• Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Autos: “QUIROGA NADIA GISELA Y OTRO/A C/ LA PERSEVERANCIA SEGUROS S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -93491-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “QUIROGA NADIA GISELA Y OTRO/A C/ LA PERSEVERANCIA SEGUROS S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93491-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto por Emanuel Colamarino y por Nadia Gisela Quiroga el 13/10/2022 contra la sentencia del 4/10/2022?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Las facultades de los Tribunales de Apelación sufren en principio una doble limitación, la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso (SCBA LP C 120769 S 24/04/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119).
    En punto a la primera, con relación al accidente ocurrido el 24/4/2015, en la intersección de las calles Colón y Belgrano, se imputa la responsabilidad plena a Goitisolo. En tal sentido, indican los actores que se produce cuando la conductora del automotor procede a cruzar la arteria contraria, en forma violenta, a alta velocidad, o a toda velocidad, sin cerciorarse que nadie venía circulando por allí embistiendo las bicicletas en que transitaban los menores. Refiriendo que es una zona donde convergen dos arterias, se encuentra ubicada una escuela, a pocos metros del centro comercial y por ello es sitio muy circulado por los vecinos (v. fs. 37/442).
    Concerniente a la segunda, en la expresión de agravios, para descartar la prioridad de paso en que se sostuvo el fallo absolutorio, se acude a los testimonios de Pavón y Tissoni. Según el primero, Goitisolo estuvo detenida esperando que pase una larga tanda de bicicletas y cuando le toca pasar, hay una bicicleta que se le cruza indebidamente. Para el segundo, la conductora del auto que venía circulando por calle Colon por mano derecha freno a cero cuando llega dicha intersección. Entonces si la demandada embistente llega al cruce y según refieren sus propios testigos detuvo su marcha y freno a cero para dejar pasar, ya no se puede hablar de prioridad de paso o de que arribo antes al lugar o en forma simultánea con las víctimas embestidas (v. escrito del 23/11/2022, III.A).
    Para sostener sus conclusiones, evoca la I.P.P., elementos de esa causa como croquis, planimetría, pericia accidentológica, declaraciones de las víctimas, requerimiento de elevación a juicio del agente fiscal, entre otras. También destaca la denuncia por falso testimonio interpuesta respecto aquellos testigos Tissoni y Pavón, considerando acreditado el delito. Y de la especie, la pericia mecánica, la declaración de los testigos Palazzo y Serra.
    Pues bien, para comenzar, alusivo a los elementos colectados para apuntalar la imputación a Goitisolo, cabe descartar como fuente de prueba, el requerimiento de elevación a juicio, elaborado por el fiscal de la causa penal agregada, pues no tiene carácter vinculante para este juicio civil. Así como hace excepción a la prejudicialidad, que haya mediado motivo de extinción de la acción penal, como lo es el reconocido fallecimiento de la imputada (art. 1101.1 del Código Civil; art. 1775.a del Código Civil y Comercial). Esto así, sin perjuicio de apreciar otras probanzas de la I.P.P. (arg. arts. 1101.1, y 1102 del Código Civil, vigente a la fecha del hecho; art. 7 del Código Civil y Comercial; arts. 376, 384 y concs. del cód. proc.).
    En cuanto se refiere a los testimonios de Tissoni, Pavón, Palazzo, Serra y Farias, a las versiones de Angel Colamarino, Emanuel Colamarino, Nicolás Quiroga y Nadia Gisela Quiroga, expuestas en la causa penal, y a la pericia mecánica, rendida en autos, se verá qué datos son apreciables, en cuando consonantes con otros elementos fidedignos de la causa (arg. art. 384 del cód. proc.).
    Dicho esto, hay que tener presente de antemano, que si Goitisolo circulaba por la calle Colón hacia Belgrano y los ciclistas de Belgrano hacia Colón, ubicados en la intersección, Goitisolo estaba a la derecha de éstos (v. ‘síntesis del hecho’, ‘inspección ocular’ y ‘croquis ilustrativo’ a fojas 9/11, de la causa penal). Y con arreglo a lo establecido por el artículo 41 de la ley 24.449, todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante determinadas circunstancias, algunas de las cuales menciona la propia ley y otras vienen de aportes jurisprudenciales, más o menos, consolidados (art. 1 de la ley 13.927). Por norma, entonces, era el deber de los niños dejar pasar al automóvil, esperar a que pasara.
    Para el perito Posadas, propuesto por la actora, que no concurrió al lugar del accidente ‘en ningún momento’, es complejo determinarla. Sostiene que ‘el evento se produce una vez avanzado por el vehículo pick que circulaba por la derecha por la calle colon de la calle equidistante Belgrano, produciéndose el impacto casi sobre la misma calle colón pero luego de ingresar/atravesar mas de la mitad de la calle Belgrano’ (sic.). Para el experto entonces, el choque ocurre cuando Goitisolo, yendo por Colón, había traspuesto más de la mitad de la calle Belgrano, ejerciendo su prioridad.
    Sobre el mismo tema, la pericia accidentológica, marca que Goitisolo circulaba por calle Colón de desde noroeste hacia sudeste y las bicicletas por Belgrano de noreste hacia sudoeste. Y que el punto de impacto se encuentra sobre la calzada, en la zona anterior al comienzo de la huella de arrastre dejada por la bicicleta (fs. 53 y 56/vta. de la causa penal). En lo que atañe a los niños, precisan que el hecho ocurre ‘justo en el medio de esas dos intersecciones de calles’ o ‘casi justo en mitad de la esquina’ (v. fs. 46/vta y 47/vta. de la I.P.P.). Agregado Colamarino, que: ‘el automóvil continúa unos metros más con la bicicleta de su compañero arrastrándola’ (fs. 47/vta. de la I.P.P.). Esto último explica la posición del auto en la foto de fojas 12 de la causa penal. Hasta aquí, nada que revele con esmero, una maniobra imprudente por parte de la conductora del Renault.
    Seguidamente incursiona el experto sobre aspectos jurídicos, refiriendo que no puede establecerse la existencia de señales o jerarquía de una arteria sobre la otra, apoyándose en la ley 13.927 y su reglamentación por el decreto 532/09, citadas genéricamente, sin señalar dónde se trata en ellas acerca de que la falta de señales viales o jerarquía de calles, causa la invalidez de la prioridad de paso regulada por el artículo 41 de la ley 24.449, a la que adhiere el artículo 1 de aquella norma, donde justamente se precisan los supuestos en que la prioridad se pierde, entre los cuales no se hallan los que el experto refiere. En todo caso, hablando de jerarquía de arterias, el mencionado artículo 41, dice que se pierde ante los vehículos que circulan por una semiautopista, o cuando se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada, circunstancias que no se han dado en la especie.
    En las respuestas a las impugnaciones, no aporta más datos relevantes, sino que termina ratificando el informe anterior (fs.322/324).
    Es dable mencionar, que la naturaleza de la prueba pericial, es que el perito auxilie con su ciencia. De modo que, cuando, como en esta ocasión, yendo más allá de ese menester, da aviso de cómo ocurrió el evento, su aporte pierde eficacia, pues ni extrae conclusión de su saber científico, ni está habilitado para unir hechos y desprender conclusiones, ya que esa es la misión exclusiva del juzgador (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. V-B págs.. 443, 2 y 444). Resultando en ese aspecto, ese medio de prueba inatendible (arg. 384 y 474 del cód. proc.). Como expresa la Suprema Corte, el perito no puede tener otra misión que la de asesorar al juez en punto a la apreciación de los hechos para los que se requiere el conocimiento especializado de una ciencia o industria: todo aquéllo que rebase esa función auxiliar resulta carente de valor de convicción (SCBA LP L 90524 S 19/09/2007, ‘Pose, Susana Isabel c/Distribuidora Almafuerte S.R.L. s/Despido’, en Juba sumario B40039; arg. 474 del còd. proc.).
    La calidad de embistente de quien tiene la preferencia, por principio, no hace perder aquella franquicia de la que se habla, pues tal condición no autoriza, por sí sola, a establecer la responsabilidad de quien conduce un automotor, cuando puede resultar que el vehículo embestido el que al violar la prioridad de paso se interpuso indebidamente en la marcha de circulación del rodado (S.C.B.A., C 108063, sent. del 09/05/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/ Ferreria, Marcelo s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3902047). Incluso, en alguna oportunidad, la Suprema Corte ha considerado irrelevante la calidad de embistente si ambos vehículos llegaron simultáneamente a la encrucijada y de ello derivó la prioridad de paso de uno sobre el otro (SCBA LP P 38066 S 22/03/1988, ‘R. ,J. P. s/Lesiones culposas’, AyS 1988-I, 428).
    Esto indica que para evaluar ese dato, hay que ver en qué circunstancias se produjo ese embestimiento, por parte de quien tenía el paso prioritario.
    En ese trajín, en lo que atañe a las velocidades desarrolladas por la conductora del auto, al tiempo de abordar la intersección, en la pericia accidentológica, se dejó dicho que no se podía cuantificar, a falta de elementos objetivos que habilitaran conclusiones con sustento (fs. 56/vta. de la causa penal). Tampoco el perito Posadas pudo verificar las velocidades de ambos rodados (fs. 315/vta. C). Por más que resalta el arrastre de la bicicleta, de 2,5 metros. Pero sin sacar conclusiones científicamente justificadas, a partir de esa huella. Los testigos Palazzo, Farias y Serra, no aportan información al respecto. No estuvieron en el momento del accidente (fs.244/246vta.). Y con respecto a Tissoni, dijo que Goitisolo venía a muy baja velocidad, pero ese testimonio ha sido severamente impugnado (fs. 260/vta. y 285/288vta.).
    En lo que concierne a la descripción y localización de huellas, la única que se identificó en la ‘constatación accidentológica preliminar’ y luego en la planimetría, fue el derrape del vehículo sobre la cinta asfáltica, con la bicicleta debajo, en su parte frontal, dejando aquella marca de 2,5 metros (fs. 2/vta., 10, 11 y 12vta., de la causa penal) Que, como se verá, no es, en las circunstancias del caso, un hecho indicador inequívoco de que la conductora demandada, iba a una velocidad que no le permitió gobernar su vehículo, Teniendo presente que la velocidad precautoria en las encrucijadas es de 30 km/h (art. 51.e. 1 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).
    Para calcular la distancia que emplea un cuerpo en perder su velocidad hasta llegar a cero, hay que elevar al cuadrado la velocidad, y dividirla por ciento ochenta. Esto significa que, si se tomara por hipótesis que ese cuerpo se desplazaba a 23 km/h, cuyo cuadrado es 529 y se lo divide por 180, se obtiene que a esa velocidad se hubiera detenido a los 2,93 metros. Por manera que, para 2,5 metros, esa velocidad debió ser menor.
    Cierto que ese cálculo da sólo una idea aproximada, pues hay otros factores que, por falta de información, no puede apreciarse. Pero no lo es menos, que se corrobora, al verificar que el golpe, por las consecuencias que produjo, no debió haber sino de gran intensidad, al extremo de configurar indicio certero de un tránsito violento, indiferente a la obligación de mantener en el cruce una velocidad no mayor a la reglamentaria y conservar siempre el predominio sobre el rodado (arts. 50, 51. e.1. de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).
    Por ejemplo, una velocidad desmesurada o una supina violencia al momento del impacto, no es compatible con un automotor que no registra daños visibles en su frente o en otras partes. La ‘constatación accidentológica preliminar’ no los halló en el Renault (v. fs. 1/vta. de la I.P.P.). Y tampoco se notan en las tomas fotográficas de fojas 12/vta. y 30 de la causa penal.
    En cuanto a las bicicletas, porque se dijo en la demanda que cada uno de los niños iba en la suya, solo una resultó con daños en el manubrio, las ruedas delantera y trasera y torcido el cuadro (fs. 2 de la causa penal). Pero en la foto de fojas 29 de la misma causa, no se perciben que aquellas partes hayan sido afectadas tan gravemente, que a la vista revelaran la incidencia de un golpe formidable (v. fs. 32, tercer párrafo).
    Con relación a las lesiones en los niños, uno de ellos sólo tuvo escoriaciones, curables en quince días, y el otro, escoriaciones y una fractura de clavícula, curable de cuatro a diez semanas, que le trajo una leve impotencia funcional sin consecuencias físicas en la vida de relación. Se le diagnosticó una incapacidad del dos por ciento, y que pueden realizar trabajos en el futuro y practicar deportes (fs. 263/265vta.; v. fs.5, 6 y 43/vta. la I.P.P.).
    Nada de eso se compadece con que hayan sido ‘violentamente embestidos’, como se calificó en la demanda.
    En punto a lo que dijeron las victimas en la causa penal, Nicolás Emanuel Quiroga, dijo al declarar el 18/8/2015 y en cuanto se estima relevante, que cuando faltaba aproximadamente una cuadra para llegar a la escuela, yendo por Belgrano, al llegar a la intersección con Colón, casi en el medio la conductora del auto los atropella. Vio venir el auto y como no disminuía la marcha ni atinaba a frenar se abre para evitar ser atropellado, chocando a su compañero, mientras a él el automóvil lo impacta con su parte delantera, sobre el costado derecho (fs. 46/vta. de la I.P.P.).
    Emanuel Colamarino, en la misma fecha y en la misma causa, dijo, en lo que es interesante apuntar, palabras más palabras menos, algo similar al relato de Quiroga. Sólo que le agrega un dato: que la automovilista acelera la marcha como queriendo ganar el paso (fs. 47/vta de la I.P.P.).
    Con todo, una circunstancia tal, no fue mencionada en la carta que el 1 de junio de 2015, o sea antes de aquellas exposiciones brindadas por los niños en la I.P.P., Nadia Gisela Quiroga y Ángel Enrique Colamarino, junto al abogado Raúl Enrique Riccioppo, remitieron a la aseguradora del automóvil (fs. 17 y 18). Se habla allí, genéricamente, de una maniobra imprudente, antirreglamentaria, que la demandada irrumpe de forma violenta desde calle Colón, pero nada concreto acerca de esos calificativos.
    Y lo más sugerente, es que tampoco fue mencionada en la demanda, posterior a aquellas declaraciones (v. fs. 19/4/2016). Donde no sólo se omitió toda referencia a aquella aceleración para ganar el paso, sino también que los niños, acaso, hubieran estado adelantados en el cruce, circunstancia que no se desprende de sus propias declaraciones, dato que recién se introduce extemporáneamente en los agravios (v. escrito del 23/11/2022, III.A, párrafo catorce; arg. art. 34.4, 163.6 y 272 del cód. proc.).
    Respecto a Nadia Gisella Quiroga, no aporta datos significativos, para el tramo que se analiza (fs. 64 de la I.P.P)
    En suma, desplazada la ‘alta velocidad’, la ‘violencia’, la ‘aceleración’, queda que los niños, o al menos uno de ellos, pudo distinguir acercarse el auto, y que el lugar del impacto ocurrió, ellos dijeron: ‘justo en el medio de esas dos intersecciones de calles’ o ‘casi justo en mitad de la esquina’ (v. fs. 46/vta y 47/vta. de la I.P.P.). Y en tal contexto no hay mérito para considerar ilícita, antirreglamentaria, imprudente, peligrosa, cruzar una intersección a velocidad adecuada, teniendo prioridad de paso por avanzar por la derecha.
    Quedan por examinar los impugnados testimonios de Tissoni y Pavón.
    En esta tarea debe observarse que los apelantes, si bien adjudican mendacidad a esos testigos, llegando a denunciarlos penalmente por falso testimonio, en alguna medida, desglosan algunas partes de sus declaraciones que, han entendido les resultan convenientes, según las analizan.
    Por principio no es dable dividir la sinceridad del testimonio con respecto a algunos hechos, habida cuenta que el testigo es veraz o no lo es en toda su declaración, porque su testimonio es único (v. CC0100, SN, 961007, RSD-106-97 S 15/5/1997, ‘Fenouli, de Juan Bennazar Noelia Alicia –su sucesión– c/ Viadomat, y/o quien resulte propietario s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario B854844; arg. arts. 384 y 456 del cód. proc.). Por manera que, impugnados los dichos de aquellos, la regla es que la propia impugnante no debiera tomarlos en cuenta, para guardar coherencia (arg. art. 1067 del Código Civil y Comercial).
    No obstante, si se quisiera hacer mérito de aquellas declaraciones, sería menester hacerlo sin seccionarlas, apreciándolas en conjunto, como formando parte de un todo, ya que no se debe atomizar cada contestación, desde que bien puede ocurrir que declaraciones de testigos que estimadas individualmente aparecen como débiles e imprecisas, complementadas entre sí y unidas pueden llevar al juzgador una convicción más firme sobre los hechos (CC0201 LP 107580 RSI-280-6 I 12/12/2006, ‘Ramírez, Luis a. c/Herrera, Rogelio s/Cobro sumario de pesos’, en Juba sumario B256347; art. 384 del cód. proc.).
    Aplicando este proceder, no es posible detenerse tan sólo en lo dicho por Tissoni, al referir que ‘…Goitisolo que venía por calle Colón por mano derecha quien frenó a cero cuando llegó a dicha intersección…’, para fundar en ese tramo la pérdida de la prioridad de paso en función de lo normado en el artículo 41.g.3 de la ley 24.449 (art. 1 de la ley 13.927). Cuando, al respecto, dijo Pavón que ‘…Goitisolo estuvo detenida esperando que pase una tanda de bicicletas y cuando le toca pasar hubo una bicicleta que se le cruza indebidamente’ (fs. 259 y 260 y vta). Con lo cual otro es el panorama.
    Los testigos Palazzo, Farias y Serra, no presenciaron el hecho, por lo cual no proporcionan información concreta útil para la causa (fs. 244/246vta.; arg. arts. 384 y 456 del cód. proc.).
    Es claro que un examen como el precedente no fue abordado por la sentencia inicial. Pero asumido por esta alzada, hace que aquel pronunciamiento se tonifique y se ajuste a lo normado en el artículo 3 del Código Civil, que habla del deber de resolver con una decisión razonablemente fundada.
    Por estos fundamentos, pues, la apelación se desestima.
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)
    ASI LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 68 del cód. proc. y arts. 31 y 51 ley 14.967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 12:04:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:14:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:30:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:30:48 hs. bajo el número RR-121-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., E. P. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -93342-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las presentaciones electrónicas de fecha 24/2/2023 y 27/2/2023 y los providencias de fecha 27/2/2023 y 28/2/2023 de primera instancia.
    CONSIDERANDO.
    Las partes acordaron en la audiencia de fecha 26/12/2022 realizar al causante M., con su anuencia, pericia psiquiátrica.
    Sin embargo, el mismo día el Juzgado de Familia local ordenó y libró oficio al juzgado de Familia de Junín para que perito psiquiatra de ese juzgado realice pericia del mismo tenor (v. proveídos de fecha 26/12/2022 y 27/12/2022), y, conforme surge del sistema AUGUSTA que con fecha 7/2/2022 ya existe un perito médico psiquiatra realizando gestiones en la causa.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    a. Dejar sin efecto la pericia ordenada en la resolución de fecha 15/2/2023, a fin de dar mayor de celeridad a la causa, evitar la superposición de actuaciones y por razones de economía procesal (arts. 36.1 cód. proc.).
    b. Hacer saber a las partes que los puntos de pericias aquí propuestos podrán ser puestos de manifiesto en el juzgado de origen para que por su intermedio sean evacuados por el perito designado (art. 34.4., 34.5.e. del cód. proc.).
    c. Hacer saber esta providencia, a la Oficina Pericial departamental, a la Asesora de Menores e Incapaces interviniente y a las partes.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia N° 1 departamental.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 12:04:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:13:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:29:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:29:18 hs. bajo el número RR-120-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ SUCESORES DE MAERO RICARDO ESTEBAN S/ APREMIO”
    Expte.: -93550-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: que la causa se ha radicado en función de la providencia del 23/2/2023 y el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fecha 16/2/2023 contra la resolución de cámara del 28/12/2022.
    CONSIDERANDO.
    Tocante al valor del agravio, de la compulsa de autos (v.gr. demanda con liquidación en adjunto de fecha 9/10/2019, sentencia de trance y remate de fecha 23/12/2021 y los propios dichos de la recurrente en el escrito recursivo de fecha 16/2/2023, entre otras presentaciones), se colige que se encuentra muy por debajo del umbral establecido por el art. 278 del cód. proc. de 500 Jus.
    Sobre esa cuestión, argumenta la recurrente que la exigencia prevista en el art. 280 del cód. proc. resulta inaplicable en atención a la evidente afectación de normas constitucionales, a la luz de la doctrina sentada por la CSJN en los precedentes “Strada” y “Di Mascio”; asimismo, alude a “la trascendencia que tiene para el interés público sentar doctrina respecto de la cuestión debatida, por tratarse de un asunto de eminente gravedad institucional que atañe a la autonomía de las provincias y del régimen municipal” (v. escrito recursivo del 16/2/2023, acápite II. 2 y ss.).
    Funda en derecho y cita jurisprudencia.
    Veamos. Se ha sostenido en escenarios similares que:
    a- según doctrina legal aplicada por esta alzada, no es inconstitucional el valor mínimo de agravio previsto por el art. 278 del cód. proc. (v. esta cámara “González, Carolina Beatriz c/ Pardo S.A y Otros s/ Tercería de Mejor Derecho (Trám. Sumario) (expte. 91567); sent. de fecha 28/2/2020”).
    b- el certiorari positivo del art. 31 bis de la ley 5827 es facultad discrecional reservada a la SCBA, ajena a esta cámara (v. C122527 “Caja de Seguridad Social Profesionales Ciencias Económicas c/ Chaspman, Marcelo Roberto Antonio s/ Apremio; sent. de fecha 13/6/2018; visible a través de JUBA online; v. de esta cámara “Gutiérrez, Andrés c/ Alvira, Facundo s/ Cobro de Honorarios” (expte. 91979); sent. de fecha 5/11/2020).
    Y aquí, como se indicó en la resolución recurrida de fecha 28/12/2023, se presenta el conflicto entre una ordenanza municipal que lleva a diez años el término de prescripción liberatoria establecido para las deudas de los contribuyentes que hubieren incurrido en mora en el pago de impuestos, tasas y cualquier otra especie de contribuciones adeudadas a la Municipalidad; y la ley orgánica de las municipalidades -LOM-, decreto ley 6769/58, que por la modificación introducida al artículo 278 por la ley 12076 (B.O. 23519 del 27/1/1998), había fijado dicho plazo en cinco años.
    De allí que pueda extraerse que el contenido de la sentencia recurrida evidencia -en cualquier caso- la tensión entre una ley local y otra provincial, mas no recrea una afectación de normas constitucionales, como asevera la quejosa.
    Por consiguiente, resulta de aplicación lo expresado por la SCBA en circunstancias análogas: si el valor del agravio -a los fines de lo establecido en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial- no alcanza el monto mínimo establecido por el referido precepto legal, y no se ha demostrado la existencia de una cuestión de naturaleza federal, no puede soslayarse la limitación derivada del monto del litigio, en orden a dar satisfacción a la doctrina derivada de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Strada” y “Di Mascio” (v. fallos SCBA “Tarzatti, Fernando c/ Dongo Correjoulles, Carlos Hugo s/ concurso especial s/ Incidente del concurso; sent. de fecha 25/9/2019; “Mahiques, Ricardo Jorge c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Prescripción adquisitiva vicenal – usucapión”; sent. de fecha 8/5/2019; entre otros, visibles a través de JUBA online con los términos “RIL” – “CUESTIÓN FEDERAL” – “VALOR DEL LITIGIO”).
    Por consiguiente, la Cámara RESUELVE:
    Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fecha 16/2/2023 contra la resolución de cámara del la resolución de cámara del 28/12/2022.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 12:03:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:13:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:27:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:27:53 hs. bajo el número RR-119-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “BERDION MANUEL ROBERTO C/ BIANCHI RICARDO EDUARDO ADRIAN Y OTROS S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”
    Expte.: -92285-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fecha 14/12/2022 contra la resolución del 22/11/2022.
    CONSIDERANDO.
    La resolución de fecha 22/11/2022 se notificó automatizadamente ese mismo día, quedando perfeccionada esa notificación el día viernes 25/11/2022, arrancando a correr el plazo de diez días para impugnar por vía extraordinaria esa decisión el día 28/11/2022, venciendo en consecuencia el día 13/12/2022 o, en el mejor de los casos, el día 14/12/2022 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 último párrafo y 279 cód. proc.)
    Por lo que el recurso extraordinario deducido con la presentación de fecha 14/12/2022 a la hora 12:09:25 resulta extemporáneo y, por ello la Cámara RESUELVE:
    Denegar por extemporáneo el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fecha 14/12/2022, presentado a la hora 12:09:25 (arts. 279 y 281.2 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 11:57:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:12:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:25:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:25:56 hs. bajo el número RR-118-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., Y. A.C/ D.  S., P. D. Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -93573-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: que ya ha sido radicada a esta cámara la causa en función de la providencia de fecha 9/2/2023 y la revocatoria in extremis del 6/2/2023 contra la resolución de cámara del 28/12/2022.
    CONSIDERANDO.
    La reposición in extremis es admitida en casos verdaderamente excepcionales, en presencia de errores manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios, sin proceder en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cám., 19/11/2019, ‘Buchanan, Elena Isabel c/ Courreges, Gustavo Gastón s/ Materia a Categorizar’, L. 50, Reg. 510, voto del juez Sosa, entre otros; cfme. Peyrano, Jorge W., “La reposición in extremis”, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss); v. sent. del 27-05-2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14-04-2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 05-06-2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
    En este caso, la parte recurrente arguye que el error recae sobre el monto del salario del abuelo paterno, que se tuvo en cuenta para determinar la cuota alimentaria a su cargo al momento de sentenciar.
    Pero es preciso destacar que ese monto es el que surge de la prueba informativa producida en la etapa procesal oportuna (v. oficio del 16/12/2021), y que en caso de que hubiese sido un monto erróneo o insuficiente, o que, como dice el recurrente, no comprendía la totalidad de los rubros y conceptos remunerativos integrantes de la remuneración total y habitual del abuelo paterno, debería haberse pedido la aclaración o ampliación de dicha prueba oportunamente (art. 401 cód. proc.).
    En suma, y como se dijo ya en la resolución ahora atacada, si la información no era la requerida, eso no se hizo notar por la parte en su momento, por lo que el argumento que hace a la revocatoria in extremis planteada no fundamenta un error en la resolución, si no mas bien una disidencia con lo que este tribunal resolvió, y por ende deviene inadmisible (arg. arts. 239 cód. proc.)
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la revocatoria in extremis del 6/2/2023 contra la resolución de cámara del 28/12/2022 (arg. arts. 238 y 239 cód. proc.)
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 11:57:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:12:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:24:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:24:22 hs. bajo el número RR-117-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “GUTIERREZ, OSCAR ANGEL Y OTROS C/ INTRUSOS Y/U OCUPANTES ILEGITIMOS S/ DESALOJO”
    Expte.: -93681-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio de fecha 17/2/2023 contra la providencia del 14/2/2023.
    CONSIDERANDO.
    En primer lugar, contra la denegatoria de un recurso de apelación debe deducirse la queja del art. 275 del código procesal, pero no otra apelación ni directa ni subsidiaria (art. citado; esta cámara, resolución del 3/5/2011, expte. 87555, L.42 R.96, entre otras).
    En segundo, la sentencia de fecha 28/12/2022 fue notificada a la apelante Gallardo automatizadamente en los dos domicilios electrónicos constituidos por sus letrados apoderados Garrone y Borgoglio (v. escritos de fechas 20/4/2022 y 11/2/2023), tal como dispone el art. 10 del AC 4013 (t.o. por AC 4039). Se aclara: debe constituirse un único domicilio por cada litigante (art. 2 AC citado), pero en este caso deviene inocuo a los efectos de decidir como se decidirá.
    Ahora bien; según constancias extraídas del sistema Augusta la notificación de la sentencia de fecha 28/12/2022 se efectuó mediante el depósito de un copia de ésta, en aquellos dos domicilios electrónicos, durante esa misma jornada, quedando, pues, perfeccionada el día 1/2/2023 por haber sido el viernes 30/12/2022 asueto judicial decretado para esa jornada por RC 3031/2022 de la SCBA (arts. 10 y 13 AC 4013, t.o. AC 4039).
    De ese modo, el plazo para recurrir la sentencia del 28/12/2022 comenzó a correr para la apelante Gallardo el 2/2/2023, venciendo el mismo el día 8/2/2023 o, en el mejor de los casos, el 9/2/2023 dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 últ. párr. cód. proc.), por lo que el recurso interpuesto el 11/2/2023 resulta extemporáneo (art. 244 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación subsidiaria del 17/2/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 11:56:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:11:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:22:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:22:44 hs. bajo el número RR-116-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Autos: “GUAMI AGRO LOGISTICA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”
    Expte.: -92458-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GUAMI AGRO LOGISTICA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -92458-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 3/12/22 contra la resolución del 1/12/22?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    La resolución del 1/12/22 decidió que no se alcanzó la doble mayoría que requiere la ley para la homologación del acuerdo (art. 45 de la ley 24522).
    Esta decisión es motivo de apelación por parte del abog. Serra en carácter de representante de la concursada Guami Agro Logística S.A., y mediante el escrito del 3/12/22 expone los motivos de su agravio y fundamentalmente pretende que la presentación del 21/10/22 se tome como manifestación de conformidad para lograr el acuerdo (v. escrito).
    Corrido el pertinente traslado el 6/12/22 la sindicatura contesta la apelación subsidiaria interpuesta insistiendo en su postura del 29/11/22 donde expuso que no se alcanzaron las mayorías necesarias legales de la ley concursal 24522 (v. además trámite del 29/11/22).
    Veamos: en lo que interesa, la ley es clara en cuanto establece que para obtener la aprobación de la propuesta de acuerdo preventivo, el deudor deberá acompañar al juzgado, hasta el día del vencimiento del período de exclusividad, el texto de la propuesta con la conformidad acreditada por declaración escrita con firma certificada y sólo resultarán válidas y computables las conformidades que lleven fecha posterior a la última propuesta o su última modificación presentada por el deudor en el expediente (art. 45 de la ley 24522).
    Es decir la ley resulta clara en cuanto no basta que el deudor hubiere obtenido las conformidades sino que es preciso que las haya presentado al juzgado, lo que se justifica con el fin de brindar certeza al trámite, antes del vencimiento del período de exclusividad (v. jurisprudencia citada en Rivera-Roitman-Vítolo “Ley de concursos y quiebras” cuarta edición actualizada Ed. Rubinzal Culzoni T. II, págs. 298/299).
    Y en el presente, ante la presentación del 21/10/22 de Moyano y Servygran SRL se dictó la providencia sobre la modificación de la propuesta de pago y ampliación del plazo el 31/10/22, y en ese camino de la nueva propuesta sólo obra en autos la conformidad expresa del acreedor Cibeira presentada el 18/11/22, sin que estén acreditadas conforme lo establece la ley las de los restantes acreedores verificados y en condiciones de participar del acuerdo (v. trámites citados).
    Entonces como la providencia del 31/10/22 estableció que deberán presentarse las respectivas conformidades con fecha posterior al 17/10/22 con transcripción completa de la propuesta aceptada y no consta en autos tal circunstancia -repito sólo la del acreedor Cibeira-, en tanto mediante el escrito del 21/10/22 de Moyano, éste manifestó que “quedaba pendiente la comunicación entre los letrados para instrumentar la modalidad en que se prestara la conformidad”, y además indicó que desconocía si la cancelación de la deuda sería en “sola cuota y además, no se aclaró a cuantos días de la homologación sería la fecha de pago” no se puede tener por cumplido el recaudo que exige la ley de modo que el recurso así planteado debe ser desestimado (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc., 34.4. cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    De acuerdo a lo que prescribe el artículo 46 de la ley 24.522, al no presentarse las conformidades de los acreedores bajo el régimen de categorías y mayorías previsto en el artículo anterior, será declarada la quiebra indirecta, con excepción de lo previsto en el artículo 48 para determinados acreedores.
    El mandato legal es imperativo. No está previsto en la ley dos resoluciones separadas. Una que declara desaprobada la propuesta de acuerdo y otra posterior declarando la quiebra indirecta.
    En este caso, el juez procedió a dividir la resolución, sin siquiera invocar razón fundada para ello. Además, luego concedió la apelación en subsidio formulada contra esa parcela en que fraccionó la resolución, cuando el principio es la inapelabilidad (v. arts. 77. I, 273. 3 y 4 de la ley 24.522; SCBA LP C 105799 S 14/09/2011, ‘Turri, Gerardo Guillermo s/Quiebra’, en Juba sumario B29484).
    Sin que, en esta cuestión, atento su especificidad, pueda recurrirse válidamente a la regulación contenida en el Código Procesal Civil y Comercial, pues ello es válido en todo ‘cuanto no esté expresamente dispuesto por esta ley’ (art. 278, de la ley 24.522).
    Esto significa que, en sede concursal, no existe entre ‘definitividad’ y ‘apelabilidad’ una relación necesaria (arts. 46 y 273 inc. 3°, de la ley 24.522; SCBA LP C 95392 S 14/04/2010, ‘Logui S.A. s/Concurso preventivo’, en Juba sumario. B32917).
    Quizás podría admitirse la reposición, dado la expresión usada en los incisos 3 y 4 del artículo 273 de la ley 24.522, que hablan de inapelables y de apelación. Pero no la apelación subsidiaria, salvo casos extraordinarios debidamente fundados.
    No obstante, la resolución se dividió, el recurso se concedió, y se sustanció.
    Con esta aclaración, adhiero al voto de la jueza Scelzo (arg. art. 266 del cód. proc. y 278 de la ley 24.522).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar el recurso del 3/12/22, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 3/12/22, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 11:55:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:10:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:20:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:20:19 hs. bajo el número RR-115-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Autos: “BALLESTEROS SPINOLO GIULIANA AZUL Y OTRO/A C/ LOPEZ FELIPE HUMBERTO S/ ACCION REIVINDICATORIA”
    Expte.: -92592-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BALLESTEROS SPINOLO GIULIANA AZUL Y OTRO/A C/ LOPEZ FELIPE HUMBERTO S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -92592-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 24/11/22 contra la resolución del 15/11/22?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1.1. En su escrito del 29/6/22, luego de que adquiriera firmeza la sentencia del 14/6/22, que desestimó la demanda de reivindicación e impuso las costas a la parte actora, el abog. Carretero solicitó la designación de un perito de lista para la tasación del inmueble objeto de esta litis conforme providencia del 10/8/22.
    En ese rumbo fue designado el martillero Gancedo quien cumplió con su cometido (v. trámites del 17/8/22, 29/8/22, 1/9/22 y 4/10/22), presentando en autos la tasación requerida por un valor del inmueble de $ 3.000.000 (v. escrito del 4/10/22).
    Corrido el pertinente traslado (el 19/10/22), y contestado por la parte actora (v. 21/10/22), el juzgado decidió aprobar la tasación que conforma la base regulatoria para la posterior regulación de honorarios en $3.000.000 (v. resolución del 15/11/22).

    1.2. Esta decisión es motivo de apelación por parte de la actora el 24/11/22, la que se disconforma insistiendo en que debe tomarse como base regulatoria la valuación fiscal, pero cierto es que para justificar ello recién en esta instancia adjunta tasación privada actualizada del Martillero y Corredor Público Luis María Caminos a fin de demostrar que la valuación del martillero dista de la realidad, circunstancia que, cabe señalar, debió plantear en la instancia inicial y no en cámara, pues así la cuestión queda fuera de la competencia revisora de la alzada (art. 272 cód. proc., arg. arts 260 y 261 del cód. cit.; v. escrito del 27/12/22).

    2. En el caso, no hay duda que rige puntualmente el artículo 27.a. de la ley 14967, de manera que ante la disconformidad planteada corresponde continuar el procedimiento establecido dentro de ese encuadre normativo para luego, proceder a la regulación de los honorarios correspondientes, tal como procedió el juzgado (arts. 27.a. y concs. ley 14.967).
    Es decir, que si el interesado considera una diferencia notoria entre el valor fiscal y el real de los bienes, siempre está al alcance el proceder según lo reglado en el artículo 27 inc. ‘a’ de la ley arancelaria vigente, la cual prevé que en el supuesto de disconformidad del profesional con la valuación fiscal incrementada en un veinte por ciento, estime el valor del inmueble, de lo que se dará traslado a la contraparte y, frente a la oposición del obligado, acudir a la tasación por perito (art. cit., v. esta cám. 91756 14/2/20 “Smith, P. A. c/ Larroca, J. C. s/ Liquidación de régimen patrimonial del matrimonio”, L. 51 Reg. 25, entre otros).
    Entonces, como el artículo 27. a. de la ley 14.967 habilita a los abogados a disconformarse tanto de los valores por tasación como con los resultantes de la valuación fiscal, entonces, va de suyo, pues, que si la resolución apelada es el resultado del procedimiento indicado por el artículo 27. a. de la ley 14.967 (dispuesto en la resolución del 10/8/22), la postura que alentaba la parte demandada de tomar como base pecuniaria la valuación fiscal del inmueble queda desestimada (arts. cits., 34.4 del cód. proc.).
    En suma el recurso del 24/11/22 resulta insuficiente y debe ser desestimado.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
    ASI LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso del 24/11/22, con costas a la parte apelante vencida (arts. 69 cód. proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 24/11/22, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/03/2023 11:55:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:09:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:18:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:19:02 hs. bajo el número RR-114-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “G., M. S. Y OTRO/A S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
    Expte.: -93665-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 10/2/23 contra la regulación de honorarios del 3/2/23.
    CONSIDERANDO.
    Mediante escrito del 10/2/23, la abog. M. en su carácter de Defensor Oficial de S. E. G., cuestiona la retribución fijada a su favor en 4 jus al considerarla exigua, y en el momento de la interposición del recurso haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967 expone sus agravios.
    Dentro de la escala de 2 a 8 jus dispuesta por los ACS. 2341 y 3912 (que regula la situación de los Defensores de Pobres ad hoc en concordancia con lo dispuesto por el art. 91 de la ley 5177) el juzgado fijó en cuatro jus la retribución profesional de la letrada, mencionando la tarea que llevaron a fijar esa retribución -presentación del convenio en forma conjunta- (arts. 15.c y 16 de la ley 15.967).
    Entonces, si la letrada M. contabiliza judicialmente la participación en el acuerdo extrajudicial para la presentación y homologación del convenio de partición y adjudicación de bienes y deudas por disolución de sociedad conyugal (v. escrito del 2/12/22), la que puede asimilarse a la primera etapa de lo que dispone el art. 28.b.1 de la ley 14967, no parece desproporcionada la retribución fijada en 4 jus dentro de aquella escala aplicable de entre 2 y 8 jus (que representa el 50% del máximo de la escala) en tanto resultan adecuados a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención (arts. 15.c y 16 de la ley 14967; art. 2 CCyC).
    En suma, en este aspecto cabe desestimar el recurso del 10/2/23.
    Y en lo que refiere a las tareas extrajudiciales (atenciones de consultas por fuera del expediente y tratativas entre las partes para arribar al acuerdo), al haber sido argumentado recién en esta instancia, a este tribunal no le queda más que atenerse a las constancias del caso, es decir a la labor judicialmente realizada (arts. 272 y 384 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 10/2/23.
    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1. Encomiéndese la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14.967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 11:49:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:06:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:08:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:08:53 hs. bajo el número RR-107-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “LEMA, WALTER NERI C/ BANCO SANTANDER S.A. S/HABEAS DATA (INFOREC 937)”
    Expte.: -93604-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis del 18/2/23
    CONSIDERANDO.
    Contra la resolución regulatoria del 15/2/23 de la alzada no procede el recurso de revocatoria, que –por principio– va contra providencias simples, que no es el caso (arg. arts. 163, 161 del Cód. Proc.).
    No obstante, cabe el tratamiento del deducido por la parte, entendiéndola como una revocatoria ‘in extremis’ o anómala.
    Ahora bien, este recurso atípico, es admitido en casos verdaderamente excepcionales y no procede en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cámara: ‘R., L.A. c/ G., R.G., s/ Alimentos’, 16/7/2010 lib. 41 reg. 224; ‘Meirovich c/ Sociedad Inversora del Atlántico S.A. s/oficio’ 16/5/2012 lib. 43 reg. 146; etc.; cfme. Peyrano, Jorge W., ‘La reposición in extremis’, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss.; esta cámara, 91414, sent. del 19/11/2019, ‘Buchanan, Elena Isabel c/ Courreges, Gustavo Gastón s/ materia a categorizar’, L. 50, Reg. 510, voto del juez Sosa).
    En este tema, lo que manifiestan los argumentos esgrimidos por el presentante, es una profunda disidencia con lo que esta cámara decidiera el 15/2/23 al declarar nula la regulación de honorarios de primera instancia por no cumplir uno de los requisitos de la ley (art. 15.c. y 16) y regular los honorarios del abog. P. en la suma de 15 jus con aplicación de la ley 14967 modificada por la ley 15016. Solicita que se aplique el mínimo de 50 jus establecido por la normativa arancelaria 14967.
    Ahora bien, la regulación de los honorarios del letrado resulta de los fundamentos dados por esta alzada: la aplicación del art. 49 de la ley 14967 alcanzada por la posterior modificación de la ley 15016 que establece un máximo de 20 jus -por todo el proceso-, y de acuerdo a la detallada labor llevada a cabo por el letrado era dable fijar una retribución de 15 jus en tanto más adecuada a la labor desarrollada de acuerdo a lo normado por los arts. 15.c, 16, de la ley 14967 y 1255 del CCyC. (v. resolución en cuestión, v. además art. 28 b.1. de la ley cit.).
    Así que no aparecen vulneradas las disposiciones de la ley 14.214 que regula específicamente la acción de habeas data por cuanto la misma no establece una escala propia de retribución, y, por lo que por esa misma razón se acude a la normativa arancelaria 14967 y por lo tanto afectada por la modificación de la 15016 (arts. 34.4. cód. proc.; 2 y 3 CCyC.).
    Frente a estos argumentos, lo que el letrado plantea es su disidencia, otra forma de valorar su desempeño, otro criterio para apreciar el proceso, pero que no traducen un error manifiesto habilitante de una revocatoria in extremis.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la revocatoria in extremis del 18/2/23.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 del AC 4013 (t.o. según AC 4039). Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 11:54:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:09:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:13:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:13:49 hs. bajo el número RR-111-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías