• Fecha del Acuerdo: 30/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
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    Autos: “B., R. M. C/G., J. C. S/ ATRIBUCIÓN VIVIENDA FAMILIAR”
    Expte.: -94391-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 22/5/2024 contra la resolución del 14/5/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Sobre los antecedentes
    1.1 Como primera medida, es del caso aclarar que -pese a lo consignado en la providencia de cámara del 10/6/2024- se trata de resolver la apelación del 22/5/2024 contra la resolución del 14/5/2024, de conformidad con lo explicado por el recurrente en el memorial del 2/6/2024 (v. líneas preliminares del escrito de mención).
    1.2 Luego. Se colige que el 14/5/2024 la instancia inicial resolvió: “El mandamiento ordenado en fecha 10.5.24 es a los fines del cumplimiento de la resolución de la Cámara Civil Departamental de fecha 19.03.24, por la misma se hace lugar a la atribución provisoria en los términos pretendidos por la actora debiendo establecerse alcance y vigencia de la tutela otorgada. El letrado del demandado -Dr. Montiel- la cual se asimila a una revocatoria in extremis intenta recurso contra dicha resolución, la cual es rechazada por los argumentos sostenido en resolución de cámara de fecha 24.04.24. En este estado procesal estese la letrada a lo resuelto, ello en función del principio de preclusión y tutela judicial efectiva. En su caso, y atento la situaciones de riesgo que dice conocer, podrá instrumentar las medidas que estime necesario respecto de la salud mental del Sr. G. en pos de su integridad psicofísica, sin requerir resolución judicial para ello (…). Respecto del cumplimiento de los alimentos adeudas requieras a la letrada acreditarlos en el marco del expediente donde han sido fijado, ello en función del orden procesal necesario para tramitar expedientes como el que nos ocupa. Sin perjuicio de ello, téngase presente” (v. presentación citada y resolución recurrida).
    1.2 Ello motivó la apelación del accionado, quien -en muy prieta síntesis- critica lo que sería la desconsideración jurisdiccional en punto a su diagnóstico clínico y la vulnerabilidad a que aquél lo expone, la tergiversación que -desde su cosmovisión del asunto- ha realizado la actora de los hechos acaecidos, la consecuente valoración sesgada -postula- de las probanzas producidas (v.gr., lo atinente a la prestación alimentaria que dice haber cumplimentado), las condiciones en las que se practicó su exclusión del inmueble en litigio y su imposibilidad de reubicarse en otro.
    Acompaña documental a los efectos de acreditar su estado de salud, la que consigna como hecho nuevo, y cita instrumentos internacionales receptados en nuestro ámbito referidos a la protección de adultos mayores, con doctrina y jurisprudencia afín.
    Pide, en suma, se revoque la resolución recurrida y, además, se proceda a sustituir la atribución cautelar otorgada a la actora por el pago de un alquiler en su favor, por el termino de dos años (v. memorial del 2/6/2024).
    1.3 De su lado, la actora refuta la tesitura de los hechos nuevos invocada por el demandado; entretanto señala que el planteo recursivo deviene improcedente en función de los principios de preclusión y de tutela judicial efectiva.
    Así, detalla que el cuadro clínico alegado por aquél, data del año 2011; época en la que aún se encontraba vigente el vínculo entre las partes. Ello, al tiempo que controvierte la vulnerabilidad relatada por el accionado y aporta, para ello, una enumeración de las propiedades que él posee.
    En contrapunto con el panorama descripto, repasa los eventos que originaron la ruptura vincular y el desventajoso contexto económico-financiero que debió transitar con posterioridad a aquél acontecimiento, donde primó -según expresa- la mala fe por parte del demandado y el incumplimiento de las directivas jurisdiccionales en cuanto a las prestaciones que debía cumplimentar en su favor.
    Peticiona, en definitiva, se rechace el planteo recursivo incoado (v. contestación del 5/6/2024).

    2. Sobre la solución
    2.1 Para principiar. De la lectura de la presentación del 10/5/2024, que derivó en el dictado de la resolución recurrida del 14/5/2024, se advierte que los eventos allí invocados como novedosos, tuvieron por finalidad repeler la exclusión ordenada; la que -según surge del mandamiento diligenciado agregado el 17/5/2024 y los dichos del propio apelante- fue efectivamente concretada durante la jornada del 16/5/2024 (v. aps. II “Denuncia hecho nuevo” y VIII “Petitorio” de la presentación del 10/5/2024).
    Por otra parte, es del caso memorar que -en paralelo a tal planteo- el recurrente promovió los actuados “G, JC C/ B, RM S/ Medidas Art. 12 CDPD (Ley 26378)” (expte. 94731), marco en el que plasmó las mismas circunstancias y peticionó se decretara medida de no innovar sobre el inmueble que otrora fuera sede del hogar conyugal; planteo que no fue receptado por la instancia de origen ni tampoco por esta alzada, en atención al cambio del escenario fáctico operado sobre el mentado inmueble que tornó abstracta la cuestión promovida (v. presentación primigenia del 16/5/2024; resolución del 17/5/2024; escritos recursivos de fechas 3/6/2024 y 6/6/2024; y resolución de cámara del 2/7/2024 registrada bajo el nro. RR-423-2024).
    Como corolario del recuento en curso, se colige que -en ocasión de fundar la apelación del 22/5/2024 contra la resolución del 14/5/2024 que, como se dijo, no hizo lugar a las pretensiones promovidas por el demandado- éste partió de la base de que la exclusión ya había sido materializada; gravitando su crítica en derredor de la falta de consideración para con su cuadro de salud y la valoración parcializada de los hechos plasmados en la causa en favor de la actora. Al tiempo que también esbozó el pedido de sustitución de cautelares antes indicado (v. memorial del 2/6/2024).
    2.2 Por lo que, planteado así el escenario, no cabe otra alternativa más que reiterar lo sostenido por la SCBA, en cuanto a que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
    De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
    Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos ‘M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
    De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada se ha tornado abstracta, por cuanto los eventos apuntados en la presentación del 10/5/2024 tuvieron en miras repeler el acaecimiento inminente de la exclusión oportunamente ordenada, de la que -cabe reiterar- fue concretada el 16/5/2024.
    De tal suerte, no tiene esta cámara nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (v. memorial del 2/6/2024, en contrapunto con el informe del oficial de justicia del 16/5/2024 a las 10.50hs., agregado el 17/5/2024 y caratulado como “MANDAMIENTO ACOMPAÑA”, en causa vinculada “B, RM C/ G, JC S/ ATRIBUCIÓN VIVIENDA FAMILIAR” (expte. 94391); visto en diálogo con art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
    Por lo demás, en punto a lo que sería el pedido de sustitución de cautelares que implicaría el reemplazo de la atribución de la vivienda dispuesta en la causa principal por la locación de un inmueble en favor de la actora, se hace saber al interesado que todo ello deberá ser vehiculizado ante la instancia inicial; incluyendo la acreditación de la prestación alimentaria que también se ha requerido, la que excede el objeto de tratamiento del presente desde que posee un ámbito de debate específico en la causa abierta a tales efectos (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Todo ello, en función de la previsión del artículo 272 del mismo cuerpo que importa la limitación de este órgano para emitir pronunciamientos sobre capítulos no propuestos ante la judicatura de grado. Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 22/5/2024.
    Con costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la cuestión y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 2° parte, del cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar abstracta la apelación del 22/5/2024; con costas por su orden y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-..

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 13:22:10 – BOMBERGER Jose Antonio – AUXILIAR LETRADO
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    244000774003547518
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 30/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    Autos: “V. P. D. S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL”
    Expte.: -94657-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “V. P. D. S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL” (expte. nro. -94657-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/7/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 18/4/2024 contra la sentencia del 15/4/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Sobre los antecedentes
    1.1 Según arroja la compulsa de la causa, el 15/4/2024 la instancia de origen declaró la privación de la responsabilidad parental de MBP y JPV respecto del niño DVP, nacido el 25/10/2022; sin perjuicio del deber alimentario subsistente previsto en el artículo 704 del código fondal; y, de consiguiente, declaró también el estado de adoptabilidad del pequeño, a los efectos de brindarle amparo integral mediante los remedios proteccionales acordes a su superior interés. En principio, a través de la guarda con fines de adopción (v. aps. 1 y 2 de la sentencia apelada).
    Para así decidir, ponderó que:
    (a) los obrados fueron iniciados a consecuencia de la causa 23347 mediante la que tramitó la medida excepcional de abrigo adoptada por el Servicio Local, a los tres meses de vida de DVP. En ese sentido, destacó que el ente administrativo comenzó su intervención en noviembre de 2022, a instancias de lo informado por el Hospital Municipal en cuanto a que aquél se encontraba internado desde su nacimiento, en función de la prematurez extrema motivada por el consumo excesivo de alcohol de la progenitora. Así, el pequeño debió ser derivado al nosocomio platense Sor María Ludovica, por una escara en su pie;
    (b) citado el progenitor a la sede administrativa, se mostró conteste en punto al consumo de alcohol de aquélla como catalizador del parto;
    (c) una vez externado, DVP regresó al hospital local, pese a estar dado de alta, a tenor del estado de vulnerabilidad que circunda al grupo familiar. Citó, en ese norte, la denuncia realizada por la médica pediatra PP, de la que surge que no hay familiares ni referentes en condiciones de responsabilizarse por DVP;
    (d) reunidos en audiencia el Servicio Local, la asesoría interviniente y personal del Hospital Municipal, se alertó que el seno familiar del niño no es el indicado para su tratamiento y posterior recuperación. Por lo que se dispuso adoptar la medida excepcional de abrigo y trabajar con los progenitores, en razón del consumo abusivo detectado y conformar, para ello, una red de apoyo;
    (e) se realizaron -en tal espíritu- reuniones interinstitucionales con presencia del Ministerio Público, la médica tratante, el equipo técnico del Servicio Local y la Secretaría de Desarrollo Humano del gobierno comunal. Para lo que se propuso a la madre un tratamiento psicológico y psiquiátrico para revertir la mentada problemática, sin que se colija que aquélla hubiera procedido conforme lo convenido;
    (f) tocante al grupo familiar, el Hospital Municipal consideró que presenta vulnerabilidad y riesgo sociosanitario, a tenor del consumo problemático, la situación habitacional precaria y la carencia de referentes que puedan acompañar a MBP en la crianza de su hijo. De lo anterior, enfatizó el órgano administrativo en la escasa adhesión de aquélla a las propuestas realizadas y una falta de reconocimiento de su adicción. Entretanto, respecto del progenitor, se advirtió un registro de la escasez de recursos para maternar y paternar;
    (g) así las cosas, se consideró como mejor alternativa el ingreso de DVP al dispositivo convivencial local, donde reside desde el 25/1/2023, fecha en que se adoptara la medida de abrigo, posteriormente legalizada el 12/2/2023;
    (h) de otra parte, se pusieron de relieve los antecedentes familiares agregados a la causa vinculada, que dan cuenta de que en 2020 MBP sufrió un aborto espontáneo, en 2021 vivenció el fallecimiento de un bebé, en 2022 nació DVP en el contexto antes descripto y, finalmente, en 2023 la nombrada alumbró de forma prematura a otro niño, el que también debió ser tratado. Se citó, en ese norte, la causa “BP s/ Internación” (expte. 23977), iniciada a resultas de tal panorama;
    (i) también se referenció el informe psicológico del 5/5/2023 practicado en el marco del abrigo, del que se extrajo que MBP “no logra pensarse desde su lugar de madre, sobre su función. Solo dice querer tenerlos y no poder porque o su abuela o las instituciones se lo impiden. Refiere no estar yendo a la psiquiatra porque ‘ella de loca no tiene nada”.
    (j) entablada la acción en estudio, ésta fue sustanciada con los progenitores y producida las pruebas respectivas, señalándose entre otras los sucesivos informes presentados por el dispositivo convivencial en el que se encuentra DVP y el Servicio Local, quienes coincidieron en la escasa adherencia de la progenitora a las estrategias desplegadas, la pericia psiquiátrica del 15/12/2023 que concluyó que aquélla posee una discapacidad intelectual de grado leve y un bajo control conductual, el informe elaborado por el Perito Trabajador Social que echa luz sobre la situación de extrema vulnerabilidad antes esbozada y el informe del psicólogo tratante de MBP del 5/3/2024 que refirió acerca de la modalidad discontinuada en que su paciente ha asistido al espacio (v. ap. “Antecedentes” del decisorio en crisis).
    1.2 La recepción de la acción promovida, motivó la apelación de la progenitora, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en los siguientes aspectos.
    En primer término, criticó que no se consideraran las limitaciones de la capacidad que la aquejan y el cambio fáctico operado desde el inicio de la causa hasta el momento del dictado de la sentencia apelada.
    Para ello, puso de resalto que tanto la pericia psiquiátrica como la psicológica recogidas, fueron practicadas en el marco de la causa 23347, en la que se abordó el abrigo; piezas a las que colocó en contrapunto con el informe de su psicólogo tratante que señaló el retraso madurativo observado y la necesidad de contar con una red de apoyo para concretar su intenso deseo de ser madre.
    Además, focalizó en que el cuadro de situación descripto, si bien no constituye por ley causa legal alguna de la interrupción del vinculo materno-filial, todo aquello lo afecta y requiere de contención y tratamientos especiales; como tuvo con su último hijo, quien -al día de la fecha- está a su cargo.
    Adicionó a lo reseñado, que aún no se ha tramitado la determinación de su capacidad, ni se ha debatido en tiempo procesal útil su idoneidad; extremos que no caben endilgarle a ella, sino a la jurisdicción, y que han conculcado severamente el restablecimiento del tan ansiado vínculo con su pequeño hijo.
    Cita, para tonificar su tesitura, jurisprudencia relativa al interés superior del niño y a la importancia de atender a las circunstancias particulares de cada caso, para ponderarlo.
    Pidió, en suma, se revoque la sentencia dictada y se ordene el inmediato reintegro del pequeño actualmente institucionalizado (v. presentación recursiva del 2/5/2024).
    De su lado, el progenitor no se expidió respecto de la pretensión revisora promovida (v. despacho de cámara del 23/5/2024 y providencia de la instancia inicial con notificación automatizada del 24/5/2024).
    1.3 A su turno, la asesora interviniente pidió sostener el criterio jurisdiccional, en tanto adujo que la posibilidad de crianza alegada por la apelante en razón del menor de sus hijos, no pudo despegarla en relación a DVP ni siquiera durante el período de gestación; habiendo padecido éste las consecuencias de aquella negligencia.
    En ese sendero, remarcó la necesidad de subsanar las violaciones de derechos prioritarios sufridos por el pequeño, mediante su reinserción en un seno familiar que pueda brindarle la contención y cuidado que un niño de su edad necesita.
    Como corolario, citó el bloque nacional constitucionalizado en cuanto concierne a la protección del interés superior de niños, niñas y adolescentes (v. dictamen del 17/5/2024).

    2. Sobre la solución
    2.1 A consecuencia del desarrollo hasta aquí bosquejado y en aras de destramar el interés superior de DVP, será útil tener presente que esa noción implica “el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona menor de edad y, en general, de sus derechos que buscan su mayor bienestar” (sent. del 27/6/2024 en “M. C. S/ ABRIGO” (expte. 94383), registrada bajo el nro. RR-397-2024; v. Gallo Quintián, G.J. y Quadri, G. H. en “Procesos de Familia”, Tomo II, págs. 398 y ss., Ed. Thomson Reuters La Ley, 2019).
    Desde ese ángulo, se aprecia trascendental para escenarios como el que aquí se ventila, enlazar la búsqueda del mentado interés superior al concepto de predictibilidad; relación que -según aflora de un estudio asertivo de la Convención de los Derechos del Niño y normativa afín, abordaje al que este tribunal propende- demanda el análisis de las implicancias que puedan dimanar de la decisión que ahora se adopte respecto de DVP, para la concreción de un proyecto de vida satisfactorio en términos bio-psico-emocionales [v. esta cámara, fallo citado, con referencia de aut. cit., obra cit.; en diálogo con arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño; y 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC].
    Por manera que cabe preguntarse, en causas de esta índole, cuándo es que se puede dar por agotada la posibilidad del niño, niña o adolescente de permanecer en la órbita de la familia de origen o ampliada.
    Se ha respondido que ello ocurre cuando se han desplegado diferentes acciones destinadas al fortalecimiento de la familia de origen y ello no ha tenido resultados satisfactorios, no siendo beneficioso -sino hasta contraproducente- que aquellos permanezcan en su núcleo social de pertenencia, remarcándose que, en tal caso, los niños, niñas y adolescentes involucrados tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva [v. esta cámara, “A., I. N. S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL” (expte. 93944), con cita de Sambrizzi, Eduardo A., pág. 354-355 de la obra citada con mención del art. 11 última parte ley 26061].
    Posicionamiento que -se adelanta- será el adoptado en esta causa, en función de la valoración global de la presente y su vinculado; la que se hará en cuanto sigue (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    2.2 Dicho ello, deviene útil tener presente que la causa en estudio fue iniciada a consecuencia de los hechos denunciados en autos “V., P. D. B. S/ ABRIGO” (expte. 23347) y que motivaron la adopción de la medida excepcional dispuesta el 25/1/2023 y legalizada el 13/2/2023 (v. piezas adjuntas al trámite “Abrigo – Se toma conocimiento” del 30/1/2023; en especial, ap. “Problemático que originó la adopción de la medida” del escrito elaborado el 25/1/2023 por el Servicio Local).
    Al respecto, amerita mencionar que, durante la misma jornada, el ente administrativo presentó su Plan Estratégico para la Restitución de Derechos (en adelante, PER); en el que -a más de destacar la escasa adherencia de la progenitora a las estrategias planteadas previo a la adopción de la medida-, se estableció como objetivo que aquélla pudiera adquirir -durante la vigencia del abrigo dispuesto- herramientas y recursos para desenvolverse de manera óptima en pos del bienestar de su hijo. Por lo que se decidió trabajar en el apuntalamiento de la apelante para abordar su consumo problemático y también su salud mental (v. aps. “Potencialidades del niño/niña y del grupo familiar para superar la situación” y “Estrategias a implementar durante la medida de abrigo”).
    Empero, el 15/3/2023 el Servicio Local informó que “tanto la progenitora como el progenitor de D. denotan una falta de registro y de conciencia frente a la gravedad de todas las situaciones que se describieron como fundamento de la mencionada medida”; pidiendo, en consecuencia, la realización de las pericias psicológicas y psiquiátricas pertinentes a los efectos de vislumbrar la aptitud de la apelante para lograr una cabal comprensión de las propuestas trazadas y el funcionamiento de la medida de abrigo ordenada (v. aps. “Evolución de las metas sugeridas” y “Cambios en los objetivos propuestos” del informe de seguimiento del PER agregado el 16/3/2023).
    En esa tónica, se practicaron las probanzas de evaluación requeridas, concluyéndose que “al momento de la evaluación la Sra. MBP presenta indicadores que darían cuenta de:
    – leve retraso madurativo, lo cual implica su limitación a la hora de comprender determinadas cuestiones y la imposibilita de responsabilizarse de ciertas conductas propias, depositando en el Otro lo singular de su ser.
    – falta de implicancia subjetiva.
    -predominio de pensamiento concreto, escasos recursos simbólicos.
    – impulsividad, baja tolerancia a la frustración.
    – rasgos de agresividad contenidos.
    – escasos mecanismos defensivos, se expone con su propio cuerpo, corre riesgos.
    – presenta angustia que remite a su propia incapacidad, al no poder, al sentirse avasallada y aplastada por el otro.
    – el sentimiento de vacío y de no haber sido querida por nadie, es la principal causa del comienzo de su consumo. A sus 15 años junto a éste tío C. que sí la quería y que le ofreció la primera cerveza, comenzó el derrotero.
    Realmente es una situación compleja dado que no solo su consumo obstruye la posibilidad de ser una madre lo suficientemente buena, sino que el entorno y la relación tóxica que presenta junto al Sr. V. y toda su familia, desfavorecen el cuadro de situación…” (v. informe psicológico agregado el 5/5/2023).
    Entretanto, respecto del progenitor, se señaló que: “del análisis de las técnicas gráficas aplicadas y de las recurrencias discursivas se extrae que el Sr. VJP presenta al momento de la evaluación psicológica indicadores que dan cuenta de:
    – inmadurez emocional, vaciedad.
    – inseguridad, ansiedad encubierta.
    – pensamiento rústico. No se advierten recursos simbólicos.
    – fallidos mecanismos defensivos.
    – pensamiento concreto, falta de reflexión, de autocrítica.
    – estructuración yoica de carácter debilitado.
    – ausencia de implicancia subjetiva.
    – baja tolerancia a la frustración. Impulsividad.
    – rasgos agresivos de personalidad, justamente por no contar con el recurso de la palabra, por no poder expresarse.
    – alto compromiso con el alcohol. Negación a salir de ese lugar. No se advierte conciencia de enfermedad.
    – rasgos paranoides. Vivencias de hostilidad provenientes de los otros.
    Al momento de las evaluaciones a los señores P.M.B. y V.J.P., ambos no cuentan con las condiciones básicas y necesarias para poder responsabilizarse de hijos, de criar y proteger a niños, ya sea desde el amor como desde lo económico. Ambos presentan una posición subjetiva compleja al punto de no advertir que están siendo arrasados por el consumo de alcohol, goce mortífero que los aplasta y despersonaliza.
    Solicitan y demandan lo que creen que les pertenece (su hijo D. en este caso) como si fueran objetos, siendo ellos mismos quienes no se valoran como sujetos.
    No advierten la gravedad de sus conductas ni el efecto dañino que producirían en un niño.
    No se observa que exista la posibilidad de adherencia a tratamiento psicológico en ninguno de los dos, por lo cual la posición psicológica descripta será difícilmente pasible de cambio…” (v. informe psicológico también agregado el 5/5/2023).
    Colofón que encuentra marcado correlato con las constancias agregadas el 12/5/2023, que describen las reuniones interinstitucionales mantenidas, la nula adhesión a las visitas supervisadas propuestas y la continuidad en el consumo por parte de la recurrente [v. contrapunto entre el acta del 5/5/2023 que narra los eventos suscitados durante la visita de esa jornada y el deseo expresado por la progenitora el 1/6/2023, que resulta ser confutado por las constancias agregadas a la causa “P., M. B. S/ INTERNACION” (expte. 23977) iniciada el 12/5/2023, entre las que se destacan el informe interdisciplinario del 30/11/2023 que relata el acaecimiento de otro episodio que derivó en un nuevo traslado de la apelante para continuar trabajando sobre el mejoramiento de su salud mental].
    Tocante a la pericia psiquiátrica indicada, la psiquiatra evaluadora concluyó que “de la evaluación psiquiátrico forense realizada en carácter de colaboración en la persona de MBP se puede informar que:
    Se trata de una persona que presenta indicadores clínicos que orientan a pensar que padece una discapacidad intelectual de grado leve (dificultades de comprensión, retardo en la asociación de ideas, dificultades para efectuar abstracciones, limitaciones para realizar operaciones aritméticas).
    Se observa en la misma un bajo control conductual, con posibilidades de presentar episodios de impulsividad en situaciones de tensión emocional” (v. dictamen pericial del 15/12/2023).
    Asimismo, resulta de trascendencia para este recuento el informe practicado por el Perito Trabajador Social que remarcó -respecto del progenitor, en esa oportunidad- la reticencia verbalizada a asistir a un espacio psicoterapéutico por no creer necesitarlo (v. inf. cit.).
    También echan luz sobre la problemática familiar en estudio los informes remitidos por la titular del Área de Legales del Municipio, en los que se detallan las distintas intervenciones realizadas para contener -sea dicho, de modo integral- a todo el grupo (v. informes del 19/1/2024).
    Finalmente, resulta ilustrativo del escenario de autos el informe remitido por el psicólogo tratante quien -conforme apuntara la instancia de origen- brinda pautas en torno al perfil psicológico de su paciente y la adhesión intermitente a la terapia en curso; a más de las implicancias que ello tiene en la aptitud para asumir responsabilidades en la órbita maternal, si bien destaca que aquélla ha evidenciado mayor participación en la crianza de su hijo menor IRVP, a resultas de las diversas estrategias interinstitucionales diagramadas a tales efectos (v. informe en adjunto a la contestación de oficio del 5/3/2024).
    2.3 Sobre la base del extenso recuento aportado, no es ocioso poner de relieve que las actuaciones en estudio son una derivación de lo trabajado en el expediente vinculado de abrigo y que la privación de la responsabilidad parental resulta requisito inexcusable para la declaración del estado de adoptabilidad de DVP, quien -desde su nacimiento- se halla en contexto de institucionalización: primeramente, para recomponer su estado de salud a tenor de las circunstancias que desencadenaron su parto prematuro y, luego, como consecuencia de la carencia de herramientas y recursos de su grupo familiar para cuidar de él debidamente una vez externado.
    Por lo que se trata, en suma, de valorar los elementos ya colectados y brindar una respuesta al derecho de DVP de satisfacer su interés superior, en tanto auténtico sujeto de derechos y verdadero protagonista del proceso; para quien este resolutorio representa la oportunidad de verse aceptado en el seno de otro grupo familiar que le brinde el entorno adecuado para que sus derechos sean garantizados en un marco de contención y respeto [args. arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC].
    De modo que la conflictiva bajo estudio resulta estar dada por la colisión entre el interés superior de DVP -irrealizable, según se ha visto bajo la órbita de cuidado de su grupo familiar primario- y el deseo de la progenitora de conservar la responsabilidad parental respecto a su hijo, pese a mediar una tensión insoslayable entre la intención evocada y la órbita de lo objetivamente realizable, que se ha plasmado en las constancias hasta aquí reseñadas (arg. art. 384 cód. proc.).
    Desde esa óptica, cabe decir que las conclusiones extraídas en base a la intensa intervención administrativo jurisdiccional (todas ellas frustradas), no pueden ser salvadas por el mentado deseo de maternar enlazado al éxito eventual de una nueva intervención interinstitucional de contención, como propone la apelante; pues -cabe remarcar- todo ello ya ha sido implementado y las potencialidades de aquélla ya han sido sobradamente ponderadas, tanto en los actuados que derivaron en la apertura de las presentes como en estas últimas (arg. 34.4 cód. proc.).
    Máxime si se considera que el eje de debate no está dado a estas alturas por probar una reversión de la vulneración provocada por el vínculo materno-filial, sino por la declaración del estado de adoptabilidad derivada de la acreditación de la irreversibilidad de dicho vínculo en el marco del abrigo que propició la apertura de los presentes y la recolección de nuevas probanzas en esa órbita, que -lejos de cuestionar los elementos previamente recabados- terminó por refrendar la necesidad de resolver como se hizo [args. 3° y 706 del CCyC].
    Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación del 18/4/2024 contra la sentencia del 15/4/2024.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 18/4/2024 contra la sentencia del 15/4/2024.
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente en función de la materia abordada, de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 09:34:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 10:12:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 10:34:52 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰8lèmH#V9x.Š
    247600774003542588
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 30/07/2024 10:35:06 hs. bajo el número RS-23-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 30/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “VIGNOLI, ANICETO Y VIGNOLI, ANICETO AMADOR S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -94063-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de 11/6/24 contra la resolución regulatoria del 5/6/24, por altos.
    El diferimiento del 12/9/23.
    CONSIDERANDO.
    Para retribuir la tarea profesional por la incidencia que giró en torno a la readecuación y reliquidación de los plazos fijos, el juzgado tomó como alícuota principal un 17,5% (arts. 16 y 21 de la ley 14967) y a partir de ella el 30% (arts. 16 y 47 de la misma ley).
    Esta decisión motivó el recurso del 11/6/24 por parte de la entidad obligada al pago -Banco de la Provincia de Buenos Aires- en tanto consideró elevados los honorarios regulados el 5/6/24 (arts. 73.a ley 5177 y 57 de la ley 14967).
    Revisemos, los honorarios regulados deben ser contextualizados en un tramo del presente proceso sucesorio, es una incidencia dentro de una etapa de la sucesión (arts. 28.c., 47, 51 y conc. ley cit). Y en ese contexto debe retribuirse la labor profesional (art. 34.4. del cód. proc.).
    En esa línea, debe tomarse como alícuota principal la usual del 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; entre otras; v. trámites del 20/10/20, 8/4/21, 3/6/21, 21/12/21).
    Para el letrado cuyo cliente resultó victorioso corresponde aplicar: a partir de ese porcentaje principal -12%- un 30% por el trámite incidental y por estar contemplada dentro del rango incidental (v. trámites del 29/6/23, 17/5/24; arts. 16 y 47 de la ley 14967). Y para la parte obligada al pago la quita dispuesta por el art. 26 segunda parte de la misma normativa.
    De ello resultan 10,11 jus para el abog. Sallaber (base -$7.658.865,08- x 12% x 30% = $275.719,14; 1 jus = $ 27.279 según AC. 4153 de la SCBA); y para las abogs. Delfino y Segura la cantidad de 3,54 jus para cada una de ellas (art. 13; base -$7.658.865,08- x 12% x 30% x 70% / 2 = $96.501,7; 1 jus = $ 27.279 según AC. 4153 de la SCBA).
    Por último, habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967, el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), y la imposición de costas decidida el 12/9/23; merituando además las actuaciones de los profesionales intervinientes, cabe aplicar sobre el honorario fijado en la instancia inicial una alícuota del 25% para las abogs. Delfino y Segura (v. trámite del 20/7/23; arts.13, 15.c, 16, 26 segunda parte y concs. de la ley cit., 68 y 69 del cód. proc.).
    Y una del 30% para el abog. Sallaber (v. trámites del 13/7/23 y 4/8/23; arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
    De ello resultan para Delfino y Segura 1 jus para cada una (honor. prim. inst. -3,54 jus- x 25%) y 3 jus para el abog. Sallaber (hon. prim. inst. -10,11 jus- x 30%; arts. 15.c, 16, 31, 51 y concs. de la ley 14967; 15 de la Const. Pcial).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 11/6/24 y fijar los honorarios de los abogs. Sallaber en la suma de 10,11 jus. Y las de las abogs. Delfino y Segura en sendas sumas de 3,54 jus.
    Regular honorarios a favor del abog. Sallaber en la suma de 3 jus.
    Regular honorarios a favor de las abogs. Delfino y Segura en sendas sumas de 1 jus.
    Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 09:33:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 10:11:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 10:33:57 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰7nèmH#V9qYŠ
    237800774003542581
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 30/07/2024 10:34:09 hs. bajo el número RH-64-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 30/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “A., B. I. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -94624-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fecha 8/2/2023 contra la regulación de honorarios de fecha 11/10/2023.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 11/10/2023 es apelada, por altos, por la abog. A. V. Á. mediante el escrito del 8/2/2023 en uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14.967.
    a- Primeramente y en lo que respecta a la pretensión de tomar como pauta regulatoria la base pecuniaria es necesario evocar lo ya expresado por esta cámara -que aunque bajo el decreto 8904/77 es aplicable igualmente a la nueva ley 14.967- en “Guerediaga, Adela s/ Insania y Curatela” (sent. del 22/4/2010, lib. 41 reg. 103).
    Allí se dijo que: ‘… La denuncia por incapacidad es un avatar en la vida de una persona que no autoriza a desmembrar sin más su patrimonio, o un porcentaje fijo de él, repartiéndolo en honorarios por tareas que conectan poco y nada con la importancia del patrimonio, como son el trámite procesal orientado a la sentencia de incapacidad y el cuidado de la persona causante, las que en definitiva hubieran tenido que ser hechas allende y con prescindencia de la situación económica de ella.
    Y las tareas profesionales que sí conectan de alguna forma con la importancia del patrimonio, deben desembocar en los honorarios que razonablemente correspondan de acuerdo a la ley, idea que también excluye la mera distribución automática del patrimonio de la persona causante o de un porcentaje de él (doct. arts. 7, 1251 y 1255 CCyC, 451, 475 y 1627 CC; art. 32 d.ley 8904/77; art. 13 ley 24432 y art. 3 ley 24432).
    Así, aunque para regular honorarios por el trámite de declaración de incapacidad correspondiera tomar en consideración el patrimonio de la persona causante, ello no sería como base regulatoria sino como pauta referencial, entre otras, a la hora de fijar el monto de los honorarios (art. 16 incs. a y k, y restantes incisos, d.ley 8904/77), pues no debe olvidarse que el proceso de insania es uno de aquellos, por principio, no susceptibles de apreciación pecuniaria (art. 9 d. ley 8904/77). Otro temperamento subvertiría la naturaleza del trámite y, como quiera que fuese, podría conducir a un honorario desproporcionado merituando la importancia de la labor profesional, si ninguna fuera más allá de la usual desplegada estrictamente en y por el trámite de insania en sí mismo (art. 16 incs. b, c, h, i, j y l, d. ley 8904/77; art.13 ley 24432 y art. 1627 CC y art. 3 ley 24432).
    Por fin, en cuanto al límite del 10% previsto en el art. 628 párrafo 2° CPCC (norma que, dicho sea de paso, a falta de toda distinción, ha de englobar a todos los gastos del juicio, incluyendo todos los honorarios de todo tipo devengados en la causa), sí sería necesario tomarlo en cuenta para no excederlo al regular los honorarios que correspondan, pero no cabe tenerlo a la vista como pauta inicial para -desde allí y agotándolo en una suerte de concurso de acreedores con inexorable distribución o reparto del 10%- regular los honorarios” (esta cám. expte. 90284 4/7/2017 “C.,C.S/ Determinación de la Capacidad Jurídica”, L. 48 Reg. 199; 11/11/20 92066 “B., M.T. s/ Insania” L. 51 Reg. 576).
    Además, es oportuno señalar que la determinación de los honorarios debe ser proporcional, no solo al monto del juicio, sino además a la naturaleza de la labor cumplida y la complejidad de la cuestión debatida, respetándose el derecho de propiedad de los justiciables (art. 16 ley 14967; Ribera, C. E. “Honorarios de Abogados en la Provincia de Buenos Aires” Ed. La Ley 2020 págs. 250/251vta.).
    En tal sentido, se ha considerado procedente -o al menos no cuestionable- el apartamiento del umbral arancelario en la regulación de los honorarios para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporción entre la cuantía de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (C.S., Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256:232; 305:1897, e.o.).
    Concluyendo la Suprema Corte: ‘i] justipreciar los honorarios es una labor inherente a la jurisdicción que exige valorar las constancias de cada casa; ii] en ese empeño el juez por principio debe ceñirse a los parámetros que consagra el arancel; iii] mas, como excepción y por motivos serios, puede discernir una regulación inferior a la que arrojaría la mecánica adopción de tales parámetros o de sus pisos mínimos, si el resultado de aplicarlos fuese irrazonable; iv] la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la pertinencia de dicha potestad para salvaguardar la vigencia del principio de razonabilidad (art. 28 en conc. arts. 14 y 33, Const. nac.); v] en el respeto a esa actividad jurisdiccional se halla comprometida la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 109 y concs., Const. nac.; 1, 3, 57 y concs., Const. prov.;…’ (SCBA LP P 133318 S 24/9/2020, ‘Colegio De Abogados de la Provincia De Buenos Aires s/ Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad En Expte. N° 491/18 Seguida A López Muro, Jaime Oscar Y Sosa Aubone, Ricardo Daniel’, en Juba, fallo completo)..
    2- En suma, de acuerdo a lo expuesto, armonizando no solo la labor desarrollada por las letradas sino también la significación económica del juicio, teniendo en cuenta escasa plataforma pecuniaria de autos -$425.001,08- la labor desplegada por la Asesora y Curadora de autos que no mereció complejidad resulta más adecuado fijar un honorario de 1 jus para cada una de ellas (arts. 1255 del CCyC., 15, 16, y concs. de la ley 14.967; 34.4. y 628 del cpcc.; 9 de la Ley 14442).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 8/2/24 y fijar los honorarios de la Curadora Oficial, abog. M. F. A. y de la Asesora de Incapaces, abog. M. A. L., en sendas sumas de 1 jus.
    Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 09:32:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 10:11:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 10:32:41 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰8CèmH#V9l>Š
    243500774003542576
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 30/07/2024 10:32:54 hs. bajo el número RH-63-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 30/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., J. E. Y OTRO S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
    Expte.: -94707-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 25/3/2024 contra la resolución del 21/3/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. En función del convenio de cuota alimentaria presentado a homologar el 15/3/2024, la instancia inicial resolvió: “En virtud de lo peticionado y habiéndose iniciado las actuaciones “C., J. E. Y OTRO S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO FAMILIA (RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN)” Expte. Nº: 16723-24, tratándose ambas presentaciones de acuerdos entre las partes; por los principios de economía procesal y celeridad, y conforme los principios consagrados en el Art. 706, 709 y concordantes de CCyC, acumúlense las presentes actuaciones a los autos referidos, en donde se continuará la tramitación de los presentes autos (Arts. 34 inc. 5, 188, 190 ss y cc del CPCC). Se les hace saber a las letradas que deberán reeditar la presentación en dichas actuaciones. Se les hace saber, además, que deberán aclarar qué variable se utilizó para fijar la suma de $50.000 en carácter de cuota alimentaria a los fines de utilizar dicha variable en lo sucesivo, para que la cuota alimentaria se aumente automáticamente, evitando así una presentación por incidente de aumento cada año” (v. resolución recurrida del 21/3/2024).
    2. Ello motivó la apelación del progenitor peticionante, quien centró sus agravios en los siguientes aspectos.
    En primer término, subrayó lo que sería la errónea interpretación jurisdiccional del asunto planteado, la cual -alegando los principios de economía y celeridad procesal- terminó por obviar que la petición de alimentos debe tramitar por el proceso más breve establecido por la ley local, sin que se acumule a otra pretensión. Citó, en ese rumbo, el artículo 543 del código fondal.
    De allí que devenga inadmisible, según expresó, que un proceso de alimentos se acumule a uno de cuidado personal y régimen de comunicación aún en trámite y con un acuerdo también pendiente de homologación; produciendo la resolución recurrida la dilación que se pretendió conjurar mediante grandes esfuerzos extrajudiciales para arribar al arreglo presentado.
    En ese sentido, expuso que -a resultas del decisorio recurrido- la prestación alimentaria que recibe actualmente la pequeña, nacida el 11/3/2023, es la acordada en la causa 16305-23 consistente en $20.000; cuadro de situación que conspira contra su interés superior.
    De otra parte, tocante al pedido de aclaración sobre la variable utilizada para fijar la cuota convenida en $50.000, puso de relieve que ello obedeció al sentido común y al esfuerzo familiar por parte suya y de su madre -abuela de la niña- para superar la propuesta original.
    Al respecto, detalló que ambos trabajan en changas y alquilan una humilde residencia donde reside su grupo familiar. Al tiempo que relató que, por fuera de la suma dineraria, también aportan pañales, alimentos lácteos y productos de higiene para aquella.
    Como corolario, esbozó que -en la especie- es más beneficioso para las partes y el servicio jurisdiccional que las primeras acuerden conforme las necesidades de la niña y las posibilidades de sus progenitores, peticionando la homologación del mentado acuerdo; para lo que destacó que la suma aquí acordada resulta superior a la que se arribaría mediante la aplicación del SMVM.
    Pidió, en suma, se revoque la resolución impugnada (v. memorial del 17/4/2024).
    Sustanciado el planteo recursivo con la progenitora de la niña y el asesor designado para intervenir en los autos “C., J. E. – G., D. A.. S/ HOMOLOGACION CONVENIO FAMILIA (INCIDENTE)” (expte. 16723-24) y sin que se observe contestación al respecto, se pasará a estudiar la apelación concedida (v. providencias de fechas 11/4/2024 y 2/5/2024).
    3. Cabe tener presente que se ha establecido que las normas que rigen el procedimiento en el ámbito de familia deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables [arg. art. 706 inc. a) del CCyC].
    Vulnerabilidad que, en la especie, emerge -por una parte- de la corta edad de la alimentista de autos y -por la otra- de la reseña del propio apelante; extremos que -a su vez- encuentran correlato con el arreglo homologado en la causa 16305-23, marco en el que se convino lo que se aprecia como la prestación alimentaria fijada para el año anterior (v. resolución del 24/10/2023 en esos obrados).
    Desde ese ángulo, deviene atendible el hilo argumentativo traído por el quejoso que remarca la urgencia que impregna la solicitud de homologación entablada en orden al escenario descripto y que -según se aprecia- riñe con la acumulación dispuesta que pretende tratar la cuota acordada en conjunto con el convenio de cuidado personal y régimen de comunicación vehiculizado en aquellos actuados; materias que -acaso- no requieran de la premura aquí evidenciada, a tenor de los derechos en juego y las circunstancias arriba valoradas [args. arts. 543 y 706 inc. c) CCyC].
    Así las cosas, corresponde estimar la apelación del 25/3/2024 y revocar la resolución del 21/3/2024, por cuanto fue motivo de agravios.
    Ello, a la par de exhortar a la instancia inicial a que, previo a resolver, dé -con la urgencia que el caso aconseja- nueva vista del documento presentado al asesor interviniente en la causa vinculada, para que se expida sobre el monto consensuado a resultas del contexto económico-social referido; parámetro que escapa, de momento, a la facultad de análisis de esta cámara, en virtud de la limitación contenida en el artículo 272 del código de rito.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación del 25/3/2024 y revocar la resolución del 21/3/2024, por cuanto fue motivo de agravios.
    2. Exhortar a la instancia inicial a que, previo a resolver, dé -con la urgencia que el caso aconseja- nueva vista del documento presentado al asesor interviniente en la causa vinculada, para que se expida sobre el monto consensuado a resultas del contexto económico-social referido; parámetro que escapa, de momento, a la facultad de análisis de esta cámara, en virtud de la limitación contenida en el artículo 272 del código de rito.
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente de acuerdo a los arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039, en función de la materia abordada. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 09:31:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 10:10:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 10:31:20 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰7aèmH#V9gLŠ
    236500774003542571
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/07/2024 10:31:33 hs. bajo el número RR-484-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 30/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., J. E. Y OTRO S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
    Expte.: -94707-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 25/3/2024 contra la resolución del 21/3/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. En función del convenio de cuota alimentaria presentado a homologar el 15/3/2024, la instancia inicial resolvió: “En virtud de lo peticionado y habiéndose iniciado las actuaciones “C., J. E. Y OTRO S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO FAMILIA (RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN)” Expte. Nº: 16723-24, tratándose ambas presentaciones de acuerdos entre las partes; por los principios de economía procesal y celeridad, y conforme los principios consagrados en el Art. 706, 709 y concordantes de CCyC, acumúlense las presentes actuaciones a los autos referidos, en donde se continuará la tramitación de los presentes autos (Arts. 34 inc. 5, 188, 190 ss y cc del CPCC). Se les hace saber a las letradas que deberán reeditar la presentación en dichas actuaciones. Se les hace saber, además, que deberán aclarar qué variable se utilizó para fijar la suma de $50.000 en carácter de cuota alimentaria a los fines de utilizar dicha variable en lo sucesivo, para que la cuota alimentaria se aumente automáticamente, evitando así una presentación por incidente de aumento cada año” (v. resolución recurrida del 21/3/2024).
    2. Ello motivó la apelación del progenitor peticionante, quien centró sus agravios en los siguientes aspectos.
    En primer término, subrayó lo que sería la errónea interpretación jurisdiccional del asunto planteado, la cual -alegando los principios de economía y celeridad procesal- terminó por obviar que la petición de alimentos debe tramitar por el proceso más breve establecido por la ley local, sin que se acumule a otra pretensión. Citó, en ese rumbo, el artículo 543 del código fondal.
    De allí que devenga inadmisible, según expresó, que un proceso de alimentos se acumule a uno de cuidado personal y régimen de comunicación aún en trámite y con un acuerdo también pendiente de homologación; produciendo la resolución recurrida la dilación que se pretendió conjurar mediante grandes esfuerzos extrajudiciales para arribar al arreglo presentado.
    En ese sentido, expuso que -a resultas del decisorio recurrido- la prestación alimentaria que recibe actualmente la pequeña, nacida el 11/3/2023, es la acordada en la causa 16305-23 consistente en $20.000; cuadro de situación que conspira contra su interés superior.
    De otra parte, tocante al pedido de aclaración sobre la variable utilizada para fijar la cuota convenida en $50.000, puso de relieve que ello obedeció al sentido común y al esfuerzo familiar por parte suya y de su madre -abuela de la niña- para superar la propuesta original.
    Al respecto, detalló que ambos trabajan en changas y alquilan una humilde residencia donde reside su grupo familiar. Al tiempo que relató que, por fuera de la suma dineraria, también aportan pañales, alimentos lácteos y productos de higiene para aquella.
    Como corolario, esbozó que -en la especie- es más beneficioso para las partes y el servicio jurisdiccional que las primeras acuerden conforme las necesidades de la niña y las posibilidades de sus progenitores, peticionando la homologación del mentado acuerdo; para lo que destacó que la suma aquí acordada resulta superior a la que se arribaría mediante la aplicación del SMVM.
    Pidió, en suma, se revoque la resolución impugnada (v. memorial del 17/4/2024).
    Sustanciado el planteo recursivo con la progenitora de la niña y el asesor designado para intervenir en los autos “C., J. E. – G., D. A. S/ HOMOLOGACION CONVENIO FAMILIA (INCIDENTE)” (expte. 16723-24) y sin que se observe contestación al respecto, se pasará a estudiar la apelación concedida (v. providencias de fechas 11/4/2024 y 2/5/2024).
    3. Cabe tener presente que se ha establecido que las normas que rigen el procedimiento en el ámbito de familia deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables [arg. art. 706 inc. a) del CCyC].
    Vulnerabilidad que, en la especie, emerge -por una parte- de la corta edad de la alimentista de autos y -por la otra- de la reseña del propio apelante; extremos que -a su vez- encuentran correlato con el arreglo homologado en la causa 16305-23, marco en el que se convino lo que se aprecia como la prestación alimentaria fijada para el año anterior (v. resolución del 24/10/2023 en esos obrados).
    Desde ese ángulo, deviene atendible el hilo argumentativo traído por el quejoso que remarca la urgencia que impregna la solicitud de homologación entablada en orden al escenario descripto y que -según se aprecia- riñe con la acumulación dispuesta que pretende tratar la cuota acordada en conjunto con el convenio de cuidado personal y régimen de comunicación vehiculizado en aquellos actuados; materias que -acaso- no requieran de la premura aquí evidenciada, a tenor de los derechos en juego y las circunstancias arriba valoradas [args. arts. 543 y 706 inc. c) CCyC].
    Así las cosas, corresponde estimar la apelación del 25/3/2024 y revocar la resolución del 21/3/2024, por cuanto fue motivo de agravios.
    Ello, a la par de exhortar a la instancia inicial a que, previo a resolver, dé -con la urgencia que el caso aconseja- nueva vista del documento presentado al asesor interviniente en la causa vinculada, para que se expida sobre el monto consensuado a resultas del contexto económico-social referido; parámetro que escapa, de momento, a la facultad de análisis de esta cámara, en virtud de la limitación contenida en el artículo 272 del código de rito.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación del 25/3/2024 y revocar la resolución del 21/3/2024, por cuanto fue motivo de agravios.
    2. Exhortar a la instancia inicial a que, previo a resolver, dé -con la urgencia que el caso aconseja- nueva vista del documento presentado al asesor interviniente en la causa vinculada, para que se expida sobre el monto consensuado a resultas del contexto económico-social referido; parámetro que escapa, de momento, a la facultad de análisis de esta cámara, en virtud de la limitación contenida en el artículo 272 del código de rito.
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente de acuerdo a los arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039, en función de la materia abordada. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 09:31:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 10:10:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 10:31:20 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰7aèmH#V9gLŠ
    236500774003542571
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/07/2024 10:31:33 hs. bajo el número RR-484-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 30/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “BERRUTTI MARCELO ARIEL C/ AGUDO DIEGO DARDO GASTON S/ COBRO DE HONORARIOS (CUADERNILLO)”
    Expte.: -94652-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la recusación efectuada el 16/5/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Se ha dicho que el instituto de la recusación con causa, es un mecanismo excepcional, cuya aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural, en miras de tutelar la imparcialidad de los magistrados llamados a intervenir en un determinado asunto (S.C.B.A., A 70498, sent. del 9/6/2010, “Curatolo, María Martha c/ Poder Ejecutivo s/ Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos (Ac.106.084)”, en Juba sumario B93944); es, además, un acto que reviste gravedad dado el respeto que se le debe a la investidura del magistrado y en atención al interés general que puede verse afectado por el uso inadecuado de este medio de desplazamiento de la competencia de los jueces que deben entender en el proceso (S.C.B.A., sent. del 15/6/2011, “Necochea Entretenimientos S.A. y ots. c/ Municipalidad de Necochea s/ Inconstitucionalidad Ordenanza 6873/2010 (y Decreto 1122/10)”, Juba sumario B98028; v. esta Cámara causa 94369, sent. del 20/3/2024, RR-172-2024).
    2. Ahora bien, la causa de recusación prevista en el inciso 10 del artículo 17 del Cód. Proc., adoptada para el planteo, requiere que la enemistad, odio o resentimiento del juez para con los recusantes, manifestados por hechos conocidos, se desprenda de circunstancias objetivamente comprobables, aptas para justificar el apartamiento del magistrado por hallarse comprometida su imparcialidad (C.S., M. 747. XLIII. ORI, sent. del 20/7/2007, ‘Municipalidad de San Luis c/ San Luis, Provincia de s/acción declarativa de certeza’).
    Pero ese extremo no concurre en la especie, de acuerdo al planteo de los interesados al plantear la recusación.
    Tal como lo informa el juez, mediante proveído de fecha 8/5/2024, se requirió al letrado adjuntar las “constancias de notificaciones de la regulación de honorarios que se intenta ejecutar” y, en idéntica fecha, el letrado acompañó nuevamente la cédula de notificación dirigida al Sr. Agudo, a su domicilio constituido, insertando el art. 54 de la Ley 14.967.
    El 10/5/2024, se le solicita nuevamente acompañar no solo las cedulas libradas al demandado que se intenta notificar, sino la constancia de que el mismo se encuentra notificado, ante lo cual el letrado Berrutti informa que a tal fin se libró cédula electrónica cuya constancia de notificación puede consultada por el propio juzgado en el Augusta (esc. elec. del 11/5/2024).
    El juzgado tiene por notificada a la contraparte con la cédula electrónica indicada, pero solicita que se acompañen “las constancias de notificación, dirigidas al domicilio real de su representado en el expte. de alimentos principal donde obra la regulación de honorarios que se intenta ejecutar, atento que el mismo resulta solidariamente responsable como beneficiario de sus tareas (art. 58 ley 14.967)”, en atención a lo previsto por la legislación aplicable para que la regulación de honorarios adquiera firmeza y sea título ejecutorio; es decir, que se encuentre notificada la regulación a todos los solidariamente obligados (arts. 54, 58 y cc ley 14.967).
    Ante esa nueva requisitoria, inimpugada por los medios previstos para ello, directamente el letrado opta por deducir la presente recusación, alegando que en principio se le exigió la constancia de notificación a la contraparte el 10/5/2024 cuando ello era innecesario porque surgía del propio sistema augusta, y luego se le requirió que notifique a su cliente en el domicilio real, cuando a su criterio ello tampoco corresponde porque su cliente es un menor de edad representado por su progenitora; y siendo la integridad de la prestación de carácter asistencial necesaria para la subsistencia del alimentado no pude gravarse con la carga de las costas, por lo que cede la solidaridad de pagar las costas.
    Por ello es que alega que en el caso a su criterio el juez tiene algún resentimiento o enemistad personal con él, y plantea la recusación bajo examen (esc. elec. del 16/05/2024).
    El magistrado al emitir el informe del art. 22 del cód. proc. informa que con el letrado recusante tiene el trato habitual que se posee con un letrado litigante, de acuerdo a las necesidades del servicio de justicia y a las prácticas del foro (v. informe del 17/5/2024).

    3. De los argumentos expuestos por el recusante y las constancias mencionadas anteriormente, no se evidencia que la actitud adoptada por el magistrado en las resoluciones cuestionadas que fundan el planteo revistan la suficiente entidad como para configurar la causal de recusación elegida, desde que no lo constituyen resoluciones adversas o actos procesales que no conforman a la parte y encuentran su cauce a través de los recursos pertinentes (esta Cámara, causa 90999, “Camillo, Jose s/ Sucesión Ab – Intestato s/ Incidente de Recusación con causa”, sent. del 13/11/2018, L. 49, Reg. 383).
    Pues el error por parte del juzgado de exigirle agregar la constancia de notificación a la contraparte cuando ello era innecesario porque podía verificarse desde el sistema Augusta, no llega a configurar la alegada enemistad personal o resentimiento del juzgador con el letrado prevista en el art. 17 inc. 10 del cód. proc., en tanto aclarada la cuestión ese mismo día, el juzgado dentro de los tres días hábiles posteriores tuvo por notificada a la contraparte (v. res. del 15/05/2024). Y la siguiente resolución que le ordena notificar a la contraparte en el domicilio real, al respecto ni siquiera se cita norma o jurisprudencia que permita inferir que lo decidido por el juzgado sea manifiestamente improcedente, de modo que en este caso se trataría de una resolución adversa que por lo demás cuenta con los carriles procesales pertinentes si se pretendiera modificar, por lo que con ello tampoco queda demostrada la enemistad o resentimiento alegado para fundar la recusación.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar, la recusación en los términos en que fue planteada.
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 09:30:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 10:08:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 10:29:37 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰7bèmH#V9^dŠ
    236600774003542562
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/07/2024 10:29:49 hs. bajo el número RR-483-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 30/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “HAZELHOFF JUAN HUGO C/ LUIS A. FOGOLA S.A. S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -94621-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 22/4/2024 contra la resolución del 12/4/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. En la sentencia apelada se rechazan las excepciones de prescripción, falsedad de título, inhabilidad e incompetencia por pagaré de consumo y de pago, y manda llevar adelante la ejecución.
    Esta decisión es apelada por la ejecutada, quien se agravia por el rechazo de las excepciones interpuestas.
    2. Por cuestiones de orden procesal resulta conveniente dar tratamiento en principio al agravio referido a que el juzgado no contempló que los dos pagarés son de consumo por surgir de los mismos instrumentos que se trató de la “compra de kilogramos de polen sin limpiar y rama de campo”, por lo que debería integrarse en el proceso ejecutivo con la documentación causal, dejándose de lado el principio de abstracción común a  este tipo de procesos.
    Sostiene en resumen que la sola mención en el instrumento de la palabra “kilogramos de polen y/o ramas”, es por mas para incluir la operación de marras dentro del ámbito de la ley de defensa del consumidor.
    Al respecto el juzgado sostuvo que en el caso no existe relación de consumo entre las partes porque quedó demostrado que mantenían un vínculo comercial, y que pese a ello tampoco demostró Fogola S.A que resultaba ser la destinataria final de los bienes a los que se refiere el documento (v. res. del 12/04/2024).
    Además, la magistrada argumento que ante la omisión probatoria en que incurrió la excepcionante, no se encuentra acreditado fehacientemente que el título traído a ejecución hubiera resultado de una operación financiera para el consumo o de un crédito para el consumo, o de una relación de consumo de servicio financiero, ni que el demandado sea el destinatario final de los bienes a los que se refiere el documento quedando así descartada la misma (art. 384 CPCC).
    Al exponer los fundamentos en el memorial el apelante no realiza una crítica concreta y razonada en los términos de los arts. 260 y 261 del código procesal de modo tal que permitan modificar la resolución apelada, toda vez que no se ha refutado la aseveración del juzgado referida a su omisión probatoria para demostrar la relación de consumo alegada (arg. art. 375 cód. proc. y art. 1 ley 24240).
    Y la sola mención en el instrumento de la palabra “kilogramos de polen y/o ramas”, es insuficiente para tener por demostrado que los pagarés se libraron en virtud de una operación financiera para el consumo o de un crédito para el consumo, o de una relación de consumo de servicio financiero, ni que el demandado sea el destinatario final de los bienes a los que se refiere el documento.
    Por ello el agravio en este punto debe ser desestimado.
    2. El otro agravio expuesto se refiere que el juzgado al analizar el pagaré de U$S 45.752,00, en forma arbitraria ha desestimado el detalle no menor de la adulteración de un “7” por un “8″ (2017/2018), lo que es determinante para establecer el plazo de prescripción de la acción. El apelante concluye que, en un ardid grosero y malicioso, por sobre el número “7”, se consignó un “8”, y ello le dio el plazo suficiente para accionar por la vía ejecutiva que se encontraba prescripta.
    En este punto la jueza, al rechazar la excepción, efectuó un minucioso análisis del documento teniendo en cuenta la pericia caligráfica, y concluye que si bien el perito ha corroborado que en el texto del pagaré se ha enmendado la fecha del año del tercer renglón, donde originalmente se había consignado “2017”, se reemplazó el guarismo “7” por un “8” -el “8” se encuentra sobrescrito al número “7”-, también continúa con el análisis del resto del documento y resalta que al pie del mismo y en forma previa a su firma las partes han salvado esta enmienda expresando textualmente: “A pagar con cheques de marzo a junio de 2018. El 30 de marzo de 2018″. Además agrega que si a ello se le suma que la fecha de creación del título es el 17 de noviembre de 2017, queda esclarecido -con las constancias del mismo documento- que la enmienda sobre la fecha de vencimiento -debidamente salvada al pie- obedeció a un error al momento de confección del mismo, ya que nunca podía vencer antes de la fecha de creación y en este contexto las partes han agregado la salvedad al pie del título, la que por otra parte no ha sido cuestionada por la demandada y que además esclarece que las fechas en las que se deberían realizar los pagos -de marzo a junio de 2018-.
    Contra este análisis integral y la conclusión arribada por el magistrado no se efectúa una crítica concreta y razonada en los términos de los art. 260 y 261 del cód. proc., sino que se dedica a exponer solamente que se ha cambiado el año, pero sin hacerse cargo de los fundamentos y explicaciones brindadas en la resolución apelada donde, en resumen, se concluye que si pudiera generarse alguna duda con la fecha de vencimiento ello queda despejado al analizar el resto del documento de donde surgía inequívocamente que el año era 2017 y no 2018 como pretende la apelante.
    Por ello, este agravio también debe ser desestimado por falta de crítica concreta y razonada (arg. art. 260 y 261 cód. proc.).
    3. Se queja también argumentando que la sentenciante ha omitido en forma arbitraria y grosera el pago total efectuado de la deuda que se reclama y que fuera acreditado con el listado de cheques anexo como prueba, sumado a los cheques microfilmados que luce en el reverso que fueron cobrados y depositados en su cuenta, como así también  y los recibos de pago agregados y descartados como prueba.
    Al respecto la jueza sostuvo que siendo que los mismos títulos ejecutados prevén que su pago se realizaría a través de otro título abstracto, la instrumentación de estos pagos necesariamente requiere de otra prueba que permita imputar el pago a la deuda. Y arriba a la conclusión que de las pruebas documentales acompañadas en la excepción, no contienen imputación alguna a la deuda reclamada en autos. Señala expresamente que el recibo adjunto al trámite de fecha 17/3/2021 hace solo referencia de un pago a cuenta realizado el 21/2/2019 sin que pueda determinarse a que obligación se estaría refiriendo, resultando imposible imputar el mismo a los documentos en ejecución, en tanto estos hacen expresa referencia a que su cancelación se realizaría con cheques de marzo a junio de 2018 y la prueba acompañada data de febrero de 2019. Dice que lo mismo ocurre con el recibo acompañado en archivo adjunto al trámite del 18/3/2021, fechado el 16/11/2017 donde se consignó que el pago era ” en concepto de cancelación de pagaré por U$S 23.549,00″, cuando ese pago, no solo es anterior a la fecha de creación los títulos ejecutados, sino que en el se hace expresa referencia a otra deuda previa y de diferente monto.
    Finaliza analizando la restante prueba documental acompañada en las presentaciones de fecha 18/3/2021 explicando que no resultan ser emanadas del acreedor, sino extractos de movimientos de una cuenta del deudor y copias de títulos abstractos -cheques-, sin imputación alguna a la deuda ejecutada, por lo que la defensa esgrimida debe ser desestimada.
    En conclusión, se rechaza la excepción de pago porque la jueza considera que en el caso no fue acreditado el alegado pago mediante documento emanado del acreedor con clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta.
    En este punto cabe señalar que la postura adoptada por la magistrada sigue los lineamiento establecido por la Suprema Corte que ha dicho: ‘Es claro el mandato legal que establece, para la admisibilidad de la excepción, que el pago sea documentado mediante un instrumento emanado del acreedor o de su legítimo representante con clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta (arts. 725 y 775, Cód. Civ)…’ (SCBA, C 106821, sent. del 15/11/2011, ‘ Antunes, Elvia Adelina c/ Suniar Gonda, Gustavo A. y otros s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B3901254).
    Y esa imputación clara e inequívoca no ha sido en el caso acreditada por la ejecutada, quien se limita en su memorial a sostener en forma genérica que “en autos obra acreditado en favor de esta parte el listado de todo y cada uno de los cheques, fecha en que fue librado, cobrado, monto y la imputación clara y precisa de ellos mismos, percibidos por el ejecutante y los pagarés presentado al cobro, tiene relación directa y causal con el recibo extendido, junto con los cheques que se encuentran filmados y agregados como prueba instrumental en autos”, pero ello sin indicar como se imputaría cada pago a la deuda reclamada de forma inequívoca, cuando la jueza explicó los motivo por los cuales los documento por los cuales se pretenden acreditar el pago no pueden imputarse a los pagarés ejecutados.
    Por ello, tales argumentaciones genéricas, sin refutar el razonamiento de la jueza ni concretar de qué elementos de convicción del proceso pudiera fundarse la excepción de pago rechazada, los agravios resultan suficientes para modificar este ítem, en la medida que no constituyen aquellas alegaciones una crítica concreta y eficaz en los términos de los arts. 260 y 261 del cód. proc. (esta cámara, sentencia del 5/5/2023, expte. 93467, RS-28-2023).
    4. En referencia al cuarto agravio expuesto en el memorial, referido a que son elevados los honorarios regulados en favor de la actora y bajos los del letrado de la ejecutada, resulta manifiestamente inatendible en tanto en la resolución apelada se decidió diferir la regulación de honorarios.

    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 22/4/2024 contra la resolución del 12/4/2024, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 09:29:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 10:08:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    ‰7‚èmH#V9<@Š
    239800774003542528
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/07/2024 10:26:43 hs. bajo el número RR-482-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 12/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nro. 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ABRAHAM OMAR Y OTRO/A S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -94718-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 8/2/24 y 14/2/24 contra la resolución del 5/2/24.
    CONSIDERANDO:
    La resolución del 5/2/24 decidió sobre la clasificación de trabajos en el presente proceso sucesorio.
    Esta decisión fue cuestionada tanto por el abog. Demarco mediante la apelación subsidiaria del 8/2/24 como por el abog. Ridella con fecha 14/2/24 (v. escritos del 8/2/24, 5/2/24, 14/2/24, 13/5/24 y 23/5/24).
    En prieta síntesis, el abog. Demarco se agravia de la distribución efectuada por el juzgado relativas a la tercera etapa del sucesorio y detalla las tareas llevadas a cabo con la pretensión de que se modifique el porcentaje a él asignado en pos de uno mayor (v. escrito del 8/2/24).
    Por su parte, y sintetizando los agravios, el abog. Ridella expone que se disconforma de lo asignado en la segunda y tercera etapa del sucesorio. En cuanto a la primera cuestiona que se le haya asignado la totalidad de la labor al abog. Demarco y además que se le haya atribuido en beneficio de todos los herederos cuando en realidad, aduce, tendría que admitirse ese trabajo solo en favor de su representado. Y respecto de la tercera etapa argumenta que todo el proceso registral estará a su cargo (v. escrito del 13/5/24).
    a- En lo que aquí interesa, de la compulsa de la causa se observa: en la segunda etapa, el abog. Demarco llevó adelante las tareas con impulso procesal hábil para llegar al dictado de la declaratoria de herederos el 3/11/20; ello se desprende de los trámites de fechas 10/8/20, 11/8/20, 19/8/20, 4/9/20, 30/9/20, 1/10/20, 6/10/20, 13/10/20 (art. 384 del cód. proc.; arts. 15, 35 y concs. de la ley 14967).
    Mientras que el abog. Ridella contabiliza la presentación del 24/8/20, en beneficio de los restantes herederos (María Micheo, José Ramón Micheo, Agustín Micheo, Andrés Micheo, Pablo Micheo, y Fátima Micheo) con el objeto de ser incluidos en la declaratoria de herederos del 3/11/20 [v. trámites citados; arts. 15 y 35 de la ley 14967].
    Sabido es que sólo son cargas de la sucesión, de beneficio general, y por lo tanto, gastos de naturaleza común, los que devengaron los trabajos referentes a los trámites indispensables en el proceso a los efectos de poner los bienes a nombre de los herederos, trámites que beneficien a todos los interesados y permiten desarrollar las diferentes etapas del proceso sucesorio (art. 35 d.ley 8904/77; (Hitters – Cairo “Honorarios de Abogados y Procuradores” ed. Lexis Nexis 2007, pág. 436 inc. 35.16.b), y por lo tanto pasibles de la exigencia que norma el art. 20 de la ley 6716).
    Entonces, de acuerdo a todo ello, puede apreciarse que la segunda etapa del presente sucesorio fue llevada adelante por el abog. Demarco por lo que resultó equitativo que el juzgado se la haya adjudicado (art. 34.4 del cód. proc.; art. 16 de la ley 14967).
    b- Tocante a la última etapa del sucesorio que contempla el art. 28 c. de la ley 14967, es decir la que va desde el momento en que han quedado individualizados los herederos hasta que los bienes se repartan entre todos los llamados a suceder, ha de señalarse que en esta etapa fue Demarco el que le ha dado mayor impulso procesal conforme surge del historial de trámites del expediente (a saber: 2/2/23, 18/5/23, 24/5/23, 4/8/23, 15/8/23, 25/8/23, 17/10/23, 31/10/23 y 29/11/23; arts. 384 del cód. proc., 28.c ya cit. y 35 de la ley 14967).
    Y dentro de ese contexto, en proporción a la importancia y eficiencia de lo actuado por los letrados en relación con los trámites que debían cumplirse, deviene adecuado practicar una distribución de 2/3 para el abog. Demarco y de 1/3 para el abog. Ridella (arts. 15.c, 16 de la ley 14967).
    Por último, y aclarando que la obligación de los tribunales colegiados de resolver las cuestiones esenciales no implica la de contestar cada uno de los argumentos propuestos por las partes en apoyo de sus pretensiones; sino sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (23/4/2018, “Municipalidad de Pellegrini c/ Posadas, Pedro J. s/ Apremio”, L.49 R.102, entre otras); corresponde estimar la apelación subsidiaria del 8/2/24, con costas a cargo de la parte apelada vencida; y desestimar el recurso del 14/2/24 con costas a cargo de la parte apelante vencida (arts. 68 y 69 del cód. proc.).Con diferimiento de la regulación de honorarios aquí (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    a) estimar la apelación subsidiaria del 8/2/24 e imponer las costas a cargo de la parte apelada vencida.
    b) desestimar el recurso del 14/2/24 e imponer las costas a cargo de la parte apelante vencida.
    c) diferir la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/07/2024 10:05:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/07/2024 11:10:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/07/2024 11:16:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    230300774003541441
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/07/2024 11:16:31 hs. bajo el número RR-480-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “RUBIO, JOSÉ ANTONIO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -93838-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “RUBIO, JOSÉ ANTONIO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -93838-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/7/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 14/11/23 contra la resolución de esa misma fecha?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Mediante la resolución apelada se decidió establecer la base regulatoria en el valor del inmueble adquirido por boleto de compraventa en el año 1996 cuyo legitimo abono posteriormente se solicitó y obtuvo en los presentes autos, el cual consistió en un Terreno Baldío, sin contemplar el valor de la vivienda que fuera construida con posterioridad por los compradores a la adquisición.
    Esta decisión es apelada por el letrado Corbatta quien en su memorial se agravia, en resumen y en lo que aquí interesa, alegando que la relación jurídica con los obligados al pago nació el día de la interposición de la demanda de legítimo abono siendo objeto del mismo el inmueble en su integridad, tal cual ha sido tasado por el Martillero designado judicialmente.
    También se agravia de la pesificación dispuesta a los fines de fijar la base regulatoria, pues pretende, citando el fallo de esta Cámara dictado en la causa 90798 el 13/4/2023, que se utilice el valor real del dólar en pesos, al tiempo de la regulación de honorarios, porque esa es la conversión que razonablemente puede considerarse “equivalente” en los términos del mencionado artículo 765 del Código Civil y Comercial. En cuanto a las costas sostiene que no pueden imponerse a su cargo en cuanto le asiste razón en su reclamo siendo hasta ahora parcialmente vencido por estar en tramite la apelación contra la decisión que así lo consideró.
    2. El acreedor ha solicitado la declaración de legítimo abono a fin de lograr la inscripción del bien inmueble matrícula FR-1856/185 en el Registro de la Propiedad Inmueble.
    Ahora bien, siguiendo a Pérez Lasala, se debe remarcar que la trasferencia del bien se produce cuando media el título (compraventa) y la tradición. Y se perfecciona con la inscripción registral, por virtud de la cual se adquiere un derecho real con efectos erga omnes (ver, Pérez Lasala, José Luis; Tratado de Sucesiones; tomo I, 1° edición, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, pág. 326/7) Dicho ello, al momento de abrirse la sucesión, el bien ya había sido trasmitido, solamente estaba pendiente de la registración de la nueva situación dominial, pero a los efectos del proceso, no formaba parte del activo del causante.
    Puntualmente aquí ha quedado reconocido que la compraventa realizada oportunamente por el causante consistió solamente en el terreno baldío, incorporándose la construcción de la vivienda con posterioridad a ello.
    Entonces, para resolver las cuestiones aquí planteadas, esto es si a fin de determinar si las tareas del letrado, por haberse estimado el legitimo abono planteado, deben ser remuneradas tomando como base el valor actual de la propiedad incluyéndose todas las modificaciones posteriores a la venta por boleto realizada por le causante, o solamente el valor actual de la propiedad en las condiciones que fue transmitida por el causante, entiendo que debe tenerse presente para ello el propósito del legitimo abono.
    En este punto, según Ricardo Lorenzetti, y conforme a sostenido la jurisprudencia, el pedido de legitimo abono es una solicitud o manifestación de deseos de quien se titula acreedor del causante, formulada dentro del propio sucesorio, en el sentido que se le reconozca su crédito y se le pague de inmediato, tiende a obtener el reconocimiento de la autenticidad de un crédito dentro del proceso sucesorio, pero como se trata de una manifestación de deseo, sólo se acoge cuando media conformidad de los herederos (Lorenzetti, Ricardo Luis, ‘Códigos Civil y Comercial de la Nación Comentado, t. X., págs.668/669.).
    En el caso de autos, el ‘crédito’, consistía solamente en que los herederos efectuaran las tareas necesarias para poder concretar la registración de la nueva situación dominial, en tanto el bien ya había sido trasmitido. Y lo que se había trasmitido por el causante, ni siquiera está en discusión que fue solamente el terreno baldío, por manera que aquí no cabe otra conclusión que las tareas realizadas por el letrado en este expediente mediante el pedido de legítimo abono fue para que se le reconozca a sus clientes ese crédito, consistente en la obligación de inscribir a nombre de ellos ante el registro respectivo el baldío que había sido ya vendido anteriormente por el causante, a fin de cambiar la situación registral del mismo.
    En consecuencia, para fijar la base regulatoria a los fines de retribuir las tareas del letrado representante de los acreedores reclamantes de legítimo abono debe tomarse el valor del crédito reconocido, esto es el baldío vendido por el causante sin las mejoras que pudieran haberse hecho con posterioridad a esa transmisión (arg .art. 2357 y 2358 del CCyC).
    3. En cuanto al agravio relativo a la cotización del dólar, el apelante sostiene que el juzgado ha tomado para la conversión de los dólares la cotización más perjudicial para el abogado, esto es “la cotización del dólar vendedor (Banco Nación de Bs.As), con la adición del 30% correspondiente al IMPUESTO PAIS y el 35% de GANANCIAS”; y en pos de lograr el éxito de su postura cita antecedentes de este Tribunal (KLOSTER CATALINA Y OTROSC/ BARGAR HORACIO ANIBAL Y OTROS S/DIVISION DE CONDOMINIO” Expte.: 91950 interlocutoria del 19/19/2020). Argumentos que fueron replicados por la contraparte con fecha 2/2/24.
    He de adelantar que asiste razón al apelante.
    Por lo pronto, es menester señalar que el texto actual del artículo 765 del CCyC, no alude ya a la posibilidad del pago por equivalente en moneda nacional, de las obligaciones de dar moneda que no sea de curso legal en la República. Pues como fue modificado por el DNU 70/2023, que está vigente a tenor de lo normado en el artículo 17 de la ley 26.122, prescribe: ‘La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación, sea o no de curso legal en el país. El deudor solo se libera si entrega las cantidades comprometidas en la moneda pactada. Los jueces no pueden modificar la forma de pago o la moneda pactada por las partes’.
    De todas maneras, como en la especie no se trata del cumplimiento de una obligación del tipo de la regladas por esa norma, sino de traducir a pesos el valor de inmuebles tasados en dólares estadounideses y como la operación de cambio de dólares a pesos sigue realizándose legalmente en nuestro país, sea por intermedio del mercado libre de cambios establecido por el artículo 1 del decreto 260/02 según el texto modificado por el artículo 132 de la ley 27.444 y lo reglado en el artículo 29 de la ley 24.144, sea a través de gestiones bursátiles de compra y venta de títulos soberanos, sea en el mercado nacional o en el extranjero (dolar M.E.P. y dólar Contado con Liquidación), igualmente puede buscarse la equivalencia recurriendo a alguna de tales operaciones legalmente realizables.
    Ahora bien, la cuestión aquí planteada es si esa equivalencia ha de hallarse recurriendo al tipo de cambio que fijó la resolución apelada, o mediante otra operatoria legal.
    Se advierte inmediatamente, que la cotizacion del dólar tipo vendedor, del Banco de la Nación Argentina, con más el 30 % del impuesto PAIS y el 35 % de adelanto de Ganancias, ya no está vigente. Es decir, es una cotización que no existe en la experiencia.
    En efecto, la Resolución General 5430/2023, de la Afip, del 9/10/2023, modificando el artículo 5 de la Resolución General 4815 y sus modificatorias, que establecía un régimen de percepción del impuesto a las ganancias o del impuesto sobre los bienes personales, según correspondiera, aplicable sobre algunas de las operaciones alcanzadas por el “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)”, de conformidad con el artículo 35 de la ley 27.541, con sus modificaciones, y del artículo 13 bis del Decreto 99 del 27 de diciembre de 2019, con sus modificatorios, dispuso que para las operaciones previstas en los incisos de a) y e) del artículo 35 de la mencionada ley se practicaría una percepción del 45% y otra del 25 % y para las previstas en el inciso b) del artículo 13 bis del Decreto 99/19, una percepción del 45 % y otra del 25 %.
    Vale recordar que el artículo 35 de la ley 27.541 contempla, entre otras, la compra de billetes y divisas en moneda extranjera para atesoramiento o sin un destino específico vinculado al pago de obligaciones en los términos de la reglamentación vigente en el mercado de cambios, efectuada por residentes en el país, operación para la que por la Resolución General 5232/2022, subsistía aquel 30 %, excluyéndolas del nuevo 45 %, de esa norma. Mientras que por la Resolución General 5430/2023, ya dejó de tener ese régimen, quedando incluida en el general del 45 % más el 25 %.
    En suma, contrariamente a lo que se tuvo en cuenta en la resolución apelada del 14/11/2023, desde lo reglado en la Resolución General 5430/2023, o sea desde el 9/10/2023, ya no quedan operaciones de las señaladas en el artículo 35 de la ley 27.541, excluidas del cargo de aquellos porcentajes.
    Por la aplicación de la Resolución 5450 de la Afip, sobre esas mismas operaciones que parte de la cotización del dólar informada por el Banco de la Nación Argentina, previstas en el artículo 35, incisos a/e de la ley 27.541, se dispuso una percepción del ciento por ciento y otra del veinticinco por ciento, lo que entonces elevó significativamente la cotización en ese tipo de operaciones (30%, más 100%, más 25 %).
    Más tarde, con la Resolución 5463 del 12/12/2023, se redujo la percepción al 30% , más el 30 % del impuesto PAIS. Pero igualmente la incidencia en la cotización de la divisa fue notable.
    Ante tales contingencias que matizan el precio relativo de la divisa en el caso de tales operaciones de cambio, en los términos en que ha quedado planteada la cuestión en este caso, parece discreto atenerse a la cotización que se propusiera en el escrito del 8/11/2023, y realizar la conversión recurriendo al valor del dólar que resulta de la operación bursátil conocida como Contado con Liquidación (CCL), que fuera utilizada en algunas oportunidades por este tribunal (v. escrito citado, punto b-).
    Siendo así el recurso en este aspecto debe ser estimado.
    4. Por último en lo que refiere a las costas, el nuevo ordenamiento establece que las actuaciones tendientes a la determinación de la base regulatoria en cualquiera de las instancias, no generarán en ningún caso costas para los letrados, por lo que en el caso no cabe imponerle las costas de la incidencia a Corbatta (art. 27 última parte de la ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar apelación del 14/11/23 contra la resolución de esa misma fecha sólo en cuanto debe tomarse el valor del crédito reconocido, esto es el baldío vendido por el causante sin las mejoras que pudieran haberse hecho con posterioridad a esa transmisión; con costas de ambas instancias a la parte apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar apelación del 14/11/23 contra la resolución de esa misma fecha sólo en cuanto debe tomarse el valor del crédito reconocido, esto es el baldío vendido por el causante sin las mejoras que pudieran haberse hecho con posterioridad a esa transmisión; con costas de ambas instancias a la parte apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 10:45:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 12:14:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/07/2024 12:15:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8)èmH#U]YxŠ
    240900774003536157
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 11/07/2024 12:15:19 hs. bajo el número RS-22-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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