• Fecha del Acuerdo: 22/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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    Autos: “DEREGIBUS, PASCUAL OVIDIO Y OTRO S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”
    Expte.: -94313-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 26/9/2023 y la apelación del 28/9/2023.
    CONSIDERANDO
    1. Sobre los antecedentes
    1.1 Mediante resolución del 22/8/2023, la instancia de origen hizo lugar a lo pretendido por el alimentado el 14/8/2023 y ordenó: ‘Líbrese oficio a la Cooperativa de Electricidad, Obras y Servicios Públicos de Emilio V. Bunge a fin de que incorporen en la factura de servicios del progenitor alimentante el monto de la cuota alimentaria mensual y una vez percibido el importe lo depositen en la cuenta alimentaria judicial abierta en autos (art. 553 y 706 C.C. y C)…’; y ello motivó recurso de reposición y apelación en subsidio por parte de la entidad oficiada el 12/9/2023, a cuyos fundamentos se ha de remitir en pos de propender a un marco introductorio ágil.
    Frente a ello, la judicatura no hizo lugar a tal ataque recursivo, en el entendimiento de que el ente carece de legitimación a los fines requeridos (v. resolución del 18/9/2023).
    1.2 En consecuencia, aquél se presentó en la causa en carácter de tercero interesado para repeler -en el marco de tal intervención- la medida dispuesta (v. tesis desarrollada en la presentación del 21/9/2023).
    Pero, a ello, la magistrada adujo: ‘la intervención de terceros en el proceso es voluntaria u obligatoria, y las únicas posibilidades para que un tercero intervenga en un proceso son: que haya sido llamado por las partes en los términos del art. 94 C.P.C.C; que él mismo haya requerido su intervención como parte adherente autónoma o coadyuvante (arts. 90 y 91 C.P.C.C); que comparezca para lograr la desafectación de un bien de su propiedad erróneamente embargado (art. 104 C.P.C.C) o que promueva una tercería de dominio o mejor derecho (art. 97 C.P.C.C); fuera de los casos enumerados y de la citación en garantía exclusivamente prevista para las compañías aseguradoras, no es factible de admitir terceros en el juicio. No adecuándose la circunstancia expresada en el escrito a despacho a ninguno de los supuestos del Código rito, no ha lugar’.
    Asimismo, remarcó la obligación del Estado de diagramar estrategias idóneas para asegurar el cobro de la cuota alimentaria y citó jurisprudencia en tal sentido (v. resolución recurrida del 26/9/2023).
    1.3 Ante ese panorama, la Cooperativa dedujo apelación y centró sus agravios en variados aspectos, los que -para un mejor proveimiento- serán consignados del siguiente modo.
    El artículo 90 inc. 1 del código ritual habilita a la empresa a intervenir como tercero, carácter que le fuera denegado por la judicatura, desde que la medida dispuesta el 22/8/2023 riñe con intereses propios del ente que se ven conculcados ante una disposición violatoria -conforme expresa- del marco normativo que regula la actividad.
    En ese sentido, explica que se le ha ordenado a la empresa una conducta activa de cobro prohibida por aquellas disposiciones, respecto de un sujeto frente a quien no tiene acreencias a cobrar o que pudieran ser objeto de embargo; accionar que equivale -conforme remarcó- a poner en cabeza de un tercero ajeno al cumplimiento original de la carga de cobrar una cuota alimentaria cuya cobranza no puede siquiera garantizar.
    Pero previendo -según expresa- la generalización de medidas como la aquí dispuesta en caso de sentarse este precedente, la empresa recurrente se encarga de adicionar que si un usuario demandado en circunstancias como las que aquí se aprecian se presentara a abonar solamente el importe neto del servicio, se le debería recibir el pago, pudiendo aquél consignarlo incluso en forma judicial para mantener el servicio. Ello debido a que el marco regulatorio provincial prohíbe expresamente a los entes prestadores cargar a los usuarios costos ajenos al suministro eléctrico; lo que haría al ente no sólo pasible de sanciones por parte de la autoridad de aplicación, sino también responsable frente a eventuales indemnizaciones que pudiera promover el afectado.
    Cita, en esa tónica, la ley 24240 y modificatorias, más la ley provincial 11769 y decreto reglamentario 2479/2004, remarcando -desde su cosmovisión del asunto- la inexistencia de una norma legal que prevea el temperamento que la judicatura le requiere.
    De otra parte, defiende lo que sería la procedencia del recurso interpuesto el 12/9/2023 que fuera denegado el 18/9/2023 y plantea que la presentación en autos en carácter de tercero es la alterativa que ha encontrado para ser oída, en respuesta a la irracionalidad y falta de contemplación de intereses de terceros que traduce la medida dispuesta.
    En función de todo ello, pide se estime el ataque recursivo en estudio y se revoque la resolución cuestionada; petición que -según se extrae de la compulsa electrónica de la causa- no mereció ninguna contestación por parte del alimentado (v. memorial del 3/11/2023 y cédula de notificación del 9/11/2023).

    2. Sobre la solución
    2.1 Como disparador. Una mirada de neto corte procesal del escenario planteado podría llevar a pensar que, para conjurar los efectos y/o fundamentos de la resolución del 22/8/2023 -génesis de su involucramiento en los obrados-, la alternativa que se presentaba como procedente frente a la apelación denegada el 18/9/2023, era el recurso de queja (v. art. 275 cód. proc.; en contrapunto con el acápite ‘primer agravio’ del memorial que se despacha).
    Se advierte, en cambio, que -frente a la denegatoria del recurso deducido que pretendió fundarse en la alegada falta de legitimación de la entidad oficiante para intervenir en los actuados- ésta adujo intereses propios conculcados que presuntamente habilitarían su presentación en carácter de tercero, para lo que -en mayor medida- ha remitido a los argumentos vertidos en aquella apelación no tratada (remisión al escrito del 21/9/2023).
    Empero, no pasa desapercibido a este análisis que ciertos extremos apuntados por el ente apelante -desoídos por la judicatura en todas las oportunidades en que fueron planteados- traslucen posibles obstáculos no contemplados con aptitud potencial para frustrar la concreción del derecho alimentario reconocido; los que podrían elucidarse en sede jurisdiccional a partir de la admisión procesal del ente, si los argumentos por éste aquí traídos rindieran a esos efectos (arg. art. 260 cód. proc.).
    En ese norte entonces, por fuera del frío estudio procesal que pudiera hacerse del modo en el que se ha canalizado la pretensión revisora, se procederá a evaluar la fundabilidad de esos argumentos (se reitera, en cuanto atañe a la intervención del ente en el proceso) al amparo del principio de tutela judicial efectiva, a fin de materializar el derecho que le asiste al recurrente a ser oído y, acaso habilitar a la instancia inicial -mediante la recepción favorable del presente, de corresponder- un margen de ponderación de las circunstancias por aquél enunciadas en aras de otorgar debido resguardo a los intereses del alimentado (arts. 8.1 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; y 15 de la Const. Pcial.).
    2.2 Para proseguir. Será útil tener presente que ‘es siempre la defensa de su propio interés sustancial lo que torna admisible la participación de un tercero en un proceso que hasta el momento le es ajeno. Pero para que un tercero pueda introducirse o ser introducido en proceso ajeno, debe afirmar o afirmarse -e inclusive eventualmente también comprobar o comprobarse, aunque no más que prima facie- que es titular de un interés sustancial relacionado de alguna forma con el o los intereses sustanciales ventilados en proceso ajeno’ (v. Sosa, Toribio Enrique en ‘Terceros en el Proceso Civil’, págs. 23 a 25, Ed. La Ley, 2011).
    En el caso, el ente cooperativo pretende se habilite su participación en lo términos del artículo 90 inciso 1 del código ritual, que prevé la intervención voluntaria en carácter de tercero de quien demuestre sumariamente la afectación de intereses particulares a causa de una sentencia; afectación que, en cuanto concierne a este desarrollo, se ha esbozado en el apartado 1.3 de esta pieza y que gravita -esencialmente- en derredor de la alegada irracionalidad de la medida que le ordena ejecutar -conforme postula- un comportamiento prohibido por el marco regulatorio que lo rige -y que se ha encargado de citar-, que lo convertiría en blanco de posibles sanciones y reclamos por parte de usuarios eventualmente perjudicados por tal accionar (v. agravios formulados a la luz de los arts. 2 y 10 del CCyC).
    De modo que, así vistas las cosas, bien puede entenderse acreditado -en el grado que la figura legal referida lo requiere- la afectación de intereses propios que encuentra correlato con la medida dispuesta por la instancia inicial y que ameritan -por tanto- que sean atendidos por la instancia de origen, al margen de la resolución a la que allí se pueda arribar respecto del grueso de la cuestión planteada (arts. 18 y 28 de la Const. Nac., 15 de la Const. Pcial. y 90 inc.1 del cód. proc.).
    Es que, a resultas de las presuntas tensiones entre lo ordenado y lo verdaderamente realizable, la intervención requerida por el ente se presenta como una vía idónea para propulsar tal discusión y revisar -de corresponder- en forma objetiva e informada la viabilidad de la medida dispuesta; arista que también hace al derecho del alimentado de ejecutar la acreencia reconocida, que se aprecia -en principio- en tela de juicio debido a la específica modalidad en que ello fuera ordenado (art. 34.4 cód. proc.)
    2.3 Para concluir -y enlazando las precisiones hasta aquí elaboradas- es dable tener presente que ‘el derecho a la jurisdicción es el derecho subjetivo a que el derecho objetivo sea dicho y, en su caso, actuado en un caso concreto: es el derecho a obtener una respuesta jurisdiccional… El derecho a la jurisdicción tiene, entonces, dos facetas: a) en primer lugar, implica tener derecho a pedir y a obtener una respuesta: el derecho a la jurisdicción no se agota con el pedido sino que, más que eso, conlleva el derecho a obtener una respuesta; b) en segundo lugar, no es un derecho a obtener cualquier respuesta, sino una acorde al ordenamiento jurídico…’ (acerca del derecho a la jurisdicción, v. Sosa, Toribio Enrique en ‘¿Es la acción un flogisto procesal?’, publicado el 12/9/2014 en ‘El Derecho’ Diario de doctrina y jurisprudencia, Nro. 13566, Año LII, Ed. 259).
    Bajo ese prisma, cuadra sentar que, a más del deber estatal de diagramar estrategias innovadoras que aseguren el cobro alimentario (tal el objetivo expresado por la magistrada de la causa), la entidad de la materia ventilada demanda de los efectores judiciales una actitud verdaderamente proactiva en pos de asegurar concordancia entre la tutela concedida al reclamante y la posibilidad real de alcanzarla por vía de los medios dispuestos; aspecto integrante del mentado derecho a obtener una respuesta acorde al ordenamiento jurídico y controvertido en la especie, que deberá vislumbrarse en lo sucesivo (v. art. 26 del Pacto de San José de Costa Rica; y preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y arts. 2.2 y 3 del mismo instrumento; todo ello en diálogo con el citado art. 10, 1era parte, del CCyC ).
    Siendo así, el recurso prospera.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 28/9/2023 y revocar la resolución del 26/9/2023, en cuanto fue motivo de agravios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:08:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:52:29 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:56:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    247700774003426668
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/02/2024 13:56:46 hs. bajo el número RR-97-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    Autos: “P. M. C/ D. P. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -94189-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “P. M. C/ D. P. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -94189-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/2/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 2/11/2023 contra la resolución del 26/10/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Sobre la sentencia recurrida y los agravios
    1.1 En cuanto resulta decisivo para el tratamiento del presente, el 26/10/2023 la instancia de origen resolvió aprobar la liquidación practicada por la denunciante, rechazar la impugnación efectuada por el denunciado con fecha 29/9/2023, no hacer lugar al pedido de rendición de cuentas, compensación y restitución -las que deberán canalizarse por la vía pertinente-, rechazar el pedido de caducidad de las medidas dispuestas el 9/8/2023 y, asimismo, desestimar el pedido de temeridad y malicia promovido por aquél; intimándolo a abonar el monto de la liquidación aprobada en autos ($159.991,3), bajo apercibimiento de proceder sin sustanciación al embargo y venta de los bienes necesarios para cubrir el importe adeudado.
    Para así decidir, consideró que los argumentos traídos por el accionado para sustentar la mentada impugnación, resultan infundados desde que -por un lado- intenta equiparar la demanda de alimentos y los efectos de su interposición a la denuncia por violencia familiar y/o de género que aquí se aborda y que en cuyo marco se fijara el 9/8/2023 una cuota alimentaria provisoria en beneficio de la denunciante y sus hijos, de la que él resulta obligado al pago. Y, en ese sentido, la judicante resaltó las notas de brevedad, cautelaridad y especialidad de este tipo de procesos que no reemplazan la sentencia definitiva que pudiera surgir del trámite específico de alimentos que cualquiera de las partes está habilitada a iniciar y/o tramitar; por lo que, desde tal arista, la denuncia tampoco puede asimilarse a una demanda de alimentos, en tanto aquélla puede ser promovida incluso sin patrocinio letrado; hitos que se distancian de las comparaciones que ha pretendido hacer el accionado para encaballar las peticiones y planteos promovidos al impugnar la liquidación.
    De otra parte, en atención a la cuestión del error en la fecha del cómputo de los intereses en la presentación de la actora del 21/9/2023 que puso de resalto el denunciado, la magistrada notó que ello fue reconocido y subsanado por la propia denunciante habiendo practicado nueva liquidación consignando como punto de partida el 22/8/2023 -cinco días hábiles a partir de notificado- a la fecha de presentación de la liquidación, arrojando como resultado un saldo deudor de $147.111,39.
    En punto a la deuda de septiembre, se remarcó que -si bien el denunciado manifestó y reconoció un error aritmético respecto del monto que interpretara como el que debía depositar, no acreditó el pago de los $12.880 que se consignaron como adeudados. Para lo que la judicante acentuó que los pagos en especie, en exceso, compensaciones o solicitudes de reembolso planteadas por el denunciado para apoyar sus planteos y discutir la suma impaga, resultan ser cuestiones ajenas a la provisionalidad fijada en el marco de este proceso que exceden su órbita y deben ser planteadas en el ámbito procesal pertinente. Ello, al tiempo de advertir que el incumplimiento de la cuota alimentaria configura en este caso particular -a más de la violación de un derecho básico de los hijos- una razón más para acreditar la violencia económica por razones de género oportunamente denunciada.
    Finalmente, tocante a la caducidad de la medida por la omisión de interposición de la acción de fondo que postulara el denunciado, la judicante enfatizó que -en primer término- la resolución del 9/8/2023 que fijara la cuota alimentaria provisoria, fue consentida por el denunciado en todos sus términos, encontrándose -por tanto- firme. Y, en segundo lugar, estando en presencia -como se señalara- de un proceso especial y precautorio, no puede éste equipararse a cualquiera de los ordinarios. Así, las medidas que se disponen en procesos de esta índole, no son las cautelares contenidas en el código de rito y -en consecuencia- no les resulta de aplicación el instituto de la caducidad, pues no son medidas que tiendan a asegurar el resultado de otro proceso, sino que se dirigen a eliminar la violencia denunciada y sus efectos (v. resolución cit.).
    1.2 Ello motivó la apelación del accionado, quien -en lo sustancial- centra sus agravios en los aspectos seguidamente reseñados.
    (a) En punto a los defectos de la presentación realizada por la actora el 17/10/2023 a la hora 14:21:48 (contestación de traslado a la impugnación promovida).
    Por un lado, dice que ésta resulta extemporánea por habérsele conferido traslado a la denunciante el 5/10/2023 por el plazo de cinco días en los términos del AC 4013 de la SCBA. Lo que implica -según postula- que el plazo comenzó a correr para la actora a partir del instante en que se libró la notificación- De modo que, en el caso, los cinco días hábiles para contestar dicho traslado se cumplieron el jueves 12/10/2023, mientras que el plazo de gracia culminó al mediodía del martes 17/10/2023 (en atención a los feriados de los días 13 y 16 de ese mes).
    Ergo, habiéndose evacuado el traslado el 17/10/2023 pasadas las 14.00hs -por fuera del plazo de gracia, según dice- tal presentación es extemporánea y así debió haberlo considerado la jueza de la causa.
    Por el otro, expresa que la notificación configura un acto unilateral y recepticio que garantiza a la destinataria la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y de contestar, dentro del plazo legal previsto, aquellos argumentos con los que disienta, que fueran novedosos o que a su criterio, excedieran el marco del hecho nuevo planteado por él en la presentación del 29/9/2023. De lo contrario, sostiene, se estaría ante una réplica o dúplica, como según él aquí habría acontecido, en tanto la judicatura hizo propios los argumentos y la liquidación practicada en aquella presentación en la que la denunciante planteó una cuestión bien distinta a la primigenia. Así, enfatiza en el presunto yerro de la judicante, al no resolver de conformidad con el artículo 178 del código ritual en materia de incidentes y admitir lo que sería la extra-limitación de la actora al contestar, a la par de convalidar la extemporaneidad referida.
    (b) Vulneración del principio de congruencia y teoría de los actos propios
    Al respecto, aduce que el pedido de determinación del tiempo a partir del cual se debía la cuota del mes de agosto que él promovió en la presentación del 29/9/2023 y que -de algún modo- habría reconocido la denunciante en el escrito del 17/10/2023, no fue abordado por la magistrada.
    En ese orden, reitera que la actora calculó la deuda de alimentos en forma retroactiva al 1/8/2023 y, sobre esa base, practicó liquidación y estableció intereses, fijando la mora para su cálculo el 11/8/2023. Empero, remarca que la cuota fue solicitada mediante -lo que él denomina- escrito de demanda presentado el 7/8/2023, de modo que los diez días computables a tales efectos se habrían cumplido el 16/8/2023; debiéndose -además- restar al importe adeudado los días del mes que transcurrieron hasta la presentación del escrito inaugural; lo que también incidiría en los intereses erróneamente calculados.
    Para robustecer su razonamiento, apunta que el artículo 548 del código fondal -de jerarquía superior a la ley provincial 12569, según expresa- es claro al establecer que los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda; criterio ordenador y complementario de la norma aplicada al caso, pues si bien el artículo 7 inc. g) de la ley bonaerense faculta al juez a establecer una cuota alimentaria para evitar la reiteración de los hechos de violencia, nada establece respecto del tiempo desde que es debida. Por lo que cabe estar -enfatiza- al principio general establecido en el artículo 726 del CCyC que determina que no existe obligación sin causa y, en tal caso, la causa está dada por la exteriorización de la necesidad y el pedido -reconocido en sentencia- que se retrotrae al tiempo de la acción o del reclamo fehaciente. En el caso, el 7/8/2023.
    Por lo que peticiona se revoque la resolución en tal sentido y se ordene practicar nueva liquidación conforme las previsiones legales establecidas.
    Asimismo, puntualiza que la conducta desplegada por la actora en esa suerte de dúplica extemporánea -conforme sus cosmovisión del asunto- resulta contraria a la buena fe, pues contraviene sus propias conductas para obtener una ventaja patrimonial. Y, en esa tónica, aduce que -ante el traslado de la impugnación del 29/9/2023- la denunciante reformuló la liquidación oportunamente practicada reconociendo que la mora había sido mal calculada, pero insistiendo en su yerro y en las sumas consignadas, por fuera del período reclamado; contrariando los actos propios, lo que está expresamente prohibido por el ordenamiento jurídico y también debió haber sido advertido por la magistrada, quien -en lugar de analizar el planteo por él deducido- premió a la denunciante con la aprobación de la liquidación practicada en los términos antes enunciados (remisión al acápite anterior, donde el apelante postula como punto de partida para el cómputo, la fecha de efectivización del reclamo).
    (c) Compensación por pagos en especie
    Sobre el particular, critica que -al tiempo de analizar la compensación de alimentos por él solicitada- la jueza de la causa haya sostenido que tal aspecto resulta ser ajeno a la cuota provisional fijada y que debería canalizarse por la vía pertinente; por lo que procede a preguntarse cuál sería el marco adecuado para hacerlo, siendo que la juzgadora viabilizó una ejecución de cuota alimentaria dentro de ese mismo marco acotado en el que aquella fuera fijada, careciendo de prueba para ello y apoyándose solo en información parcial y sesgada.
    En todo caso, argumenta, el planteo de compensación promovido no es más que una excepción de pago contemplada en el artículo 504 inc. 3 del código de rito; cuestión que continúa a la fecha sin atender, vulnerándose el principio de igualdad de las partes en el proceso y ante la ley, a más del derecho a obtener una resolución acorde al planteo realizado.
    (d) Caducidad de la cuota alimentaria dispuesta en favor de la denunciante
    Por una parte, expone, los alimentos provisionales que la ley faculta a los jueces a establecer en procesos de este tipo sí son medidas cautelares en los términos del código procedimental -por contrario a lo señalado por la magistrada de la causa- y el plazo de la medida dispuesta en la resolución -de seis meses, en el caso-, nada tienen que ver con el instituto de la caducidad, sino con el tiempo que habrá de tener vigencia y ser exigible sin necesidad de reiterar el pedido, en la medida en que se cumpla con las restantes exigencias establecidas por aquél ordenamiento.
    En la especie, según argumenta, al tiempo de la denuncia, la actora solicitó alimentos provisorios para los hijos menores y también para ella sin demostrar siquiera someramente la verosimilitud de su pedido; y, a pesar de todo, la cuota fue fijada como si fuera sólo en favor de aquéllos, prescindiendo del análisis establecido en el artículo 433 del código fondal para determinar su procedencia.
    En ese sendero, postula que -si bien optó por no cuestionar las medidas adoptadas- las disposiciones del artículo 207 del código procesal son claras respecto del tiempo del que se dispone para iniciar la acción de fondo que dote de sustancia y contenido a la medida cautelar dispuesta, a fin de permitirle al juez determinar que en el caso se encuentran cumplidos los requisitos previstos para la concesión de las medidas cautelares. Pues de no ser así -dice- se caería en el absurdo de pretender que una suma fijada sin base ni sustento, pueda quedar firme porque sí.
    Enlazando a lo anterior, conforme arguye, se le ha otorgado el carácter de medida autosatisfactiva a los alimentos provisionales fijados en favor de la denunciante, afirmándose en la resolución recurrida que ni siquiera se requiere de una acción de carácter posterior para evitar su caducidad.
    Para tonificar su postura, cita doctrina afín que remarca las distinciones entre la medida autosatisfactiva y el decreto cautelar y que vincula a este último a un proceso principal, al que sirve para garantizar su resultado; y cataloga, como corolario del tópico, las medidas dictadas en la especie como cautelares genéricas -por fuera del especial contexto en el que fueron dictadas- comprendidas en el plazo de caducidad previsto por el código procedimental, que exigen la declaración de oficio cuando el plazo hubiera expirado y -más aún, dice- a petición de parte, pues se ha previsto que aquella opera de pleno derecho, en atención a la falta de promoción -como en el caso- del proceso del que estas medidas resultaren eventualmente accesorias.
    En función de todo ello, pidió se tenga por extemporánea la presentación de la actora de fecha 17/10/2023 y se revoque la resolución del 26/10/2023 en todas sus partes -con costas- y se haga lugar a la impugnación promovida, así como también al pedido de compensación y caducidad y el hecho nuevo planteado el 29/9/2023 que revela -según dice- la inexistencia de la violencia económica alegada (v. memorial del 16/11/2023).
    1.3 A su turno, la denunciante contestó en los siguientes términos.
    (a) Respecto de los presuntos defectos legales de la presentación del 17/10/2023, remarca que el escrito en cuestión fue presentado dentro del plazo legal, en tanto -conforme las previsiones del artículo 13 del AC 4013 de la SCBA-, el vencimiento del traslado conferido operó el 17/10/2023 o, computando el plazo del gracia, el 18/10/2023; prerrogativa en la que se encuadraría la pretensión cuestionada.
    Tocante a la dúplica o réplica denunciada, relata que sólo se advirtió un error material en la fecha desde la cual se contabilizó la mora; error que fue corregido por ella y receptado por la judicante.
    (b) En punto a la alusión de la doctrina de los actos propios, manifiesta no comprender dónde radicaría el agravio o el ejercicio abusivo de un derecho, al admitir que se liquidó incorrectamente y que la mora era posterior al plazo tomado para liquidarla, como ella hizo.
    En ese íter, señaló que tampoco advierte incongruencia por parte de la magistrada al fijar las medidas dispuestas y aprobar la liquidación con los intereses por mora a contar desde el quinto día de notificado de aquella sentencia, en cuanto atañe a las cuotas que debió pagar en agosto de 2023.
    (c) En atención a las cuestiones de compensación y reembolso no resueltas desde la óptica del apelante, la peticionante expresa que -de considerarlo- el denunciado podría iniciar un proceso de alimentos propiamente dicho o bien un incidente de compensación y probar -en su caso- los derechos que crea que le corresponden. Empero, dice, se limita a quejarse en el marco de las presentes a los efectos de desvirtuar el proceso y compelerla a accionar judicialmente, destinando para ello recursos que ella no posee.
    En tal sentido, señala que lo que el apelante califica como ‘diferencias insignificantes’ en alusión a los montos reclamados -v.gr., la deuda del mes de septiembre-; representan, para ella y sus hijos, aportes fundamentales para su subsistencia, no registrándose a la fecha el pago respectivo por tal concepto y reafirmándose así la violencia económica denunciada; maniobras que, conforme postula, han sido advertidas por la judicante y rechazados los planteos promovidos en esa senda.
    De modo que también es inexacto -dice- la queja en torno a las cuestiones no abordadas por la instancia de grado.
    (d) Relativo al planteo de caducidad, sostiene su inaplicabilidad a este tipo de procesos y cita doctrina afín a esa postura.
    Finalmente, transcribe algunos apartados del memorial en estudio a efectos de hacer notar que la terminología utilizada excede el marco de la defensa, convirtiéndose en violencia simbólica y transgresión a las leyes y las convenciones internacionales en materia de género.
    Por lo que entiende pertinente llamar al denunciado y su letrado a limitar su léxico y expresiones a la crítica de la posición por ella asumida y a las resoluciones que se dicten, en un marco de respeto.
    Pide, en suma, además de un pronunciamiento en tal sentido, se rechace el recurso interpuesto (v. contestación del 24/11/2023).
    1.4 De su lado, el Ministerio Público dictaminó en adhesión a la contestación de la denunciante (v. dictamen del 20/12/2023).

    2. Sobre la solución
    2.1. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que son asaz bastantes para sostener en esta instancia la decisión que se pretende cuestionar.
    2.1 Para principiar, corresponde tener presente que el artículo 13 del AC 4013 -t.o por AC 4039- de la SCBA, normativa imperante en materia de notificaciones electrónicas, prevé de modo expreso: ‘en los casos previstos en el art. 10°, la notificación se tendrá por cumplida el día martes o viernes inmediato posterior -o el siguiente si alguno de ellos no lo fuere- a aquel en que la resolución hubiere quedado disponible para su destinatario en el Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas’.
    Y, según aquí se colige, la providencia del 5/10/2023 que confirió traslado a la actora de la impugnación de liquidación articulada el 29/9/2023, quedó perfeccionada en la jornada del 6/10/2023; comenzando a correr -a partir de allí- el plazo de cinco días para evacuar el traslado respectivo a vencer el 17/10/2023, en virtud de los feriados de los días 13 y 16; o, en el mejor de los casos, el 18/10/2023 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 246 cód. proc.).
    Alguna confusión pudo arrimar que las constancias del sistema Augusta indiquen el mismo día y hora como fecha de libramiento y fecha de notificación (arriesgo que tal vez por haberse utilizado por el operador judicial la opción de cálculo manual de fecha o la de urgencia; en fin, no se sabe a ciencia cierta), y a primera vista podría haberse pensado que el plazo arrancaba a contarse desde esa fecha (cfrme. esta cám., sent. del 22/2/2023, expte. 93632, RR-57-2023
    Pero de todas maneras, más allá de ello, como no se indicó fundadamente que la notificación debía ser urgente, de una segunda lectura se derivaba la regla general de anoticiamiento en los días martes y viernes posterior, de acuerdo al art. 13 del Ac 4013 de mención (mismo fallo citado en el párrafo anterior).
    Desde ese visaje, entonces, resulta desacertada la lectura del recurrente que tacha de extemporánea la presentación efectuada en fecha 17/10/2023 a la hora 14:21:48, la que debe ser tenida -a la luz del anterior desarrollo- por realizada dentro del plazo de gracia judicial (art. 34.4 cód. proc.).
    2.1.2 Para proseguir, en cuanto concierne a la alegada dúplica efectuada por la denunciante que modificara -al decir del apelante- el planteo original, se advierte que, mediante la impugnación del 29/9/2023, el apelante puso de manifiesto el yerro en la fecha consignada para el cómputo de la mora y el cálculo de los intereses; siendo este último aspecto receptado favorablemente por la contraparte, quien rectificó el cálculo primeramente practicado en lo atinente a la fecha de cálculo de los réditos y realizó nueva liquidación (v. aps. I del escrito del 21/9/2023 -liquidación original-; 2.a.1 y 2.a.2 de la impugnación del 29/9/2023 y II. 1 y 2 de la contestación del 17/10/2023 -liquidación corregida-).
    A efectos de clarificar la síntesis anterior, se ha de hacer notar que el 29/9/2023 el ahora apelante manifestó -por un lado- que el reclamo debía entenderse procedente a partir del 7/8/2023 (fecha de interposición de la denuncia -a la que, sea dicho, cataloga erróneamente como demanda) y que -por el otro- correspondía aplicar la mora a partir del 21/8/2023, en atención a la fecha de notificación del decisorio y las previsiones del artículo 150 del código ritual.
    En punto al primero de los planteos, la denunciante sostuvo la indivisibilidad de la cuota alimentaria fijada como obligación mensual y enfatizó que -una vez dispuesta- el plazo para cumplir con lo dispuesto era el de 5 días según lo establece la ley adjetiva (arts. 150 y 645 del CPCC).
    Tocante a la segunda de las cuestiones -esto es, cómputo de los intereses- se entendió razonable que se apliquen desde el 22/8/2023 -5 días hábiles posteriores a la notificación del 11/8/2023- y reliquidó en esos parámetros.
    De tal suerte, por fuera de la recepción parcial de los argumentos esgrimidos por el denunciado para impugnar la liquidación practicada, el recuento elaborado no resuena con la perjudicialidad que aquél le pretende endilgar a la presentación del 17/10/2023 y la violación de la doctrina de los actos propios; pues, a más del sostenimiento de su postura respecto de la indivisibilidad de la cuota fijada -que, en cualquier caso, hace al derecho de defensa de la peticionante-, lo cierto es que ésta revisó el cómputo de los intereses conforme el criterio apuntado por aquél para revertir el potencial de daño que anidaba ese cálculo primigenio.
    Así las cosas, ese argumento no rinde para ser receptado como agravio; sin perjuicio de las líneas que -en cuanto sigue- se le dedicarán a la indivisibilidad de la cuota alimentaria que deriva también en el rechazo del primero de los planteos reseñados en este apartado (args. arts. 34.4 y 260 cód. proc.).
    Además de agregar, que cuando presentada una liquidación se impugna la misma, debe correrse traslado de esa impugnación al autor de la cuenta, que es lo que sucedió en el caso (arg. art. 502 cód. proc.; v. Sosa, Toribio E., “Código…”, t. III, pág. 157, ed. Librería Editora Platense, año 2021).
    2.2 Siguiendo con este estudio, y aún partiendo desde el visaje que se trataría de una demanda de alimentos -y no de los alimentos previstos en el art. 7 de la ley 12569-. no asiste razón al apelante en cuanto a la fragmentación de la obligación como la que aquí se propone para el mes de agosto de 2023 (se aclara, deducir los primeros 7 días de ese mes), desde que el art. 641 del cód. proc. establece expresamente que la sentencia fijará los alimentos por meses anticipados, sin prever -por principio- el descuento de los días transcurridos desde la pretensión de los alimentos (arg. art. 6 CCyC).
    2.3 En cuanto atañe a las pretensiones promovidas por el denunciado que la judicatura entendió como ajenas al proceso e instó a canalizarlas por la vía pertinente, corresponde memorar que éste se trata de un proceso urgente de protección de derechos humanos -en principio- violados; marco en el cual, la urgencia y el riesgo, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los límites de la intervención judicial (v. Lludgar, Hugo A., ‘Procesos de protección contra la violencia familiar’ p. 513 – 604 en ‘Procesos de Familia’, Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).
    En ese camino, tiene dicho esta cámara que, en actuaciones de esta índole, ante la sola petición de auxilio -en caso de que los hechos denunciados justifiquen la adopción de medidas-, éstas deberán dictarse sin mayores dilaciones, las que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia -en el caso, económica- y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego, las medidas que mejor correspondan para la protección de la persona víctima de violencia, en la especie, económica; sin que tal profundización importe -en modo alguno- la exigencia de promover un proceso principal para asegurar la procedencia de la medida, como en otro tramo de su embate también propone el apelante [v. este tribunal, sent. del 10/7/2023 en autos ‘M.C. s/ Protección contra la Violencia Familiar’ (expte. 93928), registrada bajo el número RR-493-2023].
    Y, sobre ello, cabe destacar que si bien asiste al denunciado el derecho de controvertir la versión fáctica dada por la denunciante y/o -en el caso- confutar los montos liquidados, ello sólo podría aquí prosperar ya sea en base a la acreditación del pago reclamado o bien, de la demostración de la inexactitud de la liquidación practicada; extremos que -por fuera de la recepción favorable del argumento referido al cómputo de los intereses- aquí no se verifican, a la luz de las postulaciones y razonamientos traídos que exorbitan -en gran medida- el objeto de los presentes, de conformidad con las pautas de actuación y ponderación antes brindadas (arts. 34.4 y 266 del cód. proc.).
    Bajo ese prisma, es dable sostener el criterio de la instancia de origen al tener por ajenos al proceso los pedidos de compensación y reembolso esgrimidos por el denunciado en pos de conjurar la liquidación de deuda practicada; los que bien podrá discutir mediante las vías previstas a tales efectos, con la amplitud probatoria que tales cuestiones aconsejan y que escapan -como se vio- a la tramitación prevista para estos particulares obrados (remisión a los fundamentos de la ley 12569, visibles en https://intranet.hcdiputados-ba.gov.ar/refleg/fw12569.pdf).
    2.4 A fin de avanzar en el tratamiento del presente, corresponde sentar que las medidas dispuestas en el marco de los procesos de violencia, ‘tienen naturaleza protectoria, no requieren de una cognición acabada y agotan su virtualidad con su dictado; en este sentido, no son tributarias ni accesorias de ningún proceso procesal. De allí que no se consideren medidas cautelares, sino autosatisfactivas. Con todo, a veces se las alude como cautelares. Respecto de las mismas, se ha dicho que constituyen -en el ámbito procesal- herramientas de naturaleza cautelar que otorgan al juez la potestad de adoptar medidas de índole variada, con la finalidad de lograr un eficaz e inmediato cese a la situación de crisis aguda provocada como consecuencia de vínculos familiares en los que impera la violencia física y/o psíquica. En tal marco, el juez puede dictar cualquiera de las medidas sugeridas u otras, con el único recaudo de estipulación de un tiempo que guarde relación con las características de la situación denunciada y con la necesidad de contrarrestar el riesgo que el estado de violencia conlleva’ (v. para todo este tema, Quadri, Gabriel H. y Boedo, Marcelo F. en ‘Medidas cautelares. Teoría y práctica’, Ed. Erreius, 2017, págs. 365 a 370).
    En ese orden, corresponde tener presente que el régimen de caducidad regulado en el art. 207 del código procesal, en cuyos alcances el recurrente pretende enmarcar la cuota provisoria fijada, tiene como ámbito de aplicación el terreno de las obligaciones exigibles en los términos de los arts. 724, 343 a 356 y concs. del CCyC, las que no suelen constituir el objeto de las pretensiones en materia de familia, tal como aquí se aprecia; y, en ese andarivel, tampoco se debe pasar por alto que la mayoría de las medidas cautelares dispuestas en el marco de los procesos de familia, dimanan del Código Civil y Comercial de la Nación o bien de las normas especiales dictadas al amparo de los derechos por él reconocidos: en el caso, la ley bonaerense 12569, que -sea dicho- no regula un régimen de caducidad específico para las medidas así dictadas.
    Acerca de tal cuestión, ya ha advertido este tribunal que lo normado en el articulo 207 del código ritual -en tanto norma que consagra una caducidad- no puede ser materia de interpretación extensiva a supuestos no expresamente previstos, como aquí se alienta [v. esta cámara, sent. del 28/6/2023 en los autos ‘P., S. c/ A.,, J. C. s/ Medida Cautelar Autónoma’ (expte. 93904), registrada bajo el número RR-454-2023].
    A tenor de lo expuesto, tampoco puede prosperar el recurso en este tramo (art. 34.4 cód. proc.).
    3. A modo de cierre, sobre el pronunciamiento que la denunciante requiere de este tribunal en atención al léxico empleado por el denunciado y su patrocinante durante el trámite de las presentes, corresponde exhortar al accionado a obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos e instar a su letrado a que evite -en lo sucesivo- la innecesaria adjetivación de la denunciante, el lenguaje despectivo o desvalorativo de su persona y todo otro accionar que exceda la defensa técnica de su asistido y confabule contra el grado del respeto que debe imbuir todo obrar procesal. Ello, sin perjuicio de las facultades de las que dispone la jueza de la causa, en tanto directora del proceso (args. arts. 34.5, 35 y 36 del cód. proc.)
    4. Siendo así, corresponde rechazar el recurso.
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
    1. Exhortar al accionado a obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos e instar a su letrado a que evite -en lo sucesivo- la innecesaria adjetivación de la denunciante, el lenguaje despectivo o desvalorativo de su persona y todo otro accionar que exceda la defensa técnica de su asistido y confabule contra el grado del respeto que debe imbuir todo obrar procesal. Ello, sin perjuicio de las facultades de las que dispone la jueza de la causa, en tanto directora del proceso (args. arts. 34.5, 35 y 36 del cód. proc.); y
    2. Rechazar la apelación del 2/11/2023 contra la resolución del 26/10/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 del cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Exhortar al accionado a obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos e instar a su letrado a que evite -en lo sucesivo- la innecesaria adjetivación de la denunciante, el lenguaje despectivo o desvalorativo de su persona y todo otro accionar que exceda la defensa técnica de su asistido y confabule contra el grado del respeto que debe imbuir todo obrar procesal. Ello, sin perjuicio de las facultades de las que dispone la jueza de la causa, en tanto directora del proceso; y
    2. Rechazar la apelación del 2/11/2023 contra la resolución del 26/10/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la cuestión sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:07:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:51:43 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:54:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    240700774003426906
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/02/2024 13:54:52 hs. bajo el número RR-96-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “N., L. F. C/ G., C. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -91462-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “N., L. F. C/ G., C. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91462-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/2/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el dictado de sentencia única en los exptes. cuyos números de cámara son 94341, 91462, 94358 y 94359?
    SEGUNDA: ¿es procedente la pérdida de jurisdicción peticionada en los autos 94341 (8569/2022, número de primera instancia), “G. M. E. Y OTRO C/ G. C. A. S/ Incidente aumento cuota alimentaria”?
    TERCERA: ¿es procedente la recusación con causa de fecha 18/12/2023 en los autos 94358 y 94359?
    CUARTA: en el expte. 91462 ¿es procedente la apelación del 25/10/2023 contra la resolución del 17/10/2023?
    QUINTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En este caso, acumular implica sincronizar los procesos, para resolverlos con un único pronunciamiento, debido a que pendientes de decisión judicial, contienen pretensiones con elementos comunes o al menos compartidos. o sea que, de alguna manera, aparecen conexas entre sí. Es lo que aconseja el principio de continencia de la causa (arg. arts. 88 y 188 del cód. proc.).Aunque puedan tramitar separados (v. Sosa, Toribio, ‘Código Procesal…’, Librería Editora Platense.2021, t. II, págs.106 y stes.).
    De consiguiente, como lo sugiere la pregunta que enmarca la primera cuestión, debido a tal conexidad se propondrá a la emisión de sentencia única, para: expte. 91462 “N., L. F. C/ G., C. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” y para 94341 “G. M. E. Y OTRO C/ G. C. A. S/ Incidente aumento cuota alimentaria”, 94359 – AUTOS: G., M. E. Y OTRO C/ G., C. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS EXTRAORDINARIOS S/ RECUSACION, 94358- AUTOS: G. M. E. Y OTRA C/ G. C. A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE RECUSACIÓN (art. 34.5.a cód. proc.; cfrme. esta cám., sent. del 16/10/2019 en esta misma causa).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El art. 167 del Cód. Proc., sanciona con la pérdida de jurisdicción al juez o tribunal que no hubiere dictado sentencia dentro del plazo pertinente y prescribe la nulidad de la sentencia dictada con posterioridad a ese vencimiento (S.C.B.A., Ac 36829, sent. del 29/9/1987, ‘ Márquez, Nástor José c/López, Arturo s/Cumplimiento de contrato y daños y perjuicios’, en ‘Ac. y Sent.’, t. 1987-IV pág. 32).
    Es que, conforme tiene dicho la Corte Suprema, si las sentencias pudieran dilatar sin término la decisión referente al caso controvertido, los derechos quedarían indefinidamente sin su debida aplicación, con grave e injustificado perjuicio de quienes los invocan y vulneración de la garantía de defensa en juicio (Fallos: 244:34; 308:694; 319:1492; v. esta cám. en sent. del 10/10/2018 en los autos: “C., Z. T. C/ C., C. A. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” Expte.: -90921-L. 49 R. 323).
    En autos se trata del dictado de la sentencia en el proceso de aumento de los alimentos ya fijados; la que si bien no hace cosa juzgada material, a los fines de la determinación de los alimentos se equipara a una sentencia definitiva que pone fin al pleito (v. fallo citado anteriormente.).
    En tales condiciones y volcando la mirada al caso, vencido el plazo para sentenciar que, en el mejor de los casos, sería el de 10 días del art. 34.3. b del cód. proc., por remisión del art. 185 del mismo código – sin analizar, por no ser necesario, si es posible que sea mayor al del art. 641 del mismo ordenamiento, según el llamamiento del 7/11/2023-, y postulada la pérdida de jurisdicción por la parte demandada el 27/11/2023 y el 2/12/2023-, remitida la causa a los efectos del art. 167 del cód. proc. por la misma jueza que debía sentenciar (v. providencia del 19/12/2023), no cabe sino declarar la pérdida de jurisdicción por parte de la jueza de Paz Letrada de Saliquelló, para emitir una sentencia válida en los autos 8569/2022, número de primera instancia y 94341 de cámara, “G. M. E. Y OTRO C/ G. C. A. S/ Incidente aumento cuota alimentaria”.
    En ese camino, destaco que es de aplicación lo prescripto en la RC 2495/2007, conforme a la cual en razón de lo prescripto en el segundo párrafo del art. 167 del Cód. Proc., el criterio sostenido por la Suprema Corte (Res. 3479/04, Res. Pte. 1372/05 Res. Pte. 1494/05, 1819/05, 1820/05, 1911/05, 2275/05, 117/06, 291/06 y 861/06) y la práctica instaurada al respecto, corresponde a las Cámaras de Apelación, resolver los pedidos de pérdida de competencia formulados debiéndose, adoptado el pertinente decisorio, anoticiar a ese Tribunal.
    Corresponde entonces, actuar conforme lo dispuesto por el punto 10 el AC. 3092 de la SCB, y establecer que deben remitirse al Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas los autos “G. M. E. Y OTRO C/ G. C. A. S/ Incidente Aumento Cuota Alimentaria” n° 8569/20229, número de primera instancia, a los fines del dictado de sentencia.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Las causas de recusación son idénticas en los expedientes 94358 y 94359, por lo que serán tratadas conjuntamente.
    Se alega en la causa 94358 (que se corresponde con la causa de 1° instancia 8659) que se recusa a la jueza interviniente en los términos de los arts. 14 y 17.10 del cód. proc., abundando en que existe resentimiento manifiesto de la magistrada con el alimentante C. A. G., cuyo fundamento estaría dado por la demora en dictar sentencia a pesar de los pedidos en tal sentido, sin haberla obtenido, desde meses atrás, y la explicación que dio la magistrada en la audiencia del 6/11/2023, mientras se sigue impulsando el proceso 6983, además de haber generado un desencuentro “por demás grave” entre G. y el abogado que lo patrocina, al haberle dicho al primero en la audiencia ya mencionada que el allanamiento que había formulado no había sido oportuno, lo que habría generado una mala situación entre ambos, por una información que no era cierta. Aunque lo que considera más graves y demostrativo de la animosidad es que en el expediente 6983 lo obliga a seguir pagando mientras que en la causa sobre aumento de cuota en que se allanó, no dicta sentencia.
    La jueza, al confeccionar el informe remitido a este Tribunal con fecha 26/12/2023 en los exptes. 8659 y 8613, solicitó el rechazo del planteo recusatorio por entender que no existen razones para ello sino un criterio diferente en la apreciación de los hechos y del derecho que no comprometen su imparcialidad (v. informe antes referenciado). A ello se limitó.
    Ahora bien; sobre la recusación planteada en función del art. 14 del cód. proc., es inadmisible sin más, en la medida que esa norma se refiere a la recusación sin expresión de causa, que solo es admisible en la primera presentación que efectúen el actor o el demandado, con enunciación de cuáles son consideradas esas primeras oportunidades. Situación que no se verifica en la especie, en que la recusación en cuestión es planteada luego de haber transitado el proceso diversas alternativas (por ejemplo, el demandado recusante ya había contestado la demanda, había formulado allanamiento, etc.).
    Esta recusación, así fundada, pues, se desestima.
    Sobre la deducida con plataforma en el art. 17.10 del mismo código, es dable tener en cuenta que la enemistad, odio o resentimiento son causa de recusación cuando ese estado de espíritu lo tiene el juez para con el litigante, y se manifiesta por actos conocidos, que le dan estado público, que tengan la suficiente entidad y trascendencia para traducir la gravedad del desafecto (cfrme. Morello y colaborados, “Códigos Procesales…”, t. II, pág. 364, ed. Abeledo Perrot, año 2012015).
    Extremos que no concurren en el caso; es que vista y escuchada la audiencia de fecha 6/11/2023 del expte. 94341. Cuanto más lo que se advierte es que la jueza señala al demandado que lo relativo al allanamiento debe consultarlo con su abogado, quien es -según le expresa- quien debe explicarle qué sucedió con su formulación, si bien dando alguna apreciación sobre las circunstancias que rodearon a tal allanamiento, pero sin que emerja de los dichos de la magistrada ninguna nota de animosidad respecto del litigante recusante (antes bien, denota la intención de darle alguna explicación sobre lo sucedido, derivándolo a su letrado para que le dé mayores explicaciones).
    Además, debe recordarse que el principio rector en la recusación con causa -de interpretación restrictiva-, es que el ejercicio de la actividad jurisdiccional, dentro de los marcos legales pertinentes, no puede, por sí, ser expresiva de enemistad u odio, dado que la causal de resentimiento, como fue dicho, alude a un estado de apasionamiento adverso del juez hacia la parte, que se manifieste a través de actos directos y externos, los cuales han de haberse puesto de resalto en forma pública (C0100 SN 14159 I 24/6/2021, ‘Incidente de recusación (art. 26 C.P.C.C) en autos “Delarrossa José María s/ Sucesión Ab- intestato”, en Juba sumario B861997). .
    Y si dichas manifestaciones de la magistrada en ocasión de la audiencia hubieran dado lugar a alguna situación entre el demandado cliente y su letrado -que continuó patrocinando a G.-, en todo caso sigue sin adverar animosidad de la jueza contra el recusante, con las características requeridas por la figura invocada.
    A todo evento, queda a criterio del abogado formular los planteos que estime corresponder en relación a la actuación de la jueza, pero a su respecto; tal como parece anunciar en el final del escrito de recusación de fecha 18/1272023 p.III. Recordando que la invocada es una causal que procede respecto de circunstancias acaecidas entre las partes y el magistrado interviniente y no respecto de los abogados o apoderados de aquéllas y este último (CC0102 MP 168970 518-R I 21/11/2019, ‘VERICAR SA C /SUAREZ MARINA LISA S/ MATERIA A CATEGORIZAR – CUADERNILLO ART. 26 CPC.’, en Juba sumario B5065530).
    Por fin, la demora en el dictado de resoluciones judiciales tampoco puede ser asumida como causal de recusación en el ámbito propiciado del art. 17.10 del cód. proc., teniendo en cuenta que, por principio, los actos jurisdiccionales por sí solos, dentro de los que bien pueden involucrarse la actuación del juez en el proceso, sea por acción, sea por omisión como aquí, no podrían generar la causal invocada de recusación, dadas las características ya mentadas que debe revertir, máxime frente a la interpretación restrictiva que impera en este ámbito, como se ha mencionado antes (cfrme. esta cámara, expte. 93405, sent. del 26/10/2022, RR-758-2022).
    En todo caso, la demora en que incurrió la magistrada en dictar resolución le trajo aparejada la pérdida de jurisdicción para emitirla, de acuerdo al art. 167 del cód. proc., como se expuso en el voto a la cuestión anterior.
    Por lo dicho, las recusaciones son inadmisibles (arts. 14, 17.10 y 18 cód. proc.).
    ASI LO VOTO-
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El 17/10/2023, en la causa, 6983/18 “NEYRA, LAURA FLORENCIA C/ GABARINI, CESAR ALEJANDRO S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”, el juzgado proveyó lo siguiente: “De conformidad con lo solicitado y lo dispuesto por el articulo 645 del Código Procesal, intimase al demandado a pagar la suma de $ 108.583.63 que surge de la liquidación practicada dentro de cinco días, bajo apercibimiento de proceder sin sustanciación al embargo y venta de los bienes necesarios para cubrir el importe adeudado”.
    Frente a tal resolución, el demandado planteó revocatoria con apelación en subsidio el 25/10/2023, quien, en síntesis, alega que como se allanó en forma incondicional y dio cumplimiento a la nueva cuota pedida por la parte actora, y como ésta aquí reclama una diferencia de cuota de alimentos calculada en base a lo que considera una cuota ya no vigente, con cuentas efectuadas sobre los kilos de carne, debe ser dejada sin efecto la intimación de pago en su contra.
    2. El recurso no puede prosperar.
    Por una parte, el art. 647 del cód. proc. dispone que el trámite del incidente de modificación de cuota (sea por aumento, reducción o cese) no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas, es decir, ninguno de los incidentes posibles interrumpe el pago de las cuotas alimentarias establecidas (cfrme. Sosa Toribio E., “Código Procesal…”, t. III, pág. 407, ed. Librería Editora Platense, año 2021).
    Por manera que en la especie, si lo que la alimentista pretende es que se siga cumpliendo con la cuota fijada con anterioridad a su pedido de aumento de la misma, no se advierte que la intimación cursada por incumplimiento parcial de esa cuota no esté ajustada a derecho, en la medida que responde -justamente- a la manda del art. 647 del cód. proc..
    A mayor abundamiento, a tenor de los cálculos efectuados en el escrito de fecha 12710/203, en archivo adjunto al mismo, que se ven corroborados por los datos que tengo a la vista de la CBU 0140373027671550036062 -a la que se tiene acceso judicial-, si en el expediente 91462 el alimentante se habría allanado en forma total a la demanda de aumento (v. escrito de fecha 3178/2023), lo habría hecho a la suma de $250.000 con más su readecuación por alguno de los parámetros allí explicitados 8SMVyM o ICL), y los depósitos efectuados incluso hasta la fecha responden estrictamente a la suma de $250.000, sin ningún aditamento. De suerte que, desde esta perspectiva, no surge -al menos a simple vista- desajustada la intimación cursada (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 645 cód. proc.).
    El recurso se desestima, con costas a cargo del apelante (art. 69 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA QUINTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En mérito a todo lo expuesto corresponde:
    1.1. Emitir sentencia única para los exptes. 91462 “N., L. F. C/ G., C. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” y para 94341 “G. M. E. Y OTRO C/ G. C. A. S/ Incidente aumento cuota alimentaria”, 94359 – AUTOS: G., M. E. Y OTRO C/ G., C. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS EXTRAORDINARIOS S/ RECUSACION, 94358- AUTOS: G. M. E. Y OTRA C/ G. C. A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE RECUSACIÓN, que será suscripta en éste y se dejará copia en los restantes.
    (art. 34.5.a cód. proc.; cfrme. esta cám., sent. del 16/10/2019 en esta misma causa).
    1.2. Hacer lugar a la perdida de jurisdicción reconocida por la propia jueza de grado inicial.
    1.3. Declarar inadmisible la recusación con causa del 18/12/2023;
    1.4. Desestimar la apelación del 25/10/2023 contra la resolución del 17/10/2023; con costas a cargo del apelante, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
    1.5. Anoticiar del presente decisorio a la Suprema Corte de Justicia de la provincia Buenos Aires en función de lo decidido en el punto 1.2. de esta parte dispositiva.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1.1. Emitir sentencia única para los exptes. 91462 “N., L. F. C/ G., C. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” y para 94341 “G. M. E. Y OTRO C/ G. C. A. S/ Incidente aumento cuota alimentaria”, 94359 – AUTOS: G., M. E. Y OTRO C/ G., C. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS EXTRAORDINARIOS S/ RECUSACION, 94358- AUTOS: G. M. E. Y OTRA C/ G. C. A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE RECUSACIÓN, que será suscripta en éste y se dejará copia en los restantes.
    (art. 34.5.a cód. proc.; cfrme. esta cám., sent. del 16/10/2019 en esta misma causa).
    1.2. Hacer lugar a la perdida de jurisdicción reconocida por la propia jueza de grado inicial.
    1.3. Declarar inadmisible la recusación con causa del 18/12/2023;
    1.4. Desestimar la apelación del 25/10/2023 contra la resolución del 17/10/2023; con costas a cargo del apelante, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
    1.5. Anoticiar del presente decisorio a la Suprema Corte de Justicia de la provincia Buenos Aires en función de lo decidido en el punto 1.2. de esta parte dispositiva.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:06:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:50:52 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:51:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰85èmH#Jd:2Š
    242100774003426826
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 22/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
    _____________________________________________________________
    Autos: “WALTER OSCAR FELIPE S/ SUCESION AB-INTESTATO Y TESTAMENTARIA”
    Expte.: -94123-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 24/12/23 y 26/12/23 contra la resolución regulatoria del 14/12/23.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 14/12/23 es cuestionada tanto por el abog. Bigliani como por la abog. Monteiro mediante los escritos de 24/12/23 y 26/12/23.
    Mediante el escrito del 24/12/23 solo se apelan por altos los honorarios regulados a favor de la abog. Monteiro exponiendo en ese acto los motivos de su queja (art. 57 de la ley 14967).
    En cambio en el recurso del 26/12/23 la abog. Monteiro cuestiona además de los honorarios regulados a su favor -por exiguos- la base pecuniaria tenida en cuenta al momento de la regulación.
    En su presentación respecto de la plataforma económica tomada aduce: “…2.a) Base regulatoria.- Se han regulado honorarios liquidados sobre una base regulatoria estimada de manera incorrecta y sin que la misma se ajuste a lo resuelto por la Excma. Cámara Departamental en sentencia de fecha 21/09/2023 que expresamente resolvió: corresponde utilizar el valor real del dólar en pesos, al tiempo de la regulación de honorarios, porque esa es la conversión que razonablemente puede considerarse ‘equivalente’ en los términos del mencionado artículo 765 del Código Civil y Comercial (arg. arts. 3 y 772 del recién mencionado Código; arg. art. 51, primer párrafo, al final, de la ley 14967…” (v. escrito del 26/12/23; art. 57 de la ley citada).
    Agregando, además, que oportunamente había manifestado que aceptaba la base propuesta en lo referente al valor del bien estimado en Dólares Billete Estadounidense, pero haciendo la salvedad de que debería convertirse el valor dólar al valor equivalente en pesos al momento de la efectiva regulación (v. escrito del 7/11/23).
    Y en este aspecto le asiste razón a la letrada, pues como bien dice, este Tribunal ya se expidió respecto a la utilización del valor real del dólar en pesos al tiempo de la regulación de honorarios, por lo que la base pecuniaria de $101.605.658 de fecha 4/10/23 quedó desfasada al tiempo de la regulación de honorarios practicada recién el día 14/12/23 (v. sentencia de este Tribunal del 21/9/23).
    Por lo tanto habiendo quedado firme las bases para la determinación de la plataforma regulatoria (esto es: “… la conversión es necesaria a los fines regulatorios y al respecto, sigue siendo ese el criterio utilizado por este Tribunal, decidiendo en más de una oportunidad que, en el tiempo actual, la cotización minorista vendedor del Banco Central de la República Argentina, con más el impuesto País del 30%, y la percepción RG (AFIP) 4815 del 35%, es una de las que puede considerarse ajustada al criterio de ‘equivalencia’, que requiere el artículo ya citado 765 del Código Civil y Comercial..” (v. esta cám. 14/9/2022 92236 “Arenillas, Alberto s/ Sucesión testamentaria” RR-623-2022; 12/5/22 92954 “Rastelli c/ Rastelli s/ División de condominio” RR-289-2022, entre otros)…”, según sentencia firme del 21/9/23 ya citada), corresponde que se determine según esos parámetros al momento de la regulación de honorarios profesionales (arts. 34.4. del cód. proc.).
    Ende, los honorarios regulados deben ser dejados sin efecto debiendo practicarse nueva regulación conforme lo expuesto anteriormente (arts. 34.4. y 34.5.b. del cód. proc.; arg. art. 169 del mismo código).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 14/12/23.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:01:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:49:33 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:50:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰89èmH#Jb<<Š
    242500774003426628
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/02/2024 13:50:45 hs. bajo el número RR-95-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., M. C/ R., H. N. Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94373-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 7/11/2023 contra la resolución del 3/11/2023.
    CONSIDERANDO.
    En la audiencia celebrada conforme fecha indicada en el texto del acta, el 21/6/2023, el abogado Freyre Hernando se presenta como gestor procesal de la parte actora, invocando el artículo 48 del código procesal (v. trámite del 14/6/2023).
    Dicha gestión y las posteriores fueron subsanadas por el abogado mediante la presentación del instrumento correspondiente, con fecha 28/8/2023.
    Luego, el 10/10/2023 los demandados plantean la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia hasta la fecha de presentación del poder para actuar en juicio, por entender que el vencimiento para presentar el instrumento operó el 15/8/2023 dentro del plazo de gracia judicial, por lo que el poder para actuar en juicio traído recién el 28/8/2023 es extemporáneo e inadmisible (v. escrito del 10/10/2023).
    Ante ese planteo, el juez de grado resolvió que al no haberse arribado a acuerdo alguno en la audiencia no existe perjuicio para las partes, por lo que carece de efectos el dictado de la nulidad; y basándose en los artículos 169, 170 y 173 del código procesal, desestima el planteo (v. resolución del 3/11/2023).
    Tal resolución es la que dio lugar a la apelación en tratamiento.
    ¿Qué sucede en este caso particular con el plazo de sesenta días establecido en el art. 48 del código procesal para que puede proceder la nulidad planteada?.
    Tiene dicho este tribunal que el plazo de sesenta días que se concede al gestor para que presente los instrumentos que acreditan su personería, o en su defecto, se ratifique su gestión por la parte es de carácter perentorio, sin que se requiera para iniciar su transcurso decreto judicial, petición de parte o notificación alguna. Y ese término, que por ser de carácter procesal se computa con exclusión de días inhábiles, debe contarse a partir de la primera actuación del gestor, es decir desde la primera oportunidad en que se invoca la representación del litigante sin acreditarla (v. esta cámara, expte. 91373, resol. del 17/9/2019, L. 50, R. 377; En la especie, si se cuenta desde la primera presentación del gestor en la audiencia celebrada el 21/6/2023, excluyendo los días inhábiles, el plazo para acreditar su personería venció el 29/9/2023 o en el mejor de los casos el 2/10/2023 dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 cód. proc.). Y aún si se contara que la audiencia hubiera sido celebrada el 14/6/2023 (como postula el apelante, tal vez por estar visible en el trámite de esa fecha lo sucedido en la audiencia del 21/6/2023), el plazo vencía el 26/9/2023 o el 27/9/2023 dentro del plazo de gracia judicial.
    De ese modo, el poder presentado el 28/8/2023 no es extemporáneo a los fines del art. 48 del cód. proc., y da cumplimiento a la acreditación de la personería invocada (mismo artículo citado).
    Lo anterior, de por sí, concita el rechazo del recurso.
    Y a mayor abundamiento, teniendo en cuenta los fundamentos de la resolución apelada, es dable tener en cuenta el criterio que sigue la SCBA, que jurisprudencialmente tiene dicho que “La nulidad que contempla el art. 48 del Código de rito no es de la índole de las que consideran el art. 169 y siguientes de aquel ordenamiento, porque mientras que para el régimen de las nulidades procesales el transcurso del tiempo es susceptible de convalidar el vicio, para el supuesto de falta de acreditación del poder o ausencia de ratificación es precisamente la consumación del plazo el que acarrea la sanción de ineficacia. Dicha ineficacia opera automáticamente pues es un plazo perentorio, ya que su sólo vencimiento hace decaer el derecho correspondiente, por lo que la declaración de nulidad procede por el solo imperio de la ley” (v. Juba, sumario B4008615, SCBA LP I 77173 RSI-949-23 I 24/10/2023, Carátula: “Safi, Amalia Rocío y otros c/ Municipalidad de Mar Chiquita s/ Inconstitucionalidad Ordenanza N° 37/2021”).
    Por lo demás, en lo atinente al agravio por la imposición de las costas, la parte demandada fue perdidosa al no haberse hecho lugar al pedido de nulidad planteado, resolución que es confirmada por esta cámara en este acto por el mero cómputo del plazo (de allí el yerro original de su planteo), por lo que deben mantenerse a su cargo las impuestas en primera instancia, imponiendo también las de esta instancia por haber resultado vencida en la apelación (art. 68 cód. proc.).
    Conforme lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 7/11/2023 contra la resolución del 3/11/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:01:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:48:43 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:49:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7IèmH#Jb6%Š
    234100774003426622
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/02/2024 13:49:34 hs. bajo el número RR-94-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “CARGIL SACI C/ FUMIATTI ANDRES PEDRO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”
    Expte.: -94371-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 23/8/23 y la apelación del 29/8/23.
    CONSIDERANDO
    Al momento de estimar la base regulatoria la sindicatura propuso tomar el monto del crédito verificado, de U$S 52.299,94, en su equivalente en moneda nacional según la cotización del dólar MEP (v. escritos del2/5/23 y 5/6/23).
    Por su parte, ante el traslado corrido por el juzgado, la parte incidentista impugnó ese tipo de cambio y postuló la cotización del dólar tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina conforme lo propuesto por la sindicatura en los autos principales con fecha 15/2/23.
    Luego al exponer sus agravios los interesados insisten en sus posturas mediante los memoriales de fechas 29/9/23 y 17/10/23.
    Ahora bien, es dable advertir que el marco de la especie está dado por un concurso preventivo, que fue declarado concluido por la sentencia homologatoria emitida el 9/11/2023, en la causa 86040, ‘Fumiatti Andres Pedro s/ Concurso Preventivo’, si bien continúa el trámite. Vale la aclaración porque en el escrito del 29/9/2023, se cita la misma causa como quiebra, cuando si bien fue decretada el 30/3/2023, fue revocada el 2/8/2023 (arts. 59, primer párrafo, de la ley 24.522).
    Se pidió verificación de un crédito por U$S 52.299,94, declarándoselo verificado por la misma suma (v. escrito del 30/12/3032 y resolución del 15/3/2023).Y el artículo 287 de la ley 24.522 establece que en estos incidentes hay que tomar como monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y verificado. De modo que, dado que el artículo 47.b de la ley 14.96 dispone que en materia de incidentes hay que tomar en cuenta el monto del juicio principal o el del incidente si el de éste fuere menor, coincidiendo ambos montos por imperio de lo prescripto por el artículo 287 de la ley 24.522, va de suyo que la base regulatoria no puede ser otra que los U$S 52.299,94.
    Sentado lo anterior, en lo que atañe a la conversión de ese crédito en moneda extranjera a moneda nacional, a diferencia de lo que ocurre en la quiebra –donde la conversión es definitiva a la fecha de su declaración o a la del vencimiento si fuera anterior, a opción del acreedor– en el concurso preventivo la conversión de la moneda extranjera –que se realiza al momento del informe individual del síndico– es al solo efecto del cálculo del pasivo y del cómputo de las mayorías (arg. art. 19, segundo párrafo, de la ley 24.522). Sólo las deudas no dinerarias son convertidas a moneda nacional, a todos los efectos del concurso, es decir, en forma definitiva (Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código de comercio…´, La Ley, 2007, t. IV-A, pág. 285, 15).
    Desde esta perspectiva, puede afirmarse que la cotización utilizada por la sindicatura en su presentación del 15/2/2023, en el la causa del concurso, no pudo legalmente instalarse como una conversión forzosa y terminante sino provisoria, en los términos del segundo párrafo del artículo 19 de la ley 24.522. Que permite incluso que en la propuesta de acuerdo por categorías, se pueda llegar a ofrecer los pagos de esas acreencia en la moneda de origen.
    Así las cosas, es consecuente que la conversión efectuada por el síndico en el concurso, bajo las condiciones legales recién indicadas, no pueda trascender el ámbito para el que fue realizada, tornándola vinculante para traducir a moneda nacional el monto por el que prosperó el incidente de verificación tardío, como pretende el incidentista y que no encuentra amparo en las normas concursares que encuadran lo precedentemente dicho.
    Por ello, centrada la queja en que debe coincidir la cotización del dólar, utilizada por el síndico en su escrito del 15/2/2023 presentado en el concurso, con la que se tome para definir la base regulatoria a los efectos de fijar los honorarios en este incidente de verificación, el recurso fundado con el memorial del 29/9/2023 se desestima.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 29/8/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial N°1.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:00:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:47:23 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:48:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8DèmH#JakUŠ
    243600774003426575
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/02/2024 13:48:26 hs. bajo el número RR-93-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “ARGAÑIN FAVIO LISANDRO C/ GOMEZ FANNY BEATRIZ S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
    Expte.: -94363-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio del 30/10/2023 del contra la decisión del 23/10/2023.
    CONSIDERANDO.
    De la lectura de la apelación subsidiaria del 30/10/2023 se desprende nítido que lo que se pretende es el rechazo liminar del pedido de beneficio de litigar sin gastos promovido por el actor Argañin con fecha 28/9/2023.
    Se sustenta ese pedido de rechazo, en una alegada improponibilidad objetiva de la demanda del beneficio; básicamente, se arguye en que el peticionante sería “multimillonario”, efectuándose un recuento de sus bienes y presuntos ingresos, a la par que cuestiona que haya pasado el test de admisibilidad inicial en función de la excepcionalidad que debe imperar para el otorgamiento de la franquicia del art. 78 del cód. proc. (v. escrito mencionado del 30/10/2023, puntos I y II).
    Ahora bien; ya tiene dicho esta cámara que la improponibilidad objetiva de la demanda se configurará toda vez que el objetivo jurídico perseguido esté excluido de plano por ley, cuando ésta impide explícitamente cualquier decisión al respecto o la improcedencia derive de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda, los que no son aptos para obtener una sentencia favorable (v. sentencia del 13/7/2023, expte. 93952, RR-503-2023, con cita de la SCBA LP L 84284 S 18/12/2002, “Juárez, Agustín Eduardo c/Cooperativa de trabajo Pirincho Limitada s/ Amparo”, en Juba sumario B47539; tambien, expte. 93780, sent. del 28/4/2023, RR-270-2023; art. 336 del cód. proc.).
    Es decir, debe ser aplicada con suma estrictez y plena prudencia en situaciones que el mérito palmariamente no encuentra ningún asidero en el derecho vigente (cfrme. Sosa, Toribio E., “Código Procesal…”, t. t. II, pág. 495, ed. Librería Editora Platense, año 2021); proceder de otra manera podría afectar seriamente el derecho de acción que está íntimamente vinculado al derecho constitucional de petición y acceso a la justicia, plasmado en los arts. 18 de la Constitución nacional, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, por lo que se trata de un recurso que se encuentra limitado exclusivamente a aquellos supuestos en los que la inadmisibilidad de la pretensión aparezca en forma ostensible, desprovisto del grado mínimo de seriedad que debe tener toda actuación en la justicia (v. Quadri, Gabriel H., “Código Procesal…”, t. II, pág. 524, ed. Thompson Reuters – La Ley, año 2023).
    Inadmisibilidad que no se verifica en la especie, ya que en la demanda del beneficio de litigar sin gastos se explicitan los motivos por los que el peticionante estima que le debe ser concedido aquél para no efectuar el depósito previo del art. 280 del cód. proc. por la suma de $ 6.930.000, con exposición de la relación que existiría entre la carga de depositar esa suma y la imposibilidad de hacerlo por la iliquidez económica en que se hallaría inmerso, ofreciendo prueba a tal respecto (v. escrito de fecha 28/9/2023).
    En fin, con ese panorama descripto, la demanda no es manifiestamente improponible.
    En todo caso, en función de los artículos antes citados que brindan protección al derecho de defensa en juicio, al que se suma el art. 15 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires sobre tutela judicial efectiva, debe darse chance al actor Argañin de intentar acreditar que es merecedor de la franquicia del art. 78 del cód. proc. a los fines peticionados, en ocasión de dictarse la sentencia de mérito del art. 81 del cód. proc..
    Por lo anterior, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 30/10/2023 contra la decisión del 23/10/2023; con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución de los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967 .
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/02/2024 12:59:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:46:35 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:47:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7bèmH#JafcŠ
    236600774003426570
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/02/2024 13:47:26 hs. bajo el número RR-92-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “AFIP C/ SUCESION DE GARCIA CARLOS ALBERTO S/ EJECUCION FISCAL”
    Expte.: -94356-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y el Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen.
    CONSIDERANDO.
    1- La radicación de la presente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux se produjo ante la declinatoria de competencia por parte del juez a cargo del Juzgado Federal de Pehuajó con fundamento en el fuero de atracción que produce el sucesorio de Carlos Alberto García, que tramita ante el juzgado de paz.
    Al recibirla, la jueza de paz argumenta que tramita allí el proceso sucesorio de Carlos Alberto García, pero que la ejecución pretendida lo es por el pago de impuesto al valor agregado, que es un impuesto de orden nacional que excede la competencia de los Juzgados de Paz. Así por corresponder la tramitación de la sucesión pero no de la ejecución de tributos nacionales y por la existencia del fuero de atracción se declara incompetente ordenando su remisión al Juzgado Civil y Comercial de Trenque Lauquen que resulte sorteado (resolución del 15/11/2023).
    Una vez radicada en el Juzgado Civil y Comercial 2, el juez no acepta la competencia atribuida por entender que ya no opera el fuero de atracción dado que se encuentra en etapa posterior a la declaratoria de herederos habiéndose ordenado la inscripción (resolución del 5/12/2023) En ese sentido queda planteada la contienda negativa de competencia entre el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y el Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen.
    2- Más allá de los fundamentos esgrimidos por ambos titulares para declinar su competencia, es dable destacar que la deuda fiscal que se pretende ejecutar lo es contra la sucesión de Carlos Alberto García por los ítems Impuesto al Valor Agregado por los períodos 2020 y 2021; Bienes Personales por los períodos 2019, 2020, 2022; Aportes Seguridad Social por los períodos 2018, 2019, 2020, 2021 y Contribuciones Seguridad Social por los períodos 2018, 2019, 2020, 2021 (v. boletas de deuda adjunta al trámite del 7/11/2023), y la fecha de defunción del causante data del 27/9/2015 (conforme proveído del 22/10/2015 en expediente “Garcia Carlos Alberto s/ Sucesión”).
    En ese sentido, la ejecución de la deuda fiscal lo es por un período posterior a la muerte del causante, y respecto a ello ya ha establecido reiteradamente la SCBA que en los supuestos en los que los períodos adeudados reclamados son posteriores al fallecimiento del titular no rige el fuero de atracción (doctr. causas B. 70.107 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Fraiese, Rodolfo Arturo y Otro”, res. del 26-VIII-2009; B. 71.454 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Buonsanti, Juan y Otro”, res. del 29-VI-2011; B. 72.034 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Gurreri, Beatriz y Otro”, res. del 6-XI-2012; B. 72.115 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Peralta, María Haydee”, res. del 14-XI-2012 y B. 75.543 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Fernández, José Manuel”, res. del 21-V-2014, entre otras).
    También en ese sentido se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación al establecer que “si en el juicio de apremio se persigue el cobro de obligaciones que no tuvieron por deudor al causante, por tratarse de impuestos por períodos fiscales posteriores a su fallecimiento, el juicio quedaba excluido del fuero de atracción que preveía el art. 3284 inc. 4º del Código Civil”, hoy 2336 segundo párrafo del CCyC (C.S.J.N. Fallos 323:1735; 329:4988; 330:1189).
    Y siguiendo ese criterio se ha expedido recientemente esta cámara en los expedientes “Afip c/ Sucesión de Filipuzzi Oscar Domingo s/ Apremio” (expte. 94320, sent. del 6/2/2024, RR-19-2024) y “Afip c/ Sucesión de Balfour Sandra s/ Ejecución Fiscal” (expte. n° 94314, sent. del 8/2/2024, RR-26-2024).
    Así las cosas, más allá de sus fundamentos, sí asiste razón al titular del Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen en lo atinente al cese del fuero de atracción; por lo que en el marco de esta contienda negativa, la Cámara RESUELVE:
    Atribuir la competencia al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux para que resuelva lo que considere pertinente en virtud de que, por lo expuesto, no rige el fuero de atracción entre la sucesión de Carlos Alberto García y la ejecución fiscal pretendida.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/02/2024 12:58:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:44:52 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:46:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7IèmH#JaIaŠ
    234100774003426541
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/02/2024 13:46:17 hs. bajo el número RR-91-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “DARGUIZIS MARIELA ROCIO Y OTRO/A S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”
    Expte.: -94223-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 12/9/23 y los recursos del 18/9/23 y 25/9/23.
    CONSIDERANDO
    En lo que aquí interesa la resolución del 12/9/23 decidió sobre dos cuestiones: sobre la intimación de pago al demandado y sobre la regulación de honorarios profesionales (puntos I y III de la resolución).
    Esta decisión motivó los recursos del 18/9/23 y 25/9/23, concedidos mediante la providencia del 26/9/23 dentro del marco de los arts. 246 del cód. proc. y 57 de la ley 14967 y ambos fueron fundamentados en el escrito del 9/10/23.
    Principiaré por señalar que el recurso dirigido contra la regulación de honorarios contenida en el punto III de la resolución apelada por la abog. Castro (v. punto II segundo párrafo del escrito del 18/9/23 y 25/9/23) debió ser fundado en el mismo acto de su interposición, pues así lo dispone la normativa arancelaria en su art. 57, de modo que la fundamentación dada recién el 9/10/23 deviene extemporánea y por lo tanto no puede ser tenida en cuenta a los fines de resolver la apelación.
    Es que el art. 57 de la normativa arancelaria 14967 dispone un régimen especial diferente al del código procesal, ello en tanto requiere que la apelación sea fundada en el mismo acto de su interposición (v. art. y ley cits.).
    No hay tal incongruencia interna en la resolución apelada. A poco que se observe que la afirmación acerca de que ninguna de las partes es responsable de la diferencia que se ha generado en el mes de julio de 2023 por la variación del SMVM; tiene su correlato cuando, de un lado, manda integrar esa cuota y del otro exime al alimentante de intereses por la diferencia (arg. art. 3 del CCyC; art. 34.4 del cód. proc.). Dicho esto, sin perjuicio que -como se dispone en la resolución apelada- intimado al pago y ante incumplimiento ello si generará intereses como cualquier incumplimiento de cuota alimentaria.
    Respecto de la intimación por incumplimiento cabe decir que en el convenio celebrado por las partes presentado el 13/2/23 y homologado el 3/4/23, el alimentante se obligó a depositar la cuota alimentaria del 1 al 5 de cada mes (v. cláusulas primera y tercera).
    El monto de esa cuota fue pactado con referencia al valor que resulte equivalente a un y medio salarios mínimos vitales y móviles (1 1/2) que debía ser abonado del 1 al 5 de cada mes a favor de los menores B. y J. Lo que implicó aceptar la metodología prevista para la determinación de tal salario.
    Y como el salario mínimo vital y móvil, previsto en los artículos 116 y 117 de la ley 20.744 (t.o. 390/1976) es determinado por .el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil teniendo en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación entre ambos (art. 139 de la ley 24013), va de suyo que la integración de la cuota estará sujeta a las resoluciones de ese organismo competente para establecer su monto.
    De tal modo, si el 11/9/23 la progenitora de los menores haciendo mención de la Resolución 10/2023 del  Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y el Salario Mínimo Vital y Móvil, emitida el 14/7/2023 que fijó su monto en $ 105.500 a partir del 1/7/2023, solicitó que el alimentante abonara la diferencia que corresponde así ya hubiera depositado la misma con anterioridad a la emisión de esa normativa, no hizo sino ajustarse a la convenido, dado que para ese mes el salario mínimo vital y móvil había sido establecido en aquel monto. Sin que ello signifique aplicación retroactiva, pues -vale repetirlo- ese fue el valor para ese mes, de la pauta que eligieron para obtener el monto de la cuota (arg. arts. 959, 961, 1051, 1064 y concs. del CCyC).
    Entonces como del convenio de partes surge como se aumentará la cuota alimentaria ordinaria, especialmente la cláusula tercera que dice: “TERCERA: Aumento de la cuota ordinaria. Actualizado que sea el SMVYM, el progenitor deberá automáticamente actualizar la cuota alimentaria fijada a favor de los niños….” corresponde al alimentante, que se obligó mediante el convenio de partes, integrar la diferencia de la cuota de alimentos que venía abonando con la que comenzó a regir en el mes de julio (art. 34.4. del cód. proc.; arts. 646, 658, 659 y concs., 706 del CCy C.). Lo cual no significa pagar dos veces la misma cuota alimentaria, sino de agregar la diferencia entre el monto abonado y el luego establecido para ese mes por la autoridad de aplicación.
    En base a lo expuesto, los agravios vertidos en el escrito de 9/10/23 no logran alcanzar una crítica concretar y razonada en los términos de los arts. 260 y 261 del cód. que permitan modificar la resolución apelada y por lo tanto el recurso debe ser desestimado. Con costas a cargo del alimentante dada la naturaleza del presente juicio (art. 68 del cód. proc.).
    En lo que refiere a la apelación contra los honorarios regulados en las presentaciones del 18/9/23 y 25/9/23, atento lo expuesto en la primera parte de la presente y como no se observa evidente error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado tanto legales como matemáticos de modo que no cabe más que desestimarlos (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 18/9/23 con costas a cargo del apelante vencido.
    Desestimar los recursos del 18/9/23 y 25/9/23 dirigidos contra la regulación de honorarios del 12/9/23 y 19/9/23.
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:01:52 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:36:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:46:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8WèmH#JNdrŠ
    245500774003424668
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2024 10:47:05 hs. bajo el número RR-83-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “BORGES NELSON JAVIER C/ MINICH HECTOR MANUEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -92392-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “BORGES NELSON JAVIER C/ MINICH HECTOR MANUEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -92392-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/2/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 20/12/2023 y 29/12/2023 contra la regulación de honorarios de fecha 20/12/2023 y los diferimientos de fechas 21/5/2021 y 31/5/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    a- El abog. Echaide recurre por exiguos los honorarios regulados a su favor, y la parte demandada cuestiona por elevados los honorarios regulados en el punto II a favor del letrado de la contraparte y del perito Bolognesi, ello mediante los escritos del 20/12/23 y 29/12/23 (art. 57 de la ley 14967).
    Veamos.
    El juzgado, de acuerdo a las bases regulatorias propuestas por las partes tanto por el monto en que prosperó la acción como por la demanda rechaza actualizada, teniendo en cuenta que se trató de un juicio sumario (22/2/21) donde se cumplieron las dos etapas que contempla la norma para este tipo de juicios (art. 28 b; v. trámites 17/2/21, 31/3/21, 5/7/21, 17/8/21, 7/12/21, 19/8/21 y 29/9/21, entre otros; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967) llegándose hasta el dictado de la sentencia de mérito (19/9/22) aplicó la alícuota principal del 17,5% (art. 16 antep. párrafo ley cit.), con la reducción del 30% para la parte que cargó con las costas y reguló los honorarios profesionales de acuerdo al criterio de este Tribunal a partir de la nueva ley arancelaria 14967 (arts. 15.c, 16, 21, 26 primera y segunda parte, 28.b.1 y 2 ley 14967; v. esta cám. 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico”, L. 52 Reg. 112; arg. art. 253 del cód. proc.).
    Esta alícuota principal se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros).
    Además se ha dicho que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 Jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 y 22 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
    De acuerdo a ello los honorarios regulados a favor de Echaide en el punto I de la resolución apelada resultan exiguos, pues dicho profesional actuó en el tránsito de las dos etapas del trámite sumario (vgr. trámites del .31/3/21, 8/4/21, 28/5/21, 6/7/21, 9/8/21, 13/8/21, 19/8/21, 24/8/21, 3/9/21, 13/9/21, 27/10/21, 2/11/21, 4/11/21, 9/11/21, 23/12/21, entre otros; arts. 15.c., 16 y 22 ya citados de la ley 14967), por manera que los mismos deben ser fijados en ese mínimo legal (arts. 34.4., 384 del cód. proc.; y arts. y ley cits.).
    No así los regulados en el punto II de la misma resolución, pues el letrado no argumentó concretamente por qué los considera exiguos y no se observan en ese tramo de la regulación error in iudicando en los parámetros legales matemáticos aplicados por el juzgado, así que solo cabe desestimar el recurso en este aspecto (arts. 34.4. y arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    En lo que refiere al recurso del 29/12/23, deducido por la parte demandada, y por los mismos fundamentos dados en el párrafo anterior también cabe desestimarlo en lo dirigido contra los honorarios del letrado Echaide (art. 34.4. cpcc.).
    Y en cuanto dirigido contra los honorarios del perito Bolognesi también cabe su desestimación por cuanto no resultan altos los estipendios fijados en el equivalente al 4% de la base, pues es la alícuota usual de esta Cámara cuando el perito ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía -art. 2 CCyC- y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1.; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
    Y en autos, el perito cumplió con la pericia encomendada (v. trámites del 19/8/21 y 29/9/21; art. 384 cód. proc.), de modo que la retribución fijada por el juzgado no resulta desproporcionada en relación a la labor pericial llevada a cabo (arts. 34.4, arg. arts. 260 y 261 del cód. cit.).
    En suma corresponde desestimar el recurso del 29/12/23 y estimar parcialmente el recurso del 20/12/23.
    b- En función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia, por el trámite principal, valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados Echaide y Ruiz (v. 22/10/22 y 28/10/22; arts. 15.c.y 16 ley cit.), considerando además la imposición de costas decidida el 31/5/23 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967) sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 30% para el abog. Echaide y el 25% para el Ruiz, ello en tanto su parte cargó con el mayor peso de las costas (arts. y ley cits.).
    De ello resultan de 9,57 jus para Echaide (hon. prim. inst. de puntos I y II-.7 jus + 24,91 jus = 31,91 jus x 30%-) y 4,56 jus para Ruiz (hon. prim. inst. de puntos I y II -0,80 jus + 17,43 jus = 18,23 jus- x 25%; arts. cits. de la ley cit.).

    c- Por último, el diferimiento del 21/5/21 (y aclaratoria del 11/6/21) debe ser mantenido hasta la oportunidad en que sean regulados los de la instancia inicial (arts. 34.5.b. cód. proc, 31 y 51 de la ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    a) desestimar el recurso del 29/12/23;
    b) Desestimar parcialmente el recurso del 20/12/23 y fijar los honorarios del abog. Echaide correspondientes al punto I de la resolución apelada en la suma de 7 jus;
    c) Regular honorarios a favor de los abogs. Echaide y Ruiz en las sumas de 9,57 jus y 4,56 jus, respectivamente.
    d) Mantener el diferimiento del 21/5/21.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    a) Desestimar el recurso del 29/12/23.
    b) Estimar parcialmente el recurso del 20/12/23 y fijar los honorarios del abog. Echaide correspondientes al punto I de la resolución apelada en la suma de 7 jus.
    c) Regular honorarios a favor de los abogs. Echaide y Ruiz en las sumas de 9,57 jus y 4,56 jus, respectivamente.
    d) Mantener el diferimiento del 21/5/21.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:00:49 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:35:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:45:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    239300774003424880
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2024 10:45:41 hs. bajo el número RR-82-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 21/02/2024 10:45:50 hs. bajo el número RH-12-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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