• Fecha del Acuerdo: 15/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “V., V. V. C/ M., R. C. Y OTROS  S/ INCIDENTE ALIMENTOS”

    Expte.: -92031-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “V., V. V. C/ M., R. C. Y OTROS  S/ INCIDENTE ALIMENTOS” (expte. nro. -92031-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 6/9/2021 contra la sentencia del 30/8/2021?

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 2/9/2021 contra la sentencia del 30/8/2021?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-  En la demanda incidental no se ha aducido que la situación económica del progenitor hubiera cambiado desde la determinación de la cuota alimentaria vigente del 45,15% del SMVM en mayo de 2017. Por eso, cuanto allí se dice sobre los ingresos del alimentante, cabe asumir que era lo mismo que sucedía en mayo de 2017: si no se dice que algo hubiera cambiado, puede creerse que todo es lo mismo (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.); tal es la postura del progenitor incidentado (ver trámite del 13/3/2019, ap. 5 párrafo 2°; también acta del 19/3/2019).

    ¿Y qué se dice en la demanda? Que el incidentado es comerciante, tiene un negocio polirubro y un taller de motos, un automóvil, una motocicleta y un cuatriciclo, aunque los bienes que adquiere los pone a nombre de su actual pareja para eludir sus responsabilidades paternas; se agrega que tiene un buen pasar económico, no sufre privaciones de ninguna naturaleza y asiste a todas las carreras de moto sea en el lugar que fuere (ver anexo último al trámite del 11/2/2019). Nada de eso fue acreditado, antes bien, se reunieron evidencias que parecen contornear una realidad algo diferente: a- no figura inscripto en la AFIP (ver anexo al trámite del 5/8/2019); b- la prueba confesional fue malograda por la parte actora (ver trámites del 13/8/2019 y del 27/11/2019); c- según el municipio, no tiene ningún comercio habilitado (trámite del 13/8/2019); d- los testigos C., y M.,, aunque amigos del padre incidentado (art. 710 CCyC), dan cuenta de una situación en la que éste no tiene local comercial, ni vehículo, ni inmueble, trabajando sólo haciendo changas como albañil  (actas del 8/8/2019); e- la parte actora desistió de la restante prueba ofrecida (trámite del 10/7/2020 punto 6); f- la parte actora, en su memorial del 18/9/2021,  admite que R. C. M., no posee un empleo en relación de dependencia, ni se le han acreditado bienes (ap. II.g, párrafo 10°).

     

    2- Lo expuesto en el considerando 1- avala que no ha cambiado la situación económica del padre alimentante y que ella no parece haber sido ni ser muy buena.

    Encuentro otro dato sobre la situación económica relativamente pobre del accionado: la cuota alimentaria vigente.

    ¿Por qué?

    Si V. nació el 8/4/2002 y P. el 14/5/2004, a mayo de 2017 tenían 15 y 13 años respectivamente; según unidades consumidoras en términos de adulto equivalente, los guarismos asignables a ellos eran, en mayo de 2017, 1 y 0,76: sumados, 1,76. De manera que el total de la cuota igual al 45,15 % del SMVM puede ser asignable a ambos en función de 1,76; pero para cada uno puede ser proporcionalmente distribuida en 25,6534091% del SMVM para V. y en 19,4965909% del SMVM para P.. Vale decir, si 45,15% del SMVM para los dos es equiparable a la suma de las unidades consumidoras para los dos (1,76), la unidades consumidoras de V. (1) representan un 25,6534091% del SMVM, mientras que las unidades consumidoras de P. (0,76) representan un 19,4965909% del SMVM.

    Si en mayo de 2017 el SMVM era de $ 8.060 (Res. 2/2016 CNEPySMVyM), el 25,6534091% del SMVM correspondiente a V. llegaba a $ 2.067,66, en tanto que el 19,4965909% del SMVM para P. alcanzaba los $ 1.571,43. Nótese que en mayo de 2017 la canasta básica total para un adulto era de $ 4.746, 24, de tal forma que para un niño de 15 años y para una niña de 13 años era de $ 4.746,24 y de $ 3.607,14. Se concluye que ese 45,15% del SMVM al que ascendía la cuota alimentaria en mayo de 2017, proporcionalmente distribuido entre ellos representaba para los alimentistas menos que sendas canastas básicas totales. ¿Cuánto menos? Para V. “su” cuota alimentaria en mayo de 2017 (25,6534091% de $ 8.060, o sea, $ 2.067,66), equivalía al 43,56% de $ 4.746, 24 (es decir, al 43,56% de la canasta básica total para un niño de 15 años), mientras que para Pilar “su” cuota alimentaria en mayo de 2017  (19,4965909% de $ 8.060, es decir,  $ 1.571,43) equivalía al 43,56% de $ 3.607,14 (es decir, al 43,56% de la canasta básica total para una niña de 13 años).

    Ergo, si las cuotas alimentarias en su origen fueron concebidas por debajo de la canasta básica total para los alimentistas (poco más del 40% de ella) y, por eso, por debajo de la línea de pobreza,  ese dato es reconocimiento de que las posibilidades económicas del alimentante se ubicaban a tono, también por debajo de la línea de pobreza (art. 658 CCyC; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

     

    3- Los considerandos 1- y 2- muestran que nos estamos moviendo en una zona de escasez de recursos del progenitor incidentado, en una zona de pobreza, que no autoriza a determinar cuotas alimentarias prescindiendo de ese dato: encuentro razonable proceder equitativa y concretamente conforme condición y fortuna del accionado, no con números abstractos (arts. 3 y  658 párrafo 1° CCyC; art. 641 párrafo 2° cód. proc.).

    Y si para el alimentante no ha cambiado sustancialmente esa situación suya desde mayo de 2017, por el contrario sí evidentemente ha variado la edad de los alimentistas y sí notoriamente ha aumentado el costo de vida debido a la inflación (art. 384 cit.).

    Claro que, para seguir más o menos de cerca las vicisitudes inflacionarias,  en el caso se ha venido usando la variación periódica del monto del SMVM. Es una variable posible de ajuste. De tal caletre que no puede decirse que la cuota vigente no se haga cargo, ya, de la inflación.

    De lo que sí no se hace cargo la cuota alimentaria vigente es del aumento de la cantidad de años de los alimentistas V. y P.. ¿Pero cuánto más se justifica por 4 años más de edad, desde mayo de 2017 hasta agosto de 2021?

    Veamos un análisis factible. Al momento de la sentencia apelada, agosto de 2021, V. tenía 19 años y P. tenía 17 años, de modo que, según unidades consumidoras en términos de adulto equivalente, los guarismos asignables a ellos eran 1,02 y 0,77, de tal guisa que:

    a- si en unidades consumidoras para V. era 1 cuando tenía 15 años y 1,02 cuando cumplió 19, el 25,6534091% del SMVM para 1 por regla de tres simple para 1,02 pasa a ser  26,1664773% del SMVM;

    b- si en unidades consumidoras para P. era  0,76 cuando tenía 13 años y 0,77 cuando cumplió 17, el 19,4965909% del SMVM para 0,76 por regla de tres simple para 0,77 pasa a ser  19,75313 % del SMVM.

    Según la variación de las unidades consumidoras equivalentes a falta de otros criterios objetivos más razonables erigidos sobre probanzas convincentes, concluyo que una adecuación posible de la cuota de mayo de 2017 (45,15% del SMVM), puede llevar la cuota alimentaria a agosto de 2021 al 45,9196% del SMVM (46%). Casi nada. Pero, teniendo a la vista los considerandos 1- y 2-, y lo que se lleva dicho en este considerando 3-, tal parece que es la causa, y sus circunstancias comprobadas, lo que no rinde para más (arts. 384 y 34.4 cód. proc.).

     

    4- No obstante, resta el análisis de dos hechos aducidos como nuevos: los estudios universitarios de V. y el nacimiento de una hija de R. C. M., (ver trámites del 10/7/2020 y del 6/5/2021).

    Para arrancar, los dos, en tanto traídos como nuevos, puede pensarse que fueron extemporáneamente alegados, si la causa fue abierta a prueba el 11/6/2019 (art. 363 cód. proc.).

    En cuanto a los estudios universitarios de V. en una universidad privada de la CABA y al alquiler de un departamento a tal fin, resulta que fueron circunstancias controvertidas por los accionados (ver trámites del 10/7/2020 y del 31/7/2020).  Por otro lado, las partes se trenzaron sobre el punto de la tempestividad o no de la contestación del 31/7/2020 (disputa en la que triunfaron los accionados), pero antes de la sentencia ahora apelada s.e. u o. no se emitió ninguna decisión admitiendo el hecho nuevo, ni ordenando producir prueba a su respecto habida cuenta la cerrada negativa de los accionados (ver trámites del 6/8/2020, 19/8/2020, 31/8/2020 y 20/11/2020).  Como quiera que fuese, no se probó que V. fuera alumno de esa universidad privada en CABA (ver trámites del 18/2/2021 y del 26/4/2021 punto 4); incluso el propio alimentista denunció que dejó esa universidad, pasándose a otra estatal también en CABA, circunstancia esta última también negada por los accionados, sin prueba corroborante producida (ver trámites del 26/4/2021, 6/5/2021, 10/5/2021, 15/5/2021, 26/5/2021 y 7/7/2021). Remarco la resolución del 7/7/2021 pues consagra una típica victoria pírrica: esa resolución le da la razón al recurso de la parte actora y deja sin efecto la producción de prueba informativa propuesta por los accionados sobre los estudios universitarios denunciados por V., pero así éste se quedó sin prueba del hecho nuevo controvertido. Por fin, los supuestos recibos de alquiler traídos el 7/12/2020 no fueron sustanciados con los accionados (ver proveído del 18/2/2021), de manera que tomarlos en consideración ahora afectaría el derecho de defensa de ellos (art. 18 Const.Nac.).

    Con relación al nacimiento de una nueva hija del alimentante R. C. M.,, cuando trajo este hecho, no argumentó ni explicó cómo ni qué medida o manera pudiera influir sobre el reclamo alimentario de autos, nada más dijo que también tiene obligación alimentaria sobre ella (trámite del 6/5/2021 punto 2). La parte actora desconoció el hecho, pero, no habiendo objetado el certificado de nacimiento anexado al trámite del 6/5/2021, debe tenérselo por cierto (ver trámite 15/5/2021; art. 296.a CCyC; art. 393 cód. proc.).  Según el asesor de incapaces, ese nacimiento no cambia la obligación alimentaria de  M., con respecto a sus hijos mayores (ver trámite del 25/5/2021) y, reflexiono, en algún punto tiene razón, porque el propio accionado es quien no propuso al juzgado el capítulo referente  -repito- a la manera o medida en que se hecho pudiera repercutir sobre el reclamo del caso, así que queda fuera del poder revisor de la alzada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    En suma, para mi, todos los supuestos hechos nuevos  planteados en este proceso podrían eventualmente dar pábulo a futuros incidentes de aumento o disminución de cuota, pero, aquí, por una razón u otra, no tienen entidad para ejercer influencia sobre la decisión final posible aquí para esta cámara (arts. 266 y  647 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 1/12/2021; puesto a votar el 25/11/2021).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En los considerandos VIII y IX el juzgado desarrolló los argumentos por los cuales no hizo lugar al reclamo alimentario contra los abuelos.

    Contra eso, no configura crítica concreta y razonada transcribir algunos artículos del Código Civil y Comercial o segmentos de libros o sumarios de fallos, sin relacionarlos con los referidos argumentos al punto de lograr persuadir sobre su desactivación (ver memorial del 18/9/2021 aps. II.a y II.i; arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Tampoco es agravio suficiente puntualizar que el padre ha venido incumpliendo su obligación alimentaria, o la falta de contacto con los hijos reclamantes,  pues eso a todo evento no es el único recaudo habilitante para condenar subsidiariamente a los abuelos (18/9/2021 aps. II.b, II.c y II.d;  arts. 668, 537.a, 545, 546 y concs. CCyC; arts. 260 y 261 cits.).

    Las quejas vehiculizadas en los apartados II.e  y II.f son generalidades, que exhiben puntos de vista de los apelantes, pero sin enlace específico y puntual con los argumentos esgrimidos en la sentencia apelada, de manera que no indican  qué aspectos concretos del fallo refutan y, así,  no pueden convencer (arts. 260 y 261 cits.).

     

    2- En el considerando VIII, la sentencia expone: “Que codemandados los abuelos paternos en tanto el carácter subsidiario de su obligación y resultando operativo ante la eventualidad de que los obligados principales, ambos progenitores, no existan o no puedan atender la prestación alimentaria del alimentado (arts. 537 y 658 C.C. y C); debiendo quien reclama probar que le faltan los medios económicos suficientes y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo (art. 545 C.C. y C) y que el alimentante cuente con posibilidades económicas, es decir, que superen la atención de sus propias necesidades básicas, entiendo la actora no prueba los elementos necesarios que habiliten señalar la prestación alimentaria obligando a los abuelos por solidaridad familiar ante los nietos. En efecto, es preciso remarcar que los abuelos no resultan ser garantes de la obligación de los progenitores, sino que acuden en subsidio y si se dan las condiciones exigidas por la ley. Se trata de no afectar la propia subsistencia y satisfacción de necesidades vitales. Los progenitores deben acreditar hechos que impidan adquirir mayores ingresos para la manutención de los hijos, lo que la actora no efectuó (no acudió a absolver posiciones, no se prestaron las declaraciones testimoniales, no acredita carga horaria de su labor que le impida obtener mayores y mejores recursos económicos, etc). Y, ante la adquisición de la mayoría de edad del hijo, y habiendo comparecido Valentín al proceso, no acredita que cumplida la mayoría de edad, su carga horaria le impida trabajar y por lo cual sus abuelos deben ayudarlo por principios de solidaridad familiar ante la eventualidad de que no lo hagan los progenitores (art. 537, 545, 668 y conc. C.C.y C).” (el subrayado no es del original).

    El hecho de que el abuelo paterno, en resumen,  cuente con jubilación, con un comercio tipo despensa/carnicería y con una camioneta relativamente nueva, puede hablar de sus posibilidades económicas (ver memorial, ap. II.g), pero no desvirtúa los aspectos señalados por el juzgado en el párrafo anterior y que he subrayado; tampoco esos aspectos quedan mal parados con la crítica ensayada en el ap. II.h del memorial, aunque hago notar que en este punto la madre no parece mostrar la misma vara que, con alguna dureza,  exhibió al expedirse en el punto 6- del escrito del 15/5/2021 (poco más o menos dio a entender que sólo deben traerse al mundo los hijos que los padres -no dijo los abuelos-, con sus propios ingresos puedan mantener: “…para traer hijos al mundo los adultos lo deben hacer con la responsabilidad que conlleva su crianza y educación…”).  Además, con la situación económica del abuelo paterno no queda justificada que la de la abuela paterna sea de igual condición: se sabe que es sólo jubilada y que la aquejan problemas de salud (ver informes anexos a los trámites del 15/7/2019, 13/8/2019,  20/8/2020,  19/7/2019, 31/7/2019, 6/8/2019, 5/8/2019, 7/8/2019 y 19/2/2020; arts. 384, 394 y 401 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar la apelación del 6/9/2021 contra la sentencia del 30/8/2021 y fijar la cuota alimentaria a cargo de R. C. M., y en favor de sus hijos V. y P. en el 46% del SMVM; con costas de 2ª instancia al padre alimentante pese a su éxito sustancial;

    b- desestimar, con costas de 2ª instancia por su orden, la apelación del 2/9/2021 contra la sentencia del 30/8/2021;

    c- imponer las costas como se ha indicado en los anteriores apartados a- y b-, a fin de no mermar los alimentos, cuya percepción íntegra se presume necesaria, con los gastos causídicos (art. 68 párrafo 2° cód. proc.);

    d- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación del 6/9/2021 contra la sentencia del 30/8/2021 y fijar la cuota alimentaria a cargo de R. C. M., y en favor de sus hijos V. y P. en el 46% del SMVM; con costas de 2ª instancia al padre alimentante pese a su éxito sustancial;

    b- Desestimar, con costas de 2ª instancia por su orden, la apelación del 2/9/2021 contra la sentencia del 30/8/2021;

    c- Imponer las costas como se ha indicado en los anteriores apartados a- y b-, a fin de no mermar los alimentos, cuya percepción íntegra se presume necesaria, con los gastos causídicos;

    d- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/12/2021 12:33:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/12/2021 13:01:51 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/12/2021 13:09:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/12/2021 13:15:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/12/2021 13:15:19 hs. bajo el número RR-336-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “CUELLO MARIA LUISA Y OTRA S/ SUCESION AB- NTESTATO (RECONSTRUCCION)”

    Expte.: -92766-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CUELLO MARIA LUISA Y OTRA S/ SUCESION AB- NTESTATO (RECONSTRUCCION)” (expte. nro. -92766-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 3/11/2021 contra la resolución de fecha 27/10/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- El juzgado de Paz Letrado de General Villegas se declaró incompetente para entender en el proceso sucesorio de la causante -fallida-  María Luisa Cuello, en función de operar el fuero de atracción del  proceso falencial en trámite por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 1 de esta cabecera departamental (v. sentencia de fecha 27/10/2021).

     

    2- Se presenta Santiago Ernesto Tapia -abogado por derecho propio- y, plantea recurso de revocatoria con apelación en subsidio con fecha 3/11/2021.

    Sus agravios se centran en que, en virtud del artículo 105 del la ley 24.522, por tratarse de procesos universales, el juicio sucesorio y la quiebra no tienen fuero de atracción entre ellos, solicita se revoque la resolución de fecha 27/10/2021.

     

    3- Veamos:

    El proceso concursal tramita por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 1 de la cabecera departamental y, el proceso sucesorio por ante el juzgado de Paz Letrado de General Villegas, razón que ameritó allí el pedido de su reconstrucción.

    Ahora bien, ¿la sucesión debe ser atraída por el proceso falencial y, por ende ser remitida a la cabecera?

    Entiendo que no.

    El juicio sucesorio y la quiebra son ambos, procesos universales, no habiendo fuero de atracción entre ellos. Ambos procesos continúan tramitándose por separado, ante sus jueces naturales (ver art. 105,  Roullión, Adolfo “Régimen de Concursos y Quiebras, Ley 24.522”, Editorial Astrea, 2013, edición 16, actualizada y ampliada, pág. 217).

    Sin embargo, al existir la posibilidad de que en ambos deban disponerse medidas respecto de los mismos bienes del causante fallido, la norma establece la prioridad  del juicio concursal, estableciéndose que en el sucesorio no se realizará trámite alguno  en relación a los bienes desapoderados  (v. Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código de Comercio…’, Editorial La Ley, 2005, t. IV-B, pág. 175).

    Tal disposición tiene razón de ser en cuanto al orden procesal que debe mantener la quiebra, dejando fuera de su ámbito los conflictos que puedan presentarse en la sucesión del fallido, en tanto ajenos a los bienes desapoderados (Chomer, Héctor Osvaldo -Director-, Frick, Pablo D. -Coordinador- “Concursos y Quiebras, Ley 24.522” comentada, anotada y concordada complementaria del Código civil y Comercial, Editorial Astrea, pág. 446, Año, 2016; arts. 106, 107 y concs., ley 24522).

    Por manera que, compartiendo las posturas de la doctrina y por razones de buen orden procesal y, en función de lo prescrito por el articulo 105  de la Ley 24.522, estimo que el   recurso  ha de prosperar  (arts. 3 CCyC; 34.4 cód. proc).

    4- Por lo expuesto, corresponde estimar la apelación subsidiaria de fecha 3/11/2021 y, en consecuencia revocar la resolución de fecha 27/10/2021 en cuanto fue materia de agravios.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    No se trata aquí del supuesto típico contemplado por el artículo 105 de la ley 24.522, pues la muerte de las personas concursadas no se produjo pendiente el concurso, sino antes. La apertura del sucesorio de María Luisa Cuello y Magdalena Hilda Muntaner, fue en noviembre de 1995, cuando la apertura del concurso preventivo de ‘Cuello, María Luisa y otras s/ quiebra’ fue el 26 de abril de 1996 (v. archivo del 1/9/2021; causa 30583 del juzgado en lo civil y comercial número uno, visible en la Mev).

    Es decir, se trató de un concurso, sin sujeto concursado. Supuesto que contempla el artículo 2.1 de la ley 24.522 y que trata de dar solución a los acreedores del causante en caso de insuficiencia del patrimonio del fallecido. Mientras subsiste la separación entre los bienes de los sucesores y el patrimonio relicto.

    De todas maneras las reglas de equilibrio entre los dos procesos, que diseña el artículo 105 son perfectamente aplicables. Pues marca un deslinde claro entre ellos: cada uno tramitando ante el juzgado competente, en el juicio sucesorio no se podrá adoptar medida alguna sobre el patrimonio, porque todo lo referidos a ello incumbe al concurso exclusivamente.

    De este modo quedan contemplados adecuadamente los intereses en juego, y sin mengua de los tribunales, evita fricciones entre los dos juicios.

    En definitiva, no se da el supuesto del artículo 132 de la ley 24.522, con relación a la sucesión de las causantes.

    Adhiero por estos fundamentos al voto inicial.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Como lo pone de manifiesto el juez Lettieri, primero sucedió el fallecimiento de las causantes y luego la quiebra de sus patrimonios (art. 2.1 ley 24522). Los efectos de la quiebra posterior sustrajeron del ámbito del proceso sucesorio toda la materia que a ellos concierne, dejándole el resto de las cuestiones posibles  (art. 2335 CCyC y arts. 106 y sgtes,, 125 y sgtes., etc. ley 24522; ver jurisprudencia bonaerense en JUBA online, búsqueda integral con las palabras sucesión quiebra herederos).

    Pero no se trata de deslindar el espacio de ambos procesos, sino de la competencia para conocer en ellos. Tratándose, entonces, de la competencia y sólo de la competencia, lo cierto es que el fuero de atracción de la quiebra, tal como está reglado en el art. 132 de la ley 24522, no parece alcanzar al proceso sucesorio (art. 34.4 cód. proc.). No vale  invocar, sin explicación plausible, la aplicabilidad del art. 3.4 del d.ley 9229/78 texto según ley 10571, porque ese precepto se basa en el fuero de atracción del proceso sucesorio, no en el fuero de atracción de la quiebra.

    Así, dejando ya fuera de discusión lo relativo al fuero de atracción de la quiebra, el juzgado de paz letrado no ha argumentado concretamente la posibilidad de fricción entre el ámbito propio de ambos procesos (es vaga la  alusión a un “dispendio jurisdiccional innecesario”)   y la consecuente necesidad o conveniencia de que deban tramitar ante el mismo juzgado por esa razón (o, a todo evento, por alguna otra razón concreta atendible, allende el descartado fuero de atracción); desde luego, tampoco ha habido agravios al respecto; por tales razones,  esos aspectos escapan al poder revisor de la cámara (arts.34.4 y 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación subsidiaria de fecha 3/11/2021 y, en consecuencia revocar la resolución de fecha 27/10/2021 en cuanto fue materia de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de fecha 3/11/2021 y, en consecuencia revocar la resolución de fecha 27/10/2021 en cuanto fue materia de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/12/2021 12:31:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/12/2021 12:54:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/12/2021 13:07:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/12/2021 13:11:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/12/2021 13:12:12 hs. bajo el número RR-335-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Autos: “GENONI, GONZALO M. C/MARTINEZ, EDGARDO RAUL Y OTRO S/INCIDENTE (RECARATULADO)”

    Expte.: -92747-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GENONI, GONZALO M. C/MARTINEZ, EDGARDO RAUL Y OTRO S/INCIDENTE (RECARATULADO)” (expte. nro. -92747-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación del 22/09/2021 contra la resolución del 21/09/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. La sentencia apelada de fecha 21/9/2021 decretó la prescripción de los honorarios devengados por el perito contador Gonzalo M. Genoni.

    1.2. Se presenta el auxiliar con patrocinio letrado con fecha 22/9/2021 y, plantea recurso de apelación cuyo memorial luce agregado con fecha  7/10/2021, solicitando se revoque la decisión recurrida.

     

    2. Veamos: se trata de honorarios devengados y no regulados (ver resolución de f.167, dejada sin efecto a fs.  208/209)

    Ese devengamiento se produjo con la aceptación del cargo y el cumplimiento de su cometido a través de la pericia de fs. 104 de fecha 15/5/2008, ampliaciones de f. 106 del 2/6/2008 y de fs. 114/vta. del 26/6/2008 y aclaración de f. 135 del 4/11/2008.

    Las partes son contestes en que en el caso rige la prescripción bienal del artículo 4032.1. del Código Civil.

    Discrepan en cuanto al inicio del cómputo del plazo prescriptivo.

    Para el perito Genoni desde la notificación por cédula de la sentencia de trance; circunstancia que, a su juicio nunca sucedió, razón que lo lleva a afirmar que el plazo no comenzó a correr; aunque cabe aclarar que al contestar la excepción el 14/6/2021 reconoció haber quedado notificado de la sentencia con el retiro del expediente en el mes de mayo de 2019.

    Los demás argumentos aducidos frente a este reconocimiento que fincan el inicio del plazo prescriptivo en una oportunidad posterior al retiro del expediente en préstamo, quedan desplazados.

    En cambio para el apelado Edgardo Raúl Martínez -en tanto sucesor de Raúl Martínez- la prescripción comenzó a correr desde Genoni pidió regulación de honorarios con fecha 13/9/2010 o en su defecto cuando  se revocó  por esta cámara la regulación de honorarios de primera instancia (1/6/2012).

    Concretamente en su memorial indica que “mal puede ahora el incidentista manifestar que no tenía conocimiento de la sentencia de trance y remate en tanto no se le había notificado la misma por cédula, cuando justamente solicitó, en mérito del dictado de la sentencia, la regulación de sus aranceles que incluso llegaron a fijársele …” (ver contestación de memorial de fecha 15/10/2021)

    En suma, hay un punto en común en ambos incidentistas: el cómputo del plazo prescriptivo, mal o bien comenzaría a correr desde la notificación a Genoni de la sentencia de trance y remate.

    3.  ¿Pero cuándo operó esa notificación para el perito contador?

    Para Martínez desde el pedido de regulación de honorarios con fecha 13/9/2010 o en su defecto cuando se dejaron sin efecto por esta cámara los honorarios regulados en la instancia de origen.

    Veamos qué dice ese escrito en el cuál Genoni pide regulación de honorarios: “… atento al estado de autos solicito regulación de honorarios…” (v. f. 166).  De lo expuesto por el perito contador, no surge sin lugar a dudas que, al menos en ese momento, haya tomado conocimiento de la sentencia de trance, con la solicitud de regulación de honorarios (art. 34.4 cód, proc).

    El “estado de autos” al que aludió, bien pudo ser por ejemplo, el cumplimiento de su cometido en el proceso, es decir la presentación de su pericia contable y no necesariamente el dictado de sentencia.

    Pero si no fue allí, ¿cual es el acto procesal  que nos hace tener por notificado al perito de la sentencia de trance y remate?

    A mi juicio con el retiro del expediente principal en préstamo, cuya solicitud se introdujo con fecha 21 de marzo de 2019, tal como lo reconoció Martínez al contestar la excepción introducida (arts. 127  y 134, cód. cit.). Aclaro que he tomado la fecha de solicitud de préstamo y no la del retiro como lo edicta el artículo 134 por desconocer en que momento ello sucedió; pero claro está que aún tomando la fecha más lejana en el tiempo, la prescripción bienal no operó.

    Y no se diga que el auxiliar quedó notificado mucho antes, en función de lo edictado en el artículo 149, párrafo 2do del ritual,  en tanto allí se establece que siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces; pues dicho artículo se refiere a las partes y el perito no es parte en el proceso, sino un tercero ajeno a éste y auxiliar del juez (art. 135.10., cód. proc. y 3, ley 5827).

    De tal suerte, al iniciarse el incidente de marras el día 18/9/2019, el plazo bienal prescriptivo no se hallaba cumplido.

     

    4- Por todo lo expuesto, corresponde estimar la apelación de fecha 22/9/2021 y, en consecuencia, revocar la  resolución de fecha 21/9/2021, en cuanto fue materia de agravios. Con costas en ambas instancias a la parte apelada vencida (arts. 69 y 274, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En los incidentes 927747/48 y 49, se presentó el perito Genoni, con el escrito del 31/3/2021, practicando liquidación, proponiendo base regulatoria.

    Al plantear la prescripción el Banco de la Provincia de Buenos Aires, aplica lo normado en los artículos 2560 y 2554 del Código Civil y Comercial.  Toma como punto de partida, que el 1/6/2012 en los autos ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Martínez, Edgardo y Otra s/ Cobro Ejecutivo’, se resolvió ‘no ha lugar a la regulación solicitada ni a la estimación de la base regulatoria…’. (v. escrito del 15/5/2021, de la causa 92749).

    En los mismos autos, la demandada, al responder, considera que con la sentencia firme comenzó a correr el plazo para que se regulen honorarios. Se interrumpió con la regulación del 21-09-2010, y se reanudó con la resolución del 1/6/2012 que dejó sin efecto la regulación. A partir de esta última fecha, transcurrieron siete años y tres meses hasta que el 20-09-2019 solicitó la formación, en la ejecución principal, de un incidente para que se fijen sus emolumentos (v. escrito del 18/5/2021 de la causa 92749).

    Para el perito, aplicando el artículo 4032 del Código Civil, que estipula que, si los honorarios no fueron regulados en la sentencia, el plazo comienza a correr desde que ésta queda firme, como nunca le fue notificada, no quedó firme. Recién quedó notificado en mayo de 2019, mayo del año 2019, al retirar el expediente en préstamo. Desde entonces debe contarse el término de prescripción. Como en septiembre del año 2019 se hizo una presentación en el principal “Acreditando personería. Practicando liquidación y Proponiendo base regulatoria”, en modo alguno puede considerarse que ha operado la prescripción (v. escrito del 14/6/2021 en la causa 92749).

    En la causa 92748, el abogado Cantisani, opone prescripción. Dice que el 1/2/2010 registra sentencia en la causa principal y allí se regulan costas a las partes porcentualmente. También en el 2010 se le regularon honorarios a Genoni y dejado sin efecto por la cámara. Recién en 2019 el actor inició el incidente.

    La respuesta del perito es similar a la ya indicada para la otra causa.

    En la causa 92747, el planteo del demandado es similar al de la causa 92.749.

    Pues bien, los honorarios del perito se devengaron a partir de aceptar el cargo y la realización de la pericia de fs. 104, del 15/5/2008, ampliaciones de fs. 106 del 2/6/2008, 114/vta., del 26/6/2008 y aclaración de fs. 135, del 4/11/2008.

    En la causa principal ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Sucesores de Raúl Martínez y otros s/ cobro ejecutivo’, iniciada el 26/3/2003, se emitió sentencia de trance y remate el 1/2/2010. Se impusieron costas en el 20 % a la actora, en el 20 % a los sucesores demandados y en el 60 % a cargo de los codemandados Martínez y Sotelo. Se difirió la regulación de honorarios. El pronunciamiento no fue notificado a Genoni.

    El 13/9/2010, el ‘atento al estado de autos’, solicitó regulación de honorarios. Se regulan el 21/9/2010. Apelados, la alzada declara nula la regulación el 5/4/2011. En uno de los párrafos, expresó: En verdad, entonces, sin una justificación expresa y adecuada, correspondía mantener el diferimiento de la regulación de los honorarios definitivos, respecto de todos los profesionales, hasta la ocasión de quedar firme la liquidación respectiva (arts. 51 y 23 párrafo 1º d-ley 8904/77; art. 34.5.a cód. proc.).

    El 30/5/2012, el perito –‘atento al estado de autos’– solicita nuevamente regulación y fija la base regulatoria en U$s 122.500 (fs. 258).

    Esa petición es rechazada e, 1/6/2012, considerándose que dado lo resuelto por la alzada, era manifiestamente improcedente.

    Así queda la causa hasta que el 13/3/2019 el experto pide en préstamo los autos y luego, el 13/3/2021 –como quedó dicho antes– practica liquidación y propone base regulatoria.

    No es valedera la defensa de Genoni acerca de que no fue notificado de la sentencia de trance y remate, que, entre otras cosas difirió la regulación de honorarios. Porque en su escrito del 13 de septiembre de 2010, a pocos meses de emitida aquella, dijo que ‘atento’ al estado de autos solicitaba esa regulación. ¿Y cuál podría haber sido ese ‘estado de autos’ al que estaba ‘atento’ para pedir lo que pidió sino la sentencia, que había puesto fin al pleito y había impuesto costas?

    Recuérdese que por entonces regía para estos casos, la primera parte del artículo 4023 del Código Civil, que hacía correr el tiempo de la prescripción, entre otros supuestos, ‘desde que feneció el pleito, por sentencia…’. De modo que no puede entenderse, sino que el perito, al peticionar, debió estar atento a que esa sentencia se había emitido. Habiendo tomado conocimiento de ello (arg. art. 149, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    Al menos es la interpretación razonable que se impone a falta de otra argumentación que condujera a la convicción que realmente no se refería a ella, al hablar del estado de autos (arg. art. 163 inc. 5, segunda parte, y 149, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    Claro que el 30/5/2012, pidió nuevamente regulación, ‘atento al estado de autos’. Y si eligiendo la mejor situación para el perito, se contaran dos años desde aquel escrito del 13/9/2010, podría alegarse que interrumpió la prescripción que corría desde entonces (arg. art. 3986 del Código Civil).

    Pero, aun así, a partir de ese escrito habría comenzado a correr otro plazo de dos años, que debió concluir el 30/5/2014. Lo cual conduce a que ya sea al momento de pedir en préstamo el expediente (13/9/2019) o al proponer base regulatoria el 13/3/2021, la prescripción de la acción ya había sido ganada en favor de quienes interpusieron la excepción. Toda vez que no fue alegado que antes del 30/5/2012, hubiera mediado algún acto, hecho o circunstancia idónea para suspender, dispensar o interrumpir el plazo que corría (arg. arts. 3966 y tes., 3980, 3984 y stes. del Código Civil).

    Y sabido es que: Los magistrados no pueden abordar de oficio la existencia de motivos susceptibles de provocar la suspensión o interrupción del plazo de prescripción’ (SCBA, L 117901, sent. del 20/5/2015, ‘Fernández, Yesica Soledad contra Fiscalía de Estado-Provincia de Buenos Aires y otro/a. Accidente de trabajo-Acción especial’, en Juba sumario B58595).

    Finalmente, como todo el lapso prescriptivo se cumplió antes del 1 de agosto de 2015, se aplica para este asunto, las normas citadas del Código Civil, fundamentalmente el primer párrafo del inciso primero del artículo 4032 (SCBA, B 47871, sent. del 23/12/2009, ‘Sindicatura de la quiebra Yabra, Mario c/Municipalidad de Vicente López s/Incidente de ejecución de sentencia’, en Juba sumario B93200; arg. art. 2537 del Código Civil y Comercial).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al circunstanciado voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto. Con costas al apelante, vencido al resistir la prescripción (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto. Con costas al apelante y y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/12/2021 12:30:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/12/2021 12:52:45 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/12/2021 13:06:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/12/2021 13:08:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/12/2021 13:08:41 hs. bajo el número RR-334-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Autos: “GENONI, GONZALO M. C/MARTINEZ, EDGARDO RAUL Y OTRO S/INCIDENTE (RECARATULADO)”

    Expte.: -92747-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GENONI, GONZALO M. C/MARTINEZ, EDGARDO RAUL Y OTRO S/INCIDENTE (RECARATULADO)” (expte. nro. -92747-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación del 22/09/2021 contra la resolución del 21/09/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. La sentencia apelada de fecha 21/9/2021 decretó la prescripción de los honorarios devengados por el perito contador Gonzalo M. Genoni.

    1.2. Se presenta el auxiliar con patrocinio letrado con fecha 22/9/2021 y, plantea recurso de apelación cuyo memorial luce agregado con fecha  7/10/2021, solicitando se revoque la decisión recurrida.

     

    2. Veamos: se trata de honorarios devengados y no regulados (ver resolución de f.167, dejada sin efecto a fs.  208/209)

    Ese devengamiento se produjo con la aceptación del cargo y el cumplimiento de su cometido a través de la pericia de fs. 104 de fecha 15/5/2008, ampliaciones de f. 106 del 2/6/2008 y de fs. 114/vta. del 26/6/2008 y aclaración de f. 135 del 4/11/2008.

    Las partes son contestes en que en el caso rige la prescripción bienal del artículo 4032.1. del Código Civil.

    Discrepan en cuanto al inicio del cómputo del plazo prescriptivo.

    Para el perito Genoni desde la notificación por cédula de la sentencia de trance; circunstancia que, a su juicio nunca sucedió, razón que lo lleva a afirmar que el plazo no comenzó a correr; aunque cabe aclarar que al contestar la excepción el 14/6/2021 reconoció haber quedado notificado de la sentencia con el retiro del expediente en el mes de mayo de 2019.

    Los demás argumentos aducidos frente a este reconocimiento que fincan el inicio del plazo prescriptivo en una oportunidad posterior al retiro del expediente en préstamo, quedan desplazados.

    En cambio para el apelado Edgardo Raúl Martínez -en tanto sucesor de Raúl Martínez- la prescripción comenzó a correr desde Genoni pidió regulación de honorarios con fecha 13/9/2010 o en su defecto cuando  se revocó  por esta cámara la regulación de honorarios de primera instancia (1/6/2012).

    Concretamente en su memorial indica que “mal puede ahora el incidentista manifestar que no tenía conocimiento de la sentencia de trance y remate en tanto no se le había notificado la misma por cédula, cuando justamente solicitó, en mérito del dictado de la sentencia, la regulación de sus aranceles que incluso llegaron a fijársele …” (ver contestación de memorial de fecha 15/10/2021)

    En suma, hay un punto en común en ambos incidentistas: el cómputo del plazo prescriptivo, mal o bien comenzaría a correr desde la notificación a Genoni de la sentencia de trance y remate.

    3.  ¿Pero cuándo operó esa notificación para el perito contador?

    Para Martínez desde el pedido de regulación de honorarios con fecha 13/9/2010 o en su defecto cuando se dejaron sin efecto por esta cámara los honorarios regulados en la instancia de origen.

    Veamos qué dice ese escrito en el cuál Genoni pide regulación de honorarios: “… atento al estado de autos solicito regulación de honorarios…” (v. f. 166).  De lo expuesto por el perito contador, no surge sin lugar a dudas que, al menos en ese momento, haya tomado conocimiento de la sentencia de trance, con la solicitud de regulación de honorarios (art. 34.4 cód, proc).

    El “estado de autos” al que aludió, bien pudo ser por ejemplo, el cumplimiento de su cometido en el proceso, es decir la presentación de su pericia contable y no necesariamente el dictado de sentencia.

    Pero si no fue allí, ¿cual es el acto procesal  que nos hace tener por notificado al perito de la sentencia de trance y remate?

    A mi juicio con el retiro del expediente principal en préstamo, cuya solicitud se introdujo con fecha 21 de marzo de 2019, tal como lo reconoció Martínez al contestar la excepción introducida (arts. 127  y 134, cód. cit.). Aclaro que he tomado la fecha de solicitud de préstamo y no la del retiro como lo edicta el artículo 134 por desconocer en que momento ello sucedió; pero claro está que aún tomando la fecha más lejana en el tiempo, la prescripción bienal no operó.

    Y no se diga que el auxiliar quedó notificado mucho antes, en función de lo edictado en el artículo 149, párrafo 2do del ritual,  en tanto allí se establece que siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces; pues dicho artículo se refiere a las partes y el perito no es parte en el proceso, sino un tercero ajeno a éste y auxiliar del juez (art. 135.10., cód. proc. y 3, ley 5827).

    De tal suerte, al iniciarse el incidente de marras el día 18/9/2019, el plazo bienal prescriptivo no se hallaba cumplido.

     

    4- Por todo lo expuesto, corresponde estimar la apelación de fecha 22/9/2021 y, en consecuencia, revocar la  resolución de fecha 21/9/2021, en cuanto fue materia de agravios. Con costas en ambas instancias a la parte apelada vencida (arts. 69 y 274, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En los incidentes 927747/48 y 49, se presentó el perito Genoni, con el escrito del 31/3/2021, practicando liquidación, proponiendo base regulatoria.

    Al plantear la prescripción el Banco de la Provincia de Buenos Aires, aplica lo normado en los artículos 2560 y 2554 del Código Civil y Comercial.  Toma como punto de partida, que el 1/6/2012 en los autos ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Martínez, Edgardo y Otra s/ Cobro Ejecutivo’, se resolvió ‘no ha lugar a la regulación solicitada ni a la estimación de la base regulatoria…’. (v. escrito del 15/5/2021, de la causa 92749).

    En los mismos autos, la demandada, al responder, considera que con la sentencia firme comenzó a correr el plazo para que se regulen honorarios. Se interrumpió con la regulación del 21-09-2010, y se reanudó con la resolución del 1/6/2012 que dejó sin efecto la regulación. A partir de esta última fecha, transcurrieron siete años y tres meses hasta que el 20-09-2019 solicitó la formación, en la ejecución principal, de un incidente para que se fijen sus emolumentos (v. escrito del 18/5/2021 de la causa 92749).

    Para el perito, aplicando el artículo 4032 del Código Civil, que estipula que, si los honorarios no fueron regulados en la sentencia, el plazo comienza a correr desde que ésta queda firme, como nunca le fue notificada, no quedó firme. Recién quedó notificado en mayo de 2019, mayo del año 2019, al retirar el expediente en préstamo. Desde entonces debe contarse el término de prescripción. Como en septiembre del año 2019 se hizo una presentación en el principal “Acreditando personería. Practicando liquidación y Proponiendo base regulatoria”, en modo alguno puede considerarse que ha operado la prescripción (v. escrito del 14/6/2021 en la causa 92749).

    En la causa 92748, el abogado Canatisani, opone prescripción. Dice que el 1/2/2010 registra sentencia en la causa principal y allí se regulan costas a las partes porcentualmente. También en el 2010 se le regularon honorarios a Genoni y dejado sin efecto por la cámara. Recién en 2019 el actor inició el incidente.

    La respuesta del perito es similar a la ya indicada para la otra causa.

    En la causa 92747, el planteo del demandado es similar al de la causa 92749.

    Pues bien, los honorarios del perito se devengaron a partir de aceptar el cargo y la realización de la pericia de fs. 104, del 15/5/2008, ampliaciones de fs. 106 del 2/6/2008, 114/vta., del 26/6/2008 y aclaración de fs. 135, del 4/11/2008.

    En la causa principal ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Sucesores de Raúl Martínez y otros s/ cobro ejecutivo’, iniciada el 26/3/2003, se emitió sentencia de trance y remate el 1/2/2010. Se impusieron costas en el 20 % a la actora, en el 20 % a los sucesores demandados y en el 60 % a cargo de los codemandados Martínez y Sotelo. Se difirió la regulación de honorarios. El pronunciamiento no fue notificado a Genoni.

    El 13/9/2010, el ‘atento al estado de autos’, solicitó regulación de honorarios. Se regulan el 21/9/2010. Apelados, la alzada declara nula la regulación el 5/4/2011. En uno de los párrafos, expresó: En verdad, entonces, sin una justificación expresa y adecuada, correspondía mantener el diferimiento de la regulación de los honorarios definitivos, respecto de todos los profesionales, hasta la ocasión de quedar firme la liquidación respectiva (arts. 51 y 23 párrafo 1º d-ley 8904/77; art. 34.5.a cód. proc.).

    El 30/5/2012, el perito –‘atento al estado de autos’– solicita nuevamente regulación y fija la base regulatoria en U$s 122.500 (fs. 258).

    Esa petición es rechazada e, 1/6/2012, considerándose que dado lo resuelto por la alzada, era manifiestamente improcedente.

    Así queda la causa hasta que el 13/3/2019 el experto pide en préstamo los autos y luego, el 13/3/2021 –como quedó dicho antes– practica liquidación y propone base regulatoria.

    No es valedera la defensa de Genoni acerca de que no fue notificado de la sentencia de trance y remate, que, entre otras cosas difirió la regulación de honorarios. Porque en su escrito del 13 de septiembre de 2010, a pocos meses de emitida aquella, dijo que ‘atento’ al estado de autos solicitaba esa regulación. ¿Y cuál podría haber sido ese ‘estado de autos’ al que estaba ‘atento’ para pedir lo que pidió sino la sentencia, que había puesto fin al pleito y había impuesto costas?

    Recuérdese que por entonces regía para estos casos, la primera parte del artículo 4023 del Código Civil, que hacía correr el tiempo de la prescripción, entre otros supuestos, ‘desde que feneció el pleito, por sentencia…’. De modo que no puede entenderse, sino que el perito, al peticionar, debió estar atento a que esa sentencia se había emitido. Habiendo tomado conocimiento de ello (arg. art. 149, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    Al menos es la interpretación razonable que se impone a falta de otra argumentación que condujera a la convicción que realmente no se refería a ella, al hablar del estado de autos (arg. art. 163 inc. 5, segunda parte, y 149, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    Claro que el 30/5/2012, pidió nuevamente regulación, ‘atento al estado de autos’. Y si eligiendo la mejor situación para el perito, se contaran dos años desde aquel escrito del 13/9/2010, podría alegarse que interrumpió la prescripción que corría desde entonces (arg. art. 3986 del Código Civil).

    Pero, aun así, a partir de ese escrito habría comenzado a correr otro plazo de dos años, que debió concluir el 30/5/2014. Lo cual conduce a que ya sea al momento de pedir en préstamo el expediente (13/9/2019) o al proponer base regulatoria el 13/3/2021, la prescripción de la acción ya había sido ganada en favor de quienes interpusieron la excepción. Toda vez que no fue alegado que antes del 30/5/2012, hubiera mediado algún acto, hecho o circunstancia idónea para suspender, dispensar o interrumpir el plazo que corría (arg. arts. 3966 y tes., 3980, 3984 y stes. del Código Civil).

    Y sabido es que: Los magistrados no pueden abordar de oficio la existencia de motivos susceptibles de provocar la suspensión o interrupción del plazo de prescripción’ (SCBA, L 117901, sent. del 20/5/2015, ‘Fernández, Yesica Soledad contra Fiscalía de Estado-Provincia de Buenos Aires y otro/a. Accidente de trabajo-Acción especial’, en Juba sumario B58595).

    Finalmente, como todo el lapso prescriptivo se cumplió antes del 1 de agosto de 2015, se aplica para este asunto, las normas citadas del Código Civil, fundamentalmente el primer párrafo del inciso primero del artículo 4032 (SCBA, B 47871, sent. del 23/12/2009, ‘Sindicatura de la quiebra Yabra, Mario c/Municipalidad de Vicente López s/Incidente de ejecución de sentencia’, en Juba sumario B93200; arg. art. 2537 del Código Civil y Comercial).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al circunstanciado voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto. Con costas al apelante, vencido al resistir la prescripción (art. 68 del Cód. Proc.)  y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).       

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto. Con costas al apelante  y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/12/2021 12:29:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/12/2021 12:52:00 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/12/2021 13:05:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/12/2021 13:06:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/12/2021 13:07:03 hs. bajo el número RR-333-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Autos: “GENONI, GONZALO M. C/MARTINEZ, EDGARDO RAUL Y OTRO S/INCIDENTE (RECARATULADO)”

    Expte.: -92747-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GENONI, GONZALO M. C/MARTINEZ, EDGARDO RAUL Y OTRO S/INCIDENTE (RECARATULADO)” (expte. nro. -92747-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación del 22/09/2021 contra la resolución del 21/09/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. La sentencia apelada de fecha 21/9/2021 decretó la prescripción de los honorarios devengados por el perito contador Gonzalo M. Genoni.

    1.2. Se presenta el auxiliar con patrocinio letrado con fecha 22/9/2021 y, plantea recurso de apelación cuyo memorial luce agregado con fecha  7/10/2021, solicitando se revoque la decisión recurrida.

     

    2. Veamos: se trata de honorarios devengados y no regulados (ver resolución de f.167, dejada sin efecto a fs.  208/209)

    Ese devengamiento se produjo con la aceptación del cargo y el cumplimiento de su cometido a través de la pericia de fs. 104 de fecha 15/5/2008, ampliaciones de f. 106 del 2/6/2008 y de fs. 114/vta. del 26/6/2008 y aclaración de f. 135 del 4/11/2008.

    Las partes son contestes en que en el caso rige la prescripción bienal del artículo 4032.1. del Código Civil.

    Discrepan en cuanto al inicio del cómputo del plazo prescriptivo.

    Para el perito Genoni desde la notificación por cédula de la sentencia de trance; circunstancia que, a su juicio nunca sucedió, razón que lo lleva a afirmar que el plazo no comenzó a correr; aunque cabe aclarar que al contestar la excepción el 14/6/2021 reconoció haber quedado notificado de la sentencia con el retiro del expediente en el mes de mayo de 2019.

    Los demás argumentos aducidos frente a este reconocimiento que fincan el inicio del plazo prescriptivo en una oportunidad posterior al retiro del expediente en préstamo, quedan desplazados.

    En cambio para el apelado Edgardo Raúl Martínez -en tanto sucesor de Raúl Martínez- la prescripción comenzó a correr desde que Genoni pidió regulación de honorarios con fecha 13/9/2010 o en su defecto cuando  se revocó  por esta cámara la regulación de honorarios de primera instancia (1/6/2012).

    Concretamente en su memorial indica que “mal puede ahora el incidentista manifestar que no tenía conocimiento de la sentencia de trance y remate en tanto no se le había notificado la misma por cédula, cuando justamente solicitó, en mérito del dictado de la sentencia, la regulación de sus aranceles que incluso llegaron a fijársele …” (ver contestación de memorial de fecha 15/10/2021)

    En suma, hay un punto en común en ambos incidentistas: el cómputo del plazo prescriptivo, mal o bien comenzaría a correr desde la notificación a Genoni de la sentencia de trance y remate.

    3.  ¿Pero cuándo operó esa notificación para el perito contador?

    Para Martínez desde el pedido de regulación de honorarios con fecha 13/9/2010 o en su defecto cuando se dejaron sin efecto por esta cámara los honorarios regulados en la instancia de origen.

    Veamos qué dice ese escrito en el cuál Genoni pide regulación de honorarios: “… atento al estado de autos solicito regulación de honorarios…” (v. f. 166).  De lo expuesto por el perito contador, no surge sin lugar a dudas que, al menos en ese momento, haya tomado conocimiento de la sentencia de trance, con la solicitud de regulación de honorarios (art. 34.4 cód, proc).

    El “estado de autos” al que aludió, bien pudo ser por ejemplo, el cumplimiento de su cometido en el proceso, es decir la presentación de su pericia contable y no necesariamente el dictado de sentencia.

    Pero si no fue allí, ¿cual es el acto procesal  que nos hace tener por notificado al perito de la sentencia de trance y remate?

    A mi juicio con el retiro del expediente principal en préstamo, cuya solicitud se introdujo con fecha 21 de marzo de 2019, tal como lo reconoció Martínez al contestar la excepción introducida (arts. 127  y 134, cód. cit.). Aclaro que he tomado la fecha de solicitud de préstamo y no la del retiro como lo edicta el artículo 134 por desconocer en que momento ello sucedió; pero claro está que aún tomando la fecha más lejana en el tiempo, la prescripción bienal no operó.

    Y no se diga que el auxiliar quedó notificado mucho antes, en función de lo edictado en el artículo 149, párrafo 2do del ritual,  en tanto allí se establece que siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces; pues dicho artículo se refiere a las partes y el perito no es parte en el proceso, sino un tercero ajeno a éste y auxiliar del juez (art. 135.10., cód. proc. y 3, ley 5827).

    De tal suerte, al iniciarse el incidente de marras el día 18/9/2019, el plazo bienal prescriptivo no se hallaba cumplido.

     

    4- Por todo lo expuesto, corresponde estimar la apelación de fecha 22/9/2021 y, en consecuencia, revocar la  resolución de fecha 21/9/2021, en cuanto fue materia de agravios. Con costas en ambas instancias a la parte apelada vencida (arts. 69 y 274, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En los incidentes 927747/48 y 49, se presentó el perito Genoni, con el escrito del 31/3/2021, practicando liquidación, proponiendo base regulatoria.

    Al plantear la prescripción el Banco de la Provincia de Buenos Aires, aplica lo normado en los artículos 2560 y 2554 del Código Civil y Comercial.  Toma como punto de partida, que el 1/6/2012 en los autos ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Martínez, Edgardo y Otra s/ Cobro Ejecutivo’, se resolvió ‘no ha lugar a la regulación solicitada ni a la estimación de la base regulatoria…’. (v. escrito del 15/5/2021, de la causa 92749).

    En los mismos autos, la demandada, al responder, considera que con la sentencia firme comenzó a correr el plazo para que se regulen honorarios. Se interrumpió con la regulación del 21-09-2010, y se reanudó con la resolución del 1/6/2012 que dejó sin efecto la regulación. A partir de esta última fecha, transcurrieron siete años y tres meses hasta que el 20-09-2019 solicitó la formación, en la ejecución principal, de un incidente para que se fijen sus emolumentos (v. escrito del 18/5/2021 de la causa 92749).

    Para el perito, aplicando el artículo 4032 del Código Civil, que estipula que, si los honorarios no fueron regulados en la sentencia, el plazo comienza a correr desde que ésta queda firme, como nunca le fue notificada, no quedó firme. Recién quedó notificado en mayo de 2019, mayo del año 2019, al retirar el expediente en préstamo. Desde entonces debe contarse el término de prescripción. Como en septiembre del año 2019 se hizo una presentación en el principal “Acreditando personería. Practicando liquidación y Proponiendo base regulatoria”, en modo alguno puede considerarse que ha operado la prescripción (v. escrito del 14/6/2021 en la causa 92749).

    En la causa 92748, el abogado Cantisani, opone prescripción. Dice que el 1/2/2010 registra sentencia en la causa principal y allí se regulan costas a las partes porcentualmente. También en el 2010 se le regularon honorarios a Genoni y fue dejado sin efecto por la cámara. Recién en 2019 el actor inició el incidente.

    La respuesta del perito es similar a la ya indicada para la otra causa.

    En la causa 92747, el planteo del demandado es similar al de la causa 92749.

    Pues bien, los honorarios del perito se devengaron a partir de aceptar el cargo y la realización de la pericia de fs. 104, del 15/5/2008, ampliaciones de fs. 106 del 2/6/2008, 114/vta., del 26/6/2008 y aclaración de fs. 135, del 4/11/2008.

    En la causa principal ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Sucesores de Raúl Martínez y otros s/ cobro ejecutivo’, iniciada el 26/3/2003, se emitió sentencia de trance y remate el 1/2/2010. Se impusieron costas en el 20 % a la actora, en el 20 % a los sucesores demandados y en el 60 % a cargo de los codemandados Martínez y Sotelo. Se difirió la regulación de honorarios. El pronunciamiento no fue notificado a Genoni.

    El 13/9/2010, el ‘atento al estado de autos’, solicitó regulación de honorarios. Se regulan el 21/9/2010. Apelados, la alzada declara nula la regulación el 5/4/2011. En uno de los párrafos, expresó: En verdad, entonces, sin una justificación expresa y adecuada, correspondía mantener el diferimiento de la regulación de los honorarios definitivos, respecto de todos los profesionales, hasta la ocasión de quedar firme la liquidación respectiva (arts. 51 y 23 párrafo 1º d-ley 8904/77; art. 34.5.a cód. proc.).

    El 30/5/2012, el perito –‘atento al estado de autos’– solicita nuevamente regulación y fija la base regulatoria en U$s 122.500 (fs. 258).

    Esa petición es rechazada el 1/6/2012, considerándose que dado lo resuelto por la alzada, era manifiestamente improcedente.

    Así queda la causa hasta que el 13/3/2019 el experto pide en préstamo los autos y luego, el 13/3/2021 –como quedó dicho antes– practica liquidación y propone base regulatoria.

    No es valedera la defensa de Genoni acerca de que no fue notificado de la sentencia de trance y remate, que, entre otras cosas difirió la regulación de honorarios. Porque en su escrito del 13 de septiembre de 2010, a pocos meses de emitida aquella, dijo que ‘atento’ al estado de autos solicitaba esa regulación. ¿Y cuál podría haber sido ese ‘estado de autos’ al que estaba ‘atento’ para pedir lo que pidió sino la sentencia, que había puesto fin al pleito y había impuesto costas?

    Recuérdese que por entonces regía para estos casos, la primera parte del artículo 4023 del Código Civil, que hacía correr el tiempo de la prescripción, entre otros supuestos, ‘desde que feneció el pleito, por sentencia…’. De modo que no puede entenderse, sino que el perito, al peticionar, debió estar atento a que esa sentencia se había emitido. Habiendo tomado conocimiento de ello (arg. art. 149, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    Al menos es la interpretación razonable que se impone a falta de otra argumentación que condujera a la convicción que realmente no se refería a ella, al hablar del estado de autos (arg. art. 163 inc. 5, segunda parte, y 149, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    Claro que el 30/5/2012, pidió nuevamente regulación, ‘atento al estado de autos’. Y si eligiendo la mejor situación para el perito, se contaran dos años desde aquel escrito del 13/9/2010, podría alegarse que interrumpió la prescripción que corría desde entonces (arg. art. 3986 del Código Civil).

    Pero, aun así, a partir de ese escrito habría comenzado a correr otro plazo de dos años, que debió concluir el 30/5/2014. Lo cual conduce a que ya sea al momento de pedir en préstamo el expediente (13/9/2019) o al proponer base regulatoria el 13/3/2021, la prescripción de la acción ya había sido ganada en favor de quienes interpusieron la excepción. Toda vez que no fue alegado que antes del 30/5/2012, hubiera mediado algún acto, hecho o circunstancia idónea para suspender, dispensar o interrumpir el plazo que corría (arg. arts. 3966 y tes., 3980, 3984 y stes. del Código Civil).

    Y sabido es que: Los magistrados no pueden abordar de oficio la existencia de motivos susceptibles de provocar la suspensión o interrupción del plazo de prescripción’ (SCBA, L 117901, sent. del 20/5/2015, ‘Fernández, Yesica Soledad contra Fiscalía de Estado-Provincia de Buenos Aires y otro/a. Accidente de trabajo-Acción especial’, en Juba sumario B58595).

    Finalmente, como todo el lapso prescriptivo se cumplió antes del 1 de agosto de 2015, se aplica para este asunto, las normas citadas del Código Civil, fundamentalmente el primer párrafo del inciso primero del artículo 4032 (SCBA, B 47871, sent. del 23/12/2009, ‘Sindicatura de la quiebra Yabra, Mario c/Municipalidad de Vicente López s/Incidente de ejecución de sentencia’, en Juba sumario B93200; arg. art. 2537 del Código Civil y Comercial).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al circunstanciado voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias y con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto. Con costas al apelante, vencido al resistir la prescripción (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).       

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto. Con costas al apelante y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/12/2021 12:28:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/12/2021 12:50:45 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/12/2021 13:03:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/12/2021 13:04:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    234500774002828042

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/12/2021 13:05:33 hs. bajo el número RR-332-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “AGUIRRE, RAQUEL MARIA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -92754-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “AGUIRRE, RAQUEL MARIA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -92754-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente el recurso de apelación del 9/08/2021 contra la resolución del 4/08/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.   Para impugnar la sentencia que le concede el beneficio de litigar sin gastos a la actora, el recurrente en su memorial el 24/08/2021, en resumen,  manifiesta que:

    a. de esta causa y la conexa “Aguirre Raquel María c/ Aguirre Eduardo Aníbal s/ Rendición de Cuentas” (Expte 197766), resulta que actora y demandado  son hermanos (ver vistos de la sentencia impugnada). Ergo ambos tienen los mismos derechos por sucesión de sus padres, correspondiéndole a la actora unas 60 Ha de campo y,  que desde poco después que muriera su madre (mayo de 2004) detenta, aunque no estén registradas a su nombre, porque no se han terminado las sucesiones. Agrega que de las propias testimoniales ofrecida por la actora, que cita la sentencia, resulta la posesión por las mismas, en dos fracciones y su entrega en arrendamiento a un tal “Vilella”.

    b. la actora es una persona abonada, que se retiró a vivir de rentas en Potrero de los Funes (San Luis; ver testimoniales, cédulas, etc.) que dispone del derecho de cobrar U$S 200.000 y la carencia de financiamiento actual no sería un obstáculo, puesto que tanto en Villegas como en Trenque Lauquen, habría decenas de personas dispuestas a adelantarle los fondos, a resultas del juicio. Es decir en los términos del art.79 inc. 2. CPCC, no concurre la “imposibilidad de obtener recursos”.

    2. Veamos.

    Tanto lo manifestado en 1.a como en 1.b carece de prueba respaldatoria, pues por un lado no se probó que Raquel Aguirre obtenga ingresos suficiente que le permitan afrontar los costos del proceso principal; por el contrario lo único hasta ahora acreditado es que el campo estaría inundado y por ende no obtendría beneficios de él,  que su único ingreso sería una jubilación por la suma de aproximadamente $15.000 y, que no tiene otros ingresos ni propiedades  (art. 375 cód. proc., v. sent apelada pto. 4).

    En el mismo sentido cabe concluir respecto de los dichos referidos en 1.b. en tanto tampoco se ha acreditado que  la actora se haya retirado “a vivir de rentas” en la localidad de Potreros de los Funes, ni menos aún siquiera se ha indicado el monto de las rentas que a criterio del apelante estaría percibiendo la actora, como para poder evaluar si cuenta con los medios suficientes para abonar los gastos judiciales para los cuales fue concedido el beneficio.

    En este punto cabe destacar, tal como lo señala la jueza en la sentencia apelada que los oficios ordenados a fojas 68 vta/70, a pedido de la accionada a fs. 61/62vta .pto. III. 2. dirigidos a los locatarios de los campos: “La Pretenciosa S.A.”; Di Lena, Juan Martín y Ponzi, Aníbal y Daniel Omar; no obstante la intimación cursada para que se presenten los mismos en autos en fecha 14/6/2021; no hay constancias de su producción (arts. 394 y 401 CPCC). Del mismo modo sucedió con el reconocimiento judicial pretendido y solicitado a fs. 62 punto III. por Aguirre, Eduardo para constatar el estado de las 75 has. de campo de la actora Aguirre, Raquel; ello fue ordenado a fojas 70 y no existen constancias de su diligenciamiento (v. también sent. apelada pto. 4).

    Por ello, sin haber producido la prueba ofrecida para acreditar sus dichos, ni indicado en sus agravios de dónde ello pudiera surgir; en otras palabrass, no pudiendo corroborarse su versión con las constancias existentes en autos o incluso en el expediente principal de rendición de cuentas,  las manifestaciones del recurrente devienen insuficientes para variar la resolución apelada  (arg. art. 242 y 375 del  cód. proc.).

    Lo anterior, claro está, que puede variar en caso que se acredite con prueba idónea que Raquel Aguirre posea ingresos suficientes para costear los gastos del proceso principal, lo que hasta ahora no ha sucedido (art. 68 y 375 cód. proc.).

    3. Por último, en cuanto a la excesiva duración de este proceso,  no puede ser tomado como argumento para su denegatoria, pues bien pudo el ahora apelante también demostrar, aportando prueba suficiente, que no correspondía otorgarle la franquicia a Aguirre (art. 375 cód, proc.).            Además,  si la actora interesada no impulsó la prueba ofrecida, en todo caso, advertida la inactividad procesal, bien pudo Eduardo Aguirre denunciar la caducidad o plantear la negligencia de la prueba para que se obrara en consecuencia, a fin de pasar a la etapa procesal siguiente y emitir el pronunciamiento respectivo acerca del beneficio peticionado  (arts. 81, 310, 315, 375, 384 y concs., cód. proc.).

    4. Por ello, considero que no existen, por ahora, con los elementos incorporados, motivos suficientes para denegar el beneficio de litigar sin gastos concedido en la resolución apelada.

    ASI LO VOTO.

     

     

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Haciendo un repaso de las testimoniales que apreció el juez, resulta que el testigo Fervari, refiriéndose a ‘campos’ de la peticiconante, dice que ‘sabía que estaban inundados porque es amigo del hijo de la actora e iba al campo’, pero no recuerda bien en que años iban al campo, que lo respondió en 2017;  respecto a que el campo estaba inundado lo sabía a través de los dichos del hijo de la actora; refiriendo que pasaban por ahí y este le dijo “…es el campo de mi vieja, pero está lleno de agua …”.  En punto a que le devolvieron el campo, dice que lo supo porque se lo contó el hijo.

    Haydeé Teresa Rotelli, en lo que atañe a que tiene los campos pero están inundados, es una respuesta del 2/10/2017. ‘En ese entonces  estaban inundados…’, transcribe de su declaración el juez. Agregando  ‘…En el año 2017 había agua y no se podía pasar’. Cuando estaban en Potrero de los Funes venían e iban al campo con ellos…’.’…despues del 2017 el agua desapareció ..’, para continuar diciendo ‘…Antes del 17 tenía un pedazo con agua y otro bueno..’. No sabiendo o no sabiendo precisar cuál era el de la actora, si el bueno o él inundado. Lo demás que agrega, lo sabe ‘por dichos de ellos..’ (es trascripción de tramos de la sentencia apelada).

    Omar Héctor Carballo, aludiendo a lo respondido el 2/10/2017: Que en este momento no tiene ingresos porque  tiene el campo lleno de agua …’ reafirmó  que lo sabía porque iba a La Martona de  La  Velita y el de Banderaló  que es un  campo más bajo. Agregando que ‘… el campo está entre Bunge y Banderaló …’para continuar respondiendo que ‘…al campo de La Martona iba con el hijo de Raquel Aguirre, ahí había agua en una parte …’ y que  ‘… Vilella le entregó el campo y no pagó nada …’ y que en 2017 iba todavía al campo de Fernández…’. Terminando así su declaración (nuevamente transcripción de un tramo de la sentencia apelada).

    Estos testimonios aportan o bien datos que se remontan a octubre de 2017 o bien información que conocen de la actora o sus allegados. Sí puede colegirse que la accionante tiene campo, eso queda claro. Lo que no queda claro es que actualmente estén inundados, que le devolvieron los que estaban alquilados porque estaban inundados.

    Los testigos de referencia, se sabe, tienen una atendibilidad muy restringida, porque en realidad no transmiten un conocimiento adquirido por ellos mismos, sino que se limitan a repetir lo que otros le dijeron. Lo que llega al colmo, cuando aquel o aquella de quien tomaron la información, no es sino el propio interesado o interesada o sus allegados (arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Si además parte de los datos que aportan referido a circunstancia que pueden cambiar, corresponde a años anteriores, bueno, es otro elemento para disminuir el valor probatorio de las declaraciones.

    Que la información proveniente del Registro de la Propiedad Inmueble, no resultan inmueble de titularidad de la actora, no descarta que tuviera los campos. Las preguntas a los testigos, más allá de sus respuestas, dan por sentado ese dato.

    Por lo demás, que la accionada no haya librado los oficios que solicitara o no activara el reconocimiento judicial, significa, en todo caso, que resignó producir esas probanzas. Pero eso no abona en favor de la demostración que a la actora le falten recursos económicos para costear los gastos del proceso (arg. arts. 78, 81 y concs. del Cód. Proc.).

    Ciertamente que la posibilidad que brinda la ley de obtener este beneficio es una de las herramientas para surtir mejor los mandatos constitucionales de una justicia continua y efectiva, con acceso irrestricto, removiendo los obstáculos económicos en el ejercicio de los derechos (art. art. 15 y 36 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires). ‘Pero no hay que perder de vista que, en los procesos contenciosos, frente a los intereses del peticionante del beneficio, se hallan los de la parte contraria, los que podrían verse pejudicados si, a un limitado beneficio – una suerte de beneficio de competencia relativo a las costas, se lo transformara en indebido privilegio, más orientado a evadir el pago de las costas de un proceso – es decir, a conseguir impunidad económica – que a garantizar la defensa en juicio’ (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial Comentado’, Librería Editora Platense, 2021, t. I pág. 305).

    En suma, con la información allegada al proceso, de momento, no hay mérito para hacer lugar al beneficio. Sin perjuicio de lo normado en el artículo 82, segundo párrafo, del Cód. Proc.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    ASI VOTO

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada, con costas de ambas instancias a la parte apelada, vencida (arg. arts. 68 y 24 del Cód. Proc.) y  diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que  adhiere al voto que antecede (art. 266 cpcc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada, con costas de ambas instancias a la parte apelada, vencida y  diferimiento de la decisión sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/12/2021 12:23:59 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/12/2021 13:01:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/12/2021 13:29:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/12/2021 13:41:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    232100774002826060

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/12/2021 13:41:44 hs. bajo el número RR-331-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “G., J. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -92546-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., J. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92546-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 15/9/2021, contra la resolución del 7/9/2021?

    SEGUNDA: ¿es admisible el recurso de apelación del  5/10/2021 contra la resolución del 1/10/2021?.

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Como se dejó dicho en el voto emitido el 2/9/2021, de   la originaria restricción de acercamiento fijada el 15 de septiembre de 2020 en doscientos metros, con la cual la propia denunciante no estuvo de acuerdo, (v. audiencia del 23 de octubre de 2020, ratificación del 19 de noviembre de 2020 e informe psicológico del 27 de noviembre de 2020), se llegó a una de 10 kilómetros, dispuesta el 4 de febrero de 2021, teniendo en cuenta –entre otras cosas- la denuncia de G., del 29 de enero de 2021, donde informaba haber retomado la convivencia con Nievas sin suerte y requería la exclusión del hogar de aquel. Medida que, luego, con la extensión que fue decretada, causó la disconformidad de aquella, quien dio los motivos para oponerse, en un escrito donde contó con el debido asesoramiento letrado y solicitó se la restringiera a los doscientos metros originarios (v. resolución del 4 de febrero y registro del 8 de febrero de 2021).

    Luego, con el argumento que aquella medida no había dado el resultado esperado, se pasó de los diez kilómetros a los cien kilómetros (v. informe del 3 de abril de 2021 y resolución de la misma fecha). Con tareas comunitarias. Fundándose la extensión en la desobediencia a la anterior medida, acerca de la cual ambas partes involucradas habían manifestado disconformidad.

    No obstante, el juzgado tuvo que tomar nuevas medidas comunitarias el 26 de abril de 2021, porque tampoco la restricción a esa distancia había tenido el resultado pretendido.

    En ese marco, esta alzada, el 2/9/2021 redujo la restricción a los 200 metros originarios. Pero el  7/9/2021, el juzgado decidió ampliar la medida de exclusión a los 100 kilómetros, basado en la desobediencia de N.,. Mas parece que otra vez no dio resultado. Pues el 1/10/2021, un nuevo incumplimiento, motiva la resolución de esa fecha. Aunque en esta ocasión se decidió diferir la adopción de nuevas medidas cautelares para garantizar el cumplimiento de la restricción vigente, hasta que obrara agregado en autos el informe que diera cuenta de la situación penal.

    No surge de todo ello, pues, que la mayor distancia haya obtenido el cumplimiento deseado de la medida de restricción de acercamiento.

    No obstante, si fuera manifiesto que para lograr esa efectividad relativa de la decisión dictada por el magistrado de origen respecto de la prohibición de acercamiento u orden de restricción perimetral, deben extremarse las pautas de aplicación, llevando la distancia de alejamiento a extensiones que implica en los hechos que la persona deba abandonar la ciudad sede de su residencia habitual, dejando seguramente las actividades que allí desempeñaba, perdiendo el contacto personal y cercano con su hija Juanita, de unos cuatro años, sin poder siquiera radicarse con su madre que reside en Salazar, porque habérselo encontrado allí llego a computarse como  ‘desobediencia’, dado que esa localidad dista poco más de 68 kilómetros de Daireaux donde vive la denunciante y vivía el denunciado, en realidad lo que todo eso está mostrando, para quien pueda verlo, es que la medida adoptada no es legalmente la más adecuada para responder de modo razonable a la situación de que se trata.

    No solamente porque afecta gravemente la libertad de la persona, sino porque en sus efectos colaterales menoscaba derechos de terceros, como los de la hija pequeña que ve dificultada la relación con su padre, o de la madre de N., que ya no podría contar con su hijo. Cuando el mandato legal es que las medidas de prevención deben asegurar la eficacia de la protección buscada, con la menor restricción posible (arg. arts. 3, 9.1, y 3, de la ley 23.849, que aprobó la Convención sobre los derechos del niño’; arg. art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; asimismo, arts. 344, tercer párrafo, 706.3, 1713 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Es una noticia auspiciosa que Nievas haya sido incluido en el marco del programa de “Dispositivo de Nuevas Masculinidades”, el cual será citado una vez por semana y/o 10 días, dependiendo de las fecha de audiencias previstas por la psicóloga interviniente en el marco del mismo programa (v. informe del 15/10/2021).

    En este estado, lo que queda es disponer la reducción de la distancia de acercamiento a doscientos metros, con implementación de una custodia policial fija para N.,, con seguimiento las veinticuatro horas, y el costo que ello implique a su cargo, hasta tanto, dentro del plazo de sesenta días desde la fecha de esta interlocutoria, se decida acerca de dispositivos alternativos o cualquier otra medida que, al par de eficiente para el resguardo de la víctima, signifique la menor limitación potencial de derechos, lo cual el interesado y la denunciante podrán plantear, fundádamente, en primera instancia, (arg. art. 7n y 7 bis, primer párrafo, de la ley 12.569).

    Sin descuidar que, en la especie, el foco de la cuestión roza también en la situación de Juanita.  Al menos desde la perspectiva del interés superior de la niña (arg. art. 8 de la ley 23.849, que aprobó la Convención sobre los derechos del niño’, 706 inc. c del Código Civil y Comercial). Por lo cual debe abordarse decididamente esa problemática de modo convergente.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Como ya se ha dicho, en lo que interesa destacar, la resolución del 1/10/2021, no adoptó ninguna medida ante el alegado incumplimiento de N.,. Sólo se limitó a diferir la adopción de nuevas medidas cautelares para garantizar el cumplimiento de las medidas de restricción vigentes, hasta que obre agregado en autos el informe que de cuenta de su situación penal.

    Ahora bien, este tipo de resoluciones que nada deciden o que postergan una resolución, por principio no afectan ni privan al interesado de derecho alguno, puesto que en todo caso sólo ve postergado su tratamiento. De modo que si de la lectura del recurso no puede extraerse un motivo que justifique el recurso actual, el mismo debe desestimarse por inadmisible,(CC0203 LP 123388 RSI-184-19 I 11/6/2019,  ‘Panarotti Alciera Noemi Y Otro/A C/ Panarotti Alberto Andres Y Otros S/ Nulidad Acto Juridico’, en Juba sumario B357165).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado  obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde: (a) estimar parcialmente la apelación del 15/9/2021, revocar la resolución apelada  y disponer la reducción de la distancia de acercamiento a doscientos metros, con implementación de una custodia policial fija para N.,, con seguimiento las veinticuatro horas, y el costo que ello implique a su cargo, hasta tanto, dentro del plazo de sesenta días desde la fecha de esta interlocutoria, se decida acerca de dispositivos alternativos o cualquier otra medida que, al par de eficiente para el resguardo de la víctima, signifique la menor limitación potencial de derechos, lo cual el interesado y la denunciante podrán plantear, fundádamente, en primera instancia. Debiendo tratarse de modo convergente la situación de J.; (b) declarar inadmisible el recurso del 5/10/2021.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    (a) Estimar parcialmente la apelación del 15/9/2021, revocar la resolución apelada  y disponer la reducción de la distancia de acercamiento a doscientos metros, con implementación de una custodia policial fija para N.,, con seguimiento las veinticuatro horas, y el costo que ello implique a su cargo, hasta tanto, dentro del plazo de sesenta días desde la fecha de esta interlocutoria, se decida acerca de dispositivos alternativos o cualquier otra medida que, al par de eficiente para el resguardo de la víctima, signifique la menor limitación potencial de derechos, lo cual el interesado y la denunciante podrán plantear, fundádamente, en primera instancia. Debiendo tratarse de modo convergente la situación de J..

    (b) Declarar inadmisible el recurso del 5/10/2021.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/12/2021 12:22:56 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/12/2021 12:59:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/12/2021 13:28:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/12/2021 13:39:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    247200774002826873

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/12/2021 13:40:05 hs. bajo el número RR-330-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “A., G. J.  C/ R., R. C. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION”

    Expte.: -92715-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., G. J.  C/ R., R. C. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION” (expte. nro. -92715-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 21/10/2021 contra la resolución de ese mismo día?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La abogada apelante actuó como tutora especial del menor co-legitimado pasivo de la acción de impugnación de paternidad ejercida por  (el hasta entonces padre) G. J. A., (ver desde proveído del 11/9/2017 y aceptación de la función el 2/3/2019; ver sentencia del 19/10/2021).

    Para ella, sus honorarios no pueden estar a cargo ni de su representado ni de los progenitores de éste, sino que deben ser costeados por el ministerio público y cita en su aval el art. 45 de la ley 12061.

    Esa norma fue derogada por la ley 14442 sancionada por la legislatura el 13/12/2012 (ver https://normas.gba.gob.ar/documentos/ B3mlauj0.html); a todo evento, no explica ni argumenta la recurrente por qué motivo o razón del contenido de ese precepto pudiera extraerse que sus honorarios debieran estar a cargo del ministerio público, a quien, por otro lado,  no se ha señalado que se le hubiera dado chance de ser escuchado sobre esa cuestión en 1a instancia. Entonces, así formulada, la apelación es desierta (arts. 34.4, 34.5.b, 260, 261 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 23/11/2021; puesto a votar el 23/11/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 21/10/2021 contra la resolución de ese mismo día, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 21/10/2021 contra la resolución de ese mismo día, con costas a la apelante infructuosa.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/12/2021 12:22:06 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/12/2021 12:54:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/12/2021 13:26:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/12/2021 13:37:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    238300774002826380

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/12/2021 13:38:15 hs. bajo el número RR-329-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Autos: “O., A. E. C/ OSECAC  S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

    Expte.: -92763-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., A. E. C/ OSECAC  S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -92763-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 13/9/2021 contra la resolución del 6/9/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1.  En el caso la actora dedujo la presente acción en virtud de la negativa de OSECAC a autorizar el traslado de su esposo desde el Hospital Municipal hacia otro centro de salud de mayor complejidad.

    Alega que la obra social accionada fundó dicha negativa en que el paciente entró en baja por multiafiliación, adjuntando comprobando donde figura como la obra social del esposo de la actora la de Árbitros Deportivos de la República Argentina (v. dda. 2/06/2021).

    No obstante el traslado peticionado en demanda, se aclara que la presente acción persigue que se declare la ilegitimidad de la baja unilateral relativa a la afiliación de su esposo, vigente hasta el día 01/06/2021 y su reincorporación URGENTE al padrón, con goce pleno de las prestaciones que le corresponden en su carácter de integrante de su grupo familiar primario.

    1.2. Al presentarse en autos OSECAC manifiesta, en resumen, que conforme lo dispuesto en la orden judicial recibida se dispuso el traslado requerido mediante el envío de la unidad a la localidad de América, Partido de Rivadavia, para el traslado del paciente y posterior internación en el centro de Alta Complejidad Sagrado Corazón de CABA. Y no obstante cumplir con la manda judicial ello fue rechazado por la propia actora, aduciendo que nadie le había avisado que iban a trasladar a su marido, y que el mismo se encontraba estable, por lo cual ya no era tan urgente su derivación (v. esc. elec. del 7/06/2021).

    Esta situación es reconocida por la actora, aclarando que la decisión de no trasladar a su esposo fue con motivo de la decisión de la profesional médica que así lo indicó, pero aclarando que el objeto de la presente acción no fue el traslado mencionado sino la petición de que se lo vuelva a afiliar a su esposo que se lo había dado de baja de la obra social OSECAC (v. esc. elec. del 4/06/2021).

    Posteriormente, la actora se presenta denunciando el fallecimiento de su esposo, por lo que las cuestiones ventiladas en el presente -a excepción de la cautelar oportunamente proveída- han devenido lamentablemente abstractas (v. esc. elec. del 25/6/2021).

    Finalmente se dicta sentencia para resolver acerca de las costas, imponiéndolas en el orden causado (sent. del 6/9/2021). La actora apela dicha decisión, pretendiendo que sean impuestas a la demandada porque con su comportamiento de desafiliación injustificada de su esposo la obligó a promover la presente acción  (esc. elec. del 13/09/2021).

    2. Veamos.

    Cierto es que en el caso de autos la cuestión de fondo (la ilegitimidad de la baja de Amejeiras de la obra Social OSECAC no llegó a decidirse por tornarse abstracta la cuestión ante el fallecimiento de A.,.

    Teniendo en cuenta ello, considero que le asiste razón al juez a quo en cuanto a que no existió vencedor ni vencido, de modo que no pueden imponerse las costas del proceso a la demandada OSECAC, en tanto aún cuando dio cumplimiento a la medida cautelar ordenada en autos y reincorporó como afiliado a A.,, de todos modos la obra social sostuvo al contestar la demanda que dada su condición de titular con actividad monotributista declarada y cobertura propia no debería estar, en lo que hace a Obra Social, a cargo de su cónyuge, y que por ese motivo se justificaba que haya sido dado de baja.

    En definitiva, sin haberse llegado a decidir la cuestión de fondo por tornarse abstracta, y no existiendo  en autos elementos suficientes para determinar la calidad de vencida de la demandada, no encuentro motivo ahora para que sea condenada a soportar las costas del proceso (art. Arg. 68 cód proc.).

    En todo caso, si la accionante con posterioridad a que se torne abstracta la cuestión pretendía una imposición de costas a la demandada como postula en su memorial, debió continuar el trámite al sólo efecto de acercar elementos para la decisión sobre las costas y probar la alegada ilegitimidad de la baja de A., de la obra Social OSECAC, y de ese modo poder cargar a OSECAC  las costas por haber dado motivo a este trámite  (arg. arts. 375, 901 y 902, cód. civil).

    Por lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar la apelación del 13/9/2021 contra la resolución del 6/9/2021, con costas por su orden también en esta instancia, por haber podido creer la actora que contaba con derecho para apelar atento el cumplimiento de la Obra Social demandada con la medida cautelar dispuesta (art. 69, cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El 2/6/2021, Orbegozo, mediante pretensión de tutela autónoma inmediata (autosatisfactiva), requirió la reafiliación urgente a OSECAC de su esposo internado por covid-19 en el hospital municipal de Rivadavia.  Cautelarmente solicitó lo mismo, con superposición, así,  en cuanto al objeto de su pretensión principal; pero, además, de modo cautelar pidió la inmediata derivación a un centro de mayor complejidad para su correcta atención.

    Sin sustanciación, ese mismo día, el juzgado hizo lugar íntegramente  a la medida cautelar, como “anticipada” (ver resol. 2/6/2021, considerando 4° párrafo 1°), con costas a OSECAC “…quien con su actitud unilateral y el silencio posterior luego de anoticiado, diera lugar a la presente…” (ver resol. 2/6/2021, ap. 3 del fallo).

    OSECAC se presentó y manifestó que dio cumplimiento a la orden judicial, aunque no pudo concretar el traslado debido a la oposición de Orbegozo porque ya su marido se había estabilizado y no necesitaba derivación (esto último había sido ya informado por Orbegozo, el 4/6/2021); sostuvo que la pretensión principal se tornó abstracta y pidió imposición de costas a la actora o por su orden (trámite del 7/6/2021).

    El 18/6/2021 el juzgado mantuvo la resolución del 2/6/2021: “? seguirá vigente  la medida mientras dure la internación de A., y eventualmente se necesitara su traslado y sin necesidad de nueva petición mientras dure su patología de neumonia bilateral( covid).” (sic).

    El 25/6/2021 la actora informó el fallecimiento de su esposo.

    Y el 6/9/2021 llegó la resolución apelada, que, en lo aquí interesante, dijo: “Y, en cuanto a costas, como ya lo he manifestado en casos  precedentes, pienso que en esta litis no ha habido vencedor ni  vencido. Es evidente que la finalidad de éste trámite judicial  ha devenido abstracto ya que se había suscitado entre las partes, a raíz de la falta de cobertura de servicios indispensables para atender la salud del afiliado, y que no hubiera ocurrido si el cónyuge de la actora hubiera contado con  la obra social; situación de hecho  aunque al  menos aceptada por Osecac al dar inmediata respuesta a la orden judicial, mandando la ambulancia para trasladar al causante a otro centro de salud; lo  que finalmente  no se   autorizó;   razón por la cual no  sería justo que alguna de las  partes  soportara con exclusividad  los gastos  causídicos. Por ello entiendo,  que es razonable imponer las costas en el orden causado (art. 68 2do. párrafo cód. proc.).”

     

    2- Respecto de la resolución del 2/6/2021, el 7/6/2021 OSECAC expresó que comparecía a “dar respuesta” (ap. II, línea 1ª), que “en cumplimiento de la medida Autosatisfactiva interpuesta por la Sra. Adriana Esther Orbegozo en representación de su cónyuge Sr. A., J. A. ( DNI 16089010), al mismo se le dió el alta respectiva y se encuentra activo en el padrón de beneficiarios de la Obra Social ( OSECAC).” (sic, ap. II párrafo 2° al comienzo); que no obstante no corresponder “…cumplió en tiempo y forma con lo solicitado en la manda judicial, dando de alta al esposo de la actora, con los beneficios requeridos, destacando en la mencionada el rechazo del traslado solicitado, … ” (sic, ap. II párrafo 2° al final); que “…la accionante requiere por medio de la acción interpuesta, el alta de su marido como afiliado a la obra social OSECAC, la cual mi mandante cumplió, más allá de que legalmente por disposición del art. 8º del Dec. 292/95, no correspondía…” (ap. II párrafo 6°). (los subrayados no son del original).

    En esa misma presentación del OSECAC culpa a O., por haber rechazado el servicio de traslado de su marido a otro establecimiento. Y finalizó el apartado II del escrito del 7/6/2021, expresando:

    “Atento a lo fundamentos expresados, entiendo que la cuestión objeto de la medida autosatisfactiva deviene abstracta, dado que no sólo que mi mandante dió cabal cumplimiento con lo solicitado, sino que se mal utilizó el recurso puesto a disposición, pues tal como surge de la propias palabras de la actora, el estado de salud de su esposo no revestía la gravedad invocada en la acción, por lo cual ella misma dispone dejar sin efecto el traslado de su esposo a unos de los centros de alta complejidad de excelencia que existen en nuestro país.” (sic; el subrayado es mío).

    “Es por ello, que solicito dado los fundamentos vertidos y lo que surge de los propios hechos se declara abstracta la cuestión y se proceda a dejar sin efecto la medida incoada por la accionante.”

     

    3- Cuando el juzgado hizo lugar a la medida cautelar el 2/6/2021 (reafiliación y traslado a otro centro), dio respuesta   “anticipada” también a la tutela autosatisfactiva requerida (reafiliación). Y mantuvo su decisión el 18/6/2021 mientras durara la internación del marido de la actora,  pese a la frustración de un intento de traslado (aparentemente por decisión de ésta), por si se tornaba necesario dicho traslado más adelante.

    OSECAC, pese a considerar que no correspondían,  cumplió las dos decisiones (no solicitudes) del juzgado (reafilización y traslado), aunque el traslado a otro centro hubiera fracasado luego por razones ajenas a OSECAC y definitivamente se tronchara como posibilidad atento el fallecimiento del marido de la actora.

    OSECAC, en disconformidad,  cumplió la orden de reafiliación e hizo todo lo posible para cumplir la aparente orden de traslado; y no las recurrió (tampoco la condena en costas). Esas órdenes, no recurridas y cumplidas,  duraron,  según decisión del juzgado del 18/6/2021, hasta el fallecimiento del marido de la actora.

    Ergo, atenta la disconformidad expresada por OSECAC (ver más arriba, subrayados contenidos en el párrafo 1° del considerando 2-), me parece claro que Orbegozo tuvo que acudir al servicio de justicia para conseguir las decisiones que obtuvo, las que no fueron recurridas y sí fueron cumplidas por OSECAC hasta donde  le fue posible, y que tuvieron vigencia hasta el fallecimiento del esposo de la accionante. Es decir que, si la condena en costas contenida en la resolución del 2/6/2021 no había agotado ya la cuestión sobre ellas, lo sucedido luego de la resolución del 2/6/2021 no pudo hacer más que ratificar esa condena (art. 68 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ (el 10/12/2021; puesto a votar el 10/12/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por compartir sus fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.). Así voto

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, con el alcance emergente del voto 2° a la 1ª cuestión,  corresponde estimar la apelación del 13/9/2021 y revocar la resolución del 6/9/2021. Con costas en cámara a la parte apelada vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Con el alcance emergente del voto 2° a la 1ª cuestión,  estimar la apelación del 13/9/2021 y revocar la resolución del 6/9/2021. Con costas en cámara a la parte apelada vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/12/2021 12:26:20 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/12/2021 12:53:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/12/2021 13:26:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/12/2021 13:34:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/12/2021 13:34:35 hs. bajo el número RR-328-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ RIVERA, GUMERSINDO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL DEL DOMINIO DE INMUEBLES”

    Expte.: -92560-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  el 13/12/2021 celebraron telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  hoy 14/12/2021 dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ RIVERA, GUMERSINDO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL DEL DOMINIO DE INMUEBLES”   (expte. nro. 92650; ver acuerdo nulificatorio del día de la fecha), según al orden  de  voto  surgido  del  sorteo  de fecha 25/11/2021,   planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 9/11/2021 contra la resolución del 4/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Comprobada la defunción de María Luisa Díaz, acaecida el 11 de septiembre de 2017 de acuerdo al certificado acompañado el 25 de septiembre de 2017 por la Curadora, el juzgado -conforme arts. 43 y 53 inc. 5° del Código Procesal- decide suspender el trámite de las presentes actuaciones y citar a sus herederos o representante legal, para que en el plazo de 10 días comparezcan a estar a derecho, bajo apercibimiento de continuar el trámite en rebeldía (ver resolución del 1/11/2021, pto. 3).

    El 4/11/2021, en función de lo manifestado por el abogado Demarco el 3/11/2021 respecto a lo decidido en el pto. 3 el 1/11/2021, el juzgado resuelve, disponer la continuidad de la Curadora en representación de la fallecida, hasta tanto los herederos de la nombrada sean traídos al proceso. Ello así,  toda vez que la curadora oficial se ha presentado en este proceso ejerciendo la representación de la hoy fallecida María Luisa Díaz, y considerando la demora de la causa, aplicando por analogía lo normado en el art. 53.5. del Código Procesal.

    El 9/11/2021, la Curadora plantea revocatoria con apelación en subsidio. Se agravia del resolutorio del 4/11/2021, en la parte que expresamente dice “En el interín, y considerando la demora de la causa,  a los fines del tratamiento del recurso interpuesto, aplicando por analogía lo normado en el art. 53.5 del código procesal, continuará en representación hasta tanto los herederos de la nombrada sean traídos al proceso”.

    Advierte que en el resolutorio del día 1/11/2021, se cita por analogía una norma que se transcribe incompleta. Destacando que la misma norma dispone la citación en el domicilio o por edictos, con la consecuencia en su caso de la intervención del defensor oficial, pero no de la curadora oficial, funcionario el primero que cesó de intervenir por el fallecimiento de María Luisa (arts. 135 y 138 CCyC.). Manifestando por último, que la demora en el tratamiento del recurso no resulta motivo para imponerle una intervención que la norma no prevé, ni tampoco alejarse de la que sí prevé (notificación en el domicilio o por edictos de los herederos).

    El 9/11/2021 el juzgado mantiene su postura de aplicar la analogía del artículo 53.5 del código procesal, insistiendo en que si la representación de la insana (hoy fallecida) ha sido ejercida por la curadora oficial, podría la mencionada continuar interviniendo hasta tanto los herederos tomen intervención, y de ese modo habilitar la elevación de la causa a la Cámara a los fines del tratamiento de los recursos interpuestos contra la sentencia definitiva. No hace lugar a la revocatoria y concede el recurso de apelación interpuesto en subsidio.

    2- Entonces, para así decidir  la resolución apelada recurre a la analogía, sin argumentar cómo es que realizó ese proceso de razonamiento.

    Es que la analogía es el procedimiento que consiste en aplicar a un caso no previsto la norma que rige otro caso semejante o análogo, cuando media la misma razón para resolverlo de igual manera (Grajales-Negri “Interpretación y aplicación del Código Civil y Comercial, Ed. Astrea, 1ra. ed., Ciudad Autónoma de Bs. As., 2016, pág. 59). El uso del argumento analógico o asimili o de similitud, implica un desarrollo discursivo acorde con expresar los aspectos que permiten afirmar la similitud, por lo que el argumento implica su demostración; es decir expresar cada uno de los rasgos similares entre lo que se compara.

    De este modo, el argumento posee una estructura horizontal, donde se debe inferir desde lo individual a lo individual, o de lo particular o especial a lo particular o especial. La mayor dificultad estriba en la apreciación de las semejanzas o de la identidad de razón y para superar esas dificultades se establecen ciertas reglas y límites que aquí no se han evaluado (conf. obra y autores cit. pág. 175/176).

    Pero ante todo es dable recordar que la analogía se utiliza cuando no hay solución normativa, es decir cuando la norma no establece la salida para el supuesto en análisis y me parece que esa no es la situación que aquí se da.

    3. Veamos: en primer lugar el artículo 1ro. del Código Civil y Comercial estatuye que los casos deben ser resueltos aplicando la ley.

    Si la solución en un caso está prevista en una norma, no corresponde aplicar la analogía para resolver lo que tiene solución en ellas; como se adelantó la analogía se aplica para resolver los casos o interpretar las leyes en supuestos no previstos por las normas (art. 2, CCyC).

    Por otra parte, toda sentencia debe ser razonablemente fundada -art. 3, CCyC- y ello incluye la fundamentación del porqué de la aplicación de la analogía para dar solución a un caso concreto; pero -como se adelantó- no hay en la atacada un razonamiento válido que justifique el porqué de una decisión apoyada en la analogía por no existir normas para resolver el caso en cuestión.  Ningún análisis fue realizado por el juzgador en ese sentido para justificar la necesidad de recurrir a un procedimiento analógico.(ver sobre el tema, obra cit., pág. 175/176).

    De tal suerte, en ese aspecto la resolución carece de fundamento (art. 3, CCyC).

    Se ha dicho ya que, “La aplicación de una norma por analogía requiere de la existencia de un silencio, vacío o laguna legislativa, como se prefiera denominar, pero el uso de este mecanismo no puede transformarse en la elección de una normativa a piacere o ad gustum por parte del juez. Debe quedar claro y bien comprendido que la analogía es un método de integración del ordenamiento jurídico, no de interpretación de las normas.

                Por ende, cuando se trata de interpretar normas, es porque ellas existen y establecen determinados tratamientos, con lo que la analogía queda fuera del esquema y deviene inaplicable.

                En cambio, cuando el tema a decidir es una cuestión que el legislador ha omitido tratar o que la realidad ha tornado visible muchos años después de sancionada la norma, en ese caso, ante el silencio o vacío legislativo es aplicable la analogía, si se dan sus dos requisitos de aplicación

    (Id SAIJ: SUQOO26478, http://www.saij.gob.ar, aplicación-ley-aplicación analógica).

                No debe olvidarse que sólo debe acudirse al auxilio del método  analógico cuando no exista norma expresa que rija el punto debatido (Sup. Corte Bs. As., 21/6/2000, “C. G., J. S. v. Provincia de Buenos Aires).

    4. Veamos el caso puntual que nos convoca y si tenía o no solución normativa; o como se hizo, se debe recurrir a la analogía. Adelanto que a mi criterio el recurso debe prosperar.

    La curatela, se encuentra regulada en el Libro Primero, Título 1, Sección 3, artículos 138 a 140 del Código Civil y Comercial. Y de acuerdo al artículo 138 se rige por la normas de la tutela no modificadas en esa Sección.

    La tutela, se encuentra regulada en el mismo Libro y Título, en la Sección 2, artículos 104 a 137, disponiendo en su parágrafo 5, la “Terminación de la tutela”.

    En lo que aquí interesa, el artículo 135. a. dispone que la tutela termina por la muerte del tutelado. Lo que en la especie se traduce en que la intervención de la curadora cesa con la muerte del causante (arts. 135. a. y 138, CCyC).

    Por manera que, no habiendo vacío legal al respecto, no corresponde la aplicación analogía realizada, debiendo el juzgado resolver conforme lo indican los artículos 43 y 53 inc. 5° del Código Procesal.

    Por lo demás, no puede sustituirse el camino legal por no haber atinado a realizar oportunamente lo que correspondía: citar a los herederos conocidos en sus domicilios o en su caso publicar edictos, cuando el fallecimiento de la causante era conocido por el juzgado desde septiembre de 2017.

    Por otra parte, se ha dicho aquí que dos de los probables herederos son parte en autos. De ser así, nada impedía ni impide que se los intime en sus domicilios constituidos a denunciar tal circunstancia e incluso la existencia de más herederos, bajo apercibimiento de continuar en proceso sólo con la presencia de ellos; sin perjuicio de lo normado en el artículo 53.5. párrafo 1ro. última parte en cuento correspondiere, por remisión del artículo 43 del ritual.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si fallece el mandante, se extingue el mandato (art. 1329.e CCyC); si fallece la persona sujeta a curatela, ésta se extingue (arts. 138 y 135.a CCyC). Ergo, inductivamente, si fallece la persona representada, la representación se extingue: parece que hemos encontrado una regla general (art. 2 CCyC).

    Pero por esa razón no se extinguen ipso facto todos los intereses cuya protección era motivo del ejercicio de la representación, incluso en beneficio de terceros ajenos a la representación misma (v.gr. de los supuestos herederos de la persona representada, art. 380.b CCyC).

    Por eso se justifica que continúe actuando la curadora en el caso, pero no “…hasta tanto los herederos … sean traídos al proceso”, sino hasta vencido el plazo para que sus herederos concurran a estar a derecho, comoquiera que corresponda ser efectuada su citación y cualesquiera sean las consecuencias en caso de que ella no fuese tempestivamente atendida (art. 2 CCyC y art. 53.5 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 9/12/2021; puesto a votar el 9/12/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con el alcance indicado en el voto 2° a la 1a cuestión y habiéndose alcanzado en torno a ese alcance las mayorías necesarias, corresponde estimar parcialmente la apelación del 9/11/2021 contra la resolución del 4/11/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE  HUBO TERMINADO EL ACUERDO, HABIENDOSE ALCANZADO LAS MAYORÍAS NECESARIAS, FORMALIZÁNDOSE Y DICTANDOSE HOY LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Con el alcance indicado en el voto 2° a la 1a cuestión, estimar parcialmente la apelación del 9/11/2021 contra la resolución del 4/11/2021.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/12/2021 12:19:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/12/2021 12:51:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/12/2021 13:22:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/12/2021 13:33:27 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/12/2021 13:33:57 hs. bajo el número RR-327-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.

     


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