• Fecha del Acuerdo: 11/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ BENITEZ PAOLO DAMIAN S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -95137-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación subsidiara del día 23/10/2024 contra la resolución del día 18/10/2024.
    CONSIDERANDO
    1. Por resolución de fecha 9/10/2023 se declaró la cuestión como de puro derecho. Esa resolución quedó consentida.
    Atento ello, es que la parte actora solicita se llamen autos para sentencia (escrito de fecha 24/11/2023).
    A ese pedido el juez responde, que pese a la falta de contestación de la demanda, no se ha alcanzado el marco probatorio adecuado que permita el dictado de sentencia, con lo cual decide deja sin efecto la declaración de puro derecho y con sustento en lo normado en los arts. 34, 36.2 y 457 del cód. proc., disponer la apertura a prueba, ordenando la producción de la pericia contable ofrecida en el escrito inicial punto 4 ap. 3.a (res. del 18/10/2024).
    Contra lo decidido se alza la actora (recurso del 23/10/2024).
    Expresa entre los agravios, que el magistrado sin fundamentación alguna, retrotrae el estado procesal a más de un año de la declaración de la causa como de puro derecho, generando un dispendio de tiempo del proceso, e inseguridad jurídica al retrotraer el proceso, respecto de actos precluídos.
    Como puede advertirse de la lectura del memorial, el principal agravio está centrado en la vulneración del principio de preclusión (ver memorial de fecha 7/11/2024).

    2. No pasa desapercibido para este tribunal, que ha transcurrido un plazo más que razonable desde el pedido de dictado de sentencia, y la respuesta de la judicatura. Circunstancia, que deja traslucir la apelante en su memorial, al expresar su malestar al respecto.
    Pero, la demora en el proveimiento, no es justificación adecuada, para revocar lo decidido, cuando aún pese a la misma, ello se ajusta a derecho, como se verá sucede en el sub lite.
    Dijimos, que el argumento central para demostrar el yerro del magistrado de origen, ha sido la preclusión de los actos procesales, al dejar sin efecto la declaración de puro derecho y ordenar la producción de prueba.
    Al respecto, se ha sostenido que si bien la preclusión no está prevista expresamente en la ley procesal, surge reconocida por su aplicación, como por ejemplo en los artículos 155, 333, 381, 400, del Cód. Proc., tratándose de un principio que garantiza una de las directivas que debe primar en toda causa judicial, esto es, la seguridad, y consiste en la pérdida de una facultad procesal por haberse llegado a los límites fijados por la ley para su ejercicio (SCBA LP L. 130135 S 20/9/2023, ‘Barrientos, Cristian Gabriel. Recurso Extraordinario’, en Juba, fallo completo; SCBA LP C 122255 S 24/2/2021, ‘C., M. S. c/ A., D. Ejecución de alimentos’, en Juba, fallo completo). Comprendiendo tanto a las partes como al órgano judicial.
    Sin embargo, el juez apoyó su decisión, en el art. 36.2 del cód. proc., de modo que ha dispuesto una medida para mejor proveer.
    Con lo cual, no se advierte que al ordenar la pericia contable, se afecte el mentado principio de preclusión.
    Para ser más claros. En el sub lite, aún no se había llamado autos para dictar; de hecho, es con el pedido de la actora en ese sentido, que el juez de origen ordena la producción de la pericia, aunque para así decidir, haya dispuesto dejar sin efecto la declaración de puro derecho.
    Pero esto último, en nada empece a lo demás decidido, pues es una facultad de la judicatura dictar este tipo de medidas probatorias (arts. 36.2 cód. proc.).
    Vale destacar que, incluso en el supuesto de haberse llamado autos para sentencia, que aquí no se concretó, el juez puede ordenar aquellas pruebas que estime necesarias como medida para mejor proveer. Con más razón entonces, está habilitado para hacerlo -con o sin declaración de la cuestión como de puro derecho- en el caso que nos convoca.
    Pues no puede precluir, lo que aún temporalmente se puede hacer (art. 36. 2 cód. proc. y arg. art. 482 cód. proc.).
    De modo que no es posible advertir que la producción de la pericia contable ordenada en la resolución apelada, viole el principio de preclusión procesal, en tanto se apoya en aquella facultad conferida al magistrado (arts. 36.2 y arg. art. 482 cód. proc.).
    Respecto a ese tipo de medidas, tiene dicho la SCBA -criterio al que adhiere este tribunal- que “la adopción de medidas para mejor proveer para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos es atribución privativa de los jueces de mérito; y son en principio inapelables” (Ac. 48476, 16/6/92, JUBA, sumario B22107; esta cámara, sentencia del 10/2/2023, expte. 91059, RR-25-2023, entre otros; Hitters, “Técnica de los recursos ordinarios”, ed. Librería Editora Platense S.R.L., 1985, pág. 324; ídem Morello-Sosa-Berizonce “Códigos…”, Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, segunda reimpresión, 1984, tomo II-A, págs. 647 y 648).
    Y si bien se ha admitido su apelabilidad en aquellas situaciones excepcionales en que se causa un grave perjuicio a las partes o se altera el derecho de defensa, afectando de ese modo la igualdad de las mismas en el proceso (v. Hitters, supra cit. y Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos …”, t. III, págs. 170/171), no lo es menos que es carga de quien se ve afectado invocar las causas por las cuales se habría quebrantado esa igualdad de las partes en el proceso, o por las que resultaría irrazonable el ejercicio de las mentadas atribuciones instructorias del juez (v. esta cámara, sent. del 11/10/2016, expte. 90022, L. 47, R. 272; arts. 36, 242 inc. 2 y concs. cód. proc.).
    En ese sentido, no media afectación manifiesta al ejercicio de la defensa en juicio. Al contrario. Pues como la Suprema Corte tiene dicho la declaración de rebeldía solo crea una presunción a favor del actor de la veracidad de los hechos lícitos y pertinentes que constan en la demanda, pero no tiene de por sí el efecto de que la misma sea procedente (conf. arts. 354 inc. 1 y 60 del cód. proc.). Ya que si bien la falta de contestación de la demanda -mediando o no declaración de rebeldía- podrá ser estimada como un reconocimiento de la verdad de los hechos lícitos y pertinentes expuestos en la demanda, lo que de ello se infiere es que el juez no se encuentra obligado a aceptar o considerar automáticamente esa verdad, poseyendo la presunción por rebeldía declarada un carácter netamente residual, tornándose operativa solo en caso de duda del judicante, debiendo interpretarse el silencio de la accionada rebelde -en todo caso- como un primer indicio que podrá -o no- ser corroborado por la restante prueba (SCBA LP C 123699 S 30/11/2022, ‘Infantino, Mauro (sus sucesores) c/ Asociación Deportiva de Berazategui y otros s/ Acción posesoria’, en Juba, fallo completo).
    Por todo ello se impone concluir que, teniendo plena operatividad las normas evocadas, la decisión de que se trata resulta inapelable y por implicancia, que el recurso ha sido mal concedido en la instancia de origen.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible la apelación subsidiara del día 23/10/2024 contra la resolución del día 18/10/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/02/2025 09:53:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/02/2025 10:10:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/02/2025 10:34:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ÁèmH#fƒi%Š
    249600774003709973
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/02/2025 10:34:08 hs. bajo el número RR-54-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “CERVELLINI, BENITO ENRIQUE S/INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS.”
    Expte.: -95061-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 3/9/2024 y 4/9/2024 contra la resolución del 30/8/2024.
    CONSIDERANDO:
    La jueza resuelve rechazar la rendición de cuentas presentada en los autos principales el 30/3/2023 y adjuntada en el presente incidente el 13/06/2024, imponiendo las costas a los vencidos, y en consecuencia ordena depositar en estos autos las sumas totales de los ingresos obtenidos durante la gestión de negocios llevada a cabo por los herederos Graciela Yolanda Cervellini y Horacio Cervellini, que se refieren a alquileres obtenidos de los inmuebles que forman parte del acervo sucesorio, por la suma de $ 1.900.340.
    Para ello, argumentó en síntesis que los herederos Graciela y Horacio Cervellini usufructuaron con exclusividad los bienes del sucesorio pese a la oposición de los demás herederos. Y que los gastos que se pretenden deducir de los alquileres percibidos fueron realizados para el mantenimiento de dichos bienes, por manera que habiéndolos usado exclusivamente correspondía que sean a su cargo esos gastos.
    2. Esta resolución es apelada por la representante del coheredero menor de edad, y también por el coheredero Stéfano Juan Mazzino, actuando por derecho propio (esc. elec. del 3/09/2024 y 4/09/2024).
    La representante del coheredero menor de edad al presentar el memorial el 15/9/2024 se agravia de dos cuestiones puntuales;
    a. no se indica en la sentencia el tiempo “dentro” del cual los “perdidosos” deben realizar el depósito de las sumas de condena.
    b. pese a que lo ha solicitado oportunamente, no se ha dispuesto adicionar a las sumas adeudadas los intereses correspondientes, solicitando que los mismos deben correr desde el tiempo en que cada uno de esos “pagos” fueron percibidos por los “perdidosos” y, hasta el efectivo depósito en la cuenta de autos; con más los intereses a la “tasa pasiva digital”.
    De su lado Stéfano Juan Mazzino, -hijo de Graciela Yolanda Cervellini, ya fallecida y declarada aquí heredera del causante-, al fundar su apelación argumenta:
    – no se ha reconocido en sentencia el gasto de expensas y de los servicios abonados por su madre para el mantenimiento del departamento vacío -desde la desocupación del inmueble en Junio del año 2020 hasta que el mismo fuera nuevamente locado en diciembre del año 2021-, que ascienden de acuerdo a la liquidación adjuntada y los comprobantes de depósito a la suma $248.310,21.
    – que los honorarios regulados a la defensora de menores Dra. Banchero, resultan a su criterio excesivos.
    3. En principio cabe analizar el recurso del coheredero Mazzino en tanto plantea que debe reconocerle los gastos afrontados en el periodo en que el departamento estuvo sin alquilarse.
    Cierto es que en la sentencia la jueza explica detalladamente que
    si bien en el ” mientras tanto ” y hasta que se logra la partición de los bienes o se logra designar un administrador, alguien debe ocuparse de pagar, impuestos, expensas, tasas y hacer las reparaciones urgentes para conservar el patrimonio, pudiendo hacerlo cualquier heredero, en el caso lo que puede advertirse es que esos gastos no se los acredita en legal forma, que además se alquilaron los bienes sin autorización para hacerlo y, que se dispusieron de los mismos a su antojo contratando inmobiliarias para su locación y/o venta a su exclusiva elección, etc.
    Al presentar el memorial si bien se pretende el reconocimiento por el periodo que estuvo sin alquilar el departamento en cuestión, por otro lado no se desconoce que hicieron uso exclusivo de ese departamento, puntualmente no desconocen que no consultaron con los demás herederos los pasos a seguir con el inmueble sino que alegan que debieron ocuparse para mantenerlo.
    Así entonces, no habiéndose siquiera desconocido que ellos tenían la disponibilidad exclusiva del inmueble, lo que por otro lado parece que así acontecía en tanto alegan que nunca fue solicitado el acceso por los restantes herederos y, como no se ha acreditado de alguna manera (extrajudicialmente o dentro del proceso sucesorio), que el inmueble fue puesto a disposición de todos los herederos con el mismo derecho, no cabe otra conclusión que -tal como lo sostuvo la jueza en la resolución apelada- dispusieron a su antojo del inmueble sin darle ninguna intervención o siquiera anoticiamiento a los restantes herederos (arg.art. 375 cód. proc.).
    Es más, en cierta medida lo reconocen cuando consienten la sentencia que rechaza el reclamo por las tareas de reparaciones que oportunamente reclamaron al mencionar en el memorial bajo examen que “al encarar las reparaciones cometieron el grave error de no intentar buscar la conformidad de los co-herederos para la realización de los trabajos, ni solicitarlo judicialmente en los términos del artículo 2327 del CCyCN”.
    Así entonces, le asiste razón a la magistrada en tanto sostiene que si el departamento estuvo al uso exclusivo de algunos de los herederos, ello deben afrontar los gastos que se devengaron en eses período, y si el departamento estuvo desocupado -sin alquilarse- en algún periodo pero en otros fue rentado, ello fue en todo caso por desición exclusiva de ellos, y por consecuencia no puede pretender cargarse al resto de los herederos los gastos que se originaron en el periodo que no decidieron o no pudieron alquilarlo.
    Por ello, en este punto debe ser desestimado el agravio.
    4. Cuestionamiento de los honorarios regulados a la Asesora ad hoc, Dra. Banchero, por considerarlos altos.
    Al respecto cabe aclarar que la Asesora ad hoc laboró de acuerdo al requerimiento de su intervención, es decir en aquella calidad, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593-, que regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensores y Asesores ad hoc en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del Poder Judicial en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912. De modo que el recurso en este aspecto resulta inadmisible, en tanto los honorarios no resultan a su cargo (arts. 57 de la ley 14967; 34.4., 260 y 261 del cód. proc.).
    Además, el recurso dirigido contra los honorarios regulados a Banchero, resulta extemporáneo, en tanto de acuerdo al mecanismo establecido por la normativa arancelaria 14967 (art. 57), el cuestionamiento contra los honorarios regulados opera en el mismo acto de la interposición del recurso y no como lo norma el código de rito (art. 246), de modo que en este aspecto también deviene inadmisible (art. 34.5.b. del cód. proc.).
    5. En cuanto a la apelación efectuada por la representante del heredero menor de edad, le asiste razón en tanto sostiene que a las sumas percibidas y adeudadas al sucesorio deben incluirse los intereses correspondientes, ello así en tanto fue reconocido en sentencia que lo percibido por haber alquilado el departamento formaba parte del acervo sucesorio y condena a su integración, por manera que si ello no fue efectuado en tiempo y forma corresponde adicionarle los intereses correspondientes, cuyo calculo deberá efectuarse en la instancia de origen por ser el ámbito propicio para sustanciar todo lo atinente a su liquidación y posterior desición (art. 501 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 4/09/20204, con costas al apelante vencido.
    2. Desestimar, por inadmisible, el recurso del 4/9/24 dirigido contra los honorarios de la Asesora ad hoc, abog. Banchero.
    3. Estimar la apelación del 3/9/2024, debiendo practicarse nueva liquidación en la instancia de origen, para adicionarle a las sumas reconocidas por alquileres adeudados los intereses correspondientes, sustanciarse y que el juzgado decida al respecto.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/02/2025 09:51:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/02/2025 10:09:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/02/2025 10:32:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8/èmH#fƒH]Š
    241500774003709940
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/02/2025 10:33:01 hs. bajo el número RR-53-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “GUTIERREZ, PEDRO JOSE Y OTRA S/ SUCESION AB INTESTATO (RECARATULADO)”
    Expte.: -95091-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 17/9/2024 contra la resolución del 17/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. En el presente proceso, se dictó declaratoria de herederos del causante Pedro José Gutiérrez, indicando que le suceden sus hijas María Natalia y María Eugenia (ver declaratoria de herederos de fecha 13/11/2019).
    Más adelante, esas herederas denunciaron el fallecimiento de su abuela paterna Rosa Esther Cancer, y solicitaron la apertura de su sucesorio.
    La jueza de paz accedió, y dispuso en el marco de este mismo proceso, la apertura del sucesorio de la nombrada (res. 27/11/2020).
    Cumplidos los trámites de estilo, se declararon herederas de Rosa Esther Cancer, a sus nietas María Natalia y María Eugenia (ver declaratoria de fecha 12/4/2021).
    En el devenir del proceso, se presentó María Lorena Ivana Mundiñano, quien alegó ser acreedora de la sucesión de Rosa Cancer conforme los autos “Mundiñano Maria Lorena Ivana c/Comunidad indivisa hereditaria de Cancer Rosa Esther s/ Incidente de legitimo abono”, y peticionó la remisión de su sucesorio para su tramitación por ante el Departamento Judicial de Mercedes. Oponiéndose así, a la prórroga de jurisdicción admitida por la jueza de paz, ya que según sostiene la pretensa acreedora, es aquél, el Juzgado competente atento el último domicilio de la difunta.
    Con la intención de respaldar su postura, expresó que no existía causa razonable para acumular el proceso sucesorio de Cancer, al de su hijo prefallecido, ya que los patrimonios son distintos y pueden dividirse por separado. Con lo cual, el juez competente, es el que corresponde al último domicilio real de la causante, para la apelante, el Juez de primera instancia en lo Civil y Comercial competente del Departamento Judicial Mercedes (escrito de fecha 30/7/2024).
    Con fecha 13/8/2024, se sustanció el planteo de la acreedora, el que fue resistido por las herederas (ver escrito de fecha 26/8/2024).
    La incidencia de oposición a la prórroga de jurisdicción, se decidió en la resolución apelada, que denegó lo pedido por la acreedora, sobre la base que en la Provincia de Buenos Aires, la jurisdicción puede ser prorrogada en tanto todos los herederos estén conformes, y que ello responde al propósito de facilitar la liquidación de la herencia, la división de los bienes, y el pago de las deudas del causante, concentrando ante el mismo juez del sucesorio, las demandas deducidas contra la sucesión aún indivisa, en beneficio de los acreedores y herederos de la sucesión.
    Y en tanto Mundiñano se presentó como acreedora, la oposición a la prórroga de jurisdicción, excede las facultades, derechos y deberes dentro del proceso sucesorio y el objeto y los efectos del reclamo de legítimo abono, debiendo estarse a las resultas del incidente (res. apelada del 17/9/2024).
    Frente a lo decidido, se agravia la acreedora, quien arguye que se ha presentado en un doble carácter, como acreedora y, además como demandada en expedientes conexos a estas actuaciones (proceso de simulación y reducción), en los cuales aún -según señala- no se resolvieron los sendos pedidos de incompetencia formulados allí.
    No comparte lo decidido por la magistrada, ya que según sostiene, se encuentra legitimada para solicitar el cese de la prórroga de la jurisdicción por tener un interés legítimo; exponiendo además, la ausencia de razones para prorrogar la jurisdicción, y cuestionando también, que la magistrada decide que debe aguardase a que se resuelva el legitimo abono para peticionar en autos.
    Por ello, procura con el recurso de apelación, se revoque el pronunciamiento, se haga lugar a la oposición de la prórroga de jurisdicción o se establezca que deberá diferirse su resolución para el momento en que se resuelva el incidente de legítimo abono.
    Por último se agravia de que se le hubieran impuesto las costas, pretendiendo que lo sean por su orden (ver memorial de fecha 22/9/2024).
    Las herederas contestan el memorial (escrito de fecha 23/10/2024).
    2. El art. 2336 del CCyC, respecto de la jurisdicción de la sucesión, establece que la misma corresponde a los jueces del último domicilio del difunto. Asimismo la prórroga de jurisdicción, es procedente en la medida que exista conformidad expresa o tácita de todos los llamados a recoger la herencia (arts. 1 y 2 del C.P.C.C.; SCBA, Ac. 55.544, I, 22-III-94). Por otra parte, la intervención de los acreedores en el procedimiento sucesorio, debe reducirse y admitirse en la medida en que tienda a lograr el aseguramiento de sus derechos, o suplir la inacción de los herederos (arts. 2289 CCyC y 729 del cód. proc.). Es decir, que la intervención de los acreedores del causante se encuentra delimitada por dicho campo de actuación, no resultando factible que los mismos se adjudiquen derechos inherentes a la calidad de heredero, como resulta en el caso subexámine de prórroga de jurisdicción que, como ut supra se expresó, sólo resulta procedente en virtud del acuerdo de todos los que por ley han sido llamados a recoger la herencia, CC0002 QL 17295 106/2016 I 11/7/2016, Carátula: ROMANO EDUARDO S/SUCESION AB INTESTATO, Magistrados Votantes: Reidel-Manzi, fallo extraído de JUBA en linea.
    En el mismo sentido se ha resuelto: “Ningún acreedor puede ser considerado estrictamente como parte del proceso sucesorio en que intervenga, pues su intervención está siempre condicionada a la inactividad de los herederos y su interés limitado a acrecentar el patrimonio de su deudor, que servirá de garantía para la satisfacción del crédito que “prima facie” hubiere acreditado. Pero dentro de los límites que impone el art.729 del CPCC puede realizar todos los actos conservatorios necesarios y permitidos por la ley para garantía de sus intereses y derechos…” (art. 729 del CPCC, doct. arts. 3443, 3475 del Cód.Civil), CC0001 SM 587651 RSI-347-7 I 4/10/2007, Carátula: Tredici, Vicente s/Sucesión – Recurso de queja, Magistrados Votantes: Lami-Sirvén-Gallego, fallo extraído de JUBA en línea).
    Ello así, pues “si bien en principio los acreedores carecen de aptitud para intervenir en el sucesorio de su deudor, cuando media evidente inacción de los herederos se justifica que los mismos activen el procedimiento (art. 729 CPCC y 1196 Cód. Civ.). De ahí que su intervención debe reducirse y admitirse en la medida que tienden a lograr el aseguramiento de su derecho o suplir la inactividad de los herederos, cuando a través de un lapso regularmente largo aquéllos no han demostrado interés en proseguir las actuaciones…” (Cám. Civ. y Com. de San Isidro, sala I, 8/10/91, “Georgiadis s/ Sucesión ab-intestato” Registro de sentencias interlocutorias 590-91, sitema JUBA 7.0: sumario B1700231).
    En el mismo orden de ideas, también se ha dicho: “Los acreedores, aún cuando pueden promover la sucesión en los casos de inactividad de los herederos, tienen con posterioridad una intervención limitada a aquellos trámites mediante los cuales es posible determinar quienes son los sucesibles, y a fin de solicitar medidas indispensables para el aseguramiento de sus créditos…” (Cám. Civ. y Com. Dolores, 21/4/92, “Meschini de Francese, Celestina s/ Sucesión”, Registro de sentencias interlocutorias 131-92, sistema JUBA 7.0: sumario B950097).
    Por lo expuesto, y siendo que en lo que atañe a la posibilidad de prorrogar la competencia territorial en los supuestos de un proceso sucesorio, el criterio de la Suprema Corte es que debe prevalecer la voluntad de los sucesores, sobre la acotada actuación que permite la ley al acreedor del causante en la sucesión del mismo (fs. 30, cuarto párrafo; arts. 3314 del Código Civil y 729 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac. 95.580, sent. del 22/2/2006, “R. de T., M. L. Sucesión ab intestato”, en Juba sumario 35946), el recurso no puede prosperar.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 17/9/2024, con costas en ambas instancias a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/02/2025 09:50:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/02/2025 10:09:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/02/2025 10:31:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9pèmH#f‚‚xŠ
    258000774003709898
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/02/2025 10:31:52 hs. bajo el número RR-52-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “S., S. B. C/ P., G. L. S/ CUIDADO PERSONAL Y DERECHO DE COMUNICACION”
    Expte. -94348-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el diferimiento del 10/7/24 y el informe de secretaría de fecha 30/12/24.
    CONSIDERANDO.
    Deben ahora regularse los honorarios correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe valuarse la labor de los profesionales intervinientes, abogs. H., y S., (trámites del 31/1/24 y 22/2/24; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), así como la imposición de costas decidida en el pronunciamiento del 10/7/24, las que quedaron impuestas por su orden (arts. 68 del cód. proc., 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).
    Por manera que para la abog. H., (por el trámite del 31/1/24), sobre el honorario fijado para la instancia inicial el 27/11/24, cabe aplicar una alícuota del 25%, llegándose a un honorario de 11,25 jus (hon. prim. inst. regulado -45 jus- x 25%; arts. 15 y 16 de la ley 14967).
    Y para el abog. S., corresponde mantener el diferimiento hasta tanto sea regulados los estipendios de la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cód. proc., 31 ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Regular honorarios a favor de la abog. H., en la suma de 11,25 jus.
    2. Mantener el diferimiento de los honorarios respecto del abog. S.,.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/02/2025 09:49:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/02/2025 10:08:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/02/2025 10:30:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9dèmH#f‚oƒŠ
    256800774003709879
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/02/2025 10:30:29 hs. bajo el número RR-51-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/02/2025 10:30:38 hs. bajo el número RH-12-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “C., M. C/ C., M. S/ ALIMENTOS”
    Expte. -91722-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la solicitud de regulación de honorarios de fecha 20/12/24.
    CONSIDERANDO.
    Habiendo quedado determinados los honorarios a la instancia el inicial con fecha 1/7/24, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe merituarse la labor de la profesional ante este Tribunal (v. apelación subsidiaria del 20/4/20), y el resultado del recurso (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    Por manera que para la abog. E.,, sobre el honorario fijado para la instancia inicial -36,80 jus, v. resolución del 1/7724-, cabe aplicar una alícuota del 30% llegándose a un honorario de 11,04 jus (hon. prim. inst. regulado -36,80 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la abog. E., en la suma de 11,04 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/02/2025 09:48:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/02/2025 10:07:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/02/2025 10:23:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9dèmH#f‚XŠ
    256800774003709798
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/02/2025 10:26:57 hs. bajo el número RR-50-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/02/2025 10:27:07 hs. bajo el número RH-11-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ CASTANHEIRA, GUSTAVO OMAR S/EJECUCION HIPOTECARIA (INFOREC 929)”
    Expte. -94394-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 4/11/24 contra la resolución regulatoria del 4/11/24, y el diferimiento de fecha 6/6/24.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios regulados el 4/11/24 son cuestionados por el demandado, obligado al pago y por el letrado que lo asiste, en tanto los consideran elevados (art. 57 de la ley 14967).
    Entonces, se trata de revisar los honorarios regulados a favor de los abogs. Cayol, Gobelli y Fuertes, tanto por las tareas hasta el dictado de la sentencia de trance y remate como por las posteriores a esa decisión, que quedan enmarcadas dentro de lo dispuesto por los arts. 15.c, 16, 21, 34 y 41 de la ley 14967.
    Primeramente, es oportuno señalar que respecto de los letrados Cayol y Gobelli, los mismos actúan como representantes de la entidad actora, en tanto así se presentan en el escrito de demanda del 29/7/20, de modo que opera lo dispuesto por el art. 13 de la ley 14967 (v también art. 14 de la misma ley).
    Aclarado este punto, cabe señalar lo siguiente:
    Para tratar la regulación principal, es de verse que en el caso no hubo oposición de excepciones y no se llegó a abrir la causa a prueba, entendiéndose que con los elementos obrantes en autos la causa se hallaba en estado de resolver, llegándose así hasta el dictado de la sentencia del 17/9/20 que mandó llevar adelante la ejecución e impuso las costas al demandado (art. 547 del cód. proc.; art. 15.c ley 14.967).
    En ese camino, habiéndose transitado la primera etapa del juicio ejecutivo hasta la sentencia del 17/9/20 (art. 28.d.1 ley 14967), partiendo de una alícuota del 17,5% (art. 16 antep. párrafo ley cit.) y con aplicación de las reducciones del 30% (art. 34 ley cit.) y el 50% (art. 28 cit.), respectivamente, el porcentaje final resulta en 6,125% (cfrme. esta cámara, sentencia del 7/4/2020, expte. 91690, “Banco Patagonia S.A. c/ Lara Pérez, C.D. s/ C. Ejecutivo” L. 51 Reg. 100, entre muchos otros. Siempre en relación a la labor desplegada (arts. 15.c. y 16 ley cit.).
    En ese contexto, teniendo en cuenta la labor desarrollada por los profesionales hasta la predicada sentencia del 17/9/2020, las que pueden contabilizarse mediante los trámites del 29/7/20 -presentación de demanda-, 18/8/2200, 1/9/20, 7/9/20 -oficios-, 24/8/20 y 1/9/20 -autorización para diligenciamiento de oficios-, 28/8/20 -acompaña oficio- (15.c. y 16 ley cit.), sobre la base aprobada de $258.963.225,30 se llega a un honorario de 225,23 jus para cada uno de los abogados, Cayol y Gobelli (base -$258.963.225,30- x 6,125% / 2; a razón de 1 jus = $35.212 según AC. 4167 de la SCBA, vigente al momento de la regulación; arts. 15 y 16 ley 14967).
    Y por el tramo de ejecución de sentencia, conforme a la labor que se desprende de los trámites del 23/2/21, 9/3/21 -solicita oficio-, 8/9/21 y 25/9/21, 14/8/24 -practican liquidación-, 15/9/21, 5/10/21 -presenta cédulas-, 3/10/21, 20/10/23, 311/23, 24/11/23 -solicitan se aprueba la liquidación-, 1/3/23 -solicita se exhorte-, 14/4/223, 20/4/23 -presentación de oficio- (arts. 15.c., 16 y concs. de la ley cit.), se llega aun honorario de 90,10 jus para cada uno de los letrados (hon. total regulado por la primera etapa -450,46 jus- x 40% / 2; arts. 16 y 41 de la ley 14967).
    Para el abog. Fuertes, de acuerdo a la labor a partir de su presentación en la etapa de ejecución de sentencia (v. trámite del 4/12/23) y valuando su labor de fechas 6/12/23 -deposita y da en pago-, 2/8/24 -solicita-, 13/8/24 -oficio- (arts. 15.c. y 16 ya cits. de la ley cit.), se llega a un estipendio de 126,40 jus (hon. regulados a los abogs. de la parte actora -180,20 jus- x 70%; arts. 16 y 41 cits.).
    Por último resta fijar la retribución por la labor ante esta instancia, conforme el diferimiento del 6/6/24, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (v. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Para ello debe valuarse la labor desarrollada ante la alzada por los letrados intervinientes en esta instancia (v. trámites del 26/12/23 y 4/1/24; arts. 15.c.y 16), el resultado del recurso deducido y la imposición de costas decidida (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.); de modo que sobre los honorarios regulados por el tramo de ejecución de sentencia, en tanto la decisión del 6/6/24 versó sobre la suspensión de la subasta, cabe aplicar una alícuota del 30% para los abogs. Cayol y Gobelli y una del 25% para el abog. Fuertes (arts. y ley cits.).
    De ello resultan 27,03 jus para Cayol y 27,03 jus para Gobelli (hon. de prim. inst. – 180,20 jus- x 30% / 2) y 31,6 jus para Fuertes (hon. prim. inst. -126,40 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso del 4/11/24 para fijar los siguientes honorarios por los trabajos en la instancia inicial:
    1.1.hasta la sentencia del 17/9/20 y para los abogs. Cayol y Gobelli, en sendas sumas de 225,23 jus.
    1.2. por la etapa de ejecución de sentencia y para los abogs. Cayol y Gobelli, en sendas sumas de 90,10 jus.
    1.3. por la etapa de ejecución de sentencia y para el abog. Fuertes, en la suma de 126,40 jus.
    2. Regular honorarios por los trabajos ante esta instancia del siguiente modo:
    2.1. a favor de los abogs. Cayol y Gobelli en sendas sumas de 27,03 jus.
    2.2. a favor del abog. Fuertes en la suma de 31,06 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/02/2025 13:49:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/02/2025 14:09:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2025 08:48:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8SèmH#ft}nŠ
    245100774003708493
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/02/2025 08:48:36 hs. bajo el número RR-49-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/02/2025 08:48:47 hs. bajo el número RH-10-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “”OTTONELLI SILVIA BEATRIZ C/ OTTONELLI FERNANDO ARIEL S/ INCIDENTE (“OTTONELLI ANDRÉS SEGUNDO S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO”)”
    Expte.: -93561-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “”OTTONELLI SILVIA BEATRIZ C/ OTTONELLI FERNANDO ARIEL S/ INCIDENTE (“OTTONELLI ANDRÉS SEGUNDO S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO”)” (expte. nro. -93561-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/2/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 16/9/2024 contra la resolución del 10/9/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La primer sentencia dictada por el juzgado de origen, fue declarada nula por esta Cámara, en tanto vulneró el principio de congruencia, al incursionar la magistrada en el análisis del ejercicio del derecho de habitación viudal por parte de la progenitora de las partes, que nadie había alegado. Con lo cual se ordenó se dictara nuevo pronunciamiento (ver sentencia de esta Cámara de fecha 1/7/2024).
    Devuelto el expediente a la instancia de origen a esos fines, se presentó como tercera interesada la progenitora de las partes.
    Señaló ésta, que al efectuar el presente reclamo contra su hijo Fernando, la posibilidad de que se dicte una sentencia que lo afecte patrimonialmente, y lo condene a abonar una suma dineraria por el uso que hizo oportunamente de una parte del inmueble sito en calle Larrea N° 714 de la ciudad de General Villegas, del cual resulta ser co-propietaria y condómina del mismo, afecta su propio interés.
    Detalló que es una persona de avanzada edad, que sufre de distintas dolencias, que requiere de una persona que la ayude constantemente, y que su hijo (demandado) le realiza los trámites, el acompañamiento en su domicilio, el aseo de su ropa, de la casa, que los realiza desde el año 2014/2015, y es quien se ha ocupado y se sigue ocupando hasta el día de la fecha de su persona, ayudándola económicamente cuando así lo requiere.
    Señaló que de dictarse una sentencia que lo condene al pago de un injusto canon locativo, afectaría paralelamente su derecho a decidir en la calidad que inviste, quien puede o no vivir junto a ella los últimos años que le restan de vida. Esgrimió que se trata de una situación de necesidad asistencial impostergable y de solidaridad familiar. Con lo cual enfatizó, que la actora no puede pretender que quien la asiste, solvente un canon locativo, ya que lo mínimo que pudo haber hecho oportunamente es permitir que su hijo ocupe una ínfima parte del inmueble en el cual vive para poder asistirla de modo permanente y satisfacer todas sus necesidades (ver presentación del 7/8/2024).
    Conferido traslado a las partes de la presentación del tercero, la actora expresó, que su madre ha vivido sola en el inmueble desde el fallecimiento de su padre; que se encuentra en buen estado general y se maneja de modo independiente; que ella mantiene contacto permanente con su madre, que sus ingresos provienen de su jubilación y la pensión por el fallecimiento de su padre.
    Adunó que no existe una afectación directa a su propio interés, sino que su madre se limitó a hacer una defensa  de su hijo. Así lo reconoce, al presentarse defendiendo los intereses de su hermano. Resaltó que en ningún momento reclamó a su madre, ni pretendió cambiar el estado de situación en la cual se encuentra con relación al inmueble o la ocupación que hace del mismo. El reclamo es por el uso de una parte independiente del inmueble por parte de su hermano, y ese sector no es utilizado por ella.
    Cuestionó, que a través de esa presentación, el tercero pretende introducir argumentos no invocados al trabarse la litis por el demandado, con el único fin de corregir aquello que la Cámara observó al anular la sentencia dictada por el Juzgado de origen.
    Concluyó que no corresponde que su madre intervenga, ya que el reclamo es solo de carácter patrimonial (fijación de canon locativo sobre un inmueble integrante del acervo hereditario), reclamo dirigido únicamente contra su hermano por el uso personal y comercial del departamento independiente que tiene la vivienda, quien además puede continuar habitándolo. En ningún momento se solicitó su exclusión, y dicho departamento podrá ser habitado por él o por un tercero, no cuestionando esa potestad. De modo, que no hay afectación de los derechos de su madre (ver escrito de fecha 20/8/20204).
    El demandado también contestó, ratificó y consintió los planteos de su madre (escrito de fecha 20/8/2024).
    Acto seguido se procedió a dictar una nueva sentencia, ahora por la titular del Juzgado de Paz de Rivadavia (res. 10/9/2024).
    La primera parte de la decisión, está abocada al tratamiento de la admisibilidad de la intervención del tercero.
    La magistrada admite su intervención, en tanto señala que la intervención voluntaria de Martinelli como tercero interesado, se configura con su presentación espontánea como tal, con el objeto de hacer valer sus derechos o intereses propios, que se vinculan a la causa, tomando en cuenta que ha basado sus argumentos en su derecho real de habitación viudal y su derecho real de propiedad sobre el inmueble, y en su estado de vulneración por razones de su edad, de cuestiones de salud, entre otras, decidiendo que corresponde ser admitida (ver considerando I de la sentencia recurrida).
    En el considerando siguiente, la jueza de origen analiza la prueba rendida en relación a los hechos controvertidos. Y finalizado ello, se aboca al análisis del derecho de habitación invocado por el tercero, su condición de vulnerabilidad dada por su avanzada edad, su situación de salud y necesidad de asistencia, para resolver que corresponde rechazar la demanda de fijación de canon locativo contra Fernando Ariel Ottonelli (res. 10/9/2024)
    Apela la actora (ver recurso de fecha 16/9/2024).
    Esgrime en el memorial, una errónea admisión del tercero, se queja en tanto sostiene que la magistrada analizó sin profundidad la admisión del tercero interesado, sin determinar su modalidad y en tal sentido, los alcances de su presentación, ello para cambiar la naturaleza y objeto de la pretensión promovida.
    Expone que el tercero que voluntariamente se incorpora al juicio tras una etapa ya precluida, no puede pretender reabrirla, entendiéndose así la imposibilidad de introducir una defensa diferente a la ya planteada por el demandado; como se intentó en los presentes y que ha llevado a omitir en la sentencia, el análisis del derecho del heredero de reclamar un canon locativo por el uso comercial y habitacional del departamento.
    Además, su madre fue ofrecida como testigo del juicio y ahora se suma al proceso como tercero. Explicó, que no fue motivo de discusión en los presentes el derecho de su madre a elegir con quien vivir. Con lo cual la interpretación que se realiza en la sentencia es arbitraria, toda vez que no hay afectación al derecho real de habitación de su madre, en tanto el canon solicitado, fue sólo respecto del valor del departamento y no de la parte de la vivienda que ocupa su madre. El derecho real de habitación fue introducido recién con su presentación.
    Por ello concluye que la sentencia debe declararse nula, porque vuelve a incumplir las previsiones del artículo 34.4 del código procesal al introducir una cuestión ajena al reclamo al momento de fundar la sentencia y decidir el rechazo del presente incidente, afectando de este modo el principio de congruencia; ninguna de las partes planteó la existencia de un derecho real de habitación viudal sobre el bien ni se cuestionó el derecho de Hilda Aurelia Martinelli a vivir en el único inmueble del acervo hereditario, ni la existencia de un estado de vulneración; tampoco se planteó prohibir al demandado que viva en dicha vivienda con su madre. Por el contrario, se solicitó que Fernando Ariel Ottonelli abone un canon, por habitar y utilizar económicamente un departamento interno e independiente del inmueble.
    Por otro lado, se queja de la errónea aplicación del derecho de habitación. En tanto, las necesidades habitacionales de su madre estuvieron y están aseguradas con la parte de la vivienda que habita, sin necesidad de ocupar el departamento en cuestión, mientras que su hermano, habitó ese departamento anexo, beneficiándose con ello, al no tener otro lugar donde vivir y ejerciendo allí su actividad económica.
    Finalmente, se agravia que se le impongan las costas del presente (memorial de fecha 1/10/2024).
    El demandado y el tercero contestan el memorial (ver escrito del 12/10/2024).
    2. Preliminarmente, cabe señalar que la resolución que admite la intervención del tercero, es inapelable. Y esto aplica al primer tramo de la sentencia (art. 96 segundo párrafo cód. proc.).
    Más una cosa es admitir su intervención, y otra muy distinta es el alcance de su participación en un proceso ajeno.
    Es que aún, admitida como tercero, esa intervención es adhesiva a la postura de alguna de las partes, estando vedada la posibilidad de introducir a través de esa figura lo que no fue motivo de controversia entre las partes, y que fuera advertido por esta Cámara al pronunciarse sobre la nulidad de la primer sentencia dictada.
    Si bien el tramo de la decisión que admite la intervención del tercero es inapelable, el alcance de esa intervención no lo es.
    Vale destacar que al presentarse voluntariamente la madre de los involucrados como tercero, lo hizo amparada en el art. 90.1 del cód. proc., así expresó: tercero interesado atento a que el resultado de los presentes afecta mi propio interés y el interés del demandado (ver escrito de fecha 7/8/2024).
    En el caso del art. 90.1 del cód. proc., la actuación del interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare (en el caso Fernando) no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta, con lo cual la intervención del tercero no puede modificar las pretensiones, ni puede invocar un derecho de habitación no invocado por el demandado. Tampoco su intervención voluntaria retrogradará el juicio o suspenderá su curso (art. 93 cód. proc.).
    De modo que la decisión acerca de la incorporación del tercero al proceso, no sólo es inapelable, sino que además no se advierte que pudiera causarle agravio a la recurrente, ya que el tercero deberá aceptar el proceso en el estado en que se encuentre (arts. 90 y 93, cód. proc.).
    En este punto ya se ha dicho que “Los terceros que intervienen en el proceso deben aceptar a éste en el estado que lo encuentren en ocasión de efectuar el planteo de intervención, sin que puedan con sus peticiones, suspender su curso ni hacerlo retroceder, ni promoverlo de nuevo, porque se identifica con el principal que litiga y a quien ayuda” (v. SCBA, B 57513, S 17-8-1999, Carátula “Boese, Irene c/ Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Prov. de Bs. As. s/ Demanda contencioso administrativa”; ver juba en línea, sum. B87878).
    En lo que sí le asiste razón, es en la afectación del principio de congruencia. Ello, por cuanto como ya fuera señalado por esta Cámara en sentencia de fecha 1/7/2024, se desprende que de las posturas de las partes, surge claro que mientras la actora pidió se fije a su favor un canon locativo por el uso de lo que llama un “departamento” y del garaje con fines comerciales, el demandado intentó repeler esa demanda con base en los cuidados que brindó a su madre mientras estaba allí, además de negar que tuviera un negocio en el lugar.
    Más en ningún tramo de las presentaciones de las partes, se trajo al ruedo el derecho de habitación de la viuda contemplado a partir de la sanción del CCyC en el artículo 2383, y antes, vigente el Código de Vélez, en el artículo 3573 bis (arg. arts. 34.4 y 163.6, cód. proc.).
    En la medida que quien acciona dice que su reclamo se funda en el uso de una vivienda separada de la principal por parte de su hermano, así como el uso comercial del garaje, mientras que éste alega que hizo ese uso de lo que se ha dado en llamar “departamento” solo para prestar cuidados a su madre, y que no ejerció el comercio en el inmueble en cuestión. Pero, nada se trasluce en las posturas de las partes que hayan involucrado en la cuestión el ejercicio del derecho de habitación viudal por parte de su progenitora.
    La admisión de la intervención en el proceso de la madre de los involucrados, como tercero, luego de que esta Cámara declarara nula la primer sentencia dictada, no altera el razonamiento y argumentos dados en aquella oportunidad para quitarle validez a esa sentencia como acto jurisdiccional. Si aquella sentencia fue declarada nula por decidir sobre una cuestión no alegada por las partes (el derecho habitacional viudal), igual temperamento se impone ahora, cuando se decide en primer instancia, sobre el mismo pretendido derecho -ahora introducido por un tercero- a quien le estaba vedada la introducción de esa cuestión novedosa, atento su postura adhesiva y defensiva del demandado (arts. 90.1 y 91 primer parte cód. proc.).
    El Código procesal reglamenta la intervención de terceros voluntaria y obligada (arts. 90 a 96), comprensiva de la intervención “adherente simple” (art. 90 inc. 1) y la intervención “adherente autónoma o litisconsorcial (art. 90, inc. 2); conforme el tercero deduzca un derecho meramente conexo con la litis originaria o alegue un derecho propio frente a alguna de las partes principales. Y en el sub lite, el tercero ha enmarcado su intervención en el art. 90.1 cód. proc..
    En suma, se advierte en la sentencia dictada, el mismo defecto o vicio que el observado en la oportunidad de declarar nula la primera: afectación del principio de congruencia. Sólo que aquí la afectación, está dada por la admisión de la postura o tesis del tercero, que no fue introducida por la parte a la cual aquél adhirió al intervenir.
    Por ello, tal pronunciamiento se ve descalificado por haber alterado el principio de congruencia de los arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc., lo que determina su nulidad, que debe ser declarada (art. 253 cód. proc.); y las actuaciones deben remitirse a la instancia inicial para que se dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo a las propuestas efectuadas por las partes al ser trabada la litis, y sin perjuicio de la adhesión defensiva efectuada por el tercero, a la postura del demandado.
    Ello así, porque no es factible de suplir en la alzada el examen que debió hacerse en primera instancia sobre las pretensiones deducidas en juicio, cuando resulta total la omisión de análisis sobre las cuestiones debatidas y omitidas; de otra manera, esta cámara sustituiría prácticamente a la instancia inicial en el pronunciamiento de capítulos respecto de los cuales aquella nada decidió, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429, d); CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, en Juba sumario B950861; esta cámara: expte. 92553, resolución del 16/9/2021, RR-98-2021 ).
    Por ello, para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de una recurso de alcance amplio y profundo, esas cuestiones deben ser dilucidadas primeramente por el juzgado (arts. 8.2.h y 25.2.b del Pacto de San José Costa Rica).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar la nulidad de la sentencia del 10/9/2024, con radicación de las actuaciones en la instancia inicial para que se emita nuevo pronunciamiento, por juez o jueza hábil, fundado acorde a las pretensiones de los justiciables deducidas en el proceso (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 34.4 y 163.6 cód. proc.); con costas de esta instancia a la parte apelada, que se opuso a la declaración de incongruencia pedida por la parte apelante, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la nulidad de la sentencia del 10/9/2024, con radicación de las actuaciones en la instancia inicial para que se emita nuevo pronunciamiento, por juez o jueza hábil, fundado acorde a las pretensiones de los justiciables deducidas en el proceso; con costas de esta instancia a la parte apelada, que se opuso a la declaración de incongruencia pedida por la parte apelante, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/02/2025 13:49:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/02/2025 14:08:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2025 08:46:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8!èmH#ftCjŠ
    240100774003708435
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/02/2025 08:47:16 hs. bajo el número RR-48-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “PIÑANELLI, VALENTINA C/ CARTASSO, HECTOR DARIO S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)”
    Expte.: -94456-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 25/11/24 contra la resolución regulatoria del 15/11/24 y el diferimiento del 4/4/24.
    CONSIDERANDO.
    a- La resolución apelada fijó como retribución a favor de la abog. Piñanelli la suma de 7 jus, motivando el recurso del 25/11/24 deducido por la parte obligada al pago.
    El apelante sostiene que el monto de los honorarios regulados -7 jus- representan $230.454 suma que es superior al monto del juicio, aprobada en $167.714,88; que corresponde aplicar lo normado por el art. 41 de la ley 14967 en tanto se trata de una ejecución por la cantidad de 10,41 jus fijados en el juicio principal, por lo que los honorarios establecidos en el mínimo legal deviene a todas luces irrazonable y debe ser reducida dentro del citado art. 41 (art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien, en el antecedente citado por el apelante, también se trató de una ejecución de honorarios (causa 94449, I del 8/11/2024, ‘Piñanelli, Valentina c/ Cartasso, Hector Dario s/Ejecución Honorarios (Inforec 930)’). Si bien en ese caso los honorarios regulados resultaban superiores al 50% del monto del juicio y en éste los supera.
    Se dijo entonces, siguiendo incluso conceptos vertidos en resoluciones más lejanas, que: ‘…por principio, esta Cámara ya tiene dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de sentencias y de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
    Se aludió allí, que el máximo Tribunal nacional ha considerado procedente -o al menos no cuestionable- el apartamiento del umbral arancelario en la regulación de los honorarios para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporción entre la cuantía de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (C.S., Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256:232; 305:1897, e.o., citado por esta cámara en su actual integración, expte. 94624, 30/7/2024, RH-63-2024).
    Indicando a su vez la Suprema Corte de Justicia provincial que: ‘i] justipreciar los honorarios es una labor inherente a la jurisdicción que exige valorar las constancias de cada casa; ii] en ese empeño el juez por principio debe ceñirse a los parámetros que consagra el arancel; iii] mas, como excepción y por motivos serios, puede discernir una regulación inferior a la que arrojaría la mecánica adopción de tales parámetros o de sus pisos mínimos, si el resultado de aplicarlos fuese irrazonable; iv] la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la pertinencia de dicha potestad para salvaguardar la vigencia del principio de razonabilidad (art. 28 en conc. arts. 14 y 33, Const. nac.); v] en el respeto a esa actividad jurisdiccional se halla comprometida la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 109 y concs., Const. nac.; 1, 3, 57 y concs., Const. prov.;…)’ (SCBA LP P 133318 S 24/9/2020, ‘Colegio De Abogados de la Provincia De Buenos Aires s/ Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad En Expte. N° 491/18 Seguida A López Muro, Jaime Oscar Y Sosa Aubone, Ricardo Daniel’, en Juba, fallo completo; v. expte. 94624 ya citado).
    Entonces, en consonancia con las pautas indicadas, en la especie debe sopesarse el escaso monto económico del juicio ($167.714,88) y la labor profesional de la letrada Piñanelli (quien resultó victoriosa en su pretensión).
    En esa labor, yendo a los trabajos llevados a cabo hasta la sentencia del 17/10/23, resulta que contabilizó las tareas reflejadas en la resolución apelada y que no fueron cuestionadas (arts. 15.c., 16, 22 y concs. de la ley 14967; 34.4. cpcc.; v. sent. “R., N. A. c/ V., L. E. s/ Alimentos” 3/11/2015 lib. 46 reg. 365; “B., S. L. c/ D., C. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria” 14/10/2015 lib 46 reg. 340; “F.O., M.A. c/ M., F. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria” 27/12/2019 lib. 50 reg. 627; etc.).
    Si esto es así, en línea con lo anteriormente expuesto, en este caso no resultan desacertados los 7 jus fijados por el juzgado a favor de Piñanelli (arts. y ley cits.). Pues, adecuados a los trabajos cuya retribución procuran, sería irrazonable disminuirlos en función del monto del asunto, cuando fue el apelante quien dio motivo al reclamo judicial.
    b- Habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Para ello, debe merituarse la labor de la profesional interviniente y la imposición de costas decidida el 4/4/24; por manera cabe aplicar sobre el honorario fijado en la instancia inicial una alícuota del 30% para la abog. Piñanelli (v. trámite del 1/3/24; arts. 15.c, 16, 26 segunda parte de la ley cit.; 68 del cód. proc.).
    De suerte que se llega a un honorario de 2,1 jus para la letrada Piñanelli (hon. prim. inst. -7 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    Y en lo que refiere a la labor del abog Serra (v. trámite del 28/2/24; arts. y ley cits.), tomando como parámetro los estipendios de la ejecutante (2,1 jus), resulta adecuado fijar una suma de 1,47 jus (honor. de la abog. Piñanelli -2,1 jus- x 70%; arts. y ley cits.; 2, 3 y 1255 del CCyC.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso del 25/11/24.
    2. Regular honorarios a favor de los abogs. Piñanelli y Serra en las sumas de 2,1 jus y 1,47 jus, respectivamente.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/02/2025 13:50:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/02/2025 14:07:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2025 08:40:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7%èmH#ft*^Š
    230500774003708410
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/02/2025 08:40:23 hs. bajo el número RR-47-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/02/2025 08:40:30 hs. bajo el número RH-9-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “TORTOLINI SERGIO EMMANUEL C/ SIERRO MARCELO GABRIEL Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -95064-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 20/8/24 contra la resolución del 14/8/24.
    CONSIDERANDO:
    1. En lo interesante para resolver la cuestión planteada, resulta que Sergio Manuel Tortolini, por su propio derecho y con patrocinio del letrado Manuel Cejas, interpuso demanda por incumplimiento contractual, resolución de contrato y daños y perjuicios, contra Néstor Eugenio Donza -como locador y propietario del bien inmueble objeto del contrato- y contra Marcelo Gabriel Sierro, a la sazón, en su calidad de martillero. Consignándose como monto de la demanda la suma de $16.370.008, por los conceptos que se detallan en el punto VI del escrito liminar (v. archivo del 21/9/2022).
    Sustanciada, fue respondida por Sierro, el 11/11/2022, y por Donza, el 23/2/2023. Ambos solicitaron el rechazo de la demanda. Y Sierro planteó excepción de falta de legitimación pasiva, respondida por la actora el 14/12/2022.
    2. El abogado Cejas, renunció al patrocinio el 6/11/2023 y el 20/12/2023, las partes -la actora con patrocinio de la abogada Betiana Sarobe y los demandados con los propios-, presentaron el acuerdo transaccional y de desistimiento de la acción por daños y perjuicios (v. escrito del 20/12/2023). El cual fue homologado el 28/12/2023. Incluyendo en esa resolución, los honorarios de los profesionales, incluso los del letrado Cejas.
    Apeló ese profesional, entendiendo que lo decidido era violatorio de sus labores profesionales, en atención a la inoponibilidad del acuerdo arribado por las partes y su base propuesta (v. escrito del 8/1|/2024). El 1/2/2024, el juez no hizo lugar por resultarle a aquel el acuerdo inoponible, sin perjuicio de la facultad de proponer la base regulatoria que estimara corresponder, aunque en el siguiente párrafo concedió el recurso. Y al día siguiente dejó sin efecto la regulación efectuada al apelante en el punto V de la resolución del 28/12/2023, apreciando que no había formado parte del acuerdo ni existió traslado previo para su toma de conocimiento, por lo que el acuerdo no le resultaba oponible, corriéndole traslado de la base propuesta.
    3. En ese marco, el 9/2/2024, Cejas propuso ahora como base regulatoria el importe reclamado en la demanda. Del que –expresa- el actor tenía cabal conocimiento al haber suscripto el escrito.
    Contestó la letrada Greselin, patrocinante de Sierro, oponiéndose por las razones que expone (v. escrito del 8/3/2024). Acerca de lo cual, respondió Cejas (v. escrito del 4/4/2024). Y el 10/6/2024, se opusieron Tortolini y Sierro.
    El abogado Cejas, luego de indicar que su deudor es Tortolini, respondió a la contestación vertida en el punto II del escrito de fecha 10/5/2024 (v. escrito del 27/5/2024).
    El 14/8/2024, el juzgado decidió admitir la postura de Cejas y fijar la base regulatoria en la suma indicada en la demanda. Basándose, fundamentalmente, en lo normado en el artículo 25 de la ley 14.967. Por lo que debían limitarse a los montos existentes en autos para la determinación de la base, aprobándola en la suma de $16.370.008.
    4. La resolución fue apelada por Sierro. Sintetizando, dijo que el juez tomó los montos estimados en la demanda y no la valoración pertinente respecto a las resultas del expediente.
    Consideró que sería absurdo, que al obtenerse una conciliación y/o transacción, donde las partes se hacen concesiones recíprocas, se tomase como base regulatoria general también “el monto demandado”, lisa y llanamente, porque éste va a ser superior al convenio transaccional al que arribarían las partes.
    Expresando que la aplicación automática de los porcentuales fijados en la ley arancelaria, aun del mínimo establecido, puede dar por resultado sumas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley arancelaria, ni con los intereses involucrados en el caso, ni con los parámetros del mercado de trabajo en general.
    Asimismo, que el juez tiene las facultades de regular según las tareas realizadas cuando el profesional se aparta del proceso. Y que en las acciones que involucran valoraciones pecuniarias recae en el magistrado determinar el porcentaje de los honorarios (v. escrito del 20/8/2024).
    En su respuesta, expresó el letrado Cejas que Marcelo Gabriel Sierro carecía de interés procesal a los fines de recurrir la base regulatoria estimada, a los fines de que cobrara sus honorarios de quien -supo ser su cliente-, el señor Tortolini. Ninguna obligación carga la aprobación de la base regulatoria en cabeza de Sierro, que implique un perjuicio hacia su persona y/o patrimonio (v. escrito del 2/9/2024).
    5. Yendo al interés de Sierro en la apelación de la resolución que determinó la base regulatoria para fijar los honorarios del abogado Cejas, en un monto distinto al acordado entre las partes, ciertamente no puede descartarse que lo tenga.
    Porque más allá de la decisión del letrado de considerar su deudor sólo al actor, sería prematuro asegurar que, bajo las normas que resultan del acuerdo homologado, el mayor peso que debiera absorber el actor en concepto de honorarios de su letrado, no podría terminar repercutiendo en el apelante, según el alcance que se le asignara a lo pactado. Acerca de lo cual, no se ha abierto hasta el momento debate alguno (arg. art. 242 del cód. proc.).
    Dicho esto, es claro que el artículo 25 de la ley 14.967 obsta oponer la base regulatoria concebida sobre el monto de la transacción o conciliación, a los profesionales no intervinientes en la mencionada transacción o conciliación. Es aplicación de la regla, según la cual los efectos de los contratos sólo alcanzan a las partes (arg. art. 1021 del CCyC).
    Y es vano intentar apartarse de tan claro precepto (arg. art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
    Sin embargo, esto no conlleva que sea una derivación mecánica que, entonces, la base regulatoria deba ser la que resulta de lo reclamado en la demanda. Tratándose, en realidad, de una cantidad creada unilateralmente, que no llegó a ser contemplada, en todo o parte, en una decisión judicial.
    En su razón, ya definido que no es legalmente admisible tomar el monto del acuerdo o transacción para regular honorarios al abogado Cejas, parece lo más equitativo, pensando en soluciones legales para otros casos, que se abra un debate en torno a, en qué medida, total o parcial, debe ser admitida esa suma consignada en la demanda, como base regulatoria (arg. art. 23, último párrafo, de la ley 14.967). Para luego, resolver al respecto.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Con el alcance que resulta de lo anterior y a los fines expuestos, revocar la resolución apelada, y atendiendo en parte a la postura del abogado Cejas y, también en parte, a la postura del apelante, disponer se proceda como se indica en el último párrafo de los fundamentos; con costas por su orden, en razón del modo en que se decide la cuestión (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/02/2025 13:47:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/02/2025 14:06:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2025 08:38:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8:èmH#fssAŠ
    242600774003708383
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/02/2025 08:38:59 hs. bajo el número RR-46-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N°2

    Autos: “SUCESORES DE GUERRERO JUAN ALFREDO C/ SUCESORES DE VARELA JOSEFA S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA”
    Expte.: -94769-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “SUCESORES DE GUERRERO JUAN ALFREDO C/ SUCESORES DE VARELA JOSEFA S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA” (expte. nro. -94769-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/12/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 31/5/2024 contra la sentencia de fecha 28/5/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La sentencia apelada de fecha 28/5/2024 rechaza la demanda de usucapión promovida por Juan Alfredo Guerrero (luego continuada por sus sucesores Juan Ignacio, María Victoria, Juan Pablo y Juan José Guerrero y Blanca Aurora González) contra Josefa Varela y/o sucesores universales, respecto del inmueble ubicado en la localidad de Juan José Paso y cuya nomenclatura catastral es  Circ. XIII  SEC. A Manz. 35 Parc. 19, código de partido 080 folio 573 del año 1902.
    Para así decidir, el juez de grado, luego de estimar aplicable al caso el Código Civil hoy derogado en función del art. 7 del nuevo código fondal, hace mérito de la prueba rendida para decir lo que sigue:
    * del oficio librado a la Municipalidad de Pehuajó por la demandada Gloria Blasco (heredera de la titular dominial), contestado el 4/7/2022, se informa que fue ésta quien suscribió un plan de pago por tasa por limpieza y conservación de la vía pública por los periodos 01/2021 a 6/2021, abonados en tiempo y forma, con una única cuota pendiente.
    * del oficio librado al mismo municipio pero por la actora, contestado el 26/8/2022, surge que si bien existen planes de pago anteriores al año 19/4/2013, no hay registro de quién abonó dichos planes.
    * del mandamiento de constatación agregado el 15/9/2022 surge que el oficial de justicia fue atendido por Blanca González, quien informa que ocupa el inmueble como tenedora desde hace más de 39 años, que se trata de un terreno baldío que usa para guardar camiones de su familia y que realiza todas las tareas de mantenimiento del mismo.
    * de la respuesta de la cooperativa eléctrica del 23/9/2022 se desprende que en lote no hay conexión eléctrica, para indicar, además, que aunque el actor dijo que se asoció al Departamento de Servicios Sociales de esa cooperativa el 1/3/2012, no hace referencia a ningún tipo de domicilio.
    * que los testigos deponentes en la audiencia del 13/9/2022 coincidieron en que la familia Guerrero posee el terreno y se comportan como dueños, donde se encuentran sus camiones desde hace muchísimos años y realizan las tareas de mantenimiento como cortar el pasto, aunque también reconocen que no existe construcción en la superficie del mismo ni tampoco se han plantado árboles.
    Por último, extrae de todo lo anterior reseñado que son los mismos testigos -los que única prueba fehaciente de la parte accionante para probar sus dichos- quienes relataron que el actor primigenio poseía el terreno baldío para depositar sus camiones pero que no realizó tareas propias que comprueben la posesión con ánimo de dueño.
    Ni tampoco existe -se finaliza- elemento probatorio alguno que demuestre que la familia Guerrero haya anoticiado el cambio de causa en la tenencia luego del fallecimiento del actor, ni se encuentra acreditado el pago de impuestos, tasas o servicios del inmueble o que tales servicios se encuentren a nombre de alguno de los integrantes de aquella familia.
    Se concluyó, al fin, que del análisis de las pruebas aportadas por la parte accionante, sólo se destaca la prueba testimonial producida pero que ésta no se encuentra acompañada con ningún otro tipo de medio probatorio que cumpla acabadamente con la exigencia para tener por configurado el presupuesto fáctico del art. 4015 del CC.
    2. La relación de los argumentos que fundan la sentencia apelada ha devenido necesaria para concluir que no ha mediado en el caso una crítica concreta y eficaz que logre la pretensión de revocación.
    Es que en el escrito del 27/7/2024, la parte apelante se limita a argumentar que como se dijo en demanda, el actor primigenio ejerció la posesión pacifica durante mas de veinte años al momento de interponer aquélla, “hecho corroborado por las declaraciones testimoniales reunidas en autos”, se alega; pero sin hacerse cargo de la valoración que de tales declaraciones se hizo en el fallo apelado para sostener el rechazo de la acción y que no alcanzan por sí solas para sostener la pretensión de prescripción adquisitiva, y sin tan siquiera proponer de qué elementos de las mencionadas declaraciones testimoniales surgiría dicha posesión que fue catalogada a la postre por el juez como demostrativa de tenencia pero no de posesión.
    No pasa pues, este argumento de ser una mera afirmación genérica, que no alcanza la categoría de agravios (art. 260 cód. proc.).
    Se agrega que Guerrero habría abonado planes de pago y que se habría suscripto por él o por su esposa la documentación, pero que por el transcurso del tiempo no pudo localizarse la documentación pertinente en los organismos requeridos, aunque -se sostiene- ello no autoriza a tener por mendaces dichas afirmaciones.
    Pero otra vez no explicita por qué debe arribarse a la conclusión que propone, frente a la opinión discrepante que ofreció la sentencia inicial en ese aspecto (art. 260 ya citado).
    Por último, se señala que la conjunción del tiempo transcurrido desde el fallecimiento de la titular registral del dominio en octubre de 1932, hasta la iniciación de su sucesorio el 30/11/2017, cuatro años después del inicio de estas actuaciones de prescripción adquisitiva, prueba el abandono del inmueble por sus dueños, y que por ello el actor originario tomó posesión del mismo.
    Pero, otra vez, se trata de una afirmación dogmática, que no ha sido fundada, y que continúa sin hacerse cargo de que no está acreditada la posesión por el plazo legal exigible, más allá del abandono en que pudiera haber incurrido su titular dominial o sus herederos (una vez más, art. 260 cód. proc.).
    3. En consecuencia, desde que -como tiene dicho la Suprema Corte de Justicia provincial-, el art. 260 del cód. proc., exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de aquellas partes del fallo que el apelante considere equívocas (SCBA LP A 75153 RSD-195-19 S 25/9/2019, “Baez, Francisco Javier contra Provincia de Buenos Aires (ARBA). Pretensión Declarativa de Certeza. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, en Juba sumario B5066214; citado por esta cámara en el expediente 90216, res. del 13/8/2024, RR-545-2024), al no contener aquella expresión de agravios una crítica con esas características, como ya se vio, el recurso debe ser desestimado (art. 260 citado).
    En suma, por falta de crítica bastante, corresponde rechazar la apelación del 31/5/2024 contra la sentencia de fecha 28/5/2024; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde rechazar la apelación del 31/5/2024 contra la sentencia de fecha 28/5/2024; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del 31/5/2024 contra la sentencia de fecha 28/5/2024; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/02/2025 13:46:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/02/2025 14:05:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2025 08:36:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8&èmH#fN`IŠ
    240600774003704664
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 10/02/2025 08:37:49 hs. bajo el número RS-6-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías