• Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nro. 1 _____________________________________________________________
    Autos: “HUALA MARTÍN EDUARDO C/ MASON MARIA PIA Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”
    Expte.: -95052-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 27/5/2024 contra la resolución del 14/5/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. El abogado Martín Eduardo Huala inició ejecución de sus honorarios regulados en el expediente principal “I. L. A. c/ Sucesores de F. A. y otros s/ Filiación (expte. 91867)” por haber intervenido como apoderado de quien en vida fue Rubén Angel Fernández (v. escrito de demanda del 8/9/2023).
    Con fecha 7/3/2024 se presentaron las demandadas, herederas del causante, y -en lo que interesa ahora- plantearon excepción de incompetencia por entender que el incidente por el cobro de los honorarios de quien fue apoderado del causante, debió promoverse por ante el juzgado en el que tramita la sucesión de aquél, en virtud del fuero de atracción previsto en el art. 2336 CCyC.
    Ello motivó el dictado de la resolución del 14/5/2024, que hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada.
    Y dicha resolución fue apelada por el abogado actor, agraviándose de que no podría declararse la incompetencia del juzgado para entender en este proceso, porque se trata de un incidente de ejecución de honorarios que fueron regulados en el expediente principal “I. L. A. c/ Sucesores de F. A. y otros s/ Filiación (expte. 91867)” en trámite por ante el mismo juzgado, y allí no se había pedido ni declarado la incompetencia por fuero de atracción.
    Además argumentó que el artículo 2336 del CCyC no prevé el fuero de atracción para la filiación, que es la materia del proceso principal.
    2. Para resolver el recurso, es pertinente mencionar que el actor pretende ejecutar los honorarios que fueron regulados el 11/9/2020 por sus tareas realizadas como apoderado de Rubén Ángel Fernández en el expediente “I. L. A. c/ Sucesores de F. A. y otros s/ Filiación (expte. 91867)” y la pretensión ahora está dirigida contra quienes serían sus herederas.
    Y si bien las ejecuciones de honorarios judiciales regulados constituyen un incidente del proceso donde se han originado, y sería -por lo tanto-, competente para decidir el juez del proceso principal (arg. arts. 6 inc. 1 cód. proc.; cfrme. Juba: sumario B3901854, SCBA LP Rc 127599 I 05/06/2024, Carátula: ROMAIRONE KARINA AYELÉN C/ C. R. D. S/ COBRO DE HONORARIOS), tal regla se ve alterada por el fallecimiento del obligado al pago, correspondiendo al juez del proceso sucesorio continuar entendiendo en la cuestión que lo atañe (art. 2336, CCyC y 6 inc. 1°, del cód. proc.; expte. 92267, res. del 17/3/2021, L. 52, R. 104)
    Máxime que el fuero de atracción funciona cuando la sucesión reviste carácter pasivo, es decir, es demandada; como sucede aquí (cfrme. esta cámara: expte. 94943, res. del 4/11/2024, RR-853-2024 entre otros).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 27/5/2024 contra la resolución del 14/5/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., y 31 y 51 ley 14967).
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/12/2024 12:46:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:15:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:37:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9aèmH#eiÂPŠ
    256500774003697397
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/12/2024 13:37:10 hs. bajo el número RR-1051-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nro. 2 _____________________________________________________________
    Autos: “ASOCIACION MUTUAL VENADO TUERTO C/ BAGGINI, JOSEFA VIRGINIA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -90216-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 26/9/2024 contra la resolución del 23/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. En resolución recurrida, el juez de grado decide suspender la inscripción del bien adquirido en subasta por la ejecutante, a las resultas de la acción autónoma de nulidad de revisión de cosa juzgada írrita.
    Acto seguido, y en la misma resolución, luego de encuadrar a la acción de nulidad, y señalando que ello no debe significar de ninguna manera, abrir juicio acerca de la acción propuesta, el cual queda supeditado para el momento procesal oportuno; ordena su sustanciación por un plazo de diez días (ver res. de fecha 23/9/2024 apartado 2 cuarto párrafo y apartado 3).
    Ello no conformó a la actora, quien apeló, expresando que el trámite de inscripción ya se había ordenado en resolución del 23/8/2024.
    Señaló además, que la acción autónoma de nulidad, no detiene ni condiciona la ejecución de la sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada material; que frecuentemente, quien promueve una acción autónoma de nulidad de sentencia firme, postula una cautelar tendiente a la suspensión de la ejecución de la resolución que impugna hasta tanto se dirima su planteo, y que ello debe ser sustanciado.
    Agrega que, de no revocarse el decisorio en tanto dispone la suspensión del trámite de inscripción del bien adquirido en la subasta por el actor, se estaría desconociendo la vigencia y validez de la sentencia firme, pasada en autoridad de cosa juzgada material (ver memorial 2/10/2024).
    La sindicatura, brega por la deserción del recurso, en tanto sostiene que el memorial carece de una crítica concreta y razonada contra la decidido (ver contestación de memorial de fecha 15/10/2024).

    2. Para suspender la orden de inscripción del inmueble adquirido en subasta en favor del actor, dispuesta por resolución de fecha 21/3/2024, el juez sólo indicó que la misma quedaba pendiente a las resultas de la acción autónoma de nulidad de revisión de cosa juzgada írrita.
    Ello al parecer, motivado en la presentación de fecha 30/8/2023 de Alfredo Darío Baggini, quien bajo el rótulo de revisión de cosa juzgada írrita, persigue se deje sin efecto la totalidad de los actos de ejecución realizados, se proceda a un nuevo proceso liquidatorio, y se resuelva sobre la declaración de ineficacia y nulidad de la resolución atacada en cuanto al egreso patrimonial del inmueble objeto mediato de impugnación, acción que, coetáneamente a la suspensión, ordenaba sustanciar.
    Para la apelante, el inicio de esa acción, no suspende la ejecución de la sentencia firme, y ese es su agravio central y lo defiende con distintos argumentos.
    Con lo cual, no puede sostenerse que deba declararse desierto el recurso, por cuanto el memorial traído contiene una crítica concreta y razonada de las distintas partes del fallo que la apelante estima equivocadas, indicando los supuestos errores u omisiones que la misma contiene así como los fundamentos jurídicos que le permiten sostener una opinión distinta (art. 260 cód. proc.).

    3. Para principiar, se destaca que con fecha 21/3/2024, el juez de la instancia de origen, decidió que a esa fecha, ningún obstáculo procesal ni jurídico, existía para ordenar la inscripción del bien adquirido por el acreedor ejecutante, y así lo dispuso.
    Con fecha 10/10/2023 el mismo magistrado, había rechazado in limine el planteo formulado por Baggini en la presentación mencionada supra (la del 30/8/2023). Esa resolución fue apelada y resuelta por esta Cámara el 12/3/2024, revocando el rechazo in limine.
    Es decir, que para cuando el juez resolvió ordenar la inscripción del bien adquirido en subasta, ello con fecha 21/3/2024, no sólo conocía la interposición de la acción de nulidad, sino que además estaba en conocimiento de lo decidido por esta Cámara, en tanto se revocaba su decisión de rechazar in limine el pedido de revisión de cosas juzgada írrita, y sin embargo, no consideró que ello fuera un impedimento u obstáculo; ordenando con ese panorama, la inscripción del bien subastado.
    Y si bien, esa orden de inscripción fue motivo de apelación tanto por Baggini, como por la sindicatura, esta Cámara, confirmó la decisión de primera instancia que ordenaba inscribir el inmueble subastado en favor del adquirente (res. del 13/8/2024).
    Mas luego, el magistrado vuelve sobre esos pasos, y decide suspender esa orden de inscripción firme, hasta que se resuelva la acción autónoma de nulidad, sin dar mayores precisiones o razones fundadas, de los motivos que lo convencieron de cambiar el criterio adoptado al dar la orden de inscripción (res. 23/9/2024).
    Podría pensarse, que las razones para suspenderla tuvieron que ver con la sustanciación de la acción de nulidad, que en simultáneo a la suspensión, disponía.
    De ser así, nada explica el juez de los motivos que lo condujeron ahora -por el sólo hecho de despachar la acción de revisión de cosa juzgada- a suspender, la inscripción del bien adquirido en subasta, cuya orden además, ya había emitido y se encontraba firme.
    Esa circunstancia podría poner en tela juicio la validez del acto jurisdiccional; aunque con acierto o sin él, el juez la funda en un razonamiento, que lo conduce, a volcar la conclusión, sin explicar el camino transitado para arribar a la misma. Proceder, que no se advierte sea suficiente, para declarar nula la decisión.
    De modo que, considerando que la acción autónoma de revisión de cosa juzgada no suspende per se la ejecución de la sentencia firme, o de los actos cuestionados, y que tampoco se advierte del escrito inicial (el del 30/8/2023), que esa suspensión hubiera sido solicitada título de cautelar, no se advierte más remedio que revocar lo decidido.
    En ese sentido se ha sostenido que “la deducción no suspende la ejecución de la sentencia […] a la hora de analizar la factibilidad de la demanda autónoma de suspender los efectos de la sentencia írrita, la cuestión pasa por analizar sólo ese hecho: si se pergeña una suspensión automática a pedido del actor, o con la sola promoción de la demanda en lo que sería una suerte de efecto suspensivo”.
    Quiere decir que suscribir la teoría de la no suspensión de la sentencia atacada con la sola promoción de la demanda no significa que no se pueda participar del criterio opuesto pero mediante un incidente clásicamente llamado cautelar con todos los recaudos esenciales que el mismo conlleva (Carlos Alberto Carbone, “La impugnación de la sentencia firme no es un recurso, aunque parecida en sus efectos”, en Tratado de los recursos, coordinado por Alejandro Francisco Luna; María Valeria Di Bernardo, dirigido por Marcelo Sebastián Midón, 1ra. ed., Santa fe; Rubinzal-Culzoni, 2013, T. I, p. 422).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 26/9/2024 contra la resolución del 23/9/2024, con costas a los apelados vencidos y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/12/2024 12:44:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:16:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:36:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9bèmH#eixhŠ
    256600774003697388
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/12/2024 13:36:10 hs. bajo el número RR-1050-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux _____________________________________________________________
    Autos: “D., S. V. C/ P., M. O. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95020-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio del 15/5/2024 contra la resolución del 13/5/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. El juzgado decidió actualizar la cuota alimentaria de autos a la suma $103.098,65 mensuales que el demandado P., deberá abonar en favor de sus hijas.
    Además, dado el incumplimiento del progenitor, denunciado por la actora, y con sustento en los arts. 553, 706, 709 y concordantes del CCyC, entre otras, ordenó el embargo de las pensión no contributiva que corresponda percibir al demandado, beneficios previsionales, asistenciales o por cualquier concepto hasta cubrir la suma de $103.098,65 mensuales (v. resolución del 13/5/2024).
    La resolución es apelada en forma subsidiaria el 15/5/2024 por el demandado. En su recurso sostiene que no se encuentra en condiciones económicas de afrontar dicha cuota, dado que sus únicos ingresos son los que devienen de su pensión por discapacidad. Agrega que son muy escasos los trabajos que tiene por lo que resulta sumamente desproporcionada la cuota fijada respecto de su caudal económico. En lo que atañe al embargo, aduce que así como fue ordenado alcanza al 100% de la pensión no contributiva que percibe, lo que resulta -a su entender- confiscatorio de sus ingresos e inconstitucional por lesionar derechos consagrados en la Constitución Nacional (v. escrito electrónico del 15/5/2024).
    2.1. Las partes acordaron judicialmente la cuota alimentaria el 14/2/2022, la que fue homologada el 24/2/2022 en estos autos.
    Por dicho acuerdo, el demandado abonaría una cuota alimentaria mensual de $14.500 (v. clausula primera del acuerdo del 14/2/2022).
    Posteriormente la actora inició incidente de aumento de cuota alimentaria 31/8/2023 en donde solicitó que la suma convenida sea traducida a Salarios Mínimos Vitales y Móviles -en adelante SMVYM-, circunstancia que fue receptada por el juez de grado y confirmada por esta alzada el 27/3/2024, en los autos: “D., S. V. c/P., M. O.”, expte 94406, RR.189. Es decir, la cuota convenida en esa oportunidad fue sujeta a un método de ponderación de la realidad tal como es el SMVyM y, -reitero- confirmada por este tribunal, variante de adecuación que se repite en la resolución motivo de agravios.
    2.2. Vamos a adentrarnos en la justeza o no de la cuota.
    No se discute que las partes pactaron la cuota citada en 2.1.
    Para que resulte viable el recurso del demandado, éste debía invocar circunstancias que no existían a la época en que se realizó el acuerdo luego homologado. O, en su caso, es menester que se haya acreditado que en el proceso antecedente, o sea, en las tratativas previas que llevaron a la realización del acto jurídico, que el interesado hubiera actuado portando alguna debilidad psíquica, por inexperiencia que haya impedido confirmar los hechos en que se basó el convenio, o por un estado de necesidad, sin que haya mediado omisión o negligencia de su parte (arg. arts. 265, 271, 276, 332 y concs. del Código Civil y Comercial; v. sent. del 14/11/2022, Autos: “G., C. A. C/ N., L. F. S/Incidente de reducción de alimentos”, expte.: 93413; RR-838-2022).
    Pero nada de eso aparece francamente propuesto en el escrito recursivo y no se indica la existencia de algún hecho o motivo que resulte de las probanzas que la causa brinda, existente ahora y que permita disminuir o dejar sin efecto dicha cuota (art. 34.4 cód. proc.).
    Es más, se trata de una persona adulta, con discapacidad, pero no ha probado la imposibilidad de trabajar, siendo él quien se encontraba en mejores condiciones de hacerlo, en caso de que así fuera (art. 710 CCyC).
    Asimismo, ninguna de las meras disconformidades u opiniones paralelas esgrimidas, rinde para rectificar un pacto con el que ahora se disconforma, ni es un recurso válido para volver sobre una conducta previa, jurídicamente relevante y propia del mismo sujeto, quebrantando el principio de protección de la confianza (arg. art. 1067 del Código Civil y Comercial).
    Además, es de verse que al momento de la celebración del acuerdo -febrero del 2022- el recurrente ya contaba con el certificado de discapacidad que pretende ahora sea tenido en cuenta y lo exonere de su obligación alimentaria (art. 658 CCyC; v. certificado de discapacidad, adjunto al trámite del 6/2/2022).
    Por otra parte, tampoco demostró un cambio negativo de situación existente entre aquél entonces -febrero de 2022- y hoy 2024 (arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Pero además, es de verse que la cuota fijada es escasa teniendo en cuenta la Canasta Básica Alimentaria -en adelante CBA-, pues a poco de efectuarse los cálculos, reflejan los siguientes resultados: con aplicación de los coeficientes de Engel previstos para calcular las necesidades de acuerdo a la edad y sexo de las niñas, según pautas brindadas por le INDEC, surge que la CBA -a la fecha de la resolución apelada para tomar valores homogéneos- era de $125.235,49 por adulto equivalente y, para la niña de 8 años, le correspondía el 68% o sea $85.160,13 y a la de 10 años le correspondía el 70%, es decir, $ 87.664,84, lo que sumado arroja la cantidad de $ 172.824,97 (v. certificados de nacimiento adjuntos al escrito de demanda).
    Entonces es la suma mínima y necesaria para no estar por debajo de la linea de indigencia y, en cambio, se fijaron $ 103.098,65, por lo que, la cuota es escasa y debe ser confirmada (arts. 34.4 cód. proc.).
    En el mismo camino, es de resaltar que no es un hecho controvertido que las niñas tienen residencia principal con la madre, es más, el alega que ni siquiera tiene contacto con ellas, en función de las circunstancias que describe, por manera que aquí no se encuentran motivos para distribuir la obligación alimentaria, sino que debe ser afrontada en su totalidad por el progenitor (v. pto IV, del escrito de contestación de demanda del 6/2//2022 y escrito recursivo del 15/5/2024; arg. art. 660 CCyC).
    Por último y para dar acaba respuesta al recurrente abordaremos el agravio tendiente al embargo sobre su pensión.
    Cierto es que no es viable el planteo de inconstitucionalidad sin especificar cuál es el perjuicio o la norma en crisis, cierto es que el juzgado adoptó frente al incumplimiento del demandado ciertas medidas con fundamento en el código fondal así como en Convenciones Internacionales, además, no he de soslayar que el art. 553 del CCyC faculta al juez a adoptar medidas razonables frente al incumplimiento del deudor y el recurrente no manifiesta porqué dicha medida sería irrazonable, si así lo considerase, ni acredita con verosimilitud suficiente sus alegaciones (arts. 2 y 3 CCyC).
    Es que el apelante solo se limita a la simple enumeración de una serie de situaciones que no constituyen agravio, al no hacerse cargo de esa afirmación del juez que sostiene la sentencia, ni hace manifestación de los errores respecto de los hechos o del derecho considerados por el juez de grado para resolver (arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    En suma, siendo que las niñas tiene derecho a contar con un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por los cuales el progenitor debe velar y a la fijación de una cuota conforme la condición y fortuna de quien deba pasarla, la sentencia debe ser confirmada (arts. 27, 1. y 2. de la Conv. Dchos. del Niño; 658, 659 y concs. CCyC).
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, con apreciación de la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación en subsidio del 15/5/2024 contra la resolución del 13/5/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69, 31 y 51 ley 14967).
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Paz de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/12/2024 12:43:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:17:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:34:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8VèmH#eipnŠ
    245400774003697380
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/12/2024 13:34:30 hs. bajo el número RR-1049-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “D., E. E. C/ P., G. B. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95121-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 29/7/2024 contra el punto 2 de la resolución del 8/7/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Sólo se discute aquí, quién debe cargar con las costas del presente proceso de alimentos, toda vez que en la homologación del acuerdo celebrado entre las partes, fueron impuestas a cargo del alimentante (v. pto. II de la resolución homologatoria del 8/7/2024).
    2. En el juicio de alimentos es regla que cargue el alimentante con las costas para no ver mermada la cuota, decidiendo lo contrario se desvirtuaría la esencia de la prestación, al gravarse cuotas cuya percepción se presume como una necesidad de subsistencia (art. 539 del CCyC).
    En este punto esta Cámara ha dicho reiteradamente que en materia de alimentos, el principio es que las costas deben ser soportadas por el alimentante, aun en caso de acuerdo homologado, a fin de no ver indirectamente mermada con las costas el monto de la cuota (esta cámara sent. del 20/2/2024 Autos: “S., V. G. C/ S., L. L. S/HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO”, expte.: 94248; RR-61-2024, entre otros).
    Y no se advierte que el caso justifique una excepción, ya que todo lo expuesto en el memorial al respecto hace hincapié en la situación económica en que se vería inmersa la parte demandada y su imposibilidad de afrontar el pago de las costas, aspecto que, en todo caso, será materia de decisión en el expediente sobre beneficio de litigar sin gastos que se ha promovido (art. 78 y concs. cód. proc.). Llanamente dicho, si no se discute que la carga de las costas esté a su cargo por el principio de no afectación de integridad de la cuota, que luego deba efectivamente afrontarlas será decidido en aquel expediente en ocasión de resolver si se otorga o no el beneficio de pobreza.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso de apelación del 29/7/2024 contra el punto 2 de la resolución del 8/7/2024; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/12/2024 12:42:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:17:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:32:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9-èmH#ejFGŠ
    251300774003697438
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/12/2024 13:32:49 hs. bajo el número RR-1048-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nro. 2 _____________________________________________________________
    Autos: “RODRIGUEZ, LILIANA HAYDEE C/ GOMEZ, SERGIO FABIAN Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO (55)”
    Expte.: -87955-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado en el punto 4 del escrito del 5/12/24 y el diferimiento de fecha 12/3/21.
    CONSIDERANDO:
    El letrado Samamé solicita regulación de honorarios por las tareas ante la Alzada, conforme al diferimiento de fecha 12/3/21.
    Ahora bien, la resolución apelada del 14/9/18 solo versó sobre el encuadre normativo respecto de la determinación de la significación económica del juicio y, además, dejó aclarado que la aplicación del mecanismo del art. 27.a -ley 14967- no configura incidente procesal en el que quepa imponer costas ni regular honorarios más allá de la labor del perito tasador (v. resolución del 14/9/18; art. 47 de la ley cit.). Resolución en este aspecto que no fue cuestionada.
    Sin embargo, este Tribunal al momento de resolver sobre el recurso que cuestionó aquella resolución (v. trámites del 16/10/18 y 19/10/18; arts. 15.c y 16 de la ley 14967), decidió imponer las costas a la parte apelante vencida y diferir la regulación de los honorarios (arts. 68 del cód. proc.; 26 segunda parte y 31 de la ley cit).
    De modo que, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 31 y 47 de la normativa arancelaria vigente, y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor llevada a cabo por los profesionales ante este Tribunal, en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su tarea y en pos de un adecuado servicio de justicia resulta más adecuado en relación a las constancias de autos (v. trámites citados) fijar la suma de 5 jus para el abog. Samamé y 4 jus para la abog. Fernández Quintana (arts. 9.II.1 y 16 de la ley 14967, 1255 del CCyC).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. Fernández Quintana y Samamé en las sumas de 4 jus y 5 jus, respectivamente.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/12/2024 12:41:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:18:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:31:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8YèmH#ejBzŠ
    245700774003697434
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/12/2024 13:31:32 hs. bajo el número RR-1047-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 23/12/2024 13:31:39 hs. bajo el número RH-179-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina _____________________________________________________________
    Autos: “D., Z. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95162-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 7/11/2024 contra la resolución del 4/11/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 4/11/2024 la instancia de origen resolvió: ” 1) Prorrogar en todos sus términos las medidas ordenadas con fecha 2 de septiembre de 2024 hasta el día 5 de febrero de 2025, fecha que podrá ser prorrogada de persistir las conductas y/o situaciones que así lo justifiquen (art. 12 Ley 12569 modif. por Ley 14.509). 2) Requiérese del E.I. del Juzgado realicen un seguimiento de la presente denuncia por el plazo que dure la medida de protección dictada, e informe al a quo la situación familiar, y cualquier cuestión de interés y/o hecho nuevo que pueda surgir…” (v. resolución citada).
    2. Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy prieta síntesis- aduce que la prórroga dictada carece de fundamentación razonable, toda vez que -por normativa, afirma- las medidas cautelares deben subsistir mientras se constate la vigencia del riesgo; lo que no surge de las constancias agregadas de la causa. Remite, en ese sendero, al informe de la Trabajadora Social y a los dichos de la víctima, que valora -desde su cosmovisión de los eventos- como insuficientes para el mantenimiento de la prórroga decretada.
    Desde otro ángulo, critica que durante 90 días deba estar alejado de su afición, que es la práctica de armas de fuego; siendo que es legítimo usuario con credencial vigente y aquélla se lleva a cabo en polígonos habilitados con medidas de seguridad reguladas por el Ministerio de Seguridad.
    Como corolario, remite -asimismo- a sus dichos vertidos en la audiencia celebrada el 25/9/2024 en los términos del artículo 11 de la ley bonaerense de aplicación, niega los hechos denunciados y enfatiza en el cumplimiento estricto de las medidas primigenias, pues su centro de vida se sitúa en Bahía Blanca. Por lo que pide se revoque la prórroga dictada (v. memorial del 7/11/2024).
    3. Sustanciado el conducto impugnatorio recursivo con la denunciante, ésta brega por el sostenimiento del decisorio de grado. Ello, a resultas de que el riesgo -conforme refiere- sigue existiendo.
    En atención al centro de vida denunciado por el recurrente, pone de resalto que -por principio- la prórroga dictada no le ocasionaría agravio alguno, a más del impedimento de la práctica de tiro; circunstancia de la que solo encuentra sosiego con el mantenimiento de las medidas protectorias vigentes (v. contestación de memorial del 22/11/2024).
    4. Para comenzar, no resulta ocioso recordar que -en función del carácter cautelar de las medidas dictadas en el marco de estos procesos-, éstas no importan una valoración concreta sobre el fondo de la cuestión. Ello debido a que se trata de un proceso urgente de protección de derechos humanos -en principio- violados; marco en el cual, la urgencia y el riesgo, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los límites de la intervención judicial (v. Lludgar, Hugo A., “Procesos de protección contra la violencia familiar” p. 513 – 604 en “Procesos de Familia”, Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).
    Y, en ese camino, ya tiene dicho esta cámara que, en procesos como el aquí abordado, ante la sola petición de auxilio -en caso de que los hechos denunciados justifiquen la adopción de medidas-, éstas deberán dictarse sin mayores dilaciones, las que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego, las medidas que mejor correspondan (v. de esta cámara “G., C. L. s/ Abrigo” (expte. 93198); sent. de fecha 14/9/2022; RR-626-2022).
    Por manera que, bajo esa óptica, la crítica del recurrente en punto a que la jueza dispuso medidas cautelares en su contra -según expresa- “sin fundamentación razonable”, no encuentra aquí asidero. Máxime si se considera que, para el dictado de la medida primigenia del 2/9/2024, se hizo mérito de la denuncia e informe remitidos por el Equipo Interdisplinario de la Comisaría de la Mujer y la Familia de Adolfo Alsina que arrojó indicadores de riesgo en escala alta (v. fundamentación de la resolución primigenia y remisión al informe citado; a contraluz de la prerrogativas jurisdiccionales contenidas en el art. 7 de la ley 12569).
    Luego, tocante al argumento de la presunta falta de pruebas que, según él, impediría disponer la prórroga de las medidas por no hallarse acreditada su responsabilidad frente a los hechos denunciados, corresponde similar análisis. Puesto que, es de notar, en este tipo especial de proceso, no se busca la constitución probatoria de un daño con fines resarcitorios ni de un tipo jurídico específico con fines punitivos, sino que estas medidas cautelares se dictan con los elementos que en principio surgen de la causa y no resulta necesaria la plena prueba de la existencia de un derecho de una circunstancia de hecho, sino su mera acreditación o la apariencia de éste que -en la especie- estuvo dada por el informe antedicho del que dimanó la resolución inicial -la que no fue confutada entonces por el aquí apelante- y el informe de seguimiento del 31/10/2024 que sugiere la prórroga de las medidas en función del cuadro emocional de la víctima y los hechos por ella relatados (v. pieza citada; en diálogo con arts. 1 y 7 ley 12569).
    En suma, no se exige la concurrencia de ningún factor de atribución, y basta para la legitimación portar un interés razonable en la prevención del daño. De consiguiente, tal razonamiento resulta también insuficiente a contraluz de los fines aquí perseguidos por el apelante (arg. art. 1711 y 1712 del CCyC).
    Así las cosas, es claro que las medidas tomadas pueden producir trastornos en la vida cotidiana del denunciado (por caso, la prohibición de uso de armas de fuego durante el plazo señalado. Pues, respecto de la prohibición de acercamiento también contenida en la resolución apelada, es él quien se encarga de aclarar que su centro de vida está en Bahía Blanca; por lo que no emerge agravio al respecto (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Sin embargo, aquéllo no es motivo válido para dejarlas sin efecto, si se ajustan a los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad; parámetros que, en la especie, no se aprecian vulnerados en el grado que le adjudica el apelante, quien -por otra parte- no ha arrimado elementos, por fuera de las meras alegaciones, que den cuenta de la inexistencia de la violencia denunciada y/o la cesación del riesgo que valorara la instancia de grado para disponer la prórroga que aquí se ha de confirmar (arg. art. 1713 del CCyC; en diálogo con arts. 1 y 7 ley 12569).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 7/11/2024 contra la resolución del 4/11/2024.
    Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/12/2024 12:40:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:19:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:29:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9èèmH#ej<:Š
    250000774003697428
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/12/2024 13:29:49 hs. bajo el número RR-1046-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó _____________________________________________________________
    Autos: “L., J. C/ V. G. A. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94049-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 2/9/2024 contra la resolución del 27/8/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. En sentencia se resuelve desestimar la demanda de alimentos interpuesta por la progenitora contra el padre del menor, dejando a su vez sin efecto la cuota provisoria oportunamente dispuesta.
    Para ello, se argumentó, en resumen que el cuidado es compartido entre ambos padres, que los ingresos de ellos son similares, y que no se ha acreditado que los gastos del menor sean afrontados en mayor medida por alguno de ellos (v. res. del 227/08/2024).
    Esta decisión es apelada por la actora, quien en su memorial argumenta que para considerar que ambos padres asumen los gastos que demanda la atención cotidiana en los momentos que comparten con Simón, sólo se basa en las testimoniales de fecha 15/11/2023 y 22/11/2023, pertenecientes a la parte demandada y no tiene en cuenta las testimoniales de la actora. Agrega que ha manifestado en distintas presentaciones situaciones en cuales tienen que ver con la salud de salud del menor, donde el progenitor no colabora con los gastos, como tampoco ha colaborado con los gastos de vestimenta.
    Con respecto a los ingresos de ambos, argumenta que ha percibido mayores sumas que el demandado pero ello fue con motivo de las horas extras realizadas; concluye que su ingresos recientes son menores a los del demandado, los que fueron el último mes de $200.000 aproximadamente.
    Agrega que el menor debe concurrir a terapia psicológica, a la cual cada dos sesiones deben concurrir los progenitores, sin embargo el demandado no ha concurrido a ninguna de las entrevistas.
    Por último sostiene que el niño cumplió años y decidió festejarlo en el domicilio de su progenitora, situación que no le gustó nada al progenitor ya que quería que el niño festeje en su casa, y así el poder colaborar económicamente con el festejo, sino no iba a colaborar con nada.
    2. En cuanto a la valoración de las declaraciones testimoniales, la actora alega que no se analizaron los testigos propuestos por ella, pero al respecto cabe señalar que no indica concretamente la declaración testimonial de la cual surgiría que la colaboración económica no es similar como mencionan los demás testigos citados por la jueza.
    De modo que la indicación genérica referida a que no se consideró su prueba testimonial, sin indicación concreta acerca de que cual declaración surgiría la disparidad alegada, no llega a ser una crítica concreta y razonada en los término exigidos por el art. 260 del cód. proc.
    En el mejor de los casos, si existieren declaraciones encontradas ello neutralizaría la prueba testimonial en el punto referido a los gastos que afrontaría cada adulto, y como por otro lado se ha reconocido que el niño pasa la misma cantidad de tiempo con cada progenitor, cabe suponer – a falta de prueba en contrario- que los gastos son compartidos en medida similar como concluye la jueza en la sentencia apelada (arg. art. 375 cód. proc.).
    En cuanto a que ha manifestado en distintas presentaciones situaciones en cuales tienen que ver con la salud de salud del menor, donde el progenitor no colabora con los gastos, como tampoco ha colaborado con los gastos de vestimenta, cierto es que tampoco indica concretamente a que situaciones hace referencia como para que ello configure una crítica concreta y razonada que permita evaluar la posibilidad de modificar lo decidido al respecto (art. 242 y 260 cód. proc.).
    Tocante a los ingresos de la progenitora si bien argumenta ahora que percibió mayores sumas que el demandado con motivo de las horas extras realizadas, pero que en su último mes obtuvo $200.000 aproximadamente, tampoco ha agregado prueba que respalde sus dichos, ni alega cuáles serían los últimos ingresos del demandado como para evaluar si existe alguna disparidad entre ellos; de modo que el agravio en este punto resulta inatendible (art. 375 y 260 cód. proc.).
    En el mismo sentido se advierte que las manifestaciones referidas al festejo del cumpleaños terminan siendo alegaciones carentes de prueba, pues siquiera se indica si requirió ayuda económica al demandado y fue negada, ya que se alega que le dijo que realizaría el cumpleaños en su casa y que el demandado no le gustó y no colaboraría.
    Por lo demás cabe señalar que es sabido que los gastos que implica el festejo de un cumpleaños encuadran dentro de lo que se considera gasto extraordinario, que si bien puede ser reclamado en su justa medida al restante progenitor, ello de todos modos no es justificativo para fijar una cuota alimentaria ordinaria mayor (arg. art. 658 y conc. del CCyC).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 2/9/2024 contra la resolución del 27/8/2024.
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013, t.o. AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/12/2024 12:39:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:19:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:27:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8=èmH#ej@0Š
    242900774003697432
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/12/2024 13:27:44 hs. bajo el número RR-1045-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “T., G. R. (38) C/ C., P. J. (40) S/VIOLENCIA DE GENERO LEY 26.485 (JUZGADO DE GARANTIAS N° 2)”
    Expte. -95200-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fecha 28/11/24 contra la resolución regulatoria del 25/11/24.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios regulados con fecha 25/11/24, a favor de la Abodada del Niño, fijados en 10 jus, fueron recurridos tanto por su beneficiaria, por considerarlos exiguos, como por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, que los considera elevados, exponiendo en ese mismo acto los motivos de sus agravio (v. escritos del 28/11/24; art. 57 de la ley 14967).
    La letrada Scala, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, argumenta que los honorarios fijados, sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional, deben ser reducidos pues considera que las tareas realizadas no han tenido ninguna complejidad, no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas (v. escrito del 28/11/24 a las 11:05:36; art. 57 ley 14967).
    Por su parte la abog. F., en su carácter de Abogada del Niño, recurre por exiguos los honorarios regulados a su favor, aduciendo que no se han consignado la totalidad de las tareas tenidas en cuenta, en tanto faltan los oficios confeccionados y diligenciados para hacer efectivos los derechos de la Seguridad Social y a la Salud del Niño, con fecha 20/6/24, y además que no se ha valorado la labor que dieron impulso al proceso y garantizaron la protección especial de su interés Superior, tomado un rol activo a través de las reiteradas presentaciones solicitando medidas protectorias y expresando los deseos y la opinión del Niño (v. escrito del 28/11/24 a las 13:45:36; art. 57 ya cit. de la ley cit.).
    Revisemos: tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) de la ley citada), ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    A partir de lo expuesto, considerando que la tarea desarrollada por la letrada M. S. F., que fue detallada en la resolución apelada y adicionando las consignadas con fecha 20/6/24, y no cuestionada por el Fisco de la Provincia, y que excede en alguna medida el mínimo de labor, resulta más proporcionado fijar una suma de 12 jus como retribución en consonancia con el desempeño cumplido (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires.
    2. Estimar el recurso de la Abogada del Niño y fijar sus honorarios en la suma de 12 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/12/2024 12:37:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:20:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:25:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰80èmH#ej6#Š
    241600774003697422
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/12/2024 13:25:23 hs. bajo el número RR-1043-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 23/12/2024 13:25:31 hs. bajo el número RH-178-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “CHANGAZZO, PABLO NAZARENO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIEGOS DEL TRABAJO S/ COBRO DE ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO (4)”
    Expte.: -89375-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “CHANGAZZO, PABLO NAZARENO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIEGOS DEL TRABAJO S/ COBRO DE ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO (4)” (expte. nro. -89375-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/12/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 14/6/2024, contra la sentencia definitiva del 10/6/2024?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Pablo Nazareno Changazzo demanda por cobro de pesos a ‘Provincia ART’’, por la suma de $ 318.617,29, más IVA ($ 33.454,82), o lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos. Ampliando luego su reclamo por la suma de $ 42.350,50, más IVA ($ 4446,75), añadiendo la indemnización por daño moral, la suma de $50.000 (fs. 6/10 y fs. 12/18).
    Explicando los hechos, dice que fue contratado por la demandada, desde el año 2005 para realizar viajes, trasladando los pacientes con cobertura de la aseguradora, desde las localidades donde residían, hasta el lugar de su atención médica, dado que es propietario de una agencia denominada ‘Remises Vignau’.
    Para ello completaba formularios y requería de autorización de la demandada para poder realizar cada viaje, estando pactado el valor de cada kilómetro según el camino fuera de tierra o de asfalto.
    Relata la actora que para el mes de noviembre del año 2008, la demandada dejó de cumplir con sus obligaciones de pago respecto de cierta cantidad de viajes realizados. A partir de ello, el Sr. Changazzo envió carta documento a fin de reclamar las facturas impagas y ante el rechazo de las mismas inicia la presente.
    Indica que las facturas pendientes de pago son, las que corresponden a los siguientes números: 130 a 132, 134 a 139, 142, 143, 146, 147 y 148. En total catorce facturas. Cada una de ellas se corresponde con la documentación acompañada, que identifica con las letras, de la A a la M. Agregando en la ampliación ls facturas 181 y 182 (v fs. 16/vta.). Reclamando una deuda de $ 352.072,11, más $ 42.350,50, por aquellas dos facturas agregadas, haciendo un subtotal de 398.868.36. A lo que se suma los $ 50.000. Que en sus cuentas, arroja $ 448.369,36.
    Aduna a su pedido reclamo por daño moral, en tanto considera que existió mala fe de la demandada en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
    A su turno, a fs. 81/98 se presenta ‘Provincia ART’ y contesta demanda, solicitando su rechazo.
    Luego de negar los hechos, y en entre ellos que se adeuden las facturas indicadas en la demanda, de las que desconoce la autenticidad de la documentación referida (fs. 82 y vta.), aduce que la actora ha facturado viajes sin haberlos realizado, y que ello motivó el inicio de las actuaciones penales por estafa contra el actor. Desconoce las autorizaciones de traslados y la totalidad de la documentación acompañada por la actora (fs. 84). Rechazando toda pretensión de actualización monetaria con invocación de la ley 23.828
    Yendo a la ‘realidad de los hechos’, enumera los diferentes usuarios de la ART que, según sus constancias, no han realizado los viajes con la actora, pese a que ésta última sí haya facturado por aquellos. Manifiesta que, en el marco de la auditoría interna, detectó, irregularidades en los siniestros 851720 –Bader, Nora Teresa-, 864235/1 –into, Liliana Inés-, 5005231/1 –Bellone, Miriam-, 5008848/1 –Canello, Héctor Adrian– (fs. 80 (71). Seguidamente, agrega los siniestros: 864379 –Arroyo, Aníbal Marcelo-, 50003191/0 –Pires, Norma Edith-, 876963 –Regalía, Vrónica-, 5003187 –Disabzi, Liliana Mabel-, 873261 –Tasone, Héctor Raúl-.
    Expone que, en el caso investigado, amén de la improcedencia del reclamo deducido en autos, se verificó un ilícito cuya investigación corre por cuenta de la justicia represiva. Pero resulta que más allá que pudiera acreditarse la existencia de las facturas reclamadas, estas no se corresponden con prestaciones realmente brindadas, fueron parte de una maniobra fraudulenta pergeñada por un empleado de la empresa (fs. 92). Pide, pues, el rechazo de la demanda.
    2. Llegado el momento, el juez de la fase inicial, el 10/6/2024 emitió su fallo, haciendo lugar a la demanda y condenando a ‘Provincia ART’ a abonar a Pablo Nazareno Changazzo, dentro del plazo de diez días, la suma de $40.756.771,97 con más los intereses que surjan del considerando 6.
    Para decidir en tal sentido, argumentó:
    (a) que terminando la causa penal con la suspensión del juicio a prueba (ver fs. 30/32 del archivo adjunto en el escrito de fecha 23/2/2022), no había óbice para el dictado del pronunciamiento (arts. 1774, 1775 CCyC);
    (b) que el actor se dedicaba al servicio de traslado de pacientes que necesitaran trasladarse para atención médica ordenada por la empresa demandada, a la que facturaba, encontrándose a fojas fs. 266/277 de la IPP, el contrato de servicios entre el actor y la demandada;
    (c) que los devenires internos, por parte de la accionada, no hacen el objeto de los presentes y por tanto no serán objeto de tratamiento alguno;
    (d) que nada dice del resto de los servicios que reclama el actor en su demanda (excluidos los 9 siniestros objetados);
    (e) que si reconoce que el actor le facturaba (entre otros) esos nueve servicios cuestionados, entonces tácitamente está reconociendo la prestación de servicios que hacía el actor en relación a los viajes con sus pacientes (arts. 163, 384 CPCC);
    (f) que, aludiendo a lo informado en la pericia de fojas 329, siendo la parte que pretende probar sus afirmaciones, la que no provee de los elementos que pudieran acercar una demostración de aquellos, no queda más que aplicar las previsiones contenidas en el art. 386 in fine CPCC, y tener por documentadas las facturas acompañadas, con excepción de los rubros vinculados a los siniestros reclamados en sede penal;
    (g) que la demandada no ha aportado elementos suficientes que pudieran desvirtuar el reclamo dinerario del actor, en cuanto a los siniestros no objetados (art. 386 in fine CPCC);
    (h) que siendo así, no hace falta más para hacer lugar parcialmente a la demanda y ello será sólo por los rubros no objetados por la demandada, lo cual arroja una suma total de $320.061,97 al día de la demanda;
    (i) que, para llegar a dicho monto, se elaboró una planilla de Excel con los montos a detraer de cada factura presentada por la actora, en función de los siniestros que fueron erróneamente incluidos por ésta en sus reclamos y que han sido parte del reclamo penal;
    (j) que en atención al tiempo transcurrido, la notoria depreciación de la moneda, la inflación pública y notoria de los últimos años, correspondía aplicar la doctrina del fallo ‘Barrios’ de la SCBA y actualizar el monto antes detallado por el cuál debe prosperar la demanda al momento de la interposición de aquella, usando como medida, el SMVyM. Más los intereses determinados.
    En el archivo adjunto a la sentencia, se puntualizan los descuentos realizados en cada factura que contuviera cargos relacionados con aquellos siniestros que fueron motivo de la causa penal, con sus importes correspondientes.
    3. Apeló la demandada (v. escrito del 14/6/2024). Expresando sus agravios contra el fallo, el 30/7/2024 en primera instancia, aunque fue admitido con la providencia del 2/8/2024.
    En el punto II de aquella presentación, es donde enuncia todas sus críticas al pronunciamiento. De modo que, para adoptar algún orden que facilite el examen, se desglosa el tramo en párrafos numerados.
    3.1. Primeramente, se ocupa de la causa ‘Changazzo, Pablo Nazareno s/Estafas Reiteradas’ (IPP 17-00-004707-09), que tramitara por ante el Juzgado en lo Correccional 2, Departamental.
    Relata que el actor fue denunciado por estafas reiteradas consistentes en el cobro de facturas por viajes no realizados. Y que finalizó no con la absolución o sobreseimiento del accionante, sino por el contrario, por haber llegado éste a un acuerdo con el Ministerio Público Fiscal, de suspensión del juicio a prueba, con fecha 4 de octubre le 2021.
    Explica seguidamente el instituto aplicado, haciendo expresa referencia a la ley 24.316. Y se refiere enseguida, a la doctrina autoral y jurisprudencial que han examinado y fijado paulatinamente los perfiles de la figura, para luego manifestar que no implicó una absolución o sobreseimiento del demandante, sino que se produjeron pruebas contundentes en sede represiva de su accionar delictivo, que debieron culminar con el rechazo absoluto de su demanda.
    En este punto, sostiene que ‘más allá de la discriminación realizada por el fallo apelado en el anexo contable en que diferenció de las facturas reclamadas sumas que sí serían debidas, lo cierto es que nada se debe al accionante ya que quedó demostrado por las pruebas rendidas en sede represiva, que la mecánica desplegada por el actor, impide hacer la diferenciación’. Refiriéndose a testimonios rendidos en esa sede –los cuales, señala, refrendaron con sus testimonios la mecánica delictiva desplegada por el actor-, y a una pericia caligráfica, producida en la causa penal, según la cual falsificaba él mismo las firmas de los trabajadores transportados para obtener un lucro criminal en perjuicio de la ART.
    De tal suerte que, ‘más allá de algún traslado real, correspondía en el caso, en función de los antecedentes comprobados en sede penal y, más allá de la forma en que terminó ese proceso que, en función de las pruebas rendidas en éste, que quedaron incorporadas a autos con la remisión de la citada causa, se rechazara en su totalidad el reclamo formulado, constituyendo éste el agravio fundamental’.
    A continuación, se alude a lo alegado en su responde, en cuanto la vinculación con la causa ‘García, Carlos Alberto c/Provincia Art S.A. s/Despido’ (26.684), que tramitara por ante el Tribunal del Trabajo de Junín, precisamente por irregularidades que se verificaron en cabeza del referido, vinculadas principalmente con la contratación del servicio de remises con el actor de autos. Concentrándose en las irregularidades detectadas en torno a cuatro siniestros: el 851.720, correspondiente a la trabajadora Nora Teresa Bader, el 64235/1, correspondiente a la trabajadora Liliana Inés Pinto, el 5005231/1, correspondiente a la trabajadora Miriam Bellome y el 50008848/1, correspondiente al trabajador Héctor Adrián Canelo. Ahondado en particularidades de cada uno.
    Arribando a la conclusión que la ausencia de pago de las facturas que determinara la condena por el fallo apelado, estuvo directamente determinada por las severas irregularidades que involucraron al citado García y al actor de autos, pretendiendo cargarle el pago de prestaciones consistentes en traslados que nunca se verificaron.
    Afirma haberse constatado que los traslados correspondientes a las facturas reclamadas en autos, que García denunciaba como efectuados por ‘Remis Vignau’, eran sufragados por los propios trabajadores, de su propio peculio, gastos que les eran reintegrados por García en su carácter de responsable de la Delegación Junín, contra la presentación de los comprobantes de dichos viajes. Reiterando que en la auditoría interna realizada se detectaron irregularidades en los siniestros que indica, entre los cuales están los ya nombrados –Bader, Pinto, Bellome y Canelo-, agregándose: el 864379/1/0 -Arroyo, Aníbal Marcelo-, el 5003191/1/0 -Pires Norma Edith-, el 876063-1-0 -Regalía Verónica-, el 5003187/1/0 -Disanzo, Liliana Mabel-, el -873261/1/0- Tassone. César Raúl-. Todas irregularidades constatadas en la causa penal.
    Puntualiza que en función del accionar delictivo comprobado, el rechazo de la demanda debió ser total, como se solicita, con costas. Lo que en esos obrados quedó demostrado, ‘fue una conducta ilícita integral que invalida toda demanda. No se trata pues, de las irregularidades verificadas en los 9 siniestros en particular citados, sino del modus operandi del actor y, en cualquier caso, al respecto de esos nueve siniestros en los que se verificaron irregularidades probadas en sede penal, ninguna suma, en contra de lo decidido debió prosperar’.
    3.2. Adiciona, que en la planilla Excel ni siquiera excluye de manera total esos siniestros, en que se comprobó que los servicios estaban fraguados.
    Tilda de falso que no proveyera los elementos para la demostración de sus afirmaciones.
    Para fundamentar lo dicho, expresa que: ‘…más allá de las dificultades de que diera cuenta la contadora designada en autos, Nélida Silva Pujato, frente a las facturas acompañadas, se yerguen las comprobaciones verificadas en sede penal y, por ende, el rechazo no debió ser parcial, sólo de ciertos rubros, de los siniestros reclamados en sede penal sino, al menos respecto de ellos, debió procederse, al comprobarse las irregularidades denunciadas, al rechazo total de las sumas imputadas a ellos’.
    Luego, agrega: ‘Puede ser cierto entonces, que mi mandante no hubiera “aportado elementos suficientes que pudiera desvirtuar el reclamo dinerario del actor, en cuanto a los siniestros no objetados (art. 386 in fine CPCC), pero de lo que no hay dudas es de que respecto de los nueve casos auditados y sobre los cuales versó la acción penal, el rechazo debió ser absoluto’ (sic.). Al menos respecto de los nueve siniestros cuestionados, el rechazo debió ser total y ello no resulta de la planilla de Excel anexada a la sentencia, de la que resultan detraídas sólo sumas mínimas.
    Entiende que con las pruebas testimoniales y caligráfica producidas en sede penal y citadas por el propio juez apelado, se ha acreditado la carencia de causa de los contratos que con las facturas se pretendió demostrar. El artículo 474 del Código de Comercio sólo sienta una presunción.
    3.3. Finalmente, se agravia por la aplicación al caso de estudio de la doctrina legal sentada por la Suprema Corte de Justicia Provincial en el fallo “Barrios”, ello por cuanto, a partir de una supuesta deuda de $320.061,97.-por traslados que se dijeron efectuados, debería abonar ahora, la abultadísima, exorbitante suma de $ 40.756.771,97- y ello, con más los intereses que previstos en el considerando 6, habiendo ajustado la suma presuntamente adeudada en función de la actualización el SMVyM.
    Replica, que lo decidido por la SCJBA, viola leyes federales cuya constitucionalidad ha sido sostenida por el Máximo Tribunal Federal, que es el último intérprete de las normas en cuanto a su adecuación o no con la Constitución Nacional, siendo que sin perjuicio de los ‘atajos’ a que hace referencia el fallo ‘Barrios’ para ciertos casos particulares, la CSJN no se ha pronunciado como la Máxima Instancia provincial, decretando la inconstitucionalidad de las normas federales citadas que, por ello, en cuanto a la prohibición cuestionada, están perfectamente vigentes.
    A su criterio, el precedente cuya aplicación propicia la sentencia apelada, depende del resultado del litigio, de la sentencia, de la casuística particular de esta litis, por lo que, como dijimos, en el caso, habida cuenta el monto fijado, al tiempo del decisorio, trasunta una injusta composición de los intereses en conflicto.
    Reafirma que deberá tenerse en cuenta que la ley 23.928, confirmada en lo que nos interesa por la 25.561, veda todo tipo de indexación con posterioridad al 1° de abril de 1991, y que tal ley fue dictada en un marco de la emergencia económica inclusive más benigno que el que vive hoy el país.
    La enunciación exhaustiva de los precedentes del Alto Tribunal respecto de la materia involucrada en el planteo de inconstitucionalidad examinado obedece –dice- al hecho de que, como es sabido, las instancias inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte Suprema dictadas en casos similares, en razón de su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia.
    Para cerrar, reserva el caso federal.
    El actor contestó el traslado el 14//2024.
    4. Pues bien, por lo pronto la suspensión del juicio a prueba resuelta en sede penal no proyecta ninguna clase de influencia sobre la sentencia civil, dado que al formularse el pedido y ofrecimiento de reparación no se reconocen hechos ni derechos (no implica confesión ni reconocimiento de responsabilidad civil reza el art. 76 bis tercer párrafo Código Penal), el juez civil se encuentra en plena libertad de resolver la situación que se le ha planteado. No hay imposición legal de efectos y nada en consecuencia puede tenerse por cierto o admitido, sin perjuicio de que el juez no podrá dejar de valorar las circunstancias probatorias contenidas en ese proceso en la medida que fueren trasladables al juicio (v. causa 88217, sent. del 8/7/2013, ‘Gorostidi Francisco Luis y Otros c/ Flores Vicente Bautista y Otro/a s/Cobro Sumario Sumas Dinero (Exc.Alquileres, etc.),’ L. 44, Reg. 207).
    Pero, esto último, referido a los hechos que fueron el cuerpo del ilícito denunciado en esa sede. Pues nuestra Constitución impuso desde siempre un derecho penal de acto y no de autor, es decir, un reproche de la conducta o comportamiento cuya ilicitud se aduce en razón de la concreta posibilidad y ámbito de reproche, y rechaza toda forma de reproche a la personalidad del agente. No se pena por lo que se es, sino por lo que se hace, y sólo en la estricta medida en que esto se le pueda imputar al autor (C.S., M. 1022. XXXIX. RHE07/12/2005, ‘Maldonado Daniel Enrique y Otro s/Robo Agravado Por El Uso De Armas En Concurso Real Con Homicidio Calificado -Causa N°1174‘, Fallos: 328:4343).
    Desde tal premisa, resulta claro que las probanzas acopiadas durante el trámite de aquella causa, no pueden pasar a esta sede proyectando una suerte de ‘conducta ilícita integral que invalide toda la demanda’, o cierto ‘modus operandi’, como al parecer sugiere la demandada, para avalar de ese modo el rechazo de la totalidad del reclamo formulado. A pesar del reconocimiento de ‘algún traslado real’, que desde ya resulta acotando la auspiciada desestimación absoluta y confiriendo un grado de posibilidad a la existencia de servicios reclamados que sí sean debidos. Frente a otros, conectados con aquellos casos que motivaron la denuncia penal y condujeron a la suspensión del juicio a prueba, que, en su razón, deban ser excluidos (arg. art. 384 del cód. proc.).
    Con ese marco, pues, es que habrá de indagarse, dentro del límite que imponen a esta alzada los agravios de la demandada, acerca de cuáles afirmaciones de las partes que fueron probadas, partiendo de la directiva legal que cada una tiene la carga de acreditar los presupuestos de hecho de la norma o normas que ha invocado como fundamento de su pretensión, defensa o excepción y, en su caso, soportar la situación adversa a la que había sostenido en sus afirmaciones no acreditadas. (SCBA LP B 63072 RSD-98-2023 S 24/10/2023, ‘González Pomar Quaglia SA contra Municipalidad de Florencio Varela. Demanda contencioso administrativa’, en Juba fallo completo; arts. 260, 375, 384 y concs. del cód. proc.).
    5. En la sentencia se consideró acreditada, en parte, la pretensión del actor, comenzando con el contrato de servicios entre Changazo y ‘Provincia ART’, que se dijo obraba a fojas 266/277. Este tramo, no aparece cuestionado por la apelante (art. 260 del cód. proc.).
    Igualmente tuvo en cuenta la pericia contable. Particularmente donde la experta, respondiendo a un pedido de explicaciones de la parte actora, informa con datos provenientes de la demandada, sobre las intervenciones de Changazo en cada uno de los siniestros indicados en el punto de pericia propuesto, lo que suma los $ 514.278,99 que indican en la planilla de fojas 193/207, confeccionada por la perita. Con la aclaración de que no pudo revisar documentación que demostrara la cancelación de dicha deuda, por no haber tenido acceso a la misma, a pesar de solicitarlo en reiteradas oportunidades (v. fs. 208 y 214 y 332; art. 474 del cód. proc.). Este pasaje, tampoco despertó una crítica idónea de la apelante (arg. art. 260 del cód. proc.).
    También la actora convocó a los usuarios de algunos de los servicios prestados, para tonificar la verosimilitud de las prestaciones.
    Santiago Emanuel Medina, que declaró a fojas 142 y figura en la planilla de fojas 194, con el siniestro 872757, dijo haber sido trasladado de 30 de Agosto a Trenque Lauquen y viceversa. Luciano Zuvi, que figura fojas 197 con el siniestro 856172, si bien no recuerda, reconoció la firma en el recibo que le fue exhibido, al declarar a fojas 143. Pirog, a fojas 167, expone haber sido trasladada por ‘los Changazo’ en el remís puesto por ‘Provincia ART’ y figura con el número de siniestro 5000119 en la planilla de fojas 196. Rodil, a fojas 168, relata que el demandante la llevó al kinesiólogo dentro de la ciudad para ser atendida por un accidente de trabajo. La llevó muchísimas veces a Chivilcoy a una consulta médica y cree que a Buenos Aires a Alpi. Lo determinó la ART no le dieron opción de elegir el médico ni el remisero, fueron muchísimos viajes, en total como dos años. Aparece a fojas 193 con el siniestro 5009165. Villalba, a fojas 172, que figura en la planilla a fojas 203, con el siniestro 856316, señaló que Changazo la llevaba y la traía de 30 de Agosto a Trenque Lauquen; también a Santa Rosa, siempre indicado por la ART. Filippini, a fojas 174, siniestro 873613, fojas 193, aporta que un auto con chófer, que a veces era Changazo, la llevaba al traumatólogo primero y después a otros consultorios médicos (arg. arts. 384 y 456 del cód. proc.).
    Además, se hizo valer en contra de la demandada la presunción del artículo 386 del cód. proc., desde que –como escribió el juzgador– ‘…si la propia parte que pretende probar sus afirmaciones (art. 375 CPCC) no provee de los elementos que pudieran acercar una demostración de aquellos, no queda más remedio que aplicar las previsiones contenidas en el art. 386 in fine CPCC, y por tanto he de tener por documentadas las facturas acompañadas, ello con excepción de los rubros vinculados a los siniestros reclamados en sede penal’. Agregando: ‘la demandada no ha aportado elementos suficientes que pudiera desvirtuar el reclamo dinerario del actor, en cuanto a los siniestros no objetados (art. 386 in fine CPCC); de ello da cuenta la perita contadora en tanto no se le ha arrimado documentación que hubiera resultado vital para la evaluación de los presentes, teniendo además la demandada la documentación en su poder’.
    Y frente a ese argumento, la aseguradora se limitó a señalar que: ‘…más allá de las dificultades de que diera cuenta la contadora designada en autos, Nélida Silva Pujato, frente a las facturas acompañadas, se yerguen las comprobaciones verificadas en sede penal y, por ende, el rechazo no debió ser parcial, sólo de ciertos rubros, de los siniestros reclamados en sede penal sino, al menos respecto de ellos, debió procederse, al comprobarse las irregularidades denunciadas, al rechazo total de la sumas imputadas a ellos. Esto así, a pesar admitir que pudo no haber aportado elementos suficientes para desvirtuar el reclamo dinerario del actor, en cuanto a los siniestros no objetados’ (v. escrito del 30/7/2024, 9, párrafos, diez y once).
    Pero con esa réplica, no logra desactivar lo expresado por el juez.
    Es que, por un lado, las comprobaciones de la causa penal, en las que genéricamente busca abrigo, alcanzan a nueve siniestros (v. fs.8/13 de la I.P.P., agregada por cuerda; v. fs. 89/92 de la especie;). Y sumando los perjuicios que la demandada ha asignado a cada uno, se obtiene una cantidad que, restada al total reclamado, de ninguna manera lo neutralizaría completamente. Esto así, sin dejar de mencionar las dificultades que ha presentado intentar ese cálculo, debido a algunas imprecisiones (uno de los siniestros figura sin monto: caso 873261/1/0 – Tassone. César Raúl; otros dos con importes individuales, pero incluidos en una cantidad global que comprende a un tercero, desprovisto de cuantificación: caso Pires Norma Edith –siniestro 5003191/1/0-, por 11.549,95, Disanzo, Liliana Mabel –siniestro 003187/1/0-, por 11.554,00, y 76063-1-0 -Regalía Verónica-, sin monto, el que obtenido por deducción desde un perjuicio conjunto cifrado en 47.173,90, aparece indefinidamente mayor que los otros).
    Por otro lado, que para pretender el rechazo total ‘de las sumas imputadas a ellos’, debió demostrar que dentro de los saldos que se tuvieron por acreditados, estaban aquellos montos ‘totales’ de los siniestros observados y no sólo las sumas que, con apoyo de los datos que extrajo de la causa, el juzgador descontó de las facturas, para dejar fuera del reclamo aquellas prestaciones facturadas que pudieran vincularse con los siniestros investigados en la causa penal, lo cual se expresó en la planilla Excel, adjunta al pronunciamiento.
    Dicho de otro modo, si para la aseguradora aquella detracción no fue bastante, admitido por ella algún traslado real, al menos debió dejar en evidencia el error en las reducciones practicadas en la sentencia, recurriendo a pruebas rendidas en el proceso para justificar el descuento absoluto pregonado, antes que expresarse con términos genéricos, sin concretar lo dicho con un señalamiento preciso de las partidas donde hubiera localizado otros rubros de aquellos siniestros que aún subsistieran componiendo el reclamo de Changazo (art. 260 del cód. proc.).
    Arribado a este punto, llega el eco de aquél señalamiento del juez, que abrió ese tramo: quizás, la aseguradora debió colaborar con la información necesaria, para que la perita de autos contara con los datos a fin de poder dictaminar acerca de los puntos de pericia que, de su parte había ofrecido, como imperativo del propio interés. Pero no lo hizo (v. fs.322/324, 329 y 332; arts. 375 y 384 del cód. proc).
    En suma, con el déficit expuesto y dado que la apelación no es una instancia para reiterar argumentos buscando ganar en su replanteo una surte diversa a la obtenida en la fase anterior, resulta que, con lo expresado en el recurso no se ha logrado conmover los fundamentos del pronunciamiento en la parcela tratada. Y, entonces, por esa razón se lo desestima (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    6. La sentencia apelada, dijo ‘aplicar’ el precedente C124096, ‘Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios’, sentencia del 17/4/24 de la Suprema Corte provincial, y actualizó el monto por el que prosperó parcialmente la demanda, a tenor de la variación experimentada por el valor del salario mínimo, vital y móvil desde junio 2011 hasta el junio de 2024. Pero no declaró la inconstitucionalidad de ninguna ley.
    Esto exime de ingresar al análisis de los argumentos de la apelante, respecto de la constitucionalidad de leyes federales sostenida por la Corte Suprema, que –por ello– no rebaten una decisión contraria adoptada en la instancia precedente (art. 260 del cód. proc.).
    Por lo demás, cabe repensar que se trata del crédito por servicios contratados por ‘Provincia ART’ para el traslado de personas aseguradas en esa compañía que, con motivo de las prestaciones médicas brindadas, debían concurrir a diferentes lugares dentro de la Provincia de Buenos Aires, cuyo pago reclama el accionante y que la apelante pugna por saldar en su monto nominal, al impugnar –con diversos argumentos- aquella readecuación practicada en la sentencia.
    En la causa ‘Di Cunzolo, María Concepción c/ Robert, Rubén Enrique s/ nulidad de acto jurídico’, fallada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 19/2/2019, donde se trató de la determinación del monto adeudado en concepto de saldo de precio de una compraventa, se dejó dicho que no parecía razonable ni fruto del ‘prudente arbitrio judicial’ que dieciocho años después de haberse celebrado el contrato de compraventa se fijara el saldo de precio en idénticos valores nominales, máxime cuando la economía de nuestro país había sufrido en ese período un agudo proceso inflacionario, con la consecuente distorsión de precios en el mercado inmobiliario (v. Fallos: 342:54).
    En la especie no pasaron dieciocho años, pero sí, algo más de trece. Y en cuanto a la depreciación monetaria, es un hecho notorio que se ha mantenido en términos elevados, en general, como para que merezca un reproche similar, mantener el monto reclamado, en la misma cantidad de dinero que el consignado originariamente en la demanda, sin hacer jugar siquiera mecanismos alternativos apropiados para preservar en el tiempo el valor adquisitivo del crédito reclamado, sin que ello importe una actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas en los términos de la ley 23.928 (arg. C.S., CIV083609/2017/5/RH00320/02/2024, ‘Recurso Queja Nº 5 – G., S.M. y otro c/ K., M.E.A. s/alimentos, Fallos: 347:51, dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).
    La misma Corte Suprema, ya había dado un paso importante en la temática, cuando allanando el principio nominalista, decidió incrementar los montos para los depósitos exigidos en el artículo 286 del Código Procesal Civil de la Nación, para los casos en los que se interpusieran recursos ante el máximo tribunal.
    En ‘Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación’, sent. del 16/9/2014 (Fallos, 337:1013; v. considerando 11) en conjunción con lo expresado en la Acordada 28/2014 (expediente 5328/2014), que remite a aquel pronunciamiento, luego de recordar que el tribunal, con frecuencia semestral, venía ajustando el monto mínimo del recurso ordinario hasta que el 27 de marzo de 1991, en que el Congreso sancionó la ley 23.928, cuyo artículo 10 contuvo una derogación genérica de todas las normas legales o reglamentarias que autorizasen la actualización monetaria, repotenciación o indexación de deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios, con efecto a partir del primero de abril de 1991, ante la exigencia de un contenido patrimonial significativo, para el recurso ordinario, la inteligencia asignada por el Tribunal al art. 4° de la ley 21.708 -tras la sanción de la ley 23.928- desde una visión exclusivamente literal que ha dado lugar a su aplicación inercial por la Corte, debía ser revisada.
    En ese rumbo, apreció que una comprensión teleológica y sistemática del derecho vigente indicaba que el artículo 10 de la ley 23.928 sólo había derogado el procedimiento matemático que debía seguirse para determinar la cuantía del recaudo económico de que se trae -indexación semestral según la variación de los precios mayoristas no agropecuarios-, pero no eximía al tribunal de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que dieran lugar a un resultado razonable y sostenible (v. esta cámara entre muchos otros, causa ‘Romani, Horacio C/ Fernández Victorio, Javier s/ daños y perj.por del.y cuasid.sin uso autom.(sin resp.Est.)’, sent. del 11-9-2017, L. 46 Reg. 66).
    De su lado, la Suprema Corte, ante la persistencia del fenómeno, también debió darle alguna cabida en el sistema jurídico, y lo hizo diferenciando la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los ‘valores actuales’ de los bienes a los que referían, de la utilización de aquellos mecanismos de ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ de montos históricos. Estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo, se dijo (SCBA, C 123329 S 31/8/2021, ‘Salvucci, Adriana Marisa y otro c/ Caja de Seguros S.A. y otro s/ Cumplimiento de contrato’, en Juba sumario B3903508).
    Desde estos antecedentes, puede advertirse que el cometido de compensar los perjuicios derivados de alza generalizada de los precios en la economía, para resguardar la justa definición del caso, tratándose se sumas de dinero, bien puede alcanzarse acudiendo a un mecanismo para superar su monto histórico y mantener el valor del capital, que sin tratarse de un cálculo aritmético con guarismos determinados, -cálculo proscripto por el artículo 10 de la ley 23.928-, se presente como un elemento objetivo de ponderación de la realidad económica.
    Bajo esa premisa, en esta ocasión, tomar como referencia antiinflacionaria la variación del salario mínimo, vital y móvil no se advierte por qué no pueda ser un método que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, incluso sin infracción a aquella norma (v. esta cámara, causa 90457, sent. del 31/10/2018, ‘M., A. c// U., W., M. s/ Incidente de alimentos’; idem., causa 92042, sent. del 29/10/2020, ‘Buchanan Elena Isabel c/ Courreges Gustavo Gastón s/ Materia a categorizar’).
    En definitiva, sólo para tener una idea, tomando como pauta el I.P.C., $320.061 de junio de 2011, equivaldría a junio de 2024 aproximadamente a $79.701.334,02 (representa un incremento del 24.801,92%, es decir, un incremento promedio del 3,6% por mes, 52,87% anualizado; se utilizó: https://calculadoradeinflacion.com/argentina.html?md=
    junio&ad=2011&mh=junio&ah=2024&q=320061&s=cpi).
    Y utilizando https://argentina.gg/calculadora-de-inflacion, se arribaría a un monto actualizado de $ 83.380.829,85 (Inflación acumulada = 25.951,46%; Promedio mensual = 3,61%; Promedio anual = 43,28%). Ambos muy superiores al que resulta de la pauta empleada en la sentencia, a fin de corregir el desajuste que en la suma nominal, ha producido la constante depreciación de la moneda, durante el curso del pleito.
    Después de todo, la apelante sólo declama, pero no acredita, que la readecuación formulada en la sentencia importe un enriquecimiento sin causa del actor, al tiempo que se configura un abuso del derecho, se vulnera la equivalencia de las prestaciones comprometidas, arribándose a un resultado excesivo, desproporcionado, por el uso del mecanismo de actualización, variaciones de precios o costos, indexación o repotenciación elegido, sobrepasando el valor actual del daño o de la prestación debida (v. escrito del 30/7/2024, 9, párrafo dieciséis, tramo en negrita; art. 260 del cód. proc.). Y como se ha dicho, el aumento del monto nominal, incluso en función de los índices oficiales de precios al consumidor no hace la deuda más onerosa en su origen; sólo mantiene el valor económico real frente al paulatino envilecimiento del dinero (C.S., dictamen de la Procuración General al que la Corte Remite, CAF049252/2011/1/RH==125/10/2022m ‘Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ Dirección General Impositiva’, Fallos: 345:1184;).
    En fin, viene oportuno recordar que los jueces, en cuanto servidores de justicia en el caso concreto, no deben limitarse a la aplicación mecánica de las normas y desentenderse de las circunstancias fácticas con incidencia en la resolución del conflicto, pues de lo contrario aplicar la ley se convertiría en una tarea incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados, tarea en la que tampoco cabe prescindir de las consecuencias que se derivan de los fallos, pues ello constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su decisión (C.S., ´CPE 000601/2016/CS00128/10/2021, ‘V., M. F. C., y otros s/ infracción ley 24.769. Denunciante AFIP– Dirección General Impositiva’, Fallos: 344:3156).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 14/6/2024, contra la sentencia definitiva del 10/6/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 y 556 cód. proc., y 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 14/6/2024, contra la sentencia definitiva del 10/6/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/12/2024 12:36:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:21:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:23:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9.èmH#eiP4Š
    251400774003697348
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 23/12/2024 13:24:11 hs. bajo el número RS-53-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “A., C. M. S/ ABRIGO”
    Expte.: -94912-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
    En atención a las manifestaciones vertidas en las presentaciones del 10/12/2024 de la asesora y la defensora intervinientes; y al amparo del principio de tutela judicial efectiva, cuya maximización debe impregnar los procesos de esta índole a tenor de los derechos en pugna, corresponde adelantar la fecha de audiencia consignada en la resolución del 9/12/2024 (arg. art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Tener presente lo manifestado en el escrito de fecha 10/12/2024 por la abuela materna de los niños involucrados.
    2. Modificar la fecha de audiencia establecida en la resolución del 9/12/2024 para citar a la progenitora K., T., G., a audiencia a celebrarse el día viernes 7 de febrero de 2025 en la sede de este tribunal, sita en 9 de Julio 44 1er Piso de Trenque Lauquen a las 11.30hs; a la que deberá concurrir -indefectiblemente- con patrocinio letrado y munida de su documento nacional de identidad.
    A sus efectos se hace saber que el teléfono de este tribunal es 02392- 422400.
    2. Requerir a la Comisaría de la Mujer y la Flia. de Pellegrini se sirva notificar la presente resolución a G., K. T. en Mitre 665 de Pellegrini (contacto telefónico de la citada: 2392-511719).
    Notificación automatizada con carácter urgente, en función de la materia que se trata, en los domicilios electrónicos constituidos; y también en el domicilio real de la progenitora, por vía del Ministerio de Seguridad, conforme lo indicado (arts. 10 y 13 de AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/12/2024 10:37:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/12/2024 12:24:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/12/2024 12:34:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8;èmH#e](!Š
    242700774003696108
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/12/2024 12:34:30 hs. bajo el número RR-1035-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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