• Fecha del Acuerdo: 14/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

    Autos: “GOMEZ FANNY BEATRIZ C/ ARGAÑIN FAVIO LISANDRO S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
    Expte.: -92975-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GOMEZ FANNY BEATRIZ C/ ARGAÑIN FAVIO LISANDRO S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -92975-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son fundados los recursos de apelación interpuestos el 5/12/2022 y el 16/12/2022, contra la sentencia del 5/12/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Debe señalarse, desde ahora que aunque la solución del caso no aparece abastecida a partir de las argumentaciones que, en alguna medida, nutren el resolutorio en crisis, en autos se verifican los presupuestos que condicionan la procedencia de la reclamada compensación económica, no obstante lo que denuncia en su apelación el demandado, sobre la base de lo expresado en la sentencia apelada.
    Aunque hay que reconocerle razón al reprochar al decisorio, en cuanto admite la aplicación del instituto, mas sin precisar cuáles serían los extremos que, a pesar de lo que indica improbado, conducían a encuadrar el hecho en la hipótesis legal.
    Lo expuesto, de todas maneras, no es óbice para compartir la solución final que allí se propicia, al menos en cuanto a la compensación económica solicitada, toda vez que la admisibilidad de la misma puede ser abastecida a partir de los extremos que han llegado firmes a esta instancia y respecto de los cuales no se encuentran razones para apartarse.
    En efecto, quedó dicho en la demanda, en cuando a la situación patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio de la unión, que ‘…entablaron una relación sentimental en el año 1996, la que se fue consolidando con el transcurso del tiempo, hasta que el 30 de junio del año 2001 comenzaron una vida en familia, conviviendo en un inmueble alquilado sito en calle Santa Rosa nro. 345 de Casbas’ (v. escrito del 30/4/2021, III., IIIa., 3.1).
    Asimismo, que durante el tiempo que duró la relación de familia, las partes unieron sus fuerzas laborales y formaron una sociedad de hecho para la explotación agropecuaria. También, con el tiempo, integraron sociedades de derecho…’ (mismo escrito 3.3). ‘En el período de formación de la familia y de la sociedad, la actora era una mujer proactiva, además de criar al hijo pequeño y encargarse de los quehaceres domésticos, gestionó con su madre el alquiler de 211 hectáreas de campo en la zona de Casbas, Provincia de Buenos Aires. También la actora aportó a la sociedad hacienda vacuna para empezar el proyecto económico’.
    ‘El padre del demandado les prestó un tractor, y con ese capital aportado por las partes comenzaron la producción agropecuaria’ (mismo escrito 3.4)..
    ‘La participación de la actora en la vida laboral frente a los requerimientos más altos de una empresa que crecía inmensamente y el agotamiento de las fuerzas físicas ocasionadas frente al nacimiento del segundo de los hijos de la pareja, determinó que sus roles se readecuaran, así la actora se dedicó al nido, al cuidado de los hijos chiquitos, la familia y la casa, fue el sostén puertas adentro, mientras que el demandado fue la fuerza de trabajo hacia afuera.’ (mismo escrito 3.5). En el punto 3.18 se focaliza más el tema de los tiempos iniciales.
    Pueden leerse los puntos siguientes, para tener un relato, bastante completo, donde aparece manifiesto el rol que ocupó cada uno de los convivientes en la familia y en el desarrollo de la actividad económica (v. el escrito citado, 3.6 a 3.10).
    Desde los puntos 3.12 a 3.14, se relata cómo quedó la situación del demandado a la finalización de la unión (que no se transcriben para no fatigar al lector, quien puede leerlos en el escrito mencionado). Y a partir del número 3.15 se describe con más precisión, el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al fin de la relación. Y a partir de 4.4 se habla del desequilibrio patrimonial entre las partes (v. a y b).
    Todo lo expuesto en los tramos referidos y en general en la demanda, debe ser tenidos por ciertos, porque el demandado no la contestó. El artículo 840 del cód. proc. agrava en estos casos de silencio global, las consecuencias del silencio parcial que regula el artículo 354.1 del mismo código y en ese supuesto el juez ‘debe’ tener por ‘cierto’ el basamento fáctico de la pretensión actora (v. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, t. III pág. 599). Con la aclaración que cuando habla de ‘hechos lícitos’ se refiere a lícitamente afirmados, o sea introducidos al proceso en tiempo y forma, de manera que no debe ser entendida de modo obtuso y literal, como que el juez no pueda tener por cierto un hecho ilícito atribuido al sujeto pasivo (misma obra, mismo autor, pág. 600).
    Esto quedó expresado en el proceso, porque en su resolución del 15/11/2021, dejó dicho la jueza de familia: ‘Teniendo en cuenta que el plazo otorgado al Sr. Argañin para contestar demanda ha vencido, y conforme lo previsto por el art. 840 del CPCC, téngase por reconocidos los hechos lícitos pertinentes expuestos en la demanda’. Decisión que, dicho sea de camino, arriba firme a esta alzada.
    En suma, de los hechos expuestos en la demanda, queda manifiestamente señalado la situación patrimonial de los convivientes, al inicio y al final de la convivencia y claramente el desequilibrio manifiesto que significó un empeoramiento de la situación económica de la actora, con causa adecuada en la convivencia y su ruptura (v. escrito del 30/4/2021, 3.3 a 3.7, 3.15 a 3.18, 4.4 a/c, entre otros ya citados antes). Lo que no fue controvertido a su tiempo, ni puede serlo intentando que se valoren circunstancias novedosamente incorporados en esta alzada, y que por ello exceden la facultad revisora de este tribunal (arg. art. 272 del cód. proc).
    Por estos fundamentos, en este tramo, el recurso del 5/12/2022, se desestima.
    2. Dicho lo anterior, en cuanto al monto de la compensación, confluyen los agravios de la actora y del demandado.
    Por un lado, la actora, en su memorial del 8/2/2023, rechaza el pago en una renta por tiempo determinado que arbitró la sentencia, dando en apoyo del pago único, pedido en la demanda, diversos argumentos, incluso planteando uno en subsidio para el caso que su recurso no sea estimado.
    Por el otro, el demandado, en lo que interesa destacar, sostiene, claro que a destiempo, que no está en condiciones económicas de pagar cuatro salarios mínimos vitales y móviles, en forma mensual por diez años. Se apoya en que, para la jueza, no se hallan acreditados sus ingresos ni los bienes adquiridos durante la convivencia. Señala que el sentenciante sin tener elementos convalidantes dispone un importe compensatorio irreal, y sostenido por la arbitrariedad de la decisión. Proponiendo que se disponga en favor de la actora el usufructo del bien en común por el término de 10 años. Sin perjuicio de alegar por un monto menor.
    Y se ha dicho que lo alegado es a destiempo, pues tocante a la capacidad económica del demandado, se deben tener por ciertos los hechos afirmados en la demanda, de conformidad con lo dispuesto por la jueza en la providencia del 15/11/2021 ya citada, que no fue objeto de impugnación en su momento. Y como correlato de ello, que no se opuso en su momento al pago de una compensación económica peticionada por la accionante, de $ 25.000.0000 en un solo pago (v. escrito del 30/4/2021, 2.1). De lo que se desprende, su capacidad económica para afrontar ese monto (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
    Particularizando, aparece reconocido que el 29/5/2013 formaron con la actora una sociedad llamada “G y G Agropecuaria de Casbas S.R.L”, con domicilio en calle Santa Rosa nro. 345 de Casbas, Provincia de Buenos Aires, que está activa y Favio Argañin aprovecha para si como único socio, desconociendo la participación de la actora en ella (v. escrito del 30/4/2021, 3.10, cuarto párrafo). Igualmente explota en el área rural de la ciudad de Casbas, Provincia de Buenos Aires, un tambo, específicamente en el establecimiento ‘El Libre’ (v. mismo escrito, 3.111). Es quien continúa utilizando los bienes de la sociedad y explotando la misma, tal como se acredita con las cartas de porte que se acompañan, de las cuales se desprende que la titularidad corresponde a Favio Lisandro Argañin CUIT 20-23063172-8, figurando como transportista “G y G AGROPECUARIA SRL”, como así también “G y G AGROPECUARIA DEL OESTE S.R.L. Cuit 33-71421776-9”. (v. mismo escrito 3.14).
    Sumado a ello, las fotografías acompañadas con la demanda, instrumentos particulares no firmados, dan idea de las herramientas, maquinarias agrícolas, camiones, etc., que se le atribuyen, sin que obviamente haya sido ello desmentido a su tiempo (arg. art. 287, segundo párrafo y 319 del Código Civil y Comercial). En lo que respecta a la actividad tambera, las liquidaciones de la firma Mastellone Hnos. S.A. emitidas por entregas de leche, por Argañín y la firma G y G Agropecuariadan S.R.L., dan cuenta del desarrollo de esa actividad (v. liquidaciones y oficio agregados el 2/2/2022).
    Para más datos, el Informe de Arba, del 28/3/2022, señala que el demandado aparece como responsable del impuesto inmobiliario por dos partidas y del impuesto a los automotores por cuatro dominios. Se encuentra inscripto en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, CUIT 20-23063172-8, en la actividad Principal “Cultivo de cereales n.c.p., excepto los de uso forrajero”, y en las actividades Secundarias: “Servicios de labranza, siembra, transplante y cuidados culturales”; “Cría de ganado bovino, excepto la realizada en cabañas y para la producción de leche”; “Producción de leche bovina”, y “Servicios de cosecha mecánica”. Y la firma ‘G y G Agropecuaria S.R.L.’, se encuentra inscripta en el impuesto a los ingresos brutos, en la actividad principal “Servicios de maquinaria agrícola n.c.p., excepto los de cosecha mecánica” y en la Actividad Secundaria “Servicio de transporte automotor de mercaderías a granel n.c.p.”. Las partidas inmobiliarias 052-001997-9 y 052-000856-0, registran como responsable de pago al demandado.
    Se encuentra inscripto ante la AFIP desde el 8/11/1999, actualmente como responsable inscripto en los Impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado, registra el alta en las siguientes actividades “CULTIVO DE CEREALES N.C.P., EXCEPTO LOS DE USO FORRAJERO” (11/2013); “SERVICIOS DE LABRANZA, SIEMBRA, TRANSPLANTE Y CUIDADOS CULTURALES” (11/2013); “CRÍA DE GANADO BOVINO, EXCEPTO LA REALIZADA EN CABAÑAS Y PARA LA PRODUCCIÓN DE LECHE” (11/2013); “PRODUCCIÓN DE LECHE BOVINA” (01/2019); “SERVICIO DE TRANSPORTE DE AUTOMOTOR DE CEREALES” (07/2019); los trabajadores bajo relación de dependencia de Argañin dados de alta desde abril del 2013 (fecha de alta como empleador) son cinco (v, informe del 14/6/2022.
    También puede consultarse la documentación presentada por el demandado en el Banco Santander (v. registro del 22/6/2022).
    En fin, ante los elementos expuestos, no parece que pueda presentarse al demandado como alguien que no tenga capacidad económica, en el rango que se ubica en el escrito de agravios. En todo caso, los datos que muestran la información colectada, son compatibles con aquella actitud referida en un comienzo, de haber reconocido la situación económica que describe la demanda y no haberse opuesto en tiempo propio al reclamo económico de la actora ni cuestionado concretamente, en su oportunidad, el importe que de $ 25.000.000, en un solo pago, que se le solicitaba entonces como compensación económica (arg. art. 163.5, segundo párrafo, 384, 401, y concs. del cód. proc.).
    En ese contexto, pues, queda desplazado el empeño de la apelación, aplicada a minimizar la situación patrimonial, económica y financiera de Argañín (arg. arts. 384, 840 y concs. del cód. proc.).
    Concerniente a que la compensación consista en una renta mensual pagadera por diez años, tal como se ha establecido en la sentencia, si bien es una facultad que la ley delega al juez, es una opción que no resulta justificada en este caso y hasta se presenta como inconveniente, observada desde una perspectiva de género. Al igual que la forma de abastecerla propuesta por el demandado en su memorial.
    Dejar vinculados por diez años a quienes fueron convivientes, a expensas de la actora, quien padeció el desequilibrio causado por la ruptura de la unión, y ahora deberá afrontar la incertidumbre que genera tan extenso plazo para obtener mediante entregas mensuales, la satisfacción total de la compensación recién al fin de esa década, implica desentenderse de la desigual situación que se percibe entre las partes, durante el curso de la convivencia y luego de su ruptura, explicitada en el relato de la demanda, no controvertido por Argañín. Cuando el análisis para hallar el modo más efectivo de llevar a cabo la compensación postulada, a partir de la posición económica del demandado, debe teñirse de la perspectiva de género, para evitar que se origine una nueva desigualdad en el acceso a la justicia de la reclamante, postergando largamente la consecución de amparo a su derecho.
    Como se ha predicado, es preciso que en causas en las que se discutan situaciones económicas, como lo es la de una compensación en los términos del art. 525 del Código Civil y Comercial, se tenga en cuenta que resolver con perspectiva de género implica no limitarse a la aplicación neutral de las normas internas vigentes sino de hacerlo a la luz de la Constitución y de las convenciones, observándose la realidad en concreto y situándola en el contexto en que se desarrolla, para generar una tutela efectiva (del voto de la jueza Kogan, en la causa de la SCBA LP C 124589 S 21/3/2022, ‘ M.L.F. c/ C.M.E. s/ Acción de compensación económica’ (en Juba sumario B4502084).
    De tal guisa, todo lo expuesto conduce a que la compensación económica, en esta especie, se concrete en una prestación única.
    Por ello, se desestima en este tramo el recurso del 5/12/2022 y estima, en esa medida, el del 16/12/2022.
    Sin perjuicio de que la suma compensatoria, a abonarse en un solo pago, sea determinada en primera instancia, con intervención de las partes, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias ya decididas en el tratamiento de las cuestiones sometidas a esta alzada y, en su caso, las sugeridas por el artículo 525 del Código Civil y Comercial, razonablemente apreciadas siempre sobre la base de aquel contexto consolidado (arg. art. 165 del cód. proc.). Y sin descontar el acuerdo al que podrían arribar las partes, habida cuenta del carácter disponible para ella, del instituto de la compensación económica (arg. art. 525, párrafo final, del Código Civil y Comercial).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado alcanzado al votarse la cuestión anterior, corresponde desestimar íntegramente el recurso del 5/12/2022 con costas al apelante vencido (arg. art. 68, del cód. proc.).
    Estimar el recurso del 15/12/2022 -con el alcance que resulta del tratamiento anterior- y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida en cuanto determinó la compensación económica en la suma de cuatro salarios mínimos, vitales y móviles, a pagarse mensualmente por diez años, la que deberá consistir, en cambio, en una prestación única, debiendo determinarse en primera instancia, con intervención de las partes, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias ya decididas en el tratamiento de las cuestiones sometidas a esta alzada y, en su caso, las sugeridas por el artículo 525 del Código Civil y Comercial, razonablemente apreciadas siempre sobre la base de aquel contexto consolidado, sin descontar el acuerdo al que podrían arribar las partes, habida cuenta del carácter disponible para ellas, del instituto de la compensación económica (arg. art. 525, párrafo final, del Código Civil y Comercial,165 del cód. proc.);con costas al apelado (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aqui de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 14.967)
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    a) Desestimar íntegramente el recurso del 5/12/2022 con costas al apelante vencido;
    b) Estimar el recurso del 15/12/2022 -con el alcance que resulta del tratamiento al ser votada la primera cuestión; y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida en cuanto determinó la compensación económica en la suma de cuatro salarios mínimos, vitales y móviles, a pagarse mensualmente por diez años, la que deberá consistir, en cambio, en una prestación única, debiendo determinarse en primera instancia, con intervención de las partes, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias ya decididas en el tratamiento de las cuestiones sometidas a esta alzada y, en su caso, las sugeridas por el artículo 525 del Código Civil y Comercial, razonablemente apreciadas siempre sobre la base de aquel contexto consolidado, sin descontar el acuerdo al que podrían arribar las partes, habida cuenta del carácter disponible para ellas, del instituto de la compensación económica; con costas al apelado con costas al apelado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/04/2023 11:21:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2023 12:48:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2023 12:56:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7}èmH#/F(uŠ
    239300774003153808
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 14/04/2023 12:56:58 hs. bajo el número RS-21-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “Q. C. D. C/A. J. B. Y/O SUS SUCESORES S/ FILIACION”
    Expte.: -89701-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de revocatoria del 3/3/2023 contra el proveído del 2/3/2023.
    CONSIDERANDO.
    En el proveído del 2/3/2023 esta cámara expresó que lo relativo a la correcta notificación o no de N. J. G. (y en su caso, cualquier otro/a interesado/a), es tema que deberá ser dilucidado en la instancia inicial (arg. art. 38 ley 5827), no advirtiéndose, además, que de los fundamentos de la revocatoria interpuesta surja que haya cuestiones que deban ser tratadas ahora.
    Es decir, en virtud de que los límites de la competencia funcional de esta cámara no es originaria, sino derivada y el conocimiento sólo recae sobre las cuestiones litigiosas decididas en primera instancia, quedando, en consecuencia, impedida de resolver sobre capítulos no propuestos a la previa consideración del juez de la instancia anterior (v. JUBA con términos de búsqueda Cámara de Apelación – Competencia y Recurso de apelación – Cuestión no planteada), aquella cuestión -y, en su caso, todas las demás diligencias tendientes a que las partes tomen conocimiento del proceso- deben quedar subsanadas en la instancia de origen (arg. art. 38 ley 5827 y art. 272 cód. proc.).
    Por ello, para prevenir eventuales nulidades y darle celeridad al proceso (arts. 34.5.b y 36.1 cód. proc.), la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la revocatoria interpuesta el 3/3/2023 y radicar/remitir la causa a primera instancia a sus efectos.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/04/2023 11:23:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2023 12:49:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2023 13:01:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6ÀèmH#/F!9Š
    229500774003153801
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/04/2023 13:01:22 hs. bajo el número RR-227-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

    Autos: “F. N. F. C/ S. C. R. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
    Expte.: -93712-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F. N. F. C/ S. C. R. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -93712-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 16/2/2023 contra la resolución del 4/1/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. Mediante la sentencia apelada el juzgado, a fin de preservar los eventuales derechos que pudieran corresponder a Fogel con motivo del cese de la unión convivencial con el demandado, decide otorgar medida cautelar de no innovar conforme el artículo 230 del código procesal sobre ciertos bienes de titularidad del demandado, en tanto se ha acreditado su adquisición durante la unión convivencial alegada (res. del 4/01/2023).
    Esta decisión es apelada por Silberman, quien argumenta que el juzgador de grado debió y -a su criterio- no lo hizo, interpretar que en el caso de autos solo estamos en presencia de un reclamo de compensación económica y no de otro tipo de acciones patrimoniales. Dice que el juzgador de grado fundamenta la procedencia cautelar concedida tomando en consideración el amplio abanico de acciones y no específicamente la acción entablada por la actora, cual es solamente la compensación económica derivada de la ruptura.
    Por ello concluye que el juez se ha extralimitado o decidido por sobre la petición, en tanto no es lo mismo el eventual aseguramiento en el marco de una acción de compensación económica que el aseguramiento en el marco de acciones generales, que de manera alguna tan siquiera han sido esbozadas en demanda.  Esta extralimitación en la evaluación decisoria ha conllevado a una exageración cautelar, que implicará la indisposición de importantes bienes durante un proceso que puede conllevar mucho tiempo; con el consecuente perjuicio innecesario que ello generará.

    2. Ahora bien, en principio cabe señalar que ante el quiebre de la unión convivencial, sea por mutuo acuerdo o por decisión unilateral de uno de los miembros de la pareja, el legislador dispuso que cualquiera de ellos está legitimado para demandar el pago de una compensación económica (arts. 524 y 525, CCyC).
    En las argumentaciones vertidas en el memorial, Silberman se dedica a insistir en que las medidas son excesivas, pero cierto es que no desconoce la unión convivencial alegada por la actora, ni que los bienes sobre los cuales se trabaron las cautelares hayan sido adquiridos durante la vigencia de esa unión convivencial, como lo sostiene el juez en la resolución apelada. Y tampoco argumenta que la actora no tuviera la chance de obtener una compensación económica por haber sufrido un desequilibrio manifiesto que hubiera significado un empeoramiento en su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura (ver memorial del 17/02/2023); compensación que puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bines o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez (art. 524, 2do. párrafo). En este último caso ha decidido la judicatura otorgar compensaciones económicas a través de la entrega de bienes en propiedad, razón que en principio podría justificar la cautela sobre los bienes de mención (ver entre varios otros sent. del 28/10/2022 de Juzgado Nac. Civ. nro. 92, “H., R.H. c/D´A., H.D. s/ fijación de compensación económica” donde se fijó como compensación el 50% indiviso de un bien adquirido durante la unión por el convivente demandado; para ubicar fallo en google usar la siguiente indentificación Id SAIJ: FA22020058).
    Además, es dable remarcar, con doctrina de la Suprema Corte, que desde una mirada constitucional convencional, existe una obligación reforzada a la hora de garantizar en estos asuntos de familia, el acceso a una tutela judicial efectiva (arg. art. 706 del Código Civil y Comercial). Lo que comprende un triple e inescindible enfoque: (a) la libertad de acceso, eliminando obstáculos procesales que pudieran impedirla; (b) el obtener una sentencia de fondo, motivada y fundada, en un tiempo razonable; y (c) el que esa sentencia se cumpla, es decir, la ejecutoriedad del fallo. Para lo cual, no es un recurso indiferente, pedir y obtener medidas anticipadas que la afiancen (v. SCBA, causa C124589, cit.; arg. art. 75.22 de la Constitución Nacional; arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 12 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Peyrano, Jorge W., ‘Herramientas procesales’, págs.. 13 y stes.).
    Por último, en cuanto a la alegada indisposición de importantes bienes durante un proceso que puede conllevar mucho tiempo, con el consecuente perjuicio innecesario que ello generará, cabe advertir que le queda abierta al apelante, la posibilidad de solicitar la sustitución por otra cautela igualmente efectiva y más conveniente a su actividad (arg. art. 203, segundo párrafo del Cód. Proc.).
    Por todo lo anteriormente expuesto, considero que las argumentaciones vertidas en el memorial por el demandado Silberman son insuficientes para variar la resolución apelada (art. 242, 375 y conc. cód. proc. y arts. 524 y 525, CCyC).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 16/2/2023 contra la resolución del 4/1/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 16/2/2023 contra la resolución del 4/1/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/04/2023 13:28:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/04/2023 13:40:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/04/2023 13:47:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8.èmH#/.nYŠ
    241400774003151478
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 14/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “B. L. F. C/ T. M. E. S/ DESALOJO”
    Expte.: -92287-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B. L. F. C/ T. M. E. S/ DESALOJO” (expte. nro. -92287-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 10/12/2022 contra la resolución de fecha 6/12/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1.1. Ante la denuncia de haberse iniciado incidente de nulidad por falta de notificación de resoluciones esenciales en particular la sentencia definitiva de los presentes al Ministerio pupilar y al Servicio local, por el niño Jerónimo -hijo de la accionada Fontana domiciliado en el inmueble objeto de desalojo- el juzgado con fecha 6/12/2022 decidió que, “(…) sin ahondar en la extemporaneidad del planteo, atento las notificaciones recibidas por la presentante según constancias del 04/07/2022, 18/10/2022 y su obligación de cotejo del expediente del cual es parte; toda vez que el acto de lanzamiento no se ha hecho efectivo aún, lo que permite el saneamiento y acorde a la doctrina imperante en materia de nulidades, córrasele urgente traslado de las actuaciones a la Dra. Paola Rúa a los fines de subsanar la omisión, anoticiarla y que se expida (…)”.
    Así, se corrió traslado a la letrada Rúa en su carácter de Asesora ad hoc designada en los presentes de las actuaciones procesales cumplidas a partir del 7/4/2022 en adelante.
    Respecto del Servicio Local se le indicó que se le había dado intervención con fecha 15/11/2022.
    Acto seguido se suspendió el lanzamiento previsto para el 12/12/2022.

    1.2. Frente a tal decisión, se presentó Karina Beatriz Fontana en representación de su hijo menor de edad y, planteó recurso de revocatoria con apelación en subsidio con fecha 10/12/2022.
    Sus agravios -en muy prieta síntesis- consisten en que el juzgado al emitir la providencia apelada, prematuramente consideró que el planteo de nulidad oportunamente introducido resultaba extemporáneo y, en segundo lugar que al disponer medidas para “permitir el saneamiento” de la nulidad oportunamente introducida por vía incidental, corriendo traslado de estas actuaciones a la Asesora Rúa, todo ello, sin disponer la pertinente sustanciación del planteo de nulidad en el incidente formado en el Expte N° 19955/22, viola el derecho de defensa en juicio de su hijo.

    2.1. Veamos:
    Respecto a un posible anticipo de opinión, es menester resaltar que el juzgado no resolvió nada tocante al punto de la extemporaneidad del planteo ni en los presentes ni en el incidente en cuestión; de todos modos, si así lo entendía la apelante, estaba a su disposición la facultad prevista en el artículo 18, 2da. parte del código procesal.
    Tocante a las medidas saneatorias tomadas por la jueza de la instancia de origen, consistentes en dar intervención en estas actuaciones a la asesora ad-hoc; éstas resultaron acertadas, en tanto su función es velar por el interés del menor involucrado, tal como lo propugna la apelante y fundamento -según sus dichos- del incidente de nulidad por ella articulado en representación de su hijo (art. 103 CCyC; 34.5.b., cód. proc.).
    En suma, el juzgado dio vista a la funcionaria para que se expida aquí y eventualmente resolver en consecuencia.
    Por último, en lo que respecta al agravio por falta de traslado en el incidente de nulidad en los autos caratulados “Fontana Karina Beatriz s/Incidente de Nulidad” Expte: 19955/22 en trámite por ante el Juzgado de Paz letrado de Carlos Casares, deviene sobrevinientemente abstracto dado que con posterioridad a la apelación fueron realizadas las correspondientes sustanciaciones. Es que, con fecha 14/12/2022 se corrió traslado al actor y, notificó a la asesora ad-hoc; con fecha 29/12/2022 éste fue contestado por Baztarrica y, con fecha 7/3/2023 se corrió vista a la asesora interviniente (art. 34.4 cód. proc.).
    Asimismo considero prudente -a fin de evitar decisiones contradictorias- proceder a la acumulación de ambos procesos toda vez que la consecuencia primordial de la acumulación es la unidad del pronunciamiento, debiendo ambos procesos decidirse al mismo tiempo a través de una única sentencia dado que la temática en cuestión es la misma en ambos (arg. art. 188 cód. proc.).
    Siendo así el recurso no ha de prosperar.

    2.2. Sin perjuicio de lo anterior, a fin de dar acabada respuesta jurisdiccional a la apelante, nada obsta que la información referida al niño que dice la progenitora no estar en manos del Servicio local, puede ser por ella proporcionada (arts. 19 C.N. y 25. Const. Prov. Bs. As.).
    En cuanto al Ministerio Pupilar se encuentra en conocimiento de la situación acaecida en autos, debiendo tomar las medidas que estime corresponder al respecto atinentes a su función.
    En este punto es de recordar, también, que la Ley n° 26.061 en su art. 1° protege integralmente los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que se encuentren en el territorio de la República Argentina, al garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte, sustentados en el principio del interés superior del niño.
    El derecho a la vivienda es un derecho humano que cuenta con jerarquía constitucional y convencional (arts. 14 bis, 75 inc. 22 Const. Nacional, art. 25 inc. 1 Declaración Universal de Derechos Humanos, art. XI Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y art. 11.1. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N° 4 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
    Siendo así, líbrese oficio a la Municipalidad del lugar de residencia de los involucrados, al Estado Provincial y al Estado Nacional, como asimismo al Servicio local a fin de procurar por sí o por quien corresponda se arbitren los medios necesarios para brindar en forma conjunta y coordinada de modo inmediato una solución -concreta, efectiva y respetuosa de la integridad del grupo familiar- a la problemática habitacional de la familia y del niño involucrado .
    Encomiéndase a la parte apelante la confección, libramiento y diligenciamiento de los oficios respectivos.

    3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 10/12/2022 contra la resolución de fecha 6/12/2022. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación de fecha 10/12/2022 contra la resolución de fecha 6/12/2022. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14.967). Encomiéndase a la parte apelante la confección, libramiento y diligenciamiento de los oficios mencionados al ser votada la primera cuestión.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 10/12/2022 contra la resolución de fecha 6/12/2022. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios. Encomiéndase a la parte apelante la confección, libramiento y diligenciamiento de los oficios mencionados al ser votada la primera cuestión.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/04/2023 13:28:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/04/2023 13:39:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/04/2023 13:46:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰79èmH#/,<8Š
    232500774003151228
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/04/2023 13:46:36 hs. bajo el número RR-223-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò

    Autos: “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -90798-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -90798-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 2/3/23 contra la resolución del 27/12/22?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    a- Mediante el escrito del 2/3/23 el abog. Moyano, cuestiona la resolución del 27/12/22 punto II que decidió “…II- No habiendo merecido observaciones la base regulatoria propuesta (por la etapa de ejecución de sentencia) con fecha 25/11/2022 dentro del termino legal concedido, apruébase la misma en la suma de $ 49.614.559,97 en cuanto hubiere lugar. (art. 502 del C.P.C.). Asimismo y en razón a no haber sido objetada la misma, apruébase la clasificación de tareas del 14/12/2022 (arg. art. 13 Ley 14967). Firme la presente, se procederá a la regulación de honorarios pertinente…”.
    El recurrente centralmente se agravia del quantum de la base regulatoria aprobada, pues dice que el monto de dólares que conforman la base pecuniaria no se pesificó a la fecha de la aprobación de la misma como se había solicitado oportunamente, sino a la de la presentación de la propuesta de dicha base pecuniaria, y cita un antecedente de este Tribunal (v. punto 3- del escrito del 2/3/23).

    b- Veamos: al momento de presentar liquidación con el fin de que se regularan los honorarios por la labor posterior al dictado de la sentencia de trance y remate y de las incidencias pendientes de regulación, con fecha 25/11/22 el letrado propuso la suma de $ 49.614.559,97 (resultantes de sumar a la parte en pesos de $290.584,86 los dólares: “u$s 174.055,95 x 283,38 (171,75 con más 30% y 35%)”. Y a renglón seguido solicitó que la conversión definitiva de dólares expresados en pesos se haga al día de la efectiva aprobación de la base regulatoria por la incrementación diaria y cotizaciones diferentes (v. punto 3. del escrito).

    Posteriormente a esa presentación el juzgado con fecha 7/12/22 dio traslado a los interesados habiendo sido éstos anoticiados según surge de los trámites de fechas 9/12/22, 13/12/22, 14/12/22, 15/12/22, 28/12/22, 2/12/23, 8/2/23 sin que ninguno de los anoticiados cuestione esa solicitud, sólo el presentante del 8/2/23 (escrito de las 11.00 hs.) manifiesta que “…no cuestionamos el importe del crédito principal por capital, intereses y gastos por $ 49.614.559,97 lo que pedimos se tenga presente”, pero sin cuestionar o impugnar lo solicitado en cuanto a la pesificación al momento de la aprobación de la base pecuniaria (v. punto 2. Liquidación).
    Y luego de ese derrotero el 14/2/23 el letrado manifiesta y reitera lo solicitado en el escrito del 25/11/22 respecto de la conversión de dólares a pesos se haga al día de la aprobación de la base pecuniaria (v. escrito punto 2. SOLICITA).
    c- Esa variable económica -fluctuación de la cotización de la moneda dólar-, es un dato de la realidad conocido por las partes, en el sentido que sea, es decir ya sea que el dólar suba o baje en el momento de aprobar la base y como además los honorarios se fijan en moneda de curso legal, no queda más alternativa que regularlos con referencia al monto de la ejecución en dólares pesificado a la época de la regulación. Es decir que corresponde arribar a la base regulatoria pesificando el monto a la cotización del dólar a la fecha más cercana posible a la regulación y a partir de allí regular los honorarios por la etapa de ejecución (art. 765 CCyC, ley 14967).
    Además es oportuno señalar que es el criterio utilizado por este Tribunal, decidiendo en más de una oportunidad que, “En cambio, corresponde utilizar el valor real del dólar en pesos, al tiempo de la regulación de honorarios, porque esa es la conversión que razonablemente puede considerarse “equivalente” en los términos del mencionado artículo 765 del Código Civil y Comercial (arg. arts. 3 y 772 del recién mencionado Código; arg. art. 51, primer párrafo, al final, de la ley 14967)” con fundamento en citada causa “Kloster” (v. esta cám. 14/9/2022 92236 “Arenillas, Alberto s/ Sucesión testamentaria” RR-623-2022; esta cám. 12/5/22 92954 “Rastelli c/ Rastelli s/ División de condominio” RR-289-2022).
    Entonces, ante ese panorama el juzgado, y sustanciada la propuesta a los fines de la regulación de los honorarios devengados, al menos debió expedirse sobre la solicitud realizada por el interesado, y en cambio sin más aprobó la base regulatoria en la suma de $ 49.614.559,97 de modo que le asiste razón al apelante y su recurso debe ser estimado.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 2/3/23 y, en consecuencia, dejar sin efecto la resolución del 27/2/23 en lo que fue motivo de agravios, debiendo seguir los autos según su estado.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria del 2/3/23 y dejar sin efecto la resolución del 27/2/23 en lo que fue motivo de agravios, debiendo seguir los autos según su estado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/04/2023 13:27:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/04/2023 13:39:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/04/2023 13:44:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    236400774003151177
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/04/2023 13:45:10 hs. bajo el número RR-222-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “GIMENEZ, RODOLFO BAUTISTA C/ SUCESORES DE BARTOLOME GIMENEZ Y OTROS S/ USUCAPION”
    Expte.: -93435-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GIMENEZ, RODOLFO BAUTISTA C/ SUCESORES DE BARTOLOME GIMENEZ Y OTROS S/ USUCAPION” (expte. nro. -93435-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿debe ser aclarada de oficio la sentencia de fecha 29/3/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    En la sentencia de fecha 29/3/2023 se deslizó un error material involuntario en el armado del acuerdo (no en la elaboración del voto propuesto al acuerdo), pues en varias oportunidades se consignó la palabra “intervención” cuando correspondía -en vez- la voz “interversión”, a la que se refiere el artículo 1915 del CCyC.
    De modo que, en base a los arts. 36.3 y 166.1 del código procesal, corresponde subsanar aquel error, aclarando de oficio esa sentencia para establecer que cada vez que se haya consignado el vocablo “intervención” en los términos precedentemente aludidos, corresponde tener por escrita la palabra “interversión”.
    VOTO POR LA AFIRMATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde aclarar de oficio la sentencia de fecha 29/3/2023 consignando que cada vez que se haya consignado el vocablo “intervención” en los términos aludidos en la primera cuestión, corresponde tener por escrita la palabra “interversión”.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Aclarar de oficio la sentencia de fecha 29/3/2023 consignando que cada vez que se haya consignado el vocablo “intervención” en los términos aludidos en la primera cuestión, corresponde tener por escrita la palabra “interversión”.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/04/2023 13:26:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/04/2023 13:36:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/04/2023 13:43:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7XèmH#/(LÀŠ
    235600774003150844
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/04/2023 13:43:18 hs. bajo el número RR-221-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “GARCIA, CARLOS FABIAN C/ HERNANDEZ, FERNANDA VERONICA S/INCIDENTE DE NULIDAD”
    Expte.: -93676-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GARCIA, CARLOS FABIAN C/ HERNANDEZ, FERNANDA VERONICA S/INCIDENTE DE NULIDAD” (expte. nro. -93676-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 9/11/2022 contra la resolución del 4/11/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Aun cuando el plazo de cinco días contados desde el conocimiento del acto que se considera irregular, viciado o defectuoso, que el artículo 170 del cód. proc. establece para planear el incidente de nulidad, no hubiera transcurrido al momento de iniciarse este incidente, igual la nulidad alegada es inadmisible.
    El de alimentos es un proceso técnicamente sumario, pues recorta el debate posible. Y hasta precipita la emisión de la sentencia (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…, t. 3 pág. 387; arts. 640 y 641, final del primer párrafo, del cód. proc.). Todo esto, encaminado, por la naturaleza de la cuestión en debate, a una solución más temprana. Porque los alimentos tienen una función vital que se asienta sobre un fundamento tan ético como es el de la solidaridad social y familiar que, preexistiendo al derecho positivo, éste consagra con alcances precisos. Y hacen al interés público, particularmente cuando se refieren a los suministrados a personas menores de edad, cuyo beneficio resulta ser supremo, en razón de normas de derecho constitucional, internacional y común (SCBA LP C 120544 S 30/5/2018, ‘C.,M. I. c/ E. ,J. Á. s/ Alimentos’, en Juba sumario 4203107).
    Así diseñado, comenta el mismo autor, el proceso de alimentos es una manifestación de tutela jurisdiccional diferenciada (la pretensión alimentaria no es acumulable objetivamente a ninguna otra; art. 543 del Código Civil y Comercial y 87.3 del cód. proc.). Y en teoría es más breve que cualquier proceso plenario.
    Dentro de las peculiaridades de este trámite, está que presentada la demanda no corresponde correr traslado al alimentante, sino citar a ambas partes a una audiencia de conciliación (art. 636 del cód. proc.). Las pruebas ofrecidas por la actora se ordenan ‘inmediatamente’ y la parte demandada, para demostrar la falta de título o derecho de quien pretende derecho, así como la situación patrimonial propia o de la parte actora, podrá producir las medidas de prueba previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 640 del cód. proc..
    En la práctica, esa intervención que la ley otorga a la parte demandada, suele concretarse en una suerte de ‘contestación de la demanda’, generalmente tolerada por los juzgados. Contestación impropia, porque la ley no prevé un traslado para comparecer a estar a derecho y responderla. Sino, como fue dicho, sólo la citación a la audiencia del 636. De otro modo se incumpliría lo normado en el artículo 543 del Código Civil y Comercial (aut. cit., op. cit. pág. 395). Y como es de toda obviedad, no procede una nulidad por la alegada falta de traslado de la demanda que la ley no contempla (arg. art. 169, primer párrafo, del cód. proc.).
    Dicho esto, si resulta que el demandado concurrió a la audiencia del 636 del cód. proc., de la cual fue debidamente notificado, con copias (fs. 100/102/vta., del principal, a la vista) y en esa oportunidad pudo ejercer los derechos que le confiere esa norma, se cumplió con la participación que el proceso le asigna. Por lo que es inadmisible alegar que se afectó su derecho de defensa, porque ´tanto el escrito que ordena el auto de apertura como el que fija una nueva fecha de audiencia omiten notificarle a la demandada que se le corría traslado de la demanda interpuesta de la actora, de las copias acompañadas y que tenía que contestar dicha demanda al momento de celebrarse la audiencia fijada al respecto’.
    En todo caso, si en esa oportunidad se presentó sin patrocinio letrado, fue una opción propia de la cual no puede hacerse cargo a los otros operadores del proceso. Resulta oportuno recordar, en este sentido, que la Suprema Corte ha resuelto que el principio constitucional de defensa en juicio no ampara comportamientos negligentes (SCBA LP C 102827 S 14/9/2011, ‘Argentini de Caniglia, Silvia y otro c/Baccetti, Alberto Damián s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B6674).
    Ciertamente, la declaración de rebeldía, fue bien notificada (fs. 241/242 vta., del principal a la vista). El empleado de portería dijo que el requerido vivía en el domicilio donde se lo estaba notificando, que coincide con aquel en el cual se le notificó la audiencia del artículo 636 del cód. proc., denunciado por el incidentista al absolver posiciones. (fs. 100/108). Y de aquello dejó constancia el oficial notificador. La que no ha sido reargüida de falsedad (arg. art. 289.b, 296.a del Código Civil y Comercial).
    Además, tal declaración quedó firme pues no fue recurrida oportunamente. Más allá de si se ajustaba o no al tipo de proceso. Nada de lo cual fue postulado en el escrito que dio inicio al incidente, como tampoco en el memorial (arg. arts. 34.4, 163.6, 260 del cód. proc.).
    Por otra parte, cabe señalar que el llamado principio de trascendencia en materia de nulidades procesales significa que al promoverse su planteo debe expresarse indefectiblemente el perjuicio sufrido y las defensas que se ha visto privado de oponer. Debiendo ser probados tanto uno como otro recaudo, ya que es preciso que la irregularidad haya colocado a la parte en estado de indefensión, pero no teórica, ni abstracta, sino que ha de ser concreta y efectiva (art. 172 del cód. proc.; SCBA LP B 53085 RSI-505-19 I 9/10/2019, ‘Faroco S.A. c/ Municipalidad de San Cayetano. Tercero: Fiscalía de Estado s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B96644). Y ni en el escrito inicial, ni en el memorial, se ha mencionado, cuáles hubieran sido aquellas defensas o impugnaciones, que teniéndolas realmente, el incidentista no pudo oponer.
    En la demanda se alude, en general, a las consecuencias que le traería aparejada la liquidación practicada por la actora y las medidas cautelares, pero no a las defensas que en concreto pudo oponer. Y en el memorial, además, también genéricamente, a que la sentencia no contempla su real situación económica y financiera,  pero sin exponer qué defensa concreta y efectiva se vio privado de formular, y que pruebas de producir, teniendo en cuenta que concurrió a la audiencia del artículo 636 del cód. proc. (v. art. 640 del mismo). Con lo cual no se cubrió la exigencia prevista en el artículo 172 del cód. proc., en los términos que lo exige la Suprema Corte (v. fall. cit.).
    En suma, si como es sabido no hay nulidad procesal en el sólo interés de la ley, y respecto de las mencionadas en los agravios –falta de notificación de un traslado de la demanda que no correspondía disponer y no se dispuso e irregular notificación de una rebeldía-, no se precisó lo necesario para acreditar que causaron un estado de indefensión en el apelante, como resulta de todo lo expuesto antes, el recurso no es suficiente para erosionar el pronunciamiento cuestionado (arg. art. 260 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/04/2023 12:27:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:16:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:41:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6dèmH#.-S(Š
    226800774003141351
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2023 10:41:23 hs. bajo el número RR-211-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “ADROVER, OSCAR ANTONIO C/ MORALES, JAVIER Y OTRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO”
    Expte.: -93640-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ADROVER, OSCAR ANTONIO C/ MORALES, JAVIER Y OTRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO” (expte. nro. -93640-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 5/12/2022 contra la sentencia del 30/11/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo a lo expresado por Oscar Antonio Adrover, en su escrito de fojas 109/vta., los derechos posesorios sobre el inmueble en cuestión sólo reposan en la posesión alegada por Anselmo Alberto Morales, quien el 15/12/2015, le cediera los derechos y acciones litigiosos de esta causa, viniendo a ocupar, entonces, la posición procesal de éste (fs. 109. I; v. escrito del 9/2/2021 y providencia de 7/5/2021).
    Claro que cuando esto ocurre, es decir cuando quien pretende adquirir el dominio de un inmueble por prescripción larga, asienta su pretensión en una cesión como aquella, sin postular en absoluto su propia posesión, es menester que la del cedente resulte idónea a efectos de invocar una usucapión consumada al tiempo de la cesión (arg. art. 399, 1616, 1618.b, del Código Civil y Comercial; art. 44 del cód. proc.).
    Dicho esto, en el examen de lo postulado y acreditado por Anselmo Alberto Morales, resulta que, de acuerdo a su versión, detenta la posesión desde hace más de treinta años, tanto es así, que fue el encargado de abonar los impuestos.
    Esa frase, donde aparece Anselmo Alberto Morales como encargado de abonar los impuestos, cobra todo su sentido a poco que se observe que fue uno de los copropietarios de la fracción de que se trata, junto con Javier Morales, Roberto Abel Morales y Salvador Morales, a razón de 1/4 cada uno.
    Luego dijo: ‘Los titulares registrales, en su momento, me otorgaron en el carácter de ‘dueño’ el inmueble, incluso con la debida justificación y pago de impuestos y, desde allí a la fecha, he realizado sendos actos posesorios a título de dueño, como cortar el pasto, la limpieza, levantar y/o mejorar una construcción precaria que hay en el lote, los titulares registrales…’.
    No hay documento alguno incorporado a la causa que acredite ese ‘otorgamiento’. Tampoco hablan de ello los testigos (fs. 138/140).
    Y la falta no es irrelevante. Porque, delata que si era absurdo pensar que ese ‘otorgamiento’ pudo haber ocurrido cuando los cuatro Morales eran comuneros, pues a eso sucedió la división de esa propiedad común en la que justamente no entró Anselmo Alberto Morales, se trató de demostrar, nada menos incongruente, como que quien había quedado fuera de la coparticipación en el dominio del inmueble, habría sido luego ‘beneficiado’ con la posesión exclusiva en concepto de dueño ‘otorgada’ por quienes quedaron como titulares registrales, al pasar el terreno de estar en copropiedad de Javier Morales, Roberto Abel Morales, Anselmo Alberto Morales y Salvador Morales, a nombre sólo de Javier Morales y Salvador Morales. Mutación que sucedió el 5/7/1984, al inscribirse la escritura de división de condominio del 26/5/1984 (v. informe de dominio de fs. 6 y 7). Permaneciendo igual actualmente, no obstante el fallecimiento de aquel primero el 12/8/1993 y del segundo el 7/6/1992 (v. fs. 6 y 78).
    En ese contexto, desde ya que deja de ser un dato fidedigno para revelar el animus domini del cedente y de su posesión exclusiva, todos los tributos referidos a años anteriores a aquella subdivisión. Época en que Anselmo Alberto Morales, era uno de los copropietarios del terreno. Ya que al no tratarse de un lote perteneciente a un extraño, fue menester la comprobación cabal, no sólo de la aducida posesión con ánimo de dueño, sino de actos que denotaran el carácter ostensiblemente absolutista de aquella, como síntoma de la intención de privar a otros eventuales interesados de sus derechos de disponer de la cosa y en tanto produjeran ese efecto, distinguiéndose claramente de los que pudieran estar exteriorizando sólo el ejercicio de sus derechos como cotitular del bien (arts. 2353, 2354, 2458, 2684 del Código Civil; arg. arts. 1915, 1986 del Código Civil y Comercial); esta alzada, causa 93487, sent. del 28/12/2022, ‘Solbach, Dora Sofía c/ Fernández, Pedro s/ usucapión’).
    Por tanto, los agregados de fojas 8 a fojas 54 (años 1973/1982), no abonan, ajustadamente, en favor de la posesión rem sibi habiendi de Anselmo Alberto Morales. Conclusión que desplaza, por implicancia, la crítica dirigida a avalar esa documentación como prueba computable de una posesión exclusiva y excluyente (arg. art. 260 del cód. proc.).
    Entendiendo que cuestión desplazada no es lo mismo que cuestión omitida. Esta concurre cuando el juzgador ha excluido el tema por descuido o inadvertencia. La cuestión desplazada, en cambio, es aquella que no se trata como consecuencia de la solución a la que arribó el tribunal (SCBA LP L. 126154 S 21/10/2022, ‘Zurita, Oscar Vicente contra Colodis S.A. Despido’, en Juba sumario B5082915).
    Prosiguiendo con la prueba documental, la factura de fojas 56, no corresponde a la parcela a usucapir (v. fs. 4). Por manera que sólo aparecen aceptables la de fojas 55, de la tasa de alumbrado, barrido y limpieza del 13/9/1995 y las de Rentas, la de fojas 57, del 21/3/2000, que es la única que muestra signos de haber sido abonada (v. oficio del 17/2/2020; arg. art. 384 del cód. proc.).
    De todas maneras, el empeño puesto por el apelante en dotar de entidad a los que denomina recibos de Rentas expedidos a nombre de Anselmo Alberto Morales desde el año 2000/2007, es vano. Porque en el mejor de los supuestos, no miden desde allí hasta la fecha de la cesión (15/12/2015), los veinte años, De modo que no alcanzan para justificar la cesión de una usucapión consumada. Único supuesto aprovechable por el cesionario, que con arreglo a lo expresado en un comienzo, resignó postular en absoluto su propia posesión (arg. art. 34.4, 163.6 y concs. del cód. proc.).
    Ciertamente que hay actos o hechos emanados de quien invoca la usucapión de que por sí son demostrativos de su intención de comportarse como dueño y una de las formas de probar ese comportamiento lo constituye el pago más o menos regular de los impuestos o tasas que afectan el inmueble en cuestión. Pero con aquellos elementos, aislados y escasos, adicionado a lo dicho recién, ese nivel de comprobación no se obtiene (SCBA LP Ac 75946 S 15/11/2000, ‘Naveira, Alfonso R. c/Michel, Pablo C. s/Reivindicación’, en Juba sumario B4869; arg. art. 384 del cód. proc.; art. 24.c de la ley 14.159).
    Yendo a los actos posesorios propios, el cedente describió como tales, cortar el pasto, la limpieza, levantar y/o mejorar una construcción precaria que hay en el lote, usar el inmueble de depósito, guardar una camioneta, un carro, antenas, etc. (fs. 67).
    Los testigos, de su parte, hablan de haberlo visto cortar el pasto, observado un rastrojero verde, hacer leña, que había una quinta. El testigo Jorge Adrover, dijo que lo ha visto arreglando la casa, limpiándola, cuidando donde él vive. Es el único que se refiere a ello, y lo dicho, como se verá contrasta con los datos recogidos en el reconocimiento judicial del 18/8/2021 (v. fs. 140; v. el interrogatorio, en el escrito del 7/10/2019; arg. art. 425 del cód. proc.).
    Ninguno se refiere a que el cedente usara el lugar como depósito, ni que hubiera cercado el terreno.
    Menos aún son precisos los testigos en ubicar en el tiempo lo que declaran. Dato relevante, tratándose de un bien del que el originario pretensor fue comunero y considerando que cedió los derechos y acciones litigiosos de esta causa el 15/12/2015 (v. fs. 108/109); arg. art. 384 del cód. proc.).
    Patricia Beatriz Pierretti alude a que hace unos veinticinco años, cuando pasaba para la escuela Anselmo Alberto Morales (‘el chemo’), ‘estaba ahí’, ‘había siempre un rastrojero verde’ (fs. 138). Marcos Francisco Cano, dijo que ‘siempre estuvo’, ‘de toda la vida’ (fs. 139); arg. art. 384 y 4546 del cód. proc.). En cuanto Adrover, ya habla de que hace cuarenta años que está en esa localidad y ‘Morales siempre estuvo ahí’ (fs. 140). Ninguno da mayor precisión.
    Hay que tener presente que, mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido rem sibi habendi, los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador ya que, si así no fuera, todos los ocupantes y aún los tenedores a título precario estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (S.C.B.A., Ac 39743, sent. del 13/9/1988, “Viera, Emilio y otro c/ Benegas, Aurora y otros s/ Acción reivindicatoria”, en Juba sumario B12500).
    Y, en el mejor de los casos, los actos que señalan los testigos, no son inequívocos de un poseedor, toda vez que, puede hacerlos, aun quien detenta el bien como simple tenedor u ocupante.
    Para colmo, si bien en el reconocimiento judicial se describe la existencia de una construcción precaria, no puede saberse si fue realizada por el cedente, o por alguno de los demás Morales que, junto con él, en algún momento fueron condóminos del terreno, como se ha comprobado. O acaso por todos, ejerciendo cada uno su derecho como copropietario.
    Además la construcción está en ruinas, según relata el oficial de justicia interviniente en la diligencia. Siendo esa situación incompatible con toda tarea de mantenimiento o refacción (alentadas, como se viera, por el testigo Adrover).
    También se mencionó en la diligencia, que había una bomba para extracción de agua, pero que no funcionaba. Lo que al menos plantea un interrogante, para la labor de ‘hacer quinta’. Dejando en tela de juicio tanto la realización de esa actividad como el tiempo por el cual, en su caso, pudiera haber sido realizada.
    Igualmente se identifica una plantación ‘siempre verde’ en el fondo. Pero nada indicativo de la utilización del predio como ‘depósito’ ni tampoco para hacer o vender leña (arts. 384, 477 y 478 del cód. proc.).
    Sumado a todo lo anterior, en cuanto a los actos señalados, no se logra rendir la prueba compuesta que requieren los artículos 24.c de la ley 14.159 y 679.1 del cód. proc., que impiden basarse sólo en la testifical. Y no hay más elementos fidedignos en la causa.
    Luego, como en los juicios de prescripción adquisitiva es carga del usucapiente acreditar la posesión animus domini actual, también la anterior y especialmente la del momento de inicio de la posesión, desde que éste es el único medio hábil para satisfacer la exigencia temporal contenida en el artículo 4015 del Código Civil y en los artículos 1899 y 1905, primer párrafo del Código Civil y Comercial, las deficiencias probatorias que se han ido abalizando en cada parcela de este análisis, conducen a la conclusión que, a pesar del esfuerzo del apelante, lo que la especie revela es que el interesado no ha logrado acreditar los extremos de su pretensión, con la prueba que, como señala la Suprema Corte, dada la trascendencia económico social del instituto debe ser concluyente (S.C.B.A., Ac 32512, sent. del 12/6/1986, ‘Milan, Felipe Damasio y otros c/ Hogar Israelita Argentino para Ancianos y Niños s/ Posesión veinteñal’, en ‘Ac. y Sent.’. t. 1986-II, pág. 9; S.C.B.A., C 98183, sent. del 11/11/2009, ‘Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/ Usucapión-Nulidad de título”, en Juba sumario B4435; SCBA LP C 121408 S 13/2/2019, ‘Rossi, Juan Ignacio y otra c/ Terrabon S.A. s/ Usucapión’, en Juba sumario B20192; arg. art. 24.c de la ley 14.159; arts. 679.1 del cód. proc.).
    Finalmente, considerar que la opinión vertida por el defensor designado pueda tomarse en cuenta para convalidar la adquisición del dominio por usucapión, no presta atención a que la especie encaja en el segundo párrafo del artículo 307 del Cód. Proc. El cual previene que si estuviere comprometido el orden público el allanamiento carece de efectos, debiendo continuar el proceso según su estado (f. 281.e). Principio que puede aplicarse a actos análogos.
    Siendo que este proceso de adquisición del dominio por prescripción larga, queda enmarcado, justamente, dentro del orden público propio del régimen de los derechos reales (C.S., causa D. 349. XXXVII, sent. del .27/12/2005, ‘ Danuzzo, Luis Humberto c/ Municipalidad de Paso de los Libres’, en Fallos: 328:4769).
    Por manera que, ni la rebeldía, ni los reconocimientos y mucho menos el allanamiento, expreso o virtual, producen los mismos efectos que en los restantes procesos, y no exime al actor de probar todos los hechos alegados. Pues, no juega como en otros la disponibilidad, debiendo, el órgano judicial dictar sentencia sobre el mérito de la causa, pese todo aquello (fallo cit. en Arean. “Juicio de usucapión”, pag. 497, cita número cinco).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.)
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/04/2023 12:20:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:15:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:39:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰5XèmH#.è!OŠ
    215600774003140001
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 11/04/2023 10:39:38 hs. bajo el número RS-20-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “P., D. S. Y OTRO S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -93726-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 6/3/23 y 12/3/23, contra la regulación de honorarios del 3/3/23.
    CONSIDERANDO.
    La regulación de honorarios del 3/3/23 es cuestionada por los letrados que asistieron a las partes mediante los escritos del 6/3/23 y 12/3/23, exponiendo en ese acto los motivos de sus agravios (art. 57 ley 14967).
    Principio por señalar que el artículo 91 de la ley 5.177, regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres y Ausentes o de Asesor de Incapaces, en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del Poder Judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912, donde se fijó una escala de entre 2 y 8 jus.
    De autos se desprende que se promovió incidente de aumento de cuota alimentaria denunciando los letrados el acuerdo al que arribaron las partes y solicitaron en la misma presentación la homologación del mismo, es decir que se cumplió con la primera etapa que dispone la ley arancelaria en la armonía de los arts. 28.i y 47 a) de la ley 14967 (v. trámites del 15/11/22, 15/2/23 y 3/3/23; arts. 15. c. y 16 de la ley 14967).
    Ante ese contexto, dentro de aquella escala aplicable de entre 2 y 8 jus, los honorarios regulados en 3 jus aparecerían exiguos teniendo en cuenta que cada letrado representó a cada una de las partes del proceso, de modo que resulta más adecuado fijar la suma de 5 jus para cada uno de los profesionales, en tanto más proporcional al esfuerzo de los letrados para que las partes lleguen a una solución pacífica del conflicto. Ello así, pues arribar a un acuerdo extrajudicial conlleva según el curso natural y ordinario de las cosas una ardua tarea profesional extrajudicial invisibilizada que merece ser adecuadamente retribuida; además de reducir el tiempo del conflicto a lo mínimo indispensable y alivianar a la judicatura en la decisión de las causas (arts. 1727, CCyC; 34.4. y 384, del cód. proc. y 16 de la ley arancelaria vigente).
    Y en lo que refiere a los trabajos extrajudiciales (atenciones de consultas y tratativas para llegar al acuerdo por fuera del expediente), al haber sido argumentado recién en esta instancia, a este tribunal no le queda más que atenerse a las constancias del caso, es decir a la labor judicialmente realizada (arts. 272 y 384 del cód. proc., art. 55 segundo párrafo de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar los recursos del 6/3/23 y 12/3/23 y, en consecuencia, fijar los honorarios de los abogs. R. y L. A.en la suma de 5 jus para cada uno.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/04/2023 12:11:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:15:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:29:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6fèmH#.-AXŠ
    227000774003141333
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2023 10:30:36 hs. bajo el número RR-203-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/04/2023 10:30:47 hs. bajo el número RH-28-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/4/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “DONDENI, ANGEL RODRIGO Y OTRA C/ GONZALEZ, ANGEL ISIDRO Y OTRA S/ USUCAPION”
    Expte.: -91337-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 5/10/22 contra la regulación de honorarios del 30/9/22.
    El diferimiento sobre honorarios del 26/9/19.
    CONSIDERANDO.
    a- La retribución del abog. Cantisani fue determinada en 146,57 jus, lo que motivó los recursos del 5/10/22 (art. 57 de la ley 14967).
    El juzgado aprobó la base regulatoria en la suma de $12.117.600 y sobre ella aplicó el 10% que establece la ley arancelaria 14967 y la quita del 30% conforme el art. 26 segunda parte de esa misma normativa (v. sentencia del 15/5/19) llegando así al honorario apelado (art. 15.c ley 14967).
    Ahora bien la alícuota principal aplicada es el mínimo que establece la ley 14967 en su art. 21 para los juicios de apreciación pecuniaria y es ésa la que escogió el juzgado para regular los estipendios profesionales del abog. Cantisani (tal lo solicitado en el escrito del 28/9/22), de modo que como los apelantes no mencionan las circunstancias que sustentan sus recursos y que permitan, eventualmente, apartarse de los parámetros tomados por el juzgado inicial, los recursos deben ser desestimados (art. 34.4., 260, 261 y concs. del cpcc.; art. 57 de la ley 14.967; esta cám 1/10/21 91999 “R.J.Y – S., J. R. s/Homologación de convenio (Alimentos)” L. 51 Reg. 473, entre otros).

    b- Conforme el diferimiento del 26/9/19, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por el letrado (v. trámite del 6/8/19; arts. 15.c.y 16) y la imposición de costas decidida (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), sobre el honorario de primera instancia regulado en 146,57 jus, cabe aplicar una alícuota del 25% para el abog. Cantisani (arts. y ley cits.).
    Así, resulta una retribución de 36,64 jus para el abog. Walter D. Cantisani (hon. prim. inst. -146,57 jus- x 25%, arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    a) Desestimar los recursos del 5/10/22;
    b) Regular honorarios a favor del abog. Cantisani en la suma de 36,64 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/04/2023 12:11:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:14:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2023 10:27:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    229100774003141028
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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