• Fecha del Acuerdo: 27/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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    Autos: “GONZALEZ GRACIELA BEATRIZ S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -94606-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 25/3/2024 contra la resolución del 14/3/2024.
    CONSIDERANDO
    1. En la sucesión de José Luis Pedro González y Margarita Concepción Irigoyen, tramitado bajo el número de expediente 34930 – 2023 y por ante el mismo juzgado de origen, se declaró herederos de José Luis Pedro Gonzalez, a sus hijos <Graciela Beatriz y Marcelo Jesús Gonzalez> y a su cónyuge Margarita Concepción Irigoyen. Y luego por fallecimiento de ésta, y habiendo prefallecido su hija Graciela, se declaran herederos a sus nietos y a su hijo Marcelo Jesús (ver DH de fecha 10/7/23 en expte. 34930/2023).
    De tal modo se ordena inscribir el inmueble, en 8/16 a favor de Marcelo, 4/16 en favor de Graciela y 1/16 avas partes para cada uno de los cuatro nietos de Graciela (ver en la mev, oficio de inscripción de fecha 12/3/24 expte. 34930/2023).
    Allí se ordena la inscripción del bien inmueble, cuyo 25% es declarado aquí como parte del acervo de la causante Graciela Beatriz. Es decir, se denunció como integrante del acervo de este sucesorio, el 25% de un bien inmueble, que la causante habría recibido en la sucesión de su padre (expediente “González, José Luis Pedro y Otra”, 34.9230/2023).
    Se incorporó entonces en este sucesorio, como acervo de la causante la porción indivisa del bien inmueble, recibida por sucesión de su padre en aquel proceso sucesorio, es decir el 25%.
    La jueza de origen, al despachar la presentación, tuvo presente la denuncia del bien, aunque advirtió que debían los herederos considerar en su oportunidad lo normado en la ley 17801 (res. del 2/10/23).
    Así, los herederos acompañaron informe de dominio, título de propiedad, cédula catastral y se abonaron honorarios y aportes (escrito del 16/2/24); también señalaron que concurrieron en representación de la causante de autos, a la sucesión de su abuela Margarita Concepción  Irigoyen (en expte. González José Luis Pedro y otra, ya citado), donde se había ordenado inscripción de la declaratoria de herederos, y solicitaron que, como excepción, se autorice también aquí la inscripción simultánea de la declaratoria dictada (v. escrito del 7/3/24).
    Pedido de inscripción simultánea así fue pedido por los herederos-, que fue denegado por los siguientes argumentos: a) debe tenerse presente lo dispuesto por el art. 23 de la Ley 17.801, norma que se dice es de orden público, conforme se ha hecho saber en providencia de fecha 2/10/2023; b) fallo de esta alzada que confirma la aplicación de la norma a casos como el presente (se cita el expte. 8772-01, caratulado: “Gisbert, Francisco de Asís José y otra s/ Sucesiones ab intestato, de fecha 5/12/2023 (v. res. apelada del 14/3/24).
    Contra esa resolución se alzan los herederos, quienes expresan en su memorial que el juzgado deniega el pedido de inscripción de la porción del bien inmueble que la causante recibió en la sucesión de su padre, exigiendo la inscripción previa de la declaratoria de los padres de aquella  con fundamento en lo dispuesto por el art.23 Ley 17.801, por atribuir que así ha fallado esta cámara en los autos “Gisbert” citados, tramitados ante el mismo Juzgado.
    Se queja, por entender que la resolución recurrida, al no autorizar la inscripción, impide la disposición del inmueble por tracto abreviado, a quienes ya están habilitados a titularizar respecto de la parte indivisa que les corresponde por su abuela. Y agregan que en el precedente referenciado no hubo oportunidad de considerar los argumentos presentados, en el sentido que el art. 23 Ley 17.801 en cuanto exige “título inscripto” para que el funcionario autorice la transmisión de derechos reales, no tiene mayor jerarquía ni entidad que el art. 16 de la misma ley que precisamente exime de la “previa anotación” cuando el documento “sea otorgado por los jueces” (inc.a), cuando “los herederos declarados o sus sucesores transmitieren o cedieren bienes hereditarios inscriptos a nombre del causante o de su cónyuge los herederos transmitan” (inc.b), o  “Cuando se trate de instrumentaciones que se otorguen en forma simultánea y se refieran a negocios jurídicos que versen sobre el mismo inmueble, aunque en las respectivas autorizaciones hayan intervenido distintos funcionarios”, todas situaciones que afirman los apelantes, se verifican en autos.
    Porque la cámara -dicen- no se expidió en esa oportunidad sobre tales temas.
    Señalan, además, que lo peticionado es viable, con apoyo en los arts. 34 y 36 del decreto reglamentario 2080 y los considerandos de la DTR 14/1983 referidos al art. 16 de la Ley 17801; y que el título inscripto que impone el art. 23 para la transmisión o constitución de derechos no tiene necesariamente que ser el del actual disponente, pues si no lo es resulta suficiente que del nuevo título resulte explícitamente la cadena de antecedentes que lo une al que está registrado (ver memorial de fecha 12/4/24).
    2.1. En primer lugar, cabe dejar aclarado, que en el precedente citado, habiéndose planteado en la instancia de origen, similar cuestión a la que ahora nos convoca, la cámara no resolvió en el sentido dado en la resolución apelada, toda vez que el recurso fue declarado desierto por ausencia de crítica concreta y razonada, lo que impidió analizar el fondo de la cuestión (ver sentencia del 5/12/23, expte.94252 en cuestión). Ni se expidió esta cámara respecto al orden público de la norma citada (ver mismo expte. y misma sentencia).
    2.2. Dicho lo anterior, es de verse que en este sucesorio se incorporó como acervo de la causante la porción indivisa del bien inmueble, recibida por sucesión de su padre en aquel proceso sucesorio; es decir el 25% del bien.
    Y los argumentos para denegar el pedido de inscripción simultánea -como ya se expuso- fueron que debe tenerse presente lo dispuesto por el art. 23 de la Ley 17.801, norma que se reputa de orden público, y el fallo “Gisbert”, que ya fue analizado antes.
    Descartado como precedente ese fallo del tribunal, según lo dicho en el considerando 2.1., resta decidir sobre el primero de los argumentos denegatorios.
    En ese camino, se ha sostenido que la declaratoria de herederos o el testimonio judicial que la relaciona, por lo menos cuando existen varios herederos, no es título en ninguno de estos dos sentidos, ya que no tiene por objeto bienes singulares, materia de los derechos reales, sino una universalidad. El hecho que la declaratoria de herederos sea inscripta en el Registro de la Propiedad no altera su intrínseca naturaleza, que es constituir el título hereditario oponible “erga homnes” que acredita ser heredero de quien figura como titular registral del inmueble. Pero nada más. La declaratoria por sí sola ni constituye, ni transmite, ni declara, ni modifica derechos reales sobre inmuebles. Su valor declarativo se limita al título que acredita la vocación, el llamamiento hereditario (cfrme. CC0103 MP 160157 141 S 23/8/2016, ‘Calzoni, Juan Carlos c/ Penino, Laura s/División de condominio’, en Juba sumario B5049859).
    Y en caso de herederos múltiples, ésta no podría dar por operada la titularidad de dominio de inmuebles del causante a sus herederos, siendo
    necesaria para ello la partición hereditaria (art. 2363 del CCyC).
    Desde tales premisas, la sola invocación del artículo 23 de la ley 17801, en solitario y sin otro argumento, no aparece suficiente para sostener la decisión adoptada. Que ni siquiera expresa, puntualmente, que se exija la inscripción previa de la declaratoria de los padres de la causante.
    En ese marco, la remisión a una norma no cumple con el deber de la debida fundamentación (art. 3 CCyC); a lo que se suma la errónea aplicación del precedente de la Cámara.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación la apelación del 25/3/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 14/3/2024, en lo que fue materia de agravios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/06/2024 11:35:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2024 12:33:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/06/2024 12:38:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    228100774003531260
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/06/2024 12:38:46 hs. bajo el número RR-392-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas
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    Autos: “ILLARRAMENDI MARTÍN S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -94570-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 22/2/2024 contra la resolución del 16/2/2024, y la presentación del 12/6/2024.
    CONSIDERANDO.
    Se ha de notar que la incidencia planteada en función de la presentación que realizara la cónyuge supérstite el 10/11/2023, tuvo carácter dual, por cuanto, no sólo refirió pretender la concesión del derecho de habitación viudal sobre el inmueble identificado como Circ. VIII, Secc. D., Qta. 32, Parc. 2, Pda. 50-9437, sino también el desalojo de los actuales moradores del lugar.
    En cualquier caso, se advierte que la litis no ha sido debidamente integrada, según la presentación citada antes y el mandamiento diligenciado del 29/11/2023, que da cuenta de que el inmueble se encuentra actualmente habitado por Andrea Mercedes Artola y su hijo mayor de edad Marcos Esteban Illarramendi.
    En ese orden, no escapa a este estudio que, si bien se verifica que la solicitante es una persona perteneciente al colectivo de adultos mayores, caracterizado como grupo vulnerable en razón de los preceptos receptados en el bloque trasnacional constitucionalizado, ello no es óbice para la aplicación de las reglas del debido proceso que implicarían, en el caso, la sustanciación con quienes -en lo eventual- podrían verse afectados por el éxito de la tutela requerida [v. arts. 1, 3 y 4 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores ratificada por ley 27360 y 75 incs. 22 y 23 de la Const. Nac.; en diálogo con los arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; 18 de la Const. Nac.; 2, 3, 9 y 10 del CCyC; 15 de la Const. Pcia. Bs. As. y 34.5.b) y c) del cód. proc.].
    Y, al respecto, cabe tener presente que la SCBA ha advertido que “los poderes-deberes de conducción y ordenación del proceso, en miras de la eficacia de la prestación jurisdiccional, resultan imperativos. Así, la falta de integración de la litis, no constituye tan solo una facultad del juez sino un deber jurídico, porque existe una genérica responsabilidad que incumbe a todos los jueces…” y que “ante el vicio manifiesto de falta de integración de la litis, el mismo debe ser corregido, porque razones superiores de orden público y de organización del Estado se oponen a que se pueda fallar en un pleito en que la litis no ha sido debidamente integrada. Dicha corrección puede ser dispuesta de oficio o cuando media recurso concreto en tal sentido”; lo que así se decide (v. JUBA, búsqueda en línea con las voces “integración de la litis” y “proceso”; sumarios B3901630 y B3901631, sent. del 1/2/2011 en SCBA LP C 90757 S).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Remitir los obrados a la instancia de origen, a los efectos de que se integre la litis con los terceros no citados del modo que se estime corresponder, en consonancia con lo detallado en el apartado preliminar de esta pieza y lo informado por el auxiliar de justicia en el mandamiento diligenciado el 29/11/2023 (art. 34.5.b cód. proc.).
    2. Suspender el tratamiento de la apelación del 22/2/2024 contra la resolución del 16/2/2024, hasta tanto se de cumplimiento a la integración ordenada.
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente, en función de los sujetos involucrados y la índole de los derechos en juego, de acuerdo a los arts.10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:08:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 13:26:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 13:28:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    223000774003531211
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2024 13:28:18 hs. bajo el número RR-391-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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    Autos: “L., E. C/ B., M. A. S/ALIMENTOS”
    Expte.:
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de fecha 28/2/2024 contra la resolución del 15/2/2024; la de fecha 4/3/2024 contra la resolución del 29/2/2024; la del 7/3/2024 contra la resolución del 29/2/2024 y la del día 8/3/2024 contra la resolución del 7/3/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Sin ingresar al análisis de la apelabilidad o no del auto que concede una apelación, las circunstancias del caso habilitan expedirse sobre si el recurso de fecha 28/2/2024 está en plazo, desde la perspectiva de que la cámara como jueza del recurso examina si se ha cumplido ese recaudo de admisibilidad (cfrme. CC0203 LP 117536 1 RSI132/20 I 3/6/2021, “Alvarado Mónica Raquel c/ Rollie Carlos David Y Otro/a s/ Desalojo (Queja)”, sumario B357293, y esta cámara, expte. 93881, 26/6/2023, RR-451-2023).
    Ello porque el trámite recursivo de la apelación del 28/2/2024 está cumplido y puede ser tratado el aspecto fondal en esta misma oportunidad, si se verifica superada la exigencia de temporaneidad.
    En ese camino, el demandado aclara al presentar su escrito el 28/2/2024 que apela la ampliación de la cuota provisoria por considerarla desproporcionada y excesiva; ampliación que fue dispuesta en la resolución del 15/2/2024.
    Pero esa resolución del 15/2/2024 no fue notificada al demandado de acuerdo al AC 4013 (t.o. según AC 4039) de la SCBA, vigente desde el año 2021, que prevé en el artículo 10 que las notificaciones de todas las providencias, resoluciones y sentencias se realizarán en los domicilios electrónicos constituidos de manera automatizada (las excepciones a ese principio general se encuentran en el artículo 11, sin que la resolución que interesa para este recurso quede comprendida entre las mismas).
    Entonces, sin otra constancia en la causa acerca de que el demandado haya tomado conocimiento de la resolución del 15/2/2024 de otra manera, cabe establecer que tomó conocimiento de la resolución apelada el 26/2/2024, al deducir la apelación que, entonces, está en plazo (art. 244 cód. proc.). Aquí es dable aclarar que la contestación de demanda fue anterior a ese decisorio, pues fue traída el 14/2/2024, mientras que el trámite del 16/2/2024 solo provee esa contestación, a pesar de su denominación.
    Entonces, por los puntuales argumentos traídos en este considerando, va de suyo que la apelación subsidiaria del 4/3/2024 es inadmisible.
    2. Dicho lo anterior, mediante la apelación del contra la resolución del 15/2/2024 el alimentante cuestiona la cuota provisoria fijada en $120.000, la considera desproporcionada y excesiva teniendo en cuenta las necesidades de la menor y sus ingresos actuales de $320.000 como empleado en taller mecánico de su padre. Concluye diciendo que no hay elementos probatorios en su contra que demuestren tener capacidad para abonar en la actualidad una cuota alimentaria provisoria de $120.000 equivalente al 37,5 % de su sueldo (v. memorial del 8/03/2024).
    En este punto cabe tener presente que cuando se trata de alimentos provisorios habitualmente se ha considerado apropiado para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida utilizar como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza. (ver entro otros sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    En este caso esa CBT para una niña de 3 años como F. -a la fecha de la sentencia, febrero 2024- equivalía a la cantidad de $ 114.032,43 (CBT febrero 2024: $223.593 x 51% unidad de adulto equivalente para una niña de 3 años (puede consultarse la pagina: https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_03 24A9D2F51D9C.pdf; agregada en archivo adjunto); recordemos que se trata de una suma mínima para no ingresar en la pobreza, por manera que la cuota provisoria fijada en $120.000 no parece en principio excesiva cuando el accionado al contestar demanda -también en febrero de 2024- manifestó que como empleado en el taller mecánico obtenía ingresos mensuales de $320.000 (de lo cual la cuota significaría el 37.5 %) siendo el SMVM vigente para esa fecha de $ 180.000; lo que implica que sus ingresos representaban casi dos SMVM (v. puede consultarse la página: https://www. boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/302875/20240221; v res. agregada al presente trámite en archivo adjunto).
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva al dictarse sentencia, con apreciación de toda la prueba rendida finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    3. El 7/3/2024 el demandado deduce apelación contra la resolución del 28/2/2024 que dispone trabar embargo sobre el bien automotor de su propiedad, hasta cubrir la suma de $ 720.000. Para cubrir seis cuotas alimentarias futuras.
    En su memorial del 18/3/2024, considera que a su criterio se concede prematuramente un embargo por alimentos futuros cuando no se encuentra en mora con los alimentos provisorios fijados ni con alimentos atrasados, en tanto desde el nacimiento de su hija abona mensualmente la cuota alimentaria acorde a las necesidades de la menor y que luego ante el requerimiento de su madre en las presentes actuaciones comenzó a abonar las cuotas provisorias fijadas primero de $60.000 y luego ampliada a $120.000.
    Explica que es importante destacar que nunca pretendió insolventarse como lo alega la actora, simplemente se transfirió el automotor dominio AD967BZ, por una venta realizada en el año 2023 previo a la interposición del presente proceso tal como lo manifestó al contestar demanda.
    A modo preliminar, cabe recordar que el artículo 550 del Código Civil y Comercial de la Nación faculta la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos.
    No obstante, como de lo que se trata es de establecer una cautelar para garantizar el pago de obligaciones no vencidas, o sea aún no adeudadas ni exigibles (arg. arts. 871.b y 885 del CCyC), que por principio no sería procedente, da lugar a pensar que opera no tanto como una tutela provisional mientras se espera el resultado del pleito, sino más bien como aseguramiento de un crédito a plazo. Algo así como un derecho real de garantía; sino fuera porque es de origen legal y no convencional, como es típico de éstos (arg. arts. 1882 y 2185 del CCyC).
    Como fuera, ya que el operador deóntico utilizado es ‘puede’ y no ‘debe’ -como, por ejemplo, es el supuesto del artículo 1909 del CCyC.-, cabe preguntarse cuándo se ‘puede’, es decir cuál sería el recaudo de fundabilidad que, como toda precautoria, habría de sostener su traba (v. gr., arts.. 195, 210, incisos 1, 4 ,y 5, 211, 212.2, 221, 229, 230.1, del cód. proc.). Es claro que, en la especie, no estaría dado por la expectativa de una providencia judicial, toda vez que, por lo pronto, la que generó el crédito que se tiende a garantizar, ya fue emitida y queda firme, a tenor de lo que se desprende del tratamiento dado, en párrafos anteriores, al recurso del 28/2/2024.
    Esta pretensión cautelar -como eligió llamarla el legislador-, deberá encontrar su fundamento, entonces, en la existencia de datos, indicios, motivos, para creer, razonadamente, en la probabilidad de que la obligación pendiente, no exigible todavía, en su oportunidad no será cumplida. Superando la mera afirmación (arg. art. 136.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
    En esta línea, en la doctrina se ha considerado que ha de darse, si existe riesgo de que el obligado se declare insolvente para eludir el pago de la cuota alimentaria futura, se ausente del país, han existido incumplimientos anteriores que hicieran presuponer la falta de pago en el futuro o concurrencia de causales objetivas que tornen incierta la percepción de aquella (v. Herrera-Caramelo-Picaso, ‘Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado’, t.. II pág. 261; accesible consultando la página web: saij.gob.ar/docs-f/codigo-comentado/CCyC_Nacion_Comentado_Tomo_II.pdf; Bueres, Alberto, J., ‘Código Civil y Comercial…’, hammurabi, José Luis Depalma Editor, 2016, t. 2, pág. 393; Lorenzetti, Ricardo Luis, ‘Código Civil y Comercial…’, Rubinzal-Culzoni Editores, 2015, t. III, p{ags. 446 y stes.).
    En la jurisprudencia, antes y ahora, se ha venido interpretando también, que aunque por la naturaleza asistencial y urgente de la cuota y el carácter provisional de las medidas cautelares, es procedente decretar embargo para garantizar prestaciones alimentarias futuras, eso habrá de activarse en la medida en que particulares circunstancias permitan inferir que no habrá un cumplimiento voluntario, especificando tales razones. Señalándose el carácter excepcional con que debe adoptarse la medida (v. CC0100 SN 12384 I 8/7/2021, ‘Airaldi Lucia c/ Soland Eduardo Santiago s/ Alimentos’. en Juba sumario B862016; CC0101 MP 132926 RSI-1515-5 I 18/10/2005 ‘D., H.N. c/A., P.A. s/Alimentos -Art. 250 CPC-‘, en Juba sumario B1353189; CC0001 SI 80942 RSD-473-3 S 3/7/2003, ‘M., G. c/C., J. L. s/Alimentos’, en Juba sumario B1701176; esta alzada, ‘M., L.E. c/ M., R.E. s/ Alimentos’, sent. del 25/2/2015, L. 46, Reg. 16, entre otros).
    Volviendo a esta causa, se ha fijado una pensión alimentaria provisoria que se venía cumpliendo regularmente. Y aunque luego, al disponerse su incremento el accionado cuestionó por considerarla excesiva (mediante la apelación ya tratada y denegada), está indiscutido que esa nueva suma de $120.000, de todas formas, se está abonando (v. contestación memorial del 9/4/2024 y constancia depósitos en cuenta judicial agregada como archivo adjunto).
    Así, por ahora no se advierten hechos indicadores que permitan sospechar que ante la eventualidad de una cuota mayor a la provisoria que se viene cumpliendo, el alimentante no cumpliría o pudiera intentar insolventarse. Nada de eso ocurrió cuando se elevó la cuota de $ 60.000 a $ 120.000 (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
    Por lo demás, concerniente a la denunciada transferencia del vehículo dominio AA245TF una vez anoticiado del proceso y ya presentado incluso en autos, no es alternativa que por sí sola pudiera permitir la presunción de que el demandado vaya a incumplir en el futuro con el pago de la cuota alimentaria provisoria o la definitiva que pudiera fijarse, en tanto al ser consultada la pagina web del DNRP surge que el demandado al día de este voto es titular de otros 5 vehículos (arts. 163.5 párrafo 2° y 375 cód. proc.; v. archivo adjunto agregado).
    Ergo, y bajo las actuales circunstancias, corresponde estimar la apelación, y revocar la resolución del 28/2/2024, debiéndose disponer consecuentemente el levantamiento del embargo allí ordenado y trabado sobre el vehículo del demandado dominio AD967BZ (arts. 209.5, 375, 34.4 y concs. cód. proc.).
    4. El 8/3/2024 el accionado apela subsidiariamente la resolución del 07/3/2024 por omitir expedirse sobre la prueba informativa ofrecida al contestar demanda.
    Se advierte que este recurso se encuentra en trámite en la instancia inferior y aún no ha sido concedido para su tratamiento, por manera que no corresponde ahora expedirse al respecto (v. res. del 13/3/2024).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    a) Desestimar las apelaciones del 4/3/2024 y 28/2/2024 contra las resoluciones del 29/2/2024 y 15/2/2024, con costas al apelante vencido.
    b) Estimar la apelación del 7/3/2024 y revocar la resolución del 28/2/2024, debiéndose disponer consecuentemente el levantamiento del embargo allí ordenado y trabado sobre el vehículo del demandado dominio AD967BZ. Con costas al alimentante, a fin de no mermar el poder adquisitivo de la cuota oportunamente fijada.
    c) Postergar el tratamiento de la apelación subsidiaria del 8/3/2024 contra la resolución del 7/3/2024, hasta tanto se encuentre cumplido el trámite necesario para ello.
    d) Todo lo anterior con diferimiento ahora de la cuestión sobre honorarios (arts. 68, segunda parte, del cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:07:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 13:25:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 13:27:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    CONTIENE 4 ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2024 13:27:11 hs. bajo el número RR-390-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “VELASQUEZ STEFANIA EMILIA C/ ARRIETA ENRIQUE JESUS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -94597-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “VELASQUEZ STEFANIA EMILIA C/ ARRIETA ENRIQUE JESUS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -94597-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/6/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 26/3/2024, deducido contra la sentencia del 22/3/2024?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En lo que interesa destacar, Jorge Nélson Velázquez, en representación de su hija menor de edad S.M.V., demandó por daños y perjuicios a Enrique Jesús Arrieta, como guardián, titular y responsable del automóvil Renault Megane CVE161, por el accidente de tránsito ocurrido el 11 de septiembre de 2017, en la intersección de Sargento Cabral y Wilde de Trenque Lauquen, del que resultara víctima S.M.V., citando en garantía a La Mercantil Andina S.A., que por contrato amparaba los riesgos de responsabilidad civil ante terceros del mencionado automóvil.
    Relata que, en tal fecha, aproximadamente a las 18:20 horas, con escasa visibilidad, pavimento seco y despejado, circulaba por la calle Sargento Cabral, desde Alberdi hacia Wilde, cuando a llegar a la intersección con esa arteria, el automóvil identificado, conducido por Velázquez, embiste con la parte frontal a la moto conducida por S.M.V., en el lateral izquierdo, cuando transitado más de la mitad de la encrucijada para continuar con el recorrido previsto.
    Señala que el demandado, para ganar la intersección, acelera la marcha, causando el accidente, sin cerciorarse previamente de la presencia de la motocicleta, avanzando a baja velocidad y llevando si conductora el casco colocado.
    Cuenta que, producido el impacto sobre la parte media del ciclomotor, la adolescente cae sobre el asfalto, lo cual le produjo lesiones graves, que se describen luego en la demanda. Atribuyendo excesiva velocidad al demandado. A quien responsabiliza, por conducir el rodado de mayor porte y potencia en un horario con buen visibilidad y pavimento en buenas condiciones, sin asegurarse de la motocicleta con prioridad de paso. Reclamando la indemnización de los daños que describe en su escrito inicial (v. fs. 22/34vta., de la causa en formato papel).
    2. Centrado en lo relevante, al contestar la demanda, Velázquez niega los hechos que apunta y sostiene que de la a IPP en trámite, surgen elementos que acreditan la prioridad de paso que lo beneficiaba. En esa línea aduce que del croquis ilustrativo de fs. 07, de la declaración testimonial de fs. 58/59 y también del parte preventivo se desprende la misma conclusión: el demandado arribó a la encrucijada por la derecha del sentido de circulación de la motociclista.
    Según su versión, circulaba por calle Wilde, a velocidad reglamentaria, por su mano y en sentido desde el centro de Trenque Lauquen hacia el Club Barrio Alegre, cuando al llegar a la intersección con la calle Sargento Cabral, disminuye la velocidad, al efecto de divisar si circulaban autos por la arteria que estaba a punto de cruzar. Y al percatarse de la inexistencia de rodados circulando por Sargento Cabral continúa su marcha. Cuando se encontraba a más de la mitad del cruce, una motocicleta que circulaba a excesiva velocidad por esta última impacta en el lateral delantero izquierdo con la parte frontal de la motocicleta. Dicha conclusión puede desprenderse también del croquis de fs. 59 de la IPP en trámite, realizado del puño y letra por la testigo que circulaba como acompañante de la actora.
    Seguidamente argumenta sobre esos datos y refiere que se trata de un caso en el cual, el hecho de la propia víctima es la causa adecuada del daño que ella misma sufre, y en consecuencia no puede generar ningún tipo de responsabilidad a cargo de los codemandados, sino que habrá de ser el mismo damnificado el que deberá soportar el perjuicio. Puntualizando que el Velázquez circulaba por una avenida, de importancia mayor a aquella por la que transitaba el ciclomotor. Además, deduce que por la edad, la conductora del biciclo no contaba con licencia para conducirlo. Y alude a la llamada culpa in vigilando de los responsables de la menor. Refiriéndose, finalmente, a los daños reclamados (v. escrito del 6/2/2020).
    A su turno, respondió la aseguradora. Reconoció haber emitido una póliza cubriendo la responsabilidad civil derivada de los eventuales daños a terceros producidos por intervención del vehículo Renault Scenic RT 2.0 Dominio CVE 161 con un límite máximo de $ 6.000.000. por ocurrencia, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Nº 36.100 y modificatorias de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Defendió el límite de cobertura y se pronunció respecto del siniestro, así como de los daños reclamados, en similar sentido al que lo hizo el demandado (v. escrito del 21/2/2020).
    3. Llegado el momento, se emitió la sentencia del 3/4/2024, rechazando la demanda.
    Para así decidir, partió el juez de considerar que no estaba cuestionada la existencia del accidente ocurrido el 11 de septiembre de 2017 a las 18:30 horas aproximadamente en la intersección de las calles Wilde y Sargento Cabral de esta ciudad, suscitándose la controversia en cuanto a la mecánica del accidente con la consecuente responsabilidad derivada de ello.
    En ese punto, sostuvo el magistrado que el perito ingeniero Varela, concluyó en su pericia que era incorrecto el lado del impacto sobre la moto que se ha indicado en la demanda, ya que no resulta ser el izquierdo (como lo relata la actora) sino el derecho (‘Se puede apreciar en las fotografías que el impacto se produce sobre el lateral derecho’, sic).
    Adicionando que, bien la pericia mecánica mereció el pedido de algunas explicaciones por la parte accionante, no se cuestionó lo relativo al sentido de circulación de los vehículos involucrados, de donde se concluye que el automotor conducido por el demandado Arrieta arribó a la intersección de las calles Wilde, por la que circulaba, desde la derecha de la moto, que hacía lo propio por la calle Sargento Cabral.
    Sobre esa base, estimó que la pericia mecánica producida en autos había derrumbado el argumento de la parte actora al concluir que era el demandado Arrieta quien circulaba por la derecha en virtud de lo cual y conforme lo previsto por el art. 41 de la ley 24.449 (aplicable cfrme. ley 13.927 art.1), era a él a quién correspondía tal prioridad de paso.
    Tocante a que la moto se encontraba finalizando el cruce de la intersección, lo que es ratificado por el perito mecánico al responder el pedido de explicaciones en su presentación de fecha 25/3/2022, dijo que tal circunstancia no neutralizaba la prioridad de paso de Arrieta -quién circulaba por la derecha- y ello así ya que quien no goza de la preferencia debe aprontarse a frenar y ceder el paso, aún frente a quien llega con notorio retraso. En tanto el derecho de paso no caduca por el simple hecho de que los vehículos no lleguen al mismo tiempo a la encrucijada. El conductor que no tiene la preferencia también debe respetar la del otro aun cuando haya alcanzado el cruce con anterioridad.
    Además. señaló que ante la existencia de una planta de follaje frondoso situada sobre la vereda de la calle Sargento Cabral en la esquina con Wilde, que de acuerdo a la circulación de la moto quedaba ubicada sobre su derecha y de una palmera de considerable tamaño, plantada en la esquina de la rambla que separa los dos sentidos de tránsito de la avenida Wilde, debió llevar a la conductora de la motocicleta a extremar los recaudos al avanzar sobre la encrucijada, para cerciorarse que no venía vehículo alguno circulando por la avenida Wilde desde su derecha y con la consecuente prioridad de paso.
    Igualmente descartó que el lomo de burro hubiera podido hacer disminuir tanto la velocidad al chofer del auto, al extremo de perder la prioridad, pues el perito había indicado, al respecto, que sus características constructivas (poca altura y forma de triangulo, no de semi circulo), y la observación del flujo de tránsito, le permitían afirmar que no impedía el desarrollo de altas velocidades con lo que el juez entendió no se configuraba aquel caso.
    Concerniente a la condición de embistente del demandado, señaló que por sí sola no era suficiente para endilgar la responsabilidad al conductor que detentaba la prioridad de paso al circular por la derecha, evocando doctrina legal de la Suprema Corte. Y atingente a la velocidad del Renault, citó el testimonio de la acompañante de la motociclista, quien en la I.P.P. había declarado que circulaba a baja velocidad.
    Ya sobre el final, hizo mérito de la falta de licencia para conducir, por parte de la damnificada (v. registro informático del 23/3/2024).
    4. Tal pronunciamiento fue apelado por la actora. En lo relevante, adujo que haberse indicado en la demanda que la actora circulaba por derecha  y no por izquierda no modificaba el objeto y causa de la pretensión, ni afectaba el principio de congruencia y que la designación respecto a la derecha en lugar de izquierda como indicaba el magistrado para atribuir responsabilidad exclusiva a la actora desembocaba en un ‘exceso ritual’, debido a que lo dicho sobre la derecha con las alegaciones formuladas en la demanda permitían que la actora circulaba por izquierda al igual que las pruebas obrantes en el expediente.
    A su criterio, el juez omitió considerar la relevancia del obrar de la demandada a los fines de la fractura del nexo causal. Partió de una premisa no acreditada y arribó así a un resultado final erróneo. No hay elementos que respalden la versión de los hechos de la demandada.
    Dedujo que si el demandado a bordo del rodado Scenic arribó a la encrucijada cuando la actora ya estaba finalizando el cruce de calles, quedaba descartado que circulara a una velocidad inferior o igual a la moto ya que el impacto no se habría producido si el conductor del rodado de mayor porte hubiera circulado -previo al impacto- a una velocidad que le hubiere permitido realizar una simple maniobra evasiva o de frenado (que siquiera alega haberla realizado en la contestación de la demanda). Un actuar normal y diligente con la debida previsión no debió impedirle al demandado percatarse de la presencia y circulación de la moto.
    Señaló que no se fue aducida causal de exención de responsabilidad respecto de las consecuencias dañosas ocasionados por el riesgo del vehículo, conducido por Arrieta. Se limitaron a indicar que el siniestro ocurre porque el demandado tenía prioridad de paso. En ese sentido, postuló que resultaba plenamente aplicable la presunción de responsabilidad objetiva que recae sobre la demandada, al no haber demostrado la ruptura del nexo causal como establece el magistrado, que sustraiga de la responsabilidad por no conducir el rodado con la debida atención, mantenido el dominio pleno del rodado (art 39 inc.b ley 24449).
    Interpretó que no habían sido ponderadas las infracciones que cometió la demandada y que refuerzan la presunción de responsabilidad que sobre ella pesa, conforme artículo 1113 del C.C. No se analizó, en suma, el cuadro total de las conductas de las partes.
    Puntualizó que era factible que el conductor de la unidad Scenic no percibiera la presencia de la unidad motocicleta como indicara en el informe del seguro. El perito mecánico fundamento su dictamen en base a constancias obrantes en la causa penal y en la denuncia administrativa realizada por el demandado en la aseguradora, dejando constancia al realizarla que ‘Escuche un ruido e intenté frenar pero no pude…’. No es una mera conjetura del perito, aclara, es el resultado de relacionar todas y cada una de las circunstancias y conductas de los protagonistas para determinar, como en el caso, que fue la torpeza del conductor para conducir el auto, lo que le impidió advertir la presencia de la moto que había prácticamente traspuesto la encrucijada. Aduna: Carranza Eugenia Nicole, quien circulaba como acompañante en la moto, al declarar en sede penal, dijo: ‘que ellas tenían paso y de un momento a otro el hombre acelera’. Y en este tramo, cita los artículos 51.d.1 y 39 de la ley 24.449.
    Trajo a colación la existencia de un ‘lomo de burro’, y al respecto añadió que la sola presencia del reductor de velocidad tiene la finalidad que es reducir la velocidad antes de llegar a la esquina y el demandado no lo hizo.
    Evocó luego, acudiendo a la opinión del perito, que la moto se encontraba finalizando el cruce. No estaba más adelantada únicamente por lo que resulto embestida por el rodado conducido por el demandado, quien había perdido el dominio del vehículo y de acuerdo a ello no le fue posible frenar ante la inminencia del impacto. Lo cual entendió se corroboraba con el testimonio de Carranza Nicole quien afirmó: ‘Que su amiga y la dicente ya habían cruzado la calle, que el impacto fue a mitad de cuadra, es decir ya habían pasado la rambla.’.
    En lo que atañe a la falta de habilitación para conducir, mencionó que el dato de conducir sin registro habilitante no implica la culpa del conductor desde el punto de vista civil, ya que por principio se trataría de una infracción a aquellas normas de tránsito que tienden al cuidado de una seguridad general y no específica. Reforzando esa visión, descontó la edad de la víctima como productora del accidente o la agravación del daño, teniendo en cuenta que no había estado en aquella la responsabilidad en la causación del siniestro, sino en la imprudencia del conductor del Scenic que se interpuso en su marcha, provocando la colisión.
    Ya sobre el final, recordó que la prioridad de paso no es un derecho absoluto, ni autoriza a embestir cualquier cosa. Continuando con esa línea al declarar que, sólo juega cuando ambos vehículos se presentan en forma simultánea o casi simultánea. No pudiendo invocarse si el conductor que no gozaba de ella se encontraba más adelantado porque ya había entrado a la bocacalle (v. expresión de agravios del 24/4/2024).
    Respondieron el demandado y la aseguradora.
    Entendieron la parte recurrente no había realizado una crítica seria, concreta y eficaz de las conclusiones definitorias y argumentos en que se funda el fallo. Resultando más una opinión, que una crítica técnica a los argumentos del fallo.
    Expresaron que el fallo era contundente. En ese plano, dijeron que estableció como principio rector con el que debe analizarse, la prioridad de paso, la que, había sido absolutamente negada en la demanda, marcando un sentido de circulación contrario al que efectivamente ocurrió.
    Adujeron que la apelante continúa analizando la velocidad y omite claramente una prueba irrefutable, que fue tenida en cuenta por el juez para resolver al respecto: la declaración testimonial de Nicole Eugenia Carranza quien declaró que el demandado lo hacía a baja velocidad.
    Respecto al lomo de burro, consideraron que su existencia o no, no cambiaba el hecho central: el demandado poseía prioridad de paso por arribar por la derecha y circulaba a baja velocidad y la motocicleta en cambio, no.
    Asimismo, en cuanto a la falta de edad para obtener la licencia habilitante, expresaron que no era un dato menor. Teniendo en cuenta que es la propia legislación la que impide a personas de dicha edad obtener la autorización para manejar y ello no es casual, sino que implica que las personas de dicha edad no poseen la madurez suficiente para poder conducir y poder sortear cualquier circunstancia del tránsito, cuando ésta se presenta.
    En suma, estimaron que, en concreto, los agravios de la actora no marcan las circunstancias fácticas que permitan acreditar el yerro del juzgador (v. escrito del 14/5/2024).
    5. En primer lugar, respondiendo a la parte apelada sobre que los agravios traídos por la actora no constituyen una crítica idónea en los términos del artículo 260 del cód. proc., la lectura de su expresión de agravios –que más adelante se resume- permite advertir que los cuestionamientos fueron técnicamente suficientes, ya que cotejados con los motivos que inspiraron la sentencia de primera instancia, se nota una puntual impugnación sobre si en las circunstancias del caso se activó o no la preferencia de paso por parte del automovilista, se puso en cuestión la interpretación de la velocidad desarrollada, así como el cuidado y previsión que debió tener su conductor. Con razón o sin ella como se verá después, pero con lo bastante para habilitar a este tribunal para revisar los hechos apreciados y el derecho aplicado (arts. 260 y 261 cód. proc.).
    6. Yendo al tratamiento de la apelación, un dato que hay que tener presente de antemano es que, si la víctima al comando de sus motocicletas iba por calle Sargento Cabral, con dirección de calle Alberdi a calle Wilde, circulando por entonces el automóvil por calle Wilde, desde calle Dr. Gutiérrez a calle Sagunto Cabral, basta consultar el mapa de la ciudad para tener la certeza que el Renault debió cruzar la intersección entre Wilde y Sargento Cabral, desde la derecha de la moto.
    Tal circunstancia fue corroborada por el perito Varela, cuando con sustento en una foto donde se percibe la imagen del automotor de frente y tendida en el suelo la motocicleta –cuya autenticidad no se cuestiona-, hizo hincapié en que los daños en esta última se habían producido en su lateral derecho, deduciéndose de ello que el auto, embistente, debió provenir de ese lado (v. archivo adjunto al registro informático del 30/12/2021, I.4.a; v. escrito del 5/2/2021; arg. arts. 473 y 474 del cód. proc.).
    Es la conclusión de la sentencia que no despertó en el apelante una crítica concreta y razonada (arg. art. 260 del cód. proc.). Por tanto, le es aplicable la prioridad que establece el artículo 41 de la ley 24.449 (art. 1 de la ley 13.927; esta alzada, causa 93941, sent. 8/3/2023, ‘Quiroga Nadia Gisela y Otro/a c/ La Perseverancia Seguros S.A. y Otros s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’.
    Ciertamente que esa prioridad no concurre automáticamente en todos los supuestos. El artículo 41 de la ley 24.449 (art. 1 de la ley 13.927), contiene un elenco de situaciones en que tal preferencia no aplica.
    Pero, por principio, es absoluta, no depende de un arribo simultáneo y, por lo mismo, está exenta de toda discriminación acerca de cuál fue quien llegó primero a la bocacalle, lo que implica tolerar velocidades desiguales. De modo, que en este régimen, el que viene por la izquierda sólo podrá continuar su marcha, si luego de frenar hasta casi detenerla, advierte que no circulan autos que gocen de aquella preferencia (esta cámara, causa 94.000, sent. del 21/0/2023, Barraza Elva Graciela c/ Fernández Jorge Miguel y Otros s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado)’, RS-69-2023; SCBA, AC 91800, sent. del 7/9/2005, ‘Molina, Rodolfo Ceferino c/Álvarez, Jorge Omar y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B25351).
    Ello así, pues de lo contrario esa preciosa regla de tránsito (y que la salud de la sociedad necesita que se internalice en todos los ciudadanos conductores) perdería su eficacia y, lo que es más, el desplazamiento vehícular por las calles se sembraría de inseguridad en cada esquina, donde la prioridad no estaría dada por una regla objetiva (la de las manos de circulación) sino por una regla de juego arbitraria y hasta salvaje, cual sería que quien llega primero al punto de colisión y resultara impactado, es quien se libera de culpas’ (SCBA LP Ac 94575 S 30/5/2007, ‘Haedo, Luis Ángel c/Godoy, Eva Mabel y otro s/Daños y perjuicios. Beneficio’, en Juba, fallo completo; CC0203 LP 120023 RSD-06-19 S 5/2/2019. ‘Zendri Horacio Nestor c/ Cocca Claudio s/ Daños y Perj. Uso de Autom. -sin lesiones- sin resp. Estado. y su acumulado “Cocca Claudio Jose Y Otro C/Jaiman Carlos Julio Y Otro S/ Daños Y Perj.Por Uso Automot.(C/Les.O Muerte)(Sin Resp.Est.)’, en Juba, fallo completo; v. esta alzada, causa 92223, sent. del 27/4/2021, ‘Ruiz Jacquelin Solange y Otro/a c/ Caivano Daniela Luz y Otros s/ Daños y Perj.Autom. C/Les. o Muerte (Exc.Estado)’).
    Desde luego que, con apego a la doctrina legal de la Suprema Corte, la preferencia no ha de ser evaluada en forma autónoma sino por el contrario imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos específicos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños (SCBA LP C 122276 S 5/6/2019, ‘Salomón, Lucas Roberto c/ Tolosa, Horacio Saúl s/ Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo). Doctrina que aun elaborada a propósito de lo normado en el artículo 57 de la ley 11.430, admite proyectarse a lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 24.449, ya que, en lo general, ambas guardan correspondencia (arg. art. 2 del CCyC).
    Sin embargo, adoptar esa pauta de análisis para segregar supuestos de abuso en el ejercicio de aquella regla de tránsito, no debe conducir a perder de vista cual es la conducta debida en las fases iniciales del cruce: vale repetir, que para quien afronta una encrucijada desde la izquierda, es obligatorio que lo haga cuando se ha cerciorado que no se acerca ningún vehículo con prioridad para pasar, porque si así fuera, deberá franquearle el paso para ponerlo en condiciones de ejercer su derecho (en esa línea, CC0203 LP 118726 RSD-130-15 S 8/9/2015, ‘Galparsoro, Ezequiel Eduardo c/ Berreta, Facundo Nahuel y otros s/ Daños y perjuicios ‘, en Juba, fallo completo; idem., CC0203 LP 117794 RSD-58-15 S 7/5/2015, ‘Licursi Walter Damián Adolfo y otros c/ Esperanza Gastón Daniel y otros s/ Daños y Perj. Por Uso Autom. (c/ Les. o Muerte) (Sin resp. Est.), en Juba sumario B355806).
    Desde semejantes premisas, partiendo de que el Renault al arribar al cruce desde la derecha contó con prioridad absoluta del paso, resta examinar si se han acreditado alguna de las circunstancias mencionadas por quien apela, que a su vez fueran portadoras de la aptitud suficiente para desbaratar aquella prerrogativa.
    En punto a la velocidad desarrollada en la ocasión por ambos vehículos, el perito aclaró que, aunque contaba con imágenes de señales de arrastre, no había mediciones que permitieran determinarla (v. archivo del 30/12/2021, I, 4. c y II, 7.e; respuesta a pedido de explicaciones del 25/3/2022; arts. 474 y concs. del cód. proc.).
    Nicole Eugenia Carranza, quien iba en la moto como acompañante, declaró en sede penal –poco más de dos meses después del hecho- que el automóvil se desplazaba por la calle Wilde hacia Sargento Cabral ‘a baja velocidad’. Agregando, más adelante: ‘Que lo único que recuerda que ellas venían despacio y el hombre venía despacio también, pero ellas tenían paso y de un momento a otro el hombre aceleró’.
    Ese aceleramiento, así solitariamente mencionado, sin siquiera precisar su intensidad, ni cuándo sucedió. sí fue antes, durante o después de la colisión y en un escenario donde el demandado avanzaba despacio, a baja velocidad, no es dato útil para inferir que, acaso, haya derivado en un cambio en la rapidez, tan abultadamente excesivo al punto de haber podido dar forma a una sorpresiva irrupción que no hubiera podido ser captada diligentemente por la motociclista para, actuando con prudencia, ceder el paso a quien, al fin de cuentas, tenía prioridad en razón de circular por la derecha.
    Dicho sea de camino y sólo en tren de dudar de la pericia de Estefanía Emilia Velázquez para conducir, no es ocioso poner de relieve que al momento del accidente no tenía edad para obtener licencia para conducir la moto en la que se trasladaba por el radio urbano y en condiciones de infringir una prohibición legal expresa (art. 11.c, 40.a y 48.e, de la ley 24.449; art. 1 de la ley 113.927).
    Por lo demás, la existencia de un reductor de velocidad en la mano por la que circulaba Arrieta, no rinde para avalar que el demandado debía reducirla y no lo hizo.
    En definitiva, con arreglo a lo que se ha expresado en la jurisprudencia, la velocidad de quien circula por la derecha, con derecho preferencial de paso, no es causa del incumplimiento de la conducta exigida por una regla esencial para la seguridad del tránsito a quien circula por la izquierda de otro automotor, por lo cual la violación del obrar impuesto por la norma legal se erige en una clarísima conducta culposa, génesis del accidente, que exime de responsabilidad a quien legalmente tenía derecho a pasar primero, salvo –obviamente- supuestos excepcionales (CC0203 LP 118726 RSD-130-15 S 8/9/2015, ‘Galparsoro, Ezequiel Eduardo c/ Berreta, Facundo Nahuel y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo).
    De tal guisa, lo relevante hasta ahora, es que la demandada arribó a la encrucijada desde la derecha, amparada por la preferencia absoluta de paso; que la pericia mecánica fue insuficiente para determinar la velocidad de circulación de los vehículos; y que la declaración testimonial de Carranza resultó escasa para hacer prevalecer, luego de afirmar que ambos protagonistas circulaban despacio, un aceleramiento indefinido como dato dirimente de una velocidad del Ranault en su ingreso al cruce que pusiera en crisis aquella calificación (arg. arts. 384, 474 y concs. del cód. proc.).
    Al contrario de lo que aduce la apelante, como regla general, no es concluyente para enervar la prioridad de que se trata, que quien abordó la encrucijada por la izquierda estuviera avanzado en trasponer la intersección cuando ocurrió el choque. Porque lograr ese adelantamiento suele sólo depender de la mayor velocidad que se haya impreso a la marcha, que obviamente puede no ser igual en ambos vehículos, de manera que ‘ganar’ de ese modo el cruce no justifica otorgar una prioridad de la cual se carecía inicialmente (SCBA LP Ac 91753 S 9/8/2006, ‘C. ,V. N. c/D. ,C. A. y o. s/Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo; CC0203 LP 119324 RSD-15-16 S 25/2/2016, ‘Suarez, José Ceferino c/ Calleguer, Norma Beatriz y otro/a s/ Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo; CC0203 LP 118526 RSD-92-15 S 23/6/2015, ‘Cabrera, Jose Leandro c/ Manolio, Carlos Alberto y otros s/ Daños y Perj. Por uso automot. (c/ les. o muerte) (Sin resp. Est.)’, en Juba, fallo completo).
    Para colmo, se dice en la demanda que el automóvil embistió al ciclomotor en la parte media, lo cual afecta el razonar que ese vehículo haya estado tan adelantado como se pretende (v. fojas 23, A, segundo párrafo). Sobre todo, si a su vez, los daños en el automotor no se localizan en el sector frontal derecho, lo que daría para suponer que le moto –viniendo por izquierda– había pasado por delante del auto, sino en el sector frontal izquierdo (faro delantero, capot, guardabarros, paragolpe y parabrizas de ese lado; v. fs. 4, 35, de la causa penal).
    Además, circulando Arrieta por su mano -lo que no se puso en duda y se observa en el croquis dibujado para la instrucción, con sus visibles imperfecciones-, va de suyo que si la actora ya hubiera cruzado la calle cuando fue embestida –como dijo Carranza- lo consecuente es que el golpe se hubiera localizado bien en el lateral trasero de la motocicleta, no en el medio, y en sector frontal derecho del Renault, no en el izquierdo, porque de otra manera, colisionar al ciclomotor en su parte media, habiendo cruzado la calle, hubiera exigido al demandado transitar rozando el cordón, lo que no se hace notar en el boceto policial, ni en el bosquejo de la testigo (v. fs. 7 y 58/vta. de la causa penal).
    En resumen, no aparece una situación tan clara de un notable adelantamiento como para quebrar en este caso la prioridad de paso que ha asistido al demandado y generarle alguna responsabilidad en el suceso.
    Practicando variantes sobre el mismo tema, estimó factible la actora que Arrieta no percibiera esa presencia de la motocicleta. En ese rumbo evoca que el perito mecánico fundamento su dictamen en base a constancias obrantes en la causa penal y en la denuncia administrativa realizada por el demandado en la aseguradora, dejando constancia al realizarla que ‘Escuché un ruido e intenté frenar pero no pude…’. Y uniendo esto a lo anterior, postuló que fue la torpeza del conductor para guiar el auto, lo que le impidió advertir a la moto que había prácticamente traspuesto la encrucijada.
    Más, de nada vale alegar un ingreso primerizo o anticipado en la bocacalle que colocara a la moto, al momento del impacto, donde se marca, si aun perceptible, la situación no aparece razonablemente suficiente en la dinámica en que se produjo, como para permitir al conductor que gozaba de la preferencia legal y arribara al cruce con la expectativa normal de que la misma sería respetada, modificar su conducta con el mínimo de tiempo indispensable para activar la maniobra salvadora para que la colisión no se produzca. De lo que se desprende que la colisión, antes que de la actitud que se atribuye al automovilista, más bien ha sido el fruto del fracaso del juego de expectativas mutuas que la misma ley despierta en la interacción social de los conductores a quienes se dirige (el que goza de preferencia prevé el detenerse de quien no la goza y éste ha de inferir que aquél, en el cruce, ha de continuar su marcha para pasar primero) por la traición que a las normas de dicho juego provocó la actora al no ceder, antes que anticiparse, ante el tránsito preferente del automóvil (doctr. SCBA LP Ac 94575 S 30/5/2007, ‘Haedo, Luis Angel c/Godoy, Eva Mabel y otro s/Daños y perjuicios. Beneficio’, en Juba fallo completo).
    Esto así, sin dejar de colegir que, si se estima, en la versión de Stefanía Emilia Velázquez, que Arrieta pudo percibir la moto en la intersección, es consecuente que también aquella pudo percibir al Renault encarar el cruce con prioridad, lo cual debió respetar (art. 41, 71.1.d y concs. de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).
    Para ir cerrando, falta razonabilidad cuando se alude a que los conductores deben circular en la vía pública con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito, desde que el alcance de estas exigencias debe entenderse en un contexto de lógica, moderación, equidad y consonancia con las circunstancias del caso (CC0203 LP 123863 RSD-33-19 S 28/2/2019, ‘Grucci Cecilia Alejandra Y Otro C/Estancia La Federala Y Otro S/ Daños Y Perj.Por Uso Automot.(C/Les.O Muerte)(Sin Resp.Est.) ” Y Su acumulada Y “Estancia La Federala S.A. C/ Toledo Lucas Raul Y Otro S/ Daños Y Perjuicios’, en Juba fallo completo).
    Llegado a este extremo, es oportuno señalar que la demandada opuso a la demanda la eximente del hecho de la víctima, al formular que varios eran los elementos llevaban a concluir que la motociclista resultaba ser la exclusiva responsable en el siniestro y por ende en la acusación de los daños. Exponiendo más adelante que se trataba de un caso en el cual, el hecho de la propia ‘víctima’ era la causa adecuada del daño que ella misma sufre, y en consecuencia no podía generar ningún tipo de responsabilidad a cargo de los codemandados, sino que habrá de ser el mismo damnificado el que deberá soportar el perjuicio, a tenor de lo prescripto por la primera parte del art. 1729 del CCCN (v. escrito del 6/2/2020, V, párrafo ocho y diecinueve). De modo que no es admisible el agravio desarrollado en el punto 5.1 del escrito del 2/5/2024.
    En definitiva, todo lo expuesto conduce a que la apelación debe ser desestimada.
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación del 26/3/2024
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 26/3/2024
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 11:47:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:09:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:51:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7xèmH#U-~{Š
    238800774003531394
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 26/06/2024 12:51:33 hs. bajo el número RS-16-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    Autos: “S. A. C/ S. E. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94594-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “S. A. C/ S. E. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -94594-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/6/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 20/2/2024 contra la resolución del 1/2/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El 15/6/2023 la actora presentó formal demanda en la que pidió -en base a las consideraciones allí mencionadas- un aumento de la cuota alimentaria que se había acordado en un 41% del SMVM, para que se fije una cuota de alimentos definitiva equivalente a 1 Salario Mínimo Vital y Móvil (1 SMVM) (v. escritos del 19/10/2020 y punto I- del escrito de demanda del 15/6/2023).
    Luego, el progenitor de A. se presentó para absolver posiciones y manifestó que se desempeña como peluquero y barbero, que su hija A. se encuentra bajo el cuidado exclusivo de su progenitora, que él no la visita ni tiene régimen de comunicación, que su hija tiene problemas de salud y que él nunca viajó a los controles médicos que se le realizaron, y que no sabe los gastos que ella tiene (v. pliego de posiciones del 25/8/2023 y acta de absolución del 28/8/2023).
    Con esos datos y la restante prueba producida, en primera instancia se resolvió hacer lugar al incidente y disponer un aumento de la cuota establecida, la que se determinó en una suma de $242.918 que resultaba, conforme lo señalado en la resolución del 1/2/2024, de sumar el ítem “costo de bienes y servicios” ($114.566), más el ítem “costo de cuidado” ($128.352) utilizando como parámetro de fijación y actualización el Índice de Crianza de acuerdo a la tabulación indicada por el Indec, conforme la edad de A. (v. resolución del 1/2/2024).
    Contra dicho pronunciamiento interpuso apelación el demandado, agraviándose de la suma fijada por resultar excesiva para él afrontarla, de la fecha de pago de la cuota mensual, y señalando además que la sentencia se apartó de lo pedido en demanda (v. memorial del 4/3/2024),
    En principio, asiste razón al apelante en cuánto a que la resolución apelada se aparta de la petición de la actora, ya que del escrito de demanda se advierte que solicitó que se aumente la cuota definitiva de alimentos a 1 SMVM, y la sentencia fijó la cuota en base al Índice de Crianza; es decir, la resolución resulta incongruente (arg. arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
    Sin perder de vista que esa incongruencia afecta al apelante, ya que a modo de análisis comparativo, en febrero del 2024 -fecha en la que se dictó la sentencia y que se tomará de acá en adelante para obtener valores homogéneos- el SMVM equivalía a la suma de $180.000 (cfrme. Res. 4/2024 del CNPEySMVM), y la cuota que se fijó en la resolución de primera instancia en virtud del Índice de Crianza se correspondía con la suma de $242.918, que excede ampliamente lo que solicitó la actora.
    Por manera que al haberse dictado una resolución que se extralimitó respecto a lo que las partes solicitaron, debe ser declarada la nulidad de la misma en esta instancia por resultar incongruente, al no existir correspondencia entre la acción intentada y la sentencia que se dicta, vulnerándose cuando no media conformidad entre la sentencia y el pedimento respecto de la persona, el objeto o la causa (arg. arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.; conf. Arazi-Rojas “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Rubinzal Culzoni Editores, 2014, tomo I, pág. 167 y sgtes.)
    En estos casos, como regla sería prudente que la instancia inicial se abocase al análisis y dictase un pronunciamiento fundado dentro de los parámetros que marcaron los justiciables (cfrme. esta cámara, expte. 92553, sentencia del 28/2/2023, RR-86-2023, con cita de. Morello – Sosa – Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429); pero por la materia de que se trata y en pos de brindar una tutela judicial efectiva a los justiciables y mayor celeridad al proceso para que no se vean vulnerados los derechos de la alimentista, quien se encuentra comprendida por su edad en la categoría de los denominados grupos vulnerables, se exceptúa aquella regla y la cámara se hará cargo ahora de resolver el fondo de la cuestión (arg. arts. 706 CCyC, esta cám. expte. 88818, sent. del 24/10/2014, L. 45, R. 331; expte. 94217, sent. del 14/02/2024, RR-36-2024, entre otros).
    Así, debe tenerse presente que las partes habían suscripto un acuerdo mediante el cual el progenitor se obligaba a abonar en concepto de cuota alimentaria el 41% del SMVM (v. escrito del 19/10/2020), y de forma posterior, se presentó la demanda solicitando el aumento de la misma a 1 SMVM (v. demanda del 15/6/2023).
    Ahora, para evaluar la justeza del aumento de la cuota, es preciso tener en cuenta que la misma debe ser proporcional a las posibilidades económicas de los obligados y las necesidades del alimentado, y se debe establecer una pensión que abastezca las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio de la niña (arg. art. 659 CCyC).
    Y es prudente para hacer aquella evaluación aplicar como parámetro para las necesidades el contenido de la Canasta Básica Total (CBT), que replica casi con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias de este tribunal del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 25/4/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente, y más recientemente resolución del 94/4/2024, expte. 94525, RR-271-2024).
    En ese camino, del análisis de la CBT en el mes de febrero de 2024, aplicando el porcentaje por adulto equivalente para una niña de la edad de A., surge que el valor de la misma era igual a la suma de $156.514 (1CBT: $223.592, 74 * 0.70= $156.514, 92; v. https://www.indec.gob.ar/uplo
    ads/informesdeprensa/canasta_03_24A9D2F51D9C.pdf).
    Por lo que la fijación en un SMVM peticionada en demanda es prudente, teniendo en cuenta que -como se mencionó antes- el mismo en febrero de 2024 ascendía a $180.000 ( res. 4/2024 del CNPEySMVM).
    ¿Y por qué es prudente? Porque la cuota fijada en el 41% del SMVM se encontraba en aquel entonces -y consecuentemente en la actualidad- muy por debajo de la CBT que corresponde a una niña de 10 años ($180.000*0.41= $73.800), por lo que no aumentarla haría caer a A. por debajo de la línea de la pobreza con riesgo de que sus necesidades no alcancen a cubrirse; y corresponde que el aumento sea a 1 SMVyM en razón de la escasa diferencia entre las sumas que corresponden entre la CBT correspondiente a una niña de la edad de la alimentista, así como los problemas de salud que se refieren en la demanda y que fueron expresamente reconocidos por el accionado en la absolución de posiciones ya referenciada, más que -como también reconoció en ese mismo momento- A. se encuentra bajo el cuidado exclusivo de su madre, y que él no la visita ni tiene régimen de comunicación (arg. arts. 659 y 660 CCyC, 375, 384 y 641 cód. proc.; v. acta de audiencia del 28/8/2023).
    Por lo demás, todo lo relativo a la alegada imposibilidad del demandado de hacerse cargo de más de un 70% del SMVyM como cuota alimentaria, no fue planteado en la instancia inicial ni se ofreció prueba a tal respecto, desde que es de recordarse que no contestó la demanda en su contra ni hizo uso de la chance de ofrecer prueba (arg. arts. 636 y 640 cód. proc.)
    Por fin, para resolver respecto a las fechas de pago, no es prudente ampliar el pago de la cuota al 20 de cada mes tal como lo solicita, teniendo en cuenta que como quedó acreditado, la niña A. concurre a terapias y actividades que generalmente deben ser abonadas al principio de cada mes, y extender la fecha de pago de la cuota de alimentos implicaría un atraso en el pago de aquellas actividades y terapias que son necesarias para la niña por el cuidado y mantenimiento de su salud y bienestar (arg. arts. 375, 384 cód. proc. y 3 CCyC).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Declarar la nulidad de la resolución del 1/2/2024, pero resolver en esta oportunidad el incidente de aumento de cuota.
    2. Fijar una cuota de alimentos definitiva equivalente a un salario mínimo vital y móvil a pagar por el progenitor por mes adelantado, debiendo depositarla en la cuenta judicial abierta en autos del uno al diez de cada mes.
    3. Imponer las costas al alimentate, para no mermar el poder adquisitivo de la cuota fijada, y diferimiento de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar la nulidad de la resolución del 1/2/2024, pero resolver en esta oportunidad el incidente de aumento de cuota.
    2. Fijar una cuota de alimentos definitiva equivalente a un salario mínimo vital y móvil a pagar por el progenitor por mes adelantado, debiendo depositarla en la cuenta judicial abierta en autos del uno al diez de cada mes.
    3. Imponer las costas al alimentate, para no mermar el poder adquisitivo de la cuota fijada, y diferimiento de la resolución sobre regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 11:40:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:10:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:46:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7lèmH#U-k†Š
    237600774003531375
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2024 12:46:24 hs. bajo el número RR-386-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., F. J. C/ G., T. A. S/INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94607-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 19/2/2024 contra la resolución del 8/2/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Al interponer demanda, el incidentista argumentó que la cuota de alimentos pactada le resulta de imposible cumplimiento ya que, de acuerdo al modo de actualización en base a los incrementos regulares del SMVM la cuota implica el 45% de su salario, por lo que pide que la cuota se reduzca al 20% de éste, por no poderla afrontar (v. demanda del 20/1/2023).
    En primera instancia no se hizo lugar al incidente promovido.
    Apeló el incidentista, y al fundar su apelación argumentó que la cuota establecida se estableció conforme datos arrojados por INDEC y es de imposible cumplimiento, además que no se han tenido en cuenta sus posibilidades económicas (v. memorial del 4/3/2024).
    2. Para resolver, se debe tener presente que la cuota de alimentos se dispuso en el marco de la audiencia del art. 438 del cód. proc. llevada a cabo el 17/12/2020, en el expediente “G. A. T. c/ C. F. J. s/ divorcio por presentación unilateral” (expte. 10138/2020) en la suma de $10.000 actualizable conforme la variación del SMVM, acuerdo que fue homologado el 23/2/2021 (v. trámites en el expediente citado).
    Y aunque en demanda el incidentista mencionó que la cuota implica ahora la afectación del 45% de su salario, suma que no puede afrontar; en primera instancia se hizo referencia a a que la cuota es equivalente al 45% del SMVM.
    En base a dicho porcentaje y el criterio objetivo de ponderación utilizado -Canasta Básica Total- se concluyó que la cuota que estaría abonando era muy inferior a los gastos que debe desplegar la progenitora a cargo para cuidar, alimentar, vestir y brindar los servicios necesarios a la niña, y que, además, conforme surge del expte. “G., A. T. y otros s/ Protección contra la violencia familiar”, el progenitor no puede ejercer el cuidado personal de la niña, es su madre quien detenta su cuidado personal, y se agrega que no ocurrieron circunstancias sobrevinientes para modificar la cuota, y que de haber ocurrido, debería haberlo probado y no lo hizo (v. resolución del 8/2/2024).
    Pero en base a los planteos del alimentante, el análisis que se debe hacer para determinar la procedencia o no de la disminución de la cuota, debe ser teniendo en consideración los porcentajes en los incrementos regulares del SMVM desde que se fijó la cuota en diciembre del 2020 (fecha en la que se convino la cuota), hasta diciembre de 2022 (fecha del último recibo conocido del incidentista), ya que así se dispuso el aumento de la cuota convenida. Y no en un porcentaje del SMVyM.
    Es decir, no es necesario dilucidar el porcentaje del SMVM que la cuota implica, si no en base a la actualización del mismo, qué porcentaje del salario del alimentante afecta la cuota (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Así, para tomar valores homogéneos, es de verse que:
    a. en diciembre de 2020, cuando se acordó la cuota, el SMVM equivalía a la suma de $20.587 (cfrme. art. 1. b) Res 4/2020 CNEPySMVM);
    b. y en diciembre de 2022, fecha del último recibo de sueldo conocido del alimentante, el SMVM equivalía a la suma de $61.953 (Res. 15/2022 CNEPySMVM).
    De modo que desde que se acordó la cuota alimentaria hasta la fecha del recibo de pago que el incidentista acompañó en la demanda, la variación del SMVM fue en un 200%; y considerando el valor de los ingresos del accionado de acuerdo a ese recibo de diciembre de 2022, la cuota de alimentos entonces debía afectarle el 37,5% de su salario, correspondiéndose con la suma de $30.000 aproximadamente, teniendo en cuenta la variación acordada ($10.000+200%).
    Lo que no parece una afectación excesiva, pues le quedarían aproximadamente 2/3 de sus ingresos conocidos para afrontar su propio sustento (arg. art. 375 cód. proc.).
    Y además, la cuota debe ser proporcional a las posibilidades económicas de los obligados pero también a las necesidades del alimentado. Y la pensión que se establezca debe abastecer las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio de la niña, sin dejarse de lado que las tareas cotidianas de la madre de F. tienen valor económico y constituye un aporte a su manutención, ya que conforme surge de la sentencia, el progenitor no ejerce el cuidado personal de la niña, cuestión que no fue objetada (arg. arts. 375 cód. proc.; 659 y 660 CCyC).
    Y para determinar si aquellas necesidades se encuentran cubiertas, es prudente aplicar como parámetro el contenido de la Canasta Básica Total (CBT), que replica casi con exactitud el contenido del artículo 659 del CCyC, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias de este tribunal del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 25/4/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente, y más recientemente resolución del 94/4/2024, expte. 94525, RR-271-2024, entre otros).
    En ese camino, para establecer un parámetro objetivo de cálculo, se analizará la CBT a diciembre de 2022, para continuar con valores homogéneos. Así, conforme el Informe del Indec sobre la CBT, surge que la misma era igual a la suma de $49.357,70, y por aplicación del porcentaje por adulto equivalente correspondiente a una niña de la edad de F., de 4 años, el valor de la CBT se correspondía con la suma de $27.146 (49357,70 *0.55).
    De ese modo, la cuota de $30.000 que debería haber abonado en ese momento, prácticamente coincidiría con el valor establecido por la CBT para una niña como su hija; por manera que resulta prudente no hacer lugar al reclamo de reducción, al menos teniendo como base los parámetros antes analizados: último ingreso conocido del incidentista, la variación del SMVyM, y las necesidades derivadas de la CBT para una niña de la edad de quien percibe los alimentos (arg. arts. 375, 384 647 cód. proc.).
    Es por lo expuesto que la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del 19/2/2024 contra la resolución del 8/2/2024. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 11:36:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:14:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:50:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7JèmH#U,3EŠ
    234200774003531219
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2024 12:50:21 hs. bajo el número RR-389-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “LA FLORINDA DE SALLIQUELO SRL C/ SAN CRISTOBAL SEGUROS S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -94609-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación subsidiaria del 19/2/2024 contra la resolución de la misma fecha.
    CONSIDERANDO
    1. La actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el despacho inicial que imprimió al presente proceso la nomas del juicio sumario, cuando según sostiene, el planteo se encuentra amparado por la ley de defensa del consumidor, por lo que debe tramitar por el procedimiento sumarísimo y concederse el beneficio de gratuidad (ver recurso del 19/2/2024).
    El juez le responde que dependerá el trámite que le asignará, de lo que resulte de la vista al Fiscal (ordenada en el primer despacho), y que recién cuando el funcionario responda, se expedirá (res. del 20/2/2024).
    El Fiscal dictamina que teniendo en cuenta que la relación entre las partes se basa en una póliza de seguro, que se adquiriera sobre una maquinaria de propulsión que se incendió, considera que no resulta aplicable la Ley de Defensa al Consumidor por ser utilizada la maquinaria para uso productivo, y que en la póliza se menciona al bien asegurado como de “Uso comercial Rural” (dictamen del Fiscal del 15/4/24).
    En definitiva expresa el magistrado que comparte los fundamentos esgrimidos por el Fiscal, y rechaza la revocatoria, concediendo la apelación (res. del 26/4/24).
    2. Para dar una breve semblanza del asunto, vale relatar que la actora, con fundamento en el artículo 42 de la Constitución Nacional, en los artículos 31, 2, 3, 4, 8 bis, 10 bis, 52 y concordantes de la ley de Defensa del Consumidor, en la ley 13.133 de la Provincia de Buenos Aires, y en el articulo 1092 subsiguientes y concordantes del C.CyC, interpuso demanda por cobro sumario de pesos, más daños y pretensión contra la compañía aseguradora San Cristobal Seguros.
    Explica que la materia que se trae a consideración reviste especiales características por tratarse de una relación de consumo regida por la ley de defensa del consumidor y que reviste la calidad de consumidor en virtud de lo normado en el artículo 1 de la ley 24.240 y en el articulo 1092 de CCyC.
    Agrega que es cesionaria en todos los derechos y acciones que le correspondían a la cedente ‘Las Galguitas Agropecuaria SRL’, tomadora del seguro que recaía sobre la maquinaria con propulsión Marca John Deere 096-9650 STS, año 2003, dominio AQU64 (siniestrada), frente a la demandada, que encuadra en el concepto de proveedora, de acuerdo a lo normado por el artículo 2 de la Ley 24.240 y artículo 1093 del CCyC.
    En cuanto al alcance de la cobertura contratada, expresa que la póliza se identifica con número 01-04-01-30334684, cuya cláusula C4, por la suma asegurada de $ 22.000.000, cubre los siguientes siniestros: responsabilidad civil del asegurado y/o conductor; incendio total, incendio parcial y robo/hurto total.
    Narra que fue en ese marco de vigencia del contrato de seguros, que el 3/3/2023 el rodado asegurado sufrió un siniestro de incendio, que fuera denunciado a la aseguradora bajo el número 04-01-02157762, el que le diera derecho a percibir la cobertura a ‘Las Galguitas Agropecuaria SRL’ y que ésta le cede.
    En definitiva dado que la compañía aseguradora no habría cumplido con el contrato abonando el pago por el incendio, es que se reclama (demanda del 15/2/24).
    3. Ahora bien, como uno de los límites que tiene la jurisdicción revisora de esta alzada resulta del alcance dado a los agravios, dentro del marco general de lo expresado precedentemente, es oportuno señalar que la materia a decidir ha quedado reducida a dilucidar si procede el trámite del juicio sumario, como aparece decidido, o el trámite del juicio sumarísimo, como pretende la sociedad demandante y si procede disponer el beneficio de gratuidad, con los alcances que se solicitan, todo ello en función de lo establecido en la ley 24.240 (arg. art. 266 del cód. proc.).
    Acotado el asunto a la relación jurídica entre ‘Las Galguitas Agropecuaria S.R.L.’ y ‘La Florinda de Salliqueló S.R.L.’, resulta que la actora acompaño un instrumento privado, concluido entre las dos sociedades, con firmas certificadas por notario, que contiene un contrato de ‘cesión de créditos’, de cuyas cláusulas se desprende que el objeto de la cesión de la primera a la segunda, es el crédito que la cedente dice tener reconocido por la empresa ‘San Cristóbal Seguros’, originado en el siniestro evocado recientemente, que afectó aquel vehículo.
    Contando con ese elemento, al sólo fin enunciado, corresponde examinar si la cesionaria, a quien la cedente aparece transmitiéndole el derecho a cobrar la indemnización del siniestro, pudo recibir también la acción que el artículo 52 de la ley 24.240, concede a los consumidores o usuarios, por su propio derecho, cuando sus intereses resultan afectados o amenazados.
    Para ello, lo primero es determinar si la cedente, a la sazón tomadora del seguro, por integrar una relación de consumo, tenía esa acción. Pues de no ser así, por aplicación de lo normado en el artículo 399 del CCyC, no podrida pensarse siquiera acerca de si la habría podido transmitir (v. la póliza digitalizada en el archivo del 15/2/2024).
    Ciertamente que para el juez y el fiscal no fue necesario responder a ese interrogante, porque para ellos la cuestión no tuvo amparo en la ley 24.240, desde que la relación entre las partes se basó en una póliza de seguro sobre una maquinaria de propulsión que se incendió, la cual al ser utilizada para un fin productivo por ‘Las Galguitas Agropecuaria S.R.L., no pudo habilitar la configuración de una relación de consumo, al no resultar aquella consumidora final (arg. arts. 1 a 3 de la ley citada).
    Sin embargo, a poco que se indague, se advierte que ese no es el enfoque que debe darse a la cuestión. En la especie no se trata de una contratista rural, que compra una cosechadora para prestar servicios propios de su actividad, hipótesis en la cual, ciertamente, no podrida calificar como consumidor final. Se trata de una persona jurídica como la cedente, que asegura una cosechadora para obtener una indemnización en caso de ocurrir el riesgo asegurado, y que, ocurrido, cedió su derecho a la suma asegurada, es decir, su crédito, a la actora en esta litis. Sin que nada se haya dicho sobre el destino que fuera a darle a la suma que en al final pudiera percibir.
    Y en este escenario, lo que recobra relevancia es que el contrato de seguro se caracteriza por ser de consumo, por adhesión a cláusulas predispuestas por el asegurador, en el que el asegurado adhiere a un esquema rígido y uniforme, y tiene en la génesis negocial una posición de ostensible desigualdad, donde la tutela de sus derechos es ejercida por la autoridad de contralor, quien debe aprobar previamente el clausulado del contrato (arts. 42 de la Constitución Nacional; 3, 37 y concs., de la ley ley 24.240 y dec. 1.798/94; SCBA LP C 122588 S 28/5/2021, ‘González, Maximiliano Ramiro c/ Acosta, Emir Dorval y otro s/ Daños y perjuicios’, B4203652).
    Luego, enmarcado tal contrato en el ámbito de lo establecido por la ley 24.240, a falta de elementos que indiquen lo contrario, la sociedad mencionada como usuaria del servicio de seguro, ha podido contar con la acción reglada en el artículo 52 de la ley 24.240.
    El tema restante, es indagar si al ceder su crédito a la suma asegurada en favor de ‘La Florinda de Salliqueló S.R.L’, pudo aquella trasmitirle a ésta también aquella acción, dejándola habilitada a ejercerla, aun cuando no aparezca definida como consumidora final. Teniendo en cuenta que no se ha tratado de la cesión de la posición contractual, sino del crédito referido.
    Para definir este aspecto, debe recurrirse a cómo aparece legislado el contrato de cesión de derecho en nuestra legislación civil y comercial. Y de ahí puede extraerse que hay contrato de cesión cuando una de las partes trasfiere a la otra un derecho (art. 1614 del CCyC). Es decir, cambia el titular de ese derecho, lo cual revela que el elemento tipificante del contrato es la transmisión de un derecho del cedente al cesionario, que pasa a ejercerlo como propio (Bueres, Alberto J., ‘Código Civil y Comercial…’, Hammurabbi, José Luis Depalma Editor, primera edición, 2018, t, 3E, pág. 382).
    Por principio, todo derecho puede ser cedido, excepto que lo contrario resulte de la ley, de la convención de las partes, de la naturaleza del mismo o por ser inherente a la persona (arts. 1616 y 1617 del CCyC). En los últimos dos casos, se comprenden aquellas cesiones incompatibles con la índole de la obligación o que estarían indisolublemente ligados a la individualidad de una persona (Lorenzetti, Ricardo Luis, op. cit., pág. 29).
    Además, los derechos que son objetos mediatos de la cesión se transmiten al patrimonio del cesionario con todo su contenido, accesorios, garantías, vicios, cargas y restricciones que tuvieran (Lorenzetti, Ricardo Luis, ‘Código Civil y Comercial…’, Rubinzal-Culzoni Editores, 2015, t. VIII pág. 35).
    En tales condiciones, por un lado, no es razonable afirmar a esta altura, a tenor de las constancias que el proceso brinda, que deba considerarse el derecho a cobrar la indemnización del siniestro, objeto mediato de la cesión, como seguramente comprendido en alguna de aquellas categorías para las que no está habilitada la cesión. Y por el otro, no hay razón suficiente para sostener, que no pudo transmitirse junto con aquel derecho, la acción establecida por el artículo 52 de la ley 24.240. habida cuenta del elenco de legitimados para su articulación, que admite esa norma.
    En suma, no es viable en este tramo del proceso decretar, fuera de toda duda razonable, que por el contrato de cesión celebrado entre las partes, la tomadora del seguro no haya podido transmitir a la actora el derecho a percibir de la aseguradora el crédito cedido, conjuntamente con la acción prevista en el artículo 52 de la ley 24.240 que le correspondía por ser considerado el seguro como un contrato de consumo (arg. arts. 1093 y concs. del CCyC; arts. 1 a 3 de la ley 24.240; esta alzada, causa 90582, sent 25/8/2021, ‘Diciembre Srl. c/San Cristóbal Seguros s/materia a categorizar’, L. 51, Reg. 404).
    Y si esto se comparte, entonces va de suyo que el trámite a imprimir a la causa ha de ser el que corresponde el juicio sumarísimo, teniendo en cuenta lo señalado por el artículo 52 de la ley 24.240 y 23, segundo párrafo, de la ley 13.333.
    En punto al otro tema del agravio, aparece establecido en el artículo 53 de la ley 24.240, que las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la mencionada ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.
    Pero no está dicho en el recurso, que en este estado del proceso a la actora se le haya requerido algún aporte que signifique controvertir la franquicia establecida por esa norma. De modo que, de momento, carece de interés procesal actual para solicitar lo que pretende.
    Sin perjuicio que, llegado el caso, al concretarse, pueda peticionar lo que entienda es su derecho.
    4. Como cierre, pues, corresponde haber lugar a la apelación subsidiaria en cuanto al trámite de la causa, que habrá de ser el que corresponde al juicio sumarísimo y denegar, por falta de interés procesal actual, lo solicitado en torno al alcance de la gratuidad del procedimiento (arg. art. 52, 53 y concs. de la ley 24.240, 23, segundo párrafo de la ley 13.333).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación en subsidio del 19/2/24 contra la resolución de la misma fecha.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 11:35:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:15:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:49:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰85èmH#U+yèŠ
    242100774003531189
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2024 12:49:13 hs. bajo el número RR-388-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “S. R. A. S/ INCIDENTE ( EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE- 189)- COMPENSACION ECONOMICA”
    Expte.: -94610-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el pedido de apertura a prueba en esta instancia formulado en el punto III de las presentaciones recursivas del 3/5/2024 y el acápite 1.C de la contestación del 15/5/2024.
    CONSIDERANDO:
    1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, los accionados articularon recurso de apelación el 3/5/2024 frente a la sentencia de la instancia de grado del 1/3/2024 que resolvió “1- Rechazar la compensación económica incoada por las mejoras en al vivienda principal; 2- Hacer lugar a la compensación económica solicitada por la construcción del apartamento luego del año 2011, en la suma de U$$22.000 tal lo expuesto en el considerando 1; 3- Rechazar la compensación económica por los bienes muebles, que se dicen adquiridos; 4- Disponer la división comunitaria del automóvil Volskswagen Surán, dominio  LXO 018, debiendo realizarse la transferencia del 50% a la sucesión de Florentino Moradas, expte. 2157/2020; 5- Los herederos, con el patrimonio hereditario recibido, serán quienes deban afrontar el pago de la compensación económica a ROSA SUREDA” (v. piezas citadas).
    Y, en cuanto aquí interesa, peticionan a esta Alzada que se le requiera a la actora el contrato de alquiler original correspondiente al inmueble sito en calle Gobernador Yrigoyen 918 de esta ciudad y la escritura y/o boleto de compraventa en razón del mismo bien; a más de que se oficie a las inmobiliarias locales Rabasa y Prono -u otras, a mejor criterio de este tribunal-, a fin de que informen valores promedio de alquileres mensuales y venta de propiedades en los años 2002/2003 y de inmuebles de características similares al que la accionante tenía oportunamente en la dirección antes apuntada (v. ap. III de la presentación cit.)
    1.2 De su lado, la actora adujo -en cuanto concierne al pedido de apertura de prueba al que se circunscribe el presente estudio- que el escenario de autos no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 255 del código ritual; toda vez que no se ha alegado ningún hecho nuevo con posterioridad a la contestación de la demanda, ni tampoco se trata de medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia. Por lo que deviene improcedente -según entiende- la petición probatoria esgrimida, en virtud de la cual deja manifestada su expresa oposición (v. contestación de agravios del 15/5/2024).
    2. A modo preliminar, es dable memorar que la apertura a prueba en segunda instancia reviste carácter excepcional, pues las situaciones que autorizan a proceder de tal forma son señaladas en la ley de modo limitativo y, dentro de las hipótesis planteadas; la viabilidad de la medida debe decidirse con criterio estricto para no producir dilaciones en el proceso, ni desequilibrar la igualdad de las partes o reabrir cuestiones sobre procedimientos precluidos (esta cámara, sent. del 19/9/2023, RR-721-2023, expte. 94021).
    En ese orden, emerge de las constancias tenidas a la vista que el cuadro de situación aquí planteado no encuentra correlato con ninguna de las variantes fácticas previstas en el artículo 255 del código procedimental; aspecto que conlleva a la desestimación de la apertura a prueba peticionada.
    Ello, desde que -tocante a la documental que se pretende incorporar en esta instancia- no se colige que se trate de piezas de fecha posterior al llamamiento de autos para sentencia en primera instancia, o bien de fecha anterior pero afirmando haberla conocido luego de aquel trámite procesal. Sino que lo que se pretende -en esencia- es robustecer la tesitura aducida para ahora repeler el decisorio en crisis, en base a constancias documentales (v.gr., contrato de alquiler y escritura o contrato de compraventa del inmueble sito en calle Gobernador Yrigoyen 918 de esta ciudad) que -del contrapunto entre la contestación de demanda del 1/7/2021 y las adhesiones que le siguieron por parte de los restantes herederos, con el escrito que aquí se despacha- no surge que hubiera sido hasta ahora invocada o que haya mediado para ello desconocimiento alguno sobre el bien aludido o impedimento para requerir aquella documental en tiempo procesal oportuno (art. 255. inc. 3 del cód. proc.; visto a contraluz de la contestación de demanda del 1/7/2021).
    En tanto, en punto a la prueba informativa requerida, se verifica que, también en ocasión de comparecer en los actuados, los recurrentes peticionaron se oficie a una inmobiliaria local, a los efectos de conocer si el inmueble había sido dado en alquiler por la actora; habiendo informado sobre el particular el agente inmobiliario oficiado el 11/11/2022, sin que se colija que los interesados hubieran objetado el contenido de la contestación remitida, como para ahora persuadir acerca de la necesariedad de la reiteración de la diligencia sobre puntos distintos a los que, en ese estadio procesal, se consideraron suficientes -desde su cosmovisión del asunto- para el esclarecimiento del litigio (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Así las cosas, la apertura a prueba peticionada no ha de prosperar.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el pedido de apertura a prueba en esta instancia formulado en el punto III de las presentaciones recursivas del 3/5/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 11:29:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:15:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:47:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰79èmH#U+`{Š
    232500774003531164
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2024 12:48:08 hs. bajo el número RR-387-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “E., J. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -94587-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de fechas 27/11/2023 y 27/12/2023, contra las resoluciones de fechas 22/11/2023 y 26/12/2023, respectivamente.
    CONSIDERANDO:
    1. Sobre los antecedentes del recurso del 27/11/2023 contra la resolución del 22/11/2023
    1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, a instancias de los elementos agregados en razón de la desobediencia a las medidas dispuestas el 27/10/2023, el 22/11/2023 el juzgado actuante dictó otras complementarias en favor de JEE, a cumplimentar por SMC (v. res. cit., que apercibe a la denunciada en los términos del art. 7 de la ley 12569 y fija custodia policial dinámica reforzada para la denunciante; al tiempo que requiere informe al Centro de Monitoreo Local respecto de los nuevos hechos denunciados).
    Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la accionada, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en la alegada incompetencia del Juzgado de Paz de Daireaux para el dictado del decreto cautelar ahora en crisis.
    Para ello, adujo que los hechos que dieran origen a estos obrados, no encuadran en el ámbito de aplicación de la ley 12569; en tanto las partes no son familia ni tampoco integran un mismo grupo familiar; a la par que postula que tampoco sería aplicable la norma nacional 26486 (alude, en el caso, a la enmienda al párrafo 1° de la ley 26485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres
    en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales).
    De consiguiente, memora que el principio de congruencia es la frontera que las partes le imponen a los magistrados para hacer valer sus derechos; por lo que deviene indispensable que los jueces no dictaminen más allá de los límites que las partes le han impuestos, a los efectos de no conculcar el marco de previsibilidad y seguridad jurídica.
    En esa tónica, afirmó que aquí se verifica incongruencia fáctica, en tanto los hechos planteados por la denunciante se refieren a acciones que no encuadran en la ley de violencia familiar aplicada. Entretanto, sindicó que median en la especie errores “in iudicando” y errores “in procedendo”, siendo éstos concretos, precisos y claros -en suma, suficientes- para hacer lugar al planteo de incompetencia promovido y a la consecuente declaración de nulidad de lo actuado; temperamento cuya adopción peticionó, desde que el sostenimiento del decisorio de grado socavaría -según entiende- sus derechos y garantías constitucionales (v. memorial del 27/11/2023).
    1.1.2 Sustanciada la pretensión revisora con la denunciante, ésta subrayó que la génesis de los actuados se dio en un contexto estrictamente familiar; de allí la vigencia y plena aplicación de la ley 12569 al cuadro de autos.
    En ese sentido explicó, que el vínculo entre la denunciada y su cónyuge -aquí también denunciado-, generaba agresiones por parte de éste cuando era interpelado sobre el particular. Ello, a más del hostigamiento que ha sufrido y sufre en la actualidad, pese a las medidas ordenadas, por parte de la apelante. Remitió, al respecto, a la desobediencia antedicha.
    En ese sentido, pidió se confirme el decisorio de la instancia inicial (v. contestación de traslado del 4/12/2023).
    1.1.3 De su lado, la judicatura rechazó la revocatoria intentada en el entendimiento de que la norma bonaerense considera como grupo familiar al originado en el matrimonio o en las uniones de hecho, incluyendo a los ascendientes, descendientes, colaterales y/o consanguíneos y a convivientes o descendientes directos de algunos de ellos; y también resulta de aplicación cuando se ejerza violencia familiar sobre la persona con quien tenga o haya tenido relación de noviazgo o pareja o con quien estuvo vinculado por matrimonio o unión de hecho, como aquí se ha denunciado.
    En ese trance, expuso que se cumplimentó lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 12.569 mediante el dictado de medidas cautelares en aras de hacer cesar los hechos de violencia denunciados y de evitar su repetición; parámetros de entidad bastante para no hacer lugar al planteo de incompetencia entablado (v. res. del 26/12/2023).
    Concedida en relación la apelación subsidiaria deducida, ésta será analizada en cuanto sigue.
    1.2 Sobre la solución
    1.2.1 Para principiar. Corresponde tener presente que -a tenor del carácter cautelar de las medidas dictadas en este campo- aquellas no importan una valoración concreta sobre el fondo de la cuestión, debido a que se trata de un proceso urgente de protección de derechos humanos -en principio- violados; marco en el cual, la urgencia y el riesgo, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los límites de la intervención judicial, que aquí se aprecian ponderados y que -es dable adelantar- ameritan el rechazo del recurso interpuesto (arg. art. 34.4 cód. proc.; y 7 de la ley 12569).
    Dicho lo anterior, tampoco se debe perder de vista que las leyes que rigen los procesos de esta naturaleza han adherido -para su aplicación- a un sentido de familia “amplio y laxo (sobre todo, en su momento, cuando eran contrastadas con el Código Civil de Vélez), para que su implementación no se vea entorpecida ante la posible duda de si en determinado supuesto hay o no familia…”; eje de discusión aquí propuesto por la quejosa (v. para todo este tema, Llugdar, Hugo Andrés en “Procesos de Protección contra la Violencia Familiar”; pág. 60, Ed. Hammurabi, 2022).
    De consiguiente, el argumento de la alegada incompetencia jurisdiccional en base a la negativa de la denunciada respecto del vínculo referido al entablarse la denuncia en su contra, no posee peso específico suficiente para alcanzar la recepción favorable del presente. Por cuanto, como arriba se esbozara, no se trata aquí de elucidar la veracidad del pretenso nexo entre la recurrente y el co-denunciado, aspecto que excede -por mucho- la télesis de los actuados, sino de implementar -a resultas de la urgencia y riesgo que afloraron de la violencia denunciada- medidas de naturaleza tuitiva con eficacia suficiente para conjurar la reiteración de episodios como los hasta aquí acaecidos (v., por caso, args. arts. 1°, 3° y 7° de la Convención Belem Do Para, ratificada por nuestro país mediante ley 26485, cuya inaplicabilidad -dicho sea de camino- la recurrente tampoco ha fundado, pese a haberla consignado; arg.art. 2 del CCyC)..
    Y, en ese sentido, no puede decirse que la intervención judicial hasta ahora desplegada haya sido infundada, como alienta la apelante. Máxime, si se considera las conclusiones a las que arribara la Perito Psicóloga del Juzgado interviniente en atención al perfil psicológico de aquella, los tratamientos que le fueron indicados y el diagnóstico de alta; evaluación que, para más, estuvo sucedida -en la misma jornada- por la remisión de las actuaciones policiales en virtud de la desobediencia del 17/11/2023 y el dictado de resolución que aquí se recurre, cuyo eje troncal la recurrente no ha logrado conmover pese al esfuerzo argumentativo al que se abocara (v. informe psicológico del 22/11/2023, desobediencia cit., y fundamentos de la medida apelada; en contrapunto con los arts. 75 incs. 22 y 23 de la Const. Nac.; 2°, 3° y 706 del CCyC; 15 de la Const. Pcia. de Bs. As.; 1 y 7 ley 12569; y 34.4 del cód. proc.).
    Siendo así, el recurso se desestima.

    2. Sobre los antecedentes del recurso del 27/12/2023 contra la resolución del 26/12/2023
    2.1 A consecuencia de la resolución del 26/12/2023 que denegara el planteo de incompetencia promovido por la recurrente en atención a los fundamentos reseñados en el apartado anterior de esta pieza, aquella dedujo recurso de apelación (v. resolución cit. y escrito recursivo del 27/12/2023).
    En ese trance, apuntó que -desde que se presentara en los obrados el 8/11/2023- ha venido planteando con carácter urgente la incompetencia de la instancia de origen; cuestión que, sin haber sido abordada oportunamente por aquella, procedió a seguir actuando en un marco legal inaplicable al caso, ampliando incluso su intervención a tenor de una presunta desobediencia, cuya falsedad denuncia.
    Al respecto, critica que el órgano interviniente haya partido de afirmaciones incorrectas que lo condujeron a una resolución errada; en tanto -cita, por caso- en el decisorio recurrido se afirmó que la ex pareja de la denunciante es su pareja actual; siendo que no existe en autos ninguna probanza ni indicio que así lo indique y remarca, a los fines perseguidos, informes que -desde su óptica- dan cuenta del cuadro psicológico de la denunciante tornándose inverosímil los hechos que a ella se le han adjudicado.
    Requiere, en síntesis, se declare la incompetencia de la instancia inicial y la nulidad de todo lo actuado; lo que incluye las medidas dictadas arbitrariamente -según dice- mediante el decisorio impugnado (v. memorial del 15/2/2024).
    2.2 Frente a ello, la denunciante pone de relieve que el recurso interpuesto no versa sobre un nuevo gravamen, por cuanto replica los argumentos brindados para repeler la resolución del 26/11/2023.
    Peticiona, en suma, el rechazo del conducto impugnatorio interpuesto con base en las conclusiones extraídas por el Equipo Técnico del Juzgado en ocasión de practicársele evaluación psicológica a la denunciada y la entidad de los hechos de autos, que justifican -conforme postula- la continuidad de las medidas dispuestas (v. contestación de memorial del 4/3/2024).
    2.2 Sobre la solución
    Se advierte que, conforme ha sido planteado el recurso ahora en análisis, éste importa una reiteración de aquél deducido en primer término que remite al planteo de incompetencia ya rechazado en el apartado anterior; lo que conlleva al sostenimiento de las medidas ordenadas por la instancia de origen.
    Ello, por cuanto esta alzada carece de competencia para introducirse oficiosamente en el estudio de otros aspectos; habida cuenta de la limitación que, de momento, importan para esta instancia revisora el alcance de los agravios en el modo y con la extensiòn con que han sido formulados (arg. art. 260 y 266 del cód. proc.).
    De tal suerte, cabe desestimar el embate intentado en orden a los fundamentos antes expuestos (art. 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación subsidiaria del 27/11/2023 contra la resolución del 22/11/2023;
    2. Desestimar la apelación del 27/12/2023 contra la resolución del 26/12/2023.
    3. Imponer las costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 del cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese en forma urgente en función de la materia abordada, de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 11:27:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:16:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:43:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7<èmH#U,2èŠ
    232800774003531218
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2024 12:43:19 hs. bajo el número RR-385-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: juzgado de paz letrado de pehuajó
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    Autos: “G. M. I. C/ S. E. E. Y OTRO S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94575-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 22/3/2024 contra la resolución del 19/3/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. La resolución apelada no hace lugar a la solicitud del abuelo paterno de D. para que se levante su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
    Los fundamentos de la misma se basan en que, más allá de la existencia de un convenio firmado entre los progenitores de la niña que se homologó el 14/2/2024, no surge que se hubieren cancelado los períodos adeudados anteriores a la fecha de la firma de ese convenio, por lo que la situación actual no varió respecto a la existente en aquella oportunidad en que se dispuso su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (v. resolución del 19/3/2024).
    Apela el abuelo de D., y argumenta que al ser el progenitor el obligado principal y por haber firmado un convenio en el que asumió la obligación alimentaria, es necesario para que continúe la medida cautelar en su contra, probar la dificultad del progenitor para hacer frente a los alimentos atrasados (v. memorial del 8/4/2024).
    2. Para resolver es dable destacar que con fecha 7/5/2018 se fijaron alimentos provisorios en la suma equivalente al 20% del SMVM, que en aquel momento era igual a la suma de $1.810.
    Llevadas a cabo las audiencias de conciliación y absolución de posiciones de las que surge que EES, progenitor de D., no podía hacer frente a la obligación alimentaria, sumado a los informes de Afip que demuestran que EES no estaba registrado laboralmente y GAS, el abuelo paterno de D., se encontraba registrado como monotributista autónomo y registrado bajo relación de dependencia en “Los Pastizales de Arenaza S.A.; el 24/5/2018 se decretó embargo sobre el sueldo de GAS por $1.810 y el 5/6/2018 se ofició a la empresa en que trabajaba para que retuviera dicha suma para hacer frente a los alimentos provisorios (v. actas del 4/5/2018 e informes del 16/5/2018).
    Más recientemente, el 6/11/2023 la actora solicitó que ante el incumplimiento de pago de la cuota provisoria oportunamente dispuesta, se inscribiera al co-demandado abuelo paterno en el Registro de deudores alimentarios morosos de la Provincia de Buenos Aires.
    Medida a la que -conforme fue solicitado y por confirmarse la inexistencia de movimientos bancarios en la cuenta de autos- se hace lugar con fecha 7/11/2023 (v. contestación de oficio Bapro del 23/10/2023).
    Posteriormente, el abuelo solicitó el levantamiento de dicha inscripción; sustanciado el pedido con la actora, ésta se opuso en tanto y en cuanto existían -a su entender- alimentos provisorios atrasados impagos (v. escritos del 26/12/2023 y 1/2/2024).
    3. Y cierto es que más allá de la existencia ahora de un convenio por el cual el progenitor se obliga al pago de alimentos, la cuota de alimentos provisorios se fijó el 7/5/2018; y de los movimientos bancarios aportados en la contestación de oficio del 6/3/2024 surgen movimientos desde el 22/12/2023 hasta el 15/2/2024, pero quedan cuotas provisorias impagas correspondientes al período que va desde mayo 2018 hasta ese momento.
    Por manera que, aunque el progenitor se obligó por la suscripción de un convenio a afrontar una cuota de alimentos definitiva en favor de su hija, nada se dijo respecto a las cuotas provisorias que no se abonaron anteriormente a la firma del convenio, y que de acuerdo a las constancias del expediente también se hallaban a cargo del ahora recurrente abuelo paterno (arg. art. 668 CCyC).
    Entonces, sin acuerdo entre los progenitores sobre el cumplimiento de las cuotas provisorias devengadas e incumplidas y sin constancia que permita aseverar que han sido cumplidas de cualquier otra manera (arg. arts. 375 y 384 cod. proc.), sustentada la inscripción en el registro de deudores alimentarios morosos en la falta de cumplimiento por parte del abuelo, deberá subsistir la medida mientras duren las circunstancias fácticas que la motivaron (arg. art. 3 ley 13074).
    Es por ello, que la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del 22/3/2024 contra la resolución del 19/3/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 11:26:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:17:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2024 12:41:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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