• Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “S., L. I. C/ U., I. C. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95187-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación deducido y fundado el 29/11/2024 contra la resolución del 25/11/2024
    CONSIDERANDO
    1. La pretensión del 15/11/2024 de prohibición de salida del país del demandado se funda en la necesidad de compeler, de alguna manera, al alimentante a cumplir con la obligación de alimentos a su cargo y en consideración a que no contaría con bienes en el país y estaría residiendo desde hace tiempo en el extranjero sin saber exactamente dónde, que había mediado ocultamiento de su domicilio real, no se había presentado al expediente y no mostraba interés en su responsabilidad parental
    La medida fue denegada el 25/11/2024 por considerar que se encuentran pendientes otras medidas pedidas, como inhibición general de bienes, traba de embargo y solicitud de inscripción en el Registro de Deudores Morosos; motivos por los que el juzgado inicial estima inadmisible, por ahora, hacer lugar a dicha prohibición de salida.
    De su lado, al fundarse la apelación del 29/11/2024, lo primero que se dice es que la decisión es nula por haber omitido hacerse cargo de que la medida fue pedida a fin de inducir al accionado a garantizar la deuda que se devengue y sobre todo a hacerse cargo de su responsabilidad parental, además de “arrimar” algo de posible eficacia a la sentencia de alimentos; Se cita el art. 553 del CCyC.
    En segundo lugar, porque contradice -se señala- el principio de tutela judicial efectiva, una de cuyas manifestaciones más concretas es que las sentencias de alimentos sean dotadas de eficacia, sin que surja del expediente que hasta el momento se hayan adoptado medidas tendientes a efectivizar la deuda alimentaria o a garantizar la efectividad de la sentencia de alimentos, tales como embargo, inhibición de bienes ni anotación en el Registro de Deudores Alimentarios.
    A lo que suma que no se tendría certeza de que los derechos que el demandado reclamó o reclama en el expte. 609/2016 en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial 2, en caso de concretarse el embargo, sean suficientes para satisfacer la deuda alimentaria y los alimentos futuros, y que la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Morosos y la inhibición general de bienes carecerán de efectividad mientras que el demandado continúe viviendo en el extranjero y/o no adquiera bienes en Argentina.
    2. Ahora bien; sobre el pedido de nulidad de la sentencia, no resulta nítido que la resolución apelada sea nula, como se propone al fundar la apelación, desde que al rechazar el pedido de prohibición de salida del país se dieron argumentos bastantes para sostener el decisorio, cuales fueron que resultaba prematuro otorgar lo pedido al existir otras medidas cautelares pendientes de resolución.
    Cabe recordar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio; por manera que siendo suficientes los dados en el decisorio del 25/1172024, la nulidad no prospera (SCBA, B 57202, RSD-108-18, sent. del 16/5/2018, “Blarduni, José Raúl contra Provincia de Buenos Aires” (H. Trib. de Cuentas, en Juba en línea).
    Ya en la cuestión a resolver, si se trata de compeler al deudor de alimentos a que de algún modo cumpla con la obligación a su cargo y satisfaga la deuda pendiente ya aprobada e intimada, la prohibición de salida del país, en el contexto actual de la causa, no aparece suficientemente justificada (arg. art. 553 CCyC).
    Por una parte, porque se encuentra pendiente que el juzgado se expida sobre otras medidas pretendidas a los mismos fines con fecha 15/10/2024, como la traba de embargo sobre los derechos que pudiera tener el accionado en el expediente 609/2016 (aunque al parecer, no sería acreedor sino deudor en el mismo; v. trámite del 9/12/2024), y la inhibición general de bienes, mientras que ya se ha hecho lugar a su inscripción en el Registro de Deudores Morosos, según decisorio del 28/11/2024 (además, v. trámites del 22/10/2024, 28/11/2024). Incluso, a la fecha se desconoce la suerte del oficio de embargo de inmueble librado al Registro de la Propiedad Inmueble con fecha 19/12/2024.
    Por lo demás, luego de la resolución apelada del 25/11/2024, se ha visito superados varias de las circunstancias expuestas en el escrito de pedido de la medida en cuestión; así, el demandado se presentó al expediente con patrocinio letrado (v. escrito del 11/12/2024), concurrió a la audiencia de fecha 13/12/2024, en que expuso sobre cuál es su lugar actual de residencia, sobre su situación laboral e ingresos mensuales, alegando que ha efectuado algunos pagos (que aunque insuficientes fueron reconocidos por la progenitora de los alimentistas en audiencia de la misma fecha), y estableciendo un domicilio en esta localidad donde ser notificado. Alentándose entre las partes, por lo demás, comunicación entre los progenitores a los fines de poder arribar a un acuerdo respecto a la cuota y deuda alimentaria.
    Lo que quita alguna relevancia actual, entonces, a aquellas circunstancias que en parte fundaron el pedido de la actora (arg. art. 553 CCyC).
    Por fin, no parece que atienda más al principio de tutela judicial efectiva -en aras de obtener el cumplimiento de la obligación de alimentos- el restringir la salida del país impidiendo al alimentante retornar al lugar donde, según sus dichos, cuenta con trabajo y percibe ingresos. Cabe aclarar, no se trata de la prohibición de salida del país con fines meramente recreativos sino, según ambas partes concuerdan, de retornar al lugar en que cumple con su trabajo actual. En fin; el criterio de razonabilidad exige obrar con prudencia, incluso en favor del mismo solicitante (cfrme. esta cámara, sent. del 24/5/2022, expte. 92813, RS-320-2022).
    Por lo expuesto, la cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación deducido y fundado el 29/11/2024 contra la resolución del 25/11/2024.
    Regístrese. Notifíquese con carácter de urgente en función de la materia de que se trata (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 según Ac 4039). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/12/2024 11:08:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/12/2024 11:19:42 – LARUMBE Laura Marta – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/12/2024 11:28:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    259100774003699974
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/12/2024 11:28:39 hs. bajo el número RR-1061-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “B., B. C. C/ B., K. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -95241-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 21/12/2024 contra la resolución del 20/12/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. En cuanto aquí resulta de interés, el 20/12/2024 la judicatura resolvió: “1.- Ordenar el ingreso provisorio de la Sra. B., B. C.y sus hijos M. y C. al HPI, para lo cual comuníquese la orden dispuesta a la Oficina de Género…” (v. fundamentos de la resolución apelada).
    2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del Municipio de Trenque Lauquen, quien -en muy prieta síntesis- bregó por la revocación del decisorio en el entendimiento de que el caso de autos no se ajusta al criterios de ingreso al dispositivo en cuestión, por cuanto se trata -según dijo- de un conflicto intrafamiliar agravado por las condiciones habitacionales de la denunciante. En ese sentido, detalló el funcionamiento del HPI y esbozó un contrapunto entre tales cláusulas y el cuadro de situación en estudio.
    De otra parte, señaló que -desde su óptica del asunto- el decisorio de grado avasalla la estructura tripartita de poderes sobre la que se cimenta el Estado republicano; por cuanto se dispone sobre recursos coordinados por el ente comunal que tienen por destino otros escenarios.
    Como corolario, destacó -asimismo- el plan de acción que vienen desarrollando distintos efectores municipales, a fin de contener -desde múltiples aristas- la situación socio-económico-vincular de la víctima y salvaguardar, de ese modo, su integridad, así como también la de sus pequeños hijos (v. escrito recursivo del 21/12/2024).
    3. Frente a ello, el órgano de origen rechazó la revocatoria intentada y concedió en relación la apelación que se estudiará en cuanto sigue (v. fundamentos de la resolución del 23/12/2024).
    4. En aras de contextualizar debidamente el panorama de autos, se ha de tener en cuenta que la resolución apelada del 20/12/2024 también dispuso la realización de un ateneo en su sede para el día 23/12/2024, en presencia de la víctima y de los distintos efectores intervinientes; de la que surgió que: “B., tiene un red de contención compuesta por amigas. Que desde la Oficina de Género informa que B. tiene autorizado un cheque para alquilar que desde esa oficina están a la espera de que B. lleve un contrato de alquiler. Que el día 2 de Enero comienza con el banco de tarea municipal. Que sus hijos asisten, M. al Jardín maternal Manuelita y C. de manera excepcional ingresarla a la casa del niños el horario de 7 a 13 hs. Que percibe alimentos por parte del Municipio y de la institución ANIN. Que por todo lo expuesto es que solicita que se de cumplimento a lo resuelto por V.S. el día 17-12-2024. Interinamente informa que se comunicarán o se acercarán al domicilio para hablar con la progenitora de B. a fin de conciliar y encontrar un acuerdo para que en el mientras tanto pueda sostener a su hija y sus nietos hasta que encuentre un lugar donde poder vivir. Que se acompañara a esta abuela para que pueda sostener a su hija. Que el plan de acción arriba mencionado, para que B., pueda sostener un proyecto de vida libre de violencias buscando su autonomía, empoderamiento, fortaleciendo sus habilidades y sus propias herramientas no podría efectivizarse en caso de ingresar a una institución cerrada como es el HPI y no cumplir con el protocolo previsto. Asimismo informa que tienen conocimiento de que C. está con K. en la casa de la abuela desde el día viernes a la fecha. La Dra. Tojo solicita que se resuelva lo sugerido respecto a la evaluación del Sr. Bacci. Siendo las 10:08 hs. se hace ingresar a la Sra. B., B., quien manifiesta que no es su deseo ingresar al HPI,. Que está en búsqueda de un domicilio donde vivir, pero que no le es fácil atento que muchos no desea que vivan niños. Que B. tiene contacto con su hijos por intermedio del tío F.. Que G. desde el día sábado luego de una discusión con K. se retiro del domicilio de la calle Rivadavia y ahora esta viviendo en la calle Eva Perón de la ampliación urbana. La Lic. Coelli -sic-, adjunta a los presentes copia simple del protocolo de ingreso al H.P.I…” (v. acta de audiencia del 23/12/2024).
    5. Sentado lo anterior, de lo que surge -se reitera- la displicencia de los efectores para con el ingreso de la denunciante al HPI en función de la mecánica operacional que -según refirieron- se revela contraria a la consecución de un proyecto de vida autónomo por parte de ésta, a más de la negativa de la propia víctima por idénticos motivos, corresponde reparar en que la reticencia reseñada, encuentra directo correlato con las directrices que emergen de la lectura del documento “Red de Hogares de Protección Integral”, publicado por el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, en el que se aborda -en profundidad- el régimen cerrado imperante, a tenor del riesgo alto que impregna las vivencias de las víctimas allí alojadas, que amerita -para tales casos- la proporción de un continuo y exhaustivo monitoreo, salidas aisladas y escasa comunicación con el exterior (v. instrumento citado, visible en https://www. gba.gob.ar/file/ descargas_144/An
    exo2_Red%20de%20Hogares.pdf).
    En ese orden, se ha de reparar en que -conforme se extrae del acta transcripta y en pos del mejoramiento de la situación socio-habitacional de la víctima- a ésta se le ha autorizado ayuda económica para rentar un inmueble (siendo del caso apuntar que, entretanto, reside en casa de su madre. Es decir, ha egresado del epicentro conflictual). Al tiempo que se encuentra pronta a ingresar al Banco de Tareas, lo que también le permitirá tener un ingreso propio; abordaje al que se propende en virtud de las particularidades de la causa y las necesidades actuales del grupo familiar (remisión a acta citada; en diálogo con arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Sobre esa base, es de notar que el sostenimiento del decisorio de grado terminaría por conculcar el plan de acción en curso, al que adhiere la víctima, para la pronta restitución de sus derechos.
    En la especie, no se debe perder de vista que la posibilidad de gestionar un proyecto de vida autónomo, resultaría clave para conjurar la reiteración de hechos de violencia. De modo que, de acuerdo a las particularidades de la causa, el ingreso a un dispositivo de régimen cerrado no resultaría adecuado para la destinataria de la medida, ni tampoco para sus pequeños hijos; quienes -según se aprecia- también forman parte de la estrategia multi-sectorial en curso, que podrían verse afectados por la discontinuidad de tal accionar, en atención al antedicho régimen restrictivo del dispositivo en cuestión (arg. art. 1 ley 12569, con remisión al informe presentado el 29/11/2024 que motivara las medidas primigenias dictadas en la misma fecha).
    Así las cosas, el recurso ha de prosperar; dejándose sin efecto el ingreso al HPI ordenado.
    Todo ello, sin perjuicio de exhortar a la judicatura a un seguimiento continuo del cuadro de autos, a fin de evitar el acaecimiento de hechos como los que provocaron esta intervención, a más de instar a los efectores involucrados a gestionar todas las acciones necesarias para arribar -con la premura que el caso aconseja- a la concreción del visaje propuesto en el ateneo celebrado el 23/12/2024 (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; 34 in fine cód. proc.; y 1, 7 y 14 ley 12569).
    En especial, se recuerda que se encuentran vigentes las medidas protectorias decretadas con fechas 29/11/2024 y 17/12/2024, respectivamente, a las que se agrega en esta oportunidad que también rigen respecto del inmueble que actualmente se encuentra residiendo la denunciante BCB junto con los niños MAM, CB y MB, lo que deberá ser hecho saber en forma urgente por el juzgado interviniente (arg. art. 7 ley 12569).
    Por fin, se hace notar que tratándose de medidas de neto corte tuitivo, se encuentran sujetas a modificación si se verificase un cambio de circunstancias que así lo aconsejare (arg. arts. 1, 7 y 14 ley 12569).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación deducida en subsidio el 21/12/2024 y dejar sin efecto la resolución del 20/12/2024, en la medida que ordenó el ingreso de la denunciante y sus hijos menores de edad al HPI local.
    2. Exhortar a la judicatura a un seguimiento continuo del cuadro de autos, a fin de evitar el acaecimiento de hechos como los que provocaron esta intervención.
    3. Recordar que se encuentran vigentes todas las medidas protectorias decretadas con fechas 29/11/2024 y 17/12/2024, respectivamente, a las que se agregan en esta oportunidad que dichas medidas también rigen respecto del inmueble que actualmente se encuentra residiendo la denunciante BCB junto con los niños MAM, CB y MB, lo que deberá ser hecho saber en forma urgente por el juzgado interviniente (arg. art. 7 ley 12569).
    4. Instar a los efectores involucrados a gestionar todas las acciones necesarias para arribar -con la premura que el caso aconseja- a la concreción del visaje propuesto en el ateneo celebrado el 23/12/2024.
    5. Hacer notar que tratándose de medidas de neto corte tuitivo, se encuentran sujetas a modificación si se verificase un cambio de circunstancias que así lo aconsejare (arg. arts. 1, 7 y 14 ley 12569).
    Notificación automatizada con carácter urgente, en función de la materia de que se trata (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Radicación también urgente al juzgado de origen.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/12/2024 11:14:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/12/2024 11:17:23 – LARUMBE Laura Marta – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/12/2024 11:30:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    235900774003700159
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/12/2024 11:30:42 hs. bajo el número RR-1063-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “G., S. T. C/ G., S. Y OTRO/A S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -95244-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 22/11/2024 contra la resolución del 20/11/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 20/11/2024 la judicatura resolvió: “Proveyendo el escrito de G., S. T. * Dra. Mariana Daniela Taybo, Defensora Oficial suplente, a cargo de la Unidad de Defensa N° 2, de fecha 21.11.24: I.- La peticionante solicita que se prohíba el ingreso de cualquier morador a su vivienda, lo cierto es que en le marco del presente proceso quien suscribe se encuentra habilitada para dictar medidas propias de la ley 12569 y sus modificatorias, la cual en su art 2 dispone que, se entenderá por grupo familiar al originado en el matrimonio o en las uniones de hecho, incluyendo a los ascendientes, descendientes, colaterales y/o consanguíneos y a convivientes o descendientes directos de algunos de ellos y siempre que se configure una situación de violencia familiar.- La situación descripta configuraría -en su caso- un delito contra la propiedad, razón por la cual deberá peticionar las medidas que estime corresponder en sede Civil o Penal -de configurarse un delito.- Ello así y entendiendo que lo peticionado excede el marco de las presentes actuaciones y las facultades y competencia de la suscripta desvirtuando así un proceso cautelar de violencia familiar, a lo solicitado no ha lugar.-…” (v. presentación del 20/11/2024 y resolución apelada de la misma fecha).
    2. Ello motivó la apelación de la solicitante de la tutela cautelar denegada, quien -en muy somera síntesis- enfatiza que la persona contra quien requiere la medida protectoria de exclusión de su domicilio personal es A.O., hermano de su nuera; quien -es bueno tener presente- fue oportunamente excluida junto a su grupo familiar en el marco de los autos “O., P.S. C/ G., S.T. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12569)” -expte. 94927-, que mereció resolución confirmatoria de esta cámara en fecha 12/11/2024, registrada bajo el nro. RR-889-2024.
    Y, sobre el particular, afirma que éste encuadra dentro del ámbito de aplicación de la ley de mención, en función de los lazos familiares de los involucrados; a los que cabe colocar en perspectiva -según dice- con el nivel de hostilidad al que ha sido sometida desde que acaeciera la mentada exclusión de aquéllos de la vivienda familiar hasta entonces compartida. Por cuanto, según refiere, excluidos -en primer término- su nuera, su hijo y parte de sus nietos, y -con posterioridad- otros de los hijos de éstos, los primeros habrían mandado a A.O. -se reitera, hermano de su nuera- para que ocupe la porción de la vivienda que antes detentaban.
    En ese marco, pone de resalto que la resolución rebatida no luce contemplativa del paradigma vigente de protección para personas adultas mayores -grupo vulnerable al que adscribe- ni tampoco de las previsiones de la ley 12569, la que -como esbozara- invita a una interpretación amplia del vocablo “grupo familiar”.
    Peticiona, en cuanto aquí importa, se recepte la apelación articulada y se excluya de su domicilio a AC, desde que la situación que vivencia amenaza su integridad bio-psico-emocional (v. memorial del 22/11/2024).
    3. Sentado lo anterior, se ha de principiar por clarificar que, conforme se extrae de la lectura de la presentación de fecha 20/11/2024 que -como se adelantara- sirvió de plataforma para el dictado de la resolución de la misma fecha aquí puesta en crisis, la apelante requirió -en cuanto ahora importa- que se ordene la exclusión de cualquier morador que se encuentre en su domicilio, respecto del que no medie expresa autorización de su parte. Para lo que aclaró que “sería el señor A.O.” quien debe ser excluido del inmueble (v. acápites I y IV del escrito citado donde puntualiza al destinatario de la tutela requerida).
    Por manera que, al margen de la enunciación que la recurrente hiciera preliminarmente de la cautela requerida -a saber, “…se ordene la exclusión de cualquier morador que se encuentre en el domicilio, prohibiéndose el ingreso de cualquier persona que no fuera expresamente autorizada por la suscripta, respecto de mi domicilio de calle XXXXXXXX N° XX de esta ciudad”- cierto es que en el apartado IV de la misma pieza, consignó -en específico- a AO, hermano de su nuera; extremo que no fue abordado por la judicatura, quien se limitó a denegar el trasfondo de corte genérico que le mereció el relato contenido en el acápite inicial de tal presentación (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Parentesco que, para más, vuelve la apelante a poner de resalto en el escrito recursivo que aquí se despacha, y sobre el que aporta normativa afín que -en efecto- resuena con el cuadro de situación ventilado. Pues, es de reparar, no está en discusión la exorbitancia de lo que podría interpretarse -sin una debida contextualización- como el reclamo de una medida protectoria genérica (escenario sobre el que el órgano encaballó los fundamentos de la resolución). Sino que se confuta la denegatoria de la exclusión, en específico, del hermano de la nuera de la víctima de autos, conforme aclarara la peticionante líneas abajo en la misma presentación del 20/11/2020 y en el escrito recursivo en estudio.
    Cuestión, es de notar, no tratada por la instancia de grado (args. arts. 2 de la ley 12569), y puede ser tratado por este tribunal (arg. art. 273 cód. proc.).
    3.2 Así las cosas, corresponde -por una parte- analizar el ámbito de alta conflictividad imperante que, pese a las medidas dispuestas en los autos vinculados y también en éste, no han triunfado -de momento- en hacer cesar la urgencia y riesgo que motivaran la intervención jurisdiccional, a más de que tampoco se vislumbra -al momento de emitir la presente- una cabal garantía de no repetición (v. resolución de cámara citada, en autos vinculados, y decisorio firme y consentido del 19/11/2024, adoptado en el marco de las presentes, que resolvió la exclusión de otros dos nietos de la víctima. Ello, en diálogo con arts. 1 y 7 de la ley 12569).
    Secuencia que -de otro lado- se encuentra contemplada por las prerrogativas protectorias de la ley 12569, desde que el grado de parentesco que impregna el vínculo entre una de las co-denunciadas, el pretenso agresor y la solicitante de la tutela denegada, cabe dentro de las directrices de la norma bonaerense de aplicación (sobre definición de “grupo familiar”, v. art. 2° de la ley de mención).
    De modo que, en función de lo anterior y al amparo del principio de tutela judicial efectiva, el que debe maximizarse en situaciones en las que medie presencia de personas en condición de vulnerabilidad -en el caso, la mirada transversal que amerita la denunciante a tenor de su género, edad y estado de salud-, corresponde hacer lugar a la exclusión requerida (args. arts. 15 Const. Pcia. Bs. As.; 1, 2 y 7 ley 12569 y 34.4 y 384 cód. proc.).
    Ello, sin perjuicio de remitir -con carácter urgente- las presentes a la instancia de origen, a los efectos de que -con la prontitud que el caso aconseja- instrumenten la exclusión antedicha por el plazo de 180 días, a más de efectivizar las medidas complementarias contenidas en los apartados 7 y 8 de la resolución del 19/11/2024; a cuyo fin se habilitan, de corresponder, días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del cód. proc. (arts. 7 ley 12569 y 34.4 cód. proc.).
    Siendo así, el recurso prospera.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación del 22/11/2024 y hacer lugar a la exclusión pretendida, en los términos abordados en el acápite 3.2 de esta pieza.
    2. Remitir las presentes a la instancia de origen, a los efectos de que -con la prontitud que el caso aconseja- instrumenten la exclusión antedicha por el plazo de 180 días, a más de efectivizar las medidas complementarias contenidas en los apartados 7 y 8 de la resolución del 19/11/2024; a cuyo fin se habilitan de corresponder, días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del cód. proc.
    Notificación automatizada con carácter urgente, en función de la materia tratada (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen y devuélvanse sus vinculados.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/12/2024 11:11:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/12/2024 11:19:13 – LARUMBE Laura Marta – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/12/2024 11:29:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰69èmH#fè.sŠ
    222500774003700014
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/12/2024 11:29:42 hs. bajo el número RR-1062-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “S., N. B. S/ ABRIGO”
    Expte. -95219-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 17/12/24 contra la resolución regulatoria del 28/11/24.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios fijados en la resolución regulatoria del 28/11/24 a favor de la abog. G.,, por una medida de abrigo para la cual fue designada como Abogada del Niño y que desempeñó las tareas detalladas en la resolución apelada, es recurrida por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires el 17/12/24 (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.967).
    La abog. S.,, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestionó la regulación de honorarios efectuada a favor del Abogado del Niño y fijada en 8 jus, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio; considera que los honorarios establecidos deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 8 jus (arts. 57 de la ley 14967).
    Como primer parámetro, es necesario señalar que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso; así como el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Bajo ese marco normativo, valuando la labor de la abogada G.,, que fue detallada en la resolución apelada y no cuestionada por la apelante, no resultan elevados los 8 jus fijados por el juzgado, en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de la niña de autos (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 17/12/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:33:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:34:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:45:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8aèmH#espmŠ
    246500774003698380
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/12/2024 13:45:31 hs. bajo el número RR-1057-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 23/12/2024 13:45:38 hs. bajo el número RH-181-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “S., R. A. C/ S., E. E. S/ ADOPCION. ACCIONES VINCULADAS”
    Expte.: -95218-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 17/12/24 contra la regulación de honorarios del 10/12/24.
    CONSIDERANDO.
    La resolución apelada de fecha 10/12/24, teniendo en consideración las tareas llevadas a cabo por la abogada Carmona como Abogada del Niño, las que fueron consignadas allí, fijó la suma de 8 jus como retribución profesional.
    Esta decisión motivó el recurso del 17/12/24 por parte de la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, que consideró elevados los honorarios en relación a las tareas efectivamente realizadas y a la nula complejidad de las labores que motivaran la intervención de aquélla, pues -dice- no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados y las etapas efectivamente cumplidas (v. escrito citado; art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien; estas actuaciones de adopción están comprendidas en el artículo 9, I, 1, l de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 40 jus por todo el proceso, así como el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la misma ley indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Bajo ese lineamiento, dentro de ese contexto, valuando la labor de la abogada María Graciela Carmona que fueron detalladas en la resolución apelada (trámites del 16/2/24, 18/2/24,19/2/24, 19/3/24, 20/9/24; arts. 15.c. y 16 de la ley cit.), los 8 jus fijados guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de la niña sobre que se trata este proceso (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 17/12/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:31:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:32:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:48:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰96èmH#eskRŠ
    252200774003698375
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/12/2024 13:49:05 hs. bajo el número RR-1059-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “RODRIGUEZ, SANDRA NAIR C/ CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE CARLOS CASARES S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)”
    Expte. -94923-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 29/11/24 contra la resolución regulatoria del 28/11/24.
    CONSIDERANDO.
    Para regular honorarios en favor del abogado Caramelli Lagleyze, el juzgado consideró al incidente de impugnación de falsedad (v. providencia del 27/2/24) como no susceptible de apreciación pecuniaria y meritando las pautas de los arts. 1,9, 16, 22, 28 último párrafo, 47 de la ley 14967 como también en virtud de las costas establecidas, fijó una retribución de 10 jus.
    El beneficiario apeló por ser los honorarios bajos mediante el recurso del 29/11/24; no obstante, esa regulación no infringe el mínimo legal de 7 jus, fijados para el desarrollo de todo el proceso (art. 22 ley 14967, v. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaisón, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros), tampoco se percibe manifiesto error in iudicando en los parámetros tomados por el juzgado y en relación a la tarea desarrollada por el profesional (arts. 34.4 del cód. proc.).
    Así, el recurso del 29/11/24 debe ser desestimado.
    Habiendo quedado determinados los honorarios a la instancia el inicial (y lo manifestado en el escrito del 29/11/24 respecto a la renuncia del letrado a la solidaridad en materia de honorarios de la parte actora; arts. 2 y 58 de la ley 14967), deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe merituarse la labor del profesional ante este Tribunal (v. presentación del 9/8/24; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), así como la imposición de costas decidida el 12/11/24 (arts. 68 del cód. proc., 16, 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).
    Por manera que para el abog. Caramelli Lagleyze, sobre el honorario fijado en la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota del 30% llegándose a un honorario de 3 jus (hon. prim. inst. regulado -10 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1.Desestimar el recurso del 29/11/24.
    2. Regular honorarios a favor del abog. Caramelli Lagleyze en la suma de 3 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:30:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:31:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:44:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9aèmH#eserŠ
    256500774003698369
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/12/2024 13:44:09 hs. bajo el número RR-1056-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 23/12/2024 13:44:18 hs. bajo el número RH-180-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “GOROSITO SILVIA ADRIANA C/ HERRADOR LUCIA HAYDEE S/ESCRITURACION”.
    Expte. -94613-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 1/11/24 contra la resolución regulatoria del 23/10/24.
    CONSIDERANDO.
    Se trata de revisar los honorarios regulados el 23/10/24 apelados por altos, por la obligada al pago, mediante el recurso del 1/11/24 (art. 57 de la ley 14967).
    Para ello debe tenerse en cuenta que se trata de un juicio con trámite sumario (v. providencia del 27/8/12, f. 38), donde se transitaron las dos etapas del juicio (art. 28.b) llegándose al dictado de la sentencia del 31/3/22 que hizo lugar a la demanda interpuesta e impuso las costas a la parte demandada (v. fs. 31/37vta., 93/94, 59/61, arts. 15.c., 16 21, 28.1.b), 46 y concs. de la normativa arancelaria 14967).
    Dentro de ese ámbito, el juzgado aplicó una alícuota principal del 17,5%, alícuota promedio que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros).
    Bajo ese lineamiento, por la condena de autos, teniendo en cuenta la base aprobada y no cuestionada -de $77.670.450- se llega a un honorario de 398.99 jus para Cantisani, conforme los cálculos matemáticos allí practicados y de acuerdo al valor de la unidad Jus al tiempo de la regulación (base -$77.670.450- x 17,5% = $13.592.328,8; a razón de 1 jus = $34067; v. AC. 4167/24 de la SCBA). Por lo que en este tramo del recurso, solo por el valor de la unidad Jus, se lo estima (art. 34.4. del cód. proc.).
    Y para el abog. Arbelaiz, por aplicación del art. 26 segunda parte de la ley cit. al resultar su parte condenada en costas, le corresponden 279,29 jus (v. sentencia del 31/3/22; hon. abog. ganador -398,99 jus- x 70%), pero como no media apelación por exiguos, los estipendios fijados en 165,1 jus no resultan elevados y deben ser confirmados (art. 34.4. del cód. proc.).
    Tocante a la retribución del perito martillero Fontana, el mismo desempeñó como perito tasador (v. trámites del 4/6/24, 5/6/24 y 2/8/24), de modo que sus honorarios corresponden que se fijen considerando los parámetros establecidos por el art. 58 -tercer párrafo- de la ley 10.973 (texto según ley 14085), dentro de los límites fijados por la norma (del 1% al 2% del valor asignado) y en concordancia con la labor cumplida y con relación con los honorarios de los letrados intervinientes en todo el proceso (arts. 34.4. cpcc; 1255 del CCyC.).
    Y en el caso, habiendo la perito cumplido con la tarea encomendada (v. trámite del 2/8/24), corresponde fijar el 1,5 % como retribución, llegándose a un honorario de 34,20 jus, conforme los parámetros establecidos por la norma, resultando más proporcional entre la retribución resultante, la importancia de la labor cumplida y en relación a los honorarios regulados a los restantes profesionales intervinientes (base -$77.670.450- x 1,5 % = $1.165.056,75; a razón de 1 jus = $34.067 según AC. 4167 de la SCBA, vigente al momento de la regulación; arg. art. 16 de la ley 14967; art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 1/11/24 y fijar los honorarios del abog. Cantisani en la suma de 398,99 jus.
    Desestimar el recurso del 1/11/24 dirigido a los honorarios del abog. Arbelaiz.
    Estimar el recurso del 1/11/24 y fijar los honorarios del perito martillero en la suma de 34,20 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:32:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:33:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:47:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰98èmH#esY‚Š
    252400774003698357
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/12/2024 13:47:09 hs. bajo el número RR-1058-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 23/12/2024 13:48:16 hs. bajo el número RH-182-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “AGUSTIN, ROBERTO OMAR C/ GRANDINETTI, GRACIELA DEL CARMEN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -95210-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la queja de fecha 12/12/2024 contra la providencia del día 11/12/2024 del Juzgado de Paz letrado de Adolfo Alsina, que declaró desierta la apelación del 22/11/2024 contra la resolución del 21/11/2024, por no haberse presentado memorial.
    CONSIDERANDO
    Según se aprecia en las constancias de la MEV sobre la causa principal a que accede esta queja, aunque no de manera ortodoxa (arg. arts. 10 ley 12569 y 246 cód. proc.), al apelar con fecha 22/11/2024, el recurrente también fundó su recurso (v. puntos I, II y III de ese escrito y p. III de la queja).
    Sin objeción del juzgado en la providencia del que concedió la apelación el 26/1172024 (v. p. 1; art. 245 2° párrafo, cód. proc.); objeción que, por lo demás, tampoco se vislumbra como irremediable en función de la tutela de los principios de concentración, economía y flexibilidad de las formas (arg. arts. 34.5.a, 34.5.e. y 169 del mismo código; cfrme. Sosa Toribio E., “Códigos Procesal …”, t. II, pág. 326, ed. Librería Editora Platense, año 2021).
    Así, resulta de un excesivo rigor formal declarar desierta la apelación por aplicación del art. 246 del cód. proc..
    Por ello la cámara RESUELVE:
    Estimar la queja de fecha 12/12/2024 contra la providencia del día 11/12/2024 del Juzgado de Paz letrado de Adolfo Alsina, que declaró desierta la apelación del 22/11/2024 contra la resolución del 21/11/2024.
    Hacer saber al juzgado que resulta innecesaria la radicación del expediente “Grandinetti, Graciela del Carmen s/ Protección contra la violencia familiar” -n° 16411-2023-, pedida el 20/12/2024 p. 3.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

    CONSIDERANDO:
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 12:11:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:11:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:15:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8QèmH#eq(†Š
    244900774003698108
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/12/2024 13:15:36 hs. bajo el número RR-1042-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “PASCUAL ARTURO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -94722-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 20/9/2024 contra la resolución del 17/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Por resolución de esta Cámara de fecha 28/8/2024, se declaró nula por incongruente e infundada, la resolución de primera instancia que decretaba como medida cautelar, la de no innovar. Incongruente porque se había pedido la medida de anotación de litis, y se otorgó medida de no innovar; e infundada, porque para otorgarla el juez se apoyaba en lo que surgía de las constancias de la causa, sin explicar ni analizar a cuáles de ellas se hacía referencia. Con lo cual, se dispuso se debía dictar una nueva resolución.
    Devuelto el expediente a la instancia de origen, el magistrado, ordena levantar la medida de no innovar, y decreta la anotación de la litis. Para sí decidir, se apoya nuevamente, en lo que surge de las constancias de autos (res. apelada del 17/9/2024).
    La coheredera María Agustina Pascual, apela lo decidido (recurso del 20/9/2024).
    Expresa que la medida recae sobre bienes que nada tienen que ver con este sucesorio, ya que nunca fueron parte del patrimonio del causante, ni en vida, ni ahora del acervo hereditario; que los bienes fueron cedidos previo al fallecimiento del causante, y que en todo caso debería el coheredero acudir por otra vía.
    También señala, que el juez vuelve a emitir un fallo sin cumplir con lo resuelto por la Cámara, en tanto remite nuevamente a las constancias de la causa, sin analizar ninguno de los requisitos para la procedencia de la medida. Con lo que refiere que: la resolución es carente de fundamentación; no existen los extremos necesarios de toda medida cautelar; desviación del fin del proceso sucesorio; exceso en el ejercicio de la jurisdicción por tratarse de bienes ajenos al sucesorio (ver memorial en adjunto al escrito del 1/10/2024).
    El coheredero Barceló (quien peticionó la medida), contesta el memorial, y denuncia que ha promovido la mediación prejudicial en los autos TL2858/2024 – Barcelo Miguel Andrés c/ Borges, Guillermo y otros s/ Daños y perj. resp. profesional, expte. identificado bajo nro. 101317 en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 1 Dptal., el que fue promovido el día 7 de Junio del 2024 a instancias de que el juez de este sucesorio, ha indicado que el fondo de la cuestión se tramite por vía separada. Agrega que celebrada la primera audiencia, las coherederas no concurrieron.
    Respecto de los agravios formulados por la apelante, trae a colación un precedente de esta Cámara, que según entiende, de similares características y aplicable al caso, aunque dice, en este proceso fue la abuela Carmen Crespo de Pascual quien al conocer la existencia de un hijo extramatrimonial de Arturo Pascual (conforme autos “Barcelo, Miguel Andrés c/Pascual, Arturo s/ Acción de reconocimiento de filiación”, expte. nro. 22466 en curso ante el Juzgado Civil  y Comercial Nº 2 Dptal.) , dispuso la aparente venta a favor de terceros, concomitantemente con la sentencia de filiación exitosa. Esos campos, luego volvieron al patrimonio de Pascual, pero directamente a favor de los nietos, es decir, a favor de sus hermanas y primos, omitiendo toda consideración hacia su persona.
    Efectúa un detalle de los distintos actos instrumentados en las escrituras públicas acompañadas al proceso por el escribano Borges, de las que concluye, surgiría la maniobra denunciada. A ello aduna, que existieron varios procesos desde el año 1994, que comenzó con el reconocimiento filiatorio, siguió con el reclamo del daño moral, continuó con la demanda de alimentos, luego con la extensión de la demanda alimentaria contra la abuela cómplice, y sigue hasta hoy con el sucesorio de Arturo Pascual, en donde procura recomponer el acervo hereditario para preservar sus derechos.
    Esgrime que la medida cautelar recién la pidió en marzo del 2024 cuando los hermanos y primos Pascual, sacan a la venta los lotes rurales, y que de haberse vendido el campo, habrían dispuesto del efectivo, tornándose ilusoria su expectativa, consumándose una venta de los lotes rurales que cerrarían la maniobra elusiva patrimonial, para incorporar un tercer adquirente oneroso de buena fe que permitiera concluir la misma.
    Luego explica, que la abuela María del Carmen Crespo de Pascual tuvo dos hijos (Adolfo y Arturo -el aquí causante); que Adolfo estaba casado con Nélida Emilia Paul de Pascual, con quien tuvo dos hijos: Ignacio y Lucia; por su lado, Arturo tuvo dos hijas habidas en el matrimonio con Monzó (María Agustina y Belén), más un hijo no reconocido, que es él.
    Y para eludir su derecho hereditario, su abuela armó la estrategia de transferir el dominio de los campos a una “mujer de paja”: Irma Estela Chaintou de Vitores. Luego, ésta restituyó mediante donación de la nuda propiedad, pero haciéndolo a favor de su nieto (Ignacio) y de Lucia (representada en el acto escriturario por su madre Nélida Emilia Paul de Pascual (al año 2006 según sostiene, por escritura nro. 111 ya había fallecido Adolfo). El 50% restante, lo donó a sus hermanas Pascual Monzó (hoy coherederas en este sucesorio), quienes eran menores de edad al momento de esa donación, pero no se lo incluyó ex profeso.
    La abuela Crespo de Pascual donó  mediante interpósita persona (la “donante” Irma Estela Chaintou de Vitores) contando con la aceptación del padre y el consentimiento de su esposa divorciada (ver escritura nro. 111 del día 13/10/2006, en donde el padre y la madre de las coherederas aceptan la donación).
    Con todo ello, arriba a la conclusión, de que el entramado intentado, no deja de ofrecer pruebas que permiten advertir cómo los campos a los que debía suceder el causante, fueron colocados a nombre de sólo dos de los hijos de Arturo Pascual (ver contestación de memorial de fecha 15/10/2024).

    2. Claramente, le asiste razón a la apelante en agraviarse en lo atinente a que la resolución no cumple con lo señalado por esta Cámara, que exhortó al magistrado de la instancia de origen, a los fines de la nueva decisión a adoptarse, a que efectúe un análisis de los presupuestos fácticos y normativos de la causa, sin acudir sin más y escuetamente “a las constancias de la causa”. Expresando esta Cámara en aquella oportunidad que como ya se ha dicho, en seguimiento de la SCBA también: “…Toda sentencia constituye una unidad lógico jurídica, cuya parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos tenidos en cuenta en su fundamentación” (ver sentencia del 21/12/2021, expte. 92204, RR-352-2021, con cita de la SCBA, B 62459, 4/11/2009, “Coll Azurmendi, Jaime Bernardo c/ Municipalidad de Morón s/ Demanda contencioso administrativa”, sumario de sistema juba B4004149). Como se ha señalado, ampliando el anterior concepto: “… No es, pues, sólo el imperio del juez lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento, y estos aspectos dependen de las motivaciones que sirven de base a la decisión. Esto indica que toda sentencia debe ser motivada a través de argumentos fácticos y jurídicos que sea la consecuencia lógica de la decisión arribada” (esta cám., expte. 90324, 3/7/2023, RS-47-2023, con cita además de Cám. Civ. y Com. San martín, sala 2, 73867, RSD-147/19, 16/5/2019, “Alonso Alberto Andrés s/ Sucesión Ab Intestato y Testamentaria c/ Angeli Susana Inés s/ Nulidad De Testamento”, también sistema Juba).
    Se advierte entonces, que el juez, cae nuevamente en el mismo vicio incurrido, al expresar como sustento de la medida cautelar -ahora decretada- “según lo que surge de las constancias de autos”.
    Con lo cual, si en aquél entonces esta Cámara entendió que ello no abastecía la exigencia de fundar toda resolución, esa misma interpretación cabe hacerse también ahora, ante la nueva resolución dictada en los mismos términos.
    Haciendo aplicación de la doctrina emanada de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, ha expresado que “… es descalificable la conclusión del fallo que sólo se basa en afirmaciones dogmáticas carentes de fundamentos, pues ello impide conocer cabalmente del recurso, por lo que se impone declarar de oficio la nulidad del pronunciamiento” (v. sent. del 21/5/91, Ac: 43.436; este Tribunal, 17/3/92, “Nocetto c/ Roncatto. Desalojo”, Libro 21, Registro 13; arg. arts. 159 de la Constitución Provincial, 34 inc. 4to., 161 inc. 1ro. y concs. del Código Procesal).
    También se ha dicho que en la sentencia “… cuando no se puntualizan los fundamentos, se tipifica un supuesto de nulidad por aplicación de lo normado por el artículo 253 del Código Procesal”. Y que: “… es condición de validez de los fallos judiciales que sean conclusión razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa; principio que inhabilita los pronunciamientos dogmáticos o de fundamentación sólo aparente que no permite referir la decisión del caso al derecho objetivo en vigor. Y ello es así porque lo contrario significaría reconocer validez a lo sostenido en la sola voluntad de los jueces” (esta alzada, 16/12/86, “González Fajore, Jorge c/ Nievas, Amalia s/ Cumplimiento de contrato”, Libro 15, Registro 100).
    Por esos motivos, nuevamente la nulidad de lo decidido, se impone por ausencia de fundamentación (arts. 34.4, 253 cód. proc. y 3 CCyC) .
    Ahora bien, remitir nuevamente la causa, para que se dicte una nueva resolución, atentaría en el caso, contra el principio de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal que deben primar en todo proceso y en todas las instancias (art.15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; art. 34.5 inc. “e” cód. proc.). Visto el resultado de la anterior remisión.
    Por esas razones, en este caso en particular, esta Cámara ejercerá la jurisdicción positiva, y se abocará al tratamiento de la medida cautelar (arg. art. 253 cód. proc.). Tal que no se hizo donde debió hacerse, en la fase inicial, por el alcance de esta instancia revisora (art. 38 de la ley 5827).

    3. A esos fines, es necesario reseñar algunos datos que parecen relevantes.
    Se principia por decir, que han sido declarados herederos, tres hijos del causante, María Belén y María Agustina <fruto del matrimonio del causante con Virginia Monzó>, y Miguel Andrés Barceló, reconocido en sentencia recaída en los autos “Barcelo, Miguel Andrés c/ Pascual, Arturo S/ Acción de reconocimiento de filiación Expte: 22466, registrada con fecha 29/2/1996 (ver DH de fecha 20/5/21).
    En presentaciones anteriores a que se dictara la declaratoria de herederos, el coheredero Barceló expuso que su abuela paterna María del Carmen Crespo, era titular de tres fracciones de campo identificadas como matrículas 3346, 3347 y 3348 del Partido de Rivadavia, y que por maniobras elusivas que aún no podía comprender, y que desconocía, esos bienes habrían sido titularizados a favor de una tercera persona (Irma Estela Chantiou de Vitores), y ésta luego habría constituido una donación a favor de los verdaderos dueños del campo, a saber, los hijos de María del Carmen Crespo, entre ellos, su padre. Aunque también expresó que podía ocurrir que la medida fuera dispuesta a favor de sus hermanas y primos.
    Con lo cual, solicitó se libraran mandamientos de constatación de los inmuebles, y se requiriera información al escribano Borges, notario que habría instrumentado los actos denunciados, a lo que agregó, que la donación no figuraba inscripta registralmente en ninguna de las parcelas, según se desprendía de los informes de dominio adjuntados (ver escrito de fecha 4/2/20).
    Su pedido fue atendido por la judicatura, y es así, que el escribano acompañó la siguiente documentación: a) Escritura número 111 de Donación de nuda propiedad de Irma Estela Chaintiou a Ignacio Pascual y otras, de fecha 13 de octubre de 2006, pasada al folio 239 del Protocolo de dicho año del Registro Nro. 1 de Carlos Tejedor, b) Escritura número 112 de Constitución de Usufructo de Irma Estela Chaintiou a Arturo Pascual y otra, de fecha 13 de octubre de 2006, pasada al folio 242 del Protocolo de dicho año del Registro Nro. 1 de Carlos Tejedor y, c) informa que dichas escrituras se encuentran en proceso de inscripción ante el Registro de la Propiedad Inmueble, ya que quien fuera Escribano titular del mencionado Registro no había cumplido con dicha registración al momento de su suspensión (escrito del notario de fecha 25/9/20).
    Con motivo de la incorporación de esos instrumentos, el coheredero Barceló destacó que por escritura nro. 111 Chaintiou de Vitores dona a Ignacio Pascual, Lucia Pascual y a sus medio hermanas María Belén y María Agustina, la nuda propiedad de tres parcelas rurales identificadas con las matriculas 3888, 3346 y 3347 de Carlos Tejedor; por escritura nro. 112 Chaintiou de Vitores constituye usufructo vitalicio con derecho de acrecer de dichas parcelas, a favor de su abuela paterna María del Carmen Crespo de Pascual y de su padre, el causante de autos.
    También señaló, que se desprende de esos instrumentos que Chaintiou de Vitores hizo una compra a su abuela paterna María del Carmen Crespo de Pascual en fecha 7 de septiembre de 1998, y que en esa fecha, se conocía el resultado del análisis que determinaría la suerte de su reclamo de paternidad, obteniendo días después, sentencia favorable en Expte. Nº 26243 (ver escrito de fecha 30/10/20).
    Siguiendo con las constancias de la causa, con fecha 4/11/20 se ordenan los mandamientos, y se requiere al escribano Borges que adjunte las escrituras identificadas, debidamente inscriptas o -en su caso- explique las razones que han dilatado la registración.
    El escribano respondió el requerimiento, y puso en conocimiento que a la fecha del responde, aún se encontraba en proceso la inscripción ante el Registro de la Propiedad Inmueble de las Escrituras 111 y 112 del año 2006 del Registro notarial antes mencionado, con consenso y conocimiento de las partes involucradas, siendo los números de ingreso a Registro 1-248169/0 para Escritura 111-2006 y 1-248170/9 para Escritura 112-2006). Destacó que dicha inscripción se encontraba encaminada, y que ha tenido varias observaciones por el Registro de la Propiedad (ver escrito de fecha 7/12/22).
    Con esa respuesta, se le ordenó que adjunte la documentación complementaria y observaciones del Registro (res. 26/12/22), cumpliendo el notario con ese requerimiento (escrito 29/12/22).
    Incorporada esa documentación a la causa, Barceló analizó y advirtió que si su abuela transfirió 3 lotes a Chaintiou y sólo volvieron 2 lotes íntegros al patrimonio  Pascual (matricula 3588 de Rivadavia y matricula 3346 de Tejedor) más 2/3 del campo más grande (matricula 3347), se perdió 1/3 en perjuicio del acervo sucesorio.
    Añadió que en la escritura original nro. 112 aportada por el escribano Borges, se podía ver un interlineado a máquina que distorsiona la esencia de la donación (el tercio “perdido”), interlineado que no es referido como tal en la segunda copia que aportó el escribano; ya que según sostiene, en esa segunda copia de la escritura nro. 112 extendida el 13 de febrero del 2020 se invisibiliza el testado.
    Lo que daría cuenta, según infiere, que lo simulado seria tanto la “venta” como la “donación”.
    Es así que solicitó se citara a audiencia, a quienes habían participado en los otorgamientos de esos actos, a saber: Irma Estela Chaintiou de Vitores, el escribano Guillermo Borges, Virginia Monzó, y Paul de Pascual; audiencia que el juez concedió, más luego no se concretó en tanto fue dejada sin efecto; para luego indicar el magistrado que excedía el ámbito de este proceso, y por ende, debía peticionarse por la vía correspondiente (ver escrito 13/2/23 y res. 7/9/23, del 8/9/23 y 22/4/24).
    Hasta aquí, se han tratado de exponer brevemente los antecedentes de la causa, referidos a bienes que para el coheredero conformarían el acervo sucesorio, y que fueran objeto del pedido de tutela cautelar.
    Vale decir, que todas esas actuaciones procesales, han sido consentidas por las demás coherederas.
    No obstante, tiempo después, en fecha 25/10/23 la coheredera María Agustina Pascual se presentó con nuevo letrado, y peticionó la declaración de inexistencia jurídica, nulidad absoluta e ineficacia de la írrita (según la califica) providencia de fecha 12/5/2020 y de todos los actos que fueran su consecuencia, ello por entender que el juez de grado se había excedido en su jurisdicción careciendo de competencia material, toda vez que según afirma, eran extrañas a su ámbito, las pretensiones relativas a bienes ajenos a la sucesión, así como las interpuestas por un heredero contra un tercero o viceversa.
    En aquella resolución, la del 12/5/2020, se había dispuesto el libramiento de los oficios requeridos al escribano Borges, luego de un análisis de la información que podía extraerse de los informes de dominio adjuntados al escrito de fecha 4/2/20. Para el juez de grado si bien surgía como titular de dominio Chiantiou Irma Estela, casada con Vitores, Mario Ernesto (hoy fallecido cuyo sucesorio tramita por ante el Juzgado de Paz de Rivadavia, bajo el número de causa 10718), la nombrada habría adquirido por compraventa las parcelas de la titular María del Carmen Crespo (casada con Alfredo Pascual, hoy fallecida y su proceso sucesorio en tramite por ante el Juzgado de Paz de Carlos Tejedor bajo en número de causa 5522/10); y podía observarse en los referidos informes que en la parte destinada a certificaciones, existía una constancia de donación con reserva de usufructo, de fecha 26/9/06 (bajo los números de presentación 1411643/0, 1411644/3, 1411646/1); y la misma no se encontraba asentada en la titularidad del dominio. Con lo cual, se requirió al notario que adjuntara copias autenticadas de los actos de donación que existieren en su protocolo, de Irma Estela Chaintiou de Vitores a favor de María Belén Pascual y María Agustina Pascual y primos Lucia Pascual e Ignacio Pascual, y del acto de constitución de usufructo concretado simultáneamente de parte de Irma Estela Chaintiou de Vitores a favor de Arturo Pascual.
    Este planteo si bien fue sustanciado, y respondido el 6/11/23, a la fecha se encontraría pendiente de resolución (res. 30/10/23).
    Luego, Barceló dijo haber tomado conocimiento del ofrecimiento en venta de los campos, y peticionó el dictado de medida cautelar de anotación de litis (escrito 15/3/24).
    El juez ordenó librar oficio a la inmobiliaria Giacomino de Carlos Tejedor, a los fines que aporte precisiones de la puesta en venta; y con sustento en lo pedido por el coheredero y lo que surgía de las constancias de autos, decretó medida de no innovar sobre esos inmuebles, resolución que luego fuera declarada nula, y en su reemplazo en nueva resolución el juez de grado, dispuso medida de anotación de litis (res. del 22/4/24, sentencia de Cámara del 28/8/2024 y res. del 17/9/2024 cuya nulidad se declara por la presente).
    Bien.
    Con ese escenario, el peligro en la demora, y que movilizara al coheredero a pedir la cautela, obedecería al hecho que los campos habrían sido puestos a la venta, despertando el temor de ver frustrado su derecho y consumada la maniobra patrimonial, que según expone se ha llevado a cabo para excluirlo de la herencia.
    Tocante a la verosimilitud en el derecho, lo que Barceló dejó entrever es que conociendo de su reclamo filiatorio, se habrían celebrado distintos actos con la intención de excluirlo del patrimonio del causante, y que ello, surgía precisamente de la documentación aportada a la causa por el escribano Borges.
    Incluso ante ello, habría iniciado el reclamo por vía autónoma, en el marco del proceso “Barcelo, Miguel Andrés c/ Borges, Guillermo y otros s/ Daños y perj. resp. profesional”, expte. nro. 101317, donde se estaría llevando a cabo la etapa de mediación previa obligatoria.
    Como coheredero, Barceló puede pedir medidas cautelares, sobre los bienes de la herencia (con la salvedad, de que en el sub lite los bienes no serían actualmente de titularidad del causante, y se alega haber sido excluido adrede), si acredita la verosilimitud del derecho y el peligro en la demora (arg. arts. 210.1 del cód. proc.).
    En definitiva, anticiparse a los acontecimientos con objetivos similares, no es un recurso ignorado por la ley (arg. doctr. art. 339.a del Código Civil y Comercial).
    En algunos casos, de cierta dificultad probatoria, es cuando el juez debe afinar su indagación para apreciar el grado de probabilidad (no la seguridad absoluta) de que los hechos hayan ocurrido de cierta manera.
    Con los elementos aportados hasta el momento, desde que lo requerido para una cautelar como la solicitada, no es sino la verosilimitud del derecho y el peligro en la demora, va de suyo que ambos recaudos han sido cumplimentados.
    Por manera, que mientras se persigue levantar el velo de los actos jurídicos celebrados y que constan en la documentación aportada a este sucesorio por el escribano Borges, y penetrar en la verdad que pareciera vislumbrarse – prima facie – tras él y hacer prevalecer la justicia ante la presunción de una pretendida exclusión o participación en los bienes de un legitimado forzoso, forzadamente reconocido como tal en juicio, parece razonable brindar cierta tutela, que de algún modo garantice que en ese devenir, no se tornará ilusoria la expectativa de Barceló (arg. arts. 195, 197, 198, 210.1, 210.4 y concs. del Cód. Proc, ver también sentencia de esta Cámara de fecha 24/2/21 en autos “Herrera María Esther y Prieto Antonio s/Sucesión ab intestato” , Expte. 92203).
    Desde otro ángulo, atendiendo al agravio de la ausencia de jurisdicción material del juez, por tratarse según sostiene la apelante de bienes ajenos al acervo sucesorio, deberá aguardarse a que el juez de la instancia de origen se expida respecto del planteo de nulidad articulado sobre la base entre otros argumentos, del que ahora también se trae con el memorial.
    De todo lo expuesto, se colige que la medida cautelar de anotación de litis, es procedente, en tanto el coheredero Barceló apunta a identificar los bienes de los cuales dice haber sido desposeído por su padre y su abuela mediante la instrumentación de actos que presume simulados, y que los inmuebles no estuvieron en cabeza del padre premuerto, porque éste participó de la maniobra elusiva, transfiriendo el dominio a sus dos hijas habidas en matrimonio y reservándose el usufructo (arg. art. 210 inc. 1 y 4, 229 cód. proc, arts. 2335 y 2336 CCyC).
    Por último, la anotación de litis es una de las medidas menos gravosas previstas, en cuanto sólo constituye una advertencia y a la par un resguardo para terceros acerca de la existencia de un juicio a fin que, eventualmente, no puedan éstos oponer su buena fe si adquiriesen el bien objeto de litigio, pero sin que se obste a su libre disposición; con lo cual, para su dictado, la verosimilitud exigida no puede equipararse al del resto de las medidas cautelares (arts. 34.4, 195, arg. art. 210.1, 210.4 cód. proc., arg. art. 333 CCyC, arts. 2324 y 2335 CCyC).
    Respecto de la contracautela, deberá prestarse caución real suficiente, que se evaluará, graduará y prestará en primera instancia (art. 199 cód. proc.),

    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso de apelación deducido, y declarar nula la resolución de fecha 17/9/2024.
    2. En ejercicio de la jurisdicción positiva, decretar la anotación de litis con relación a los inmuebles matrículas 3346, 3347 y 3588, previa caución real, cuya graduación queda deferida al juzgado de origen.
    3. Imponer las costas a la coheredera María Agustina Pascual, vencida en la incidencia (art. 69 cód. proc), con diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 12:08:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:11:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:14:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/12/2024 13:14:28 hs. bajo el número RR-1041-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “FCA COMPAÑIA FINANCIERA S.A. C/ A., J. S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)”
    Expte.: -95216-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: La apelación del día 7/11/2024 contra la resolución dictada ese mismo día.
    CONSIDERANDO:
    1. La actora promovió acción de secuestro en los términos del art. 39 de la ley 12.962, contra J. Á.,, y solicitando el secuestro del automotor prendado, lo que está previsto en dicha norma (escrito del 29/5/2024).
    Previo a proveer lo requerido, el juzgado en función de lo normado por el art. 823 inc. 2 del cód. proc., dio vista al Ministerio Público Fiscal a los efectos de que dictaminara sobre la procedencia de la acción interpuesta, con fundamento.
    El fiscal al evacuar la vista conferida manifestó que de las actuaciones que tenía en vista se desprendía que la causa que diera origen a la ejecución de se encontraba comprendida dentro de una operación de consumo (v. dictamen del 31/10/2024).
    Finalmente el juzgado resuelve rechazar in limine la vía prevista en el art. 39 de la ley 12.962, por contrariar -según su entender- los arts. 8 bis, 37 in. b) y c) de la ley 24.240 – texto de la ley 26.361- (arg.. arts. 3, 65 y ccdes. LDC; 42 de la CN y 38 Const. Prov., art. 12, 1094, 1095, 1097 CCyCN). Sin perjuicio de dejar aclarado que la entidad accionante cuenta con la posibilidad de ejercer el eventual derecho crediticio a través del trámite de ejecución prendaria regular (arts. 593, 594, 598 y ccdtes. del CPCC).
    Argumentó que ordenar el secuestro requerido cuando no se le ha dado al demandado la posibilidad de ejercer su derecho de defensa colisionaría con el orden público protectorio de los usuarios y consumidores.
    Así, señaló que el trámite regulado en el art. 39 mencionado, en cuanto le daba la facultad al acreedor de secuestrar bienes prendados sin dar audiencia al demandado, no podía ser aplicable cuando entre las partes existió una relación de consumo, pues resultaba contradictorio con el régimen protectorio previsto en la LDC (Ley 24.240 t.o según ley 26.361), el art. 42 de la CN y el art. 38 de la Constitución Provincial (arts. 34 inc. 4º del C.P.C.; argto. arts. 3, 65 y ccdes. LDC; 42 de la CN y 38 Const. Prov., art. 12, 1094, 1095, 1097 CCyCN).
    Esta decisión fue apelada por la actora, que en su memorial -en resumen- brega por que se revoque la resolución impugnada y se habilite el procedimiento de secuestro prendario en los términos del art. 39 de la ley 12.962, sosteniendo que esta norma no ha sido derogada por ninguna otra de defensa del consumidor y conserva su vigencia hasta la fecha. Agregando que, en el nuevo Código Civil y Comercial existen remisiones expresas al régimen de la prenda con registro (en particular, el art. 2220), remisiones que no excluyen, por cierto, la aplicación del art. 39 de ese cuerpo legal (esc. elec. del 3/02/2023).
    Particularmente, además de referir a cierto acuerdo, hizo expresa referencia a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya había resuelto el tema en sentido favorable a la aplicación de tal procedimiento.
    Así es que, trayendo a colación lo decidido en la causa “HSBC Bank Argentina SA. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ Secuestro Prendario” (SAIJ: FA19000117 CSJN 11/6/19), donde se debatió sobre la aplicación y alcances de la ley de defensa del consumidor a los casos de acciones de secuestro prendario (art. 39 ley de prenda con registro), puntualizó que en ese precedente el Máximo Tribunal había dispuesto que no debían ser aplicables las cláusulas abusivas en los contratos prendarios y que, en el caso de los trámites de secuestro prendario, debía disponerse una notificación al deudor de forma previa.
    De tal modo, sostuvo que la validez y aplicabilidad del procedimiento de secuestro ya había sido analizada por la Corte, quien nunca rechazó la validez del procedimiento en el caso de relaciones de consumo, planteando únicamente la salvedad antedicha de  notificación previa al deudor, la cual –aseguró– se había cumplido con el envío de carta documento.
    En prieta síntesis, solicitó que siguieran los presentes actuados, según su estado, ordenándose el libramiento del correspondiente mandamiento de secuestro, por lo que postuló se revoque el interlocutorio en cuestión, en el sentido aquí peticionado.
    2. Sobre esta cuestión ya se ha dicho que no es inexorable interpretar que la ley 24.240 desplaza al art. 39 de la ley 12.962 (v. autos “FCA Compañía Financiera S.A. C/ Lencinas Paola Margarita Isabel S/ Acción de Secuestro (Art.39 Ley 12962 expte. 94891- sent. del 24/9/2024”; “Toyota Compañía Financiera De Argentina S.A. C/ De Diego Adrián Raúl s/ Acción De Secuestro (Art.39 Ley 12962)”, expte.: -92679-, sent. del 19/10/2021, RR-190-2021; ídem, “Toyota Compañía Financiera de Argentina S.A c/ Romero Arnoldo Rolando s/ Acción de Secuestro (Art.39 Ley 12962)”, expte. 91989, sent.. del 30/9/2020,L. 51, Reg. 466).
    El Código Civil y Comercial es posterior a ambos cuerpos normativos y, como es sabido, regla tanto el contrato de consumo como el de prenda. Y al referirse a la prenda con registro remite a la ley especial (art. 2220 al final).
    Si el legislador hubiera encontrado incompatibilidad entre el art. 39 referido y la reglamentación del contrato de consumo, podría haberlo así declarado, como lo hizo en otras situaciones (ver v.gr. art. 3 ley 26994). Pero la remisión general a la ley específica, sin exclusión expresa de ese art. 39, no permite creer que el legislador hubiera querido fulminar el secuestro prendario.
    Además, en alguna medida, no puede decirse que la Corte Suprema de la Nación haya encontrado esa incompatibilidad. En todo caso parece que, para el Supremo Tribunal, el secuestro prendario del artículo 39 de la ley 12.962 y la normativa protectoria del consumidor o usuario, con algunas adiciones, pueden convivir (ver CSN ‘HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario’, 11/6/2019 Fallos: 342:1004)’.
    En suma, la procedencia de ese trámite de secuestro prendario, no ha quedado desautorizado por la normativa protectoria del consumidor. Sin perjuicio de las variaciones que haya que admitir para sopesar la concurrencia de ambos textos normativos, armonizando sus reglas y principios.
    Al respecto, lo que se concluyó en los precedentes, aplicable al caso de autos, es que el órgano jurisdiccional, como director del proceso, debe garantizar la defensa, pero no ejercerla ‘desplazando’ al interesado.
    De consiguiente, en cuanto se ha decidido declarar inaplicable al caso de autos el trámite previsto en el art. 39 de la ley de prenda con registro, rechazando in límine la ejecución, la resolución apelada debe revocarse.
    Ahora bien, la parte actora no ha confutado que la situación planteada traduce una relación de consumo. Incluso alude a cierto acuerdo homologado, cuya mención sólo tiene sentido, si se está en presencia de un contrato de consumo. Y en ese marco, hizo expresa referencia a que, siguiendo lo postulado por la Corte Suprema en el precedente antes recordado, tratándose de los trámites de secuestro prendario, debía disponerse una notificación al deudor de forma previa a la ejecución de la medida, la cual –afirmó– se había cumplido con el envío de carta documento.
    Pero no es así.
    Basta observar el ejemplar digitalizado de ese documento, que consta en el archivo del 1/9/20224, para advertir que los datos del ‘aviso de recibo’ están total y absolutamente sin completar, ‘en blanco’. Lo que no permite fundar convicción acerca de que ese trámite, admitido como necesario por la parte actora, hubiera sido realmente cumplimentado en el domicilio del deudor que allí se indica.
    Así las cosas, dadas las circunstancias aludidas de este asunto, asumido por el actor que con esa notificación previa debía completarse, no apareciendo satisfecha, no es dable disponer el secuestro en los términos solicitados (art. 34.4 y 163., 266 del cód. proc.).
    En suma, el trámite previsto en el artículo 39 de la ley de prenda con registro no deja de ser aplicable ante una relación de consumo, en tanto se cumplan las condiciones de activación de esa norma. Procediendo el secuestro –en este caso- como está allí indicado, en la medida en que se acredite la previa notificación fehaciente a la parte demandada (art. 62 de la Constitución Nacional; art. 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 1094 del CCyC; arts. 37 de la ley 24.240 y 39 de la ley 12.9629).
    Con este alcance, se revoca la resolución apelada.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución del 7/11/2024, en cuanto fue materia de agravios, con la salvedad que se expresa en los considerandos, en cuanto al secuestro peticionado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2..
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 12:07:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:10:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:13:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    237700774003698040
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/12/2024 13:13:12 hs. bajo el número RR-1040-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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