• Fecha del Acuerdo: 15/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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    Autos: “KUNZ PEDRO RUBEN Y OTRO/A C/ HEGEL PABLO FABIAN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -92461-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la solicitud de regulación de honorarios del 27/11/23 y los diferimientos del 10/9/21 y 1/9/22.
    CONSIDERANDO.
    Para retribuir la labor profesional en esta instancia cabe meritar lo dispuesto en el art. 31 de la ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), así como el resultado de los recursos oportunamente deducidos y la imposición de costas dispuesta en la decisión del 10/9/21 (arts. 16, 26 segunda parte de la ley 14967; 68 del cód. proc.).
    Así, evaluando la labor desarrollada por los letrados que actuaron ante la alzada, abogs. Lorenz Fernández y Rojas Centurión (v. trámites del 14/6//21, 17/6/21, 5/7/21 y 7/7/21; arts. 15.c.y 16), sobre los honorarios de primera instancia regulados el 24/10/23 que han llegado incuestionados a esta instancia (v. trámites del 26/10/23, 30/10/23, 31/10/23, 3/11/23, 22/11/23, 27/11/23, 14/12/23), cabe aplicar una alícuota del 25% para el abog. Rojas Centurión y del 30% para la abog. Lorenz Fernández (arts. y ley cits.).
    Así, resulta una retribución de 11,65 jus para Rojas Centurión (trámites del 17/6/21 y 7/7/21; hon. prim. inst. -46,62 jus- x 25%) y 33,30 jus para Lorenz Fernández (hon. prim. inst. -111,01 jus- x 30%-; arts. y ley cits.).
    Por fin, en lo que refiere al diferimiento sobre honorarios del 1/9/22, por los trámites del 8/6/22 y del 1/7/22 respectivamente, el mismo debe mantenerse hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 31 y 51 de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios por sus tareas en esta instancia a favor de los abogs. Rojas Centurión y Lorenz Fernández en las sumas de 11,65 jus y 33,30 jus, respectivamente.
    Mantener el diferimiento del 1/9/22.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/02/2024 10:25:37 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/02/2024 13:04:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/02/2024 13:07:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/02/2024 13:07:26 hs. bajo el número RR-43-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 15/02/2024 13:07:35 hs. bajo el número RH-6-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
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    Autos: “S., M. B. S/DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -93594-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 11/7/2023 y la apelación del 3/8/2023
    CONSIDERANDO
    1. Sobre los antecedentes
    1.1 Conforme arroja la compulsa electrónica de la causa, en fecha 28/3/2023 el solicitante propuso variados puntos de pericia sobre los que debería versar -desde su panorámica del asunto- el informe interdisciplinario a realizar en el marco de las presentes; lo que mereció la oposición parcial de la causante respecto de los puntos 13, 16, 17 y 18 por considerarlos improcedentes para elucidar el objeto de autos (v. ap. II ‘Propone puntos de pericia’ de la presentación efectuada por el solicitante el 28/3/2023 y oposición formulada por la causante el 12/4/2023).
    Para fundar su negativa, la causante adujo relativo al punto 13 (‘ingresos que posee y forma de sostenerse económicamente’), que la obtención de tal información no resulta procedente a través de un informe psico-social como se pretende, sino que tales datos deben ser gestionados mediante prueba informativa.
    Tocante al ítem 16 (‘amplio informe socio-ambiental considerando lugar actual en el que vive, casa que era de su propiedad sito en Calle San Lorenzo Nro.- 31 de la ciudad de Daireaux, comparación con la que adquirió en el Barrio Horizonte de la ciudad de Daireaux’), expuso que el informe requerido ya fue realizado por el Equipo Interdisciplinario del Juzgado de Paz de Daireaux, oportunamente agregado en autos e incuestionado por el solicitante. Por manera que la pretendida repetición de esa probanza deviene también improcedente, a más que generaría un innecesario dispendio jurisdiccional.
    A tenor del punto 17 (‘informe sobre su personalidad, inserción social y relación con sus vecinos históricos de la calle San Lorenzo, tales como: Carlos Heim, Fabián Sierra, Manuel De Beatriz, domiciliado en Ameghino 438, este último empleado de la casa fúnebre vecina a su otrora vivienda y quien tiene conocimiento de ella.- Aclaro que a los efectos de facilitar la tarea de la trabajadora social, si ella informe día y horario de visita, se procurará que los vecinos nombrados se encuentren en sus domicilios. En este sentido la trabajadora social deberá contactarse con los mismos a los efectos de indagar con ellos sobre la conducta social de la causante y su comportamiento como vecina. Opinión de los mismos.’), señaló que la relación que ella pudiera haber tenido con sus vecinos, no determina su capacidad jurídica actual ni la califica para aseverar qué necesidades y/o posibilidades posee para el manejo de sus bienes, tal la cuestión aquí controvertida. Ello, desde que los testimonios de terceros poseen carácter subjetivo y hasta podrían -conforme entiende- ser pasibles de manipulación; adicionando que, en cualquier caso, esas medidas de prueba debieran haber sido propuestas en el momento procesal oportuno y no por vía del informe socio-ambiental que ahora se peticiona, pues tal accionar importa una sustitución de prueba vedada por el código ritual y un claro impedimento a su persona para la correcta verificación de aquella.
    Finalmente, en atención al punto 18 [‘idénticas consideraciones sobre la Sra. C. P., a quien el hijo de mi mandante ha indicado en la audiencia del día 22/03/2023 como quién influiría negativamente sobre la causante.- En tal sentido, concepto social de la misma y cuanta más información pueda permitir determinar la requerida influencia.- Cualquier otra circunstancia que a criterio del equipo interdisciplinario pueda resultar necesario restringir en el ejercicio de su capacidad jurídica por considerase perjudicial para su persona o sus bienes (arts. 31, 32, 37 del C.C.C.)’], puso de resalto que la mencionada no forma parte del proceso y -en tal sentido- exponer su concepto social tampoco contribuiría a destramar el objeto de autos, siquiera a determinar la alegada influencia de P. sobre su persona. Motivos que, en suma, resultan de entidad suficiente como para no hacer lugar a los puntos de pericia antes consignados (v. presentación del 12/4/2023).
    1.2 Sustanciada la oposición con el oferente, éste la rechazó de plano y sostuvo respecto del punto 13 que la prueba informativa no es exclusiva ni excluyente para conocer la verdad material -en la especie, de los ingresos económicos percibidos por la causante-, pues -por caso- el pago del arrendamiento rural se le efectúa en mano y por un importe que dobla el valor denunciado por aquella en audiencia. Entretanto insistió en el mantenimiento del punto 16, a tenor del fallo de este tribunal del 22/3/2023, quien en aquella ocasión entendió que el informe del Equipo Interdisciplinario del Juzgado de Paz de Daireaux no equivale al informe interdisciplinario exigido por la norma que ahora se pretende producir, sino que la confección de aquél importó el reemplazo de los certificados primigeniamente requeridos cuya producción no era viable en aquel entonces.
    También argumentó el sostenimiento del punto 17, pues -conforme explicó- lo que pretende demostrar mediante el testimonio de los antiguos vecinos de la causante es la historicidad de la problemática que aqueja a su madre y, de ese modo, propender a una aproximación a su perfil psicológico definitivo; que -según dice- exteriorizaría que la conflictiva vincular excede el ámbito materno-filial.
    Como corolario, ratificó asimismo el punto 18, cimentándolo en la importancia de conocer el concepto general que se tiene en la comunidad en la que reside de quien él considera que manipula a su madre y se aprovecha de ella (v. presentación del 28/4/2023).
    1.3 De su lado, el asesor interviniente entendió desatinados los puntos de pericia antes reseñados y adhirió al razonamiento de su pupila (v. dictamen del 27/6/2023).
    1.4 Así las cosas, la judicatura recogió íntegramente los argumentos vertidos por la causante y el dictamen favorable del Ministerio Público; para, finalmente, hacer lugar a la oposición impetrada (v. resolución recurrida del 28/4/2023).

    2. Sobre los agravios
    2.1 Ello motivó la apelación del solicitante, quien centra sus agravios en la liviandad -tal su calificación- de la producción probatoria que a él se le permite para demostrar que su madre es una persona influenciable y de débil personalidad que está siendo manipulada por personas que pretenden favorecerse a su costa, como viene denunciando.
    Y, en ese norte, critica la carencia de fundamentación apreciable -conforme su tesis- en la resolución recurrida, que cercena su imposibilidad de indagar adecuadamente la realidad de los eventos a través de un equipo interdisciplinario; para lo que pone de relieve -a modo ilustrativo- que su madre fue acompañada a la evaluación pericial del 28/4/2023 por C. P., quien él señala como una de las personas que ejercen sobre aquella tales conductas.
    Desde ese ángulo, remite a la sentencia de cámara del 22/2/2023 dictada en el marco de estos obrados que subrayó la necesidad de agotar todas las alternativas posibles y pasos procesales pertinentes, a fin de despejar toda duda respecto del proceder de la persona que se pretende resguardar, cuando los elementos incorporados al proceso den la pauta de que sus actos tienen la gravedad necesaria para resultar un daño a sus bienes; sin que ello pueda entenderse como un avasallamiento de los derechos de la causante, sino más bien -como allí se dijo- de despejar toda duda antes que sea tarde (v. decisorio aludido, con cita de los args. arts. 31 y 32 del CCyC). De modo que la negativa a la producción de los puntos de pericia repelidos, contraría -según afirma el apelante- la necesidad de alcanzar la verdad material del asunto en su máxima expresión y pide se revoque la resolución apelada manteniéndose la totalidad de los puntos de pericia propuestos (v. memorial del 21/8/2023).
    2.2 A su turno, la causante arguye -en primer término- que por vía de pedido de informes no podría incorporarse al proceso datos referidos a hechos conocidos de manera directa y personal por el informante, ya que ello implicaría la producción de prueba testimonial. Al respecto, cita jurisprudencia tocante a la mengua de eficacia de una prueba materializada en tal sentido que -según entiende- es lo que aquí se promueve; y reitera los argumentos oportunamente arrimados en torno a la improcedencia de los puntos de pericia cuestionados.
    De otra parte, enfatiza que las probanzas tendientes a demostrar su capacidad actual, ya han sido proveídas y producidas; aspecto que deriva -conforme sostiene- en la falta de agravio probado por parte del apelante. Asimismo, hace hincapié en que la limitación de la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume; mientras que la limitación es la excepción a dicha regla. Y, bajo ese visaje, expone que habiendo transcurrido tres años desde el inicio de las presentes, el solicitante no ha podido cumplimentar mediante certificados médicos, informes socio-ambientales y/o pericias psicológicas, los recaudos establecidos por el código ritual ni tampoco ha aportado elementos que apoyen su postura, la que peticiona se califique en los términos del artículo 45 de dicha norma.
    Por lo que pide se rechace el recurso interpuesto y se confirme el decisorio de la instancia de grado (v. contestación de traslado 28/8/2023).
    2.3 Por último. Con cita de los informes de fechas 24/6/2022 y 28/4/2023 producidos por los Equipos Interdisciplinarios del Juzgado de Paz de Daireaux y el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen -respectivamente- y la audiencia del 25/10/2022 celebrada conforme el artículo 35 del código fondal, el asesor interviniente coincide con la posición esbozada por la causante, en el entendimiento de que ésta no posee una alteración mental que implique la necesidad de un sistema de apoyo para el pleno ejercicio de su capacidad (v. dictamen del 30/11/2023).

    3. Sobre la solución
    Cabe principiar por establecer que se encuentra en marcha el dictamen pericial normado en el articulo 37 del código fondal -cuyo contenido respecto de los alcances de la intervención del Perito Trabajador Social aquí se debate-; habiéndose mantenido entrevista de evaluación con la causante en fecha 28/4/2023 (v. informe agregado el 31/5/2023).
    Conforme se extrae de la lectura de la pieza, participaron del encuentro la Perito Psicóloga y el Perito Trabajador Social del Juzgado; quienes trabajaron sobre los puntos de pericia propuestos oportunamente por el recurrente, a excepción de los ítems 16, 17 y 18. Pues, es de notar, consta un apartado referido a los ingresos económicos de aquella, aspecto enmarcado en el también cuestionado punto 13, si bien los profesionales sugirieron que -de estimar corresponder- se le requieran a la causante comprobantes que refrenden los ingresos allí declarados (v. ítem 13 del informe de mención). Se adiciona a lo dicho que, en cuanto atañe a la evaluación por parte de un Perito Psiquiatra a fin de conformar el dictamen pericial de rigor, la judicatura hizo saber que ni el Juzgado de Familia ni la Asesoría Pericial cuentan actualmente con perito de dicha especialidad. Por lo que se le solicitó al peticionante la presentación de un certificado expedido por médico psiquiatra que dé cuenta de: ‘1°) Diagnóstico, 2°) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó, 3°) Pronóstico, 4°) Régimen aconsejado para la protección y asistencia del presunto insano, 5°) Necesidad de su internación como así también respondiendo a los puntos periciales consignados…’ (v. providencia del 4/4/2023).
    Frente a ello, el ahora apelante expuso que la situación vincular con su madre no ha variado y que, por tanto, no le es posible cumplimentar lo requerido. Por lo que solicitó se oficie a la Asesoría Pericial de Junín en aras de pedir la colaboración de un Perito Psiquiatra de su nómina; lo que se colige que así se ordenó hacer, si bien tal diligencia no fue aún efectuada por el Juzgado ni tampoco instada por el interesado (v. presentación del 4/4/2023 y providencia del 10/4/2023).
    Así planteado el panorama, corresponderá -entonces- circunscribir el presente análisis a la procedencia de los puntos de pericia objetados por la causante; estudio que determinará si las circunstancias del caso ameritan ampliar los hitos hasta ahora evaluados o, si por el contrario, es posible dar por concluida la parcela psico-social del dictamen -se reitera- aún en curso (art. 34.4 cód. proc.).
    No obstante, será necesario efectuar algunas precisiones previo a discurrir acerca de la suerte del presente sobre la base consignada (art. 34.4 cód. proc.).
    3.1 Este tribunal advirtió mediante el resolutorio del 22/2/2023 que al parecer no se hallaba producida la prueba oportunamente ofrecida, que -a tenor de los hechos expuestos en aquella ocasión por el solicitante- resultaría de interés para brindar una comprensión cabal de la realidad de la causante al momento de resolver. Y en ese sentido, tal memora el apelante, se remarcó como imperioso agotar todas las alternativas y pasos procesales posibles para despejar toda duda; sin que tal proceder investigativo realizado para la protección de la persona, pueda entenderse como un avasallamiento de sus derechos, sino -mas bien- como un mecanismo protectorio de éstos (v. resolutorio citado, registrado bajo el número RR-54-2023).
    Sin embargo, se observa con especial atención que el escenario aquí traído, no dista demasiado de aquél. Al menos, en cuanto refiere al íter probatorio recorrido; asunto que -como se verá- posee notoria incidencia en la controversia ahora suscitada.
    En primer término, corresponde resaltar que aún hoy no se registra proveimiento alguno respecto de la prueba ofrecida en los escritos postulatorios de fechas 27/8/2020 y 21/12/2020, los que continúan sin ser despachados. Y, para más, se extrae del examen de las constancias agregadas que la génesis de la actuación de la causante en estos obrados, obedeció a su presentación espontánea en fecha 22/9/2020; sin que hubiera mediado traslado alguno respecto de los antedichos escritos, los cuales -según entendió la judicatura- no serían proveídos hasta tanto se presentaran los certificados exigidos por el artículo 618 del código procedimental (a efectos de contextualizar lo apuntado, v. escrito inaugural del 27/8/2020, declaración de incompetencia del Juzgado de Paz de Daireaux de fecha 31/8/2020, presentación de la causante ante el Juzgado de Familia el 22/9/2020, despacho inicial del 22/9/2020 que le requiere al solicitante los certificados referidos previo a proveer, pedido de suspensión del traslado de la demanda por ampliación inminente del 7/10/2020, ampliación de demanda del 21/12/2020 y providencia del 1/2/2021 que se limita a confutar el pedido de pronto despacho esbozado por el solicitante en esa misma presentación y a pasar en vista los actuados al asesor interviniente, para luego volver a requerir los certificados pendientes el 3/11/2021).
    En pocas palabras: en el acotado marco de actuación antes descripto, el solicitante no ha arrimado a la fecha -o, mejor dicho, aún no se lo ha habilitado a arrimar- las probanzas que acaso pudieran acreditar los hechos por él invocados, ni la causante aquellas que pudieran hacer a la defensa de su postura, si bien cuadra memorar que su capacidad de ejercicio se presume, de acuerdo al paradigma imperante (arts. 31 y 36 CCyC).
    Todo ello, en tanto -se reitera- los escritos postulatorios siguen pendientes de proveimiento y, en consecuencia, no se le ha dado el correspondiente traslado de las actuaciones a la causante -protagonista indubitada de las presentes- en los términos de los artículos 36 del CCyC y 626 del código procedimental; pese al expreso pedido del solicitante y a la obtención del informe sustitutivo de los certificados oportunamente exigidos para proceder de ese modo [v. ap. a) del petitorio de la ampliación de demanda del 21/12/2020, en contraposición con artículos citados].
    Así, se colige que la actividad procesal hasta ahora verificada, se ha orientado a la producción del informe del 24/6/2022 en reemplazo de aquellos certificados, la celebración de las audiencias de fechas 25/10/2022 y 22/3/2023 y la elaboración del segmento psico-social del dictamen pericial a cargo del Equipo Técnico del Juzgado de Familia de Trenque Lauquen de fecha 28/4/2023.
    No obstante, al margen de lo reseñado y sin que medie contradicción con las observaciones formuladas, es también criterioso apuntar que, por fuera de la prueba pericial en marcha, no se verifica que el solicitante instara de su lado la efectiva producción de los medios probatorios por él ofrecidos, los que -según la fundamentación brindada al momento de su ofrecimiento- se encaminarían a probar algunos extremos sobre los que ahora pretende indagar mediante los objetados puntos de pericia (args. arts. 375 y 382, 2da. parte, cód. proc.).
    Hechas tales precisiones, se pasará a valorar la procedencia que aquellos puntos pudieran acaso tener para arribar a una cabal comprensión de la situación de la causante (args. arts. 34.4 y 359 inc. 2, cód. proc.).
    3.2.1 De cara a sus ingresos, ya se dijo que -pese a la oposición por ella formulada, de la que se hizo eco la jueza de la causa- se le consultó sobre el particular en la entrevista de evaluación del 28/4/2023; puesto que -conocido es- tal aspecto forma parte de los interrogantes que suelen efectuarse en el marco de tales encuentros, a fin de tomar contacto con la realidad psico-social del sujeto entrevistado. Por lo que, al margen de la negativa de la judicante plasmada en la resolución recurrida de fecha posterior a aquella entrevista, el punto de pericia propuesto por el apelante ya había sido incluido entre los tópicos trabajados (v. contrapunto entre la el resolutorio del 11/7/2023 y el informe citado).
    De ese modo, queda superado el agravio expresado en tal sentido, siendo -además- de notar que el recurrente tampoco se ha ocupado de individualizar en el memorial -también de fecha posterior a la entrevista realizada- los elementos sobre los que apoya su insistencia en ese punto -como se dijo- ya evaluado, o bien cuál sería el impedimento que posee para complementar esa información obtenida con los comprobantes respectivos -tal lo sugerido por los profesionales evaluadores-, en caso de resultar de su interés (arg. art. 260 cód. proc.).
    Sobre este punto, es dable recordar que una mayor profundidad de los dichos vertidos por la causante en torno a sus ingresos, será compatible con otros medios probatorios -tal como lo entendió el solicitante al ofrecer la prueba del ap. IV. ítem d) del escrito de demanda del 27/8/2020 y ap. V. ítem a) de la ampliación del 21/12/2020-, mas no con la prueba pericial en desarrollo que -como fin último- reclama de los auxiliares actuantes otro tipo de conclusiones basadas en sus conocimientos técnico-profesionales para poder apreciar adecuadamente los hechos controvertidos de la causa relacionados con su especialidad [arg. art. 457 cód. proc.].
    3.2.2 Para proseguir. El pedido de práctica de un nuevo informe socio-ambiental en la residencia de la causante y lo que sería un examen comparativo entre ésta, el inmueble que poseía tiempo atrás y el que compró con el producto de su venta, amerita ciertas observaciones.
    Por un lado, este tribunal aquí coincide con la posición de la judicatura, desde que el peritaje socio-ambiental -en sentido estricto- ya fue realizado; dando cuenta de ello el informe remitido por el Equipo Técnico del Juzgado de Paz de Daireaux el 24/6/2022, a cuyo abordaje y conclusiones me remito (v. documento en adjunto al trámite procesal de esa fecha).
    Y, en ese orden, cabe aclarar que el hecho de que la diligencia fuera realizada en reemplazo de los certificados médicos que el recurrente se hallaba impedido de conseguir, no es motivo suficiente para repetirla. Máxime, si se considera que aquella pieza no mereció crítica alguna por parte del ahora recurrente, quien -para más- consignó los aspectos a evaluar en aquél entones, que guardan identidad con los que a la postre propuso para la prueba pericial en desarrollo, a excepción de los puntos 16, 17 y 18 agregados a la presentación del 28/3/2023. Ni tampoco se advierte que ahora especifique de qué forma pudiera haber variado el escenario evaluado en esa oportunidad, que -a la sazón- fuera convalidado en forma posterior mediante la entrevista pericial del 28/4/2023, en cuyo marco la causante reiteró lo oportunamente expuesto al personal encargado de elaborar el informe primigenio (v. oficio del 25/3/2022, informe citado y puntos de pericia propuestos el 28/3/2023).
    Por lo demás, cuanto atañe al examen comparativo que se pretende que el Trabajador Social realice respecto de los inmuebles que la causante ha vendido, comprado y/o rentado, resultan ser cuestiones también abordadas en el informe socio-ambiental del 24/6/2022 en tanto la causante explicó allí las características de su vivienda original, los motivos de su mudanza, la compra realizada y las razones por las que hoy elige residir en el departamento que alquila; debiéndose tener por suficiente -según la postura de este tribunal- el abordaje así desplegado, en concordancia con la especificidad técnico-profesional de quienes desarrollaran aquella intervención y el método de investigación propio que la disciplina emplea para arribar al tipo de conclusiones relevantes para este ámbito (para ampliar sobre el rol del Perito Trabajador Social en procesos de este tipo, v. Leonardi, Alicia B. y Martínez Alcorta, Julio A. en ‘La importancia del Trabajador Social en los procesos judiciales sobre la restricción de la capacidad jurídica’, publicado bajo la cita digital TR LALEY AR/DOC/2578/2011).
    3.2.3 Para concluir, en punto a las averiguaciones que se pretende que el Perito Trabajador Social realice a los efectos del punto 17, se advierte que -en puridad- aquella labor estaría encaminada a la recepción de prueba testimonial, pues se le requiere al Perito que interrogue a los entrevistados acerca de la percepción personal que tienen de la causante, de acuerdo a la relación de vecindad que supieron tener. Y, al respecto, no pasa desapercibido a este análisis que -por un lado- ese medio probatorio ya fue ofrecido (aunque no ordenado) y que -por el otro- se pretende incorporar (so capa de las mentadas averiguaciones) a sujetos distintos de los ya ofrecidos, de los que no consta que fueran propuestos a fines disímiles de los que ahora se pretenden alcanzar mediante los entrevistados propuestos [v. ap. IV ítem b) del escrito de demanda del 27/8/2020 y ap. III ítem c) de la ampliación del 21/12/2020, en contrapunto con la nómina consignada en el punto 16 de la presentación del 28/3/2023].
    En tal caso, a la par de exorbitar el marco de evaluación de la prueba pericial en marcha, la realización de tal diligencia importaría el cercenamiento del derecho de defensa de la causante, quien se vería impedida de ejercer contralor sobre la gestión y concretar su derecho de igualdad de actuación; lo que resulta a todas luces contrario a la directriz de participación activa de la persona causante prevista en el artículo 36 del código de fondo y las prerrogativas consignadas en el artículo 440 del código de rito, en atención a la participación otorgada a la contraparte de quien ha ofrecido la prueba testimonial, además de las nociones de igualdad y debido proceso que -como pregona este tribunal- deben necesariamente ser maximizados en contextos procesales como éste (args. arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 18 de la Const. Nac. y 15 de la Const. Pcial).
    Similar análisis corresponde al también objetado punto 18, en torno al concepto social que se pretende destramar a través del trabajo investigativo del Perito Trabajador Social respecto de P., quien -según enfatiza el recurrente- es quien ejercería manipulación sobre su madre; en tanto, de la compulsa de las constancias agregadas, se extrae que aquella fue oportunamente ofrecida como testigo por el apelante sin que se hubiera avanzado en su citación, pretendiéndose ahora propiciar -por vía de prueba pericial- la información que acaso pudiera obtenerse en mejores condiciones mediante la producción de la probanza pertinente (nueva remisión a los testigos consignados en la ampliación de demanda del 21/12/2020).
    En función de lo expuesto, los agravios traídos se revelan insuficientes para torcer el decisorio apelado; y, siendo así, el recurso no ha de prosperar (arts. 34.4 y 260 cód. proc.).
    3.3 Tocante a los planteos formulados en torno a la actuación del asesor interviniente y la aplicación de las disposiciones del artículo 45 del código procedimental a la conducta procesal del solicitante, se hace saber a las partes que aquéllos deberán ser vehiculizarlos ante la instancia inicial; en función de la previsión del artículo 272 del mismo cuerpo que importa la limitación de este órgano para emitir pronunciamientos sobre capítulos no propuestos ante la judicatura de grado.
    3.4 A modo de conclusión, y en función del recuento procesal visible en el acápite 3.1 de esta pieza, se exhorta a la instancia inicial a avanzar -en la medida de la diligencia que la causa amerita- en el despacho de las presentaciones pendientes de proveimiento y en la producción de las probanzas ofrecidas; a efectos de encausar las actuaciones hacia la dilucidación de la cuestión debatida, en un marco de participación igualitaria y acabado resguardo de los derechos y garantías de las partes involucradas (args. arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 3, 31 y 36 del CCyC; y 34 y 36 del cód. proc.)
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    a. Rechazar la apelación del el 3/8/2023 contra la resolución del 11/7/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 del cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
    b. Exhortar a la instancia inicial a avanzar -en la medida de la diligencia que la causa merece- en el despacho de las presentaciones pendientes de proveimiento y en la producción de las probanzas ofrecidas; a efectos de encausar las actuaciones hacia la dilucidación de la cuestión debatida, en un marco de participación igualitaria y acabado resguardo de los derechos y garantías de las partes involucradas (args. arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 3, 31 y 36 del CCyC; y 34 y 36 del cód. proc.)
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/02/2024 10:33:36 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/02/2024 13:04:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/02/2024 13:06:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    231800774003420535
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/02/2024 13:06:13 hs. bajo el número RR-42-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “P. S. C/ A. J. C. S/ MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA”
    Expte.: -93904-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado el 18/12/23 y los diferimientos de fechas 24/10/23 y 28/6/23.
    CONSIDERANDO.
    Conforme el diferimiento del 24/10/23, ya determinados los honorarios de la instancia inicial con fecha 8/11/23, en función de lo dispuesto por el art. 31 ley 14.967, del principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), la labor desarrollada ante la alzada por los letrados (v. trámites del 14/9/23 y 20/9723; arts. 15.c.y 16) y la imposición de costas decidida (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), cabe aplicar una alícuota del 25% para el abog. G. y un 30% para los abogs. L. A. y M. para fijar sus honorarios por las tareas ante esta alzada (arts. y ley cits.).
    Así, resulta una retribución de 3,28 jus para G. (hipotético hon. prim. inst. resultante de tomar 18,73 jus x 70%; arts. 15, 16, 26 segunda parte de la ley cit., arts. 3 y 1255 del CCy C.) -13,11 jus- x 25%) y 5,62 jus para los abogs. L. A. y M. en forma conjunta (hon. prim. inst. -18,73 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    En ese mismo lineamiento por el diferimiento del 28/6/23, sobre el honorario de primera instancia regulado es dable aplicar un 25% para G. (v. trámite del 9/5/23; art. 15.c. y 16 de la ley cit.) y un 30% para los abogs. L. A. y M. (v. trámite del 22/5/23; art. 15.c y 16 ley cit.).
    De ello resultan 3,28 jus para G. (hon. prim. inst. -13,11 jus- x 25%) y 3,93 jus para los abogs. L. A. y M. en forma conjunta (hon. prim. inst. -13,11 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1) Regular honorarios a favor del abog. G. en sendas sumas de 3,28 jus.
    2) Regular honorarios a favor de los abogs. L. A. y M. en forma conjunta en las sumas de 3,93 jus y 5,62 jus.
    Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia- sede Trenque Lauquen-.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/02/2024 10:35:54 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/02/2024 13:03:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/02/2024 13:04:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6<èmH#J!@_Š
    222800774003420132
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/02/2024 13:04:58 hs. bajo el número RR-41-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 15/02/2024 13:05:06 hs. bajo el número RH-5-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “LOPEZ, CARLA VERONICA C/ AYOROA, OSVALDO JOEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
    Expte.: -94267-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución regulatoria del 22/9/23 y la apelación del 27/9/23.
    CONSIDERANDO
    La abog. Lima cuestiona la resolución del 22/9/23 que retribuyó su tarea profesional como Defensora ad hoc, según los ACS. 2341 y 3912, sin integrar la parte correspondientes a los aportes previsionales, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (v. escrito electrónico del 27/9/23).
    Aduce la letrada que de esa forma se vulnera expresamente el art. 12 inc. a) de la ley 6.716, que pone a cargo del obligado al pago de los honorarios el aporte derivado de los mismos en el porcentaje allí previsto y no se advierte razón para que cuando los letrados designados para actuar ante la justicia de paz en carácter de defensores o asesores y se le regulan honorarios por su actuación, no se adicione el porcentaje del aporte correspondiente a cargo del obligado como es en este caso el Poder Judicial. Y como fundamento de sus dichos consigna jurisprudencia de Cámaras en lo Civil y Comercial provincial (v. escrito del 27/9/23).
    Cuestión similar ya fue resuelta por este tribunal en el expediente 92492, por lo que ahora se seguirán sus lineamientos (ver sentencia del 14/12/2023, RR-953-2023.
    La letrada fue designada como Defensora Oficial ad hoc de Carla Verónica López, según lo normado por el art. 91 de la ley 5827 con fecha 27/6/23 y aceptó el cargo el 29/6/23; y en función de esa normativa se retribuyó su labor conforme la escala dispuesta por el Ac. 2341 -texto según AC. 3912, ambos de la SCBA-.
    De su lado, el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912.
    Por fin, el art. 12 de la ley 6.716 (según texto leyes 10.268 y 11.625) establece que el capital de la Caja de Abogados de la Provincia de Buenos Aires se forma con el 10 % de toda remuneración profesional que devenguen los afiliados y con el 5 % a cargo de la personas obligadas a su pago en los juicios voluntarios y con el diez (10) por ciento en los contradictorios.
    Entonces, como ya se dijo en la causa citada, cuando en el ámbito de la Justicia de Paz Letrada deben desinsacularse de las listas que confeccionan anualmente los Colegios de Abogados Departamentales (art. 91 ley 5.827) defensores ad hoc o asesores de incapaces, toda actividad profesional, ya sea en forma autónoma como es el caso de los Defensores de Pobres y Ausentes y Asesores de Incapaces ad hoc, o en relación de dependencia como los funcionarios del Ministerio Público, debe aportar a las Cajas Previsionales.
    Ello no solo es un derecho sino también una obligación.
    Así como los letrados aportan por su actividad profesional privada y el obligado al pago del honorario en el porcentaje establecido (art. 12, inc. a, ley 6.716) (texto según leyes 10.268 y 11.625) y el Poder Judicial lo hace con sus funcionarios dependientes, no se advierte razón alguna para que en los casos como el que nos ocupa, ello no sea así, debiendo el Poder Judicial como obligado al pago de los honorarios que también lo sea de los aportes previsionales correspondientes (conf. Cám. Civ. Dolores, causa Nº 97.803, caratulada: «DR. JUAN MARTÍN FERRARO S/ INCIDENTE DE APELACIÓN (EN AUTOS CARATULADOS «VEGA, CARLOS ALEJANDRO S/ SU SITUACIÓN EXPTE. N° 24.208, sent. del 3/9/2019, publicado en https://colabdol.com.ar/wp/2019/09/aportes-previsionales-asesores-y-defensores-ad-hoc-fallo-de-camara-civil-y-comercial-de-dolores/).
    El abogado debe cumplir con un aporte mínimo anual para tener derecho a una jubilación (art. 12, inc. b, ley 6.716) (texto según leyes 10.268 y 11.625); por lo tanto el no pago de aportes por esta actividad, resulta sin dudas un menoscabo no sólo para la Caja de Previsión Social para Abogados, sino también al interés del letrado, amparados por el orden público que alcanza a las leyes previsionales (conf. fallo ant. cit.).
    Siendo así, se llega a la conclusión que la remuneración debe estar acompañada del aporte previsional a cargo del Poder Judicial, debiendo en la instancia de origen cumplirse con lo dispuesto por el art. 16 de la ley 6.716 respecto de los honorarios fijados a la abogada Celina Evelyn Lima por su actuación en carácter de Defensora Oficial Ad Hoc.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 27/9/23 y modificar la resolución apelada disponiendo que los honorarios regulados a la abogada Celina Evelyn Lima debe adicionarse el aporte previsional en el porcentaje correspondiente, a cargo del obligado al pago de los honorarios.
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/02/2024 10:36:21 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/02/2024 13:02:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/02/2024 13:03:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    235200774003420078
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/02/2024 13:03:18 hs. bajo el número RR-40-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “LUNA ANAHI C/ BARRERA ADRIANA BEATRIZ Y OTRO/A S/ RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -94109-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “LUNA ANAHI C/ BARRERA ADRIANA BEATRIZ Y OTRO/A S/ RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -94109-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/2/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 11/8/2023, contra la sentencia del 7/8/2023??.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Al cuantificar su reclamo económico, la actora peticionó: ‘…la suma que represente al momento del dictado de la sentencia el 25% del valor total del inmueble en cuestión. Eventualmente, en el hipotético caso de que V.S no haga lugar al planteo de deuda de valor, solicito el pago de la suma de pesos UN MILLON ($ 1.000.000) en concepto de reparación plena del daño causado, o en lo que en mas o en menos surja de la prueba de autos, todo ello con intereses, costos y costas’.
    Y en otro tramo del mismo escrito liminar: ‘que de acuerdo al art. 1740 y 1741 del CCCN, tenga a bien fijar una reparación plena e integra del daño que recaiga en cabeza de los demandados, por la suma de $1.000.000 (PESOS UN MILLON), o en lo que en mas o en menos surja de la prueba de autos, todo ello con intereses, costos y costas, a fin de condenar la conducta realizada por ambos hacia la Sra. Luna’.
    Solicitando más adelante que. ‘se condene a los demandados, a pagar a la Sra. Luna el 100% del monto total invertido, que representa el 25% del valor total del inmueble…’.
    Al confeccionar liquidación, luego de aludir al tiempo y dinero invertido en la compra de distintos materiales para la construcción, pago parcial del boleto de compraventa, pago de distintos servicios, asistencia a reuniones del Plan Compartir y pago de mano de obra para poner en marcha la edificación, solicitó ‘… se condene la conducta de los demandados, y en consecuencia se ordene devolver a la Sra. Luna el 100% del valor total invertido en el inmueble, que representa el 25% del valor total del mismo, condenando a la devolución de los montos como obligaciones de valor, según art. 772 del CCCN’.
    Sólo en subsidio, para el hipotético caso de que no se hiciera lugar al planteo de reconocimiento de deuda de valor descripto, dejó planteado que solicitará ‘en dicho caso, la devolución de los montos invertidos en el inmueble con mas el resarcimiento correspondiente, y de lo que en mas o en menos resulte de la prueba de autos…’. Todo ello con intereses, costos y costas.
    No obstante, finalmente, al concretar su petición, dijo: ‘Se condene a los demandados al íntegro pago de lo reclamado, correspondiente al 100% del valor invertido, que representa el 25% del valor total del inmueble, y/o de lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos, todo ello con intereses, costos y costas’.
    Interpretado en su contexto y desde la limitación que a la jurisdicción revisora de la alzada impone el alcance que se le ha dado al agravio, tendiente a que se circunscriba el porcentaje a la pretensión de la accionante al 25 %, el fallo no ha incurrido en demasía decisoria al condenar al pago de un porcentaje mayor del valor del terreno, si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo a la proporción peticionada. Lo cual queda demostrado, si al reclamar en la demanda, se lo hizo, sobre el final, refiriendo dicho reclamo ‘a lo que en más o en menos resulte de la prueba’, por más que antes hubiera unido esa salvedad al reclamo alternativo (arts. 34.4, 163 inc. 6. 260. 266 del cód. proc.; SCBA LP C 120989 S 11/8/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2242).
    2. Por lo demás, estando en debate los términos de la rescisión del contrato de compraventa inmobiliaria – como dicen los accionados -, no es consecuente afirmar que es completamente irrelevante el valor actual del bien.
    Es que, si no es tema de los agravios que el precio de venta haya estado distante del valor del inmueble objeto del contrato, es razonable entender que fue equivalente. Y, en consecuencia, la suma abonada puede considerarse significativa de una porción de aquel valor.
    Por manera que resulta insuficiente para impugnar idóneamente la metodología aplicada en al pronunciamiento a fin de medir la restitución que los demandados deben hacer a la actora, evocar que recurrir a valores actuales supone un mecanismo indexatorio, legalmente vedado, desde que el artículo 1080 del CCyC habilita restituirse, en la medida que corresponda, lo que han recibido en razón del contrato, o su valor, conforme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir. Y el artículo 1081.c del mismo cuerpo legal, lo que se toma en cuenta para estimarlo. Quedando del tal modo posicionado el asunto, distante de poder asimilase a una actualización inadmisible en los términos del artículo 7 de la ley 23.918.
    3. En lo que atañe a la pericia del 7/5/2022, si bien los apelantes no aceptan el valor venal que el perito otorgara al inmueble objeto del contrato rescindido, lejos de proporcionar cuál sería el exacto para ellos, se basan para así proceder –como lo hicieran el 2/6/2022, sin procurar explicaciones del experto– en que admitirlo significaría reconocer que entre el 17/12/2012 y la fecha de la tasación, el precio habría aumentado treinta y siete veces. Lo cual, a priori, o sea lejos de toda convalidación en la experiencia, estiman absolutamente exorbitante y desproporcionado, aun considerando el fenómeno inflacionario que aqueja a nuestro país (v. escrito del 14/9/2023, 2, sexto párrafo).
    Sin embargo, sólo para tomar una referencia, el 2/1/2013 –dato más cercano a diciembre de 2012 que se pudo obtener- el dólar CCL cotizaba a 6.67 y el 7/5/2022, fecha de la pericia cuestionada a 207,11(consultar, https://www.dolarito.ar/cotizaciones-historicas/dolar/ccl/2013/cotizacion-istorica-del-dolar-ccl-a%C3%B1o-2013: ver cotización también en la página: https://www.ambito.com/finanzas/dolar/hoy-cuanto-cotiza-este-sabado-7-mayo-2022-n5433945). Es decir que, en ese lapso de nueve años y cuatro meses, aproximadamente, el dólar CCL, se incrementó algo más de 30 veces.
    Sobre esa base, teniendo en cuenta que en una economía inflacionaria la suba de los precios relativos no se da en forma homogénea, sino que a veces entran a jugar factores estacionales, contingencias propias del mercado o circunstancias vinculadas a un bien o a algunos bienes en particular, a falta de otra información que acompañe el argumento, dista de ser un dato dirimente para desplazar en absoluto la tasación formulada por el perito de autos, aquel formulado el 2/6/2022. Como las versiones de similar linaje que se exponen en el escrito del 14/8/2023. Desde que, como ejemplo, se ha mostrado un precio relativo que ha tenido un incremente cercano al que aluden quienes apelan.
    Debe recordarse que por mucho que la sana crítica conceda a los jueces amplias facultades para valorar el mérito y eficacia de una pericia, de cuyas conclusiones pueden apartarse por carecer las mismas de efectos vinculantes, de todas maneras la desestimación de la opinión del experto debe encontrarse debidamente fundada y apoyada en su caso en constancias de la causa capaces de desvirtuarla, para no incurrir en absurdo (SCBA LP B 50644 I 23/12/1997, ‘Perez y Paradell S.A.C.I.A.E.I. y COFI S.A. c/Prov. de Bs. As. s/Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B85496; arg. arts. 384 y 474 del cód. proc.). Riesgo que, por lo dicho, se hace presente frente a la postulación de los demandados.
    4. Ciertamente que los demandados expresan en la apelación que con motivo de la extinción contractual en todo momento estuvieron dispuestos a restituir el monto entregado. Pero no parece haber sido así.
    Por lo pronto, los demandados, al responder la demanda, antes que reservar la respuesta definitiva para después de producida la prueba, o limitarse a manifestar que ignoraban si la firma pertenecía o no a su causante –a pesar de haber reconocido la del boleto- desconocieron expresamente la autenticidad de la firma de Dutto en el recibo por $ 25.000, y ninguna actitud positiva adoptaron luego de probada la autoría por la pericia caligráfica del 15/2/2022, que no objetaron (v. escrito del 7/4/2021, IV.1, V,10; providencia del 21/2/2022; arg. arts. 354.1 del cód. proc.; 314, primer párrafo del CCyC).
    Sumado a lo anterior, se desprende de un tramo firme del fallo en crisis, que la vendedora recibió $ 25.000 de la compradora, mientras que en la carta documento del 29/9/2015, esta parte reconoció pagos inferiores al veinte por ciento del precio de venta, y al responder la demanda haber recibido sólo $ 11.000, que depositó en autos (v. archivo del 21/10/2020 y escrito del 7/4/2021, VIII, sexto párrafo).
    En ese contexto el agravio, tal como fue expuesto, debe tildarse de insuficiente (art. 260 del cód.proc.).
    Para finalizar, el error material que se indica en el punto tres del escrito del 14/9/2023, como tal, no es francamente un agravio, en tanto puede ser corregido en la instancia originaria (arg. art. 166.3 de. cód.proc.).
    En suma, el recurso interpuesto por el apoderado de Adriana Beatriz y Santiago Barrera, se desestima.
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Es menester recordar que, como fue relatado en el primer punto de la cuestión precedente, la actora precisó el objeto mediato de su pretensión principal, solicitando ‘… se condene la conducta de los demandados, y en consecuencia se ordene devolver a la Sra. Luna el 100% del valor total invertido en el inmueble, que representa el 25% del valor total del mismo, condenando a la devolución de los montos como obligaciones de valor, segun art. 772 del CCCN’.
    En la sentencia se concedió un 29,5 sobre el valor del bien. Los demandados impugnaron este proceder, pero esa queja fue tratada y desestimada al considerarse la cuestión precedente.
    Lo que al respecto ahora cuestiona la actora con su recurso, es que ese porcentaje aplicado a una cotización pericial del inmueble realizada el 7/5/2022, arroja al momento del fallo de primera instancia, emitida el 7/8/2023, una suma fija en pesos, sin intereses, por lo que pretende se otorgue una cantidad de dinero equivalente al 29,41% del valor del inmueble, pero practicándose una nueva tasación de inmueble al mes de setiembre de 2023, para aplicar sobre ella el porcentaje indicado.
    Ciertamente, el intervalo entre la fecha de la pericia y de la del fallo de primera instancia en un escenario de muy alta inflación no es un dato menor. Desde que, frente a ese fenómeno económico, sin un realineamiento correctivo, el paso del tiempo desactualiza las cifras en términos del poder adquisitivo del dinero, como medida de valor de los bienes.
    Y una justicia que se precie de ser efectiva, no puede dejar de lado esa realidad económica, siendo el orden jurídico un sistema abierto en el que inciden los hechos, sucesos o manifestaciones, como es la mencionada desvalorización o depreciación monetaria, o la devaluación monetaria, que se dan desde hace años en la economía argentina (art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; Russo, Eduardo Ángel, ‘Teoría general del derecho. En la modernidad y en la postmodernidad’, Abeledo Perrot, 2001, págs. 209.3 y stes., con cita de Raz, Joseph; Nino, Carlos Santiago, ‘Introducción al análisis del derecho’, 2da. Edición, Astrea, 2005, pág 102; Beker-Mochon, ‘Economía Elementos de micro y macroeconomía’, McGraw-Hill, España, pág,. 295 y stes.; v. esta cámara, causa 91.364, sent. del 28/10/2022,‘Gorosito Maria c/ Garcia Alberto Abel y Otro/a s/Daños Y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’).
    De alguna manera, contemplar esa contingencia, tiene el auxilio de lo normado en el artículo 163.6, segundo párrafo, del cód. proc., en cuanto autoriza que la sentencia pueda hacer mérito de los hechos modificativos producidos durante la sustanciación del proceso, que aparezcan acreditados, aun cuando hubieran sido evocados como hechos nuevos, así como de lo establecido en la segunda parte del artículo 272 del mismo cuerpo legal.
    En suma, tal como han arribado las cuestiones a este tribunal, es procedente la argumentación que sostiene el agravio encaminado a que se obtenga el 29,41 del valor del inmueble de interés en autos, sobre la cotización al mes de septiembre del 2023 (v. escrito del 15/8/2023, punto III, arg. art. 266 del cód. proc.). Quedando así situada correctamente los límites de la problemática que trajeron los recurrentes.
    La implementación de lo dispuesto se llevará a cabo en la instancia de origen, en sintonía con lo normado en el artículo 165 del código citado.
    2. En lo que atañe a las mejoras reclamadas por la actora, en la sentencia se desarrollaron argumentos sobre la base de lo normado en los artículos 746, 1080, 1081, 1086 y concs., del CCyC para rechazar tal pretensión, con apoyo en un fallo de esta alzada y, acertado o no, el razonamiento no fue objeto de una crítica concreta y razonada, idónea para demostrar, si así fuera, el error in judicando que pudiera haberse cometido (arg. art. 260 y 261 del còd. proc.).
    Al respecto, en el escrito del 15/8/2023, se alude a que las mejoras estarían acreditadas, y que se estaría beneficiando gratuitamente a la parte en cuyo favor quedan y perjudicando así a la parte cumplidora. Pero en absoluto hay cuestionamiento puntual a los fundamentos jurídicos en que se basó la decisión (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Por lo demás, los apelantes no pueden obviar que, en la demanda, como pretensión principal, consideraron representativo del valor total de lo invertido en el inmueble, el 25% de su valor venal, incluyendo ‘los gastos que insumía el inmueble, de distintos y variados rubros, para realizar la puesta en marcha y construcción’, tal como fueron discriminados en el escrito inicial (v. presentación del 21/10/2020., VIII. A). Ante lo cual, queda empañado el perjuicio que intentan mostrar los apelantes si, sea como fuere, ese porcentaje fue sobradamente cubierto por lo acordado en la sentencia (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Finalmente, no fue peticionado expresa y puntualmente en la demanda que ‘la demandada pague por haber roto el negocio contractual, con el consecuente perjuicio de frustrar el sueño de la actora de tener su vivienda’. Por lo que, excediendo los términos en que quedó trabada la relación procesal, el tema evade la jurisdicción de esta cámara (arg. art. 272 del cód. proc.).
    3. Respecto de las costas de primera instancia, fueron impuestas a cargo de la actora. Para así decidir, se tuvo en cuenta que respecto a la pretensión de rescisión contractual la demandada no manifestó objeción, por cuanto para ella el contrato había quedado rescindido al comunicarlo por carta documento con anterioridad al litigio, las demás pretensiones -daños y perjuicios y restitución de mejoras- fueron desestimadas y respecto a los efectos de la restitución, la demandada estuvo de acuerdo en restituir lo pagado por la actora.
    Ahora bien, si esto último hubiera sido exacto, quizás la imposición de costas a la actora no hubiera sido desacertada. Pero no lo fue.
    Como se dejó dicho en la sentencia, ‘el boleto se rescinde porque ambas partes así lo quieren’. Y si bien es cierto que, aunque la actora pidió la rescisión y la obtuvo, no fue con los efectos pretendidos, ya que la pretensión de reparación de daños y perjuicios y restitución de mejoras no prosperó, tampoco puede descuidarse que, como igualmente se dejó dicho en el fallo, de su lado la actora acreditó haber pagado lo que afirmó en demanda, o sea la suma de $ 25.000, que representaban sobre el precio total de venta ($ 85.000), el 29,41% del mismo, y esto no fue reconocido por la demandada que no demostró estar dispuesta restituir más que $ 17.000, sin documentación que acreditara que lo pagado haya sido esa suma (v. el pronunciamiento apelado).
    Es oportuno recordar que, en sintonía con lo expuesto al tratarse la cuestión precedente, los demandados, al responder la demanda, antes que reservar la respuesta definitiva para después de producida la prueba, o limitarse a manifestar que ignoraban si la firma pertenecía o no a su causante –a pesar de haber reconocido la del boleto- desconocieron expresamente la autenticidad de la firma de Dutto en el recibo por $ 25.000, y ninguna actitud positiva adoptaron luego de probada la autoría por la pericia caligráfica del 15/2/2022, que no objetaron (v. escrito del 7/4/2021, IV.1, V,10; providencia del 21/2/2022; arg. arts. 354.1 del cód. proc.; 314, primer párrafo del CCyC).
    En ese contexto, falla el argumento formulado para sostener le imposición de costas a la actora. Por más que con eso no basta para imponerlas a la demandada, desde que la acción promovida no progresó íntegramente.
    Luego, una solución que deriva de los asuntos analizados y no comporta una modificación en perjuicio de la apelante, es imponerlas por su orden, debido a que ambas partes, según sus postulaciones, resultaron en parte vencidas(arg. art. 68 del cód. proc.).
    4. De cara a las costas de esta instancia, deben igualmente imponerse por su orden, tal que la apelación de la actora, en parte progresa y en parte es desestimada (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones anteriores, corresponde desestimar el recurso interpuesto el 11/8/2023, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del cód. proc.). Y admitir parcialmente, el recurso interpuesto el 15/8/2023, en la medida y en los términos que surge de su tratamiento, con costas por su orden, por estimar que se corresponde con el progreso parcial de la apelación (arg. art. 68, segunda parte, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967). Devolver los autos a la primera instancia a los efectos consignados en el punto uno de la segunda cuestión.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso interpuesto el 11/8/2023, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios. Y admitir parcialmente, el recurso interpuesto el 15/8/2023, en la medida y en los términos que surge de su tratamiento, con costas por su orden, por estimar que se corresponde con el progreso parcial de la apelación. Devolver los autos a la primera instancia a los efectos consignados en el punto uno de la segunda cuestión.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/02/2024 10:56:56 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/02/2024 11:29:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/02/2024 12:04:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 14/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “LUNA ANAHI C/ BARRERA ADRIANA BEATRIZ Y OTRO/A S/ RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -94109-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “LUNA ANAHI C/ BARRERA ADRIANA BEATRIZ Y OTRO/A S/ RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -94109-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/2/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 11/8/2023, contra la sentencia del 7/8/2023??.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Al cuantificar su reclamo económico, la actora peticionó: ‘…la suma que represente al momento del dictado de la sentencia el 25% del valor total del inmueble en cuestión. Eventualmente, en el hipotético caso de que V.S no haga lugar al planteo de deuda de valor, solicito el pago de la suma de pesos UN MILLON ($ 1.000.000) en concepto de reparación plena del daño causado, o en lo que en mas o en menos surja de la prueba de autos, todo ello con intereses, costos y costas’.
    Y en otro tramo del mismo escrito liminar: ‘que de acuerdo al art. 1740 y 1741 del CCCN, tenga a bien fijar una reparación plena e integra del daño que recaiga en cabeza de los demandados, por la suma de $1.000.000 (PESOS UN MILLON), o en lo que en mas o en menos surja de la prueba de autos, todo ello con intereses, costos y costas, a fin de condenar la conducta realizada por ambos hacia la Sra. Luna’.
    Solicitando más adelante que. ‘se condene a los demandados, a pagar a la Sra. Luna el 100% del monto total invertido, que representa el 25% del valor total del inmueble…’.
    Al confeccionar liquidación, luego de aludir al tiempo y dinero invertido en la compra de distintos materiales para la construcción, pago parcial del boleto de compraventa, pago de distintos servicios, asistencia a reuniones del Plan Compartir y pago de mano de obra para poner en marcha la edificación, solicitó ‘… se condene la conducta de los demandados, y en consecuencia se ordene devolver a la Sra. Luna el 100% del valor total invertido en el inmueble, que representa el 25% del valor total del mismo, condenando a la devolución de los montos como obligaciones de valor, según art. 772 del CCCN’.
    Sólo en subsidio, para el hipotético caso de que no se hiciera lugar al planteo de reconocimiento de deuda de valor descripto, dejó planteado que solicitará ‘en dicho caso, la devolución de los montos invertidos en el inmueble con mas el resarcimiento correspondiente, y de lo que en mas o en menos resulte de la prueba de autos…’. Todo ello con intereses, costos y costas.
    No obstante, finalmente, al concretar su petición, dijo: ‘Se condene a los demandados al íntegro pago de lo reclamado, correspondiente al 100% del valor invertido, que representa el 25% del valor total del inmueble, y/o de lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos, todo ello con intereses, costos y costas’.
    Interpretado en su contexto y desde la limitación que a la jurisdicción revisora de la alzada impone el alcance que se le ha dado al agravio, tendiente a que se circunscriba el porcentaje a la pretensión de la accionante al 25 %, el fallo no ha incurrido en demasía decisoria al condenar al pago de un porcentaje mayor del valor del terreno, si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo a la proporción peticionada. Lo cual queda demostrado, si al reclamar en la demanda, se lo hizo, sobre el final, refiriendo dicho reclamo ‘a lo que en más o en menos resulte de la prueba’, por más que antes hubiera unido esa salvedad al reclamo alternativo (arts. 34.4, 163 inc. 6. 260. 266 del cód. proc.; SCBA LP C 120989 S 11/8/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2242).
    2. Por lo demás, estando en debate los términos de la rescisión del contrato de compraventa inmobiliaria – como dicen los accionados -, no es consecuente afirmar que es completamente irrelevante el valor actual del bien.
    Es que, si no es tema de los agravios que el precio de venta haya estado distante del valor del inmueble objeto del contrato, es razonable entender que fue equivalente. Y, en consecuencia, la suma abonada puede considerarse significativa de una porción de aquel valor.
    Por manera que resulta insuficiente para impugnar idóneamente la metodología aplicada en al pronunciamiento a fin de medir la restitución que los demandados deben hacer a la actora, evocar que recurrir a valores actuales supone un mecanismo indexatorio, legalmente vedado, desde que el artículo 1080 del CCyC habilita restituirse, en la medida que corresponda, lo que han recibido en razón del contrato, o su valor, conforme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir. Y el artículo 1081.c del mismo cuerpo legal, lo que se toma en cuenta para estimarlo. Quedando del tal modo posicionado el asunto, distante de poder asimilase a una actualización inadmisible en los términos del artículo 7 de la ley 23.918.
    3. En lo que atañe a la pericia del 7/5/2022, si bien los apelantes no aceptan el valor venal que el perito otorgara al inmueble objeto del contrato rescindido, lejos de proporcionar cuál sería el exacto para ellos, se basan para así proceder –como lo hicieran el 2/6/2022, sin procurar explicaciones del experto– en que admitirlo significaría reconocer que entre el 17/12/2012 y la fecha de la tasación, el precio habría aumentado treinta y siete veces. Lo cual, a priori, o sea lejos de toda convalidación en la experiencia, estiman absolutamente exorbitante y desproporcionado, aun considerando el fenómeno inflacionario que aqueja a nuestro país (v. escrito del 14/9/2023, 2, sexto párrafo).
    Sin embargo, sólo para tomar una referencia, el 2/1/2013 –dato más cercano a diciembre de 2012 que se pudo obtener- el dólar CCL cotizaba a 6.67 y el 7/5/2022, fecha de la pericia cuestionada a 207,11(consultar, https://www.dolarito.ar/cotizaciones-historicas/dolar/ccl/2013/cotizacion-istorica-del-dolar-ccl-a%C3%B1o-2013: ver cotización también en la página: https://www.ambito.com/finanzas/dolar/hoy-cuanto-cotiza-este-sabado-7-mayo-2022-n5433945). Es decir que, en ese lapso de nueve años y cuatro meses, aproximadamente, el dólar CCL, se incrementó algo más de 30 veces.
    Sobre esa base, teniendo en cuenta que en una economía inflacionaria la suba de los precios relativos no se da en forma homogénea, sino que a veces entran a jugar factores estacionales, contingencias propias del mercado o circunstancias vinculadas a un bien o a algunos bienes en particular, a falta de otra información que acompañe el argumento, dista de ser un dato dirimente para desplazar en absoluto la tasación formulada por el perito de autos, aquel formulado el 2/6/2022. Como las versiones de similar linaje que se exponen en el escrito del 14/8/2023. Desde que, como ejemplo, se ha mostrado un precio relativo que ha tenido un incremente cercano al que aluden quienes apelan.
    Debe recordarse que por mucho que la sana crítica conceda a los jueces amplias facultades para valorar el mérito y eficacia de una pericia, de cuyas conclusiones pueden apartarse por carecer las mismas de efectos vinculantes, de todas maneras la desestimación de la opinión del experto debe encontrarse debidamente fundada y apoyada en su caso en constancias de la causa capaces de desvirtuarla, para no incurrir en absurdo (SCBA LP B 50644 I 23/12/1997, ‘Perez y Paradell S.A.C.I.A.E.I. y COFI S.A. c/Prov. de Bs. As. s/Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B85496; arg. arts. 384 y 474 del cód. proc.). Riesgo que, por lo dicho, se hace presente frente a la postulación de los demandados.
    4. Ciertamente que los demandados expresan en la apelación que con motivo de la extinción contractual en todo momento estuvieron dispuestos a restituir el monto entregado. Pero no parece haber sido así.
    Por lo pronto, los demandados, al responder la demanda, antes que reservar la respuesta definitiva para después de producida la prueba, o limitarse a manifestar que ignoraban si la firma pertenecía o no a su causante –a pesar de haber reconocido la del boleto- desconocieron expresamente la autenticidad de la firma de Dutto en el recibo por $ 25.000, y ninguna actitud positiva adoptaron luego de probada la autoría por la pericia caligráfica del 15/2/2022, que no objetaron (v. escrito del 7/4/2021, IV.1, V,10; providencia del 21/2/2022; arg. arts. 354.1 del cód. proc.; 314, primer párrafo del CCyC).
    Sumado a lo anterior, se desprende de un tramo firme del fallo en crisis, que la vendedora recibió $ 25.000 de la compradora, mientras que en la carta documento del 29/9/2015, esta parte reconoció pagos inferiores al veinte por ciento del precio de venta, y al responder la demanda haber recibido sólo $ 11.000, que depositó en autos (v. archivo del 21/10/2020 y escrito del 7/4/2021, VIII, sexto párrafo).
    En ese contexto el agravio, tal como fue expuesto, debe tildarse de insuficiente (art. 260 del cód.proc.).
    Para finalizar, el error material que se indica en el punto tres del escrito del 14/9/2023, como tal, no es francamente un agravio, en tanto puede ser corregido en la instancia originaria (arg. art. 166.3 de. cód.proc.).
    En suma, el recurso interpuesto por el apoderado de Adriana Beatriz y Santiago Barrera, se desestima.
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Es menester recordar que, como fue relatado en el primer punto de la cuestión precedente, la actora precisó el objeto mediato de su pretensión principal, solicitando ‘… se condene la conducta de los demandados, y en consecuencia se ordene devolver a la Sra. Luna el 100% del valor total invertido en el inmueble, que representa el 25% del valor total del mismo, condenando a la devolución de los montos como obligaciones de valor, segun art. 772 del CCCN’.
    En la sentencia se concedió un 29,5 sobre el valor del bien. Los demandados impugnaron este proceder, pero esa queja fue tratada y desestimada al considerarse la cuestión precedente.
    Lo que al respecto ahora cuestiona la actora con su recurso, es que ese porcentaje aplicado a una cotización pericial del inmueble realizada el 7/5/2022, arroja al momento del fallo de primera instancia, emitida el 7/8/2023, una suma fija en pesos, sin intereses, por lo que pretende se otorgue una cantidad de dinero equivalente al 29,41% del valor del inmueble, pero practicándose una nueva tasación de inmueble al mes de setiembre de 2023, para aplicar sobre ella el porcentaje indicado.
    Ciertamente, el intervalo entre la fecha de la pericia y de la del fallo de primera instancia en un escenario de muy alta inflación no es un dato menor. Desde que, frente a ese fenómeno económico, sin un realineamiento correctivo, el paso del tiempo desactualiza las cifras en términos del poder adquisitivo del dinero, como medida de valor de los bienes.
    Y una justicia que se precie de ser efectiva, no puede dejar de lado esa realidad económica, siendo el orden jurídico un sistema abierto en el que inciden los hechos, sucesos o manifestaciones, como es la mencionada desvalorización o depreciación monetaria, o la devaluación monetaria, que se dan desde hace años en la economía argentina (art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; Russo, Eduardo Ángel, ‘Teoría general del derecho. En la modernidad y en la postmodernidad’, Abeledo Perrot, 2001, págs. 209.3 y stes., con cita de Raz, Joseph; Nino, Carlos Santiago, ‘Introducción al análisis del derecho’, 2da. Edición, Astrea, 2005, pág 102; Beker-Mochon, ‘Economía Elementos de micro y macroeconomía’, McGraw-Hill, España, pág,. 295 y stes.; v. esta cámara, causa 91.364, sent. del 28/10/2022,‘Gorosito Maria c/ Garcia Alberto Abel y Otro/a s/Daños Y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’).
    De alguna manera, contemplar esa contingencia, tiene el auxilio de lo normado en el artículo 163.6, segundo párrafo, del cód. proc., en cuanto autoriza que la sentencia pueda hacer mérito de los hechos modificativos producidos durante la sustanciación del proceso, que aparezcan acreditados, aun cuando hubieran sido evocados como hechos nuevos, así como de lo establecido en la segunda parte del artículo 272 del mismo cuerpo legal.
    En suma, tal como han arribado las cuestiones a este tribunal, es procedente la argumentación que sostiene el agravio encaminado a que se obtenga el 29,41 del valor del inmueble de interés en autos, sobre la cotización al mes de septiembre del 2023 (v. escrito del 15/8/2023, punto III, arg. art. 266 del cód. proc.). Quedando así situada correctamente los límites de la problemática que trajeron los recurrentes.
    La implementación de lo dispuesto se llevará a cabo en la instancia de origen, en sintonía con lo normado en el artículo 165 del código citado.
    2. En lo que atañe a las mejoras reclamadas por la actora, en la sentencia se desarrollaron argumentos sobre la base de lo normado en los artículos 746, 1080, 1081, 1086 y concs., del CCyC para rechazar tal pretensión, con apoyo en un fallo de esta alzada y, acertado o no, el razonamiento no fue objeto de una crítica concreta y razonada, idónea para demostrar, si así fuera, el error in judicando que pudiera haberse cometido (arg. art. 260 y 261 del còd. proc.).
    Al respecto, en el escrito del 15/8/2023, se alude a que las mejoras estarían acreditadas, y que se estaría beneficiando gratuitamente a la parte en cuyo favor quedan y perjudicando así a la parte cumplidora. Pero en absoluto hay cuestionamiento puntual a los fundamentos jurídicos en que se basó la decisión (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Por lo demás, los apelantes no pueden obviar que, en la demanda, como pretensión principal, consideraron representativo del valor total de lo invertido en el inmueble, el 25% de su valor venal, incluyendo ‘los gastos que insumía el inmueble, de distintos y variados rubros, para realizar la puesta en marcha y construcción’, tal como fueron discriminados en el escrito inicial (v. presentación del 21/10/2020., VIII. A). Ante lo cual, queda empañado el perjuicio que intentan mostrar los apelantes si, sea como fuere, ese porcentaje fue sobradamente cubierto por lo acordado en la sentencia (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Finalmente, no fue peticionado expresa y puntualmente en la demanda que ‘la demandada pague por haber roto el negocio contractual, con el consecuente perjuicio de frustrar el sueño de la actora de tener su vivienda’. Por lo que, excediendo los términos en que quedó trabada la relación procesal, el tema evade la jurisdicción de esta cámara (arg. art. 272 del cód. proc.).
    3. Respecto de las costas de primera instancia, fueron impuestas a cargo de la actora. Para así decidir, se tuvo en cuenta que respecto a la pretensión de rescisión contractual la demandada no manifestó objeción, por cuanto para ella el contrato había quedado rescindido al comunicarlo por carta documento con anterioridad al litigio, las demás pretensiones -daños y perjuicios y restitución de mejoras- fueron desestimadas y respecto a los efectos de la restitución, la demandada estuvo de acuerdo en restituir lo pagado por la actora.
    Ahora bien, si esto último hubiera sido exacto, quizás la imposición de costas a la actora no hubiera sido desacertada. Pero no lo fue.
    Como se dejó dicho en la sentencia, ‘el boleto se rescinde porque ambas partes así lo quieren’. Y si bien es cierto que, aunque la actora pidió la rescisión y la obtuvo, no fue con los efectos pretendidos, ya que la pretensión de reparación de daños y perjuicios y restitución de mejoras no prosperó, tampoco puede descuidarse que, como igualmente se dejó dicho en el fallo, de su lado la actora acreditó haber pagado lo que afirmó en demanda, o sea la suma de $ 25.000, que representaban sobre el precio total de venta ($ 85.000), el 29,41% del mismo, y esto no fue reconocido por la demandada que no demostró estar dispuesta restituir más que $ 17.000, sin documentación que acreditara que lo pagado haya sido esa suma (v. el pronunciamiento apelado).
    Es oportuno recordar que, en sintonía con lo expuesto al tratarse la cuestión precedente, los demandados, al responder la demanda, antes que reservar la respuesta definitiva para después de producida la prueba, o limitarse a manifestar que ignoraban si la firma pertenecía o no a su causante –a pesar de haber reconocido la del boleto- desconocieron expresamente la autenticidad de la firma de Dutto en el recibo por $ 25.000, y ninguna actitud positiva adoptaron luego de probada la autoría por la pericia caligráfica del 15/2/2022, que no objetaron (v. escrito del 7/4/2021, IV.1, V,10; providencia del 21/2/2022; arg. arts. 354.1 del cód. proc.; 314, primer párrafo del CCyC).
    En ese contexto, falla el argumento formulado para sostener le imposición de costas a la actora. Por más que con eso no basta para imponerlas a la demandada, desde que la acción promovida no progresó íntegramente.
    Luego, una solución que deriva de los asuntos analizados y no comporta una modificación en perjuicio de la apelante, es imponerlas por su orden, debido a que ambas partes, según sus postulaciones, resultaron en parte vencidas(arg. art. 68 del cód. proc.).
    4. De cara a las costas de esta instancia, deben igualmente imponerse por su orden, tal que la apelación de la actora, en parte progresa y en parte es desestimada (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones anteriores, corresponde desestimar el recurso interpuesto el 11/8/2023, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del cód. proc.). Y admitir parcialmente, el recurso interpuesto el 15/8/2023, en la medida y en los términos que surge de su tratamiento, con costas por su orden, por estimar que se corresponde con el progreso parcial de la apelación (arg. art. 68, segunda parte, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967). Devolver los autos a la primera instancia a los efectos consignados en el punto uno de la segunda cuestión.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso interpuesto el 11/8/2023, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios. Y admitir parcialmente, el recurso interpuesto el 15/8/2023, en la medida y en los términos que surge de su tratamiento, con costas por su orden, por estimar que se corresponde con el progreso parcial de la apelación. Devolver los autos a la primera instancia a los efectos consignados en el punto uno de la segunda cuestión.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “FABIAN Y VEGA MANUEL ANTONIO Y OTROS C/ GUERRERO JAVIER MARIANO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -93171-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
    En la resolución del 7/11/2023 se intimó a la parte recurrente a que dentro del quinto día de notificada de aquélla, efectuase el depósito previo del art. 280 primer párrafo del código procesal; ello en función de haber vencido el plazo dado para acreditar haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos aludido en el punto IV de la presentación de fecha a 14/12/2022 sin que al 7/11/2023 lo hubiera acreditado ni hubiera solicitado fundadamente prórroga.
    Y esos cinco días vencieron en el mejor de los casos el día 19/12/2023 dentro del plazo de gracia judicial, computándolos desde la notificación de la providencia que hacía saber la apertura de la cuenta judicial para cumplir con el deposito previo el día 18/12/202, sin que surja de las constancias del expediente que haya efectuado el depósito previo (arts. 10 AC 4013, t.o. AC 4039 SCBA, y 124 último párrafo y 280 cuarto párrafo cód. proc.)
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fecha 14/12/2022 contra la resolución de cámara de fecha 28/11/2022.
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/02/2024 10:56:32 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/02/2024 11:22:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/02/2024 12:03:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    239700774003419093
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/02/2024 12:03:16 hs. bajo el número RR-38-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “CARABELLI HECTOR ARMANDO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
    Expte.: -94276-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 12/9/2023 y la apelación del 21/9/2023.
    CONSIDERANDO
    1. Mediante la resolución apelada del 2179/2023 se decide conceder el beneficio de litigar sin gastos al actor, del que en principio se concluye que corresponde otorgarlo en un 50 %, aunque luego se dice que el actor podrá litigar “sin tener que afrontar el pago de las costas u otros gastos judiciales hasta tanto no mejore de fortuna”.
    Para conceder ese beneficio se argumentó que de los elementos de prueba arrimados, informes y testimonios surge que el actor no cuenta con bienes de fortuna; que vive en una casa de “barrio” y que sus ingresos provienen de las tareas que realiza reparando máquinas cortadoras de césped. Además, que de la información del Banco Central se desprende que Carabelli posee varias cuentas bancarias, en los Bancos de la Provincia y Nación y otras entidades financieras.
    Esta decisión es apelada por la demandada del proceso principal,  Mabel Lidia Daguerre, quien en sus argumentos expone que la sentencia impugnada en sus considerandos admite la prerrogativa en un 50% de los gastos pero en la parte dispositiva sostiene que el beneficiario puede litigar sin gastos contra la infrascripta. Dice que además de recurrir, planteó aclaratoria para que en el tramo resolutivo se dispusiera que la concesión de la franquicia era parcial, pero que ello no ha sido corregido.
    Agrega que si de la demanda y los testimonios brindados resultaba que el actor contaba con un haber previsional y explotaba un comercio, teniendo en cuenta el monto reclamado extraprocesalmente de $ 788.050, y sin haberse justificado siquiera aproximadamente con otros medios probatorios, los ingresos provenientes de aquellas dos fuentes (vg.: certificación contable de las rentas del negocio, constancia de percepción del haber previsional), el juez no se hallaba en condiciones de conceder la franquicia  de acuerdo a la normativa aplicable y las circunstancias de la causa analizadas a luz de la sana crítica, por lo que debió denegar el beneficio íntegramente.
    Y en este punto, considero que le asiste razón a la apelante; pues cierto es que el peticionante no acreditó o siquiera mencionó los ingresos que percibiría por su actividad comercial, ni siquiera estimativamente, de modo tal que se carece de la vital información para evaluar si podría o no hacer frente a la totalidad los gastos que se generasen con motivo de la demanda principal denunciada en la demanda de este beneficio (arg. arts. 79, 375 y 384 cód. proc.).
    Sin que la prueba testimonial producida resulta útil en este aspecto, en tanto de las declaraciones agregadas se advierte que los testigos manifestaron que el peticionante tiene un pequeño comercio donde arregla y vende maquinas de jardinería (aunque alguno dice que tiene un negocio de ferretería; me remito a las respuestas a las prguntas 1° y 2° de los testigos Castilla, Torres, Castrillo, Peredo y Ferrari, prestadas el 21/7/2023), pero que rotundamente manifiestan desconocer los ingresos que obtendría (v. respuesta de todos los testigos nombrados a la pregunta n° 2).
    Y es dable tener en cuenta que tiene ya dicho este tribunal que constituye presupuesto del beneficio de litigar sin gastos la carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos, o lo que es lo mismo, que la situación patrimonial del peticionario le impida conseguir los medios necesarios para hacer frente a los que devengue el juicio (v., por caso ‘T., J. M. c/ D., C. S. s/ Beneficio De Litigar Sin Gastos (Familia)’, expte. 93043, sent. del 31/5/2022, RR-339-2022).
    Pero en el caso faltan elementos probatorios para poder ingresar a apreciar los ingresos de Carabelli y, de esa suerte poder componer un panorama sobre su situación patrimonial a fin de verificar si corresponde o no la concesión del beneficio; y eso no es más que consecuencia de no haberlos aportado, teniendo presente que por el hecho de que se trata, era él quien estaba en mejores condiciones para esclarecer su situación. Soy de opinión que aquí resulta aplicable el principio de las cargas probatorias dinámicas por estar el peticionante en mejor condición para probar sus propios ingresos (carga probatoria dinámica, art. 34.5.d cód. proc.; ver doctrina legal, búsqueda integral en JUBA online con las voces carga dinámica prueba SCBA).
    No solo eso; de las pruebas que sí se aportaron en autos lo que puede advertirse es que Carabelli, además del vehículo denunciado en demanda (Toyota, dominio LER 954) figura también como titular de otra pick up (VW Saveiro año 1997, v. informe adjunto al esc. elec. del 15/9/2022) y que opera con varias cuentas bancarias y con una entidad financiera denominada Reba (v. Informe Bco. Central del 17/04/2023); todo lo que demuestra que ingresos obtiene, que además realiza actividad bancaria y financiera y que tiene bienes registrables como los automotores descriptos. Es decir, cuanta con alguna solvencia (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Y frente a ese cuadro de situación, al no haber acreditado o siquiera cuantificado estimativamente a cuánto ascenderían sus ingresos, como tampoco siquiera estimado los gastos y costas que se devengarían del proceso principal, cabe concluir que no se cuentan con los elementos necesarios para evaluar si debe conferirse el beneficio solicitado por Carabelli, ni siquiera en la proporción del 50% que pareció anunciar la sentencia apelada en sus considerandos y que no se concretó en la parte dispositiva de la misma.
    Lo que, en suma, lleva a rechazar el pedido de beneficio de litigar sin gastos por falta de acreditación de los presupuestos necesarios exigidos por el art. 79 del cóc. proc. (arg. art. 79.2 y 375 cód. proc.).
    Solución que, por lo demás, torna estéril un requerimiento previo al juzgado de origen sobre la aclaratoria contenida en el escrito de fecha 21/9/2023, sobre la que no medió decisión, al rechazarse íntegramente el beneficio.
    Por ello, corresponde estimar la apelación del 21/9/2023 y en consecuencia, revocar la resolución del 12/9/2023, con costas al peticionante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Sin perjuicio, claro está, de la chance que tiene el peticionante de acudir al art. 82 del cód. proc..
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 21/9/2023, y revocar la resolución del 12/9/2023, con costas al peticionante, vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/02/2024 10:56:17 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/02/2024 11:21:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/02/2024 12:01:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    240200774003419742
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/02/2024 12:01:26 hs. bajo el número RR-37-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “ROJAS, CECILIA VANESA C/ GALARZA FABIO ANIBAL Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
    Expte.: -94217-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 1/9/2023 contra la resolución del 28/8/2023
    CONSIDERANDO
    1. Cecilia Vanesa Rojas solicitó la designación de un nuevo defensor a los efectos de poder continuar con el presente beneficio de litigar sin gastos y de esa forma poder culminar con el proceso de alimentos y todas las actuaciones que se encuentran agregadas por cuerda -.v.gr. tenencia y régimen de visitas- contra los progenitores de sus hijos, Fabio Aníbal Galarza y Brian Alexis Salzamendi (v. f. 53).
    Frente a ella, la jueza inicial dice que ya se cuenta con beneficio delitigar sin gastos para actuar contra el demandado Galarza pero no respecto de Salzamendi, a cuyo efecto considera el pedido de f. 53 como un pedido de extensión del beneficio ya otorgado (v. resolución del 2/5/2023).
    Luego de producida la prueba requerida y designada la defensora ad-hoc Ana Paula Rodriguez Lorences, con fecha 4/4/2023 el juzgado dictó sentencia y concedió a la actora el beneficio de litigar sin gastos en un cincuenta por ciento (50%), hasta tanto mejore de fortuna (v. sentencia de fecha 28/8/2023), con respecto a la acción contra Salzamendi. Pero hizo más: redujo el beneficio ya concedido para litigar contra Galarza al 50% (v. parte dispositiva de la sentencia apelada).
    Frente a ello la peticionante presentó apelación el 1/9/2023.
    Al fundar su recurso alega que en la sentencia no se ha considerado que con su sueldo de bolsillo de $ 225.758,29 debe afrontar los gastos de sus tres hijos que se encuentran a su exclusivo cargo, suma que es insuficiente para vivir con dignidad y poder afrontar, además, los gastos del proceso judicial. Por lo que pide se revoque la resolución cuestionada y se le conceda el 100% de la franquicia pretendida (v. memorial del 12/9/2023).
    2. Para decidir es menester decir lo siguiente.
    Luego de examinar el expediente se vislumbra a f. 20 que el juzgado ya había otorgado el beneficio de litigar de gastos en forma total a la actora para demandar a Galarza. Sin que obre en autos petición ninguna ni del demandado, ni va de suyo, de la propia actora, quien pidió la extensión de aquél, quien con nueva defensora manifestó que dado que no había mejorado de fortuna y no existiendo elementos en autos que acreditaren lo contrario, solicitó se estuviera a los términos de la sentencia definitiva dictada en fecha 9/11/2012, la que se encuentra firme (v. escrito electrónico del 28/4/2023).
    Lo que lleva a concluir que no existió pedido que permitiera desembocar en la resolución apelada que redujo de oficio dicho beneficio respecto de Galarza -reitero- firme y consentido- y, en consecuencia otorgar el 50% de éste.
    Ahora bien, tiene dicho la Suprema Corte que el vicio de incongruencia asume tres caras distintas, a saber: por omisión, esto es cuando el fallo contenga menos de lo pedido por las partes (ne aet iudex citra petita pertium); por extralimitación, cuando otorgue más de lo impetrado por los litigantes (ne aet iudex ultra petita pertium) o por ambas razones, es decir mixta, cuando padezca de los dos efectos a la vez, como cuando el dispositivo sentencial concede algo diferente a lo pretendido (S.C.B.A., L 107414, sent. del 26/9/2012,‘ S. ,A. R. c/ P. A. S. s/Diferencia indemnización’, en Juba sumario B50518). Situación que se da en el caso, en que oficiosamente, frente al pedido de extensión del beneficio anterior para liitigar contra otro demandado, se excede la instancia inicial y se aboca a conocer, y reducir, el beneficio anterior que se hallaba firme y consentido.
    Y aunque en nuestro régimen procesal el artículo 253 da cuenta de la carencia de autonomía funcional -aunque no conceptual- del recurso de nulidad, por regla, de decretarse la nulidad por alguno de aquellos tipos de incongruencia de la sentencia, la alzada se encuentra habilitada para resolver sobre el fondo del litigio, al menos si está en condiciones de hacerlo (v. esta cám., en sent. del 24/10/2014 en autos: “PUERTA, MARIO RAUL Y OTRO/A C/ POCHELU, JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ EJECUCION HIPOTECARIA” Expte.: -88818-L. 45, R. 331).
    Apegado a estos principios, cabe observar que como la incongruencia resulta palmaria, se ocasiona irremediablemente la nulidad parcial de la sentencia del 28/8/2023, en torno a la reducción -de oficio- del beneficio de litigar sin gastos respecto del demandado Galarza (art. 34.4 cód.; cfme. esta cám. en sent. del 24/10/2014 en autos: “PUERTA, MARIO RAUL Y OTRO/A C/ POCHELU, JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ EJECUCION HIPOTECARIA” Expte.: -88818-L. 45, R. 331).

    3. Seguidamente abordaremos el análisis del beneficio de litigar sin gastos otorgado respecto del demandado Salzamendi, como ya se dijo, en un 50%.
    Sobre el punto, tiene dicho este tribunal que constituye presupuesto del beneficio de litigar sin gastos la carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos, o lo que es lo mismo, que la situación patrimonial del peticionario le impida conseguir los medios necesarios para hacer frente a los que devengue el juicio (v., por caso ‘T., J. M. c/ D., C. S. s/ Beneficio De Litigar Sin Gastos (Familia)’, expte. 93043, sent. del 31/5/2022, RR-339-2022).
    Ahora bien, como allí se dijo, siendo la falta de recursos económicos una cuestión de hecho, le corresponde al juez determinar, de acuerdo a las constancias de autos, cuándo una persona carece de medios suficientes para afrontar los gastos de un proceso (arts. 79, 80, 82, 83, 84 y concs., cód. proc.). Pues con el beneficio de litigar sin gastos se persigue que la falta de medios económicos para costear los gastos del proceso judicial, no marque una desigualdad ante la ley a la hora de la defensa en juicio de los derechos (arts. 10 y 15 Const. Pcia. Bs.As.).
    Pero en ese camino, no se debe perder de vista que, en los procesos contenciosos, frente a los intereses del peticionante del beneficio se hallan los de la parte contraria, tan respetables como los de aquél; los que podrían verse perjudicados si, a un limitado beneficio, se lo transforma en indebido privilegio, más orientado a evadir el pago de las costas de un proceso -es decir, a conseguir impunidad económica- que a garantizar la defensa en juicio (v. esta cámara en ‘F., D. A s/ Beneficio de litigar sin gastos’, expte. -89120-, sent. del 19/8/2014, Libro: 45- / Registro: 247).
    3.1. Con vista en lo anterior, entrando al análisis de la capacidad de la actora para afrontar los gastos del proceso, cabe señalar que para permitir calibrar la insuficiencia de sus recursos, la peticionante debió cuanto menos indicar no sólo cuáles son sus medios económicos, sino cuál es la significación de la erogación para reclamar o defender sus derechos.
    Como la magnitud de los gastos del proceso va de la mano de la envergadura de los derechos que con el proceso se quieren tutelar (v.gr. la tasa de justicia o los honorarios se determinan considerando la significación pecuniaria del pleito), quien pide el beneficio debe demostrar no sólo la conformación de su patrimonio -como acontenció aquí- sino también la importancia económica de los derechos que aspira a reclamar o defender: la misma cantidad de medios económicos puede ser suficiente para reclamar o defender algunos derechos, pero muy insuficiente para reclamar o defender otros. Sólo si la peticionante del beneficio careciera absolutamente de recursos o si los que tuviera apenas le alcanzasen para la subsistencia, sería irrelevante la indicación de la significación pecuniaria del derecho que se quiere reclamar y defender, porque, en tales condiciones, cualquier gasto de justicia, por mínimo que sea, se vería como exorbitante comparado con el patrimonio del peticionante (conf. causa ante. cit. en pto. 2.).
    En ese rumbo, resulta de suma importancia no solo la prueba ofrecida y finalmente producida por la requirente tendiente a acreditar sus ingresos, sus bienes y gastos, sino también la relación existente entre su solvencia y la entidad del juicio resultando de fundamental importancia, para lograr la convicción del juez, que se acredite no solo la dificultad para hacerse cargo sino también que el hacerlo provocaría un estado de insolvencia patrimonial en su economía (cfme. Quadri, Gabriel Hernán -Director- “Código procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo I, pág. 279, Ed. Thomson Reuters, La Ley, Año 2023).
    En el caso, la ahora recurrente no realizo una estimación de los posibles costos de los juicios mencionados en párrafos anteriores y para los que pide el beneficio, lo que hubiera permitido formar convicción acerca del estado patrimonial de la actora, en el sentido de que alcanza a cubrir los requerimientos del artículo 78 del cód. proc.; máxime que no se da la circunstancia de una absoluta carencia de recursos ni una manifiesta escasez de los mismos en razón de sus ingresos informados, ya sea tomando los netos que ella denuncia o -con mayor razón- los que dice son brutos, que oscilan entre los $225.758,29 y los $320.712,48 informados por la Afip el 9/5/2023 (es de destacarse que se trata de sumas correspondientes al año 2023 y no a la fecha de este voto).
    Desde ese punto de mira, no aparece en el caso justificada la carencia de recursos de la solicitante que justifique revocar la concesión parcial del beneficio de litigar sin gastos otorgada por la judicatura para llevarlos al 100% como pretende (arg. arts. 78, 375 y 384 cód. proc.).
    Por todo lo anterior la CÁMARA RESUELVE:
    1. Declarar parcialmente nula la sentencia de fecha 28/8/2023 en cuanto reduce al 50% el beneficio de litigar sin gastos concedido el 9/11/2012 respecto del demandado Fabio Aníbal Galarza.
    2. Desestimar la apelación del 1/9/2023 contra la sentencia del 28/8/2023 respecto del demandado Brian Alexis Salzamendi en cuanto extiende el beneficio anterior pero en un 50%.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/02/2024 10:56:02 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/02/2024 11:18:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/02/2024 11:59:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7mèmH#IÂ-?Š
    237700774003419713
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/02/2024 11:59:54 hs. bajo el número RR-36-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., A. A. C/ A., G. V. S/INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -94335-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 28/9/2023 contra la sentencia del 28/9/20232.
    CONSIDERANDO.
    1. El juzgado inicial decidió hacer lugar al cese de cuota alimentaria de P. A., atento haber cesado de pleno derecho en función de su edad, pero a la vez desestimó el pedido de reducción de cuota alimentaria respecto de los otros tres hijos del actor, manteniendo la misma en 1 Salario Mínimo Vital y Móvil -en adelante SMVYM- (v. sentencia del 28/9/2023).
    2. Dicha resolución resulta apelada por el actor el 28/9/2023.
    Sus agravios del 18/10/2023 pueden resumirse en que a la fecha continúa teniendo el mismo empleo no registrado, que se sigue dedicando a las changas como albañil y tiene junto con su ´pareja actual una despensa en su hogar, para poder subsistir; además, alega que no se tuvo en cuenta que tiene dos hijos más con su pareja actual los que deben ser asistidos por él también. Insiste que no se ha probado la existencia de otras o de mayores necesidades por parte de sus tres hijos más allá de la mayor edad desde que se fijó la cuota que se pretende reducir, y no se merituaron en absoluto sus ingresos para disminuir aquella cuota. También considera que no se tuvo en cuenta que su hijo de 19 años cuenta con empleo registrado, que -al parecer- algunos de sus hijos viven solos en General Villegas y otros con su madre su madre en la localidad de América, quien no contribuiría con los mayores. Por fin, indica que la Canasta Básica Total tenida en cuenta en sentencia no es igual para las grandes ciudades que para pequeñas localidades como General Villegas, en que el devenir diario genera menores costos.
    En definitiva, considera que la cuota que se fijó en 2015 debe ser disminuida en el porcentaje que le correspondía a P. A. (v. memorial del 18/10/2023).
    3. En principio, cabe decir que la circunstancia alegada por el recurrente en cuanto a la existencia de otros hijos con su nueva pareja, no puede ser excusa para el cumplimiento de la cuota fijada, en tanto ello no hace más que imponer al obligado a desplegar un máximo esfuerzo para generar más ingresos y poder así cumplir con sus obligaciones de responsabilidad parental equitativamente, tanto más desde que ningún impedimento físico ha sido de su parte invocado (Min. de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, “Dossier de alimentos “, 02/2023, pág. 23) (v. Juba “CC0201 LP 134803 1 259 S 29/8/2023 “R. ,. A. C/ D. B. ,. S/ALIMENTOS TRAMITE URGENTE COMPLEJIDAD BAJA (EXPEDIENTE DIGITAL DE APELACION – ARTÍCULO 250, CPCCBA)”; esta cámara expte. 94147, sent. del 24/10/2023, RR-833-2023).
    Máxime que no ha demostrado que el cumplimiento de dicha cuota alimentaria vaya en desmedro de las necesidades básicas o le genere un perjuicio a sus otros hijos que conviven con él; por lo que ese argumento utilizado para lograr la disminución de la cuota fijada queda desechado (arg. arts. 260, 261 y 375 cód. proc.).
    Por lo demás, frente a la insistencia en la falta de merituación de sus ingresos para afrontar la misma cuota que venía pagando, es de tenerse en cuenta que mal podría haberse acudido a ese parámetro en la medida que ni tan siquiera ha alegado cuáles sería esos ingresos derivados de las changas que dice realizar como albañil y de la atención de la despensa que alega tener en su hogar con su actual pareja. Poniendo de resalto en este aspecto que era justamente él quien se hallaba en mejores condiciones para -cuanto menos- indicar a cuánto ascendían tales ingresos a fin de poder efectuar la jurisdicción una relación entre cuota alimnetaria e ingresos (arg. arts. 710 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
    Además, ante la falta de esa alegación y acreditación, no puede menos que jugar la presunción de que sí puede ser afrontada la cuota actual por el apelante, en la medida que él mismo sostiene que retenida la misma a su padre a través de embargo de sus haberes como jubilado del Ministerio de Seguridad, él se encarga de pagársela (expresa en ese sentido: “haciéndome cargo del pago mensual de la cuota de mis hijos establecida en sentencia”; v. escrito de demanda de fecha 19/5/2023 p.II).
    Por lo demás, no se ha hecho cargo el recurrente de las cuentas efectuadas en la instancia inicial respecto de las CBT correspondientes a cada uno de sus hijos según su edad actual, aspecto que -a criterio de quien sentencia- es bastante para no hacer lugar a la reducción de la cuota, en la medida que dichas CBT de los tres hijos del alimentante resultan ser por mucho superiores a la cuota que se abona, establecida en 1 Salario Mínimo Vital y Móvil. Afirma contundentemente la jueza al fallar que ni siquiera se logran remontar la línea de indigencia de los beneficiarios con la cuota actual, en argumento que no ha merecido reproche de quien apela (art. 260 cód. proc.).
    En ese camino, y sin perjuicio de que la cuota respecto de P. A. cesó de pleno derecho, resulta evidente que la cuota de alimentos equivalente a 1 SMVyM respecto de los otros hijos B.E, F.B. y U.D. resultaba ya insuficiente para satisfacer las necesidades que demandan el crecimiento y desarrollo de ellos ya que al momento del dictado de la sentencia apelada -septiembre 2023- la Canasta Básica Alimentaria (o CBA), que solo contempla las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, era para el joven B.E. conforme su edad y sexo, de $48.814, 94 (1 CBA $47.857, 79 x 1.02 por coeficiente de adulto equivalente a un varón de 19 años); mientras que para F.B. era de $49.772, 10 (1 CBA $47.857, 79 x 1.04 por coeficiente de adulto equivalente a un varón de 17 años), y, finalmente, para U.D. era de $36.850, 49 (1 CBA $47.857, 79 x 0.77 por coeficiente de adulto equivalente a un varón de 16 años).
    De lo que se sigue que la sumatoria de la CBA correspondiente a los 3 hijos da -siempre a la fecha de la sentencia apelada- un total de $135.437, 57; considerándose esta suma como un piso mínimo para no estar por debajo de la línea de indigencia (cfrme. https://www.indec.gob.ar/u
    ploads/informesdeprensa/canasta_10_230073639E21.pdf).
    Y si tomamos en cuenta el valor fijado en la sentencia apelada equivalente a un SMVyM que en septiembre de 2023 era igual a $118.000 (Res. 10/2023 CNEPSMVM), ese valor ya coloca a los jóvenes por debajo de la línea de indigencia antes mencionada.
    Lo que no puede más que conducir a la desestimación de la reducción propuesta; pues la cuota hoy fijada no alcanza para cubrir la línea de indigencia (art. 34.4 cód. proc.).
    Todo ello sumado al dictamen del asesor del 22/11/2023 quién manifestó que la cuota no es divisible en este caso, y que el total de la misma debe ser suficiente para cubrir los gastos básicos de los jóvenes, aún por debajo del nivel de indigencia en el que se encuentran. Agregando además que sin perjuicio de que el presente es un incidente de reducción de cuota no resulta incongruente, arbitrario ni injusto no hacer lugar a tal solicitud (art. 103 CCyC).
    Llegado este punto, cabe decirse que no pasa de ser una mera alegación disidente que no configura agravio lo referido a que no es igual la CBT medida para grandes ciudades que para localidades como General Villegas, pues en todo caso debió aportar el recurrente algún elemento más preciso sobre dicha circunstancia, más teniendo en cuenta que -como ya tiene dicho este tribunal- la CBT se ajusta casi con exactitud a la cuota de alimentos que prevé el art. 659 del CCyC (v. sentencias del del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente, entre varias otras).
    Si aspiraba el apelante a que por ese motivo pudiera de alguna manera reverse la cuota actual, debió establecer concretamente -y en su caso, acreditar- en qué aspectos de dicha CBT pudieran diferir para lugares diferentes (arg. arts. 260, 375 y 384 cód. proc.).
    Por fin, lo dicho en el memorial bajo tratamiento respecto a que su hijo de 19 años contaría con empleo registrado y por ende no debería ser más asistido por él, la sentencia se encargó de señalar que no se había producido prueba a tal respecto, tal y como manda el art. 658 2da. parte del CCyC; y solo se limita quien recurre en insistir con que su hijo tendría aquel empleo pero sin hacerse cargo de este puntual aspecto de la sentencia, por lo que tampoco configura agravio que pueda ser computado a los fines de lograr la reducción de la cuota (arts. 260, 375 y 384 cód. proc. ya citados).
    Resta decir que lo relativo a que algunos de sus tres hijos -que no identifica- vivirían solos en la ciudad de General Villegas, mientras que su madre lo haría en la localidad de América y no asistiría a aquellos, se trata de un argumento recién traído a consideración del tribunal pero sin antes haber sido propuesto a la instancia de primera grado, de suerte que evade la jurisdicción revisora de esta alzada de acuerdo a la doble limitación de los arts. 163.6 y 272 del cód. proc..
    4. Desactivada de tal modo la apelación del actor, y en función de los sujetos vulnerables destinatarios de la cuota, contemplando sus necesidades mínimas y elementales, siempre en pos de una tutela judicial continua y efectiva, la cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 28/9/2023 contra la sentencia del 28/9/20232., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/02/2024 10:55:36 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/02/2024 11:15:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/02/2024 11:58:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    237800774003419704
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/02/2024 11:58:47 hs. bajo el número RR-35-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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