibre.com.ar/cg-titan-2017#D[A:cg titan 2017])(arg. art. 1741, último párrafo, del Código Civil y Comercial).

    Es decir que, aunque la reparación otorgada por daño moral no haya sido la deseada, tampoco se manifiesta irrazonable.

    4. En lo que concierne al daño material, renglón que refleja el costo de reparación del a motocicleta, la actora reclamó la suma de $ 2.476, que debería incrementarse al tiempo de la realización de la pericia respectiva (fs. 30/vta. 8.4 y 31, primera párrafo).

    Estos perjuicios y su incremento, fueron negados (fs. 81, dos párrafos finales, fs. 81/vta. primer párrafo, 148, segundo y tercer párrafos). No se formuló un planteo concreto de actualización por inflación, ni se postuló alguna metodología al efecto (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.). Tampoco la apelante en su agravios y concerniente a este menoscabo, acudió a experticia alguna para sostener la actualización que allí instaló (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    En ese marco, rechazar la metodología elegida por el juzgador para adecuar el monto de los arreglos a la incidencia de la depreciación monetaria, cuando es sabido que aplicar severamente porcentajes de inflación quebranta la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928, que se mantiene vigente luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561, es francamente inadmisible (S.C.B.A., C 119449, sent. del 15/07/2015, ‘Córdoba, Leonardo Nicolás contra Micheo, Héctor Esteban y otro. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4201210).

    Distinto es haber readecuado aquel monto, en casos como el actual, siguiendo los lineamientos del precedente de la Corte Suprema, ‘Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación’, emitido 16/9/2014,’ y su implementación en el Ac. 28/2014, donde dejó dicho que para ajustar la suma mínima para el recurso ordinario de apelación ante ese Tribunal, la imposibilidad de usar toda fórmula matemática no eximía a la CSN “(…) de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible.

    A partir de lo cual se propuso usar como variable de marcha el salario mínimo, vital y móvil,  teniendo en cuenta que la ley 26598 derogó el art. 141 de la ley 24013 que decía “El salario mínimo vital y móvil no podrá ser tomado como índice o base para la determinación cuantitativa del ningún otro instituto legal o convencional”, de donde se extrae que, luego de esa derogación, ese salario sí puede ser tomado como base para la determinación cuantitativa de otros institutos legales, como v.gr. indemnizaciones de daños (causa 89407, sent. del 07/08/2015, ‘Portela Marcelo y otro c/ Ustarroz Abel Maria y otro s/ daños y perj.por uso automot.(c/les.omMuerte)(sin resp.est.)’, L.44 Reg. 56).

    En este orden, no puede sino interpretarse que la metodología adoptada para arreglar  el costo de reparación del rodado, utilizada por el  juez, haya sido inadecuado, dentro de las restricciones legales existentes para seguir el propuesto por el recurrente, que no fue ni siquiera propuesto en el escrito laminar de este juicio.

    Asentado en las precedentes argumentaciones, es claro que no queda margen para admitir el recurso. Cuya suerte es que sea desestimado, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIEIR DIJO:

    Corresponde desestimar las apelaciones electrónicas del  18-10-2019 y 22-10-2019 contra la sentencia de fs. 208/212 vta.. Con costas a los  apelantes vencidos (arg. art. 68 cód. proc.) y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones electrónicas del 18-10-2019 y 22-10-2019 contra la sentencia de fs. 208/212 vta.. Con costas a los  apelantes vencidos (arg. art. 68 cód. proc.) y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

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    Libro: 50 / Registro: 622

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    Autos: “G., R. C. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91589-

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    TRENQUE LAUQUEN, 26 de diciembre de 2019

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación presentado electrónicamente  el  03-10-2019 contra la resolución del 26-08-2019 y la providencia del 10-10-2019, todas actuaciones llevadas adelante ante la instancia inicial (Juzgado de Paz Letrado de Guaminí).

    CONSIDERANDO:

    El juzgado inicial tuvo por fundada la apelación electrónica del 03-10-2019 y dio traslado de esa fundamentación.

    Ahora bien, lo cierto es que el demandado se limitó -en lo que interesa destacar- a apelar la resolución del 26-08-2019 (ver escrito electrónico del 03-10-2019 último párrafo), por ende el traslado de ese escrito fue prematuro, pues el juzgado solo pudo conceder la apelación y una vez fundada por el recurrente recién dar traslado al apelado (art. 246 cód. proc.).

    Por manera que correspondería remitir las actuaciones al juzgado de origen para que, una vez fundado el recurso de fecha 03-10-2019, se sustancie y se le dé el trámite correspondiente.

    Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que las medidas cautelares se dispusieron hasta el día 26-10-2019, de modo que se encuentran ampliamente vencidas (ver punto 5 de la resolución de fecha 26-08-2019). Así, sin ningún indicio de que se hubieran renovado, el tratamiento de la apelación de fecha 03-10-2019  es actualmente abstracto (arts. 163.6 párrafo 1º, 242 y 266 del Cód. Proc.)

    Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible el recurso de apelación subsidiario del  03-10-2019 contra la resolución del 26-08-2019 por falta sobreviniente de gravamen.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 y/o 249 Cód. Proc.). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 50 / Registro: 621

                                                                                      

    Autos: “KLOSTER CATALINA Y OTROS   C/ BARGAR HORACIO ANIBAL S/CONDOMINIO-ACCIONES DERIVADAS (EXCEPTO DIVISION)”

    Expte.: -89955-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “KLOSTER CATALINA Y OTROS   C/ BARGAR HORACIO ANIBAL S/CONDOMINIO-ACCIONES DERIVADAS (EXCEPTO DIVISION)” (expte. nro. -89955-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/12/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 246/vta. contra la resolución de  fecha 10/12/2019? ¿qué honorarios cabe regular por los honorarios regulados en ésta instancia?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- La regulación de honorarios  de fs. 246/vta.  efectuada a favor del  auxiliar de justicia fue cuestionada por su beneficiario  mediante escrito electrónico de fecha 10/12/2018, pues considera errónea  el artículo de la legislación aplicada.

    En lo que hace a los honorarios del perito tasador C., designado judicialmente (v. fs. 72,  75, 76, 78,  80)  los mismos   deben ser fijados considerando los parámetros establecidos por el art. 58 -tercer párrafo- de la ley 10.973 (texto según ley 14085).

    Por ello, dentro de  los límites fijados por la  norma (del 1% al 2% del valor asignado)  y en concordancia con la labor cumplida (fs. 82, 92/103), resulta equivalente fijar  su retribución en el 1%  del valor tasado (arts. 34.4. cpcc.;  1255 del CC y C.).

    2-La sentencia de fojas  159/161vta.  estimó parcialmente las apelaciones de las partes que asistieron los abogs. M., y G.,  les impuso  las costas y difirió la regulación de los honorarios (arts. 26, segunda parte y  31 de  la ley 14.967).

    En ese marco, teniendo en cuenta que los honorarios regulados en la instancia inicial (de fecha 4-12-2018)  llegaron incuestionados a esta instancia, es dable  aplicar para  el  abog. M.,  alícuota del 25% y para  el abog. G.,  también una alícuota del 25%  (arts. 16 y concs. ley cit).

    Así, resulta un honorario de  18,92 jus para F.,  (por su escrito de fs. 143/145; hon. de prim inst. -75,6874 jus-  x 25%) y   13,24 jus   para G.,  (por su escrito de fs. 152/155; hon. prim. inst. -52,9804 jus- x 25% (arts. 34.4. cpcc.; 16, 31 y concs. de la legislación citada).

    En suma corresponde, fijar en el 1% del valor asignado la retribución del perito tasador A. C.

    Regular honorarios por las tareas ante esta cámara a favor de los abogs. M., y G., en la suma equivalente a 18,92 jus y 13,24 jus, respectivamente.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero a la propuesta  del juez que abre el acuerdo  dejando a salvo mi postura respecto de la ley aplicable la  que sostuve en minoría a poco de entrar en vigencia la ley 14967.

    Veamos: como se trata de honorarios devengados bajo la vigencia del d-ley 8904, de acuerdo al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017,  al que adhiero (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc.;  criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1.),   correspondería   fijar a ese respecto  honorarios según las pautas allí brindadas.

    Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Como he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27/9/2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21/9/2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1/8/2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que antecede sin ninguna distinción  (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde  la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    a- fijar en el 1% del valor asignado la retribución del perito tasador A.C.

    b- regular honorarios por las tareas ante esta cámara a favor de los abogs. M. y G. en la suma equivalente a 18,92 jus y 13,24 jus, respectivamente.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- fijar en el 1% del valor asignado la retribución del perito tasador A.C.

    b- regular honorarios por las tareas ante esta cámara a favor de los abogs. M., y G., en la suma equivalente a 18,92 jus y 13,24 jus, respectivamente.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha del Acuerdo: 26-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 620

                                                                                      

    Autos: “SIERRA, NICOLAS ANDRES C/SIERRA, RAUL ADALBERTO S/INCIDENTE DE REMOCION DE ADMINISTRADOR EN AUTOS: CUESTA CASADO, CELIA PILAR S/SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -91590-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “SIERRA, NICOLAS ANDRES C/SIERRA, RAUL ADALBERTO S/INCIDENTE DE REMOCION DE ADMINISTRADOR EN AUTOS: CUESTA CASADO, CELIA PILAR S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -91590-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/12/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 229 contra la resolución del 17//9/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    I- El juzgado, para remover al ahora apelante, utilizó los siguientes argumentos dirimentes (ver v.gr. cédula que los transcribe a f. 223):

    1- el administrador ha suscripto contratos de arrendamiento sin consentimiento de los restantes co-herederos, en clara violación a lo prescripto por el art. 747 del C.P.C.C.;  lo ha hecho como administrador de la sucesión y en representación de la sociedad AGROPECUARIA SAN ANDRES S.H., en la que no sólo la causante era parte, sino también el propio administrador;

    2- hay referencias a otra sociedad (DOÑA JULIA S.A.), de la que no se ha acompañado ningún tipo de constancia, no quedando claro, inclusive, si forma parte de los derechos hereditarios que “ut supra” se refirieran;

    3- el perito contador designado en autos no ha podido realizar acabadamente su tarea, no pudiendo determinar la composición de ingresos y egresos de las sociedades, por cuanto la actitud del administrador ha sido en todo momento remisa, no poniendo a su disposición elemento alguno que permitiera aportar mayores datos en cuanto al origen de lo declarado;

    4- las únicas presentaciones efectuadas distan absolutamente de poder ser consideradas las rendiciones de cuentas que prescribe el art. 748 del C.P.C.C. (si bien no existe una exigencia formal para la presentación de las rendiciones de cuentas, la jurisprudencia ha entendido reiteradamante, que éstas deben ser precisas y explicativas, justificadas con los pertinentes comprobantes que puedan vincularse directamente con los bienes objeto de la administración -ésto es debidamente documentadas-, presentadas en forma ordenada y comprensible);

    5- el propio administrador ha reconocido que ha distribuido fondos entre algunos herederos sin la conformidad de otros (conf. responde de fs. 109/110);

    6- no existe constancia alguna respecto del dinero recibido en concepto de arriendos; y, en este punto, si bien el administrador refiere algún destino dirigido a solventar los gastos en concepto de medidas conservatorias de los inmuebles, ha omitido efectuar un detalle circunstanciado y documentado de las operaciones realizadas, con expresa mención, del saldo deudor o acreedor resultante y debidamente respaldado con la pertinente documentación.

    Ninguno de esos argumentos ha intentado ser rebatido por el apelante, con lo cual su crítica es desierta (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Veamos.

    II- En los primeros cinco párrafos del punto II del memorial el propio recurrente admite que las argumentos que invoca allí “son ajenos al tema litigioso” (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    III- A continuación expone el apelante: “Entrando en el análisis de la sentencia que impugno, viene a cuento transcribir un párrafo de la misma, que desnuda una contradicción con el resto de los argumentos: Dice el fallo: “En consecuencia y dado el estado de autos, corresponde analizar las pruebas producidas, en consideración a los bienes denunciados como componentes del acervo hereditario. Y en éste punto corresponde resaltar que en los autos principales no se ha presentado declaración jurada alguna, ni se ha dado cumplimiento a lo prescripto por los arts. 751 y sigs. del C.P.C.C., obrando sólo a fs. 79 una simple enumeración de bienes inmuebles, algunos de los cuales corresponderían a los autos “CUESTA CASADO, MARÍA PAZ Y CUESTA, MAXIMIANO S/SUCESIÓN”, en los que los peticionantes de autos tendrían derechos hereditarios reconocidos, circunstancia que en modo alguno se ha acreditado. “Entonces si no se ha acreditado que el peticionante tiene derechos hereditarios sobre esos bienes en este caso un predio rural, mal puede exigir rendición de cuentas.”

    Lo cierto es que el apelante no expresa que esos bienes, algunos de los cuales corresponderían a los autos “CUESTA CASADO, MARÍA PAZ Y CUESTA, MAXIMIANO S/SUCESIÓN”, fueran todos los bienes comunes, de modo que, fuera de ellos, no hubiera otros más a cargo de su administración (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    IV- Sigue: “La prueba colectada en autos se refiere mayoritariamente a los movimientos de AGROPECUARIA SAN ANDRES SH, que no es lo mismo que el patrimonio sucesorio, es un ente distintos con una economía propia y en cuyo caso mi mandante tiene obligaciones como socio pero no como administrador sucesorio. Por lo tanto, la prueba analizada por el sentenciante no es idónea para fundamentar la decisión de remoción, quedando solo la parte formal de la rendición temporal que para nada se condice con las imputaciones y descalificaciones realizadas por el peticionante de la medida.”

    Hay aquí referencia al giro de AGROPECUARIA SAN ANDRES SH, pero no a los argumentos del juez en torno a la administración del patrimonio del sucesorio bajo administración del recurrente (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    V- Y finaliza: “.El administrador removido es titular del 50% de los derechos sucesorios de la causante en tanto el otro 50% corresponde a los descendientes de Oscar Sierra hijo, que a su vez viven a km de distancia como es el caso del peticionante, en tanto otros ocupan la casa habitación que integra el acervo sucesorio. Todo este entramado familiar no ha sido valorado ni denunciado por el actor en contra incluso de los intereses de sus propios hermanos, lo que constituye una clara muestra de una actitud parcial y enderezada solo a supuestos intereses conculcados ya que como surge de autos no a demostrado cuales son los prejuicios que le ocasiona la administración.”

    Ni los porcentajes de participación en la herencia, ni la distancia a la que vivan los peticionantes, ni quienes ocupen la casa habitación que integra el acervo sucesorio, ni, en general, el “entramado familiar” denunciado, constituyen crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar desierta la apelación de f. 229 contra la resolución del 17//9/2019. Con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar desierta la apelación de f. 229 contra la resolución del 17//9/2019. Con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 26-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 619

                                                                                      

    Autos: “M., N. C. P. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91592-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., N. C. P. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91592-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16-12-2019 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 60/62 contra la resolución de fs. 58?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    En base a la denuncia efectuada a fs. 1/6 de estas actuaciones por N.C.P.M, el juzgado dispuso el 5 de agosto de este año (ver fs. 9/11), entre otras medidas, la exclusión y prohibición de acceso de  J.L.D al domicilio sito en calle Mitre n° 1822 de Carhué, así como la prohibición de acercamiento en un radio de 200 metros hacia la denunciante, teniendo en cuenta sus lugares de trabajo, estudio y/o esparcimiento.

    Esas medidas fueron dispuestas hasta el 7/10/2019, y posteriormente prorrogadas hasta el 11/12/2019. (ver p. 2.- de la parte dispositiva de la res. del 5/8/2019 y, pto 1. de la res. del 7/10/2019), que a la fecha de esta sentencia -26-12-2019- ya vencieron, por manera que resolver ahora la apelación subsidiaria de fs. 60/62 resulta abstracto (arg. art. 242 Cód. Proc.; cfrme. esta cámara, sent. del 23-03-2016, “D.S., S.M. Y OTROS S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”, L. 47 R.67).

    Sin perjuicio de lo anterior, encomiéndase al juzgado el arbitrio de medidas que, allende las tomadas en el decisorio apelado, tiendan a encontrar una solución definitiva a la situación de conflicto generada (arts. 14 y 15, ley 12569, entre otras).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar abstracto el tratamiento de la apelación subsidiaria de fs. 60/62 contra la resolución de fs. 58.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar abstracto el tratamiento de la apelación subsidiaria de fs. 60/62 contra la resolución de fs. 58.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    _____________________________________________________________

    Libro: 50– / Registro: 618

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    Autos: “ROFF GERARDO OSCAR C/ ORONA JOSE LUIS S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -91581-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 26  de diciembre de 2019

    AUTOS Y VISTOS: lo proveído el 11/12/2019 y la explicación brindada por el patrocinante Ridella el 18/12/2019.

    Y CONSIDERANDO.

    El antepenúltimo párrafo del art. 3 del AC 3886 no dice sólo “copia”, dice más que eso: “copia digitalizada del escrito confeccionado en formato papel como así también de la documentación adjunta a aquél”.

    Dice, entonces, copia digitalizada del escrito y de la documentación.

    Copia digitalizada no es igual que cualquier clase de copia, v.gr. no es igual que un archivo digital con texto supuestamente igual que el del escrito en soporte papel presentado al expediente: es el escrito en soporte papel presentado al expediente, convertido en archivo digital.

                Digitalizar es pasar a formato digital lo que originalmente está en papel: hay que tomar el papel y obtener de él un archivo digital.

    Una vez firmado por el patrocinado, el abogado patrocinante, antes de presentar el escrito en soporte papel, debe  digitalizarlo, actuando con previsión. Es lo que establece la norma más arriba referida. La previsión del requirente debe usarse antes de presentar el escrito en soporte papel.

    Digitalizar el escrito firmado por el patrocinado es carga o sujeción del requirente, no deber del tribunal.

    Pero ahora los escritos del 31/10/2019 (apelación) y del 11/11/2019 (memorial) ya han sido presentados. Prematuramente presentados, si antes no fueron digitalizados por el requirente. Y, así, es cierto que la intimación del 11/12/2019 quedó corta, pues debió disponerse el desglose de esos escritos,  obrantes a f. 28 y a fs. 29/32 vta., para facilitar al requirente el cumplimiento de la intimación y, con ello, el cumplimiento de la carga o sujeción insatisfecha.

    Por eso, la Cámara RESUELVE:

    Disponer el desglose de  los escritos del 31/10/2019 (apelación) y del 11/11/2019 (memorial), y su posterior entrega al requirente, para que dentro del siguiente día hábil de notificado de la presente, dé cumplimiento a lo dispuesto el 11/12/2019 y devuelva esos escritos, bajo igual apercibimiento. Notífiquese electrónicamente. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse excusada.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 617

                                                                                      

    Autos: “TERRAFERTIL SERVICIOS SRL EN FORMACION  C/ BANCO CREDICOOP COOP. LTDO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -90308-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia en  los autos “TERRAFERTIL SERVICIOS SRL EN FORMACION  C/ BANCO CREDICOOP COOP. LTDO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -90308-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25-11-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica del 22/10/2019 p. II contra la resolución de f. 351 (del 11/10/2019)?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1. Adelanto, desde ya, que la respuesta a esta cuestión será afirmativa.

    Para resolver así, en primer lugar haré un resumen de las actuaciones procesales necesarias para comprender el camino seguido hasta la resolución de f. 351.

    2. Veamos.

    A fs.64/73 vta., Terrafertil Servicios SRL en formación, con patrocinio letrado del abog. Ruiz, inicia demanda de daños y perjuicios contra el Banco Credicoop Cooperativo Ltdo.. Reclama daño punitivo, daños y perjuicios, daño moral y daño psíquico, totalizando $700.000 más intereses.

    El banco demandado, contesta aquélla con patrocinio letrado de la abog. Fernández Quintana (fs. 84/92 y 100). Se pide el rechazo de la pretensión de la actora.

    Se dicta sentencia en la instancia inicial a fs. 250/254 en donde sólo se admite la demanda en cuanto al daño moral, por $30.000 más intereses.

    Luego, esta alzada dicta también sentencia a fs. 288/300 para sólo incrementar la suma dada por daño moral, a la cantidad de $60.000.

    Con ese resultado,  es que a f. 307, la parte actora -siempre con el patrocinio del abog. Ruiz- practica liquidación de lo adeudado, pidiendo, además, que esa liquidación sea tomada como base regulatoria; luego del traslado de f. 308, la cuenta es impugnada por la parte demandada a fs. 309/vta. La cuestión es resuelta a f. 314: se aprueba la liquidación del banco por la suma de $61.392,31.

    Con ese resultado, la actora pide a fs. 315/vta. que se regulen honorarios teniendo en cuenta los $61.392,31 (p. 1-), decidiendo el juzgado a f. 316, sin advertencia que la base ya había sido sustanciada, que se corra traslado nuevamente de ella. Lo que motivó que se presentara a fs. 321/322 la abog. Fernández Quintana (dice como apoderada del banco, pero trasuntaría el escrito que sería en su interés), pidiendo -en lo que allí podría interpretarse- que no debe tenerse en cuenta para establecer sus honorarios, en cuanto a las pretensiones desestimadas aquella base, sino la diferencia entre lo pedido y lo otorgado finalmente; además, pide que esos honorarios se “impongan a cargo del actor” (p.3.-c).

    Se corre traslado de esa impugnación y de la nueva base propuesta (f. 327), para decidirse -luego del escrito electrónico del 8/6/3018- a fs. 341/vta. (el 11/4/2019), que la base para regular los honorarios será de $350.000 más intereses, fundándose la decisión en el art. 23 último párrafo de la ley 14.967, aunque sin efectuar distingo entre pretensión admitidas y desestimadas.

    Esa novedad en cuanto a la base para fijar los honorarios no es seguro, en función de la profusión de actuaciones electrónicas y soporte papel, que haya quedado firme. A pesar de eso, el abogado Ruiz con fecha 30/4/2019 practica nueva cuenta de acuerdo a esta resolución, que arroja la suma de $530.578,91; corrido otra vez traslado (f.342) se presenta nuevamente la abog. Fernández Quintana el 2/9/2019 impugnado esa base pues, dice, los honorarios a cargo de la demandada no pueden fijarse sobre esa base al sólo haber prosperado la demanda por $61.392,31. Indica que deben existir dos bases en estos autos: una por la pretensión admitida, a cargo del Banco Credicoopr Cooperativo Ltdo., y otra por las pretensiones desestimadas, a cargo del actor.

    De ese escrito electrónico del 2/9/2019 se pide aclaración en la providencia del 6/9/2019 teniendo en cuenta lo decidido a f. 341; el 10/10/2019, la abog. Fernández Quintana presenta nuevo escrito electrónico en que aclara y apela, aunque sin distinguir qué decisión apela.

    Nuevamente se expide el juzgado a f. 351 (el 11/10/2019) y establece la base regulatoria en la suma de $530.578,91 y, sin más, fija los honorarios de los abogados Ruiz y Fernández Quintana y la perito Rosales, con fundamento en lo resuelto a fs. 341/vta. y “el silencio de la demandada”.

    Esta nueva decisión motiva el escrito electrónico de la abog. Fernández Quintana del 22/10/2019 en que solicita se resuelva lo dicho en su anterior presentación electrónica del 10/10/2019, transcribiendo aquél en cuanto a los apartados I. ACLARA y II. APELA y, además, apelando en subsidio los honorarios de f. 351 por elevados.

    Ese escrito del 22/10/2019 es proveído a f. 352 (el 30/10/2019) en que, al parecer (al parecer pues a esta altura ya se ha tornado excesivamente farragoso el camino del expediente) remite el pedido de aclaración y apelación del 10/10/2019, a lo resuelto a fs. 341 y 351, teniendo presente “el recurso interpuesto para su oportunidad”; recurso que al parecer sería el de fecha 22/10/2019 por estimar altos los honorarios, a tenor de la providencia del 5/11/2019 que concede la apelación de acuerdo al art. 57 de la ley 14.967.

    Por último, esta alzada con fecha 15/11/2019 dice que de no mediar oposición fundada resolverá en función del informe del mismo día (sólo referido a honorarios apelados por altos y regulaciones diferidas antes en cámara), para volver sobre sus pasos en la resolución de fecha 27/11/2019 y modificar el auto de fecha 5/11/2019 y conceder en relación el recurso del 22/10/2019, corriendo traslado del escrito del 22/10/2019 en los términos del art. 246 del cód. proc.., aunque, según puede colegirse ahora, no habría mediado técnicamente apelación, sino sólo transcripción del anterior escrito del 10/10/2019 que, a juicio de la presentante, aún no habría sido resuelto (tal vez, podría hallarse su decisión en la providencia del 30/10/2019).

    En fin; lo que surge de todo lo anterior es que se fueron estableciendo distintas bases, sin distinguir entre pretensiones admitidas y no admitidas, como pareciera fue planteado por la abog. Fernández Quintana; se volvió sobre decisiones al parecer firmes, de regular honorarios por la demanda estimada ($61.392,31) teniendo en cuenta lo que efectivamente el banco debe afrontar, a la vez que se fijaron los honorarios sin que haya quedado firme o consentida la base establecida a f. 351.

    3. En este verdadero descalabro, la apelación por elevados de fecha 22/10/2019 abre el camino para, en el contexto descripto, dejar sin efecto no sólo la resolución apelada de f. 351 sino su antecedente de fs. 341/vta. (arts. 2 y 3 CCyC y 34.5.d cód. proc.), quedando  en pie únicamente la base regulatoria que fuera aprobada en la resolución de f. 314 por $61.392,31 en cuanto tiene en cuenta la pretensión estimada contra el demandado Banco Credicoop Cooperativo Limitado, y con fundamento en ella, corresponderá regular los honorarios por las tareas de los profesionales actuantes (arts. 23 primer párrafo ley 14.967). Lo anterior implica también no tener en cuenta todas las presentaciones de los abogs. Ruiz y Fernández Quintana que condujeron a esa nueva cuenta (arg. arts. 172 y 174 cód. proc.).

    Y, en todo caso, la cuestión relativa a una eventual regulación de honorarios diferenciada por las pretensiones de demanda no estimadas, deberá ser tematizada concreta y claramente en la instancia inicial, sustanciada con la totalidad de los interesados (profesionales y probables obligados) y resuelta de acuerdo a lo que específicamente fuere peticionado.

    Con costas por todas las incidencias suscitadas luego de la resolución de f. 314 con relación a la base regulatoria, tanto en primera como en segunda instancia, en el orden causado atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (arg. art. 68 2° párrafo cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    1. Declarar la nulidad de las resoluciones de fs. 341/vta. y 351 y las actuaciones profesionales posteriores a la resolución de f. 314 referidas al cálculo de base regulatoria; con costas de ambas instancias en el orden causado.

    2. Establecer que la base regulatoria para fijar los honorarios profesionales en cuanto a la demanda estimada es la aprobada a f. 314.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Declarar la nulidad de las resoluciones de fs. 341/vta. y 351 y las actuaciones profesionales posteriores a la resolución de f. 314 referidas al cálculo de base regulatoria; con costas de ambas instancias en el orden causado.

    2. Establecer que la base regulatoria para fijar los honorarios profesionales en cuanto a la demanda estimada es la aprobada a f. 314.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 23-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Civil y Comercial n° 1

                                                                                      

    Libro: 48– / Registro: 119

                                                                                      

    Autos: “ZABALZA HECTOR EDUARDO  C/ ROMBO COMPAÑIA FINANCIERA SA S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -91429-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “ZABALZA HECTOR EDUARDO  C/ ROMBO COMPAÑIA FINANCIERA SA S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -91429-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundada la apelación de f. 333 contra la sentencia de fs. 326/328?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En síntesis, dijo en la demanda Zabalza (ver ap. II y II.1, fs. 18/vta.) que:

    a- compró en cuotas la Renault Kangoo chapa JGH 684, con prenda;

    b- incurrió en atrasos en el pago de las cuotas;

    c- el vehículo le fue secuestrado y, luego,  fue subastado extrajudicialmente.

    Dijo en esa ocasión, además, que el vehículo subastado  era la herramienta principal para el trabajo de comisionista y fletes que realizaba por toda la zona pero fundamentalmente a Trenque Lauquen y Santa Rosa (fs. 18. II y 25 vta. ap. III.5.b párrafo 1°). Esto fue corroborado por los testigos Ares (resp. a preg. 2, 3, 4, 5, 9, 10 y 11, fs. 187/vta.), Demaría (resp. a preg. 2, 3, 4,5, 9, 10 y 11, fs. 188/vta.), Pereyra (resp. a preg. 2, 3, 4, 5, 9 y 11, fs. 189/vta.), Carreño (resp. a preg. 2, 3, 4, 5, 9, 10 y 11, fs. 190/vta.) y Aguilar (resp. a preg. 2, 3, 4, 5, 9, 10 y 11, fs.191/vta.).

     

    2- El crédito prendario para la adquisición de la Kangoo,  que dio motivo al secuestro del art. 39 del d.ley 14348/46,  no fue para consumo, lo que descarta la aplicabilidad al caso de la ley 24240.

    En efecto, de lo expuesto en el considerando 1- se extrae que el actor no actuó como destinatario final asignándole al rodado un uso privado o familiar, sino que lo dedicó a una actividad empresarial (art. 1 párrafo 1° ley 24240). Destinando el vehículo a una actividad negocial el actor no es encuadrable como consumidor (ver f. 119 párrafo 3°; art. 2 decreto 1798/94; cfme. Arias, María Paula “Contornos entre el microsistema del consumidor y el derecho común”, Revista del Derecho Comercial, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 2017, t. 2014-B, parágrafo II, pág. 408; Szafir, Dora, “ ¿Quién es consumidor? legislación uruguaya y argentina, en JA 2015-II , 1323; Rinesi, Antonio J., “Relación de consumo y derechos del consumidor”, Ed. Astrea, Bs.As., 2006, parágrafo 16, pág. 34 y sgtes.; Monti, Eduardo J. “Derecho de usuarios y consumidores”, Ed. Cathedra Jurídica, Bs.As., 2015, pág. 111; Tambussi, Carlos E.,  “Ley de defensa del Consumidor”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2017, pág. 59; Vítolo, Daniel R. “Defensa del Consumidor y del Usuario”, Ed. Ad-Hoc, Bs.As., 2015, pág. 70 y sgtes.; “Código Civil y Comercial de la Nación. Analizado, comparado y concordado”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2015, t. 1, glosa art. 1092, pág. 627; Picaso-Vázquez Ferreyra, Directores, “Ley de defensa del consumidor. Comentada y anotada”, Ed. La Ley, Bs.As., 2009, t. I, pág. 30).

    No fue probado (v.gr. los testigos mencionados en el considerando 1- no fuero interrogados al respecto)  que la Kangoo fuera usada “también” (sic, f. 25 vta. III.5.b párrafo 2° al final; ver f. 120 vta. párrafo 1°)  como medio de movilidad personal y familiar (art. 375 cód. proc.); de todos modos, la escasa referencia al uso personal y familiar en comparación con el mucho más descripto y narrado uso profesional, y el empleo del vocablo “también” para hacer alusión al uso personal y familiar,  denotan que en todo caso el uso principal  era el empresarial  y que,  ante un eventual uso mixto, el empresarial prevalecía sobre el personal y familiar (ver Stiglitz, Gabriel y Hernández, Carlos A. , Directores, “Tratado de derecho del consumidor”, Ed. La Ley, Bs.As., 2015, t. I, pág. 407).

     

    3- Inaplicable la ley 24240 en el caso, queda desplazado el análisis de toda cuestión cimentada en esa normativa, como v.gr. la pretensa inconstitucionalidad del art. 39 del d.ley 15348/46  por supuestamente chocar con preceptos de la ley 24240 (fs. 19/21 ap. III.1.c y ap. III.1.e), o el reclamo de daño punitivo (ver f. 25 ap. III.5.a).

     

    4- Tanto la pedida declaración de inconstitucionalidad del art. 39 del d.ley 15348/46, como el alegado abuso del derecho en el procedimiento de venta extrajudicial, desembocan en el mismo punto: la nulidad de ésta (ver f. 19 aps. III.1 y III.2; también f. 28 aps. 1 y 2).

    Esa declaración de nulidad es jurídicamente imposible en este proceso, toda vez que no se ha integrado la litis con todos los protagonistas de la venta extrajudicial, obviamente interesados en su validez, como ser el martillero y el adquirente (art. 18 Const.Nac.; arts,. 34.5.b y 89 cód. proc.).

    Queda fuera de combate, así, el subsidiario reclamo de daños y perjuicios derivados de un procedimiento extrajudicial que aquí, por el motivo expuesto, no puede ser invalidado (ver fs. 25vta. III.5.b y 28.c; arts. 1056 y 1066 CC; art. 34.4 cód. proc.).

     

    5- Obiter dicta, reproducidos en la expresión de agravios (ver f. 341 vta. párrafo 4°), no son acertados los restantes argumentos esgrimidos en la demanda (ver ap. III.1 incisos a, b y d, fs. 19/20 vta.) en pos de la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 del d.ley 15348/46.

    Todos ellos en sustancia hacen pivot sobre  la violación del derecho de defensa en juicio (fs. 19 vta. párrafo 3°, 19 vta. párrafo 5° y 20 último párrafo)..

    Pero resulta que ese derecho de defensa (y, consecuentemente,  el de propiedad garantizado por él)  es resguardado a través de la chance de juicio de conocimiento posterior, tal como v.gr. sucede con el juicio de conocimiento posterior al ejecutivo, o con el incidente posterior al juicio de alimentos, etc. (arts. 551 y 647 cód. proc.). Con el criterio del apelante, también la técnica de un proceso monitorio conculcaría el derecho de defensa en juicio, siendo que éste en verdad queda deferido para un momento posterior a la sentencia monitoria. Esa referida chance de juicio de conocimiento posterior no puede ser despreciada en el caso (f. 341 vta. párrafo 2°) bajo el pretexto de la pérdida de prerrogativas concedidas por la ley de defensa de los derechos del consumidor (f. 19 vta. antepenúltimo párrafo; ver considerando 3-); tampoco porque, llegado el turno de ese proceso ordinario posterior, “los males ya habrán sucedido” (f. 19 vta. antepenúltimo párrafo): en el caso concreto (f. 341 vta. párrafo 2°),   admitida la mora automática en el pago de 4 cuotas  y caídas convencionalmente las demás (fs. 343 último párrafo y 344 antepenúltimo párrafo; cláusula SEXTA a f. 7 de “Rombo Cía. Financiera S.A. c/ Zabalza, Héctor Eduardo s/ Secuestro prendario”), para el ordenamiento jurídico no es un mal que el deudor deba responder con sus bienes (arts. 242 y 743 CCyC).

    Por lo demás, admitida la mora automática en el pago de 4 cuotas  y caídas las restantes (fs. 343 último párrafo y 344 antepenúltimo párrafo; cláusula SEXTA a f. 7 de “Rombo Cía. Financiera S.A. c/ Zabalza, Héctor Eduardo s/ Secuestro prendario”),  no se indican ni se advierten qué “excepciones del art. 598 del C.P.C.” hubiera podido ensayar útilmente Zabalza si en vez se hubiera transitado una ejecución prendaria (f. 19 vta.  párrafo 4° y anteúltimo párrafo; f. 114 vta. al final;  arg. art. 543.1 cód. proc.). Descontando que no se puede sobreseer un juicio que no existe, de todas formas tratándose de una subasta de cosa mueble, con precio pagado al contado  en el acto del remate, Zabalza no habría tenido tiempo material para sobreseer luego según  art. 573 CPCC (ver boleto de f. 47, admitido en función de la insuficiente negativa general de f. 124.I.B; arts. 34.4 y 354.1 cód. proc.).

    Según lo consignado en el considerando 3-, el consentimiento previo del procedimiento del art. 39  del d.ley 15348/46 no puede considerarse viciado so capa del art. 37 de la ley 24240 (f. 341 vta. antepenúltimo párrafo).

    Que no se han encontrado en los años de vigencia del art. 39 del d.ley 15348/46 casos de “serios perjuicios” para el deudor prendario, es algo que quedará corroborado y reafirmado cuando, durante el análisis de la rendición de cuentas, nos percatemos del escaso perjuicio experimentado por  Zabalza (ver f. 342 párrafo 2°).

    Que el trámite del art. 39 del d.ley 15348/46 confiere dinamismo en la financiación y propende a la reducción del costo de ejecución de la prenda, lo que conlleva teóricamente a una merma de la tasa de interés aplicable en beneficio de los deudores, no es razonamiento que se invalide porque, en el caso, el acreedor hubiera aplicado intereses superiores a los pactados (f. 342 párrafo 4°); a todo evento, no se han cuestionado allí (a f. 342 párrafo 4°) propiamente los pactados (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Admitida la mora automática en el pago de 4 cuotas  y caídas convencionalmente las demás, no era imperativo para el acreedor realizar una intimación fehaciente de pago (ver cláusula SEXTA a f. 61, según admisión por negativa meramente general a f. 124.I.B, art. 354.1 cód. proc.; art. 509 CC), lo cual torna estéril el esmero argumentativo desplegado en derredor de la falta de recepción de la carta documento de f. 52. Por otro lado, en atención a esa mora y a sus consecuencias jurídicas (v.gr. caducidad de las cuotas posteriores no vencidas), a las conversaciones telefónicas (ver fs. 18 vta, II.1 párrafo 3° y 112 vta.)  y al secuestro consumado, antes de la subasta extrajudicial –cuyo anoticiamiento al deudor no se ha fundado en derecho que hubiera tenido que ser diferente a la publicidad para cualquiera, fs. 115 párrafo 2° y 117, art. 585 CComercio y art.9.d ley 20266-  y en procura de evitarla evidenciando firme voluntad de pago, habría podido el deudor llevar a cabo algún intento “serio” de cancelación de la deuda (de toda la deuda, según lo pactado: ver f. 114 párrafo 2° parte 2ª), incluso judicial ante la eventual abusiva resistencia del acreedor (art. 757.1 CC).  “Serio” implica “acaso no exacto” si la exactitud hubiera dependido de circunstancias ajenas a la voluntad del deudor (v.gr. importe preciso del capital adeudado, no informado adecuadamente por el acreedor; no obstante, ver cláusula PRIMERA a f. 61, según admisión por negativa meramente general a f. 124.I.B, art. 354.1 cód. proc.): una cosa es que el esfuerzo de pago hubiera podido ser cancelatorio (a cuyo fin p.ej. tendría que haber sido íntegro) y otra es que hubiera podido ser suficiente como para convertir en irrazonable la continuidad del trámite de subasta extrajudicial (ver f. 344 párrafo 4°; art. 384 cód. proc.).

     

    6- No niega la parte demandada su obligación de rendir cuentas del remate extrajudicial  y asevera que la cumplió a través de la carta documento de f. 51 (115 vta.).

    No obstante, la carta documento de f. 51, posterior a la del actor de f. 11 (ver su invocación por la demandada a f. 115 vta.),   sólo  contiene una liquidación detallando rubros: capital en mora $ 22.846; seguros $ 1.681; intereses $ 4.088; IVA $ 859; gastos $ 7.190,70; a ello adiciona $ 6.654,65 en concepto de honorarios; por fin, informa que el saldo a favor del deudor es de $ 2.680,65.

    Al contestar la demanda: a-  la accionada reiteró esos guarismos, aunque recién entonces “abrió” los intereses, ya que precisó tasas para los compensatorios y los punitorios y señaló el dies a quo y el dies ad quem entre los cuales calculó el transcurso de 231 días. (fs. 115 vta. /116); b- atinente a los gastos, mencionó el diligenciamiento del secuestro, traslado y guardado del rodado (f. 117 vta. al final) y afirmó que iban a salir explicados de la pericia contable (f. 118 vta. párrafo 2°);  c- aseguró que los honorarios fueron calculados dentro de las pautas del d.ley 8904/77 (f. 116), que el actor se equivoca en el porcentual y la base que toma para calcularlos (f. 118 vta.)  y que, además del trámite del secuestro, hubo “otros más”, aunque sin precisar cuáles (f. 117 vta.); d- respecto del ítem “seguros”, recaló en las cláusulas 3ª y 4ª de la prenda, para aclarar que se trata del seguro de vida del deudor prendario y del automotor (f. 118 vta. párrafo 1°). Como se puede fácilmente observar, la contestación de la demanda es bastante más ilustrada que la carta documento de f. 51, lo que es argumento bastante para sostener que ésta había sido insuficiente (art. 384 cód. proc.).

    Adverada la insuficiencia de la carta documento de f. 51 como adecuada rendición de cuentas, no indicó la demandada el fundamento por el cual este juicio no pudiera servir como impugnación de ella en tiempo y forma, incluso con simultánea presentación de las cuentas reputadas correctas por el actor (ver f. 115 vta. y 116 vta.; arts. 34.4 y 375 cód. proc.; art. 649 y sgtes. cód. proc.).

    Iremos, pues, a las cuentas.

     

    7- En cuanto al capital adeudado no hay disonancia: $ 22.846 (carta documento de f. 51; agravios a f. 347 vta.; pericia a f. 295 ).

    Según el accionante, no corresponde ningún seguro desde que se secuestró el auto (agravios, fs. 346 vta. y 347 vta.); pero resulta que los seguros de que se trata (de vida del deudor y del auto)  corresponden a las cuatros cuotas (15 a 18) cuya mora provocó la caducidad de las demás cuotas no vencidas y precipitó el procedimiento de ejecución extrajudicial, esto es, son  anteriores al secuestro de la Kangoo (ver cláusula TERCERA de la prenda, a f. 61; dictamen pericial, f. 295; arts. 354.1 y 474 cód. proc.). A falta de otro monto a la vista que los haga parecer inverosímiles o irrazonables, cuadra admitir los $ 1.681 informados a f. 51 y dictaminados a f. 295 y 296 (arts. 34.4, 165 párrafo 3°, 652 y concs. cód. proc.).

    Más allá de cierta terminología empleada en la pericia contable que no favoreció la comprensión del asunto (intereses resarcitorios, compensatorios, devengados y dos veces ordinarios, ver f. 296), lo cierto es que, pedido de aclaración mediante, la experta dictaminó que en definitiva fueron  cobrados intereses compensatorios y punitorios según lo explicado en la contestación de demanda a fs. 115 vta. y 116, los que calculó en $ 4.088,77, llegando entonces a igual cifra (en rigor, 77 centavos más) que la propuesta por la parte demandada en la carta documento de f. 51 (ver f. 197; art. 474 cód.proc.). Es cierto que si para 365 días la tasa pactada fue del 24,5, para 231 días debió ser del 15,50%; pero si se suman los punitorios, la tasa debería trepar al 23,25% y esta tasa sobre un capital de $ 22.846 da $ 5.313,60, o sea, más que $ 4.088,77 (ver cláusulas PRIMERA y SEXTA, f. 61). Si hay error, ha sido en perjuicio de la accionada, tal parece. En todo caso, así las cosas, cualquier error en perjuicio del actor que pudiera existir llevando a la conclusión de que se aplicaron intereses superiores a los pactados, debió ser evidenciado y no lo ha sido con la claridad necesaria (arts. 34.4, 165 párrafo 3°, 375, 652 y concs. cód. proc.).

    IVA sobre intereses, entonces queda igual (agravios, f. 347).

     

    8-  Específicamente en cuanto a gastos, tan insuficiente fue la carta documento de f. 51, que incluso su mejora a través de la contestación de la demanda fue también insuficiente, al remitir a la prueba pericial contable para la explicación de la composición del rubro (f. 118 vta. párrafo 2°).

    En efecto, ni la carta documento de f. 51 ni la contestación de la demanda  ahondan en la prolija indicación del concepto y monto de cada uno de los gastos para llegar a componer el extrañamente escrupuloso  guarismo de $ 7.190,70 o $ 7.191; de suyo, no precisados cada uno de los gastos, no era dable esperar que  al contestar la demanda se hubieran adjuntado los  comprobantes respectivos (ver prueba documental, f. 120 vta./121).

    Por lo demás, la composición desmenuzada del rubro gastos y su respaldo tampoco salieron bien parados de la pericia contable como lo había prometido la demandada a f. 118 vta. párrafo 2° (ver dictamen a f. 296 ap. 3 y 4 y  f. 197 ap. 3; art. 375 cód. proc.).

    La profesionalidad de la demandada y la legítima unilateralidad del trámite de la garantía autoliquidable ciertamente imponían, como contrapartida, un mucho mayor cuidado en cuanto a los gastos, su explicación  y su respaldo documental (arts. 1198 párrafo 1°, 512 y 902 CC).

    En tales condiciones, considerando la tasa de justicia abonada en el secuestro ($ 1.028,64; ver allí, f. 2), y reconociendo como gastos verosímiles –aunque de cuantía no probada por la accionada-  el traslado y el resguardo del rodado secuestrado y los edictos, no me parece irrazonable la cantidad admitida por el actor en su demanda: $ 2.500 (f. 24vta.). Otra cantidad mayor correspondía ser justificada por la demandada, situada en la mejor condición posible para hacerlo (arg. arts. 34.5..d, 77, 165 párrafo 3°, 375, 652 y concs. cód.proc.).

     

    9-  La accionada: a- en la carta documento de f. 51 nada más indicó el monto de los honorarios  ($ 6.654,65); b- al contestar la demanda hizo las manifestaciones reseñadas en el considerando 6-, pero no apuntó expresamente qué base regulatoria tomó ni qué alícuota aplicó, es decir, no aclaró cómo concretamente había llegado a $ 6.654,65.

    Recién a través de la pericia contable pudo establecerse el mecanismo:

    a-base regulatoria: $ 36.664,70 (deuda total informada a f. 51);

    b- alícuota: 15%;

    c- IVA: 21% sobre el resultado de multiplicar $ 36.664,70 por 15%.

    Vale decir: $ 36.664,70 x 15% = $ 5.499,70; $ 5.499,70 x 21% = $ 1.154,94; y, finalmente, $ 5.499,70 + $ 1.154,94 = $ 6.654,64.

    ¿Se ajustó eso al d.ley 8904/77?

    No lo parece. Aplicando por analogía lo reglado en el art. 50.b del d.ley 8904/77 (arts. 16 y 1627 CC), para el secuestro prendario podría haber correspondido entre un 2% y un 6% del valor del bien. Para un valor de $ 46.000 (precio del remate), un promedio del 4% habría trepado a $ 1.840, pero en tal caso habría cabido el mínimo de 10 Jus equivalente a $ 1.880 (en junio de 2012, cada Jus valía $ 188, ver AC 3590).

    Otro trámite realizado por abogados, allende el secuestro, no fue explicitado ni justificado (ver una vez más f. 47 vta. párrafo 2°; arts. 34.4 y 375 cód. proc.; art. 499 CC).

     

    10- Para ir cerrando, no ha demostrado el demandante que el vehículo secuestrado y rematado hubiera tenido un precio de mercado superior que $ 46.000. La tasación de f. 17, reivindicada en los agravios (ver f. 348 párrafo 3°), fue impugnada sobradamente en la contestación de demanda (ver f.48 párrafos 1° y 2°) y no se produjo ninguna prueba superadora (arts. 375 cód. proc.). Es más, en contra de la tesis del actor, hago notar el estado irregular del auto al ser secuestrado (ver causa citada en el considerando 5-, f. 29; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

     

    11- En suma, sólo corresponde hacer lugar a la demanda en cuanto reclama un saldo favorable mayor.

    ¿Cuánto mayor?

    Mayor en la medida de los montos más reducidos aquí admitidos para gastos y para honorarios,  a saber: $ 2.500 en vez de $ 7.190,70 y $ 1.880 en vez de $ 6.654,65, diferencias que llegan a $ 9.465,35. Es decir, que el saldo a favor del deudor prendario no ascendió sólo a $ 2.680,65 (f. 51), sino que debió llegar $ 12.146 ($ 9.465,35 + $ 2.680,65).

     

    12- Más allá del monto admitido extrajudicialmente en la carta documento de f. 51, se pregunta el actor por qué debía ser entregado en la sede de la accionada (f. 347 vta. párrafo 2°). Bueno, a falta de otro lugar pactado para esa entrega del saldo, el domicilio de pago debía ser el de la deudora (art. 747 última parte CC).

    Y en ausencia de toda cooperación -previa a la demanda- del actor para percibir el saldo $ 2.680,65 extrajudicialmente (constituyéndose en el domicilio de la demandada)  y, como sea,  de toda interpelación prejudicial fehaciente de pago en otro lugar y por la diferencia mayor aquí reconocida para el saldo del remate extrajudicial,  la mora en el pago del saldo aquí admitido a favor del actor debe considerarse producida con la notificación del traslado de la demanda (art. 509 CC; SCBA, 20/03/1984, “Baldoni, Roberto Rodolfo s/Demanda de Inconstitucionalidad”, cit. en JUBA online con las voces notificación demanda mora intereses SCBA).

    Del análisis realizado hasta aquí puede percibirse un obrar imprudente y negligente de la accionada en la tarea de rendir cuentas, máxime su profesionalidad y el carácter unilateral del procedimiento de subasta extrajudicial (arts. 512 y 902 CC), pero no necesariamente el –controvertido – comportamiento malicioso aducido para habilitar la aplicación del art. 788 CC según el esquema jurídico de la demanda (ver fs. 25 párrafo 1°, 348 párrafo 2° y 119 párrafo 1°; art. 521 CC; art. 375 cód. proc.). Por eso, corresponde la regla, que es la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, desde la mora y hasta el efectivo pago (arts. 622 y 623 CC; ver doctrina legal de la           SCBA en JUBA online con las voces tasa pasiva períodos aplicación SCBA).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 333 contra la sentencia de fs. 326/328, sólo condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad emergente de  los considerandos 11- y 12-, con costas en esa medida y en ambas instancias a la demandada (arts. 68, 77 y 274  cód. proc.),  difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 333 contra la sentencia de fs. 326/328, sólo condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad emergente de  los considerandos 11- y 12-, con costas en esa medida y en ambas instancias a la demandada (arts. 68, 77 y 274  cód. proc.),  difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-12-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                      

    Libro: 48– / Registro: 118

                                                                                      

    Autos: “B., L. B.  C/ R., J. E. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO”

    Expte.: -89480-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., L. B.  C/ R., J. E.S/DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -89480-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19-11-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 20-09-2019 contra la sentencia de fs. 559/560

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Fundó oportunamente esta alzada, que en la demanda se acumularon dos pretensiones: la de divorcio y la resarcitoria: La primera basada en las causales alegadas y la segunda en los hechos configurativos de aquellas, esgrimidos como componentes del daño moral y psicológico por los que se reclamó una indemnización (fs. 47/vta. IV y stes).

    En ese rumbo, se explicó que una cosa era que se hubieran suprimido las causales subjetivas de divorcio y otra muy diferente es que los hechos invocados como configurativos de esas causales, pudieran configurar al mismo tiempo un ilícito causante de daños resarcibles que la actora no tenga ni haya tenido deber  jurídico de tolerar. Según el ordenamiento vigente al momento de su realización (arg. arts. 1066 y concs. del Código Civil; fs. 552/vta.).

    Por ello fue remitida la causa nuevamente a la jueza de familia, para que resolviera sobre todos los extremos relativos a la pretensión resarcitoria.

    Ahora bien, en su sentencia de fojas 559/vta., la jueza Marchesi Mateazzi decidió no hacer lugar al resarcimiento, considerando que en el informe del 27 de enero de 2015, la perito psicóloga no había advertido un daño concreto en la psique de la accionante, consecuencia directa de situaciones vividas. Y que el daño moral no había sido debidamente probado ‘por las constancias obrantes en autos’. Abonando su parecer con dos fallos.

    El fallo fue apelado por la actora. Quien en el escrito electrónico del 24 de octubre de 2019, expuso sus agravios abasteciendo sobradamente la carga de los artículos 260 y concs. del Cód. Proc..

    En lo que interesa destacar, manifestó que se había decidido rechazar la pretensión por daño moral, argumentando que ‘no bastaría la declaración de culpabilidad contenida en la sentencia de divorcio para predicar la obligación de indemnizar al inocente’. Lo que califico como un error grosero toda vez que en este proceso no se había declarado la culpabilidad o inocencia de ninguno de los cónyuges.

    Asimismo, sostuvo que la indemnización reclamada, especialmente del daño moral, estuvo motivada en el constante maltrato y agresión a la que fue sometida B., por parte del demandado. Y que la sentenciante había desestimado la existencia del daño, sin entrar en el análisis sobre el acaecimiento o no de los hechos denunciados y las probables consecuencias negativas de los mismos en le persona y honor de la actora.

    En ese sentido, haciendo un repaso de declaraciones testimoniales, concluye que resultó acreditada la constante agresión física, verbal y sometimiento a situaciones denigrantes e injuriantes, en el curso de la vida conyugal. Todo corroborado por sendas denuncias de violencia familiar, cuyos expedientes fueron ofrecidos como prueba.

    No obstante -dijo- para la jueza no eran susceptibles de una reparación por daño moral. (escrito electrónico del 24 de octubre de 2019, IV, carillas cuatro en todos sus párrafos, carilla cinco, párrafos uno a seis).

    Señaló, además de otros conceptos que la discreción aconseja dejar para su lectura (escrito citado, carilla cinco,  séptimo párrafo), que la circunstancia que la actora no poseyera un daño en la psiquis, no quitaba la afección espiritual que ineludiblemente debió padecer y padece.  El daño moral, refirió,  debe presumirse existente en los hechos relatados y acreditados, pues el que no es presumible es aquél que se aduce como producto de una relación contractual  (escrito indicado, carillas seis y siete).

    Coronando su memorial, alegó que no podría dejar de inferirse la existencia de un daño moral que debía ser reparado. Y, sumando a ello, que de la pericia psicológica resultaba la necesidad de un tratamiento, circunstancia que tampoco había sido merituada por la jueza (escrito mencionado, carilla décima, sexto párrafo).

    El recurso debe prosperar.

    Ya se dijo en reiteradas oportunidades que ‘una cosa son las aflicciones, mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho ilícito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el “surco neural”  que el hecho ilícito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patológicamente  su modo de relacionarse consigo misma, con los demás, con el mundo y con el futuro: lo primero es daño moral; lo segundo es un daño psíquico,  una suerte de daño físico sofisticado, un daño  neural (la psiquis no es el cerebro, pero ahí “se aloja’ (esta alzada, causa 89017, sent. del 27/11/2014, ‘Rodriguez, Guillermo Ezequiel c/ Oliver, Luis Alberto y otros s/ daños y perj. Incumplimiento contractual (Sin resp. estado)’ , L. 43, Reg. 78).

    A su vez, dentro del daño psicológico se ha distinguido entre: a- el que es susceptible de ser remitido a través del respectivo tratamiento; b- el que, pese al tratamiento, va a permanecer  indeleble (mismo fallo).

    Por manera que es manifiestamente insuficiente para fundar el rechazo de un reclamo indemnizatorio, limitarse a interpretar que: ‘…la profesional no advierte un daño concreto en la psiquis de la Sra. B., consecuencia directa de las situaciones vividas’, sin desarrollar un análisis integral de la pericia, para desentrañar la entidad que le confiere – dentro de las mencionadas categorías del daño psicológico – a aquel tramo donde la experta sugiere ‘que a la brevedad la Sra. B., realice tratamiento psicológico de manera semanal y psiquiátrico en forma quncenal’ (fs. 299/300vta.; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Sumado a ello, queda presente en este fallo, la ausencia de toda apreciación, tratamiento o ponderación,  de elementos de juicio, adquiridos por el proceso, cuando desestima la indemnización por daño moral, sólo porque entiende no ha sido debidamente probada por las constancias obrantes en autos, sin siquiera mencionar las que hubieran sido concretamente apreciadas para elaborar ese juicio, conforme a las reglas de la sana crítica (fs. 559/vta., tercer párrafo; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    En fin, como es sabido toda sentencia debe contener la motivación, la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, poniendo de relieve el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan algunos detalles. Debe proporcionar a quien la lee una pauta clara que vincule lo decidido con los hechos juzgados y probados y con la normatividad en vigor. Y si ese hilo conductor no existe, como en el caso, el fallo deviene prematuro.

    Esto así, porque denota un trastrocamiento de lo que desde un orden lógico y jurídico viene impuesto. No es consistente una decisión que se sustrae del elemento capital, como la apreciación de las pruebas adquiridas por el proceso, desde un punto de mira integral, para ocuparse de un paso ineludiblemente posterior como es el de determinar la admisibilidad o no de los renglones indemnizatorios pretendidos y -acaso- su cuantificación. Al cabo que al saltearse la primera etapa, se deja que la conclusión postrera gire en el vacío y se torne -de ese modo-, anticipada.

    En las condiciones expuestas, pues, lo que va de suyo es revocar la sentencia apelada y regresar los autos a primera instancia, para que se expida sobre la pretensión resarcitoria, como resultante de un abordaje razonado de los elementos de juicio obrantes en la causa. Ya que de hacerlo esta alzada, supliendo la labor que debió consumar la jueza de familia, se estaría privando al justiciable de la garantía de la doble instancia. Tal como lo ha entendido la mayoría de este mismo tribunal en otros supuestos, que guardan con el presente, destacada conexidad (esta cámara, causa 90645, sent. del 16/05/2018, ‘Juan Patricia Gabriela c/ Zorita Cristian Emanuel y otro/a s/daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc.Estado’. L. 47, Reg. 35, voto del juez Sosa y el propio).

    Las costas de la instancia de origen, se difieren para cuando se emita sentencia. Las de esta apelación, al apelado vencido (arg. art. 68 del Cód. Prtoc.).

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de fecha 20-09-2019 y revocar la sentencia de fs. 559/560, remitiéndo los autos al juzgado de origen para que se expida sobre la pretensión resarcitoria conforme lo expuesto parámetros expuestos al ser votada la primera cuestión

    Las costas de la instancia de origen, se difieren para cuando se emita sentencia. Las de esta apelación, al apelado vencido (arg. art. 68 del Cód. Prtoc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de fecha 20-09-2019 y revocar la sentencia de fs. 559/560, remitiéndo los autos al juzgado de origen para que se expida sobre la pretensión resarcitoria.

    Las costas de la instancia de origen, se difieren para cuando se emita sentencia. Las de esta apelación, al apelado vencido (arg. art. 68 del Cód. Prtoc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-12-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 616

                                                                                      

    Autos: “H., A. A. C/ G., C. D. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS/ CUOTA ALIMENTARIA (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)”

    Expte.: -91565-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “H., A. A. C/ G., C. D.S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS/ CUOTA ALIMENTARIA (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)” (expte. nro. -91565-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 05/12/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja ..tipear fojas de la apelación?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La sentencia de fecha 23 de abril de 2019 hizo lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria estableciendo en  $5000 la suma que C. D. G., debe abonar en favor de su hijo T. G. H.

    Tal resolución originó la apelación electrónica de fecha 15/7/19 por parte del demandado, quien fundó el recurso con fecha 23/10/19.

    En prieta síntesis, los agravios del apelante, son: a- el a-quo yerra al considerar que se encuentra probado en autos la supuesta capacidad económica del demandado para poder abonar la suma reclamada y sentenciada; b- no se ha tenido en cuenta lo manifestado en la audiencia del 21-3-19 donde ofreció pagar voluntariamente $3000, suma que en función de sus ingresos como empleado rural podía afrontar; c-  absoluta falta de prueba, suplida por el juez a-quo; d-no puede caer en cabeza del progenitor el 100 % de la cuota alimentaria, debiendo ser compartida con la madre de acuerdo a la jurisprudencia imperante; d- aduce  la existencia de otra familia y otra hija menor de edad.

    2. Veamos: no se discute que en la especie se trata de un incidente de aumento de cuota alimentaria  para un niño de 7 años de edad, que  vive con su madre, quien detenta el cuidado personal (arts. 260 y 266, cód. proc.).

    Frente a esa realidad, el alimentante en su responde del 6-3-2019 no alega que su situación laboral actual y consecuentes ingresos fueran distintos de los que tenía al momento de fijarse la cuota cuyo aumento se pretende (arts. 710, párrafo 2do. CCyC y 375, cód. proc.).

    Por otra parte, que el accionado hubiera ofrecido abonar $ 3.000 por mes, sólo da cuenta de un piso por debajo del cual no podría fijarse la cuota en cuestión, ya que al menos esa suma el accionado reconoce poder abonar; pero eso no lleva a que el juzgador, sin más deba fijar la cuota en la suma ofrecida, sin evaluar los restantes elementos de la causa (art. 641 y 384, cód. proc.).

    Desde otro ángulo, si bien es cierto que tanto el padre como la madre se encuentran obligados a brindar asistencia de alimentos al niño (art. 658 Cód. Civ. y Com.), también lo es que las tareas de cuidado personal cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo, tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención (art. 660, mismo código).

    En el caso, no ha sido controvertido que el niño T. vive con su madre, situación en la que es dable desprender que, justamente, es ésta quien se encarga de aquellas tareas de cuidado personal cotidianas de que habla el art. 660 del Cód. Civ. y Com., las cuales constituyen un aporte mensurable económicamente a los efectos de la manutención (ver, en ese sentido, esta cámara, sent. del 5/9/2017, “S., N.T. c/ M., O.J. s/ INCIDENTE”, L.48 R. 280, entra muchas otras).

    Por lo demás, al observar el detalle de gastos efectuado en el comienzo del incidente de aumento de cuota de fecha 8/2/19, punto IV, puede   apreciarse que -aunque cuestionados en la fundamentación del recurso- reflejan aspectos de la vida del niño expresamente contemplados en el art. 659 del CCyC, en la medida que hacen a la satisfacción de necesidades referidas a manutención (alimentos), educación, esparcimiento, vestimenta, salud, no habiéndose individualizado los gastos que genera el mantenimiento del niño.

    En todo caso, de estimar el apelante que esos gastos eran irrazonables, debió manifestarlo en su momento y no, recién ahora con la fundamentación del recurso (arg. art. 706.c Cód. Civ. y Com.).

    Por fin, en cuanto a la existencia de otra hija, se trata de un hecho que ya existía y fue considerado en oportunidad del dictado de la sentencia del expediente principal (ver MEV, sent. del 14-10-2014, pto. 9 de los Considerandos).

    3. Ya se ha dicho que si antes se estableció una cuota alimentaria de $ 1080 en el año 2014 y ahora se inicia un incidente de aumento de cuota, una razonable base de marcha es determinar qué circunstancias hubieran cambiado desde ese entonces (esta cámara, expte. 90566,  LSI  49, Reg. 24, sent. del 23/02/2018).

    3.1. Desde el 15 de octubre de 2014 (fecha en la que se fijó la cuota en $1080) pasando por la fecha de inicio de este incidente (febrero de 2019), la fecha de la sentencia apelada (23/4/19) y el día de hoy ¿qué cambió?.

    Aparentemente sólo dos variables según las constancias de autos:

    a- la cantidad de años del alimentista: tenía 2 años al momento de la sentencia en 2014, y 7 al día de hoy ;

    b- el poder adquisitivo de la moneda, que se ha ido deteriorando debido a la inflación, lo cual es hecho notorio que no requiere acreditación (art. 384 cód. proc.).

    3.2. Según la Corte Suprema de la Nación, el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58). Tomar como referencia antiinflacionaria la variación del salario mínimo, vital y móvil no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982. Es más, atenta la derogación en 2010 del 141 de la ley 24013 (ver ley 26598)  podría interpretarse que la ley autoriza el uso del salario mínimo, vital y móvil como índice o base para la determinación cuantitativa de otros institutos legales (v.gr. de las cuotas alimentarias), máxime si se hace uso de la  atribución del art. 165 párrafo 3°, cód. proc.).

    Así, desde octubre de 2014 hasta el día de hoy para hacer frente a la depreciación de la cuota fijada, con los escasos elementos con los que a esta altura se cuenta -tratándose de un incidente de aumento de cuota -, no se advierte otro parámetro que resulte más equitativo -a falta de todo otro aportado por las partes, que pudiera resultar más idóneo- que comparar a qué porcentaje del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al 14 de octubre de 2014  equivalía la cuota por entonces fijada en la sentencia y luego establecer ese porcentaje en la actualidad (método admitido antes por esta cámara,  v.gr., leer sentencia  del 15/08/2017, en los autos “G., Y.O. c/ C., O.J. s/ Incidente de alimentos” L. 48 R. 246, entre otras).

    Entonces, si el SMVYM al momento de la fijación de la cuota en la suma de $1080 era de $4400 (Res. 3-14 del CNEPYSMVYM, del B.O. del 02/09/14), la cuota de $ 1080 equivalía en ese momento a un 0,25% de aquél. Hoy, con un SMVYM de $16.875 (Res. 6-2019 del mismo organismo, del B.O. 30/08/2019), aplicando ese porcentaje la cuota ascendería a la suma de $ 4218,75; sin tener en cuenta la variable de la mayor edad del menor que pasó  de 2  a 7 años al día de hoy.

    A ello deben sumarse los costos que insumen el niño  debido a su variación de edad, estimando adecuado para su cálculo utilizar -como ha hecho esta Cámara en casos similares cuando no hay otra prueba pertinente y atendible sobre algún otro parámetro objetivo-, los coeficientes de Engel proporcionados por el INDEC (ver “Servera c/ Rementería” 06/03/2013, lib. 42, reg. 10).

    Continuando con la cuota en concreto, y en función del segundo parámetro, es cierto que la edad del menor varió, ya que pasó de 2 años desde la fijación aludida supra, a 7 al día de hoy.

    Para este puntual caso, sobre las edades  del menor desde el año 2014 a la fecha de hoy, esa unidad consumidora osciló entre 0,46  (para 2 años) y 0.66 (para 7)(ver:https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdepren

    sa/canasta_11_17.pdf), por lo que hay una variación por la mayor edad del 43,48%. De tal modo, si a los $ 4218,75 obtenidos por la inflación, se le suma ese 43, 48%, se arriba a la cantidad de $ 6052,99 al día de hoy; monto que resulta de computar sobre aquellos $ 1080 del año 2014, la mayor edad del alimentista y el aumento del costo de vida.

    De tal suerte, la cuota fijada en $ 5.000 no resulta excesiva.

    Por lo demás, si bien sostiene el recurrente que no puede afrontarla con sus actuales ingresos como empleado en relación de dependencia -empleado rural-, cierto es que para mensurar ello y tratarse de una pretensión de aumento, debió acreditar que sus ingresos a la época en que se pactó la cuota original eran mejores que los que hoy cuenta, lo que no hizo y ni tan siquiera insinuó o que mediaron otras circunstancias que ameritaran una cuota inferior aún al 29, 94% del SMVYM que representan los mentados $ 5.000 fijados en sentencia (art. 710 CCyC).

    4. En suma, por los argumentos antes expuestos y lo dispuesto en los arts. 2, 3, 658, 659 y 710 del CCyC y 375, 384, 641 segundo párrafo y 647 del cód. proc., no se advierte elevada la cuota fijada en $5000, y en consecuencia, corresponde confirmarla en la medida en que solo ha sido apelada  por el demandado (arg. art. 242 cód. proc.); con costas al apelante vencido (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El 15 de octubre de 2014, se fijó para el niño  T.G.H. la suma de $ 1080. Y como este es un incidente de aumento, entonces para resolver el asunto hay que discernir qué cambios se experimentaron entre ese momento y ahora, en los datos relevantes, para evaluar si la pensión fijada en la sentencia del 23 de abril de 2019 en $ 5.000, merece ser mantenida, o acaso reducida como pretende el apelante, según sus postulaciones (arg. 260 y 261 del cód. proc.).

    Desde la perspectiva del alimentista, hay dos circunstancias que han cambiado y tienen relevancia. La primera es que el niño pasó de tener dos años al momento de la sentencia del 15 de octubre de 2014, a tener 7 años en la actualidad. La segunda que el paso del tiempo ha erosionado el poder adquisitivo de la moneda por el fenómeno inflacionario, que es un hecho notorio en nuestra economía.

    Respecto de la mayor edad del niño, debe considerarse notorio que exige mayores gastos (art. 384 cód. proc.).  Fórmulas científicas así lo avalan, como lo es el caso de los coeficientes de Engel proporcionados por el INDEC, que reflejan los costos que insumen los niños debido a la variación de edad en relación a la Canasta Básica Alimentaria (relación entre necesidades energéticas/unidades consumidoras por adulto equivalente).

    Para este puntual caso, entre la edad  del niño  en octubre de 2014 a la fecha, esa unidad consumidora trepa de un 0,46, para los dos años, a un 0,66, para los siete. Lo que representa una alteración del 43,48 %. Lo cual da idea del incremento de sus necesidades actuales (puede verse en :http://www.indic.gob.ar/uploads/informesde prensa/canasta_11_17

    .pdf).

    Por otro lado, si se toma como referencia para medir la incidencia del factor inflacionario, un elemento objetivo de ponderación que conduzca a un resultado razonable, como puede ser el salario mínimo vital móvil, se obtiene que si ese salario al mes de octubre de 2014 era de $ 4.400 (res. 3/14, CNEPYSMVM, B.O. del 2/9/2014), aquella cuota de $ 1.080 equivalía a un 0,25 de aquel. Por manera que, actualmente, con un salario mínimo vital y móvil de $ 16.875 (res. 6/2019 del CNEPYSMVM, B.O. 30/8/2019), ese mismo 0,25 equivale a $ 4.218,75.

    Ahora como ese monto sólo significa pasar a valores actuales aquella cuota inicial, sobre esa suma hay que calcular el incremento de variación por la mayor edad del niño, o sea aquel 43,48 % ya hallado. De modo que $ 4.218,75 por 43,48 % más, arroja un monto para la cuota adecuada a las dos variables computadas de $ 6.052,99.

    Luego, toda vez que la sentencia apelada del 23 de abril de 2019 determinó la pensión para TGH en $ 5.000, no aparece manifiesto que sea desproporcionada o excesiva, según los parámetros contemplados.

    Cierto que el apelante, ha formulado sus reparos frente a tal asignación. En tal sentido, más allá de las generalidades, cuestiona que: (a)  se hace pesar sobre él el ciento por ciento de los gastos deducidos y estimados por el sentenciante, no probados por la accionante; (b) que no se tuvo en cuenta los $ 3.000 que ofertara en la audiencia del 21 de marzo, donde expuso su situación familiar, social, laboral; (c) que tampoco se consideró que la madre percibe mensualmente $ 2.525 en concepto de salario familiar, por un trámite que realizó personalmente ante el Ansses, con lo cual, sumado a la cuota estaría aportando los gastos del hijo en más del ciento por ciento, configurándose un enriquecimiento sin causa; (d) que el fallo muestra una contradicción al sostener que la obligación alimentaria pesa sobre ambos progenitores, mientras hace pesar la totalidad de los gastos en él; (e) que siendo un trabajador rural, tractorista, con un ingreso de $ 18.907,96, su capacidad económica no le permite afrontar esa cuota, pues; (f)  que esa suma difiere sensiblemente de la publicada en la Resolución 119 del 24 de octubre de 2018 por la Comisión Nacional de Trabajo agrario publicada en www.uatre.org.; (g) que todo eso denota la necesidad de probar  mínimamente los gastos en que incurre el niño y la capacidad económica del demandado; (h) que en un expediente que cita, tiene declarado y probada la existencia de otra hija menor de edad, lo cual considera un elemento trascendental para fijar la cuota de alimentos, que no ha sido tratado por la sentencia; (i)  también de una familia que mantiene y le ocasiona gastos.

    Pues bien, en lo que atañe a sus ingresos, el alimentante no aprovechó la oportunidad de su presentación del  6 de marzo de 2019, para acompañar, ofrecer y producir, lo que fuera atinente a la situación patrimonial. propia (arg. art. 640 del cód. proc.), si era de su interés que el juez la apreciara para determinar el monto de la pensión. Pero no lo hizo.

    Esa falencia, interpretada a la luz de lo normado en el artículo 710 del Código Civil y Comercial, es lo que habilitó a la jueza a recurrir, para llenar ese vacío, a la remuneración prevista por la Uatre para la tarea de tractorista, según la Resolución de la Comisión Nacional de Trabajo agrario, número 119, que en el mes de enero de 2019 era de $ 26.749,04 (v. sentencia del 232 de abril de 2019).

    Por ello, la queja contra tal proceder carece de asidero.

    Cuanto a la suma ofrecida por el demandado en la audiencia del 21 de marzo de 2019, fue sólo eso, un ofrecimiento. Que nunca pudo tener otro significado que el de mostrar aquello que el padre estaba dispuesto a pagar. No necesariamente que era todo lo que podía pagar, pues –por no haber arrimado elementos para comprobar su situación patrimonial– eso no ha podido asegurarse.

    Concerniente a la asignación familiar por hijo, que el demandado indica, se trata de un apoyo económico que brinda el Ansses y que no tiene porqué descontarse del monto de la pensión asignada al padre, pues de ninguna manera aparece demostrado que haya sido prevista para aliviar sus obligaciones alimentarias. Y se financia del modo previsto en el artículo 5 de la ley 24.714 (v. arts. 7 y 23 de la mencionada ley). En suma, no hay tal enriquecimiento sin causa por parte del niño beneficiario de la asignación.

    Ya se ha demostrado, aplicando la adecuación de la cuota originaria y su modificación por la mayor edad del niño en función de datos objetivos, que la cantidad fijada no excede esos parámetros. Por tanto, no tiene incidencia que la actora no probara la realidad de los gastos del menor. Tarea que pudo haber dispuesto y afrontado, para obtener –acaso– una pensión superior (arg. art. 384, 635 y concs. del cód. proc.).

    En lo que atañe a la existencia de otra hija, fue un hecho apreciado ya cuando se dictó sentencia en los autos ‘H., A. A. c/ G., C. D. s/alimentos’ el 15 de octubre de 2014, fijándose aquella cuota de $ 1.080 que se tomó como piso para controlar la determinada en la especie. Por manera que, se trata de una situación que, sin otra precisión, no resulta que deba contemplarse nuevamente (v. esos autos en la Mev, considerando ocho del fallo citado).

    En suma, ninguno de los argumentos tratados ameritan una disminución en al monto de la pensión, como el apelante aspira.

    Finalmente, como se trata de un niño que convive con la madre, es de toda obviedad que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que asumido ese rol, tienen un valor económico y constituyen su aporte a la manutención de aquel. Por manera que desde esta perspectiva, la regla general del aporte de ambos progenitores aparece cumplido por la madre (arg. art. 658 y 660 del Código Civil y Comercial).

    Por ello, corresponde desestimar el recurso articulado, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    Con estos fundamentos, adhiero al voto inicial.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación  electrónica de fecha 15-7-19 contra la resolución electrónica de fecha 23-4-19; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación  electrónica de fecha 15-7-19 contra la resolución electrónica de fecha 23-4-19; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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