• Fecha del Acuerdo: 16/4/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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    Autos: “ACTIS JULIA MARIA MIRNA C/ ROGORA PABLO MATIAS S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
    Expte.: -94262-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por la actora, el 15/11/2023 y por la demandada el 17/11/2023, ambos contra la sentencia del 9/11/2023.
    CONSIDERANDO
    1. Lo que activa el derecho reconocido al conviviente en el artículo 524 del CCyC, es, a la vez, el encuentro de ciertos presupuestos formales y materiales.
    Entre los primeros: (a) la preexistencia de una relación matrimonial o convivencial; (b) el dictado de la sentencia de divorcio o la ruptura de la unión convivencial. Aunque debe señalarse que la procedencia de la compensación económica es completamente ajena a los motivos que provocaron la cesación de la convivencia, lo que exime de indagar sobre el tema; (c) que la acción sea deducida antes del vencimiento del plazo de caducidad previsto en la ley.
    Entre los segundos: (a) la existencia de un desequilibrio económico manifiesto, es decir, de cierta entidad; pues no cualquier desequilibrio da derecho a pedir la compensación regulada, supuesto que el divorcio o el cese de una unión convivencial, por sí, puede generar alguna situación de variación económica con relación al nivel que se gozara durante su vigencia, afectando a ambos convivientes; (b) que ese desequilibrio económico manifiesto signifique, correlativamente, un empeoramiento de la situación de quien reclama; (c) que haya tenido su causa adecuada en la relación matrimonial o convivencial y su ruptura; (d) que el desajuste subsista a ese tiempo (v. esta alzada, causa 90939, sent. del 17/11/2018, A., M.C. c/ N., A. E. y otro s/ compensación económica’, L. 47, Reg. 133; Pellegrini, María Victoria; “Dos preguntas inquietantes sobre la compensación económica”, en R.C.C. y C., año III, n° 2, marzo de 2017, pág. 29, AR/DOC/356/2017; de la misma autora, ‘Cuantificación y modalidad de pago de la compensación económica: ¿Intereses?’, La Ley, 28/4/2021, AR/DOC/1183/2021; Solari, Néstor; “Algunas cuestiones sobre la compensación económica”, en R.C.C. y C., año III, n° 2, marzo de 2017, pág. 57; SCBA, causa C 124589, sent. del 21/3/2022,’M. L. F. c/ C. M. E. s/ Acción de Compensación Económica’, fallo completo en Juba).
    Cubiertos los extremos señalados, la etapa final será su cuantificación.
    Como en la especie no están en tela de juicio los recaudos formales, se puede avanzar sobre la concurrencia o no de los materiales (art. 525, primer párrafo del CCyC).
    Quien cuestiona que estén acreditados en la causa, es la parte demandada. Descree en la existencia de un desequilibrio que repose en la convivencia y la separación final. Sin embargo, apreciando con sana crítica la información incorporada al proceso, puede arribarse a la convicción que cierto desajuste hubo en el curso de la unión convivencial, que fue manifiesto cuando ésta cesó (v. escrito del 26/11/2023).
    En el inicio de la relación, el estado patrimonial de cada uno de los convivientes tuvo coincidencias y divergencias.
    Cuanto, a lo primero, ambos vivían en casa de sus padres, aun cuando los dos tenían una actividad remunerada, por más que en ninguno de los casos haya estado registrada.
    Tocante a lo segundo:
    (a) la tarea de Julia era en el servicio en casas particulares y de cuidado de niños o niñas, mientras que Pablo trabajaba para su padre en el campo ‘El Abuelo’, de la familia paterna, en actividades tamberas y agropecuarias;
    (b) aquella no tenía bienes registrables acreditados. Y éste tenía a su nombre un automóvil Chevrolet Celta de tres puertas, que había comprado en 2011, cero kilómetros, patente KFX501 (v. escrito del 2/8/2022,IV, 1, párrafo 29,número 1; audiencia del 24/11/2022: posiciones rendidas por Pablo, posición 7; posiciones rendidas por Julia, posiciones 1, 2 y 6; testimonio de Hein, respuesta 8 y ampliatoria 5; testimonio de Terrio, respuestas 3, 7 y primera ampliatoria; testimonio de Tolentinati, respuestas 8, ampliatorias 5 y 7; testimonio de Fernández, respuestas 3, 7, y ampliatoria final; testimonio de López, respuesta 8, ampliatoria 4, repregunta 1; informe del 23/11/2022; informe del 20/6/2023; informe del 2/10/2023; arts. 384,421, 456 y concs. del cód. proc.);
    (c) Julia obtuvo su título de Bachiller con orientación en gestión y administración especializado en microemprendimientos, con fecha de egreso el 27/12/213 (v, certificación digitalizada en el archivo del 11/11/2022; escrito del 18/10/2023, II, párrafo 11). Por manera que, si la convivencia de la pareja comenzó tres o cuatro meses antes del nacimiento de B., según asegura Pablo, y la niña nació el 27/1/2015, Julia ya había egresado cuando iniciaron la convivencia (v. escrito del 26/11/2020, certificado de nacimiento, digitalizado en el archivo adjunto; escrito del 2/8/2022, IV, 1, primer párrafo; v. absolución de posiciones del 24/11/2022, posición 3 de Rogora y posición 2 de Actis; arts. 384 y 421 del cód. proc.; art. 525, a, del CCyC).
    (c) nacida el 4/6/1983, al comienzo de la unión, tendría unos 31 años. Y Pablo, nacido el 13/4/1992, unos 22 (art. 525.c del CCyC).
    La pareja empezó a convivir en la casa de los papás de Julia, que es una casa de barrio, y luego, cuando fallecieron los abuelos de Pablo fueron a vivir a una casa del centro, de los abuelos de él (v. audiencia del 24/11/2022, testimonio de Tolentinati, respuesta 4; testimonio de López, respuestas 4 y 5; arts. 384 y 456 del cód. proc.).
    Durante la convivencia, Julia no trabajó. B, presentaba un cuadro de AME tipo I que es una atrofia muscular espinal de la infancia. Requería de atención y cuidado permanente de su madre, como así también de la utilización de prótesis adecuadas para el mantenimiento de sus posturas. Igualmente, en diferentes oportunidades requirió de alimentación por sonda nasogástrica (v. pericia médica del 10/4/2023, puntos 1 a 3; art. 474 del cód. proc.).
    Con tal patología, es razonable pensar que la presencia de la madre y las tareas de cuidado asumidas, no fue tanto una elección, sino una actitud, un deseo propio, natural, instintivo de su condición de tal, que quizás pudo admitir cierto alivio mediando una acompañante terapéutica, cubierta por la obra social solventada por los abuelos paternos – según admitió Julia en su demanda y en la confesional-, pero jamás considerarse optativa, sucesible, permutable (v. escrito del 26/11/2020, III párrafo 36; posiciones de Julia, respuesta 6, audiencia del 24/11/2022; arts. 330. 4 y 421 del cód. proc.). Esto así, consensuado que el vínculo entre madre y bebé es una dimensión esencial en el desarrollo emocional y social de los niños y niñas, que funda una conexión afectiva sólida y contribuye al bienestar de ambos y de la familia (Garelli, Juan C. y Montuori, Eliana, ‘Vínculo afectivo materno-filial, en la primera infancia y teoría del attachment’; consultar el artículo accediendo a la página de la ‘Sociedad Argentina de Pediatría’: https://www.sap.org.ae/docs/archivos/1988//arch98_2/98_122_125.pdf).
    Si se quiere, para sostener lo dicho desde otra postura, es dable evocar que la niña debió estar tres veces en terapia intensiva con respirador durante más de dos semanas en cada oportunidad, con un altísimo riesgo de muerte; había que trasladarla; tuvo un tratamiento en la médula espinal, que empezaron a aplicarle a los dos años en la clínica ‘Fleni’ de Belgrano, C.A.B.A. Es así obvio que, durante el curso de la relación, alguno de los progenitores debió estar con B, por más asistencia terapéutica que tuviera. (v. escrito de contestación a la demanda, del 2/8/2022, IV., 1, párrafos diez, once y dieciocho; audiencia del 24/11/2022, posición 8 de Pablo, su aclaración y posición 5, puesta a Julia, reconocimiento que implica; misma audiencia, testimonio de Heim, respuestas 8 y 9, primera ampliatoria; testimonio de Tolentinati, respuestas 8 y 9, primera ampliatoria; testimonio de López, respuesta 8 y 9, ampliatoria 9; arts. 525.b, del CCyC; arts. 384, 409, segundo párrafo, 456 y concs. del cód. proc.).
    Se sabe que Pablo trabajaba muchas horas por día en el campo, con su progenitor, haciendo el tambo y a veces sembrando alguna pastura para los animales. Se iba de la casa de madrugada, volvía a almorzar y regresaba hasta las 18 o 19 (escrito del 2/8/2022, IV, 1, párrafos 10,11 y 18; posiciones de Pablo, respuesta 7, testimonio de Terrio, respuesta final a una ampliatoria, testimonio de Tolentinati, respuesta a la ampliatoria 4, testimonio de Fernández, ampliatoria final,; arts. 421 y 456 del cód. proc.).
    Luego, teniendo presente esos tiempos y horarios de trabajo de Pablo, lo que puede inferirse sin ambages, es que las tareas de asistencia y cuidado de la niña fueron abordadas, principalmente, por Julia (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
    Lo cual, lejos de ser extraño, sintoniza con los criterios de normalidad imperantes en la organización social, inveteradamente estructurada en torno a la distinción de roles fijos, que replican un modelo patriarcal de distribución de tareas, donde a la mujer se le asigna las de cuidado y al varón las productivas. Difundiendo de este modo discriminaciones disvaliosas que han marcado a nuestra sociedad, y que se intentan superar con el actual modelo de derechos humanos, con la democratización de los lazos familiares y mediante la incorporación de la perspectiva de género, que promueve una lectura profunda para visualizar aspectos ‘escondidos’, llevándolos a la superficie, a fin de no caer en aquellos estereotipos discriminantes (v. ‘Recomendación General nº 35 del Comité CEDAW, por la que se actualiza la Recomendación General nª 19’, en la ‘Guía de prácticas aconsejables para juzgar con perspectiva de género’, Suprema Corte de Justicia, marzo de 2024).
    Durante el curso de la unión, Pablo cambió el Chévrolet Celta que ya tenía al inicio, por un VW Gol y luego por una Renault Kangoo. Además, mantuvo su trabajo, desde que era quien fue sostén del hogar durante el tiempo de la convivencia (v. posiciones de Pablo, respuestas 5 y 8; posiciones de Julia, respuestas 1, 3, y 4; art. 421 del cód. proc.).
    A la ruptura, ninguno se atribuyó la vivienda familiar. Como fue expresado, habitaron en la casa de los padres de Julia y luego una casa de los abuelos fallecidos de Pablo. Que al final le fue requerida a Julia, por Jorge Rógora, porque –según Pablo comenta en su responde– se lo exigían los coherederos (v. contestación de la demanda, del 2/8/2022, IV.1, párrafo 17).
    Ambos volvieron a las respectivas casas paternas, de donde habían salido para comenzar la vida en común (v. testimonios de Heim, respuestas 4 a 7; testimonio de Terrio, respuesta 5; testimonio de Tolentinati, respuestas 5 a 7; testimonio de Fernández, respuesta 5; testimonio de López, respuestas 5 a 7; art. 525. f del CCyC; arts. 384 y 456 del cód. proc.).
    A esta altura, en una síntesis de la crónica acerca del inicio, el desarrollo y la finalización de la convivencia entre Julia y Pablo, puede percibirse que comenzó desde una cierta asimetría: Pablo ya tenía un automóvil adquirido cero kilómetros y trabajaba en el campo atribuido a su progenitor, en tareas agrícolas y de tambo; Julia, no aparece con bienes registrables, había egresado de su bachillerato, y trabajaba en el servicio de casa particulares y cuidando niños y niñas.
    No obstante, luego, en el derrotero de la unión, ella dejó de trabajar de modo remunerado, para abordar, fundamentalmente, las tareas de cuidado de su hija B., que padeció la patología ya descripta. Mientras Pablo continuó con su trabajo, ocupando gran parte del día y pudo cambiar de automotor, por dos veces, si bien se dice aplicado al traslado de la niña, debido a sus requerimientos terapéuticos. Al final, como fue dicho, los dos volvieron a casa de sus padres. Sin embargo, Julia lo hizo sin trabajo, mientras Pablo quedó mejor posicionado.
    Y es aquí, producida la separación, donde aparece ese desequilibrio manifiesto que, de alguna manera, significó un empobrecimiento de la situación económica de aquella; más allá de los motivos y decisiones que llevaron a ese estado, producto del proyecto de vida en común, así como de su final (arg. arts. 524 y 525 del CCyC). Pues es de presumirse que, con una hija con la enfermedad de B., aún con ayuda de una asistente terapéutica, no le fuera sencillo disponer del tiempo hábil como para obtener fácilmente un empleo. La niña, lamentablemente, falleció el 23/10/2022 (v. escrito del 31/10/2022y certificado adjunto, digitalizado; art. 163.5, segundo párrafo del cód. proc.).
    Desde ese enfoque, no se sostiene la postura negativa del demandado, intentando convencer que ese desequilibrio final, manifiesto y empobrecedor, no fue tal. Más allá que habrá que analizar, si se ha revelado con tanta intensidad como, de su lado, aduce la actora, en su afán por obtener, en consonancia, una mayor compensación.
    2. Ciertamente, de hecho, un acrecentamiento de la suma compensatoria fijada en la sentencia apelada, es la expectativa que nutre los agravios de Julia. Y para alcanzarla, optó por presentar las circunstancias de modo que revelaran una desproporción mucho más acentuada y acorde con la contrapartida monetaria postulada en su apelación. Entonces, hay que explorar esos datos, para ver si, de veras, justifican un incremento que alcance hasta la suma fijada en su escrito del 30/11/2023 (art. 3, 524, 525 y concs. del CCyC).
    En ese trajín, lo que primero se observa es que el regreso de Julia al hogar de sus padres al fin de la relación, no puede tomarse como un síntoma inequívoco de haber quedado en una inopia tan grave, como la que ella traduce con su reclamo dinerario. A poco que se advierta que, como fue dicho, al comienzo allí vivía, aun habiendo completado sus estudios y teniendo varios empleos.
    Tampoco lo es que mientras duró la relación se la haya visto desplazarse en la Kangoo y al retorno se la viera en bicicleta. Porque no hay elementos para asegurar que antes, en su residencia inicial con su familia, acaso se movilizara conduciendo automotores.
    Luego, actualmente su edad no es tanta como para ver reducida, hasta la ausencia absoluta, la posibilidad de insertarse en el mercado laboral (v. escrito del 30/11/2023, tramos pertinentes).
    Debe advertirse, asimismo, que esta institución en tanto prestación destinada a corregir un desajuste patrimonial manifiesto con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiende a compensar, y por tanto, no a igualar patrimonios o a restituir lo eventualmente perdido, ni a garantizar el nivel de vida que se tenía durante la convivencia (CC0100 SN 3707 S 12/4/2022, ‘Campora Andrea Verónica c/ Ezquerra Germán José s/ Acción compensación económica’, en Juba sumario B862131).
    Su función no es subvenir necesidades o atender a la distribución de bienes adquiridos durante la convivencia a nombre de uno de los convivientes, aplicar los principios del enriquecimiento sin causa o ser un instrumento indemnizatorio, sino meramente recomponer un desnivel evidente, que subsiste al fin de la convivencia (CC0100 SN 6268 S 8/2/2022, ‘Mansilla Guadalupe Martina c/ Piergentili Oscar Alberto s/ Acción compensación económica’, en Juba sumario B862112; Medina, Graciela, ‘Compensación Económica en el Proyecto del Código’, LL 2013-A, 472. 2; Blanchard, Victoria, ‘Compensación Económica. Riesgos de una inadecuada interpretación’, Revista de Derecho de Familia y de las Personas, Buenos Aires, La Ley, Año VIII, Nº 3, Abril 2016, pág. 3; Kemelmajer de Carlucci, Aída; Herrera, Marisa, ‘El divorcio sin expresión de causa y los deberes y derechos matrimoniales en el nuevo Código’, La Ley t. 2015 C, pág.1280).
    Funciona como corrector. Y por ello, como informa Pellegrini, lo relevante no es aquello que se dejó de percibir en la convivencia (los salarios que la actora suma, contando todos los años que no trabajó remuneradamente durante el lapso de la unión), toda vez que, mientras se mantuvo unida la pareja, el desequilibrio entre ambos, estuvo compensado, justamente por la convivencia. Siendo es el quiebre el que lo deja al descubierto.
    Menos aún, es la vía para subsanar la pérdida de una chance, ni en la determinación de su extensión se busca una reparación integral, materia de otras fuentes de obligaciones (arts. 1716, 1717, 1722, 1723, 1737, 1738, 1740, 1741 y concs. del CCyC).
    En todo caso, es la herramienta para permitir a la que fue conviviente, superar la situación de desequilibrio desde una posición más ventajosa que aquella en la que quedó por la separación, cotejando con quien fuera su pareja, de acuerdo al grado estimado de dificultad que tendrá para lograr esa mejora, teniendo en cuenta la edad, estado de salud, formación, posibilidades laborales, pero a la vez, sin abarcar aquellas limitaciones que ya traía cuando se incorporó a la convivencia (Pellegrini, María Victoria, ‘Cuantificación y modalidad de pago de la compensación económica: ¿intereses?’, en La Ley, 28/4/2021, cita on line: AR/DOC/1183/2021).
    En última instancia, facilitarle acceder por sí misma a nuevas oportunidades, esencialmente de carácter laboral, que le permitan restablecerse de ese emplazamiento desfavorable en que quedó, tras el quiebre de la convivencia.
    Entendido de tal manera, aprobado como lo fue, en sus justos términos, el desequilibrio que el fin de la relación afectó a Julia, tal como resulta de los desarrollos que preceden, su corrección puede lograse en la especie, al menos en el modo aproximado en que es posible hacerlo, por medio de una suma de dinero que le permita contar con un lapso remunerado para gestionar, en ese tiempo, su acceso a un empleo, acorde a su perfil, o al menos de similar calidad a aquellos que supo tener antes de iniciada la convivencia con Pablo, considerando sus circunstancias personales: 40 años, a meses de los 41, bachiller con orientación en gestión y administración especializado en microemprendimientos y madre de una hija de 16 años reconocida por su padre.
    Sobre esa base, para fundar un monto, no parece irrazonable acudir al salario mínimo, vital y móvil (artss. 103, 116, 117 y concs. de la ley 20.744). Porque es la pauta que ella misma adoptó para indicar, en su demanda, el importe estimado compensatorio. Retomado nuevamente en sus agravios, al postular la postrera valoración de su reclamo (v. escritos del 17/2/2022, II; escrito del 30/11/2023, IV, párrafo final).
    Tocante a cuantos de tales salarios, debe considerarse que -tal como fue mencionado- la actora no ha logrado convencer de un desequilibrio mayor al que se admite en este análisis. Y si bien, redujo sus aspiraciones iniciales, pasando de computar el cincuenta por ciento de esos ingresos estimados, desde noviembre de 2014 a mayo de 2020 (más de cinco años) a calcularlos en la misma proporción, pero por veinticuatro meses, lo hizo sin resignar datos desde los que ponderó el desajuste final, y que aquí se han descartado.
    Por ello, otorgar un dinero para cubrir por seis meses el intervalo estimado que medie hasta obtener una actividad remunerada, pagadero en una sola cuota, obtenida en función del monto del salario mínimo, vital y móvil a la fecha de su efectivo pago, sintoniza con el rango de desventaja con que se ha apreciado Julia quedó al cese de la relación convivencial, presentándose como un modo coadyuvar a la superación de esa carencia laboral alegada, a la par que se ajusta a la finalidad y naturaleza jurídica del instituto aplicado, a tenor de como ha sido aquí caracterizado (arts. 524 y 525 del CCyC; art. 165 del cód. proc.).
    Es con este alcance, pues, que al final se admite el recurso de la demandante.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    a) Rechazar al recurso deducido por la parte demandada el 17/11/2023, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    b) Estimar parcialmente, el recurso articulado por la actora el 15/11/2023 y, en consecuencia, modificar el fallo recurrido en cuanto al monto de la compensación económica la que queda establecido en una la suma de seis salarios mínimos, vitales y móviles, vigentes al momento del efectivo pago, abonarse en una sola cuota, pagadera dentro de los diez días, contados desde la notificación de este pronunciamiento. Con costas al apelado, fundamentalmente vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/04/2024 11:11:22 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/04/2024 12:23:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/04/2024 12:38:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7QèmH#NC@Š
    234900774003463532
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/04/2024 12:38:40 hs. bajo el número RR-236-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/4/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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    Autos: “V. J. Y OTRO/A C/ A. M. G. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94446-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del día 14/2/2024 y la apelación subsidiaria del día 15/2/2024.
    CONSIDERANDO
    1. Mediante la apelación bajo examen la actora cuestiona la fijación de la cuota alimentaria provisoria en el equivalente al 25% del S.M.V.M., por considerarla exigua en tanto a esa fecha representaba $45.000, cuando en demanda se reclamaron como alimentos definitivos estimando las necesidades de la menor en la suma de $443.200,00 (v. dda. pto. V, del 2/02/2024, res. del 14/2/2024, y memorial del 26/2/2024 y; valor del SMVM en https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/302875/
    20240221).
    Argumenta, en resumen, que resulta escasa y magra la cuota fijada en sentencia interlocutoria atacada, pretendiendo que se fije en una suma no inferior a la CBT vigente, conforme a la edad de la niña, es decir en la suma de $142.928,52 (74% SMVyM).
    2. Por lo pronto, los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar, constituyen una tutela judicial anticipatoria o medida cautelar sustancial y están previstos en el artículo 544 del CCyC.
    Cuando se trata de su fijación para una niña de 6 años, no requiere una mayor demostración de la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues la corta edad autoriza a presumir que no cuentan con medios ni con posibilidad de procurárselos por sí mismos (arts. 163.5, segundo párrafo y 384 del cód. proc.). Incluso la ley presume la falta de medios al imponer al alimentate la carga de probar que la alimentista cuenta con ellos y sólo cuando tiene al menos 18 años -no cuando, como en el caso, están aún por debajo de esa edad- (art. 658 segundo párrafo del CCyC; art. 375 del Cód. Proc.; v. esta alzada causa 91709, sent. del 27 de mayo de 2020, ‘Handorf Rita Marina c/ Rojas Horacio Alejandro s/ Alimentos’, L. 51, reg. 166).
    En cuanto al caudal económico del alimentante en demanda se denuncia que “el Señor A., M. G., es comerciante y goza de una holgada y acomodada posición económica; posee vastos recursos para afrontar con creces la pretensión de esta demanda. Es dueño/poseedor de numerosos bienes muebles (automóviles integrantes de la flota permanente de Estilos Remis), es el dueño y principal responsable administrativo de la empresa Estilos Remis ubicada en calle Del Valle 392 de Pehuajó, encontrándose registrado frente a la AFIP como Responsable Inscripto, atendiendo sus abultados ingresos.
    Para evaluar la razonabilidad de la cuota fijada provisoriamente, una alternativa que aparece discreta, puede ser partir de la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, en un nivel mínimo a través de la utilización de los datos brindados por el INDEC (Canasta Básica Total) y para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades, la CBT para un niño de la edad de quien recibirá los alimentos (ver, sentencia 5/9/2023, “T. M. L. C/ C. F. S/ Incidentes de alimentos” Expte.: -94032-, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC; aunque no es de soslayar que por debajo de ese mínimo se ingresa en la pobreza.
    En este caso esa CBT para una niña de 12 años -a la fecha de la sentencia, febrero 2024- equivalía a la cantidad de $ 165.458,82 (CBT febrero 2024: $223.593 x 74% unidad de adulto equivalente para una niña de 12 años; https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_03
    _24A9D2F51D9C.pdf), recordemos que se trata de una suma mínima para no ingresar en la pobreza, por manera que no parece excesiva la cuota provisoria sugerida por el alimentante en su memorial.
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, con apreciación de la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).

    3. Por ello, corresponde estimar la apelación del 4/4/2023 contra la resolución del 9/3/2023, fijando la cuota alimentaria provisoria en el equivalente a la CBT que corresponde a una menor de la edad de M..
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 4/4/2023, y revocar la resolución del 9/3/2023, fijando la cuota alimentaria provisoria en el equivalente a la CBT que corresponde a una menor de la edad de M..
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/04/2024 11:10:30 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/04/2024 12:11:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/04/2024 12:37:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7FèmH#NC$=Š
    233800774003463504
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/04/2024 12:37:24 hs. bajo el número RR-235-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/4/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “A., N. I. C/ L., E. S. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -94528-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 17/11/23 y 23/11/23 contra la resolución regulatoria del 17/11/23.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios regulados por el juzgado con fecha 17/11/23 a favor de la Abogada del Niño fijados en la suma de 22,5 jus fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia, abog. S. y por la propia beneficiaria, abog. Z., exponiendo los apelantes, en ese acto, los motivos de sus agravios (presentaciones electrónicas del 17/11/23 y 23/11/23; art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien, cabe revisar en estas actuaciones si aquella retribución de 22,5 jus fijada en la resolución apelada a favor de la abog. Z. resulta exigua o elevada -según las apelaciones- en relación a la tarea desarrollada por la profesional reflejadas en la resolución apelada <arts. 15 y 16, 28.i de la ley 14.967>.
    Como marco referencial, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese ámbito, meritando la tarea desarrollada por la letrada hasta la homologación del convenio (trámites del 8/8/23 y 2/11/23), consignadas en la resolución apelada y no cuestionada por los apelantes (v. trámites del 6/3/23, 29/5/23. 22/6/23, 15/8/23, 31/10/23; arts. 15.c y 16 ley citada), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, resultan elevados en relación no sólo a la tarea efectivamente cumplida sino también a la labor de los restantes profesionales que llevaron adelante en el proceso; de modo que sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional resulta más adecuado fijar la suma de 15 jus por el asesoramiento y asistencia al menor (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Además es oportuno señalar que si bien la letrada Zain aduce la labor desempeñada para la resolución de la presente como también del expediente 3170 sobre protección sobre la violencia familiar, tal labor debe ser recompensada en ese proceso en función de lo dispuesto por el art. 26 de la ley arancelaria local 14967, ello en razón que el presente se circunscribió al régimen de comunicación según surge de los trámites anteriormente citados (art. 34.4., 384 y concs. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    a) Desestimar el recurso del 17/11/23.
    b) Estimar el recurso del 23/11/23 y fijar los honorarios de la abog. Z. en la suma de 15 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/04/2024 11:09:24 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/04/2024 12:10:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/04/2024 12:35:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8/èmH#NB|OŠ
    241500774003463492
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/04/2024 12:35:45 hs. bajo el número RR-234-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
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  • Fecha del Acuerdo: 11/4/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “P., L. A. C/ G. O., N. C. E. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94458-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 12/8/2022 contra la resolución del 11/8/2022
    CONSIDERANDO
    1. En la resolución apelada del 11/8/2022 se decidió: “Toda vez que la progenitora (…) ejerce de hecho el cuidado personal de los niños, restablecer la cuota alimentaria homologada el 25 de abril de 2018 en los autos principales, hasta tanto dicha circunstancia no se modifique …” (v. resolución del 11/8/2023).
    Disconforme con aquélla, apeló en forma subsidiaria el progenitor el 12/8/2023; ese memorial no fue respondido, pero sí se encuentra en el trámite de fecha 4/3/2024 la vista respondida por la asesora ad-hoc.
    La causa se halla, entonces, en condiciones de ser resuelta (art. 243 cód. porc.).
    2. Según esta causa, con fecha 9/9/2021, toda vez que el progenitor LAP ejercía en ese momento el cuidado personal de los niños ITP y ZSP, se ordenó el cese provisorio de la cuota alimentaria homologada el 25/4/2018 en el expediente 6799-18, pero “… hasta tanto dicha circunstancia no se modifique” (v. p. 1° de esa resolución).
    Mientras que ahora, con fecha 11/8/2022 como esa situación cambió pues -como se dijo- es la madre quien ejerce el cuidado personal de los niños, se ordena el restablecimiento de la cuota de alimentos.
    Es decir, desaparecido el sustrato fáctico por el que se había dispuesto el cese provisorio de la cuota, retomándose la situación anterior, “cesó” el “cese provisorio”.
    Y no se advierte en el memorial bajo examen que esa circunstancia esté en discusión, por lo que queda admitido que, efectivamente, es la madre quien ejerce en los hechos ahora el cuidado personal de los alimentistas; cuanto más, todo lo que aduce gira en torno a los motivos por los que la plataforma fáctica varió (cuestiona específicamente los motivos por los cuales los niños permanecen con su madre).
    Así las cosas, los fundamentos traídos no tienen entidad suficiente para conmover el fallo, tal como lo exigen los artículos 260 y 261 del ritual, frente al alcance dado al cese provisorio en la previa resolución del 9/9/2021 y la variación de las circunstancia tenidas por entonces en cuenta, aquilatadas en la nueva decisión del 11/8/2022, no discutidas.
    Por ello la cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 12/8/2022 contra la resolución del 11/8/2022; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/04/2024 11:43:42 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2024 12:32:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2024 13:00:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7RèmH#N0\ÁŠ
    235000774003461660
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2024 13:01:19 hs. bajo el número RR-233-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/4/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “OFYC S.R.L. C/ DON PEDRO CARLOS CASARES TRUCKS SRL Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -94430-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 8/2/2024 y la apelación del 15/2/2024.
    CONSIDERANDO
    1. En la demanda se explicó que el crédito ejecutado proviene de la entrega de un cheque de pago diferido, librado por el demandado “Don Pedro Carios Casares Trucks SRL”, sin indicación de beneficiario, luego endosado y rechazado por el banco girado. Dicha orden de pago al momento de ser presentada al cobro fue rechazada por la entidad bancaria por orden de no pagar (v. dda. del 28/7/2022 y archivo adjunto).
    El accionado afirma que la ejecutante carece de legitimación pues el cheque no fue endosado luego de su presentación al cobro y rechazo, sino que fue cedido por un instrumento privado, por lo que siendo un crédito litigioso para que la cesión tenga efectos el acto debía instrumentarse en escritura pública o en su caso por acta judicial, de manera que por ello concluye que la cesión por acto privado carece de validez para transmitir el derecho y de ahí que el ejecutante como cesionario por ese medio inhábil no se halle habilitado para promover la ejecución (art. 542 inc. 4° Cód. Proc.; v. esc .elec. del 24/10/2023).
    Bueno, el asunto ya fue resuelto antes por esta cámara en “Rodriguez Elias Joaquín c/ El Corralón Sociedad De Hecho s/ Cobro Ejecutivo” (90390 10/8/2017 Lib. 46 Reg. 56) Y En “Cuerda Hugo Oscar c/ Cereigido Ernesto S/ Cobro Ejecutivo” (90656 21/3/2018 lib 49 reg. 68), en contra de la tesis del ejecutado (art. 34.4 cód. proc.).
    En esa ocasión citando al autor Gómez Leo dije que se debe tener en cuenta que si el último endoso anterior al rechazo fuera en blanco, su carácter anónimo permite, de hecho, negociar el cheque con la simple entrega del documento, y quien lo recibe, como para su cobro basta la legitimación real, podrá ejercer todos los derechos inherentes al título cambiario e inclusive, volver a transmitirlo por la simple entrega (arg. art. 15, L Ch.; v. también esta Cám., expte. 92176, autos: “Delta Suelos Srl c/ Barragan, Luis Francisco s/Cobro Ejecutivo” , sent. del 29/12/2020, L. 51/ Reg. 725).
    De modo que en esa misma línea argumental cabe reconocer la legitimación de la ejecutante en este juicio ejecutivo que ha recibido el cheque incluso no sólo por la simple entrega sino más aún mediante una cesión, lo que en consonancia, lleva a desestimar la apelación.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 15/2/2024 contra la resolución del 8/2/2024, con costas al ejecutado apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/04/2024 11:42:44 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2024 12:31:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2024 12:53:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7SèmH#N0S1Š
    235100774003461651
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2024 12:54:17 hs. bajo el número RR-231-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/4/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “SAROBE HECTOR JORGE Y OTRA C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”
    Expte.: -94475-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 8/3/2024 contra la resolución del 6/3/2024.
    CONSIDERANDO.
    1- Se declaró incompetente el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó por entender que los actores acumularon a la pretensión fundada en la ley 24.240, acciones de daños y perjuicios con diferente causa y por fuera de la acción de defensa del consumidor; y que si bien el artículo 30 de la ley 13.133 determina su competencia para resolver las controversias derivadas por las relaciones de consumo, de lo expuesto en la demanda y su fundamentación surgiría que el reclamo por dichos rubros excede los términos de la ley 24.240 y por ende, los límites de su competencia establecidos por el art. 61 de la ley 5827 (v. resolución del 6/3/2024).
    2- El actor apela la resolución, y expone en los fundamentos del memorial que el cumplimiento contractual y la indemnización de daños y perjuicios reclamados en la demanda son consecuencia de una relación de consumo insatisfecha, y que dicha relación consumeril no está en crisis porque no fue objetada por la jueza.
    Además, que en el ejercicio del derecho de opción establecido por la ley 13.330 tanto el lugar de prestación del servicio como el del domicilio del demandado, son en la ciudad de Pehuajó, y por ende, allí queda comprendida la jurisdicción (v. memorial del 11/3/2024).
    3- Para resolver, se debe considerar que en el caso no se encuentra cuestionada la existencia de una relación de consumo entre las partes y la aplicación de la ley de defensa del consumidor 24.240, sino que está en discusión el órgano al cual le corresponde conocer en las presentes actuaciones, en consideración de las normas aplicables a las relaciones de consumo y a las que determinan la competencia de los juzgados de paz y los juzgados con competencia en lo civil y comercial (leyes 24.240 y 13133, y ley 5827).
    Sin perjuicio de la competencia establecida por la ley 5827 para los juzgados de paz letrados, en la medida que el art. 30 de la ley 13133 amplía aquella competencia y dispone que serán competentes para resolver las controversias derivadas por las relaciones de consumo tanto los juzgados de primera Instancia en lo civil y comercial como los juzgados de paz letrados sin distinción sobre los reclamos que en función de esa relación consumeril se les pudiese plantear, no se advierte por qué debería ser incompetente el juzgado de paz letrado de origen haciendo distinción por los rubros reclamados (art. cit.).
    En ese camino es de recordar que no cabe al intérprete hacer distinción alguna allí donde el legislador no lo hace (cfrme. Cám. Civ. y Com. San Nicolás, 1411 I 22/5/2014, “González, María Laurac c/ Telecom Personal S.A. s/ Daños y Perjuicios”, en sistema Juba en línea).
    Además, porque resolver de diferente modo implicaría que el derecho de defensa sería retaceado si se propiciara que el consumidor deba tener que acudir a hacer valer sus derechos a una sede jurisdiccional alejada a su domicilio, desalentando el ejercicio de la defensa o en su caso imponiendo gastos suplementarios (“Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Farias Nahir s/ Cobro Ejecutivo”, (causa nº 133731), Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, La Plata, sent. del 30/3/2023, también Juba).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al recurso de apelación del 8/3/2024 contra la resolución del 6/3/2024 y establecer la competencia del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/04/2024 11:52:46 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2024 12:31:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2024 12:49:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7IèmH#N0.lŠ
    234100774003461614
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2024 12:49:45 hs. bajo el número RR-230-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/4/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “PRIETO NELIDA BEATRIZ C/ ORTEGA SILVIO GONZALO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -94401-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “PRIETO NELIDA BEATRIZ C/ ORTEGA SILVIO GONZALO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -94401-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/4/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/2/2024 contra la resolución del 2/2/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Presentada la demanda de fecha 17/3/2023, se corre traslado de la misma el 29/3/2023 y, por pedido de la actora del 11/5/2023, en la providencia del 12/5/2023 se decreta la rebeldía del demandado, la que le es notificada el 14/12/2023, según cédula adjunta en pdf al trámite del 22/12/2023.
    Esta última notificación provoca la presentación del accionado de fecha 17/12/2023, en que además de contestar demanda, allanarse parcialmente y reconvenir, plantea otras dos cuestiones: nulidad de la notificación de demanda y redargución de falsedad de ese mismo acto, fundándose en diversas razones (v. p. II de ese escrito).
    Lo que se provee a esta última presentación global está en la providencia del 26/12/2023, en que, en primer lugar, se tiene por contestada la demanda, deducida reconvención y se da traslado de la documental y de la contrademanda, para, en segundo lugar correr traslado de la nulidad (no de la redargución de falsedad) a la parte actora.
    Es decir, aunque se inicia el trámite de nulidad del acto de notificación de demanda, y a pesar de la rebeldía declarada el 12/5/2023, antes de resolver al menos la cuestión relativa a la notificación, se admite la contestación de la demanda y la reconvención.
    Decisorio que, a su vez, provoca el recurso de reposición con apelación en subsidio de la parte actora de fecha 27/12/2023. quien señala que no puede tenerse por contestada en término la demanda y deducida reconvención en función de la declaración de rebeldía, pues ello implicaría retrogradar equivocadamente -dice-etapas del proceso.
    El recurso es proveído favorablemente el 2/2/2024, en que se resuelve dejar sin efecto el estado de rebeldía pero dejando sin efecto el proveído anterior que tuvo por contestada la demanda, ofrecida prueba y planteada reconvención; y, avanzando más, desestima el planteo de nulidad de notificación, con indicación al demandado que, en todo caso, podrá iniciar las acciones que estime pertinentes “respecto de ello”.
    Decisión esta última que, de su lado, determina la revocatoria con apelación en subsidio del accionado de fecha 4/2/2024, en que pide se revoque esa decisión que desestima la nulidad, y, en definitiva, atento haberse guardado silencio, se provea todo lo peticionado en la totalidad del escrito de contestación de demanda.
    Esta postrera apelación en subsidio es la que ahora nos convoca.
    Todo el recuento anterior lo que permite es poner de resalto que, conforme señala el recurrente, en la resolución apelada se decidió sobre el incidente de nulidad, pero se ha omitido decidir sobre el resto de los planteos efectuados en torno a los otros motivos por los que se pretende restar eficacia al acto de notificación; concretamente, puede advertirse que nada se ha dicho sobre la redargución de falsedad introducida en el escrito del 17/12/2023, contrariando lo normado en los artículos 34.4 y 163.3 del cód. proc., en cuanto debe decidirse expresa, positiva y precisamente sobre todas las pretensiones deducidas en el juicio.
    Y dicha redargución de falsedad, es de verse, guarda íntima vinculación con el derrotero que seguirá el proceso no solo respecto de las pretensiones principales (demanda y reconvención), sino también del incidente de nulidad, a tenor de los arts. 169, 170, 174 y concordantes del código citado.
    Por ese motivo, debe dejarse sin efecto por prematura la decisión del 2/2/2024, debiendo seguirse en la instancia inicial el camino marcado en los párrafos anteriores.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto por prematura la resolución del 2/2/2024 con el alcance dado en los considerandos (arts. 34.4. y 163.6 cód. proc.); con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (arg. art. 68 2° párr, mismo código), y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto por prematura la resolución del 2/2/2024 con el alcance dado en los considerandos; con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión, y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/04/2024 12:30:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2024 12:53:29 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2024 12:57:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7tèmH#N/;aŠ
    238400774003461527
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2024 12:57:47 hs. bajo el número RR-232-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/4/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “L. M. C/ C. R. L. O. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94500-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 14/3/24 contra la resolución regulatoria del 5/3/24.
    CONSIDERANDO.
    El apelante cuestiona la resolución regulatoria del 5/3/24 por considerarla elevada exponiendo en el mismo acto de interposición los motivos de su agravio.
    De la lectura del recurso se desprende que el apelante no se disconforma de la significación económica, pues si bien aduce que la base regulatoria no fue notificada al demandado, surge que la misma fue dejada en la puerta no siendo notificado bajo la responsabilidad de la parte, entiende que la misma se ajusta a las disposiciones normativas establecidas en la materia. Su queja ataca el quantum y el porcentaje de la regulación y solicita se fije en el mínimo de la escala legal del art. 21 de la ley (v. punto III del escrito del 14/3/23, art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien en lo que refiere a los honorarios los mismos quedan enmarcados dentro de lo contemplado en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.
    de la ley 14.967.
    Entonces, sobre la base regulatoria acordada determinada en $ 1.235.520 y no cuestionada, se debe partir de la alícuota que es promedio usual: 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 (de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), siendo aplicable en el caso sin reducción alguna en tanto los letrados retribuidos transitaron la dos etapas del proceso hasta el dictado de la sentencia de mérito del 28/8/23 (v. trámites de fechas 2/4/22, 13/6/22, 14/7/22, 12/4/23, 18/4/22, 28/4/22, 22/5/23, 23/5/23 y sentencia del 28/8/23; arg. art. 2 CCyC y arts. y ley cits.).
    Así, dentro de ese marco, los honorarios de los letrados M. y C. M. no resultan injustificadamente elevados y por lo tanto el recurso debe ser desestimado (arts. 34.4. y arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Además, es oportuno agregar que tratándose de un juicio de alimentos con significación económica propia (de $1.900.920, resolución del 4/3/24 aclarada el 5/324), los honorarios regulados a cada uno de los letrados apenas exceden el mínimo establecido por la normativa arancelaria vigente para la tramitación de un juicio principal o de un incidente de modificación de cuota alimentaria (arts. 22, 39 segunda parte de la ley 14.967; arts. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 14/3724.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/04/2024 11:51:50 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2024 12:29:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2024 12:44:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ƒèmH#N.FsŠ
    239900774003461438
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2024 12:45:07 hs. bajo el número RR-229-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/4/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “Z. I. T. S/ ··INSANIA”
    Expte.: -94497-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Civil y Comercial 2 y el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
    CONSIDERANDO.
    Más allá de los fundamentos esgrimidos por los jueces entre los cuales se planteó la contienda, esta cámara ya se expidió en un caso similar diciendo que la revisión de las sentencias en los procesos relativos a capacidad deben ser realizadas por el juez que se encuentre en mejores condiciones para hacerlo sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando audiencia personal con el interesado (arg. arts. 32 y 40 CCyC, esta cámara: expte. 94121, sent. del 9/9/2023, RR-715-2023).
    En aquel caso, se decidió que es el juez en lo civil y comercial era quien se encontraba en mejores condiciones de revisar la sentencia, por la larga data del expediente y porque la tramitación del mismo siempre lo ha sido ante ese organismo.
    Y lo mismo debe resolverse aquí; dejando de lado el criterio de la SCBA de que se debe establecer la competencia del juez del proceso de insanía atendiendo al domicilio real actual de la causante para posibilitar el contacto directo y personal del órgano jurisdiccional y proteger los derechos del causante (cfrme. Juba SCBA LP Rc 119019 I 28/5/2014, SCBA LP Rc 119034 I 28/5/2014, entre otros), porque eso no es un punto de conflicto ahora, por encontrarse los dos juzgados que se declararon incompetentes situados en Trenque Lauquen, lugar donde -conforme surge de las constancias actuales del expediente- se encuentra también el domicilio real de la causante (v. escrito del 27/2/2024).
    Así las cosas, es dable declarar que la competencia para la revisión de la sentencia que declaró la insanía de I. T. Z. sea atribuida al Juzgado Civil y Comercial 2; más si se considera – tal como también se dijo en el expediente citado- que en virtud del derecho de defensa de la causante, las normas que rigen el procedimiento de determinación de la capacidad jurídica deben aplicarse de manera que faciliten el acceso a la justicia, especialmente cuando se trata de personas vulnerables, a la luz de los artículos 1, 2 y 706 inc. a) del CCyC, directrices que se deben tener en cuenta para las cuestiones a tratar de ahora en más en el proceso (esta cám. expte. 94016, del 10/7/2023, RR-498-2023 y 94121, sent. del 9/9/2023, RR-715-2023); la Cámara RESUELVE:
    Declarar competente en este caso concreto, y por las circunstancias analizadas, al Juzgado Civil y Comercial 2 para seguir entendiendo en el proceso, por considerar que es el juez titular de aquel organismo el que se encuentra en mejores condiciones en base al tiempo transcurrido de seguir actuando; y a su vez para no dilatar aún más la revisión de la sentencia (arg. art. 40 CCyC). Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/04/2024 11:51:19 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2024 12:28:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2024 12:41:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8èèmH#N.=+Š
    240000774003461429
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2024 12:41:33 hs. bajo el número RR-228-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/4/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “JAUREGUI ALICIA ADELINA S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -94439-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 26/12/2023 y la apelación subsidiaria del 1/2/2024.
    CONSIDERANDO
    1. En la presente se denunciaron bienes gananciales como integrantes del acervo, y se pagó tasa de justicia sólo por el 50% correspondiente a la sucesión, no así por la liquidación de la sociedad conyugal (ver escrito de fecha 20/12/23).
    En la instancia de origen, se resuelve que la tasa y s/tasa de justicia fue determinada el 31/5/21, y que al integrarla ahora, no corresponde realizar una nueva determinación de la misma, ni tenerla por integrada, en tanto no se ha pedido la inscripción de los bienes (ver res. 26/12/23).
    2. Contra esa resolución se alza el apelante, en tanto sostiene que la tasa de justicia fue determinada conforme la valuación fiscal de los inmuebles denunciados al año de 2023, fecha en que fue integrada en el porcentaje ganancial a valores actualizados al  momento del pago y de la declaración jurada patrimonial presentada en el escrito del 20/12/2023.
    El art. 332 de la Ley 10397 establece que en la inscripciones de declaratorias de herederos y particiones de herencias, el gravamen respectivo se liquidará sobre el total del bien o bienes, debiendo calcularse sobre la base imponible de la valuación fiscal vigente a la fecha del auto que ordena la inscripción.
    Por otro lado el art. 337.f de la misma ley, prescribe que debe tributarse tasa de justicia en base al valor del activo, excluida la parte ganancial del cónyuge supérstite, al momento de solicitarse la inscripción de la declaratoria, testamento o hijuela en los juicios sucesorios […] en todos los casos los valores serán establecidos mediante presentación de declaración jurada patrimonial que será suscripta por el o los letrados…”. Por su parte, el art. 338.c norma, que en los juicios sucesorios se abonará la tasa al solicitarse la inscripción de la declaratoria, testamento o hijuela. Y por último cabe consignar la prohibición del art. 341, en cuanto ningún juez puede ordenar entregas, transferencias o adjudicaciones de bienes, sin antes haberse abonado íntegramente la tasa de justicia.
    La cuestión entonces gira en torno a la oportunidad del pago de ese tributo.
    En ese sentido, es clara la regla según la cual la tasa retributiva del servicio judicial debe calcularse sobre la valuación fiscal vigente a la fecha del auto que ordene la inscripción de la declaratoria (art. 332 ley 10397).
    Y debe serlo a esa fecha, porque al momento de solicitarse la inscripción de la declaratoria debe pagarse la tasa (art. 337. f ley 10397). Y con relación a la sobre tasa, prevista en el artículo 12 g de la ley 6716, se abona junto con la tasa judicial.
    De una interpretación armónica de los preceptos indicados, se extrae que la voluntad de la ley es que no exista solución de continuidad entre el cálculo de la tasa y su pago, evitando que sea oblada sobre una base imponible desactualizada. Lo que podría suceder en el caso, en tanto la tasa fue pagada a valores 2023, y aún no se ha solicitado la inscripción.
    Sin perjuicio de ello, no se advierte impedimento, para el caso en que el pago se realice con anterioridad a ese momento procesal, se postergue en todo caso el análisis de su integridad para el momento oportuno, ya que la tasa de justicia debe calcularse al valor fiscal vigente al momento de solicitarse la inscripción -y no al momento del pago como se sostiene en el memorial- y como aún no ha sido pedida la inscripción de los bienes, en tal caso, si a ese momento, existiera una diferencia en más, debería integrar la diferencia.
    Por lo expuesto, el recurso no prospera.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación de fecha 1/2/2024 contra la resolución del 26/12/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/04/2024 13:15:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2024 09:13:53 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2024 09:15:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰:”èmH#MƒxxŠ
    260200774003459988
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2024 09:16:16 hs. bajo el número RR-227-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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