• Fecha del Acuerdo: 20/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “HERRERO ALEJANDRA BEATRIZ Y OTROS C/ PALEAS S.R.L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -93279-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “HERRERO ALEJANDRA BEATRIZ Y OTROS C/ PALEAS S.R.L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -93279-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/2/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿corresponde revocar por prematura la resolución del 21/9/2023?
    SEGUNDA: en su caso, ¿es fundado el recurso interpuesto el 25/9/2023?
    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El artículo 172 del cód. proc., autoriza a los jueces a declarar de oficio la nulidad cuando el vicio es manifiesto, lo que no constituye tan sólo una facultad, sino un deber jurídico cuando se trata de resguardar las garantías básicas de nuestro sistema constitucional: la defensa en juicio y el debido proceso legal (SCBA., Ac. 34.039, sent. del 8/10/85, ‘Devicenzi, Zacarías E. c/Propietario desconocido s/Usucapión y reivindicación’’, en Juba sumario B6436; ídem., Ac., 51.073, sent. del 1/4/94, LP Ac 51073 S 1/3/1994, ‘Krieger, José y otros c/Krieger, Pedro y otros s/Simulación’, en Juba sumario B6436; idem., Ac., 53.972, sent.. del 19/12/95, ‘Larreta, Juan José. Sucesión s/Incidente’, en Juba sumario B6436; idem. Ac., 61.302, sent. del 10/3/98, ‘Serna, Dante Rogelio c/Fernández Fandiño, David y otros s/Simulación’, en Juba sumario B24328; esta cámara, 89841, sent. del 5/10/2020, ‘Expediente reservado s/ medidas cautelares’, L. 51, Reg. 471; arg. art. 172, segundo párrafo, del cód. proc.).
    Cabe recordar que la nulidad no es una sanción para emprolijar estéticamente el procedimiento, sino para evitar la indefensión violatoria del debido proceso, la indefensión abre las puertas a la nulidad procesal y, en la duda, debe estarse por la nulidad del acto procesal cuya irregularidad hubiera comprometido el derecho de defensa (cfrme. Sosa, Toribio E., “Código Procesal…”, t. II, pág- 72, ed. Librería Editora Platense, año 2021)(esta cámara, CC0000 TL 93660 RR-440-2023 I 22/6/2023, ‘Comité de Administración del Fideicomiso (Ley 12726 /12790 Y Mod.) c/ Intergas Pehuajó S.A.C.I.A. Y T.S. / Ejecución Hipotecaria’, en Juba sumario B5086394).
    En la especie, el 14/9/2023 fue solicitado el inmediato levantamiento de las cautelares trabadas sobre Pedro Anibal Luengo, al no haber sido condenado por sentencia de autos oficiándose al Registro de la Propiedad Automotor y al Registro de la Propiedad Inmueble.
    Esa petición formulada por quien había sido afectado por la medida, debió ser sustanciada con quien la requirió, mediante el trámite de los incidentes (art. 175 y stes. del cód. proc., Sosa, Toribio, op. cit. pág. 165).
    No obstante, sin conferir ese traslado, el 21/9/2023 con sólo consultar el resultado del pleito, se ordenó el levantamiento de la medida. Decisión que fue apelada por los interesados en el mantenimiento, dando a conocer los motivos por los cuales pugnaban por mantenerla trabada, pero que no salva la manifiesta afectación del derecho de defensa de la parte omitida (arg. arts. 270, segundo párrafo y 272 del cód. proc., art. 15 de la Constituciòn de la Provincia de Buenos Aires; art. 18 de la Constitución Nacional).
    Por ello, ante la trascendencia de la omisión para el ejercicio del contradictorio de modo amplio, que esta alzada debe resguardar, se impone revocar por prematura la resolución apelada (arg. arts. 172. 1775, 180 y concs. del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En consonancia con lo decidido precédentemente, no corresponde su tratamiento.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la primera cuestión, concierne revocar la resolución del 21/9/2023, por prematura. Sin costas por el modo como se decide (arg. art. 68 segundo párrafo, del cód. Proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución del 21/9/2023, por prematura. Sin costas por el modo como se decide (arg. art. 68 segundo párrafo, del cód. Proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/02/2024 09:08:51 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:04:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:13:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8IèmH#JVmÁŠ
    244100774003425477
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2024 10:14:00 hs. bajo el número RR-70-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “BRAVO ANA MARIA C/ PIORNO CRISTIAN S/ RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)”
    Expte.: -94345-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 17/11/2023 y el recurso de apelación del 20/11/2023.
    CONSIDERANDO.
    1- Antes de entrar en el tratamiento de la apelación contra la resolución que rechaza la excepción de falta de personería es necesario tener en cuenta algunas consideraciones.
    La excepción de falta de personería es dilatoria y constituye un impedimento procesal por el que se delata la falta de capacidad de ejercicio en el actor o demandado; y la insuficiencia de la representación invocada por quien comparece a juicio por un derecho que no sea propio.
    Con respecto a la falta de capacidad de ejercicio, tal como se alega en este caso, el CCyC establece que “toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en el Código y en una sentencia judicial” (art. 23 CCyC). Una de esas limitaciones se da cuando la persona es declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión que allí se disponga (art. 24.c CCyC).
    Esa declaración de incapacidad queda prevista para casos excepcionales, en los cuales en los cuales la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz (art. 32 últ. párrafo CCyC), y en los demás casos la restricción de la capacidad decretada judicialmente implica la puesta en funcionamiento del sistema de apoyos (art. 43 CCyC), que el juez designa especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona (art. 32 segundo párrafo CCyC; los tres párrafos anteriores cfrme. “Códigos Procesales…” Morello, Sosa, Berizonce, Ed. Abeledo Perrot, año 2016, t. V, p. 594/597). Como también se dijo, capacidad procesal, también denominada legitimación procesal, tiene como contrapartida la capacidad de ejercicio del derecho civil, o sea, la aptitud de la persona para por sí misma ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones o para hacerlo por medio de un representante que ella designe (arts. 23 y 362 CCyC; cfr,e. Sosa, Torio E., “Código Procesal…”, t. II, pág. 524, ed. Librería Editora Platense, año 2021).
    2- Ahora sí, yendo al caso concreto:
    ¿existe en el caso una declaración de incapacidad o capacidad restringida para que proceda la falta de personería? Al menos de las constancias del expediente hasta el momento no.
    El demandado tanto al interponer excepciones como en el memorial que contiene los agravios de su apelación, menciona que “cuenta con la información precisa que la actora –  Ana Maria BRAVO  – no tiene capacidad civil para estar en juicio por enfermedades que la aquejan las cuales le impiden realizar y comprender  actos  con efectos jurídicos”.
    Pero sin acompañar prueba alguna que de apoyatura a esos dichos (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.), tal como se señala en la resolución motivo de apelación.
    Por ende, debe estarse al principio general sobre que la capacidad se presume y todas las personas pueden ejercer por sí mismas sus derechos (arg. arts. 23 y 31 CCyC), sin perjuicio de las acciones que pudieren promoverse de acuerdo al art. 33 del CCyC.
    3- Por ello, y al no existir otro agravio puntual que sirva para rebatir la decisión del juez de origen de rechazar el planteo de la excepción de falta de personería, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso de apelación del 20/11/2023 contra la resolución del 17/11/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:11:15 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:16:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:48:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6ÀèmH#JL6GŠ
    229500774003424422
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2024 10:48:47 hs. bajo el número RR-84-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “SATRAGNO GRACIELA CARMEN Y OTRO/A C/ ROSSI JUAN JOSE Y OTROS S/ DIVISION DE CONDOMINIO”
    Expte.: -94330-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 5/12/2023 y el recurso de la misma fecha.
    CONSIDERANDO
    1. El co-demandado Juan José Rossi planteó la nulidad de la notificación del traslado de demanda sobre la base que el oficial de justicia no había dado cumplimiento al procedimiento previsto en el art. 187 del AC 3397/08 (ver escrito de fecha 6/10/23).
    Pero el juez de grado rechazó la nulidad porque -a su entender- el oficial notificador cumplió con lo normado en el art. 338 del cód. proc.; ello porque al momento de diligenciar la cédula y no ser atendido por persona alguna, efectuó averiguaciones en el vecindario que arrojaron que el requerido vivía en ese domicilio, dejando aviso; pero al concurrir nuevamente y no ser nuevamente atendido, fijó la cédula en la puerta de ingreso al domicilio (res. del 5/12/23).
    Contra esta resolución se alzó el co-demandado Juan José Rossi, quien insiste con que no se aplicó al caso el art. 187 del AC 3397/08 (v. escrito del 5/1272023); a su vez, la actora contesta el memorial en presentación de fecha 11/12/23 para decir que el planteo de nulidad fue extemporáneo y, en todo caso, que no se indica el perjuicio que el acto presuntamente irregular, le ocasionó.
    2. El recurso prospera.
    El art. 187 del AC 3397/08 de la SCBA establece el procedimiento a seguir por el oficial notificado, en los supuestos de diligenciar cédulas con traslado de demanda. Y para el caso que constituido en el domicilio real denunciado no fuere atendido por persona alguna, pero de las averiguaciones practicadas conforme lo previsto en el artículo 186 de esa normativa surgiere que el requerido vive efectivamente allí, debe devolver el mismo dejando constancia (v. trámite de fecha 28/4/2023 y sus adjunto).
    Como en el caso no se siguió ese procedimiento, sino que se dejó aviso y se concurrió otra vez y, previa nueva constatación sobre que nadie estaba en el domicilio, se fijó la cédula en la puerta de acceso, debe tenerse por deficientemente efectuado el acto de notificación de la demanda; y, por ende, debe declararse la nulidad pretendida (arg. arts. 149 cód. proc. y 187 AC 3397/08; sobre cómo proceder en tales supuestos, ver esta cámara, sent. del 29/10/2029, expte. 91473, L. 50 R. 479 y Sosa, Toribio E., “Código Procesal…”, pág. 499 u sig., ed. Librería Editora Platense, año 2021, con asimilación de los supuestos del art. 187 incisos a. y c., respectivamente).
    No está demás recordar que en materia de notificaciones rige el AC 3397/08, que modificó, sistematizó y actualizó las normas que rigen el procedimiento en materia de notificaciones, emitido por la Suprema Corte de Justicia provincial v. Sosa, Toribio E., “El nuevo régimen de notificación por cédula”, La Ley Buenos Aires – 2009, pág. 470 y siguientes), normativa por cuya aplicación se llega a la solución propuesta.
    Por lo demás, va de suyo que la declaración de nulidad del acto de notificación de la demanda arrastra hacia la nulidad de la rebeldía y su notificación en la medida que no se trata de actuaciones independientes una de otra en tanto la rebeldía fue declarada, justamente, por la no presentación del co-demandado Rossi (v. escrito del 6/10/2023 p. II; art. 174 cód. proc.); de suerte que el pedido de declaración de nulidad no es extemporáneo por no haberse expresamente pedido la nulidad de la notificación de la rebeldía, como postula el apelado al contestar el memorial.
    Y por fin, aunque es cierto que como principio general y por aplicación del art. 172 del cód. proc., cuando se plantea nulidad debe indicarse el perjuicio sufrido, también lo es que al tratarse de la nulidad del acto de notificación de la demanda aquel principio sufre atenuaciones, por tratarse de la notificación de un acto trascendental en el proceso. Como ha sostenido la SCBA: si bien, la simple denuncia de vulneración de garantías constitucionales como la de defensa en juicio y debido proceso no bastan -en principio- para fundar el planteo de nulidad de actuaciones en los términos de los arts. 169, 172 y concordantes del cód. proc., pues se requiere que quien la alega cumpla con la carga de acreditar el perjuicio, tal principio general admite algunas excepciones, como en el caso de contestación de la demanda, pues si la parte no pudo tomar conocimiento de la acción instaurada en su contra mal puede contestar una demanda cuyo contenido ignora (v. SCBA LP C 120907 S 21/2/2018, “Provincia de Buenos Aires – Fisco Provincial contra Lago, José s/sucesión ab-intestato. Concurso preventivo. Incidente de nulidad de notificación”, sumario B4203545, cuyo texto se encuentra en Juba en línea).
    Máxime que de las constancias de este proceso no puede extraerse que de alguna otra manera haya tenido conocimiento cabal de la demanda el co-demandado apelante -por lo menos hasta el planteo de nulidad en cuestión-, de lo que pudiera haberse colegido que algún intento, siquiera mínimo, pudiera haber hecho de introducir el perjuicio concreto sufrido, tal que hubiera permitido hacer aplicación estricta del principio general que surge del mencionado art. 272 del cód. proc.
    Por lo anterior, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 5/12/2023 contra la resolución dictada en la misma fecha, con costas de ambas instancias a la parte actora y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 y 274 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/02/2024 09:34:20 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:59:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/02/2024 14:01:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7<èmH#JB’èŠ
    232800774003423407
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/02/2024 14:01:40 hs. bajo el número RR-69-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “PALMA NELSON LUIS C/ NOLENS DDENIS MAIRE JOSEP DOMINIQUE E. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)ERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -93399-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del día 26/10/2023, las apelaciones de los demandados y de la citada en garantía del día 3/11/2023 y de la mediadora del 5/11/2023, y la providencia que concede dichas apelaciones el 8/11/2023.
    CONSIDERANDO.
    El recurso de fecha 3/11/2023 de la letrada Cammisi fue “por las representaciones acreditadas en autos”; y en el caso, la letrada actúa como apoderada de los demandados Nolens Denis Maire Josep Dominique y Peetermans Jeannine Renee María Josef, además de actuar en el mismo carácter por la citada en garantía La Segunda Coop. Ltda. De Seg. Grales..
    En ese hilo conductor, la providencia del día 8/11/2023 que concede esos recursos fue librada de manera automatizada en el domicilio electrónico constituido por la letrada Cammisi ese mismo día, perfeccionándose esa notificación el día viernes 10/11/2023 (art. 10 Ac 4013 t.o. Ac 4039 de la SCBA). Con lo que el plazo para que se presentara la fundamentación del art. 246 del cód. proc., arrancó el lunes 13/11/2023 y venció en consecuencia el día 21/11/2023 o, el día 22/11/2023 dentro del plazo de gracia judicial, en el mejor de los casos (art. 124 cód. proc.).
    Con fecha 15/11/2023 la mencionada letrada trajo el memorial solamente respecto de la asegurada mencionada, pero hasta la fecha de esta resolución los demandados Nolens Denis Maire Josep Dominique y Peetermans Jeannine Renee María Josef no han cumplido con esa carga, por lo que la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar desiertas las apelaciones del 3/11/2023 de los demandados Nolens Denis Maire Josep Dominique y Peetermans Jeannine Renee María Josef contra la resolución del 26/10/2023 (art. 246 cód. proc.).
    2. Pasar los autos a despacho para resolver las apelaciones de la citada en garantía del día 3/11/2023 y de la mediadora del día 5/11/2023 contra la resolución del 26/10/2023 (art. 270 cód. proc.).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:56:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/02/2024 09:43:33 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:22:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7EèmH#JAhpŠ
    233700774003423372
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2024 10:23:02 hs. bajo el número RR-74-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
    _____________________________________________________________
    Autos: “QUEJA “GALAVERNA, MAURO FABRIZIO C/ TELECOM ARGENTINA S.A. S/ ACCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR””
    Expte.: -94339-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja de fecha 18/12/2023.

    CONSIDERANDO
    1. Se trata de una acción de defensa del consumidor a la cual el juzgado le imprimió mediante decisión firme, el trámite del proceso sumarísimo (v. res. del 9/8/2023 del expte. principal).
    En la especie, en resolución del 1/12/2023 el juzgado no hace lugar a que el apoderado absuelva posiciones en nombre de Telecom Argentina, atento la falta de consentimiento de la parte actora en la presentación del 28/11/2023.
    Esta decisión es apelada por el demandado el 5/12/2023. El recurso es denegado el 12/12/2023 con fundamento en que en los procesos sumarísimos solo son apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias (art. 496 inc. 4 CPCC).
    El apelante interpuso la queja que nos concita, alegando que aquella decisión viola groseramente la garantía de defensa en juicio (art. 18 CN).
    2. Veamos.
    Según lo normado por el artículo 496 inciso 4to. del Código Procesal, únicamente son apelables en el proceso sumarísimo la sentencia definitiva y las providencias que decretan medidas cautelares; sin embargo, en algunos supuestos -como en el caso- que sólo sean apelables esas decisiones, puede avasallar el derecho de defensa en juicio (arts. 8., Convención Americana sobre Derechos Humanos, 18, Const. Nac. y 15, Const. Prov. Bs. As.).
    En este sentido, se expresó que la estructura de los procesos sumarios y sumarísimos se ideó en función de la celeridad, pero sin menoscabo de la defensa en juicio, limitándose los recursos a los supuestos mencionados en los arts. 494 y 496, inc. 4° del cód. proc. No obstante el principio de irrecurribilidad en los supuestos no mencionados en esas normas debe ceder en los casos excepcionales en que se resuelvan cuestiones que produzcan un agravio insusceptible de ser reparado en la sentencia que ponga fin al trámite (cfrme. esta cámara, sentencia del 21/12/2017, expte. 90570, L. 48 R. 434, con cita de Luis A. Rodríguez Saiach, “Derecho Procesal Teórico Práctico de la Provincia de Buenos Aires”, Ed. Lexis Nexis, 2006, tomo II pág.848, voto de la jueza de primer voto al que adherí).
    En la misma oportunidad se dijo que “De ahí que se haya declarado que la limitación recursiva carece de operatividad cuando se encuentra implicada -directa o indirectamente- la defensa en juicio y siendo ésta una garantía constitucional, excede la restricción que pudiere surgir del ordenamiento adjetivo (26/2/2004, CCC0201 LP,102081, RSI 8/4-I, Juba Civ. y Com. B255133, fallo citado en la obra mencionada supra)”.
    También en la misma ocasión abundó el juez de segundo voto que en los 6 incisos del art. 496 CPCC se nota la menor cantidad de actos procesales y la mayor simplicidad, el menor plazo y la mayor concentración para hacerlos, si se compara al proceso sumarísimo con el ordinario, destacando que ello así siempre que no se afecte el debido proceso, que el derecho de defensa pues como la ley no es el techo del ordenamiento jurídico y como las normas procesales son mera reglamentación del derecho constitucional de defensa en juicio, bajando letra directamente desde la Constitución Nacional para no alterarla en virtud del irrazonable apego a su mera reglamentación (arts. 18 y 28), debe ser apelable la decisión que afecta aquellos principios (v. causa citada, voto del juez en tercer término).
    Por manera que, una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico aconseja considerar apelable la resolución que denegó el recuso de apelación frente a la negativa del juzgado a que el apoderado absuelva posiciones en nombre de Telecom Argentina, para mejor salvaguarda del derecho de defensa en juicio del requirente en función de las objeciones expuestas al ser deducida la apelación de fecha 5/12/2023 p. 1- (art. 25 inc. 1° e inc. 2° ap. b Pacto de San José de Costa Rica; art. 18 Const. Nacional y arts. 496 párrafo 4° y 495 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de queja de fecha 18/12/2023.
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/02/2024 09:29:55 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:54:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:56:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8)èmH#JA[+Š
    240900774003423359
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 20/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “JAUREGUI BEATRIZ LILIA S/SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -94340-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 3/12/2023 contra la resolución del 21/11/2023.
    CONSIDERANDO
    1. María Gabriela y Estebán Egaña, denunciaron la realización de una transferencia bancaria en favor de Carlos Edgardo Camargo, con fecha posterior al fallecimiento de la causante de autos, quien -según alegan- sería la pareja afectiva de María Beatriz Egaña, y serían quienes detentaban poder de administración y disposición de los bienes de la causante Jauregui, conforme surge de lo informado por el escribano Decotto (v. escrito electrónico del 12/7/2023 y poder adjuntado al escrito electrónico del 29/5/2023).
    El juzgado con fecha 14/7/2023 confirió traslado a Camargo y Egaña del escrito electrónico del 12/7/2023; ambos se presentaron y desconocieron la totalidad de los dichos de Esteban y María Gabriela Egaña, negando también haber recibido la transferencia denunciada (v. oficio contesta de fecha 8/9/2023).
    Por su parte, el juzgado con fecha 21/11/2023, decidió: “Sin perjuicio del traslado oportunamente conferido y del intercambio epistolar acreditado, siendo que lo denunciado en la presentación electrónica de fecha 12/07/2023 excede el marco procesal de las presentes actuaciones, a la intimación solicitada no ha lugar debiendo la parte interesada realizar la correspondiente denuncia penal y/o acudir a la vía procesal pertinente”
    Esta decisión es motivo de apelación por parte de los herederos el 12/2023, quienes solicitan se revoque el decisorio apelado y se intime a Camargo a devolver los fondos transferidos con posterioridad al fallecimiento de la causante y/o se remitan las actuaciones a la justicia penal competente (v. memorial de fecha 18/12/2023).
    En el camino propuesto por quienes apelan, no hay que perder de vista que es doctrina de la Suprema Corte de Justicia provincial que la finalidad del proceso sucesorio radica en la determinación objetiva -de los bienes dejados por el causante- y subjetiva -de las personas que habrán de recibirlos- de las circunstancias atinentes a la sucesión mortis causa de que se trate (v. causa 78325 RSI-1302-22 I 27/12/2022, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ramón y Capo Orlando Antonio s/ Apremio. Cuestión de competencia’; v. esta alzada el 18/10/2021; art. 2335 CCyC).
    Por ello es que lo peticionado excede el marco de las presentes actuaciones, dado que no hay que perder de vista que el proceso sucesorio en sí, solo se debe a un carácter voluntario y de conocimiento establecido por las leyes con un fin que le es propio, y no como una gran concentración de pleitos y procesos tendientes a dilucidar toda controversia en que el causante o sus herederos sean parte (arg. arts. 2335 CCyC; Goyena Copello, Héctor R., ‘Curso de procedimiento sucesorio’, Thomson Reuters, La Ley, 11ª edición actualizada y ampliada, págs. 96 y stes.)
    Ahora bien, una alternativa viable y a fin de evitar dispendio de la actividad jurisdiccional y, en función del principio de insignificancia o también llamada “Doctrina de la bagatela” dado el monto objeto de la controversia, es dable encomendar al juzgado la fijación de una audiencia conciliatoria a fin de poder acercar a las partes y poder solucionar las controversias existentes a través de un medio alternativo de resolución de conflictos (v. Figari, Rubén Enrique, “Otra vez sobre el principio de insignificancia”, ID SAIJ:DACF110080: http://www.saij.gob.ar/doctrina /dacf110080-figari-otra_v
    ez_sobre_principio.htm; arts. 34.4, 34. 5.e cód. proc.).
    Lo anterior, claro esta, no obsta a que los herederos efectúen las peticiones que estimen corresponder, por la vía procesal pertinente a fin de asegurar el cumplimiento futuro de su pretensión (conf. arts. 34 inc.5 ap. a. y b. y 36 inc. 1 y 2 del cód. proc.).
    Por fin, en lo referido a la eventual denuncia penal por la posible comisión de un delito podrán efectuarla contra quien estimasen corresponder (cfme. esta cám. en sent. del 22/2/2022 en los Autos: “FERREYRA MARTIN ALBERTO S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” Expte.: -92856-RR-65-2022).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 3/12/2023 contra la resolución del 21/11/2023. Encomendando al juzgado la fijación de una audiencia conciliatoria, con los alcances dados en los considerandos.
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Lerado de Pehuajó.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/02/2024 09:29:02 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:53:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:54:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7dèmH#JAO4Š
    236800774003423347
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/02/2024 13:55:01 hs. bajo el número RR-67-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “FRESCO MELISA JUDIT C/ VALENTI MARCELO MARIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -94344-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 11/7/2023 contra la resolución del 27/6/2023.
    CONSIDERANDO.
    La resolución apelada fue notificada en los domicilios electrónicos de los abogados intervinientes y de la asesora López el 27/6/2023, quedando perfeccionada aquella notificación el 30/6/2023 (arts. 10 y 13 AC. 4013, t.o. según AC 4039 SCBA).
    En ese sentido, el plazo de cinco días para presentar recurso de apelación contra aquella providencia venció el 7/7/2023 o, en el mejor de los casos, el 10/7/2023 dentro del plazo de gracia judicial, de manera que la apelación presentada el 11/7/2023 por la asesora María Agustina López es extemporánea (arg. art. 124 último párrafo y 244 cód. proc.)
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación del 11/7/2023 contra la resolución del 27/6/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/02/2024 09:26:17 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:52:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:53:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7JèmH#J@NVŠ
    234200774003423246
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/02/2024 13:53:45 hs. bajo el número RR-66-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “GARDON, JOSE ANTONIO C/ GIMENEZ, RAUL OSCAR Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES”
    Expte.: -88813-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J. Juan Manuel Gini , para dictar sentencia en los autos “GARDON, JOSE ANTONIO C/ GIMENEZ, RAUL OSCAR Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES” (expte. nro. -88813-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 1/12/2023 -reiterada el 5712/2023- contra la sentencia del 28/11/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La sentencia de fecha 28/11/2022 decide estimar las excepciones de prescripción opuestas por los co-demandados Héctor Oscar Labrarthe y Automotores Villegas S.A. a fs.84/94 vta. p. 3.a.a.1 y A.2, Raúl Oscar Giménez a fs. 106120 p. IV, Ana Raquel Nicolini a fs. 203/ 217 p. 3.a.a.1 y a.2, María Eugenia Paviolo a fs. 245/258 vta. p. 3.a y b. y María Valentina Paviolo a fs. 301/310 p. 3.a y b., respectivamente.
    Para así decidir el juez encuadró el caso en una compraventa mercantil del camión descripto en demanda -no cabe dudas, se dijo, sobre esa calidad-, y que tratándose de un reclamo de vicios redhibitorios se aplica el art. 473 del abrogado Código de Comercio, que estipulaba un plazo de prescripción de 6 meses a partir de la entrega de la cosa (el camión), que ya habían pasado al deducirse la demanda de fs. 20/24 con fecha 8/2/2010, e incluso antes -muchos años antes- a las medidas cautelares pedidas en el expediente que tramitó por ante el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini, en octubre de 2009.
    Por efecto de la admisión de la prescripción, se rechaza la demanda con costas a la parte actora, quien apela la sentencia en sendos escritos que se reiteran del 1/12/2022 y 5/12/2022; y concedido el recurso con fecha 6/12/2022 y tras las alternativas que corren desde esa providencia y la de esta cámara del 22/8/2023, expresa sus agravios en la presentación del 11/9/2023, los que son respondidos con fechas 27/9/2023 y 3/10/2023 por los co-demandados Nicolini, Paviolo y Giménez.
    2. En cuanto a los agravios, pueden resumirse en los siguientes puntos:
    a) se encuadró la acción como redhibitoria y por eso se admitió la prescripción, pero en verdad la acción emprendida sería la “aliud pro alio” emparentada con los vicios redhibitorios y con los que comparte varios conceptos pero que excede aquel marco, cuyo plazo de prescripción sería de 10 años, con señalamiento que el encuadre jurídico de los hechos y la naturaleza jurídica de la acción es potestad de los jueves por aplicación del principio “iura novit curia”, independientemente de las postulaciones de las partes; que al actor le vendieron un camión Scania y le entregaron otro distinto ya que el que dicen los papeles no es el que se le entregó;
    b) insiste con que   la acción ejercida no fue la redhibitoria, ni tampoco la quanti minoris que establecía el código de Vélez Sarfield, sino la de daños y perjuicios por considerar que la cosa vendida se encuentra fuera del comercio, que tiene anomalías graves que la hacen inapta para su uso y que no permiten circular legalmente;
    c) que cuando acudió al concepto de vicios redhibitorios lo fue como normas de aplicación complementaria, en tanto el código vigente establecía normas aplicables al caso por analogía, pero no se ejerció la acción redhibitoria, siendo en realidad una acción fundada en la falta de identidad entre la cosa comprada y vendida que genera una hipótesis de responsabilidad por incumplimiento; y que entonces, el plazo de prescripción en este caso es el de 10 diez años que contemplaba el Código Civil como regla general en materia de prescripción y no el de seis meses que refiere la sentencia de primera instancia;
    d) que, a todo evento, aún siendo una acción redhibitoria, existiría error al iniciar el plazo al momento de entrega de la cosa, puesto que debe computarse desde que el comprador tuvo o pudo tener conocimiento de la existencia de los vicios en consideración, porque es recién desde ese momento que se encuentra habilitado para formular su reclamo, que aquí sería cuando se hizo la pericia agregada con la demanda. Cita jurisprudencia.
    e) que no se dé igual tratamiento a la acción civil que a la comercial, cuando ha habido dolo del vendedor, y que no existe razón alguna para distinguir el comienzo de la prescripción según se trate de una operación civil o comercial cuando hay dolo y adulteraciones y no simples vicios, pues en cualquier caso el comprador no puede demandar si no conoce la existencia de esos defectos que justamente el vendedor se ha encargado de ocultar “adrede, quedando la acción expedita desde que se toma conocimiento del vicio;
    f) que en caso de dudas debe estarse en favor de la subsistencia de la acción y de la existencia de interrupción en tanto la prescripción es de interpretación restrictiva. Cita jurisprudencia de la SCBA.
    g) por último, no considera aplicable el fallo de esta cámara citado en sentencia pues se trata de un caso distinto en la cosa entregada es la efectivamente contratada, al contrario de lo que aquí ocurre.
    3.a. Ahora bien; en primer lugar, ha quedado establecido que el caso debe resolverse -al menos en cuanto a la puntual cuestión de la prescripción- o bien bajo la óptica del derogado Código de Comercio o bien bajo la del anterior Código Civil; así fue juzgado en la sentencia recurrida y es lo que debe operar de acuerdo al art. 7 del CCyC.
    Dicho lo anterior, lo que debe destramarse es lo solicitado en la demanda de fs. 20/24 y en qué se asentó el reclamo que ella contiene, de acuerdo al sustrato fáctico que en ella se describe (arts. 2 y 3 CCyC), cuestiones que, a la postre, permitirán establecer qué plazo de prescripción es el aplicable en la especie.
    En ese camino, es de verse que sostiene la parte actora que en el mes de noviembre de 2005 adquirió un camión cuyos datos son Scania K 112 6×2 S33 con chasis Scania RPA n° RPA 350065, motor Scania n° 2041267, que dice era propiedad del co-demandado Giménez; señala también que en el negocio intervinieron los co-demandados Labarthe y Automotores Villegas S.A.; también involucra al restante co-demandado Juan Carlos Paviolo.
    Continúa su relato para decir que luego de varios años de haber adquirido el camión, incluso con transferencia del dominio a su nombre, en el mes de septiembre de 2009 al retornar de un viaje con ese rodado y al serle requerida la documentación del mismo, es advertido por personal policial sobre una eventual adulteración aunque no fue retenido (al parecer, solo fue una advertencia verbal).
    Motivo que lo habría llevado -explica- a efectuar la pericia privada que acompaña con la demanda de la que surgiría que se habría adulterado el chasis del camión, lo que surgiría de las circunstancias de tratarse de un chasis de un ómnibus, de la colocación con remaches tipo “pop” de una placa de identificación en la cabina de conducción, de la existencia de una planchuela soldada que taparía la totalidad de la numeración del chasis en contraposición a lo que surgiría del legajo del rodado respecto del Formulario 12 F!2 hecho antes en Morón.
    Adulteración del chasis -expresa- que lo llevó a discurrir que no podría circular regularmente, bajo riesgo continuo de perder su capital de trabajo, asumiendo que si las autoridades de contralor revisaran la unidad, ésta quedaría secuestrada y a disposición de fiscalía; motivos por los cuales guardó el camión en un galpón de su propiedad y sin uso.
    Todo esto leerse en la demanda de fs. 20/24, específicamente en los puntos 2. A y B, que corren desde fs. 20 vta. hasta fs. 22, todas soporte papel.
    Y agrega que, además de las otras normas que cita, entre ellas los arts. 505.3, 931, 932, 954, 1109, 1204, 1198, 1414, 1078 y concordantes del Cód. Civil, otros concordantes del Cód. del Comercio -que no enuncia- y 11 y 18 de la ley 24.240 de defensa al Consumidor (v. fs. 22 p. D y 24 p. 5., entiende de especial aplicación al caso lo dispuesto en los arts. 2164, subsiguientes y concordantes del Cód. Civil “…en tanto pueden considerarse a las adulteraciones como vicios redhibitorios” (v. fs. 22 p. C).
    Tras lo cual, es decir luego de enunciado el sustento fáctico y la plataforma legal que estima pertinente, pasa a reclamar el valor de la unidad adquirida, el lucro cesante que habría derivado de la imposibilidad de uso del bien, por la falta de rentabilidad de un bien con destino comercial y la pérdida de ganancias; por fin, también reclama daño moral (v fs. 22 vta./ 23 p. 3.).
    3.b. No existen dudas sobre que la plataforma fáctica de la demanda parte de la alegada adulteración del chasis del camión en cuestión (ya fue suscintamente explicado en qué consiste -según el actor- esa adulteración-. Y lo primero que asoma es que adulteraciones como ésas han sido invariablemente enmarcadas por doctrina y jurisprudencia no en la figura de los vicios redhibitorios sino en otra, cual es la evicción.
    Así, los autores Lidia E. Viggiola y Eduardo Molina Quiroga, en la obra ‘Régimen Jurídico del Automotor’, que cuando la cosa adquirida a título oneroso presenta vicios ocultos y de una importancia tal que la tornan inútil para su destino, la ley otorga al adquirente la posibilidad de interponer dos acciones distintas que no se acumulan: la acción redhibitoria (que tiene por objeto dejar sin efecto el contrato con devolución de la cosa y precio), y la llamada acción quantis minoris, que permite mantener la vigencia del negocio pero permite obtener del enajenante una disminución proporcional del precio pagado, equivalente al menor valor o desvalorización de la cosa como consecuencia del vicio o defecto (ver obra citada, pág. 392, ed. La ley, año 2005).
    Para renglón seguido pasar a exponer que no debe confundirse esa figura de los vicios redhibitorios con otras situaciones que presentan alguna apariencia de similitud pero que son sustancialmente diferentes, para citar entre ellas el raspado y regrabado de los números del chasis del automotor, lo que sí constituye un vicio oculto pero sobre el que se ha resuelto que obliga al vendedor a reparar por evicción , ya que se trataría de un vehículo distinto al vendido (v. misma obra, pág. 393, con cita de un fallo de la Cám. Civ. y Com. de San Isidro, sala I, cuyos datos de identificación y publicación se explican al pie de página).
    Postura que -tal como aseveran los mencionados autores- ha merecido recepción de la más variada jurisprudencia bonaerense; así, a poco de indagar en la página web de la SCBA, en la base de datos Juba, se encuentran los siguientes precedentes que siguen aquella línea que establece que la adulteración del chasis de un automotor constituye un supuesto en que debe responderse por evicción: Cám. Civ. y Com. Azul, 49114 RSD-13-6, 1/6/1999, “Bedascarrasbure c/ SVG SRL s/ Daños y perjuicios”, sumario B3101315; Cám. Civ. y Com. 1° La Plata, sala 3°, 225873, RSD-104-97, 1/4/1997, “Franco Automotores c/ Torres s/ Daños y perjuicios”, sumario B2011362; misma cámara y sala de La Plata, 223057, RSD-27-96, 27/2/1996, “Forster c/ Leiva s/ Daños y Perjuicios”, sumario B201074; entre otros).
    Y se trata aquélla de una distinción que cobra vital importancia a fin de establecer el plazo de prescripción, puesto que poco que se examinen las normas que regulan ambas figuras, se observa que difieren notablemente en su extensión: mientras que para el caso de los vicios redhibitorios, el plazo para interponer la demanda reclamando que quede sin efecto el contrato (acción rehdibitoria) o que se disminuya proporcionalmente el precio pagado (acción quantis minoris) era de 3 meses en las operaciones de índole civil o de un máximo de 6 meses si fuera una contratación comercial (arts. 4041 Cód. Civil y 473 Cód. Com.), se ha sostenido que opera la prescripción ordinaria decenal prevista por el art. 4023 del Cód. Civil en el caso de la garantía de evicción de un automotor (cfrme. Cám. Civ. y Com. 1° de Mar del Plata, sala 2°, 107877, RSI-159-99, 4/5/1999, “Santucho c/ Graziano y otros s/ Daños y perjuicios”, sumario B1402877, Juba en línea; arg. arts. 2091 y 2164 Cód. Civil, 2 y 3 CCyC). Lo que es reconocido también así por otros reconocidos autores como Kemelmajer de Carlucci, Claudio Kiper y Félix A. Trigo Represas, quienes al comentar el art. 4023 del derogado Cód. Civil, que contemplaba la prescripción residual de 10 años, dicen que quedaba comprendido en esta norma legal la acción de garantía por evicción (v. Código Civil Comentado – Privilegios. Prescripción. Aplicación de la leyes civiles”, tomo que corre desde el art. 3875 al 4051, ed. Rubinzal – Culzoni Editores, pág. 604 p. “q” final; además, v. “Régimen Jurídico del Automotor”, obra y autores ya citados, págs. 393 y 394).
    Situación que no varía en caso de situarse el caso en las disposiciones sobre prescripción del Cód. de Comercio (recuerdo que el juez inicial sitúo la especie dentro de las compraventas mercantiles), pues no se advierte la existencia de una norma especial que rigiese la evicción -como sí lo hizo respecto de los vicios redhibitorios en especial en el art. 473-; de suerte que juegan los arts. 844 y 846 de esa norma legal que disponían, por una parte, que la prescripción mercantil estaba sujeta a las reglas establecidas paras las prescripciones en el Cód. Civil en todo lo que no se opusiera a los que disponían los artículos siguientes, y, de otro, que la prescripción ordinaria en materia comercial tenía lugar a los 10 años siempre que ese código o alguna ley especial estableciera un plazo menor. Sin que del título 14 del código en cuestión ni -hasta donde ha sido posible investigar- surja un plazo menor a la que se propone en este voto, de 10 años.
    Resta decir que situado el plazo de prescripción de aquella manera, calificando la materia en la figura de la evicción, por los argumentos antes desarrollados, queda descartada, va de suyo, la aplicación al caso del precedente de esta cámara de fecha 16/8/1990, en tanto allí se resolvió sobre prescripción en materia de vicios redhibitorios y no de evicción (se trataba de la compraventa de un tractor que se dijo “fundido” al momento de la venta, vicio disimulado por la parte vendedora; expte. 9631/90, L. 19 R. 79).
    Ante ese marco jurídico, activado desde el principio iura novit curia que permite a los jueces enmendar el derecho mal invocado o suplir el omitido, va de suyo que, en la especie, la prescripción alegada por los co-demandados con asiento en el art. 473 del Cód. de Comercio respecto a la acción del actor que reclama las indemnizaciones que se detallan en el escrito de demanda, en función de la garantía de evicción derivada de la compraventa realizada, la prescripción ha sido incorrectamente admitida y la sentencia debe ser revocada (esta cám., expte. 93266, sent. del 20/9/2022, RR-648-2022; arts. 2 y 3 CcyC, arts. 2091 y concs. Cód. Civil, art. 4023 Cód. Civil, arts. 844, 846 y concs. Cód. Com.).
    Cabe destacar en este ámbito que la materia de prescripción no tiene nada de excepcional en cuanto al principio iura novit curia, pues siempre los jueces están urgidos a “decir el derecho” con prescindencia de las alegaciones propias o impropias de los litigantes, pues a cada acción prescriptible corresponde un plazo de prescripción y no otro, no cualquiera, sino el que es arreglado a derecho, por lo que la selección del término legal aplicable involucra una cuestión de derecho para cuya decisión el magistrado está habilitado con la plenitud de sus facultades ordinarias siempre que la decisión sea respetuosa del principio de congruencia (conforme Morello y colaboradores, t. II, pág. 459, ed. Abeledo – Perrot, año 2015, con cita de profusa jurisprudencia de la SCBA).
    Entonces, si el hecho que es causa de la pretensión sucedió en noviembre de 2005 y el plazo de prescripción es de 10 años, el mismo ni siquiera había llegado a cumplirse en febrero de 2010 al deducirse la demanda de fs. 20/24, por lo que la sentencia apelada que hizo lugar a la excepción debe ser revocada.
    Por último, como en esa sentencia el juzgado llegó a tratar sólo la prescripción porque haciéndole lugar, eso le permitió rechazar la demanda, quedando desplazadas todas las demás cuestiones; por ello, y de acuerdo a variados precedentes de este tribunal, corresponde deferir al juzgado inicial el tratamiento de todas las restantes cuestiones desplazadas por la admisión de la defensa de prescripción (v., entre otras, sent. del 4/2/2021, expte. 92126, L.50 R.2).
    En definitiva, corresponde estimar la apelación del 1/12/2023 -reiterada el 5712/2023- contra la sentencia del 28/11/2022, para revocarla en cuanto admite la excepción de prescripción; con costas de ambas instancias en el orden causado en función que la solución dada se funda en una calificación legal brindada por esta cámara por virtud del principio iura novit curia (art. 68 2° párrafo cód. proc.); con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Con deferimiento, por lo demás, al juzgado inicial de todas las restantes cuestiones desplazadas por la admisión de la defensa de prescripción.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Estimar la apelación del 1/12/2023 -reiterada el 5712/2023- contra la sentencia del 28/11/2022, para revocarla en cuanto admite la excepción de prescripción; con costas de ambas instancias en el orden causado (arts. 68 2° párrafo y 274 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Deferir al juzgado inicial el tratamiento de todas las restantes cuestiones desplazadas por la admisión de la defensa de prescripción que aquí se revoca.
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 1/12/2023 -reiterada el 5712/2023- contra la sentencia del 28/11/2022, para revocarla en cuanto admite la excepción de prescripción; con costas de ambas instancias en el orden causado y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Deferir al juzgado inicial el tratamiento de todas las restantes cuestiones desplazadas por la admisión de la defensa de prescripción, que aquí se revoca.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/02/2024 09:22:07 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:41:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:46:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰72èmH#J@(lŠ
    231800774003423208
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 20/02/2024 13:46:14 hs. bajo el número RS-4-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “C. B. I. S/ ABRIGO”
    Expte.: -92129-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 24/10/23 contra la resolución regulatoria del 3/10/23.
    CONSIDERANDO.
    La retribución efectuada por una medida de abrigo para la cual fue designada la abog. D., como Abogada del Niño, que desempeñó las tareas detalladas en la resolución apelada es recurrida con fecha 3/10/23 (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.067).
    La representante del Fisco de la Provincia, apeló la regulación de honorarios fijada en 10 jus, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    Como marco referencial, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese marco, valuando la labor de la letrada dentro del proceso de abrigo que fueron detalladas en la resolución y no cuestionadas por la apelante, no resultan desproporcionados ni elevados los 10 jus fijados por el juzgado en relación a la tarea desempeñada por la profesional en tanto las misma exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 24/10/23.
    Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre los jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal en función de la licencia vigente del único magistrado que integra esta cámara y lo dispuesto en el Acuerdo 1334 del 6/9/2023 suscripto por aquélla y esta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (arg. art. 34.5.e cód. proc.).

     

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/02/2024 09:21:38 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:40:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:44:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÂèmH#J?n@Š
    239700774003423178
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/02/2024 13:44:49 hs. bajo el número RR-65-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ARIAS JOSE LUIS S/SUCESION TESTAMENTARIA”
    Expte.: -90331-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 12/9/2023 y el recurso de apelación del 25/9/2023
    CONSIDERANDO.
    La resolución apelada manda a tramitar por la vía incidental el reclamo respecto a la validez y alcance del convenio de honorarios suscripto entre el abogado Pedro E. Goldenberg y la heredera declarada María José Hernández, por existir aspectos controvertidos entre las partes (v. resolución del 12/9/2023).
    Se agravia el abogado Goldenberg por entender que no hay “casi puntos controvertidos” en el convenio y que lo único que queda por dilucidar es el porcentaje que debe abonar la heredera, por lo que considera que mandar a tramitar la cuestión por incidente resulta excesivo, innecesario y dilatorio (v. memorial del 31/10/2023).
    Desde esa perspectiva del recurrente, que es la que marca el ámbito dentro del que debe resolver esta cámara (arts. 163.6 y 272 cód. proc.), se advierte que en realidad la controversia no es solo relativa al porcentaje del monto, ya que -en su momento- al contestar el traslado del convenio en cuestión, si bien la heredera María José Hernández reconoce su firma en el documento, aclara que en realidad no es un convenio de honorarios sino un pacto de cuota litis, que sería inaplicable al caso por las partes y los tipos de juicios que alcanza, para por fin y a todo evento, cuestionar el porcentaje antes mencionado (v. escrito del 11/12/2019).
    En ese sentido, surge que sí existen puntos controvertidos respecto del convenio que van más allá del porcentaje, que tienen que ver con su alcance, lo que incluye su aplicación a este proceso sucesorio. Entonces, por ser ése el único agravio que atenta contra la resolución apelada del 12/9/2023, respondido en párrafos anteriores en forma negativa a la pretensión del apelante, la cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 25/9/2023 contra la resolución del 12/9/2023 (arg. art. 272 cód. proc. ya citado). Con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967)
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/02/2024 09:21:14 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:39:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/02/2024 13:41:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7UèmH#J?}oŠ
    235300774003423193
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/02/2024 13:41:43 hs. bajo el número RR-64-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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