Fecha del Acuerdo: 8/10/19


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comecial n°1

                                                                                 

Libro: 50– / Registro: 416

                                                                                 

Autos: “SECRETTOS EDUARDO ALFREDO  C/ HOURCADE PEDRO JULIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS PROV. EXPLOTACION AGRICOLA”

Expte.: -91423-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “SECRETTOS EDUARDO ALFREDO  C/ HOURCADE PEDRO JULIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS PROV. EXPLOTACION AGRICOLA” (expte. nro. -91423-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 97/99 contra la resolución de fs. 93/vta.?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

1. La resolución apelada de fs. 93/vta. decide que corresponde en primer término someter el acuerdo a homologación judicial en virtud de lo normado por los artículos 18 y 19 de la ley 13591, agregando además, que deberá indicar el requirente si desea continuar el trámite en los presentes o por separado.

El demandado se queja de dicha resolución alegando que la misma no resuelve expresamente acerca de la excepción de transacción por él planteada (ver fs. 97/99).

2. El sistema provincial de la ley 13591 dispone que “el acuerdo se someterá a la homologación del Juzgado sorteado según el artículo 7º de la presente Ley, el que la otorgará cuando entienda que el mismo representa una justa composición de los intereses de las partes”. Aquí, la justicia no aparece sólo como un mero espectador o instrumento de un sistema administrativo de mediación, sino que cumple, como corresponde, una función jurisdiccional necesaria (cfrme. Enrique M. Falcón, “Sistemas alternativos de resolver conflictos jurídicos”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2012, pág. 334).

Por manera que, resulta necesario para continuar con los presentes encauzar el trámite debiendo decidir en su lugar conforme al artículo 20 de la citada ley, lo que determinará -según lo que decida- el futuro de estas actuaciones..

Por manera que, resulta prematura la apelación subsidiaria de fs. 97/99 contra la resolución de fs. 93/vta. en cuanto pretende se resuelva ahora sobre la procedencia o no de la demanda interpuesta, con costas a la apelante y diferimiento aquí de la decisión sobre honorarios (arg. art. 345 inc. 7., cód. proc. y art. 31 y 51 de la ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Hubo acuerdo en mediación prejudicial (fs. 4/vta.).

Pero no es lo mismo: a-  accionar judicialmente para requerir su cumplimiento; o b-  accionar en razón de su incumplimiento, considerándolo como no escrito y en función de las mismas circunstancias que habían llevado a la mediación prejudicial.

Esa alternativa debería ser aclarada de cara a un futuro fallo congruente, ya que la parte actora parece haber abarcado sucesivamente las dos (ver fs. 34.1, 40.1 y 91 vta. párrafo 3° vs 94/vta.). Pero ese no es el objeto de la apelación y excede ahora el cometido de la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Lo que ahora interesa es determinar si ese acuerdo es suficiente como para poner fin al proceso, tal como lo pretende la parte demandada (f. 98 párrafo 1° y f. 99 VI ap. c).

Y bien, en ninguna de las dos hipótesis más arriba desbrozadas el acuerdo prejudicial pone fin al presente proceso sino que, antes bien,  configura un presupuesto de hecho de la pretensión actora: sea si se pretende su ejecución (no necesariamente previa homologación, la que incluso fue pactada como facultativa, ver f. 4 vta.;  arg. art. 31 Const.Nac. y arts. 1, 2, 959, 961 y 1642 CCyC; para más, ver mi “Allende la homologación judicial del acuerdo alcanzado a través de la mediación prejudicial obligatoria bonaerense, en Cuadernos de Cijuso n° 1 año 1, http://www.libroscijuso.org.ar/rcc1.pdf), o sea si se prescinde  de él pretendiendo lo que se creyere corresponder por derecho con apoyo en las circunstancias que condujeron a la mediación prejudicial.

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 97/99 contra la resolución de fs. 93/vta., con costas a la parte apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 97/99 contra la resolución de fs. 93/vta., con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.