Fecha del Acuerdo: 9/10/10


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                 

Libro: 50– / Registro: 417

                                                                                 

Autos: “P.,P. M. C/ B., M. Y OTROS S/ ALIMENTOS”

Expte.: -91442-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “P., P. M. C/ B., M. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91442-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 436 contra la sentencia del 21/5/2019?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

A. I. C. fue condenada a pagar alimentos a sus nietos subsidiariamente respecto del obligado principal -M.B., padre-, pero junto a los abuelos paterno -L. H.B.- y materno -C. A. P.-  (ver f. 455 ap. III).

Eso así, tiene legitimación para fustigar la obligación que le fue impuesta a ella, pero carece manifiestamente de legitimación para formular agravios  en torno a la situación de los otros obligados; puede objetar lo que ella debe, no lo que deben otros.   En particular, el motivo para cuestionar la prestación a cargo del padre (que no la puede cumplir y que por eso en realidad se la está condenando a ella en forma principal y no en forma subsidiaria, ver f. 459 vta. párrafo 4° y f. 462 vta. párrafo 1°) no es más que una especulación subjetiva: si los alimentos impuestos al padre son excesivos, a él le incumbe abogar por su reducción a sus justos límites. Están fuera de lugar, entonces, los agravios   en tanto concernientes a la situación de otros obligados no apelantes (v.gr. ver  puntos 1-, 2- y 3 a fs. 457/460 vta.; o párrafos 2° y 3° a f. 462 vta.; o el punto 9- de f. 463;  arts. 260 y 261 cód. proc.).

La significación de los aportes que hubieran hecho los abuelos paternos antes de la sentencia  no tiene nada que ver con la equidad o no de ésta (punto 4- f. 460 vta.; arts. 260 y 261 cód. proc.).  El que hubieran aportado poco o mucho en el pasado, no dice nada sobre la justicia o no de la cuota alimentaria fijada en la sentencia apelada para el presente y el futuro.

Respecto del cuidado personal que dice efectuar la apelante, no señala ningún elemento de convicción en su aval, tal como era su carga para que su agravio adquiriera la entidad de crítica concreta y razonada (punto 5-, fs. 460 vta./461; ver también f. 463 vta. párrafo 1°; arts. 260 y 261 cód. proc.); tampoco lo hace para echar por tierra la sentencia en cuanto -aunque se base en otras actuaciones judiciales-  reconoce que los abuelos maternos colaboran con el cuidado personal de los nietos (ver f. 460 párrafo 1°; arts. 260 y 261 cód. proc.).

En lo respectivo a la habitación,  el juzgado sostiene que los alimentistas no tienen vivienda propia y que el padre -cuando el hijo había nacido y la hija estaba por nacer-  dio en usufructo a la apelante una casa, lo cual no ha merecido crítica alguna (arts. 260 y 261 cód. proc.). En tales condiciones, más injusto que condenar al padre y a la abuela paterna a proporcionar a los actores una vivienda, parece ser que la apelante usufructuaria sea quien se queje de ello, habida cuenta que el referido usufructo la beneficia en todo caso en detrimento de sus nietos (punto 6- fs. 461/vta.; art. 2 CCyC; art. 641 párrafo 2° cód.proc.). Además, si los alimentistas están bajo la custodia de su madre, parece obvio e inevitable que ésta habite la misma vivienda que aquéllos para poder cumplir sus responsabilidades (art. 384 cód. proc.).

Amagó la apelante con una crítica al alcance de la obligación alimentaria a su cargo, comparada con la del padre (ver f. 461 vta. ap. 7). Pero no la concretó crítica y razonadamente, tan siquiera sugiriendo ad eventum cuál debería ser el alcance más adecuado a la medida de su responsabilidad como abuela paterna (arts. 260 y 261 cód.  proc.; ver además lo que se dice en el párrafo sub-siguiente, en derredor de las necesidades de los nietos).

La demasía decisoria endilgada en el punto 8- de fs. 462 vta./463 es improcedente, desde que, si la sentencia hubiera condenado a pagar algo más, eso habría quedado convalidado con la expresión  “o lo que en más o en menos fije V.S. por surgir de la prueba a producirse” (f. 27vta. párrafo 1°; art. 34.4 cód. proc.).

En cuanto al agravio 10- (fs. 463/vta.), reputada existente la obligación alimentaria, debía el juzgado cuantificarla equitativamente (arts. 165 párrafo 3° y 641 párrafo 2° cód. proc.). Incumbía entonces a la apelante señalar concreta y razonadamente por qué esa cuantificación pudiera exceder la frontera de las necesidades de sus nietos (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Todo lo anterior es sin perjuicio de lo que pueda resolverse en un incidente de reducción o de contribución (ver v.gr. fs. 463 vta. párrafo 1° y 463 vta. ap. 11; art. 647 cód. proc.).

            VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL  JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 436 contra la sentencia del 21/5/2019, con costas a la apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 436 contra la sentencia del 21/5/2019, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.