• Fecha del Acuerdo: 1/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “DI IUORIO ANGELA S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -90155-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 19/4/24 y 22/4/24 contra la resolución regulatoria del 11/4/24.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 11/4/24 retribuyó la tarea profesional en el trámite sucesorio por las tres etapas del proceso, lo que motivó los recursos del 19/4/24 y 22/4/24. Dichos recursos fueron concedidos dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 y no fue cuestionado por ninguno de los interesados.
    Respecto del recurso del 19/4/24, el abog. Borgoglio, en representación del Sr. Juan Pablo Ariel Cirigliano, cuestiona la alícuota del 15% aplicada por el juzgado y en vez considera que debe aplicarse la del 12% por las tres etapas sobre la base aprobada de $28.060.000. También ataca la retribución por la tercera etapa en tanto considera que al no haberse culminado la misma la regulación por ésta es prematura (art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien: en lo que hace a la alícuota a aplicar, ya se ha resuelto en oportunidades anteriores que a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley arancelaria, resulta como alícuota usual por todas las etapas del proceso sucesorio la de un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.).
    De acuerdo a ello, el 15% escogido por el juzgado resulta elevado, de modo que será el 12% la alícuota a tomar para la regulación de los honorarios profesionales siempre teniendo en cuenta la clasificación de trabajos aprobada en autos y la distribución entre los profesionales que no fue cuestionada (v. escrito del 19/9/23; arts. 35 de la ley 14967; 34.4. del cód. proc.).
    Así, para la primera y segunda etapa del sucesorio -en carácter de comunes y a cargo de la masa- se llega a un estipendio de 36,37 jus para cada uno de los abogs. Mónica B. Egaña y Cristian Noblia (base -$28.060.000- x 12% x 50% – 3% + 3%- / 2= $841.800; a razón de 1 jus $23.143 según AC. 4142 de la SCBA).
    En relación a la tercera etapa de la sucesión, también a partir de la entrada en vigencia de la nueva normativa arancelaria y a diferencia del anterior dec. ley 8904/77, sólo se requiere la orden de inscripción y no el trámite de inscripción completo (ver art. 28.c. ley 14967), de modo que este aspecto del recursos debe ser desestimado (arg. arts. 260 y 261 del cpcc.).
    Sin embargo en línea con la regulación efectuada sobre una alícuota total del 12% por las tres etapas, cabe adecuar los honorarios regulados de acuerdo al 6% (tercera etapa) sobre el 12% (total por las tres etapas), resultando así un honorario de 32,74 jus para Egaña (base -$28.060.000- x 12% x 50% x 45% = $757.620; 1 jus = $23.143 según AC. 4142 de la SCBA.) y 40,01 jus para Noblia (base -$28.060.000- x 12% x 50% x 55% = $925.980; 1 jus = $23.143 según AC. 4142 de la SCBA.), comunes y a cargo de la masa.
    Entonces, de acuerdo a lo expuesto y no mediando argumentos que permitan apartarse de las alícuotas escogidas, los recursos del 22/4/24 deben ser desestimados (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    a) Desestimar los recursos del 24/4/24.
    b) Estimar parcialmente el recurso del 19/4/24 y fijar los honorarios por la primera y segunda etapa del sucesorio a favor de los abogs. Egaña y Noblia en sendas sumas de 36,37 jus.
    c) Fijar los honorarios por la tercera etapa de la sucesión a favor de los abogs. Egaña y Noblia en las sumas de 32,74 jus y 40,01 jus, respectivamente.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 09:42:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 10:21:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 11:32:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8xèmH#UF[pŠ
    248800774003533859
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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    Autos: “L. J. E. S/ INSANIA Y CURATELA”
    Expte.: -91157-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 6/3/2024 contra la resolución del 26/2/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. La resolución apelada determina la incapacidad de JEL por padecer anomalía congénita que se asocia a un retraso madurativo incapacitándolo para dirigir su persona y administrar sus bienes, con el correspondiente acompañamiento de la curadora oficial para que continúe ejerciendo su curatela en razón del deterioro cognitivo actual (v. resolución del 26/2/2024).
    Apela la curadora oficial y argumenta que dicha resolución se aparta de la realidad de JEL, y se aleja de la normativa y el modelo social imperante en materia de discapacidad, el que asume como idea central la capacidad de ejercicio en orden al pleno goce de los derechos, así como la presunción de capacidad y el carácter excepcional de los casos de incapacidad; por los fundamentos que allí expone (v. memorial del 13/3/2024).
    La defensora oficial adhirió a aquellos, mientras que el asesor interviniente dictaminó la prudencia de confirmar la sentencia que declara la incapacidad, en pos de la historia de vida del causante (v. escritos del 4/4/2024 y 10/4/2024).
    2. Ahora sí, para resolver sobre la pertinencia o no del recurso interpuesto, es dable destacar que la primera sentencia dictada el 28/5/2015 que determinó la incapacidad de JEL, se dictó aún con la vigencia del Código Civil, momento en que el texto del artículo 141 establecía que se declaraban incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades mentales no tuvieran aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes.
    Era el modelo utilizado por Vélez Sarfield, denominado “biológico”, desde donde se reducía la declaración de incapacidad a la presencia de la enfermedad; pero es criterio que luego mutó con la ley 17.711 a uno “biológico-jurídico” al sumar a la concurrencia del factor psiquiátrico -la enfermedad mental- su incidencia en la vida de relación (cfrme. “Código Civil y Comercial de la Nación”, Ricardo Luis Lorenzetti, Ed. Rubinzal Culzoni, año 2014, t. I, págs. 141, 142).
    Al comparar aquélla con la resolución que se dictó el 26/2/2024 en el marco de la revisión establecida en el art. 40 del CCyC, el fundamento para declarar la incapacidad del causante ahora, se advierte que fue el mismo. Particularmente se decidió: declarar la incapacidad de JEL, por padecer anomalía congénita que se asocia a un retraso madurativo incapacitándolo para dirigir su persona y administrar sus bienes (v. punto I.- de la parte resolutiva de la sentencia del 26/2/2024).
    Pero cierto es que el CCyC -aún manteniendo el criterio biológico jurídico- tiene en cuenta un abordaje disciplinar que permite brindar una visión de la persona situada y contextuada en el ámbito de su interacción social, permitiendo el análisis de la capacidad jurídica a la luz del discurso de los derechos humanos, e introduce una visión más abarcativa de la persona y sus relaciones (cfrme. “Código Civil y Comercial de la Nación”, Ricardo Luis Lorenzetti, Ed. Rubinzal Culzoni, año 2014, t. I, pág. 142).
    Una de sus grandes innovaciones en materia de capacidad, radica en reconocer lo importante y vital que supone para la persona el ejercicio por sí de sus derechos. Reconocimiento que no es meramente formal sino que importa profundas consecuencias en la regulación civil de las restricciones a la capacidad de las personas, y que se podría sintetizar como el rompimiento definitivo de capacidad-incapacidad (mismo texto citado).
    Construye un sistema donde: la capacidad de ejercicio se presume, las restricciones a la capacidad son excepcionales y limitadas a estrictos supuestos legales afectando a uno o varios actos que deben estar determinados; los efectos de las restricciones no privan a la persona de tomar sus decisiones y la incapacidad es la última ratio, reservada a un supuesto excepcionalísimo; de modo que la obligación del juez no se limita a verificar si la persona tiene la aptitud suficiente para ejercitar su capacidad jurídica, sino más bien centrarse en corroborar qué requiere la persona para el ejercicio de la misma, para no desplazarla de manera total del ejercicio de sus derechos (mismo texto cit.).
    Tal es así, que la persona conserva su capacidad, aunque pueda ser limitada para determinado acto o determinados actos, con la garantía de asignación de apoyos que ejercerán funciones asignadas, y en caso de absoluta imposibilidad de interacción y/o comunicación por cualquier modo, medio o formato adecuado para consecuentemente declarar la incapacidad y designar a un curador que representará a la persona según los alcances de la sentencia y esos apoyos resulten insuficientes, recién optará por la declaración de incapacidad (cfrme. “Código Civil y Comercial de la Nación”, Ricardo Luis Lorenzetti, Ed. Rubinzal Culzoni, año 2014, t. I, págs. 143-151).
    Se puede decir que, en consonancia con la Convención de Personas con Discapacidad, el artículo 32 del CCyC respeta el principio de capacidad de las personas, resguarda las capacidades residuales y dispone restricciones limitadas dejando solo para los casos extremos vigente la incapacidad (cfrme. “Código Civil y Comercial de la Nación”, Alberto J. Bueres, Ed. Hammurabi, primera edición, año 2016, t. 1A, pág. 316).
    El Código Civil y Comercial ha recibido el nuevo paradigma en salud mental que radica en el reconocimiento de la capacidad de la persona con padecimiento psíquico para ejercer por sí sus derechos en la medida de sus posibilidades, mediante un sistema de apoyo y salvaguardas, en pos de equilibrar su protección con la mayor autonomía y libertad (arg. arts. 31, 32 y concs. del cuerpo legal aludido), y que la incapacidad que reducida exclusivamente para el caso en que la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz (v. esta cámara: expte. 88115, resolución del 14/4/2020, L. 51, R. 106).
    En la misma oportunidad, se continuó diciendo que tal imposibilidad no es cualquier dificultad o complejidad. Sino un impedimento muy preciso, de carácter absoluto, que denote una privación general, resuelta y terminante de la facultad de interacción con su medio, así como de comunicar su voluntad por cualquier modo, medio o formato. Sumado a la demostración que, tal patología no pueda ser superada mediante el sistema de apoyo (esta cámara, expte. 88115 citado).
    En base a esos lineamientos, solo si la persona se encuentra absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado, y el sistema de apoyos resulte ineficaz puede declarar su incapacidad (art. 32 CCyC).
    Y en el caso concreto, no se está ante tal supuesto de excepción.
    En efecto, por lo pronto, los dictámenes interdisiciplinarios y de la entrevista personal con el causante dicen que JEL no logra realizar actividades de manera autónoma, no maneja dinero, no posee autonomía para viajar en transporte público ni evaluar situaciones de riesgo; además que no puede realizar trámites administrativos solo ni acompañado, requiere ayuda para cambiarse y asearse, y requiere orientación y guía para los trabajos en los talleres. Y que también se advirtió que posee una severa limitación a nivel cognitivo, lenguaje marcadamente limitado, dificultad de expresión y comprensión, lo que imposibilita el diálogo, más allá de algún intercambio monosilábico, limitado también en cuanto al contenido discursivo. Tiene alteración témporo-espacial y en su capacidad de anticipación y planeamiento. No se percibe capacidad reflexiva ni analítica.
    Pero lo cierto es que se trata de una persona que si bien requiere acompañamiento permanente para realizar actividades cotidianas por tener su autonomía limitada, no se encuentra absolutamente imposibilitado para hacerlas, tal y como expresamente lo establece el art. 32 últ. párrafo del CCyC.
    Es que de los mismos informes también se desprende que puede llevarse alimentos a la boca, así como tomar liquido de un vaso sin derramar su contenido, y -como se vio- si bien le es extremadamente dificultoso comunicarse, aún así puede hacerlo a través de expresiones monosilábicas. Además, también se advierte que está a la espera de la concreción de una habitación en el centro de día para poder residir allí, acompañado por personal de la municipalidad de Pehuajó de manera permanente y que “con un acompañante no necesariamente capacitado en el área de salud, bastaría para que el mismo pueda vivir solo”.
    A su vez se mencionó que realiza actividades con su acompañante terapéutico tanto dentro como fuera del hospital, frecuenta el patio, tiene muy buena relación con el compañero de habitación, “incluso se cuidan y protegen entre ellos”, además de conocer e interactuar con el personal del hospital “saludándolos, hablándoles, etc.”. En relación a su salud, concurre a controles diarios y su estado es bueno.
    También en la entrevista personal se advierte que pudo responder al saludo, y aunque su participación es escasa, responde al ser convocado a ello -por ejemplo, consultándole por las actividades que realiza- aunque (se reitera) de manera monosilábica o con estructuras gramaticales simples (todo ello, del acta de audiencia del 30/11/2024, informe del 4/12/2023 y del 11/12/2023).
    En base a esos datos, la profesional psicóloga consideró fundamental que se sostengan los vínculos y actividades de JEL, dado que resultan fundamentales en la calidad de vida del mismo (ver última parte del informe del 11/12/2023).
    De ese modo, surge que por más que su autonomía se encuentre severamente limitada, el causante es una persona que tiene buenas relaciones interpersonales, puede realizar algunas actividades con ayuda, puede alimentarse, y puede comunicarse a su manera, sin que de momento y con los elementos que se han traído al análisis, se encuentren debidamente probadas las especiales circunstancias que activarían el régimen de excepción previsto en el artículo 32, último párrafo, del Código Civil y Comercial.
    Esto así sin perjuicio que en la instancia de origen, deban determinarse con mayor precisión los actos sobre los que se restringe la capacidad y se especifiquen las funciones del apoyo, con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona, en consideración que la función de toda medida de apoyo es promover la autonomía de la persona y facilitarle la comprensión, comunicación y manifestación de voluntad para el ejercicio de sus derechos, y en procura de establecer las salvaguardias necesarias para proteger a la persona respecto de eventuales conflictos de intereses o influencia indebida en pos de respetar los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona (cfrme. “Código Civil y Comercial de la Nación”, Ricardo Luis Lorenzetti, Ed. Rubinzal Culzoni, año 2014, t. I, págs. 247 a 259; arg. arts. 32, 37, 38 y 43 CCyC).
    Es por todo lo anterior que, esta Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al recurso de apelación del 6/3/2024 contra la resolución del 26/2/2024, la que se revoca, con el alcance establecido en los considerandos.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 09:41:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 10:18:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 11:30:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7|èmH#UFBdŠ
    239200774003533834
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2024 11:30:33 hs. bajo el número RR-411-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “C. M. C/ C. M. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -91722-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 6/2/2024 y 22/2/24 contra la resolución regulatoria del 5/2/24. Lo resuelto en la queja con fecha 5/6/2024.
    CONSIDERANDO.
    Se trata de revisar los honorarios regulados con fecha 5/2/2024 en el presente juicio de alimentos donde se transitaron las dos etapas del trámite sumario conforme surge de las tareas consignadas en la resolución apelada (vgr. audiencia del art. 636 del cpcc., prueba confesional, informativa y testimonial entre otras; arts. 15.c., 28 b. y 28 i. de la ley 14967).
    Así los honorarios los mismos quedan enmarcados dentro de lo contemplado en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.1 y 2., 39 de la ley 14.967.
    Entonces sobre la base regulatoria acordada determinada en $ 4.867.200 y para arribar a una alícuota, habría que partir de la que es promedio usual: 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 (y usual de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros; arg. art. 2 CCyC y arts. y ley cits.).
    Así, dentro de ese marco, no habiéndose cuestionado el valor económico del juicio, y no observándose en autos elementos que ameriten aplicar una alícuota mayor o menor, los honorarios de la letrada Elorza quedarían determinados en la suma de $851.760 equivalentes a 36,80 jus (base -$4.867.200- x 17,5% ; 1 jus = $23.143 según AC. 4142/24 vigente al momento de la regulación; arts. y ley cits.).
    Y para la letrada Brizuela, cuyo cliente cargó con el peso de las costas debe partirse de la misma alícuota principal -17,5%- con la quita del 30% en razón de lo dispuesto por el art. 26 (de la misma normativa arancelaria 14967), resultando de ese cálculo matemático un estipendio de $596,232 equivalente a 25,76 jus (base -$4.867.200- x 17,5% x 70%; 1 jus = $23.143 según AC. 4142/24 vigente al momento de la regulación; arts. y ley cits.).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    a) Desestimar los recursos del 6/2/24 y 22/2/24.
    b) Fijar los honorarios de las abogs. E. y B. en las sumas de 36,80 jus y 25,75 jus, respectivamente.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 09:40:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 10:18:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 11:26:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÀèmH#UF’EŠ
    239500774003533807
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2024 11:27:08 hs. bajo el número RR-410-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/07/2024 11:27:19 hs. bajo el número RH-53-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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    Autos: “AGROGUAMI SA C/ “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A.” S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
    Expte.: -92869-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/3/24 contra la resolución del 8/3/24.
    CONSIDERANDO:
    La resolución apelada decidió tomar como base regulatoria de la incidencia la suma de $9.282.395,40 equivalentes a 481,90 jus e impuso las costas a la parte actora.
    Esta decisión motivó el recurso del 13/3/24 por parte del abog. Serra quien fundó su recurso mediante el escrito del 21/3/24 con la réplica del abog. Moyano del 1/4/24, exponiendo ambos letrados los argumentos de sus dichos (arts. 246, 260 y 261 del cód. proc.).
    Repasemos.
    El letrado de la parte demandada sostuvo como base regulatoria a los fines arancelarios la suma de $ 1.506.924, importe del depósito previo conforme lo establece el art. 1 del cód. proc. 280 del cód. proc. traducido a 487,36 jus. (v. presentación del 7/2/23).
    El abogado Serra propuso que la demanda por beneficio de litigar sin gastos es por monto indeterminado por lo que no tiene relación patrimonial con el motivo por el cual fue solicitado y subsidiariamente el monto de $1.506.924 ( v. escrito del 15/2/23).
    Por lo pronto, en principio, la base regulatoria del beneficio está representada por las costas y gastos del proceso principal al cual él accede, para lo cual es menester poder establecer el importe de esos conceptos. Pues su alcance está dado, justamente, por eximirse de tales erogaciones (arg. art.84 del cód. proc.;CC0002 SM 59941 RSI-310-8 I 23/12/2008, ‘Sosa, Cristian Andrés s/Beneficio de litigar sin gastos’, en Juba sumario B2002912;CC0100 SN 13915 I 6/8/2020, ‘Cevallo Esther Beatriz y otros s/ Beneficio de litigar sin gastos’, en Juba sumario B861920).
    La aplicación del parámetro retributivo previsto en el artículo noveno de la ley 14967 para las informaciones sumarias (inc. 7º) sólo tiene cabida en trámite del beneficio de litigar sin gastos cuando resulta imposible conocer adecuadamente la trascendencia económica del beneficio. Lo que no es el caso (CC0100 SN 9763 RSH-71-10 I 15/6/2010, ‘Verón María Edit s/Beneficio de litigar sin gastos’. en Juba sumario B858751; arg. art. 84 ya citado, del cod. proc.).
    La resolución del 28/4/23 determinó la significación económica en 481,90 jus, decisión que la Cámara confirmó mediante lo resuelto del 6/9/23. y de la cual puede extraerse que a partir de ahí quedó zanjada la determinación de la base regulatoria (v. resoluciones citadas).
    Mas, como en el memorial se mantiene el planteo relativo a la imposibilidad de actualizar la suma de $ 1.506.924, queda habilitado reiterar lo que se dijo entonces el 6/9/2023: ‘Este Tribunal ya ha dicho que como método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a la elevada inflación en pos de la readecuación de valores, cual es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, sea convertida en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento en que fueron expuestos los montos’ (con cita de CSN “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, v. votos del juez Lettieri en sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Avila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022).
    Al respecto se dijo que “…esa solución aspira a otorgar en concreto igual dignidad de trato a los abogados que a los jueces (arts. 58 cód. proc. y 56.b párrafo 2° ley 5177): si el sueldo de los jueces se ha readecuado desde el acuerdo autocompositivo de autos y si esa readecuación se ha trasladado al valor del Jus (art. 9 caput ley 14967), sería irrazonablemente desconsiderado e inequitativo no reconocer en el caso, de alguna manera, similar readecuación a los abogados apelantes (arts. 2 y 3 CCyC; arts. 165 párrafo 3° y 34.4 cód. proc.; arts. 10 y 13 Código Iberoamericano de Ética Judicial), máxime el carácter alimentario de los honorarios (art. 1 ley 14967 y arg. a simili art. 641 párrafo 2° cód. proc.)….” (v. esta cám.91559 28/5/21 “Bonavitta c/ Suárez s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 285, 90960 sent. del 27/12/18 “Chelia c/ Domínguez s/ Daños y perjuicios” L. 47 Reg.145; 90763 sent. del 7/7/20 “Hermoso s/ quiebra” Lib. 51 Reg.239; 91791 sent. 23/7/20 “Alomar s/ quiebra” L. 35. Reg. 52, entre otros).
    Pues no tener en cuenta el valor del movimiento económico al momento -año 2023- y considerar la situación a valores del año 2021 depreciados por la inflación, es pagar menos en los términos precisamente de esa inflación. Es que al determinarse el importe no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada (esta cám. sent. del 23/9/22 93083 “Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios” RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/23 RR-404-2023).
    Por lo demás, en aquel precedente ‘Einaudi’ ,lo que también sostuvo el máximo tribunal del país, fue que el artículo 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58).
    Entonces en ese lineamiento y dentro del límite de los agravios, nada obsta a considerar un elementos objetivo de ponderación que la base regulatoria sea convertida en jus ley 14967 según el valor vigente al tiempo que fueron expuestos los montos (art. 23 ley 14967; v. esta cám. 93826 sent. del 28/6/23 “Martínez, A,. F. s/ Incidente de rendición de cuentas” sent. del 28/6/23).
    Tal es así que posteriormente el 30/10/23, en la instancia inicial, se regularon los honorarios profesionales por el trámite principal los que fueron revisados por la Cámara el 15/11/23, siempre sobre la plataforma regulatoria aprobada.
    Entonces, la diferencia radicaría entre los 481,90 jus y la propuesta de base de contenido no patrimonial (que equivaldría a cero por lo expuesto anteriormente; y porque fue desestimada ya mediante las sentencias del 14/12/21, 25/2/22, 28/4723 y 6/9/23), de modo que serán los 481,90 jus a tener en cuenta para la retribución profesional por la incidencia según el valor vigente al tiempo de la regulación, en armonía con las demás disposiciones contempladas en la normativa arancelaria (arts. 15.c, 16, 21, 23 y 47 ley 14967; 93826, sent. del 28/6/23, ‘Martínez, A,. F. s/ Incidente de rendición de cuentas’)’.
    En punto a la tradicional distinción entre deudas de dinero y deudas de valor, para a partir de allí recurrir al nominalismo para estas últimas y la proscripción de la actualización en tal caso, en clave de lo normado en el artículo 7 de la ley 23.928, según ley 25.561, un reciente fallo se ha ocupado del tema y declarado la inconstitucionalidad de esa norma. Doctrina que es de aplicación obligatoria para esta instancia por lo normado en el artículo 1613,a de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 279.1 del cód. proc.. Ya sea que se trate del caso de deudas de dinero y del tramo dinerario de las deudas de valor (v. causa C. 124.096, sent. del 17/4/2024, ‘Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios’).
    Por consiguiente serán los 481,90 jus a tener en cuenta para la retribución profesional por la incidencia según el valor vigente al tiempo de la regulación, en armonía con las demás disposiciones contempladas en la normativa arancelaria (arts. 15.c, 16, 21, 23 y 47 ley 14967; 93826, sent. del 28/6/23, ‘Martínez, A,. F. s/ Incidente de rendición de cuentas’).
    Sin costas, atento lo dispuesto por el art. 27.a de la ley 14967 (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 13/3/24. Sin costas.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 09:40:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 10:16:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 11:25:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8#èmH#UEq„Š
    240300774003533781
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2024 11:25:59 hs. bajo el número RR-409-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “M. A. G. C/ U. W. M. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
    Expte.: -93314-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 5/4/2024 contra la resolución del 25/3/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. A los fines de realizar la pericia contable dispuesta en autos, el perito contable sorteado en autos Mauricio Razetto informa que debe constituirse en la localidad de CABA para efectuar la pericia, por ello pide se le otorgue un anticipo para gastos de traslado a la mencionada ciudad por la suma de $ 405.000,00 (esc. elec. del 14/03/2024).
    La actora manifiesta que siendo totalmente oneroso y no disponiendo de dicho dinero para adelanto de gastos, solicita se intime a la demandada a acompañar los libros en el juzgado y/o en su caso proceda al pago total de los gastos que solicita el contador para proceder a su labor y poder realizar dicha pericia (esc. elec. del 21/03/2024).
    La jueza hace lugar a lo solicitado intimando al demandado a adjuntar en autos la documentación peticionada en el escrito de fecha 20/2/2024 en el plazo de cinco días y/o en su defecto, atento la suma requerida por el perito asuma el gasto del anticipo peticionado bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que por derecho corresponda. Ello, atento la oposición de la propuesta de pericia contable alternativa de la gestión privada, que la prueba pericial resulta común a ambas partes, y que la actora cuenta con beneficio de litigar sin gastos en tramite. Aclarando que si bien el art. 461 de código procesal coloca el depósito a cargo directo y principal de la parte que ha ofrecido la prueba, interpretándola armónicamente con el art. 476, cuando la prueba se ha convertido en común, la carga del depósito pesa por igual sobre ambas partes.
    Esta resolución es apelada por la demandada, argumentando en su memorial que no se trata de una prueba común en tanto ha manifestado su desinterés al contestar la demanda, proponiendo como alternativa que, como la actora cuenta con beneficio de litigar sin gastos, se requiera la intervención de la Oficina Pericial Departamental (v. esc. elec. del 5/4/2024).

    2. Ahora bien; en este supuesto, como los gastos del perito contable integran el concepto de costas, no está obligada la parte actora a pagar el anticipo para que se realice la tarea (arts. 78 y 86 cód. proc.), ni puede considerarse la prueba común para que lo afronte la demandada en tanto se manifestó su concreto desinterés al respecto ya al contestar la demanda y lo sigue sosteniendo al expresar los agravios (art. 476 cód. proc; v. esc. elec. del 28/03/2022 pto. 14. y memorial del 5/4/2024).
    Por otro lado, sería injusto obligar al perito a realizarla sin anticipo, y por ello sería de aplicación analógica lo reglado en el art. 64 inc. “c” de la ley 10.973 (de martilleros y corredores), por lo que entiendo que en el caso deberá intimarse al perito designado a que manifieste su voluntad de realizar la pericia sin anticipo de gastos, dejándole en claro la posibilidad de excusarlo de intervenir si lo manifestara concretamente (cfrme. Sosa Toribio E., “Peritos Judiciales. Teoría y Práctica para la actuación procesal. Actualización. Adecuación al Código Civil y Comercial de la Nación y a las presentaciones y notificaciones electrónicas”, ed. Platense, que tengo a la vista en formato digital, pantalla n° 234; conf. esta Cámara, causa 93168, sent. del 11/10/2022, RR-710-2022).
    Cabe señalar que lo anterior no implica que si se excusa al perito no se llevará a cabo la medida, ya que en función de los principios de tutela judicial efectiva, celeridad, y oficiosidad, de los arts. 706 y 709 del CCyC, ante la excusación, deberá el juzgado encomendar la realización de la misma al especialista que corresponda de la Oficina Pericial departamental, solución por lo demás sugerida por la propia demandada en su memorial (arg. arts. 2 y 3 CcyC, 120 ley 5827 y 1 AC 1870 de la SCBA).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 5/4/2024 contra la resolución del 25/3/2024, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 09:38:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 10:15:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 11:24:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7;èmH#UE#_Š
    232700774003533703
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2024 11:24:41 hs. bajo el número RR-408-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
    _____________________________________________________________
    Autos: “G., A. S. C/ A. P., M. E. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -93366-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la solicitud de regulación de honorarios del 6/6/24 y el diferimiento del 27/10/22.
    CONSIDERANDO.
    De acuerdo al informe de Secretaría del 10/6/24 cabe retribuir la tarea de la abog. J., como Asesora ad hoc (v. escrito del 7/9/22), en función del art. 31 de la normativa arancelaria y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar”, L. 51 Reg. 651, entre otros), aplicando una alícuota del 25% sobre los honorarios determinados por la labor en primera instancia en 4 jus con fecha 29/6/22 (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; ACs. 2341 y 3912 de la SCBA).
    De ello resultan 1 jus para la letrada Juliana Jorge (v. trámite del 7/9/22; hon. de prim. inst. -4 jus- x 25%; arts y normales legales citadas).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la abog. J. J., como asesora ad hoc, en la suma de 1 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 09:37:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 10:13:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 11:23:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6ƒèmH#UE!uŠ
    229900774003533701
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2024 11:23:33 hs. bajo el número RR-407-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/07/2024 11:23:42 hs. bajo el número RH-52-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “”OTTONELLI SILVIA BEATRIZ C/ OTTONELLI FERNANDO ARIEL S/ INCIDENTE (“OTTONELLI ANDRÉS SEGUNDO S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO”)”
    Expte.: -93561-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “”OTTONELLI SILVIA BEATRIZ C/ OTTONELLI FERNANDO ARIEL S/ INCIDENTE (“OTTONELLI ANDRÉS SEGUNDO S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO”)” (expte. nro. -93561-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/6/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 8/2/2024 contra la sentencia de fecha 2/2/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Con fecha 27/12/2021 se presentá Silvia Beatriz Ottoneli y demandó a su hermano y co-heredero Fernando Ariel Ottonelli; pretende el pago de un canon locativo por el uso como vivienda de lo que cataloga como departamento y ya con carácter comercial de un espacio destinado a garaje, ambos ubicados en el lote de terreno en que está la que fuera la vivienda familiar de la madre de ambos junto con su padre, el causante Andrés Segundo Ottonelli.
    Pide le abone como arrendamiento las sumas que liquida en la demanda por aquellos conceptos, que se corresponden con el 50% del 50% de la porción que les corresponde como herederos de su padre (v. escrito del 27/12/2021).
    Corrido traslado de esa demanda incidental según providencia del 25/2/2022, viene al expediente su hermano quien contesta el 26/4/2022.
    Se opone a la pretensión actora, y dice que la vivienda siempre fue ocupada por su madre, que él solo se mudó a una dependencia trasera pero para atender las necesidades de su madre, quien por su edad y estado de salud necesitaba (y aún necesita) cuidados constantes, los que detalla; además de negar que haya tenido un negocio en dicha vivienda, ya que solo existían dos freezers en el garaje donde a veces descargaba alguna mercadería.
    Agrega que debido a la carta documento que le envió su hermana, abandonó el hogar familiar y tampoco están más allí los freezers.
    Considera, en fin, que debido a los cuidados que brindó y brinda a su madre, era él quien podría reclamarle a la actora; sin perjuicio -alega- que el “departamento” fue ocupado antes que él por una hija y un hijo de la actora, lo que también podría ser basamento para un reclamo de su partes.
    Solicita se desestime el incidente de fijación de canon locativo (v. escrito del 26/4/2022).
    Tras la producción de la prueba, se dicta sentencia el 2/2/2024, en que se rechaza la demanda, con costas.
    En síntesis, y tras analizar el expediente, se señala en ella que en razón de haber sido el bien el último domicilio conyugal (de carácter ganancial y en condominio de la madre y el padre de las partes del procesos), cuenta la madre justamente con el derecho de habitación viudal del art. 2383 del CCyC, que le permite decidir con quién convivir en esa vivienda, derecho que cataloga como un derecho otorgado a la persona en tanto vulnerable, y fundado en la solidaridad familiar. Entiende también que no está probado el uso comercial alegado en demanda.
    La sentencia es apelada por la actora el 8/2/2024, y el respectivo memorial es traído el 22/2/2024; los agravios consisten -básicamente- en que aquella resolución fue dictada con vulneración del principio de congruencia, pues ninguna de las partes alegó el derecho de habitación viudal, que, en todo caso, nunca se cuestionó el derecho de su madre a vivir en su vivienda y solo se reclama por el uso de lo que denomina departamento interno e independiente, así como el uso comercial del garaje, que entiende acreditado. También se agravia de la errónea aplicación de los artículos 2158 y 2383 del CCyC, cuando -a su entender- debía aplicarse el Código Civil (v. memorial del 22/2/2024).
    Pide se declare la nulidad de la sentencia, o se la revoque.
    2. Se adelanta que asiste razón a la apelante en cuanto a que la sentencia dictada es incongruente (arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
    Es que del resumen efectuado en el considerando anterior sobre las posturas de las partes, surge claro que mientras la actora pide se fije a su favor un canon locativo por el uso de lo que llama un “departamento” y del garaje con fines comerciales, el demandado intentó repeler esa demanda con base en los cuidados que brindó a su madre mientras estaba allí, además de negar que tuviera un negocio allí, a la par que sumó que también podría él reclamar por el uso que del mencionado departamento habrían hecho antes los hijos de la accionante (v. escritos ya referenciados de fechas 27/12/2021 y 26/4/2022).
    Pero en ningún tramo de las presentaciones en cuestión se trajo al ruedo el derecho de habitación de la viuda contemplado a partir de la sanción del CCyC en el artículo 2383, y antes, vigente el Código de Vélez, en el artículo 3573 bis, de suerte tal que habilitara a la instancia inicial a intentar la solución del caso a través de esa figura (arg. arts. 34.4 y 163.6, cód. proc., ya citados).
    Sin que rinda la plataforma fáctica descripta en los escritos de demanda y su contestación como para permitir el ingreso de esa figura a través del principio de iura novit curia, que habilita a los jueces a enmarcar jurídicamente los hechos, reclamos o defensas articuladas por las partes. En la medida que quien acciona dice que su reclamo se funda en el uso de una vivienda separada de la principal por parte de su hermano, así como el uso comercial del garaje, mientras que éste alega que hizo ese uso de lo que se ha dado en llamar “departamento” solo para prestar cuidados a su madre, y que no ejerció el comercio en el inmueble en cuestión. Pero -se repite- nada se trasluce en las posturas de las partes que hayan involucrado en la cuestión el ejercicio del derecho de habitación viudal por parte de su progenitora.
    Es del caso traer palabras del juez Soria en la causa resuelta por la SCBA, A 74.952, “ARBA c/ Toledo, Alejandra y ot. s/ Apremio provincial. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, del 14/12/2022 (cuyo texto completo está en el sistema Juba en línea), quien al respecto dijo que al dirimir los conflictos según el derecho vigente, el juez califica la realidad fáctica subsumiéndola en la norma que la aprehende, sin sujeción a los argumentos o fundamentos jurídicos invocados por las partes (cita aquí ese magistrado falos de la Corte Nacional: 322:1100; 324:1590; 324:2946; 326:3050; 333:828; 334:53 y 344:5); pero haciendo hincapié que le está vedado desconocer o cambiar la naturaleza y objeto de la pretensión promovida, o suplir una actuación que, según el principio dispositivo, es arbitrio de quien peticiona ante el poder judicial (vuelve a citar a la CJSNP).
    En suma, dice que la aplicación del principio iura novit curia no habilita a apartarse de lo que resulte de los términos de la demanda o de las defensas planteadas por los demandados; solo que el órgano que ejerce la jurisdicción no se encuentra vinculado por la calificación normativa que los litigantes dan a sus postulaciones y puede corregir el derecho que estos hubiesen invocado erróneamente, ello es así en tanto las bases de la controversia no sean desvirtuadas.
    Como se dijo en alguna oportunidad, so capa del iura novit curia no puede alterarse prácticamente de oficio los términos de las relaciones sustancial y procesal (esta cámara, expte. 91182, sentencia del 25/02/2022, RS-12-2022).
    En definitiva, la sentencia se ve descalificada por haber alterado el principio de congruencia de los arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc., lo que determina su nulidad, que debe ser declarada (art. 253 cód. proc.); y las actuaciones deben remitirse a la instancia inicial para que se dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo a las propuestas efectuadas por las partes al ser trabada la litis.
    Ello así, porque no es factible de suplir en la alzada el examen que debió hacerse en primera instancia sobre las pretensiones deducidas en juicio, cuando resulta total la omisión de análisis sobre las cuestiones debatidas y omitidas; de otra manera, esta cámara sustituiría prácticamente a la instancia inicial en el pronunciamiento de capítulos respecto de los cuales aquella nada decidió, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429, d); CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, en Juba sumario B950861; esta cámara: expte. 92553, resolución del 16/9/2021, RR-98-2021 ).
    Por ello, para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de una recurso de alcance amplio y profundo, esas cuestiones deben ser dilucidadas primeramente por el juzgado (arts. 8.2.h y 25.2.b del Pacto de San José Costa Rica).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar la nulidad de la sentencia del 2/2/2024, con radicación de las actuaciones en la instancia inicial para que se emita nuevo pronunciamiento fundado acorde a las pretensiones de los justiciables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 34.4 y 163.6 cód. proc.); con costas de esta instancia a a parte apelada, que se opuso a la declaración de incongruencia pedida por la parte apelante, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la nulidad de la sentencia del 2/2/2024, con radicación de las actuaciones en la instancia inicial para que se emita nuevo pronunciamiento fundado acorde a las pretensiones de los justiciables; con costas de esta instancia a a parte apelada, que se opuso a la declaración de incongruencia pedida por la parte apelante, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

     

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 09:36:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 10:11:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 11:21:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8QèmH#UDcZŠ
    244900774003533667
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2024 11:21:44 hs. bajo el número RR-406-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “BERRUTTI MARCELO ARIEL C/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”
    Expte.: -93562-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: La resolución del 16/2/2024 y la apelación del 19/2/2024.
    La resolución del 14/3/2024 y la apelación de la misma fecha.
    CONSIDERANDO
    1. El 16/02/2024 se resolvió hacer lugar al reclamo de lucro cesante interpuesto por Marcelo Ariel Berrutti contra Dalcros S.A, General Motors De Argentina S.R.L. y Chevrolet Sociedad Anónima De Ahorro Para Fines Determinados y en consecuencia, condenar a éstas a abonar por dicho rubro la suma de $278.570,76 mensuales desde septiembre de 2020 -venta del dominio MDW804- hasta la fecha de la efectiva entrega del automotor, con más los intereses que se calcularán hasta la fecha de esta sentencia a una tasa pura del 6% anual.
    Puntualmente, en lo que aquí interesa, para arribar a esa cifra la jueza dijo que se admitía en la extensión peticionada en demanda, esto es desde la fecha en que se vendió el dominio MDW804 en septiembre de 2020 hasta la fecha de la efectiva entrega del nuevo automotor a razón de $ 50.000,00 mensuales. Y agrega que siendo que en demanda se peticiona además de los intereses la actualización monetaria, corresponde la readecuación de este monto indemnizatorio tomando como parámetro la variación que tuvo el SMVyM desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia.
    El actor se presenta el 19/2/2024 y apela esta decisión argumentando que al efectuar el reclamo de lucro cesante de $ 50.000 mensuales en demanda (18/8/2021) lo realizó considerando el valor de los viajes a septiembre de 2020 cuando se deshizo del automotor dominio MDW804 que utilizaba como remis, ante la promesa de entrega de la nueva unidad por parte de la demandada a la postre incumplida, siendo incluso esa fecha -septiembre de 2020- la considerada por la jueza de primera instancia a los efectos del cálculo de intereses en el pto. I del fallo.
    Por ello, concluye que deberá calcularse la cantidad de SMVM que representaban los $ 50.000 reclamados pero a septiembre de 2020 y no a la fecha de la demanda -18/8/2021-, lo que daría según sus cálculos 2,96 SMVM mensuales ($ 50.000 / $ 16.875 SMVM vigente a septiembre de 2020 conforme Res. 6/19 CNEPySMVyM). Pide que se modifique la sentencia y se condene a los demandados a abonar 2,96 SMVM mensuales por el período septiembre 2020 a julio 2023 en concepto de lucro cesante.
    2. De la lectura de la demanda y la transcripción efectuada por la jueza en la sentencia apelada surge que el actor reclamó que el lucro cesante se liquide desde septiembre de 2020, por haber dejado de percibir desde allí ingresos mensuales por $ 50.000,00, ya que en ese entonces fue que vendió el automotor (v. dda. del 19/08/2021 pto. IV.B.1. y considerandos de la sentencia apelada del 16/02/2024).
    En esos términos fue admitido el reclamo al disponerse en la sentencia que “el rubro lucro cesante debe ser admitido en la extensión peticionada en demanda -art. 1716 C.C.C- esto es desde la fecha en que se vendió el dominio MDW804 en septiembre de 2020 hasta la fecha de la efectiva entrega del nuevo automotor a razón de $ 50.000,00 mensuales”.
    Así entonces, declarada posteriormente procedente la actualización pretendida por el actor, cierto es que la forma correcta y congruente para efectuar el cálculo debe ser tomar como punto de partida el SMVM vigente al momento en que se vendió el automotor en septiembre de 2020, y no desde la demanda como fue dispuesto en la resolución apelada, en tanto el monto fue estimado a la fecha en que se vendió el mismo y no a la fecha de la demanda (art. 163.6 del cód. proc).
    Y al efectuar el cálculo, para respetar la actualización declarada procedente, no parece adecuado mantener en una suma fija durante todo el período por el que procedió el lucro cesante, sino que debe tenerse presente que si al comienzo del periodo -septiembre de 2020- el lucro cesante era de $50.000 ello representaba a esa fecha 2,96 SMVM mensuales, debiendo para el período posterior tenerse en cuenta la variación que pudo haber tenido ese índice (v. valor del SMVM para septiembre de 2019 en: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primer
    a/215268/20190902, por ser el vigente a esa fecha).
    Por ello, le asiste razón al apelante, debiendo estimarse el agravio al respecto para establecer que los demandados deberán abonar el equivalente a 2,96 SMVM mensuales, por el período que corre entre septiembre 2020 a julio 2023 en concepto de lucro cesante, y no una suma fija.
    3. El restante agravio se refiere a que la jueza adecuó el monto de ese rubro de acuerdo al SMVM a la fecha de su sentencia, cuando es criterio de esta Cámara que lo sea a la fecha de la sentencia del tribunal superior; cita jurisprudencia al respecto y solicita que se establezca la readecuación de la suma establecida de acuerdo al SMVM vigente al momento del dictado de la sentencia de cámara, y/o a la fecha del efectivo e íntegro pago ello con fundamento en la reparación integral establecida por el art. 1740 del C.C.C…
    En este punto, dijo esta cámara en algún precedente como “Avila Elena Jaquelina c/ Vacalluzzo Mónica Graciela y Otro/a/s s/Daños y Perj.Automo. c/Les. o Muerte (Exc. estado)” expte. nro. 93351″, sent. del 23/11/2022, que la recomposición opera hasta la ocasión del efectivo cumplimiento de la condena, de modo que siguiendo ese mismo criterio corresponde así disponerlo en este caso, conclusión que sintoniza con el reciente lineamiento establecido por la SCBA en la causa C. 124.096, “Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios”, en que se declaró la inconstitucionalidad del art. 7° de la ley 23982 -prohibición de indexar- por haberse expuesto el evidente desacople de la realidad legal respecto de la económica.
    De modo que resulta procedente el agravio, correspondiendo efectuarse la readecuación hasta el efectivo pago (arg. arts. 161 inc. a de la Const. de la Prov. de Bs. As, 278 y 279 cód. proc.).
    En este punto cabe señalar que deberá tenerse presente que si se efectúa la readecuación hasta el efectivo pago, deberán calcularse los intereses debidos a la tasa pura del 6% anual, como fuera dispuesto reiteradamente por esta Cámara y recientemente por la SCBA en el precedente “Barrios” citado, cuando como en el caso, se trata de aplicar intereses devengados por montos actualizados (ver causa “Barrios” antes citado, pto. V.17.e.; en el mismo sentido, ver esta Cámara sentencia del 29/12/2020, L. 49 R. 97; SCBA: B 62.488, “Ubertalli”, sentencia del 18/5/2016; C 119.176, “Cabrera” y L. 109.587, “Trofe”, sentencia del 15/6//2016 y posteriores).
    El agravio entonces se estima, con el alcance dado antes.
    4. Por otra parte, el 14/3/2024 el juzgado advierte que las liquidaciones practicadas por las partes para calcular el daño punitivo se fundan en diferentes interpretaciones de la resolución dictada por este Tribunal al respecto el 21/12/2023; por ello aclara que como la referida sentencia es clara, debe tomarse como punto de partida el valor del vehículo “al momento de la sentencia de Cámara” y no el valor actual del mismo como lo sostiene la parte actora.
    Además la magistrada dice que habiendo sido adquirido el automotor en una agencia oficial Chevrolet, no puede el actor pretender considerar ahora una tasación de una agencia no oficial en tanto implica indirectamente incorporar un valor superior, toda vez que resulta público y notorio los mayores costos que representa la reventa de automotores donde intervienen otros operadores o intermediarios.
    Para ello, a fin de determinar el valor del vehículo a la fecha de sentencia de Cámara ordena librar oficio a la Cámara de Comercio Automotor a los fines de que informe el valor del vehículo adquirido, al mes de diciembre 2023, en una agencia Oficial Chevrolet.
    Esta decisión es apelada en esa misma fecha por el actor, agraviándose porque interpreta que esta Cámara consideró para el cálculo del daño punitivo el valor a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta el mejor valor del automotor que se podía tomar a esa fecha y que el cumplimiento sería de forma inmediata. Y como no fue cumplida inmediatamente sino que se presentaron liquidaciones que debió impugnar para corregirlas, lo que ocasionó demora, esa demoras no permite interpretar el fallo de la Cámara tal como lo pretenden la demandada y la jueza, considerando el valor del automotor a la fecha 21/12/2023, sino que debe interpretarse el valor de mercado actual en tanto es notoria la variación de la realidad económica, lo que por otro lado -finaliza diciendo- que no afectaría la cosa juzgada en tanto se pretende mantener el valor real del monto de condena.
    En este punto resulta determinante señalar que con posterioridad a la sentencia de Cámara se ha pronunciado la SCBA en la ya mencionada causa C. 124.096, “Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios”, donde se declaró la inconsitucionalidad del art. 7° de la ley 23982 de prohibición de indexar, por haberse expuesto en dicha causa un evidente desacople de la realidad legal respecto de la económica.
    Y allí puntualmente se señaló que si se tratare de un daño a las cosas habrá de fijarse teniendo en cuenta el valor actual de tales bienes. En los daños causados a las personas humanas, cuando fuere menester reparar la incapacidad sobreviniente, y se computare el impacto en la persona dañada, igual parámetro de referencia deberá ser ponderado para la fijación del valor actual por el órgano de la instancia judicial correspondiente. De tal suerte, sigue diciendo la Corte, si estuviere en cuestión la privación de un salario determinado (o en su defecto, si se aplicare un parámetro remanente, por ejemplo el salario mínimo vital y móvil o el RIPTE), se hará idéntica operación con el monto del parámetro utilizado, calculándolo a la fecha de la sentencia. Y así habrá de procederse con los demás supuestos que representen una deuda de valor (v. p. V.16.c.). Una vez determinado de la manera antes señalada el justiprecio actual del daño o de la prestación, al expresarlo en la condena dineraria podrá, a partir de allí, ser de aplicación el mecanismo de actualización que surge de esa sentencia, cuidando de evitar que el reconocimiento patrimonial final del capital no exceda el valor real de la prestación debida.
    Así entonces, aplicando este criterio se advierte que la pretensión del apelante de efectuar el cálculo del daño punitivo tomando el valor que el vehículo tenga en el mercado actual, no es otra cosa que la actualización de la condena obtenida por daño punitivo hasta el efectivo pago (liquidación en el caso por ser la fecha posible mas próxima), propuesta a través de un mecanismo que no aparece como desajustado a la situación de autos donde específicamente se determinó procedente dicho rubro determinándolo en el valor del vehículo que debió ser entregado “al momento de la sentencia” de Cámara.
    Entonces, por razones de economía procesal, resulta conveniente directamente determinar el valor actual, y no a la fecha de la sentencia para una vez cumplido ello volver sobre lo mismo para actualizar la condena utilizando la variación que pudo tener el vehículo (art. 34.5. e., cód. proc.).
    En resumen, se trata pues de adecuar ese monto de condena establecido en la sentencia de Cámara hasta el momento actual, lo que efectuado de ese modo va en consonancia con lo que ya sostuvo esta Cámara en el fallo citado y lo recientemente resuelto al respecto por la SCBA en el precedente “Barrios”, teniendo presente que deben adecuarse también los intereses a la tasa pura del 6% anual como ya fue explicado anteriormente.
    5. Por último, se agravia en cuanto se dispuso que se determine el valor del vehículo con una diligencia a la Cámara de Comercio Automotor que agrupa a los fabricantes, porque a su criterio ello implicaría una diligencia hacia sí misma y por consecuencia resultaría apropiado considerar la tasación por medio de un martillero. Ello propone el apelante.
    Pero, teniendo en cuenta la tarea a realizar para determinar el valor del vehículo, considero que resultaría prematuro suponer que la valuación que informaría la Cámara de Comercio Automotor, dentro de las estimaciones posibles, podría ser inferior al valor real de mercado pretendido por el apelante, lo que conlleva a desestimar el planteo por ausencia de agravio actual; sin perjuicio, claro está, de lo que pudiera surgir a futuro y una vez que esté agregado el informe requerido por la jueza, de la que según el informe pudieran surgir eventualmente impugnaciones (arg. arts. 34.4 y 242 y 401 del cód. proc.)
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    a) Estimar la apelación 9/2/2024 contra la resolución del 16/2/2024, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos, con costas a los demandados (art. 68 cód. proc.)
    b) Desestimar la apelación del 14/3/2024 contra la resolución de la misma fecha, con costas al apelante (art. 68 del cód. proc.).
    c) Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    CONSIDERANDO:
    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 09:34:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 10:10:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 11:19:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰89èmH#UD=pŠ
    242500774003533629
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2024 11:20:04 hs. bajo el número RR-405-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “T. C. S/ ABRIGO”
    Expte.: -93570-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y el Juzgado de Familia 1, sede Pehuajó.
    CONSIDERANDO.
    Uno de los criterios utilizados para resolver las contiendas negativas de competencia atiende a que la incompetencia puede (y debe) ser declarada de oficio por el órgano judicial sólo in limine litis (es decir sólo antes de asumirla), pues pasada esa ocasión ya no podrá declararla de oficio; de modo que, si esas alternativas no suceden (porque el órgano judicial no se declara incompetente de oficio in limine litis), el órgano judicial debe seguir interviniendo en el caso concreto aunque según la ley, en abstracto, entienda que no sea de su competencia (expte. 92706, sent. del 9/12/2021; expte. 93896, sent. del 29/5/2023; expte. 93984, sent. del 13/7/2023; entre otros).
    En el caso, de forma posterior a la creación del Juzgado de Familia de Pehuajó (el 24/4/2023 cfrme. Res. 460/23 SCBA), el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen emitió numerosos proveídos (v. a modo de ejemplo: proveídos del 18/12/2023, 20/12/2023, 22/3/2024, 8/4/2024, 18/4/2024, 24/4/2024) entendiéndose así que -aún con la entrada en actividad del nuevo Juzgado de Familia con sede en la localidad de Pehuajó-, continuó interviniendo en el presente, sin hacer mención a la cuestión de competencia hasta el 14/5/2024, fecha en que se declaró incompetente (v. esta cámara: expte. 94095, resolución del 4/4/2024, RR-201-2024), por lo que debe seguir entendiendo en la presente causa.
    Por ello la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen. Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 09:33:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 10:07:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 11:18:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7WèmH#UD8~Š
    235500774003533624
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2024 11:18:33 hs. bajo el número RR-404-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “P. C. A. C/ B. M. C. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -93623-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 3/6/24 y el informe de Secretaría del 13/6/24.
    CONSIDERANDO.
    De conformidad con el informe de Secretaría del 13/6/24, en función del art. 31 de la normativa arancelaria y el principio de proporcionalidad (v. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar”, L. 51 Reg. 651, entre otros) y la imposición de costas decidida el 14/6/23 (arts. 68 del cód. proc., 26 segunda parte de la ley 14967) cabe retribuir la labor de los abogs. A. y M. por su actuación ante esta Alzada (v. trámites del 22/2/23 y 27/2/23; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    Ello aplicando una alícuota del 25% para A. y una del 30% para M., sobre los honorarios determinados por la labor en primera instancia con fecha 14/12/22 (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967 ya cits.).
    Así se llega a una retribución de 10 jus para A. (hon. prim. inst. -40 jus- x 25%) y 12 jus para M. (hon. prim. inst. -40 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    Respecto del diferimiento del 24/10/23, el mismo debe mantenerse hasta la oportunidad en que obren regulados los estipendios correspondientes a la instancia inicial (art. 34.5.b. del cód. proc.; sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar”, L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    a) Regular honorarios a favor de los abogs. A. y M. en las sumas de 10 jus y 12 jus, respectivamente.
    b) Mantener el diferimiento del 24/10/23.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 09:32:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 10:06:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2024 11:16:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7XèmH#UD//Š
    235600774003533615
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2024 11:16:45 hs. bajo el número RR-403-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/07/2024 11:16:54 hs. bajo el número RH-51-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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