• Fecha del Acuerdo: 15/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

    Autos: “LOBOSCO ALEJANDRO DARIO C/ GONZALEZ PAMELA ROSANA S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”
    Expte.: -93088-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “LOBOSCO ALEJANDRO DARIO C/ GONZALEZ PAMELA ROSANA S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD” (expte. nro. -93088-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 20/5/2022 contra la sentencia del 16/5/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1.1. Se trata de la otrora liquidación de sociedad conyugal. Hoy liquidación de la comunidad.
    Para dilucidar la situación -a mi juicio- corresponde hacer un repaso de cómo quedó trabada la litis.
    El actor al demandar indicó que el único bien ganancial o de la comunidad era el 100% de la edificación realizada sobre el inmueble designado catastralmente como: Circunscripción 1, Sección C, Quinta 66, Manzana 66-f, Parcela 20, Partrida Nro. 23.539, del Partido de Trenque Lauquen (107), durante la convivencia; concretamente 66 m2.
    Ya que el terreno era propio, por haberlo adquirido antes del matrimonio; y las mejoras realizadas luego del 14/5/2002 -fecha del acuerdo en el divorcio- pertenecían en un 100% a la demandada.
    También solicitó la fijación de un canon locativo por el uso exclusivo que hacía González del referido inmueble y la actualización de los $ 2.500 que debía abonarle la Sra. González conforme acuerdo celebrado con fecha 14/05/2002 en el marco del expediente caratulado: “LOBOSCO ALEJANDRO DARIO c/ GONZALEZ PAMELA ROSANA s/ Divorcio (Expte. Nº 29.996)”, a más tardar en el plazo de 6 meses de la referida fecha.
    Para sostener la afirmación relativa a los derechos que detenta sobre los referidos bienes, acompañó el boleto de compra-venta incuestionado del inmueble sobre el que se encuentra edificada la casa que fuera sede del hogar conyugal y el acta del 14/5/2002 celebrada en el expediente de divorcio donde se indicó que: “las partes acordamos lo siguiente: 1- no llegar a la liquidación del inmueble asiento del hogar conyugal mientras se mantenga la actual situación; 2- al sólo efecto numérico y de cara a una futura liquidación, ambas partes acuerdan que corresponde a Lobosco el valor del terreno, mientras que la edificación les corresponde mitad a cada uno; 3- al sólo efecto de procurar una salida habitacional para Lobosco, González se compromete a abonar $ 2.500 a más tardar en 6 meses, a cuenta de lo que corresponda a Lobosco en la futura liquidación; con la misma finalidad, la parte que le corresponde a González en la venta del automóvil denunciado en autos (precio neto de venta, $ 5.190), también se la adjudica a Lobosco, en concepto de adelanto de lo que corresponda a éste en la futura liquidación; 4- a partir de la toma de posesión del inmueble por González, los tributos quedan a su cargo exclusivamente. ”
    1.2. Al contestar demanda -en consonancia con el contenido del acuerdo traído por Lobosco, González indica justamente que a ella le corresponde el 50% de lo edificado y el 100% de las mejoras posteriores al acuerdo en el divorcio.
    Centrada la discusión en el modo de realizar la imputación de los pagos que hiciera a Lobosco a consecuencia del acuerdo de mención; además de traer a colación las deudas del bien a las que debió hacer frente para poder habitarlo, indicando que por todo ello le corresponde una compensación por el aporte realizado, equivalente al valor del lote.
    En suma, reconoce la autenticidad del boleto de compraventa y por ende el carácter de propio en cabeza de Lobosco del terreno -en realidad de los derechos de éste sobre el bien, ya que nunca fue escriturado-, pero entiende que los fondos por ella adelantados a cuenta de la futura disolución de la sociedad conyugal (50% del valor del automóvil y $2.500 abonados en efectivo) y las deudas del inmueble deben ser computados por lo que representaban en ese momento y no a través de una simple actualización monetaria que arroja valores irrisorios. Y en este punto leyendo los dichos de Lobosco -al menos en sus agravios- ese dinero representaba la suma U$S 5.095 <U$$ 2.500 y U$$ 2.595 (50 % valor del automotor)>.
    Además solicita González se desestime el pedido de compensación por el uso del inmueble, indicando allí los motivos.
    1.3. La sentencia, pese al reconocimiento realizado por González del carácter propio del terreno en cabeza de Lobosco, rechazó la demanda; cambió la calificación de los derechos que sobre el lote éste tenía para colocarlo como ‘propio’ en cabeza de González y nada dijo ni de las mejoras, ni de los pagos por tributos alegados por la demandada, ni de la compensación por el uso del inmueble.

    2.1. Apela Lobosco quien se agravia básicamente por el rechazo de la demanda que concluyó en el cambio realizado respecto de la calificación de los derechos sobre el lote, pese al reconocimiento del boleto por parte de González.
    Vuelve al ruedo sobre el acuerdo del 14/5/2002 en el divorcio para sostener que a él le corresponde el valor del terreno, mientras que la edificación pertenece mitad a cada uno, convierte a dólares las sumas abonadas a él por González, pero sostiene que le deben ser descontadas de lo que le corresponda en la futura liquidación por la edificación de su propiedad y no sobre el valor del terreno de su propiedad, a cuyo fin trae a colación los valores asignados por la perito tasadora al momento de su dictamen de fecha 17/6/2021.
    También se agravia de la falta de decisión respecto de la compensación económica por el uso del bien.
    Termina indicando que le corresponden en la liquidación U$S 23.000 por el terreno, U$S 4.805 por edificación común y U$S 1.475 por alquileres.
    2.2. González al responder los agravios sostiene que el recurso debe ser rechazado.

    3.1. Veamos: reconocida la autenticidad del boleto de compraventa traído por el actor, queda acreditado el carácter propio de los derechos de Lobosco sobre el inmueble al que el documento se refiere. De todos modos, los derechos del actor sobre el terreno fueron reconocidos por González en el acta del 14/5/2002 y al contestar demanda.
    En este carril, y en los límites de los agravios, Lobosco triunfa respecto del carácter del bien, a cuyo fin cabe reconocer en cabeza de éste un crédito por el valor del terreno o un derecho de recompensa a su favor.
    3.2. Pero ¿qué sucede con los pagos que acordó y realizó González a la fecha del acuerdo en el año 2002 y su imputación?
    Lobosco no insiste en aquel primigenio pedido de “actualización de los $ o U$S 2500; aunque por cierto al respecto es dable traer a colación -a falta de toda argumentación en contrario- lo dicho recientemente por la SCBA “No puede prosperar la pretensión de actualización monetaria pues, de acudirse a la “actualización, reajuste o indexación” se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928, limitación plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 y que el nuevo Código Civil y Comercial no ha derogado.” (SCBA LP B 66146 RSD-1-2023 S 01/02/2023 Juez KOGAN (MA) Carátula: Cachau, Enrique y otros contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios; fallo extraído de Juba).
    Por otra parte, Lobosco admite en sus agravios que corresponde convertir el valor del vehículo y el dinero entregado por González con motivo del acuerdo y que representaban la suma de $ 5095 a dólares estadounidenses a razón de $1 = U$S 1; pero pretende imputarlos sobre la futura liquidación de la construcción calculada a valores del año 2021, es decir a valores tasados casi 20 años después de aquél acuerdo y realizados los pagos.
    Vayamos despejando planteos: no se indica ni se advierte que hubiera norma que respalde imputar los pagos realizados por González a Lobosco en el acuerdo del año 2002, a las mejoras ilíquidas a esa fecha realizadas sobre el inmueble, pero tasadas en autos a una fecha muy lejana a los episodios que corresponde dilucidar en autos; pues -es público y notorio- que ese paso del tiempo en un país como el nuestro -azolado por años por los nocivos efectos de la inflación- produce un efecto que distorsiona los valores de la ecuación. El único modo que encuentro para hallar valores relativamente equivalentes, es tomar aquellos respecto de los cuales contemos con valores relativamente cercanos.
    Es que además, implicaría un enriquecimiento sin causa para Lobosco haber recibido bienes que pudo disponer de inmediato o prácticamente de inmediato para pretender imputarlos al día de hoy a un valor depreciado por el transcurso de 20 años a bienes con valores actualizados, pues es público y notorio -como se dijo- que la inflación y el paso del tiempo erosiona el valor del dinero y distorsiona lo que real -y no nominalmente- éste significó en una época y en otra (arg. art. 10, CCyC).
    Entonces tomar valores entregados en aquella época y pretender saber a ciencia cierta cuánto significaban en la realidad de aquel momento, es tarea más que difícil de lograr en el intento de alcanzar una solución justa.
    Veamos qué surge del memorial traído que es el límite impuesto a esta cámara (art. 266, cód. proc.).
    Si los derechos sobre el inmueble eran exclusivamente de Lobosco, los pagos realizados para solucionar el problema habitacional de éste en aquella oportunidad, es razonable que se imputen a la única deuda líquida existente a la época del convenio. Digo única deuda líquida porque es lo que se sabe y se contaba con el boleto y lo que Lobosco había pagado por el terreno: los U$S 4000 que representaron -a falta de toda prueba en contrario- $ 4.000 hasta la salida de la convertibilidad producida pocos meses antes del acuerdo en el divorcio (ver boleto de compraventa incuestinado acompañado con la demanda). Aunque como el terreno había sido adquirido varios años antes, la perito Bitante da cuenta que a la fecha del acuerdo su valor había crecido a una suma entre U$S 6500 y U$S 7000 (arts. 384 y 474, cód. proc.).
    En este contexto es razonable tomar como valor del lote a aquella época, la del acuerdo judicial en el divorcio, la suma de U$S 6750, promedio entre los valores brindados por la perito (arg. art. 384, cód. proc.).
    Pero hay un dato que ofrece la profesional y que no fue refutado, y que para dar solución al caso es de importancia: que los valores de los bienes inmuebles a poco de salir de la convertibilidad se siguieron manteniendo en el mismo valor nominal pero en pesos. Y en este sendero, puede suponerse que con base en esa información que un inmueble que a la época del acuerdo (mayo de 2002, es decir dos meses y días después de la convertibilidad) valía U$S 6750 tenía el mismo valor nominal pero en pesos, es decir en mayo de 2002 puede decirse que el terreno tenía un valor de $ 6.750 (ver dictámen incuestionado en la parte pertinente en donde dice “Por caso, en la ciudad de Trenque Lauquen, los primeros meses de vigencia la nueva realidad cambiaria, muchos valores quedaron “pesificados” es decir, lo que valía U$S 10.000 quedó en $ 10.000, aunque el mecanismo no fue lineal y en muchos casos los propietarios decidieron esperar “mejor momento” concretamente valores recuperados en dólares estadounidenses.- ver pericia de Bitante del 20/12/2022).
    En una interpretación acorde con lo dicho por la martillera y ratificando esa realidad de la época expuesta por la profesional, la entrega de $ 2.500 y del 50% del auto ganancial a Lobosco por un valor de $ 2595 a cuenta de la futura liquidación son convertidas por Lobosco a dólares estadounidenses en su expresión de agravios a razón de $ 1 = U$S 1 (ver segundo agravio); con lo cuál implicarían la entrega a cuenta por González -según cálculo del actor en su presentación del 10/6/2022- de la suma de U$S 5.095 como lo indica allí Lobosco (art. 421, proemio, cód. proc.).
    Así, esos $ 5.095 que Lobosco admite equivalían en el contexto del acuerdo alcanzado a U$S 5.095, entregados por González a Lobosco para solucionar su problema habitacional, en función de los elementos aportados y lo que con suma dificultad puede resolverse 20 años después, intentando poner fin al conflicto, según fue adelantado, es equitativo imputarlos a la cancelación del crédito de Lobosco por el terreno que tendría un valor de los U$S 6750 a la fecha del acuerdo según informe incuestionado de la perito Bitante (arts. 384 y 474, cód. proc.). De tal suerte, González estaría debiendo U$S 1.655 a la fecha del acuerdo. Y esa suma representaba el 24,51% del valor del bien, cálculo realizado a través de una regla de tres simple (U$S 1650 x 100 / U$S 6750).
    Es que por apelación adhesiva, debo hacerme cargo de los planteos realizados por la accionada al contestar demanda relativos al modo en que han de imputarse los pagos por ella realizados a consecuencia del acuerdo realizado en el divorcio y de las deudas por tributos anteriores al acuerdo que alega haber asumido. Ello pues, al ser rechazada en 1ª instancia la demanda, no pudo ser apelada la sentencia por la accionada debido a su triunfo en virtud de cómo fue allí decidida la pretensión actora.
    De tal suerte, con miras a determinar la deuda que González tendría con Lobosco respecto del inmueble al día de la fecha, ésta sería del 24,51% del valor de tasación del bien realizado en el año 2021, pues es el dinero que ella no abonó en aquel acuerdo para, en todo caso compensar los derechos que Lobosco tenía sobre el bien (ver pericia de martillera Bitante del 17/6/202; arts. 474 y 384, cód. proc.).
    En cuanto a las mejoras gananciales no se discute que pertenecen en un 50% a cada uno de los ex-cónyuges. Y han sido determinadas en la pericia incuestionada del 17/6/2021 en la suma total de U$S 19.800 (Dólares estadounidenses Diecinueve Mil Ochocientos) (art. 476, cód. proc.).
    De tal suerte, el crédito que cada uno de los cónyuges tiene respecto del otro es de U$S 9.900 en este tramo (arg. art. 3, CCyC).
    Por último, no se discute que las mejoras posteriores al acuerdo por un monto de U$S 8700 también según la pericia mencionada, son propias de González, generando un crédito a su favor.

    4. Atinente al reclamo por cánones locativos, la cuestión no ha sido tratada en la instancia inicial, es decir que, pese al pedido introducido, el juzgado no se expidió.
    Tampoco se expidió respecto de los pagos por tributos alegados por González y su quantum.
    Ha dicho reiteradamente esta cámara que: “No es factible de suplirse por la alzada el examen que debió hacerse en primera instancia sobre la pretensión deducida en juicio, sea en el sentido que fuera, ante la falta de puntual análisis sobre la misma. Ya que el artículo 273 del cód. proc., no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento del capítulo, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429, d); CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861; ésta cámara “GARCIA BELISARIO S/SUCESION TESTAMENTARIA”, Expte.: 89280, sent. del 10/8/2022 entre varios otros).
    Siendo así, corresponde que el juzgado resuelva el planteo mediante decisión razonablemente fundada (art. 3, CCyC).

    5. En función de lo expuesto, la demanda prospera en los términos de los considerandos, es decir que González en tanto pretenda la propiedad del inmueble debe abonar a Lobosco el 24,51% del valor de tasación del terreno según pericia del 17/6/2021 incuestionada, con más el 50% de las mejoras gananciales.
    Ello sin perjuicio de lo que se decida en la instancia de origen respecto de los tributos y demás gastos que habría debido afrontar González para poder poner el inmueble en condiciones de habitabilidad, los que deberán ser determinados mediante decisión fundada en la instancia de origen (art. 3, CCyC); gastos que, de acreditarse, al constituir un crédito de Gonzalez contra Lobosco deberán ser descontados de la deuda indicada precedentemente a favor de aquél.
    De tal modo se determinará si existe deuda o no respecto de lo abonado por González a Lobosco en lo atinente a los derechos de éste sobre el terreno en cuestión; pues en palabras de González habría cancelado el valor del inmueble con la dación en pago de su parte del automotor, el dinero entregado y el pago de los gastos respecto de tributos y otros gastos relacionados con el inmueble; situación que aun resta dilucidar.
    El crédito que cada uno de los cónyuges tiene respecto del otro por las “mejoras gananciales” realizadas sobre el terreno se fija en la suma de U$S 9.900 (ver pericia citada precedentemente del 17/6/2021); arts. 384 y 476, cód. proc.).
    Cabe fijar un crédito de González respecto de Lobosco por las “mejoras propias” por ella realizadas luego del divorcio y del acuerdo, el que se fija según lo dicho precedentemente y la pericia en cuestión en la suma de U$S 8700 (art. cit. párrafo precedente).
    Por último queda determinar en primera instancia mediante decisión razonablemente fundada la existencia o no de un crédito por el uso del inmueble, tal como fue pedido en la instancia inicial por Lobosco y rechazado por González, (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial, 34.4. y 163.6. del cód. proc.).
    Las costas se imponen por su orden, atento que la solución brindada no ha partido de la propuesta de las partes, sino de este tribunal y la compleja situación a resolver (arg. arts. 71, cód. proc.), con diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14.967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
    ASI LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde estimar la apelación de fecha 20/5/2022 contra la resolución del 16/5/2022 con el alcance dado en el considerando 5) del voto que abre el acuerdo; con costas por su orden atento que la solución brindada no ha partido de la propuesta de las partes, sino de este tribunal y la compleja situación a resolver (arg. arts. 71, cód. proc.), y con diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    estimar la apelación de fecha 20/5/2022 contra la resolución del 16/5/2022 con el alcance dado en el considerando 5) del voto que abre el acuerdo; con costas por su orden y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/03/2023 12:33:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:25:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:50:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    ‰6&èmH#+R>iŠ
    220600774003115030
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 15/03/2023 13:50:15 hs. bajo el número RS-12-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 15/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Autos: “A. B. S C/ SUC DE M. J. O. Y OTRO/A S/FILIACION”
    Expte.: -93357-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “A. B. S. C/ SUC DE M. J. OSCAR Y OTRO/A S/FILIACION” (expte. nro. -93357-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 20/7/2022 contra la sentencia del 15/7/2022?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. La sentencia recaída en autos de fecha 15/7/2022, “hace saber”, por un lado, la inexistencia de vínculo biológico entre S. S. A. C. y el joven A. H. C.; y, por el otro, hizo lugar a la demanda de filiación interpuesta por su progenitora -en función de ser el joven aún menor de edad- por reclamación de filiación contra el alegado padre fallecido J. O. M..
    Todo ello con imposición de costas a la parte demandada catalogada de vencida (acervo sucesorio del progenitor alegado), en los términos del art. 68 del código procesal.
    Contra tal decisorio se alzó la cónyuge supérstite M. R. L., quien -mediante escrito recursivo del 5/10/2022- expresa que la imposición de costas del resolutorio en crisis, le causa gravamen irreparable pues choca con el criterio jurisprudencial reiterado que establece que en el caso de existir allanamiento en un juicio como el de marras, las costas deben correr por su orden, responsabilizando por el devenir de los hechos a B. S. A. (progenitora) y S. S. A. C. (progenitor reconociente).
    A su turno, contestó agravios -por derecho propio, pese a no ser ella parte en autos, sino su hijo- la progenitora del joven recordando que, previo al inicio de estos obrados, fue el fallecido M. quien inició una diligencia preliminar con el objeto de determinar el estado filiatorio de A. H., la cual no concluyó por el lamentable deceso del nombrado <v. “M. J. O. c/ A. B. S. s/ Diligencias Preliminares” (expte. 1549/2006), de trámite ante el Juzgado Civil y Comercial 1>.
    En este orden, puso de relieve que el difunto tuvo el deber de reconocer a su hijo y no lo hizo. Por tanto, entiende que todo allanamiento posterior resulta extemporáneo e inoportuno.
    En punto a la imposición de costas -eje sobre el cual gravita la apelación articulada-, argumentó la progenitora que la modalidad aplicada por el juzgador de origen no afectaría el patrimonio de Axel Homero, puesto que éste aún no se encuentra presentado en el sucesorio ni ha sido declarado heredero; pero imponer las costas a su parte -tal como entiende ella que pretende la recurrente- sí afectaría sus derechos y -eventualmente- los de su hijo, en tanto es quien ha asumido de manera exclusiva desde el nacimiento del joven, su crianza, educación y sostenimiento económico (v. contestación de agravios de fecha 20/10/2022).
    En igual sentido se manifiesta el propio A. -patrocinado por la abogada del niño designada en autos- y la asesora interviniente, compartiendo el razonamiento de la progenitora y solicitando se rechace el recurso incoado (v. presentaciones de fechas 24/10/2022 -abogada del niño- y 3/11/2022 -asesora-).

    2. En este orden, de la exhaustiva y necesaria compulsa de los presentes y su vinculado, en atención a las particularidades del caso, se ha verificado que:
    a. en fecha 19/5/2006, quien en vida fuera J. O. M., dio inicio a las actuaciones “M., J. O. c/ A., B. S. s/ Diligencias Preliminares” (expte. TL1549/2006) de trámite ante el Juzgado Civil y Comercial 1, a efectos de proceder -mediante prueba genética- a la “acreditación del vínculo y/o determinación de estado de familia” del niño A. H. C., nacido en fecha 25/11/2005; cuya paternidad le era atribuida por la progenitora del pequeño (v. escrito inicial a fs. 8/11).
    b. en esa misma pieza, M. explicó que la apertura de tales obrados obedecía “a la situación planteada por la demandada y sus sucesivos reclamos” (v. foja 9 del escrito citado); situación que es corroborada por A. al presentarse en fecha 21/6/2006 y manifestar: “es verdad que le he efectuado numerosos reclamos tendientes a que reconozca la paternidad de A., en el entendimiento que el menor es el fruto de una relación extramatrimonial mantenida con él” (v. fs. 18/19).
    c. ante tales circunstancias, se fijó fecha de extracción de muestras genéticas; viéndose tal propósito malogrado ante la incomparecencia del niño y su progenitora (v. oficio a fs. 37).
    d. ante tal situación, el allí peticionante solicitó se fijara una nueva fecha de extracción, la cual no pudo llevarse a cabo por su fallecimiento acaecido el 17/10/2007 (v. certificado de defunción agregado a fs. 12 de autos “M., J. O. s/ Sucesión Ab-Intestato” (expte. TL1524/2013″, de trámite ante el Juzgado Civil y Comercial 2).
    e. el día 6/5/2011, la Sra. A. -en representación de su hijo menor de edad- inició las presentes actuaciones impugnando por un lado, la paternidad de S. S. A. C. (quien había reconocido registralmente al niño a los pocos días de nacido) y, por el otro, requiriendo se emplace a A. H. en el estado de hijo del fallecido M..
    f. consiguientemente, habiéndose corrido traslado de la demanda tanto a C. -progenitor reconociente- como a L. -cónyuge supérstite de J. O. M., sólo se presentó esta última a fs. 117 en su carácter de heredera -declarada en el marco de autos “M., J. O. s/ Sucesión Ab-Intestato” (expte. TL1524/2013)-, solicitando allí mismo que no se le aplicaran costas en carácter de eventual vencida, sino que se determinaran por su orden, referenciando que, tanto la progenitora de A. H. como el progenitor reconociente -conocedores de la verdad biológica del joven-, incurrieron en una ilicitud que derivó en la imposibilidad de M. de reconocer a su hijo.
    Probada la paternidad de M. e impuestas las costas al sucesorio, sostiene la recurrente -en síntesis- los mismos argumentos para ahora repeler el decisorio de grado.

    3. Veamos.
    Principiaré por recordar que es “parte” aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquél respecto del cual se formula esa pretensión (v. Alsina, Hugo, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial” – 2da. Ed; Ediar Soc. Anon. Editores, p. 478, año 1956 y Palacio, Enrique Lino; “Derecho Procesal Civil” – Ed. Abeledo-Perrot, T. 2, p. 169, 1969).
    Aquí, ello adquiere una particular relevancia puesto que la antedicha relación procesal, supone una vinculación jurídica de la que derivan facultades y deberes que se traducen en efectos tanto procesales como formales; entre ellas, la responsabilidad por el pago de las costas.
    Dado que ya ha advertido la SCBA que la imposición de costas supone necesariamente el concepto de parte (v. JUBA online; SCBA sumario B3751342; sent. de fecha 6/6/2018), resulta útil tener presente que en la demanda de autos, A. H. C. -representado por su progenitora B. S. A.-, dedujo en simultáneo la acción de impugnación de paternidad contra S. S. A. C. y de reclamación de estado contra el sucesorio de J. O. M., siendo éstas -por decisión firme- las partes del proceso en estudio: es decir A. H., S. S. A. C. y el sucesorio de J. O. M.. Y entre ellos, y no otros, han de distribuirse las costas de este proceso.

    4.1. Se ha sostenido que, en procesos como éste, no hay motivos, en principio, para apartarse de la regla que impone la condena en costas al litigante vencido -entendido éste como quien obtiene un pronunciamiento totalmente adverso a la posición jurídica que asumió en el proceso-, conforme surge del art. 68 del cód. proc. v. Aspiri, Jorge. O; “Juicio de Filiación”, Cuarta Edición, p. 178, Ed. Hammurabi, 2017)
    Cierto es que, este principio no es absoluto, ya que el propio ordenamiento contempla distintas excepciones, algunas impuestas por la ley y otras libradas al arbitrio judicial (tal como lo dispone el artículo citado en su segundo párrafo); siendo imprescindible para ello -como ya se mencionara- considerar las singularidades del caso, a fin de determinar si es posible encontrar razones atendibles en la conducta de alguna de las partes para que ésta sea eximida -en forma total o parcial- de la imposición de costas, como pretende en el caso la heredera declarada y cónyuge supérstite.

    4.2. A la luz del escenario planteado en autos, y a fin de arribar a una decisión justa, deviene necesario analizar la situación con otro prisma.
    He sostenido en un escenario similar que, para imponer las costas al sucesorio del demandado -como aquí sucedió-, debió probarse que el alegado padre dio motivo al inicio del pleito y, que conociendo del embarazo y el parto, se negó a reconocer al hijo de la actora; circunstancia que -probada en estos autos- resultaría suficiente para mantener el decisorio de primera instancia (v. de esta cámara, voto en autos “P., N. L. C/ SUCESORES DE R. C S/FILIACION” (expte. 90802), sent. de fecha 7/9/2018 y, asimismo, JUBA online – Sumarios SCBA B5055517, sent. de fecha 22/5/2018; y B5080748, sent. de fecha 1/12/2022, y entre otros); pero aquí la situación no es tan simple, pues fallecido Moura, a quien no puede endilgársele demora, se presenta en autos su cónyuge con una postura para nada coincidente con la de él.
    En cuanto aquí importa, resulta discreto traer algunos párrafos del relato plasmado por la propia progenitora del pequeño en ocasión de promover la demanda de filiación: “Previo al nacimiento de A. H., ocurrido el 25/11/2005, mantuve una relación sentimental con el Sr. J. O. M.. Dicha relación no fue pasajera sino que perduró un tiempo prolongado. Lo cierto es que al nacimiento de A. H., el Sr. C., con quien por entonces convivía, procedió a reconocer al menor como propio. En ese contexto, J. O. M., padre biológico de A., por su lado y sin mi consentimiento, promovió una demanda por medio de la cual procuraba la realización de estudios sobre H. con el objeto de dilucidar la verdadera filiación del menor y ante la extrema sospecha de que fuera su hijo y los comentarios de la población general que daban cuenta de ello. (…)” (v. demanda de filiación a fs. 76/81).
    No es de soslayar que la diligencia preliminar peticionada por el propio M., tuvo inicio días antes de cumplir A. H. los seis meses de vida; hecho que permite inferir que era la voluntad del progenitor alegado conocer con prontitud la realidad biológica del niño para, una vez determinada la existencia del vínculo, proceder a impugnar el reconocimiento efectuado por C. en el Registro Civil a poco del nacimiento (v. escrito de fecha 19/5/2006 en expte. cit. y certificado de nacimiento de f. 6).
    Es que, en vista de tales circunstancias, por más que lo hubiese querido, el reconocimiento espontáneo no hubiera sido posible por imperio de lo normado en el art. 250, segundo párrafo, del entonces vigente Código Civil, que disponía que no se inscribieran reconocimientos que contradijeran una filiación anteriormente establecida, mientras ésta no se removiera, previa o simultáneamente <v. de esta cámara, “C., J. S. C/ C., J. C. Y OTRO/A S/FILIACION” (expte. 89873), sent. de fecha 3/4/2016>.
    De tal razonamiento, podría extraerse que su conducta -en principio- no sería reprochable en tanto no dio motivo al pleito (art. 384, cód. proc.), sino que fue quien dio el puntapié inicial pero vio frustrada tal actitud proactiva por su fallecimiento.

    4.3. Tocante al accionar de C., es pertinente traer lo expresado por la doctrina en referencia al reconocimiento complaciente -al que alude la apelante-, el cual tiene lugar cuando una persona reconoce a un hijo a sabiendas de que no tiene vínculo biológico con él, existiendo un obrar deliberado para emplazar a una persona en un estado de familia que no corresponde con su realidad biológica (Famá, María Victoria “Filiación por naturaleza y por técnicas de reproducción humana asistida” p. 227, Thomsons Reuters-La Ley).
    Sin perjuicio de ello, es sabido que las motivaciones que pueden impulsar tal proceder, por lo general, obedecen a un propósito loable, ya que procuran incorporar al hijo a una familia integrada y/o darle el vínculo paterno del que carece.
    No resulta ocioso en este punto recordar que la SCBA ha dicho que “Padre no es el progenitor biológico. La paternidad anuda un vínculo predominantemente social y cultural, y se asienta en razones de profunda comunicación intelectual y oral, de continuidad personal y de responsabilidad asistencial (…). Cuando la Convención sobre los Derechos del Niño hace referencia a los “padres”, a las “relaciones familiares” y a la “identidad” (arts. 7, 8, 9), no necesariamente apunta al progenitor del niño, o a los vínculos emergentes de la sangre, o a la pura identidad estática. Incluye también a la función paterna que pudo haber desplegado otro sujeto aunque no haya sido el responsable de haber engendrado; a relaciones no nacidas de la naturaleza; y en fin, a la identidad dinámica conformada por los lazos sociales” (v. JUBA online; SCBA sumario B4200579, sent. de fecha 4/10/2015).
    Podría considerarse prueba de ello el acta de audiencia celebrada en los términos de los arts. 3 y 12 CDN celebrada en fecha 7/9/2021, de la cual se desprende que A. H. manifestó su deseo de apellidarse M.-C., sin perjuicio del resultado biológico excluyente de fecha 14/7/2020; no pudiéndose interpretar, por tanto, que tal accionar haya constituido un grave perjuicio para A., al menos en los términos indicados por la recurrente (v. acta agregada al trámite procesal del 7/9/2021).
    Empero, corresponde señalar que, desafortunadamente, es poco lo que se sabe de C.; resultando preciso poner de relieve que -estando éste debidamente notificado- no se presentó a ejercer los derechos que le pudieran haber correspondido conforme a los arts. 36 inc. 1, 41 y 155 del cód. proc. (v. res. de primera instancia del 13/2/2019 a fs. 185), si bien sí se presentó a la extracción de muestras genéticas (v. informe pericial agregado en fecha 14/7/2020).
    Del pormenorizado análisis de los elementos colectados, no se advierte que se estableciera cuándo efectivamente comenzaron los “sucesivos reclamos” de A. para que M. reconociera la paternidad de A. H. ni tampoco se ha probado -ni siquiera dicho- si, al momento de descubrir aquélla su estado de gravidez, convivía efectivamente con C.; circunstancia que permitiría arrojar algo de luz sobre los hechos postreros.
    Sólo se explicitó que A. y C. convivían al momento del nacimiento.
    Aún más. Tampoco se sabe -ni es posible inferir del estudio de otras piezas- si C. al menos dio margen al difunto M. para que reconociera al niño. Cuestiones que, atento la falta de especificación por parte de A., bien podrían haber sido esclarecidas por C. en caso de haber comparecido ante la citación ordenada.
    De todo ello, la única circunstancia en verdad acreditada es el reconocimiento por él efectuado que luce en el certificado de nacimiento obrante en autos.
    De allí que, ante tal secuencia, cobra aplicación el art. 415 del código de rito, por cuanto C. no brindó ningún tipo de explicación acerca de la motivación del reconocimiento realizado; máxime cuando -aseverado por L. que él sabía la realidad biológica del niño e igualmente lo reconoció (v. expresión de agravios del 5/10/2022)-, C. no negó tal circunstancia.
    En concreto, habiendo derivado su accionar (aunque probablemente sin intención de ocasionar daño alguno) en la necesidad de impugnar la filiación del A. H., entiendo que también le corresponde ser partícipe en la asunción de costas (conf. art. 68 segunda parte cód. proc.), al menos de las generadas por la acción de impugnación de estado que se debió promover.
    Ello así, porque contribuyó a que el inicio de las presentes, se tornase imprescindible para emplazar a A. en su verdadera filiación, siendo en este tramo totalmente ajeno el niño.
    De tal suerte, debe estimarse el recurso incoado en este aspecto con costas a C. por la acción de impugnación de estado (arg. art. 68, cód. proc.).

    4.4. Resta, por último, referirse a las costas de A. H. y las generadas por L. en la acción de reclamación de estado.
    Tocante a este punto, resulta prudente recordar que la SCBA ha dicho que la imposición de costas no escapa al criterio de equidad que debe imbuir a toda decisión judicial, dado que lo referente a esta materia es de carácter procesal y puede ser resuelto por las leyes, en la forma que se considere más justa (v. JUBA online; sumario SCBA B302173; sent. de fecha 23/2/2016).
    Adviértase en este punto que la imposición de costar por su orden en lo que al joven Axel Homero se refiere, acarrearía que él tuviera que cargar con sus costas aun habiendo triunfado en autos.
    Es por ello que juzgo equitativo -y en manifestación de una tutela judicial diferenciada-, que las costas devengadas por A. H. en el proceso deban ser soportadas por el sucesorio de quien, en definitiva, resultó ser su progenitor biológico. Ello, con exclusión y resguardo del patrimonio del joven, quien no debiera verse afectado por las circunstancias del caso, máxime cuando -como se dijo- ha resultado vencedor.
    Y ello así, pues la apelante funda sus agravios en el allanamiento efectuado al contestar demandada, que entiende configurado en los términos del art. 70 última parte del código procesal.
    No obstante, el pretenso allanamiento fue, en realidad, una respuesta en expectativa en los términos del art. 354, inc. 1, segundo párrafo del código procesal y condicionada al devenir del proceso; que, en otras palabras, no cumplía con los recaudos del mencionado artículo 70, último párrafo del código procesal.
    Es que, de las constancias analizadas se extrae que la apelante, al contestar a fs. 117, incluso promovió excepción de prescripción en punto a la legitimación activa de la progenitora del niño para actuar por derecho propio; adoptando una actitud -cuanto menos- disímil a la de su difunto cónyuge, quien intentó conocer con prontitud la realidad biológica de A. H. y gestionar los medios posibles para ello.
    De ahí que, aun cuando se pretendiera convalidar la tesis de Ledesma en cuanto al allanamiento en los términos por ella sostenidos, no se encontrarían acreditados los recaudos exigidos para catalogar su comportamiento como tal.
    De todos modos, sabido es que ese allanamiento aún cumpliendo los recaudos legales, chocaría con la valla impuesta por el art. 307, párr. segundo del código procesal; puesto que estando comprometido el orden público -como aquí se verifica en razón de las materias abordadas-, el allanamiento carece de efectos y el proceso debe continuar según su estado. Sin embargo, si L. quería exteriorizar y poner de resalto su buena voluntad, podría haber admitido a A. como heredero. Pero no lo hizo (art. 736, cód. proc.); conductas todas que me llevan a sostener el modo particular en que aquí se imponen las costas relativas a la acción de reclamación de estado.

    5. Consecuentemente, con arreglo a las consideraciones efectuadas, corresponde:
    a. estimar parcialmente la apelación del 20/7/2022 contra la sentencia del 15/7/2022 e imponer las costas de ambas instancias por la acción de impugnación de estado a Sandro S. A. C. (progenitor reconociente) y al acervo sucesorio de Juan Oscar Moura (progenitor alegado), en los términos de los considerandos (es decir, sin afectar los derechos patrimoniales del niño A. H. en el referido sucesorio) en lo atinente a la acción de reclamación de estado (arg. art. 68 segunda parte del cód. proc.)
    b. diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
    ASI LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Con arreglo a las consideraciones efectuadas, corresponde:
    a. estimar parcialmente la apelación del 20/7/2022 contra la sentencia del 15/7/2022 e imponer las costas de ambas instancias por la acción de impugnación de estado a S. S. A. C. (progenitor reconociente) y al acervo sucesorio de J. O. M. (progenitor alegado), en los términos de los considerandos (es decir, sin afectar los derechos patrimoniales del niño A. H. en el referido sucesorio) en lo atinente a la acción de reclamación de estado (arg. art. 68 segunda parte del cód. proc.)
    b. diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    a. Estimar parcialmente la apelación del 20/7/2022 contra la sentencia del 15/7/2022 e imponer las costas de ambas instancias por la acción de impugnación de estado a S. S. A. C. (progenitor reconociente) y al acervo sucesorio de J. O. M. (progenitor alegado), en los términos de los considerandos (es decir, sin afectar los derechos patrimoniales del niño A. H. en el referido sucesorio) en lo atinente a la acción de reclamación de estado.
    b. Diferir aquí la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/03/2023 12:30:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:22:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:44:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    ‰8~èmH#+QyUŠ
    249400774003114989
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 15/03/2023 13:44:34 hs. bajo el número RS-11-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 15/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

    Autos: “G. L. S. C/ M. O. A. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -93175-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “G. L. S. C/ M. O. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93175-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 4/12/2022 contra la resolución del 30/11/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La apelante, señala que la sentencia le causa agravio, porque:
    a. omitió incorporar los rubros alimentarios en especie, reconocidos y abonados voluntariamente por el demandado, y que conformaron el thema decidendum.
    b. omitió la aplicación del efecto retroactivo de la obligación alimentaria.
    Tocante a lo primero, lo que se desprende de lo expresado por el demandado al contestar la demanda, es que, en algún momento, se convino que la actora continuara con la administración de unos departamentos y la percepción del canon locativo correspondiente por los mismos, en concepto de prestación alimentaria, alcanzando ese ingreso a la suma aproximada de $ 25.000. Sin perjuicio de lo cual, continuó proveyendo a su hija de la obra social ACA Salud, así como abonando la cuota y del Colegio Saturnino E. Unzué de San José al cual asiste Isabella.
    En suma, la prestación alimentaria, según el demandado mismo, acordada al tiempo de la separación, se integraba con dos aportes: uno dinerario y otro en especie (v. escrito del 10/8/2020, 3; arg. arts. 513 y concs. del Código Civil y Comercial)
    En este juicio lo que se modificó fue el tramo dinerario, pasando a ser ahora el equivalente a un salario mínimo vital y móvil. Pero no se anuló expresamente el restante, concebido en prestaciones específicas. Que tal como entonces deben continuar integrando, el otro tramo oportunamente pactado de la prestación (v. escrito del 10/12/2020; v. también memorial del 3/6/2022).
    Los alimentos, por lo general, se fijan en una suma de dinero, ya sea directamente o como equivalente de otro valor. Pero nada impide que comprenda igualmente, solventarla, en parte, de otra manera (arg. art. 542 del Código Civil y Comercial).
    De consiguiente, a la suma de alimentos fijada, deberá sumarse aquellos adicionales, concebidos en especie.
    Concerniente a la otra queja, es cierto que la parte dispositiva de la sentencia no refleja lo normado en el artículo 669 del Código Civil y comercial y en el artículo 641, segundo párrafo del cód. proc.).
    De consiguiente, en ejercicio de las facultades concedidas a la alzada por el artículo 273 del cód. proc., corresponde salvar la omisión disponiendo que la cuota fijada, en su tramo monetario y, en su caso, en su tramo en especie, si éste no hubiera sido cumplimentado, se debe desde el momento de interposición de la demanda. Debiendo, una vez definido el monto del retroactivo, previa sustanciación de la liquidación que al efecto deberá confeccionase, fijarse las cuotas suplementarias para su cancelación, con ajuste a lo normado en el artículo 542 del cód. proc.
    VOTO POR LA AFIRMATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, modificando la sentencia apelada, incorporando a la cuota alimentaria fijada en pesos los adicionales concebidos en especie, según ha quedado expresado en la primera cuestión, y estableciendo que la cuota fijada, en su tramo monetario y, en su caso, en su tramo en especie, si éste no hubiera sido cumplimentado, se debe desde el momento de interposición de la demanda, debiendo determinarse, una vez definido el monto del retroactivo, previa sustanciación de la liquidación que al efecto se formule, las cuotas suplementarias para su cancelación, con ajuste a lo normado en el artículo 542 del cód. proc.
    Con costas al apelado vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, modificando la sentencia apelada, incorporando a la cuota alimentaria fijada en pesos los adicionales concebidos en especie, según ha quedado expresado en la primera cuestión, y estableciendo que la cuota fijada, en su tramo monetario y, en su caso, en su tramo en especie, si éste no hubiera sido cumplimentado, se debe desde el momento de interposición de la demanda, debiendo determinarse, una vez definido el monto del retroactivo, previa sustanciación de la liquidación que al efecto se formule, las cuotas suplementarias para su cancelación, con ajuste a lo normado en el artículo 542 del cód. proc.
    Cargar las costas al apelado vencido, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/03/2023 12:27:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:19:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:40:00 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    ‰6{èmH#+R;*Š
    229100774003115027
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/03/2023 13:40:10 hs. bajo el número RR-147-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 15/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ MANJARRES NIEVA, GUSTAVO DANIEL Y OTRO S/EJECUCION PRENDARIA”
    Expte.: -93703-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación interpuesta en el punto III. del escrito del 12/7/2022 por la parte actora, y la apelación de la parte demandada de la misma fecha contra la resolución del 6/7/2022.
    CONSIDERANDO.
    Ambos recursos fueron concedidos el 25/8/2022, venciendo el plazo para presentar los memoriales el 5/9/2022 o, en el mejor de los casos, el 6/9/2022 dentro del plazo de gracia judicial (art. 246 cód. proc.).
    Y como hasta la fecha no surge de las constancias del sistema Augusta que la parte actora haya presentado el memorial que funda su apelación y sí lo ha hecho la parte demandada el 26/8/2022.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en el punto III. del escrito del 6/7/2022 por la parte actora (arg. art. 261 cód. proc.)
    2) Pasar para resolver el recurso de apelación del 12/7/2022, interpuesto por la parte demandada contra la resolución del 6/7/2022 (art. 270 cód. proc.)
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/03/2023 12:27:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:18:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:37:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    ‰77èmH#+^V(Š
    232300774003116254
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/03/2023 13:38:08 hs. bajo el número RR-146-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 15/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “S. A. F. C/ H. V. I. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -93673-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “S. A. F. C/ H. V. I. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -93673-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 30/11/2022 contra la resolución del 29/11/2022?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Recientemente, la jueza Scelzo, al expedirse en torno a la designación de Abogado del Niño a un menor de 7 años de edad, sostuvo que la Convención Americana sobre derechos humanos (Pacto San José de Costa Rica) ratificada por nuestro país en 1984 e incorporada a la Constitución Nacional con la reforma de 1994, en su artículo 8 establece las garantías judiciales con las que cuenta toda persona: derecho a ser oída, con las debidas garantías para la determinación de sus derechos y obligaciones en orden civil o de cualquier otro carácter.
    En esa línea, adujo que la Convención habla de ‘toda persona’ sin distinción de edad. Los niños, niñas y adolescentes son personas humanas y por lo tanto tienen derecho a ser oídos con las debidas garantías, lo que implica tener un abogado que haga valer sus derechos.
    Asimismo, agregó que la Convención de los Derechos del Niño, en su artículo 1 consideraba niño a todo menor de 18 años, sin crear otras categorías intermedias, reiterando en su artículo 12, para que no exista duda alguna, el derecho del niño a ser oído; para indicar que su opinión será tenida en cuenta en los asuntos que lo afecten según su edad y grado de madurez.
    Luego, refiriéndose al derecho interno, señaló que la Ley 26.061 del año 2005 en su artículo 27 ratificaba el mismo derecho, como también a que su opinión fuera tenida primordialmente en cuenta y a contar con asesoramiento letrado.
    Para más, continuó, la provincia de Buenos Aires sancionó la ley 14.568 (dic. 2015) a la que se hizo referencia, a fin de dar cumplimiento con la Conv. Dchos. del Niño; el Pacto de San José de Costa Rica, y la ley 26.061. Ella crea la figura del Abogado del Niño quien deberá representar los intereses personales e individuales de los Niños, Niñas y Adolescentes ante procedimientos civiles, familiares o administrativos, en los que intervendrá en carácter de parte, sin perjuicio de la representación del asesor de incapaces.
    En otras palabras, ninguna de las normativas nacionales e internacionales reseñadas impone una edad a partir de la cual el niño recién tenga derecho a contar con un abogado en el proceso, pues las normas les conceden a los niños el derecho ser oídos y a una participación activa en el juicio a través de una defensa técnica o asistencia jurídica o patrocinio de un abogado, sin distinción de edad (arts. 1 de la ley 14.568, 27.c ley 26061; esta cám. 14/9/22 93252 “Menegazzi, M. T. y otros/ Protección contra la violencia familiar (Ley 12569” RR-628-2022; v. causa 92739, interlocutoria del 6/3/2023, ‘P., M. A., cY Sucesores de B., P. M., s/ acción de compensación económica’; CC0001 QL 18833 RSI 64/18 I 21/03/2018, ‘K. M. c/ B. A.S. s/ Cuidado Personal de Hijos’, en Juba sumario B2906102).
    Ciertamente que hay posturas más restrictivas, pero es oportuno destacar la de Solari, quien ha manifestado que al hacer depender la designación de un abogado del niño, de su capacidad de ejercicio, se confunde la capacidad progresiva con el derecho al patrocinio letrado. El derecho a contar con un patrocinio letrado es independiente de la capacidad progresiva. Y agrega: ‘Dicho en otros términos, la capacidad progresiva del sujeto refiere a la mayor o menor influencia de su voluntad en las cuestiones a resolver y no al derecho de contar con asistencia letrada en el juicio. Ello, en virtud de que el art. 27 de la ley 26.061 no condiciona tal intervención a la edad del sujeto, por lo que la designación deberá hacerse en todos los casos en que se halle en juego cuestiones que lo afecten’. Coronando que: ‘la figura del abogado del niño debe estar presente en todo procedimiento en el cual se sustancien aspectos que atañen al niño’ (v. Solari, Néstor E., ‘El abogado del niño en el Proyecto’, en Revista de Derecho de Familia y de las Personas, Ed. La Ley, año V, N° 3, p. 7., cit. por Belluscio, Claudio, en ‘El abogado del niño en el Código Civil y Comercial de la Nación’; v. http://server1.utsupra.com/doctrina1?ID=articulos_utsupra_02A00399490674).
    En definitiva, una concepción amplia como la que se propicia, viene avalada por el principio pro persona, el cual, en palabras de Mónica Pinto, constituye: ‘un criterio hermenéutico que informa todo el derecho internacional de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria’ (aut. cit., ‘El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos’; en: ‘La aplicación de los tratados de derechos humanos por los tribunales locales’. Centro de Estudios Legales y Sociales, CELS, Buenos Aires, Argentina, Editorial Del Puerto).
    Concerniente a quién debe designarlo, la ley 14.568 no establece quién elige al abogado del niño. No obstante, el artículo 2 dispone, en su segundo párrafo, que: ‘La asistencia jurídica y defensa técnica será provista a partir de criterios interdisciplinarios de intervención, fundados en el derecho de los niños y niñas a ser oídos y en el principio del interés superior del niño’. Y este párrafo, al referirse a ‘criterios interdisciplinarios de intervención´, parece estar descartando la presentación espontanea del niño con su abogado (Leonardi, Celeste, ‘El derecho de los/as niños/as a contar con un/a abogado/a, a propósito de la ley provincial 14.568’, Revista niños, menores, infancia, número nueve, que puede consultarse en Internet, en la página:http://sedici.unlp.edu.ar/bitstream/handle/10915/44811/Documento_completo.pdf?sequence=1&isAllowed=y).
    Dice Belluscio sobre el tema, que el juzgado o tribunal deberá de tomar los recaudos para que el abogado del niño no pertenezca a la órbita de alguno de sus padres de manera de asegurar el desempeño autónomo de aquél.
    Al respecto, evoca un caso en que se resolvió que: ‘corresponde rechazar las presentaciones efectuadas por lo hijos menores de ambos, con patrocinio letrado, si el abogado de los niños fue contratado por la madre y ésta es quien abona sus honorarios, pues ello permite concluir que los referidos escritos no son más que meros artilugios de aquélla para imponer su personal criterio, bajo la apariencia de lo que debería ser una auténtica intervención autónoma de los niños en el proceso’ (CNCiv., Sala B, 19/3/09, Revista LL, del 18/5/09, p. 7, y Diario ED, del 10/08/09, p. 3).
    Y otro precedente donde se dijo: ‘Es esencial que el abogado de los niños y adolescentes más allá de las verbalizaciones de éstos, que muchas veces no son genuinas, sino que comportan una reproducción de discurso paterno o materno, propenda, de una manera autónoma a las restantes partes intervinientes en el proceso, a la real defensa de sus asistidos; respondiendo así, como corresponde, a los altos fines de la jurisdicción’ (CNCiv., Sala B, 19/3/09, JA, 2009-III-676; aut. cit. op. cit.).
    A la postre la designación del abogado del niño por parte del tribunal o juzgado actuante es una facultad del órgano judicial, merced a los principios de tutela judicial y oficiosidad que establecen los artículos 706 y 709 del Código Civil y Comercial (doctr. de la C.S, resultante de la causa, 001821/2020/CS00109/09/2021, ‘S., B., C. I. c/ S., A. N. s/cuidado personal del hijo (tenencia)’, Fallos: 344:2384).
    Tocante a si puede elegir el niño, niña o adolescente entre designar o no un abogado del niño, en asuntos que le incumben, tiene dicho Solari que tanto el derecho a ser oído como el del patrocinio letrado debe ser respetado cualquiera fuera la edad del niño pues constituye una garantía mínima del procedimiento (v. Solari Néstor, ‘Elección del Abogado del niño’, LL 18-05-2009, página 409). Contrariamente a lo que sostiene la apelante (v. escrito del 30/11/2022, ‘Fundamentos’ y ‘segundo agravio’).
    Se ha dicho: ‘Sin dudas, todo niño que se ve afectado por un proceso tiene derecho a designar un abogado de su confianza, desde el inicio del proceso administrativo o judicial que lo involucre y hasta su finalización . En caso que no lo designe el Estado le deberá asignar uno de oficio. En este sentido, el derecho a la defensa técnica establecida en el artículo 27 de la ley 26.061 es una garantía que obliga al Estado a hacerla efectiva. De este modo, se infiere que es un derecho del niño contar con esa asistencia letrada. Por tales razones, el Estado debe siempre proporcionarle al niño un abogado, pues se encuentran comprometidas garantías constitucionales, como el debido proceso (arg. art. 18 de la Constitución Nacional; ‘Admisibilidad, rol y facultades del abogado del niño. La defensa técnica de niñas, niños y adolescentes a la luz de la reforma del Código Civil; la página de internet que contiene la cita, no registra el nombre del autor; v. https://ccycn.congreso.gob.ar/export/hcdn/comisiones/especiales/cb
    unificacioncodigos/ponencias/buenosaires/pdfs/003_Laura_Rodriguez_Libro_I_Abogado_del_nixo.pdf; CC0201 LP 119287 RSD 188/15 S 17/11/2015, ‘ A. C. C/ G. G. s/regimen de visitas’, en Juba sumario B258342).
    Con relación al tema restante, o sea si la ausencia de una pericia psicológica en la niña es o no óbice para prorrogar una audiencia de escucha, teniendo en cuenta que en la misma estarán presentes la Asesora de Menores Ad Hoc, la Perito Trabajadora Social y la Perito Psicóloga del Juzgado, y el Abogado/a de la joven, lo que concreta la apelante para quien ‘es fundamental’ es dar su parecer, disidente con el de la jueza, pero que en definitiva no entraña un agravio en los términos del artículo 260 del cód. proc. (v. escrito del 30/11/2022, ‘primer agravio’).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida (arg. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/03/2023 12:26:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:17:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:35:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    ‰7pèmH#+^QmŠ
    238000774003116249
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/03/2023 13:36:17 hs. bajo el número RR-145-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 15/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “PUGNALONI, MARIA VICTORIA C/ TREMBO AGROPECUARIA S.A S/DESALOJO RURAL (INFOREC 924)”
    Expte.: -93459-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “PUGNALONI, MARIA VICTORIA C/ TREMBO AGROPECUARIA S.A S/DESALOJO RURAL (INFOREC 924)” (expte. nro. -93459-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 31/8/2022 y 3/10/2022, respectivamente, contra la sentencia del 26/8/2022, ampliada el 21/9/2022 puntos I y II?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1- Con fecha 26/8/2022 se dictó sentencia con rechazo de la acción de desalojo rural de María Victoria Pugnaloni contra Trembo Agropecuaria S.A.; la sentencia se amplió el 21/9/2022 para declarar la validez del contrato celebrado el 10/6/2019, reconducido con fecha 31/7/2020, y admitir los pagos por consignación efectuados por la parte demandada en este expediente.
    Esa sentencia, con su ampliación, motivó los recursos de la parte actora de fechas 31/8/2022 (concedido libremente el 21/9/2022 penúltimo y último párrafos) y 3/10/2022 (concedido de la misma forma el 13/10/20220).
    La expresión de agravios -única para los dos recursos- se presentó el 7/11/2022 y su contestación el 18/11/2022.
    Ya decidida por esta cámara, el 21/12/2022, la cuestión relativa a la prueba pericial caligráfica, la causa se encuentra en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
    2- La actora basó su pretensión de desalojo en el incumplimiento del convenio de arrendamiento del 12/6/2019 (ver escrito de fecha 16/10/2020).
    A su vez, la parte demandada adujo -en síntesis- que los puntos de discusión que derivaron de aquel convenio y que motivan la demanda, quedaron zanjados con el acuerdo de reconducción celebrado el 31/7/2022; que, por consecuencia, nada tiene para reclamar Pugnaloni y la demanda debe ser rechazada.
    3- Como se dijo antes, quedó superada la pretensión de la parte apelante de efectuar nueva pericia o ampliar la que se llevó a cabo por resolución de esta cámara del 21/12/2022, de suerte que habrá de estarse a las resultas de la llevada a cabo por la perito caligráfa María Luisa González con fecha 12/7/2021, en la que se concluyó que la firma atribuida a María Victoria Pugnaloni le pertenecía. Y si bien impugnada la pericia el 4/8/2021, se ratificó por la experta con fecha 23/8/2021 que la rúbrica era de la actora.
    Reconocida la firma-en el caso a través de la pericia- queda reconocido el cuerpo del instrumento y a él debe estarse (art. 314 CCyC).
    Sin que, agrego, alteren esa conclusión las argumentaciones traídas en la expresión de agravios en torno a que no habría habido conversaciones antes y después de ese convenio, o que carecería de indicación de dónde y quiénes firmaron el convenio, ni la alegada imposibilidad que habría habido para la demandada de concurrir a Daireaux para su firma con motivo de la pandemia de Covid-19, como tampoco que nada habría obtenido a cambio la actora con la firma de ese nuevo acuerdo, ya se tratan todas de conjeturas que no encuentran apoyo en constancias de la causa, son meras hipótesis que no han logrado ser acreditadas (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Incluso, sobre algunas de ellas se encuentran datos objetivos que las desacreditan; por ejemplo, la alegada imposibilidad que habría tenido Azcárate para concurrir a la localidad de Daireaux en el mes de julio de 2020 por la pandemia, cuando se deja constancia en el acta notarial de la escribana Marchelletti de fecha 9/7/2020 -que se agrega en copia con el escrito de contestación de demanda del 27/11/2022- que pudo el representante de Trembo Agropecuaria efectivamente concurrir a esa ciudad y a los predios arrendados; en cuanto a quiénes firmaron el acuerdo, en él se expresa claramente que fueron María Victoria Pugnaloni y Aldo Antonio Azcárate, por Trembo Agropecuaria (arg. art. 384 cód. proc.).
    Ahora bien; en la medida que la pretensión de desalojo de la actora se fundó pura y exclusivamente en cuestiones que quedaron resueltas entre las partes con el convenio de reconducción del 31/7/2022 (mejoras, costos, descuentos por arreglos, etc.), queda aquélla carente de sustento y no puede ser atendida (arg. arts. 958, 959 y concs. CCyC), y quedan, por ese motivo, descartados los agravios referidos a la conducta y cumplimiento contractual de la demandada por ser anteriores al nuevo convenio entre las partes de este proceso o consecuencia directa de él (vgr.: el descuento del pago de los arriendos de gastos y costos, el desconocimiento de mejoras y arreglos, etc., a los que se refieren los informes -respondidos, no respondidos o respondidos de forma incompleta-, de Pedro A. Codesal, Arioni, del propio Azcárate, SENASA, GINTESTET, de la Cooperativa Agropecuaria de Bolívar Limitada, de la Universidad Nacional del Centro, de Lartirigoyen, el acta notarial de la escribana Marcheletti, Gómez Julio C., etc., en tanto -reitero- todos se refieren a los puntos de discusión que quedaron zanjas por el convenio de reconducción; arg. arts. 958 y 959 ya citados).
    En palabras llanas (art. 1 ley 15184): con el convenio de reconducción del 31/7/2020 se hizo “borrón y cuenta nueva” sobre los puntos de discusión del anterior acuerdo y nada queda para sustentar el pedido de desalojo.
    Por último, sobre los pagos consignados por la arrendataria en este expediente, admitidos en la ampliación de sentencia del 3/10/2022, tampoco puede ser admitido el agravio, pues se funda en que esa consignación es consecuencia de la oposición de la actora a recibir los pagos por provenir de una maniobra viciada en plena evaluación y que las liquidaciones de gastos y costos son unilaterales y no reflejan la realidad (v. escrito del 7/11/2022 p. IV).
    Pero desestimado el argumento sobre la invalidez del convenio de reconducción y establecido que todas las cuestiones previas a éste (incluso descuentos por pagos de arreglos y mejoras) fueron dirimidos allí, debe concluirse -al menos tal como ha sido planteado el asunto- que se vio obligada la arrendataria a efectuar tales pagos (arg. arts. 2, 3, 906 y 907 CCyC).
    4- En fin, las constancias de autos, apreciadas en la medida de los agravios, no logran poner en evidencia una obligación exigible de desalojar los inmuebles, ni, tampoco, de rechazar los pagos consignados, con lo cual las apelaciones deben ser desestimadas (arg. arts 260, 272, 375 y 384 cód. proc.).
    Entonces, se rechazan las apelaciones de fechas 31/8/2022 y 3/10/2022, respectivamente, contra la sentencia del 26/8/2022, ampliada el 21/9/2022 puntos I y II; con costas a la parte apelante (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde rechazar las apelaciones de fechas 31/8/2022 y 3/10/2022, respectivamente, contra la sentencia del 26/8/2022 ampliada el 21/9/2022 en los puntos I y II; con costas a la parte apelante (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar las apelaciones de fechas 31/8/2022 y 3/10/2022, respectivamente, contra la sentencia del 26/8/2022 ampliada el 21/9/2022 en los puntos I y II; con costas a la parte apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/03/2023 12:26:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:16:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:33:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    ‰8.èmH#+XlFŠ
    241400774003115676
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 15/03/2023 13:33:50 hs. bajo el número RS-10-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 15/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

    Autos: “M. M. A. Y OTRO/A C/ M. M. M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -93503-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “M. M. A. Y OTRO/A C/ M. M. M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93503-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 7/9/2022 contra la resolución del 5/9/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución impugnada, en lo que interesa, dispuso que se encuentra trámite iniciado ante este Juzgado sobre reducción de cuota de alimento de fecha 20/04/2022 (Expte Nº 21738), a los fines de evitar sentencias contradictorias, se aprueba la liquidación practicada de fecha 28/6/2022 desde Enero hasta Abril del 2022, por el valor de $ 18.992.
    En la presente causa, el 6/9/2017 se acordaron alimentos en favor de M. y T., provisoriamente, en el 46% mensual del valor del salario mínimo vital y móvil.
    En la liquidación del 28/6/2022, se reclamaron alimentos adeudados por los meses de enero a julio, conforme el valor de aquella cuota.
    Lo que planteó el impugnante el 2/8/2022 fue que dichas diferencias no deberían computarse como deuda, puesto que según acta de audiencia celebrada en fecha 7/10/2021 en el marco del Expte. Nº 2684/2021, se habría acordado que T. viviría con él y T. se encontraría bajo su cuidado y en su domicilio desde octubre de 2021. En la sentencia homologatoria del 17/12/2021, de la referida causa (expediente 20306), constan los términos del cuidado personal compartido alternado.
    En la causa del 20/04/2022 (Expte Nº 21738), que de acuerdo a la planilla de trámite figura como ‘incidente de alimentos’ (v. registro del 20/4/2022), puede verse ahora que el 18/10/2022 se habría acordado una cuota para la niña M. del 24.5 por ciento del salario mínimo, vital y móvil, que comenzaría a regir a partir de noviembre de 2022. Pero de acuerdo al informe de la asesora de incapaces, debe aclararse la situación de T. (v, presentación del 21/10/2022).
    Como la liquidación del 28/6/2022, corría desde enero hasta julio, teniendo en cuenta lo planteado por el progenitor y la existencia de un juicio pendiente, en ese momento, pudo entender razonable aprobar las diferencias reclamadas hasta la iniciación de aquella causa. Y quedar a la espera, para correr traslado de la nueva liquidación. Lo que no significa que dejara, de momento, sin efecto cuota alguna.
    En todo caso, son causas que tramitan ante el mismo juzgado. Y la noción de acumulación de procesos, no acarrea necesariamente reunirlos en un único expediente, dado que la acumulación es más un concepto intelectual que real o física y que, a la postre, sólo requiere el dictado de sentencia única, que dé respuesta jurisdiccional a todas y cada una de las pretensiones que son objeto de los procesos (arg. art. 194 del cód. proc.; Sosa, Toribio E., ‘Código procesal…’, t. II pág. 114).
    En suma, el recurso se rechaza, sin perjuicio de lo expresado en el párrafo precedente. Costas por su orden, habida cuenta que la redacción de la resolución apelada, pudo dar pábulo a los cuestionamientos de la apelante (arg. art. 68 segundo párrafo, del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas por su orden (art. 68, segunda parte, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso interpuesto, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/03/2023 12:25:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:15:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:31:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    ‰5qèmH#+R!`Š
    218100774003115001
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/03/2023 13:32:12 hs. bajo el número RR-144-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 15/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “MASSOLA GUILLERMO PEDRO C/ IARAITU SAAG S/ SOCIEDADES-ACCIONES DERIVADAS DE LA LEY DE”
    Expte.: -92660-
    Notificaciones:
    Abog. Marcos Clariá
    23285056519@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MASSOLA GUILLERMO PEDRO C/ IARAITU SAAG S/ SOCIEDADES-ACCIONES DERIVADAS DE LA LEY DE” (expte. nro. -92660-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 31/8/2021 contra la resolución del 30/8/2021?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Solicitó la actora en su escrito liminar, se declare la nulidad de la asamblea general ordinaria del 9 de abril de 2021. Y como cautela, se suspenda la ejecución especialmente del pago de los honorarios a favor de los directores y la designación de directores y nuevo síndico. Asimismo, la inmediata intervención judicial de IARAITU SAAG.
    Las medidas fueron desestimadas. Y en su apelación, la interesada insiste, sosteniendo –en lo que interesa destacar-, que las irregularidades cometidas por los directores y accionistas surgen de la propia acta de asamblea y del texto del edicto del boletín oficial, bastando una simple lectura de los referidos documentos para corroborarse la verosimilitud de lo oportunamente denunciado y el peligro en la demora.
    No obstante, cabe señalar que el estado contable acompañado, carece de firmas y certificación que acredite su autenticidad, lo que impide tener certeza sobre el resultado económico del ejercicio cerrado. Pues ese dato no aparece en el texto del acta de la asamblea del 9 de abril de 2021 que junto al acta de la asamblea del 17 de junio de 2021, son copias certificados. En cambio, son copia simple las actas de las reuniones de directorio. Y no se encuentran acompañadas con la demanda, las cartas documentos que en ella se aluden.
    Ahora bien, sin perjuicio de ello, teniendo presente que la suspensión preventiva de la ejecución contemplada en el artículo 252 de la ley 19.550, más que una medida precautoria, innovativa, tiene las características de una medida anticipatoria, porque no se limita a asegurar el futuro cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria para cuando quedare firme, sino que adelanta para ahora mismo la realización de una futura y eventual nulidad de la asamblea, es exigible, en lugar de la verosimilitud del derecho, una fuerte probabilidad de existencia del derecho y en lugar de peligro en la demora, la irreparabilidad del perjuicio.(v. causa 17.426, sent. del 22/10/2010, ‘Toselli, Walter Omar y otro/a c/ Guerra, Arturo Luis s/ Medidas Cautelares (Traba/Levantamiento), L. 41 Reg. 59; voto del juez Sosa).
    Por ello, en función de lo expresado, no parece discreto acceder a la suspensión, sin previo traslado a la sociedad demandada.
    Es que la excepcional unilateralidad, propia de cualquier medida precautoria, lleva como finalidad que el afectado se sorprenda con la medida, restándole chances de procurar frustrarla. Mientras que, en la especie, no se vislumbra que esto último pudiera ocurrir.
    Las decisiones ya han sido tomadas, según puede colegirse del acta de la asamblea, del 9 de abril de 2021. Y en todo caso, frustrar la nulidad que el actor sostiene en el cariz de las mismas, sería equivalente a quitarles aquello que la origina (arg. art. 254, segundo párrafo, de la ley 19.550). Lo cual acabaría surtiendo la petición del demandante (v. causa 89131, sent. del 22/8/2014, ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires C/ Hernández, Cristian, Transportadora Los Pinos S.A. S/ Cobro Ejecutivo’, L. 45 Reg. 252; voto del juez Sosa). Además es quien acciona el que ha elegido los actos societarios que ha querido traer a juicio. Y esa visión parcial no deja conocer otros aspectos que pudiera aportar la sociedad, para tener un panorama más completo de la situación de que se trata. Para sustento de una resolución razonable. (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).
    Es lo que se desprende de un párrafo de la providencia apelada, cuando dice: ‘Aduno a ello que los plazos de convocatoria a asamblea y las cuestiones referidas a las memorias y estados contables (plazos para su tratamiento) deben ser evaluados con mayor amplitud probatoria y otorgando al posibilidad de bilaterizar la acción impetrada por la actora con la empresa demandada’. Argumento que –dicho sea, a mayor abundamiento- no se encuentra puntual, categórica y francamente cuestionado en el memorial (arg. art. 260 7 261 del Cód. Proc.).
    En todo caso, no se muestra manifiesto, tal como resulta de lo señalado en los fundamentos del recurso, la existencia de un perjuicio irreparable, que se requiere por la índole de la medida solicitada y cuya existencia también fue exigencia mencionada en la resolución que se apela, sin objeciones de la recurrente. Perjuicio, puede ser, pero que sea irreparable, no se desprende del texto del memorial (v. (arg. art. 254 de la ley 19.550). Tampoco hay motivos serios para pensar que esa irreparabilidad pudiera ser consecuencia de la eventual demora derivada de la sustanciación que se indica.
    Por lo expuesto, ajustado a los términos de la memoria, de momento, no corresponde la medida prevista en el artículo 251, ni como consecuencia, la regulada en el artículo 113, 114, de la ley 19-550.
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la primera cuestión, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/10/2021 12:42:55 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/10/2021 12:49:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/10/2021 13:13:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/10/2021 13:18:14 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰7-èmH”n7+]Š
    231300774002782311
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/10/2021 13:19:09 hs. bajo el número RR-180-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 15/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “S., A. C/ AGRO COMERCIAL NEWEN SRL Y OTROS S/SIMULACION”
    Expte.: -92517-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “SCARELLA, AMADEO C/ AGRO COMERCIAL NEWEN SRL Y OTROS S/SIMULACION” (expte. nro. -92517-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 12/12/2022 contra la resolución del 1/12/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En el escrito del 11/10/2022, se reiteró la solicitud de sustitución de la medida cautelar de prohibición de Innovar que pesa sobre la Picadora, Marca John Deere 7450 Dominio: BWV-85 del año 2009, Titular Dominial: AGROYEMEL S.A., ofreciendo como sustituto la nueva picadora a adquirirse, Marca: NEW HOLLAND, Modelo: FR650/2-Picadora de Forraje FR650// 75BFI- Cabezal 75BFI del año 2022 (v. escrito del 20/10/2022, II).
    De ninguna manera aparece peticionado una reducción en el embargo trabado sobre diferentes bienes. Lo que traería aparejado, el debate y la prueba sobre el monto probable que se tiende a garantizar y el valor de los bienes embargados, en su totalidad. Siendo insuficiente a esos fines las meras estimaciones. ‘Tampoco, se ha pedido el levantamiento de la cautelar sobre la maquinaria en cuestión (escritos del 11/10/2022 y del 2/11/2022). Lo dice expresamente: ‘…en este momento del proceso pide la sustitución y no el levantamiento de toda la medida, atendiendo el pedido a mantener la explotación en marcha´’ (v. escrito del 27/12/2022, IV, último párrafo).
    Entonces lo que debe apreciarse, a los fines de que la sustitución de la cautela, para trabarla sobre otra maquinaria, resulte procedente, es que la garantía de reemplazo propuesta represente igual resguardo y seguridad que la trabada, estando a cargo del peticionario demostrar su suficiencia, el valor y su libre disponibilidad (art. 203 del cód. proc.).
    En ese orden de ideas, de los argumentos que nutren la decisión apelada, se destaca lo atingente a que la constitución de una prenda sobre la maquinaria a adquirir, gozará de privilegio; no cumpliéndose de este modo la garantía prioritaria de la medida aquí trabada en favor del actor, tal como se resolvió en la interlocutoria del 19/08/2022.
    Y sobre este dato, relevante sin duda para juzgar la equivalencia del bien que sale con el bien que realmente lo subroga, no se distingue crítica puntual alguna (arg. art. 260 del cód. proc.).
    Primero se concentra en lo que considera le correspondería al actor sobre un activo supuesto de determinada cantidad de dólares. Pero eso se encamina a cuestionar el alcance de la medida trabada en su momento, lo cual, como se ha dicho, no fue el objeto mediato de la pretensión en esta incidencia (arts. 34.4, 163.6, primer párrafo, 330.6 y concs. del cód. proc.).
    Luego, aduce que no se analizaron los requisitos de viabilidad propios de toda medida cautelar, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela. Sin embargo, olvida que eso fue resuelto ya el 29/4/2020 y no fue recurrido oportunamente. Pidió el levantamiento (v. escrito del 18/12/2020, XII), que le fue rechazado (v. resolución del 3/5/2021, IV). Y en ese extremo la decisión no fue apelada. (v. escrito del 10/6/2021).
    Pero de aquella objeción, suficiente para sostener la providencia recurrida, nada (arg. art. 260 del cód. proc.).
    En suma, el recurso es insuficiente, porque no cubre los requerimientos del artículo 260 del cód. proc. y, como correlato, es desierto (arg. 261 del cód. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión anterior, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 69 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/03/2023 12:23:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:10:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:25:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    ‰8IèmH#+QZpŠ
    244100774003114958
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/03/2023 13:25:53 hs. bajo el número RR-141-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 15/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

    Autos: “E. P. N. C/ B. S. D. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -93672-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “E. P. N. C/ B. S. D. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93672-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 15/11/2022 contra la resolución del 8/11/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Vanina en la actualidad tiene diez años. La cuota alimentaria fue fijada en el 51,5975 % del salario mínimo vital y móvil, lo que significa en este momento la suma de $ 35.860,26, contando que desde el 1/3/2023 ese salario mínimo vital y móvil quedó establecido en la suma de $ 69.500 (https://www.argentina.gob.ar/trabajo/consejodelsalario).
    En enero, la canasta básica total ascendía a $ 52.925,14, correspondiéndole a la niña por edad y sexo el 0,70 o sea $37.047,59. Siendo lo mínimo indispensable para evitar la pobreza dos meses atrás (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_02_233F551ABEA8.pdf).
    Entonces, si la cuota actual, ya la dejaba debajo de la línea de pobreza calculada sobre la canasta básica de enero de este año, cuanto más si se tuviera el valor de esa canasta a marzo, pues seguramente sería mayor.
    La canasta básica total, se determina tomando en cuenta los requerimientos normativos kilocalóricos y proteicos imprescindibles para que un adulto equivalente cubra durante un mes esas necesidades, más los bienes y servicios no alimentarios. Y sobre esa pauta, dado que los requerimientos son diferentes por edad y sexo, se aplica sobre ese valor la participación que conforme a esos factores le corresponde, siguiendo la tabla de Engels.
    Solo en situaciones manifiesta o probadamente excepcionales, es posible fijar para una niña de diez años una cuota por debajo de ese piso. Y en este caso, más allá de las quejas del apelante, éste no ha logrado demostrar una situación de indigencia tal, que lleve a disminuir la cuota por debajo de lo ya fijado. Que, vale repetirlo, deja a la niña con las deficiencias de no tener cubierto los rubros elementales que componen la canasta básica total (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial).
    En todo caso, como ya ha dicho esta alzada, ‘la insuficiencia de recursos que alega el accionado, no puede tener virtualidad como para relevarlo sin más de su obligación alimentaria, ni tampoco para aliviarla, pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el matrimonio y el nacimiento de la prole, por lo que se ha considerado que el padre se encuentra constreñido a trabajar de modo de procurarse los recursos necesarios, y sobre dicha base corresponde fijar la cuota alimentaria’ (10-05-88, `S. de C., M.H. c/ C., J. B. s/ Alimentos’, Libro 17, Reg. 45). A lo que se ha agregado que ‘en materia de alimentos no basta invocar la falta de recursos como medio de eximirse de las obligaciones que impone la condición de padre, sino que por el contrario debe demostrarse que se está imposibilitado de procurárselos… pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de los hijos…” (Ventura- Stilerman, op. cit., pág. 93; arts. 267 y 271 del código civil; esta Cámara, res. del 20/4/93, “D. de G., E. G. s/ Incidente de alimentos en autos: G., V. T. c/ D., E. G. s/ Divorcio Vincular D- 2610”, L. 22, Reg. 42; v. causa 13.677, sent. del 28/12/2000, ‘O. C. s/ incidente reducción de cuota alimentaria’, L. 29, Reg. 307).
    El nivel de gastos de la hija del apelante, ya vienen dados por aquellos guarismos, si se trata de lo mínimo. Y en cuanto a los rubros que debe atender la pensión alimentaria, están enunciados claramente en el artículo 659 del Código Civil y Comercial.
    Cierto que la presencia de otro hijo del demandado es un dato a considerar. Pero no al extremo de fijar una cuota de alimentos, aún más baja de la ya fijada que, como fue dicho y cabe insistir, está por debajo de lo necesario para una niña de la edad de Vanina. Sobre todo, cuando, por un lado, están las necesidades de una niña de diez años, cuyo interés superior debe tenerse en cuenta, y por el otro las que incumben a una persona de 18 años, mayor de edad, respecto de la cual la obligación alimentaria de los progenitores cesa en caso de que cuente con recursos suficientes. Lo que torna incierta su incidencia en los ingresos del demandado (v. archivo del 7/9/2021; arg. arts. 658, segundo párrafo y 705.c del Código Civil y Comercial).
    En lo que atañe a las costas, no sólo le corresponden al demandado porque, a la postre, resultó vencido, sino porque imponerlas de otro modo, incidiría en la cuota fijada a la niña alimentista, que es quien demanda, representada por su progenitora. En definitiva, no puede dudarse que a V. le faltan medios, pues a su edad no puede procurárselos. Y en tal caso, la pretensión alimentaria comprendería las expensas del juicio (arg. art. 544 del Código Civil y Comercial).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/03/2023 12:23:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:12:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/03/2023 13:28:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    ‰7wèmH#+QDlŠ
    238700774003114936
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/03/2023 13:28:55 hs. bajo el número RR-142-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías